2. ANTECEDENTES LEGALES DEL IMPUESTO
,
Ley 97 de 1913 art. 1 literal d)
Declarada constitucional por la sentencia C 504 de
2002 y C 1055 de 2004.
Ley 84 de 1915
Resolución CREG 043 de 1995: Definición del servicio
de alumbrado público y fija límites frente al recaudo.
Decreto 2424 de 2006
Ley del Plan: Contribución de alumbrado publico
3. POSICION EXPUESTA POR EL CONSEJO DE
ESTADO ANTES DEL AÑO 2006
,
Desde el año 1998 hasta el año 2004, el Consejo de
Estado profirió muy pocas sentencias relativas al
impuesto de alumbrado público.
La primera sentencia expedida el 13 de noviembre de
1998 con ponencia del doctor Julio Correa Sarmiento,
expediente 9124, por demanda presentada contra el
Acuerdo expedido por el Concejo de Ibague.
En esta caso el demandante consideró que la base
gravable establecida en el acuerdo (consumo de energía
eléctrica) no coincidia con el hecho gravable autorizado
por la Ley.
4. POSICION EXPUESTA POR EL CONSEJO DE
ESTADO ANTES DEL AÑO 2006
,En esta sentencia se precisó que en el evento de
que la ley no se hubiere ocupado de definir todos
los presupuestos objetivos del gravamen,
corresponde a las respectivas corporaciones de
elección popular, efectuar las previsiones sobre
el particular.
Igualmente se consideró que los consumos de
energia electrica son un parámetro valido para
determinar la base gravable del impuesto de
alumbrado publico.
5. POSICION EXPUESTA POR EL CONSEJO DE
ESTADO EN LOS AÑOS 2006 -2009
Posición jurisprudencial expuesta en las sentencias
por las cuales se declaró la nulidad de los Acuerdos
Municipales expedidos por los Concejos Municipales
expedidos por los Municipios de Puerto Nare,
Saravena, Calima Darien y Zipaquira.
Sentencia de 11 de septiembre de 2006, M.P. Ligia López, Exp. 15344
Sentencia de 17 de julio de 2008, M.P. Ligia López Díaz, Exp. 16170.
Sentencia de 4 de septiembre de 2008, M.P. Ligia López Díaz, Exp.
16850.
Sentencia de 11 de diciembre de 2008, M.P. Martha Teresa Briceño de
Valencia, Exp. 16243,
6. POSICION EXPUESTA POR EL CONSEJO DE
ESTADO HASTA EL AÑO 2009
1- Si se considera que el hecho generador es la
prestación del servicio de alumbrado publico, las
disposiciones que definieron tal servicio no
tienen fuerza de ley pues fueron expedidas por
la rama ejecutiva del poder público y el hecho
generador debe haber sido definido en la ley.
2- Las definiciones contenidas en la Resolución
CREG 043 de 1995 y en el Decreto 2424 de
2006, relativas al servicio de alumbrado público,
no permiten identificar el objeto del tributo.
7. POSICION EXPUESTA POR EL CONSEJO DE
ESTADO HASTA EL AÑO 2009
3- Las definiciones contenidas en la Resolución CREG 043
de 1995 y en el Decreto 2424 de 2006, relativas al servicio
de alumbrado, no permiten identificar el vinculo que une al
objeto del tributo con el sujeto pasivo.
4- Tal indeterminación del hecho generador conduce a que
los municipios fijen el objeto del tributo y los hechos
económicos reveladores de capacidad contributiva de
manera disímil, lo cual es violatorio de los principios de
unidad económica, generalidad, equidad del sistema
tributario y de legalidad del tributo, pues, en últimas, cada
municipio determina, a su arbitrio y sin limitación legal
alguna, todos los elementos esenciales del impuesto
8. 5- Por lo tanto el literal d) del artículo 1° de la Ley 97
de 1913 al carecer de los requerimientos previstos en
la Constitución Política (art. 338) ha perdido
aplicabilidad y no puede desarrollarse porque
conllevaría la violación de los principios generales del
derecho tributario, dado que no sería la ley la que
crearía el Tributo, sino cada Acuerdo municipal
ejerciendo una autonomía fiscal que no está prevista,
pues las potestades impositivas de los concejos están
limitadas por la Constitución y la Ley.
9. Sentencia de 6 de agosto de 2009
Consejero Ponente: Bastidas Bárcenas, Hugo
Fernando
Expediente:16315
Demandante: Electrificadora del Caribe E.S.P
Demandado: Acuerdo 11 de 2000 art. 5 del
Municipio de Soledad; Acuerdo 11 de 2000 art.
6 del Municipio de Soledad
CAMBIO JURISPRUDENCIAL
10. Jurisprudencia del Consejo de Estado
Alumbrado público
El Consejo de Estado recogió la jurisprudencia expuesta en las
sentencias de 17 de julio de 2008, M.P. Ligia López Díaz, Exp.
16170; de 4 de septiembre de 2008, M.P. Ligia López Díaz, Exp.
16850 y de diciembre 11 de 2008, M.P. Martha Teresa Briceño
de Valencia, Exp. 16243, y consideró:
1. Que los Concejos Municipales tienen la facultad de
determinar los elementos estructurales del impuesto alumbrado
público.
2. Que el impuesto es equitativo porque la forma en que se
estableció este gravamen a las actividades de generación y
transmisión corresponden a la dimensión propia del hecho
imponible, pues de la definición del servicio de Alumbrado
público, este hecho lo constituye la iluminación de vías,
parques , espacios de libre circulación, etc.
11. Alumbrado público
3. Que la actividad de generación y transmisión de
energía eléctrica, es un hecho que está directamente
relacionado con el impuesto de Alumbrado Público,
razón por la cual es viable fijar el impuesto a las
Empresas que desarrollan esta actividad.
Así mismo, estima que si bien no tiene relación
directa con el servicio de Alumbrado Público, es
evidente que son referentes idóneos para determinar
la tarifa del impuesto
12. Alumbrado público
Salvamento de voto del doctor Héctor Romero Díaz:
- Los Concejos Municipales no tienen la potestad de
determinar los elementos estructurales de los impuestos y
mucho menos el hecho generador de los tributos.
- Si bien en virtud de las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 los
municipios están autorizados para crear "el impuesto sobre
el servicio de alumbrado público" y, en la actualidad la
Resolución 043 de 1995 de la Comisión de Regulación de
Energía y Gas-CREG y el Decreto Reglamentario 2424 de
2006, definen el servicio de alumbrado público, no es
posible determinar con certeza el hecho generador del
tributo.
13. Alumbrado público
Salvamento de voto del doctor Héctor Romero
Díaz:
- Tal indeterminación del hecho generador conduce a que los
municipios fijen el objeto del tributo y los hechos
económicos reveladores de capacidad contributiva de
manera disímil, lo cual es violatorio de los principios de
unidad económica, generalidad, equidad del sistema
tributario y de legalidad del tributo, pues, en últimas, cada
municipio determina, a su arbitrio y sin limitación legal
alguna, todos los elementos esenciales del impuesto.
14. Alumbrado público
Salvamento de voto del doctor Héctor Romero
Díaz:
- Como en este caso, los artículos 5 y 6 del Acuerdo 11 de
2000 fijaron las tarifas del impuesto de alumbrado público,
en función de la capacidad de generación de energía y de la
capacidad en voltajes de la líneas de transmisión, lo cual no
puede tener relación alguna con un hecho generador que es
indeterminado, se imponía mantener la decisión del a quo
de anular las normas en mención, pues tales tarifas se
fijaron sin fundamento legal.
15. Jurisprudencia del Consejo de
Estado Alumbrado público
El Consejo de Estado ha declarado
la legalidad de cerca de 52
acuerdos municipales expedidos
p o r d i f e r e n t e s C o n c e j o s
Municipales.
16. Jurisprudencia del Consejo de Estado
Alumbrado público
Los Concejos Municipales se encuentran
facultados para determinar los elementos
estructurales del impuesto de alumbrado
público, siempre que tengan una relación
ínsita con el hecho generador, que se
configura por la prestación del servicio
de alumbrado público y por ser usuario
potencial del servicio.
17. HECHO GENERADOR
No es hecho generador del impuesto de
alumbrado publico el ser sujeto pasivo
del impuesto de industria y comercio, ni
es parámetro válido de determinación de
la base gravable.
Sentencias que anularon apartes de los
acuerdos proferidos por los concejos de Yumbo
(Sentencia de 7 de mayo de 2014, expediente
19928, M.P. Jorge Octavio Ramírez) y
Sogamoso (Sentencia de 2 de agosto de 2012
expediente 18562, M.P. Carmen Teresa Ortiz de
Rodríguez)
18. HECHO GENERADOR
No es hecho generador del impuesto de
alumbrado publico el ser propietario, poseedor
o tenedor de bienes inmuebles en la
jurisdicción del Municipio. Tal previsión podría
implicar una doble tributación, por coincidir
con el hecho generador del impuesto predial.
Sentencias que anularon apartes de los acuerdos
expedidos por los concejos de Sogamoso (Sentencia
de 2 de agosto de 2012 expediente 18562, M.P.
Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez), Mutatá
(Sentencia de 26 de enero de 2012, expediente
18629, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia).
19. HECHO GENERADOR
Posición contraria expuesta en sentencia de 23 de julio de
2011, expediente 18523 M.P. Hugo Bastidas Bárcenas que
declaró la legalidad del Acuerdo de Sahagún en le cual se
había señalado como hecho generador la propiedad y
posesión de predios, Concluyó el Consejo de Estado que si
bien no constituye el hecho generador del impuesto, son
formas concretas de referirse al usuario potencial del
servicio en cuanto se benefician de la iluminación de los
predios de los cuales son propietarios.
Esta misma posición fue expuesta en la sentencia de 20 de
junio de 2013, expediente 19033. M.P. Carmen Teresa Ortiz
de Rodríguez que declaró la legalidad del Acuerdo de San
Andrés de Sotavento y en la Sentencia de 19 de febrero de
2015 que declaró la legalidad parcial del Acuerdo de
Chimichagua.
20. NATURALEZA DEL TRIBUTO
En cuanto a la naturaleza del tributo, el Consejo de
Estado ha considerado que se trata de un impuesto.
Por lo tanto, ha concluido que el tributo no es tasa ni
tampoco contribución.
De hecho los Acuerdos Municipales que han
reglamentado el tributo como contribución o tasa y
que han sido demandados ante el Consejo de Estado
por haber rebasado la autorización legal, la sección
IV del Consejo ha “mutado” la naturaleza del tributo.
21. NATURALEZA
En ese sentido ha declarado la legalidad
condicionada de los acuerdos demandados bajo el
entendido de que es impuesto a pesar de que en el
acuerdo se hace referencia a la tasa de alumbrado
publico o a la contribución de alumbrado publico,
dándole prevalencia a la realidad sobre las formas.
Sentencias que declararon la legalidad de los
siguientes acuerdos municipales: El Copey, el
Guamo, Girardot, Soledad, Fundación, El Colegio,
Ciénaga de Oro, Santa Marta y Quibdó.
22. NATURALEZA
Por el contrario la sección Primera del Consejo de
Estado anuló el tributo de alumbrado publico creado
por el Concejo de Pasto, pues creó la tasa de
alumbrado público y no el impuesto de alumbrado
público.
Consideró la Sección Primera que el Concejo Municipal
había rebasado la autorización legal otorgada en la ley
97 de 1913 y 84 de 1915.
Sentencia de 27 de mayo de 2010 expediente 01064,
M.P. Rafael Ostau de Lafont Pianetta
23. ESTRUCTURA DEL TRIBUTO
En cuanto a los elementos estructurales del impuesto de alumbrado
público el Consejo de Estado ha reiterado:
(i) El Hecho imponible (elemento objetivo) es el servicio de alumbrado
público como tal definido en el Decreto 2424 de 2006 y en la
Resolución Creg 043 de 1995.
(ii) El ser usuario potencial del servicio (elemento subjetivo del hecho
imponible). Es usuario potencial todo sujeto que forma parte de una
colectividad que reside en determinada jurisdicción. Por tal razón el
Consejo de Estado determinó en la sentencia que declaró la legalidad
condicionada del Acuerdo expedido por el Municipio de El Copey que el
usuario potencial debe residir o tener un establecimiento dentro de la
jurisdicción del Municipio.
Reiterado en sentencia de 19 de febrero de 2015, expediente 19546 contra el
Municipio de Maicao, en sentencia de 19 de Febrero de 2015 expediente 20148
en el proceso contra el Municipio de Chimichagua y en sentencia de 26 de
febrero de 2015 en el proceso contra el Municipio de Zona Bananera expediente
19173)
24. ELEMENTOS ESTRUCTURALES
(iii) El contenido económico del hecho generador y la
capacidad contributiva del usuario potencial no son
evidentes. Por ello se justifican la disparidad de formulas
que han adoptado los Concejos Municipales en la
determinación de las bases gravables y de las tarifas.
En ese sentido se ha declarado conforme a la ley la creación
de tarifas en UVT o en salarios mínimos sin ninguna
referencia a base gravable, dependiendo de la actividad
económica desarrollada (Sentencia de 11 de julio de 2013,
expediente 19302 que declaró la legalidad del Acuerdo
proferido por el Concejo de Toluviejo, en la sentencia de 19
de febrero de 2015 en el proceso contra el Municipio de
Chimichagua y en la sentencia de 5 de marzo de 2015 en el
proceso contra el Municipio de Restrepo)
25. ELEMENTOS ESTRUCTURALES
Es válido establecer una tarifa de alumbrado tomando
como base, el valor total del avalúo catastral que se
cobrará a los propietarios o poseedores de predios sin
construcción. No es pertinente interpretar que se
esté gravando la propiedad inmueble o se está
gravando dos veces con el impuesto predial.
Sentencias que declaró la legalidad de los acuerdos expedidos
por los concejos de Buga (Sentencia de 23 de enero de 2014,
expediente 18690, C.P. Hugo Bastidas Bárcenas) y de Girardot
(Sentencia de 25 de julio 2013, expediente 19383, C.P. Martha
Briceño de Valencia)
26. ELEMENTOS ESTRUCTURALES No
No es admisible que tratándose de los servicios de televisión
por cable o el servicio domiciliario de telefonía local por red o
inalámbrica se fije como base gravable del impuesto de
alumbrado público, un monto en pesos por cada servicio
atendido y/o matriculado y/o facturado, pues tales valores
son base gravable de otros impuestos y son ajenos al
servicio de alumbrado publico.
Sentencia de 4 de septiembre de 2014, expediente 19448, y
en sentencia de 26 de febrero de 2015, expediente 20664 en
el proceso contra el Municipio de Turbo,
27. HAY OBLIGACION DE PAGAR EL IMPUESTO SI EL
SERVICIO NO SE PRESTA
La Sección Cuarta ha considerado que como el servicio es
indivisible y se presta en general a toda la comunidad no es
necesario que el Municipio demuestre que el sujeto pasivo se
beneficia de la prestación del servicio.
La Sección Primera del Consejo de Estado, en Sentencia de 7
de abril de 2011 con ponencia de la doctora María Elizabeth
García González a propósito de la acción popular interpuesta
contra el Municipio de Teruel, consideró que “En razón a que
el servicio de alumbrado público en la vereda el Almorzadero
se está prestando, pero en condiciones deficientes, lo cual,
sin lugar a dudas vulnera el derecho colectivo al acceso a los
servicios públicos, la Sala considera que no le es dable al
Municipio cobrar, a través de la Electrificadora del Huila, dicho
impuesto.”
28. Jurisprudencia del Consejo de Estado
Alumbrado público
Para concluir la Sala considera que el pago del tributo no es
viable, toda vez que el Municipio está vulnerando, de
manera flagrante el derecho colectivo, por tanto resulta
atentatorio del principio de justicia exigir un pago por un
servicio que no se presta.
La Sala hace la claridad de que no se puede realizar el
cobro del impuesto de alumbrado público hasta tanto no se
preste adecuadamente el servicio, de lo cual dará́
constancia el Comité́ de Verificación que para el efecto
conformó el a quo con ocasión del amparo a los derechos
colectivos que otorgó.”
29. Recaudo del Impuesto
No es viable jurídicamente designar como agentes retenedores del
impuesto de alumbrado público a las empresas prestadoras del servicio
publico domiciliario de energía, teniendo en cuenta que el recaudo de tal
tributo debe encontrarse regulado en un acuerdo o contrato.
Por lo lo tanto no es posible imponerle a esas empresas el régimen
procedimental de los agentes retenedores.
Teniendo en cuenta que las leyes creadoras del tributo no establecieron
el régimen sancionatorio de los agentes retenedores para los
responsables del recaudo, los municipios, que son corporaciones
administrativas, no pueden calificar o tipificar esa sanción porque esa
facultad es de reserva exclusiva del legislador
Sentencia de 12 de agosto de 2014, expediente 20303 en el proceso
contra el Municipio de Bucaramanga
30. 30
LIMITES TARIFARIOS DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO
PUBLICO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9
parágrafo 2 de la Resolución CREG 043 de 1995, los
Municipios no podrán recuperar más de los usuarios que
lo que paga por el servicio incluyendo expansión y
mantenimiento.
En todos los casos la Sección Cuarta del Consejo de
Estado ha considerado que le corresponde al
demandante la carga de probar tal circunstancia por la
presunción de legalidad que reviste a los actos
administrativos demandados.(Sentencia de 25 de julio de
2013, expediente 19383. Girardot).
31. 31
LIMITES TARIFARIOS DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO
PUBLICO
De hecho en sentencia de 4 de abril de 2013, expediente
19183 por la cual se declaró ajustado a la ley el Acuerdo
del Municipio de Malambo, se precisó que no era
necesario que el Municipio hubiere realizado estudios
previos.
Esta misma posición jurisprudencial fue expuesta en la
sentencia de 19 de julio de 2012, expediente 18806, en
la cual se analizó la legalidad del Acuerdo proferido por el
Municipio de Neiva.
32. 32
LIMITES TARIFARIOS DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO
PUBLICO
En sentencia de 30 de enero de 2014, expediente 18630,
que analizó la legalidad del Acuerdo expedido por el
Municipio de Arboletes, precisó que era necesario que los
Acuerdos Municipales estuvieren motivados.
En este caso obraba la constancia de que el Alcalde
Municipal no habia remitido la exposición de motivos del
Acuerdo, y que tal motivación la habia realizado en
forma oral.
El Consejo consideró que tanto el proyecto de acuerdo
como la exposición deben ser presentados por escrito
33. 33
LIMITES TARIFARIOS DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO
PUBLICO
Y publicado en la gaceta judicial del Concejo para
entender satisfecho el principio de publicidad que
tambien rige para las actuaciones administrativas
municipales.