1. UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
VICERRECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
La Potestad Tributaria
Estudiante
Carlos Miguel Pérez
2. La Potestad Tributaria
La potestad Tributaria es la facultad o posibilidad de establecer y regular tributos (tasas,
contribuciones o impuestos). Se distingue entre potestad tributaria originaria o primaria y
potestad tributaria derivada o de segundo grado ya que la primera solo corresponde al
Estado mediante la Ley y la segunda a los estados y municipios.
En la Constitución se precisan las competencias que corresponden a los órganos que
ejercen el Poder Público en sus tres niveles, en tal sentido, a novel Nacional la potestad
corresponde a la Asamblea Nacional, a nivel estadal corresponde al Concejo legislativo y
a nivel municipal la potestad tributaria corresponde al Concejo Municipal.
3. La Potestad Tributaria en Venezuela
Potestad Tributaria
Nivel Nacional Nivel Estadal Nivel Municipal
A quien les
corresponde
Asamblea
Nacional
Concejo
Legislativo
Concejo Municipal
Articulado Articulado Articulado
Articulo 156 CN Articulo 164 CN
Articulo 178, 179, 180 y
183 CN y 95 125, y 160
y siguientes del La Ley
Orgánica del Poder
Publico Municipal.
4. Potestad Tributaria a Nivel Nacional
Esta potestad se encuentra así establecida en el articulo 156 de la Constitución de la
Republica Bolivariana de Venezuela en sus numerales 12, 13, 14 y 16 en los que se
dispone que es competencia del poder Publico Nacional la creación, recaudación,
organización y administración de los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, IVA,
etc.
También se dispone que es de su competencia la legislación para la coordinación de las
potestades Tributarias, la creación organización de impuestos territoriales en materia
inmobiliaria y el régimen de administración de Minas e hidrocarburos.
5. A nivel Estadal se repite, la potestad corresponde al Concejo Legislativo y esto se
encuentra así regulado en el articulo 164 de la carta magna en sus numerales 4, 5, 7, 8, 10
y 11; en los mismos se estipula que es competencia exclusiva de los estados la
recaudación y control de los ramos tributarios propios, el régimen de aprovechamiento de
minerales no metálicos, la creación, organización y recaudación en los ramos de papel
sellado y estampillas, en el ramo de carreteras y autopistas nacionales, puertos y
aeropuertos. de los servicios públicos estadales y en modo general todo lo que no
corresponda legalmente al poder nacional y municipal.
Potestad Tributaria a Nivel Estadal
6. A nivel municipal la potestad tributaria se encuentra establecida en los artículos 178, 179,
180 y 183 del la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los mismos
se dispone que corresponderá a los Municipios las tasas por el uso de sus bienes o
servicios, las tasas administrativas por licencias o autorizaciones, impuestos sobre
actividades económicas de industria. Comercio, servicios o de índole similar, el impuesto
territorial rural, los productos de las multas etc.
Pero de gran importancia es el articulo 180 que dispone que la potestad tributaria que
corresponde a los municipios es distinta y autónoma de las potestades reguladores
establecidas en la misma Carta Magna para el poder nacional o estadal.
Potestad Tributaria a Nivel Municipal I
7. Por otra parte el articulo 95 de la Ley Orgánica del poder Publico Municipal establece en su
articulo 95, ordinal 4 que es un deber y atribución del Concejo Municipal ejercer la potestad
normativa tributaria del Municipio, además el articulo 125 ejusdem dispone que la Hacienda
Publica Municipal esta constituida por los bienes, ingresos y obligaciones que forman su
activo y pasivo, así como los demás bienes y rentas que les correspondan.
Igualmente se debe considerar lo estipulado en el articulo 138 de la Ley en el que dispone
que son ingresos ordinarios del Municipio los obtenidos por el impuesto territorial rural o
sobre predios rurales (establecido a nivel Constitucional en el articulo 179) y otros ramos
tributarios nacionales o estadales conforme a las leyes de creación de estos tributos.
Potestad Tributaria a Nivel Municipal II
8. Finalmente la potestad tributaria Municipal se desarrolla expresamente en la Ley
Orgánica del poder Publico Municipal a partir de su articulo 160 en donde se establece
que:
El Municipio a través de ordenanzas podrá crear, modificar o suprimir los tributos que
le corresponden por disposición constitucional o que les sean asignados por ley nacional
o estadal. Asimismo, los municipios podrán establecer los supuestos de exoneración o
rebajas de esos tributos
Además Los municipios podrán crear tasas con ocasión de la utilización privativa de
bienes de su dominio público, así como por servicios públicos o actividades de su
competencia.
La Ley Orgánica del Poder Publico Municipal se encarga de regular seguidamente lo
concerniente al Impuesto sobre Inmuebles Urbanos (Articulo 174 LOPPM), Impuestos
sobre predios Rurales (Articulo 177 LOPPM), Impuestos sobre transacciones
Inmobiliarias (Articulo 178 LOPPM), Impuesto sobre vehículos (Articulo 193 LOPPM),
Impuestos sobre espectáculos Públicos (Articulo 197 LOPPM), Impuesto sobre Juegos y
apuestas Licitas (Articulo 199 LOPPM), Impuesto sobre propaganda y publicidad
comercial (Articulo 202 LOPPM) y el Impuesto sobre actividades económicas (Articulo
205 LOPPM).
Potestad Tributaria a Nivel Municipal III