2. Derechos Reservados UCI
De conformidad con la Ley de Autor y Derechos Conexos, se prohíbe la reproducción, transmisión, grabación, filmación total o parcial del contenido
de esta publicación mediante la aplicación de cualquier sistema de reproducción, incluido el fotocopiado. La violación a esta ley por parte de
cualquier persona física o jurídica, será sancionada penalmente.
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CURSO
FUNDAMENTOS DEL PROCESO
I. Descripción del curso
Este es un módulo a estudiar en la modalidad SEMI-PRESENCIAL B-LEARNING, dirigido
a secretarios y otros auxiliares judiciales de manera que puedan reintroducirse al estudio
de temas generales y doctrinarios del derecho procesal.
II. Objetivo General
Familiarizar al estudiante con los temas básicos de la Teoría General del Proceso y
reforzar el conocimiento de las instituciones fundamentales de éste a manera de facilitar
con ello su comprensión, interpretación y aplicación de la ley procesal en su trabajo como
Secretario o Auxiliar Judicial
III. Objetivos Específicos
a. Dotar al estudiante de conocimientos teóricos que enriquezcan su desempeño en
la tramitación de procesos de materias varias;
b. Ejercitar al estudiante en la solución de problemas relacionados con la aplicación e
interpretación de la ley en casos concretos;
c. Que al momento de cursar otras materias relacionadas con el Derecho Procesal,
el estudiante cuente con las herramientas necesarias que le faciliten la
comprensión y aprovechamiento de la materia a estudiar.
IV. Metodología
Por medio de educación a distancia (b-learning), con una sesión inicial de 3 horas en la
que se presente el contenido de este módulo; cuatro semanas de estudio en línea (a
razón de una lección por cada semana) y una sesión final de evaluación. El Alumno debe
estudiar la totalidad del material de estudio que contiene el módulo y sustentar las
evaluaciones correspondientes.
V. Calificación del curso
El curso “Fundamentos Generales del Proceso”, se evaluará sobre 100 puntos, los cuales
se distribuirán de la siguiente manera:
a. Foros: 10 puntos.
b. Tareas asignadas: 40 puntos.
c. Evaluaciones cortas: 20 puntos
d. Examen final: 30 puntos.
7. Derechos Reservados UCI
De conformidad con la Ley de Autor y Derechos Conexos, se prohíbe la reproducción, transmisión, grabación, filmación total o parcial del contenido
de esta publicación mediante la aplicación de cualquier sistema de reproducción, incluido el fotocopiado. La violación a esta ley por parte de
cualquier persona física o jurídica, será sancionada penalmente.
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17.2.1 Formalidades extrínsecas
17.2.2 Formalidades intrínsecas
17.3 Partes de la sentencia
17.4 Congruencia de la Sentencia
17.5 Clases de Sentencia
18. LA NULIDAD PROCESAL
18.1 Concepto de nulidad
18.2 Caracteres de la nulidad
18.3 La relatividad de la nulidad procesal
18.4 Presupuestos de la nulidad procesal
18.4.1 Principio de especificidad (existencia de vicio)
18.4.2 Principio de convalidación (falta de convalidación del acto defectuoso)
18.4.3 Principio de protección
18.4.4 Principio de la finalidad del acto procesal (ineficacia del acto)
18.4.5 Principio de trascendencia (existencia de perjuicio e interés jurídico)
18.4.6 Principio de conservación
18.5 Error “in procedendo” y error “in iudicando”
18.6 Efectos de la nulidad
VII. Bibliografía
Aguirre Godoy, Mario. DERECHO PROCESAL CIVIL DE GUATEMALA. Tomo I.
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Alcalá-Zamora y Castillo, Niceto. PROCESO, AUTOCOMPOSICIÓN Y
AUTODEFENSA. Serie clásicos de la teoría general del proceso. Volumen 2. Editorial
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- ESTUDIOS DE TEORÍA E HISTORIA DEL PROCESO. Serie clásicos de la teoría
general del proceso. Vol. 3. Editorial Jurídica Universitaria. México, D.F. 2001.
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8. Derechos Reservados UCI
De conformidad con la Ley de Autor y Derechos Conexos, se prohíbe la reproducción, transmisión, grabación, filmación total o parcial del contenido
de esta publicación mediante la aplicación de cualquier sistema de reproducción, incluido el fotocopiado. La violación a esta ley por parte de
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Alvarado Velloso Adolfo. INTRODUCCIÓN AL ESTUDIO DEL DERECHO
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Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma. Buenos Aires, Argentina. 1988.
- LA PRUEBA EN EL PROCESO CIVIL. 2ª edición actualizada y aumentada.
Prólogo de Isidoro Eisner. Ediciones La Rocca. Buenos Aires, Argentina. 1998.
- LA LEGITIMACIÓN COMO ELEMENTO DE LA ACCIÓN, en LA LEGITIMACIÓN.
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Armienta Calderón, Gonzalo M. TEORÍA GENERAL DEL PROCESO. Principios,
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Arellano García, Carlos. TEORÍA GENERAL DEL PROCESO. Primera edición.
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Teoría General del Proceso. Quinta edición. Editorial Temis, S.A. Santa Fé de
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9. Derechos Reservados UCI
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10. Derechos Reservados UCI
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- INTRODUCCIÓN AL DERECHO LABORAL. Volumen I. Bibliográfica Omeba.
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- LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL con especial referencia a la ley 23.984.
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Melendo de la obra italiana Lezioni sul Processo Penale. Edizioni dell ´Ateneo.
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11. Derechos Reservados UCI
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del volumen italiano Principii del Processo Penale, publicado por Morano Editores,
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Chacón Corado, Mauro Roderico. LOS CONCEPTOS DE ACCIÓN, PRETENSIÓN
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Juan Montero Aroca. Dos volumenes. Primera edición. Magna Terra editores.
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Ediciones Arayú. Libreria Editorial Depalma S.A. Buenos Aires, Argentina. 1949.
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vigente uruguayo. Edición al cuidado de Jorge Peirano Facio y José Sánchez
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LECCIÓN 1
LA FUNCION JURISDICCIONAL Y DERECHO PROCESAL
CONTENIDO
1. Jurisdicción y Derecho Procesal
2. Conceptos Fundamentales del Derecho Procesal
3. La Jurisdicción
4. La Competencia
5. Principios Procesales y Principios del Procedimiento
1.1 Función Jurisdiccional
El estado moderno se basa, entre otros, en el principio de la división del poder en tres
grandes funciones que se encargan a los órganos estatales que toman su nombre de
ellas. Estas funciones son: La función ejecutiva, la función legislativa y la función
jurisdiccional.
1.1.1 Concepto
La función jurisdiccional consiste en la actividad que realiza el estado de impartir
justicia y verificar el exacto cumplimiento de la decisión tomada. Conforme a nuestra
Constitución Política: “La función jurisdiccional se ejerce, con exclusividad absoluta,
por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales que la ley establezca.
Ninguna otra autoridad podrá intervenir en la administración de justicia” (párrafos
tercero y cuarto del artículo 203).
1.1.2 Naturaleza
Devis Echandía indica que la jurisdicción puede ser considerada desde un doble
aspecto: a) como un derecho público del Estado y su correlativa obligación para los
particulares, y b) como una obligación jurídica del derecho público del Estado de
prestar sus servicios para esos fines, de la cual se deduce el derecho subjetivo público
de toda persona de concurrir a él, a fin de poner en movimiento su jurisdicción
mediante el ejercicio de la acción, para que se tramite un proceso o se adelante la
investigación previa o sumarial por el juez 1. La función jurisdiccional es una potestad
que le es exclusiva a Estado, pero es también es un deber de éste. Debe superarse la
concepción del Estado como sujeto superior que detenta poder sobre sus habitantes y
dejar que ésta evolucione hacia una visión humanista del Estado en la que éste último
existe para beneficio de sus habitantes; por ello, la naturaleza jurídica de la función
jurisdiccional excede el poder que se le otorga al Estado para impartir justicia, hacia el
1
Compendio de Derecho Procesal. Teoría General del Proceso. Tomo I. Pág. 81. Alfredo Rocco es
de la opinión que “La jurisdicción civil no es sólo un derecho, sino que es también un deber del
Estado” (La Sentencia Civil. Traducción de Mariano Ovejero. Cardenas, Editor y Distribuidor.
Tijuana, Baja California. México. 1985. pág. 35) y aún cuando lo expresado se refiere a la
competencia, estimamos qu puede aplicarse a la jurisdicción en general y no sólo a la competencia
civil.
23. Derechos Reservados UCI
De conformidad con la Ley de Autor y Derechos Conexos, se prohíbe la reproducción, transmisión, grabación, filmación total o parcial del contenido
de esta publicación mediante la aplicación de cualquier sistema de reproducción, incluido el fotocopiado. La violación a esta ley por parte de
cualquier persona física o jurídica, será sancionada penalmente.
- 23 -
deber que tiene éste de satisfacer una de las más grandes necesidades de sus
habitantes.
1.1.3 Forma
La función jurisdiccional se realiza a través de la forma que la Constitución y las leyes
procesales fijan. La justicia no se aplica en forma libre ni improvisada, sino a través de
reglas uniformes para todos los que soliciten su tutela. Así como en el Estado Antiguo
la justicia tenía la forma que el gobernante escogía para ella, en el Estado Moderno la
justicia tiene la forma que le fija la ley. Dicha forma es, aclarado sea de paso, general,
personal y obligatoria para todas las personas. Así pues, la forma en que el estado
moderno realiza la función jurisdiccional es a través del proceso.
1.2 Autotutela, Autocomposición y Proceso
La Autotutela (venganza privada, justicia por la propia mano, Ley del Talión) es la
primera y más instintiva forma de solución de conflictos humanos, sin embargo se
caracteriza por la subjetividad. La Autocomposición, es decir, la solución consensuada
de un conflicto bi o multilateral es sin duda una forma más evolucionada de buscar la
justicia; pero su aplicación al caso concreto depende de la sujeción voluntaria de las
partes a dicho sistema. Antiguamente, los conflictos se solucionaban a través de la
autotutela, de la autocomposición; o a través de la decisión del líder de la comunidad o
su representante. En el Estado antiguo, en el que el poder terrenal era un reflejo del
poder divino, la potestad de impartir justicia era una prerrogativa del gobernante y la
justicia llegó a ser un reflejo de la personalidad de la persona que ejercía el poder. Al
surgir el estado moderno surgió también un nuevo medio idóneo para impartir
justicia, se requería adoptar un sistema especial de solución de conflictos más justo
que la autotutela y obligatorio, a diferencia de la autocomposición; y que no
dependiera de la subjetividad de los líderes; y así, se reconoció el proceso como medio
idóneo establecido por el estado para la solución de conflictos de interés jurídico.
1.3 Proceso como institución del Derecho Procesal
Entonces, entendemos el proceso como el medio idóneo, reconocido por el Estado
moderno, para canalizar o materializar la función jurisdiccional; y el derecho procesal
como la rama del derecho público que regula que regulan la organización del Poder
Judicial, fija los actos, procedimientos y formalidades a que deben someterse tanto el
juez como para partes y demás sujetos procesales para la actuación y ejecución de la
ley en un caso concreto, es decir, el conjunto de normas que tienen como objeto la
regulación del proceso jurisdiccional. Las características del Derecho Procesal le hacen
ser: de derecho público, Instrumental, Formal y Irretroactivo.
2. CONCEPTOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO PROCESAL
2.1 Acción
Si entendemos la acción como un derecho, derecho de acción es la facultad que tiene
una persona de solicitar la participación de un órgano jurisdiccional en la
conformación de un proceso con el objeto de solucionar un conflicto de interés
jurídico.
24. Derechos Reservados UCI
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cualquier persona física o jurídica, será sancionada penalmente.
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2.2 Pretensión
Es el contenido de la acción y consiste en una declaración de voluntad que se hace
frente a otra persona a quien se le señala como obligado en una relación jurídica con el
declarante. Es el objeto del proceso. Es la autoatribución de un derecho frente a otra
persona al invocar y pedir la realización de éste y su tutela jurídica por medio de
proceso jurisdiccional.
2.3 Demanda
Es el medio a través del cual se materializa la acción. Dícese que es el modo normal de
iniciar un proceso y que es el instrumento reconocido por el derecho procesal para
hacer valer la acción y presentar la pretensión al órgano jurisdiccional.
2.4 El Derecho de Acción en la Constitución
La Constitución Política de la República de Guatemala establece el libre acceso de las
personas a los tribunales de justicia, para ejercer sus acciones y hacer valer sus
derechos de conformidad con la ley. Esta libertad que el Estado reconoce a las
personas, para hacer valer sus derechos a través de los tribunales de justicia es el
derecho de acción.
2.4.1 Diferencia entre derecho de acción, derecho de petición y libertad de
acción
Como recién se explicó, derecho de acción es la facultad que tiene una persona de
solicitar ante un órgano jurisdiccional la tutela de un derecho a través de la actuación
de la ley. El Derecho de Petición, también constitucional, es de naturaleza
administrativa y otorga la facultad de dirigirse a la Administración Pública para
obtener un pronunciamiento sobre un asunto determinado que no se refiere a una
controversia (ni frente al estado ni entre particulares) de tipo procesal. La libertad de
acción, por su parte, consiste en el reconocimiento (que hace la Constitución) que las
personas pueden hacer todo aquello que no esté prohibido expresamente por las leyes.
3. LA JURISDICCIÓN
3.1 Concepto
Es oportuno recordar lo aseverado por el profesor florentino Piero Calamandrei, en
el sentido de que “Del concepto de jurisdicción no se puede dar una definición
absoluta, válida para todos los tiempos y para todos los pueblos” 2, resaltando así la
relatividad histórica del concepto de jurisdicción. Advertidos por el maestro
Calamandrei, a continuación se procede a consignar las opiniones de los siguientes
maestros:
Alvarado Velloso nos dice que la jurisdicción “es la facultad que tiene el Estado
para administrar justicia en un caso concreto por medio de los órganos judiciales
instituidos al efecto 3”.
2
Instituciones, tomo I. Pág. 114.
3
Introducción, primera parte. pág. 136.
25. Derechos Reservados UCI
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cualquier persona física o jurídica, será sancionada penalmente.
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Montero Aroca y Mauro Chacón la definen como la “Potestad dimanante de la
soberanía del Estado, ejercida exclusivamente por jueces y tribunales independientes,
de realizar el derecho en el caso concreto, juzgando de modo irrevocable y
promoviendo la ejecución de lo juzgado”4.
El profesor español Prieto-Castro nos dice que: “Es la función con la que el Estado
por medio de órganos especialmente instituidos (esto es, los tribunales) realiza su
Poder y Deber de dirigir el proceso y de hacer que se cumpla el fin de protección
jurídica del mismo, aplicando las normas del derecho objetivo a los casos suscitados
por el ejercicio de una acción 5”.
3.2 Elementos
Alsina y Alvarado Velloso 6 indican que los elementos de la jurisdicción son los
siguientes:
Notio: El derecho de conocer de una cuestión litigiosa determinada.
Vocatio: La facultad de obligar a las partes a comparecer a juicio
dentro del término del emplazamiento y en cuya virtud el juicio puede seguirse
en su rebeldía, sin que la incomparecencia afecte la validez de las resoluciones
judiciales.
Coertio: El empleo de la fuerza para el cumplimiento de las medidas
ordenadas dentro del proceso, a efecto de hacer posible su desenvolvimiento, y
que puede ser sobre las personas y/o las cosas.
Iudicium: La facultad de dictar sentencia al poner término a la litis
con carácter definitivo, es decir con efecto de cosa juzgada.
Executio: o sea el imperio, para la ejecución de las resoluciones
judiciales mediante el auxilio de la fuerza pública.
Devis Echandía indica que en el desempeño de sus funciones, las autoridades
encargadas de ejercer la jurisdicción, están investidas por razón de ella, de ciertos
poderes que pueden comprenderse en cuatro grupos:
a. Poder de decisión: Por medio del cual dirimen con fuerza
obligatoria la controversia.
b. Poder de coerción: Por medio de este poder se procuran los
elementos necesarios para su decisión (oficiosamente o a solicitud de parte,
según sea el caso).
4
Op. Cit. Pág. 19.
5
Derecho Procesal Civil. Pág. 87.
6
Alsina, op. Cit. tomo II. Organización Judicial, Jurisdicción y Competencia. Pág. 426. Alvarado
Velloso, Introducción, Tomo I. Pág. 136.
26. Derechos Reservados UCI
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cualquier persona física o jurídica, será sancionada penalmente.
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c. Poder de documentación o investigación: o sea decretar
y practicar pruebas, que en ocasiones va unido al anterior, como sucede en las
inspecciones o reconocimientos judiciales cuando hay oposición de hecho.
d. Poder de ejecución: Persigue imponer el cumplimiento de
un mandato claro y expreso, sea que éste se derive de una sentencia o de un
título proveniente del deudor y al cual la ley le asigne ese mérito. 7
3.3 Principios informadores
Montero Aroca en su Derecho Jurisdiccional8, al referirse a los Principios Políticos
que informan a la Jurisdicción, nos dice que son los siguientes:
• Unidad: Si la jurisdicción es una potestad que emana de la soberanía popular,
es evidente que ha de ser necesariamente única y por ende indivisible.
• Exclusividad: El Estado tiene el monopolio de la jurisdicción y esta
exclusividad viene a determinar a qué órganos de los del Estado se atribuye
dicha potestad: a los juzgados y tribunales, únicos que quedan investidos de
esta potestad.
• Juez Legal (natural) o predeterminado: A. Todos tienen derecho al juez
ordinario predeterminado por la ley. B. Negativa: se prohíben los jueces de
excepción.
Sin embargo en el Manual 9 que escribió con el profesor guatemalteco Mauro
Chacón, se refiere a los Principios Informadores siguientes: 1. Única; 2. Indivisible; y
3. Indelegable.
A la luz de nuestro ordenamiento jurídico, se estima que la jurisdicción está informada
por los principios siguientes:
• Unidad: La jurisdicción es única y como consecuencia indivisible. Así nos lo
informan los artículos 203 constitucional y el 58 de la LOJ10.
• Exclusividad: El artículo 203 constitucional prescribe que la función
jurisdiccional se ejerce, con exclusividad, por la Corte Suprema de Justicia y
por los demás tribunales que la ley establezca. Esta norma es reproducida por
el artículo 57 de la LOJ, ampliada en el sentido de que a dichos tribunales les
7
Teoría General del Proceso, tomo I. pp. 79 y ss.
8
Tomo I, pág. 80.
9
Pp. 21 y 22.
10
Párrafo cuarto del artículo 203 constitucional: “La función jurisdiccional se ejerce, con
exclusividad absoluta, por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales que la ley
establezca”. Artículo 58 LOJ, primera párrafo: “La jurisdicción es única”.
27. Derechos Reservados UCI
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cualquier persona física o jurídica, será sancionada penalmente.
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corresponde la potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado, recalcando dicha
exclusividad con la adición de que “Ninguna otra autoridad podrá intervenir ni
interferir en la administración de justicia”.
• Indelegabilidad: Estamos de acuerdo en que la jurisdicción la informa éste
principio; sin embargo discrepamos de los profesores Montero Aroca y Chacón
Corado, en cuanto a su fundamento legal. Ellos lo sustentan en el artículo 113
de la LOJ (jurisdicción indelegable: “La función jurisdiccional no puede
delegarse por unos jueces a otros. Los jueces debe conocer y decidir por sí los
asuntos de su potestad”).
• Juez natural o predeterminado: este principio puede ser analizado desde
dos puntos de vista:
Desde un punto de vista positivo: Todos tienen derecho al
juez ordinario predeterminado por la ley. Efectivamente el artículo 12
constitucional prescribe en su primer párrafo el principio de legalidad,
en el sentido de que nadie puede ser condenado, sin antes haber sido
citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y
preestablecido. Quiere ello decir que no basta que el juez o tribunal sea
preestablecido, sino que éste sea competente.
Desde un punto de vista negativo: Se prohíben jueces de
excepción. A este respecto el segundo párrafo del artículo citado, nos
informa que “ninguna persona puede ser juzgada por Tribunales
especiales o secretos, ni por procedimientos que no estén
preestablecidos legalmente”.
Supremacía constitucional. El artículo 204 constitucional prescribe que
“los tribunales de justicia en toda resolución o sentencia observarán
obligadamente el principio de que la Constitución de la República prevalece
sobre cualquier ley o tratado”. En el mismo sentido la LOJ en su artículo 9:
“Supremacía de la Constitución y jerarquía normativa: Los tribunales
observarán siempre el principio de jerarquía normativa y supremacía de la
Constitución Política de la República, sobre cualquier ley o tratado...”
3.4 Principios constitucionales de magistrados y jueces
Además de los principios informadores de la jurisdicción, el profesor Montero Aroca
11, se refiere a los principios que nuestra Constitución política consagra respecto a los
jueces (y magistrados): 1.Imparcialidad. 2. Independencia 3. Inamovilidad y
Responsabilidad.
11
Derecho Jurisdiccional, tomo I, p. 111.
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Cabe señalar que dichos principios, están inmersos en nuestra legislación; y aún
cuando la imparcialidad no lo está en forma expresa, se sobreentiende de los artículos
que se refieren a la responsabilidad de los magistrados y jueces; por otra parte, este
elemento es precisamente una de las características que deben definir a la figura del
juzgador, aún cuando no se regule expresamente. Respecto a la independencia, el
artículo 203 constitucional, en su segundo párrafo prescribe que “Los magistrados y
jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones y únicamente están sujetos a
la Constitución de la República y a las leyes”. La inamovilidad de los funcionarios
judiciales la regula nuestra carta Magna en la literal c) del artículo 205 (“Se instituyen
como garantías del Organismo Judicial... La no remoción de los magistrados y jueces
de primera instancia, salvo los casos establecidos por la ley”. Por su parte el artículo
208 al referirse al período de funciones de magistrados y jueces, indica que durarán en
su cargo cinco años, pudiendo ser reelectos los primeros y nombrados nuevamente los
segundos. Respecto a la responsabilidad de magistrados y jueces, la Constitución, a
pesar de que no lo indica en forma expresa, si regula en su artículo 206 el derecho de
antejuicio (“Los magistrados y jueces gozarán del derecho de antejuicio en la forma
que lo determina la ley”); su remoción por causa justificada, en el último párrafo del
artículo 208 (“Durante ese período (de cinco años que dura su función) no podrán ser
removidos ni suspendidos, sino en los casos y con las formalidades que disponga la
ley”); y el artículo 210, segundo párrafo (“Los jueces y magistrados no podrán ser
separados, suspendidos, trasladados ni jubilados, sino por alguna de las causas y con
las garantías previstas en la ley”). Por su parte, la LOJ en el artículo 15 prescribe que
“Los jueces no pueden suspender, retardar ni denegar la administración de justicia,
sin incurrir en responsabilidad...”; y en el segundo párrafo del artículo 68, indica que
“Los jueces están obligados a leer y a estudiar las actuaciones por sí mismos y son
responsables de los daños que causen por omisión, ignorancia o negligencia”.
4. LA COMPETENCIA
4.1 Noción de competencia
Tradicionalmente se ha dicho que la competencia es el límite de la jurisdicción 12, lo
cual es una noción no sólo superada sino inadecuada, pues la competencia es el
conjunto de reglas que determina la atribución de un asunto concreto a un órgano
jurisdiccional particularizado13; o podemos decir también que el ámbito sobre el que
un órgano ejerce su potestad jurisdiccional 14. De esa cuenta podemos indicar que
todos los jueces y magistrados tienen jurisdicción, que como hemos visto con
anterioridad es única e indivisible. Así, la misma potestad jurisdiccional tiene un juez
de paz que un magistrado de la Corte Suprema de Justicia. Lo que sí es divisible es la
competencia, que como hemos dicho es el ámbito del conocimiento de determinado
juez.
12
Peyrano, lo conceptúa así:” La competencia “Es la medida de la jurisdicción. La competencia se
distingue de la jurisdicción por razones cuantitativas, no cualitativas, porque la competencia es la
extensión funcional de la jurisdicción”. Lecciones de Procedimiento Civil. Editorial Zeus. Rosario,
Argentina, 2002. p. 47.
13
Montero Aroca. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. Pág. 214.
14
Montero Aroca-Mauro Chacón. Manual. Volumen 1. pág. 24.
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4.2 Criterios para definirla
Por lo anterior se hace necesario determinar el ámbito de conocimiento de cada uno de
los jueces del país; para ello se toman en cuenta tres factores: El objetivo, el territorial
y la función. Al efecto es ilustrativo lo que al respecto de la competencia indica el
artículo 62 de la LOJ: Los tribunales sólo podrán ejercer su potestad en los negocios
y dentro de la materia y el territorio que se les hubiese asignado, lo cual no impide
que en los asuntos que conozcan puedan dictar providencia que hayan de llevarse a
efecto en otro territorio. Y el artículo 86 al referirse a la competencia de las Salas de
las Cortes de Apelaciones, indica que La corte de apelaciones se integra por el
número de salas que determine la Corte Suprema de Justicia, la cual fijará también
la sede, materias de que conocerán y la competencia territorial de cada una de ellas.
Respecto a la competencia de los jueces de primera instancia, en su artículo 94 indica
que La Corte Suprema de Justicia determinará la sede y distrito que corresponde a
cada juez de primera instancia y en donde hubiere más de uno, les fijará su
competencia por razón de la materia, la cuantía y del territorio.
Siguiendo a Montero Aroca 15, y refiriéndonos a nuestra legislación, distingamos las
tres clases de competencia que hemos mencionado: Objetiva, territorial y funcional.
4.2.1 Competencia Objetiva: a. por la materia. b. Por la cuantía
El criterio de la competencia objetiva atiende a la distribución del asunto o causa según
el objeto del proceso. El legislador contempla contenidos diferentes en los procesos
civiles y en los penales: 1º En lo civil, el órgano jurisdiccional puede ser competente
objetivamente tanto por la materia del proceso (“ratione materiae”), como por el valor
o cuantía del objeto litigioso. Con base en estos datos distribuye la ley la competencia
entre los diferentes órganos jurisdiccionales que para ello ha instituido. 2º En lo
laboral, el órgano jurisdiccional puede ser competente objetivamente tanto por la
materia del proceso (“ratione materiae”), como por el valor o cuantía del objeto
litigioso. Con base en estos datos distribuye la ley la competencia entre los diferentes
órganos jurisdiccionales que para ello ha instituido. Y, 3º. En lo penal, la atribución
objetiva de una causa viene determinada por la ley con base a un criterio cualitativo,
según quien sea el imputado, y a otro cualitativo, material, según se trate de un delito o
una falta.
4.2.2 Funcional
La competencia funcional nos va a servir para determinar con exactitud quién es el
órgano jurisdiccional competente para conocer de los actos procesales, de los
incidentes, de las fases, de los remedios procesales y de las instancias de un proceso. A)
en efecto, nos dirá en primer lugar que juez va a conocer de los actos procesales
separados y de los incidentes que surjan en el proceso. Así nos dirá quién va a ser
competente para conocer por ejemplo de la petición de embargo preventivo previo al
proceso, de la declinatoria, de la propia recusación del juez o de uno de los magistrados
o de cualquier otro incidente posible y legalmente previsto. B) Qué juez va a conocer de
las fases del proceso. Lo cual nos va a indicar, igualmente, quién será el competente
para conocer de la cognición y de la ejecución, pero también para el proceso cautelar,
15
Derecho jurisdiccional, tomo I. Pp. 223 y ss.
30. Derechos Reservados UCI
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y, finalmente C) Estando dividido el proceso normalmente en instancias, nos indicará
también que juez va a ser competente para conocer de la primera instancia, qué órgano
de la segunda, y en su caso, quien será competente para conocer la casación, por estar
todos ellos en la relación jerárquica que esa norma funcional une.
4.2.3 Territorial
Indica Montero Aroca que una vez determinada la competencia objetiva del órgano,
la norma territorial distribuye las causas entre los distintos tribunales de un mismo
tipo, partiendo en lo civil de unos fueros generales y otros especiales, según la diferente
naturaleza o clase de pretensión; y en lo penal del lugar de comisión del delito o falta 16.
4.3 Tratamiento procesal de las competencias objetiva, funcional y
territorial
Competencia objetiva
El artículo 74 de la LOJ prescribe que la Corte Suprema de Justicia es el tribunal de
superior jerarquía de la República.
Los artículos 86, al referirse a la Corte de Apelaciones y Tribunales Colegiados, y el 94, a
los Juzgados de Primera Instancia, indican que la competencia objetiva o por materias y
la territorial serán fijadas por la Corte Suprema de Justicia. Es decir que la C. S. de J. al
ser el tribunal superior de la República, organiza a los demás tribunales y Juzgados, y les
fija su competencia por razón de la materia y del territorio.
Al respecto el CPCYM en su artículo 1º prescribe que “La jurisdicción civil y mercantil,
salvo disposiciones especiales de la ley, será ejercida por los jueces ordinarios de
conformidad con las normas de este Código.”
Por su parte el artículo 283 del C de T indica que “Los conflictos relativos a Trabajo y
Previsión Social están sometidos a la jurisdicción privativa de los Tribunales de Trabajo
y Previsión Social, a quienes compete juzgar y ejecutar lo juzgado.”
El artículo 19 de la LCA establece la procedencia del proceso contencioso administrativo,
de donde se desprende que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo tiene
competencia para conocer: “1) En caso de contiendas por actos y resoluciones de la
administración y de las entidades descentralizadas y autónomas del Estado; y 2) En los
casos de controversias derivadas de contratos y concesiones administrativas.”
Por su parte el artículo 37 del CPP indica que “corresponde a la jurisdicción (en rigor se
refiere a la competencia) penal el conocimiento de los delitos y las faltas.”
La LOJ en su artículo 79 determina las atribuciones (competencia) de la Corte
Suprema de Justicia (o de la Cámara respectiva), el artículo 88 de la Corte de
Apelaciones, el 95 de los Juzgados de Primera Instancia y el 104 hace referencia a que
la competencia de los Juzgados Menores o de Paz, por razón de la materia y de la
16
Derecho Jurisdiccional. Tomo I. Pág. 225.
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cuantía será fijada por la Corte Suprema de Justicia.
Competencia funcional
En nuestro país la LOJ en su artículo 58 al referirse a la jurisdicción, prescribe que la
Jurisdicción es única y que para su ejercicio se distribuirá en los siguientes órganos:
“a) Corte Suprema de Justicia y sus Cámaras. b) Corte de Apelaciones. c) Magistratura
coordinadora de la jurisdicción de menores y de los tribunales de menores. d) Tribunal
de lo contencioso-administrativo. e) Tribunal de segunda instancia de cuentas. f)
tribunales militares. g) Juzgado de primera instancia. h) Juzgado de menores. i)
Juzgados de paz o menores y j) los demás que establezca la ley.” Y ya vimos que
corresponde a la Corte Suprema de Justicia determinar la competencia atendiendo a la
materia, cuantía y territorio.
La LOJ en su artículo 79 determina las atribuciones (competencia) de la Corte
Suprema de Justicia (o de la Cámara respectiva); el artículo 88 de la Corte de
Apelaciones; el 95 de los Juzgados de Primera Instancia; y el 104 hace referencia a que
la competencia de los Juzgados Menores o de Paz, por razón de la materia y de la
cuantía será fijada por la Corte Suprema de Justicia.
Competencia territorial
El artículo 5 de la LOJ al referirse al ámbito espacial de aplicación de la ley, indica que
“El imperio de la ley se extiende... a todo el territorio de la república, el cual
comprende el suelo, el subsuelo, la zona marítima terrestre, la plataforma
continental, la zona de influencia económica y el espacio aéreo, tales como los definen
las leyes y el derecho internacional.”
El artículo 38 del Código Procesal penal prescribe que “La jurisdicción (se refiere a la
competencia) penal se extenderá a los hechos delictivos cometidos en el territorio
nacional en todo o en parte, y a aquellos cuyos efectos se produzcan en él, salvo lo
prescrito por otras leyes y por tratados internacionales.” Por su parte el artículo 40
prescribe que la Competencia penal es improrrogable y que la competencia territorial
no podrá ser objetada ni modificada una vez iniciado el debate.
El artículo 288 del Código de Trabajo indica que “Se deben establecer Juzgados de
Trabajo y Previsión Social con jurisdicción en cada zona económica que la Corte
Suprema de Justicia determine.” De esa cuenta, anteriormente el territorio de la
república se dividía en varias zonas económicas, en las que se incluían varios
departamentos, designándose a un Juez para conocer de todas las cuestiones laborales
que se plantearan en esa zona. Sin embargo, actualmente existe un Juzgado de
Trabajo y Previsión Social en cada departamento que conoce de los conflictos que se
planteen en ese territorio.
Por su parte el artículo 307 indica que “En los conflictos de trabajo la jurisdicción es
improrrogable por razón de la materia y del territorio. Salvo en lo que respecta a la
jurisdicción territorial, cuando se hubiere convenido en los contratos o pactos de
trabajo una cláusula que notoriamente favorezca al trabajador.”
32. Derechos Reservados UCI
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En lo civil, el CPCYM en su artículo 2º indica que las partes pueden someter expresa o
tácitamente a un juez distinto del competente por razón del territorio, el conocimiento
o decisión de un asunto determinado.
En el ramo Contencioso Administrativo actualmente sólo existen dos tribunales de lo
contencioso administrativo, que tienen la calidad de Sala de la Corte de Apelaciones,
que conoce en única instancia. Y que tienen su sede en la ciudad capital.
5. PRINCIPIOS PROCESALES
5.1 Concepto
Se entiende, con el profesor argentino Ramiro Podetti, que los principios
procesales son las directrices o líneas matrices dentro de los cuales han de
desarrollarse las instituciones del proceso. Los autores no están de acuerdo en qué
consisten los principios procesales ni en la cantidad de los mismos, ya que como nos
dice Plá Rodriguez “No hay un sello que los identifique o individualice”, porque “De
nada sirve que tenga el rótulo de principios o que se les dé esa denominación. Lo que
importa es la realidad de las cosas: que se trate de auténticos principios. Y que sean
reconocidos como tales” 17. Por el momento bástenos anticipar que ellos cumplen una
gran función, pues para que el proceso sea considerado tal debe desenvolverse dentro
de dichos lineamientos y/o responder a ellos.
5.2 Funciones
Es importante conocer la función que los principios desempeñan en el proceso
jurisdiccional. Al respecto Plá Rodriguez indica que los principios cumplen tres
funciones: a) Informadora, ya que inspiran al legislador, sirviendo como
fundamento del ordenamiento jurídico. b) Normativa, ya que actúan como fuente
supletoria, en caso de ausencia de ley. Por ende son medios de integrar el derecho. Y c)
Interpretadora: operan como criterio orientador del juez o del intérprete.
Por su parte Montero Aroca, nos indica que el valor de los principios no es sólo
teórica, sino que sus repercusiones prácticas pueden manifestarse en los siguientes
campos: 1) Como elemento auxiliar de la interpretación; 2) Como elemento integrador
de la analogía; y 3) Como marco teórico de las discusiones de lege ferenda 18.
5.3 Principios procesales
Se comparte la concepción que señala que los principios son ideas fundamentales,
pilares sobre los cuales debe construirse la institución del proceso. De esa cuenta son
conceptos ineludibles, sin cuya presencia rechazamos la existencia de un proceso; y no
sin antes hacer la salvedad de que los tratadistas no están de acuerdo con
respecto al número de los principios procesales, se estima que los principios
que deben informar al proceso, son los siguientes:
17
Américo Plá Rodriguez. Los Principios del Derecho del Trabajo. 3ª edición actualizada. Ediciones
Depalma, Buenos Aires, argentina. 1998. pág. 35.
18
Derecho Jurisdiccional. Tomo I. Pág. 313.
33. Derechos Reservados UCI
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5.3.1 Igualdad de las partes litigantes
Este principio es fundamental para la defensa de los derechos de los litigantes. De esa
cuenta las partes, tanto actor como demandado, deben tener los mismos derechos
procesales. El demandado tiene el derecho de ser informado de los hechos que postula
el actor, de los medios de prueba con los cuáles pretende confirmarlos y de lo que
alega. En el mismo sentido, el actor tiene el mismo derecho de información de lo que
postule, confirme y alegue el demandado. Es el derecho de contradicción, conocido
también como audiator altera pars. Nuestra Constitución lo recoge en sus artículos 4
(“Libertad e igualdad. En Guatemala todos los seres humanos son libres e iguales en
dignidad y derechos. El hombre y la mujer ... tienen iguales oportunidades y
responsabilidades ...”) y 12 (Derecho de defensa. La defensa de la persona y sus
derechos son inviolables. Nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin
haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y
preestablecido... Ninguna persona puede ser juzgada por Tribunales Especiales o
secretos, ni por procedimientos que no estén preestablecidos legalmente”).
5.3.2 Procedimiento preestablecido
Las partes deben tener conocimiento de cuál es el procedimiento al cual se están
sometiendo, y cuáles son sus fases; es decir cuándo pueden afirmar sus proposiciones
de hecho, cuándo confirmarlas (probarlas), oportunidad para presentar sus alegatos
(análisis de las pruebas rendidas en relación a los hechos afirmados), plazo dentro del
cual el juez de la causa debe dictar sentencia y los medios de impugnación de que
cuenta. Este principio está recogido en nuestra Constitución política, en el segundo
párrafo del artículo 12: “Ninguna persona puede ser juzgada ... por procedimientos
que no estén preestablecidos legalmente”.
5.3.3 Juez natural o preestablecido
Este principio está inmerso en el derecho de defensa que regula nuestra Constitución,
en su artículo 12, al indicar que “nadie podrá ser condenado, ni privado de sus
derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal
competente y preestablecido”. Vemos que este principio se desdobla: No sólo es
necesario que el juez esté preestablecido, sino que el que conozca del caso sea el
competente. Pero además, no basta que el juzgador sea el natural (preestablecido) y
competente, sino que es fundamental que el juez sea imparcial e independiente,
pues si no lo es, de juez sólo tendrá el nombre.
5.3.4 Moralidad o probidad procesal
Alvarado Velloso la fundamenta en que “si la razón de ser del proceso es erradicar
toda suerte de fuerza ilegítima de una sociedad, no puede siquiera concebirse que el
legislador norme un medio de debate en el que pueda ser utilizada la fuerza bajo la
forma de aviesa artería o traición De ahí que la regla moral debe presidir el desarrollo
del proceso” 19. Couture es de la opinión que “Un texto expreso debe reconocer el
principio de probidad en el debate. No sólo como una regla moral, sino como una
norma positiva que debe tener su reconocimiento en un conjunto de soluciones
19
Op. Cit. Tomo I. Pág. 262.
34. Derechos Reservados UCI
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particulares, con sanciones para los casos de infracción” 20. Estamos de acuerdo con los
profesores citados, porque, ¿cuántas veces no hemos visto en el ejercicio de la
profesión, a litigantes (por no decir sus abogados) que actúan con artería, que es una
forma de violencia, retardando maliciosamente el trámite de los procedimientos, sin
que su actuar sea sancionado. Por ello estimamos que este principio debe informar al
proceso, pues si la acción (como derecho a la jurisdicción, a través de un debido
proceso), es el sustitutivo de la fuerza ilegítima (“justicia” por mano propia), ésta, la
violencia, debe también ser erradicada del instrumento que utiliza la jurisdicción para
administrar justicia, que es el proceso.
Nuestra LOJ en su artículo 17 prescribe que los derechos deben ejercitarse conforme a
las exigencias de la buena fe. Además en su artículo 66 otorga al juez la facultad de
“compeler y apremiar por los medios legales a cualquier persona para que esté a
derecho” y “para rechazar de plano, bajo su estricta responsabilidad, los incidentes
notoriamente frívolos o improcedentes, los recursos extemporáneos y las excepciones
previas extemporáneas, sin necesidad de formar artículo o hacerlo saber a la otra
parte”
5.3.5 Oralidad- escritura
Actualmente la disputa ya no es sobre el valor de la oralidad en si, sino sobre cuándo
debe estimarse que un procedimiento es oral o escrito, debido a que actualmente ya
nadie habla de un procedimiento oral o escrito cien por ciento puro; porque como
quedó establecido hace muchas décadas: “hoy el proceso no puede ser puramente oral
o escrito. Exclusivamente oral sólo puede ser un proceso primitivo... En los pleitos de
una civilización más avanzada, la escritura tiene siempre una parte. Todo proceso es
por lo tanto, mixto; y será oral o escrito según la importancia que en él se dé la
oralidad y a la escritura y, sobre todo, según el modo de verificar la oralidad” 21.
De esa cuenta es que actualmente en la doctrina hay consenso en que la demanda sea
planteada por escrito. La disputa, se centra entonces, sobre si la contestación de la
demanda debe realizarse en forma oral o por escrito 22. En lo que sí se está de acuerdo
es en que el debate (especialmente la fase probatoria) debe ser oral.
Es oportuno repetir con Chiovenda que en todos los casos en que es preciso medir la
espontaneidad de las declaraciones de alguien, sea parte, sea testigo, sea perito, es
evidente que el contacto directo y personal de éstos con el juez pone al juzgador en
situación de apreciar mejor la declaración. Y si la verdad de los hechos debe resultar de
un contradictorio, sea de partes, testigos o peritos, la confrontación pierde toda
eficacia en el escrito que la reproduce23.
20
Proyecto de Código de Procedimiento Civil con exposición de motivos. Distribuidores Editorial
Depalma, Buenos Aires, Argentina. Impresora Uruguaya, S.A. Montevideo, Uruguay. 1945.
21
Op. Cit. pág. 146. Por su parte Juan Montero Aroca, nos dice que “hoy un proceso con forma totalmente
oral no podría (debería) regularse. Introducción al Proceso Laboral Pág. 56.
22
Para Salvador Bernal Martín, así como la demanda es escrita, la contestación de la demanda debería serlo
también. Procedimiento Laboral, pág. 31.
23
Op. cit. pág. 148.
35. Derechos Reservados UCI
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5.3.6 Libertad o legalidad de formas
El principio procedimental de la libertad de formas, como su nombre lo indica se
refiere a la aptitud que la legislación procesal le otorga a las partes para determinar la
forma de los actos procedimentales. Lo que importa no es la forma del acto sino su
efectividad de lograr su objetivo. Por el contrario, en la legalidad de formas, el
legislador determina en forma concreta la forma en que deben desarrollarse los actos
procedimentales. Ej. las notificaciones de las resoluciones que emitan los tribunales,
conforme lo determina el artículo 328 del Código de Trabajo.
Al respecto prescribe el artículo 322 del CdeT, que las gestiones orales se harán
directamente ante los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, debiéndose levantar en
cada caso el acta correspondiente para los efectos notificables. También puede
gestionarse por escrito, debiéndose acompañar las copias necesarias. Por su parte el
artículo 327 indica que Toda resolución debe hacerse saber a las partes o a sus
representantes facultados para el efecto, en la forma legal y sin ello no quedan
obligados ni se les puede afectar en sus derechos. También se notificará a las otras
personas a quienes la resolución se refiera.
La LOJ al referirse a la forma de las actuaciones, prescribe que Los actos procesales
para los cuales la ley no prescribe una forma determinada, los realizarán los jueces
de tal manera que logren su finalidad; con lo cual se reconoce el principio de legalidad
de las formas procedimentales.
5.3.7 Concentración- dispersión
Respecto al principio de concentración, el tratadista argentino Clemente A. Díaz
señala que la concentración de actos procesales significa la reunión de la mayor
cantidad posible de actividades procesales en el menor número posible de actos
procesales, evitando dentro de lo racionalmente posible, la segmentación del proceso
24. Por su parte Alsina, afirma que la concentración tiende a acelerar el proceso
eliminando trámites que no sean indispensables, con lo cual se obtiene al mismo
tiempo una visión más concreta de la litis 25.
Decir oralidad es decir concentración y ésta atiende a dos aspectos complementarios:
1. Con relación a la actividad procedimental la concentración aspira a que la mayor
parte de los actos se realicen en una sola audiencia. La unidad de acto ha sido una de
las aspiraciones en el proceso laboral.
2. Con relación al contenido del proceso, la concentración significa que todas las
cuestiones previas, incidentales y prejudiciales se discutirán en el mismo y se
resolverán en la sentencia, sin dar lugar a procedimientos independientes.
Respecto a concentración del pleito, indica Chiovenda que se requiere que el
proceso oral sea concentrado lo más posible en una audiencia o en pocas audiencias
próximas, puesto que cuanto más próximas a la decisión del juez son las actividades
24
Citado por Enrique Véscovi. Op. Cit. Pág. 215. Couture es de la opinión que adicionalmente a la exposición
oral es necesaria “la concentración procesal o sea la reunión en un breve espacio de tiempo de todos los actos
necesarios para dejar concluido el proceso”. Op. Cit. Pág. 66.
25
Idem.
36. Derechos Reservados UCI
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de esta publicación mediante la aplicación de cualquier sistema de reproducción, incluido el fotocopiado. La violación a esta ley por parte de
cualquier persona física o jurídica, será sancionada penalmente.
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procesales, tanto menor es el peligro de que la impresión adquirida por éste se borre
y de que la memoria lo engañe; y tanto más fácil resulta mantener la identidad física
del juez, que, en cambio, en un largo período puede fácilmente cambiar, por traslado,
defunción, enfermedad, ascenso, retiro, etc. Observa que decir oralidad es lo mismo
que decir concentración 26.
5.3.8 Economía
Se reconoce que doctrinalmente es difícil determinar el ámbito de aplicación de esta
regla, ya que la economía no implica solamente la reducción del coste del proceso sino
también la reducción del trámite y la supresión de tareas inútiles.
5.3.9 Celeridad procesal
Este principio procedimental refiere que el procedimiento debe tramitarse y lograr su
objeto en el menor tiempo posible. Estimamos que realmente no es un principio
procedimental o regla técnica del debate procesal, sino el objetivo que se pretende con
la tramitación
5.3.10 Publicidad-secretividad
Para Palacio el principio de publicidad requiere que los actos procesales puedan ser
presenciados o conocidos incluso por quienes no participan en el proceso como partes,
funcionarios o auxiliares27. Por su parte Véscovi nos informa que en la legislación
positiva se detectan diversos grados de publicidad:
• Publicidad general: Las actuaciones procesales son públicas para cualquier
persona del pueblo.
• Publicidad limitada: alcanza a cualquier persona que demuestre tener un
interés legítimo en el proceso, aunque no sea parte.
• Publicidad amplia para las partes: alcanza a las partes, sus asesores o
defensores y representantes o a los asesores técnicos.
• Publicidad restringida para la partes: Alcanza sólo a las partes, sus asesores o
defensores y representantes o a los asesores técnicos, pero exclusivamente en cuanto
tengan intervención directa e inmediata en la actividad procesal o en el acto de
procedimiento 28.
5.3.11 Preclusión-libre desenvolvimiento
Couture define la preclusión de la siguiente manera: “Principio procesal así
designado, por oposición al denominado “secuencia discrecional”, según el cual el
26
Op. cit. pág. 154.
27
Lino Enrique Palacio. Derecho Procesal Civil. Tomo I. Nociones Generales. 2da. Edición. Editorial
Abeledo-Perrot. Buenos Aires. Argentina. Sin fecha. Pág. 275. En el mismo sentido Roland Arazi. Elementos
de Derecho Procesal. Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma. Buenos Aires, Argentina. 1988. Indica
que el Principio de Publicidad exige que los actos procesales puedan ser conocidos no sólo por las partes sino
por terceros. Pág. 127.
28
Enrique Véscovi y colaboradores. Código General del Proceso, comentado, anotado y concordado. Tomo 1.
Editorial Ábaco. Montevideo, Uruguay. Sin fecha. Pág. 160.