SlideShare a Scribd company logo
1 of 382
Download to read offline
DERECHO CIVIL PATRIMONIAL TOMO III




                                       Teoría General del Contrato
                                         Contratos en particular
                                             Cuasicontratos
                                            Derecho de daños
                                    (Responsabilidad extracontractual)




                                        René David Navarro Albiña1
                                                Abogado
                                                  2.010




1 Copiapó (31 de octubre de 1976). Cursa estudios básicos en el Liceo Sagrado Corazón hasta 1987 y en la Escuela Rudecindo Peña
D-15 (Ex Anexa a la Escuela Normal), hasta 1989. El año 1990 ingresa a la Escuela Técnico Profesional (ETP). En la ETP,
destacó como actor, músico y dirigente estudiantil. De la especialidad electricidad, se traslada a Científico Humanista por propia
decisión (1993), lo que hace perder un año en su egreso. En 1995 forma parte de la primera generación de alumnos de Derecho de
la Universidad de Atacama. En 1996 era ya ayudante de las cátedras de Derecho Político, Derecho Romano, Filosofía del Derecho
e Introducción al Derecho, siendo esta última cátedra la que lo acompañaría hasta 1998, fecha en la que asume la ayudantía en la
cátedra de Derecho Civil, junto al profesor Enrique Pérez L. En 1999 egresa como el mejor alumno de su promoción, obteniendo
el premio Valentín Letelier Madariaga. En 2000 se desempeña como asesor jurídico en la Secretaría General de la Universidad,
desde esa fecha además realiza consultorías para la Fundación Universidad de Atacama (FUNDAC-UDA) sostenedora de la ETP.
En marzo de 2003 es contratado por la Facultad de Ciencias Jurídicas, como secretario del proceso de acreditación de la Carrera de
Derecho. En noviembre de 2003 obtiene el título de abogado. En enero de 2004 es nombrado académico de la Carrera de Derecho.
Se ha desempeñado en ella también como Secretario Académico y como Director de Escuela, hasta enero de 2008. Es autor de los
textos “Teoría General del Contrato y Contratos en particular” y de “Manual de Derecho Civil I: Generalidades y Fuentes”, ambos
de Ediciones Jurídicas de Santiago. Su labor docente la ha desarrollado principalmente en el área del Derecho Civil.
Para Nicolás, Renata y mis ex alumn@s


                                       “ESTUDIA. El Derecho se transforma constantemente.
                                 Si no sigues sus pasos, serás cada día un poco menos abogado”
                                                  Eduardo Couture (Mandamientos del abogado)

                                             “SIMPLIFICA. Saber es simplificar sin quitar esencia”2
                                                         Gabriela Mistral (Decálogo del maestro)




2 La jerga jurídica tenía como objetivo generalmente (según Bentham) defender los intereses siniestros de los juristas cuyo
lenguaje y ritos esotéricos constituían una red para atrapar a los comunes mortales. En materia de legislación (decía Bentham) “las
opiniones de los hombres de leyes tienen una propensión peculiar a teñirse de falsedad por obra del interés siniestro.” Y así, mientras el interés
de los ciudadanos conviene una justicia rápida, al interés siniestro del abogado le conviene una administración de justicia lenta; si
al interés del ciudadano le convienen unas leyes claras y breves, al hombre de leyes le interesan prolijas y oscuras. Virgilio
Zapatero “El arte ilustrado de legislar”, en “Nomografía o El arte de redactar leyes” de Jeremy Bentham, Boletín Oficial del Estado,
Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2004.
PRÓLOGO



       El curso de Derecho Civil III en casi todas las Carreras de
Derecho del país, consiste básicamente en el estudio de las fuentes de las
obligaciones contempladas en nuestra legislación civil, vale decir, los
contratos, los cuasicontratos, los delitos y cuasidelitos, y, la ley. Al
analizar cada fuente, se estudiarán sus aspectos generales, y luego se
entrará al estudio particular de cada una de sus tipologías; tal como
ocurre con los contratos, que tienen su teoría general y cada una de sus
manifestaciones típicas: compraventa, mandato, sociedad, etc.

       El presente trabajo (que es ampliación del ya publicado en marzo
de 2005 por Ediciones Jurídicas de Santiago), se divide en cuatro
partes; la primera se refiere a las clasificaciones de fuentes; la segunda, a
la teoría del contrato; la tercera, a los contratos en particular; la cuarta, a
los cuasicontratos; la quinta, a la responsabilidad extracontractual; y la
sexta, a la ley.

        Diremos desde ya, que parte de la doctrina, llama responsabilidad
extracontractual cualquiera que no tuviere un origen netamente
contractual, y así será extracontractual tanto la responsabilidad delictual
o cuasidelictual, como la cuasicontractual, la estrictamente legal, e incluso
la precontractual también llamada culpa in contrahendo. Se ha preferido en el
presente trabajo, reservar la nomenclatura responsabilidad extracontractual
(hoy Derecho de Daños), a la derivada de aquellas acciones ilícitas que
producen daño a otro (delito y cuasidelito civil).

       Huelga dar aquí el agradecimiento respectivo a las alumnas y
alumnos del curso de Derecho Civil III del año 2004, quienes con su
inquietud, celo estudiantil e incansable sed de conocimientos, me
impulsaron a terminar estos apuntes.
PRIMERA PARTE
LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES


I. GENERALIDADES DE LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

                  Las fuentes de las obligaciones son aquellos hechos o actos jurídicos
          que las generan, vale decir, son la causa que originan las obligaciones o derechos
          personales.

                  Las fuentes de las obligaciones, no producen jamás derechos reales
          (art. 577), a lo menos en forma directa e inmediata.

II. CLASIFICACIÓN DE LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

A). CLASIFICACIONES TRADICIONALES

                Código Civil chileno. Tomadas del Código de Napoleón y del
          Derecho Romano.

           1. Artículo 1.437 del Código Civil,3 clasificación quíntuple: “Las
           obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas,
           como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que
           se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los
           cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a
           otra persona, como en los delitos y cuasidelitos; ya por disposición de la ley, como
           entre los padres y los hijos sujetos a patria potestad”.

           -    contratos;
           -    cuasicontratos;
           -    delitos;
           -    cuasidelitos; y
           -    ley

                 El artículo 1.437, cuando se refiere al cuasicontrato, lo hace de un
          modo amplio, permitiría entonces, incluir dentro de las fuentes de las
          obligaciones a la declaración unilateral de voluntad.

           2. Artículo 578, clasificación doble: “Derechos personales o créditos son los
           que sólo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola
           disposición de la ley han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene
           el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre
           por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales.”



3 Cuando en adelante se señale un artículo, y no se indique a qué Código o cuerpo legal pertenece, ha de entenderse que se refiere
al Código Civil.
Este artículo, distingue entre aquellas fuentes de obligaciones que
    consisten en un hecho del obligado y aquellas obligaciones que se
    originan por la propia disposición de la ley, poniendo de relieve la
    importancia de la ley como fuente de las obligaciones.

    3. Artículo 2284, clasificación triple: “Las obligaciones que se contraen sin
    convención, nacen de la ley, o del hecho voluntario de una de las partes. Las que
    nacen de la ley se expresan en ella”. (inc. 1º)
    - convención;
    - ley;
    - hecho voluntario de una de las partes.

B). CLASIFICACIONES DOCTRINALES

    1. Marcel Planiol. Doctrina dualista de las fuentes.

    a. Obligaciones que derivan del contrato. Éstas, son creadas por la voluntad
       de las partes, ellas determinan el objeto de la obligación y su
       extensión. La voluntad de las partes tiene un papel preponderante.
    b. Obligaciones que derivan de la ley. En este caso, el deudor no ha querido
       obligarse, es la ley la que le impone la obligación, sea en virtud de un
       hecho lícito o ilícito del deudor (cuasicontrato, delito, cuasidelito), sea
       que la ley imponga directamente la obligación sin necesidad del hecho
       del deudor (obligación legal propiamente tal, ej. obligación de dar
       alimentos).

    2. Colin y Capitant. Doctrina tripartita.

    a. Obligaciones que nacen del contrato;
    b. Obligaciones que nacen de la voluntad unilateral; y
    c. Obligaciones que nacen de la ley.

           Se introduce aquí, el concepto de voluntad unilateral como fuente
    de obligaciones.

    3. Bonnecase. Teoría de los actos jurídicos.

    a. Obligaciones que nacen de un acto jurídico, los contratos, la declaración
       unilateral de voluntad;
    b. Obligaciones que nacen de un hecho jurídico propiamente tal, aquellas
       obligaciones que nacen de un hecho del hombre, realizado sin la
       intención de producir efectos jurídicos, vale decir, los cuasicontratos,
       los delitos y los cuasidelitos.
    c. Obligaciones que nacen directamente de la ley.

           De las clasificaciones presentadas, que son algunas de las tantas
    existentes, podemos concluir que las entregadas por la doctrina agregan,
a las mencionadas por el Código Civil, derechamente a la voluntad
      unilateral como fuente de las obligaciones.

            La tendencia general, es cuestionar al cuasicontrato como fuente
      independiente de las obligaciones, incluso (como se verá más adelante) se
      pone en duda su existencia.

            Por último, se reúne en un solo grupo a los delitos y a los
      cuasidelitos, que -en sus efectos civiles- no presentan diferencias. Cada
      una de estas fuentes se analizarán a lo largo del curso.

III. LA VOLUNTAD UNILATERAL COMO FUENTE DE LAS
OBLIGACIONES

            ¿Es el acto jurídico unilateral capaz de generar obligaciones, tal
      como los bilaterales?

            Por lo pronto, los actos jurídicos unilaterales son capaces de crear
      derechos reales (la ocupación y algunas formas de accesión arts. 606, 657
      y 668). Éstos, también pueden disolver un vínculo jurídico (revocación
      del mandato, desahucio); además se puede renunciar a un derecho por
      medio de un acto jurídico unilateral (repudiación de una herencia o
      legado).

             No cabe duda, entonces, que el acto jurídico unilateral produce
      consecuencias jurídicas o de derecho, ¿será capaz de generar
      obligaciones?

1. TEORÍA DE LA DECLARACIÓN UNILATERAL DE VOLUNTAD

      Un sujeto, por su propio y único acto volitivo, puede transformarse en
deudor, sin que sea necesaria la concurrencia de otra voluntad.

            Sin embargo, de todas maneras es necesaria la intervención del
      acreedor para que acepte su derecho. Ello, porque nadie puede ser
      obligado a adquirir derechos contra su voluntad.

             Ahora bien, según esta teoría, la obligación no nace cuando el
      acreedor acepta o ejerce su derecho, sino desde que ha sido creado -por
      parte del obligado (deudor)- el acto jurídico unilateral.

             Es menester aclarar, que no todos los autores comparten la
      existencia de esta fuente de las obligaciones.

2. CASOS DE DECLARACIÓN UNILATERAL, COMO FUENTE DE LAS
OBLIGACIONES, EN NUESTRA LEGISLACIÓN

A. Oferta sujeta a plazo
Artículo 99 del Código de Comercio: “El
                                   proponente puede arrepentirse en el tiempo medio
                                   entre el envío de la propuesta y la aceptación, salvo
                                   que al hacerla se hubiere comprometido a esperar
                                   contestación o a no disponer del objeto del contrato,
                                   sino después de desechada o de transcurrido un
                                   determinado plazo” (inc. 1º)

       El proponente queda obligado por el solo hecho de formular la oferta;
cuando se comprometió a esperar contestación o a no disponer del objeto del
contrato por un cierto lapso. Este sería un caso claro de aplicación de esta fuente
de las obligaciones en el Derecho chileno.

B. Promesa de recompensa

                                   Artículo 632: “Si aparece el dueño antes de
                                   subastada la especie, le será restituida, pagando las
                                   expensas, y lo que a título de salvamento adjudicare
                                   la autoridad competente al que encontró y denunció
                                   la especie.
                                           Si el dueño hubiere ofrecido recompensa por
                                   el hallazgo, el denunciador elegirá entre el premio
                                   de salvamento y la recompensa ofrecida”.

C. Promesa de fundación

             El fundador es la persona que destina un capital para un fin moral;
      efectúa una declaración unilateral de voluntad por la que se obliga a
      afectar parte de su patrimonio al fin que él mismo se ha propuesto, sin
      que exista en ese tiempo una persona jurídica llamada a aceptarla.

             La declaración de voluntad que realiza el fundador, puede ser por
      dos vías: testamento o escritura pública.

              Por testamento; conforme al art. 963 del C.C. inc. 2º: “si la
      asignación tuviere por objeto la fundación de una nueva corporación o
      establecimiento, podrá solicitarse la aprobación legal, y obtenida ésta, valdrá la
      asignación”.

             Por escritura pública; una persona (en vida) se obliga a entregar
      parte de su patrimonio para la creación de una persona jurídica. Creada la
      persona jurídica, ¿puede ella cobrar la suma comprometida al fundador?
      En caso de ser afirmativa esta respuesta, éste, sería otro caso de voluntad
      unilateral como fuente de las obligaciones.

D. Títulos de crédito al portador
El emisor, por ejemplo, una sociedad anónima, emite contra sí misma
títulos de crédito (bonos), comprometiéndose a pagarlos a quien se presente
portando dicho título de crédito. Éstos se extienden a favor de personas
indeterminadas, y quien lo emite parece obligarse por su sola voluntad
unilateral, pues no celebraría con el futuro portador contrato alguno.

E. Aporte del constituyente en                                        las      empresas            individuales             de
responsabilidad limitada (E.I.R.L.)4

                 En virtud del inciso segundo del artículo 8º de la Ley Nº 19.857 el
          constituyente o titular de la empresa individual de responsabilidad
          limitada se obliga (unilateralmente) sin mediar contrato alguno, a
          efectuar el pago efectivo del respectivo aporte que señaló en la escritura
          constitutiva, respondiendo de este pago con su patrimonio.

                                                     Art. 8º Ley Nº 19.857: “El titular de la empresa
                                                     responderá con su patrimonio sólo del pago efectivo
                                                     del aporte que se hubiere comprometido a realizar
                                                     en conformidad al acto constitutivo y sus
                                                     modificaciones.”




4La Ley Nº 19.857, publicada en el D.O. con fecha 11 de febrero de 2.003, autoriza el establecimiento de Empresas Individuales de
Responsabilidad Limitada.
SEGUNDA PARTE
ASPECTOS GENERALES DE LOS CONTRATOS
Y DE LA CONTRATACIÓN

I. TEORÍA GENERAL DE LOS CONTRATOS

                       Etimológicamente hablando el término contrato, proviene del
               latín contractus, que significa la relación que se constituye sobre la base de
               un acuerdo, es decir, lo que queda después de un acuerdo entre personas,
               y no el acuerdo mismo.        Posteriormente pasó a señalar el acuerdo
               mismo, cosa distinta de las obligaciones que de él nacen.

                      Se justifica una teoría general del contrato, toda vez que existen
               principios comunes a todos los contratos, hay principios para una
               determinada clase de contratos (vgr. contratos reales), y también hay reglas
               de los contratos en particular.

                      Los principios generales y los principios para determinadas clases
               de contratos, se aplican incluso a los contratos innominados o atípicos.
               Esta existencia de principios generales de los contratos, se transforma en
               la razón de existir de la teoría general de los mismos.

1. UBICACIÓN DE LOS CONTRATOS DENTRO DEL FENÓMENO
JURÍDICO

                      Propiamente tales                                      Unilaterales
                                                                                                          - que crean dºs y obligaciones ó (CONTRATOS)
Hechos Jurídicos                          Actos Jurídicos
                                                                             Bilaterales ó Convenciones   - que modifican dºs y obligaciones
                      Voluntarios                                                                         - que extinguen dºs y obligaciones


                                          Sin la Intención de producir efectos jurídicos




                      En nuestro Código, pareciera haber una confusión en los términos
               contrato y convención (arts. 1.437 y 1.438). Convención es el acto
               jurídico bilateral capaz de crear, modificar o extinguir obligaciones.
               Contrato es una especie de convención, es un acto jurídico bilateral que
               sólo crea derechos y obligaciones. Doctrinariamente son términos
               distintos. El Código, al parecer, los haría sinónimos.

                                                            Art. 1437: “Las obligaciones nacen, ya del
                                                            concurso real de las voluntades de dos o más
                                                            personas, como en los contratos o convenciones(...)”

                                                            Art. 1438: “Contrato o convención es un acto por
                                                            el cual una parte se obliga para con otra a dar,
                                                            hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser
                                                            una o muchas personas.”
2. EL CONTRATO COMO ACTO Y EL CONTRATO COMO NORMA

                  Hans Kelsen,5 fue quien estableció la distinción entre el contrato
           como acto y el contrato como norma. Para este autor la voz contrato
           encerraría un equívoco, pues algunas veces se refiere al acto mismo que
           los contratantes celebran, y otras veces se refiere al resultado normativo
           que el contrato produce para las partes (ley para los contratantes).
                  Se ha querido destacar esta dicotomía, puesto que no hemos de
           perder de vista que, a parte de ser el contrato una fuente tradicional de las
           obligaciones civiles, es también una fuente formal del Derecho, de
           carácter particular.6


II. FUNCIÓN ECONÓMICA DEL CONTRATO

                  El contrato es una institución conciliadora de intereses, muchas
           veces antagónicos. Por ello, si ambas partes obtienen beneficios
           (derechos), ambas deben obligarse como contrapartida. El contrato
           resulta así una composición de intereses no coincidentes, un instrumento
           de cooperación entre los individuos. Esta función se plasma en el acuerdo
           o convención (género al cual pertenece el contrato), el cual participará de
           todas estas características en la medida que las partes tengan igual poder
           de negociación. El contrato será entonces, de libre discusión.

                  El contrato es además, la figura central del fenómeno de la
           circulación de la riqueza, por medio de los llamados contratos de
           cambio (compraventa, permuta, arrendamiento, fletamento, transporte,
           trabajo, mutuo, etc.). Como contrapartida, esta figura jurídica puede ser
           también un instrumento de opresión económica, especialmente en el
           contrato de adhesión, derivado del monopolio legal, de hecho, o del
           extremo poder de un contratante frente a otro. El contrato dirigido (ej.
           contrato de trabajo, de seguro) es una herramienta en donde la ley busca
           imponer aquel equilibrio que no se da naturalmente entre los
           contratantes.

III. LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD

A). NOCIONES

                 La autonomía de la voluntad, es la piedra angular de la teoría
           general del contrato y se enlaza directamente con el concepto de
           propiedad privada y de circulación de la riqueza.



5DIEZ-PICAZO, Luis “Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial”, Volumen 1, Editorial Civitas, Madrid, 1.993, p. 123.
6 SQUELLA N., Agustín “Introducción al Derecho”, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2.000, p. 303; NAVARRO A., René
“Manual de Derecho Civil. Generalidades y fuentes. Relación jurídica (sujetos de derecho)”, Ediciones Jurídicas de Santiago, Santiago,
2006, p. 43.
Es un aspecto de la libertad en general; es la libertad jurídica
              protegida por el ordenamiento, esto significa que:

                           Ninguna de las partes puede imponer unilateralmente a la otra un
                           contrato, o su contenido, sin que esta otra lo acepte por su parte;
                           aún en el contrato de adhesión se mantiene esta autonomía de la
                           voluntad, ya que la parte débil -a la cual se le impone el contrato-
                           debe por lo menos aceptarlo.
                           El contenido del contrato puede ser fijado por las partes como les
                           parezca, con la excepción de las normas legales de carácter
                           imperativo, sea que éstas traten sobre el contrato en general, sobre
                           una clase de contratos o sobre un contrato específico; estas normas
                           de carácter imperativo, no pueden ser derogadas por voluntad de
                           las partes.
                           Los contratantes pueden derogar las normas legales dispositivas o
                           supletorias, que han sido establecidas especialmente para los
                           contratos nominados en particular.
                           Las partes pueden inventar contratos con finalidades no previstas
                           en la ley, siempre que no se opongan al ordenamiento jurídico
                           (contratos atípicos o innominados).

                     El principio de la autonomía de la voluntad está consagrado,
              principalmente, en los artículos 1.545 y 1560.

                                                Art. 1.545: “Todo contrato legalmente celebrado
                                                es una ley para los contratantes, y no puede ser
                                                invalidado sino por su consentimiento mutuo o por
                                                causas legales”.

                                                Art. 1.560: “Conocida claramente la intención de
                                                los contratantes, debe estarse a ella más que a lo
                                                literal de las palabras”.

                           Este principio, se manifiesta a lo menos en:

                           El principio de la libertad contractual, cada parte es libre para
                           contratar o para no contratar, para elegir a su contraparte y para
                           fijar su contenido (cláusulas).
                           El principio del consensualismo, por regla general, la sola voluntad
                           de las partes es suficiente para dar origen a un contrato.
                           El principio de la fuerza obligatoria de los contratos, establecido en el
                           artículo 1.545, el contrato es ley para los contratantes: pacta
                           sunct servandæ. De aquí la negativa tradicional para admitir la
                           teoría de la imprevisión.7


7   Rebus sic stantibus.
El principio del efecto relativo de los contratos, sólo los que han
                      manifestado voluntad quedan obligados por el contrato (res inter
                      alios acta).
                      La interpretación de los contratos, el artículo 1.560 nos da el camino,
                      esto es, la voluntad real de las partes es el principio rector.

B). LÍMITES A LA VOLUNTAD DE LAS PARTES

           En general, constituyen límites a la voluntad de las partes, los siguientes:

      i.      Las normas legales imperativas, las cuales deben ser respetadas por los
              contratantes, toda vez que éstas, son inderogables por la voluntad de las
              partes. Por ejemplo, los elementos esenciales del contrato (art. 1.444), las
              normas imperativas en general como las relativas al objeto y causa lícitos
              (arts. 1.460 a 1.467).
     ii.      Las reglas generales de la política económica y social nacional, a las
              cuales el contrato debe subordinarse, si el Estado (como legislador) ha
              resuelto intervenir en el campo contractual. Esta intervención se
              manifiesta en la figura del contrato dirigido, el cual ha sido definido como
              “aquel contrato que se encuentra reglamentado y fiscalizado por los
              poderes públicos, en su formación, ejecución y duración”8. El Estado
              interviene con el fin de proteger a la parte más débil.
    iii.      La Lesión. Considerada en general como una desproporción chocante
              entre las prestaciones de las partes. Como se sabe, en nuestro sistema
              jurídico esta institución no tiene un alcance general, sólo se aplica a casos
              específicos (compraventa, arts. 1.888 y ss; permuta, art. 1.900; aceptación
              de una asignación hereditaria, art. 1.234; partición de bienes, art. 1.348;
              mutuo con interés, art. 2.206; anticresis, art. 2.443; cláusula penal, art.
              1.544).


IV. LA BUENA FE EN LOS CONTRATOS

                     El contrato da origen a derechos y obligaciones principales
              (contenido principal del contrato), sea respecto de ambas partes
              (contratos bilaterales), sea respecto de una de ellas (contratos
              unilaterales) y a los llamados derechos potestativos9.

                   La idea básica que subyace en todas las obligaciones y derechos
              emanados del contrato, sean principales o potestativos, e incluso en la
              misma celebración del contrato es el principio de la buena fe.




8Alessandri R., Arturo. Revista de Derecho y Jurisprudencia, año 1941.
9Los derechos potestativos han sido introducidos en el estudio de la teoría general del contrato por tratadistas españoles, estos
derechos potestativos serían las acciones a que dan origen los contratos –nulidad, resolución, cumplimiento forzado-, las facultades
para poner término unilateral en ciertos contratos, la obligación de las partes de actuar de buena fe, la de emplear la diligencia que
corresponde según la naturaleza del contrato, los deberes de conservación y custodia, de restitución, etc.
Este principio, se encuentra tanto en la celebración del contrato,
como en el momento de su cumplimiento. En general todas las relaciones
jurídicas, en todos sus aspectos y en todo su contenido, están sujetas al principio
de la buena fe.

       En el Código, este principio se encuentra en el artículo 1.546: “Los
contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que
en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la
naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella”.
Este principio es también conocido, en materia contractual, como el
principio de ejecución de buena fe de los contratos. Aparece también éste,
ya no necesariamente en materia contractual, en los artículos 122; 1.490 y
1.491; 904 y ss; 1.576 inc. 2º; 1.842 y 1.859; 2.468; 706; 707; etc.

        La buena fe, por impregnar todas las instituciones del Código
Civil, es la regla general, y constituye una presunción de aplicación amplia
(no sólo en materia posesoria). En consecuencia la mala fe y el dolo deben
probarse (arts. 707 y 1459).

       El ámbito en que debe actuarse de buena fe, abarca a todo el
fenómeno de la contratación: en las tratativas preliminares, al momento
de celebrarse el contrato (en la oferta y en la aceptación), durante su
desarrollo y ejecución, al cumplirse sus obligaciones, como idea
inspiradora de su interpretación, y finalmente, en su conclusión.

       La buena fe alcanza a ambas partes del contrato: el deudor no
puede exonerarse de las obligaciones que contrajo, no puede pretender
dar menos de lo que exige el sentido de la probidad, habida cuenta de la
fidelidad del contrato. El acreedor a su vez, no puede pretender más de lo
exigible, por el mismo sentido de probidad. El principio de la buena fe no
tiene una posibilidad derogatoria de las cláusulas del contrato, tiene por
finalidad armonizar esas cláusulas, para que la letra del contrato no
adquiera un predominio lesivo, por sobre la voluntad real de las partes.

      Siguiendo esta idea, y en relación al artículo 1.546, los contratos
obligan:

           A lo que en ellos se expresa, según la interpretación que se
           haga de sus cláusulas;
           A lo que emana de la naturaleza de la obligación, esto es, los
           elementos de la naturaleza que son determinados por la ley en
           subsidio de la voluntad de las partes, ej.: saneamiento en la
           compraventa;
           A lo que por la ley pertenece a la obligación. La ley señala
           imperativamente ciertos requisitos, ej.: normas imperativas
           relativas a la licitud del objeto; y
A lo que por la costumbre pertenece a la obligación. La
                            costumbre es un elemento integrante de los contratos, vale
                            decir, con este principio se da cumplimiento a lo dispuesto en el
                            art. 2º, en torno al valor de la costumbre en materia civil. La
                            remisión del artículo 1.546 es general para todos éstos, pero
                            ello no obsta para que en las normas particulares de ciertos
                            contratos encontremos referencias específicas a la costumbre,
                            como en el arrendamiento (arts.: 1.940; 1.951 y 1.954; 1.944;
                            1.938) o como en el mandato (art. 2.117 inc. 2º).

                 En estos casos, la costumbre debe probarse,10 no se presume, ni
           puede el juez establecerla de oficio.

2. TEORÍA DEL ABUSO DEL DERECHO EN EL ÁMBITO
CONTRACTUAL

                 Esta teoría es más amplia que el campo contractual (ej.: abuso de
           un derecho real).11 El desconocimiento del principio de buena fe en
           materia contractual puede configurar un abuso de derechos. Implica que
           una persona causa daño a otra, en el ejercicio legítimo de un derecho,
           pero que no se ejerce de buena fe.

                  Regla básica: Todos los derechos son de ejercicio relativo,
           entendida esta relatividad en el sentido que su ejercicio de mala fe, no
           permite causar perjuicios a otro. Planiol sostiene que “la jurisprudencia y la
           doctrina han convertido en regla de derecho la regla moral elemental que
           prohíbe perjudicar a otro por espíritu de maldad”.

                  La teoría del abuso del derecho, en materia contractual, ha tenido
           en la doctrina diversas interpretaciones:

           i). En la jurisprudencia francesa se pueden distinguir dos etapas:

                  En la primera etapa, se condenó a aquel que causa daño en el
           cumplimiento del contrato, por el simple espíritu de malquerencia, con el
           fin de perjudicar intencionalmente a otro, siempre que la exageración de
           los términos literales hubiera sido inútil para su autor, y que éste
           conociera el daño que causaría al tercero

                  En la segunda etapa, se acogió la teoría del abuso del derecho,
           incluso respecto de los actos útiles para su autor, cuando tuvieran un
           móvil ilegítimo o una mala intención (mala fe). Esto es, bastaría para que
           existiera abuso del derecho la mala fe o malquerencia, aún cuando el acto
           haya sido útil para el que procedió de mala fe. Al exigir el cumplimiento

10 Como se recordará, en materia civil la costumbre puede acreditarse por cualquier medio probatorio. No ocurre lo mismo en
materia mercantil (ver el artículo 5º del C. Com.)
11 NAVARRO A., René “Manual de Derecho Civil. Generalidades y fuentes. Relación jurídica (sujetos de derecho)”, Ediciones Jurídicas de

Santiago, Santiago, 2006, p. 94.
de un contrato, de mala fe, el perjuicio causado por esta exigencia debe
             repararse por una indemnización de perjuicios.

             ii). Artículo 226 del Código Civil alemán: No es permitido ejercer un
             derecho cuando el ejercicio tiene como único objeto dañar a otro.

             iii). En Chile, se ha intentado fundamentar la teoría del abuso del derecho
             en las reglas de la responsabilidad extracontractual (delitos y cuasidelitos
             civiles); pero, aunque no se haya intentado, cabe perfectamente en las
             reglas de la responsabilidad contractual, por aplicación del principio
             contenido en el artículo 1.546, ya visto.

                    Como contrapartida de lo anterior, aparecen los llamados derechos
             absolutos, que según los autores serían una categoría de derechos cuyo
             ejercicio, aún cuando sea de mala fe, escapan del ámbito de la teoría del
             abuso del derecho. Se dan como ejemplos:

                       Arts. 107; 108 y 112: derecho de los ascendientes para oponerse a
                       que un menor de edad contraiga matrimonio sin su asenso o
                       autorización;
                       Art. 150 incs. 9º y 10º: derecho de la mujer casada en sociedad
                       conyugal, de aceptar o renunciar a los gananciales en el caso que
                       tenga patrimonio reservado;
                       Art. 1.255: derecho a aceptar una herencia;
                       Art. 1.317: derecho a pedir la partición de bienes.

V. FASES DE LA VIDA DEL CONTRATO (EL ÍTER CONTRACTUAL) 12

                    La doctrina española, distingue tres fases o momentos principales
             en la vida de un contrato, también llamado íter contractual, estas son: la
             generación, la perfección y la consumación.

1. FASE DE GENERACIÓN

                     Esta fase también es conocida como fase de gestación, y comprende
             el proceso interno de formación del contrato o los preliminares. Se trata
             de un período preparatorio, del cual resultan una serie de actos que
             tienen como propósito el surgimiento del consentimiento contractual
             final. Caben aquí los contratos preparatorios, como la promesa.

2. FASE DE PERFECCIÓN

                    Esta etapa, viene determinada por el encuentro de voluntades de
             las partes, esto es, oferta más aceptación pura y simple, lo que trae como
             resultado la formación del consentimiento (artículos 97 y siguientes del
             Código de Comercio), y tratándose de los contratos consensuales
12   DIEZ-PICAZO ob. cit. p. 267.
constituirá el nacimiento del contrato a la vida jurídica. En el caso de los
          contratos reales, esta fase quedará completa con la tradición o entrega; y
          en los contratos solemnes con el cumplimiento de la respectiva
          formalidad ad solemnitatem.

3. FASE DE CONSUMACIÓN

                 La fase o etapa de consumación, comprende el período del
          cumplimiento del objetivo para el cual el contrato ha sido celebrado, en
          otras palabras, constituirá el momento en que se cumplirán las
          prestaciones nacidas del contrato.

                 Con todo, al decir del autor español Luis Diez-Picazo,13 una
          observación atenta de estas tres etapas del íter contractual, nos debiera
          llevar a concluir que tan solo serían dos, a saber:

                          a) Fase de preparación o formación del Contrato; y
                          b) Fase de ejecución del Contrato.

                 La formación del contrato, comprendería aquella serie de actos
          que preceden o que pueden preceder a la perfección de un contrato y que
          se llevan a cabo con tal finalidad.

4. LA LLAMADA RESPONSABILIDAD PRECONTRACTUAL O CULPA
IN CONTRAHENDO

                Cuando en Derecho Civil I, se estudió la Teoría del Acto Jurídico,
          y específicamente el capítulo referido a la Voluntad, se analizó cómo se
          formaba el consentimiento (cumsentire)14 en los actos jurídicos bilaterales.

                 Se señaló además que a este efecto, el Código Civil no había
          reglamentado esta situación, sino que fue el Código de Comercio quien
          vino a llenar este sensible vacío de la legislación civil y mercantil chilena.15 En
          efecto, los artículos 97 a 101 de este cuerpo legal, regulan o reglamentan
          la llamada formación del consentimiento.

                 Gracias a estas reglas, sabemos que el contrato (consensual) se
          perfecciona siempre que se de una aceptación pura y simple, a una
          policitación u oferta formulada por el proponente u oferente.

                Pues bien, dentro de estas normas entonces (las que se entienden
          ya estudiadas, gracias al curso de Derecho Civil I) se ha encontrado el
          origen de la responsabilidad que podría surgir para los sujetos que
          todavía no son parte, puesto que el contrato aún no nace a la vida del


13 Ibid. p. 269.
14 Sentir con otro.
15 Léase el Mensaje del Código de Comercio.
Derecho.16 En este contexto, encontramos la responsabilidad
           “precontractual”, que nacería antes que aparezca un contrato propiamente
           dicho.

                  Prima facie, la respuesta a la interrogante de si como consecuencia
           del comportamiento de las partes en la fase preparatoria del contrato,
           puede o no derivarse una determinada responsabilidad, parecía ser
           negativa, toda vez que no existe ninguna relación jurídica entre los
           sujetos. Sin embargo, a finales del siglo XIX, Ihering demostró que puede
           surgir para ellas una determinada responsabilidad que este autor
           denominó culpa in contrahendo.17

                  Este tema, no es menor. En la práctica moderna es frecuente
           incluso redactar documentalmente los pactos por los que ha de regirse la
           fase de negociaciones, y ello ocurrirá sobretodo en la preparación de
           contratos de gran envergadura económica.

VI. CONTENIDO DEL CONTRATO

1. CONTENIDO PRINCIPAL

                 El contenido principal de los contratos, son los derechos
           personales o créditos y obligaciones emanadas del contrato, y los
           llamados derechos potestativos.18

2. CONTENIDO ALEATORIO DEL CONTRATO

                  Según Ripert “contratar es prever”. Las partes pretenden
           adelantarse, explorar el futuro inmediato cuando contratan, a lo menos el
           futuro que existirá mientras se mantenga el contrato.

                 En todo contrato hay un alea previsible: una contingencia incierta
           de ganancia o pérdida que puede preverse (art. 1.441). Es un alea normal,
           como por ejemplo el alza del I.P.C., el retardo en la llegada de una
           mercadería, no ganar un juicio que se cree justo, etc.

                  Pero también, hay un alea imprevisible, imposible de imaginar en
           condiciones normales. Es un alea anormal. Según Messineo, si el contrato
           pasa a esta alea anormal, resulta resoluble o revisable por excesiva
           onerosidad: teoría de la imprevisión (pacta sunct servandæ v/s rebus sic
           stantibus).

                   Buscar la relación entre este contenido aleatorio de todo contrato y
           la división entre contratos conmutativos y aleatorios es inoficioso, porque


16 Véase en la primera parte de este mismo trabajo, los casos de declaración unilateral de voluntad como fuente de las obligaciones.
17 DIEZ-PICAZO ob. cit. p. 271.
18 Vid. nota al pie Nº 7 de este mismo trabajo.
no tienen nada que ver. Todo contrato de cumplimiento diferido puede
    incluir aleas previsibles e imprevisibles.

3. CONTENIDO O ASPECTO MATERIAL DEL CONTRATO

          Demás está decir, que nos referimos a los contratos que constan en
    un documento, esto es, los contratos escritos.

           El contrato debe contener la individualización de las partes
    contratantes y, en el caso que los hubiere, de los testigos. Tanto las partes
    como los testigos deben estampar su firma en el documento o dejar
    constancia que no pueden o que no saben firmar.

           En el caso que las partes obren por representantes, ha de
    individualizarse también a estos, y especificarse claramente la naturaleza
    de su representación (legal, contractual). Si se trata de una representación
    convencional, ha de señalarse en forma expresa el título en donde consta,
    esto es, fecha y lugar, notaría donde se otorgó, etc. Generalmente se
    verificará la acreditación de la personería al final del contrato, en una
    cláusula especial; también, puede anexarse el mandato respectivo al final
    del contrato de que se trate.

           También, se debe dejar constancia de la fecha y lugar del contrato.

            Todo contrato, generalmente, tiene un preámbulo y cláusulas. El
    preámbulo es la parte introductiva o preliminar del contrato. No es una
    parte necesaria del mismo, perfectamente el contrato puede carecer de
    ella. Normalmente el preámbulo está constituido por las primeras
    cláusulas del contrato. En todo caso, estas cláusulas que no contienen
    todavía el acuerdo mismo, se llaman cláusulas enunciativas. El
    preámbulo sirve para enunciar las finalidades que las partes se proponen
    en el contrato; los motivos, causas o antecedentes del mismo; los hechos
    que se han tomado en consideración, como un avalúo de bienes, los
    deslindes de una propiedad, y en general, todos los asuntos que las partes
    estiman necesario enunciar como previas. A esta parte, es aplicable lo
    dispuesto en el artículo 1.706: “El instrumento público o privado hace fe entre
    las partes aun en lo meramente enunciativo, con tal que tenga relación directa
    con lo dispositivo del acto o contrato.”

           Las cláusulas, son las disposiciones del contrato, en ellas se
    distribuye el contenido mismo de éste.

           El contrato es el conjunto de cláusulas, las que se integran
    armónicamente entre sí, constituyendo un todo orgánico (art. 1.564). Las
    cláusulas que contienen lo medular de la declaración de voluntad se
    llaman cláusulas dispositivas. Ellas son la parte sustancial del contrato:
    lo que las partes, en definitiva, han querido.
Además, los contratos pueden tener anexos, que son los
          documentos que se agregan, o a los que se remite el contrato, expresando
          las partes que se tienen como parte del contrato para todos sus efectos.
          Tales son, por ejemplo los inventarios de bienes a que se refiere un
          contrato, informes, planos, etc., los cuales no forman parte de la
          materialidad misma del contrato, pero se entienden incluidos en él, por
          haberse remitido a éstos por voluntad de las partes en las cláusulas del
          contrato.

                  No debe confundirse el contrato con el documento en el cual
          consta. El contrato es un acuerdo de voluntades y como tal no tiene
          materialidad física. El documento es otra cosa, es la forma de expresar tal
          acuerdo, pero no es el acuerdo mismo. A pesar que en algunos casos la ley
          exija, como solemnidad, que el consentimiento se manifieste por escrito.

4.- LAS FORMALIDADES EN LOS CONTRATOS

          Las formalidades son los requisitos externos con que algunos actos,
          según la Ley, deben celebrarse.19 Ihering, ha señalado que “la forma es
          para los actos jurídicos lo que es el sello para la moneda”.20 En algunos
          momentos históricos, la forma del acto llegó a superar su fondo.
          Actualmente, se mantienen ciertos actos jurídicos eminentemente
          formales (vgr. el matrimonio), pero a la vez, la regla general es el
          consensualismo, vale decir, lo normal es que los actos y contratos, en su
          gran mayoría sean consensuales y no requieran formalidad alguna.

          La forma, sería el aspecto externo del acto, existiendo en principio una
          sinonimia entre forma, formalidades, requisitos externos, e incluso
          solemnidad. En términos generales, formalidad es sinónimo de solemnidad,
          pero en sentido estricto, nosotros llamaremos solemnidad, sólo a aquellos
          requisitos establecidos en atención a la naturaleza del acto, y no en
          atención al estado o calidad de las partes (arts. 1.443; 1.701; 1.682).

          Así las cosas, la cátedra entiende que el término formalidad, es genérico, y
          el término solemnidad es más restringido, constituye sólo una especie de
          formalidad, comprendiéndose aquí a los actos solemnes, vale decir, a la
          solemnidad como requisito de los actos jurídicos.21

          4.1).- CLASES DE FORMALIDADES

          Como dijimos, no todas las formalidades son solemnidades propiamente
          tales. Con ello, queremos, señalar que existen además de las solemnidades,

19 ALESSANDRI, SOMARRIVA, VODANOVIC “Derecho Civil. Parte General”, Tomo II, Editorial Ediar Conosur Ltda., Santiago,
1.991, p. 295.
20 Citado por PESCIO V., Victorio “Manual de Derecho Civil. Teoría General de los Actos Jurídicos y Teoría General de la Prueba”,

Tomo II, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1.978, p. 167.
21 Las solemnidades para algunos autores es un requisito de existencia (basándose en el artículo 1.443 y principalmente en el

artículo 1.701); para otros autores, y especialmente teniendo en cuenta el artículo 1.682, las solemnidades son un requisito de
validez, máxime considerando que la sanción expresamente establecida en la Ley es la nulidad absoluta.
por lo menos cuatro tipos más de formalidades. Además de sus requisitos,
          difieren en las sanciones que traen aparejadas.22 Brevemente las
          estudiaremos a continuación.23

               i)        Formalidades ad substantiam o ad solemnitatem, o solemnidades;
               ii)       Formalidades ad habilitatem;
               iii)      Formalidades ad probationem;
               iv)       Formalidades ad publicitatem; y
               v)        Formalidades voluntaries o convencionales.

          4.2).- Formalidades ad substantiam o solemnidades propiamente
          tales

          Las solemnidades ad substantiam o solemnidades, son aquellas exigidas
          en los actos llamados solemnes. Acto solemne, es aquel en virtud del cual,
          la mera voluntad expresada por las partes, no basta para que se perfeccione
          éste, es menester además que se cumplan ciertos requisitos indispensables para su
          formación, sin los cuales o no nace a la vida del Derecho (inexistente) o es
          sancionado con nulidad absoluta.

          Conforme al artículo 1.682, la omisión de la solemnidad (de una
          formalidad ad substantiam) acarrea la nulidad absoluta del acto: “la
          nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes
          prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la
          naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o
          acuerdan, son nulidades absolutas.”

          De acuerdo al artículo 1.443, un contrato solemne no se perfecciona (no
          nace a la vida del Derecho) sin el cumplimiento de la solemnidad: “el
          contrato (…) es solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas
          formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto
          civil”. Por su parte, el inciso primero del artículo 1.701 expresa: “La falta
          de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos y
          contratos en que la ley requiere esa solemnidad; y se mirarán como no
          ejecutados o celebrados aun cuando en ellos se prometa reducirlos a
          instrumento público dentro de cierto plazo, bajo una cláusula penal: esta cláusula
          no tendrá efecto alguno.”

          Son tipos de solemnidades la escritura pública, en el contrato de
          compraventa de inmuebles (art. 1.801 inciso 2°); la escrituración (aunque
          fuere en un instrumento privado) en el contrato de promesa (art. 1.554
          N° 1).

          4.3).- Formalidades ad habilitatem

22ALESSANDRI, SOMARRIVA, VODANOVIC, ob. cit., p. 295.
23Recuérdese aquí, lo dicho a propósito de la sanción que originaba el no cumplimiento de una norma imperativa; dijimos que
dependería del requisito omitido, y ello se relaciona con el tipo de formalidades incumplidas. Véase NAVARRO A., René
“Manual de Derecho Civil. Curso de Derecho Civil I: Generalidades y Fuentes (…)”, ob. cit., p. 34.
Aquí, estamos frente a aquellas situaciones en que, por las particularidades
          del sujeto que celebra el acto o contrato, deben cumplirse ciertos requisitos
          habilitantes, de manera que tales sujetos no pueden actuar válidamente en
          la vida del Derecho sin tales requisitos. Son formalidades establecidas en
          atención a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan.

          A estos requisitos, están sujetos los incapaces, por razones obvias. Si un
          incapaz absoluto, actúa sin su representante legal, la sanción será la
          nulidad absoluta; si un incapaz relativo actúa fuera de su peculio
          profesional, o fuera de los casos en que está autorizado por Ley a actuar;
          sin autorización, representación, o ratificación de su representante legal,
          la sanción será la nulidad relativa.24

          4.4).- Formalidades ad probationem

          Las formalidades ad probationem o probatorias, son aquellos requisitos
          externos del acto exigidos por vía de prueba, y que en definitiva sirven
          para acreditar en juicio el acto. La sanción a la omisión de estos
          requisitos, estará establecida expresamente por la Ley para cada caso. A
          continuación veremos tres ejemplos:

          En materia civil, los artículos 1.708 y 1.709 inciso primero establecen una
          formalidad ad probationem. El artículo 1.708 dispone que no se admitirá
          prueba de testigos respecto de una obligación que haya debido
          consignarse por escrito; a su turno el inciso primero del artículo 1.709
          señala que deberán constar por escrito los actos o contratos que
          contienen la entrega o promesa de una cosa que valga más de dos
          unidades tributarias.

          Lo anterior no significa que, los actos o contratos25 que contienen la
          entrega o promesa de una cosa que valga más de dos unidades tributarias
          (2 U.T.M.), sean contratos solemnes dada la exigencia de constar por
          escrito; la falta de escrituración no acarrea la nulidad absoluta del acto o
          contrato, la sanción es diferente, y consiste en impedir que en juicio pueda
          probarse dicho acto o contrato a través de la prueba de testigos. Tales
          contratos siguen siendo consensuales, porque la exigencia de constar por
          escrito no constituye una solemnidad en atención a la naturaleza del acto
          o contrato, sino que es una formalidad establecida por vía de prueba.

          Otro ejemplo en materia civil, lo encontramos en la Ley N° 18.101 sobre
          arrendamiento de inmuebles urbanos. Si bien el contrato de
          arrendamiento de predios urbanos continúa siendo consensual, la falta de

24 Se agregan a estos casos, las sanciones (nulidad relativa) establecidas a propósito del régimen patrimonial del matrimonio
sociedad conyugal, y en algunos casos el de participación en los gananciales. Vgr., artículos 1.757, 1.792-4; también, a
propósito de la administración de los guardadores, los artículos 410 y 412 inc. 1°, sancionan la contravención con nulidad
relativa.
25 Esta limitación, no rige para probar obligaciones derivadas de una fuente extracontractual.
escrituración tiene como sanción la siguiente consecuencia probatoria:
           hará presumir legalmente que el valor de la renta sea la que señale el
           arrendatario. La escrituración constituye entonces una formalidad por
           exigida por vía de prueba. Con todo, se trata de una presunción
           simplemente legal (artículo 20° Ley 18.101).26

           En materia laboral, encontramos otro ejemplo de formalidad ad
           probationem, en donde la sanción a la falta de escrituración no es la nulidad
           absoluta (ni menos la inexistencia), sino que trae consecuencias
           probatorias e incluso multas. El contrato de trabajo, es un contrato
           consensual, no necesita de formalidad alguna para perfeccionarse. Sin
           embargo, conforme lo dispone el artículo 9° del Código del Trabajo, debe
           constar por escrito, de lo contrario el empleador que no haga constar por
           escrito el contrato de trabajo dentro del plazo de quince (15) días de
           incorporado el trabajador, o de cinco (05) días si se trata de contratos por
           obra, trabajo o servicio determinado o de duración inferior a treinta días,
           será sancionado con una multa, y además la falta de contrato escrito hará
           presumir legalmente que son estipulaciones del contrato las que declare el
           trabajador.27

           4.5).- Formalidades ad publicitatem

           Las formalidades ad publicitatem, son requisitos establecidos por la Ley,
           para dar publicidad a ciertos actos, vale decir, el fin es dar comunicación
           cierta a determinados sujetos, y con ello hacerles oponibles el acto. Así las
           cosas, la sanción a la omisión de una formalidad exigida por vía de
           publicidad o ad publicitatem, será la inoponibilidad del acto o contrato
           frente a terceros.

           En ciertos casos, un acto o contrato no es oponible a terceros porque se
           han omitido ciertos requisitos o formalidades de publicidad que establece
           la Ley. Los requisitos de publicidad no dicen relación con los
           contratantes, sólo se exigen en consideración a los terceros, y por ello su
           ausencia no acarrea la nulidad; la consecuencia a la omisión de
           requisitos exigidos por vía de publicidad será la imposibilidad de oponer el
           contrato respecto de terceros, en otros términos la sanción será la
           inoponibilidad.28

           Formalidades voluntarias o convencionales

           En virtud del principio de la autonomía de la voluntad (libertad contractual),
           las partes pueden establecer formalidades o requisitos de forma a un acto
           o contrato, que no son exigidos por la Ley. Por ejemplo, celebrar por
26 Art. 20 Ley 18.101: “En los contratos de arrendamiento regidos por esta Ley que no consten por escrito, se presumirá que la renta será la
que declare el arrendatario.”
27 El estudio en detalle de esta normativa, corresponde al curso de Derecho Laboral.
28 Como se verá más adelante, son casos de inoponibilidades producidas por la omisión de formalidades exigidos por vía de

publicidad: i) art. 447; ii) El art. 1.707; iii) art. 1.902; iv) El art. 2.513; v) arts. 296 y 297 del C.P.C.; art. 35 inc. 2° Ley N° 18.290
(Ley de Tránsito).
escritura pública una compraventa de una cosa mueble. Volveremos sobre
          este punto, cuando estudiemos el contrato de compraventa.

VII. ELEMENTOS DE LOS CONTRATOS

                                                      Art. 1.444: “Se distinguen en cada contrato las
                                                      cosas que son de su esencia, las que son de su
                                                      naturaleza, y las puramente accidentales. Son
                                                      de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las
                                                      cuales o no produce efecto alguno, o degenera en
                                                      otro contrato diferente; son de la naturaleza de un
                                                      contrato las que no siendo esenciales en él, se
                                                      entienden pertenecerle, sin necesidad de una
                                                      cláusula especial; y son accidentales a un contrato
                                                      aquellas que ni esencial ni naturalmente le
                                                      pertenecen, y que se le agregan por medio de
                                                      cláusulas especiales”.

1. ELEMENTOS ESENCIALES

                 Los elementos o requisitos esenciales del contrato son aquellos sin
          los cuales o no produce efecto alguno, o degenera en un contrato
          diferente.

                 Entre los requisitos esenciales podemos distinguir los que son
          generales a todos los contratos, y los que son especiales de un contrato en
          particular (vgr. cosa y precio en la compraventa). Requisitos esenciales
          generales, son los que debe reunir el contrato en razón de ser éste un acto
          jurídico.29

                                 Consentimiento (o voluntad);
                                 Capacidad;
                                 Objeto Lícito;
                                 Causa Lícita;
                                 Solemnidades.

2. ELEMENTOS DE LA NATURALEZA

                 Son elementos de la naturaleza de un contrato, aquellos que no
          siendo esenciales a él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una
          cláusula especial.

                Las partes pueden modificar estos elementos de la naturaleza, en
          razón de ser disposiciones que corresponden a la voluntad presunta de las

29 En este punto es importante indicar que, para un acabado entendimiento de lo que sigue en el curso, es menester volver a
estudiar el capítulo completo de la Teoría del Acto Jurídico de Derecho Civil I. Por esta razón, no se incluye en el presente apunte
lo referido a dicha materia.
partes, así, las partes pueden prescindir de estos elementos si lo estiman
          conveniente.

                 Estos elementos son particulares de cada contrato30 (vgr.
          obligación de saneamiento en la compraventa). Un ejemplo clásico de
          elemento de la naturaleza es el que aparece en el artículo 1.489 (condición
          resolutoria tácita)

                                                     Art. 1.489: “En los contratos bilaterales va
                                                     envuelta la condición resolutoria de no cumplirse
                                                     por uno de los contratantes lo pactado.
                                                             Pero en tal caso podrá el otro contratante
                                                     pedir a su arbitrio o la resolución o el cumplimiento
                                                     del contrato, con indemnización de perjuicios.”

3. ELEMENTOS ACCIDENTALES

                 Son elementos accidentales de un contrato, aquellos que ni esencial
          ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas
          especiales.

                Son introducidos por las partes voluntariamente, los cuales
          modifican sus efectos normales. Características:

                                Son elementos accidentales, pueden omitirse;
                                Tienen por objeto alterar los efectos normales del acto
                                jurídico;
                                Son de carácter excepcional, hay que probarlos;
                                Necesariamente deben ser introducidos al acto por
                                disposición expresa de las partes.

3.1 LA CONDICIÓN

3.2 EL PLAZO31

3.3. EL MODO

                 El modo no aparece tratado en nuestro Código en la parte
          dedicada a las obligaciones (libro IV), sino que aparece en el libro III,
          artículos 1.089 a 1.096, esto es, en el título de las Asignaciones
          Testamentarias. Sin embargo, ello no obsta a que sea aplicado a materia
          contractual.



30Los que serán estudiados en la parte especial de los contratos.
31La condición y el plazo, ya fueron estudiados en profundidad en el curso de Derecho Civil II, por lo que en este punto hay que
remitirse íntegramente a dicha materia (Teoría General de las Obligaciones), la que se da por reproducida.
El modo es la carga que se impone a una persona, en beneficio
propio o de un tercero (art. 1.089). El modo no es condición ni plazo, es
una determinación accesoria agregada a un contrato o acto de disposición.
Por esta determinación, el adquirente se obliga a realizar una prestación
en favor del disponente o un tercero.

      Ejemplo: Te doy esta biblioteca, pero deberás ayudar a “xx” para
que finalice sus estudios de Derecho. El modo no es una condición,
porque no suspende la adquisición de un derecho (art. 1.091). El derecho
cargado con el modo se adquiere pura y simplemente, sólo sujeto a la
carga modal.

        Los artículos 1.093 y 1.094 señalan la forma de cumplimiento del
modo:

Si el modo es imposible por su propia naturaleza, ya sea imposibilidad
moral o física, o la cláusula que lo contiene está concebida en términos
ininteligibles, no valdrá la disposición;

Si el modo es imposible tan solo en la forma especial en que fue impuesto,
y en dicha imposibilidad no está involucrada la culpa del obligado a
cumplirlo, podrá cumplirse por analogía, previa autorización del juez, el
que dictará tal resolución con citación de los interesados;

Si el modo, sin culpa del obligado a cumplirlo, se hace imposible de
cumplir, desaparece la carga modal y el derecho subsiste pura y
simplemente;

Si el modo está estipulado en forma oscura, el juez podrá determinarlo en
cuanto a su tiempo y forma, siguiendo -en la forma más fiel posible- la
voluntad del que lo estipuló.

       En cuanto al incumplimiento del modo, hay que distinguir si existe
o no cláusula resolutoria.

        Si no hay cláusula resolutoria, cabe precisar dos situaciones:

Si la carga es en beneficio del solo deudor modal, no impone obligación
    alguna (art. 1.092);

Si la carga está establecida en beneficio de un tercero, éste podrá pedir su
    cumplimiento forzado o la indemnización de perjuicios.

       Si existiere cláusula resolutoria, la que debe ser siempre expresa,
se produce la situación contemplada en el art. 1.090, cuyas reglas son:
“En las asignaciones modales se llama
                               cláusula resolutoria la que impone la obligación
                               de restituir la cosa y los frutos, si no se cumple el
                               modo.
                                       No se entenderá que envuelven cláusula
                               resolutoria cuando el testador no la expresa.”

3.4 LA CLÁUSULA PENAL

                               Art. 1.535: “La cláusula penal es aquella en que
                               una persona, para asegurar el cumplimiento de una
                               obligación, se sujeta a una pena, que consiste en dar
                               o hacer algo en caso de no ejecutar o de retardar la
                               obligación principal”.

           La cláusula penal es, entonces, una determinación convencional y
    anticipada de perjuicios.

A). CARACTERÍSTICAS

    Es una determinación anticipada de los perjuicios, por lo que dicha
       determinación escapa a la determinación judicial;

    El acreedor no necesita probar los perjuicios, por lo que el deudor no
       puede excepcionarse alegando que su incumplimiento no causó
       perjuicios al acreedor (art. 1.542);

    Es una caución, por lo que impulsa al deudor a cumplir su obligación
       (1.535). Por ser una caución, es una obligación accesoria. Su nulidad
       no afecta la validez de la obligación principal, pero la nulidad de ésta
       sí acarrea la nulidad de la cláusula penal (1.536). También por ser
       caución, es una obligación condicional: depende del hecho futuro e
       incierto que el deudor no cumpla la obligación principal. Por último,
       es necesaria la existencia de una obligación principal a la que acceda;

    Otorga una acción al acreedor (art. 1.472) referida a las obligaciones
       naturales en contra de los terceros que las caucionen; y

    Por ser una avaluación anticipada de perjuicios, debe cumplir con todos
       los requisitos que permitirían al acreedor cobrar dichos perjuicios
       (incumplimiento del deudor, culpa o dolo, el deudor debe estar en
       mora; arts. 1.538, 1.537 y 1.557).

B. EFECTOS DE LA CLÁUSULA PENAL

    Mientras el deudor no está constituido en mora: sólo debe la obligación
      principal (art. 1.537);
Después de constituirse en mora al deudor: debe la obligación principal o
       la pena (porque se entiende que la pena subroga la obligación
       principal, que es compensatoria). Por regla general, no pueden pedirse
       ambas a la vez. Salvo en los siguientes casos: a) si la pena se ha
       estipulado para el caso de no cumplirse una transacción (art. 2.463). Se
       paga la pena, sin perjuicio de cumplirse la transacción en todas sus
       partes; b) cuando la pena sea moratoria, vale decir, que haya sido
       pactada en compensación del retardo en el cumplimiento de la
       obligación principal; y c) cuando se haya estipulado que, aún cuando
       se pague la pena, no extingue la obligación principal. En este caso, se
       reconoce que la pena es compensatoria, pero se estipula la posibilidad
       de cobrar ambas obligaciones;

    El acreedor puede pedir la pena o probar los perjuicios reales,
       desentendiéndose de la cláusula penal. En ningún caso, salvo
       estipulación en contrario, el acreedor podrá cobrar primero la pena y
       después demandar perjuicios (art. 1.543);

    Si se ha cumplido sólo parcialmente la obligación principal (se entiende
        que hay una aceptación del acreedor en torno a recibir un pago
        parcial), estaría aceptando el acreedor una disminución proporcional
        de la pena (art. 1.539).

C. LA CLÁUSULA PENAL ENORME

          Artículos 1.544, 2.206 (mutuo) y artículo 6º inciso 4º Ley 18.010.
    Este es uno de los casos en que la teoría de la lesión tiene cabida en
    nuestro Código Civil. A través de esta institución, se pretende equiparar
    las prestaciones a que ambas partes se obligan en una relación
    contractual.

           Para determinar cuándo habría cláusula penal enorme, es preciso
    distinguir los siguientes tipos de contratos:

    1) Contratos conmutativos (que contengan obligaciones de pagar una
    cantidad determinada de un género);
    2) Contratos que contengan obligaciones de valor inapreciable o
    indeterminado; y
    3) El contrato de mutuo.

          En el primer caso, se aplica el inciso primero del artículo 1.544:

                               Art. 1.544 inc. 1º: “Cuando por el pacto
                               principal una de las partes se obligó a pagar una
                               cantidad determinada, como equivalente a lo que
                               por la otra parte debe prestarse, y la pena consiste
                               asimismo en el pago de una cantidad determinada,
                               podrá pedirse que se rebaje de la segunda todo lo
que exceda al duplo de la primera, incluyéndose
                                                    ésta en él.” 32

                  En el segundo caso, se aplica el inciso final del mismo artículo, esto
          es, en los contratos que contienen obligaciones de valor inapreciable o
          indeterminado, se deja a la prudencia del juez moderarla, cuando
          atendidas las circunstancias pareciere enorme

                 En el tercer caso, se aplica el inciso tercero del citado artículo, y el
          2.206, pero particularmente, cabe aplicar aquí el inciso 4º del artículo 6º
          de la Ley 18.010, que establece:

                                                    Art. 6º inc. 4º Ley 18.010: “No puede
                                                    estipularse un interés que exceda en más de un 50%
                                                    al corriente33 que rija al momento de la convención,
                                                    ya sea que se pacte tasa fija o variable. Este límite
                                                    de interés se denomina interés máximo
                                                    convencional.”


3.5 LA REPRESENTACIÓN

          A).- NOCIONES GENERALES

          La representación es una institución mediante la cual, una persona queda
          obligada o adquiere un derecho como consecuencia inmediata o directa
          del acto jurídico celebrado en su nombre por un tercero debidamente
          facultado para tal efecto.

          Su utilidad es manifiesta, permite el desarrollo del comercio, facilita las
          relaciones jurídicas, etc. Además, la representación es necesaria para que
          determinadas personas (incapaces), puedan actuar en la vida del Derecho.

                                                               Art. 1.448: “Lo que una persona ejecuta a
                                                               nombre de otra, estando facultada por
                                                               ella o por la ley para representarla,
                                                               produce respecto del representado
                                                               iguales efectos como si hubiese
                                                               contratado él mismo”.

          B).- CLASES DE REPRESENTACIÓN

          La representación puede ser legal o convencional.


32 Esta última parte del esta norma, ha dado problemas de interpretación. La doctrina más aceptada, es la que señala que es
cláusula penal enorme toda pena que exceda en el doble de la obligación principal. Por criterio de equidad, se ha abandonado la
posición que estimaba que era enorme, aquella cláusula penal que excedía al triple de la obligación principal.
33 Interés corriente es el interés promedio cobrado por los bancos y las sociedades financieras establecidas en Chile.
La representación es legal cuando emana de la Ley. De acuerdo a nuestra
             legislación, es representante legal de una persona natural aquel de los
             padres que tenga la patria potestad o, en su caso, su guardador (arts. 43; 243
             y ss.; 260 y ss.; 338 y ss.; art. 37 Ley N° 19.620).34

             Será en cambio voluntaria o convencional la representación, cuando en
             un acto jurídico se la establezca como modalidad dentro de éste, ello
             ocurrirá en el mandato con representación. El mandato se estudia, en el
             capítulo dedicado a los contratos en particular de este curso.

             No obstante lo anterior, podemos encontrar un tercer tipo de
             representación, distinta de la representación legal y la convencional. Se
             trataría de la representación cuasicontractual, derivada del cuasicontrato
             de agencia oficiosa (arts. 2.286 y ss. C.C.).35

             NATURALEZA JURÍDICA DE LA REPRESENTACIÓN

             En doctrina se han planteado diversas teorías para explicar la naturaleza
             jurídica de la representación, o en otras palabras, para señalar qué es
             jurídicamente hablando la representación:

                   a. Teoría de la ficción: (Pothier) Según esta doctrina hay una
                      ficción legal que hace aparecer actuando al representado, en vez
                      del representante quien es el que, en realidad, ha celebrado el acto
                      jurídico;
                   b. Teoría del mensajero: (Savigny) El que celebra el contrato es el
                      representado, quien utiliza un nuntius (mensajero) para que le
                      transmita su voluntad al otro contratante. Este mensajero sólo
                      actúa como vehículo de la voluntad del representado;
                   c. Teoría de la cooperación de voluntades: (Mitteis) Lo que en
                      realidad existe, es una cooperación de las voluntades del
                      representante y del representado, de modo que entre ambos
                      forman la voluntad que dará origen al acto jurídico que se
                      celebrará con la otra parte;
                   d. Teoría de la modalidad: (Pilon - Levy Ullman) Esta teoría
                      sostiene que el acto lo celebra el representante, pero los efectos se
                      radican en el representado. Es una modalidad y como tal, modifica
                      los efectos de los actos jurídicos. Para muchos autores, esta teoría
                      cabe perfectamente en nuestro ordenamiento jurídico, ello se
                      desprende del artículo 1.448: “lo que una persona ejecuta a nombre de
                      otra...”, vale decir, quien actúa es el representante; luego el mismo
                      artículo agrega: “...produce respecto del representado iguales efectos que
                      si hubiese contratado él mismo”. Aquí se contiene el sentido, en
                      cuanto modalidad, de esta institución: los efectos del acto no
                      siguen la regla general, sino que se radican en el representado.

34   La patria potestad, y las tutelas y curatelas (guardas), se estudian en Derecho de Familia.
35   La agencia oficiosa, como cuasicontrato, se estudia en el capítulo dedicado a los cuasicontratos.
El aceptar la teoría de la modalidad, traería las siguientes consecuencias: i)
      El acto lo celebra el representante y en él deberá mirarse si hubo o no
      vicios en su manifestación de voluntad; ii) La regla general es que el acto
      sea puro y simple, la modalidad no se presume y quien la alegue deberá
      probarla; iii) Todo acto jurídico es susceptible de modalidades, por lo que
      cabe la representación en todos aquellos casos en que la Ley no la
      prohíbe; iv) Sólo pueden celebrarse por medio de representante, aquellos
      actos que el representado podría haber celebrado por sí mismo (para
      evitar la simulación por interposición de personas).

      Tomar postura respecto de la naturaleza jurídica de alguna institución,
      nunca ha resultado ser un tema pacífico. Sin embargo, creemos que las
      teorías anteriormente expuestas pueden tener cabida, en su gran mayoría,
      en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, cuando se trata de una
      representación patrimonial de carácter convencional (mandato con
      represntación), no cabe duda que la postura doctrinal que más de adecua a
      ella es la teoría de la modalidad, de acuerdo a los fundamentos
      enunciados precedentemente. Mas, las otras doctrinas también pueden
      encuadrar en hipótesis distintas al mandato con representación. En este
      entendido, la teoría de la ficción, es la que más se amolda a los casos de
      representación legal de las personas naturales. Finalmente en este punto, en
      el caso del artículo 103 del Código Civil, esto es, en el mandato para
      celebrar matrimonio, creemos que este instituto cuadra perfectamente con
      la teoría del nuncio, ya que el mandatario en dicha figura, no es más que
      un mero mensajero de la voluntad ya determinada de alguno de los futuros
      contrayentes. La discusión queda abierta.
3.6 LAS ARRAS O SEÑAS

             También es un elemento accidental a un contrato, consiste en una
      cantidad de dinero u otras cosas que se dan por una persona a otra, en
      garantía de la celebración de un contrato, o bien como parte de precio o
      en señal de quedar convenidas.

             Se pueden distinguir dos tipos de arras:

      Aquellas que tienen una función de garantía, en el sentido de compeler a
        celebrar o cumplir un contrato, y en este caso las partes conservan la
        facultad de retractarse, perdiendo las arras o devolviéndose dobladas.
        Este tipo de arras, que se dan con facultad de retractarse, es la regla
        general, consignada en el art. 1.803. Es una caución para ambas
        partes, ya que si el que se retracta es quien ha dado las arras, las
        pierde; y si quien se retracta es quien las ha recibido, las restituye
        dobladas. El art. 1.804 establece el tiempo durante el cual pueden las
        partes retractarse.

      Arras que se dan como parte del precio o en señal de quedar convenidos,
         esta es la excepción de la regla general, artículo 1.805. En este caso,
las arras “no son una caución”, sino que son parte del precio del
                   contrato de compraventa. Las partes no pueden retractarse del
                   contrato, porque éste ha quedado perfecto, salvo que la ley exija
                   escritura pública para dicho perfeccionamiento (ej. compraventa
                   solemne).

                   En ambos tipos de arras, si el contrato se cumple, las arras se
             imputan al precio.

                    Aunque las arras están tratadas en el título dedicado a la
             compraventa, ello no obsta a que pueda utilizárselas en otro contrato
             diferente, en cuanto no altere su esencia.

                     El Código de Comercio, establece reglas diferentes a las dadas por
             la legislación civil para las arras, artículo 107: “La dación de arras no
             importa el derecho de arrepentirse del contrato ya perfecto, a menos que se hubiere
             estipulado lo contrario”.


VIII. INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS

A). GENERALIDADES

                    Existen en nuestro Código normas diferentes para interpretar la
             ley (arts. 19 a 24),36 para interpretar los contratos (arts. 1.560 a 1.566) y
             para interpretar el testamento (art. 1.069). Las primeras reglas fueron
             estudiadas en el curso de Derecho Civil I y las últimas corresponden a
             Derecho Civil IV. Nos corresponde en este curso estudiar la
             interpretación de los contratos.

                     La diferencia entre la interpretación de la ley y la interpretación de
             los contratos es que la primera sería más objetiva que la segunda, puesto
             que -según los arts. 19 al 24 del Código Civil- se debe primeramente
             analizar las palabras de la ley misma; mientras que en la interpretación de
             los contratos el elemento subjetivo es preponderante: aquello que las partes
             quisieron.

                    Una cosa es la interpretación del contrato, del contrato mismo
             como unidad jurídica independiente, y otra muy diferente es la
             interpretación de las normas que disciplinan la interpretación de los
             contratos, vale decir, la interpretación de los artículos 1.560 a 1.566 del
             Código Civil. Dichas normas son obligatorias para las partes y sobre todo
             para el juez, y no meros consejos como algunos autores sostienen. Así, su
             interpretación está gobernada por los artículos 19 a 24 del Código, al
             igual que el resto de las normas legales. Es el juez quien debe interpretar
             los contratos, determinar su alcance según los artículos 1.560 a 1.566. Sin

36   Véase NAVARRO A., René “Manual de Derecho Civil: Generalidades y fuentes (…)”, ob. cit., pp. 46 a 59.
embargo, ello no es óbice para que las partes también lo interpreten al
           momento de cumplir las obligaciones que de éste derivan.

                 Se deben interpretar, tanto los contratos oscuros, cuanto los
           contratos claros, sin distinción, al igual que la interpretación de la ley.

                  La norma hermenéutica básica en esta materia es el artículo 1.560,
           ésta es la base de todo el sistema subjetivo de interpretación: “Conocida
           claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal
           de las palabras”. Su vinculación con el principio de la autonomía de la
           voluntad resulta obvio: lo que importa es lo que las partes quisieron al
           contratar (sistema francés).37

                  Para la mayoría de los autores, lo que nos dice el artículo 1.560 es
           que hay que reconstruir el pensamiento y la voluntad de las partes para
           interpretar un contrato. Se trataría de una verdadera investigación
           sicológica que el intérprete debe hacer, para descubrir el contenido
           perseguido por las partes.

                   La diferencia entre la norma básica de interpretación de los
           contratos y la norma básica de interpretación de la ley, es el papel que
           tiene la expresión lingüística en uno y otro caso. En la interpretación de
           la ley la expresión lingüística del legislador es esencial 38; en cambio en la
           interpretación de los contratos las palabras usadas por los contratantes
           no tienen ese carácter.

B). FORMA DE RECONSTRUIR EL PENSAMIENTO Y VOLUNTAD DE
LAS PARTES

                  En general, todos los métodos son apropiados. Uno de los más
           importantes será, en todo caso, la letra del contrato. El artículo 1.560 dice
           que hay que estar a la intención de los contratantes más que a lo literal de
           las palabras, cuando se conoce claramente la intención de éstos. Luego, el
           intérprete no puede pasar por encima de las palabras del contrato, cuando
           se llega a conocer claramente la intención de los contratantes; las palabras
           utilizadas en el contrato, entonces, juegan un papel muy importante en su
           interpretación.

                  Otro medio para descubrir la intención de los contratantes, serán
           las circunstancias que han precedido a la formación del contrato, tales
           como las negociaciones preliminares, el contrato de promesa, la oferta, la
           aceptación. También servirá como medio de interpretación de la voluntad
           de las partes, la aplicación práctica del contrato, vale decir, la forma como se
           ha cumplido éste.


37 El sistema opuesto al subjetivo de interpretación de los contratos, es el sistema objetivo (escuela alemana), que atiende más a la
letra de los contratos que a la intención de los contratantes.
38 Art. 19 inc. 1º: “Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu.”
Los artículos 1.561 a 1.566, son aplicación del principio o norma
básica de interpretación contenida en el artículo 1.560. Esto quiere decir,
que son fórmulas para encontrar la intención de los contratantes.

       Por razones didácticas, estudiaremos tales artículos en función de
los elementos y principios que gobiernan la interpretación en materia
contractual.

Elemento lógico y elemento sistemático de interpretación de los
   contratos: el contrato, ha de estimarse como un todo coherente, y sus
   cláusulas se interpretan unas por otras. Art. 1.564 inc. 1º: “Las
   cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras, dándose a cada una
   el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad”. El elemento
   sistemático se encuentra en el inc. 2º del mismo artículo, aunque la
   aplicación de tal elemento es facultativa: “Podrán también interpretarse
   por las de otro contrato entre las mismas partes y sobre la misma materia”.

Principio de interpretación restrictiva de los contratos: artículo
   1.561: “Por generales que sean los términos de un contrato, sólo se aplicarán
   a la materia sobre que se ha contratado”. Una aplicación de esta regla la
   encontramos en la transacción, artículo 2.462: “Si la transacción recae
   sobre uno o más objetos específicos, la renuncia general de todo derecho,
   acción o pretensión deberá sólo entenderse de los derechos, acciones o
   pretensiones relativas al objeto u objetos sobre que se transige”.

Principio de interpretación extensiva del contrato: artículo 1.565:
   “Cuando en un contrato se ha expresado un caso para explicar la obligación,
   no se entenderá por sólo eso haberse querido restringir la convención a ese
   caso, excluyendo los otros a los que naturalmente se extienda”. Si se explica
   el contrato, o alguna obligación derivada de éste, con un ejemplo no
   debe entenderse restringido sólo a éste. El contrato se extiende a
   todos los casos que naturalmente puedan aplicarse.

Principio de la conservación del contrato o de alguna de sus
   cláusulas (favor contractus): artículo 1.562 “El sentido en que una
   cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea
   capaz de producir efecto alguno.” Cuando sea dudoso que el contrato en
   su conjunto o alguna de sus cláusulas debe o no surtir efecto, debe
   entenderse que puede producirlo, vale decir, lo que las partes han
   querido es que produzca algún efecto. De esta manera se excluye la
   posibilidad que la cláusula no produzca ningún efecto, o en otras
   palabras, que el contrato sea poco serio. Si esto último sucediese,
   estaríamos frente a un contrato inexistente o nulo por falta de
   voluntad.

La naturaleza del contrato predomina, si no aparece voluntad
  contraria: artículo 1.563: “En aquellos casos en que no apareciere
voluntad contraria deberá estarse a la interpretación que mejor cuadre con la
       naturaleza del contrato. Las cláusulas de uso común se presumen aunque no
       se expresen”. Las cláusulas de uso común, según rijan en el lugar en que
       se celebra el contrato se entienden incorporadas al mismo. De esta
       manera, según la clase de contrato que se trate determinará qué tipo
       de cláusulas son las que se incorporan a éste (usos y costumbres del
       lugar). Según algunos autores, la expresión naturaleza del contrato se
       refiere a los elementos de la naturaleza señalados en el artículo 1.444,
       y no a las cláusulas consuetudinarias o usuales que se incorporan al
       contrato.

    Principio de la aplicación práctica del contrato (interpretación
       auténtica): artículo 1.564 inc. 3º: “O por la aplicación práctica que hayan
       hecho de ellas ambas partes, o una de las partes con aprobación de la otra”.
       Esta es una regla de gran importancia en materia de interpretación
       contractual, toda vez que la aplicación práctica del contrato hecha por
       las partes (de ambas, o de una con la aquiescencia de la otra), trasluce
       claramente la intención de los contratantes. Nos muestra cómo
       entienden éstas, el cumplimiento de las obligaciones que derivan del
       contrato.

    Las cláusulas ambiguas se interpretarán a favor del deudor o en
       contra de quien redactó el contrato: artículo 1.566 (regla
       subsidiaria): “No pudiendo aplicarse ninguna de las reglas precedentes de
       interpretación, se interpretarán las cláusulas ambiguas a favor del deudor.
       Pero las cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de
       las partes, sea acreedora o deudora, se interpretarán contra ella, siempre que
       la ambigüedad provenga de la falta de una explicación que haya debido
       darse por ella.”

C). CRÍTICA AL SISTEMA CLÁSICO DE INTERPRETACIÓN DE LOS
CONTRATOS

           Se han formulado diversas críticas a este tipo de interpretación las
    que, por razones didácticas, reuniremos en los siguientes grupos:

    Críticas contra la autonomía de la voluntad: el sistema de
       interpretación subjetiva de los contratos se basa en el principio de la
       autonomía de la voluntad: ¿por qué la voluntad ha de ser autónoma?
       ¿cuál es el fundamento de esta autonomía? Todos los contrarios al
       sistema llamado individualista se oponen a que la sola voluntad de los
       particulares sea la rectora en ésta materia, reclaman intervención
       estatal (a través del legislador) para que aminore los nefastos
       perjuicios que puede sufrir la parte más débil con este tipo de
       interpretación.

    Críticas en torno al papel del juez: el órgano jurisdictor es el llamado a
       resolver conflictos entre particulares, no a actuar de cuasi-sicólogo
(tratando de descubrir la intención de los contratantes) puesto que no
       es su ciencia y no le corresponde.

           Contra del sistema clásico o subjetivo de interpretación de los
    contratos, nació el sistema objetivo de interpretación de los contratos
    (escuela alemana). Dicho sistema se podría sintetizar en las siguientes
    líneas básicas:

    No es pertinente averiguar el sentido que cada parte atribuyó a las
      palabras o cláusulas discutidas al concluir el contrato.

    El juez debe considerar las circunstancias objetivas, exteriores y
       ostensibles, que forman el contexto del contrato, por ejemplo las
       finalidades económicas perseguidas por las partes, el sustrato
       socioeconómico existente al contratar, etc.

IX. INTEGRACIÓN DEL CONTRATO

           Es una operación diferente a la interpretación de los contratos,
    aunque relativamente parecida. Con esta herramienta, se trata de colmar
    lagunas del contrato, no de averiguar la intención de los contratantes. La
    integración es ordenada por el legislador. La ley es la que agrega al
    contrato ciertas cláusulas o mínimos. Así sucede en el contrato dirigido,
    en donde se establecen ciertos mínimos irrenunciables en beneficio de la
    parte más débil (vgr. trabajo, seguro, transporte, renta vitalicia). También
    el legislador colma las lagunas dejadas por los contratantes con los
    elementos de la naturaleza de un contrato (art. 1.444).


           Lo normal será que no se puedan integrar o colmar contratos a los
    que le falten elementos de la esencia; toda vez que éstos o serán
    inexistentes o degenerarán en otro distinto. No se puede integrar lo que
    no existe, ni colmar un contrato con los elementos de otro.

          Muy excepcionalmente, el legislador admite que el contrato sea
    colmado por alguien que no es parte: artículo 1.809 (compraventa):
    “Podrá asimismo dejarse el precio al arbitrio de un tercero...”.

X. CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL CONTRATO

           Al igual que la integración, la calificación jurídica del contrato, es una
    operación diferente a la interpretación del contrato. En la interpretación,
    como ya se dijo, averiguamos lo que las partes quisieron al contratar,
    investigamos la intención de los contratantes. Se califica jurídicamente un
    contrato, cuando establecemos, mediante un análisis en derecho, la
    naturaleza jurídica del contrato. Con ello, sabremos qué normas
    aplicarle (las del Derecho Civil o del Derecho Mercantil; las de la
    compraventa o las de la permuta) y qué efectos jurídicos producirá el
contrato. En otras palabras, se trata de establecer dentro de qué normas
          jurídicas se enmarca (si es nominado), o qué normas generales de la
          contratación les son aplicables (si es innominado).

                 El nombre que las partes den al contrato no es decisivo, los
          contratos son lo que son y no lo que las partes dicen que son. Debe calificarse el
          contrato de acuerdo a la voluntad real de las partes, y no a la voluntad
          que ellas declaran (escuela francesa).

                 La calificación del contrato es una cuestión de Derecho, no así la
          interpretación que es una cuestión de hecho. Sin embargo, las dos
          operaciones son una misma en fases distintas, las que pueden separarse
          sólo intelectualmente. Esta distinción tiene importancia para la
          procedencia del recurso de casación en el fondo.39

XI. CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS

                Las clasificaciones de los contratos son de dos tipos. En primer
          lugar se encuentran las clasificaciones “legales” de los contratos, y en
          segundo lugar las clasificaciones “doctrinales”.

A). CLASIFICACIONES LEGALES DE LOS CONTRATOS

                 Las clasificaciones legales, están contenidas en el Código Civil,
          artículos 1.439 a 1.443, estas son:

                Contratos uni y bilaterales;
                Contratos gratuitos y onerosos;
                Contratos onerosos conmutativos y contratos onerosos aleatorios;
                Contratos principales y accesorios; y
                Contratos reales, consensuales y solemnes.


1. CONTRATOS UNILATERALES Y BILATERALES

                 En cuanto al número de partes que resultan obligadas, el contrato
          se clasifica en unilateral o bilateral.

                  No debe confundirse esta clasificación de contratos, con la
          clasificación de actos jurídicos uni o bilaterales, toda vez que los
          contratos son una especie de acto jurídico bilateral o convención que
          sólo crea derechos y obligaciones.40

                     El artículo 1.439 señala:


39 Véase aquí como bibliografía obligatoria: LÓPEZ S., Jorge “Los contratos”, Tomo II, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1.998,
pp. 507 a 540.
40 Véase en este mismo trabajo, la ubicación del contrato dentro del fenómeno jurídico, infra Nº I, primera parte, p. 5.
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii
Derecho civil patrimonial tomo iii

More Related Content

What's hot

Instituciones de derecho civil tomo i - pdf
Instituciones de derecho civil    tomo i - pdfInstituciones de derecho civil    tomo i - pdf
Instituciones de derecho civil tomo i - pdfJuan Víctor Gonzales
 
Alessandri, somariva, vodanovic tratado de los derechos reales tomo ii
Alessandri, somariva, vodanovic tratado de los derechos reales tomo iiAlessandri, somariva, vodanovic tratado de los derechos reales tomo ii
Alessandri, somariva, vodanovic tratado de los derechos reales tomo iiKatherine M. Alarcón Giadach
 
Daniel Peñailillo Arévalo
Daniel Peñailillo Arévalo Daniel Peñailillo Arévalo
Daniel Peñailillo Arévalo Alejandra Torres
 
Compendio de derecho civil tomo II - bienes, derechos reales y sucesiones- ...
Compendio de derecho civil   tomo II - bienes, derechos reales y sucesiones- ...Compendio de derecho civil   tomo II - bienes, derechos reales y sucesiones- ...
Compendio de derecho civil tomo II - bienes, derechos reales y sucesiones- ...Lic Alejandro de los Santos
 
Teoría+del+acto+jurídico i
Teoría+del+acto+jurídico iTeoría+del+acto+jurídico i
Teoría+del+acto+jurídico iAlejandro Mora
 
Derecho internacional privado temas 1 y 2 karol quijano
Derecho internacional privado temas 1 y 2 karol quijanoDerecho internacional privado temas 1 y 2 karol quijano
Derecho internacional privado temas 1 y 2 karol quijanoKAROLPAOLAQUIJANO
 
Responsabilidad civil en los casos de divorcio
Responsabilidad civil en los casos de divorcioResponsabilidad civil en los casos de divorcio
Responsabilidad civil en los casos de divorcioCastillo'S Legal Solutions
 
Cuestionario de introducción al derecho 1
Cuestionario de introducción al derecho 1Cuestionario de introducción al derecho 1
Cuestionario de introducción al derecho 1Eve Cano de Lorenzo
 
Manual para la presentación adecuada de acciones constitucionales
Manual para la presentación adecuada de acciones constitucionalesManual para la presentación adecuada de acciones constitucionales
Manual para la presentación adecuada de acciones constitucionalesyunkexmas
 
Obligaciones en el_derecho_civil_colombiano
Obligaciones en el_derecho_civil_colombianoObligaciones en el_derecho_civil_colombiano
Obligaciones en el_derecho_civil_colombianoRuben Rada Escobar
 
Sesión 11 martes 1 oct
Sesión 11  martes 1 octSesión 11  martes 1 oct
Sesión 11 martes 1 octaalcalar
 
Teoria general del proceso primera semana
Teoria general del proceso primera semanaTeoria general del proceso primera semana
Teoria general del proceso primera semanaEnrique Laos, Etica Cal
 
Derecho internacional privado
Derecho internacional privadoDerecho internacional privado
Derecho internacional privadoViky Carrera
 
Derecho Civil (Obligaciones)
Derecho Civil (Obligaciones)Derecho Civil (Obligaciones)
Derecho Civil (Obligaciones)cev usb
 

What's hot (19)

Instituciones de derecho civil tomo i - pdf
Instituciones de derecho civil    tomo i - pdfInstituciones de derecho civil    tomo i - pdf
Instituciones de derecho civil tomo i - pdf
 
Alessandri, somariva, vodanovic tratado de los derechos reales tomo ii
Alessandri, somariva, vodanovic tratado de los derechos reales tomo iiAlessandri, somariva, vodanovic tratado de los derechos reales tomo ii
Alessandri, somariva, vodanovic tratado de los derechos reales tomo ii
 
Daniel Peñailillo Arévalo
Daniel Peñailillo Arévalo Daniel Peñailillo Arévalo
Daniel Peñailillo Arévalo
 
Compendio de derecho civil tomo II - bienes, derechos reales y sucesiones- ...
Compendio de derecho civil   tomo II - bienes, derechos reales y sucesiones- ...Compendio de derecho civil   tomo II - bienes, derechos reales y sucesiones- ...
Compendio de derecho civil tomo II - bienes, derechos reales y sucesiones- ...
 
Derecho civil
Derecho civilDerecho civil
Derecho civil
 
Teoría+del+acto+jurídico i
Teoría+del+acto+jurídico iTeoría+del+acto+jurídico i
Teoría+del+acto+jurídico i
 
Derecho internacional privado temas 1 y 2 karol quijano
Derecho internacional privado temas 1 y 2 karol quijanoDerecho internacional privado temas 1 y 2 karol quijano
Derecho internacional privado temas 1 y 2 karol quijano
 
Responsabilidad civil en los casos de divorcio
Responsabilidad civil en los casos de divorcioResponsabilidad civil en los casos de divorcio
Responsabilidad civil en los casos de divorcio
 
Derechos reales
Derechos realesDerechos reales
Derechos reales
 
Cuestionario de introducción al derecho 1
Cuestionario de introducción al derecho 1Cuestionario de introducción al derecho 1
Cuestionario de introducción al derecho 1
 
Manual para la presentación adecuada de acciones constitucionales
Manual para la presentación adecuada de acciones constitucionalesManual para la presentación adecuada de acciones constitucionales
Manual para la presentación adecuada de acciones constitucionales
 
Obligaciones en el_derecho_civil_colombiano
Obligaciones en el_derecho_civil_colombianoObligaciones en el_derecho_civil_colombiano
Obligaciones en el_derecho_civil_colombiano
 
Sesión 11 martes 1 oct
Sesión 11  martes 1 octSesión 11  martes 1 oct
Sesión 11 martes 1 oct
 
Teoria general del proceso primera semana
Teoria general del proceso primera semanaTeoria general del proceso primera semana
Teoria general del proceso primera semana
 
16. obligaciones
16. obligaciones16. obligaciones
16. obligaciones
 
Derecho internacional privado
Derecho internacional privadoDerecho internacional privado
Derecho internacional privado
 
Ensayo
EnsayoEnsayo
Ensayo
 
Laweb2 tarea 5
Laweb2 tarea 5Laweb2 tarea 5
Laweb2 tarea 5
 
Derecho Civil (Obligaciones)
Derecho Civil (Obligaciones)Derecho Civil (Obligaciones)
Derecho Civil (Obligaciones)
 

Similar to Derecho civil patrimonial tomo iii

Rene navarro albina de los contratos y de la responsabilidad extracontractual
Rene navarro albina   de los contratos y de la responsabilidad extracontractualRene navarro albina   de los contratos y de la responsabilidad extracontractual
Rene navarro albina de los contratos y de la responsabilidad extracontractualSonia Carrizo
 
53701128 teoria-general-del-acto-juridico
53701128 teoria-general-del-acto-juridico53701128 teoria-general-del-acto-juridico
53701128 teoria-general-del-acto-juridicoPily Diaz
 
Legislación civil aplicable a la empresa (2).pptx
Legislación civil aplicable a la empresa (2).pptxLegislación civil aplicable a la empresa (2).pptx
Legislación civil aplicable a la empresa (2).pptxbambi64
 
Compendio de derecho civil tomo IV - contratos - rojina villegas
Compendio de derecho civil tomo IV - contratos - rojina villegasCompendio de derecho civil tomo IV - contratos - rojina villegas
Compendio de derecho civil tomo IV - contratos - rojina villegasLic Alejandro de los Santos
 
UNIDAD I TEORIA GENERAL DE LOS DERECHOS REALES
UNIDAD I TEORIA GENERAL DE LOS DERECHOS REALESUNIDAD I TEORIA GENERAL DE LOS DERECHOS REALES
UNIDAD I TEORIA GENERAL DE LOS DERECHOS REALESdamian flori
 
Unidad i teoria general de los derechos reales
Unidad i teoria general de los derechos realesUnidad i teoria general de los derechos reales
Unidad i teoria general de los derechos realesdamian flori
 
Nuestras Garantías Individuales (Derechos Humanos)
Nuestras Garantías Individuales (Derechos Humanos)Nuestras Garantías Individuales (Derechos Humanos)
Nuestras Garantías Individuales (Derechos Humanos)CONTACTOPUBLIMERCA2
 
Las obligaciones ramos pazos
Las obligaciones ramos pazosLas obligaciones ramos pazos
Las obligaciones ramos pazosIoana Yañez
 
1.- InstitucionesdeDerechoPrivado22oct23.ppt
1.- InstitucionesdeDerechoPrivado22oct23.ppt1.- InstitucionesdeDerechoPrivado22oct23.ppt
1.- InstitucionesdeDerechoPrivado22oct23.pptGuimajeSac
 
Tesis Manual Esquematico D° Civil.pdf
 Tesis Manual Esquematico D° Civil.pdf Tesis Manual Esquematico D° Civil.pdf
Tesis Manual Esquematico D° Civil.pdfvictoria bravo
 
Barcia. Introduccion-a-Derecho-Privado.pdf
Barcia. Introduccion-a-Derecho-Privado.pdfBarcia. Introduccion-a-Derecho-Privado.pdf
Barcia. Introduccion-a-Derecho-Privado.pdfFranciscoManuelValen1
 
El siniestro, la condición y el riesgo amparado son el presupuesto esencial ...
El siniestro, la condición y el riesgo amparado son el presupuesto esencial ...El siniestro, la condición y el riesgo amparado son el presupuesto esencial ...
El siniestro, la condición y el riesgo amparado son el presupuesto esencial ...INOCENCIO MELÉNDEZ JULIO
 
Teoría del acto jurídico
Teoría del acto jurídicoTeoría del acto jurídico
Teoría del acto jurídicossuserc87f6c1
 
Revista derecho civil y obligaciones zuleima paez
Revista derecho civil y obligaciones zuleima paezRevista derecho civil y obligaciones zuleima paez
Revista derecho civil y obligaciones zuleima paezzuleima22
 
De_las_Obligaciones.pdf
De_las_Obligaciones.pdfDe_las_Obligaciones.pdf
De_las_Obligaciones.pdfNancySezRuz
 
El sistema romano-germánico de responsabilidad y sus fórmulas aplicadas a un ...
El sistema romano-germánico de responsabilidad y sus fórmulas aplicadas a un ...El sistema romano-germánico de responsabilidad y sus fórmulas aplicadas a un ...
El sistema romano-germánico de responsabilidad y sus fórmulas aplicadas a un ...Mauriciovelandiabogados
 
Curso Derecho de Familia Clase 1: Introducción al Derecho
Curso Derecho de Familia Clase 1: Introducción al DerechoCurso Derecho de Familia Clase 1: Introducción al Derecho
Curso Derecho de Familia Clase 1: Introducción al DerechoFrancisco J. Estrada Vásquez
 
Trabajo de derecho internacional el qu es .....
Trabajo de derecho internacional el qu es .....Trabajo de derecho internacional el qu es .....
Trabajo de derecho internacional el qu es .....Angel Escalona
 

Similar to Derecho civil patrimonial tomo iii (20)

Rene navarro albina de los contratos y de la responsabilidad extracontractual
Rene navarro albina   de los contratos y de la responsabilidad extracontractualRene navarro albina   de los contratos y de la responsabilidad extracontractual
Rene navarro albina de los contratos y de la responsabilidad extracontractual
 
53701128 teoria-general-del-acto-juridico
53701128 teoria-general-del-acto-juridico53701128 teoria-general-del-acto-juridico
53701128 teoria-general-del-acto-juridico
 
Legislación civil aplicable a la empresa (2).pptx
Legislación civil aplicable a la empresa (2).pptxLegislación civil aplicable a la empresa (2).pptx
Legislación civil aplicable a la empresa (2).pptx
 
Compendio de derecho civil tomo IV - contratos - rojina villegas
Compendio de derecho civil tomo IV - contratos - rojina villegasCompendio de derecho civil tomo IV - contratos - rojina villegas
Compendio de derecho civil tomo IV - contratos - rojina villegas
 
UNIDAD I TEORIA GENERAL DE LOS DERECHOS REALES
UNIDAD I TEORIA GENERAL DE LOS DERECHOS REALESUNIDAD I TEORIA GENERAL DE LOS DERECHOS REALES
UNIDAD I TEORIA GENERAL DE LOS DERECHOS REALES
 
Unidad i teoria general de los derechos reales
Unidad i teoria general de los derechos realesUnidad i teoria general de los derechos reales
Unidad i teoria general de los derechos reales
 
Acto juridico
Acto juridicoActo juridico
Acto juridico
 
Nuestras Garantías Individuales (Derechos Humanos)
Nuestras Garantías Individuales (Derechos Humanos)Nuestras Garantías Individuales (Derechos Humanos)
Nuestras Garantías Individuales (Derechos Humanos)
 
Las obligaciones ramos pazos
Las obligaciones ramos pazosLas obligaciones ramos pazos
Las obligaciones ramos pazos
 
1.- InstitucionesdeDerechoPrivado22oct23.ppt
1.- InstitucionesdeDerechoPrivado22oct23.ppt1.- InstitucionesdeDerechoPrivado22oct23.ppt
1.- InstitucionesdeDerechoPrivado22oct23.ppt
 
Tesis Manual Esquematico D° Civil.pdf
 Tesis Manual Esquematico D° Civil.pdf Tesis Manual Esquematico D° Civil.pdf
Tesis Manual Esquematico D° Civil.pdf
 
Barcia. Introduccion-a-Derecho-Privado.pdf
Barcia. Introduccion-a-Derecho-Privado.pdfBarcia. Introduccion-a-Derecho-Privado.pdf
Barcia. Introduccion-a-Derecho-Privado.pdf
 
El siniestro, la condición y el riesgo amparado son el presupuesto esencial ...
El siniestro, la condición y el riesgo amparado son el presupuesto esencial ...El siniestro, la condición y el riesgo amparado son el presupuesto esencial ...
El siniestro, la condición y el riesgo amparado son el presupuesto esencial ...
 
Teoría del acto jurídico
Teoría del acto jurídicoTeoría del acto jurídico
Teoría del acto jurídico
 
Revista derecho civil y obligaciones zuleima paez
Revista derecho civil y obligaciones zuleima paezRevista derecho civil y obligaciones zuleima paez
Revista derecho civil y obligaciones zuleima paez
 
De_las_Obligaciones.pdf
De_las_Obligaciones.pdfDe_las_Obligaciones.pdf
De_las_Obligaciones.pdf
 
El sistema romano-germánico de responsabilidad y sus fórmulas aplicadas a un ...
El sistema romano-germánico de responsabilidad y sus fórmulas aplicadas a un ...El sistema romano-germánico de responsabilidad y sus fórmulas aplicadas a un ...
El sistema romano-germánico de responsabilidad y sus fórmulas aplicadas a un ...
 
Curso Derecho de Familia Clase 1: Introducción al Derecho
Curso Derecho de Familia Clase 1: Introducción al DerechoCurso Derecho de Familia Clase 1: Introducción al Derecho
Curso Derecho de Familia Clase 1: Introducción al Derecho
 
Trabajo de derecho internacional el qu es .....
Trabajo de derecho internacional el qu es .....Trabajo de derecho internacional el qu es .....
Trabajo de derecho internacional el qu es .....
 
S8 act1 javier_martínez_u3
S8 act1 javier_martínez_u3S8 act1 javier_martínez_u3
S8 act1 javier_martínez_u3
 

More from Rene David Navarro Albina (8)

Razón y orígenes del derecho1
Razón y orígenes del derecho1Razón y orígenes del derecho1
Razón y orígenes del derecho1
 
Raíces del derecho
Raíces del derechoRaíces del derecho
Raíces del derecho
 
Raíces del derecho
Raíces del derechoRaíces del derecho
Raíces del derecho
 
Lógica para neófitos
Lógica para neófitosLógica para neófitos
Lógica para neófitos
 
Programa curso introducción al conocimiento científico
Programa curso introducción al conocimiento científicoPrograma curso introducción al conocimiento científico
Programa curso introducción al conocimiento científico
 
Cuentos de vena y de combate
Cuentos de vena y de combateCuentos de vena y de combate
Cuentos de vena y de combate
 
Raíces del derecho
Raíces del derechoRaíces del derecho
Raíces del derecho
 
Educación y cultura
Educación y culturaEducación y cultura
Educación y cultura
 

Derecho civil patrimonial tomo iii

  • 1. DERECHO CIVIL PATRIMONIAL TOMO III Teoría General del Contrato Contratos en particular Cuasicontratos Derecho de daños (Responsabilidad extracontractual) René David Navarro Albiña1 Abogado 2.010 1 Copiapó (31 de octubre de 1976). Cursa estudios básicos en el Liceo Sagrado Corazón hasta 1987 y en la Escuela Rudecindo Peña D-15 (Ex Anexa a la Escuela Normal), hasta 1989. El año 1990 ingresa a la Escuela Técnico Profesional (ETP). En la ETP, destacó como actor, músico y dirigente estudiantil. De la especialidad electricidad, se traslada a Científico Humanista por propia decisión (1993), lo que hace perder un año en su egreso. En 1995 forma parte de la primera generación de alumnos de Derecho de la Universidad de Atacama. En 1996 era ya ayudante de las cátedras de Derecho Político, Derecho Romano, Filosofía del Derecho e Introducción al Derecho, siendo esta última cátedra la que lo acompañaría hasta 1998, fecha en la que asume la ayudantía en la cátedra de Derecho Civil, junto al profesor Enrique Pérez L. En 1999 egresa como el mejor alumno de su promoción, obteniendo el premio Valentín Letelier Madariaga. En 2000 se desempeña como asesor jurídico en la Secretaría General de la Universidad, desde esa fecha además realiza consultorías para la Fundación Universidad de Atacama (FUNDAC-UDA) sostenedora de la ETP. En marzo de 2003 es contratado por la Facultad de Ciencias Jurídicas, como secretario del proceso de acreditación de la Carrera de Derecho. En noviembre de 2003 obtiene el título de abogado. En enero de 2004 es nombrado académico de la Carrera de Derecho. Se ha desempeñado en ella también como Secretario Académico y como Director de Escuela, hasta enero de 2008. Es autor de los textos “Teoría General del Contrato y Contratos en particular” y de “Manual de Derecho Civil I: Generalidades y Fuentes”, ambos de Ediciones Jurídicas de Santiago. Su labor docente la ha desarrollado principalmente en el área del Derecho Civil.
  • 2. Para Nicolás, Renata y mis ex alumn@s “ESTUDIA. El Derecho se transforma constantemente. Si no sigues sus pasos, serás cada día un poco menos abogado” Eduardo Couture (Mandamientos del abogado) “SIMPLIFICA. Saber es simplificar sin quitar esencia”2 Gabriela Mistral (Decálogo del maestro) 2 La jerga jurídica tenía como objetivo generalmente (según Bentham) defender los intereses siniestros de los juristas cuyo lenguaje y ritos esotéricos constituían una red para atrapar a los comunes mortales. En materia de legislación (decía Bentham) “las opiniones de los hombres de leyes tienen una propensión peculiar a teñirse de falsedad por obra del interés siniestro.” Y así, mientras el interés de los ciudadanos conviene una justicia rápida, al interés siniestro del abogado le conviene una administración de justicia lenta; si al interés del ciudadano le convienen unas leyes claras y breves, al hombre de leyes le interesan prolijas y oscuras. Virgilio Zapatero “El arte ilustrado de legislar”, en “Nomografía o El arte de redactar leyes” de Jeremy Bentham, Boletín Oficial del Estado, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2004.
  • 3. PRÓLOGO El curso de Derecho Civil III en casi todas las Carreras de Derecho del país, consiste básicamente en el estudio de las fuentes de las obligaciones contempladas en nuestra legislación civil, vale decir, los contratos, los cuasicontratos, los delitos y cuasidelitos, y, la ley. Al analizar cada fuente, se estudiarán sus aspectos generales, y luego se entrará al estudio particular de cada una de sus tipologías; tal como ocurre con los contratos, que tienen su teoría general y cada una de sus manifestaciones típicas: compraventa, mandato, sociedad, etc. El presente trabajo (que es ampliación del ya publicado en marzo de 2005 por Ediciones Jurídicas de Santiago), se divide en cuatro partes; la primera se refiere a las clasificaciones de fuentes; la segunda, a la teoría del contrato; la tercera, a los contratos en particular; la cuarta, a los cuasicontratos; la quinta, a la responsabilidad extracontractual; y la sexta, a la ley. Diremos desde ya, que parte de la doctrina, llama responsabilidad extracontractual cualquiera que no tuviere un origen netamente contractual, y así será extracontractual tanto la responsabilidad delictual o cuasidelictual, como la cuasicontractual, la estrictamente legal, e incluso la precontractual también llamada culpa in contrahendo. Se ha preferido en el presente trabajo, reservar la nomenclatura responsabilidad extracontractual (hoy Derecho de Daños), a la derivada de aquellas acciones ilícitas que producen daño a otro (delito y cuasidelito civil). Huelga dar aquí el agradecimiento respectivo a las alumnas y alumnos del curso de Derecho Civil III del año 2004, quienes con su inquietud, celo estudiantil e incansable sed de conocimientos, me impulsaron a terminar estos apuntes.
  • 4. PRIMERA PARTE LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES I. GENERALIDADES DE LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES Las fuentes de las obligaciones son aquellos hechos o actos jurídicos que las generan, vale decir, son la causa que originan las obligaciones o derechos personales. Las fuentes de las obligaciones, no producen jamás derechos reales (art. 577), a lo menos en forma directa e inmediata. II. CLASIFICACIÓN DE LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES A). CLASIFICACIONES TRADICIONALES Código Civil chileno. Tomadas del Código de Napoleón y del Derecho Romano. 1. Artículo 1.437 del Código Civil,3 clasificación quíntuple: “Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos sujetos a patria potestad”. - contratos; - cuasicontratos; - delitos; - cuasidelitos; y - ley El artículo 1.437, cuando se refiere al cuasicontrato, lo hace de un modo amplio, permitiría entonces, incluir dentro de las fuentes de las obligaciones a la declaración unilateral de voluntad. 2. Artículo 578, clasificación doble: “Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales.” 3 Cuando en adelante se señale un artículo, y no se indique a qué Código o cuerpo legal pertenece, ha de entenderse que se refiere al Código Civil.
  • 5. Este artículo, distingue entre aquellas fuentes de obligaciones que consisten en un hecho del obligado y aquellas obligaciones que se originan por la propia disposición de la ley, poniendo de relieve la importancia de la ley como fuente de las obligaciones. 3. Artículo 2284, clasificación triple: “Las obligaciones que se contraen sin convención, nacen de la ley, o del hecho voluntario de una de las partes. Las que nacen de la ley se expresan en ella”. (inc. 1º) - convención; - ley; - hecho voluntario de una de las partes. B). CLASIFICACIONES DOCTRINALES 1. Marcel Planiol. Doctrina dualista de las fuentes. a. Obligaciones que derivan del contrato. Éstas, son creadas por la voluntad de las partes, ellas determinan el objeto de la obligación y su extensión. La voluntad de las partes tiene un papel preponderante. b. Obligaciones que derivan de la ley. En este caso, el deudor no ha querido obligarse, es la ley la que le impone la obligación, sea en virtud de un hecho lícito o ilícito del deudor (cuasicontrato, delito, cuasidelito), sea que la ley imponga directamente la obligación sin necesidad del hecho del deudor (obligación legal propiamente tal, ej. obligación de dar alimentos). 2. Colin y Capitant. Doctrina tripartita. a. Obligaciones que nacen del contrato; b. Obligaciones que nacen de la voluntad unilateral; y c. Obligaciones que nacen de la ley. Se introduce aquí, el concepto de voluntad unilateral como fuente de obligaciones. 3. Bonnecase. Teoría de los actos jurídicos. a. Obligaciones que nacen de un acto jurídico, los contratos, la declaración unilateral de voluntad; b. Obligaciones que nacen de un hecho jurídico propiamente tal, aquellas obligaciones que nacen de un hecho del hombre, realizado sin la intención de producir efectos jurídicos, vale decir, los cuasicontratos, los delitos y los cuasidelitos. c. Obligaciones que nacen directamente de la ley. De las clasificaciones presentadas, que son algunas de las tantas existentes, podemos concluir que las entregadas por la doctrina agregan,
  • 6. a las mencionadas por el Código Civil, derechamente a la voluntad unilateral como fuente de las obligaciones. La tendencia general, es cuestionar al cuasicontrato como fuente independiente de las obligaciones, incluso (como se verá más adelante) se pone en duda su existencia. Por último, se reúne en un solo grupo a los delitos y a los cuasidelitos, que -en sus efectos civiles- no presentan diferencias. Cada una de estas fuentes se analizarán a lo largo del curso. III. LA VOLUNTAD UNILATERAL COMO FUENTE DE LAS OBLIGACIONES ¿Es el acto jurídico unilateral capaz de generar obligaciones, tal como los bilaterales? Por lo pronto, los actos jurídicos unilaterales son capaces de crear derechos reales (la ocupación y algunas formas de accesión arts. 606, 657 y 668). Éstos, también pueden disolver un vínculo jurídico (revocación del mandato, desahucio); además se puede renunciar a un derecho por medio de un acto jurídico unilateral (repudiación de una herencia o legado). No cabe duda, entonces, que el acto jurídico unilateral produce consecuencias jurídicas o de derecho, ¿será capaz de generar obligaciones? 1. TEORÍA DE LA DECLARACIÓN UNILATERAL DE VOLUNTAD Un sujeto, por su propio y único acto volitivo, puede transformarse en deudor, sin que sea necesaria la concurrencia de otra voluntad. Sin embargo, de todas maneras es necesaria la intervención del acreedor para que acepte su derecho. Ello, porque nadie puede ser obligado a adquirir derechos contra su voluntad. Ahora bien, según esta teoría, la obligación no nace cuando el acreedor acepta o ejerce su derecho, sino desde que ha sido creado -por parte del obligado (deudor)- el acto jurídico unilateral. Es menester aclarar, que no todos los autores comparten la existencia de esta fuente de las obligaciones. 2. CASOS DE DECLARACIÓN UNILATERAL, COMO FUENTE DE LAS OBLIGACIONES, EN NUESTRA LEGISLACIÓN A. Oferta sujeta a plazo
  • 7. Artículo 99 del Código de Comercio: “El proponente puede arrepentirse en el tiempo medio entre el envío de la propuesta y la aceptación, salvo que al hacerla se hubiere comprometido a esperar contestación o a no disponer del objeto del contrato, sino después de desechada o de transcurrido un determinado plazo” (inc. 1º) El proponente queda obligado por el solo hecho de formular la oferta; cuando se comprometió a esperar contestación o a no disponer del objeto del contrato por un cierto lapso. Este sería un caso claro de aplicación de esta fuente de las obligaciones en el Derecho chileno. B. Promesa de recompensa Artículo 632: “Si aparece el dueño antes de subastada la especie, le será restituida, pagando las expensas, y lo que a título de salvamento adjudicare la autoridad competente al que encontró y denunció la especie. Si el dueño hubiere ofrecido recompensa por el hallazgo, el denunciador elegirá entre el premio de salvamento y la recompensa ofrecida”. C. Promesa de fundación El fundador es la persona que destina un capital para un fin moral; efectúa una declaración unilateral de voluntad por la que se obliga a afectar parte de su patrimonio al fin que él mismo se ha propuesto, sin que exista en ese tiempo una persona jurídica llamada a aceptarla. La declaración de voluntad que realiza el fundador, puede ser por dos vías: testamento o escritura pública. Por testamento; conforme al art. 963 del C.C. inc. 2º: “si la asignación tuviere por objeto la fundación de una nueva corporación o establecimiento, podrá solicitarse la aprobación legal, y obtenida ésta, valdrá la asignación”. Por escritura pública; una persona (en vida) se obliga a entregar parte de su patrimonio para la creación de una persona jurídica. Creada la persona jurídica, ¿puede ella cobrar la suma comprometida al fundador? En caso de ser afirmativa esta respuesta, éste, sería otro caso de voluntad unilateral como fuente de las obligaciones. D. Títulos de crédito al portador
  • 8. El emisor, por ejemplo, una sociedad anónima, emite contra sí misma títulos de crédito (bonos), comprometiéndose a pagarlos a quien se presente portando dicho título de crédito. Éstos se extienden a favor de personas indeterminadas, y quien lo emite parece obligarse por su sola voluntad unilateral, pues no celebraría con el futuro portador contrato alguno. E. Aporte del constituyente en las empresas individuales de responsabilidad limitada (E.I.R.L.)4 En virtud del inciso segundo del artículo 8º de la Ley Nº 19.857 el constituyente o titular de la empresa individual de responsabilidad limitada se obliga (unilateralmente) sin mediar contrato alguno, a efectuar el pago efectivo del respectivo aporte que señaló en la escritura constitutiva, respondiendo de este pago con su patrimonio. Art. 8º Ley Nº 19.857: “El titular de la empresa responderá con su patrimonio sólo del pago efectivo del aporte que se hubiere comprometido a realizar en conformidad al acto constitutivo y sus modificaciones.” 4La Ley Nº 19.857, publicada en el D.O. con fecha 11 de febrero de 2.003, autoriza el establecimiento de Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada.
  • 9. SEGUNDA PARTE ASPECTOS GENERALES DE LOS CONTRATOS Y DE LA CONTRATACIÓN I. TEORÍA GENERAL DE LOS CONTRATOS Etimológicamente hablando el término contrato, proviene del latín contractus, que significa la relación que se constituye sobre la base de un acuerdo, es decir, lo que queda después de un acuerdo entre personas, y no el acuerdo mismo. Posteriormente pasó a señalar el acuerdo mismo, cosa distinta de las obligaciones que de él nacen. Se justifica una teoría general del contrato, toda vez que existen principios comunes a todos los contratos, hay principios para una determinada clase de contratos (vgr. contratos reales), y también hay reglas de los contratos en particular. Los principios generales y los principios para determinadas clases de contratos, se aplican incluso a los contratos innominados o atípicos. Esta existencia de principios generales de los contratos, se transforma en la razón de existir de la teoría general de los mismos. 1. UBICACIÓN DE LOS CONTRATOS DENTRO DEL FENÓMENO JURÍDICO Propiamente tales Unilaterales - que crean dºs y obligaciones ó (CONTRATOS) Hechos Jurídicos Actos Jurídicos Bilaterales ó Convenciones - que modifican dºs y obligaciones Voluntarios - que extinguen dºs y obligaciones Sin la Intención de producir efectos jurídicos En nuestro Código, pareciera haber una confusión en los términos contrato y convención (arts. 1.437 y 1.438). Convención es el acto jurídico bilateral capaz de crear, modificar o extinguir obligaciones. Contrato es una especie de convención, es un acto jurídico bilateral que sólo crea derechos y obligaciones. Doctrinariamente son términos distintos. El Código, al parecer, los haría sinónimos. Art. 1437: “Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones(...)” Art. 1438: “Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas.”
  • 10. 2. EL CONTRATO COMO ACTO Y EL CONTRATO COMO NORMA Hans Kelsen,5 fue quien estableció la distinción entre el contrato como acto y el contrato como norma. Para este autor la voz contrato encerraría un equívoco, pues algunas veces se refiere al acto mismo que los contratantes celebran, y otras veces se refiere al resultado normativo que el contrato produce para las partes (ley para los contratantes). Se ha querido destacar esta dicotomía, puesto que no hemos de perder de vista que, a parte de ser el contrato una fuente tradicional de las obligaciones civiles, es también una fuente formal del Derecho, de carácter particular.6 II. FUNCIÓN ECONÓMICA DEL CONTRATO El contrato es una institución conciliadora de intereses, muchas veces antagónicos. Por ello, si ambas partes obtienen beneficios (derechos), ambas deben obligarse como contrapartida. El contrato resulta así una composición de intereses no coincidentes, un instrumento de cooperación entre los individuos. Esta función se plasma en el acuerdo o convención (género al cual pertenece el contrato), el cual participará de todas estas características en la medida que las partes tengan igual poder de negociación. El contrato será entonces, de libre discusión. El contrato es además, la figura central del fenómeno de la circulación de la riqueza, por medio de los llamados contratos de cambio (compraventa, permuta, arrendamiento, fletamento, transporte, trabajo, mutuo, etc.). Como contrapartida, esta figura jurídica puede ser también un instrumento de opresión económica, especialmente en el contrato de adhesión, derivado del monopolio legal, de hecho, o del extremo poder de un contratante frente a otro. El contrato dirigido (ej. contrato de trabajo, de seguro) es una herramienta en donde la ley busca imponer aquel equilibrio que no se da naturalmente entre los contratantes. III. LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD A). NOCIONES La autonomía de la voluntad, es la piedra angular de la teoría general del contrato y se enlaza directamente con el concepto de propiedad privada y de circulación de la riqueza. 5DIEZ-PICAZO, Luis “Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial”, Volumen 1, Editorial Civitas, Madrid, 1.993, p. 123. 6 SQUELLA N., Agustín “Introducción al Derecho”, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2.000, p. 303; NAVARRO A., René “Manual de Derecho Civil. Generalidades y fuentes. Relación jurídica (sujetos de derecho)”, Ediciones Jurídicas de Santiago, Santiago, 2006, p. 43.
  • 11. Es un aspecto de la libertad en general; es la libertad jurídica protegida por el ordenamiento, esto significa que: Ninguna de las partes puede imponer unilateralmente a la otra un contrato, o su contenido, sin que esta otra lo acepte por su parte; aún en el contrato de adhesión se mantiene esta autonomía de la voluntad, ya que la parte débil -a la cual se le impone el contrato- debe por lo menos aceptarlo. El contenido del contrato puede ser fijado por las partes como les parezca, con la excepción de las normas legales de carácter imperativo, sea que éstas traten sobre el contrato en general, sobre una clase de contratos o sobre un contrato específico; estas normas de carácter imperativo, no pueden ser derogadas por voluntad de las partes. Los contratantes pueden derogar las normas legales dispositivas o supletorias, que han sido establecidas especialmente para los contratos nominados en particular. Las partes pueden inventar contratos con finalidades no previstas en la ley, siempre que no se opongan al ordenamiento jurídico (contratos atípicos o innominados). El principio de la autonomía de la voluntad está consagrado, principalmente, en los artículos 1.545 y 1560. Art. 1.545: “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”. Art. 1.560: “Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras”. Este principio, se manifiesta a lo menos en: El principio de la libertad contractual, cada parte es libre para contratar o para no contratar, para elegir a su contraparte y para fijar su contenido (cláusulas). El principio del consensualismo, por regla general, la sola voluntad de las partes es suficiente para dar origen a un contrato. El principio de la fuerza obligatoria de los contratos, establecido en el artículo 1.545, el contrato es ley para los contratantes: pacta sunct servandæ. De aquí la negativa tradicional para admitir la teoría de la imprevisión.7 7 Rebus sic stantibus.
  • 12. El principio del efecto relativo de los contratos, sólo los que han manifestado voluntad quedan obligados por el contrato (res inter alios acta). La interpretación de los contratos, el artículo 1.560 nos da el camino, esto es, la voluntad real de las partes es el principio rector. B). LÍMITES A LA VOLUNTAD DE LAS PARTES En general, constituyen límites a la voluntad de las partes, los siguientes: i. Las normas legales imperativas, las cuales deben ser respetadas por los contratantes, toda vez que éstas, son inderogables por la voluntad de las partes. Por ejemplo, los elementos esenciales del contrato (art. 1.444), las normas imperativas en general como las relativas al objeto y causa lícitos (arts. 1.460 a 1.467). ii. Las reglas generales de la política económica y social nacional, a las cuales el contrato debe subordinarse, si el Estado (como legislador) ha resuelto intervenir en el campo contractual. Esta intervención se manifiesta en la figura del contrato dirigido, el cual ha sido definido como “aquel contrato que se encuentra reglamentado y fiscalizado por los poderes públicos, en su formación, ejecución y duración”8. El Estado interviene con el fin de proteger a la parte más débil. iii. La Lesión. Considerada en general como una desproporción chocante entre las prestaciones de las partes. Como se sabe, en nuestro sistema jurídico esta institución no tiene un alcance general, sólo se aplica a casos específicos (compraventa, arts. 1.888 y ss; permuta, art. 1.900; aceptación de una asignación hereditaria, art. 1.234; partición de bienes, art. 1.348; mutuo con interés, art. 2.206; anticresis, art. 2.443; cláusula penal, art. 1.544). IV. LA BUENA FE EN LOS CONTRATOS El contrato da origen a derechos y obligaciones principales (contenido principal del contrato), sea respecto de ambas partes (contratos bilaterales), sea respecto de una de ellas (contratos unilaterales) y a los llamados derechos potestativos9. La idea básica que subyace en todas las obligaciones y derechos emanados del contrato, sean principales o potestativos, e incluso en la misma celebración del contrato es el principio de la buena fe. 8Alessandri R., Arturo. Revista de Derecho y Jurisprudencia, año 1941. 9Los derechos potestativos han sido introducidos en el estudio de la teoría general del contrato por tratadistas españoles, estos derechos potestativos serían las acciones a que dan origen los contratos –nulidad, resolución, cumplimiento forzado-, las facultades para poner término unilateral en ciertos contratos, la obligación de las partes de actuar de buena fe, la de emplear la diligencia que corresponde según la naturaleza del contrato, los deberes de conservación y custodia, de restitución, etc.
  • 13. Este principio, se encuentra tanto en la celebración del contrato, como en el momento de su cumplimiento. En general todas las relaciones jurídicas, en todos sus aspectos y en todo su contenido, están sujetas al principio de la buena fe. En el Código, este principio se encuentra en el artículo 1.546: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella”. Este principio es también conocido, en materia contractual, como el principio de ejecución de buena fe de los contratos. Aparece también éste, ya no necesariamente en materia contractual, en los artículos 122; 1.490 y 1.491; 904 y ss; 1.576 inc. 2º; 1.842 y 1.859; 2.468; 706; 707; etc. La buena fe, por impregnar todas las instituciones del Código Civil, es la regla general, y constituye una presunción de aplicación amplia (no sólo en materia posesoria). En consecuencia la mala fe y el dolo deben probarse (arts. 707 y 1459). El ámbito en que debe actuarse de buena fe, abarca a todo el fenómeno de la contratación: en las tratativas preliminares, al momento de celebrarse el contrato (en la oferta y en la aceptación), durante su desarrollo y ejecución, al cumplirse sus obligaciones, como idea inspiradora de su interpretación, y finalmente, en su conclusión. La buena fe alcanza a ambas partes del contrato: el deudor no puede exonerarse de las obligaciones que contrajo, no puede pretender dar menos de lo que exige el sentido de la probidad, habida cuenta de la fidelidad del contrato. El acreedor a su vez, no puede pretender más de lo exigible, por el mismo sentido de probidad. El principio de la buena fe no tiene una posibilidad derogatoria de las cláusulas del contrato, tiene por finalidad armonizar esas cláusulas, para que la letra del contrato no adquiera un predominio lesivo, por sobre la voluntad real de las partes. Siguiendo esta idea, y en relación al artículo 1.546, los contratos obligan: A lo que en ellos se expresa, según la interpretación que se haga de sus cláusulas; A lo que emana de la naturaleza de la obligación, esto es, los elementos de la naturaleza que son determinados por la ley en subsidio de la voluntad de las partes, ej.: saneamiento en la compraventa; A lo que por la ley pertenece a la obligación. La ley señala imperativamente ciertos requisitos, ej.: normas imperativas relativas a la licitud del objeto; y
  • 14. A lo que por la costumbre pertenece a la obligación. La costumbre es un elemento integrante de los contratos, vale decir, con este principio se da cumplimiento a lo dispuesto en el art. 2º, en torno al valor de la costumbre en materia civil. La remisión del artículo 1.546 es general para todos éstos, pero ello no obsta para que en las normas particulares de ciertos contratos encontremos referencias específicas a la costumbre, como en el arrendamiento (arts.: 1.940; 1.951 y 1.954; 1.944; 1.938) o como en el mandato (art. 2.117 inc. 2º). En estos casos, la costumbre debe probarse,10 no se presume, ni puede el juez establecerla de oficio. 2. TEORÍA DEL ABUSO DEL DERECHO EN EL ÁMBITO CONTRACTUAL Esta teoría es más amplia que el campo contractual (ej.: abuso de un derecho real).11 El desconocimiento del principio de buena fe en materia contractual puede configurar un abuso de derechos. Implica que una persona causa daño a otra, en el ejercicio legítimo de un derecho, pero que no se ejerce de buena fe. Regla básica: Todos los derechos son de ejercicio relativo, entendida esta relatividad en el sentido que su ejercicio de mala fe, no permite causar perjuicios a otro. Planiol sostiene que “la jurisprudencia y la doctrina han convertido en regla de derecho la regla moral elemental que prohíbe perjudicar a otro por espíritu de maldad”. La teoría del abuso del derecho, en materia contractual, ha tenido en la doctrina diversas interpretaciones: i). En la jurisprudencia francesa se pueden distinguir dos etapas: En la primera etapa, se condenó a aquel que causa daño en el cumplimiento del contrato, por el simple espíritu de malquerencia, con el fin de perjudicar intencionalmente a otro, siempre que la exageración de los términos literales hubiera sido inútil para su autor, y que éste conociera el daño que causaría al tercero En la segunda etapa, se acogió la teoría del abuso del derecho, incluso respecto de los actos útiles para su autor, cuando tuvieran un móvil ilegítimo o una mala intención (mala fe). Esto es, bastaría para que existiera abuso del derecho la mala fe o malquerencia, aún cuando el acto haya sido útil para el que procedió de mala fe. Al exigir el cumplimiento 10 Como se recordará, en materia civil la costumbre puede acreditarse por cualquier medio probatorio. No ocurre lo mismo en materia mercantil (ver el artículo 5º del C. Com.) 11 NAVARRO A., René “Manual de Derecho Civil. Generalidades y fuentes. Relación jurídica (sujetos de derecho)”, Ediciones Jurídicas de Santiago, Santiago, 2006, p. 94.
  • 15. de un contrato, de mala fe, el perjuicio causado por esta exigencia debe repararse por una indemnización de perjuicios. ii). Artículo 226 del Código Civil alemán: No es permitido ejercer un derecho cuando el ejercicio tiene como único objeto dañar a otro. iii). En Chile, se ha intentado fundamentar la teoría del abuso del derecho en las reglas de la responsabilidad extracontractual (delitos y cuasidelitos civiles); pero, aunque no se haya intentado, cabe perfectamente en las reglas de la responsabilidad contractual, por aplicación del principio contenido en el artículo 1.546, ya visto. Como contrapartida de lo anterior, aparecen los llamados derechos absolutos, que según los autores serían una categoría de derechos cuyo ejercicio, aún cuando sea de mala fe, escapan del ámbito de la teoría del abuso del derecho. Se dan como ejemplos: Arts. 107; 108 y 112: derecho de los ascendientes para oponerse a que un menor de edad contraiga matrimonio sin su asenso o autorización; Art. 150 incs. 9º y 10º: derecho de la mujer casada en sociedad conyugal, de aceptar o renunciar a los gananciales en el caso que tenga patrimonio reservado; Art. 1.255: derecho a aceptar una herencia; Art. 1.317: derecho a pedir la partición de bienes. V. FASES DE LA VIDA DEL CONTRATO (EL ÍTER CONTRACTUAL) 12 La doctrina española, distingue tres fases o momentos principales en la vida de un contrato, también llamado íter contractual, estas son: la generación, la perfección y la consumación. 1. FASE DE GENERACIÓN Esta fase también es conocida como fase de gestación, y comprende el proceso interno de formación del contrato o los preliminares. Se trata de un período preparatorio, del cual resultan una serie de actos que tienen como propósito el surgimiento del consentimiento contractual final. Caben aquí los contratos preparatorios, como la promesa. 2. FASE DE PERFECCIÓN Esta etapa, viene determinada por el encuentro de voluntades de las partes, esto es, oferta más aceptación pura y simple, lo que trae como resultado la formación del consentimiento (artículos 97 y siguientes del Código de Comercio), y tratándose de los contratos consensuales 12 DIEZ-PICAZO ob. cit. p. 267.
  • 16. constituirá el nacimiento del contrato a la vida jurídica. En el caso de los contratos reales, esta fase quedará completa con la tradición o entrega; y en los contratos solemnes con el cumplimiento de la respectiva formalidad ad solemnitatem. 3. FASE DE CONSUMACIÓN La fase o etapa de consumación, comprende el período del cumplimiento del objetivo para el cual el contrato ha sido celebrado, en otras palabras, constituirá el momento en que se cumplirán las prestaciones nacidas del contrato. Con todo, al decir del autor español Luis Diez-Picazo,13 una observación atenta de estas tres etapas del íter contractual, nos debiera llevar a concluir que tan solo serían dos, a saber: a) Fase de preparación o formación del Contrato; y b) Fase de ejecución del Contrato. La formación del contrato, comprendería aquella serie de actos que preceden o que pueden preceder a la perfección de un contrato y que se llevan a cabo con tal finalidad. 4. LA LLAMADA RESPONSABILIDAD PRECONTRACTUAL O CULPA IN CONTRAHENDO Cuando en Derecho Civil I, se estudió la Teoría del Acto Jurídico, y específicamente el capítulo referido a la Voluntad, se analizó cómo se formaba el consentimiento (cumsentire)14 en los actos jurídicos bilaterales. Se señaló además que a este efecto, el Código Civil no había reglamentado esta situación, sino que fue el Código de Comercio quien vino a llenar este sensible vacío de la legislación civil y mercantil chilena.15 En efecto, los artículos 97 a 101 de este cuerpo legal, regulan o reglamentan la llamada formación del consentimiento. Gracias a estas reglas, sabemos que el contrato (consensual) se perfecciona siempre que se de una aceptación pura y simple, a una policitación u oferta formulada por el proponente u oferente. Pues bien, dentro de estas normas entonces (las que se entienden ya estudiadas, gracias al curso de Derecho Civil I) se ha encontrado el origen de la responsabilidad que podría surgir para los sujetos que todavía no son parte, puesto que el contrato aún no nace a la vida del 13 Ibid. p. 269. 14 Sentir con otro. 15 Léase el Mensaje del Código de Comercio.
  • 17. Derecho.16 En este contexto, encontramos la responsabilidad “precontractual”, que nacería antes que aparezca un contrato propiamente dicho. Prima facie, la respuesta a la interrogante de si como consecuencia del comportamiento de las partes en la fase preparatoria del contrato, puede o no derivarse una determinada responsabilidad, parecía ser negativa, toda vez que no existe ninguna relación jurídica entre los sujetos. Sin embargo, a finales del siglo XIX, Ihering demostró que puede surgir para ellas una determinada responsabilidad que este autor denominó culpa in contrahendo.17 Este tema, no es menor. En la práctica moderna es frecuente incluso redactar documentalmente los pactos por los que ha de regirse la fase de negociaciones, y ello ocurrirá sobretodo en la preparación de contratos de gran envergadura económica. VI. CONTENIDO DEL CONTRATO 1. CONTENIDO PRINCIPAL El contenido principal de los contratos, son los derechos personales o créditos y obligaciones emanadas del contrato, y los llamados derechos potestativos.18 2. CONTENIDO ALEATORIO DEL CONTRATO Según Ripert “contratar es prever”. Las partes pretenden adelantarse, explorar el futuro inmediato cuando contratan, a lo menos el futuro que existirá mientras se mantenga el contrato. En todo contrato hay un alea previsible: una contingencia incierta de ganancia o pérdida que puede preverse (art. 1.441). Es un alea normal, como por ejemplo el alza del I.P.C., el retardo en la llegada de una mercadería, no ganar un juicio que se cree justo, etc. Pero también, hay un alea imprevisible, imposible de imaginar en condiciones normales. Es un alea anormal. Según Messineo, si el contrato pasa a esta alea anormal, resulta resoluble o revisable por excesiva onerosidad: teoría de la imprevisión (pacta sunct servandæ v/s rebus sic stantibus). Buscar la relación entre este contenido aleatorio de todo contrato y la división entre contratos conmutativos y aleatorios es inoficioso, porque 16 Véase en la primera parte de este mismo trabajo, los casos de declaración unilateral de voluntad como fuente de las obligaciones. 17 DIEZ-PICAZO ob. cit. p. 271. 18 Vid. nota al pie Nº 7 de este mismo trabajo.
  • 18. no tienen nada que ver. Todo contrato de cumplimiento diferido puede incluir aleas previsibles e imprevisibles. 3. CONTENIDO O ASPECTO MATERIAL DEL CONTRATO Demás está decir, que nos referimos a los contratos que constan en un documento, esto es, los contratos escritos. El contrato debe contener la individualización de las partes contratantes y, en el caso que los hubiere, de los testigos. Tanto las partes como los testigos deben estampar su firma en el documento o dejar constancia que no pueden o que no saben firmar. En el caso que las partes obren por representantes, ha de individualizarse también a estos, y especificarse claramente la naturaleza de su representación (legal, contractual). Si se trata de una representación convencional, ha de señalarse en forma expresa el título en donde consta, esto es, fecha y lugar, notaría donde se otorgó, etc. Generalmente se verificará la acreditación de la personería al final del contrato, en una cláusula especial; también, puede anexarse el mandato respectivo al final del contrato de que se trate. También, se debe dejar constancia de la fecha y lugar del contrato. Todo contrato, generalmente, tiene un preámbulo y cláusulas. El preámbulo es la parte introductiva o preliminar del contrato. No es una parte necesaria del mismo, perfectamente el contrato puede carecer de ella. Normalmente el preámbulo está constituido por las primeras cláusulas del contrato. En todo caso, estas cláusulas que no contienen todavía el acuerdo mismo, se llaman cláusulas enunciativas. El preámbulo sirve para enunciar las finalidades que las partes se proponen en el contrato; los motivos, causas o antecedentes del mismo; los hechos que se han tomado en consideración, como un avalúo de bienes, los deslindes de una propiedad, y en general, todos los asuntos que las partes estiman necesario enunciar como previas. A esta parte, es aplicable lo dispuesto en el artículo 1.706: “El instrumento público o privado hace fe entre las partes aun en lo meramente enunciativo, con tal que tenga relación directa con lo dispositivo del acto o contrato.” Las cláusulas, son las disposiciones del contrato, en ellas se distribuye el contenido mismo de éste. El contrato es el conjunto de cláusulas, las que se integran armónicamente entre sí, constituyendo un todo orgánico (art. 1.564). Las cláusulas que contienen lo medular de la declaración de voluntad se llaman cláusulas dispositivas. Ellas son la parte sustancial del contrato: lo que las partes, en definitiva, han querido.
  • 19. Además, los contratos pueden tener anexos, que son los documentos que se agregan, o a los que se remite el contrato, expresando las partes que se tienen como parte del contrato para todos sus efectos. Tales son, por ejemplo los inventarios de bienes a que se refiere un contrato, informes, planos, etc., los cuales no forman parte de la materialidad misma del contrato, pero se entienden incluidos en él, por haberse remitido a éstos por voluntad de las partes en las cláusulas del contrato. No debe confundirse el contrato con el documento en el cual consta. El contrato es un acuerdo de voluntades y como tal no tiene materialidad física. El documento es otra cosa, es la forma de expresar tal acuerdo, pero no es el acuerdo mismo. A pesar que en algunos casos la ley exija, como solemnidad, que el consentimiento se manifieste por escrito. 4.- LAS FORMALIDADES EN LOS CONTRATOS Las formalidades son los requisitos externos con que algunos actos, según la Ley, deben celebrarse.19 Ihering, ha señalado que “la forma es para los actos jurídicos lo que es el sello para la moneda”.20 En algunos momentos históricos, la forma del acto llegó a superar su fondo. Actualmente, se mantienen ciertos actos jurídicos eminentemente formales (vgr. el matrimonio), pero a la vez, la regla general es el consensualismo, vale decir, lo normal es que los actos y contratos, en su gran mayoría sean consensuales y no requieran formalidad alguna. La forma, sería el aspecto externo del acto, existiendo en principio una sinonimia entre forma, formalidades, requisitos externos, e incluso solemnidad. En términos generales, formalidad es sinónimo de solemnidad, pero en sentido estricto, nosotros llamaremos solemnidad, sólo a aquellos requisitos establecidos en atención a la naturaleza del acto, y no en atención al estado o calidad de las partes (arts. 1.443; 1.701; 1.682). Así las cosas, la cátedra entiende que el término formalidad, es genérico, y el término solemnidad es más restringido, constituye sólo una especie de formalidad, comprendiéndose aquí a los actos solemnes, vale decir, a la solemnidad como requisito de los actos jurídicos.21 4.1).- CLASES DE FORMALIDADES Como dijimos, no todas las formalidades son solemnidades propiamente tales. Con ello, queremos, señalar que existen además de las solemnidades, 19 ALESSANDRI, SOMARRIVA, VODANOVIC “Derecho Civil. Parte General”, Tomo II, Editorial Ediar Conosur Ltda., Santiago, 1.991, p. 295. 20 Citado por PESCIO V., Victorio “Manual de Derecho Civil. Teoría General de los Actos Jurídicos y Teoría General de la Prueba”, Tomo II, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1.978, p. 167. 21 Las solemnidades para algunos autores es un requisito de existencia (basándose en el artículo 1.443 y principalmente en el artículo 1.701); para otros autores, y especialmente teniendo en cuenta el artículo 1.682, las solemnidades son un requisito de validez, máxime considerando que la sanción expresamente establecida en la Ley es la nulidad absoluta.
  • 20. por lo menos cuatro tipos más de formalidades. Además de sus requisitos, difieren en las sanciones que traen aparejadas.22 Brevemente las estudiaremos a continuación.23 i) Formalidades ad substantiam o ad solemnitatem, o solemnidades; ii) Formalidades ad habilitatem; iii) Formalidades ad probationem; iv) Formalidades ad publicitatem; y v) Formalidades voluntaries o convencionales. 4.2).- Formalidades ad substantiam o solemnidades propiamente tales Las solemnidades ad substantiam o solemnidades, son aquellas exigidas en los actos llamados solemnes. Acto solemne, es aquel en virtud del cual, la mera voluntad expresada por las partes, no basta para que se perfeccione éste, es menester además que se cumplan ciertos requisitos indispensables para su formación, sin los cuales o no nace a la vida del Derecho (inexistente) o es sancionado con nulidad absoluta. Conforme al artículo 1.682, la omisión de la solemnidad (de una formalidad ad substantiam) acarrea la nulidad absoluta del acto: “la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas.” De acuerdo al artículo 1.443, un contrato solemne no se perfecciona (no nace a la vida del Derecho) sin el cumplimiento de la solemnidad: “el contrato (…) es solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil”. Por su parte, el inciso primero del artículo 1.701 expresa: “La falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad; y se mirarán como no ejecutados o celebrados aun cuando en ellos se prometa reducirlos a instrumento público dentro de cierto plazo, bajo una cláusula penal: esta cláusula no tendrá efecto alguno.” Son tipos de solemnidades la escritura pública, en el contrato de compraventa de inmuebles (art. 1.801 inciso 2°); la escrituración (aunque fuere en un instrumento privado) en el contrato de promesa (art. 1.554 N° 1). 4.3).- Formalidades ad habilitatem 22ALESSANDRI, SOMARRIVA, VODANOVIC, ob. cit., p. 295. 23Recuérdese aquí, lo dicho a propósito de la sanción que originaba el no cumplimiento de una norma imperativa; dijimos que dependería del requisito omitido, y ello se relaciona con el tipo de formalidades incumplidas. Véase NAVARRO A., René “Manual de Derecho Civil. Curso de Derecho Civil I: Generalidades y Fuentes (…)”, ob. cit., p. 34.
  • 21. Aquí, estamos frente a aquellas situaciones en que, por las particularidades del sujeto que celebra el acto o contrato, deben cumplirse ciertos requisitos habilitantes, de manera que tales sujetos no pueden actuar válidamente en la vida del Derecho sin tales requisitos. Son formalidades establecidas en atención a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan. A estos requisitos, están sujetos los incapaces, por razones obvias. Si un incapaz absoluto, actúa sin su representante legal, la sanción será la nulidad absoluta; si un incapaz relativo actúa fuera de su peculio profesional, o fuera de los casos en que está autorizado por Ley a actuar; sin autorización, representación, o ratificación de su representante legal, la sanción será la nulidad relativa.24 4.4).- Formalidades ad probationem Las formalidades ad probationem o probatorias, son aquellos requisitos externos del acto exigidos por vía de prueba, y que en definitiva sirven para acreditar en juicio el acto. La sanción a la omisión de estos requisitos, estará establecida expresamente por la Ley para cada caso. A continuación veremos tres ejemplos: En materia civil, los artículos 1.708 y 1.709 inciso primero establecen una formalidad ad probationem. El artículo 1.708 dispone que no se admitirá prueba de testigos respecto de una obligación que haya debido consignarse por escrito; a su turno el inciso primero del artículo 1.709 señala que deberán constar por escrito los actos o contratos que contienen la entrega o promesa de una cosa que valga más de dos unidades tributarias. Lo anterior no significa que, los actos o contratos25 que contienen la entrega o promesa de una cosa que valga más de dos unidades tributarias (2 U.T.M.), sean contratos solemnes dada la exigencia de constar por escrito; la falta de escrituración no acarrea la nulidad absoluta del acto o contrato, la sanción es diferente, y consiste en impedir que en juicio pueda probarse dicho acto o contrato a través de la prueba de testigos. Tales contratos siguen siendo consensuales, porque la exigencia de constar por escrito no constituye una solemnidad en atención a la naturaleza del acto o contrato, sino que es una formalidad establecida por vía de prueba. Otro ejemplo en materia civil, lo encontramos en la Ley N° 18.101 sobre arrendamiento de inmuebles urbanos. Si bien el contrato de arrendamiento de predios urbanos continúa siendo consensual, la falta de 24 Se agregan a estos casos, las sanciones (nulidad relativa) establecidas a propósito del régimen patrimonial del matrimonio sociedad conyugal, y en algunos casos el de participación en los gananciales. Vgr., artículos 1.757, 1.792-4; también, a propósito de la administración de los guardadores, los artículos 410 y 412 inc. 1°, sancionan la contravención con nulidad relativa. 25 Esta limitación, no rige para probar obligaciones derivadas de una fuente extracontractual.
  • 22. escrituración tiene como sanción la siguiente consecuencia probatoria: hará presumir legalmente que el valor de la renta sea la que señale el arrendatario. La escrituración constituye entonces una formalidad por exigida por vía de prueba. Con todo, se trata de una presunción simplemente legal (artículo 20° Ley 18.101).26 En materia laboral, encontramos otro ejemplo de formalidad ad probationem, en donde la sanción a la falta de escrituración no es la nulidad absoluta (ni menos la inexistencia), sino que trae consecuencias probatorias e incluso multas. El contrato de trabajo, es un contrato consensual, no necesita de formalidad alguna para perfeccionarse. Sin embargo, conforme lo dispone el artículo 9° del Código del Trabajo, debe constar por escrito, de lo contrario el empleador que no haga constar por escrito el contrato de trabajo dentro del plazo de quince (15) días de incorporado el trabajador, o de cinco (05) días si se trata de contratos por obra, trabajo o servicio determinado o de duración inferior a treinta días, será sancionado con una multa, y además la falta de contrato escrito hará presumir legalmente que son estipulaciones del contrato las que declare el trabajador.27 4.5).- Formalidades ad publicitatem Las formalidades ad publicitatem, son requisitos establecidos por la Ley, para dar publicidad a ciertos actos, vale decir, el fin es dar comunicación cierta a determinados sujetos, y con ello hacerles oponibles el acto. Así las cosas, la sanción a la omisión de una formalidad exigida por vía de publicidad o ad publicitatem, será la inoponibilidad del acto o contrato frente a terceros. En ciertos casos, un acto o contrato no es oponible a terceros porque se han omitido ciertos requisitos o formalidades de publicidad que establece la Ley. Los requisitos de publicidad no dicen relación con los contratantes, sólo se exigen en consideración a los terceros, y por ello su ausencia no acarrea la nulidad; la consecuencia a la omisión de requisitos exigidos por vía de publicidad será la imposibilidad de oponer el contrato respecto de terceros, en otros términos la sanción será la inoponibilidad.28 Formalidades voluntarias o convencionales En virtud del principio de la autonomía de la voluntad (libertad contractual), las partes pueden establecer formalidades o requisitos de forma a un acto o contrato, que no son exigidos por la Ley. Por ejemplo, celebrar por 26 Art. 20 Ley 18.101: “En los contratos de arrendamiento regidos por esta Ley que no consten por escrito, se presumirá que la renta será la que declare el arrendatario.” 27 El estudio en detalle de esta normativa, corresponde al curso de Derecho Laboral. 28 Como se verá más adelante, son casos de inoponibilidades producidas por la omisión de formalidades exigidos por vía de publicidad: i) art. 447; ii) El art. 1.707; iii) art. 1.902; iv) El art. 2.513; v) arts. 296 y 297 del C.P.C.; art. 35 inc. 2° Ley N° 18.290 (Ley de Tránsito).
  • 23. escritura pública una compraventa de una cosa mueble. Volveremos sobre este punto, cuando estudiemos el contrato de compraventa. VII. ELEMENTOS DE LOS CONTRATOS Art. 1.444: “Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales. Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales o no produce efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial; y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales”. 1. ELEMENTOS ESENCIALES Los elementos o requisitos esenciales del contrato son aquellos sin los cuales o no produce efecto alguno, o degenera en un contrato diferente. Entre los requisitos esenciales podemos distinguir los que son generales a todos los contratos, y los que son especiales de un contrato en particular (vgr. cosa y precio en la compraventa). Requisitos esenciales generales, son los que debe reunir el contrato en razón de ser éste un acto jurídico.29 Consentimiento (o voluntad); Capacidad; Objeto Lícito; Causa Lícita; Solemnidades. 2. ELEMENTOS DE LA NATURALEZA Son elementos de la naturaleza de un contrato, aquellos que no siendo esenciales a él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial. Las partes pueden modificar estos elementos de la naturaleza, en razón de ser disposiciones que corresponden a la voluntad presunta de las 29 En este punto es importante indicar que, para un acabado entendimiento de lo que sigue en el curso, es menester volver a estudiar el capítulo completo de la Teoría del Acto Jurídico de Derecho Civil I. Por esta razón, no se incluye en el presente apunte lo referido a dicha materia.
  • 24. partes, así, las partes pueden prescindir de estos elementos si lo estiman conveniente. Estos elementos son particulares de cada contrato30 (vgr. obligación de saneamiento en la compraventa). Un ejemplo clásico de elemento de la naturaleza es el que aparece en el artículo 1.489 (condición resolutoria tácita) Art. 1.489: “En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio o la resolución o el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios.” 3. ELEMENTOS ACCIDENTALES Son elementos accidentales de un contrato, aquellos que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales. Son introducidos por las partes voluntariamente, los cuales modifican sus efectos normales. Características: Son elementos accidentales, pueden omitirse; Tienen por objeto alterar los efectos normales del acto jurídico; Son de carácter excepcional, hay que probarlos; Necesariamente deben ser introducidos al acto por disposición expresa de las partes. 3.1 LA CONDICIÓN 3.2 EL PLAZO31 3.3. EL MODO El modo no aparece tratado en nuestro Código en la parte dedicada a las obligaciones (libro IV), sino que aparece en el libro III, artículos 1.089 a 1.096, esto es, en el título de las Asignaciones Testamentarias. Sin embargo, ello no obsta a que sea aplicado a materia contractual. 30Los que serán estudiados en la parte especial de los contratos. 31La condición y el plazo, ya fueron estudiados en profundidad en el curso de Derecho Civil II, por lo que en este punto hay que remitirse íntegramente a dicha materia (Teoría General de las Obligaciones), la que se da por reproducida.
  • 25. El modo es la carga que se impone a una persona, en beneficio propio o de un tercero (art. 1.089). El modo no es condición ni plazo, es una determinación accesoria agregada a un contrato o acto de disposición. Por esta determinación, el adquirente se obliga a realizar una prestación en favor del disponente o un tercero. Ejemplo: Te doy esta biblioteca, pero deberás ayudar a “xx” para que finalice sus estudios de Derecho. El modo no es una condición, porque no suspende la adquisición de un derecho (art. 1.091). El derecho cargado con el modo se adquiere pura y simplemente, sólo sujeto a la carga modal. Los artículos 1.093 y 1.094 señalan la forma de cumplimiento del modo: Si el modo es imposible por su propia naturaleza, ya sea imposibilidad moral o física, o la cláusula que lo contiene está concebida en términos ininteligibles, no valdrá la disposición; Si el modo es imposible tan solo en la forma especial en que fue impuesto, y en dicha imposibilidad no está involucrada la culpa del obligado a cumplirlo, podrá cumplirse por analogía, previa autorización del juez, el que dictará tal resolución con citación de los interesados; Si el modo, sin culpa del obligado a cumplirlo, se hace imposible de cumplir, desaparece la carga modal y el derecho subsiste pura y simplemente; Si el modo está estipulado en forma oscura, el juez podrá determinarlo en cuanto a su tiempo y forma, siguiendo -en la forma más fiel posible- la voluntad del que lo estipuló. En cuanto al incumplimiento del modo, hay que distinguir si existe o no cláusula resolutoria. Si no hay cláusula resolutoria, cabe precisar dos situaciones: Si la carga es en beneficio del solo deudor modal, no impone obligación alguna (art. 1.092); Si la carga está establecida en beneficio de un tercero, éste podrá pedir su cumplimiento forzado o la indemnización de perjuicios. Si existiere cláusula resolutoria, la que debe ser siempre expresa, se produce la situación contemplada en el art. 1.090, cuyas reglas son:
  • 26. “En las asignaciones modales se llama cláusula resolutoria la que impone la obligación de restituir la cosa y los frutos, si no se cumple el modo. No se entenderá que envuelven cláusula resolutoria cuando el testador no la expresa.” 3.4 LA CLÁUSULA PENAL Art. 1.535: “La cláusula penal es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena, que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o de retardar la obligación principal”. La cláusula penal es, entonces, una determinación convencional y anticipada de perjuicios. A). CARACTERÍSTICAS Es una determinación anticipada de los perjuicios, por lo que dicha determinación escapa a la determinación judicial; El acreedor no necesita probar los perjuicios, por lo que el deudor no puede excepcionarse alegando que su incumplimiento no causó perjuicios al acreedor (art. 1.542); Es una caución, por lo que impulsa al deudor a cumplir su obligación (1.535). Por ser una caución, es una obligación accesoria. Su nulidad no afecta la validez de la obligación principal, pero la nulidad de ésta sí acarrea la nulidad de la cláusula penal (1.536). También por ser caución, es una obligación condicional: depende del hecho futuro e incierto que el deudor no cumpla la obligación principal. Por último, es necesaria la existencia de una obligación principal a la que acceda; Otorga una acción al acreedor (art. 1.472) referida a las obligaciones naturales en contra de los terceros que las caucionen; y Por ser una avaluación anticipada de perjuicios, debe cumplir con todos los requisitos que permitirían al acreedor cobrar dichos perjuicios (incumplimiento del deudor, culpa o dolo, el deudor debe estar en mora; arts. 1.538, 1.537 y 1.557). B. EFECTOS DE LA CLÁUSULA PENAL Mientras el deudor no está constituido en mora: sólo debe la obligación principal (art. 1.537);
  • 27. Después de constituirse en mora al deudor: debe la obligación principal o la pena (porque se entiende que la pena subroga la obligación principal, que es compensatoria). Por regla general, no pueden pedirse ambas a la vez. Salvo en los siguientes casos: a) si la pena se ha estipulado para el caso de no cumplirse una transacción (art. 2.463). Se paga la pena, sin perjuicio de cumplirse la transacción en todas sus partes; b) cuando la pena sea moratoria, vale decir, que haya sido pactada en compensación del retardo en el cumplimiento de la obligación principal; y c) cuando se haya estipulado que, aún cuando se pague la pena, no extingue la obligación principal. En este caso, se reconoce que la pena es compensatoria, pero se estipula la posibilidad de cobrar ambas obligaciones; El acreedor puede pedir la pena o probar los perjuicios reales, desentendiéndose de la cláusula penal. En ningún caso, salvo estipulación en contrario, el acreedor podrá cobrar primero la pena y después demandar perjuicios (art. 1.543); Si se ha cumplido sólo parcialmente la obligación principal (se entiende que hay una aceptación del acreedor en torno a recibir un pago parcial), estaría aceptando el acreedor una disminución proporcional de la pena (art. 1.539). C. LA CLÁUSULA PENAL ENORME Artículos 1.544, 2.206 (mutuo) y artículo 6º inciso 4º Ley 18.010. Este es uno de los casos en que la teoría de la lesión tiene cabida en nuestro Código Civil. A través de esta institución, se pretende equiparar las prestaciones a que ambas partes se obligan en una relación contractual. Para determinar cuándo habría cláusula penal enorme, es preciso distinguir los siguientes tipos de contratos: 1) Contratos conmutativos (que contengan obligaciones de pagar una cantidad determinada de un género); 2) Contratos que contengan obligaciones de valor inapreciable o indeterminado; y 3) El contrato de mutuo. En el primer caso, se aplica el inciso primero del artículo 1.544: Art. 1.544 inc. 1º: “Cuando por el pacto principal una de las partes se obligó a pagar una cantidad determinada, como equivalente a lo que por la otra parte debe prestarse, y la pena consiste asimismo en el pago de una cantidad determinada, podrá pedirse que se rebaje de la segunda todo lo
  • 28. que exceda al duplo de la primera, incluyéndose ésta en él.” 32 En el segundo caso, se aplica el inciso final del mismo artículo, esto es, en los contratos que contienen obligaciones de valor inapreciable o indeterminado, se deja a la prudencia del juez moderarla, cuando atendidas las circunstancias pareciere enorme En el tercer caso, se aplica el inciso tercero del citado artículo, y el 2.206, pero particularmente, cabe aplicar aquí el inciso 4º del artículo 6º de la Ley 18.010, que establece: Art. 6º inc. 4º Ley 18.010: “No puede estipularse un interés que exceda en más de un 50% al corriente33 que rija al momento de la convención, ya sea que se pacte tasa fija o variable. Este límite de interés se denomina interés máximo convencional.” 3.5 LA REPRESENTACIÓN A).- NOCIONES GENERALES La representación es una institución mediante la cual, una persona queda obligada o adquiere un derecho como consecuencia inmediata o directa del acto jurídico celebrado en su nombre por un tercero debidamente facultado para tal efecto. Su utilidad es manifiesta, permite el desarrollo del comercio, facilita las relaciones jurídicas, etc. Además, la representación es necesaria para que determinadas personas (incapaces), puedan actuar en la vida del Derecho. Art. 1.448: “Lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla, produce respecto del representado iguales efectos como si hubiese contratado él mismo”. B).- CLASES DE REPRESENTACIÓN La representación puede ser legal o convencional. 32 Esta última parte del esta norma, ha dado problemas de interpretación. La doctrina más aceptada, es la que señala que es cláusula penal enorme toda pena que exceda en el doble de la obligación principal. Por criterio de equidad, se ha abandonado la posición que estimaba que era enorme, aquella cláusula penal que excedía al triple de la obligación principal. 33 Interés corriente es el interés promedio cobrado por los bancos y las sociedades financieras establecidas en Chile.
  • 29. La representación es legal cuando emana de la Ley. De acuerdo a nuestra legislación, es representante legal de una persona natural aquel de los padres que tenga la patria potestad o, en su caso, su guardador (arts. 43; 243 y ss.; 260 y ss.; 338 y ss.; art. 37 Ley N° 19.620).34 Será en cambio voluntaria o convencional la representación, cuando en un acto jurídico se la establezca como modalidad dentro de éste, ello ocurrirá en el mandato con representación. El mandato se estudia, en el capítulo dedicado a los contratos en particular de este curso. No obstante lo anterior, podemos encontrar un tercer tipo de representación, distinta de la representación legal y la convencional. Se trataría de la representación cuasicontractual, derivada del cuasicontrato de agencia oficiosa (arts. 2.286 y ss. C.C.).35 NATURALEZA JURÍDICA DE LA REPRESENTACIÓN En doctrina se han planteado diversas teorías para explicar la naturaleza jurídica de la representación, o en otras palabras, para señalar qué es jurídicamente hablando la representación: a. Teoría de la ficción: (Pothier) Según esta doctrina hay una ficción legal que hace aparecer actuando al representado, en vez del representante quien es el que, en realidad, ha celebrado el acto jurídico; b. Teoría del mensajero: (Savigny) El que celebra el contrato es el representado, quien utiliza un nuntius (mensajero) para que le transmita su voluntad al otro contratante. Este mensajero sólo actúa como vehículo de la voluntad del representado; c. Teoría de la cooperación de voluntades: (Mitteis) Lo que en realidad existe, es una cooperación de las voluntades del representante y del representado, de modo que entre ambos forman la voluntad que dará origen al acto jurídico que se celebrará con la otra parte; d. Teoría de la modalidad: (Pilon - Levy Ullman) Esta teoría sostiene que el acto lo celebra el representante, pero los efectos se radican en el representado. Es una modalidad y como tal, modifica los efectos de los actos jurídicos. Para muchos autores, esta teoría cabe perfectamente en nuestro ordenamiento jurídico, ello se desprende del artículo 1.448: “lo que una persona ejecuta a nombre de otra...”, vale decir, quien actúa es el representante; luego el mismo artículo agrega: “...produce respecto del representado iguales efectos que si hubiese contratado él mismo”. Aquí se contiene el sentido, en cuanto modalidad, de esta institución: los efectos del acto no siguen la regla general, sino que se radican en el representado. 34 La patria potestad, y las tutelas y curatelas (guardas), se estudian en Derecho de Familia. 35 La agencia oficiosa, como cuasicontrato, se estudia en el capítulo dedicado a los cuasicontratos.
  • 30. El aceptar la teoría de la modalidad, traería las siguientes consecuencias: i) El acto lo celebra el representante y en él deberá mirarse si hubo o no vicios en su manifestación de voluntad; ii) La regla general es que el acto sea puro y simple, la modalidad no se presume y quien la alegue deberá probarla; iii) Todo acto jurídico es susceptible de modalidades, por lo que cabe la representación en todos aquellos casos en que la Ley no la prohíbe; iv) Sólo pueden celebrarse por medio de representante, aquellos actos que el representado podría haber celebrado por sí mismo (para evitar la simulación por interposición de personas). Tomar postura respecto de la naturaleza jurídica de alguna institución, nunca ha resultado ser un tema pacífico. Sin embargo, creemos que las teorías anteriormente expuestas pueden tener cabida, en su gran mayoría, en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, cuando se trata de una representación patrimonial de carácter convencional (mandato con represntación), no cabe duda que la postura doctrinal que más de adecua a ella es la teoría de la modalidad, de acuerdo a los fundamentos enunciados precedentemente. Mas, las otras doctrinas también pueden encuadrar en hipótesis distintas al mandato con representación. En este entendido, la teoría de la ficción, es la que más se amolda a los casos de representación legal de las personas naturales. Finalmente en este punto, en el caso del artículo 103 del Código Civil, esto es, en el mandato para celebrar matrimonio, creemos que este instituto cuadra perfectamente con la teoría del nuncio, ya que el mandatario en dicha figura, no es más que un mero mensajero de la voluntad ya determinada de alguno de los futuros contrayentes. La discusión queda abierta. 3.6 LAS ARRAS O SEÑAS También es un elemento accidental a un contrato, consiste en una cantidad de dinero u otras cosas que se dan por una persona a otra, en garantía de la celebración de un contrato, o bien como parte de precio o en señal de quedar convenidas. Se pueden distinguir dos tipos de arras: Aquellas que tienen una función de garantía, en el sentido de compeler a celebrar o cumplir un contrato, y en este caso las partes conservan la facultad de retractarse, perdiendo las arras o devolviéndose dobladas. Este tipo de arras, que se dan con facultad de retractarse, es la regla general, consignada en el art. 1.803. Es una caución para ambas partes, ya que si el que se retracta es quien ha dado las arras, las pierde; y si quien se retracta es quien las ha recibido, las restituye dobladas. El art. 1.804 establece el tiempo durante el cual pueden las partes retractarse. Arras que se dan como parte del precio o en señal de quedar convenidos, esta es la excepción de la regla general, artículo 1.805. En este caso,
  • 31. las arras “no son una caución”, sino que son parte del precio del contrato de compraventa. Las partes no pueden retractarse del contrato, porque éste ha quedado perfecto, salvo que la ley exija escritura pública para dicho perfeccionamiento (ej. compraventa solemne). En ambos tipos de arras, si el contrato se cumple, las arras se imputan al precio. Aunque las arras están tratadas en el título dedicado a la compraventa, ello no obsta a que pueda utilizárselas en otro contrato diferente, en cuanto no altere su esencia. El Código de Comercio, establece reglas diferentes a las dadas por la legislación civil para las arras, artículo 107: “La dación de arras no importa el derecho de arrepentirse del contrato ya perfecto, a menos que se hubiere estipulado lo contrario”. VIII. INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS A). GENERALIDADES Existen en nuestro Código normas diferentes para interpretar la ley (arts. 19 a 24),36 para interpretar los contratos (arts. 1.560 a 1.566) y para interpretar el testamento (art. 1.069). Las primeras reglas fueron estudiadas en el curso de Derecho Civil I y las últimas corresponden a Derecho Civil IV. Nos corresponde en este curso estudiar la interpretación de los contratos. La diferencia entre la interpretación de la ley y la interpretación de los contratos es que la primera sería más objetiva que la segunda, puesto que -según los arts. 19 al 24 del Código Civil- se debe primeramente analizar las palabras de la ley misma; mientras que en la interpretación de los contratos el elemento subjetivo es preponderante: aquello que las partes quisieron. Una cosa es la interpretación del contrato, del contrato mismo como unidad jurídica independiente, y otra muy diferente es la interpretación de las normas que disciplinan la interpretación de los contratos, vale decir, la interpretación de los artículos 1.560 a 1.566 del Código Civil. Dichas normas son obligatorias para las partes y sobre todo para el juez, y no meros consejos como algunos autores sostienen. Así, su interpretación está gobernada por los artículos 19 a 24 del Código, al igual que el resto de las normas legales. Es el juez quien debe interpretar los contratos, determinar su alcance según los artículos 1.560 a 1.566. Sin 36 Véase NAVARRO A., René “Manual de Derecho Civil: Generalidades y fuentes (…)”, ob. cit., pp. 46 a 59.
  • 32. embargo, ello no es óbice para que las partes también lo interpreten al momento de cumplir las obligaciones que de éste derivan. Se deben interpretar, tanto los contratos oscuros, cuanto los contratos claros, sin distinción, al igual que la interpretación de la ley. La norma hermenéutica básica en esta materia es el artículo 1.560, ésta es la base de todo el sistema subjetivo de interpretación: “Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras”. Su vinculación con el principio de la autonomía de la voluntad resulta obvio: lo que importa es lo que las partes quisieron al contratar (sistema francés).37 Para la mayoría de los autores, lo que nos dice el artículo 1.560 es que hay que reconstruir el pensamiento y la voluntad de las partes para interpretar un contrato. Se trataría de una verdadera investigación sicológica que el intérprete debe hacer, para descubrir el contenido perseguido por las partes. La diferencia entre la norma básica de interpretación de los contratos y la norma básica de interpretación de la ley, es el papel que tiene la expresión lingüística en uno y otro caso. En la interpretación de la ley la expresión lingüística del legislador es esencial 38; en cambio en la interpretación de los contratos las palabras usadas por los contratantes no tienen ese carácter. B). FORMA DE RECONSTRUIR EL PENSAMIENTO Y VOLUNTAD DE LAS PARTES En general, todos los métodos son apropiados. Uno de los más importantes será, en todo caso, la letra del contrato. El artículo 1.560 dice que hay que estar a la intención de los contratantes más que a lo literal de las palabras, cuando se conoce claramente la intención de éstos. Luego, el intérprete no puede pasar por encima de las palabras del contrato, cuando se llega a conocer claramente la intención de los contratantes; las palabras utilizadas en el contrato, entonces, juegan un papel muy importante en su interpretación. Otro medio para descubrir la intención de los contratantes, serán las circunstancias que han precedido a la formación del contrato, tales como las negociaciones preliminares, el contrato de promesa, la oferta, la aceptación. También servirá como medio de interpretación de la voluntad de las partes, la aplicación práctica del contrato, vale decir, la forma como se ha cumplido éste. 37 El sistema opuesto al subjetivo de interpretación de los contratos, es el sistema objetivo (escuela alemana), que atiende más a la letra de los contratos que a la intención de los contratantes. 38 Art. 19 inc. 1º: “Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu.”
  • 33. Los artículos 1.561 a 1.566, son aplicación del principio o norma básica de interpretación contenida en el artículo 1.560. Esto quiere decir, que son fórmulas para encontrar la intención de los contratantes. Por razones didácticas, estudiaremos tales artículos en función de los elementos y principios que gobiernan la interpretación en materia contractual. Elemento lógico y elemento sistemático de interpretación de los contratos: el contrato, ha de estimarse como un todo coherente, y sus cláusulas se interpretan unas por otras. Art. 1.564 inc. 1º: “Las cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras, dándose a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad”. El elemento sistemático se encuentra en el inc. 2º del mismo artículo, aunque la aplicación de tal elemento es facultativa: “Podrán también interpretarse por las de otro contrato entre las mismas partes y sobre la misma materia”. Principio de interpretación restrictiva de los contratos: artículo 1.561: “Por generales que sean los términos de un contrato, sólo se aplicarán a la materia sobre que se ha contratado”. Una aplicación de esta regla la encontramos en la transacción, artículo 2.462: “Si la transacción recae sobre uno o más objetos específicos, la renuncia general de todo derecho, acción o pretensión deberá sólo entenderse de los derechos, acciones o pretensiones relativas al objeto u objetos sobre que se transige”. Principio de interpretación extensiva del contrato: artículo 1.565: “Cuando en un contrato se ha expresado un caso para explicar la obligación, no se entenderá por sólo eso haberse querido restringir la convención a ese caso, excluyendo los otros a los que naturalmente se extienda”. Si se explica el contrato, o alguna obligación derivada de éste, con un ejemplo no debe entenderse restringido sólo a éste. El contrato se extiende a todos los casos que naturalmente puedan aplicarse. Principio de la conservación del contrato o de alguna de sus cláusulas (favor contractus): artículo 1.562 “El sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno.” Cuando sea dudoso que el contrato en su conjunto o alguna de sus cláusulas debe o no surtir efecto, debe entenderse que puede producirlo, vale decir, lo que las partes han querido es que produzca algún efecto. De esta manera se excluye la posibilidad que la cláusula no produzca ningún efecto, o en otras palabras, que el contrato sea poco serio. Si esto último sucediese, estaríamos frente a un contrato inexistente o nulo por falta de voluntad. La naturaleza del contrato predomina, si no aparece voluntad contraria: artículo 1.563: “En aquellos casos en que no apareciere
  • 34. voluntad contraria deberá estarse a la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato. Las cláusulas de uso común se presumen aunque no se expresen”. Las cláusulas de uso común, según rijan en el lugar en que se celebra el contrato se entienden incorporadas al mismo. De esta manera, según la clase de contrato que se trate determinará qué tipo de cláusulas son las que se incorporan a éste (usos y costumbres del lugar). Según algunos autores, la expresión naturaleza del contrato se refiere a los elementos de la naturaleza señalados en el artículo 1.444, y no a las cláusulas consuetudinarias o usuales que se incorporan al contrato. Principio de la aplicación práctica del contrato (interpretación auténtica): artículo 1.564 inc. 3º: “O por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes, o una de las partes con aprobación de la otra”. Esta es una regla de gran importancia en materia de interpretación contractual, toda vez que la aplicación práctica del contrato hecha por las partes (de ambas, o de una con la aquiescencia de la otra), trasluce claramente la intención de los contratantes. Nos muestra cómo entienden éstas, el cumplimiento de las obligaciones que derivan del contrato. Las cláusulas ambiguas se interpretarán a favor del deudor o en contra de quien redactó el contrato: artículo 1.566 (regla subsidiaria): “No pudiendo aplicarse ninguna de las reglas precedentes de interpretación, se interpretarán las cláusulas ambiguas a favor del deudor. Pero las cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, sea acreedora o deudora, se interpretarán contra ella, siempre que la ambigüedad provenga de la falta de una explicación que haya debido darse por ella.” C). CRÍTICA AL SISTEMA CLÁSICO DE INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS Se han formulado diversas críticas a este tipo de interpretación las que, por razones didácticas, reuniremos en los siguientes grupos: Críticas contra la autonomía de la voluntad: el sistema de interpretación subjetiva de los contratos se basa en el principio de la autonomía de la voluntad: ¿por qué la voluntad ha de ser autónoma? ¿cuál es el fundamento de esta autonomía? Todos los contrarios al sistema llamado individualista se oponen a que la sola voluntad de los particulares sea la rectora en ésta materia, reclaman intervención estatal (a través del legislador) para que aminore los nefastos perjuicios que puede sufrir la parte más débil con este tipo de interpretación. Críticas en torno al papel del juez: el órgano jurisdictor es el llamado a resolver conflictos entre particulares, no a actuar de cuasi-sicólogo
  • 35. (tratando de descubrir la intención de los contratantes) puesto que no es su ciencia y no le corresponde. Contra del sistema clásico o subjetivo de interpretación de los contratos, nació el sistema objetivo de interpretación de los contratos (escuela alemana). Dicho sistema se podría sintetizar en las siguientes líneas básicas: No es pertinente averiguar el sentido que cada parte atribuyó a las palabras o cláusulas discutidas al concluir el contrato. El juez debe considerar las circunstancias objetivas, exteriores y ostensibles, que forman el contexto del contrato, por ejemplo las finalidades económicas perseguidas por las partes, el sustrato socioeconómico existente al contratar, etc. IX. INTEGRACIÓN DEL CONTRATO Es una operación diferente a la interpretación de los contratos, aunque relativamente parecida. Con esta herramienta, se trata de colmar lagunas del contrato, no de averiguar la intención de los contratantes. La integración es ordenada por el legislador. La ley es la que agrega al contrato ciertas cláusulas o mínimos. Así sucede en el contrato dirigido, en donde se establecen ciertos mínimos irrenunciables en beneficio de la parte más débil (vgr. trabajo, seguro, transporte, renta vitalicia). También el legislador colma las lagunas dejadas por los contratantes con los elementos de la naturaleza de un contrato (art. 1.444). Lo normal será que no se puedan integrar o colmar contratos a los que le falten elementos de la esencia; toda vez que éstos o serán inexistentes o degenerarán en otro distinto. No se puede integrar lo que no existe, ni colmar un contrato con los elementos de otro. Muy excepcionalmente, el legislador admite que el contrato sea colmado por alguien que no es parte: artículo 1.809 (compraventa): “Podrá asimismo dejarse el precio al arbitrio de un tercero...”. X. CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL CONTRATO Al igual que la integración, la calificación jurídica del contrato, es una operación diferente a la interpretación del contrato. En la interpretación, como ya se dijo, averiguamos lo que las partes quisieron al contratar, investigamos la intención de los contratantes. Se califica jurídicamente un contrato, cuando establecemos, mediante un análisis en derecho, la naturaleza jurídica del contrato. Con ello, sabremos qué normas aplicarle (las del Derecho Civil o del Derecho Mercantil; las de la compraventa o las de la permuta) y qué efectos jurídicos producirá el
  • 36. contrato. En otras palabras, se trata de establecer dentro de qué normas jurídicas se enmarca (si es nominado), o qué normas generales de la contratación les son aplicables (si es innominado). El nombre que las partes den al contrato no es decisivo, los contratos son lo que son y no lo que las partes dicen que son. Debe calificarse el contrato de acuerdo a la voluntad real de las partes, y no a la voluntad que ellas declaran (escuela francesa). La calificación del contrato es una cuestión de Derecho, no así la interpretación que es una cuestión de hecho. Sin embargo, las dos operaciones son una misma en fases distintas, las que pueden separarse sólo intelectualmente. Esta distinción tiene importancia para la procedencia del recurso de casación en el fondo.39 XI. CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS Las clasificaciones de los contratos son de dos tipos. En primer lugar se encuentran las clasificaciones “legales” de los contratos, y en segundo lugar las clasificaciones “doctrinales”. A). CLASIFICACIONES LEGALES DE LOS CONTRATOS Las clasificaciones legales, están contenidas en el Código Civil, artículos 1.439 a 1.443, estas son: Contratos uni y bilaterales; Contratos gratuitos y onerosos; Contratos onerosos conmutativos y contratos onerosos aleatorios; Contratos principales y accesorios; y Contratos reales, consensuales y solemnes. 1. CONTRATOS UNILATERALES Y BILATERALES En cuanto al número de partes que resultan obligadas, el contrato se clasifica en unilateral o bilateral. No debe confundirse esta clasificación de contratos, con la clasificación de actos jurídicos uni o bilaterales, toda vez que los contratos son una especie de acto jurídico bilateral o convención que sólo crea derechos y obligaciones.40 El artículo 1.439 señala: 39 Véase aquí como bibliografía obligatoria: LÓPEZ S., Jorge “Los contratos”, Tomo II, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1.998, pp. 507 a 540. 40 Véase en este mismo trabajo, la ubicación del contrato dentro del fenómeno jurídico, infra Nº I, primera parte, p. 5.