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TEMA 14

                            Delito de estafa

     Art 248 CP
     El bien jurídico protegido es el patrimonio, que va más allá que el de
propiedad. Se protegen además otra serie de bienes como la buena fe del
tráfico mercantil y de las relaciones iniciar.
     Se tipifica distintos tipos de estafa:
     1- Estafa genérica: Se recogen todos los elementos que definen a este
delito, debiendo aparecer todos ellos en el orden cronológico
posteriormente establecido, existiendo una relación de causalidad entre
ellos:
          a) Engaño: Se trata de una simulación o disimulación de la
realidad llevada a cabo a través de una serie de maniobras fraudulentas.
Este engaño debe detener cierta relevancia, debiendo tener la
consideración de bastante, ya que no todo engaño tiene relevancia penal
debiendo detener una serie de características.
          Se exige que tenga una cierta entidad como para provocar error
en un ciudadano medio. Es por eso que esto puede rebajarse por las
circunstancias especiales de la víctima (disminuidos psíquico, niño...) o
puede elevarse cuando el engaño se lleva en sectores profesionales,
exigiendo al empresario una mayor diligencia en el descubrimiento de
estas conductas fraudulentas.
          La jurisprudencia señala que los engaños de carácter activo
tienen más relevancia que los comí si vos, siendo necesario
habitualmente una concatenación de engaños. En determinadas
situaciones el engaño no se tiene que materializar de modo expreso, sino
que se puede dar de manera tácita (alguien solicita en un motel una
habitación y no la abona porque no ha firmado ningún contacto).
          La jurisprudencia también diferencia los engaños de hecho y los
derivados de juicios de valor, no considerando estos últimos como delito
de estafa.
          Las conductas o misivas son relevantes cuando el o comitente
ostenta la condición de garante como ocurre cuando un vendedor oculta
una serie de indicios sobre el objeto que se desea vender.
En cuanto a los negocios criminalizados, la jurisprudencia exige
que:
             a) El dolo será previo a la celebración del negocio.
             b) Exista un cumplimiento absoluto de las cláusulas del
contrato
           c) El autor no pretenda obtener sólo una ventaja, sino que
deba obtener un beneficio económico

          2- Error: Consiste en una situación de ignorancia que se produce
en el destinatario del engaño y tienen su causa en este punto debe reunir
las siguientes características:
               a) El engañado debe ser una persona, no una maquina.
               b) La causa debe ser las maniobras fraudulentas que realiza
el engaño, no pudiendo el error ser previsto con anterioridad (como
ocurre con el echado de cartas) ya que el error es previo al engaño
               c) Debe tener carácter activo, es decir, el engañado debe
actuar inducido por error
     d) El destinatario del error no tiene por qué ser el propio
perjudicado.

         3- Realización de un acto de disposición: Puede consistir en una
entrega de bienes (muebles o inmuebles), servicios o comportamientos
comí si vos como la cancelación de deudas, exigiendo únicamente que sea
un acto de disposición valuar le en dinero.
         En el caso de que se trate de un acto de disposición ilícito como
ocurre con la prostitución a las drogas, también lo incluiremos

         4- Perjuicio: Se debe producir un daño patrimonial directamente
o a través de un tercero ( como ocurre en el caso de que un engañado sea
servidor de la posesión y no el encargado del bien)
         Debe tener carácter económico, debiendo seguir, para valorarlo,
una serie de criterios. Se discute si se defiende el patrimonio de forma
global o de forma individualizada, siendo este último caso más fácil
observar el perjuicio.
         La jurisprudencia señala que la responsabilidad penal sólo se
puede determinar el daño emergente, es decir el lucro cesante sólo se
puede reclamar por vía civil.
La cuantificación del perjuicio es importante para determinar la
distinción entre el delito y falta, siendo el límite para considerarlo falta
400 €

    2- Estafa informática: Se castiga y sanciona las manipulaciones
informáticas, provocando que el engañado no sea una persona, sino un
propio sistema informático. Para que se den los requisitos es necesario
que:
         a) Manipulación de naturaleza informatica: Distinguiendo:
             i) que se dañe o modifique el software desde el propio
ordenador
             ii) Lo que se daño modifique del software se produzca desde
fuera del propio ordenador.
         Todas estas conductas deben detener la finalidad de transferir
fraudulentamente transferencias patrimoniales. Hay dudas acerca de si la
estafa se produce cuando se produce una disminución del pasivo,
pudiéndose considerar que existe está también.
         b) Actos preparatorios: Sanciona la tenencia, facilitación o
creación de software que está destinado a la realización de algún fraude
informático. Canción es la que se prevé en el delito de estafa ordinario, la
cual tiene que ver con perjuicio producido.

     3- Uso fraudulento de carácter mercantil: Hace referencia a tarjetas
de crédito, débito o cheques de viaje. Provoca un doble daño:
          a) Perjuicio del titular de la tarjeta
          c) Daños socioecómico al sistema, ya que su confianza se
resquebraja por la mala utilización
     Se utilizan dos concepciones:
          a) Restrictiva: Se aplica una persona que no es titular de la
tarjeta, la sustrae y realiza uso fraudulento del mismo.
          b) Amplia: Se incluye en los supuestos en el que el titular de la
tarjeta hace uso fraudulento de la misma utilizando por el límite
crediticio, causando un perjuicio a la entidad financiera.
     La pena diferencia entre el delito y falta cuando esta es menor de 400
€. La pena depende también del resultado producido y de los medios
utilizados para hecho
Para todos estos delitos de estafa, se establece una serie de
agravaciones, algunas comunes al hurto y otras específicas como:
         1- Abusa de firmar un blanco: Se produce cuando dos personas
entregan a otro un documento firmado en blanco para que lucubrar
conforme a una serie de instrucciones, incluyéndose la alteración del
documento.
         2- Cuando existe un abuso relación de confianza entre víctima y
defraudador.
         3- Cuando el autor se aprovecha de su credibilidad profesional y
empresarial: Se diferencian dos tipos de estar aquí:
              a) Emisión de dictámenes que se basan en hechos objetivos.
              b) Emisión de dictámenes que se basan en la emisión de
juicios de valor.
         4- Estafa procesal: Se puede llevar a cabo por:
              a) Manipulación de pruebas.
              b) Realizar un proceso sin base para perjudicar a un tercero.
         5- Cuando la cuantía de las tasas supere los 50.000 €

      Existen tres modalidades específicas de estafa recogidas en el Art 351
CP:
         1- Supuesto de contratos de compraventa realizadas por
maniobras fraudulentas: se contemplan dos variantes:
              a) Que alguien que no es dueño de un bien, mientras en su
propietario, para obtener alguna ganancia.
              b) La persona haya enajenado el bien y una realizado esto
realice otra venta.
         2- Ocultaciones de gravámenes del bien que minorarán su valor.
         3- Alguien ha vendido un bien antes de que se perfecciona la
compraventa
         4- Contrato simulado: Las partes se ponen de acuerdo para
realizar un contrato con el único fin de perjudicar un tercero, como
ocurre cuando el deudor enajena su patrimonio con el fin de que el
acreedor no pueda ejecutar sus bienes.
Delito de apropiación indebida

     Nos encontramos con:
     1- Delito de apropiación indebida genuina: Art 252 CP. Se produce un
engaño, pero no es el elemento nuclear, siendo éste el abuso de relación
de confianza.
     Son varios los bienes jurídicos que se pretenden proteger, los más
importantes son los derechos patrimoniales (incluyendo el derecho de
crédito o las relaciones fiduciarias basadas en la buena fe mercantil.
     Estas conductas se producen cuando se dan unos requisitos previos,
ya que nos encontramos ante un delito especial. Estos requisitos previos
son:
          a) Entrega y recepción de la cosa: En un primer momento se creía
que era preciso que esta entrega se llevará a cabo a través de actos
materiales. Actualmente la jurisprudencia señala que la entrega puede
realizarse mediante negocios jurídicos que supongan un cambio en la
titularidad (embargo judicial por el cual se deja de ser propietario para ser
mero detentador de bienes) o a través de negocios contables (el
empresario realiza una serie de descuentos en la nómina de los
trabajadores apropiándose de ese descuento).
          b) La entrega debe realizarse a través de los títulos del Art 352
CP: Éstos títulos (depósito, Comisión o administración) son ad exemplum
teniendo cabida otros que tengan las siguientes características:
               i) Sean traslativo de la posesión, no de la propiedad: Cuando
alguien adquiere a plazos un bien mueble, en la ley se establece que esa
persona sólo adquirirá que se vienen cuando haya hecho frente al último
pago, no queriendo la plena propiedad hasta ese momento. Se incluye
aquí el título de leasing.
               ii) Establezcan condiciones de carácter alternativo: Como la
ulterior devolución del bien o la entrega de ese bien por un tercero.
          c) La cosa que se entregue debe tener la consideración de
mueble: Aquí se incluye:
               i) Dinero: El problema en que estas operaciones se traslada
también la propiedad, aunque la jurisprudencia obvia este aspecto.
               ii) Activos patrimoniales: En el derecho penal no tiene la
consideración de mueble, sin embargo para encuadrar activos se utilizará
su concepto civil
d) El autor debe ser poseedor legítimo: Debe existir un título que
en indiqué esa posesión legítima, planteándose problemas en el caso de
que no se posea el bien pero si la custodia del mismo.

     En cuanto a las conductas típicas, distinguimos:
         a) Apropiación: Hay una incorporación ilegítima y definitiva a la
propiedad. Se ha apropiado de un mueble llevándose a cabo facultades
dominicales no autorizadas.
         b) Distracción: Nos encontramos con una incorporación ilegítima
a la propiedad, pero no definitiva, ya que el autor tenía intención de
devolver. Aquí la jurisprudencia añade los supuestos de administración
desleal del patrimonio ajeno.
         c) Negativa a haber recibido la cosa: Se prevé iure et de iure dos
requisitos:
              i) Demostrar que existe una entrega debía del bien en
cuestión.
              ii) Que el autor niegue haber recibido dicha entrega.
         También puede darse el caso en que exista una negativa a
devolver la cosa, siendo apropiación indebida salvo que se alegue las
siguientes causas de justificación:
              i) Ejercicio de un derecho de retención legítimo.
              ii) Ejercicio de un derecho de liquidación de cuentas
pendientes.
     Además se exige una serie de elementos subjetivos:
         a) Ánimo de lucro.
         b) Perjuicio: Hay autores que deba entenderse como un
elemento subjetivo de lo injusto, considerando que se trata de un delito
de acción. Sin embargo la parte mayoritaria de la doctrina, señala que se
trata de un delito de resultado debiendo demostrar que existe el
perjuicio.
         Si es el perjuicio no supera los 400 € estaríamos hablando de una
falta de apropiación indebida
     se establece una causa de agravación específica cuando la
apropiación indebida recae por situación de catástrofe. También se
aplican todas las agravaciones de la estafa.
2- Apropiación de cosa perdida: Art 253 CP. Al principio ser
considerada como un bulto de allá. Su dinámica es similar al delito de
hurto, sin embargo, en este caso no se arrebata al particular sino que se
encuentra.
    La conducta recae sobre cosas muebles y tiene que tener:
         a) Consideración de objeto perdido: Es decir, cualquier objeto
que haya salido de la órbita del propietario por un acto involuntario.
         Existen dos tesis para que el objeto pueda tener la consideración
de perdido:
              i) Primera: Tiene los elementos:
                    - Si conocemos al propietario existe la obligación de
entregarlo.
                    - Si fuese de dueño desconocido se deben producir el
depósito a las autoridades.
              ii) Segunda: Atendiendo a la intención del sujeto que ha
adquirido la cosa, es decir, el ánimo de apropiación
         b) Tienen dueño desconocido: Entran aquí las cosas olvidadas
que se diferencian de las pérdidas en que el propietario sabe dónde las
deja.
    Se requiere que:
         a) Cosa tenga dueño: Si la cosa no tuviesen dueño, con la mera
posesión se adquiriría la propiedad de ese objeto.
         b) Cosa haya salido de la órbita del posesión del propietario: Es
decir, no puede tratarse de un objeto abandonar
    Estos datos son de carácter incierto y subjetivo, debiendo ser
deducidos de una serie de indicios objetivos como:
         a) Estado de conservación
         b) Lugar donde se abandona las cosas.
    Aquellas cosas que merecen la denominación de tesoros, es decir,
objetos ocultos de valor importante, la apropiación se produciría de un
50% del objeto ya que se debería dar el otro 50% restante al dueño del
fundo.

    3- Error en la transmisión: Art 254 CP. Ese error no debe venir
propiciado por la conducta del propietario, es decir, se trata de un error
espontáneo
    .Es frecuente en la práctica que se reciba dinero (caso de la
transferencia bancaria errónea). En este caso el código establece dos
opciones de consumación:
         a) Haber recibido la cosa.
         b) Al haber comprobado el error, la persona se niega a devolver
la cosa.
     Se establece también en este caso el límite para diferenciar delito y
falta en 400 €.

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Delitos de estafa y apropiación indebida

  • 1. TEMA 14 Delito de estafa Art 248 CP El bien jurídico protegido es el patrimonio, que va más allá que el de propiedad. Se protegen además otra serie de bienes como la buena fe del tráfico mercantil y de las relaciones iniciar. Se tipifica distintos tipos de estafa: 1- Estafa genérica: Se recogen todos los elementos que definen a este delito, debiendo aparecer todos ellos en el orden cronológico posteriormente establecido, existiendo una relación de causalidad entre ellos: a) Engaño: Se trata de una simulación o disimulación de la realidad llevada a cabo a través de una serie de maniobras fraudulentas. Este engaño debe detener cierta relevancia, debiendo tener la consideración de bastante, ya que no todo engaño tiene relevancia penal debiendo detener una serie de características. Se exige que tenga una cierta entidad como para provocar error en un ciudadano medio. Es por eso que esto puede rebajarse por las circunstancias especiales de la víctima (disminuidos psíquico, niño...) o puede elevarse cuando el engaño se lleva en sectores profesionales, exigiendo al empresario una mayor diligencia en el descubrimiento de estas conductas fraudulentas. La jurisprudencia señala que los engaños de carácter activo tienen más relevancia que los comí si vos, siendo necesario habitualmente una concatenación de engaños. En determinadas situaciones el engaño no se tiene que materializar de modo expreso, sino que se puede dar de manera tácita (alguien solicita en un motel una habitación y no la abona porque no ha firmado ningún contacto). La jurisprudencia también diferencia los engaños de hecho y los derivados de juicios de valor, no considerando estos últimos como delito de estafa. Las conductas o misivas son relevantes cuando el o comitente ostenta la condición de garante como ocurre cuando un vendedor oculta una serie de indicios sobre el objeto que se desea vender.
  • 2. En cuanto a los negocios criminalizados, la jurisprudencia exige que: a) El dolo será previo a la celebración del negocio. b) Exista un cumplimiento absoluto de las cláusulas del contrato c) El autor no pretenda obtener sólo una ventaja, sino que deba obtener un beneficio económico 2- Error: Consiste en una situación de ignorancia que se produce en el destinatario del engaño y tienen su causa en este punto debe reunir las siguientes características: a) El engañado debe ser una persona, no una maquina. b) La causa debe ser las maniobras fraudulentas que realiza el engaño, no pudiendo el error ser previsto con anterioridad (como ocurre con el echado de cartas) ya que el error es previo al engaño c) Debe tener carácter activo, es decir, el engañado debe actuar inducido por error d) El destinatario del error no tiene por qué ser el propio perjudicado. 3- Realización de un acto de disposición: Puede consistir en una entrega de bienes (muebles o inmuebles), servicios o comportamientos comí si vos como la cancelación de deudas, exigiendo únicamente que sea un acto de disposición valuar le en dinero. En el caso de que se trate de un acto de disposición ilícito como ocurre con la prostitución a las drogas, también lo incluiremos 4- Perjuicio: Se debe producir un daño patrimonial directamente o a través de un tercero ( como ocurre en el caso de que un engañado sea servidor de la posesión y no el encargado del bien) Debe tener carácter económico, debiendo seguir, para valorarlo, una serie de criterios. Se discute si se defiende el patrimonio de forma global o de forma individualizada, siendo este último caso más fácil observar el perjuicio. La jurisprudencia señala que la responsabilidad penal sólo se puede determinar el daño emergente, es decir el lucro cesante sólo se puede reclamar por vía civil.
  • 3. La cuantificación del perjuicio es importante para determinar la distinción entre el delito y falta, siendo el límite para considerarlo falta 400 € 2- Estafa informática: Se castiga y sanciona las manipulaciones informáticas, provocando que el engañado no sea una persona, sino un propio sistema informático. Para que se den los requisitos es necesario que: a) Manipulación de naturaleza informatica: Distinguiendo: i) que se dañe o modifique el software desde el propio ordenador ii) Lo que se daño modifique del software se produzca desde fuera del propio ordenador. Todas estas conductas deben detener la finalidad de transferir fraudulentamente transferencias patrimoniales. Hay dudas acerca de si la estafa se produce cuando se produce una disminución del pasivo, pudiéndose considerar que existe está también. b) Actos preparatorios: Sanciona la tenencia, facilitación o creación de software que está destinado a la realización de algún fraude informático. Canción es la que se prevé en el delito de estafa ordinario, la cual tiene que ver con perjuicio producido. 3- Uso fraudulento de carácter mercantil: Hace referencia a tarjetas de crédito, débito o cheques de viaje. Provoca un doble daño: a) Perjuicio del titular de la tarjeta c) Daños socioecómico al sistema, ya que su confianza se resquebraja por la mala utilización Se utilizan dos concepciones: a) Restrictiva: Se aplica una persona que no es titular de la tarjeta, la sustrae y realiza uso fraudulento del mismo. b) Amplia: Se incluye en los supuestos en el que el titular de la tarjeta hace uso fraudulento de la misma utilizando por el límite crediticio, causando un perjuicio a la entidad financiera. La pena diferencia entre el delito y falta cuando esta es menor de 400 €. La pena depende también del resultado producido y de los medios utilizados para hecho
  • 4. Para todos estos delitos de estafa, se establece una serie de agravaciones, algunas comunes al hurto y otras específicas como: 1- Abusa de firmar un blanco: Se produce cuando dos personas entregan a otro un documento firmado en blanco para que lucubrar conforme a una serie de instrucciones, incluyéndose la alteración del documento. 2- Cuando existe un abuso relación de confianza entre víctima y defraudador. 3- Cuando el autor se aprovecha de su credibilidad profesional y empresarial: Se diferencian dos tipos de estar aquí: a) Emisión de dictámenes que se basan en hechos objetivos. b) Emisión de dictámenes que se basan en la emisión de juicios de valor. 4- Estafa procesal: Se puede llevar a cabo por: a) Manipulación de pruebas. b) Realizar un proceso sin base para perjudicar a un tercero. 5- Cuando la cuantía de las tasas supere los 50.000 € Existen tres modalidades específicas de estafa recogidas en el Art 351 CP: 1- Supuesto de contratos de compraventa realizadas por maniobras fraudulentas: se contemplan dos variantes: a) Que alguien que no es dueño de un bien, mientras en su propietario, para obtener alguna ganancia. b) La persona haya enajenado el bien y una realizado esto realice otra venta. 2- Ocultaciones de gravámenes del bien que minorarán su valor. 3- Alguien ha vendido un bien antes de que se perfecciona la compraventa 4- Contrato simulado: Las partes se ponen de acuerdo para realizar un contrato con el único fin de perjudicar un tercero, como ocurre cuando el deudor enajena su patrimonio con el fin de que el acreedor no pueda ejecutar sus bienes.
  • 5. Delito de apropiación indebida Nos encontramos con: 1- Delito de apropiación indebida genuina: Art 252 CP. Se produce un engaño, pero no es el elemento nuclear, siendo éste el abuso de relación de confianza. Son varios los bienes jurídicos que se pretenden proteger, los más importantes son los derechos patrimoniales (incluyendo el derecho de crédito o las relaciones fiduciarias basadas en la buena fe mercantil. Estas conductas se producen cuando se dan unos requisitos previos, ya que nos encontramos ante un delito especial. Estos requisitos previos son: a) Entrega y recepción de la cosa: En un primer momento se creía que era preciso que esta entrega se llevará a cabo a través de actos materiales. Actualmente la jurisprudencia señala que la entrega puede realizarse mediante negocios jurídicos que supongan un cambio en la titularidad (embargo judicial por el cual se deja de ser propietario para ser mero detentador de bienes) o a través de negocios contables (el empresario realiza una serie de descuentos en la nómina de los trabajadores apropiándose de ese descuento). b) La entrega debe realizarse a través de los títulos del Art 352 CP: Éstos títulos (depósito, Comisión o administración) son ad exemplum teniendo cabida otros que tengan las siguientes características: i) Sean traslativo de la posesión, no de la propiedad: Cuando alguien adquiere a plazos un bien mueble, en la ley se establece que esa persona sólo adquirirá que se vienen cuando haya hecho frente al último pago, no queriendo la plena propiedad hasta ese momento. Se incluye aquí el título de leasing. ii) Establezcan condiciones de carácter alternativo: Como la ulterior devolución del bien o la entrega de ese bien por un tercero. c) La cosa que se entregue debe tener la consideración de mueble: Aquí se incluye: i) Dinero: El problema en que estas operaciones se traslada también la propiedad, aunque la jurisprudencia obvia este aspecto. ii) Activos patrimoniales: En el derecho penal no tiene la consideración de mueble, sin embargo para encuadrar activos se utilizará su concepto civil
  • 6. d) El autor debe ser poseedor legítimo: Debe existir un título que en indiqué esa posesión legítima, planteándose problemas en el caso de que no se posea el bien pero si la custodia del mismo. En cuanto a las conductas típicas, distinguimos: a) Apropiación: Hay una incorporación ilegítima y definitiva a la propiedad. Se ha apropiado de un mueble llevándose a cabo facultades dominicales no autorizadas. b) Distracción: Nos encontramos con una incorporación ilegítima a la propiedad, pero no definitiva, ya que el autor tenía intención de devolver. Aquí la jurisprudencia añade los supuestos de administración desleal del patrimonio ajeno. c) Negativa a haber recibido la cosa: Se prevé iure et de iure dos requisitos: i) Demostrar que existe una entrega debía del bien en cuestión. ii) Que el autor niegue haber recibido dicha entrega. También puede darse el caso en que exista una negativa a devolver la cosa, siendo apropiación indebida salvo que se alegue las siguientes causas de justificación: i) Ejercicio de un derecho de retención legítimo. ii) Ejercicio de un derecho de liquidación de cuentas pendientes. Además se exige una serie de elementos subjetivos: a) Ánimo de lucro. b) Perjuicio: Hay autores que deba entenderse como un elemento subjetivo de lo injusto, considerando que se trata de un delito de acción. Sin embargo la parte mayoritaria de la doctrina, señala que se trata de un delito de resultado debiendo demostrar que existe el perjuicio. Si es el perjuicio no supera los 400 € estaríamos hablando de una falta de apropiación indebida se establece una causa de agravación específica cuando la apropiación indebida recae por situación de catástrofe. También se aplican todas las agravaciones de la estafa.
  • 7. 2- Apropiación de cosa perdida: Art 253 CP. Al principio ser considerada como un bulto de allá. Su dinámica es similar al delito de hurto, sin embargo, en este caso no se arrebata al particular sino que se encuentra. La conducta recae sobre cosas muebles y tiene que tener: a) Consideración de objeto perdido: Es decir, cualquier objeto que haya salido de la órbita del propietario por un acto involuntario. Existen dos tesis para que el objeto pueda tener la consideración de perdido: i) Primera: Tiene los elementos: - Si conocemos al propietario existe la obligación de entregarlo. - Si fuese de dueño desconocido se deben producir el depósito a las autoridades. ii) Segunda: Atendiendo a la intención del sujeto que ha adquirido la cosa, es decir, el ánimo de apropiación b) Tienen dueño desconocido: Entran aquí las cosas olvidadas que se diferencian de las pérdidas en que el propietario sabe dónde las deja. Se requiere que: a) Cosa tenga dueño: Si la cosa no tuviesen dueño, con la mera posesión se adquiriría la propiedad de ese objeto. b) Cosa haya salido de la órbita del posesión del propietario: Es decir, no puede tratarse de un objeto abandonar Estos datos son de carácter incierto y subjetivo, debiendo ser deducidos de una serie de indicios objetivos como: a) Estado de conservación b) Lugar donde se abandona las cosas. Aquellas cosas que merecen la denominación de tesoros, es decir, objetos ocultos de valor importante, la apropiación se produciría de un 50% del objeto ya que se debería dar el otro 50% restante al dueño del fundo. 3- Error en la transmisión: Art 254 CP. Ese error no debe venir propiciado por la conducta del propietario, es decir, se trata de un error espontáneo .Es frecuente en la práctica que se reciba dinero (caso de la
  • 8. transferencia bancaria errónea). En este caso el código establece dos opciones de consumación: a) Haber recibido la cosa. b) Al haber comprobado el error, la persona se niega a devolver la cosa. Se establece también en este caso el límite para diferenciar delito y falta en 400 €.