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1
CUADRO COMPARATIVO DE TEXTOS (Disposiciones Tributarias - Recursos VII y Disposiciones Varias VIII)
REFERENCIAS:
Marcas en texto definitivo aprobado:
Lo que se agrega al artículo respecto al texto vigente previo
Texto modificado en artículo respecto al texto vigente previo
EN COMPARACIÒN CON EL PROYECTO DE LEY INICIAL:
Lo que se agrega nuevo al artículo respecto al texto inicial del proyecto
Texto modificado respecto al texto inicial del proyecto (EN PARALELO se marca en NEGRITA el texto inicial la parte sustituida)
Marcas en proyecto de ley inicial:
(Negrita) Redacción modificada en texto definitivo aprobado
Lo que se suprime respecto al texto definitivo aprobado
Lo que se agrega al artículo respecto al texto vigente previo
Texto modificado en artículo respecto al texto vigente previo (EN PARALELO se marca en NEGRITA Y CURSIVA el texto que sustituye en texto vigente
previo)
Marcas en texto vigente previo a la modificación:
(Negrita y cursiva) Redacción anterior a la modificación
Lo que se suprime
(Y cursiva) Texto referenciado
NOTA: (Vigencia general: “Artículo 2º.- La presente ley regirá a partir del 1º de enero de 2017, excepto en aquellas disposiciones que en forma expresa establezcan otra fecha
de vigencia.”)
OCTUBRE / CHARLAS DE MANAGEMENT Y NEGOCIOS
MODIFICACIONES TRIBUTARIAS RELEVANTES DE LA RENDICIÓN DE CUENTAS (14/10/2016)
2
TEXTO VIGENTE PREVIO A LA
MODIFICACIÓN O CONCORDANTES CON
TEXTOS SUSTITUTIVOS
TEXTO PROYECTO DE LEY INICIAL TEXTO DEFINITIVO APROBADO
IRAE
ARTÍCULO 20. Deducción proporcional.- Cuando
los gastos a que refiere el inciso segundo del
artículo anterior constituyan para la contraparte
rentas gravadas por el Impuesto a la Renta de las
Personas Físicas, en la Categoría I de dicho
impuesto (Rendimientos del Capital e
Incrementos Patrimoniales), o rentas gravadas
por el Impuesto a las Rentas de los No
Residentes, la deducción estará limitada al monto
que surja de aplicar al gasto el cociente entre la
tasa máxima aplicable a las rentas de dicha
categoría en el impuesto correspondiente y la tasa
fijada de acuerdo con lo dispuesto por el artículo
15 de este Título.
ARTÍCULO 141.- Sustitúyese el inciso primero
del artículo 20 del Título 4 del Texto Ordenado
1996, por el siguiente:
"ARTÍCULO 20. Deducción proporcional.-
Cuando los gastos a que refiere el inciso tercero
del artículo anterior constituyan para la
contraparte rentas gravadas por el Impuesto a la
Renta de las Personas Físicas, en la Categoría I
de dicho impuesto (Rendimientos del Capital e
Incrementos Patrimoniales), o rentas gravadas
por el Impuesto a las Rentas de los No
Residentes, la deducción estará limitada al
monto que surja de aplicar al gasto el cociente
entre la tasa máxima aplicable a las rentas de
dicha categoría en el impuesto correspondiente y
la tasa fijada de acuerdo con lo dispuesto por el
artículo 15 de este Título."
Artículo 158.- Sustitúyese el inciso primero del artículo
20 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, por el
siguiente:
"ARTÍCULO 20. (Deducción proporcional).- Cuando los
gastos a que refiere el inciso tercero del artículo
anterior constituyan para la contraparte rentas
gravadas por el Impuesto a la Renta de las Personas
Físicas, en la Categoría I de dicho impuesto
(Rendimientos del Capital e Incrementos
Patrimoniales), o rentas gravadas por el Impuesto a las
Rentas de los No Residentes, la deducción estará
limitada al monto que surja de aplicar al gasto el
cociente entre la tasa máxima aplicable a las rentas de
dicha categoría en el impuesto correspondiente y la
tasa fijada de acuerdo con lo dispuesto por el artículo
15 de este Título".
3
TEXTO VIGENTE PREVIO A LA
MODIFICACIÓN O CONCORDANTES CON
TEXTOS SUSTITUTIVOS
TEXTO PROYECTO DE LEY INICIAL TEXTO DEFINITIVO APROBADO
ARTÍCULO 21. Otras pérdidas admitidas.- Se
admitirá, asimismo, deducir de la renta bruta, en
cuanto correspondan al ejercicio económico:
“…..”
F) Las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores
devengadas a partir de la entrada en vigencia de
este impuesto, siempre que no hayan transcurrido
más de cinco años a partir del cierre del ejercicio
en que se produjo la pérdida, actualizadas por la
desvalorización monetaria calculada por
aplicación del porcentaje de variación del índice
de precios al productor de productos nacionales
entre los meses de cierre del ejercicio en que se
produjeron y el que se liquida. El resultado fiscal
deberá ser depurado de las pérdidas de ejercicios
anteriores que hubieran sido computadas,
compensándose los resultados positivos con los
negativos de fecha más antigua.
Para ejercicios iniciados a partir del 1º de enero de
2016, el porcentaje a que refiere el inciso anterior
se determinará por la variación del Índice de
Precios al Consumo (IPC).”
ARTÍCULO 142.- Agrégase al literal F) del
artículo 21 del Título 4 del Texto Ordenado 1996,
el siguiente inciso:
"La presente deducción estará limitada al
50% (cincuenta por ciento) de la renta neta
fiscal obtenida luego de realizar la totalidad
de los restantes ajustes de la renta neta."
Artículo 159.- Agrégase al literal F) del artículo 21 del
Título 4 del Texto Ordenado 1996, como último inciso,
el siguiente:
"La presente deducción estará limitada al 50%
(cincuenta por ciento) de la renta neta fiscal
obtenida luego de realizar la totalidad de los
restantes ajustes de la renta neta".
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TEXTO VIGENTE PREVIO A LA
MODIFICACIÓN O CONCORDANTES CON
TEXTOS SUSTITUTIVOS
TEXTO PROYECTO DE LEY INICIAL TEXTO DEFINITIVO APROBADO
ARTÍCULO 21. Otras pérdidas admitidas.- Se
admitirá, asimismo, deducir de la renta bruta, en
cuanto correspondan al ejercicio económico:
“…..”
G) Los sueldos fictos patronales de los titulares de
empresas unipersonales o de los socios, dentro
de los límites y condiciones que determine la
reglamentación.
ARTÍCULO 47. Estimación ficta.- La
reglamentación establecerá los procedimientos
para la determinación de las rentas de fuente
uruguaya en todos aquellos casos en que por la
naturaleza de la explotación, por las modalidades
de la organización o por otro motivo justificado, las
mismas no pueden establecerse con exactitud. A
tales efectos la reglamentación podrá aplicar los
porcentajes de utilidad ficta que establezca según
las modalidades del giro o explotación. Asimismo
el Poder Ejecutivo podrá establecer regímenes de
estimación objetiva de renta en función de índices
tales como el personal ocupado, la superficie
explotada, la potencia eléctrica contratada u otros
similares.
Cuando las rentas derivadas de la enajenación de
bienes inmuebles afectados a actividades
agropecuarias se encuentren alcanzadas por este
impuesto, los contribuyentes podrán optar por
determinar la renta neta de acuerdo al régimen
ARTÍCULO 143.- Sustitúyese el literal G) del
artículo 21 del Título 4 del Texto Ordenado 1996,
por el siguiente:
"G) Los sueldos fictos patronales de los titulares
de empresas unipersonales o de los socios,
cuando se liquide el impuesto al amparo del
artículo 47 de este Título por la totalidad de
las rentas, dentro de los límites y condiciones
que establezca la reglamentación."
Artículo 160.- Sustitúyese el literal G) del artículo 21
del Título 4 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"G) Los sueldos fictos patronales de los titulares de
empresas unipersonales o de los socios, cuando se
liquide el impuesto al amparo del artículo 47 de este
Título por la totalidad de las rentas, dentro de los
límites y condiciones que establezca la
reglamentación".
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TEXTO VIGENTE PREVIO A LA
MODIFICACIÓN O CONCORDANTES CON
TEXTOS SUSTITUTIVOS
TEXTO PROYECTO DE LEY INICIAL TEXTO DEFINITIVO APROBADO
general o por considerar como tal el 6% (seis por
ciento) del valor en plaza del inmueble al 1º de
julio de 2007, más la diferencia entre el precio de
la transacción del inmueble y el valor en plaza del
inmueble al 1º de julio de 2007, siempre que esta
diferencia sea positiva. Esta opción se aplicará
con relación a los inmuebles que hubieran sido
adquiridos con anterioridad al 1º de julio de 2007,
y en ningún caso el valor considerado para la
aplicación del referido porcentaje podrá ser
inferior al valor real vigente fijado por la Dirección
Nacional de Catastro.
Para la determinación del valor en plaza del
inmueble al 1º de julio de 2007, se deflactará el
precio de la transacción aplicando el índice Medio
del Incremento de los Precios de Venta de los
Inmuebles Rurales (IMIPVIR), publicado al último
día del mes inmediato a la enajenación, en las
condiciones que determine el Poder Ejecutivo. A
los efectos de determinar la diferencia a que
refiere el inciso anterior, dicho resultado se
ajustará por el incremento del valor de la unidad
indexada entre el 1º de julio de 2007 y el último
día del mes del índice utilizado (IMIPVIR).
Lo dispuesto en el presente inciso regirá para
enajenaciones de inmuebles realizadas a partir
del 1º de enero de 2012, y lo recaudado por tal
concepto será afectado a políticas de desarrollo
del Instituto Nacional de Colonización.
En el caso de transmisión de inmuebles
originadas en donaciones o enajenaciones a título
gratuito, se reputará valor de adquisición al valor
real vigente fijado por la Dirección Nacional de
Catastro.
En los casos en que no sea aplicable el sistema
de precios de transferencia establecido en el
Capítulo VII, las rentas de fuente uruguaya
derivadas de operaciones de exportación e
6
TEXTO VIGENTE PREVIO A LA
MODIFICACIÓN O CONCORDANTES CON
TEXTOS SUSTITUTIVOS
TEXTO PROYECTO DE LEY INICIAL TEXTO DEFINITIVO APROBADO
importación, se determinarán atendiendo a los
valores FOB o CIF de las mercaderías exportadas
o importadas.
Cuando no se fije precio o el declarado no se
ajuste a los que rijan en el mercado internacional,
dichas rentas se determinarán de acuerdo con las
normas establecidas en el inciso primero.
ARTÍCULO 27. Configuración.- Quienes liquiden
este impuesto por el régimen de contabilidad
suficiente deberán incluir en la liquidación del
tributo el resultado económico derivado de la
variación del valor del signo monetario en la forma
que se establece en los artículos siguientes.
No realizarán el ajuste los contribuyentes que no
hayan obtenido ingresos provenientes de
operaciones en el ejercicio.
El Poder Ejecutivo podrá disponer que no se
realice el ajuste por inflación cuando el
porcentaje de variación de precios a que
refiere el artículo siguiente no haya superado
el 10% (diez por ciento).
ARTICULO 89. (Estados contables). Los estados
contables deberán ser elaborados y presentados
de acuerdo con normas contables adecuadas.
Toda referencia al término balance general se
considerará efectuada a estados contables.
En los casos en que las normas contables
adecuadas requieran la preparación de estados
contables consolidados, los emisores deberán
presentar demás sus estados contables
individuales.
ARTÍCULO 144.- Sustitúyese, a partir de la
promulgación de la presente ley, el último inciso
del artículo 27 del Título 4 del Texto Ordenado
1996, por el siguiente:
"El ajuste dispuesto en el presente artículo
solamente se realizará en aquellos períodos en
que el Poder Ejecutivo determine la
realización preceptiva del ajuste previsto para
la elaboración de los estados contables en
economías hiperinflacionarias, de
conformidad con la aplicación de las normas
contables adecuadas a que refiere el artículo
89 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de
1989."
Artículo 161.- Sustitúyese, a partir de la promulgación
de la presente ley, el inciso tercero del artículo 27 del
Título 4 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"El ajuste dispuesto en el presente artículo
solamente se realizará en aquellos ejercicios en que
el porcentaje de variación del Índice de Precios del
Consumo (IPC) acumulado en los treinta y seis
meses anteriores al cierre del ejercicio que se
liquida supere el 100 % (cien por ciento)".
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TEXTO VIGENTE PREVIO A LA
MODIFICACIÓN O CONCORDANTES CON
TEXTOS SUSTITUTIVOS
TEXTO PROYECTO DE LEY INICIAL TEXTO DEFINITIVO APROBADO
La reglamentación determinará la información
básica que deben contener los estados contables.
ARTÍCULO 88. Contabilidad suficiente.- Estarán
obligados a tributar en base al régimen de
contabilidad suficiente los sujetos pasivos
comprendidos en los numerales 1 y 4 a 7 del literal
A) del artículo 3º de este Título.
Idéntica obligación tendrán los sujetos pasivos
comprendidos en los restantes numerales del
literal A) y en el numeral 1 del literal B) del artículo
3º de este Título, así como los comprendidos en
el artículo 4º de este Título, que superen el monto
de ingresos que a estos efectos establezca
periódicamente el Poder Ejecutivo, quien queda
facultado a establecer límites diferenciales para
cada uno de los numerales referidos. Sin perjuicio
de lo establecido precedentemente, facúltase al
Poder Ejecutivo a considerar el número de
dependientes u otros índices objetivos que
entienda adecuados a efectos de determinar
contribuyentes comprendidos en la presente
obligación.
Los restantes sujetos pasivos podrán optar por
tributar en base al régimen de contabilidad
suficiente. Una vez ejercida la opción, deberá
mantenérsela por un mínimo de entre dos y cinco
ARTÍCULO 145.- Agrégase como inciso tercero
del artículo 88 del Título 4 del Texto Ordenado
1996, el siguiente:
"La obligación a que refiere el inciso primero
también regirá para quienes presten servicios
personales fuera de la relación de
dependencia a una sociedad contribuyente
de este impuesto de la que sean socios o
accionistas, siempre que la actividad de la
sociedad sea la de prestar servicios
personales de igual naturaleza."
Artículo 162.- Agrégase como inciso tercero del
artículo 88 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, el
siguiente:
"La obligación a que refiere el inciso primero
también regirá para quienes presten servicios
personales fuera de la relación de dependencia a
una sociedad contribuyente de este impuesto de la
que sean socios o accionistas, siempre que la
actividad de la sociedad sea la de prestar servicios
personales de igual naturaleza".
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TEXTO VIGENTE PREVIO A LA
MODIFICACIÓN O CONCORDANTES CON
TEXTOS SUSTITUTIVOS
TEXTO PROYECTO DE LEY INICIAL TEXTO DEFINITIVO APROBADO
ejercicios, de acuerdo con lo que establezca la
reglamentación.
IRPF
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ARTÍCULO 16. Rendimientos del capital
mobiliario.- Constituirán rendimientos del capital
mobiliario, las rentas en dinero o en especie
provenientes de depósitos, préstamos y en
general de toda colocación de capital o de crédito
de cualquier naturaleza.
Estarán, asimismo, incluidas en esta categoría las
siguientes rentas:
A) Las obtenidas por el arrendamiento,
subarrendamiento, así como por la constitución o
cesión de derechos de uso o goce, cualquiera sea
su denominación o naturaleza, de bienes
corporales muebles y de bienes incorporales tales
como llave, marcas, patentes, modelos
industriales, derechos de autor, derechos
federativos de deportistas, regalías y similares.
B) Las rentas vitalicias o temporales originadas en
la inversión de capitales, salvo que hayan sido
adquiridas por el modo sucesión, los rendimientos
de capital originados en donaciones modales, y
las rentas derivadas de contratos de seguros,
salvo cuando deban tributar como rentas del
trabajo.
C) Las procedentes de la cesión del derecho de
explotación de imagen.
Interprétase que se encuentran incluidas en esta
categoría las utilidades distribuidas por
fideicomisos.
ARTÍCULO 146.- Agrégase el siguiente inciso al
artículo 16 del Título 7 del Texto Ordenado 1996:
"Se considerarán dentro de esta categoría las
utilidades retiradas por los titulares de empresas
unipersonales siempre que sus rentas se
encuentren comprendidas en el artículo 3º del
Título 4 del Texto Ordenado 1996."
Artículo 163.- Agrégase como último inciso del
artículo 16 del Título 7 del Texto Ordenado 1996:
"Se considerarán dentro de esta categoría las
utilidades retiradas por los titulares de entidades
unipersonales contribuyentes del Impuesto a las
Rentas de las Actividades Económicas, siempre
que las rentas que le den origen se devenguen a
partir de ejercicios iniciados desde el 1º de enero de
2017".
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TEXTO VIGENTE PREVIO A LA
MODIFICACIÓN O CONCORDANTES CON
TEXTOS SUSTITUTIVOS
TEXTO PROYECTO DE LEY INICIAL TEXTO DEFINITIVO APROBADO
ARTÍCULO 147.- Agréganse al Título 7 del Texto
Ordenado 1996, los siguientes artículos:
"ARTÍCULO 16 Bis.- Dividendos y Utilidades
Fictos.- La renta neta fiscal gravada por el
Impuesto a las Rentas de las Actividades
Económicas que al cierre de cada ejercicio fiscal
presente una antigüedad mayor a tres ejercicios,
será imputada como dividendos o utilidades
fictos en el tercer mes del ejercicio siguiente al
del cómputo del referido plazo. A tales efectos,
las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores no
se considerarán integrantes de la renta neta
fiscal.
El importe de los dividendos y utilidades fictos
gravados surgirá de deducir de la renta neta
fiscal acumulada a partir de ejercicios iniciados
desde el 1º de julio de 2007, determinada según
lo establecido en el inciso anterior, el monto de
las siguientes partidas:
i. los dividendos y utilidades gravados a que
refiere el apartado i) del inciso primero del literal
C) del artículo 27 del presente título, que se
hubieran devengado, hasta el cierre del último
ejercicio fiscal del contribuyente del Impuesto a
las Rentas de las Actividades Económicas;
ii. los dividendos y utilidades fictos determinados
de conformidad con el presente artículo, que se
hubieran imputado hasta el cierre del último
ejercicio fiscal del contribuyente del Impuesto a
las Rentas de las Actividades Económicas;
iii. El monto de las inversiones realizadas por el
contribuyente del Impuesto a las Rentas de las
Actividades Económicas en participaciones
patrimoniales de otras entidades residentes, en
Artículo 164.- Agréganse al Título 7 del Texto
Ordenado 1996, los siguientes artículos:
"ARTÍCULO 16 BIS. (Dividendos y Utilidades Fictos).-
La renta neta fiscal gravada por el Impuesto a las
Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) que al
cierre de cada ejercicio fiscal presente una antigüedad
mayor a tres ejercicios, será imputada como dividendos
o utilidades fictos en el tercer mes del ejercicio siguiente
al del cómputo del referido plazo. A tales efectos, las
pérdidas fiscales de ejercicios anteriores no se
considerarán integrantes de la renta neta fiscal.
El importe de los dividendos y utilidades fictos gravados
surgirá de deducir de la renta neta fiscal acumulada a
partir de ejercicios iniciados desde el 1º de julio de
2007, determinada según lo establecido en el inciso
anterior, el monto de las siguientes partidas:
i) Los dividendos y utilidades gravados a que refiere el
apartado i) del inciso primero del literal C) del artículo
27 del presente Título, que se hubieran devengado,
hasta el cierre del último ejercicio fiscal del
contribuyente del IRAE.
ii) Los dividendos y utilidades fictos determinados de
conformidad con el presente artículo, que se hubieran
imputado hasta el cierre del último ejercicio fiscal del
contribuyente del IRAE.
iii) El monto de las inversiones realizadas por el
contribuyente del IRAE en participaciones
patrimoniales de otras entidades residentes, en activo
fijo e intangibles, desde el primer ejercicio de
11
TEXTO VIGENTE PREVIO A LA
MODIFICACIÓN O CONCORDANTES CON
TEXTOS SUSTITUTIVOS
TEXTO PROYECTO DE LEY INICIAL TEXTO DEFINITIVO APROBADO
activo fijo e intangibles, desde el primer ejercicio
de liquidación del referido impuesto hasta el
cierre del último ejercicio fiscal, siempre que se
identifique al enajenante.
Cuando en el ejercicio en que se hayan
efectuado las referidas inversiones o en los tres
siguientes, se enajenen los bienes que dieron
origen a la referida deducción, deberá
computarse en la renta neta fiscal acumulada
determinada de acuerdo al presente inciso, el
importe equivalente a la inversión previamente
deducido.
En ningún caso el importe gravado podrá superar
los resultados acumulados al cierre del ejercicio
fiscal del contribuyente del Impuesto a las
Rentas de las Actividades Económicas,
deducido el monto a que refiere el apartado ii) del
inciso anterior. A tales efectos, el concepto de
resultados acumulados comprenderá a las
ganancias y pérdidas contables acumuladas sin
asignación específica, a las reservas legales, a
las estatutarias y en general a todas aquellas
liquidación del referido impuesto hasta el cierre del
último ejercicio fiscal, siempre que se identifique al
enajenante.
iv) El incremento en el capital de trabajo bruto
del contribuyente del IRAE, resultante de la
comparación entre el saldo al cierre del último
ejercicio fiscal y el del primer ejercicio de
liquidación del referido impuesto ajustado por el
Índice de Precios del Consumo (IPC) hasta dicho
cierre. El referido incremento no podrá superar el
80% (ochenta por ciento) del monto a que refiere el
numeral anterior. A estos efectos se considerará
capital de trabajo bruto la diferencia entre el valor
fiscal de los saldos de créditos por ventas e
inventario de mercaderías corrientes, menos el
pasivo corriente.
Cuando en el ejercicio en que se hayan efectuado las
referidas inversiones o en los tres siguientes, se
enajenen los bienes que dieron origen a la referida
deducción, deberá computarse en la renta neta fiscal
acumulada determinada de acuerdo al presente inciso,
el importe equivalente a la inversión previamente
deducido.
En ningún caso el importe gravado podrá superar los
resultados acumulados al cierre del ejercicio fiscal del
contribuyente del IRAE, deducido el monto a que refiere
el apartado ii) del inciso anterior. A tales efectos, el
concepto de resultados acumulados comprenderá a las
ganancias y pérdidas contables acumuladas sin
asignación específica, a las reservas legales, a las
estatutarias y en general a todas aquellas creadas de
acuerdo al artículo 93 de la Ley Nº 16.060, de 4 de
setiembre de 1989.
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TEXTO VIGENTE PREVIO A LA
MODIFICACIÓN O CONCORDANTES CON
TEXTOS SUSTITUTIVOS
TEXTO PROYECTO DE LEY INICIAL TEXTO DEFINITIVO APROBADO
creadas de acuerdo al artículo 93 de la Ley Nº
16.060, de 4 de setiembre de 1989.
Se considerarán asimismo comprendidas en
dicho concepto las capitalizaciones de resultados
acumulados, así como cualquier otra disminución
de los resultados acumulados que no determine
una variación en el patrimonio contable del
contribuyente del Impuesto a las Rentas de las
Actividades Económicas, que se hayan
verificado a partir del 1º de enero de 2016.
Los dividendos y utilidades fictos estarán
gravados en la proporción que corresponda a
cada socio o accionista de acuerdo a lo dispuesto
en el contrato social, o en la Ley Nº 16.060, de 4
de setiembre de 1989, en su defecto.
Se incluye en el concepto de dividendos y
utilidades fictos gravados a la renta neta fiscal
gravada obtenida por contribuyentes del
Impuesto a las Rentas de las Actividades
Económicas, que cumpla las condiciones
establecidas en el inciso primero, cuando los
socios o accionistas sean contribuyentes de
dicho impuesto. Los referidos dividendos y
utilidades fictos serán imputados directamente a
las personas físicas residentes que participen en
el capital de los referidos socios o accionistas, en
la proporción correspondiente a su participación
en el patrimonio, considerando la entidad que
realizó la primera imputación. Dicha entidad
deberá comunicar a los referidos socios o
accionistas, el importe del impuesto pagado por
este concepto. En este caso, los referidos socios
o accionistas contribuyentes del Impuesto a las
Rentas de las Actividades Económicas, al
realizar el cálculo de dividendos o utilidades
Se considerarán, asimismo, comprendidas en dicho
concepto las capitalizaciones de resultados
acumulados, así como cualquier otra disminución de los
resultados acumulados que no determine una variación
en el patrimonio contable del contribuyente del IRAE,
que se hayan verificado a partir del 1º de enero de
2016.
Los dividendos y utilidades fictos estarán gravados en
la proporción que corresponda a cada socio o
accionista de acuerdo a lo dispuesto en el contrato
social o en la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989,
en su defecto.
Se incluye en el concepto de dividendos y utilidades
fictos gravados a la renta neta fiscal gravada obtenida
por contribuyentes del IRAE, que cumpla las
condiciones establecidas en el inciso primero, cuando
los socios o accionistas, sean contribuyentes de dicho
impuesto. Los referidos dividendos y utilidades fictos
serán imputados directamente a las personas físicas
residentes que participen en el capital de los referidos
socios o accionistas, en la proporción correspondiente
a su participación en el patrimonio, considerando la
entidad que realizó la primera imputación. Dicha
entidad deberá comunicar a los referidos socios o
accionistas, el importe del impuesto pagado por este
concepto. En este caso, los referidos socios o
accionistas contribuyentes del IRAE, al realizar el
cálculo de dividendos o utilidades fictos, deducirán el
importe ya imputado a las personas físicas por la
entidad que realizó la primera imputación.
13
TEXTO VIGENTE PREVIO A LA
MODIFICACIÓN O CONCORDANTES CON
TEXTOS SUSTITUTIVOS
TEXTO PROYECTO DE LEY INICIAL TEXTO DEFINITIVO APROBADO
ARTICULO 27º.- Están exonerados de este
impuesto:
“...”
C) Los dividendos y utilidades distribuidos por
entidades residentes y establecimientos
permanentes, derivados de la tenencia de
participaciones de capital, con excepción de los
pagados o acreditados por los contribuyentes del
Impuesto a las Rentas de las Actividades
Económicas correspondientes a:
i) Rentas gravadas por dicho tributo.
ii) Rendimientos del capital mobiliario, originados
en depósitos, préstamos, y en general en toda
colocación de capital o de crédito de cualquier
naturaleza, en tanto tales rendimientos provengan
de entidades no residentes y constituyan rentas
pasivas.
Al solo efecto de lo dispuesto en el presente literal,
asimismo se considerarán contribuyentes del
Impuesto a las Rentas de las Actividades
Económicas todas aquellas entidades que se
encuentren nominadas en los numerales 1) a 8)
del literal A) del artículo 3º del Título 4 del Texto
fictos, deducirán el importe ya imputado a las
personas físicas por la entidad que realizó la
primera imputación.
A los solos efectos de lo dispuesto en el inciso
anterior, los dividendos y utilidades a que refiere
el literal M) del artículo 52 del Título 4 del Texto
Ordenado 1996, se considerarán rentas
gravadas por el Impuesto a las Rentas de las
Actividades Económicas.
Exceptúase del cómputo a que refiere el inciso
primero, a la renta neta fiscal obtenida por las
sociedades personales, que en el ejercicio fiscal
que le dio origen, los ingresos no superen el
límite a que refiere el quinto inciso del literal C)
del artículo 27 del presente título.
Quedan excluidos de la determinación de los
dividendos y utilidades fictos, los contribuyentes
del Impuesto a las Rentas de las Actividades
Económicas y del Impuesto a la Enajenación de
Bienes Agropecuarios, cuyas acciones coticen
en Bolsas de Valores habilitadas a operar en la
República.
El presente régimen regirá a partir del 1º de
marzo de 2017.
ARTÍCULO 16 Ter.- Cómputo de las retenciones
por Dividendos y Utilidades Fictos.- Los pagos
realizados por el Impuesto a la Renta de las
Personas Físicas por los dividendos o utilidades
fictos a que refiere el artículo anterior, serán
imputados al impuesto generado por los
dividendos o utilidades a que refiere el apartado
i) del inciso primero, del literal C) del artículo 27
del presente título, debiendo el responsable
A los solos efectos de lo dispuesto en el inciso anterior,
los dividendos y utilidades a que refiere el literal M) del
artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, se
considerarán rentas gravadas por el IRAE.
Exceptúase del cómputo a que refiere el inciso primero,
a la renta neta fiscal obtenida por las sociedades
personales y entidades unipersonales, que en el
ejercicio fiscal que le dio origen, los ingresos no
superen el límite a que refiere el inciso quinto del literal
C) del artículo 27 del presente Título.
Quedan excluidos de la determinación de los
dividendos y utilidades fictos, los contribuyentes del
IRAE y del Impuesto a la Enajenación de Bienes
Agropecuarios, cuyas acciones coticen en Bolsas de
Valores habilitadas a operar en la República.
El presente régimen regirá a partir del 1º de marzo de
2017.
ARTÍCULO 16 TER. (Cómputo de las retenciones por
Dividendos y Utilidades Fictos).- Los pagos realizados
por el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas por
los dividendos o utilidades fictos a que refiere el artículo
anterior, serán imputados al impuesto generado por los
dividendos o utilidades a que refiere el apartado i) del
inciso primero, del literal C) del artículo 27 del presente
Título, debiendo el responsable designado retener el
impuesto por la diferencia resultante entre ambos
14
TEXTO VIGENTE PREVIO A LA
MODIFICACIÓN O CONCORDANTES CON
TEXTOS SUSTITUTIVOS
TEXTO PROYECTO DE LEY INICIAL TEXTO DEFINITIVO APROBADO
Ordenado 1996, aún cuando todas sus rentas
sean de fuente extranjera.
Cuando un contribuyente del Impuesto a las
Rentas de las Actividades Económicas participe
en el patrimonio de una entidad no residente, y
ésta verifique la hipótesis de baja tributación a que
refiere el artículo 7º bis de este Título, las rentas a
que refiere el apartado ii) anterior, obtenidas por
la entidad no residente, se imputarán a dicho
contribuyente al solo efecto de
determinar los dividendos y utilidades gravados
por el Impuesto a las Rentas de las Personas
Físicas. De igual modo, cuando una persona física
residente participe en el patrimonio de una entidad
no residente, y ésta reciba los dividendos y
utilidades a que refiere el apartado ii) distribuidos
por un contribuyente del Impuesto a las Rentas de
las Actividades Económicas, dichas utilidades y
dividendos se imputarán a todos los
efectos a las citadas personas físicas como
propias, siempre que la entidad no residente
verifique la hipótesis de baja tributación
establecida en el artículo 7º bis de este Título.
Se incluye en el concepto de dividendos y
utilidades gravados a aquellos que sean
distribuidos por los contribuyentes del Impuesto a
las Rentas de las Actividades Económicas que
hayan sido beneficiarios de dividendos y utilidades
distribuidos por otro contribuyente del tributo, a
condición de que en la entidad que realizó la
primera distribución, los mismos se hayan
originado en las rentas a que refieren los
apartados i) e ii) de este literal.
Estarán exentas las utilidades comprendidas en el
apartado i) de este literal, distribuidas por las
sociedades personales cuyos ingresos no
superen el límite que fije el Poder Ejecutivo, quien
designado retener el impuesto por la diferencia
resultante entre ambos conceptos en caso que
corresponda. De resultar un excedente, el mismo
será imputado al impuesto correspondiente a
futuras distribuciones de dividendos o utilidades
a que refiere dicho apartado i)."
conceptos en caso que corresponda. De resultar un
excedente, el mismo será imputado al impuesto
correspondiente a futuras distribuciones de dividendos
o utilidades a que refiere dicho apartado i)".
15
TEXTO VIGENTE PREVIO A LA
MODIFICACIÓN O CONCORDANTES CON
TEXTOS SUSTITUTIVOS
TEXTO PROYECTO DE LEY INICIAL TEXTO DEFINITIVO APROBADO
queda facultado a considerar el número de
dependientes, la naturaleza de la actividad
desarrollada u otros criterios objetivos.
Los dividendos y utilidades originados en
rendimientos comprendidos en el apartado ii) de
este literal se considerarán distribuidos al
momento del devengamiento de las rentas que les
den origen, salvo que la entidad tenga
contabilidad suficiente en las condiciones que
establezca la reglamentación.
Asimismo estarán exentos los dividendos
pagados o acreditados por los contribuyentes del
Impuesto a la Renta de las Actividades
Económicas y del Impuesto a la Enajenación de
Bienes Agropecuarios, en tanto las
acciones que dan lugar al pago o crédito de los
mismos coticen en Bolsas de Valores habilitadas
a operar en la República.
También estarán exentas las utilidades
distribuidas por los sujetos prestadores de
servicios personales fuera de la relación de
dependencia que hayan quedado incluidos en el
Impuesto a las Rentas de las Actividades
Económicas en aplicación de la opción del artículo
5º del Título 4 del Texto Ordenado 1996. Esta
exoneración alcanza exclusivamente a las
utilidades derivadas de la prestación de servicios
personales.
ARTÍCULO 26. Tasas.- Las alícuotas del
impuesto de este Capítulo se aplicarán en forma
proporcional, de acuerdo al siguiente detalle:
ARTICULO 148.- Sustitúyese, con vigencia 1º
de enero de 2017, el artículo 26 del Título 7 del
Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"ARTÍCULO 26.- Tasas.- Las alícuotas del
impuesto de este capítulo se aplicarán de forma
proporcional, de acuerdo al siguiente detalle:
Artículo 165.- Sustitúyese, con vigencia 1º de enero
de 2017, el artículo 26 del Título 7 del Texto Ordenado
1996, por el siguiente:
"ARTÍCULO 26. (Tasas).- Las alícuotas del impuesto
de este capítulo se aplicarán de forma proporcional,
de acuerdo al siguiente detalle:
16
TEXTO VIGENTE PREVIO A LA
MODIFICACIÓN O CONCORDANTES CON
TEXTOS SUSTITUTIVOS
TEXTO PROYECTO DE LEY INICIAL TEXTO DEFINITIVO APROBADO
CONCEPTO
ALÍCUOTA
Intereses correspondientes a
depósitos en moneda nacional y en
unidades indexadas, a más de un
año, en instituciones de
intermediación financiera de plaza
3%
Intereses de obligaciones y otros
títulos de deuda, emitidos por
entidades residentes a plazos
mayores a tres años, mediante
suscripción pública y cotización
bursátil en entidades nacionales
3%
Intereses correspondientes a los
depósitos en instituciones de plaza,
a un año o menos, constituidos en
moneda nacional sin cláusula de
reajuste
5%
Dividendos o utilidades pagados o
acreditados por contribuyentes del
IRAE originados en los rendimientos
comprendidos en el apartado ii) del
literal C) del artículo 27 de este
Título
12%
CONCEPTO ALÍCUOTA
Intereses correspondientes a
depósitos en moneda nacional y
en unidades indexadas, a más de
un año, en instituciones de
intermediación financiera de
plaza.
7%
Intereses de obligaciones y otros
títulos de deuda, emitidos por
entidades residentes a plazos
mayores a tres años, mediante
suscripción pública y cotización
bursátil en entidades nacionales.
7%
Intereses correspondientes a los
depósitos en instituciones de
plaza, a un año o menos,
constituidos en moneda nacional
sin cláusula de reajuste.
7%
Dividendos o utilidades pagados
o acreditados por contribuyentes
del Impuesto a la Renta de las
Actividades Económicas (IRAE)
originados en los rendimientos
comprendidos en el apartado ii)
del literal C) del artículo 27 de
este Título.
12%
CONCEPTO ALÍCUOTA
Intereses correspondientes a
depósitos en moneda nacional y
en unidades indexadas, a más
de un año, en instituciones de
intermediación financiera de
plaza.
7%
Intereses de obligaciones y otros
títulos de deuda, emitidos por
entidades residentes a plazos
mayores a tres años, mediante
suscripción pública y cotización
bursátil en entidades nacionales.
7%
Intereses correspondientes a los
depósitos en instituciones de
plaza, a un año o menos,
constituidos en moneda nacional
sin cláusula de reajuste.
7%
Dividendos o utilidades pagados
o acreditados por contribuyentes
del Impuesto a la Renta de las
Actividades Económicas (IRAE)
originados en los rendimientos
comprendidos en el apartado ii)
del literal C) del artículo 27 de
este Título.
12%
17
TEXTO VIGENTE PREVIO A LA
MODIFICACIÓN O CONCORDANTES CON
TEXTOS SUSTITUTIVOS
TEXTO PROYECTO DE LEY INICIAL TEXTO DEFINITIVO APROBADO
Otros dividendos o utilidades
pagados o acreditados por
contribuyentes del IRAE
7%
Rendimientos derivados de
derechos de autor sobre obras
literarias, artísticas o científicas
7%
Rentas de certificados de
participación emitidos por
fideicomisos financieros mediante
suscripción pública y cotización
bursátil en entidades nacionales, a
plazos de más de 3 años
3%
Restantes rentas 12%
Otros dividendos o utilidades
pagados o acreditados por
contribuyentes del IRAE y los
dividendos o utilidades fictos a
que refiere el artículo 16 bis de
este Título.
7%
Rendimientos derivados de
derechos de autor sobre obras
literarias, artísticas o científicas.
7%
Rentas de certificados de
participación emitidos por
fideicomisos financieros mediante
suscripción pública y cotización
bursátil en entidades nacionales,
a plazos de más de 3 años.
7%
Restantes rentas 12%".
Otros dividendos o utilidades
pagados o acreditados por
contribuyentes del IRAE y los
dividendos o utilidades fictos
a que refiere el artículo 16 bis
de este Título.
7%
Rendimientos derivados de
derechos de autor sobre obras
literarias, artísticas o científicas.
7%
Rentas de certificados de
participación emitidos por
fideicomisos financieros
mediante suscripción pública y
cotización bursátil en entidades
nacionales, a plazos de más de
3 años.
7%
Restantes rentas 12%".
ARTÍCULO 27. Están exonerados de este
impuesto:
A) Los intereses de los títulos de deuda pública,
así como cualquier otro rendimiento de capital o
incremento patrimonial, derivados de la tenencia o
transferencia de dichos instrumentos.
B) Los resultados obtenidos en los Fondos de
Ahorro Previsional.
ARTÍCULO 149.- Sustitúyese el inciso quinto del
literal C) del artículo 27 del Título 7 del Texto
Ordenado 1996, por el siguiente:
Artículo 166.- Sustitúyese el inciso quinto del literal C)
del artículo 27 del Título 7 del Texto Ordenado 1996,
por el siguiente:
18
TEXTO VIGENTE PREVIO A LA
MODIFICACIÓN O CONCORDANTES CON
TEXTOS SUSTITUTIVOS
TEXTO PROYECTO DE LEY INICIAL TEXTO DEFINITIVO APROBADO
C) Los dividendos y utilidades distribuidos por
entidades residentes y establecimientos
permanentes, derivados de la tenencia de
participaciones de capital, con excepción de los
pagados o acreditados por los contribuyentes del
Impuesto a las Rentas de las Actividades
Económicas correspondientes a:
i) Rentas gravadas por dicho tributo.
ii) Rendimientos del capital mobiliario, originados
en depósitos, préstamos, y en general en toda
colocación de capital o de crédito de cualquier
naturaleza, en tanto tales rendimientos provengan
de entidades no residentes y constituyan rentas
pasivas.
Al solo efecto de lo dispuesto en el presente literal,
asimismo se considerarán contribuyentes del
Impuesto a las Rentas de las Actividades
Económicas todas aquellas entidades que se
encuentren nominadas en los numerales 1) a 8)
del literal A) del artículo 3º del Título 4 del Texto
Ordenado 1996, aun cuando todas sus rentas
sean de fuente extranjera.
Cuando un contribuyente del Impuesto a las
Rentas de las Actividades Económicas participe
en el patrimonio de una entidad no residente, y
ésta verifique la hipótesis de baja tributación a que
refiere el artículo 7º bis de este Título, las rentas a
que refiere el apartado ii) anterior, obtenidas por
la entidad no residente, se imputarán a dicho
contribuyente al solo efecto de determinar los
dividendos y utilidades gravados por el Impuesto
a las Rentas de las Personas Físicas. De igual
modo, cuando una persona física residente
19
TEXTO VIGENTE PREVIO A LA
MODIFICACIÓN O CONCORDANTES CON
TEXTOS SUSTITUTIVOS
TEXTO PROYECTO DE LEY INICIAL TEXTO DEFINITIVO APROBADO
participe en el patrimonio de una entidad no
residente, y ésta reciba los dividendos y utilidades
a que refiere el apartado ii) distribuidos por un
contribuyente del Impuesto a las Rentas de las
Actividades Económicas, dichas utilidades y
dividendos se imputarán a todos los efectos a las
citadas personas físicas como propias, siempre
que la entidad no residente verifique la hipótesis
de baja tributación establecida en el artículo 7º bis
de este Título.
Se incluye en el concepto de dividendos y
utilidades gravados a aquellos que sean
distribuidos por los contribuyentes del Impuesto a
las Rentas de las Actividades Económicas que
hayan sido beneficiarios de dividendos y utilidades
distribuidos por otro contribuyente del tributo, a
condición de que en la entidad que realizó la
primera distribución, los mismos se hayan
originado en las rentas a que refieren los
apartados i) e ii) de este literal.
Estarán exentas las utilidades comprendidas en el
apartado i) de este literal, distribuidas por las
sociedades personales cuyos ingresos no
superen el límite que fije el Poder Ejecutivo, quien
queda facultado a considerar el número de
dependientes, la naturaleza de la actividad
desarrollada u otros criterios objetivos.
“...”
"Estarán exentas las utilidades comprendidas en
el apartado i) de este literal, distribuidas por las
empresas unipersonales y sociedades
personales cuyos ingresos no superen el límite
que fije el Poder Ejecutivo, quien queda facultado
a considerar el número de dependientes, la
naturaleza de la actividad desarrollada u otros
criterios objetivos."
"Estarán exentas las utilidades comprendidas en el
apartado i) de este literal, distribuidas por las empresas
unipersonales y sociedades personales cuyos
ingresos no superen el límite que fije el Poder Ejecutivo,
quien queda facultado a considerar el número de
dependientes, la naturaleza de la actividad desarrollada
u otros criterios objetivos".
ARTÍCULO 27. Están exonerados de este
impuesto:
“…”
ARTÍCULO 150.- Derógase el último inciso del
literal C) del artículo 27 del Título 7 del Texto
Ordenado 1996.
Artículo 167.- Sustitúyese el último inciso del literal
C) del artículo 27 del Título 7 del Texto Ordenado
1996, por el siguiente:
20
TEXTO VIGENTE PREVIO A LA
MODIFICACIÓN O CONCORDANTES CON
TEXTOS SUSTITUTIVOS
TEXTO PROYECTO DE LEY INICIAL TEXTO DEFINITIVO APROBADO
C) Los dividendos y utilidades distribuidos por
entidades residentes y establecimientos
permanentes, derivados de la tenencia de
participaciones de capital, con excepción de los
pagados o acreditados por los contribuyentes del
Impuesto a las Rentas de las Actividades
Económicas correspondientes a:
i) Rentas gravadas por dicho tributo.
ii) Rendimientos del capital mobiliario, originados
en depósitos, préstamos, y en general en toda
colocación de capital o de crédito de cualquier
naturaleza, en tanto tales rendimientos provengan
de entidades no residentes y constituyan rentas
pasivas.
Al solo efecto de lo dispuesto en el presente literal,
asimismo se considerarán contribuyentes del
Impuesto a las Rentas de las Actividades
Económicas todas aquellas entidades que se
encuentren nominadas en los numerales 1) a 8)
del literal A) del artículo 3º del Título 4 del Texto
Ordenado 1996, aun cuando todas sus rentas
sean de fuente extranjera.
Cuando un contribuyente del Impuesto a las
Rentas de las Actividades Económicas participe
en el patrimonio de una entidad no residente, y
ésta verifique la hipótesis de baja tributación a que
refiere el artículo 7º bis de este Título, las rentas a
que refiere el apartado ii) anterior, obtenidas por
la entidad no residente, se imputarán a dicho
contribuyente al solo efecto de determinar los
dividendos y utilidades gravados por el Impuesto
a las Rentas de las Personas Físicas. De igual
modo, cuando una persona física residente
participe en el patrimonio de una entidad no
residente, y ésta reciba los dividendos y utilidades
21
TEXTO VIGENTE PREVIO A LA
MODIFICACIÓN O CONCORDANTES CON
TEXTOS SUSTITUTIVOS
TEXTO PROYECTO DE LEY INICIAL TEXTO DEFINITIVO APROBADO
a que refiere el apartado ii) distribuidos por un
contribuyente del Impuesto a las Rentas de las
Actividades Económicas, dichas utilidades y
dividendos se imputarán a todos los efectos a las
citadas personas físicas como propias, siempre
que la entidad no residente verifique la hipótesis
de baja tributación establecida en el artículo 7º bis
de este Título.
Se incluye en el concepto de dividendos y
utilidades gravados a aquellos que sean
distribuidos por los contribuyentes del Impuesto a
las Rentas de las Actividades Económicas que
hayan sido beneficiarios de dividendos y utilidades
distribuidos por otro contribuyente del tributo, a
condición de que en la entidad que realizó la
primera distribución, los mismos se hayan
originado en las rentas a que refieren los
apartados i) e ii) de este literal.
Estarán exentas las utilidades comprendidas en el
apartado i) de este literal, distribuidas por las
sociedades personales cuyos ingresos no
superen el límite que fije el Poder Ejecutivo, quien
queda facultado a considerar el número de
dependientes, la naturaleza de la actividad
desarrollada u otros criterios objetivos.
Los dividendos y utilidades originados en
rendimientos comprendidos en el apartado ii) de
este literal se considerarán distribuidos al
momento del devengamiento de las rentas que les
den origen, salvo que la entidad tenga
contabilidad suficiente en las condiciones que
establezca la reglamentación.
Asimismo estarán exentos los dividendos
pagados o acreditados por los contribuyentes del
22
TEXTO VIGENTE PREVIO A LA
MODIFICACIÓN O CONCORDANTES CON
TEXTOS SUSTITUTIVOS
TEXTO PROYECTO DE LEY INICIAL TEXTO DEFINITIVO APROBADO
Impuesto a la Renta de las Actividades
Económicas y del Impuesto a la Enajenación de
Bienes Agropecuarios, en tanto las acciones que
dan lugar al pago o crédito de los mismos coticen
en Bolsas de Valores habilitadas a operar en la
República.
También estarán exentas las utilidades
distribuidas por los sujetos prestadores de
servicios personales fuera de la relación de
dependencia que hayan quedado incluidos en el
Impuesto a las Rentas de las Actividades
Económicas en aplicación de la opción del artículo
5º del Título 4 del Texto Ordenado 1996. Esta
exoneración alcanza exclusivamente a las
utilidades derivadas de la prestación de servicios
personales.
"También estarán exentas las utilidades distribuidas
por sociedades prestadoras de servicios personales
fuera de la relación de dependencia que hayan
quedado incluidos en el Impuesto a las Rentas de las
Actividades Económicas en aplicación de la opción del
artículo 5º del Título 4 de este Texto Ordenado. Esta
exoneración alcanza exclusivamente a las utilidades
derivadas de la prestación de servicios personales,
siempre que las rentas que les dieron origen se
hayan devengado en ejercicios cerrados hasta el 31
de diciembre de 2016".
ARTÍCULO 37. (Escala de rentas).- A los efectos
de lo establecido en el artículo anterior, fíjanse las
siguientes escalas de tramos de renta y las
alícuotas correspondientes:
A) Contribuyentes personas físicas:
RENTA ANUAL COMPUTABLE TASA
Hasta el Mínimo No Imponible General
de 84 Bases de Prestaciones y
Contribuciones (BPC)
Exento
ARTÍCULO 151.- Sustitúyese, con vigencia 1º de
enero de 2017, el primer inciso del artículo 37 del
Título 7 del Texto Ordenado 1996, por el
siguiente:
"ARTÍCULO 37.- (Escala de rentas).- A los
efectos de lo establecido en el artículo anterior,
fíjanse las siguientes escalas de tramos de renta
y las alícuotas correspondientes:
A) Contribuyentes personas físicas:
RENTA ANUAL COMPUTABLE TASA
Hasta el Mínimo No Imponible
General (MNIG) de 84 Bases de
Prestaciones y Contribuciones (BPC)
Exento
Artículo 168.- Sustitúyese, con vigencia 1º de enero
de 2017, el inciso primero del artículo 37 del Título 7
del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"ARTÍCULO 37. (Escala de rentas).- A los efectos de
lo establecido en el artículo anterior, fíjanse las
siguientes escalas de tramos de renta y las alícuotas
correspondientes:
A) A) Contribuyentes personas físicas:
RENTA ANUAL COMPUTABLE TASA
Hasta el Mínimo No Imponible General
(MNIG) de 84 Bases de Prestaciones y
Contribuciones (BPC)
Exento
23
TEXTO VIGENTE PREVIO A LA
MODIFICACIÓN O CONCORDANTES CON
TEXTOS SUSTITUTIVOS
TEXTO PROYECTO DE LEY INICIAL TEXTO DEFINITIVO APROBADO
Más del MNIG y hasta 120 BPC 10%
Más de 120 BPC y hasta 180 BPC 15%
Más de 180 BPC y hasta 600 BPC 20%
Más de 600 BPC y hasta 900 BPC 22%
Más de 900 BPC y hasta 1.380 BPC 25%
Más de 1.380 BPC 30%
B) Contribuyentes núcleos familiares cuando las
rentas de la Categoría II de cada uno de los
integrantes del núcleo considerados
individualmente superen en el ejercicio los 12
SMN (doce Salarios Mínimos Nacionales):
RENTA ANUAL COMPUTABLE TASA
Hasta el Mínimo No Imponible
General de 168 Bases de
Prestaciones y Contribuciones (BPC)
Exento
Más de 168 y hasta 180 BPC 15%
Más de 180 BPC y hasta 600 BPC 20%
Más de 600 BPC y hasta 900 BPC 22%
Más de 900 BPC y hasta 1.380 BPC 25%
Más de 1.380 BPC 30%
Más del MNIG y hasta 120 BPC 10%
Más de 120 BPC y hasta 180 BPC 15%
Más de 180 BPC y hasta 360 BPC 24%
Más de 360 BPC y hasta 600 BPC 25%
Más de 600 BPC y hasta 900 BPC 27%
Más de 900 BPC y hasta 1.380 BPC 31%
Más de 1.380 BPC 36%
B) Contribuyentes núcleos familiares cuando las
rentas de la Categoría II de cada uno de los
integrantes del núcleo considerados
individualmente superen en el ejercicio los 12
SMN (doce Salarios Mínimos Nacionales):
RENTA ANUAL COMPUTABLE TASA
Hasta el Mínimo No Imponible General
de 168 Bases de Prestaciones y
Contribuciones (BPC)
Exento
Más de 168 BPC y hasta 180 BPC 15%
Más de 180 BPC y hasta 360 BPC 24%
Más de 360 BPC y hasta 600 BPC 25%
Más de 600 BPC y hasta 900 BPC 27%
Más de 900 BPC y hasta 1.380 BPC 31%
Más de 1.380 BPC 36%
Más del MNIG y hasta 120 BPC 10%
Más de 120 BPC y hasta 180 BPC 15%
Más de 180 BPC y hasta 360 BPC 24%
Más de 360 BPC y hasta 600 BPC 25%
Más de 600 BPC y hasta 900 BPC 27%
Más de 900 BPC y hasta 1.380 BPC 31%
Más de 1.380 BPC 36%
B) B) Contribuyentes núcleos familiares cuando las rentas
de la Categoría II de cada uno de los integrantes del
núcleo considerados individualmente superen en el
ejercicio los doce Salarios Mínimos Nacionales:
RENTA ANUAL COMPUTABLE TASA
Hasta el Mínimo No Imponible General
de 168 Bases de Prestaciones y
Contribuciones (BPC)
Exento
Más de 168 BPC y hasta 180 BPC 15%
Más de 180 BPC y hasta 360 BPC 24%
Más de 360 BPC y hasta 600 BPC 25%
Más de 600 BPC y hasta 900 BPC 27%
Más de 900 BPC y hasta 1.380 BPC 31%
Más de 1.380 BPC 36%
24
TEXTO VIGENTE PREVIO A LA
MODIFICACIÓN O CONCORDANTES CON
TEXTOS SUSTITUTIVOS
TEXTO PROYECTO DE LEY INICIAL TEXTO DEFINITIVO APROBADO
C) Contribuyentes núcleos familiares cuando las
rentas de la Categoría II de uno de los integrantes
del núcleo no superen en el ejercicio los 12 SMN
(doce Salarios Mínimos Nacionales):
RENTA ANUAL COMPUTABLE TASA
Hasta el Mínimo No Imponible
General de 96 Bases de Prestaciones
y Contribuciones (BPC)
Exento
Más de 96 y hasta 144 BPC 10%
Más de 144 BPC y hasta 180 BPC 15%
Más de 180 BPC y hasta 600 BPC 20%
Más de 600 BPC y hasta 900 BPC 22%
Más de 900 BPC y hasta 1.380 BPC 25%
Más de 1.380 BPC 30%
“….”
C) Contribuyentes núcleos familiares cuando las
rentas de la Categoría II de uno de los
integrantes del núcleo no superen en el ejercicio
los 12 SMN (doce Salarios Mínimos Nacionales):
RENTA ANUAL COMPUTABLE TASA
Hasta el Mínimo No Imponible General
de 96 Bases de Prestaciones y
Contribuciones (BPC)
Exento
Más de 96 BPC y hasta 144 BPC 10%
Más de 144 BPC y hasta 180 BPC 15%
Más de 180 BPC y hasta 360 BPC 24%
Más de 360 BPC y hasta 600 BPC 25%
Más de 600 BPC y hasta 900 BPC 27%
Más de 900 BPC y hasta 1.380 BPC 31%
Más de 1.380 BPC 36%".
.
C) C) Contribuyentes núcleos familiares cuando las rentas
de la Categoría II de uno de los integrantes del núcleo
no superen en el ejercicio los doce Salarios Mínimos
Nacionales:
RENTA ANUAL COMPUTABLE TASA
Hasta el Mínimo No Imponible General
de 96 Bases de Prestaciones y
Contribuciones (BPC)
Exento
Más de 96 BPC y hasta 144 BPC 10%
Más de 144 BPC y hasta 180 BPC 15%
Más de 180 BPC y hasta 360 BPC 24%
Más de 360 BPC y hasta 600 BPC 25%
Más de 600 BPC y hasta 900 BPC 27%
Más de 900 BPC y hasta 1.380 BPC 31%
Más de 1.380 BPC 36%".
ARTÍCULO 38. Deducciones.- Los contribuyentes
podrán deducir los siguientes conceptos:
“…”
Para determinar el monto total de la deducción, el
contribuyente aplicará a la suma de los montos a
que refieren los literales A) a F) de este artículo la
ARTÍCULO 152.- Sustitúyese, con vigencia 1º de
enero de 2017, el tercer inciso del artículo 38 del
Título 7 del Texto Ordenado 1996, por el
siguiente:
"Para determinar el monto total de la deducción,
el contribuyente aplicará a la suma de los montos
a que refieren los literales A) a F) de este artículo,
Artículo 169.- Sustitúyese, con vigencia 1º de enero de
2017, el tercer inciso del artículo 38 del Título 7 del
Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"Para determinar el monto total de la deducción, el
contribuyente aplicará a la suma de los montos a que
refieren los literales A) a F) de este artículo, la tasa del
25
TEXTO VIGENTE PREVIO A LA
MODIFICACIÓN O CONCORDANTES CON
TEXTOS SUSTITUTIVOS
TEXTO PROYECTO DE LEY INICIAL TEXTO DEFINITIVO APROBADO
escala de tasas establecida en el artículo
anterior, incorporando dicha suma a partir del
tramo que supere el mínimo no imponible
correspondiente.
“…”
la tasa del 10% (diez por ciento) si sus
ingresos nominales anuales son iguales o
inferiores a 180 BPC y la tasa de 8% (ocho por
ciento) para los restantes casos. A tales
efectos no se considerarán el sueldo anual
complementario ni la suma para el mejor goce
de la licencia."
10% (diez por ciento) si sus ingresos nominales
anuales son iguales o inferiores a 180 BPC (ciento
ochenta Bases de Prestaciones y Contribuciones) y
la tasa de 8% (ocho por ciento) para los restantes
casos. A tales efectos no se considerarán el sueldo
anual complementario ni la suma para el mejor goce
de la licencia
IRNR
ARTÍCULO 12. Monto imponible.- El monto
imponible estará constituido:
A) En el caso de las rentas del literal A) y del literal
B) del artículo 2º del presente Título por el total de
los ingresos de fuente uruguaya.
B) En el caso de las rentas del literal C) y D) del
mencionado artículo 2º de este Título, por las
rentas computables de acuerdo a lo establecido
para el Impuesto a la Renta de las Personas
Físicas (IRPF).
No se podrán compensar resultados positivos y
negativos entre las rentas de los distintos literales
del artículo 2º de este Título. En el caso de las
rentas del literal D) la compensación se regirá por
lo establecido en el IRPF.
Se podrán deducir los créditos incobrables dentro
de los límites que establezca la reglamentación.
Cuando se apliquen retenciones sobre rentas
giradas o acreditadas al exterior, la base
imponible de dichas retenciones se determinará
sumando el monto neto girado o acreditado y la
retención correspondiente.
ARTÍCULO 153.- Agréganse al Título 8 del Texto
Ordenado 1996, los siguientes artículos:
Artículo 170.- Agréganse al Título 8 del Texto
Ordenado 1996, los siguientes artículos:
26
TEXTO VIGENTE PREVIO A LA
MODIFICACIÓN O CONCORDANTES CON
TEXTOS SUSTITUTIVOS
TEXTO PROYECTO DE LEY INICIAL TEXTO DEFINITIVO APROBADO
"ARTÍCULO 12 Bis.- Dividendos y Utilidades
Fictos.- La renta neta fiscal gravada por el
Impuesto a las Rentas de las Actividades
Económicas que al cierre de cada ejercicio
fiscal presente una antigüedad mayor a tres
ejercicios, será imputada como dividendos o
utilidades fictos en el tercer mes del ejercicio
siguiente al del cómputo del referido plazo. A
tales efectos, las pérdidas
fiscales de ejercicios anteriores no se
considerarán integrantes de la renta neta
fiscal.
El importe de los dividendos y utilidades
fictos gravados surgirá de deducir de la renta
neta fiscal acumulada a partir de ejercicios
iniciados desde el 1º de julio de 2007,
determinada según lo establecido en el inciso
anterior, el monto de las siguientes partidas:
i. los dividendos y utilidades gravados a que
refiere el literal C) del artículo 15 del presente
título, que se hubieran devengado hasta el último
cierre del ejercicio fiscal del contribuyente del
Impuesto a las Rentas de las Actividades
Económicas;
ii. los dividendos y utilidades fictos
determinados de conformidad con el presente
artículo, que se hubieran imputado hasta el
último cierre del ejercicio fiscal del contribuyente
del Impuesto a las Rentas de las Actividades
Económicas;
iii. el monto de las inversiones realizadas por el
contribuyente del Impuesto a las Rentas de las
Actividades Económicas en participaciones
patrimoniales de otras entidades residentes, en
"ARTÍCULO 12 BIS. (Dividendos y utilidades fictos).-
La renta neta fiscal gravada por el Impuesto a las
Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) que
al cierre de cada ejercicio fiscal presente una
antigüedad mayor a tres ejercicios, será imputada
como dividendos o utilidades fictos en el tercer mes
del ejercicio siguiente al del cómputo del referido
plazo. A tales efectos, las pérdidas fiscales de
ejercicios anteriores no se considerarán
integrantes de la renta neta fiscal.
El importe de los dividendos y utilidades fictos
gravados surgirá de deducir de la renta neta fiscal
acumulada a partir de ejercicios iniciados desde el
1º de julio de 2007, determinada según lo
establecido en el inciso anterior, el monto de las
siguientes partidas:
i) Los dividendos y utilidades gravados a que refiere
el literal C) del artículo 15 del presente Título, que
se hubieran devengado hasta el último cierre del
ejercicio fiscal del contribuyente del IRAE.
ii) Los dividendos y utilidades fictos determinados
de conformidad con el presente artículo, que se
hubieran imputado hasta el último cierre del
ejercicio fiscal del contribuyente del IRAE.
iii) El monto de las inversiones realizadas por el
contribuyente del IRAE en participaciones
patrimoniales de otras entidades residentes, en
activo fijo e intangibles, desde el primer ejercicio de
27
TEXTO VIGENTE PREVIO A LA
MODIFICACIÓN O CONCORDANTES CON
TEXTOS SUSTITUTIVOS
TEXTO PROYECTO DE LEY INICIAL TEXTO DEFINITIVO APROBADO
activo fijo e intangibles, desde el primer ejercicio
de liquidación del referido impuesto hasta el
cierre del último ejercicio fiscal, siempre que se
identifique al enajenante.
Cuando en el ejercicio en que se hayan
efectuado las referidas inversiones o en los tres
siguientes, se enajenen los bienes que dieron
origen a la referida deducción, deberá
computarse en la renta neta fiscal acumulada
determinada de acuerdo al presente inciso, el
importe equivalente a la inversión previamente
deducido.
En ningún caso el importe gravado podrá superar
los resultados acumulados al cierre del ejercicio
fiscal del contribuyente del Impuesto a las
Rentas de las Actividades Económicas,
deducido el monto a que refiere el apartado ii) del
inciso anterior. A tales efectos, el
concepto de resultados acumulados
comprenderá a las ganancias y pérdidas
contables acumuladas sin asignación específica,
a las reservas legales, a las estatutarias y en
general a todas aquellas creadas de acuerdo al
liquidación del referido impuesto hasta el cierre del
último ejercicio fiscal, siempre que se identifique al
enajenante.
iv) El incremento en el capital de trabajo bruto del
contribuyente del IRAE, resultante de la
comparación entre el saldo al cierre del último
ejercicio fiscal y el del primer ejercicio de
liquidación del referido impuesto ajustado por el
Índice de Precios del Consumo (IPC) hasta dicho
cierre. El referido incremento no podrá superar el
80% (ochenta por ciento) del monto a que refiere el
numeral anterior. A estos efectos se considerará
capital de trabajo bruto la diferencia entre el valor
fiscal de los saldos de créditos por ventas e
inventario de mercaderías corrientes, menos el
pasivo corriente.
Cuando en el ejercicio en que se hayan efectuado
las referidas inversiones o en los tres siguientes, se
enajenen los bienes que dieron origen a la referida
deducción, deberá computarse en la renta neta
fiscal acumulada determinada de acuerdo al
presente inciso, el importe equivalente a la
inversión previamente deducido.
En ningún caso el importe gravado podrá superar
los resultados acumulados al cierre del ejercicio
fiscal del contribuyente del IRAE, deducido el
monto a que refiere el apartado ii) del inciso
anterior. A tales efectos, el concepto de resultados
acumulados comprenderá a las ganancias y
pérdidas contables acumuladas sin asignación
específica, a las reservas legales, a las estatutarias
y en general a todas aquellas creadas de acuerdo al
artículo 93 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de
1989. Se considerarán asimismo comprendidas en
28
TEXTO VIGENTE PREVIO A LA
MODIFICACIÓN O CONCORDANTES CON
TEXTOS SUSTITUTIVOS
TEXTO PROYECTO DE LEY INICIAL TEXTO DEFINITIVO APROBADO
artículo 93 de la Ley Nº 16.060, de 4 de
setiembre de 1989. Se considerarán asimismo
comprendidas en dicho concepto las
capitalizaciones de resultados acumulados, así
como cualquier otra disminución de los
resultados acumulados que no determine una
variación en el patrimonio contable del
contribuyente del Impuesto a las Rentas de las
Actividades Económicas, que se hayan
verificado a partir del 1º de enero de 2016.
Los dividendos y utilidades fictos estarán
gravados en la proporción que corresponda a
cada socio, accionista, de acuerdo a lo dispuesto
en el contrato social, o en la Ley Nº
16.060, de 4 de setiembre de 1989. Asimismo,
la casa matriz y sucursales estarán gravados en
la proporción que corresponda.
Se incluye en el concepto de dividendos y
utilidades fictos gravados a la renta neta fiscal
gravada obtenida por contribuyentes del
Impuesto a las Rentas de las Actividades
Económicas, que cumpla las condiciones
establecidas en el inciso primero, cuando los
socios o accionistas sean
contribuyentes de dicho impuesto. Los referidos
dividendos y utilidades fictos serán imputados
directamente a los contribuyentes de este
impuesto que participen en el capital de los
referidos socios o accionistas, en la proporción
correspondiente a su participación en el
patrimonio, considerando la entidad que realizó
la primera imputación. Dicha entidad deberá
comunicar a los referidos socios o accionistas, el
importe del impuesto pagado por este concepto.
En este caso, los referidos socios o accionistas
contribuyentes del Impuesto a las
dicho concepto las capitalizaciones de resultados
acumulados, así como cualquier otra disminución
de los resultados acumulados que no determine
una variación en el patrimonio contable del
contribuyente del IRAE, que se hayan verificado a
partir del 1º de enero de 2016.
Los dividendos y utilidades fictos estarán gravados
en la proporción que corresponda a cada socio,
accionista, de acuerdo a lo dispuesto en el contrato
social, o en la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de
1989. Asimismo, la casa matriz y sucursales estarán
gravados en la proporción que corresponda.
Se incluye en el concepto de dividendos y
utilidades fictos gravados a la renta neta fiscal
gravada obtenida por contribuyentes del IRAE, que
cumpla las condiciones establecidas en el inciso
primero, cuando los socios o accionistas sean
contribuyentes de dicho impuesto. Los referidos
dividendos y utilidades fictos serán imputados
directamente a los contribuyentes de este impuesto
que participen en el capital de los referidos socios
o accionistas, en la proporción correspondiente a
su participación en el patrimonio, considerando la
entidad que realizó la primera imputación. Dicha
entidad deberá comunicar a los referidos socios o
accionistas el importe del impuesto pagado por
este concepto. En este caso, los referidos socios o
accionistas contribuyentes del IRAE, al realizar el
cálculo de dividendos o utilidades fictos, deducirán
el importe ya imputado a las personas físicas por la
entidad que realizó la primera imputación.
29
TEXTO VIGENTE PREVIO A LA
MODIFICACIÓN O CONCORDANTES CON
TEXTOS SUSTITUTIVOS
TEXTO PROYECTO DE LEY INICIAL TEXTO DEFINITIVO APROBADO
Rentas de las Actividades Económicas, al
realizar el cálculo de dividendos o utilidades
fictos, deducirán el importe ya imputado a las
personas físicas por la entidad que realizó la
primera imputación.
A los solos efectos de lo dispuesto en el inciso
anterior, los dividendos y utilidades a que refiere
el literal M) del artículo 52 del Título 4 del Texto
Ordenado 1996, se considerarán rentas
gravadas por el Impuesto a las Rentas de las
Actividades Económicas.
Exceptúase del cómputo a que refiere el inciso
primero, a la renta neta fiscal obtenida por las
sociedades personales, que en el ejercicio fiscal
que le dio origen, los ingresos no superen el
límite a que refiere el inciso primero del literal C)
del artículo 15 del presente título.
Quedan excluidos de la determinación de los
dividendos y utilidades fictos, los contribuyentes
del Impuesto a las Rentas de las Actividades
Económicas y del Impuesto a la
Enajenación de Bienes Agropecuarios, cuyas
acciones coticen en Bolsas de Valores
habilitadas a operar en la República.
El presente régimen regirá a partir del
1º de marzo de 2017.
ARTÍCULO 12 Ter.- Cómputo de las retenciones
por Dividendos y Utilidades Fictos.- Los pagos
realizados por el Impuesto a las Rentas de los No
Residentes por los dividendos o utilidades fictos
a que refiere el artículo anterior, serán imputados
al impuesto generado por los dividendos o
A los solos efectos de lo dispuesto en el inciso
anterior, los dividendos y utilidades a que refiere el
literal M) del artículo 52 del Título 4 del Texto
Ordenado 1996, se considerarán rentas gravadas
por el IRAE.
Exceptúase del cómputo a que refiere el inciso
primero, a la renta neta fiscal obtenida por las
sociedades personales y entidades unipersonales,
que en el ejercicio fiscal que le dio origen, los
ingresos no superen el límite a que refiere el inciso
primero del literal C) del artículo 15 del presente
Título.
Quedan excluidos de la determinación de los
dividendos y utilidades fictos, los contribuyentes
del IRAE y del Impuesto a la Enajenación de Bienes
Agropecuarios, cuyas acciones coticen en Bolsas
de Valores habilitadas a operar en la República.
El presente régimen regirá a partir del 1º de marzo
de 2017.
ARTÍCULO 12 TER. (Cómputo de las retenciones
por dividendos y utilidades fictos).- Los pagos
realizados por el Impuesto a las Rentas de los No
Residentes por los dividendos o utilidades fictos a
que refiere el artículo anterior, serán imputados al
impuesto generado por los dividendos o utilidades
30
TEXTO VIGENTE PREVIO A LA
MODIFICACIÓN O CONCORDANTES CON
TEXTOS SUSTITUTIVOS
TEXTO PROYECTO DE LEY INICIAL TEXTO DEFINITIVO APROBADO
utilidades a que refiere el literal C) del artículo 15
del presente título, debiendo el responsable
designado, retener el impuesto por la diferencia
resultante entre ambos conceptos en caso que
corresponda. De resultar un excedente, el mismo
será imputado al impuesto correspondiente a
futuras distribuciones de dividendos o utilidades
a que refiere dicho literal C)."
a que refiere el literal C) del artículo 15 del presente
Título, debiendo el responsable designado, retener
el impuesto por la diferencia resultante entre ambos
conceptos en caso que corresponda. De resultar un
excedente, el mismo será imputado al impuesto
correspondiente a futuras distribuciones de
dividendos o utilidades a que refiere dicho literal
C)".
ARTÍCULO 14. Tasa.- Las alícuotas del impuesto
se aplicarán en forma proporcional de acuerdo
con el siguiente detalle:
CONCEPTO TASA
Intereses correspondientes a
depósitos en moneda nacional y en
unidades indexadas, a más de un
año en instituciones de
intermediación financiera
3%
Intereses de obligaciones y otros
títulos de deuda, emitidos a plazos
mayores a tres años, mediante
suscripción pública y cotización
bursátil
3%
Intereses correspondientes a los
depósitos, a un año o menos,
constituidos en moneda nacional
sin cláusula de reajuste
5%
ARTÍCULO 154.- Sustitúyese, con vigencia 1º de
enero de 2017, el artículo 14 del Título 8 del
Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"ARTÍCULO 14.- Tasa.- Las alícuotas del
impuesto se aplicarán en forma proporcional de
acuerdo con el siguiente detalle:
CONCEPTO
TASA
Intereses correspondientes a
depósitos en moneda nacional y en
unidades indexadas, a más de un
año en instituciones de
intermediación financiera.
7%
Intereses de obligaciones y otros
títulos de deuda, emitidos a plazos
mayores a tres años, mediante
suscripción pública y cotización
bursátil.
7%
Intereses correspondientes a los
depósitos, a un año o menos,
constituidos en moneda nacional sin
cláusula de reajuste.
7%
Artículo 171.- Sustitúyese, con vigencia 1º de enero de
2017, el artículo 14 del Título 8 del Texto Ordenado
1996, por el siguiente:
"ARTÍCULO 14. (Tasa).- Las alícuotas del impuesto se
aplicarán en forma proporcional de acuerdo con el
siguiente detalle:
CONCEPTO
TASA
Intereses correspondientes a depósitos
en moneda nacional y en unidades
indexadas, a más de un año en
instituciones de intermediación
financiera.
7%
Intereses de obligaciones y otros
títulos de deuda, emitidos a plazos
mayores a tres años, mediante
suscripción pública y cotización
bursátil.
7%
Intereses correspondientes a los
depósitos, a un año o menos,
constituidos en moneda nacional sin
cláusula de reajuste.
7%
31
TEXTO VIGENTE PREVIO A LA
MODIFICACIÓN O CONCORDANTES CON
TEXTOS SUSTITUTIVOS
TEXTO PROYECTO DE LEY INICIAL TEXTO DEFINITIVO APROBADO
Dividendos o utilidades pagados o
acreditados por contribuyentes del
IRAE
7%
Rentas de certificados de
participación emitidos por
fideicomisos financieros mediante
suscripción pública y cotización
bursátil a plazos de más de 3 años
3%
Restantes rentas 12%
Dividendos o utilidades pagados o
acreditados por contribuyentes del
Impuesto a la Renta de las
Actividades Económicas (IRAE) y
los dividendos o utilidades fictos a
que refiere el artículo 12 bis de
este Título.
7%
Rentas de certificados de
participación emitidos por
fideicomisos financieros mediante
suscripción pública y cotización
bursátil a plazos de más de 3 años.
7%
Rentas obtenidas por entidades
residentes, domiciliadas,
constituidas o ubicadas en países
o jurisdicciones de baja o nula
tributación o que se beneficien de
un régimen especial de baja o nula
tributación, excepto dividendos o
utilidades pagados o acreditados
por contribuyentes del IRAE.
25%
Restantes rentas. 12%".
Dividendos o utilidades pagados o
acreditados por contribuyentes del
Impuesto a la Renta de las
Actividades Económicas (IRAE) y
los dividendos o utilidades fictos a
que refiere el artículo 12 bis de este
Título.
7%
Rentas de certificados de participación
emitidos por fideicomisos financieros
mediante suscripción pública y
cotización bursátil a plazos de más de
3 años.
7%
Rentas obtenidas por entidades
residentes, domiciliadas,
constituidas o ubicadas en países o
jurisdicciones de baja o nula
tributación o que se beneficien de
un régimen especial de baja o nula
tributación, excepto dividendos o
utilidades pagados o acreditados
por contribuyentes del IRAE.
25%
Restantes rentas. 12%".
IASS
Artículo 8°. (Tasas progresionales).- Las alícuotas
del tributo se aplicarán de forma progresional. A
tal fin el total de ingresos gravados se incluirá en
la escala a que refiere este artículo, aplicándose a
la porción de ingreso en cada tramo la tasa que
corresponda, de acuerdo con el siguiente detalle:
ARTÍCULO 155.- Sustitúyese, con vigencia 1º
de enero de 2017, el primer inciso del artículo
8º de la Ley Nº 18.314, de 4 de julio de 2008,
por el siguiente:
"ARTÍCULO 8º.- (Tasas progresionales).- Las
alícuotas del tributo se aplicarán de forma
progresional. A tal fin el total de ingresos
gravados se incluirá en la escala a que refiere
este artículo, aplicándose a la porción de
ingreso en cada tramo la tasa que
SE ELIMINÓ
32
TEXTO VIGENTE PREVIO A LA
MODIFICACIÓN O CONCORDANTES CON
TEXTOS SUSTITUTIVOS
TEXTO PROYECTO DE LEY INICIAL TEXTO DEFINITIVO APROBADO
Ingresos anuales por jubilaciones y
pensiones
Tasa
Hasta 96 Bases de Prestaciones y
Contribuciones (BPC)
Exento
Más de 96 BPC y hasta 180 BPC 10%
Más de 180 BPC y hasta 600 BPC 20%
Más de 600 BPC 25%
El valor de la BPC a considerar a estos efectos
será el promedio de los vigentes en el
ejercicio.
Para el período comprendido entre el 1° de
julio y el 31 de diciembre de 2008, se adecuará
en forma proporcional la escala de ingresos a
que refiere el presente artículo.
corresponda, de acuerdo con el siguiente
detalle:
Ingresos anuales por jubilaciones y
pensiones
Tasa
Hasta 96 Bases de Prestaciones y
Contribuciones (BPC)
Exento
Más de 96 BPC y hasta 180 BPC 10%
Más de 180 BPC y hasta 600 BPC 24%
Más de 600 BPC 30%
IVA
ARTICULO 87.- Redúcese en dos puntos
porcentuales la tasa del Impuesto al Valor
Agregado, aplicable a las enajenaciones de
bienes y prestaciones de servicios efectuadas a
consumidores finales, siempre que la
contraprestación se efectúe mediante la
utilización de tarjetas de débito, instrumentos de
dinero electrónico u otros instrumentos análogos,
de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
ARTÍCULO 156.- Sustitúyese, con vigencia 1º de
enero de 2017, el inciso primero del artículo 87
bis del Título 10 del Texto Ordenado 1996, por el
siguiente:
Artículo 172.- Sustitúyese, con vigencia 1º de enero de
2017, el inciso primero del artículo 87 bis del Título 10
del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
33
TEXTO VIGENTE PREVIO A LA
MODIFICACIÓN O CONCORDANTES CON
TEXTOS SUSTITUTIVOS
TEXTO PROYECTO DE LEY INICIAL TEXTO DEFINITIVO APROBADO
ARTÍCULO 87 Bis.- Facúltase al Poder Ejecutivo
a incrementar la reducción prevista en el artículo
87 del presente Título para las operaciones por
montos inferiores al equivalente a 4.000 UI (cuatro
mil unidades indexadas), según el siguiente
detalle: en hasta dos puntos porcentuales
durante el primer año de vigencia de lo
dispuesto en el mencionado artículo y en hasta
un punto porcentual en el segundo año.
Facúltase al Poder Ejecutivo a reducir la tasa del
Impuesto al Valor Agregado, aplicable a las
enajenaciones de bienes y prestaciones de
servicios efectuadas a consumidores finales por
montos inferiores al equivalente a 4.000 UI (cuatro
mil unidades indexadas), siempre que la
contraprestación se efectúe mediante la
utilización de tarjetas de crédito u otros
instrumentos análogos de acuerdo a lo que
establezca la reglamentación, según el siguiente
detalle: en hasta dos puntos porcentuales durante
el primer año de vigencia de lo dispuesto en el
artículo 87 del presente Título y en hasta un punto
porcentual en el segundo año.
"ARTÍCULO 87 Bis. Facúltase al Poder Ejecutivo
a incrementar en hasta dos puntos
porcentuales, la reducción prevista en el artículo
anterior, para las operaciones por montos
inferiores al equivalente a 4.000 UI (cuatro mil
unidades indexadas)."
"ARTÍCULO 87 BIS.- Facúltase al Poder Ejecutivo a
incrementar en hasta dos puntos porcentuales, la
reducción prevista en el artículo anterior, para las
operaciones por montos inferiores al equivalente a
4.000 UI (cuatro mil unidades indexadas)".
IRPF E IRNR
Ley 17.555:
Artículo 11. (Régimen de facilidades).- Facúltase
al Poder Ejecutivo a otorgar a los sujetos pasivos
de los impuestos recaudados por la Dirección
General Impositiva, un régimen especial de
facilidades por las obligaciones tributarias
vencidas, cuyo plazo de pago sea anterior al 6 de
agosto de 2002, dentro de las condiciones
establecidas en los artículos siguientes.
Artículo 12. (Obligaciones comprendidas).- A los
efectos del presente régimen de facilidades, las
obligaciones tributarias se dividirán en: A) Deudas
por tributos. B) Deudas por multas y recargos.
ARTÍCULO 157.- La Dirección General
Impositiva podrá otorgar a los sujetos pasivos del
Impuesto a la Renta de las Personas Físicas y
del Impuesto a las Rentas de los No Residentes
el régimen de facilidades previsto en los artículos
11 y siguientes de la Ley Nº 17.555, de 18 de
setiembre de 2002, respecto a las obligaciones
correspondientes a los rendimientos de capital
mobiliario a que refiere el artículo 16 bis del Título
7 del Texto Ordenado 1996 y el artículo 12 bis del
Título 8 del Texto Ordenado 1996. Lo dispuesto
en el presente artículo regirá para los dividendos
y utilidades fictos determinados a partir del
Artículo 173.- La Dirección General Impositiva podrá
otorgar a los sujetos pasivos del Impuesto a la Renta
de las Personas Físicas y del Impuesto a las Rentas de
los No Residentes el régimen de facilidades previsto en
los artículos 11 y siguientes de la Ley Nº 17.555, de 18
de setiembre de 2002, respecto a las obligaciones
correspondientes a los rendimientos de capital
mobiliario a que refiere el artículo 16 bis del Título 7 del
Texto Ordenado 1996 y el artículo 12 bis del Título 8 del
Texto Ordenado 1996. Lo dispuesto en el presente
artículo regirá para los dividendos y utilidades fictos
determinados a partir del cómputo de la renta neta fiscal
34
TEXTO VIGENTE PREVIO A LA
MODIFICACIÓN O CONCORDANTES CON
TEXTOS SUSTITUTIVOS
TEXTO PROYECTO DE LEY INICIAL TEXTO DEFINITIVO APROBADO
Artículo 13. (Remisión).- El Poder Ejecutivo podrá
disponer la remisión total o parcial de las deudas
por mora del literal B). Dicha remisión no podrá
exceder la diferencia entre el monto de las
sanciones calculado de acuerdo al régimen
general y el monto que resulte de aplicar a los
tributos vencidos el índice de precios al consumo
entre el mes de vencimiento de la obligación y el
de la suscripción del respectivo convenio. El
Poder Ejecutivo estará facultado a establecer,
dentro del límite a que refiere el inciso anterior,
porcentajes diferenciales de remisión para los
distintos grupos de sujetos pasivos, considerando
su conducta tributaria y el monto anual de sus
ingresos.
Artículo 14. (Procedimiento).- El monto de la
deuda por tributos, y el de la parte de multas y
recargos que no sean objeto de remisión, de
acuerdo a lo establecido en el artículo anterior, se
convertirá a Unidades Indexadas (UI) a la fecha
de la firma del convenio y se pagará en estas
unidades hasta en treinta y seis meses, no
generándose en tal caso los intereses de
financiación a que refiere el inciso primero del
artículo 33 del Código Tributario.
Artículo 15. (Convenios vigentes).- Quienes
tengan convenios vigentes, podrán optar por
mantenerlos o acogerse al presente régimen en la
forma y condiciones que establezca la
reglamentación. El cambio de régimen en ningún
caso dará lugar a la devolución de lo abonado en
exceso.
Artículo 16. (Caducidad).- El no pago de tres
cuotas consecutivas o de las obligaciones
corrientes, determinará que el convenio quede sin
efecto de pleno derecho. En tal caso se hará
exigible la totalidad de lo adeudado originalmente.
cómputo de la renta neta fiscal correspondiente a
los ejercicios finalizados hasta el 31 de diciembre
de 2014.
correspondiente a los ejercicios finalizados hasta el 31
de diciembre de 2014.
35
TEXTO VIGENTE PREVIO A LA
MODIFICACIÓN O CONCORDANTES CON
TEXTOS SUSTITUTIVOS
TEXTO PROYECTO DE LEY INICIAL TEXTO DEFINITIVO APROBADO
Artículo 17. (Acciones judiciales).- Las acciones
judiciales para el cobro de las obligaciones a que
refieren los artículos 11 y 12, que se hubieran
iniciado contra los sujetos pasivos acogidos al
régimen de facilidades de pago de la presente ley,
quedarán en suspenso mientras se mantenga la
vigencia del convenio celebrado, permaneciendo
mientras tanto vigentes las medidas cautelares en
ellas decretadas sin perjuicio de las
reinscripciones que correspondan.
IMPUESTO A PRIMARIA (RURAL)
Ley 19.333:
Artículo 3º.- Los propietarios de padrones rurales
que exploten a cualquier título padrones que en su
conjunto no excedan de 300 (trescientas)
hectáreas índice Coneat 100 estarán exonerados
del pago del impuesto anual de enseñanza
primaria.
Para tener derecho al beneficio previsto en el
inciso anterior, los productores agropecuarios
deberán presentar ante el organismo recaudador,
dentro de los ciento veinte días del ejercicio que
se desee exonerar, declaración jurada con detalle
del total de los padrones que al 1º de enero
anterior explotaban a cualquier título, con
indicación del correspondiente valor real de cada
uno, así como la correspondiente documentación
del Banco de Previsión Social y de la División
Contralor de Semovientes del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca (Dicose).
En el caso de propietarios de padrones rurales
que exploten a cualquier título padrones que en su
conjunto no excedan de 200 (doscientas)
hectáreas índice Coneat 100, será suficiente con
acreditar el cumplimiento de lo dispuesto por el
artículo 448 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero
de 2001.
ARTÍCULO 158.- Otórgase un plazo especial
hasta el 30 de abril de 2017, para la presentación
de la declaración jurada a que refiere el artículo
3º de la Ley Nº 19.333, de 31 de julio de 2015,
respecto al impuesto anual de enseñanza
primaria que grava a los inmuebles rurales,
correspondiente a los ejercicios 2015 y 2016.
Artículo 174.- Otórgase un plazo especial hasta el 30
de abril de 2017, para la presentación de la declaración
jurada a que refiere el artículo 3º de la Ley Nº 19.333,
de 31 de julio de 2015, respecto al impuesto anual de
enseñanza primaria que grava a los inmuebles rurales,
correspondiente a los ejercicios 2015 y 2016.
36
TEXTO VIGENTE PREVIO A LA
MODIFICACIÓN O CONCORDANTES CON
TEXTOS SUSTITUTIVOS
TEXTO PROYECTO DE LEY INICIAL TEXTO DEFINITIVO APROBADO
CÓDIGO TRIBUTARIO
Artículo 20.- (Solidaridad en la deuda).- Estarán
solidariamente obligadas aquellas personas
respecto de las cuales se verifique un mismo
hecho generador.
En los demás casos la solidaridad debe ser
establecida expresamente por la ley.
El cumplimiento de un deber formal por uno de los
deudores no libera a los demás cuando sea de
utilidad para el sujeto activo que los otros
obligados lo cumplan. Asimismo, la exención o
remisión de la obligación libera a todos, salvo que
el beneficio haya sido concedido a determinada
persona, en cuyo caso la obligación se reducirá en
la parte proporcional al beneficiado.
ARTÍCULO 159.- Agrégase al Código Tributario
(Decreto-Ley Nº 14.306, de 29 de noviembre de
1974), el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 20 Bis-. (Conjunto Económico).-
Cuando se verifique la existencia de un
conjunto económico entre sujetos
independientes, sus integrantes responderán
solidariamente por los adeudos tributarios
generados por cada uno de ellos.
La existencia del conjunto económico será
determinada según las circunstancias del
caso.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que
existe conjunto económico cuando se
verifique alguna de las siguientes hipótesis:
a) Exista una unidad de dirección o una
coordinación conjunta de la actividad
económica de diversos sujetos, la que podrá
manifestarse en la identidad de las personas
que ostentan poderes de decisión para
Artículo 175.- Agrégase al Código Tributario (Decreto-
Ley Nº 14.306, de 29 de noviembre de 1974), el
siguiente artículo:
"ARTÍCULO 20 BIS. (Conjunto económico).-
Cuando se verifique la existencia de un conjunto
económico entre sujetos independientes, sus
integrantes responderán solidariamente por los
adeudos tributarios generados por cada uno de
ellos.
La existencia del conjunto económico será
determinada según las circunstancias del caso.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que existe
conjunto económico cuando se verifique alguna de
las siguientes hipótesis:
A) Exista una unidad de dirección o una
coordinación conjunta de la actividad económica
de diversos sujetos, la que podrá manifestarse en
la identidad de las personas que ostentan poderes
de decisión para orientar o definir las actividades
37
TEXTO VIGENTE PREVIO A LA
MODIFICACIÓN O CONCORDANTES CON
TEXTOS SUSTITUTIVOS
TEXTO PROYECTO DE LEY INICIAL TEXTO DEFINITIVO APROBADO
orientar o definir las actividades de cada uno
de ellos o la existencia de vínculos de
parentesco entre los titulares o integrantes de
sus órganos de decisión.
b) Exista una participación recíproca en el
capital entre diversos sujetos o un traslado
mutuo de ganancias o pérdidas.
c) La actividad económica de diversos
sujetos se organice en forma conjunta, ya sea
porque cada uno de ellos realiza una etapa de
la misma cadena productiva o porque su giro
es similar o utilizan en común capital o
trabajo o tienen una estructura comercial o
industrial común."
de cada uno de ellos o la existencia de vínculos de
parentesco entre los titulares o integrantes de sus
órganos de decisión.
B) Exista una participación recíproca en el
capital entre diversos sujetos o un traslado mutuo
de ganancias o pérdidas.
C) La actividad económica de diversos sujetos
se organice en forma conjunta, ya sea porque cada
uno de ellos realiza una etapa de la misma cadena
productiva o porque su giro es similar o utilizan en
común capital o trabajo o tienen una estructura
comercial o industrial común".
Artículo 66.- (Estimación de Oficio).- Las
actuaciones administrativas tendientes a la
determinación del tributo, deberán dirigirse al
conocimiento cierto y directo de los hechos
previstos en la ley como generadores de la
obligación.
“…”
La determinación administrativa sobre base
presunta podrá fundarse en:
A) Coeficientes o relaciones comprobados por la
Administración para el contribuyente sujeto a
determinación o establecidos con carácter general
para grupos de empresas o actividades análogas,
ARTÍCULO 160.- Sustitúyense los incisos cuarto
y quinto del artículo 66 del Código Tributario
(Decreto-Ley Nº 14.306, de 29 de noviembre de
1974), por los siguientes:
"La determinación administrativa sobre base
presunta podrá fundarse en:
A) Coeficientes o relaciones comprobados por la
Administración para el contribuyente sujeto a
determinación o establecidos con carácter
general para grupos de empresas o actividades
Artículo 176.- Sustitúyense los incisos cuarto y quinto
del artículo 66 del Código Tributario (Decreto-Ley Nº
14.306, de 29 de noviembre de 1974), por los
siguientes:
"La determinación administrativa sobre base presunta
podrá fundarse en:
A) Coeficientes o relaciones comprobados por la
Administración para el contribuyente sujeto a
determinación o establecidos con carácter general para
grupos de empresas o actividades análogas, que se
38
TEXTO VIGENTE PREVIO A LA
MODIFICACIÓN O CONCORDANTES CON
TEXTOS SUSTITUTIVOS
TEXTO PROYECTO DE LEY INICIAL TEXTO DEFINITIVO APROBADO
que se aplicarán sobre el total de compras o de
ventas, sueldos y jornales, consumo de energía u
otros insumos representativos que se relacionen
con la actividad desarrollada. La Administración,
si lo considera necesario, podrá recurrir a otros
índices elaborados por los organismos estatales o
paraestatales competentes.
B) Cuando se comprueben una o más
operaciones no documentadas, total o
parcialmente, se podrá determinar el monto total
de las realizadas incrementando las operaciones
documentadas o registradas por el contribuyente,
en el porcentaje que surja de comparar las
primeramente mencionadas con el promedio
diario de las documentadas o registradas, en el
mes anterior al de la comprobación. El porcentaje
así establecido se aplicará al ejercicio en el que se
comprobó la referida irregularidad. En el caso de
actividades zafrales o similares, dicho porcentaje
no podrá superar el que resulte de efectuar la
misma comparación con las operaciones del
análogas, que se aplicarán sobre el total de
compras o de ventas, sueldos y jornales,
consumo de energía u otros insumos
representativos que se relacionen con la
actividad desarrollada. Cuando para la
construcción de los coeficientes o relaciones
para el contribuyente sujeto a determinación
se realicen muestreos, los mismos se
considerarán representativos de la realidad
cuando asciendan al menos al 10% (diez por
ciento) del universo considerado. La
Administración, si lo considera necesario, podrá
recurrir a otros índices elaborados por los
organismos estatales o paraestatales
competentes o por organizaciones
especializadas de Derecho Privado sin fines
de lucro.
El coeficiente o relación comprobados, por
alguno de los mecanismos previstos en el
inciso anterior del presente literal para un
ejercicio, podrá aplicarse a los ejercicios
anteriores con el límite de tres ejercicios.
B) Cuando se comprueben una o más
operaciones no documentadas, total o
parcialmente, se podrá determinar el monto total
de las realizadas incrementando las operaciones
documentadas o registradas por el
contribuyente, en el porcentaje que surja de
comparar las primeramente mencionadas con el
promedio diario de las documentadas o
registradas, en el mes anterior al de la
comprobación. El porcentaje así establecido se
aplicará al ejercicio en el que se comprobó la
referida irregularidad. En el caso de actividades
zafrales o similares, dicho porcentaje no podrá
superar el que resulte de efectuar la misma
aplicarán sobre el total de compras o de ventas, sueldos
y jornales, consumo de energía u otros insumos
representativos que se relacionen con la actividad
desarrollada. Cuando para la construcción de los
coeficientes o relaciones para el contribuyente
sujeto a determinación se realicen muestreos, los
mismos se considerarán representativos de la
realidad cuando asciendan al menos al 10% (diez
por ciento) del universo considerado. La
Administración, si lo considera necesario, podrá recurrir
a otros índices elaborados por los organismos estatales
o paraestatales competentes o por organizaciones
especializadas de derecho privado sin fines de
lucro.
El coeficiente o relación comprobados, por alguno
de los mecanismos previstos en el inciso anterior
del presente literal para un ejercicio, podrá
aplicarse a los ejercicios anteriores con el límite de
tres ejercicios.
B) Cuando se comprueben una o más operaciones
no documentadas, total o parcialmente, se podrá
determinar el monto total de las realizadas
incrementando las operaciones documentadas o
registradas por el contribuyente, en el porcentaje que
surja de comparar las primeramente mencionadas con
el promedio diario de las documentadas o registradas,
en el mes anterior al de la comprobación. El porcentaje
así establecido se aplicará al ejercicio en el que se
comprobó la referida irregularidad. En el caso de
actividades zafrales o similares, dicho porcentaje no
podrá superar al que resulte de efectuar la misma
comparación con las operaciones del mismo mes
calendario en que se comprobó la omisión,
39
TEXTO VIGENTE PREVIO A LA
MODIFICACIÓN O CONCORDANTES CON
TEXTOS SUSTITUTIVOS
TEXTO PROYECTO DE LEY INICIAL TEXTO DEFINITIVO APROBADO
mismo mes calendario en que se comprobó la
omisión, correspondiente al ejercicio inmediato
anterior, actualizadas por la variación del Índice de
Precios al por Mayor registrada en el período.
C) Notorias diferencias físicas o de valuación
comprobadas con relación al inventario registrado
o declarado que se considerarán respecto del
ejercicio en que se comprueben, según
corresponda: renta neta gravada en los impuestos
que gravan la circulación de bienes o
prestación de servicios y activo computable en
los impuestos que gravan al patrimonio.
Los resultados de los controles que se
practiquen sobre bienes que representen por lo
menos el 10%, (diez por ciento), del valor total del
inventario registrado o declarado, podrán
generalizarse porcentualmente a la totalidad del
mismo a los efectos de la aplicación del
parágrafo anterior.
D) Cuando se realicen controles de las
operaciones, la determinación presunta de las
ventas, prestaciones de servicios o cualquiera otra
prestación, podrá determinarse promediando el
monto de las operaciones controladas en no
menos de cinco días de un mismo mes,
multiplicados por el total de días hábiles
comerciales, que representarán las operaciones
comparación con las operaciones del mismo mes
calendario en que se comprobó la omisión,
correspondiente al ejercicio inmediato anterior,
actualizadas por la variación del Índice de
Precios al por Mayor registrada en el período.
C) Notorias diferencias físicas o de valuación
comprobadas con relación al inventario
registrado o declarado que se considerarán
respecto del ejercicio en que se comprueben,
según corresponda: renta neta gravada en los
impuestos que gravan la renta, operaciones
comprendidas en los impuestos que gravan la
circulación de bienes o prestación de
servicios y activo computable en los
impuestos que gravan al patrimonio.
Declárase que la notoria diferencia física o de
valuación comprende los casos de
inconsistencias en el inventario registrado o
declarado.
Los resultados de los controles que representen
por lo menos el 10%, (diez por ciento), del valor
total del inventario registrado o declarado,
podrán generalizarse porcentualmente a la
totalidad del mismo a los efectos de la aplicación
de este literal.
D) Cuando se realicen controles de las
operaciones, la determinación presunta de las
ventas, prestaciones de servicios o cualquiera
otra prestación, podrá determinarse
promediando el monto de las operaciones
controladas en no menos de cinco días de un
mismo mes, multiplicados por el total de días
hábiles comerciales, que representarán las
correspondiente al ejercicio inmediato anterior,
actualizadas por la variación del Índice de Precios al por
Mayor registrada en el período.
C) Notorias diferencias físicas o de valuación
comprobadas con relación al inventario registrado o
declarado que se considerarán respecto del ejercicio en
que se comprueben, según corresponda: renta neta
gravada en los impuestos que gravan la renta,
operaciones comprendidas en los impuestos que
gravan la circulación de bienes o prestación de
servicios y activo computable en los impuestos que
gravan al patrimonio.
Declárase que la notoria diferencia física o de
valuación comprende los casos de inconsistencias
en el inventario registrado o declarado.
Los resultados de los controles que representen por lo
menos el 10% (diez por ciento) del valor total del
inventario registrado o declarado, podrán generalizarse
porcentualmente a la totalidad del mismo a los efectos
de la aplicación de este literal.
D) Cuando se realicen controles de las
operaciones, la determinación presunta de las ventas,
prestaciones de servicios o cualquiera otra prestación,
podrá determinarse promediando el monto de las
operaciones controladas en no menos de cinco días de
un mismo mes, multiplicados por el total de días hábiles
comerciales, que representarán las operaciones
presuntas del sujeto pasivo bajo control durante ese
40
TEXTO VIGENTE PREVIO A LA
MODIFICACIÓN O CONCORDANTES CON
TEXTOS SUSTITUTIVOS
TEXTO PROYECTO DE LEY INICIAL TEXTO DEFINITIVO APROBADO
presuntas del sujeto pasivo bajo control durante
ese mes. Si el mencionado control se efectuara en
cuatro meses de un mismo ejercicio fiscal, de los
cuales tres al menos deben ser alternados, el
promedio se considerará suficientemente
representativo y podrá aplicarse a los demás
meses no controlados del mismo ejercicio fiscal.
E) Cualquier otro hecho o circunstancia
debidamente comprobado que normalmente
estuviere vinculado o tuviera vinculación con el
hecho generador.
En todos los casos deberá fundamentarse en
forma circunstanciada la aplicación del criterio
presuntivo a la situación de hecho.
En caso de liquidación sobre base presunta,
subsiste la responsabilidad del obligado por
las diferencias en más que puedan
corresponder respecto de la deuda realmente
generada.
Los sujetos pasivos que no superen las veinte
personas ocupadas entre patronos y
empleados, también podrán producir prueba
en contrario fundándose en índices generales
elaborados para su actividad por
organizaciones especializadas de Derecho
Privado sin fines de lucro.
operaciones presuntas del sujeto pasivo bajo
control durante ese mes. Si el mencionado
control se efectuara en cuatro meses de un
mismo ejercicio fiscal, de los cuales tres al menos
deben ser alternados, el promedio se
considerará suficientemente representativo y
podrá aplicarse a los demás meses no
controlados del mismo ejercicio fiscal.
E) Cualquier otro hecho o circunstancia
debidamente comprobado que normalmente
estuviere vinculado o tuviera vinculación con el
hecho generador.
En todos los casos deberá fundamentarse en
forma circunstanciada la aplicación del criterio
presuntivo a la situación de hecho.
La restricción establecida por el artículo 47
del Código Tributario, no será aplicable
respecto de la información vinculada a
terceros utilizada para la determinación
presuntiva."
mes. Si el mencionado control se efectuara en cuatro
meses de un mismo ejercicio fiscal, de los cuales tres
al menos deben ser alternados, el promedio se
considerará suficientemente representativo y podrá
aplicarse a los demás meses no controlados del mismo
ejercicio fiscal.
E) Cualquier otro hecho o circunstancia
debidamente comprobada que normalmente estuviere
vinculado o tuviera vinculación con el hecho generador.
En todos los casos deberá fundamentarse en forma
circunstanciada la aplicación del criterio presuntivo a la
situación de hecho.
La restricción establecida por el artículo 47 de este
Código no será aplicable respecto de la información
vinculada a terceros utilizada para la determinación
presuntiva".
Artículo 31.- (Pagos anticipados).- Los pagos
anticipados constituyen obligaciones tributarias
ARTÍCULO 161.- Interprétase que a los efectos
de lo dispuesto por el artículo 31 del Código
Tributario, por condición resolutoria se entiende
la no verificación del hecho generador.
Artículo 177.- Interprétase que a los efectos de lo
dispuesto por el artículo 31 del Código Tributario, por
condición resolutoria se entiende la no verificación del
hecho generador.
41
TEXTO VIGENTE PREVIO A LA
MODIFICACIÓN O CONCORDANTES CON
TEXTOS SUSTITUTIVOS
TEXTO PROYECTO DE LEY INICIAL TEXTO DEFINITIVO APROBADO
sometidas a condición resolutoria y deben ser
dispuestos o autorizados expresamente por la ley.
Para los tributos de carácter periódico o
permanente que se liquiden por declaraciones
juradas, la cuantía del anticipo se fijará teniendo
en cuenta entre otros índices las estimaciones del
contribuyente o el importe del tributo
correspondiente al período precedente, salvo que
el obligado pruebe que la situación se ha
modificado.
CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO
Artículo 32. (Conjunto económico). La Caja de
Jubilaciones y Pensiones de la Industria y
Comercio, procederá de la siguiente manera a
efectos de un mejor contralor y percepción de las
tributaciones a su favor.
1º) Cuando existan dos o más empresas de
cualquier índole por desdoblamiento de
capitales de un mismo conjunto económico,
de tal manera que ese desdoblamiento pueda
traer como consecuencia la disminución o
eliminación de la solvencia de la empresa
originaria o de la garantía de cobro de las
contribuciones devengadas a favor de la Caja
de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y
Comercio, este Organismo, estará facultado
para exigir de cualquiera de ellas la
satisfacción de los adeudos ya devengados en
cada una o en su totalidad.
2º) Considérese que también existe venta o
enajenación de un establecimiento comercial o
industrial y por consiguiente, que son
ARTÍCULO 162.- Derógase el numeral 1º) del
artículo 32 de la Ley Nº 13.426, de 2 de diciembre
de1965.
Artículo 178.- Derógase el numeral 1º) del artículo 32
de la Ley Nº 13.426, de 2 de diciembre de 1965.
Cuadro comparativo de textos (disposiciones tributarias recursos vii y disposiciones varias viii)
Cuadro comparativo de textos (disposiciones tributarias recursos vii y disposiciones varias viii)
Cuadro comparativo de textos (disposiciones tributarias recursos vii y disposiciones varias viii)
Cuadro comparativo de textos (disposiciones tributarias recursos vii y disposiciones varias viii)
Cuadro comparativo de textos (disposiciones tributarias recursos vii y disposiciones varias viii)
Cuadro comparativo de textos (disposiciones tributarias recursos vii y disposiciones varias viii)
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Cuadro comparativo de textos (disposiciones tributarias recursos vii y disposiciones varias viii)

  • 1. 1 CUADRO COMPARATIVO DE TEXTOS (Disposiciones Tributarias - Recursos VII y Disposiciones Varias VIII) REFERENCIAS: Marcas en texto definitivo aprobado: Lo que se agrega al artículo respecto al texto vigente previo Texto modificado en artículo respecto al texto vigente previo EN COMPARACIÒN CON EL PROYECTO DE LEY INICIAL: Lo que se agrega nuevo al artículo respecto al texto inicial del proyecto Texto modificado respecto al texto inicial del proyecto (EN PARALELO se marca en NEGRITA el texto inicial la parte sustituida) Marcas en proyecto de ley inicial: (Negrita) Redacción modificada en texto definitivo aprobado Lo que se suprime respecto al texto definitivo aprobado Lo que se agrega al artículo respecto al texto vigente previo Texto modificado en artículo respecto al texto vigente previo (EN PARALELO se marca en NEGRITA Y CURSIVA el texto que sustituye en texto vigente previo) Marcas en texto vigente previo a la modificación: (Negrita y cursiva) Redacción anterior a la modificación Lo que se suprime (Y cursiva) Texto referenciado NOTA: (Vigencia general: “Artículo 2º.- La presente ley regirá a partir del 1º de enero de 2017, excepto en aquellas disposiciones que en forma expresa establezcan otra fecha de vigencia.”) OCTUBRE / CHARLAS DE MANAGEMENT Y NEGOCIOS MODIFICACIONES TRIBUTARIAS RELEVANTES DE LA RENDICIÓN DE CUENTAS (14/10/2016)
  • 2. 2 TEXTO VIGENTE PREVIO A LA MODIFICACIÓN O CONCORDANTES CON TEXTOS SUSTITUTIVOS TEXTO PROYECTO DE LEY INICIAL TEXTO DEFINITIVO APROBADO IRAE ARTÍCULO 20. Deducción proporcional.- Cuando los gastos a que refiere el inciso segundo del artículo anterior constituyan para la contraparte rentas gravadas por el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas, en la Categoría I de dicho impuesto (Rendimientos del Capital e Incrementos Patrimoniales), o rentas gravadas por el Impuesto a las Rentas de los No Residentes, la deducción estará limitada al monto que surja de aplicar al gasto el cociente entre la tasa máxima aplicable a las rentas de dicha categoría en el impuesto correspondiente y la tasa fijada de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 15 de este Título. ARTÍCULO 141.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 20 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente: "ARTÍCULO 20. Deducción proporcional.- Cuando los gastos a que refiere el inciso tercero del artículo anterior constituyan para la contraparte rentas gravadas por el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas, en la Categoría I de dicho impuesto (Rendimientos del Capital e Incrementos Patrimoniales), o rentas gravadas por el Impuesto a las Rentas de los No Residentes, la deducción estará limitada al monto que surja de aplicar al gasto el cociente entre la tasa máxima aplicable a las rentas de dicha categoría en el impuesto correspondiente y la tasa fijada de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 15 de este Título." Artículo 158.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 20 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente: "ARTÍCULO 20. (Deducción proporcional).- Cuando los gastos a que refiere el inciso tercero del artículo anterior constituyan para la contraparte rentas gravadas por el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas, en la Categoría I de dicho impuesto (Rendimientos del Capital e Incrementos Patrimoniales), o rentas gravadas por el Impuesto a las Rentas de los No Residentes, la deducción estará limitada al monto que surja de aplicar al gasto el cociente entre la tasa máxima aplicable a las rentas de dicha categoría en el impuesto correspondiente y la tasa fijada de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 15 de este Título".
  • 3. 3 TEXTO VIGENTE PREVIO A LA MODIFICACIÓN O CONCORDANTES CON TEXTOS SUSTITUTIVOS TEXTO PROYECTO DE LEY INICIAL TEXTO DEFINITIVO APROBADO ARTÍCULO 21. Otras pérdidas admitidas.- Se admitirá, asimismo, deducir de la renta bruta, en cuanto correspondan al ejercicio económico: “…..” F) Las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores devengadas a partir de la entrada en vigencia de este impuesto, siempre que no hayan transcurrido más de cinco años a partir del cierre del ejercicio en que se produjo la pérdida, actualizadas por la desvalorización monetaria calculada por aplicación del porcentaje de variación del índice de precios al productor de productos nacionales entre los meses de cierre del ejercicio en que se produjeron y el que se liquida. El resultado fiscal deberá ser depurado de las pérdidas de ejercicios anteriores que hubieran sido computadas, compensándose los resultados positivos con los negativos de fecha más antigua. Para ejercicios iniciados a partir del 1º de enero de 2016, el porcentaje a que refiere el inciso anterior se determinará por la variación del Índice de Precios al Consumo (IPC).” ARTÍCULO 142.- Agrégase al literal F) del artículo 21 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, el siguiente inciso: "La presente deducción estará limitada al 50% (cincuenta por ciento) de la renta neta fiscal obtenida luego de realizar la totalidad de los restantes ajustes de la renta neta." Artículo 159.- Agrégase al literal F) del artículo 21 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, como último inciso, el siguiente: "La presente deducción estará limitada al 50% (cincuenta por ciento) de la renta neta fiscal obtenida luego de realizar la totalidad de los restantes ajustes de la renta neta".
  • 4. 4 TEXTO VIGENTE PREVIO A LA MODIFICACIÓN O CONCORDANTES CON TEXTOS SUSTITUTIVOS TEXTO PROYECTO DE LEY INICIAL TEXTO DEFINITIVO APROBADO ARTÍCULO 21. Otras pérdidas admitidas.- Se admitirá, asimismo, deducir de la renta bruta, en cuanto correspondan al ejercicio económico: “…..” G) Los sueldos fictos patronales de los titulares de empresas unipersonales o de los socios, dentro de los límites y condiciones que determine la reglamentación. ARTÍCULO 47. Estimación ficta.- La reglamentación establecerá los procedimientos para la determinación de las rentas de fuente uruguaya en todos aquellos casos en que por la naturaleza de la explotación, por las modalidades de la organización o por otro motivo justificado, las mismas no pueden establecerse con exactitud. A tales efectos la reglamentación podrá aplicar los porcentajes de utilidad ficta que establezca según las modalidades del giro o explotación. Asimismo el Poder Ejecutivo podrá establecer regímenes de estimación objetiva de renta en función de índices tales como el personal ocupado, la superficie explotada, la potencia eléctrica contratada u otros similares. Cuando las rentas derivadas de la enajenación de bienes inmuebles afectados a actividades agropecuarias se encuentren alcanzadas por este impuesto, los contribuyentes podrán optar por determinar la renta neta de acuerdo al régimen ARTÍCULO 143.- Sustitúyese el literal G) del artículo 21 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente: "G) Los sueldos fictos patronales de los titulares de empresas unipersonales o de los socios, cuando se liquide el impuesto al amparo del artículo 47 de este Título por la totalidad de las rentas, dentro de los límites y condiciones que establezca la reglamentación." Artículo 160.- Sustitúyese el literal G) del artículo 21 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente: "G) Los sueldos fictos patronales de los titulares de empresas unipersonales o de los socios, cuando se liquide el impuesto al amparo del artículo 47 de este Título por la totalidad de las rentas, dentro de los límites y condiciones que establezca la reglamentación".
  • 5. 5 TEXTO VIGENTE PREVIO A LA MODIFICACIÓN O CONCORDANTES CON TEXTOS SUSTITUTIVOS TEXTO PROYECTO DE LEY INICIAL TEXTO DEFINITIVO APROBADO general o por considerar como tal el 6% (seis por ciento) del valor en plaza del inmueble al 1º de julio de 2007, más la diferencia entre el precio de la transacción del inmueble y el valor en plaza del inmueble al 1º de julio de 2007, siempre que esta diferencia sea positiva. Esta opción se aplicará con relación a los inmuebles que hubieran sido adquiridos con anterioridad al 1º de julio de 2007, y en ningún caso el valor considerado para la aplicación del referido porcentaje podrá ser inferior al valor real vigente fijado por la Dirección Nacional de Catastro. Para la determinación del valor en plaza del inmueble al 1º de julio de 2007, se deflactará el precio de la transacción aplicando el índice Medio del Incremento de los Precios de Venta de los Inmuebles Rurales (IMIPVIR), publicado al último día del mes inmediato a la enajenación, en las condiciones que determine el Poder Ejecutivo. A los efectos de determinar la diferencia a que refiere el inciso anterior, dicho resultado se ajustará por el incremento del valor de la unidad indexada entre el 1º de julio de 2007 y el último día del mes del índice utilizado (IMIPVIR). Lo dispuesto en el presente inciso regirá para enajenaciones de inmuebles realizadas a partir del 1º de enero de 2012, y lo recaudado por tal concepto será afectado a políticas de desarrollo del Instituto Nacional de Colonización. En el caso de transmisión de inmuebles originadas en donaciones o enajenaciones a título gratuito, se reputará valor de adquisición al valor real vigente fijado por la Dirección Nacional de Catastro. En los casos en que no sea aplicable el sistema de precios de transferencia establecido en el Capítulo VII, las rentas de fuente uruguaya derivadas de operaciones de exportación e
  • 6. 6 TEXTO VIGENTE PREVIO A LA MODIFICACIÓN O CONCORDANTES CON TEXTOS SUSTITUTIVOS TEXTO PROYECTO DE LEY INICIAL TEXTO DEFINITIVO APROBADO importación, se determinarán atendiendo a los valores FOB o CIF de las mercaderías exportadas o importadas. Cuando no se fije precio o el declarado no se ajuste a los que rijan en el mercado internacional, dichas rentas se determinarán de acuerdo con las normas establecidas en el inciso primero. ARTÍCULO 27. Configuración.- Quienes liquiden este impuesto por el régimen de contabilidad suficiente deberán incluir en la liquidación del tributo el resultado económico derivado de la variación del valor del signo monetario en la forma que se establece en los artículos siguientes. No realizarán el ajuste los contribuyentes que no hayan obtenido ingresos provenientes de operaciones en el ejercicio. El Poder Ejecutivo podrá disponer que no se realice el ajuste por inflación cuando el porcentaje de variación de precios a que refiere el artículo siguiente no haya superado el 10% (diez por ciento). ARTICULO 89. (Estados contables). Los estados contables deberán ser elaborados y presentados de acuerdo con normas contables adecuadas. Toda referencia al término balance general se considerará efectuada a estados contables. En los casos en que las normas contables adecuadas requieran la preparación de estados contables consolidados, los emisores deberán presentar demás sus estados contables individuales. ARTÍCULO 144.- Sustitúyese, a partir de la promulgación de la presente ley, el último inciso del artículo 27 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente: "El ajuste dispuesto en el presente artículo solamente se realizará en aquellos períodos en que el Poder Ejecutivo determine la realización preceptiva del ajuste previsto para la elaboración de los estados contables en economías hiperinflacionarias, de conformidad con la aplicación de las normas contables adecuadas a que refiere el artículo 89 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989." Artículo 161.- Sustitúyese, a partir de la promulgación de la presente ley, el inciso tercero del artículo 27 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente: "El ajuste dispuesto en el presente artículo solamente se realizará en aquellos ejercicios en que el porcentaje de variación del Índice de Precios del Consumo (IPC) acumulado en los treinta y seis meses anteriores al cierre del ejercicio que se liquida supere el 100 % (cien por ciento)".
  • 7. 7 TEXTO VIGENTE PREVIO A LA MODIFICACIÓN O CONCORDANTES CON TEXTOS SUSTITUTIVOS TEXTO PROYECTO DE LEY INICIAL TEXTO DEFINITIVO APROBADO La reglamentación determinará la información básica que deben contener los estados contables. ARTÍCULO 88. Contabilidad suficiente.- Estarán obligados a tributar en base al régimen de contabilidad suficiente los sujetos pasivos comprendidos en los numerales 1 y 4 a 7 del literal A) del artículo 3º de este Título. Idéntica obligación tendrán los sujetos pasivos comprendidos en los restantes numerales del literal A) y en el numeral 1 del literal B) del artículo 3º de este Título, así como los comprendidos en el artículo 4º de este Título, que superen el monto de ingresos que a estos efectos establezca periódicamente el Poder Ejecutivo, quien queda facultado a establecer límites diferenciales para cada uno de los numerales referidos. Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, facúltase al Poder Ejecutivo a considerar el número de dependientes u otros índices objetivos que entienda adecuados a efectos de determinar contribuyentes comprendidos en la presente obligación. Los restantes sujetos pasivos podrán optar por tributar en base al régimen de contabilidad suficiente. Una vez ejercida la opción, deberá mantenérsela por un mínimo de entre dos y cinco ARTÍCULO 145.- Agrégase como inciso tercero del artículo 88 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, el siguiente: "La obligación a que refiere el inciso primero también regirá para quienes presten servicios personales fuera de la relación de dependencia a una sociedad contribuyente de este impuesto de la que sean socios o accionistas, siempre que la actividad de la sociedad sea la de prestar servicios personales de igual naturaleza." Artículo 162.- Agrégase como inciso tercero del artículo 88 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, el siguiente: "La obligación a que refiere el inciso primero también regirá para quienes presten servicios personales fuera de la relación de dependencia a una sociedad contribuyente de este impuesto de la que sean socios o accionistas, siempre que la actividad de la sociedad sea la de prestar servicios personales de igual naturaleza".
  • 8. 8 TEXTO VIGENTE PREVIO A LA MODIFICACIÓN O CONCORDANTES CON TEXTOS SUSTITUTIVOS TEXTO PROYECTO DE LEY INICIAL TEXTO DEFINITIVO APROBADO ejercicios, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación. IRPF
  • 9. 9 ARTÍCULO 16. Rendimientos del capital mobiliario.- Constituirán rendimientos del capital mobiliario, las rentas en dinero o en especie provenientes de depósitos, préstamos y en general de toda colocación de capital o de crédito de cualquier naturaleza. Estarán, asimismo, incluidas en esta categoría las siguientes rentas: A) Las obtenidas por el arrendamiento, subarrendamiento, así como por la constitución o cesión de derechos de uso o goce, cualquiera sea su denominación o naturaleza, de bienes corporales muebles y de bienes incorporales tales como llave, marcas, patentes, modelos industriales, derechos de autor, derechos federativos de deportistas, regalías y similares. B) Las rentas vitalicias o temporales originadas en la inversión de capitales, salvo que hayan sido adquiridas por el modo sucesión, los rendimientos de capital originados en donaciones modales, y las rentas derivadas de contratos de seguros, salvo cuando deban tributar como rentas del trabajo. C) Las procedentes de la cesión del derecho de explotación de imagen. Interprétase que se encuentran incluidas en esta categoría las utilidades distribuidas por fideicomisos. ARTÍCULO 146.- Agrégase el siguiente inciso al artículo 16 del Título 7 del Texto Ordenado 1996: "Se considerarán dentro de esta categoría las utilidades retiradas por los titulares de empresas unipersonales siempre que sus rentas se encuentren comprendidas en el artículo 3º del Título 4 del Texto Ordenado 1996." Artículo 163.- Agrégase como último inciso del artículo 16 del Título 7 del Texto Ordenado 1996: "Se considerarán dentro de esta categoría las utilidades retiradas por los titulares de entidades unipersonales contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, siempre que las rentas que le den origen se devenguen a partir de ejercicios iniciados desde el 1º de enero de 2017".
  • 10. 10 TEXTO VIGENTE PREVIO A LA MODIFICACIÓN O CONCORDANTES CON TEXTOS SUSTITUTIVOS TEXTO PROYECTO DE LEY INICIAL TEXTO DEFINITIVO APROBADO ARTÍCULO 147.- Agréganse al Título 7 del Texto Ordenado 1996, los siguientes artículos: "ARTÍCULO 16 Bis.- Dividendos y Utilidades Fictos.- La renta neta fiscal gravada por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas que al cierre de cada ejercicio fiscal presente una antigüedad mayor a tres ejercicios, será imputada como dividendos o utilidades fictos en el tercer mes del ejercicio siguiente al del cómputo del referido plazo. A tales efectos, las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores no se considerarán integrantes de la renta neta fiscal. El importe de los dividendos y utilidades fictos gravados surgirá de deducir de la renta neta fiscal acumulada a partir de ejercicios iniciados desde el 1º de julio de 2007, determinada según lo establecido en el inciso anterior, el monto de las siguientes partidas: i. los dividendos y utilidades gravados a que refiere el apartado i) del inciso primero del literal C) del artículo 27 del presente título, que se hubieran devengado, hasta el cierre del último ejercicio fiscal del contribuyente del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas; ii. los dividendos y utilidades fictos determinados de conformidad con el presente artículo, que se hubieran imputado hasta el cierre del último ejercicio fiscal del contribuyente del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas; iii. El monto de las inversiones realizadas por el contribuyente del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas en participaciones patrimoniales de otras entidades residentes, en Artículo 164.- Agréganse al Título 7 del Texto Ordenado 1996, los siguientes artículos: "ARTÍCULO 16 BIS. (Dividendos y Utilidades Fictos).- La renta neta fiscal gravada por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) que al cierre de cada ejercicio fiscal presente una antigüedad mayor a tres ejercicios, será imputada como dividendos o utilidades fictos en el tercer mes del ejercicio siguiente al del cómputo del referido plazo. A tales efectos, las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores no se considerarán integrantes de la renta neta fiscal. El importe de los dividendos y utilidades fictos gravados surgirá de deducir de la renta neta fiscal acumulada a partir de ejercicios iniciados desde el 1º de julio de 2007, determinada según lo establecido en el inciso anterior, el monto de las siguientes partidas: i) Los dividendos y utilidades gravados a que refiere el apartado i) del inciso primero del literal C) del artículo 27 del presente Título, que se hubieran devengado, hasta el cierre del último ejercicio fiscal del contribuyente del IRAE. ii) Los dividendos y utilidades fictos determinados de conformidad con el presente artículo, que se hubieran imputado hasta el cierre del último ejercicio fiscal del contribuyente del IRAE. iii) El monto de las inversiones realizadas por el contribuyente del IRAE en participaciones patrimoniales de otras entidades residentes, en activo fijo e intangibles, desde el primer ejercicio de
  • 11. 11 TEXTO VIGENTE PREVIO A LA MODIFICACIÓN O CONCORDANTES CON TEXTOS SUSTITUTIVOS TEXTO PROYECTO DE LEY INICIAL TEXTO DEFINITIVO APROBADO activo fijo e intangibles, desde el primer ejercicio de liquidación del referido impuesto hasta el cierre del último ejercicio fiscal, siempre que se identifique al enajenante. Cuando en el ejercicio en que se hayan efectuado las referidas inversiones o en los tres siguientes, se enajenen los bienes que dieron origen a la referida deducción, deberá computarse en la renta neta fiscal acumulada determinada de acuerdo al presente inciso, el importe equivalente a la inversión previamente deducido. En ningún caso el importe gravado podrá superar los resultados acumulados al cierre del ejercicio fiscal del contribuyente del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, deducido el monto a que refiere el apartado ii) del inciso anterior. A tales efectos, el concepto de resultados acumulados comprenderá a las ganancias y pérdidas contables acumuladas sin asignación específica, a las reservas legales, a las estatutarias y en general a todas aquellas liquidación del referido impuesto hasta el cierre del último ejercicio fiscal, siempre que se identifique al enajenante. iv) El incremento en el capital de trabajo bruto del contribuyente del IRAE, resultante de la comparación entre el saldo al cierre del último ejercicio fiscal y el del primer ejercicio de liquidación del referido impuesto ajustado por el Índice de Precios del Consumo (IPC) hasta dicho cierre. El referido incremento no podrá superar el 80% (ochenta por ciento) del monto a que refiere el numeral anterior. A estos efectos se considerará capital de trabajo bruto la diferencia entre el valor fiscal de los saldos de créditos por ventas e inventario de mercaderías corrientes, menos el pasivo corriente. Cuando en el ejercicio en que se hayan efectuado las referidas inversiones o en los tres siguientes, se enajenen los bienes que dieron origen a la referida deducción, deberá computarse en la renta neta fiscal acumulada determinada de acuerdo al presente inciso, el importe equivalente a la inversión previamente deducido. En ningún caso el importe gravado podrá superar los resultados acumulados al cierre del ejercicio fiscal del contribuyente del IRAE, deducido el monto a que refiere el apartado ii) del inciso anterior. A tales efectos, el concepto de resultados acumulados comprenderá a las ganancias y pérdidas contables acumuladas sin asignación específica, a las reservas legales, a las estatutarias y en general a todas aquellas creadas de acuerdo al artículo 93 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989.
  • 12. 12 TEXTO VIGENTE PREVIO A LA MODIFICACIÓN O CONCORDANTES CON TEXTOS SUSTITUTIVOS TEXTO PROYECTO DE LEY INICIAL TEXTO DEFINITIVO APROBADO creadas de acuerdo al artículo 93 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989. Se considerarán asimismo comprendidas en dicho concepto las capitalizaciones de resultados acumulados, así como cualquier otra disminución de los resultados acumulados que no determine una variación en el patrimonio contable del contribuyente del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, que se hayan verificado a partir del 1º de enero de 2016. Los dividendos y utilidades fictos estarán gravados en la proporción que corresponda a cada socio o accionista de acuerdo a lo dispuesto en el contrato social, o en la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, en su defecto. Se incluye en el concepto de dividendos y utilidades fictos gravados a la renta neta fiscal gravada obtenida por contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, que cumpla las condiciones establecidas en el inciso primero, cuando los socios o accionistas sean contribuyentes de dicho impuesto. Los referidos dividendos y utilidades fictos serán imputados directamente a las personas físicas residentes que participen en el capital de los referidos socios o accionistas, en la proporción correspondiente a su participación en el patrimonio, considerando la entidad que realizó la primera imputación. Dicha entidad deberá comunicar a los referidos socios o accionistas, el importe del impuesto pagado por este concepto. En este caso, los referidos socios o accionistas contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, al realizar el cálculo de dividendos o utilidades Se considerarán, asimismo, comprendidas en dicho concepto las capitalizaciones de resultados acumulados, así como cualquier otra disminución de los resultados acumulados que no determine una variación en el patrimonio contable del contribuyente del IRAE, que se hayan verificado a partir del 1º de enero de 2016. Los dividendos y utilidades fictos estarán gravados en la proporción que corresponda a cada socio o accionista de acuerdo a lo dispuesto en el contrato social o en la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, en su defecto. Se incluye en el concepto de dividendos y utilidades fictos gravados a la renta neta fiscal gravada obtenida por contribuyentes del IRAE, que cumpla las condiciones establecidas en el inciso primero, cuando los socios o accionistas, sean contribuyentes de dicho impuesto. Los referidos dividendos y utilidades fictos serán imputados directamente a las personas físicas residentes que participen en el capital de los referidos socios o accionistas, en la proporción correspondiente a su participación en el patrimonio, considerando la entidad que realizó la primera imputación. Dicha entidad deberá comunicar a los referidos socios o accionistas, el importe del impuesto pagado por este concepto. En este caso, los referidos socios o accionistas contribuyentes del IRAE, al realizar el cálculo de dividendos o utilidades fictos, deducirán el importe ya imputado a las personas físicas por la entidad que realizó la primera imputación.
  • 13. 13 TEXTO VIGENTE PREVIO A LA MODIFICACIÓN O CONCORDANTES CON TEXTOS SUSTITUTIVOS TEXTO PROYECTO DE LEY INICIAL TEXTO DEFINITIVO APROBADO ARTICULO 27º.- Están exonerados de este impuesto: “...” C) Los dividendos y utilidades distribuidos por entidades residentes y establecimientos permanentes, derivados de la tenencia de participaciones de capital, con excepción de los pagados o acreditados por los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas correspondientes a: i) Rentas gravadas por dicho tributo. ii) Rendimientos del capital mobiliario, originados en depósitos, préstamos, y en general en toda colocación de capital o de crédito de cualquier naturaleza, en tanto tales rendimientos provengan de entidades no residentes y constituyan rentas pasivas. Al solo efecto de lo dispuesto en el presente literal, asimismo se considerarán contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas todas aquellas entidades que se encuentren nominadas en los numerales 1) a 8) del literal A) del artículo 3º del Título 4 del Texto fictos, deducirán el importe ya imputado a las personas físicas por la entidad que realizó la primera imputación. A los solos efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, los dividendos y utilidades a que refiere el literal M) del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, se considerarán rentas gravadas por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas. Exceptúase del cómputo a que refiere el inciso primero, a la renta neta fiscal obtenida por las sociedades personales, que en el ejercicio fiscal que le dio origen, los ingresos no superen el límite a que refiere el quinto inciso del literal C) del artículo 27 del presente título. Quedan excluidos de la determinación de los dividendos y utilidades fictos, los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas y del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios, cuyas acciones coticen en Bolsas de Valores habilitadas a operar en la República. El presente régimen regirá a partir del 1º de marzo de 2017. ARTÍCULO 16 Ter.- Cómputo de las retenciones por Dividendos y Utilidades Fictos.- Los pagos realizados por el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas por los dividendos o utilidades fictos a que refiere el artículo anterior, serán imputados al impuesto generado por los dividendos o utilidades a que refiere el apartado i) del inciso primero, del literal C) del artículo 27 del presente título, debiendo el responsable A los solos efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, los dividendos y utilidades a que refiere el literal M) del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, se considerarán rentas gravadas por el IRAE. Exceptúase del cómputo a que refiere el inciso primero, a la renta neta fiscal obtenida por las sociedades personales y entidades unipersonales, que en el ejercicio fiscal que le dio origen, los ingresos no superen el límite a que refiere el inciso quinto del literal C) del artículo 27 del presente Título. Quedan excluidos de la determinación de los dividendos y utilidades fictos, los contribuyentes del IRAE y del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios, cuyas acciones coticen en Bolsas de Valores habilitadas a operar en la República. El presente régimen regirá a partir del 1º de marzo de 2017. ARTÍCULO 16 TER. (Cómputo de las retenciones por Dividendos y Utilidades Fictos).- Los pagos realizados por el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas por los dividendos o utilidades fictos a que refiere el artículo anterior, serán imputados al impuesto generado por los dividendos o utilidades a que refiere el apartado i) del inciso primero, del literal C) del artículo 27 del presente Título, debiendo el responsable designado retener el impuesto por la diferencia resultante entre ambos
  • 14. 14 TEXTO VIGENTE PREVIO A LA MODIFICACIÓN O CONCORDANTES CON TEXTOS SUSTITUTIVOS TEXTO PROYECTO DE LEY INICIAL TEXTO DEFINITIVO APROBADO Ordenado 1996, aún cuando todas sus rentas sean de fuente extranjera. Cuando un contribuyente del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas participe en el patrimonio de una entidad no residente, y ésta verifique la hipótesis de baja tributación a que refiere el artículo 7º bis de este Título, las rentas a que refiere el apartado ii) anterior, obtenidas por la entidad no residente, se imputarán a dicho contribuyente al solo efecto de determinar los dividendos y utilidades gravados por el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas. De igual modo, cuando una persona física residente participe en el patrimonio de una entidad no residente, y ésta reciba los dividendos y utilidades a que refiere el apartado ii) distribuidos por un contribuyente del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, dichas utilidades y dividendos se imputarán a todos los efectos a las citadas personas físicas como propias, siempre que la entidad no residente verifique la hipótesis de baja tributación establecida en el artículo 7º bis de este Título. Se incluye en el concepto de dividendos y utilidades gravados a aquellos que sean distribuidos por los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas que hayan sido beneficiarios de dividendos y utilidades distribuidos por otro contribuyente del tributo, a condición de que en la entidad que realizó la primera distribución, los mismos se hayan originado en las rentas a que refieren los apartados i) e ii) de este literal. Estarán exentas las utilidades comprendidas en el apartado i) de este literal, distribuidas por las sociedades personales cuyos ingresos no superen el límite que fije el Poder Ejecutivo, quien designado retener el impuesto por la diferencia resultante entre ambos conceptos en caso que corresponda. De resultar un excedente, el mismo será imputado al impuesto correspondiente a futuras distribuciones de dividendos o utilidades a que refiere dicho apartado i)." conceptos en caso que corresponda. De resultar un excedente, el mismo será imputado al impuesto correspondiente a futuras distribuciones de dividendos o utilidades a que refiere dicho apartado i)".
  • 15. 15 TEXTO VIGENTE PREVIO A LA MODIFICACIÓN O CONCORDANTES CON TEXTOS SUSTITUTIVOS TEXTO PROYECTO DE LEY INICIAL TEXTO DEFINITIVO APROBADO queda facultado a considerar el número de dependientes, la naturaleza de la actividad desarrollada u otros criterios objetivos. Los dividendos y utilidades originados en rendimientos comprendidos en el apartado ii) de este literal se considerarán distribuidos al momento del devengamiento de las rentas que les den origen, salvo que la entidad tenga contabilidad suficiente en las condiciones que establezca la reglamentación. Asimismo estarán exentos los dividendos pagados o acreditados por los contribuyentes del Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas y del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios, en tanto las acciones que dan lugar al pago o crédito de los mismos coticen en Bolsas de Valores habilitadas a operar en la República. También estarán exentas las utilidades distribuidas por los sujetos prestadores de servicios personales fuera de la relación de dependencia que hayan quedado incluidos en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas en aplicación de la opción del artículo 5º del Título 4 del Texto Ordenado 1996. Esta exoneración alcanza exclusivamente a las utilidades derivadas de la prestación de servicios personales. ARTÍCULO 26. Tasas.- Las alícuotas del impuesto de este Capítulo se aplicarán en forma proporcional, de acuerdo al siguiente detalle: ARTICULO 148.- Sustitúyese, con vigencia 1º de enero de 2017, el artículo 26 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente: "ARTÍCULO 26.- Tasas.- Las alícuotas del impuesto de este capítulo se aplicarán de forma proporcional, de acuerdo al siguiente detalle: Artículo 165.- Sustitúyese, con vigencia 1º de enero de 2017, el artículo 26 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente: "ARTÍCULO 26. (Tasas).- Las alícuotas del impuesto de este capítulo se aplicarán de forma proporcional, de acuerdo al siguiente detalle:
  • 16. 16 TEXTO VIGENTE PREVIO A LA MODIFICACIÓN O CONCORDANTES CON TEXTOS SUSTITUTIVOS TEXTO PROYECTO DE LEY INICIAL TEXTO DEFINITIVO APROBADO CONCEPTO ALÍCUOTA Intereses correspondientes a depósitos en moneda nacional y en unidades indexadas, a más de un año, en instituciones de intermediación financiera de plaza 3% Intereses de obligaciones y otros títulos de deuda, emitidos por entidades residentes a plazos mayores a tres años, mediante suscripción pública y cotización bursátil en entidades nacionales 3% Intereses correspondientes a los depósitos en instituciones de plaza, a un año o menos, constituidos en moneda nacional sin cláusula de reajuste 5% Dividendos o utilidades pagados o acreditados por contribuyentes del IRAE originados en los rendimientos comprendidos en el apartado ii) del literal C) del artículo 27 de este Título 12% CONCEPTO ALÍCUOTA Intereses correspondientes a depósitos en moneda nacional y en unidades indexadas, a más de un año, en instituciones de intermediación financiera de plaza. 7% Intereses de obligaciones y otros títulos de deuda, emitidos por entidades residentes a plazos mayores a tres años, mediante suscripción pública y cotización bursátil en entidades nacionales. 7% Intereses correspondientes a los depósitos en instituciones de plaza, a un año o menos, constituidos en moneda nacional sin cláusula de reajuste. 7% Dividendos o utilidades pagados o acreditados por contribuyentes del Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas (IRAE) originados en los rendimientos comprendidos en el apartado ii) del literal C) del artículo 27 de este Título. 12% CONCEPTO ALÍCUOTA Intereses correspondientes a depósitos en moneda nacional y en unidades indexadas, a más de un año, en instituciones de intermediación financiera de plaza. 7% Intereses de obligaciones y otros títulos de deuda, emitidos por entidades residentes a plazos mayores a tres años, mediante suscripción pública y cotización bursátil en entidades nacionales. 7% Intereses correspondientes a los depósitos en instituciones de plaza, a un año o menos, constituidos en moneda nacional sin cláusula de reajuste. 7% Dividendos o utilidades pagados o acreditados por contribuyentes del Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas (IRAE) originados en los rendimientos comprendidos en el apartado ii) del literal C) del artículo 27 de este Título. 12%
  • 17. 17 TEXTO VIGENTE PREVIO A LA MODIFICACIÓN O CONCORDANTES CON TEXTOS SUSTITUTIVOS TEXTO PROYECTO DE LEY INICIAL TEXTO DEFINITIVO APROBADO Otros dividendos o utilidades pagados o acreditados por contribuyentes del IRAE 7% Rendimientos derivados de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas 7% Rentas de certificados de participación emitidos por fideicomisos financieros mediante suscripción pública y cotización bursátil en entidades nacionales, a plazos de más de 3 años 3% Restantes rentas 12% Otros dividendos o utilidades pagados o acreditados por contribuyentes del IRAE y los dividendos o utilidades fictos a que refiere el artículo 16 bis de este Título. 7% Rendimientos derivados de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas. 7% Rentas de certificados de participación emitidos por fideicomisos financieros mediante suscripción pública y cotización bursátil en entidades nacionales, a plazos de más de 3 años. 7% Restantes rentas 12%". Otros dividendos o utilidades pagados o acreditados por contribuyentes del IRAE y los dividendos o utilidades fictos a que refiere el artículo 16 bis de este Título. 7% Rendimientos derivados de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas. 7% Rentas de certificados de participación emitidos por fideicomisos financieros mediante suscripción pública y cotización bursátil en entidades nacionales, a plazos de más de 3 años. 7% Restantes rentas 12%". ARTÍCULO 27. Están exonerados de este impuesto: A) Los intereses de los títulos de deuda pública, así como cualquier otro rendimiento de capital o incremento patrimonial, derivados de la tenencia o transferencia de dichos instrumentos. B) Los resultados obtenidos en los Fondos de Ahorro Previsional. ARTÍCULO 149.- Sustitúyese el inciso quinto del literal C) del artículo 27 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente: Artículo 166.- Sustitúyese el inciso quinto del literal C) del artículo 27 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
  • 18. 18 TEXTO VIGENTE PREVIO A LA MODIFICACIÓN O CONCORDANTES CON TEXTOS SUSTITUTIVOS TEXTO PROYECTO DE LEY INICIAL TEXTO DEFINITIVO APROBADO C) Los dividendos y utilidades distribuidos por entidades residentes y establecimientos permanentes, derivados de la tenencia de participaciones de capital, con excepción de los pagados o acreditados por los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas correspondientes a: i) Rentas gravadas por dicho tributo. ii) Rendimientos del capital mobiliario, originados en depósitos, préstamos, y en general en toda colocación de capital o de crédito de cualquier naturaleza, en tanto tales rendimientos provengan de entidades no residentes y constituyan rentas pasivas. Al solo efecto de lo dispuesto en el presente literal, asimismo se considerarán contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas todas aquellas entidades que se encuentren nominadas en los numerales 1) a 8) del literal A) del artículo 3º del Título 4 del Texto Ordenado 1996, aun cuando todas sus rentas sean de fuente extranjera. Cuando un contribuyente del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas participe en el patrimonio de una entidad no residente, y ésta verifique la hipótesis de baja tributación a que refiere el artículo 7º bis de este Título, las rentas a que refiere el apartado ii) anterior, obtenidas por la entidad no residente, se imputarán a dicho contribuyente al solo efecto de determinar los dividendos y utilidades gravados por el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas. De igual modo, cuando una persona física residente
  • 19. 19 TEXTO VIGENTE PREVIO A LA MODIFICACIÓN O CONCORDANTES CON TEXTOS SUSTITUTIVOS TEXTO PROYECTO DE LEY INICIAL TEXTO DEFINITIVO APROBADO participe en el patrimonio de una entidad no residente, y ésta reciba los dividendos y utilidades a que refiere el apartado ii) distribuidos por un contribuyente del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, dichas utilidades y dividendos se imputarán a todos los efectos a las citadas personas físicas como propias, siempre que la entidad no residente verifique la hipótesis de baja tributación establecida en el artículo 7º bis de este Título. Se incluye en el concepto de dividendos y utilidades gravados a aquellos que sean distribuidos por los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas que hayan sido beneficiarios de dividendos y utilidades distribuidos por otro contribuyente del tributo, a condición de que en la entidad que realizó la primera distribución, los mismos se hayan originado en las rentas a que refieren los apartados i) e ii) de este literal. Estarán exentas las utilidades comprendidas en el apartado i) de este literal, distribuidas por las sociedades personales cuyos ingresos no superen el límite que fije el Poder Ejecutivo, quien queda facultado a considerar el número de dependientes, la naturaleza de la actividad desarrollada u otros criterios objetivos. “...” "Estarán exentas las utilidades comprendidas en el apartado i) de este literal, distribuidas por las empresas unipersonales y sociedades personales cuyos ingresos no superen el límite que fije el Poder Ejecutivo, quien queda facultado a considerar el número de dependientes, la naturaleza de la actividad desarrollada u otros criterios objetivos." "Estarán exentas las utilidades comprendidas en el apartado i) de este literal, distribuidas por las empresas unipersonales y sociedades personales cuyos ingresos no superen el límite que fije el Poder Ejecutivo, quien queda facultado a considerar el número de dependientes, la naturaleza de la actividad desarrollada u otros criterios objetivos". ARTÍCULO 27. Están exonerados de este impuesto: “…” ARTÍCULO 150.- Derógase el último inciso del literal C) del artículo 27 del Título 7 del Texto Ordenado 1996. Artículo 167.- Sustitúyese el último inciso del literal C) del artículo 27 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
  • 20. 20 TEXTO VIGENTE PREVIO A LA MODIFICACIÓN O CONCORDANTES CON TEXTOS SUSTITUTIVOS TEXTO PROYECTO DE LEY INICIAL TEXTO DEFINITIVO APROBADO C) Los dividendos y utilidades distribuidos por entidades residentes y establecimientos permanentes, derivados de la tenencia de participaciones de capital, con excepción de los pagados o acreditados por los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas correspondientes a: i) Rentas gravadas por dicho tributo. ii) Rendimientos del capital mobiliario, originados en depósitos, préstamos, y en general en toda colocación de capital o de crédito de cualquier naturaleza, en tanto tales rendimientos provengan de entidades no residentes y constituyan rentas pasivas. Al solo efecto de lo dispuesto en el presente literal, asimismo se considerarán contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas todas aquellas entidades que se encuentren nominadas en los numerales 1) a 8) del literal A) del artículo 3º del Título 4 del Texto Ordenado 1996, aun cuando todas sus rentas sean de fuente extranjera. Cuando un contribuyente del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas participe en el patrimonio de una entidad no residente, y ésta verifique la hipótesis de baja tributación a que refiere el artículo 7º bis de este Título, las rentas a que refiere el apartado ii) anterior, obtenidas por la entidad no residente, se imputarán a dicho contribuyente al solo efecto de determinar los dividendos y utilidades gravados por el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas. De igual modo, cuando una persona física residente participe en el patrimonio de una entidad no residente, y ésta reciba los dividendos y utilidades
  • 21. 21 TEXTO VIGENTE PREVIO A LA MODIFICACIÓN O CONCORDANTES CON TEXTOS SUSTITUTIVOS TEXTO PROYECTO DE LEY INICIAL TEXTO DEFINITIVO APROBADO a que refiere el apartado ii) distribuidos por un contribuyente del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, dichas utilidades y dividendos se imputarán a todos los efectos a las citadas personas físicas como propias, siempre que la entidad no residente verifique la hipótesis de baja tributación establecida en el artículo 7º bis de este Título. Se incluye en el concepto de dividendos y utilidades gravados a aquellos que sean distribuidos por los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas que hayan sido beneficiarios de dividendos y utilidades distribuidos por otro contribuyente del tributo, a condición de que en la entidad que realizó la primera distribución, los mismos se hayan originado en las rentas a que refieren los apartados i) e ii) de este literal. Estarán exentas las utilidades comprendidas en el apartado i) de este literal, distribuidas por las sociedades personales cuyos ingresos no superen el límite que fije el Poder Ejecutivo, quien queda facultado a considerar el número de dependientes, la naturaleza de la actividad desarrollada u otros criterios objetivos. Los dividendos y utilidades originados en rendimientos comprendidos en el apartado ii) de este literal se considerarán distribuidos al momento del devengamiento de las rentas que les den origen, salvo que la entidad tenga contabilidad suficiente en las condiciones que establezca la reglamentación. Asimismo estarán exentos los dividendos pagados o acreditados por los contribuyentes del
  • 22. 22 TEXTO VIGENTE PREVIO A LA MODIFICACIÓN O CONCORDANTES CON TEXTOS SUSTITUTIVOS TEXTO PROYECTO DE LEY INICIAL TEXTO DEFINITIVO APROBADO Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas y del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios, en tanto las acciones que dan lugar al pago o crédito de los mismos coticen en Bolsas de Valores habilitadas a operar en la República. También estarán exentas las utilidades distribuidas por los sujetos prestadores de servicios personales fuera de la relación de dependencia que hayan quedado incluidos en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas en aplicación de la opción del artículo 5º del Título 4 del Texto Ordenado 1996. Esta exoneración alcanza exclusivamente a las utilidades derivadas de la prestación de servicios personales. "También estarán exentas las utilidades distribuidas por sociedades prestadoras de servicios personales fuera de la relación de dependencia que hayan quedado incluidos en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas en aplicación de la opción del artículo 5º del Título 4 de este Texto Ordenado. Esta exoneración alcanza exclusivamente a las utilidades derivadas de la prestación de servicios personales, siempre que las rentas que les dieron origen se hayan devengado en ejercicios cerrados hasta el 31 de diciembre de 2016". ARTÍCULO 37. (Escala de rentas).- A los efectos de lo establecido en el artículo anterior, fíjanse las siguientes escalas de tramos de renta y las alícuotas correspondientes: A) Contribuyentes personas físicas: RENTA ANUAL COMPUTABLE TASA Hasta el Mínimo No Imponible General de 84 Bases de Prestaciones y Contribuciones (BPC) Exento ARTÍCULO 151.- Sustitúyese, con vigencia 1º de enero de 2017, el primer inciso del artículo 37 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente: "ARTÍCULO 37.- (Escala de rentas).- A los efectos de lo establecido en el artículo anterior, fíjanse las siguientes escalas de tramos de renta y las alícuotas correspondientes: A) Contribuyentes personas físicas: RENTA ANUAL COMPUTABLE TASA Hasta el Mínimo No Imponible General (MNIG) de 84 Bases de Prestaciones y Contribuciones (BPC) Exento Artículo 168.- Sustitúyese, con vigencia 1º de enero de 2017, el inciso primero del artículo 37 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente: "ARTÍCULO 37. (Escala de rentas).- A los efectos de lo establecido en el artículo anterior, fíjanse las siguientes escalas de tramos de renta y las alícuotas correspondientes: A) A) Contribuyentes personas físicas: RENTA ANUAL COMPUTABLE TASA Hasta el Mínimo No Imponible General (MNIG) de 84 Bases de Prestaciones y Contribuciones (BPC) Exento
  • 23. 23 TEXTO VIGENTE PREVIO A LA MODIFICACIÓN O CONCORDANTES CON TEXTOS SUSTITUTIVOS TEXTO PROYECTO DE LEY INICIAL TEXTO DEFINITIVO APROBADO Más del MNIG y hasta 120 BPC 10% Más de 120 BPC y hasta 180 BPC 15% Más de 180 BPC y hasta 600 BPC 20% Más de 600 BPC y hasta 900 BPC 22% Más de 900 BPC y hasta 1.380 BPC 25% Más de 1.380 BPC 30% B) Contribuyentes núcleos familiares cuando las rentas de la Categoría II de cada uno de los integrantes del núcleo considerados individualmente superen en el ejercicio los 12 SMN (doce Salarios Mínimos Nacionales): RENTA ANUAL COMPUTABLE TASA Hasta el Mínimo No Imponible General de 168 Bases de Prestaciones y Contribuciones (BPC) Exento Más de 168 y hasta 180 BPC 15% Más de 180 BPC y hasta 600 BPC 20% Más de 600 BPC y hasta 900 BPC 22% Más de 900 BPC y hasta 1.380 BPC 25% Más de 1.380 BPC 30% Más del MNIG y hasta 120 BPC 10% Más de 120 BPC y hasta 180 BPC 15% Más de 180 BPC y hasta 360 BPC 24% Más de 360 BPC y hasta 600 BPC 25% Más de 600 BPC y hasta 900 BPC 27% Más de 900 BPC y hasta 1.380 BPC 31% Más de 1.380 BPC 36% B) Contribuyentes núcleos familiares cuando las rentas de la Categoría II de cada uno de los integrantes del núcleo considerados individualmente superen en el ejercicio los 12 SMN (doce Salarios Mínimos Nacionales): RENTA ANUAL COMPUTABLE TASA Hasta el Mínimo No Imponible General de 168 Bases de Prestaciones y Contribuciones (BPC) Exento Más de 168 BPC y hasta 180 BPC 15% Más de 180 BPC y hasta 360 BPC 24% Más de 360 BPC y hasta 600 BPC 25% Más de 600 BPC y hasta 900 BPC 27% Más de 900 BPC y hasta 1.380 BPC 31% Más de 1.380 BPC 36% Más del MNIG y hasta 120 BPC 10% Más de 120 BPC y hasta 180 BPC 15% Más de 180 BPC y hasta 360 BPC 24% Más de 360 BPC y hasta 600 BPC 25% Más de 600 BPC y hasta 900 BPC 27% Más de 900 BPC y hasta 1.380 BPC 31% Más de 1.380 BPC 36% B) B) Contribuyentes núcleos familiares cuando las rentas de la Categoría II de cada uno de los integrantes del núcleo considerados individualmente superen en el ejercicio los doce Salarios Mínimos Nacionales: RENTA ANUAL COMPUTABLE TASA Hasta el Mínimo No Imponible General de 168 Bases de Prestaciones y Contribuciones (BPC) Exento Más de 168 BPC y hasta 180 BPC 15% Más de 180 BPC y hasta 360 BPC 24% Más de 360 BPC y hasta 600 BPC 25% Más de 600 BPC y hasta 900 BPC 27% Más de 900 BPC y hasta 1.380 BPC 31% Más de 1.380 BPC 36%
  • 24. 24 TEXTO VIGENTE PREVIO A LA MODIFICACIÓN O CONCORDANTES CON TEXTOS SUSTITUTIVOS TEXTO PROYECTO DE LEY INICIAL TEXTO DEFINITIVO APROBADO C) Contribuyentes núcleos familiares cuando las rentas de la Categoría II de uno de los integrantes del núcleo no superen en el ejercicio los 12 SMN (doce Salarios Mínimos Nacionales): RENTA ANUAL COMPUTABLE TASA Hasta el Mínimo No Imponible General de 96 Bases de Prestaciones y Contribuciones (BPC) Exento Más de 96 y hasta 144 BPC 10% Más de 144 BPC y hasta 180 BPC 15% Más de 180 BPC y hasta 600 BPC 20% Más de 600 BPC y hasta 900 BPC 22% Más de 900 BPC y hasta 1.380 BPC 25% Más de 1.380 BPC 30% “….” C) Contribuyentes núcleos familiares cuando las rentas de la Categoría II de uno de los integrantes del núcleo no superen en el ejercicio los 12 SMN (doce Salarios Mínimos Nacionales): RENTA ANUAL COMPUTABLE TASA Hasta el Mínimo No Imponible General de 96 Bases de Prestaciones y Contribuciones (BPC) Exento Más de 96 BPC y hasta 144 BPC 10% Más de 144 BPC y hasta 180 BPC 15% Más de 180 BPC y hasta 360 BPC 24% Más de 360 BPC y hasta 600 BPC 25% Más de 600 BPC y hasta 900 BPC 27% Más de 900 BPC y hasta 1.380 BPC 31% Más de 1.380 BPC 36%". . C) C) Contribuyentes núcleos familiares cuando las rentas de la Categoría II de uno de los integrantes del núcleo no superen en el ejercicio los doce Salarios Mínimos Nacionales: RENTA ANUAL COMPUTABLE TASA Hasta el Mínimo No Imponible General de 96 Bases de Prestaciones y Contribuciones (BPC) Exento Más de 96 BPC y hasta 144 BPC 10% Más de 144 BPC y hasta 180 BPC 15% Más de 180 BPC y hasta 360 BPC 24% Más de 360 BPC y hasta 600 BPC 25% Más de 600 BPC y hasta 900 BPC 27% Más de 900 BPC y hasta 1.380 BPC 31% Más de 1.380 BPC 36%". ARTÍCULO 38. Deducciones.- Los contribuyentes podrán deducir los siguientes conceptos: “…” Para determinar el monto total de la deducción, el contribuyente aplicará a la suma de los montos a que refieren los literales A) a F) de este artículo la ARTÍCULO 152.- Sustitúyese, con vigencia 1º de enero de 2017, el tercer inciso del artículo 38 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente: "Para determinar el monto total de la deducción, el contribuyente aplicará a la suma de los montos a que refieren los literales A) a F) de este artículo, Artículo 169.- Sustitúyese, con vigencia 1º de enero de 2017, el tercer inciso del artículo 38 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente: "Para determinar el monto total de la deducción, el contribuyente aplicará a la suma de los montos a que refieren los literales A) a F) de este artículo, la tasa del
  • 25. 25 TEXTO VIGENTE PREVIO A LA MODIFICACIÓN O CONCORDANTES CON TEXTOS SUSTITUTIVOS TEXTO PROYECTO DE LEY INICIAL TEXTO DEFINITIVO APROBADO escala de tasas establecida en el artículo anterior, incorporando dicha suma a partir del tramo que supere el mínimo no imponible correspondiente. “…” la tasa del 10% (diez por ciento) si sus ingresos nominales anuales son iguales o inferiores a 180 BPC y la tasa de 8% (ocho por ciento) para los restantes casos. A tales efectos no se considerarán el sueldo anual complementario ni la suma para el mejor goce de la licencia." 10% (diez por ciento) si sus ingresos nominales anuales son iguales o inferiores a 180 BPC (ciento ochenta Bases de Prestaciones y Contribuciones) y la tasa de 8% (ocho por ciento) para los restantes casos. A tales efectos no se considerarán el sueldo anual complementario ni la suma para el mejor goce de la licencia IRNR ARTÍCULO 12. Monto imponible.- El monto imponible estará constituido: A) En el caso de las rentas del literal A) y del literal B) del artículo 2º del presente Título por el total de los ingresos de fuente uruguaya. B) En el caso de las rentas del literal C) y D) del mencionado artículo 2º de este Título, por las rentas computables de acuerdo a lo establecido para el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF). No se podrán compensar resultados positivos y negativos entre las rentas de los distintos literales del artículo 2º de este Título. En el caso de las rentas del literal D) la compensación se regirá por lo establecido en el IRPF. Se podrán deducir los créditos incobrables dentro de los límites que establezca la reglamentación. Cuando se apliquen retenciones sobre rentas giradas o acreditadas al exterior, la base imponible de dichas retenciones se determinará sumando el monto neto girado o acreditado y la retención correspondiente. ARTÍCULO 153.- Agréganse al Título 8 del Texto Ordenado 1996, los siguientes artículos: Artículo 170.- Agréganse al Título 8 del Texto Ordenado 1996, los siguientes artículos:
  • 26. 26 TEXTO VIGENTE PREVIO A LA MODIFICACIÓN O CONCORDANTES CON TEXTOS SUSTITUTIVOS TEXTO PROYECTO DE LEY INICIAL TEXTO DEFINITIVO APROBADO "ARTÍCULO 12 Bis.- Dividendos y Utilidades Fictos.- La renta neta fiscal gravada por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas que al cierre de cada ejercicio fiscal presente una antigüedad mayor a tres ejercicios, será imputada como dividendos o utilidades fictos en el tercer mes del ejercicio siguiente al del cómputo del referido plazo. A tales efectos, las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores no se considerarán integrantes de la renta neta fiscal. El importe de los dividendos y utilidades fictos gravados surgirá de deducir de la renta neta fiscal acumulada a partir de ejercicios iniciados desde el 1º de julio de 2007, determinada según lo establecido en el inciso anterior, el monto de las siguientes partidas: i. los dividendos y utilidades gravados a que refiere el literal C) del artículo 15 del presente título, que se hubieran devengado hasta el último cierre del ejercicio fiscal del contribuyente del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas; ii. los dividendos y utilidades fictos determinados de conformidad con el presente artículo, que se hubieran imputado hasta el último cierre del ejercicio fiscal del contribuyente del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas; iii. el monto de las inversiones realizadas por el contribuyente del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas en participaciones patrimoniales de otras entidades residentes, en "ARTÍCULO 12 BIS. (Dividendos y utilidades fictos).- La renta neta fiscal gravada por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) que al cierre de cada ejercicio fiscal presente una antigüedad mayor a tres ejercicios, será imputada como dividendos o utilidades fictos en el tercer mes del ejercicio siguiente al del cómputo del referido plazo. A tales efectos, las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores no se considerarán integrantes de la renta neta fiscal. El importe de los dividendos y utilidades fictos gravados surgirá de deducir de la renta neta fiscal acumulada a partir de ejercicios iniciados desde el 1º de julio de 2007, determinada según lo establecido en el inciso anterior, el monto de las siguientes partidas: i) Los dividendos y utilidades gravados a que refiere el literal C) del artículo 15 del presente Título, que se hubieran devengado hasta el último cierre del ejercicio fiscal del contribuyente del IRAE. ii) Los dividendos y utilidades fictos determinados de conformidad con el presente artículo, que se hubieran imputado hasta el último cierre del ejercicio fiscal del contribuyente del IRAE. iii) El monto de las inversiones realizadas por el contribuyente del IRAE en participaciones patrimoniales de otras entidades residentes, en activo fijo e intangibles, desde el primer ejercicio de
  • 27. 27 TEXTO VIGENTE PREVIO A LA MODIFICACIÓN O CONCORDANTES CON TEXTOS SUSTITUTIVOS TEXTO PROYECTO DE LEY INICIAL TEXTO DEFINITIVO APROBADO activo fijo e intangibles, desde el primer ejercicio de liquidación del referido impuesto hasta el cierre del último ejercicio fiscal, siempre que se identifique al enajenante. Cuando en el ejercicio en que se hayan efectuado las referidas inversiones o en los tres siguientes, se enajenen los bienes que dieron origen a la referida deducción, deberá computarse en la renta neta fiscal acumulada determinada de acuerdo al presente inciso, el importe equivalente a la inversión previamente deducido. En ningún caso el importe gravado podrá superar los resultados acumulados al cierre del ejercicio fiscal del contribuyente del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, deducido el monto a que refiere el apartado ii) del inciso anterior. A tales efectos, el concepto de resultados acumulados comprenderá a las ganancias y pérdidas contables acumuladas sin asignación específica, a las reservas legales, a las estatutarias y en general a todas aquellas creadas de acuerdo al liquidación del referido impuesto hasta el cierre del último ejercicio fiscal, siempre que se identifique al enajenante. iv) El incremento en el capital de trabajo bruto del contribuyente del IRAE, resultante de la comparación entre el saldo al cierre del último ejercicio fiscal y el del primer ejercicio de liquidación del referido impuesto ajustado por el Índice de Precios del Consumo (IPC) hasta dicho cierre. El referido incremento no podrá superar el 80% (ochenta por ciento) del monto a que refiere el numeral anterior. A estos efectos se considerará capital de trabajo bruto la diferencia entre el valor fiscal de los saldos de créditos por ventas e inventario de mercaderías corrientes, menos el pasivo corriente. Cuando en el ejercicio en que se hayan efectuado las referidas inversiones o en los tres siguientes, se enajenen los bienes que dieron origen a la referida deducción, deberá computarse en la renta neta fiscal acumulada determinada de acuerdo al presente inciso, el importe equivalente a la inversión previamente deducido. En ningún caso el importe gravado podrá superar los resultados acumulados al cierre del ejercicio fiscal del contribuyente del IRAE, deducido el monto a que refiere el apartado ii) del inciso anterior. A tales efectos, el concepto de resultados acumulados comprenderá a las ganancias y pérdidas contables acumuladas sin asignación específica, a las reservas legales, a las estatutarias y en general a todas aquellas creadas de acuerdo al artículo 93 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989. Se considerarán asimismo comprendidas en
  • 28. 28 TEXTO VIGENTE PREVIO A LA MODIFICACIÓN O CONCORDANTES CON TEXTOS SUSTITUTIVOS TEXTO PROYECTO DE LEY INICIAL TEXTO DEFINITIVO APROBADO artículo 93 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989. Se considerarán asimismo comprendidas en dicho concepto las capitalizaciones de resultados acumulados, así como cualquier otra disminución de los resultados acumulados que no determine una variación en el patrimonio contable del contribuyente del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, que se hayan verificado a partir del 1º de enero de 2016. Los dividendos y utilidades fictos estarán gravados en la proporción que corresponda a cada socio, accionista, de acuerdo a lo dispuesto en el contrato social, o en la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989. Asimismo, la casa matriz y sucursales estarán gravados en la proporción que corresponda. Se incluye en el concepto de dividendos y utilidades fictos gravados a la renta neta fiscal gravada obtenida por contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, que cumpla las condiciones establecidas en el inciso primero, cuando los socios o accionistas sean contribuyentes de dicho impuesto. Los referidos dividendos y utilidades fictos serán imputados directamente a los contribuyentes de este impuesto que participen en el capital de los referidos socios o accionistas, en la proporción correspondiente a su participación en el patrimonio, considerando la entidad que realizó la primera imputación. Dicha entidad deberá comunicar a los referidos socios o accionistas, el importe del impuesto pagado por este concepto. En este caso, los referidos socios o accionistas contribuyentes del Impuesto a las dicho concepto las capitalizaciones de resultados acumulados, así como cualquier otra disminución de los resultados acumulados que no determine una variación en el patrimonio contable del contribuyente del IRAE, que se hayan verificado a partir del 1º de enero de 2016. Los dividendos y utilidades fictos estarán gravados en la proporción que corresponda a cada socio, accionista, de acuerdo a lo dispuesto en el contrato social, o en la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989. Asimismo, la casa matriz y sucursales estarán gravados en la proporción que corresponda. Se incluye en el concepto de dividendos y utilidades fictos gravados a la renta neta fiscal gravada obtenida por contribuyentes del IRAE, que cumpla las condiciones establecidas en el inciso primero, cuando los socios o accionistas sean contribuyentes de dicho impuesto. Los referidos dividendos y utilidades fictos serán imputados directamente a los contribuyentes de este impuesto que participen en el capital de los referidos socios o accionistas, en la proporción correspondiente a su participación en el patrimonio, considerando la entidad que realizó la primera imputación. Dicha entidad deberá comunicar a los referidos socios o accionistas el importe del impuesto pagado por este concepto. En este caso, los referidos socios o accionistas contribuyentes del IRAE, al realizar el cálculo de dividendos o utilidades fictos, deducirán el importe ya imputado a las personas físicas por la entidad que realizó la primera imputación.
  • 29. 29 TEXTO VIGENTE PREVIO A LA MODIFICACIÓN O CONCORDANTES CON TEXTOS SUSTITUTIVOS TEXTO PROYECTO DE LEY INICIAL TEXTO DEFINITIVO APROBADO Rentas de las Actividades Económicas, al realizar el cálculo de dividendos o utilidades fictos, deducirán el importe ya imputado a las personas físicas por la entidad que realizó la primera imputación. A los solos efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, los dividendos y utilidades a que refiere el literal M) del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, se considerarán rentas gravadas por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas. Exceptúase del cómputo a que refiere el inciso primero, a la renta neta fiscal obtenida por las sociedades personales, que en el ejercicio fiscal que le dio origen, los ingresos no superen el límite a que refiere el inciso primero del literal C) del artículo 15 del presente título. Quedan excluidos de la determinación de los dividendos y utilidades fictos, los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas y del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios, cuyas acciones coticen en Bolsas de Valores habilitadas a operar en la República. El presente régimen regirá a partir del 1º de marzo de 2017. ARTÍCULO 12 Ter.- Cómputo de las retenciones por Dividendos y Utilidades Fictos.- Los pagos realizados por el Impuesto a las Rentas de los No Residentes por los dividendos o utilidades fictos a que refiere el artículo anterior, serán imputados al impuesto generado por los dividendos o A los solos efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, los dividendos y utilidades a que refiere el literal M) del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, se considerarán rentas gravadas por el IRAE. Exceptúase del cómputo a que refiere el inciso primero, a la renta neta fiscal obtenida por las sociedades personales y entidades unipersonales, que en el ejercicio fiscal que le dio origen, los ingresos no superen el límite a que refiere el inciso primero del literal C) del artículo 15 del presente Título. Quedan excluidos de la determinación de los dividendos y utilidades fictos, los contribuyentes del IRAE y del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios, cuyas acciones coticen en Bolsas de Valores habilitadas a operar en la República. El presente régimen regirá a partir del 1º de marzo de 2017. ARTÍCULO 12 TER. (Cómputo de las retenciones por dividendos y utilidades fictos).- Los pagos realizados por el Impuesto a las Rentas de los No Residentes por los dividendos o utilidades fictos a que refiere el artículo anterior, serán imputados al impuesto generado por los dividendos o utilidades
  • 30. 30 TEXTO VIGENTE PREVIO A LA MODIFICACIÓN O CONCORDANTES CON TEXTOS SUSTITUTIVOS TEXTO PROYECTO DE LEY INICIAL TEXTO DEFINITIVO APROBADO utilidades a que refiere el literal C) del artículo 15 del presente título, debiendo el responsable designado, retener el impuesto por la diferencia resultante entre ambos conceptos en caso que corresponda. De resultar un excedente, el mismo será imputado al impuesto correspondiente a futuras distribuciones de dividendos o utilidades a que refiere dicho literal C)." a que refiere el literal C) del artículo 15 del presente Título, debiendo el responsable designado, retener el impuesto por la diferencia resultante entre ambos conceptos en caso que corresponda. De resultar un excedente, el mismo será imputado al impuesto correspondiente a futuras distribuciones de dividendos o utilidades a que refiere dicho literal C)". ARTÍCULO 14. Tasa.- Las alícuotas del impuesto se aplicarán en forma proporcional de acuerdo con el siguiente detalle: CONCEPTO TASA Intereses correspondientes a depósitos en moneda nacional y en unidades indexadas, a más de un año en instituciones de intermediación financiera 3% Intereses de obligaciones y otros títulos de deuda, emitidos a plazos mayores a tres años, mediante suscripción pública y cotización bursátil 3% Intereses correspondientes a los depósitos, a un año o menos, constituidos en moneda nacional sin cláusula de reajuste 5% ARTÍCULO 154.- Sustitúyese, con vigencia 1º de enero de 2017, el artículo 14 del Título 8 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente: "ARTÍCULO 14.- Tasa.- Las alícuotas del impuesto se aplicarán en forma proporcional de acuerdo con el siguiente detalle: CONCEPTO TASA Intereses correspondientes a depósitos en moneda nacional y en unidades indexadas, a más de un año en instituciones de intermediación financiera. 7% Intereses de obligaciones y otros títulos de deuda, emitidos a plazos mayores a tres años, mediante suscripción pública y cotización bursátil. 7% Intereses correspondientes a los depósitos, a un año o menos, constituidos en moneda nacional sin cláusula de reajuste. 7% Artículo 171.- Sustitúyese, con vigencia 1º de enero de 2017, el artículo 14 del Título 8 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente: "ARTÍCULO 14. (Tasa).- Las alícuotas del impuesto se aplicarán en forma proporcional de acuerdo con el siguiente detalle: CONCEPTO TASA Intereses correspondientes a depósitos en moneda nacional y en unidades indexadas, a más de un año en instituciones de intermediación financiera. 7% Intereses de obligaciones y otros títulos de deuda, emitidos a plazos mayores a tres años, mediante suscripción pública y cotización bursátil. 7% Intereses correspondientes a los depósitos, a un año o menos, constituidos en moneda nacional sin cláusula de reajuste. 7%
  • 31. 31 TEXTO VIGENTE PREVIO A LA MODIFICACIÓN O CONCORDANTES CON TEXTOS SUSTITUTIVOS TEXTO PROYECTO DE LEY INICIAL TEXTO DEFINITIVO APROBADO Dividendos o utilidades pagados o acreditados por contribuyentes del IRAE 7% Rentas de certificados de participación emitidos por fideicomisos financieros mediante suscripción pública y cotización bursátil a plazos de más de 3 años 3% Restantes rentas 12% Dividendos o utilidades pagados o acreditados por contribuyentes del Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas (IRAE) y los dividendos o utilidades fictos a que refiere el artículo 12 bis de este Título. 7% Rentas de certificados de participación emitidos por fideicomisos financieros mediante suscripción pública y cotización bursátil a plazos de más de 3 años. 7% Rentas obtenidas por entidades residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación, excepto dividendos o utilidades pagados o acreditados por contribuyentes del IRAE. 25% Restantes rentas. 12%". Dividendos o utilidades pagados o acreditados por contribuyentes del Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas (IRAE) y los dividendos o utilidades fictos a que refiere el artículo 12 bis de este Título. 7% Rentas de certificados de participación emitidos por fideicomisos financieros mediante suscripción pública y cotización bursátil a plazos de más de 3 años. 7% Rentas obtenidas por entidades residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación, excepto dividendos o utilidades pagados o acreditados por contribuyentes del IRAE. 25% Restantes rentas. 12%". IASS Artículo 8°. (Tasas progresionales).- Las alícuotas del tributo se aplicarán de forma progresional. A tal fin el total de ingresos gravados se incluirá en la escala a que refiere este artículo, aplicándose a la porción de ingreso en cada tramo la tasa que corresponda, de acuerdo con el siguiente detalle: ARTÍCULO 155.- Sustitúyese, con vigencia 1º de enero de 2017, el primer inciso del artículo 8º de la Ley Nº 18.314, de 4 de julio de 2008, por el siguiente: "ARTÍCULO 8º.- (Tasas progresionales).- Las alícuotas del tributo se aplicarán de forma progresional. A tal fin el total de ingresos gravados se incluirá en la escala a que refiere este artículo, aplicándose a la porción de ingreso en cada tramo la tasa que SE ELIMINÓ
  • 32. 32 TEXTO VIGENTE PREVIO A LA MODIFICACIÓN O CONCORDANTES CON TEXTOS SUSTITUTIVOS TEXTO PROYECTO DE LEY INICIAL TEXTO DEFINITIVO APROBADO Ingresos anuales por jubilaciones y pensiones Tasa Hasta 96 Bases de Prestaciones y Contribuciones (BPC) Exento Más de 96 BPC y hasta 180 BPC 10% Más de 180 BPC y hasta 600 BPC 20% Más de 600 BPC 25% El valor de la BPC a considerar a estos efectos será el promedio de los vigentes en el ejercicio. Para el período comprendido entre el 1° de julio y el 31 de diciembre de 2008, se adecuará en forma proporcional la escala de ingresos a que refiere el presente artículo. corresponda, de acuerdo con el siguiente detalle: Ingresos anuales por jubilaciones y pensiones Tasa Hasta 96 Bases de Prestaciones y Contribuciones (BPC) Exento Más de 96 BPC y hasta 180 BPC 10% Más de 180 BPC y hasta 600 BPC 24% Más de 600 BPC 30% IVA ARTICULO 87.- Redúcese en dos puntos porcentuales la tasa del Impuesto al Valor Agregado, aplicable a las enajenaciones de bienes y prestaciones de servicios efectuadas a consumidores finales, siempre que la contraprestación se efectúe mediante la utilización de tarjetas de débito, instrumentos de dinero electrónico u otros instrumentos análogos, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación. ARTÍCULO 156.- Sustitúyese, con vigencia 1º de enero de 2017, el inciso primero del artículo 87 bis del Título 10 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente: Artículo 172.- Sustitúyese, con vigencia 1º de enero de 2017, el inciso primero del artículo 87 bis del Título 10 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
  • 33. 33 TEXTO VIGENTE PREVIO A LA MODIFICACIÓN O CONCORDANTES CON TEXTOS SUSTITUTIVOS TEXTO PROYECTO DE LEY INICIAL TEXTO DEFINITIVO APROBADO ARTÍCULO 87 Bis.- Facúltase al Poder Ejecutivo a incrementar la reducción prevista en el artículo 87 del presente Título para las operaciones por montos inferiores al equivalente a 4.000 UI (cuatro mil unidades indexadas), según el siguiente detalle: en hasta dos puntos porcentuales durante el primer año de vigencia de lo dispuesto en el mencionado artículo y en hasta un punto porcentual en el segundo año. Facúltase al Poder Ejecutivo a reducir la tasa del Impuesto al Valor Agregado, aplicable a las enajenaciones de bienes y prestaciones de servicios efectuadas a consumidores finales por montos inferiores al equivalente a 4.000 UI (cuatro mil unidades indexadas), siempre que la contraprestación se efectúe mediante la utilización de tarjetas de crédito u otros instrumentos análogos de acuerdo a lo que establezca la reglamentación, según el siguiente detalle: en hasta dos puntos porcentuales durante el primer año de vigencia de lo dispuesto en el artículo 87 del presente Título y en hasta un punto porcentual en el segundo año. "ARTÍCULO 87 Bis. Facúltase al Poder Ejecutivo a incrementar en hasta dos puntos porcentuales, la reducción prevista en el artículo anterior, para las operaciones por montos inferiores al equivalente a 4.000 UI (cuatro mil unidades indexadas)." "ARTÍCULO 87 BIS.- Facúltase al Poder Ejecutivo a incrementar en hasta dos puntos porcentuales, la reducción prevista en el artículo anterior, para las operaciones por montos inferiores al equivalente a 4.000 UI (cuatro mil unidades indexadas)". IRPF E IRNR Ley 17.555: Artículo 11. (Régimen de facilidades).- Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar a los sujetos pasivos de los impuestos recaudados por la Dirección General Impositiva, un régimen especial de facilidades por las obligaciones tributarias vencidas, cuyo plazo de pago sea anterior al 6 de agosto de 2002, dentro de las condiciones establecidas en los artículos siguientes. Artículo 12. (Obligaciones comprendidas).- A los efectos del presente régimen de facilidades, las obligaciones tributarias se dividirán en: A) Deudas por tributos. B) Deudas por multas y recargos. ARTÍCULO 157.- La Dirección General Impositiva podrá otorgar a los sujetos pasivos del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto a las Rentas de los No Residentes el régimen de facilidades previsto en los artículos 11 y siguientes de la Ley Nº 17.555, de 18 de setiembre de 2002, respecto a las obligaciones correspondientes a los rendimientos de capital mobiliario a que refiere el artículo 16 bis del Título 7 del Texto Ordenado 1996 y el artículo 12 bis del Título 8 del Texto Ordenado 1996. Lo dispuesto en el presente artículo regirá para los dividendos y utilidades fictos determinados a partir del Artículo 173.- La Dirección General Impositiva podrá otorgar a los sujetos pasivos del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto a las Rentas de los No Residentes el régimen de facilidades previsto en los artículos 11 y siguientes de la Ley Nº 17.555, de 18 de setiembre de 2002, respecto a las obligaciones correspondientes a los rendimientos de capital mobiliario a que refiere el artículo 16 bis del Título 7 del Texto Ordenado 1996 y el artículo 12 bis del Título 8 del Texto Ordenado 1996. Lo dispuesto en el presente artículo regirá para los dividendos y utilidades fictos determinados a partir del cómputo de la renta neta fiscal
  • 34. 34 TEXTO VIGENTE PREVIO A LA MODIFICACIÓN O CONCORDANTES CON TEXTOS SUSTITUTIVOS TEXTO PROYECTO DE LEY INICIAL TEXTO DEFINITIVO APROBADO Artículo 13. (Remisión).- El Poder Ejecutivo podrá disponer la remisión total o parcial de las deudas por mora del literal B). Dicha remisión no podrá exceder la diferencia entre el monto de las sanciones calculado de acuerdo al régimen general y el monto que resulte de aplicar a los tributos vencidos el índice de precios al consumo entre el mes de vencimiento de la obligación y el de la suscripción del respectivo convenio. El Poder Ejecutivo estará facultado a establecer, dentro del límite a que refiere el inciso anterior, porcentajes diferenciales de remisión para los distintos grupos de sujetos pasivos, considerando su conducta tributaria y el monto anual de sus ingresos. Artículo 14. (Procedimiento).- El monto de la deuda por tributos, y el de la parte de multas y recargos que no sean objeto de remisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior, se convertirá a Unidades Indexadas (UI) a la fecha de la firma del convenio y se pagará en estas unidades hasta en treinta y seis meses, no generándose en tal caso los intereses de financiación a que refiere el inciso primero del artículo 33 del Código Tributario. Artículo 15. (Convenios vigentes).- Quienes tengan convenios vigentes, podrán optar por mantenerlos o acogerse al presente régimen en la forma y condiciones que establezca la reglamentación. El cambio de régimen en ningún caso dará lugar a la devolución de lo abonado en exceso. Artículo 16. (Caducidad).- El no pago de tres cuotas consecutivas o de las obligaciones corrientes, determinará que el convenio quede sin efecto de pleno derecho. En tal caso se hará exigible la totalidad de lo adeudado originalmente. cómputo de la renta neta fiscal correspondiente a los ejercicios finalizados hasta el 31 de diciembre de 2014. correspondiente a los ejercicios finalizados hasta el 31 de diciembre de 2014.
  • 35. 35 TEXTO VIGENTE PREVIO A LA MODIFICACIÓN O CONCORDANTES CON TEXTOS SUSTITUTIVOS TEXTO PROYECTO DE LEY INICIAL TEXTO DEFINITIVO APROBADO Artículo 17. (Acciones judiciales).- Las acciones judiciales para el cobro de las obligaciones a que refieren los artículos 11 y 12, que se hubieran iniciado contra los sujetos pasivos acogidos al régimen de facilidades de pago de la presente ley, quedarán en suspenso mientras se mantenga la vigencia del convenio celebrado, permaneciendo mientras tanto vigentes las medidas cautelares en ellas decretadas sin perjuicio de las reinscripciones que correspondan. IMPUESTO A PRIMARIA (RURAL) Ley 19.333: Artículo 3º.- Los propietarios de padrones rurales que exploten a cualquier título padrones que en su conjunto no excedan de 300 (trescientas) hectáreas índice Coneat 100 estarán exonerados del pago del impuesto anual de enseñanza primaria. Para tener derecho al beneficio previsto en el inciso anterior, los productores agropecuarios deberán presentar ante el organismo recaudador, dentro de los ciento veinte días del ejercicio que se desee exonerar, declaración jurada con detalle del total de los padrones que al 1º de enero anterior explotaban a cualquier título, con indicación del correspondiente valor real de cada uno, así como la correspondiente documentación del Banco de Previsión Social y de la División Contralor de Semovientes del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (Dicose). En el caso de propietarios de padrones rurales que exploten a cualquier título padrones que en su conjunto no excedan de 200 (doscientas) hectáreas índice Coneat 100, será suficiente con acreditar el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 448 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001. ARTÍCULO 158.- Otórgase un plazo especial hasta el 30 de abril de 2017, para la presentación de la declaración jurada a que refiere el artículo 3º de la Ley Nº 19.333, de 31 de julio de 2015, respecto al impuesto anual de enseñanza primaria que grava a los inmuebles rurales, correspondiente a los ejercicios 2015 y 2016. Artículo 174.- Otórgase un plazo especial hasta el 30 de abril de 2017, para la presentación de la declaración jurada a que refiere el artículo 3º de la Ley Nº 19.333, de 31 de julio de 2015, respecto al impuesto anual de enseñanza primaria que grava a los inmuebles rurales, correspondiente a los ejercicios 2015 y 2016.
  • 36. 36 TEXTO VIGENTE PREVIO A LA MODIFICACIÓN O CONCORDANTES CON TEXTOS SUSTITUTIVOS TEXTO PROYECTO DE LEY INICIAL TEXTO DEFINITIVO APROBADO CÓDIGO TRIBUTARIO Artículo 20.- (Solidaridad en la deuda).- Estarán solidariamente obligadas aquellas personas respecto de las cuales se verifique un mismo hecho generador. En los demás casos la solidaridad debe ser establecida expresamente por la ley. El cumplimiento de un deber formal por uno de los deudores no libera a los demás cuando sea de utilidad para el sujeto activo que los otros obligados lo cumplan. Asimismo, la exención o remisión de la obligación libera a todos, salvo que el beneficio haya sido concedido a determinada persona, en cuyo caso la obligación se reducirá en la parte proporcional al beneficiado. ARTÍCULO 159.- Agrégase al Código Tributario (Decreto-Ley Nº 14.306, de 29 de noviembre de 1974), el siguiente artículo: "ARTÍCULO 20 Bis-. (Conjunto Económico).- Cuando se verifique la existencia de un conjunto económico entre sujetos independientes, sus integrantes responderán solidariamente por los adeudos tributarios generados por cada uno de ellos. La existencia del conjunto económico será determinada según las circunstancias del caso. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que existe conjunto económico cuando se verifique alguna de las siguientes hipótesis: a) Exista una unidad de dirección o una coordinación conjunta de la actividad económica de diversos sujetos, la que podrá manifestarse en la identidad de las personas que ostentan poderes de decisión para Artículo 175.- Agrégase al Código Tributario (Decreto- Ley Nº 14.306, de 29 de noviembre de 1974), el siguiente artículo: "ARTÍCULO 20 BIS. (Conjunto económico).- Cuando se verifique la existencia de un conjunto económico entre sujetos independientes, sus integrantes responderán solidariamente por los adeudos tributarios generados por cada uno de ellos. La existencia del conjunto económico será determinada según las circunstancias del caso. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que existe conjunto económico cuando se verifique alguna de las siguientes hipótesis: A) Exista una unidad de dirección o una coordinación conjunta de la actividad económica de diversos sujetos, la que podrá manifestarse en la identidad de las personas que ostentan poderes de decisión para orientar o definir las actividades
  • 37. 37 TEXTO VIGENTE PREVIO A LA MODIFICACIÓN O CONCORDANTES CON TEXTOS SUSTITUTIVOS TEXTO PROYECTO DE LEY INICIAL TEXTO DEFINITIVO APROBADO orientar o definir las actividades de cada uno de ellos o la existencia de vínculos de parentesco entre los titulares o integrantes de sus órganos de decisión. b) Exista una participación recíproca en el capital entre diversos sujetos o un traslado mutuo de ganancias o pérdidas. c) La actividad económica de diversos sujetos se organice en forma conjunta, ya sea porque cada uno de ellos realiza una etapa de la misma cadena productiva o porque su giro es similar o utilizan en común capital o trabajo o tienen una estructura comercial o industrial común." de cada uno de ellos o la existencia de vínculos de parentesco entre los titulares o integrantes de sus órganos de decisión. B) Exista una participación recíproca en el capital entre diversos sujetos o un traslado mutuo de ganancias o pérdidas. C) La actividad económica de diversos sujetos se organice en forma conjunta, ya sea porque cada uno de ellos realiza una etapa de la misma cadena productiva o porque su giro es similar o utilizan en común capital o trabajo o tienen una estructura comercial o industrial común". Artículo 66.- (Estimación de Oficio).- Las actuaciones administrativas tendientes a la determinación del tributo, deberán dirigirse al conocimiento cierto y directo de los hechos previstos en la ley como generadores de la obligación. “…” La determinación administrativa sobre base presunta podrá fundarse en: A) Coeficientes o relaciones comprobados por la Administración para el contribuyente sujeto a determinación o establecidos con carácter general para grupos de empresas o actividades análogas, ARTÍCULO 160.- Sustitúyense los incisos cuarto y quinto del artículo 66 del Código Tributario (Decreto-Ley Nº 14.306, de 29 de noviembre de 1974), por los siguientes: "La determinación administrativa sobre base presunta podrá fundarse en: A) Coeficientes o relaciones comprobados por la Administración para el contribuyente sujeto a determinación o establecidos con carácter general para grupos de empresas o actividades Artículo 176.- Sustitúyense los incisos cuarto y quinto del artículo 66 del Código Tributario (Decreto-Ley Nº 14.306, de 29 de noviembre de 1974), por los siguientes: "La determinación administrativa sobre base presunta podrá fundarse en: A) Coeficientes o relaciones comprobados por la Administración para el contribuyente sujeto a determinación o establecidos con carácter general para grupos de empresas o actividades análogas, que se
  • 38. 38 TEXTO VIGENTE PREVIO A LA MODIFICACIÓN O CONCORDANTES CON TEXTOS SUSTITUTIVOS TEXTO PROYECTO DE LEY INICIAL TEXTO DEFINITIVO APROBADO que se aplicarán sobre el total de compras o de ventas, sueldos y jornales, consumo de energía u otros insumos representativos que se relacionen con la actividad desarrollada. La Administración, si lo considera necesario, podrá recurrir a otros índices elaborados por los organismos estatales o paraestatales competentes. B) Cuando se comprueben una o más operaciones no documentadas, total o parcialmente, se podrá determinar el monto total de las realizadas incrementando las operaciones documentadas o registradas por el contribuyente, en el porcentaje que surja de comparar las primeramente mencionadas con el promedio diario de las documentadas o registradas, en el mes anterior al de la comprobación. El porcentaje así establecido se aplicará al ejercicio en el que se comprobó la referida irregularidad. En el caso de actividades zafrales o similares, dicho porcentaje no podrá superar el que resulte de efectuar la misma comparación con las operaciones del análogas, que se aplicarán sobre el total de compras o de ventas, sueldos y jornales, consumo de energía u otros insumos representativos que se relacionen con la actividad desarrollada. Cuando para la construcción de los coeficientes o relaciones para el contribuyente sujeto a determinación se realicen muestreos, los mismos se considerarán representativos de la realidad cuando asciendan al menos al 10% (diez por ciento) del universo considerado. La Administración, si lo considera necesario, podrá recurrir a otros índices elaborados por los organismos estatales o paraestatales competentes o por organizaciones especializadas de Derecho Privado sin fines de lucro. El coeficiente o relación comprobados, por alguno de los mecanismos previstos en el inciso anterior del presente literal para un ejercicio, podrá aplicarse a los ejercicios anteriores con el límite de tres ejercicios. B) Cuando se comprueben una o más operaciones no documentadas, total o parcialmente, se podrá determinar el monto total de las realizadas incrementando las operaciones documentadas o registradas por el contribuyente, en el porcentaje que surja de comparar las primeramente mencionadas con el promedio diario de las documentadas o registradas, en el mes anterior al de la comprobación. El porcentaje así establecido se aplicará al ejercicio en el que se comprobó la referida irregularidad. En el caso de actividades zafrales o similares, dicho porcentaje no podrá superar el que resulte de efectuar la misma aplicarán sobre el total de compras o de ventas, sueldos y jornales, consumo de energía u otros insumos representativos que se relacionen con la actividad desarrollada. Cuando para la construcción de los coeficientes o relaciones para el contribuyente sujeto a determinación se realicen muestreos, los mismos se considerarán representativos de la realidad cuando asciendan al menos al 10% (diez por ciento) del universo considerado. La Administración, si lo considera necesario, podrá recurrir a otros índices elaborados por los organismos estatales o paraestatales competentes o por organizaciones especializadas de derecho privado sin fines de lucro. El coeficiente o relación comprobados, por alguno de los mecanismos previstos en el inciso anterior del presente literal para un ejercicio, podrá aplicarse a los ejercicios anteriores con el límite de tres ejercicios. B) Cuando se comprueben una o más operaciones no documentadas, total o parcialmente, se podrá determinar el monto total de las realizadas incrementando las operaciones documentadas o registradas por el contribuyente, en el porcentaje que surja de comparar las primeramente mencionadas con el promedio diario de las documentadas o registradas, en el mes anterior al de la comprobación. El porcentaje así establecido se aplicará al ejercicio en el que se comprobó la referida irregularidad. En el caso de actividades zafrales o similares, dicho porcentaje no podrá superar al que resulte de efectuar la misma comparación con las operaciones del mismo mes calendario en que se comprobó la omisión,
  • 39. 39 TEXTO VIGENTE PREVIO A LA MODIFICACIÓN O CONCORDANTES CON TEXTOS SUSTITUTIVOS TEXTO PROYECTO DE LEY INICIAL TEXTO DEFINITIVO APROBADO mismo mes calendario en que se comprobó la omisión, correspondiente al ejercicio inmediato anterior, actualizadas por la variación del Índice de Precios al por Mayor registrada en el período. C) Notorias diferencias físicas o de valuación comprobadas con relación al inventario registrado o declarado que se considerarán respecto del ejercicio en que se comprueben, según corresponda: renta neta gravada en los impuestos que gravan la circulación de bienes o prestación de servicios y activo computable en los impuestos que gravan al patrimonio. Los resultados de los controles que se practiquen sobre bienes que representen por lo menos el 10%, (diez por ciento), del valor total del inventario registrado o declarado, podrán generalizarse porcentualmente a la totalidad del mismo a los efectos de la aplicación del parágrafo anterior. D) Cuando se realicen controles de las operaciones, la determinación presunta de las ventas, prestaciones de servicios o cualquiera otra prestación, podrá determinarse promediando el monto de las operaciones controladas en no menos de cinco días de un mismo mes, multiplicados por el total de días hábiles comerciales, que representarán las operaciones comparación con las operaciones del mismo mes calendario en que se comprobó la omisión, correspondiente al ejercicio inmediato anterior, actualizadas por la variación del Índice de Precios al por Mayor registrada en el período. C) Notorias diferencias físicas o de valuación comprobadas con relación al inventario registrado o declarado que se considerarán respecto del ejercicio en que se comprueben, según corresponda: renta neta gravada en los impuestos que gravan la renta, operaciones comprendidas en los impuestos que gravan la circulación de bienes o prestación de servicios y activo computable en los impuestos que gravan al patrimonio. Declárase que la notoria diferencia física o de valuación comprende los casos de inconsistencias en el inventario registrado o declarado. Los resultados de los controles que representen por lo menos el 10%, (diez por ciento), del valor total del inventario registrado o declarado, podrán generalizarse porcentualmente a la totalidad del mismo a los efectos de la aplicación de este literal. D) Cuando se realicen controles de las operaciones, la determinación presunta de las ventas, prestaciones de servicios o cualquiera otra prestación, podrá determinarse promediando el monto de las operaciones controladas en no menos de cinco días de un mismo mes, multiplicados por el total de días hábiles comerciales, que representarán las correspondiente al ejercicio inmediato anterior, actualizadas por la variación del Índice de Precios al por Mayor registrada en el período. C) Notorias diferencias físicas o de valuación comprobadas con relación al inventario registrado o declarado que se considerarán respecto del ejercicio en que se comprueben, según corresponda: renta neta gravada en los impuestos que gravan la renta, operaciones comprendidas en los impuestos que gravan la circulación de bienes o prestación de servicios y activo computable en los impuestos que gravan al patrimonio. Declárase que la notoria diferencia física o de valuación comprende los casos de inconsistencias en el inventario registrado o declarado. Los resultados de los controles que representen por lo menos el 10% (diez por ciento) del valor total del inventario registrado o declarado, podrán generalizarse porcentualmente a la totalidad del mismo a los efectos de la aplicación de este literal. D) Cuando se realicen controles de las operaciones, la determinación presunta de las ventas, prestaciones de servicios o cualquiera otra prestación, podrá determinarse promediando el monto de las operaciones controladas en no menos de cinco días de un mismo mes, multiplicados por el total de días hábiles comerciales, que representarán las operaciones presuntas del sujeto pasivo bajo control durante ese
  • 40. 40 TEXTO VIGENTE PREVIO A LA MODIFICACIÓN O CONCORDANTES CON TEXTOS SUSTITUTIVOS TEXTO PROYECTO DE LEY INICIAL TEXTO DEFINITIVO APROBADO presuntas del sujeto pasivo bajo control durante ese mes. Si el mencionado control se efectuara en cuatro meses de un mismo ejercicio fiscal, de los cuales tres al menos deben ser alternados, el promedio se considerará suficientemente representativo y podrá aplicarse a los demás meses no controlados del mismo ejercicio fiscal. E) Cualquier otro hecho o circunstancia debidamente comprobado que normalmente estuviere vinculado o tuviera vinculación con el hecho generador. En todos los casos deberá fundamentarse en forma circunstanciada la aplicación del criterio presuntivo a la situación de hecho. En caso de liquidación sobre base presunta, subsiste la responsabilidad del obligado por las diferencias en más que puedan corresponder respecto de la deuda realmente generada. Los sujetos pasivos que no superen las veinte personas ocupadas entre patronos y empleados, también podrán producir prueba en contrario fundándose en índices generales elaborados para su actividad por organizaciones especializadas de Derecho Privado sin fines de lucro. operaciones presuntas del sujeto pasivo bajo control durante ese mes. Si el mencionado control se efectuara en cuatro meses de un mismo ejercicio fiscal, de los cuales tres al menos deben ser alternados, el promedio se considerará suficientemente representativo y podrá aplicarse a los demás meses no controlados del mismo ejercicio fiscal. E) Cualquier otro hecho o circunstancia debidamente comprobado que normalmente estuviere vinculado o tuviera vinculación con el hecho generador. En todos los casos deberá fundamentarse en forma circunstanciada la aplicación del criterio presuntivo a la situación de hecho. La restricción establecida por el artículo 47 del Código Tributario, no será aplicable respecto de la información vinculada a terceros utilizada para la determinación presuntiva." mes. Si el mencionado control se efectuara en cuatro meses de un mismo ejercicio fiscal, de los cuales tres al menos deben ser alternados, el promedio se considerará suficientemente representativo y podrá aplicarse a los demás meses no controlados del mismo ejercicio fiscal. E) Cualquier otro hecho o circunstancia debidamente comprobada que normalmente estuviere vinculado o tuviera vinculación con el hecho generador. En todos los casos deberá fundamentarse en forma circunstanciada la aplicación del criterio presuntivo a la situación de hecho. La restricción establecida por el artículo 47 de este Código no será aplicable respecto de la información vinculada a terceros utilizada para la determinación presuntiva". Artículo 31.- (Pagos anticipados).- Los pagos anticipados constituyen obligaciones tributarias ARTÍCULO 161.- Interprétase que a los efectos de lo dispuesto por el artículo 31 del Código Tributario, por condición resolutoria se entiende la no verificación del hecho generador. Artículo 177.- Interprétase que a los efectos de lo dispuesto por el artículo 31 del Código Tributario, por condición resolutoria se entiende la no verificación del hecho generador.
  • 41. 41 TEXTO VIGENTE PREVIO A LA MODIFICACIÓN O CONCORDANTES CON TEXTOS SUSTITUTIVOS TEXTO PROYECTO DE LEY INICIAL TEXTO DEFINITIVO APROBADO sometidas a condición resolutoria y deben ser dispuestos o autorizados expresamente por la ley. Para los tributos de carácter periódico o permanente que se liquiden por declaraciones juradas, la cuantía del anticipo se fijará teniendo en cuenta entre otros índices las estimaciones del contribuyente o el importe del tributo correspondiente al período precedente, salvo que el obligado pruebe que la situación se ha modificado. CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO Artículo 32. (Conjunto económico). La Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, procederá de la siguiente manera a efectos de un mejor contralor y percepción de las tributaciones a su favor. 1º) Cuando existan dos o más empresas de cualquier índole por desdoblamiento de capitales de un mismo conjunto económico, de tal manera que ese desdoblamiento pueda traer como consecuencia la disminución o eliminación de la solvencia de la empresa originaria o de la garantía de cobro de las contribuciones devengadas a favor de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, este Organismo, estará facultado para exigir de cualquiera de ellas la satisfacción de los adeudos ya devengados en cada una o en su totalidad. 2º) Considérese que también existe venta o enajenación de un establecimiento comercial o industrial y por consiguiente, que son ARTÍCULO 162.- Derógase el numeral 1º) del artículo 32 de la Ley Nº 13.426, de 2 de diciembre de1965. Artículo 178.- Derógase el numeral 1º) del artículo 32 de la Ley Nº 13.426, de 2 de diciembre de 1965.