2. La madre lleva afiliada y cotizando a la Seguridad Social desde el 1-08-1986, y el padre
lleva afiliado y cotizando a la Seguridad Social desde el 1-07-2008 por lo que entendemos
que ambos superan los 26 años de edad por lo tanto, deberán cumplir los siguientes
requisitos, (los cuales cumplen):
-Si el trabajador es mayor de 26 años de edad en la fecha del parto o en la fecha de la
decisión administrativa o judicial de acogimiento o de la resolución judicial por la que se
constituye la adopción:
o 180 días dentro de los 7 años inmediatamente anteriores almomento
del inicio del descanso o, alternativamente,
o 360 días cotizados a lo largo de su vida laboral con anterioridad adicha
fecha.
o Estar afiliada a la Seguridad Social durante al menos nueve meses antes
del día del parto
2º - PLANTEAMIENTO DE LOS PERIODOS DE MATERNIDAD Y
PATERNIDAD
La trabajadora comienza el descanso por maternidad el 1-04-2008, daa luz el 3-05-2008,
y el 16 de junio, coge el alta y el padre comienza la baja por paternidad desde ese día,
hasta el día 20-07-2008.
El padre también tiene derecho a 13 dias + (X dias del convenio aplicable) de baja por
paternidad.
3º - REMUNERACIONES
La madre entra dentro del grupo “7
Auxiliares Administrativos”, y su base
2
3. mínima es 699,90 Euros/mes, y su base máxima es 3.074,10 Euros/mes. En concreto la
trabajadora cotizó por contingencias comunes, durante el mes anterior a la fecha en que
da comienzo el descanso, ( marzo ), la cantidad de 1.050€, por lo que entra dentro de las
bases mínimas y máximas.
Durante el tiempo de la baja por maternidad, la madre percibirá el 100% de su base de
cotización por contingencias comunes del mes anterior a la baja, Es decir, de marzo
( 1.050€ ).
Para que la trabajadora perciba el 100% del salario del mes anterior, la empresa
contribuirá a retribuir el 100% de su cotización, mientras que el INSS, le abonará el 100%
de su base de cotización por contingencias comunes del mes anterior a la baja.
En caso de que la empresa contrate otro/a empleada con contrato de interinidad para
cubrir la baja de dicha trabajadora, la empresa solo le abonará al interino/a la cuantía de la
nomina, mientras que el INSS contribuirá con su cotización.
1.050€ / 30días = 35,00€ al día.
35,00€ * 76días = 2.660,00€ en total.
La trabajadora percibirá en total durante su baja por maternidad 2.574,19€
El padre cotiza dentro del grupo “3Jefes Administrativos y de Taller”, siendo su base
mínima 705,30 Euros/mes, y su base máxima 3.074,10 Euros/mes. El último mes antes de
la baja, ( mayo ) cotizo por contingencias comunes 1.520€, por lo que también se
encuentra dentro de los topes.
La prestación económica consiste en un subsidio equivalente al 100% de la base
reguladora.
1.520€ / 30días = 50,66€ al día.
50,66€ * 35días = 1.773,10€ en total.
NORMATIVA
MATERMINAD
3
4. La maternidad esta regulada en el capitulo IV BIS de la ley general de Seguridad Social.
Va desde el artículo 133 bis hasta el 133 quinquies, ambos inclusive, del supuesto
general.
Articulo 133 bis En las situaciones protegidas a efectos de la prestación por
maternidad se encuentra la maternidad. La adopción y el acogimiento (siempre que en
este último no sea inferior a un año).
Articulo 133 ter. Serán beneficiarios del subsidio por maternidad los trabajadores por
cuenta ajena, que acrediten los periodos mínimos de cotización previstos para cada caso.
Articulo 133 quater La prestación económica por maternidad consistirá en un
subsidio equivalente al 100 por 100 de la base reguladora correspondien La base
te.
reguladora será equivalente a la que este establecida para la prestación de incapacidad
temporal.
Articulo 133 quinqutes El derecho al subsidio por maternidad será denegado o
anulado, cuando el beneficiario hub iera actuado fraudulentamente para obtener o
conservar dicha prestación o si este trabajaradurante los periodos de descanso.
PATERNIDAD
La paternidad esta regulada enel capitulo IV TER de la ley general de seguridad social.
Esta redactada desde el articulo 133 octies hasta el 133 decies, ambos inclusive.
Articulo 133 octies Se consideran situaciones protegidas el nacimiento de hijo, la
adopción y el acogimiento (siempre que en el último caso no sea inferior a 1 año).
Articulo 133 nonies Serán beneficiarios por paternidad los trabajadores por cuenta
ajena que reuniendo las condic iones generales acrediten un periodo mínimo de cotización
de 180 días dentro de los 7 años anteriores o 360 días alo largo de su vida laboral.
Articulo 133 decies La prestación económica por paternidad consistirá en un subsidio
equivalente al 100 por 100 de la base reguladora correspondiente. (al igual que el subsidio
por maternidad) El derecho al subsidio por paternidad será denegado o anulado, cuando el
beneficiario hubiera actuado fraudulentamente para obtener o conservar dicha prestación.
I CONVENIO COLECTIVO DE FRANCE TELECOM ESPAÑA
2007 - 2009
Art. 47. – Suspensión del contrato por maternidad y paternidad
En el supuesto de parto, adopción o acogimiento, preadoptivo o permanente, de menores
de seis años o de menores de edad que sean mayores de seis años cuando se trate de menores
discapacitados o que por sus circunstancias y experiencias personales o por provenir del
extranjero tengan especiales dificultades de inserción social y familiar debidamente acreditadas
4
5. por los servicios sociales competentes, la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas
ininterrumpidas, ampliables en el supuesto de parto múltiple en dos semanas más por cada hijo a
partir del segundo. El período de suspensión se distribuirá a opción de la interesada siempre que
las seis primeras semanas sean inmediatamente posteriores al parto.
En los supuestos de adopción o acogimiento, en las condiciones arriba mencionadas, la
suspensión producirá efectos a elección del trabajador, bien a partir de la resolución judicial por
la que se constituye la adopción, bien a partir de la decisión administrativa o judicial de
acogimiento, provisional o definitiva.
En caso de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento previo de los
progenitores al país de origen del adoptado, el período de suspensión podrá iniciarse hasta
cuatro semanas antes de la resolución por la que se constituye la adopción.
En el supuesto de discapacidad del hijo o del menor adoptado o acogido, se ampliará la
suspensión del contrato durante dos semanas.
En caso de fallecimiento de la madre, con independencia de que ésta realizará o no algún
trabajo, el otro progenitor podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso de la parte que reste del
período de suspensión, computando desde la fecha del parto, y sin que se descuente del mismo
la parte que la madre hubiera podido disfrutar con anterioridad al parto.
En el supuesto de fallecimiento del hijo, el período de suspensión no se verá reducido, salvo que,
una vez finalizadas las seis semanas de descanso obligatorio, la madre solicitara reincorporarse
a su puesto de trabajo.
En los casos de parto prematuro y en aquellos casos en que, por cualquier otra causa, el neonato
deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, el período de suspensión podrá
computarse, a instancia de la madre, o en su defecto, del otro progenitor, a partir de la fecha del
alta hospitalaria.
Suspensión del contrato por paternidad en los supuestos de nacimiento de hijo, adopción o
acogimiento, preadoptivo o permanente, de menores de seis años o de menores de edad que
sean mayores de seis años cuando se trate de menores discapacitados o que por sus
circunstancias y experiencias personales o por provenir del extranjero tengan especiales
dificultades de inserción social y familiar debidamente acreditadas por los servicios sociales
competentes: el trabajador tendrá derecho a la suspensión del contrato durante trece días
ininterrumpidos, ampliables en dos días más por cada hijo a partir del segundo.
El trabajador podrá ejercer este derecho durante el periodo comprendido desde la finalización del
permiso por nacimiento de hijo hasta que finalice la suspensión del contrato del artículo 48.4 del
E.T. o inmediatamente después de la finalización de dicha suspensión.
Art. 48. – Prestación complementaria en situaciones de baja por maternidad o paternidad
La empresa complementará hasta el 100% del salario fijo bruto anual de los empleados
en situación de baja por maternidad o paternidad hasta el día de la extinción de la situación a que
dio lugar el complemento. En todo caso, la empresa abonará como máximo la diferencia entre el
importe teórico que le pudiera corresponder por la prestación de maternidad o paternidad,
independientemente de que tenga derecho o no a percibirlo, y el 100% de la retribución mensual
fija.
RESUMEN SENTENCIA
La cuestion debatida en la sentencia se centra en determinar si el actor en su condicion de
padre, tiene derecho a percibir el subsidio por maternidad y señalando el parrafo segundo
del apartado 4 del articulo 48 del ET (RCL1995,997) dispone que sin perjuicio de las seis
semanas inmediatamente posteriores al parto de descanso obligatorio para la madre, en el
caso de que la madre y el padre trabajen ,ésta, al iniciarse el periodo de descanso por
maternidad, podra optar porque el padre disfrute de una parte determinada e
5
6. ininterrumpida del periodo de descanso pos terior al parto o bien de forma simultanea o
sucesiva con el de la madre, salvo que en el momento de su efectividad la incorporación
al trabajo de la madre suponga un riesgo para su salud”
Por consiguiente, dado que en el presente caso no se ha puesto en duda que el
demandante disfrutara del descanso previsto en el artículo 48.4 del ET ( RCL 1995, 997)
en el período al que se contrae la reclamación, esto es desde el 20 de septiembre de 2005
al 28 de noviembre del mismo año, y puesto que tampoco se ha cuestionado que no
concurrieran en él los requisitos para acceder al subsidio,debe concluirse que tiene
derecho a percibir el subsidio reclamado, tal y como así lo entendió la sentencia recurrida
que, en consecuencia, debe ser confirmada.
SENTENCIA
PRESTACIONES POR MATERNIDAD: beneficiarios: padre: opción de la madre una vez iniciado el periodo de descanso.
Jurisdicción: Social
Recurso de Suplicación núm. 689/2007
6
7. Ponente: Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
El TSJestimael recurso de suplicación interpuesto por la parte demandante contra Sentencia del
Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Elche, de fecha15-02-2006, en autos promovidos sobre
reclamación de invalidez, que es revocada en el sentido que se indica en la fundamentación jurídica.
En Valencia, a veinte de febrero de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los
Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA NÚM. 496/2008
En el Recurso de Suplicación núm. 689/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de febrero
de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Elche, en los autos núm. 521/2005, seguidos
sobre invalidez, a instancia de don Vicente, representado por el letrado don Aurelio Trigueros López,
contra INSS, y en los que es recurrente demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D.
Francisco Javier Lluch Corell.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO
La sentencia recurrida de fecha 15 de febrero de 2006, dice en su parte dispositiva: quot;FALLO: Que
estimando la demanda interpuesta por D. Vicente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social,
debo declarar y declaro que el actor tiene derecho a la prestación por maternidad en el importe que
corresponda sobre la BR de 65,47 euros diarios y con efectos de 20/09/05 hasta el 28/11/05 y debo
condenar al Instituto Nacional de la Seguridad Social al pago de la misma en el porcentaje legalquot;.
SEGUNDO
Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: quot;PRIMERO.- La
parte actora, D. Vicente, con Documento Nacional de Identidad núm. 72.521.800, se encuentra afiliado
a la Seguridad Social con el núm. NUM000 y encuadrado en el Régimen General de la Seguridad
Social. SEGUNDO.- Que la esposa de la parte actora, Dª María Virtudes solicitó prestación por
maternidad en fecha 25/08/05 por nacimiento de un hijo con fecha 9/08/05. Dicha solicitud fue
denegada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social por no reunir el período de cotización de 180
días en los cinco años anteriores al inicio del descanso , requerido por art. 133 y Disposición
Adicional undécima bis de la Ley General de la Seguridad Social ( RCL 1994, 1825) , y ello por resolución
de fecha 29/08/05. TERCERO.- Con fecha 19/09/05 fue solicitada pro la parte actora la prestación por
maternidad al Instituto Nacional de la Seguridad Social pro opción a favor del padre
desde el 20/098/05. Presentando declaración de fecha 19/09/05, del actor y su cónyuge de opción o
distribución del permiso de maternidad , declarando que la suspensión de actividad laboral por
descanso maternal la disfrutarán en los siguientes períodos: Dª María Virtudes del 9/08/05 al 19/09/05
y D. Vicente del 20/09/05 al 28/11/05. CUARTO.- Que con fecha 29/09/2005 Dª María Virtudes presentó
opción (manifestación de que había optado) porque el padre , que es el actor, disfrute el período de
descano desde el 20/09/05 hasta el 28/11/05 de conformidad con el art. 48 ET ( RCL 1995, 997) y art. 30
de la Ley de medidas de la Reforma Pública ( RCL 1984, 2000, 2317, 2427) , según redacción dada por
el RD 1251/2001 de 16 de noviembre ( RCL 2001, 2768) . Siendo la base de cotización del mes anterior
a la petición de descanso por maternidad del actor de 1.964,14 euros por 30 días.
QUINTO.- La solicitud del actor le fue denegada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad
Social de fecha 21/09/05, por no proceder su concesión ya que la madre no optó porque usted disfrutara
de una parte determinada e interrumpida del descano posterior al parto. Siendo asimismo desestimada,
por resolución de 11/10/05 y por la misma causa, la reclamación previa que presentó con fecha
2909/2005. SEXTO.- La base reguladora de la prestación es de 65,47 euros diariosquot;.
TERCERO
Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandado. Recibidos los
autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
7
8. PRIMERO
1. Se recurre por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la
sentencia de instancia que estimó la demanda presentada por don Vicente y le reconoció el derecho a
percibir la prestación por maternidad por el período comprendido entre el 20 de septiembre y el 28 de
noviembre de 2005, sobre una base reguladora de 65,47 euros diarios.
2. Se interpone el recurso en base a un motivo único redactado al amparo del apartado c) del
artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995, 1144, 1563) (LPL), en el que se denuncia la
infracción por la sentencia de instancia del artículo 133 bis del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social ( RCL 1994, 1825) , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio
(LGSS), en relación con el artículo 48 del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995,
997) (ET), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y con el artículo 8 del Real
Decreto 1251/2001, de 16 de noviembre ( RCL 2001, 2768) . Se argumenta por la entidad recurrente, que
el citado artículo 48 del ET exige que la opción de la madre a favor de que sea el padre
el que disfrute del descanso por maternidad se debe ejercitar al iniciarse tal descanso ,
lo que no ha ocurrido en el presente caso en que la opción se ejercitó una vez que a la madre se le
denegó la prestación por no reunir el período de cotización exigido.
3. Planteada la cuestión en los términos indicados, debemos comenzar por señalar que es cierta la
situación fáctica de la que parte la argumentación de la Entidad Gestora recurrente. En efecto, según se
nos dice en los hechos probados de la sentencia recurrida, la esposa del actor, doña María Virtudes, dio a
luz a un hijo el 9 de agosto de 2005 y el 25 de agosto siguiente solicitó el subsidio por maternidad que le
fue denegado por el INSS. por no reunir el período de cotización exigido de 180 días en los cinco años
anteriores al inicio del descanso. Posteriormente, el 19 de septiembre de 2005, doña María Virtudes
presentó escrito en el que manifestaba su opción para que fuera el hoy actor quien disfrutara del subsidio
por maternidad con efectos del día siguiente, declarando que la suspensión de la actividad laboral por
descanso se distribuiría del siguiente modo: doña María Virtudes del 9 de agosto el 19 de septiembre y
don Vicente del 20 de septiembre al 28 de noviembre de 2005.
4. La cuestión debatida se centra pues, exclusivamente, en determinar si el hoy actor, en su condición
de padre, tiene derecho a percibir el subsidio por maternidad, a pesar de que la opción de su cónyuge por
compartir el período de descanso con él, se realizó una vez iniciado el referido período. Para resolver tal
cuestión, debemos comenzar señalando que es cierto que el párrafo segundo del apartado 4 del artículo
48 del ET ( RCL 1995, 997) , en la redacción dada al tiempo de suceder los hechos, disponía que: quot;No
obstante lo anterior, y sin perjuicio de las seis semanas inmediatamente posteriores al parto de descanso
obligatorio para la madre, en el caso de que el padre y la madre trabajen, ésta, al iniciarse el período de
descanso por maternidad, podrá optar por que el padre disfrute de una parte determinada e
ininterrumpida del período de descanso posterior al parto bien de forma simultánea o sucesiva con el de
la madre, salvo que en el momento de su efectividad la incorporación al trabajo de la madre suponga un
riesgo para su saludquot;.
5. Así pues, lo que exigía, y siguiendo exigiendo en la actualidad, este precepto, es que la opción de la
madre por compartir con el padre quot;el descansoquot; posterior al parto se exprese al iniciarse tal período, lo
que desde un punto de vista estrictamente laboral -entendiendo por tal la relación empresario/trabajador-
tiene sentido y se justifica por las necesidades organizativas que tienen las empresas de conocer los
recursos humanos con que cuentan en un determinado momento, pues, evidentemente a estos efectos,
no es lo mismo que la trabajadora se reincorpore a su puesto de trabajo a la sexta semana del parto o
que lo haga al decimosexta, como tampoco lo es que el trabajador varón pueda disfrutar de hasta diez
semanas de descanso por el nacimiento de su hijo.
6. En este sentido, debemos recordar que el precepto objeto de estudio fue introducido en el Estatuto
de los Trabajadores por la Ley 39/1999, de 5 de noviembre ( RCL 1999, 2800) , para promover la
conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, con la que se pretendía completar la
transposición a la legislación española de las directrices marcadas por la normativa internacional y
comunitaria, superando los niveles mínimos de protección previstos en las mismas, tal y como reza su
exposición de motivos. Pues bien, una de esas normas es la Directiva 96/34/CE del Consejo, de 3 de
junio de 1996 ( LCEur 1996, 1756) , relativa al acuerdo marco sobre el permiso parental celebrado por la
UNICE, el CEEP y la CES. En el apartado 3 de la cláusula 2 de ese Acuerdo Marco sobre Permiso
Parental se dice lo siguiente: quot;Los Estados miembros y/o los interlocutores sociales podrán en particular:
...
d) Fijar los períodos de preaviso que debe dar al empresario el trabajador que ejerza su derecho de
permiso parental, precisando el inicio y el final del período del permiso;
8
9. e) Definir las circunstancias en que el empresario, previa consulta con arreglo a la legislación, los
convenios colectivos y los usos nacionales, estará autorizado a posponer la concesión del permiso
parental por motivos justificables relacionados con el funcionamiento de la empresa (por ejemplo, si el
trabajo es de tipo estacional, si no se puede encontrar un sustituto durante el período objeto del permiso,
si una proporción significativa de la mano de obra solicita al mismo tiempo un permiso parental, si una
función determinada es de importancia estratégica). Cualquier dificultad resultante de la aplicación de esta
disposición deberá resolverse conforme a la legislación, a los convenios colectivos y a los usos
nacionales;
f) Además de la letra e), autorizar acuerdos particulares para responder a las necesidades de
funcionamiento y organización de las pequeñas empresasquot;.
7. El texto del precepto trascrito refuerza la idea de que la exigencia del artículo 48.4 del ET ( RCL
1995, 997) de que la opción se realice al iniciarse el período de descanso, entronca con la necesidad de
compatibilizar el ejercicio del derecho del trabajador con las necesidades organizativas de la empresa.
Pero lo que no resulta asumible, a juicio de esta Sala, es hacer depender el nacimiento del derecho al
subsidio de maternidad, del cumplimiento de un requisito estrictamente laboral y que nada tiene que ver
con el régimen de prestaciones que diseña nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 133 bis de la LGSS ( RCL 1994, 1825) , las situaciones protegidas con este
subsidio son quot;la maternidad, la adopción y el acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, durante
los períodos de descanso que por tales situaciones se disfrute de acuerdo con lo previsto en el número 4
del artículo 48 del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995, 997) (ET), aprobado por
Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo quot;. Es decir, que lo realmente importante para tener
derecho al percibo del subsidio, es que el beneficiario se encuentre disfrutando del período de descanso
reconocido en el artículo 48.4 del ET, pues durante ese período el contrato de trabajo está suspendido
(«ex» art. 45.1 d), con la lógica consecuencia de que el trabajador no está percibiendo su salario (art. 45.2
ET). Por tanto, si la situación protegida se ha producido y el padre está disfrutando del descanso, no
existe razón alguna para denegarle el derecho a la percepción del subsidio, a pesar de que la madre
hubiera manifestado su opción una vez iniciado el período de descanso.
Entendemos que esta interpretación aparece reforzada en el texto vigente del artículo 48.4 del ET, tras
la reforma introducida por la LO 3/2007, de 22 de marzo ( RCL 2007, 586) , para la igualdad efectiva de
mujeres y hombres, pues ahora el simple hecho de que la madre no tenga derecho a suspender su
actividad profesional con derecho a prestaciones, hacer surgir automáticamente y sin expresión de opción
alguna, el derecho del padre a suspender su contrato de trabajo por el período que hubiere correspondido
a la madre, en términos similares a lo que ya se establecía para los supuestos de fallecimiento de la
madre.
8. Pero es que además observamos que cuando el artículo 133 ter de la LGSS ( RCL 1994, 1825)
establece los requisitos que deben reunir los beneficiarios del subsidio, para nada alude al momento de
ejercicio de la opción, sino que tan solo señala como tales, además de los generales establecidos en el
artículo 124.1 de la LGSS, el de tener un período mínimo de cotización de ciento ochenta días dentro de
los cinco años inmediatamente anteriores, y el que quot;disfruten de los descansosquot;; pronunciándose en el
mismo sentido el artículo 4 del Real Decreto 1251/2001, de 16 de noviembre ( RCL 2001, 2768) , por el
que se regulan las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social por maternidad y riesgo
durante el embarazo (BOE 276/2001, de 17 de noviembre de 2001).
Es cierto que este mismo precepto termina con una remisión a quot;las demás condiciones que
reglamentariamente se determinenquot;, pero si examinamos el contenido del citado RD 1251/2001,
observamos que en ningún momento se exige como condición de acceso al subsidio, que la opción de la
trabajadora se haya efectuado al iniciarse el período de descanso; como tampoco el incumplimiento de
este requisito se configura por el legislador como una de las posibles causas de denegación, pérdida o
suspensión del derecho (arts. 133 quinquies de la LGSS [ RCL 1994, 1825] y 10 del RD 1251/2001).
9. Por consiguiente, dado que en el presente caso no se ha puesto en duda que el demandante
disfrutara del descanso previsto en el artículo 48.4 del ET ( RCL 1995, 997) en el período al que se
contrae la reclamación, esto es desde el 20 de septiembre de 2005 al 28 de noviembre del mismo año, y
puesto que tampoco se ha cuestionado que no concurrieran en él los requisitos para acceder al subsidio
establecidos en los artículos 133 ter de la LGSS ( RCL 1994, 1825) y 4.1 del RD 1251/2001, debe
concluirse que tiene derecho a percibir el subsidio reclamado, tal y como así lo entendió la sentencia
recurrida que, en consecuencia, debe ser confirmada.
SEGUNDO
De acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial de la que es expresión, por ejemplo, la STS de
27-9-2000 ( recurso 4585/1999 [ RJ 2000, 8220] ), no ha lugar a condenar en costas a la Entidad Gestora
recurrente. Y ello es así, porque el artículo 19.3 de la vigente Ley General de la Seguridad Social ( RCL
1994, 1825) dispone: quot;Las Entidades Gestoras gozarán del beneficio de justicia gratuita a efectos
9
10. jurisdiccionalesquot;. Por su parte, la Ley 1/1996 de 10 de enero ( RCL 1996, 89) , reguladora de la
Asistencia Jurídica Gratuita, establece con respecto al ámbito personal de su aplicación, en el art. 2 que
tendrá derecho a la asistencia jurídica gratuita: quot;b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la
Seguridad Social, en todo casoquot;.
FALLO
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm.3
de los de Elche, de fecha 15 de febrero de 2006, en virtud de demanda presentada a instancia de DON
Vicente; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
La presente Sentencia que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme. Póngase
certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se
devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo./a. Sr./a.
Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
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