1. DERECHO CIVIL PATRIMONIAL TOMO III
Teoría General del Contrato
Contratos en particular
Cuasicontratos
Derecho de daños
(Responsabilidad extracontractual)
René David Navarro Albiña1
Abogado
2.010
1 Copiapó (31 de octubre de 1976). Cursa estudios básicos en el Liceo Sagrado Corazón hasta 1987 y en la Escuela Rudecindo Peña
D-15 (Ex Anexa a la Escuela Normal), hasta 1989. El año 1990 ingresa a la Escuela Técnico Profesional (ETP). En la ETP,
destacó como actor, músico y dirigente estudiantil. De la especialidad electricidad, se traslada a Científico Humanista por propia
decisión (1993), lo que hace perder un año en su egreso. En 1995 forma parte de la primera generación de alumnos de Derecho de
la Universidad de Atacama. En 1996 era ya ayudante de las cátedras de Derecho Político, Derecho Romano, Filosofía del Derecho
e Introducción al Derecho, siendo esta última cátedra la que lo acompañaría hasta 1998, fecha en la que asume la ayudantía en la
cátedra de Derecho Civil, junto al profesor Enrique Pérez L. En 1999 egresa como el mejor alumno de su promoción, obteniendo
el premio Valentín Letelier Madariaga. En 2000 se desempeña como asesor jurídico en la Secretaría General de la Universidad,
desde esa fecha además realiza consultorías para la Fundación Universidad de Atacama (FUNDAC-UDA) sostenedora de la ETP.
En marzo de 2003 es contratado por la Facultad de Ciencias Jurídicas, como secretario del proceso de acreditación de la Carrera de
Derecho. En noviembre de 2003 obtiene el título de abogado. En enero de 2004 es nombrado académico de la Carrera de Derecho.
Se ha desempeñado en ella también como Secretario Académico y como Director de Escuela, hasta enero de 2008. Es autor de los
textos “Teoría General del Contrato y Contratos en particular” y de “Manual de Derecho Civil I: Generalidades y Fuentes”, ambos
de Ediciones Jurídicas de Santiago. Su labor docente la ha desarrollado principalmente en el área del Derecho Civil.
2. Para Nicolás, Renata y mis ex alumn@s
“ESTUDIA. El Derecho se transforma constantemente.
Si no sigues sus pasos, serás cada día un poco menos abogado”
Eduardo Couture (Mandamientos del abogado)
“SIMPLIFICA. Saber es simplificar sin quitar esencia”2
Gabriela Mistral (Decálogo del maestro)
2 La jerga jurídica tenía como objetivo generalmente (según Bentham) defender los intereses siniestros de los juristas cuyo
lenguaje y ritos esotéricos constituían una red para atrapar a los comunes mortales. En materia de legislación (decía Bentham) “las
opiniones de los hombres de leyes tienen una propensión peculiar a teñirse de falsedad por obra del interés siniestro.” Y así, mientras el interés
de los ciudadanos conviene una justicia rápida, al interés siniestro del abogado le conviene una administración de justicia lenta; si
al interés del ciudadano le convienen unas leyes claras y breves, al hombre de leyes le interesan prolijas y oscuras. Virgilio
Zapatero “El arte ilustrado de legislar”, en “Nomografía o El arte de redactar leyes” de Jeremy Bentham, Boletín Oficial del Estado,
Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2004.
3. PRÓLOGO
El curso de Derecho Civil III en casi todas las Carreras de
Derecho del país, consiste básicamente en el estudio de las fuentes de las
obligaciones contempladas en nuestra legislación civil, vale decir, los
contratos, los cuasicontratos, los delitos y cuasidelitos, y, la ley. Al
analizar cada fuente, se estudiarán sus aspectos generales, y luego se
entrará al estudio particular de cada una de sus tipologías; tal como
ocurre con los contratos, que tienen su teoría general y cada una de sus
manifestaciones típicas: compraventa, mandato, sociedad, etc.
El presente trabajo (que es ampliación del ya publicado en marzo
de 2005 por Ediciones Jurídicas de Santiago), se divide en cuatro
partes; la primera se refiere a las clasificaciones de fuentes; la segunda, a
la teoría del contrato; la tercera, a los contratos en particular; la cuarta, a
los cuasicontratos; la quinta, a la responsabilidad extracontractual; y la
sexta, a la ley.
Diremos desde ya, que parte de la doctrina, llama responsabilidad
extracontractual cualquiera que no tuviere un origen netamente
contractual, y así será extracontractual tanto la responsabilidad delictual
o cuasidelictual, como la cuasicontractual, la estrictamente legal, e incluso
la precontractual también llamada culpa in contrahendo. Se ha preferido en el
presente trabajo, reservar la nomenclatura responsabilidad extracontractual
(hoy Derecho de Daños), a la derivada de aquellas acciones ilícitas que
producen daño a otro (delito y cuasidelito civil).
Huelga dar aquí el agradecimiento respectivo a las alumnas y
alumnos del curso de Derecho Civil III del año 2004, quienes con su
inquietud, celo estudiantil e incansable sed de conocimientos, me
impulsaron a terminar estos apuntes.
4. PRIMERA PARTE
LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES
I. GENERALIDADES DE LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES
Las fuentes de las obligaciones son aquellos hechos o actos jurídicos
que las generan, vale decir, son la causa que originan las obligaciones o derechos
personales.
Las fuentes de las obligaciones, no producen jamás derechos reales
(art. 577), a lo menos en forma directa e inmediata.
II. CLASIFICACIÓN DE LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES
A). CLASIFICACIONES TRADICIONALES
Código Civil chileno. Tomadas del Código de Napoleón y del
Derecho Romano.
1. Artículo 1.437 del Código Civil,3 clasificación quíntuple: “Las
obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas,
como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que
se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los
cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a
otra persona, como en los delitos y cuasidelitos; ya por disposición de la ley, como
entre los padres y los hijos sujetos a patria potestad”.
- contratos;
- cuasicontratos;
- delitos;
- cuasidelitos; y
- ley
El artículo 1.437, cuando se refiere al cuasicontrato, lo hace de un
modo amplio, permitiría entonces, incluir dentro de las fuentes de las
obligaciones a la declaración unilateral de voluntad.
2. Artículo 578, clasificación doble: “Derechos personales o créditos son los
que sólo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola
disposición de la ley han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene
el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre
por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales.”
3 Cuando en adelante se señale un artículo, y no se indique a qué Código o cuerpo legal pertenece, ha de entenderse que se refiere
al Código Civil.
5. Este artículo, distingue entre aquellas fuentes de obligaciones que
consisten en un hecho del obligado y aquellas obligaciones que se
originan por la propia disposición de la ley, poniendo de relieve la
importancia de la ley como fuente de las obligaciones.
3. Artículo 2284, clasificación triple: “Las obligaciones que se contraen sin
convención, nacen de la ley, o del hecho voluntario de una de las partes. Las que
nacen de la ley se expresan en ella”. (inc. 1º)
- convención;
- ley;
- hecho voluntario de una de las partes.
B). CLASIFICACIONES DOCTRINALES
1. Marcel Planiol. Doctrina dualista de las fuentes.
a. Obligaciones que derivan del contrato. Éstas, son creadas por la voluntad
de las partes, ellas determinan el objeto de la obligación y su
extensión. La voluntad de las partes tiene un papel preponderante.
b. Obligaciones que derivan de la ley. En este caso, el deudor no ha querido
obligarse, es la ley la que le impone la obligación, sea en virtud de un
hecho lícito o ilícito del deudor (cuasicontrato, delito, cuasidelito), sea
que la ley imponga directamente la obligación sin necesidad del hecho
del deudor (obligación legal propiamente tal, ej. obligación de dar
alimentos).
2. Colin y Capitant. Doctrina tripartita.
a. Obligaciones que nacen del contrato;
b. Obligaciones que nacen de la voluntad unilateral; y
c. Obligaciones que nacen de la ley.
Se introduce aquí, el concepto de voluntad unilateral como fuente
de obligaciones.
3. Bonnecase. Teoría de los actos jurídicos.
a. Obligaciones que nacen de un acto jurídico, los contratos, la declaración
unilateral de voluntad;
b. Obligaciones que nacen de un hecho jurídico propiamente tal, aquellas
obligaciones que nacen de un hecho del hombre, realizado sin la
intención de producir efectos jurídicos, vale decir, los cuasicontratos,
los delitos y los cuasidelitos.
c. Obligaciones que nacen directamente de la ley.
De las clasificaciones presentadas, que son algunas de las tantas
existentes, podemos concluir que las entregadas por la doctrina agregan,
6. a las mencionadas por el Código Civil, derechamente a la voluntad
unilateral como fuente de las obligaciones.
La tendencia general, es cuestionar al cuasicontrato como fuente
independiente de las obligaciones, incluso (como se verá más adelante) se
pone en duda su existencia.
Por último, se reúne en un solo grupo a los delitos y a los
cuasidelitos, que -en sus efectos civiles- no presentan diferencias. Cada
una de estas fuentes se analizarán a lo largo del curso.
III. LA VOLUNTAD UNILATERAL COMO FUENTE DE LAS
OBLIGACIONES
¿Es el acto jurídico unilateral capaz de generar obligaciones, tal
como los bilaterales?
Por lo pronto, los actos jurídicos unilaterales son capaces de crear
derechos reales (la ocupación y algunas formas de accesión arts. 606, 657
y 668). Éstos, también pueden disolver un vínculo jurídico (revocación
del mandato, desahucio); además se puede renunciar a un derecho por
medio de un acto jurídico unilateral (repudiación de una herencia o
legado).
No cabe duda, entonces, que el acto jurídico unilateral produce
consecuencias jurídicas o de derecho, ¿será capaz de generar
obligaciones?
1. TEORÍA DE LA DECLARACIÓN UNILATERAL DE VOLUNTAD
Un sujeto, por su propio y único acto volitivo, puede transformarse en
deudor, sin que sea necesaria la concurrencia de otra voluntad.
Sin embargo, de todas maneras es necesaria la intervención del
acreedor para que acepte su derecho. Ello, porque nadie puede ser
obligado a adquirir derechos contra su voluntad.
Ahora bien, según esta teoría, la obligación no nace cuando el
acreedor acepta o ejerce su derecho, sino desde que ha sido creado -por
parte del obligado (deudor)- el acto jurídico unilateral.
Es menester aclarar, que no todos los autores comparten la
existencia de esta fuente de las obligaciones.
2. CASOS DE DECLARACIÓN UNILATERAL, COMO FUENTE DE LAS
OBLIGACIONES, EN NUESTRA LEGISLACIÓN
A. Oferta sujeta a plazo
7. Artículo 99 del Código de Comercio: “El
proponente puede arrepentirse en el tiempo medio
entre el envío de la propuesta y la aceptación, salvo
que al hacerla se hubiere comprometido a esperar
contestación o a no disponer del objeto del contrato,
sino después de desechada o de transcurrido un
determinado plazo” (inc. 1º)
El proponente queda obligado por el solo hecho de formular la oferta;
cuando se comprometió a esperar contestación o a no disponer del objeto del
contrato por un cierto lapso. Este sería un caso claro de aplicación de esta fuente
de las obligaciones en el Derecho chileno.
B. Promesa de recompensa
Artículo 632: “Si aparece el dueño antes de
subastada la especie, le será restituida, pagando las
expensas, y lo que a título de salvamento adjudicare
la autoridad competente al que encontró y denunció
la especie.
Si el dueño hubiere ofrecido recompensa por
el hallazgo, el denunciador elegirá entre el premio
de salvamento y la recompensa ofrecida”.
C. Promesa de fundación
El fundador es la persona que destina un capital para un fin moral;
efectúa una declaración unilateral de voluntad por la que se obliga a
afectar parte de su patrimonio al fin que él mismo se ha propuesto, sin
que exista en ese tiempo una persona jurídica llamada a aceptarla.
La declaración de voluntad que realiza el fundador, puede ser por
dos vías: testamento o escritura pública.
Por testamento; conforme al art. 963 del C.C. inc. 2º: “si la
asignación tuviere por objeto la fundación de una nueva corporación o
establecimiento, podrá solicitarse la aprobación legal, y obtenida ésta, valdrá la
asignación”.
Por escritura pública; una persona (en vida) se obliga a entregar
parte de su patrimonio para la creación de una persona jurídica. Creada la
persona jurídica, ¿puede ella cobrar la suma comprometida al fundador?
En caso de ser afirmativa esta respuesta, éste, sería otro caso de voluntad
unilateral como fuente de las obligaciones.
D. Títulos de crédito al portador
8. El emisor, por ejemplo, una sociedad anónima, emite contra sí misma
títulos de crédito (bonos), comprometiéndose a pagarlos a quien se presente
portando dicho título de crédito. Éstos se extienden a favor de personas
indeterminadas, y quien lo emite parece obligarse por su sola voluntad
unilateral, pues no celebraría con el futuro portador contrato alguno.
E. Aporte del constituyente en las empresas individuales de
responsabilidad limitada (E.I.R.L.)4
En virtud del inciso segundo del artículo 8º de la Ley Nº 19.857 el
constituyente o titular de la empresa individual de responsabilidad
limitada se obliga (unilateralmente) sin mediar contrato alguno, a
efectuar el pago efectivo del respectivo aporte que señaló en la escritura
constitutiva, respondiendo de este pago con su patrimonio.
Art. 8º Ley Nº 19.857: “El titular de la empresa
responderá con su patrimonio sólo del pago efectivo
del aporte que se hubiere comprometido a realizar
en conformidad al acto constitutivo y sus
modificaciones.”
4La Ley Nº 19.857, publicada en el D.O. con fecha 11 de febrero de 2.003, autoriza el establecimiento de Empresas Individuales de
Responsabilidad Limitada.
9. SEGUNDA PARTE
ASPECTOS GENERALES DE LOS CONTRATOS
Y DE LA CONTRATACIÓN
I. TEORÍA GENERAL DE LOS CONTRATOS
Etimológicamente hablando el término contrato, proviene del
latín contractus, que significa la relación que se constituye sobre la base de
un acuerdo, es decir, lo que queda después de un acuerdo entre personas,
y no el acuerdo mismo. Posteriormente pasó a señalar el acuerdo
mismo, cosa distinta de las obligaciones que de él nacen.
Se justifica una teoría general del contrato, toda vez que existen
principios comunes a todos los contratos, hay principios para una
determinada clase de contratos (vgr. contratos reales), y también hay reglas
de los contratos en particular.
Los principios generales y los principios para determinadas clases
de contratos, se aplican incluso a los contratos innominados o atípicos.
Esta existencia de principios generales de los contratos, se transforma en
la razón de existir de la teoría general de los mismos.
1. UBICACIÓN DE LOS CONTRATOS DENTRO DEL FENÓMENO
JURÍDICO
Propiamente tales Unilaterales
- que crean dºs y obligaciones ó (CONTRATOS)
Hechos Jurídicos Actos Jurídicos
Bilaterales ó Convenciones - que modifican dºs y obligaciones
Voluntarios - que extinguen dºs y obligaciones
Sin la Intención de producir efectos jurídicos
En nuestro Código, pareciera haber una confusión en los términos
contrato y convención (arts. 1.437 y 1.438). Convención es el acto
jurídico bilateral capaz de crear, modificar o extinguir obligaciones.
Contrato es una especie de convención, es un acto jurídico bilateral que
sólo crea derechos y obligaciones. Doctrinariamente son términos
distintos. El Código, al parecer, los haría sinónimos.
Art. 1437: “Las obligaciones nacen, ya del
concurso real de las voluntades de dos o más
personas, como en los contratos o convenciones(...)”
Art. 1438: “Contrato o convención es un acto por
el cual una parte se obliga para con otra a dar,
hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser
una o muchas personas.”
10. 2. EL CONTRATO COMO ACTO Y EL CONTRATO COMO NORMA
Hans Kelsen,5 fue quien estableció la distinción entre el contrato
como acto y el contrato como norma. Para este autor la voz contrato
encerraría un equívoco, pues algunas veces se refiere al acto mismo que
los contratantes celebran, y otras veces se refiere al resultado normativo
que el contrato produce para las partes (ley para los contratantes).
Se ha querido destacar esta dicotomía, puesto que no hemos de
perder de vista que, a parte de ser el contrato una fuente tradicional de las
obligaciones civiles, es también una fuente formal del Derecho, de
carácter particular.6
II. FUNCIÓN ECONÓMICA DEL CONTRATO
El contrato es una institución conciliadora de intereses, muchas
veces antagónicos. Por ello, si ambas partes obtienen beneficios
(derechos), ambas deben obligarse como contrapartida. El contrato
resulta así una composición de intereses no coincidentes, un instrumento
de cooperación entre los individuos. Esta función se plasma en el acuerdo
o convención (género al cual pertenece el contrato), el cual participará de
todas estas características en la medida que las partes tengan igual poder
de negociación. El contrato será entonces, de libre discusión.
El contrato es además, la figura central del fenómeno de la
circulación de la riqueza, por medio de los llamados contratos de
cambio (compraventa, permuta, arrendamiento, fletamento, transporte,
trabajo, mutuo, etc.). Como contrapartida, esta figura jurídica puede ser
también un instrumento de opresión económica, especialmente en el
contrato de adhesión, derivado del monopolio legal, de hecho, o del
extremo poder de un contratante frente a otro. El contrato dirigido (ej.
contrato de trabajo, de seguro) es una herramienta en donde la ley busca
imponer aquel equilibrio que no se da naturalmente entre los
contratantes.
III. LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD
A). NOCIONES
La autonomía de la voluntad, es la piedra angular de la teoría
general del contrato y se enlaza directamente con el concepto de
propiedad privada y de circulación de la riqueza.
5DIEZ-PICAZO, Luis “Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial”, Volumen 1, Editorial Civitas, Madrid, 1.993, p. 123.
6 SQUELLA N., Agustín “Introducción al Derecho”, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2.000, p. 303; NAVARRO A., René
“Manual de Derecho Civil. Generalidades y fuentes. Relación jurídica (sujetos de derecho)”, Ediciones Jurídicas de Santiago, Santiago,
2006, p. 43.
11. Es un aspecto de la libertad en general; es la libertad jurídica
protegida por el ordenamiento, esto significa que:
Ninguna de las partes puede imponer unilateralmente a la otra un
contrato, o su contenido, sin que esta otra lo acepte por su parte;
aún en el contrato de adhesión se mantiene esta autonomía de la
voluntad, ya que la parte débil -a la cual se le impone el contrato-
debe por lo menos aceptarlo.
El contenido del contrato puede ser fijado por las partes como les
parezca, con la excepción de las normas legales de carácter
imperativo, sea que éstas traten sobre el contrato en general, sobre
una clase de contratos o sobre un contrato específico; estas normas
de carácter imperativo, no pueden ser derogadas por voluntad de
las partes.
Los contratantes pueden derogar las normas legales dispositivas o
supletorias, que han sido establecidas especialmente para los
contratos nominados en particular.
Las partes pueden inventar contratos con finalidades no previstas
en la ley, siempre que no se opongan al ordenamiento jurídico
(contratos atípicos o innominados).
El principio de la autonomía de la voluntad está consagrado,
principalmente, en los artículos 1.545 y 1560.
Art. 1.545: “Todo contrato legalmente celebrado
es una ley para los contratantes, y no puede ser
invalidado sino por su consentimiento mutuo o por
causas legales”.
Art. 1.560: “Conocida claramente la intención de
los contratantes, debe estarse a ella más que a lo
literal de las palabras”.
Este principio, se manifiesta a lo menos en:
El principio de la libertad contractual, cada parte es libre para
contratar o para no contratar, para elegir a su contraparte y para
fijar su contenido (cláusulas).
El principio del consensualismo, por regla general, la sola voluntad
de las partes es suficiente para dar origen a un contrato.
El principio de la fuerza obligatoria de los contratos, establecido en el
artículo 1.545, el contrato es ley para los contratantes: pacta
sunct servandæ. De aquí la negativa tradicional para admitir la
teoría de la imprevisión.7
7 Rebus sic stantibus.
12. El principio del efecto relativo de los contratos, sólo los que han
manifestado voluntad quedan obligados por el contrato (res inter
alios acta).
La interpretación de los contratos, el artículo 1.560 nos da el camino,
esto es, la voluntad real de las partes es el principio rector.
B). LÍMITES A LA VOLUNTAD DE LAS PARTES
En general, constituyen límites a la voluntad de las partes, los siguientes:
i. Las normas legales imperativas, las cuales deben ser respetadas por los
contratantes, toda vez que éstas, son inderogables por la voluntad de las
partes. Por ejemplo, los elementos esenciales del contrato (art. 1.444), las
normas imperativas en general como las relativas al objeto y causa lícitos
(arts. 1.460 a 1.467).
ii. Las reglas generales de la política económica y social nacional, a las
cuales el contrato debe subordinarse, si el Estado (como legislador) ha
resuelto intervenir en el campo contractual. Esta intervención se
manifiesta en la figura del contrato dirigido, el cual ha sido definido como
“aquel contrato que se encuentra reglamentado y fiscalizado por los
poderes públicos, en su formación, ejecución y duración”8. El Estado
interviene con el fin de proteger a la parte más débil.
iii. La Lesión. Considerada en general como una desproporción chocante
entre las prestaciones de las partes. Como se sabe, en nuestro sistema
jurídico esta institución no tiene un alcance general, sólo se aplica a casos
específicos (compraventa, arts. 1.888 y ss; permuta, art. 1.900; aceptación
de una asignación hereditaria, art. 1.234; partición de bienes, art. 1.348;
mutuo con interés, art. 2.206; anticresis, art. 2.443; cláusula penal, art.
1.544).
IV. LA BUENA FE EN LOS CONTRATOS
El contrato da origen a derechos y obligaciones principales
(contenido principal del contrato), sea respecto de ambas partes
(contratos bilaterales), sea respecto de una de ellas (contratos
unilaterales) y a los llamados derechos potestativos9.
La idea básica que subyace en todas las obligaciones y derechos
emanados del contrato, sean principales o potestativos, e incluso en la
misma celebración del contrato es el principio de la buena fe.
8Alessandri R., Arturo. Revista de Derecho y Jurisprudencia, año 1941.
9Los derechos potestativos han sido introducidos en el estudio de la teoría general del contrato por tratadistas españoles, estos
derechos potestativos serían las acciones a que dan origen los contratos –nulidad, resolución, cumplimiento forzado-, las facultades
para poner término unilateral en ciertos contratos, la obligación de las partes de actuar de buena fe, la de emplear la diligencia que
corresponde según la naturaleza del contrato, los deberes de conservación y custodia, de restitución, etc.
13. Este principio, se encuentra tanto en la celebración del contrato,
como en el momento de su cumplimiento. En general todas las relaciones
jurídicas, en todos sus aspectos y en todo su contenido, están sujetas al principio
de la buena fe.
En el Código, este principio se encuentra en el artículo 1.546: “Los
contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que
en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la
naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella”.
Este principio es también conocido, en materia contractual, como el
principio de ejecución de buena fe de los contratos. Aparece también éste,
ya no necesariamente en materia contractual, en los artículos 122; 1.490 y
1.491; 904 y ss; 1.576 inc. 2º; 1.842 y 1.859; 2.468; 706; 707; etc.
La buena fe, por impregnar todas las instituciones del Código
Civil, es la regla general, y constituye una presunción de aplicación amplia
(no sólo en materia posesoria). En consecuencia la mala fe y el dolo deben
probarse (arts. 707 y 1459).
El ámbito en que debe actuarse de buena fe, abarca a todo el
fenómeno de la contratación: en las tratativas preliminares, al momento
de celebrarse el contrato (en la oferta y en la aceptación), durante su
desarrollo y ejecución, al cumplirse sus obligaciones, como idea
inspiradora de su interpretación, y finalmente, en su conclusión.
La buena fe alcanza a ambas partes del contrato: el deudor no
puede exonerarse de las obligaciones que contrajo, no puede pretender
dar menos de lo que exige el sentido de la probidad, habida cuenta de la
fidelidad del contrato. El acreedor a su vez, no puede pretender más de lo
exigible, por el mismo sentido de probidad. El principio de la buena fe no
tiene una posibilidad derogatoria de las cláusulas del contrato, tiene por
finalidad armonizar esas cláusulas, para que la letra del contrato no
adquiera un predominio lesivo, por sobre la voluntad real de las partes.
Siguiendo esta idea, y en relación al artículo 1.546, los contratos
obligan:
A lo que en ellos se expresa, según la interpretación que se
haga de sus cláusulas;
A lo que emana de la naturaleza de la obligación, esto es, los
elementos de la naturaleza que son determinados por la ley en
subsidio de la voluntad de las partes, ej.: saneamiento en la
compraventa;
A lo que por la ley pertenece a la obligación. La ley señala
imperativamente ciertos requisitos, ej.: normas imperativas
relativas a la licitud del objeto; y
14. A lo que por la costumbre pertenece a la obligación. La
costumbre es un elemento integrante de los contratos, vale
decir, con este principio se da cumplimiento a lo dispuesto en el
art. 2º, en torno al valor de la costumbre en materia civil. La
remisión del artículo 1.546 es general para todos éstos, pero
ello no obsta para que en las normas particulares de ciertos
contratos encontremos referencias específicas a la costumbre,
como en el arrendamiento (arts.: 1.940; 1.951 y 1.954; 1.944;
1.938) o como en el mandato (art. 2.117 inc. 2º).
En estos casos, la costumbre debe probarse,10 no se presume, ni
puede el juez establecerla de oficio.
2. TEORÍA DEL ABUSO DEL DERECHO EN EL ÁMBITO
CONTRACTUAL
Esta teoría es más amplia que el campo contractual (ej.: abuso de
un derecho real).11 El desconocimiento del principio de buena fe en
materia contractual puede configurar un abuso de derechos. Implica que
una persona causa daño a otra, en el ejercicio legítimo de un derecho,
pero que no se ejerce de buena fe.
Regla básica: Todos los derechos son de ejercicio relativo,
entendida esta relatividad en el sentido que su ejercicio de mala fe, no
permite causar perjuicios a otro. Planiol sostiene que “la jurisprudencia y la
doctrina han convertido en regla de derecho la regla moral elemental que
prohíbe perjudicar a otro por espíritu de maldad”.
La teoría del abuso del derecho, en materia contractual, ha tenido
en la doctrina diversas interpretaciones:
i). En la jurisprudencia francesa se pueden distinguir dos etapas:
En la primera etapa, se condenó a aquel que causa daño en el
cumplimiento del contrato, por el simple espíritu de malquerencia, con el
fin de perjudicar intencionalmente a otro, siempre que la exageración de
los términos literales hubiera sido inútil para su autor, y que éste
conociera el daño que causaría al tercero
En la segunda etapa, se acogió la teoría del abuso del derecho,
incluso respecto de los actos útiles para su autor, cuando tuvieran un
móvil ilegítimo o una mala intención (mala fe). Esto es, bastaría para que
existiera abuso del derecho la mala fe o malquerencia, aún cuando el acto
haya sido útil para el que procedió de mala fe. Al exigir el cumplimiento
10 Como se recordará, en materia civil la costumbre puede acreditarse por cualquier medio probatorio. No ocurre lo mismo en
materia mercantil (ver el artículo 5º del C. Com.)
11 NAVARRO A., René “Manual de Derecho Civil. Generalidades y fuentes. Relación jurídica (sujetos de derecho)”, Ediciones Jurídicas de
Santiago, Santiago, 2006, p. 94.
15. de un contrato, de mala fe, el perjuicio causado por esta exigencia debe
repararse por una indemnización de perjuicios.
ii). Artículo 226 del Código Civil alemán: No es permitido ejercer un
derecho cuando el ejercicio tiene como único objeto dañar a otro.
iii). En Chile, se ha intentado fundamentar la teoría del abuso del derecho
en las reglas de la responsabilidad extracontractual (delitos y cuasidelitos
civiles); pero, aunque no se haya intentado, cabe perfectamente en las
reglas de la responsabilidad contractual, por aplicación del principio
contenido en el artículo 1.546, ya visto.
Como contrapartida de lo anterior, aparecen los llamados derechos
absolutos, que según los autores serían una categoría de derechos cuyo
ejercicio, aún cuando sea de mala fe, escapan del ámbito de la teoría del
abuso del derecho. Se dan como ejemplos:
Arts. 107; 108 y 112: derecho de los ascendientes para oponerse a
que un menor de edad contraiga matrimonio sin su asenso o
autorización;
Art. 150 incs. 9º y 10º: derecho de la mujer casada en sociedad
conyugal, de aceptar o renunciar a los gananciales en el caso que
tenga patrimonio reservado;
Art. 1.255: derecho a aceptar una herencia;
Art. 1.317: derecho a pedir la partición de bienes.
V. FASES DE LA VIDA DEL CONTRATO (EL ÍTER CONTRACTUAL) 12
La doctrina española, distingue tres fases o momentos principales
en la vida de un contrato, también llamado íter contractual, estas son: la
generación, la perfección y la consumación.
1. FASE DE GENERACIÓN
Esta fase también es conocida como fase de gestación, y comprende
el proceso interno de formación del contrato o los preliminares. Se trata
de un período preparatorio, del cual resultan una serie de actos que
tienen como propósito el surgimiento del consentimiento contractual
final. Caben aquí los contratos preparatorios, como la promesa.
2. FASE DE PERFECCIÓN
Esta etapa, viene determinada por el encuentro de voluntades de
las partes, esto es, oferta más aceptación pura y simple, lo que trae como
resultado la formación del consentimiento (artículos 97 y siguientes del
Código de Comercio), y tratándose de los contratos consensuales
12 DIEZ-PICAZO ob. cit. p. 267.
16. constituirá el nacimiento del contrato a la vida jurídica. En el caso de los
contratos reales, esta fase quedará completa con la tradición o entrega; y
en los contratos solemnes con el cumplimiento de la respectiva
formalidad ad solemnitatem.
3. FASE DE CONSUMACIÓN
La fase o etapa de consumación, comprende el período del
cumplimiento del objetivo para el cual el contrato ha sido celebrado, en
otras palabras, constituirá el momento en que se cumplirán las
prestaciones nacidas del contrato.
Con todo, al decir del autor español Luis Diez-Picazo,13 una
observación atenta de estas tres etapas del íter contractual, nos debiera
llevar a concluir que tan solo serían dos, a saber:
a) Fase de preparación o formación del Contrato; y
b) Fase de ejecución del Contrato.
La formación del contrato, comprendería aquella serie de actos
que preceden o que pueden preceder a la perfección de un contrato y que
se llevan a cabo con tal finalidad.
4. LA LLAMADA RESPONSABILIDAD PRECONTRACTUAL O CULPA
IN CONTRAHENDO
Cuando en Derecho Civil I, se estudió la Teoría del Acto Jurídico,
y específicamente el capítulo referido a la Voluntad, se analizó cómo se
formaba el consentimiento (cumsentire)14 en los actos jurídicos bilaterales.
Se señaló además que a este efecto, el Código Civil no había
reglamentado esta situación, sino que fue el Código de Comercio quien
vino a llenar este sensible vacío de la legislación civil y mercantil chilena.15 En
efecto, los artículos 97 a 101 de este cuerpo legal, regulan o reglamentan
la llamada formación del consentimiento.
Gracias a estas reglas, sabemos que el contrato (consensual) se
perfecciona siempre que se de una aceptación pura y simple, a una
policitación u oferta formulada por el proponente u oferente.
Pues bien, dentro de estas normas entonces (las que se entienden
ya estudiadas, gracias al curso de Derecho Civil I) se ha encontrado el
origen de la responsabilidad que podría surgir para los sujetos que
todavía no son parte, puesto que el contrato aún no nace a la vida del
13 Ibid. p. 269.
14 Sentir con otro.
15 Léase el Mensaje del Código de Comercio.
17. Derecho.16 En este contexto, encontramos la responsabilidad
“precontractual”, que nacería antes que aparezca un contrato propiamente
dicho.
Prima facie, la respuesta a la interrogante de si como consecuencia
del comportamiento de las partes en la fase preparatoria del contrato,
puede o no derivarse una determinada responsabilidad, parecía ser
negativa, toda vez que no existe ninguna relación jurídica entre los
sujetos. Sin embargo, a finales del siglo XIX, Ihering demostró que puede
surgir para ellas una determinada responsabilidad que este autor
denominó culpa in contrahendo.17
Este tema, no es menor. En la práctica moderna es frecuente
incluso redactar documentalmente los pactos por los que ha de regirse la
fase de negociaciones, y ello ocurrirá sobretodo en la preparación de
contratos de gran envergadura económica.
VI. CONTENIDO DEL CONTRATO
1. CONTENIDO PRINCIPAL
El contenido principal de los contratos, son los derechos
personales o créditos y obligaciones emanadas del contrato, y los
llamados derechos potestativos.18
2. CONTENIDO ALEATORIO DEL CONTRATO
Según Ripert “contratar es prever”. Las partes pretenden
adelantarse, explorar el futuro inmediato cuando contratan, a lo menos el
futuro que existirá mientras se mantenga el contrato.
En todo contrato hay un alea previsible: una contingencia incierta
de ganancia o pérdida que puede preverse (art. 1.441). Es un alea normal,
como por ejemplo el alza del I.P.C., el retardo en la llegada de una
mercadería, no ganar un juicio que se cree justo, etc.
Pero también, hay un alea imprevisible, imposible de imaginar en
condiciones normales. Es un alea anormal. Según Messineo, si el contrato
pasa a esta alea anormal, resulta resoluble o revisable por excesiva
onerosidad: teoría de la imprevisión (pacta sunct servandæ v/s rebus sic
stantibus).
Buscar la relación entre este contenido aleatorio de todo contrato y
la división entre contratos conmutativos y aleatorios es inoficioso, porque
16 Véase en la primera parte de este mismo trabajo, los casos de declaración unilateral de voluntad como fuente de las obligaciones.
17 DIEZ-PICAZO ob. cit. p. 271.
18 Vid. nota al pie Nº 7 de este mismo trabajo.
18. no tienen nada que ver. Todo contrato de cumplimiento diferido puede
incluir aleas previsibles e imprevisibles.
3. CONTENIDO O ASPECTO MATERIAL DEL CONTRATO
Demás está decir, que nos referimos a los contratos que constan en
un documento, esto es, los contratos escritos.
El contrato debe contener la individualización de las partes
contratantes y, en el caso que los hubiere, de los testigos. Tanto las partes
como los testigos deben estampar su firma en el documento o dejar
constancia que no pueden o que no saben firmar.
En el caso que las partes obren por representantes, ha de
individualizarse también a estos, y especificarse claramente la naturaleza
de su representación (legal, contractual). Si se trata de una representación
convencional, ha de señalarse en forma expresa el título en donde consta,
esto es, fecha y lugar, notaría donde se otorgó, etc. Generalmente se
verificará la acreditación de la personería al final del contrato, en una
cláusula especial; también, puede anexarse el mandato respectivo al final
del contrato de que se trate.
También, se debe dejar constancia de la fecha y lugar del contrato.
Todo contrato, generalmente, tiene un preámbulo y cláusulas. El
preámbulo es la parte introductiva o preliminar del contrato. No es una
parte necesaria del mismo, perfectamente el contrato puede carecer de
ella. Normalmente el preámbulo está constituido por las primeras
cláusulas del contrato. En todo caso, estas cláusulas que no contienen
todavía el acuerdo mismo, se llaman cláusulas enunciativas. El
preámbulo sirve para enunciar las finalidades que las partes se proponen
en el contrato; los motivos, causas o antecedentes del mismo; los hechos
que se han tomado en consideración, como un avalúo de bienes, los
deslindes de una propiedad, y en general, todos los asuntos que las partes
estiman necesario enunciar como previas. A esta parte, es aplicable lo
dispuesto en el artículo 1.706: “El instrumento público o privado hace fe entre
las partes aun en lo meramente enunciativo, con tal que tenga relación directa
con lo dispositivo del acto o contrato.”
Las cláusulas, son las disposiciones del contrato, en ellas se
distribuye el contenido mismo de éste.
El contrato es el conjunto de cláusulas, las que se integran
armónicamente entre sí, constituyendo un todo orgánico (art. 1.564). Las
cláusulas que contienen lo medular de la declaración de voluntad se
llaman cláusulas dispositivas. Ellas son la parte sustancial del contrato:
lo que las partes, en definitiva, han querido.
19. Además, los contratos pueden tener anexos, que son los
documentos que se agregan, o a los que se remite el contrato, expresando
las partes que se tienen como parte del contrato para todos sus efectos.
Tales son, por ejemplo los inventarios de bienes a que se refiere un
contrato, informes, planos, etc., los cuales no forman parte de la
materialidad misma del contrato, pero se entienden incluidos en él, por
haberse remitido a éstos por voluntad de las partes en las cláusulas del
contrato.
No debe confundirse el contrato con el documento en el cual
consta. El contrato es un acuerdo de voluntades y como tal no tiene
materialidad física. El documento es otra cosa, es la forma de expresar tal
acuerdo, pero no es el acuerdo mismo. A pesar que en algunos casos la ley
exija, como solemnidad, que el consentimiento se manifieste por escrito.
4.- LAS FORMALIDADES EN LOS CONTRATOS
Las formalidades son los requisitos externos con que algunos actos,
según la Ley, deben celebrarse.19 Ihering, ha señalado que “la forma es
para los actos jurídicos lo que es el sello para la moneda”.20 En algunos
momentos históricos, la forma del acto llegó a superar su fondo.
Actualmente, se mantienen ciertos actos jurídicos eminentemente
formales (vgr. el matrimonio), pero a la vez, la regla general es el
consensualismo, vale decir, lo normal es que los actos y contratos, en su
gran mayoría sean consensuales y no requieran formalidad alguna.
La forma, sería el aspecto externo del acto, existiendo en principio una
sinonimia entre forma, formalidades, requisitos externos, e incluso
solemnidad. En términos generales, formalidad es sinónimo de solemnidad,
pero en sentido estricto, nosotros llamaremos solemnidad, sólo a aquellos
requisitos establecidos en atención a la naturaleza del acto, y no en
atención al estado o calidad de las partes (arts. 1.443; 1.701; 1.682).
Así las cosas, la cátedra entiende que el término formalidad, es genérico, y
el término solemnidad es más restringido, constituye sólo una especie de
formalidad, comprendiéndose aquí a los actos solemnes, vale decir, a la
solemnidad como requisito de los actos jurídicos.21
4.1).- CLASES DE FORMALIDADES
Como dijimos, no todas las formalidades son solemnidades propiamente
tales. Con ello, queremos, señalar que existen además de las solemnidades,
19 ALESSANDRI, SOMARRIVA, VODANOVIC “Derecho Civil. Parte General”, Tomo II, Editorial Ediar Conosur Ltda., Santiago,
1.991, p. 295.
20 Citado por PESCIO V., Victorio “Manual de Derecho Civil. Teoría General de los Actos Jurídicos y Teoría General de la Prueba”,
Tomo II, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1.978, p. 167.
21 Las solemnidades para algunos autores es un requisito de existencia (basándose en el artículo 1.443 y principalmente en el
artículo 1.701); para otros autores, y especialmente teniendo en cuenta el artículo 1.682, las solemnidades son un requisito de
validez, máxime considerando que la sanción expresamente establecida en la Ley es la nulidad absoluta.
20. por lo menos cuatro tipos más de formalidades. Además de sus requisitos,
difieren en las sanciones que traen aparejadas.22 Brevemente las
estudiaremos a continuación.23
i) Formalidades ad substantiam o ad solemnitatem, o solemnidades;
ii) Formalidades ad habilitatem;
iii) Formalidades ad probationem;
iv) Formalidades ad publicitatem; y
v) Formalidades voluntaries o convencionales.
4.2).- Formalidades ad substantiam o solemnidades propiamente
tales
Las solemnidades ad substantiam o solemnidades, son aquellas exigidas
en los actos llamados solemnes. Acto solemne, es aquel en virtud del cual,
la mera voluntad expresada por las partes, no basta para que se perfeccione
éste, es menester además que se cumplan ciertos requisitos indispensables para su
formación, sin los cuales o no nace a la vida del Derecho (inexistente) o es
sancionado con nulidad absoluta.
Conforme al artículo 1.682, la omisión de la solemnidad (de una
formalidad ad substantiam) acarrea la nulidad absoluta del acto: “la
nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes
prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la
naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o
acuerdan, son nulidades absolutas.”
De acuerdo al artículo 1.443, un contrato solemne no se perfecciona (no
nace a la vida del Derecho) sin el cumplimiento de la solemnidad: “el
contrato (…) es solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas
formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto
civil”. Por su parte, el inciso primero del artículo 1.701 expresa: “La falta
de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos y
contratos en que la ley requiere esa solemnidad; y se mirarán como no
ejecutados o celebrados aun cuando en ellos se prometa reducirlos a
instrumento público dentro de cierto plazo, bajo una cláusula penal: esta cláusula
no tendrá efecto alguno.”
Son tipos de solemnidades la escritura pública, en el contrato de
compraventa de inmuebles (art. 1.801 inciso 2°); la escrituración (aunque
fuere en un instrumento privado) en el contrato de promesa (art. 1.554
N° 1).
4.3).- Formalidades ad habilitatem
22ALESSANDRI, SOMARRIVA, VODANOVIC, ob. cit., p. 295.
23Recuérdese aquí, lo dicho a propósito de la sanción que originaba el no cumplimiento de una norma imperativa; dijimos que
dependería del requisito omitido, y ello se relaciona con el tipo de formalidades incumplidas. Véase NAVARRO A., René
“Manual de Derecho Civil. Curso de Derecho Civil I: Generalidades y Fuentes (…)”, ob. cit., p. 34.
21. Aquí, estamos frente a aquellas situaciones en que, por las particularidades
del sujeto que celebra el acto o contrato, deben cumplirse ciertos requisitos
habilitantes, de manera que tales sujetos no pueden actuar válidamente en
la vida del Derecho sin tales requisitos. Son formalidades establecidas en
atención a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan.
A estos requisitos, están sujetos los incapaces, por razones obvias. Si un
incapaz absoluto, actúa sin su representante legal, la sanción será la
nulidad absoluta; si un incapaz relativo actúa fuera de su peculio
profesional, o fuera de los casos en que está autorizado por Ley a actuar;
sin autorización, representación, o ratificación de su representante legal,
la sanción será la nulidad relativa.24
4.4).- Formalidades ad probationem
Las formalidades ad probationem o probatorias, son aquellos requisitos
externos del acto exigidos por vía de prueba, y que en definitiva sirven
para acreditar en juicio el acto. La sanción a la omisión de estos
requisitos, estará establecida expresamente por la Ley para cada caso. A
continuación veremos tres ejemplos:
En materia civil, los artículos 1.708 y 1.709 inciso primero establecen una
formalidad ad probationem. El artículo 1.708 dispone que no se admitirá
prueba de testigos respecto de una obligación que haya debido
consignarse por escrito; a su turno el inciso primero del artículo 1.709
señala que deberán constar por escrito los actos o contratos que
contienen la entrega o promesa de una cosa que valga más de dos
unidades tributarias.
Lo anterior no significa que, los actos o contratos25 que contienen la
entrega o promesa de una cosa que valga más de dos unidades tributarias
(2 U.T.M.), sean contratos solemnes dada la exigencia de constar por
escrito; la falta de escrituración no acarrea la nulidad absoluta del acto o
contrato, la sanción es diferente, y consiste en impedir que en juicio pueda
probarse dicho acto o contrato a través de la prueba de testigos. Tales
contratos siguen siendo consensuales, porque la exigencia de constar por
escrito no constituye una solemnidad en atención a la naturaleza del acto
o contrato, sino que es una formalidad establecida por vía de prueba.
Otro ejemplo en materia civil, lo encontramos en la Ley N° 18.101 sobre
arrendamiento de inmuebles urbanos. Si bien el contrato de
arrendamiento de predios urbanos continúa siendo consensual, la falta de
24 Se agregan a estos casos, las sanciones (nulidad relativa) establecidas a propósito del régimen patrimonial del matrimonio
sociedad conyugal, y en algunos casos el de participación en los gananciales. Vgr., artículos 1.757, 1.792-4; también, a
propósito de la administración de los guardadores, los artículos 410 y 412 inc. 1°, sancionan la contravención con nulidad
relativa.
25 Esta limitación, no rige para probar obligaciones derivadas de una fuente extracontractual.
22. escrituración tiene como sanción la siguiente consecuencia probatoria:
hará presumir legalmente que el valor de la renta sea la que señale el
arrendatario. La escrituración constituye entonces una formalidad por
exigida por vía de prueba. Con todo, se trata de una presunción
simplemente legal (artículo 20° Ley 18.101).26
En materia laboral, encontramos otro ejemplo de formalidad ad
probationem, en donde la sanción a la falta de escrituración no es la nulidad
absoluta (ni menos la inexistencia), sino que trae consecuencias
probatorias e incluso multas. El contrato de trabajo, es un contrato
consensual, no necesita de formalidad alguna para perfeccionarse. Sin
embargo, conforme lo dispone el artículo 9° del Código del Trabajo, debe
constar por escrito, de lo contrario el empleador que no haga constar por
escrito el contrato de trabajo dentro del plazo de quince (15) días de
incorporado el trabajador, o de cinco (05) días si se trata de contratos por
obra, trabajo o servicio determinado o de duración inferior a treinta días,
será sancionado con una multa, y además la falta de contrato escrito hará
presumir legalmente que son estipulaciones del contrato las que declare el
trabajador.27
4.5).- Formalidades ad publicitatem
Las formalidades ad publicitatem, son requisitos establecidos por la Ley,
para dar publicidad a ciertos actos, vale decir, el fin es dar comunicación
cierta a determinados sujetos, y con ello hacerles oponibles el acto. Así las
cosas, la sanción a la omisión de una formalidad exigida por vía de
publicidad o ad publicitatem, será la inoponibilidad del acto o contrato
frente a terceros.
En ciertos casos, un acto o contrato no es oponible a terceros porque se
han omitido ciertos requisitos o formalidades de publicidad que establece
la Ley. Los requisitos de publicidad no dicen relación con los
contratantes, sólo se exigen en consideración a los terceros, y por ello su
ausencia no acarrea la nulidad; la consecuencia a la omisión de
requisitos exigidos por vía de publicidad será la imposibilidad de oponer el
contrato respecto de terceros, en otros términos la sanción será la
inoponibilidad.28
Formalidades voluntarias o convencionales
En virtud del principio de la autonomía de la voluntad (libertad contractual),
las partes pueden establecer formalidades o requisitos de forma a un acto
o contrato, que no son exigidos por la Ley. Por ejemplo, celebrar por
26 Art. 20 Ley 18.101: “En los contratos de arrendamiento regidos por esta Ley que no consten por escrito, se presumirá que la renta será la
que declare el arrendatario.”
27 El estudio en detalle de esta normativa, corresponde al curso de Derecho Laboral.
28 Como se verá más adelante, son casos de inoponibilidades producidas por la omisión de formalidades exigidos por vía de
publicidad: i) art. 447; ii) El art. 1.707; iii) art. 1.902; iv) El art. 2.513; v) arts. 296 y 297 del C.P.C.; art. 35 inc. 2° Ley N° 18.290
(Ley de Tránsito).
23. escritura pública una compraventa de una cosa mueble. Volveremos sobre
este punto, cuando estudiemos el contrato de compraventa.
VII. ELEMENTOS DE LOS CONTRATOS
Art. 1.444: “Se distinguen en cada contrato las
cosas que son de su esencia, las que son de su
naturaleza, y las puramente accidentales. Son
de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las
cuales o no produce efecto alguno, o degenera en
otro contrato diferente; son de la naturaleza de un
contrato las que no siendo esenciales en él, se
entienden pertenecerle, sin necesidad de una
cláusula especial; y son accidentales a un contrato
aquellas que ni esencial ni naturalmente le
pertenecen, y que se le agregan por medio de
cláusulas especiales”.
1. ELEMENTOS ESENCIALES
Los elementos o requisitos esenciales del contrato son aquellos sin
los cuales o no produce efecto alguno, o degenera en un contrato
diferente.
Entre los requisitos esenciales podemos distinguir los que son
generales a todos los contratos, y los que son especiales de un contrato en
particular (vgr. cosa y precio en la compraventa). Requisitos esenciales
generales, son los que debe reunir el contrato en razón de ser éste un acto
jurídico.29
Consentimiento (o voluntad);
Capacidad;
Objeto Lícito;
Causa Lícita;
Solemnidades.
2. ELEMENTOS DE LA NATURALEZA
Son elementos de la naturaleza de un contrato, aquellos que no
siendo esenciales a él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una
cláusula especial.
Las partes pueden modificar estos elementos de la naturaleza, en
razón de ser disposiciones que corresponden a la voluntad presunta de las
29 En este punto es importante indicar que, para un acabado entendimiento de lo que sigue en el curso, es menester volver a
estudiar el capítulo completo de la Teoría del Acto Jurídico de Derecho Civil I. Por esta razón, no se incluye en el presente apunte
lo referido a dicha materia.
24. partes, así, las partes pueden prescindir de estos elementos si lo estiman
conveniente.
Estos elementos son particulares de cada contrato30 (vgr.
obligación de saneamiento en la compraventa). Un ejemplo clásico de
elemento de la naturaleza es el que aparece en el artículo 1.489 (condición
resolutoria tácita)
Art. 1.489: “En los contratos bilaterales va
envuelta la condición resolutoria de no cumplirse
por uno de los contratantes lo pactado.
Pero en tal caso podrá el otro contratante
pedir a su arbitrio o la resolución o el cumplimiento
del contrato, con indemnización de perjuicios.”
3. ELEMENTOS ACCIDENTALES
Son elementos accidentales de un contrato, aquellos que ni esencial
ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas
especiales.
Son introducidos por las partes voluntariamente, los cuales
modifican sus efectos normales. Características:
Son elementos accidentales, pueden omitirse;
Tienen por objeto alterar los efectos normales del acto
jurídico;
Son de carácter excepcional, hay que probarlos;
Necesariamente deben ser introducidos al acto por
disposición expresa de las partes.
3.1 LA CONDICIÓN
3.2 EL PLAZO31
3.3. EL MODO
El modo no aparece tratado en nuestro Código en la parte
dedicada a las obligaciones (libro IV), sino que aparece en el libro III,
artículos 1.089 a 1.096, esto es, en el título de las Asignaciones
Testamentarias. Sin embargo, ello no obsta a que sea aplicado a materia
contractual.
30Los que serán estudiados en la parte especial de los contratos.
31La condición y el plazo, ya fueron estudiados en profundidad en el curso de Derecho Civil II, por lo que en este punto hay que
remitirse íntegramente a dicha materia (Teoría General de las Obligaciones), la que se da por reproducida.
25. El modo es la carga que se impone a una persona, en beneficio
propio o de un tercero (art. 1.089). El modo no es condición ni plazo, es
una determinación accesoria agregada a un contrato o acto de disposición.
Por esta determinación, el adquirente se obliga a realizar una prestación
en favor del disponente o un tercero.
Ejemplo: Te doy esta biblioteca, pero deberás ayudar a “xx” para
que finalice sus estudios de Derecho. El modo no es una condición,
porque no suspende la adquisición de un derecho (art. 1.091). El derecho
cargado con el modo se adquiere pura y simplemente, sólo sujeto a la
carga modal.
Los artículos 1.093 y 1.094 señalan la forma de cumplimiento del
modo:
Si el modo es imposible por su propia naturaleza, ya sea imposibilidad
moral o física, o la cláusula que lo contiene está concebida en términos
ininteligibles, no valdrá la disposición;
Si el modo es imposible tan solo en la forma especial en que fue impuesto,
y en dicha imposibilidad no está involucrada la culpa del obligado a
cumplirlo, podrá cumplirse por analogía, previa autorización del juez, el
que dictará tal resolución con citación de los interesados;
Si el modo, sin culpa del obligado a cumplirlo, se hace imposible de
cumplir, desaparece la carga modal y el derecho subsiste pura y
simplemente;
Si el modo está estipulado en forma oscura, el juez podrá determinarlo en
cuanto a su tiempo y forma, siguiendo -en la forma más fiel posible- la
voluntad del que lo estipuló.
En cuanto al incumplimiento del modo, hay que distinguir si existe
o no cláusula resolutoria.
Si no hay cláusula resolutoria, cabe precisar dos situaciones:
Si la carga es en beneficio del solo deudor modal, no impone obligación
alguna (art. 1.092);
Si la carga está establecida en beneficio de un tercero, éste podrá pedir su
cumplimiento forzado o la indemnización de perjuicios.
Si existiere cláusula resolutoria, la que debe ser siempre expresa,
se produce la situación contemplada en el art. 1.090, cuyas reglas son:
26. “En las asignaciones modales se llama
cláusula resolutoria la que impone la obligación
de restituir la cosa y los frutos, si no se cumple el
modo.
No se entenderá que envuelven cláusula
resolutoria cuando el testador no la expresa.”
3.4 LA CLÁUSULA PENAL
Art. 1.535: “La cláusula penal es aquella en que
una persona, para asegurar el cumplimiento de una
obligación, se sujeta a una pena, que consiste en dar
o hacer algo en caso de no ejecutar o de retardar la
obligación principal”.
La cláusula penal es, entonces, una determinación convencional y
anticipada de perjuicios.
A). CARACTERÍSTICAS
Es una determinación anticipada de los perjuicios, por lo que dicha
determinación escapa a la determinación judicial;
El acreedor no necesita probar los perjuicios, por lo que el deudor no
puede excepcionarse alegando que su incumplimiento no causó
perjuicios al acreedor (art. 1.542);
Es una caución, por lo que impulsa al deudor a cumplir su obligación
(1.535). Por ser una caución, es una obligación accesoria. Su nulidad
no afecta la validez de la obligación principal, pero la nulidad de ésta
sí acarrea la nulidad de la cláusula penal (1.536). También por ser
caución, es una obligación condicional: depende del hecho futuro e
incierto que el deudor no cumpla la obligación principal. Por último,
es necesaria la existencia de una obligación principal a la que acceda;
Otorga una acción al acreedor (art. 1.472) referida a las obligaciones
naturales en contra de los terceros que las caucionen; y
Por ser una avaluación anticipada de perjuicios, debe cumplir con todos
los requisitos que permitirían al acreedor cobrar dichos perjuicios
(incumplimiento del deudor, culpa o dolo, el deudor debe estar en
mora; arts. 1.538, 1.537 y 1.557).
B. EFECTOS DE LA CLÁUSULA PENAL
Mientras el deudor no está constituido en mora: sólo debe la obligación
principal (art. 1.537);
27. Después de constituirse en mora al deudor: debe la obligación principal o
la pena (porque se entiende que la pena subroga la obligación
principal, que es compensatoria). Por regla general, no pueden pedirse
ambas a la vez. Salvo en los siguientes casos: a) si la pena se ha
estipulado para el caso de no cumplirse una transacción (art. 2.463). Se
paga la pena, sin perjuicio de cumplirse la transacción en todas sus
partes; b) cuando la pena sea moratoria, vale decir, que haya sido
pactada en compensación del retardo en el cumplimiento de la
obligación principal; y c) cuando se haya estipulado que, aún cuando
se pague la pena, no extingue la obligación principal. En este caso, se
reconoce que la pena es compensatoria, pero se estipula la posibilidad
de cobrar ambas obligaciones;
El acreedor puede pedir la pena o probar los perjuicios reales,
desentendiéndose de la cláusula penal. En ningún caso, salvo
estipulación en contrario, el acreedor podrá cobrar primero la pena y
después demandar perjuicios (art. 1.543);
Si se ha cumplido sólo parcialmente la obligación principal (se entiende
que hay una aceptación del acreedor en torno a recibir un pago
parcial), estaría aceptando el acreedor una disminución proporcional
de la pena (art. 1.539).
C. LA CLÁUSULA PENAL ENORME
Artículos 1.544, 2.206 (mutuo) y artículo 6º inciso 4º Ley 18.010.
Este es uno de los casos en que la teoría de la lesión tiene cabida en
nuestro Código Civil. A través de esta institución, se pretende equiparar
las prestaciones a que ambas partes se obligan en una relación
contractual.
Para determinar cuándo habría cláusula penal enorme, es preciso
distinguir los siguientes tipos de contratos:
1) Contratos conmutativos (que contengan obligaciones de pagar una
cantidad determinada de un género);
2) Contratos que contengan obligaciones de valor inapreciable o
indeterminado; y
3) El contrato de mutuo.
En el primer caso, se aplica el inciso primero del artículo 1.544:
Art. 1.544 inc. 1º: “Cuando por el pacto
principal una de las partes se obligó a pagar una
cantidad determinada, como equivalente a lo que
por la otra parte debe prestarse, y la pena consiste
asimismo en el pago de una cantidad determinada,
podrá pedirse que se rebaje de la segunda todo lo
28. que exceda al duplo de la primera, incluyéndose
ésta en él.” 32
En el segundo caso, se aplica el inciso final del mismo artículo, esto
es, en los contratos que contienen obligaciones de valor inapreciable o
indeterminado, se deja a la prudencia del juez moderarla, cuando
atendidas las circunstancias pareciere enorme
En el tercer caso, se aplica el inciso tercero del citado artículo, y el
2.206, pero particularmente, cabe aplicar aquí el inciso 4º del artículo 6º
de la Ley 18.010, que establece:
Art. 6º inc. 4º Ley 18.010: “No puede
estipularse un interés que exceda en más de un 50%
al corriente33 que rija al momento de la convención,
ya sea que se pacte tasa fija o variable. Este límite
de interés se denomina interés máximo
convencional.”
3.5 LA REPRESENTACIÓN
A).- NOCIONES GENERALES
La representación es una institución mediante la cual, una persona queda
obligada o adquiere un derecho como consecuencia inmediata o directa
del acto jurídico celebrado en su nombre por un tercero debidamente
facultado para tal efecto.
Su utilidad es manifiesta, permite el desarrollo del comercio, facilita las
relaciones jurídicas, etc. Además, la representación es necesaria para que
determinadas personas (incapaces), puedan actuar en la vida del Derecho.
Art. 1.448: “Lo que una persona ejecuta a
nombre de otra, estando facultada por
ella o por la ley para representarla,
produce respecto del representado
iguales efectos como si hubiese
contratado él mismo”.
B).- CLASES DE REPRESENTACIÓN
La representación puede ser legal o convencional.
32 Esta última parte del esta norma, ha dado problemas de interpretación. La doctrina más aceptada, es la que señala que es
cláusula penal enorme toda pena que exceda en el doble de la obligación principal. Por criterio de equidad, se ha abandonado la
posición que estimaba que era enorme, aquella cláusula penal que excedía al triple de la obligación principal.
33 Interés corriente es el interés promedio cobrado por los bancos y las sociedades financieras establecidas en Chile.
29. La representación es legal cuando emana de la Ley. De acuerdo a nuestra
legislación, es representante legal de una persona natural aquel de los
padres que tenga la patria potestad o, en su caso, su guardador (arts. 43; 243
y ss.; 260 y ss.; 338 y ss.; art. 37 Ley N° 19.620).34
Será en cambio voluntaria o convencional la representación, cuando en
un acto jurídico se la establezca como modalidad dentro de éste, ello
ocurrirá en el mandato con representación. El mandato se estudia, en el
capítulo dedicado a los contratos en particular de este curso.
No obstante lo anterior, podemos encontrar un tercer tipo de
representación, distinta de la representación legal y la convencional. Se
trataría de la representación cuasicontractual, derivada del cuasicontrato
de agencia oficiosa (arts. 2.286 y ss. C.C.).35
NATURALEZA JURÍDICA DE LA REPRESENTACIÓN
En doctrina se han planteado diversas teorías para explicar la naturaleza
jurídica de la representación, o en otras palabras, para señalar qué es
jurídicamente hablando la representación:
a. Teoría de la ficción: (Pothier) Según esta doctrina hay una
ficción legal que hace aparecer actuando al representado, en vez
del representante quien es el que, en realidad, ha celebrado el acto
jurídico;
b. Teoría del mensajero: (Savigny) El que celebra el contrato es el
representado, quien utiliza un nuntius (mensajero) para que le
transmita su voluntad al otro contratante. Este mensajero sólo
actúa como vehículo de la voluntad del representado;
c. Teoría de la cooperación de voluntades: (Mitteis) Lo que en
realidad existe, es una cooperación de las voluntades del
representante y del representado, de modo que entre ambos
forman la voluntad que dará origen al acto jurídico que se
celebrará con la otra parte;
d. Teoría de la modalidad: (Pilon - Levy Ullman) Esta teoría
sostiene que el acto lo celebra el representante, pero los efectos se
radican en el representado. Es una modalidad y como tal, modifica
los efectos de los actos jurídicos. Para muchos autores, esta teoría
cabe perfectamente en nuestro ordenamiento jurídico, ello se
desprende del artículo 1.448: “lo que una persona ejecuta a nombre de
otra...”, vale decir, quien actúa es el representante; luego el mismo
artículo agrega: “...produce respecto del representado iguales efectos que
si hubiese contratado él mismo”. Aquí se contiene el sentido, en
cuanto modalidad, de esta institución: los efectos del acto no
siguen la regla general, sino que se radican en el representado.
34 La patria potestad, y las tutelas y curatelas (guardas), se estudian en Derecho de Familia.
35 La agencia oficiosa, como cuasicontrato, se estudia en el capítulo dedicado a los cuasicontratos.
30. El aceptar la teoría de la modalidad, traería las siguientes consecuencias: i)
El acto lo celebra el representante y en él deberá mirarse si hubo o no
vicios en su manifestación de voluntad; ii) La regla general es que el acto
sea puro y simple, la modalidad no se presume y quien la alegue deberá
probarla; iii) Todo acto jurídico es susceptible de modalidades, por lo que
cabe la representación en todos aquellos casos en que la Ley no la
prohíbe; iv) Sólo pueden celebrarse por medio de representante, aquellos
actos que el representado podría haber celebrado por sí mismo (para
evitar la simulación por interposición de personas).
Tomar postura respecto de la naturaleza jurídica de alguna institución,
nunca ha resultado ser un tema pacífico. Sin embargo, creemos que las
teorías anteriormente expuestas pueden tener cabida, en su gran mayoría,
en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, cuando se trata de una
representación patrimonial de carácter convencional (mandato con
represntación), no cabe duda que la postura doctrinal que más de adecua a
ella es la teoría de la modalidad, de acuerdo a los fundamentos
enunciados precedentemente. Mas, las otras doctrinas también pueden
encuadrar en hipótesis distintas al mandato con representación. En este
entendido, la teoría de la ficción, es la que más se amolda a los casos de
representación legal de las personas naturales. Finalmente en este punto, en
el caso del artículo 103 del Código Civil, esto es, en el mandato para
celebrar matrimonio, creemos que este instituto cuadra perfectamente con
la teoría del nuncio, ya que el mandatario en dicha figura, no es más que
un mero mensajero de la voluntad ya determinada de alguno de los futuros
contrayentes. La discusión queda abierta.
3.6 LAS ARRAS O SEÑAS
También es un elemento accidental a un contrato, consiste en una
cantidad de dinero u otras cosas que se dan por una persona a otra, en
garantía de la celebración de un contrato, o bien como parte de precio o
en señal de quedar convenidas.
Se pueden distinguir dos tipos de arras:
Aquellas que tienen una función de garantía, en el sentido de compeler a
celebrar o cumplir un contrato, y en este caso las partes conservan la
facultad de retractarse, perdiendo las arras o devolviéndose dobladas.
Este tipo de arras, que se dan con facultad de retractarse, es la regla
general, consignada en el art. 1.803. Es una caución para ambas
partes, ya que si el que se retracta es quien ha dado las arras, las
pierde; y si quien se retracta es quien las ha recibido, las restituye
dobladas. El art. 1.804 establece el tiempo durante el cual pueden las
partes retractarse.
Arras que se dan como parte del precio o en señal de quedar convenidos,
esta es la excepción de la regla general, artículo 1.805. En este caso,
31. las arras “no son una caución”, sino que son parte del precio del
contrato de compraventa. Las partes no pueden retractarse del
contrato, porque éste ha quedado perfecto, salvo que la ley exija
escritura pública para dicho perfeccionamiento (ej. compraventa
solemne).
En ambos tipos de arras, si el contrato se cumple, las arras se
imputan al precio.
Aunque las arras están tratadas en el título dedicado a la
compraventa, ello no obsta a que pueda utilizárselas en otro contrato
diferente, en cuanto no altere su esencia.
El Código de Comercio, establece reglas diferentes a las dadas por
la legislación civil para las arras, artículo 107: “La dación de arras no
importa el derecho de arrepentirse del contrato ya perfecto, a menos que se hubiere
estipulado lo contrario”.
VIII. INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS
A). GENERALIDADES
Existen en nuestro Código normas diferentes para interpretar la
ley (arts. 19 a 24),36 para interpretar los contratos (arts. 1.560 a 1.566) y
para interpretar el testamento (art. 1.069). Las primeras reglas fueron
estudiadas en el curso de Derecho Civil I y las últimas corresponden a
Derecho Civil IV. Nos corresponde en este curso estudiar la
interpretación de los contratos.
La diferencia entre la interpretación de la ley y la interpretación de
los contratos es que la primera sería más objetiva que la segunda, puesto
que -según los arts. 19 al 24 del Código Civil- se debe primeramente
analizar las palabras de la ley misma; mientras que en la interpretación de
los contratos el elemento subjetivo es preponderante: aquello que las partes
quisieron.
Una cosa es la interpretación del contrato, del contrato mismo
como unidad jurídica independiente, y otra muy diferente es la
interpretación de las normas que disciplinan la interpretación de los
contratos, vale decir, la interpretación de los artículos 1.560 a 1.566 del
Código Civil. Dichas normas son obligatorias para las partes y sobre todo
para el juez, y no meros consejos como algunos autores sostienen. Así, su
interpretación está gobernada por los artículos 19 a 24 del Código, al
igual que el resto de las normas legales. Es el juez quien debe interpretar
los contratos, determinar su alcance según los artículos 1.560 a 1.566. Sin
36 Véase NAVARRO A., René “Manual de Derecho Civil: Generalidades y fuentes (…)”, ob. cit., pp. 46 a 59.
32. embargo, ello no es óbice para que las partes también lo interpreten al
momento de cumplir las obligaciones que de éste derivan.
Se deben interpretar, tanto los contratos oscuros, cuanto los
contratos claros, sin distinción, al igual que la interpretación de la ley.
La norma hermenéutica básica en esta materia es el artículo 1.560,
ésta es la base de todo el sistema subjetivo de interpretación: “Conocida
claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal
de las palabras”. Su vinculación con el principio de la autonomía de la
voluntad resulta obvio: lo que importa es lo que las partes quisieron al
contratar (sistema francés).37
Para la mayoría de los autores, lo que nos dice el artículo 1.560 es
que hay que reconstruir el pensamiento y la voluntad de las partes para
interpretar un contrato. Se trataría de una verdadera investigación
sicológica que el intérprete debe hacer, para descubrir el contenido
perseguido por las partes.
La diferencia entre la norma básica de interpretación de los
contratos y la norma básica de interpretación de la ley, es el papel que
tiene la expresión lingüística en uno y otro caso. En la interpretación de
la ley la expresión lingüística del legislador es esencial 38; en cambio en la
interpretación de los contratos las palabras usadas por los contratantes
no tienen ese carácter.
B). FORMA DE RECONSTRUIR EL PENSAMIENTO Y VOLUNTAD DE
LAS PARTES
En general, todos los métodos son apropiados. Uno de los más
importantes será, en todo caso, la letra del contrato. El artículo 1.560 dice
que hay que estar a la intención de los contratantes más que a lo literal de
las palabras, cuando se conoce claramente la intención de éstos. Luego, el
intérprete no puede pasar por encima de las palabras del contrato, cuando
se llega a conocer claramente la intención de los contratantes; las palabras
utilizadas en el contrato, entonces, juegan un papel muy importante en su
interpretación.
Otro medio para descubrir la intención de los contratantes, serán
las circunstancias que han precedido a la formación del contrato, tales
como las negociaciones preliminares, el contrato de promesa, la oferta, la
aceptación. También servirá como medio de interpretación de la voluntad
de las partes, la aplicación práctica del contrato, vale decir, la forma como se
ha cumplido éste.
37 El sistema opuesto al subjetivo de interpretación de los contratos, es el sistema objetivo (escuela alemana), que atiende más a la
letra de los contratos que a la intención de los contratantes.
38 Art. 19 inc. 1º: “Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu.”
33. Los artículos 1.561 a 1.566, son aplicación del principio o norma
básica de interpretación contenida en el artículo 1.560. Esto quiere decir,
que son fórmulas para encontrar la intención de los contratantes.
Por razones didácticas, estudiaremos tales artículos en función de
los elementos y principios que gobiernan la interpretación en materia
contractual.
Elemento lógico y elemento sistemático de interpretación de los
contratos: el contrato, ha de estimarse como un todo coherente, y sus
cláusulas se interpretan unas por otras. Art. 1.564 inc. 1º: “Las
cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras, dándose a cada una
el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad”. El elemento
sistemático se encuentra en el inc. 2º del mismo artículo, aunque la
aplicación de tal elemento es facultativa: “Podrán también interpretarse
por las de otro contrato entre las mismas partes y sobre la misma materia”.
Principio de interpretación restrictiva de los contratos: artículo
1.561: “Por generales que sean los términos de un contrato, sólo se aplicarán
a la materia sobre que se ha contratado”. Una aplicación de esta regla la
encontramos en la transacción, artículo 2.462: “Si la transacción recae
sobre uno o más objetos específicos, la renuncia general de todo derecho,
acción o pretensión deberá sólo entenderse de los derechos, acciones o
pretensiones relativas al objeto u objetos sobre que se transige”.
Principio de interpretación extensiva del contrato: artículo 1.565:
“Cuando en un contrato se ha expresado un caso para explicar la obligación,
no se entenderá por sólo eso haberse querido restringir la convención a ese
caso, excluyendo los otros a los que naturalmente se extienda”. Si se explica
el contrato, o alguna obligación derivada de éste, con un ejemplo no
debe entenderse restringido sólo a éste. El contrato se extiende a
todos los casos que naturalmente puedan aplicarse.
Principio de la conservación del contrato o de alguna de sus
cláusulas (favor contractus): artículo 1.562 “El sentido en que una
cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea
capaz de producir efecto alguno.” Cuando sea dudoso que el contrato en
su conjunto o alguna de sus cláusulas debe o no surtir efecto, debe
entenderse que puede producirlo, vale decir, lo que las partes han
querido es que produzca algún efecto. De esta manera se excluye la
posibilidad que la cláusula no produzca ningún efecto, o en otras
palabras, que el contrato sea poco serio. Si esto último sucediese,
estaríamos frente a un contrato inexistente o nulo por falta de
voluntad.
La naturaleza del contrato predomina, si no aparece voluntad
contraria: artículo 1.563: “En aquellos casos en que no apareciere
34. voluntad contraria deberá estarse a la interpretación que mejor cuadre con la
naturaleza del contrato. Las cláusulas de uso común se presumen aunque no
se expresen”. Las cláusulas de uso común, según rijan en el lugar en que
se celebra el contrato se entienden incorporadas al mismo. De esta
manera, según la clase de contrato que se trate determinará qué tipo
de cláusulas son las que se incorporan a éste (usos y costumbres del
lugar). Según algunos autores, la expresión naturaleza del contrato se
refiere a los elementos de la naturaleza señalados en el artículo 1.444,
y no a las cláusulas consuetudinarias o usuales que se incorporan al
contrato.
Principio de la aplicación práctica del contrato (interpretación
auténtica): artículo 1.564 inc. 3º: “O por la aplicación práctica que hayan
hecho de ellas ambas partes, o una de las partes con aprobación de la otra”.
Esta es una regla de gran importancia en materia de interpretación
contractual, toda vez que la aplicación práctica del contrato hecha por
las partes (de ambas, o de una con la aquiescencia de la otra), trasluce
claramente la intención de los contratantes. Nos muestra cómo
entienden éstas, el cumplimiento de las obligaciones que derivan del
contrato.
Las cláusulas ambiguas se interpretarán a favor del deudor o en
contra de quien redactó el contrato: artículo 1.566 (regla
subsidiaria): “No pudiendo aplicarse ninguna de las reglas precedentes de
interpretación, se interpretarán las cláusulas ambiguas a favor del deudor.
Pero las cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de
las partes, sea acreedora o deudora, se interpretarán contra ella, siempre que
la ambigüedad provenga de la falta de una explicación que haya debido
darse por ella.”
C). CRÍTICA AL SISTEMA CLÁSICO DE INTERPRETACIÓN DE LOS
CONTRATOS
Se han formulado diversas críticas a este tipo de interpretación las
que, por razones didácticas, reuniremos en los siguientes grupos:
Críticas contra la autonomía de la voluntad: el sistema de
interpretación subjetiva de los contratos se basa en el principio de la
autonomía de la voluntad: ¿por qué la voluntad ha de ser autónoma?
¿cuál es el fundamento de esta autonomía? Todos los contrarios al
sistema llamado individualista se oponen a que la sola voluntad de los
particulares sea la rectora en ésta materia, reclaman intervención
estatal (a través del legislador) para que aminore los nefastos
perjuicios que puede sufrir la parte más débil con este tipo de
interpretación.
Críticas en torno al papel del juez: el órgano jurisdictor es el llamado a
resolver conflictos entre particulares, no a actuar de cuasi-sicólogo
35. (tratando de descubrir la intención de los contratantes) puesto que no
es su ciencia y no le corresponde.
Contra del sistema clásico o subjetivo de interpretación de los
contratos, nació el sistema objetivo de interpretación de los contratos
(escuela alemana). Dicho sistema se podría sintetizar en las siguientes
líneas básicas:
No es pertinente averiguar el sentido que cada parte atribuyó a las
palabras o cláusulas discutidas al concluir el contrato.
El juez debe considerar las circunstancias objetivas, exteriores y
ostensibles, que forman el contexto del contrato, por ejemplo las
finalidades económicas perseguidas por las partes, el sustrato
socioeconómico existente al contratar, etc.
IX. INTEGRACIÓN DEL CONTRATO
Es una operación diferente a la interpretación de los contratos,
aunque relativamente parecida. Con esta herramienta, se trata de colmar
lagunas del contrato, no de averiguar la intención de los contratantes. La
integración es ordenada por el legislador. La ley es la que agrega al
contrato ciertas cláusulas o mínimos. Así sucede en el contrato dirigido,
en donde se establecen ciertos mínimos irrenunciables en beneficio de la
parte más débil (vgr. trabajo, seguro, transporte, renta vitalicia). También
el legislador colma las lagunas dejadas por los contratantes con los
elementos de la naturaleza de un contrato (art. 1.444).
Lo normal será que no se puedan integrar o colmar contratos a los
que le falten elementos de la esencia; toda vez que éstos o serán
inexistentes o degenerarán en otro distinto. No se puede integrar lo que
no existe, ni colmar un contrato con los elementos de otro.
Muy excepcionalmente, el legislador admite que el contrato sea
colmado por alguien que no es parte: artículo 1.809 (compraventa):
“Podrá asimismo dejarse el precio al arbitrio de un tercero...”.
X. CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL CONTRATO
Al igual que la integración, la calificación jurídica del contrato, es una
operación diferente a la interpretación del contrato. En la interpretación,
como ya se dijo, averiguamos lo que las partes quisieron al contratar,
investigamos la intención de los contratantes. Se califica jurídicamente un
contrato, cuando establecemos, mediante un análisis en derecho, la
naturaleza jurídica del contrato. Con ello, sabremos qué normas
aplicarle (las del Derecho Civil o del Derecho Mercantil; las de la
compraventa o las de la permuta) y qué efectos jurídicos producirá el
36. contrato. En otras palabras, se trata de establecer dentro de qué normas
jurídicas se enmarca (si es nominado), o qué normas generales de la
contratación les son aplicables (si es innominado).
El nombre que las partes den al contrato no es decisivo, los
contratos son lo que son y no lo que las partes dicen que son. Debe calificarse el
contrato de acuerdo a la voluntad real de las partes, y no a la voluntad
que ellas declaran (escuela francesa).
La calificación del contrato es una cuestión de Derecho, no así la
interpretación que es una cuestión de hecho. Sin embargo, las dos
operaciones son una misma en fases distintas, las que pueden separarse
sólo intelectualmente. Esta distinción tiene importancia para la
procedencia del recurso de casación en el fondo.39
XI. CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS
Las clasificaciones de los contratos son de dos tipos. En primer
lugar se encuentran las clasificaciones “legales” de los contratos, y en
segundo lugar las clasificaciones “doctrinales”.
A). CLASIFICACIONES LEGALES DE LOS CONTRATOS
Las clasificaciones legales, están contenidas en el Código Civil,
artículos 1.439 a 1.443, estas son:
Contratos uni y bilaterales;
Contratos gratuitos y onerosos;
Contratos onerosos conmutativos y contratos onerosos aleatorios;
Contratos principales y accesorios; y
Contratos reales, consensuales y solemnes.
1. CONTRATOS UNILATERALES Y BILATERALES
En cuanto al número de partes que resultan obligadas, el contrato
se clasifica en unilateral o bilateral.
No debe confundirse esta clasificación de contratos, con la
clasificación de actos jurídicos uni o bilaterales, toda vez que los
contratos son una especie de acto jurídico bilateral o convención que
sólo crea derechos y obligaciones.40
El artículo 1.439 señala:
39 Véase aquí como bibliografía obligatoria: LÓPEZ S., Jorge “Los contratos”, Tomo II, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1.998,
pp. 507 a 540.
40 Véase en este mismo trabajo, la ubicación del contrato dentro del fenómeno jurídico, infra Nº I, primera parte, p. 5.