Los avatares para el juego dramático en entornos virtuales
El juramento civil
1. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR
UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “RÓMULO GALLEGOS”
MISIÓN SUCRE
COORDINACIÓN REGIONAL ANZOÁTEGUI
ALDEA “ANDRÉS ELOY BLANCO”
I TRIMESTRE- V AÑO
El Juramento
Bachilleres:
Boada , David
Rojas, Andrés
Torres, Pedro
Velásquez, Maudy
Sección: II
2. JURAMENTO:
La palabra juramento deriva de las voces Latinas "Jurf" o "Juramentum", que
significan una afirmación o una negación, de lo que es cualquier cosa, poniendo como
testigo al Ser Supremo.
Ensentido general, entiéndasepor juramentojudiciallaafirmación solemne que
unapersonahace,anteunjuez, de decirlaverdadenla declaración que rinde.
Esasolemnidadpuedeestarrodeadadecierto sentido religioso,cuandose utiliza
unafórmulaquepongaa Diosportestigo o algosimilar;pero no siempre es así y
setratadeunpuntode simple política legislativa.
El juramento en forma general, constituye un medio de prueba judicial, por medio
del cual, una de las partes solicita de la otra, que bajo juramento, afirme o niegue la
verdad o falsedad del hecho o de los hechos que se debaten o controvierten, que le
sean personales o de los cuales tenga conocimiento, para que puedan fijarse o
establecerse, constituyendo la premisa menor del método silogístico, y puedan tenerse
como los hechos concretos que servirán de presupuesto de la norma jurídica que
utilizará el operador de justicia para resolver el conflicto.
En el juramento, se toma a Dios como testigo de lo que origina, por lo que tiene
marcado sentido religioso, pero también tiene consecuencias en el plano civil, ya que,
se utiliza como medio de prueba y también en lo penal, porque falsamente prestado de
origen a la puesta en movimiento de la acción pública. El juramento puede prestarse
judicial y extrajudicial. Es judicial el que se prestase ante un juez y extrajudicial el que
se presta fuera de la justicia, es una convención sometida al derecho común.
Es el medio de prueba legal por el cual, una de las partes, a pedido de su
adversario o del juez, afirma o niega la verdad de los hechos contenidos en la fórmula,
observando el rito de la religión que profesa, o jura por su honor y su conciencia”.
En esta definición se destaca lo siguiente:
3. a) Es un medio de prueba legal, esto es, de aquellos cuya valoración ha sido anticipada
por el legislador, excluyendo así la libre valoración del Juez. Es éste un dato común con
la confesión, que también es una prueba legal y tiene la función de hacer plena prueba.
b) Mediante la declaración jurada, la parte afirma o niega la verdad de los hechos objeto
de la declaración. Se trata pues de una declaración de verdad del hecho, semejante a
la declaración del confesante, pero con la particularidad propia de la prueba de
juramento de que la declaración se refiere a un hecho propio, favorable al jurante, y no
perjudicial como es el caso de la confesión.
c) El juramento versa sobre un hecho determinado y personal de aquel a quien se le
defiere (1409 CC), del cual las partes hacen depender la decisión del asunto (420
CPC).
Resulta perfectamente apreciable que el juramento es una solemnidad de
carácter formal, que le impone al acto procesal de que se trate, el carácter de
compromiso para el que lo presta de hacer o decir fielmente la verdad.
El artículo 403 del Código de Procedimiento Civil estipula que: "Quien sea parte
en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la
parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal".
Cuando un juez omite juramentar al testigo antes de que declare no sólo deja
de observar el cumplimiento de una formalidad indispensable para la validez del acto,
con todas las consecuencias que ello le acarrea al proceso, sino que también quebranta
disposiciones expresas de eminente orden público y constitucional en lo atinente al
debido proceso.
BASES LEGALES DEL JURAMENTO EN LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA
Artículos 1406 y 1407 del Código Civil
Artículos 486 del Código de Procedimiento Civil
4. JURAMENTO DECISORIO
Es aquel que una parte de un juicio civil exige a la otra, aceptando lo que
manifieste, tanto en lo que le favorezca como en lo que le perjudique, constituyendo
plena prueba respecto a lo manifestado.
Aquel que determina que la manifestación de un litigante constituya prueba
plena, no obstante de cualesquiera otras. Dicha calidad en el juramento lo será a
petición de la parte contraria si le interesare es decir que consiste en la confesión
prestada por una parte a pedido por la otra, para que según su resultado, se decida la
controversia.
También encontramos dentro de nuestra legislación en relación al Juramento
Decisorio en el Artículo 520 eiusdem: En segunda instancia no se admitirán otras
pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que
deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse
hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la
llegada de los autos al Tribunal.
El juramento decisorio recae sobre cualquier tipo de hechos, que puede ser
promovido en el cualquier estado o grado de la causa; no obstante, en el artículo 1.408
del Código Civil encontramos, en su único aparte, una excepción, al establecer la
norma: “No puede deferirse sobre un hecho delictuoso ni sobre una convención para
cuya validez exige la ley un acto escrito.
En el Juramento Decisorio, quién jura debe hacerlo sobre hechos propios, ya
que nadie está obligado a jurar sobre acontecimientos o hechos de otra persona,
independientemente de que sea su heredero o sucesor en sus derechos y esto es,
puesto que ninguna persona puede alegar no saber un hecho propio, sin embargo
nadie está obligado a saber los hechos o situaciones de otra persona, es decir nadie
está obligado a jurar una situación que no le consta y no sabe.
Sin embargo, en materia de herederos o sucesor de derechos de otra persona, sí se
5. practicaba y era una costumbre, que el juramento se tomase a los herederos o
sucesores de derechos, pero en el sentido de tener o no el conocimiento del hecho o
noticia del mismo, más éste no se realizaba dirigido a jurar sobre el hecho mismo.
El Juramento Decisorio, luego de tomado hace que el asunto en ligio sea Cosa
Juzgada, es decir por ejemplo, que en el evento de que una obligación que tenga varios
deudores, uno es llamado a juicio por el acreedor y éste deudor jure haber pagado, no
podrá el acreedor llamar a nuevo juicio a otro de sus deudores, ya que indirectamente
estaría afectando al deudor que juro, es entonces donde se aplica el principio de Cosa
Juzgada y sería igual para los demás casos.
A pesar de que el Juramento Decisorio, es incuestionable en el sentido que luego
de tomado el Juramento a la parte, la otra parte no podrá alegar en contra de lo jurado,
sin embargo, la parte que defirió podrá solicitar la restitución contra el convenio, es
decir contra el juramento, en caso de haber una causa justa, por lo que podrá solicitarse
la anulación de dicho juramento.
Un ejemplo de causa justa de anulación del juramento decisorio son los casos
donde medie dolo, y explica un ejemplo donde el deudor extrae, del acreedor, los
documentos que comprueban la obligación, por lo que éste último es inducido a
deferirle al deudor a fin de que realice el Juramento. Este hecho es causa justa para
solicitar la anulación del juramento, no por refutarse el mismo juramento, sino por el
modo indebido en que se defirió, es decir que no se defirió correctamente.
CARACTERÍSTICAS
1. Es Personal, en el sentido que ningún litigante puede negarse a prestarlo por si,
aunque tenga apoderado.
2. Es obligatorio, porque como se acaba de expresar no puede eludirse, el omiso es
dado por confeso.
6. 3. En indivisible, como la confesión. Debiendo advertirse que el problema es menos
común, desde que la respuesta debe ser escueta.
4. Es irrevocable, no cable prueba en contrario.
5. Es definitivo, desde que por su solo merito se debe decidir la controversia.
Se dice que el juramento es un instrumento para obtener una declaración de la
parte contraria y, si es posible, una confesión. Se puede afirmar que el interrogatorio es
un instrumento para provocar la confesión; en él, el promovente exhorta al declarante
para que reconozca la verdad de lo preguntado.
PROCEDIMIENTO
El juramento se presta en la audiencia señalada en la resolución, que lo admite,
o más tarde por el presidente.
La ordenanza que señala el día para prestar el juramento se notifica
personalmente a la parte que debe jurar, por lo menos quince días antes del fijado para
prestar el juramento. El mismo se presta por la parte llamada a jurar. El presidente o el
juez delegado deben antecederlo de una seria admonición sobre la importancia moral
del acto, sobre el vínculo religioso que con él contraen los creyentes ante Dios, y sobre
la obligación de declarar la verdad. La parte presta el juramento contestando la palabra
“Juro” al pronunciamiento de la fórmula
De conformidad con la disposición contenida en el artículo 420 del Código de
Procedimiento Civil expresamente la fórmula del juramento debe ser breve, clara,
precisa y comprensiva del hecho o los hechos, o del conocimiento de éstos, de que las
partes hagan depender la decisión del asunto; es decir, la fórmula del juramento dista
mucho de ser un formalismo inútil de los repudiados por la Constitución nacional, de
donde se desprende que es indispensable que la fórmula del juramento sea redactada
en forma tal que para la respuesta baste un sí o un no, a lo sumo añadiéndole la frase
7. "es cierto"; es decir, "sí es cierto" o "no es cierto", o "sí lo juro"; pero no puede
pretenderse que el oferente del juramento deba construir otro tipo de oraciones o relatar
acontecimientos.
Pero, además, el mismo artículo 420 citado señala que la fórmula del juramento
debe ser UNA; es decir, no puede tratarse de un interrogatorio. Debe redactarse UNA
sola pregunta que, además, debe ser breve, clara, precisa y comprensiva del hecho o
los hechos litigiosos, o del conocimiento de éstos, de forma tal que la respuesta sirva
para decidir el asunto. (Ver anexo 1)
BASES LEGALES DEL JURAMENTO DECISORIO EN LA LEGISLACIÓN
VENEZOLANA
Código Civil Venezolano
Artículos 1.408 al 1418
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO
Artículos 420 al 427
O B J E T O D E L J U R AM E N T O D E C I S O R I O
El juramento decisorio tiene por objeto la demostración de hechos debatidos en
el proceso judicial, que serán el presupuesto de la norma jurídica que aplique el
operador de justicia para resolver la controversia sometida a su conocimiento.
E F E C T O D E L J U R AM E N T O
El efecto normal del juramento es terminar el litigio y esta facultad está abierta a
la parte, no al juez.
JURAMENTO SUPLETORIO.
Juramento supletorio es el que el juez de oficio puede deferir el juramento a una
de las partes para completar la prueba, es decir que el que el juez de oficio o
pedimento de una parte manda hacer a la otra cuando la causa está probada, pero no
8. plenamente. Se llama supletorio, porque es un suplemento de prueba para acabar de
formar la convicción en el espíritu del juez; y así es que solo se defiere o manda hacer
cuando el pleito está dudoso por no haber justificado plenamente su acción de
excepción los litigantes, llámese también necesario, porque la parte a quien se manda
hacer no puede excusarse sin causa legítima, ni convidar a la contraria para que le
haga; y si se resiste, se la da por vencida en el pleito, del mismo modo que si la con-
traria hubiera probado plenamente su intención.
El juramentodecisorio tomala denominación desupletorio, cuando esdeferidopor
el juezy suple una prueba que por renuencia de la otra parteno puedeser
practicada;porejemplo, cuando en un litigio entre comerciantes, uno ofrece lo que
conste en los libros de contabilidad del contendor y éste rehúsa exhibirlos, en cuyo
caso el juez podrá "deferir el juramento supletorio a la parte que hubiere exigido la
exhibición"
El juez, por su parte, puede deferir el juramento a una de las partes. Esto es
racional, en cuanto que el juez podrá así sacar partido de la importancia que conserva
el juramento en la sociedad actual, pero midiendo antes de deferirlo, las condiciones
especiales del pleito y el valor subjetivo de los litigantes.
El juramento puede ser deferido de oficio sobre la demanda o sobre la
excepción, quiere decir, al actor o al demandado, según recomienden las circunstancias
del caso.
Se ha conservado en nuestro derecho la limitación de que el juramento no pueda
deferirse por el juez cuando la demanda o la excepción esté plenamente probada o
totalmente falta de pruebas.
El juramento deferido de oficio, no puede ser referido; no excluye
necesariamente por su naturaleza las nuevas pruebas deducidas con posterioridad a su
prestación. Por lo demás, las normas formales sobre el juramento decisorio se aplican
al supletorio.
9. El juramento supletorio debo hacerse en su caso con presencia, o al menos
citación de la otra parte; y la sentencia dada en su virtud puede revocarse por
instrumentos hallados de nuevo que prueben lo contrario.
BASES LEGALES DEL JURAMENTO SUPLETORIO EN LA LEGISLACIÓN
VENEZOLANA.
Artículos 1419 al 1421 del Código Civil Venezolano.
O B J E T O D E L J U R AM E N T O S U P L E T O R I O
Acabar de formar la convicción en el espíritu del juez, sobre una prueba.
DIFERENCIAS ENTRE JURAMENTO DECISORIO Y EL SUPLETORIO.
I. El supletorio es ordenado de oficio por el juez, el cual no está obligado de
deferirlo ni aún a petición de parte. cuando es deferido por el juez constituye una
medida de instrucción.
II. El juramento supletorio puede deferirse a una parte sobre hechos que no le
sonpersonales.
III. El juramento supletorio deferido a una parte, no puede ser referido por ella a
laotra.
IV. El juez aprecia soberanamente el efecto del juramento prestado o negado y no
está ligado por la prestación. El juez puede estatuir en sentido contrario, a las
pretensiones de la parte a la cual el juez le fue deferido. Su negativa a prestar el
juramento, no entraña necesariamente la condenación de la parte a la cual le ha
sido deferido el juramento.
V. El juez que ha ordenado la prestación del juramento supletorio siempre puede,
según las circunstancias, y antes de la prestación, referir la sentencia
interlocutoria que lo ha deferido a uno de los litigantes.
VI. El juez de la apelación no está ligado por el juramento supletorio prestado en
primera instancia y puede reformar la sentencia apelada, en la forma que crea
conveniente.
10. VII. El juramento supletorio no liga a las partes. Este juramento, como elemento de prueba,
puede ser combatido por cualquier medio.
REQUISITOS PARA LA VALIDEZ DEL JURAMENTO (DECISORIO, SUPLETORIO O
ESTIMATORIO)
Para la validez del juramento se requieren los mismos requisitos que paralavalidez
de la confesión, esdecir:
a. Capacidad general para disponer del derecho o contraer la obligación que surge
del hecho objeto del juramento, sea para deferirlo o para prestarlo;los menores
adultos, el quebrado o concursado, el interdicto por dilapidador y los
representantes legales, gerentes, administradores y mandatarios en general,
podrán deferir el juramento y se les podrá deferir a ellos, en los casos en que
pueden confesar.
b. Libre voluntad para deferir o prestar el juramento, es decir, la ausencia de toda
clase de coacción;
c. Cumplimiento de las formalidades procesales de tiempo, modo y lugar;Ausencia
de otra causal de nulidad.
11. CONCLUSIÓN
El Código Civil venezolano, en su artículo 1407, reconoce dos clases de
juramentos:
1- El que una parte defiere a la otra para hacer depender de él la decisión del juicio
(juramento decisorio).
2- El que defiere el juez, de oficio, a una u otra parte (juramento estimatorio). Sin
embargo, el Art. 1409, del mismo Código, que trata del objeto del juramento decisorio,
dice que “no puede deferirse sino sobre un hecho determinado y personal de aquel a
quien se defiere; con lo cual está reconociendo que el juramento decisorio puede ser de
veritate y de scientia o noticia.
Por su parte el CPC regula solamente los aspectos procesales del juramento
decisorio, en los artículos 420 y siguientes; y ordena la observancia de estos, en cuanto
sean aplicables, al juramento deferido de oficio, en o casos en que lo permita el Código
Civil (428 CPC). No contemplan dichos Códigos el juramento supletorio.