Informe investigacion especial 60 13 superintendencia de servicios sanitarios...
Dictamen bachelet
1. Se
ha
dirigido
a
esta
Contraloría
General
el
diputado
don
Cristián
Letelier
Aguilar,
para
requerir
un
pronunciamiento
que
determine
si
los
jefes
de
servicios
públicos
deben
presentar
su
renuncia
voluntaria
una
vez
que
ocurra
el
cambio
de
gobierno,
el
día
11
de
marzo
de
2014,
o
bien,
deben
permanecer
en
sus
cargos
hasta
que
ella
les
sea
solicitada,
teniendo
en
consideración
que,
según
sostiene,
al
tratarse
de
altos
directivos
públicos,
no
son
funcionarios
de
exclusiva
confianza
del
Presidente
de
la
República.
Sobre
el
particular,
cabe
señalar
que
el
artículo
40
de
la
ley
N°
18.575,
dispone
que
los
jefes
superiores
de
servicios,
con
excepción
de
los
rectores
de
las
instituciones
de
Educación
Superior
de
carácter
estatal,
son
de
exclusiva
confianza
del
Presidente
de
la
República,
entendiéndose
por
tales,
acorde
con
lo
prevenido
en
el
artículo
49
de
ese
mismo
texto
legal,
aquellos
sujetos
a
la
libre
designación
y
remoción
del
Jefe
de
Estado.
Seguidamente,
debe
consignarse
que
la
ley
N°
19.882
establece
en
su
Título
VI
el
Sistema
de
Alta
Dirección
Pública,
el
que,
conforme
a
lo
preceptuado
en
el
artículo
trigésimo
séptimo
de
ese
cuerpo
normativo,
es
aplicable,
entre
otras
plazas,
a
las
de
jefe
superior
de
servicio.
En
este
contexto,
es
menester
destacar
que
la
jurisprudencia
administrativa
de
este
origen
contenida
en
el
dictamen
N°
12.520,
de
2011,
ha
informado
que
la
citada
ley
N°
19.882
excluyó
a
los
altos
directivos
públicos
de
la
categoría
que
la
ley
N°
18.575
denomina
como
de
exclusiva
confianza.
Ahora
bien,
es
necesario
aclarar
que
el
Sistema
de
Alta
Dirección
Pública
no
rige
en
todos
los
servicios
públicos
que
integran
la
Administración
del
Estado
pues,
por
una
parte,
el
artículo
trigésimo
sexto
de
la
ley
N°
19.882
sustrae
de
su
imperio
a
determinados
organismos
y,
por
otra,
dado
que
están
incorporados
a
él
sólo
aquellos
que
el
Presidente
de
la
República
nominó
mediante
decretos
supremos
expedidos
en
virtud
de
lo
prescrito
en
el
artículo
decimocuarto
transitorio,
y
los
que
otras
leyes
hayan
sometido
al
mismo.
Por
tanto,
debe
concluirse,
a
diferencia
de
lo
sostenido
por
el
requirente,
que
existen
ciertas
plazas
de
jefe
superior
de
servicio
afectas
al
Sistema
de
Alta
Dirección
Pública
y
otras
que
no
lo
están,
de
lo
cual
se
sigue
que
sólo
algunas
de
ellas
han
dejado
de
ser
de
exclusiva
confianza
del
Presidente
de
la
República,
manteniendo
las
restantes
dicha
condición.
Enseguida,
es
útil
considerar
que
según
lo
preceptuado
en
el
artículo
quincuagésimo
octavo
de
la
ley
N°
19.882,
los
altos
directivos
públicos
tendrán
en
materia
de
remoción
la
calidad
de
empleados
de
exclusiva
confianza
de
la
autoridad
facultada
para
disponer
el
nombramiento,
de
lo
cual
se
sigue
que
quien
tiene
el
poder
para
proveer
esas
plazas,
puede
libremente
ordenar
el
alejamiento
de
quienes
las
ocupan,
afirmación
que
armoniza
con
el
criterio
expresado
en
el
citado
dictamen
N°
12.520,
de
2011.
2.
Siendo
ello
así,
y
comoquiera
que
acorde
con
lo
prescrito
en
el
artículo
quincuagésimo
primero
de
la
ley
N°
19.882,
es
el
Presidente
de
la
República
quien
designa
a
los
jefes
superiores
de
servicio
regidos
por
el
Sistema
de
Alta
Dirección
Pública
-‐y
no
el
Ministro
del
ramo,
como
indica
el
ocurrente-‐
corresponde
al
Jefe
de
Estado
removerlos.
Establecido
lo
anterior,
es
pertinente
destacar
que
el
artículo
148
de
la
ley
N°
18.834
dispone,
en
su
inciso
primero,
que
en
los
casos
de
cargos
de
exclusiva
confianza,
la
remoción
se
hará
efectiva
por
medio
de
la
petición
de
renuncia
que
formulará
el
Presidente
de
la
República
o
la
autoridad
llamada
a
efectuar
el
nombramiento,
agregando
en
su
inciso
segundo
que
si
ésta
no
se
presenta
dentro
de
cuarenta
y
ocho
horas
de
requerida,
aquel
se
declarará
vacante.
De
lo
expuesto,
es
posible
colegir
que
quienes
desempeñen
plazas
de
jefes
superiores
de
servicio,
que
siendo
de
exclusiva
confianza,
no
están
afectas
al
mencionado
Sistema
de
Alta
Dirección,
mientras
cuenten
con
aquélla,
pueden
mantenerse
en
ellas,
dependiendo
su
remoción,
consecuentemente,
de
la
solicitud
de
renuncia
que
haga
el
Primer
Mandatario,
criterio
que
es
armónico
con
el
contenido,
entre
otros,
en
el
dictamen
N°
3.837,
de
2001,
de
esta
Entidad
Fiscalizadora.
Igual
conclusión
cabe
alcanzar
tratándose
de
los
jefes
superiores
que
sean
altos
directivos
públicos,
toda
vez
que
al
tener
la
calidad
de
exclusiva
confianza
para
efectos
de
su
remoción,
les
resulta
aplicable
lo
prevenido
en
el
citado
artículo
148
de
la
ley
N°
18.834
-‐cuerpo
normativo
que
en
virtud
de
lo
dispuesto
en
el
artículo
trigésimo
noveno
de
la
ley
N°
19.882,
regula
supletoriamente
al
sistema
en
comento-‐,
aseveración
que
es
concordante
con
el
razonamiento
manifestado
en
los
dictámenes
Nos
31.900,
de
2010,
y
36.575,
de
2011,
ambos
de
este
origen,
de
modo
que
a
éstos
también
puede
pedírseles
su
renuncia
y,
de
no
presentarla,
declarárseles
vacante
el
cargo.
Por
tanto,
procede
informar
que
los
jefes
superiores
de
los
servicios
públicos
afectos
o
no
al
referido
sistema,
no
están
obligados
a
renunciar
cuando
asuma
sus
funciones
un
nuevo
Presidente
de
la
República,
sin
perjuicio,
por
cierto,
que
éste
pueda
requerirles
su
dimisión
y,
de
no
presentarla,
declarar
vacante
el
empleo
que
sirven.
Transcríbase
al
Área
de
Personal
de
la
Administración
de
la
División
de
Personal
de
la
Administración
del
Estado
de
esta
Entidad
Fiscalizadora.
Saluda
atentamente
a
Ud.
Patricia
Arriagada
Villouta
Contralor
General
de
la
República
Subrogante