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Ley 58 de 1983 
Angie Marcela Cabrejo Moran 
Elkin Yesid Martínez Baquero 
Kristoffer Rincón Medina
Decreta 
Artículo 1. Reconócese la Psicología como una profesión y se 
reglamenta su ejercicio en el país, a partir de la vigencia de 
la presente Ley
Artículo 2. Son válidos para el ejercicio de la Psicología los títulos expedidos con 
el lleno de los requisitos previstos en el Decreto 80 de 1980, para las 
modalidades educativas correspondientes. Respecto de títulos obtenidos en el 
exterior se estará a lo dispuesto en el Decreto 1074 de 1980.
Parágrafo. Los títulos de Magister y Doctor en Psicología expedidos antes de la 
vigencia de la presente Ley por las universidades legalmente autorizadas para 
otorgarlos, son válidos para continuar ejerciendo la profesión en la respectiva 
área de especialización.
Artículo 3. Para ejercer la profesión de Psicólogo se requiere haber cumplido 
con los siguientes requisitos: 
a) Poseer el título correspondiente debidamente registrado como se dispone 
en el Decreto 2725 de 1980. 
b) La inscripción legal en el Ministerio de Salud, que otorgará la licencia 
respectiva.
Artículo 4. En caso de visita de Psicólogos extranjeros reconocida competencia, 
que vengan al país en misión científica, el Ministerio de Salud podrá otorgar a 
petición de una Universidad aprobada o del ICFES, un permiso para el 
desempeño de las funciones docentes y académicas hasta por un (1) año.
Artículo 5. No serán válidos para el ejercicio de la Psicología los títulos 
expedidos por correspondencia ni los simplemente honoríficos.
Artículo 6. Las personas que habiendo aprobado válidamente los estudios 
reglamentarios de la carrera de Psicología, hayan ejercido con reconocida 
competencia la profesión de Psicólogo sin poseer los requisitos enumerados en el 
artículo 3., tendrán un plazo máximo de un (1) año contado a partir de la vigencia de 
la presente Ley, para llenarlos. Pero, si transcurrido este plazo no los cumplieren, 
cualquier ejercicio de la profesión será ilegal, y dará lugar a las sanciones pertinentes.
Artículo 7. Para desempeñar cargos que requieran el ejercicio de la 
Psicología o que lleven la denominación de "Psicólogo" en entidades 
públicas o privadas, se exigirán los mismos requisitos establecidos en el 
artículo 3. de la presente Ley.
Artículo 8. Créase el Consejo Profesional Nacional de Psicología, como 
organismo auxiliar del Gobierno para el control y vigilancia del ejercicio de 
esta disciplina.
Artículo 9o. Créase el Consejo Profesional de Psicología, que estará integrado así: 
a) Por el Ministro de Salud o su delegado personal. 
b) Por el Ministro de Educación o su delegado personal. 
c) Por el Director Nacional del ICFES o su delegado personal. 
d) Por un representante de las Facultades o Institutos de Psicología debidamente 
aprobados por el Gobierno Nacional. 
e) Por una representante de las agremiaciones de Psicólogos del país debidamente 
constituidas y que tengan personería jurídica.
Artículo 10. Son funciones del Consejo Profesional Nacional de Psicología las siguientes: 
1. Colaborar con el Gobierno Nacional en la vigilancia del estricto cumplimiento de la presente 
Ley y de sus decretos reglamentarios. 
2. Dictar su propio reglamento. 
3. Plantear ante el Ministerio de Educación observaciones sobre la aprobación de nuevos 
programas de estudio y creación de Centros Educativos relacionados con esta Profesión. 
4. Elaborar y mantener actualizado el registro de los profesionales a que se refiere la presente 
Ley. 
5. Informar a las autoridades competentes sobre las violaciones a la presente Ley y a las normas 
sobre ética profesional, para la imposición de las sanciones correspondientes. 
6. Estimular la investigación Psicológica en forma directa o en colaboración con las entidades 
autorizadas o con las asociaciones de Psicología aprobadas legalmente. 
9. Auspiciar las asociaciones de los Psicólogos y vigilar su funcionamiento.
Artículo 11. La Psicología tiene como función la de ayudar a la sociedad y a las 
personas naturales y jurídicas a resolver los problemas propios de dicha ciencia y a 
llenar las necesidades que unas y otras tengan en cualquier campo o área de su 
competencia.
Parágrafo: Son funciones del Psicólogo titulado, entre otras, la utilización de 
métodos y técnicas psicológicas con los siguientes objetivos. Investigación 
básica y aplicada, docencia, diagnóstico psicológico, tratamiento psicológico, 
orientación y selección vocacional y profesional, análisis y modificación del 
comportamiento individual o grupal y profilaxis psicológica.
Artículo 12. Son deberes generales del Psicólogo: 
1. Respetar profundamente las normas éticas explícitas e implícitas de la sociedad en que ejerce 
su profesión, guardar una conducta coherente con su ética profesional, y conservar a toda costa 
la dignidad y el decoro de la profesión. 
2. El Psicólogo deberá comunicar, especialmente a sus colegas, lo que encuentre conveniente 
para ellos, guardando las normas que para la publicidad de estas materias se requieren, y con la 
veracidad estricta que exige está comunicación. 
3. El Psicólogo deberá conservar cuidadosamente su autonomía profesional, y respetar la de los 
demás profesionales, tanto en la guarda sus principios éticos como en la escogencia y uso de las 
técnicas y métodos psicológicos. 
4. El Psicólogo está severamente obligado a la guarda del secreto profesional. 
5. El Psicólogo debe cooperar con los especialistas de otras ramas del saber, especialmente con 
las que tienen una relación más estrecha con la Psicología, como los médicos, sociólogos, 
educadores, etc., tanto para ayudarles como para recibir su ayuda; pero respetando mutuamente 
la autonomía y responsabilidad de cada uno. 
6. El consultante es el punto central de la actividad profesional del Psicólogo; por eso, en el trato 
con él deberá actuarse con la mayor delicadeza y prudencia respetando todos los requisitos 
éticos y científicos que exige el ejercicio de la Psicología.
7o. Cuando el Psicólogo utilice las personas exclusivamente como objetos de estudio, deberá 
tratarlas como personas; y, por tanto, deberá darles a conocer la finalidad y uso de los 
experimentos, protegerlas rigurosamente contra cualquier daño; y remediar adecuadamente 
cualquier trastorno producido. 
8o. La relación general del Psicólogo con el gran público podrá reducirse a dos situaciones: 
a) Las publicaciones estrictamente científicas de test, pruebas, etc., deberán cumplir los 
siguientes requisitos: sólo deben confiarse a editores que las presenten en forma científica y las 
distribuyan únicamente a personas calificadas para emplearías debidamente; cada prueba 
deberá ir acompañada de un manual o informe técnico que incluya el método de construcción, 
la estandarización, el resumen de las investigaciones sobre la validez y las cualidades 
profesionales requeridas para la correcta interpretación. 
b) En la presentación personal al público: en las tarjetas, directorio telefónico, avisos de la 
prensa, etc., debe aparecer la verdad de los títulos u honores y el buen gusto y sencillez en la 
presentación. 
9o. El Psicólogo bajo ninguna circunstancia podrá prescribir algún tipo de fármaco, para lo cual 
necesitará forzosamente la remisión del paciente a un profesional de la medicina.
Artículo 13.Ejercen ilegalmente la psicología, las personas que sin haber 
llenado los requisitos de la presente Ley, practiquen cualquier acto 
reservado al ejercicio de tal profesión.
Artículo 14. Las personas que de conformidad con el artículo anterior 
ejerzan ilegalmente la Psicología, estarán sujetas a las sanciones legales 
generales, señaladas para el ejercicio ilegal de las profesiones.
Gracias

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Ley 58 de 1983

  • 1. Ley 58 de 1983 Angie Marcela Cabrejo Moran Elkin Yesid Martínez Baquero Kristoffer Rincón Medina
  • 2. Decreta Artículo 1. Reconócese la Psicología como una profesión y se reglamenta su ejercicio en el país, a partir de la vigencia de la presente Ley
  • 3. Artículo 2. Son válidos para el ejercicio de la Psicología los títulos expedidos con el lleno de los requisitos previstos en el Decreto 80 de 1980, para las modalidades educativas correspondientes. Respecto de títulos obtenidos en el exterior se estará a lo dispuesto en el Decreto 1074 de 1980.
  • 4. Parágrafo. Los títulos de Magister y Doctor en Psicología expedidos antes de la vigencia de la presente Ley por las universidades legalmente autorizadas para otorgarlos, son válidos para continuar ejerciendo la profesión en la respectiva área de especialización.
  • 5. Artículo 3. Para ejercer la profesión de Psicólogo se requiere haber cumplido con los siguientes requisitos: a) Poseer el título correspondiente debidamente registrado como se dispone en el Decreto 2725 de 1980. b) La inscripción legal en el Ministerio de Salud, que otorgará la licencia respectiva.
  • 6. Artículo 4. En caso de visita de Psicólogos extranjeros reconocida competencia, que vengan al país en misión científica, el Ministerio de Salud podrá otorgar a petición de una Universidad aprobada o del ICFES, un permiso para el desempeño de las funciones docentes y académicas hasta por un (1) año.
  • 7. Artículo 5. No serán válidos para el ejercicio de la Psicología los títulos expedidos por correspondencia ni los simplemente honoríficos.
  • 8. Artículo 6. Las personas que habiendo aprobado válidamente los estudios reglamentarios de la carrera de Psicología, hayan ejercido con reconocida competencia la profesión de Psicólogo sin poseer los requisitos enumerados en el artículo 3., tendrán un plazo máximo de un (1) año contado a partir de la vigencia de la presente Ley, para llenarlos. Pero, si transcurrido este plazo no los cumplieren, cualquier ejercicio de la profesión será ilegal, y dará lugar a las sanciones pertinentes.
  • 9. Artículo 7. Para desempeñar cargos que requieran el ejercicio de la Psicología o que lleven la denominación de "Psicólogo" en entidades públicas o privadas, se exigirán los mismos requisitos establecidos en el artículo 3. de la presente Ley.
  • 10. Artículo 8. Créase el Consejo Profesional Nacional de Psicología, como organismo auxiliar del Gobierno para el control y vigilancia del ejercicio de esta disciplina.
  • 11. Artículo 9o. Créase el Consejo Profesional de Psicología, que estará integrado así: a) Por el Ministro de Salud o su delegado personal. b) Por el Ministro de Educación o su delegado personal. c) Por el Director Nacional del ICFES o su delegado personal. d) Por un representante de las Facultades o Institutos de Psicología debidamente aprobados por el Gobierno Nacional. e) Por una representante de las agremiaciones de Psicólogos del país debidamente constituidas y que tengan personería jurídica.
  • 12. Artículo 10. Son funciones del Consejo Profesional Nacional de Psicología las siguientes: 1. Colaborar con el Gobierno Nacional en la vigilancia del estricto cumplimiento de la presente Ley y de sus decretos reglamentarios. 2. Dictar su propio reglamento. 3. Plantear ante el Ministerio de Educación observaciones sobre la aprobación de nuevos programas de estudio y creación de Centros Educativos relacionados con esta Profesión. 4. Elaborar y mantener actualizado el registro de los profesionales a que se refiere la presente Ley. 5. Informar a las autoridades competentes sobre las violaciones a la presente Ley y a las normas sobre ética profesional, para la imposición de las sanciones correspondientes. 6. Estimular la investigación Psicológica en forma directa o en colaboración con las entidades autorizadas o con las asociaciones de Psicología aprobadas legalmente. 9. Auspiciar las asociaciones de los Psicólogos y vigilar su funcionamiento.
  • 13. Artículo 11. La Psicología tiene como función la de ayudar a la sociedad y a las personas naturales y jurídicas a resolver los problemas propios de dicha ciencia y a llenar las necesidades que unas y otras tengan en cualquier campo o área de su competencia.
  • 14. Parágrafo: Son funciones del Psicólogo titulado, entre otras, la utilización de métodos y técnicas psicológicas con los siguientes objetivos. Investigación básica y aplicada, docencia, diagnóstico psicológico, tratamiento psicológico, orientación y selección vocacional y profesional, análisis y modificación del comportamiento individual o grupal y profilaxis psicológica.
  • 15. Artículo 12. Son deberes generales del Psicólogo: 1. Respetar profundamente las normas éticas explícitas e implícitas de la sociedad en que ejerce su profesión, guardar una conducta coherente con su ética profesional, y conservar a toda costa la dignidad y el decoro de la profesión. 2. El Psicólogo deberá comunicar, especialmente a sus colegas, lo que encuentre conveniente para ellos, guardando las normas que para la publicidad de estas materias se requieren, y con la veracidad estricta que exige está comunicación. 3. El Psicólogo deberá conservar cuidadosamente su autonomía profesional, y respetar la de los demás profesionales, tanto en la guarda sus principios éticos como en la escogencia y uso de las técnicas y métodos psicológicos. 4. El Psicólogo está severamente obligado a la guarda del secreto profesional. 5. El Psicólogo debe cooperar con los especialistas de otras ramas del saber, especialmente con las que tienen una relación más estrecha con la Psicología, como los médicos, sociólogos, educadores, etc., tanto para ayudarles como para recibir su ayuda; pero respetando mutuamente la autonomía y responsabilidad de cada uno. 6. El consultante es el punto central de la actividad profesional del Psicólogo; por eso, en el trato con él deberá actuarse con la mayor delicadeza y prudencia respetando todos los requisitos éticos y científicos que exige el ejercicio de la Psicología.
  • 16. 7o. Cuando el Psicólogo utilice las personas exclusivamente como objetos de estudio, deberá tratarlas como personas; y, por tanto, deberá darles a conocer la finalidad y uso de los experimentos, protegerlas rigurosamente contra cualquier daño; y remediar adecuadamente cualquier trastorno producido. 8o. La relación general del Psicólogo con el gran público podrá reducirse a dos situaciones: a) Las publicaciones estrictamente científicas de test, pruebas, etc., deberán cumplir los siguientes requisitos: sólo deben confiarse a editores que las presenten en forma científica y las distribuyan únicamente a personas calificadas para emplearías debidamente; cada prueba deberá ir acompañada de un manual o informe técnico que incluya el método de construcción, la estandarización, el resumen de las investigaciones sobre la validez y las cualidades profesionales requeridas para la correcta interpretación. b) En la presentación personal al público: en las tarjetas, directorio telefónico, avisos de la prensa, etc., debe aparecer la verdad de los títulos u honores y el buen gusto y sencillez en la presentación. 9o. El Psicólogo bajo ninguna circunstancia podrá prescribir algún tipo de fármaco, para lo cual necesitará forzosamente la remisión del paciente a un profesional de la medicina.
  • 17. Artículo 13.Ejercen ilegalmente la psicología, las personas que sin haber llenado los requisitos de la presente Ley, practiquen cualquier acto reservado al ejercicio de tal profesión.
  • 18. Artículo 14. Las personas que de conformidad con el artículo anterior ejerzan ilegalmente la Psicología, estarán sujetas a las sanciones legales generales, señaladas para el ejercicio ilegal de las profesiones.
  • 19.