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                                        Capítulo IV
                             LA PRUEBA EN EL JUICIO ORDINARIO
                                    DE MAYOR CUANTÍA
                  Reflexiones generales sobre la prueba judicial.- La regla del onus probandi y sus
                  aplicaciones en el terreno de la doctrina y de la jurisprudencia.- Oportunidad y
                  justificación en el ofrecimiento de las pruebas.- Las pruebas realizadas en un juicio
                  diverso.- De la recepción de la causa a prueba.- Intervención del tribunal y de las partes
                  en este trámite.- De los hechos substanciales y pertinentes del pleito.- Recursos que
                  proceden contra la resolución que ordena dicho trámite y fija aquellos hechos.- La
                  presentación por las partes de la minuta de puntos de prueba y lista de testigos y
                  cuestiones que pueden suscitarse a su respecto.- Del término probatorio.- Prórroga del
                  término ordinario.- El termino extraordinario: su solicitud y concesión.- De la suspensión
                  del término probatorio.- La concesión de términos especiales de prueba.- De los medios
                  de prueba en general: su objeto y clasificación.



246.- Los derechos, contratos y obligaciones y, en general, cualesquiera pretensiones del orden jurídico
invocados en juicio por las partes sólo trascienden de un modo efectivo a la vida del Derecho mediante
la prueba de los mismos. Es verdad que los hechos y actos jurídicos viven, se desarrollan y subsisten, a
veces, sin necesidad de su autenticación y comprobación; pero tan pronto como resulten desconocidos
o violados, no podrán hacerse valer ni aprovecharse de ellos sino por intervención de la justicia, ante
quien se exige probarlos, según los medios y en la forma que determina la ley en cada caso. De aquí
que perdure como un axioma el afirmar que de nada sirve un derecho o acreencia cualquiera si se
carece de los elementos de prueba para acreditarlo.

Esta materia de la prueba, como es sabido, no sólo adquiere carácter procesal, que es el preponderante,
sino también uno material o positivo, como quiera que el Derecho Civil hace alusión a ella para
determinar los medios de prueba, su admisibilidad y otras particularidades, tanto en el conocido Título
XXI del Libro IV del Código Civil como en múltiples disposiciones diseminadas en este mismo cuerpo
de leyes1.

De manera, pues, que en el estudio del tema no puede prescindirse de las mencionadas reglas del
Código Civil, a lo que cabe agregar, entre paréntesis, que las contenidas en el citado Título XXI,
aunque impropiamente denominado “De la Prueba de las Obligaciones”, comprende no sólo las
obligaciones sino los hechos y actos jurídicos en general, sin perjuicio de las normas particulares a que
también acabamos de referirnos. En este sentido, el Derecho material o sustantivo señala y autoriza los
diversos medios de prueba para cada caso determinado, en atención a la naturaleza del acto o contrato,
y el principio del onus probandi, consagrado por el artículo 1698 de dicho Código, se vuelca -si
pudiéramos decir- en el Derecho Procesal para diseminarse en un conjunto de disposiciones
complementarias encaminadas a reglamentar el peso o carga de la prueba en los juicios, que es la
necesidad o el apremio a que las partes se encuentran abocadas en lo referente al acto llamado de la
“aportación de pruebas”2.



1
    Arts. 47, 275, 293, Título XVII, Libro I, 385 a 387, 924, 925, 1777, 1801, 2175, 2237, 2298, etc.
2
    R. de D., Tomo XVII, año 1920, pág. 19; Tomo XXI, año 1924, pág. 437.
114


247.- Entre las diversas acepciones del vocablo, aquí nos interesa, en primer lugar, la correspondiente a
“prueba judicial”, la cual importa la justificación ante los Tribunales de la exactitud de una cuestión por
los medios legales conducentes para el reconocimiento y ejecución del derecho o pretensión
correlativos. Acaso con menos y más precisas palabras, tal significación es la misma apuntada ya en las
Leyes de Partidas (Partida 3ª, Título XIV, Ley Primera) “Averiguamiento hecho en juicio en razón de
alguna cosa dubdosa”. De este amplio concepto jurídico-procesal nacen las demás acepciones del
término: derivado por lo pronto de su forma verbal, probar, en que va envuelta la idea del peso de la
prueba, esto es, provocada y rendirla en juicio, del modo conveniente y por quien corresponda; y, en
seguida, como equivalente a todos y cada uno de los propios medios reconocidos al efecto, y así se
habla, por ejemplo, de la “prueba de testigos”, “la prueba documental”, etc.

Dado lo expuesto, resulta innegable que la prueba abarca los puntos de hecho y de derecho, ya que los
unos y los otros comprenden el debate o controversia judicial, y mientras la prueba de un hecho
constituye la demostración de su existencia o la verdad del mismo, la del derecho precisa convencer
que tal hecho, ya evidenciado o aceptado de contrario, es apto y responde a determinada exigencia
legal. Naturalmente, en la comprobación de los hechos operan los medios materiales; en la del derecho,
sólo el raciocinio; pero, en realidad, la aportación de pruebas, en su aspecto tangible, se refiere
únicamente a los hechos; el derecho mejor que probarse se invoca y demuestra mediante los
razonamientos jurídicos, la interpretación legal de los hechos verificados en el proceso, salvo cuando se
trata de la norma de derecho involucrada en una costumbre o de la ley extranjera, con arreglo a lo
prevenido en los artículos 5° del Código de Comercio y 411 del de Procedimiento Civil,
respectivamente.

También sería dable exhibir como excepción a la consideración anterior relativa a que la materia
probatoria es siempre una afirmación de hecho, y no lo son las normas jurídicas (inra novit curia), las
llamadas máximas de la experiencia, es decir, los principios y conclusiones empíricas de toda ciencia,
arte o industria, que ayudan a la comprobación de los hechos, los explican y acomodan a la norma
jurídica con independencia de las afirmaciones contrarias de las partes.

248.- Con todo, la cuestión precedente precisa ser aclarada en orden a que si bien la prueba, como
elemento abstracto y potencial, comprende el derecho o norma jurídica, ello de ningún modo significa
que, reducida la controversia judicial a esta clase de materias, haya necesidad de someterla al trámite de
la prueba, supuesto que a esta etapa del juicio sólo corresponde entrar cuando la controversia se
extiende a los hechos o cuando se producen en el juicio hechos dudosos que requieren una
comprobación. Acaso se pudiera ver una excepción a esta regla en el hecho jurídico, el cual autorizaría
la prueba proveniente de la hermenéutica legal, con arreglo a las normas establecidas en los artículos
19 al 24, inclusive, del Código Civil.

En cambio, junto al hecho y al derecho, aunque de ambos equidistantes, tenemos todavía los actos
jurídicos, que son los actos humanos que, directa o indirectamente, aparecen encaminados a producir
determinadas relaciones de derecho. Tales actos, como es natural, necesitan probarse en juicio, eso sí,
de un modo diferente, las más de las veces, en cuanto a los simples hechos materiales; por lo general,
mediante la llamada prueba preconstituída, de que se tratará a su debido tiempo.

249.- La finalidad de la prueba consiste en procurar la convicción de los jueces sobre la verdad de los
hechos afirmados por las partes, lo que éstas realizan a través de actos que se traducen en las
consabidas aportaciones de pruebas. Sin embargo, en muchos preceptos de la ley procesal, algunos de
115


los cuales se han comentado ya, el tribunal queda en esta materia casi exclusivamente a merced de las
partes, como si fuese a ellas, y no a él, a quienes más interesara adquirir aquella convicción, toda vez
que las partes pueden pedir que se falle la causa sin necesidad de prueba, limitar los efectos y duración
de ésta, etc. En reparación a esto, como lo veremos a fondo al estudiar los procedimientos posteriores a
la prueba, al juez se le ha concedido la facultad de dictar providencias para mejor resolver y ordenar de
este modo determinadas diligencias probatorias.

Ahora bien, en la formación del antedicho convencimiento del tribunal, la ley lo deja en completa
libertad en lo tocante a la apreciación general de la prueba, salvo las reglas establecidas por la misma
ley respecto de la validez y pertinencia de determinados medios probatorios con relación a ciertos
contratos o hechos jurídicos, lo mismo que en orden a la prohibición o impedimentos probatorios en la
recepción de la prueba testimonial, atendida la calidad de los testigos.

Entre tanto, el convencimiento del juez deriva de los medios de prueba que hacen valer los interesados,
y estos medios probatorios no son otra cosa que cualesquier actos susceptibles de ser apreciados por los
sentidos, como la inspección ocular del Tribunal, o que exciten un juicio de carácter sensorial, como
los documentos, la confesión, declaraciones de testigos, informes periciales, etc. Sobre estos medios
probatorios reconocidos por nuestra legislación, haremos después el estudio correspondiente, en
general y particular.

250.- Como se ha expresado, al Derecho Procesal corresponde especialmente en materia probatoria
todo lo relativo a la manera y oportunidad de producir la prueba en juicio y a la apreciación de su valor
probatorio hecha por el tribunal. No obstante, fuerza es admitir que este no es el único problema que
promueve dicha materia en el terreno procesal, porque existen otros más, por lo menos dos, que
también entran en juego y que, si bien tienen una marcada atinencia con el Derecho Civil, no puede
desconocerse su concomitancia y efectiva influencia en la substanciación y fallo de los juicios. Estas
nuevas cuestiones se reducen -como también se dejó ya insinuado- a averiguar a quién corresponde
probar o, en otras palabras, sobre quién recae la carga o peso de la prueba, y qué cosas deben probarse
determinadamente en los litigios.

Respecto del primero de los problemas propuestos, el principio dominante lo proporciona el artículo
1698 del Código Civil, al disponer que “incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega
aquéllas o ésta”, locución en que la palabra “obligaciones” se usa o debe entenderse en un sentido
amplío o genérico, según lo observado anteriormente. De aquí resulta como norma general que todo
aquel que quiere hacer valer un derecho o pretensión en juicio, debe probar los hechos que lo
constituyen o que revelen su actual existencia, lo mismo que todo aquel que invoque la inexistencia de
un derecho o su extinción, debe probar los hechos impeditivos o los extintivos del caso.

En realidad, el aludido principio proviene del antiguo y conocido aforismo latino: “actori incumbit
probatio; excipiendo reus fit actor”, y puede enunciarse diciendo que “la prueba incumbe al actor”;
pero esta palabra “actor” no esta tomada exclusivamente para significar la persona del demandante sino
a toda aquella que hace una afirmación en el juicio -incluso el propio demandado- aun cuando se trate
de formular una negativa, siempre que en esta negativa se contenga alguna afirmación: reus in
exceptione actor est. De suerte, pues, que no es tan absoluta la máxima, amparada por la costumbre, en
116


cuanto proclama que “la prueba incumbe al que afirma, no al que niega”, pues tal adagio se justifica
generalmente con tal que en la negativa no vaya, pues, contenida alguna afirmación3.

251.- De las reflexiones precedentes se puede fácilmente desprender también la conclusión de que es
falsa la creencia de que los hechos negativos no son aptos de probarse. Sobre este punto, empecemos
por reconocer que aquel que se limita a negar un hecho, lisa y llanamente, no está obligado a probar
nada; pero, tan pronto como se excepciona del hecho o lo contradice, pasa a adquirir el mismo papel
del actor y, como tal, se le aplica la propia carga de éste.

En seguida, la prueba de los hechos negativos no tiene nada de extraño, porque las más de las veces
una negación equivale en el fondo a la afirmación de algún hecho o situación opuesta, y tanto es así que
en nuestra legislación se contienen varios ejemplos de tal cosa, a condición de que la negativa se
resuelva en hechos determinados, capaces de ser probados, si se quiere, en forma indirecta. Esta
cuestión es la que desde antiguo se conoció con el nombre de negativa generatriz.

Abreviando, los únicos hechos que no son susceptibles de prueba son los indefinidos, vagos e
imprecisos; pero cuando un hecho negativo, por su naturaleza, puede establecerse mediante la
comprobación de un hecho afirmativo contrario, la prueba se impone sin vacilación alguna; pero es
obvio que esta prueba no deberá exigirse del modo amplio y vigoroso que corresponde a la de un hecho
positivo4.

252.- La regla del artículo 1698 del Código Civil, con los principios que le sirvieron de fundamento -
todo lo cual se conoce mediante la denominación de onus probandi- ha sido explicada de una manera
más extensa y práctica, a fuer de sencilla: quienquiera de las partes que adelante una afirmación o
formule una alegación dentro del juicio deberá probarla, si mediante ellas se contradice o altera el
estado normal u ordinario de las cosas, al igual que cuando se trata de desconocer o negar valor a una
situación ya adquirida o preexistente. En esta virtud, el tribunal debe colocarse dentro del juicio en el
fiel de la balanza, que es la vida corriente, lo habitual, la normalidad, de manera que este estado de
cosas deberá admitirlo siempre, servirse de él como un antecedente cierto para sus futuras resoluciones,
a menos que se le compruebe que ha sido substituido o modificado por otro y que esta nueva situación
cuenta, a la vez, con la debida protección legal. Así, por ejemplo, la persona que tiene en su poder y
goza de una especie mueble debe ser considerada como dueña de ella, ya que lo ampara hasta la
presunción misma de la ley, conforme a la conocida regla del artículo 700, inciso 2° del Código Civil, y
si alguien ocurre ante la justicia a disputársela y reclamarla como suya, es natural que intenta
quebrantar el estado normal de las cosas y, por lo tanto, su empeño va a traducirse en demostrarle al
tribunal que dicho estado ha sufrido una mutación que lo favorece con mejor titulo en el dominio de la
misma especie.

Lo mismo ocurre frente a los presuntos deudores en materia de contratos u obligaciones: quien aduce
judicialmente una acreencia cualquiera en contra de ellos, debe probar su reclamo, porque en la vida lo
corriente no es que los hombres dependan jurídicamente de los demás sino todo lo contrario, su libertad
individual o independencia. Ahora bien, supongamos que dicho acreedor compruebe la pretendida
obligación: en tal caso, para substraerse de ella, el deudor será quien se halle en la necesidad de probar

3
 R. de D., Tomo XV, año 1918, pág. 587; Tomo XVI, año 1919, págs. 169, 206, 243 y 576.
4
 Arts. 81, 206 inc. 3°, 307, 1474, 1947, 2295, 2298, etc., C. C.; R. de D., Tomo VI, año 1909, pág. 252; Tomo XXI, año
1924, pág. 74; Tomo XXIV, año 1927, pág. 53; Tomo XXV, año 1928, pág. 73.
117


que ha sido modificada o extinguida, si avanza semejantes excepciones o excusas, y así sucesivamente,
a medida que cualquiera de los contendientes propone y asienta una posición diversa a la sostenida de
contrario con influencia substancial sobre la cuestión controvertida.

253.- La jurisprudencia nacional ha sancionado las tesis anteriores con otras palabras mucho más
explícitas, mediante las doctrinas siguientes, emanadas de los fallos respectivos: a) el que pretende
hacer valer un derecho debe acreditar los hechos necesarios para la existencia o eficacia de ese derecho;
b) el que invoca un derecho resultante de un acto jurídico, debe comprobar la existencia de ese acto, y
si fuera solemne, el haberse cumplido asimismo con la correspondiente solemnidad, salvo que ésta
vaya involucrada en el acto mismo, como ocurre con los instrumentos públicos; c) el que reclama el
efecto jurídico de un estado de hecho, debe probar el hecho que constituye o justifique ese estado; d) el
que alegue que el derecho se ha extinguido, que el acto jurídico es nulo o que el hecho ha sido
modificado, deberá probar la extinción, nulidad o modificación; e) el demandante que no acredita
debidamente el derecho materia de su acción, no puede obtener en el juicio, y el tribunal, sin necesidad
de ocuparse de las excepciones opuestas por el demandado, deberá absolver a éste; f) en el juicio de
comodato precario concierne al actor acreditar los hechos constitutivos de la acción del precario, por
ser él quien alega una situación distinta a la establecida; g) la inexistencia de un contrato corresponde
probarla al que la alega, ya que lo normal es que los contratos no sean nulos ni carezcan de causa; etc.5.

El lógico desarrollo dado al principio del onus probandi no puede verse entrabado jamás sino en
aquellos casos en que la ley, por rara indicación, ha creído prudente contrariar tales reglas; pero
entonces habrá que aplicar estas excepciones con criterio limitativo, porque son de derecho estricto. Tal
sucede, v. gr., con la disposición del artículo 22 de la Ley Sobre Cuentas Corrientes, Bancarias y
Cheques, mediante la cual se presume el dolo del librador de un cheque girado en determinadas
circunstancias, esto es, se invierte la presunción legal de buena fe, que es la regla general establecida en
el artículo 707 del Código Civil, si bien aquí mismo se admite que pueda considerarse la presunción
contraria.

254.- Asimismo, hay casos en que la ley exige para ciertos actos o contratos probanzas especiales, o
menos formales, como ocurre en los negocios de carácter voluntario, y si alguno de éstos se
transformara en contencioso o, por cualquier otro motivo, se contendieran los derechos reconocidos en
ellos, dichas probanzas no podrían afectar a los opositores, desde que no habrían intervenido como
partes en aquellas gestiones. Es así que, en juicio posterior, estos interesados estarán ampliamente
facultados para impugnar la legalidad y veracidad de los medios probatorios presentados por los
promotores en los respectivos actos de jurisdicción voluntaria, quienes se hallarán obligados a verificar
de nuevo su autenticación, a la luz de la controversia judicial, so pena de vulnerar el mejor derecho
ajeno, a veces.

En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia ha sentado también la doctrina de que en un juicio de
petición de herencia, por ejemplo, el Fisco, como demandante, no necesita justificar su carácter de
heredero ni probar que los presuntos herederos -a quienes se les hubiera concedido la posesión efectiva
de la herencia del causante- en realidad carecen de esa calidad, y que son éstos, en cambio, a los cuales
incumbe acreditar, por medio de una prueba positiva, el estado civil que les daría derecho a la herencia,

5
  R. de D., Tomo XII, año 1915, pág. 397; Tomo XIII, año 1916, pág. 239; Tomo XV, año 1918, págs. 218 y 292; Tomo
XX, año 1923, pág. 480; Tomo XXI, año 1924, pág. 137; Tomo XXVII, año 1930, pág. 769; Tomo XXXVII, año 1940,
pág. 383; Tomo XLVI, año 1949, pág. 499.
118


pues al Fisco le basta asilarse en el precepto preferente del artículo 995 del Código Civil para reclamar
una herencia, en defecto de los herederos ab intestato, a que se refiere el artículo 983 del mismo
Código, sin que necesite rendir probanzas sobre el particular6.

255.- Salvo la facultad del tribunal para decretar de oficio ciertas diligencias probatorias para mejor
resolver, conforme a lo previsto por el artículo 159, cuestión que estudiaremos en su debida
oportunidad, son las partes a quienes urge la carga de la prueba, del propio modo que la de las
afirmaciones en general, y esta aportación de prueba es una operación que comprende su ofrecimiento o
proposición y la producción de las mismas. El ofrecimiento equivale al propósito de demostrar la
verdad o exactitud de un hecho con el auxilio del adecuado medio probatorio, y la producción, el
efectuar real y válidamente esta prueba, más precisamente, hacer que dicho medio probatorio
fructifique y produzca sus naturales efectos. No debe confundirse dicho ofrecimiento con la obtención
de los medios de prueba, que también incumbe a las partes, o sea, el procurarse de antemano estos
medios; pero vale observar que en la prueba testimonial corresponde o puede corresponder al tribunal
la actitud de compeler a los testigos para que comparezcan a declarar ante él, a solicitud de las partes.
Sin embargo, esta actitud del tribunal bien puede atribuirse a la obligación que le asiste en lo tocante a
la recepción de la prueba, actividad que tampoco es posible confundir con la producción o rendición de
la misma por las partes, esto es, llevarla a la práctica, suministrar al tribunal los medios probatorios a su
alcance.

256.- En torno a las reglas antes aducidas sobre la carga de la prueba, deseamos explicar lo siguiente: el
juez no necesita durante el período de la prueba discriminar ni adelantar juicio alguno acerca de la
cuestión, o sea, a cuál de las partes corresponde el peso de la prueba, en general o en particular, cosa
que sólo debe emprender con ocasión del pronunciamiento de su sentencia. De todos modos, ha podido
ocurrir que los papeles se inviertan, y que una de las partes rinda por cualquier motivo la prueba a que
no estaba obligada o que incumbe al contendor, o alguna que a éste le favorezca; en estos casos, no se
subvierte la carga de la prueba, si bien el juez debe limitarse a reconocer y aceptar la prueba de donde
venga, puesto que su misión primordial es la de descubrir la verdad del pleito por encima de cualquiera
otra sugerencia o consideración de orden legal. La confirmación de esta tesis se puede hallar en el N°
6° del artículo 384, que trata de la apreciación que el juez debe conceder a la prueba testimonial:
“Cuando sean contradictorias las declaraciones de los testigos de una misma parte, las que favorezcan a
la parte contraria, se considerarán presentadas por ésta...”7

No obstante eso, las partes no están autorizadas para celebrar contratos en que se dispensan de la
prueba en juicio, o modificar la carga de la misma, de acuerdo con el principio informado en el artículo
1698 del Código Civil; pero sí pueden acordar como forzosos u obligatorios determinados medios
probatorios en caso de conflictos judiciales y para la prueba de la respectiva convención, o de alguna de
sus modalidades.

257.- Por otro lado, el ofrecimiento de la prueba está acondicionado a dos extremos: su oportunidad y
justificación. Respecto a lo primero, es inadmisible toda prueba que se ofrezca fuera del lugar o tiempo
fijados por la ley, así la prueba de testigos es inadmisible una vez vencido el término probatorio; y a lo
segundo, no es acreditativa la prueba impertinente, impropia o irrealizable; pero el tribunal, en todo


6
    R. de D., Tomo XXXI, año 1934, 2ª parte, pág. 191; Tomo XLV, año 1948, pág. 557.
7
    R. de D., Tomo XXXIX, año 1942, pág. 230.
119


caso, no está autorizado para rechazar de inmediato la prueba que estima innocua, incierta o indigna de
crédito, porque esto lo apreciará en la sentencia definitiva.

Tampoco se justifica la prueba ofrecida en las circunstancias siguientes: a) cuando se trate de hechos
reconocidos por las partes o que se hallen ya probados de antemano; en una palabra, relativamente a los
hechos no controvertidos. A este respecto se impone sí la advertencia de que la simple confesión de los
hechos por las partes no exonera a éstas de la obligación de rendir pruebas sobre los mismos, en
aquellos casos en que la ley requiere una comprobación determinada ni, mucho menos, cuando la ley
rechaza expresamente aquel medio, como ocurre en los juicios sobre estado civil, todo de acuerdo con
lo dispuesta en los artículos 157, 188, 1554, 1701, 1713, 1739, 1876, 2485 del Código Civil8; b) con
relación a los hechos de pública notoriedad, conforme a lo insinuado en el artículo 89 del Código de
Procedimiento Civil, cosa que aparece corroborada en diversas disposiciones del Código Civil, tales
como los artículos 309, 313, 462 inciso penúltimo, 497 N° 8°, 937,1013, 1496, 1637, etc. Estos hechos
se entienden notorios para el tribunal siempre que sean conocidos de todos y cualesquiera jueces de una
manera positiva e indudable y que dicho conocimiento no se base solamente en la observación o
apreciación de un reducido número de individuos sino de la generalidad. De consiguiente, el
conocimiento privado del juez escapa a la notoriedad, y hasta le será un estorbo para el legítimo
ejercicio de su función judicial desde que asumiría o podría asumir así el verdadero papel de testigo9; c)
siempre que los hechos o proposiciones alegados sean de naturaleza indefinida, de una completa
indeterminación, entre los cuales habrían de contarse los hechos meramente negativos, así por ejemplo
“jamás he pedido prestado dinero”; d) si los hechos que se ofrecen probar son impertinentes, es decir,
que carecen de toda influencia concluyente para el fallo de la causa, y se hallan en esta condición, por
supuesto, todos los hechos que se apartan de la verdadera y exacta controversia, sin que en manera
alguna requieran de una comprobación para el éxito pretendido por los litigantes, lo mismo que para la
acertada y conveniente decisión del juicio; e) por lo que se refiere a los actos o contratos que adolezcan
de objeto ilícito, como quiera que la prueba en tales casos, además de prohibida por la ley, sería
innecesaria10; pero la inmoralidad del hecho no es razón para excluir la prueba, siempre que de él
deriven consecuencias jurídicas o una relación de derecho terminante con las alegaciones contenidas en
la demanda y contestación11; f) tocante a los hechos que aparecen abonados con una presunción de
derecho, y también la legal, en cuyo caso queda eximida de la prueba la parte favorecida con ella, sin
perjuicio del derecho que tiene el contendor de demostrar lo contrario, ya que si es permitido prescindir
entonces de la aportación de la prueba, esto no indica que haya también de descartarse el principio de la
carga de la misma, de conformidad con la ley; g) en todos los casos en que la ley exime a alguien de la
prueba o la repudia, como son los que tratan los artículos 1316 del Código Civil y 33, 38 del de
Comercio12.

258.- Conviene aun aclarar y puntualizar los conceptos recién vertidos. En resumen, el juez está
obligado a admitir toda prueba que no sea ilegal o impertinente, sin estar constreñida esta admisión por
el valor o importancia de la prueba en cuanto a los resultados de ella misma. En este sentido, pues, si

8
  Una excepción de lo expuesto o caso sui generis era el art. 1995 C. C.; pero, sin duda, esta disposición ha caducado, desde
la vigencia del Código del Trabajo. Véase Manual de Derecho Civil, de Victorio Pescio, Tomo II, pág. 334.
9
   El Código Procesal Civil Alemán contiene un artículo expreso en este sentido, que dice: “Los hechos notarios para el
Tribunal no necesitarán prueba”.
10
   Arts. 104, 1059, 1204, 1462 y sigts. C. C., etc.
11
    Francisco Ricci, “Tratado de las Pruebas”. Véanse relacionados con este punto los arts. 2331 C. C.; 420 del Penal
          y 20 del Decreto-Ley N° 425 sobre Abusos de la Publicidad.
12
   Véase a este último respecto, sin embargo, R. de D., Tomo XL, año 1943, pág. 529.
120


una de las partes acompaña una escritura pública en donde consta la comparecencia de ciertas personas
a declarar como testigos sobre los hechos pertinentes del pleito, el juez no puede negarse a tener por
acompañado ese instrumento público, que es un medio de prueba legal, sin perjuicio de que en
definitiva le niegue eficacia probatoria en razón de importar en el fondo dicho instrumento una prueba
testimonial, que ha debido rendirse ante él y con las solemnidades propias de este nuevo medio
probatorio. Por el contrario, si se acompañan unos instrumentos privados firmados por terceros y se
solicita que los firmantes reconozcan sus firmas ante un ministro de fe, el juez debe negarse a admitir la
práctica de esta última diligencia, por no estar consultada ni autorizada por la ley, a fuer de ser
enteramente ineficaz para el fin perseguido.

A propósito, la cuestión enderezada a resolver sobre la eficacia y pertinencia del ofrecimiento de una
prueba, es una apreciación de los jueces del fondo o sentenciadores, los únicos competentes y
soberanos para acometerla; en cambio, la cuestión que se traduce en determinar si el medio de prueba
ofrecido es o no un medio legal, no es una simple apreciación o juicio de hecho, sino de derecho, de
manera que contra una resolución semejante procede la ulterior del Tribunal de Casación.

259.- Además, el punto relativo a la oportunidad en que ha de rendirse la prueba, nos induce a
perseguirlo desde el punto de vista del principio de la no retroactividad de las leyes, o sea, con relación
a la época de las leyes que hayan de regular la prueba. En primer lugar, la admisibilidad de la prueba en
razón de su naturaleza y forma, queda sujeta a las leyes vigentes al tiempo de la celebración del
respectivo contrato, o en que se contrajo la obligación, o se verificó el hecho jurídico cuestionado; pero
en cuanto a la forma o manera procesal de rendirla, ella se subordina a la ley en vigor a la fecha en que
se le practica. Por consiguiente, ninguna ley posterior puede alterar los medios de prueba que los
contratantes tuvieron en cuenta en sus estipulaciones para hacerlos valer más tarde en caso de litigio,
con el fin de instar por el cumplimiento de ellas, de suerte que si la ley posterior excluye o restringe
alguno de dichos medios, no por esto se habrá de privar a las partes que lo invoquen en apoyo de sus
derechos.

Distinto e inconfundible es el aspecto meramente procesal de la prueba, vale decir, en lo tocante a las
formalidades establecidas por la ley para llevar al juicio aquel medio de prueba; puesto que “las leyes
concernientes a la substanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el
momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubiesen empezado a correr y las
actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su
iniciación”13.

260.- Otra materia preliminar que interesa avanzar aquí es la relativa a las pruebas realizadas en otro
juicio diverso entre las mismas partes. Nuestra legislación codificada no parece haber sido contraria a
la admisión de tales pruebas, aunque no contiene preceptos directos, generales y categóricos sobre la
materia; pero, desde luego, nadie podrá desconocer que las actuaciones de un juicio y éste mismo en su
totalidad equivalen al medio probatorio de los instrumentos públicos y, como tales, pueden hacerse
valer en juicio diverso. Por lo demás, la jurisprudencia nacional siempre ha mantenido este criterio.

Los adversarios de tal doctrina podrían invocar, acaso, la disposición del artículo 3° del Código Civil,
en la parte que dice que “las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las

13
  Arts. 22, 23 y 24 de la Ley sobre el efecto retroactivo de las leyes, de 7 de octubre de 1861. Véase Tomo II, & 1119 de
nuestro Tratado.
121


causas en que actualmente se pronunciaren”; pero, del propio texto de ella, no cabe inferir que las
actuaciones de esos juicios, incluso su sentencia, carecen de valor probatorio en el futuro. En cambio,
bien sabemos que las sentencias judiciales producen la acción y excepción de cosa juzgada, aun la
dictada en el juicio criminal, en determinadas circunstancias, conforme a lo dispuesto por los artículos
175 y siguientes.

En conclusión, nada obsta para que toda clase de pruebas practicadas ya en un juicio anterior conserven
su valor y eficacia en el actual, a condición únicamente que tales pruebas aparezcan rendidas en
controversia formal entre las mismas partes; así que en el juicio criminal no valdrían las producidas en
el sumario, que es secreto y llevado de oficio, sin que hayan podido realizarse con la intervención
directa de las partes, como ocurrirá si éstas entrasen a debatir en el plenario14.

Recepción de la causa a prueba.- 261.- El artículo 318 establece que “concluidos los trámites que
deben preceder a la prueba, ya se proceda con la contestación expresa del demandado o en su rebeldía,
el tribunal examinará por sí mismo los autos y si estima que hay o puede haber controversia sobre
algún hecho substancial y pertinente en el juicio, recibirá la causa a prueba y fijará en la misma
resolución los hechos substanciales controvertidos sobre los cuales deberá recaer”.

Pues bien, este primer inciso de la disposición legal citada entrega al juez la determinación de recibir o
no la causa a prueba, a cuyo efecto debe por sí mismo examinar los autos para convencerse de la
justificación de dicho trámite, pues ya sabemos que éste puede omitirse en las circunstancias previstas
en el artículo 313, a saber: a) si el demandado acepta llanamente las peticiones del demandante y
siempre que el juez no encuentre hechos substanciales que esclarecer para dictar su fallo, lo mismo que
en los casos en que a la ley no le basta ese allanamiento, como son los artículos 157 y 1739 del Código
Civil, o en que sólo ha sido uno solo de los demandados el que lo declara, según se ha dejado explicado
más atrás; b) si en sus escritos (se alude a los de contestación y dúplica) no contradice en materia
substancial y pertinente los hechos sobre que versa el juicio, con la misma salvedad anterior; y c)
cuando las partes pidan que se falle el pleito sin más trámite, regla que prevalece en todo trance, sin
perjuicio de la facultad del juez para rechazar por improbada la demanda en su sentencia, cuando ello
sea legalmente procedente en concepto suyo. Aparte de estos casos, es indudable que no habrá lugar a
la recepción de la causa a prueba cuando el negocio versare exclusivamente sobre una cuestión o
cuestiones de derecho, a menos que éstas se refieran al derecho extranjero, según cabe deducir de lo
preceptuado por el N° 2° del artículo 411.

De manera, pues, que es el juez a quien incumbe resolver acerca de la necesidad de la prueba y fijar los
hechos sobre que haya de recaer, sin más cortapisas que las señaladas hace un instante; y salvo la
petición unánime de las partes, en las otras circunstancias él es el árbitro exclusivo para apreciar la
cuestión. Naturalmente, alguna de las partes podrá reclamar de la resolución del juez en estos sentidos;
pero si decide mantenerla, aquélla es inapelable, atendida su naturaleza y lo dispuesto en el artículo
326, inserto al final del Título IX, de que ahora tratamos. En cambio, si lo solicitan ambas partes, el
juez no podrá prescindir de recibir la causa a prueba, aunque cuando estime innecesario el trámite, y la
resolución denegatoria que dicte en esta coyuntura sí que es apelable en ambos efectos, lo mismo que
cualquiera otra en que explícita o implícitamente se niegue a admitir el referido trámite. En ningún
caso, una y otra de estas resoluciones será susceptible del recurso de casación en la forma, porque si

14
   En cuanto al valor de la prueba rendida en juicio que termina por sentencia en que se declara la incompetencia del
tribunal, véanse Tomos I y II, && 999 y sigts. y 1376 y s. s.
122


bien ambas son sentencias interlocutorias, ninguna de ellas, sin embargo, ponen término al juicio o
hacen imposible su continuación, como lo requiere el inciso segundo del artículo 766, lo que no obsta
al mismo recurso contra la sentencia definitiva dictada con prescindencia de dicho trámite, excepto en
el caso previsto por el inciso segundo del artículo 313.

262.- No será del todo intempestivo que adelantemos en este lugar -y valga hacerlo, entonces, entre
paréntesis- que en otros procedimientos, sobre todo, los especiales, este trámite de la recepción de la
causa a prueba cobra características propias y, más aun, que la ley en ciertas oportunidades, junto con
omitir el trámite de la prueba, llega hasta señalar limitaciones para la procedencia y en comprobación
de determinadas acciones, bastándole al efecto las circunstancias de hecho de donde deriva y hace
radicar su derecho el actor, sin que resulte entonces pertinente ni necesario que se esclarezca y pruebe
este mismo derecho. Así ocurre, por ejemplo, con la acción posesoria que especifica el artículo 936 del
Código Civil y reglamenta el artículo 577 del de Procedimiento Civil.

En casos como el propuesto, sólo corresponde, pues, atenerse al exclusivo procedimiento consultado
por la ley y dentro de él establecer o comprobarse, por los medios conducentes, la situación de hecho
que autoriza el ejercicio de la respectiva acción15.

263.- Supuestas las indicaciones precedentes, la facultad del juez para recibir o no la causa a prueba
deja de ser omnímoda, pues entraña una obligación de su parte, cada vez que este trámite sea necesario
para el esclarecimiento de algún hecho substancial y pertinente en el juicio, salvo que lo rechacen las
partes o la ley, según acaba de verse, y la resolución que lo ordena no sólo habrá de abarcar los hechos
susceptibles de prueba testimonial sino cualesquier otros que deban o puedan probarse por todos y cada
uno de los demás medios probatorios, sin que valga esta tarea si se le cumpliera de un modo vago o
incompleto, como sucedería al remitirse dicha resolución a la generalidad de la controversia u omitir
algún hecho de la calidad contemplada por la ley para el trámite en referencia.

Aclarados estos puntos, es indudable que la prueba sólo podrá recaer sobre los hechos substanciales y
pertinentes que aparezcan controvertidos en los escritos fundamentales del pleito -demanda,
contestación, réplica y dúplica- que son “los trámites que deben preceder a la prueba”, propósitos todos
estos que tuvo en cuenta el legislador al establecer originariamente el actual artículo 318, para evitar
que se produjera por las partes prueba inconducente al fallo del negocio.

264.- De ahí que convenga penetrar en los vocablos “substancial” y “pertinente”, usados en forma tan
notoria y reiterada a través del Código: el primero significa algo de capital importancia, no aquellos
hechos ni contradicciones superfluos, de carácter secundario o de simple detalle, que en nada alteran la
cuestión medular de la controversia; y lo segundo, cuanto ejerza influencia directa y precisa en la
próxima decisión del pleito, en todos sus aspectos transcendentales, con despego de la controversia
impropia, inconducente o inoportuna. En un sentido inverso, el hecho insubstancial es el anodino,
ineficaz e inútil, si se quiere; y el impertinente, el que no se compadece de la cuestión debatida, el
extraño a ella, sin correspondencia ni analogía alguna. Por consiguiente, el trámite de la recepción de la
causa a prueba, concebido y dispuesto en los términos expuestos, cobra un valor imponderable en la
marcha del proceso y ante el fallo de la causa, en forma tal que debe esperarse del juez el mayor tino y
ponderación en el momento de realizarlo, ya que de ello depende muchas veces no tanto la facilidad en

15
  Gac. 1947, 2° semestre, pág. 156, s. 28; R. de D., Tomo XXVI, año 1929, pág. 306; Tomo XXX, año 1933, pág. 23;
Tomo XLIV, año 1947, pág. 418; Tomo XLV, año 1948, págs. 9 y 285.
123


la práctica de las diligencias probatorias, como el verdadero resultado de estas mismas, lo que le
permitirá la dictación de una sentencia más segura y justa. Junto a esto, dicha resolución representa
también la pauta que el propio juez o las partes habrán de seguir y respetar para rechazar la prueba
impertinente o innecesaria que intente cualquiera de estas últimas en el curso del juicio, con lo cual se
evitan pérdidas de tiempo y de dinero.

265.- Todavía, falta hacer otras observaciones de utilidad práctica. En primer lugar, la causa debe
recibirse a prueba aun en los casos en que no proceda legalmente la prueba de testigos, porque si bien
los documentos esenciales de la demanda y contestación han de presentarse necesariamente con estos
mismos escritos, con arreglo a los conocidos preceptos de los artículos 255 y 314, y en cuanto a los
demás, la ley autoriza para que se presenten en cualquier estado del pleito, conforme al artículo 348, la
verdad es, también, que existen otras clases de pruebas, como la inspección del tribunal, el informe de
peritos, etc., que requieren aquel trámite para llevarlas a cabo con mayor seguridad.

En seguida, precisa reparar en que la ley ordena al juez recibir la causa a prueba no sólo cuando estime
que hay controversia sobre algún hecho substancial y pertinente en el juicio, sino también cuando
conceptúa que puede haber la misma controversia, y esto se explica claramente en caso de que el
demandado haya sido rebelde hasta entonces; pues en un evento semejante no ha habido en realidad tal
debate, aunque la falta de contestación hace suponer la negación de los hechos de la demanda16. De
todos modos, es probable que existan hechos substanciales y pertinentes, como los aseverados por el
demandante, que puedan dar lugar a controversia, atendida la regla del artículo 1698 del Código Civil.
De otra suerte, se le negaría arbitrariamente al demandado su derecho a participar del trámite de la
prueba para contradecir y enervar los consabidos hechos. Por lo demás, la explicación anterior fluye de
los propios términos de la ley y es la consecuencia de la hipótesis en que se puso el legislador de que se
procediera “con la contestación expresa del demandado o en su rebeldía”, frase que, por otra parte,
resulta superflua, si se recuerda el artículo 78. En todo caso, al demandado rebelde le está vedado con
su minuta de puntos de prueba promover, sólo entonces, una controversia que no ha existido ni podido
existir por falta de la contestación y dúplica, y debe limitarse en la presentación de esa minuta, lo
mismo que en la correspondiente prueba testimonial ofrecida por su parte, a los hechos substanciales y
pertinentes fijados por el tribunal, que permitan ser contradichos en sí mismos.

266.- De acuerdo con el inciso 2° del artículo 318, el juez está llamado a consignar en la resolución que
recibe la causa a prueba únicamente los hechos substanciales controvertidos en los escritos anteriores
al momento de dictarla, a través de tantos puntos o anotaciones numerados cuantos sean tales hechos.
Quedan así descartados los hechos que, aunque substanciales, no hayan sido controvertidos, o
aparezcan llanamente aceptados por la parte a quien perjudiquen, y siempre que en concepto del juez la
prueba sea innecesaria de ese modo.

Con dicha resolución se dispone un trámite considerado esencial en la primera o la única instancia de
casi todos los juicios, conforme a lo prevenido por los artículos 788 y 795, y que deberá servir de base
en el pronunciamiento de la respectiva sentencia definitiva. De consiguiente, se trata de una sentencia
interlocutoria; pero de una naturaleza sumamente sui generis, con sólo atender a que, por una parte, ella
no es apelable en sí misma, en cuanto provee al comentado trámite, y por la otra, a que sí lo es, en
cuanto a la fijación de los puntos de prueba, aunque nada más que en el efecto devolutivo, a condición,


16
     R. de D., Tomo XXVII, año 1930, pág. 545. Véase también sobre estos particulares Gac. 1927, Tomo II, pág. 700.
124


todavía, de que el recurso se haya interpuesto como subsidiario del de reposición, que también procede
en contra de ella, recursos ambos, finalmente, que necesitan deducirse dentro de tercero día17.

267.- El artículo 319, a que acaba de hacerse referencia, fue una de las más sabias y útiles innovaciones
introducidas en el Código por la Ley N° 7760, de 21 de Marzo de 1944, porque el nuevo precepto vino
a remediar la hermética concepción de la resolución que recibía la causa a prueba y las malas prácticas
judiciales que permitían así apelar vanamente y sin supervisión alguna de esta resolución, recurso que,
por concederse entonces en ambos efectos, contribuía a dilatar el procedimiento sin tasa ni medida.

Actualmente, pues, pronunciada aquella resolución y una vez notificada a las partes por cédula, como
se dispone por el artículo 48, se faculta a éstas para solicitar, por vía de reposición, que los hechos
controvertidos fijados en dicho acto por el juez sean materia de: a) modificación; b) eliminación de
algunos; y c) agregación de otros, según las circunstancias y la distinta apreciación que sobre el
particular invoquen las partes. “El tribunal se pronunciará de plano sobre la reposición o la tramitará
como incidente”, doble actitud que se le reconoce a aquél en razón de que algunas veces la cuestión se
presentará bastante fácil de resolver, como en los casos de simples errores de concepto u omisiones que
acuse la resolución; pero ya será de pensarlo más a fondo, otras veces, y en este predicamento, se
impone desde luego la audiencia del contendor, que es el trámite consultado en la ley, en defecto de las
inmediatas acogida o repulsa de la mencionada solicitud.

Obvio es destacar que si la reposición se deduce sencillamente, esto es, sin el apareamiento del recurso
de apelación interpuesto en subsidio, como lo ordena la ley, y resulta denegada, no podrá ya su
solicitante, por separado, interponer este último recurso, por más que se halle dentro del plazo para ello.

268.- Ahora bien, el Código dispone a continuación que dentro de los cinco días siguientes a la última
notificación de la resolución que recibe la causa a prueba18 “cada parte deberá presentar una minuta de
los puntos sobre que piensa rendir prueba de testigos, enumerados y especificados con claridad y
precisión”.

Tal cosa ocurre y se aplica siempre que la referida resolución haya sido consentida por las partes;
porque, de lo contrario, si en contra de ella se ha solicitado la reposición que acaba de comentarse, la
presentación de la misma minuta deberá hacerse “dentro de los cinco días siguientes a la notificación
por el estado de la resolución que se pronuncie sobre la última solicitud de reposición”. Con toda
lógica, para evitar dudas, la ley sólo exige en estos casos que las nuevas resoluciones del tribunal se
notifiquen por el estado, puesto que carecería de sentido que también lo fueran por cédula, notificación
esta última que fue ya realizada en la situación inicial prevista por la misma ley.

Sin embargo, si una de las partes hubiere ya presentado su consabido escrito antes de imponerse del de
reposición introducido por el contendor; no por esto dejará de ser válida su presentación en donde
también se inserta la nómina de testigos, que luego se verá porque los derechos para cuyo ejercicio la
ley ha señalado un plazo determinado no se pierden por el hecho de hacerlos valer anticipadamente o
antes de la iniciación efectiva del plazo, a menos que se proceda con notoria mala fe y con el evidente
propósito de frustrar los derechos ajenos. De todas maneras, en un caso semejante, la misma parte
conservará el derecho a presentar un nuevo escrito, si se acoge la reposición con la subsecuente

17
     Art. 319, en relación con los arts. 158 inc. 3°, 181, 187, 188 y 189. R. de D., Tomo XXXIII, año 1936, pág. 11.
18
     Art. 320. Se trata, pues, de un plazo fatal y común, de acuerdo con los arts. 64 y 65.
125


variación de los hechos anteriormente fijados por el tribunal. Por lo demás, la doctrina aquí sustentada
se deriva de los artículo 49 del Código Civil y 64 del de Procedimiento Civil, en cuanto la fatalidad de
los términos y su sanción en los casos de que se trata, sólo dicen relación con la expiración de ellos19.

269.- También puede acontecer que alguna de las partes que desea rendir prueba testimonial y presente
al efecto la correspondiente lista de testigos, prescinda de la minuta de puntos de prueba. En este caso,
por cierto, no podrá privársele del derecho a producir la mencionada prueba, y todo se reducirá
entonces a que sus testigos sean interrogados al tenor de los hechos fijados por el juez, ya que no existe
disposición legal que prohiba tal solución, tanto más si se advierte que la presentación de esa minuta es
un derecho que sólo mira al interés individual de cada parte y para la mayor facilidad de su defensa, de
suerte que ha podido impunemente renunciarse, de acuerdo con la norma establecida por el artículo 12
del Código Civil.

A mayor abundamiento, la infracción o, mejor dicho, la falta de observancia a lo dispuesto por el
primer inciso del artículo 320 carece de toda sanción expresa en la misma ley, al revés de lo que sucede
con la omisión de la nómina de testigos, a que se refiere el inciso final del mismo artículo, que conlleva
la prevista en el inciso segundo del artículo 372, y como estas reglas son de derecho estricto, no pueden
extenderse a situaciones no contempladas especialmente ni tampoco aplicarse por analogía. Aun más:
el artículo 365, en su letra y espíritu, lejos de poner a la parte omisa de presentar la minuta de puntos de
prueba en la imposibilidad de rendir prueba testimonial o dejar expuesta esta prueba a la nulidad,
manifiesta claramente que los testigos así presentados por la misma parte han de ser de todos modos
examinados por el tribunal, al tenor de los hechos controvertidos o puntos de prueba por él fijados,
máxime si se atiende a que en esta oportunidad la ley no hizo ninguna distinción sobre el origen de los
puntos considerados, y el empleo del participio “fijado”, que guarda absoluta reciprocidad con este
mismo verbo adoptado en el artículo 318, es un antecedente que más bien refuerza, a no dudarlo, la
interpretación anterior, sobre la cual también aparece uniformada últimamente la jurisprudencia20.

270.- La presentación por cada parte de aquel apunte para la prueba testimonial y que la ley denomina,
por lo mismo, “minuta de los puntos sobre que piense rendir prueba de testigos”, de ningún modo
puede transformarse en un interrogatorio ex profeso para que los testigos, sin mayor esfuerzo ni razones
propias, asienten a todos y cada una de sus fracciones, como acontece en la práctica judicial, por simple
rutina. Aceptar un temperamento semejante significa nada menos que cohonestar la prueba testimonial
que, de por sí, es harto aleatoria, por no decir sospechosa, aparte de que con ello se pervierte la
finalidad misma de esta prueba, en cuanto se desea que los testigos desempeñen personalmente un rol
activo y persuasivo a los ojos del tribunal, quien es el único llamado a interrogarlos “sobre los puntos
de prueba que se hayan fijado”, y no someter a la fácil aquiescencia de ellos un interrogatorio
confeccionado por las partes con ánimo preconcebido y codicioso, cuando no falaz, muchas veces. Lo
dicho equivale, a todas luces, al espíritu y consigna que informan los artículos 364 y siguientes,
relativos a este tópico.

Entretanto, esos puntos deben ser “enumerados y especificados con claridad y precisión”, de suerte que
el juez y los testigos quedan así cumplidamente enterados del asunto y de los hechos sobre los cuales se
exige a los últimos su testimonio, sin temor a discurrir acerca de hechos vagos o indeterminados, ya


19
     R. de D., Tomo XXX, año 1933, pág. 478.
20
     R. de D., Tomo XXIII, año 1926, pág. 51; Gac. 1927, Tomo II, pág. 718.
126


que el juez se limitará a formularles preguntas concretas, derivadas también de los propios puntos
fijados por él.

271.- Cumple subrayar a estos respectos, todavía, que la minuta de puntos de prueba presentada por
cada parte lo es con relación a la prueba testimonial de que piensan ellas valerse; mas, como su
objetivo no significa otra cosa que explayar o detallar los hechos controvertidos fijados por el tribunal,
tales puntos no podrán desentenderse enteramente de estos hechos sino amoldarse a ellos, con el fin de
lograr entre unos y otros la conveniente uniformidad. No será licito, entonces, intercalar puntos de
prueba ajenos o inconexos con la cuestión controvertida, de antemano propuesta por el tribunal en su
resolución correlativa, tanto más cuanto que si esta resolución no ha señalado fiel y suficientemente los
hechos substanciales y pertinentes controvertidos, cualquiera de las partes tiene expedito el camino
para solicitar la enmienda correspondiente, conforme a la ley.

Sin embargo, eso no quiere decir que las partes queden privadas en su presentación de tocar otras
cuestiones secundarias o accesorias y puntualizarlas, siempre que aclaren y especifiquen aquellos
hechos que, por ser los substanciales, no han podido ni debido comprenderlas. Resumiendo, no se
coarta a los litigantes el derecho de traer a colación en sus propios puntos de prueba hechos
circunstanciales de los fijados por el tribunal; pero que guarden correlación con éstos y que, también
como ellos, sean conducentes al juicio. Todavía más, no importa que esos puntos constituyan un
verdadero despropósito en procura de la prueba testimonial; pero si son pertinentes, no deben
eliminarse de esta prueba ni ser motivo para una próxima oposición encaminada a impedir que los
testigos presentados al efecto declaren a su tenor, sin perjuicio de que en su sentencia el tribunal
declare la improcedencia e ineficacia de esta prueba, como sucederá, por ejemplo, siempre que dichos
puntos versaren sobre hechos que requieran conocimientos periciales para establecerlos, o de hechos
respecto de los cuales la ley prohibe acreditar por aquel medio. En tales situaciones, a la postre, todo se
reduciría a un percance sólo engendrado y de exclusiva responsabilidad del litigante atolondrado o sin
perspicacia21.

272.- Junto con la minuta de que se ha tratado anteriormente, esto es, dentro del mismo plazo señalado
con tal objeto -lo que en la práctica se hace siempre, naturalmente, en un mismo y solo escrito- cada
parte “deberá acompañar una nómina de los testigos de que piensa valerse, con expresión del nombre y
apellido, domicilio, profesión u oficio”. Esta ordenación tiende, primeramente, a distinguir a los
testigos, y es por esto que el respectivo precepto legal añade que “la indicación del domicilio deberá
contener los datos necesarios, a juicio del juzgado, para establecer la identificación del testigo”. En
consecuencia, la indicación de este domicilio no es tan estricta como la exigida para los efectos de las
notificaciones a las partes, con arreglo a lo prevenido en el Título VI, Libro I del Código, desde que
aquella sólo requiere que contenga los datos suficientes como para no poner ea duda la individualidad o
identidad del testigo, y en esta virtud, si sólo se indicara por domicilio la ciudad, comuna o lugar de la
residencia del testigo sin mayores detalles, no querría decir que se habla faltado a la ley, siempre que
con los demás datos personales quedase el juez persuadido de que el compareciente era el mismo
individuo designado en la nómina.

También pueden cometerse algunos errores en aquellas indicaciones, incluso el cambio del apellido
materno del testigo por otro; pero si son de poca monta, el juez no deberá sancionar tales defectos con
la eliminación del testigo, sino proceder en la forma arriba insinuada, aun en el caso recién propuesto

21
     R. de D., Tomo XLVI, año 1949, pág. 94.
127


como extremo, ya que la ley sólo exige, según se ha visto, la expresión del “nombre y apellido”, en
singular, del testigo.

En caso de duda sobre la identidad de los testigos, nada más lógico y sencillo que sirva para acreditarla
la respectiva cédula de identidad; pero, advertimos que su exhibición no tiene carácter obligatorio,
como se dejara expresamente establecido en la historia fidedigna de la susodicha Ley N° 7760,
modificatoria del Código.

273.- Por otra parte, importa hacer notar que el móvil de la ley en esta cuestión es ofrecer una
información, lo más exacta posible, acerca de la verdadera individualidad de los testigos presentados
por los litigantes, con el fin de que el adversario tenga de este modo la oportunidad necesaria para
reconocerlos y luego hallarse en situación de oponer tachas en su contra, en conformidad al artículo
373. De aquí se deduce, pues, que el error e insuficiencia en la determinación de los datos personales
de un testigo no invalida la declaración de éste, si al formularse la correspondiente impugnación, no se
manifiesta que tal testigo le sea realmente desconocido al objetante.

Mucho menos atendible será cualquiera impugnación de esa clase después de prestada la declaración
del testigo, pues la defectuosa individualización de los testigos en la nómina, sólo confiere a la parte
contraria el derecho a pedir su eliminación antes de realizado aquel acto, o sea, para oponerse a que se
les tome declaración. Con toda exactitud, un antiguo fallo judicial refiriéndose a este inciso segundo
del artículo 320, dijo que “la razón del precepto legal es impedir la presentación sorpresiva de testigos
desconocidos o sospechosos, y para conseguirlo autoriza la eliminación de los que no pueden
identificarse, pero una vez prestada la declaración sin protesta de la contraparte, se entiende que los
testigos le son conocidos y no adolecen de inhabilidad para declarar”22.

274.- Esta lista de los testigos de que piensan valerse las partes en el período de la prueba, tiene la
mayor importancia frente a lo preceptuado en el inciso 2° del artículo 372, que expresa: “Sólo se
examinarán testigos que figuren en la nómina a que se refiere el inciso final del artículo 320”. “Podrá,
con todo, el tribunal -agrega el mismo precepto- admitir otros testigos en casos muy calificados, y
jurando la parte que no tuvo conocimiento de ellos al tiempo de formar la nómina de que trata el inciso
anterior”. El juramento aquí exigido, como la ley no lo rodea de ninguna solemnidad especial y
tampoco puede igualarse al prestado en una actuación judicial, en cuyo caso sí que es solemne,
conforme al artículo 62, deberá ser otorgado en el respectivo escrito, sencillamente, sobre la firma de la
parte interesada, desde que nos parece indudable que la ley ha debido considerar la intervención de la
parte misma en dicha ocurrencia, por motivo de ser las partes quienes conocen y proporcionan sus
medios de prueba.

Asimismo, pensamos que sería un caso muy calificado como para admitir otro testigo, el fallecimiento
de alguno de los designados en la lista, al que vendrá solamente a reemplazar aquél, solución tanto más
lógica y justa cuanto que, de otro modo, la parte podría quedar privada del derecho de agotar el número
de testigos a que la autoriza para hacerlos declarar el propio artículo 372, materia de estos comentarios.

No será tampoco inoficioso el agregar que si la parte omite por cualquier causa el nombre de algunos
testigos y se percata pronto de la falta, estaría siempre facultada para repararla por medio de una nueva


22
     Gac. 1910, Tomo 2°, pág. 730, s. 1075.
128


nómina o lista, a condición, lógicamente, de que la presentación se efectuase dentro del plazo fatal de
cinco días establecido en el artículo 320.

275.- A pesar de las disposiciones legales que venimos comentado, fácil es que pueda presentarse a
posteriori algún hecho substancialmente relacionado también con el asunto que se ventila: en estos
casos, la ley admite la ampliación de la prueba, siempre que el hecho ocurra dentro del término
probatorio, porque, como se verá al tratar de este tópico, las diligencias de prueba de testigos sólo
podrán practicarse dentro del referido término23. Lo mismo es admisible con relación a “hechos
verificados y no alegados antes de recibirse a prueba la causa, con tal que jure el que los aduce que sólo
entonces han llegado a su conocimiento”. A este juramento, como se comprende, se adaptan las
reflexiones que acaban de hacerse sobre el análogo, en el párrafo precedente.

Naturalmente, esta última franquicia legal, o sea, respecto de los hechos ocurridos antes del
recibimiento de la causa a prueba, no deja de ser peligrosa en manos de litigantes maliciosos, a quienes
les bastará un inocente juramento para suponer hechos conocidos a última hora, pudiendo así dar lugar
a pruebas posteriores y poner en situación desventajosa al contendor, como se hiciera presente en la
discusión de la ley; pero en esta misma oportunidad se objetó tal insinuación, en vista de que la
supresión de dicha facultad privaría de medios de prueba al litigante honrado. Por cierto que no era esto
concebible de otro modo, toda vez que las leyes se dictan sin tales prejuicios, para beneficiar a la
colectividad en lo que realmente se considera justo, y con absoluta desestimación del mal uso probable
que hagan de ellas los villanos o los audaces.

276.- Por lo demás, la alegación de hechos nuevos para el juicio no es cuestión que logre proponerse
impunemente, porque en la solicitud de ampliación de la prueba, desde luego, deben comprenderse
estos requisitos: 1° que tales hechos tengan verdadera conexión con la causa pendiente; 2° que en la
solicitud se expresen y especifiquen los hechos sobre los cuales han de declarar los testigos que se
presentan; y 3° respecto de los hechos ya verificados, que del proceso no conste que de los mismos
hechos tuvo conocimiento anticipado el solicitante ni que éste haya practicado una gestión posterior a
dicho conocimiento, pues en cualquiera de estos casos el incidente respectivo sólo merecerá ser
rechazado de plano, de acuerdo con las reglas dadas en los artículos 83 y siguientes.

Aparte de lo expuesto, el contendor podrá echar mano de los recursos adecuados para oponerse a esa
petición y convencer al tribunal, en su caso, de la falsedad o injusticia de la misma.

277.- La solicitud de ampliación es materia de incidente, el cual se tramitará en conformidad a las
reglas generales, en ramo separado, sin suspender el término probatorio, disposición enteramente
acorde con la regla establecida en el inciso 1° del artículo 339. Es claro que si este incidente se
promueve cuando esté por vencerse dicho término, la parte interesada deberá reclamar oportunamente
de este entorpecimiento, según lo prevenido por el precitado artículo.

Al responder la otra parte el traslado de aquella solicitud, podrá a la vez alegar hechos nuevos que
reúnan las condiciones que ya se conocen, o que tengan relación con los que en dicha solicitud se
mencionan.



23
     Arts. 321 inc. 1° y 340 inc. 1°.
129


Por fin, la resolución que acoge los incidentes de esta clase es inapelable, conforme a la expresa
prevención del inciso final del artículo 326; pero, a contrario sensu, la que los rechaza, será apelable en
la forma ordinaria, supuesta su tramitación en cuaderno separado.

278.- La ley ha cuidado, como hemos visto, que la recepción de la causa a prueba, por ser un trámite
tan esencial para la decisión del pleito, se notifique a las partes de un modo más notorio, por cédula;
pero, también tiene dispuesto que “toda diligencia probatoria debe practicarse previo decreto del
tribunal que conoce en la causa, notificado a las partes”. Con todo, esta disposición no es enteramente
exacta, porque si ella se amolda al N° 5° del artículo 795, como es de rigor, resulta que necesita ser
concebida mejor en estos términos: “Toda diligencia probatoria debe practicarse previo decreto del
tribunal que conoce en la causa y citación de las partes”.

Por lo pronto, del solo texto reformado del aludido artículo podemos sacar estas conclusiones: 1° que
en su mandato se comprende a toda diligencia de prueba, incluso la de testigos; 2° que ninguna
diligencia probatoria puede realizarse y ser válida en la causa sin la intervención del tribunal que
actualmente conoce de ella, vale decir, que a las partes les está prohibido rendir prueba alguna de motu
proprio y secretamente; y 3° la citación aquí ordenada alcanza a todas las partes reconocidas como
tales y que actúen en el juicio, no solamente como pudiera creerse a la parte contraria o contra quien
vaya dirigida directamente tal diligencia. En una palabra, la ley consagra en este lugar la publicidad e
intervención del tribunal y de las partes en toda diligencia de prueba24.

279.- Particularmente a la prueba testimonial, la citación de las partes para realizarla se entiende
mutuamente emprendida desde el momento en que cada una de ellas presente el consabido escrito
contemplado por el artículo 320, de suerte que si esta presentación no se pone en conocimiento de las
partes, previa notificación -que en estos casos lo será sólo por el estado- no podrá rendirse válidamente
la prueba en cuestión y adolecería de nulidad la que así se practicara. Transcurrido de este modo el
aludido plazo de citación, las partes quedan en situación de rendir su prueba de testigos en cualquiera
de las audiencias que hayan sido señaladas o se señalen al efecto por el tribunal con la debida
anticipación.

En todo caso, la producción de la testifical y la de cualquiera otra clase de pruebas, sólo podrá
estimarse válida en circunstancias normales, es decir, siempre que no se proceda de mala fe,
contrariando la seriedad y corrección de que deben estar revestidos los procedimientos judiciales,
principalmente, si con ello se causa perjuicios a la otra parte, como más de una vez lo han reconocido
nuestros Tribunales de Justicia25.

280.- El punto relativo a que sea el tribunal que conoce de la causa el llamado a decretar alguna
diligencia probatoria tiende a suponer y permitir que se realice el mismo acto por el tribunal de segunda
instancia, y ello podrá acontecer en las oportunidades siguientes: a) cuando en esta instancia proceda el
trámite de recibir la causa a prueba o algún incidente, con arreglo a lo dispuesto por los artículos 210,
220, 799 y 800 N° 7°, única ocasión en que, de conformidad con esta última disposición legal, en
relación con el artículo 795 N° 5°, corresponderá dar citación para una diligencia probatoria por dicho
tribunal y cuya omisión, por haber pasado así a ser un trámite esencial, daría origen a una causal de
casación en la forma; b) siempre que esporádicamente se verifique o decrete cualquiera diligencia

24
     R. de D., Tomo XLVIII, año 1951, pág. 139.
25
     Art. 324. Véanse también art. 69 y Nota XI.
130


probatoria, que no sea de las contempladas para mejor resolver, como en los casos de los artículos 348,
385, 405, 412, en relación con el artículo 800 N° 3° y c) cuando el tribunal de alzada admita a las
partes las pruebas que no hayan producido en primera instancia, de acuerdo y con la salvedad prevista
en el artículo 207.

Esta última contingencia, precisamente, tendrá lugar cuando el tribunal de primera instancia haya
denegado a las partes alguna diligencia probatoria y el tribunal de alzada la considere legalmente
procedente y oportuna, porque no es permisible en esta última etapa del juicio, como se sabe, la simple
repetición de las diligencias probatorias que se hayan rendido o podido rendirse en primera instancia26.

281.- Tratándose de las diligencias probatorias ordenadas practicar en los tribunales colegiados, esto se
hace ante uno solo de sus miembros comisionado al efecto por el tribunal, sin otra variación que la
relativa a la inspección personal, en cuyo caso el tribunal podrá comisionar para que practique la
diligencia a uno o más de sus miembros, según lo prevenido por los artículos 325 y 405, en relación
con los artículos 70 y 365.

Será absurdo suponer que la expresada regla tendría como excepción a la confesión judicial, en
presencia de lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 388, porque este precepto no hace alusión
ni se aplica sino al tribunal de primera instancia.

282.- Antes de abandonar esta materia, deseamos abordar primeramente el punto referente a la
notificación tácita o presuntiva, de que trata el artículo 55, frente a la resolución que recibe la causa a
prueba u ordena la citación para una diligencia probatoria, lo que ha dado lugar a ciertas discusiones.
Pues bien, a nuestro modo de ver, la disposición legal antedicha no ha hecho distinción alguna y, por
consiguiente, carece de todo fundamento la intención de limitar su aplicación en los casos aquí
previstos. Además, si se recuerda que las notificaciones aparecen establecidas por la ley con el
inmediato y evidente propósito de que las partes tomen oportuna y adecuadamente noticia de las
resoluciones judiciales, no se divisa la razón para imaginar que no ha existido verdadera notificación de
una resolución cuando alguna de las partes manifiesta inequívocamente haber tomado conocimiento de
ella.

Huelgan ejemplos; pero, supongamos que, recibida la causa a prueba, presente el demandante el
correspondiente escrito de minuta de puntos de prueba y nómina de testigos, junto con el cual
acompañe, en parte de prueba, determinados documentos, y que el demandado, sin haber sido
previamente notificado por cédula de aquella resolución, presente un escrito en que objete los
documentos en cuestión, dentro del plazo de citación con que se tuvieron por acompañados. ¿Podría
argüirse seriamente que en esta forma no se dio por notificado tácitamente de la resolución sobre
recepción de la causa a prueba y que sólo tomó conocimiento del escrito del demandante en la parte
que le daba la citación de los documentos? Sostener tal cosa significaría una aberración.

283.- En segundo lugar, estimamos por conveniente el recordar que, conforme al artículo 48, la
resolución que recibe la causa a prueba debe notificarse por cédula, sin que valga hacerlo por el estado
a la parte que no ha comparecido al juicio y se halla rebelde en los trámites de la contestación y
dúplica, a menos que se le haya apercibido para que haga la designación de domicilio consultada en el

26
   R. de D., Tomo XXX, año 1933, pág. 464; Tomo XXXVI, año 1939, pág. 213. Véase al final de este Libro lo referente a
la prueba en segunda instancia.
131


artículo 49. Lo entendemos así porque este último precepto impone tal obligación al litigante que ha
hecho alguna gestión en el pleito, y la sanción establecida por el artículo 53 se refiere precisamente a la
situación apuntada, no a la del litigante que ninguna gestión judicial ha practicado hasta el momento.

No obstante, otros piensan que es suficiente gestión para los efectos del artículo 49 la contestación
tácita de la demanda, a virtud de la correspondiente rebeldía del demandado, acaso por la prevención
contenida en el artículo 78; pero nosotros insistimos en nuestro punto de vista por obvias razones de
hermenéutica legal y naturaleza de los preceptos legales antedichos, a lo que es procedente agregar que
la doctrina contraria mucho menos asidero tendría en el supuesto que el demandante hubiera señalado
en su demanda “un domicilio conocido dentro de los límites urbanos del lugar en que funcione el
tribunal respectivo” a la parte demandada27.

Del término probatorio.- 284.- El Código no contiene una definición del término probatorio como
tampoco del género a que pertenece, o sea, el término procesal; pero en la rama del Derecho en que
ambos se comprenden es corriente hallar definido este último concepto con estas o parecidas palabras:
“el lapso en cuyo transcurso las partes y los terceros en juicio quedan autorizados para evacuar
determinada actuación o ejercitar algún derecho”28. Y respecto del término probatorio, como la más
completa, podemos ensayar esta definición: “Es el espacio de tiempo concedido a las partes en una
causa para rendir toda clase de pruebas, y de un modo exclusivo la testimonial, tendientes a justificar y
comprobar legalmente sus particulares pretensiones hechas valer en autos con la debida oportunidad”.

El probatorio, además de su trascendental importancia, es un término de suyo complejo, porque en
todas sus características esenciales se advierten modalidades propias, como lo vamos a ver muy pronto,
menos en su condición de común para las partes en general, es decir, se le cuenta desde la última
notificación y vence para todas ellas en un mismo día, conforme al artículo 327, en relación con el
artículo 65 del Código. El ilustre profesor don Miguel Luis Valdés, en más de una ocasión recordado
por nosotros, definió el término común diciendo: “es aquel que corre conjuntamente para las partes, de
tal manera que no principia a correr para ninguna mientras no empieza a correr para todas”.

Concretándonos, ahora, al término probatorio de la causa principal dentro del procedimiento ordinario
en materia civil, se trata también de un plazo legal, porque su duración aparece determinada en la
misma ley; judicial, en precisas circunstancias y de cierto modo, al ser fijado por el tribunal dentro del
máximo que concede la ley; y fatal para los efectos de rendir prueba testimonial; pero, en realidad, en
uno y otro de estos aspectos, admite prórroga y hasta puede convertirse en un término convencional29.
Y con este pequeño preámbulo, sigamos mejor el Código.

285.- El término probatorio que nos interesa por ahora tiene su origen, se abre, puede decirse, con la
resolución que recibe la causa a prueba, de conformidad con el artículo 318, y empieza a correr desde
la última notificación de esta resolución o, en el caso de haberse recurrido en contra de ella, de acuerdo
con el artículo 319, a partir de la fecha de la notificación por el estado de la resolución que se
pronuncie sobre la última solicitud en que se hayan interpuesto tales recursos. Después de la reforma
introducida al Código por la Ley N° 7760, esta cuestión ha quedado así abordada y resuelta de la
manera más sencilla, exenta de las complicaciones que antes se presentaban al averiguar qué recursos

27
   R. de D., Tomo VI, año 1909, pág. 133.
28
   Véanse && 1247 y s. s. del Tomo II de nuestro Tratado.
29
   Arts. 328, 329 y 340.
132


procedían contra la resolución que recibía a prueba la causa; en qué forma debían concederse estos
recursos y desde cuándo empezaba a correr el término probatorio en los distintos casos.

De lo expuesto se deduce, pues, que el término probatorio está supeditado al hecho y es una mera
consecuencia del trámite de recepción de la causa a prueba, de modo que si ésta falta, también aquél se
omite; y acaso por esto, por la subordinación en que se encuentra, la ley no ha necesitado calificar a
este término como un trámite o diligencia esencial del procedimiento, aunque es obvio que su omisión
va implícitamente considerada en la sanción de nulidad por la cometida en relación con el recibimiento
de la causa a prueba.

286.- Aunque resulte un tanto redundante, vale advertir que por ser el término probatorio común para
las partes, deberá comprenderse entre éstas a las coadyuvantes, de acuerdo con lo prevenido por el
artículo 23, ya que la ley no hizo ningún distingo en esta ocasión. De consiguiente -y como las
resoluciones judiciales sólo producen efecto en virtud de su notificación válidamente practicada a las
partes- es indudable que dicho término habrá de contarse desde la última notificación a todas y cada
una de ellas que intervengan en el proceso30.

287.- El artículo 328 concede a las partes el término de veinte días para rendir prueba dentro del
departamento en que se sigue el juicio, esto es, veinte días hábiles, de acuerdo con el artículo 66. Este
plazo es el que constituye y se llama el término ordinario de prueba. Sin embargo, en el juicio
ordinario, conforme a aquel mismo precepto, se faculta a las partes, de común acuerdo, para reducir
dicho término, en la medida que crean conveniente, lo mismo que para renunciar a él, según lo
dispuesto por el inciso segundo del artículo 313. De igual manera, es indudable que las partes tienen
facultad para diferir el nacimiento del término probatorio, a virtud de lo preceptuado por el artículo
339; por el contrario, no están autorizadas para ampliarlo o prorrogarlo en ninguna forma, a diferencia
de lo que ocurre dentro del juicio ejecutivo, según se verifica en el artículo 468.

Durante este término probatorio ordinario se puede rendir toda clase de pruebas y en cualquier parte de
la República y fuera de ella; pero, una vez vencido, no valdrá la prueba que se rindiere en un lugar
distinto de aquellos para los cuales se hubiese concedido prórroga, en virtud de las situaciones
consultadas por la misma ley.

288.- La prórroga del término ordinario el Código la denomina aumento y no satisfecho con esto, le
añade el calificativo de extraordinario, como si pudiese existir y existiera un aumento ordinario, lo que
sólo será dable que conciban los espíritus imaginativos31. Pues bien, que este llamado aumento importa
una verdadera prórroga se demuestra con atender, primeramente, a que el propio Código empleó este
último vocablo al tratar de los términos procesales en general; y, luego, a que la ciencia del Derecho lo
toma en su acepción corriente de “toda ampliación, dilación o aumento que tolera cualquier plazo”. En
realidad, parece que el legislador quiso esquivar el uso de la voz “prórroga” para no hacer más notoria
la contradicción entre esta franquicia procesal y el carácter de fatal que, en cierto sentido, asume el
probatorio, carácter este que se acostumbra asociar a la idea de término improrrogable, aparte de que en
esta materia de la prueba la prórroga en cuestión no siempre cumple con las exigencias propias del
artículo 67. Sea como fuere este asunto, lo útil de estas explicaciones consiste en que el lector no


30
     Gac. 1947, 2° semestre, pág. 276, s. 48.
31
     Véase Nota XII.
133


sufrirá ninguna confusión en adelante por emplearse aquí la palabra “aumento” por la de “prórroga”,
ambas sinónimas, así también de tantas otras como ampliación, dilación, extensión y aplazamiento.

289.- En realidad de verdad, el término probatorio legal se divide en ordinario y extraordinario: aquél
es el establecido en el mencionado artículo 328, que se otorga corrientemente, y que, en cuanto a su
duración, sólo puede reducirse por las partes; y éste último, el contemplado en el artículo 329, siempre
que haya de rendirse prueba en un lugar distinto de aquel en que se sigue el juicio y que se produce
cada vez que el tribunal lo decreta bajo el consabido disfraz de aumento extraordinario del término
probatorio, demostrándose así que el legislador atendió en esto más al efecto que a la causa. De sobra
ya dilucidado este busilis, en lo sucesivo vamos a atenernos en este punto a la nomenclatura del
Código.

A su vez, el aumento extraordinario tanto puede pretenderse y ser concedido para rendir prueba dentro
de la República -aunque en otro departamento diverso del en que se sigue el juicio, por supuesto- como
para rendirla fuera de la República; y en uno u otro caso el aumento de que se trata consiste en el
mismo aumento del término de emplazamiento para contestar la demanda, de acuerdo con el conocido
precepto del artículo 259.

290.- En su doble noción, “el aumento extraordinario para rendir prueba deberá solicitarse antes de
vencido el término ordinario, determinando el lugar en que dicha prueba debe rendirse” y “continuará
corriendo después de éste sin interrupción y sólo durará para cada localidad el número de días fijado en
la tabla respectiva”, o sea, la tabla a que se refiere el precitado artículo 259. Además, la concesión de
todo término extraordinario sólo habilita para rendir prueba en el lugar para el cual haya sido otorgada
dicha concesión, en caso, por supuesto, de encontrarse ya vencido el término ordinario, porque ya
vimos que durante el término ordinario se autoriza rendir prueba en cualquier parte de la República y
fuera de ella.

Finalmente, la parte que obtiene cualquiera de estos aumentos extraordinarios y no rinde la prueba
ofrecida al efecto, o sólo rinde una impertinente, deberá reembolsar a la otra parte los desembolsos
hechos para asistir a las diligencias pedidas, sea personalmente, sea por medio de mandatarios,
condenación que se impondrá en la sentencia definitiva, pudiendo el tribunal exonerar de ella a la parte
que acredite no haber rendido la prueba por motivos justificados32.

291.- Mientras tanto, en lo tocante a su concesión, existen también diferencias entre los dos tipos de
aumento extraordinario del término probatorio, esto, para rendir prueba dentro de la República o fuera
de ella, a saber: a) aquél debe ser concedido siempre, “salvo que haya justo motivo para creer que se
pide maliciosamente con el solo propósito de demorar el curso del juicio”; y este último, sólo cuando
concurran las circunstancias establecidas por la misma ley; b) el primero se otorgará con previa
citación; y el segundo, con audiencia de la parte contraria; c) el aumento extraordinario para la prueba
dentro de la República no exige mayores formalidades o requisitos que la respectiva solicitud; en
cambio, el mismo aumento para rendir prueba fuera de la República, depende de una consignación
previa que exigirá el tribunal, entre quinientos y dos mil pesos, para dar curso a la solicitud análoga; d)
la parte que obtiene el aumento extraordinario para dentro del país no sufre mayor sanción que la del
pago de los gastos en que haya incurrido el contendor para presenciar la prueba ofrecida, cuando ésta
deja de rendirse, según lo visto hace un instante; pero la parte que logra el aumento extraordinario para

32
     Arts. 332, 333, 334, 335 y 337.
134


fuera de la República, además de la sanción anteriormente dicha, soporta la de aplicación al Fisco de la
consignación a que se aludió en la letra precedente, dado que en e! proceso se establezcan determinadas
circunstancias que la hagan procedente, conforme a la ley; y e) cuanto existe reconvención, el
reconviniente puede solicitar y obtener aumento extraordinario para rendir prueba dentro de la
República; pero, fuera de ella, únicamente en el caso de que se haya concedido en la cuestión principal,
o sea, cuando este término deba otorgarse también al demandante33.

292.- La mayor severidad empleada por el legislador en la gestión relacionada con el aumento
extraordinario para rendir prueba fuera de la República, se justifica enteramente por las más graves
consecuencias que ella ocasiona en la marcha del juicio y en los propios intereses de los litigantes, cada
vez que alguno de éstos la provoca maliciosamente, con el solo fin de retardar la causa o estorbar su
fallo. Sin embargo, muchas veces no se procede así, es decir, la gestión pertinente corresponde a la
verdad y tiene un fundamento serio, y junto a ello, el solicitante ha hecho todo lo posible para realizarla
con éxito.

Es por esto que la ley no impone una sanción especial a la parte que obtiene aquel aumento
extraordinario cuando la gestión deja de realizarse por motivos ajenos a la voluntad del solicitante; por
el contrario, supone que es merecida y ordena aplicar dicha sanción siempre que en el proceso resulten
establecidas las circunstancias siguientes, que se explican por si solas: “1° que no se ha hecho
diligencia alguna para rendir la prueba pedida; 2° que los testigos señalados, en el caso del artículo 331,
no tenían conocimiento de los hechos, ni se han hallado en situación de conocerlos; y 3° que los
testigos o documentos no han existido nunca en el país en que se ha pedido que se practiquen las
diligencias probatorias”34.

293.- Aun más: la ley toma por anticipado las precauciones necesarias para contrarrestar la mala fe de
los litigantes en este sentido, a lo menos, guiada por las apariencias, y es así que prohibe otorgar el
término extraordinario para rendir prueba fuera de la República salvo que aparezcan igualmente
comprobadas estas circunstancias: “1° que del tenor de la demanda, de la contestación o de otra pieza
del expediente aparezca que los hechos a que se refieren las diligencias probatorias solicitadas han
acaecido en el país en que deben practicarse dichas diligencias, o que allá existan los medios
probatorios que se pretende obtener; 2° que se determine la clase y condición de los instrumentos de
que el solicitante piensa valerse y el lugar en que se encuentran; y 3° que, tratándose de prueba de
testigos, se exprese su nombre y residencia o se justifique algún antecedente que haga presumible la
conveniencia de obtener sus declaraciones”35.

294.- Los conceptos subrayados del precepto legal recién transcrito incitan a formular las convenientes
aclaraciones. En primer lugar, con la alusión a “otra pieza del expediente”, forzosamente ha querido
indicarse a los escritos de réplica o dúplica, que son los trámites que preceden a la prueba y que ésta
comprende, según las explicaciones anteriores, y también a los escritos presentados en segunda
instancia, en caso de que proceda aquí el trámite de recibir la causa a prueba; pero no un incidente36,
conforme a lo tratado asimismo más atrás.

33
   Arts. 330, 331, 336, 338 y 316 inc. 3°. La Ley N° 11.183 elevó la consignación exigida por el artículo 338 a la sumas que
se indican, las cuales eran antes inferiores, de 100 a 1000 pesos.
34
   Art. 338.
35
   Art. 331.
36
   Véase & 1386 del Tomo II de nuestro Tratado.
135


En seguida, la exigencia relativa a que “se determine la clase y condición de los instrumentos”, importa
la manera de averiguar y dejar establecida en el proceso la pertinencia de tales instrumentos, ya que si
son impertinentes al pleito, el tribunal, que es el llamado a calificar esta circunstancia, denegará el
aumento del probatorio por tratarse entonces de una diligencia ineficaz.

Por último, la conjunción disyuntiva “o”, intercalada a continuación de los requisitos del nombre y
residencia de los testigos, nos parece equivocada, al extremo de imaginar que fue colocada por la
copulativa “y”, porque es lógico que, aunque apareciera de los antecedentes presumible la conveniencia
de obtener las declaraciones de los testigos en el extranjero, esto de nada valdría por sí sólo si al mismo
tiempo no se indicase también el nombre y residencia de dichos testigos, que es algo esencial en toda
prueba testimonial. En confirmación de esta tesis, nuestra jurisprudencia, invariablemente, ha sentado
la doctrina de que la admisión de testigos en el extranjero, por más que se señalen su nombre y
residencia, exige que de los antecedentes aparezca justificada la conveniencia de obtener sus
declaraciones; y, a propósito de la individualización de estos testigos, también se ha declarado que
deberá ser bastante precisa, sin que para ello baste la simple indicación del país o ciudad extranjeros en
que se ofrece rendir la prueba, máxime si se atiende a que el artículo 332 requiere que en la solicitud de
todo aumento extraordinario para rendir prueba se determine “el lugar en que dicha prueba debe
rendirse”, lo que es un concepto más restringido.

295.- Los incidentes a que dé lugar la concesión de aumento extraordinario, así dentro como fuera de la
República, se tramitarán en pieza separada y no suspenderán el término probatorio. Con referencia al
aumento para rendir prueba fuera de la República, el incidente en cuestión queda de hecho promovido
en el mismo momento en que se le solicita, porque este es el efecto que produce la necesidad de
decretarlo, según la ley, “con audiencia de la parte contraria”37; en cambio, al tratarse del mismo
aumento para rendir prueba dentro de la República, como se otorga con previa citación únicamente, el
incidente se promoverá tan pronto como haya oposición a dicha concesión.

“Con todo -agrega la ley- no se contarán en el aumento extraordinario los días transcurridos mientras
dure el incidente sobre concesión del mismo”. Esto es natural y justo, porque aquellos incidentes
pueden prolongarse por cualquier motivo más allá del término probatorio ordinario, sin haberse
obtenido una decisión judicial al respecto, con lo cual el peticionario vería mermado el tiempo
suficiente para rendir su prueba. De manera, pues, que sin suspenderse el término probatorio ni
precisión de obtener un término especial, por una ficción legal, el respectivo aumento sólo correrá a
partir de la fecha en que se fallen dichos incidentes, como si en realidad esta fecha correspondiera al
vencimiento del término ordinario, habida consideración a lo dispuesto por el artículo 333.

De la no suspensión del término probatorio.- 296.- Este asunto es el de mayor importancia y fue el
más discutido dentro de la materia que nos preocupa y, por lo mismo, el que daba margen a las
interpretaciones más opuestas. Sin embargo, la ley ha llegado ahora a esclarecerlo totalmente, si bien
tampoco antes debió provocar tantas complicaciones, pues bastaba atenerse a un estudio lógico y
concordante de los preceptos en aparente conflicto para darle la adecuada solución, como entramos a
hacerlo.

Por lo pronto, el quid de la cuestión arrancaba de la disposición del artículo 339, al comenzar por decir
que “el término de prueba no se suspenderá en caso alguno, salvo que todas las partes lo pidan”, o sea,

37
     Art. 82.
136


la simple petición de alguna de las partes no autoriza al tribunal, en ningún caso, para acceder a dicha
suspensión.

Fuerza es reconocer, asimismo, en ese precepto -que no ha sido alterado hasta hoy- dos circunstancias
bien sugestivas y precisas: las expresiones perentorias en que aparece concebido y, en seguida, que se
introduce en él una regla particular, exclusiva del término probatorio. Y con estos precedentes, ya se
puede dilucidar más fácilmente el asunto; pero conviene todavía enunciar que la suspensión de los
plazos es otra de las tantas ficciones legales, en cuya virtud se supone como no transcurrido un
determinado espacio de tiempo que ha seguido su curso natural.

297.- Ahora bien, toda suerte de lucubraciones, la rebusca de distingos y analogías y cualesquiera otras
falsas interpretaciones tendientes a desfigurar el texto claro de la ley son, en nuestro parecer,
absolutamente inútiles, máxime cuando el precepto cuestionado, atendida su naturaleza, sólo puede
entenderse en un sentido estricto. No hay ni puede haber entonces confusión posible: el término de
prueba únicamente se suspende en el caso en que todas las partes lo pidan, y si no se añade también
como excepción la relativa a los días feriados, se debe a que esto lo consideramos ocioso, desde que el
artículo 66, de igual modo manifiesto y categórico en su texto, comprende sin distinción alguna a toda
clase de plazos o términos procesales, incluso el probatorio.

En consecuencia, la suspensión de los demás términos procesales, en las circunstancias legales que la
hagan oportuna, ni la suspensión del procedimiento, o jurisdicción del tribunal, en los casos también
previstos por la ley, tales como los de los artículos 5°, 87, 97, 112, 191, mucho menos los artículos 121,
167 y 183, que sólo se refieren a la suspensión de la sentencia, nada tienen que ver ni impiden el
decurso del probatorio, porque así se ha dispuesto explícita, especial y terminantemente por el artículo
339 del mismo Código. Esto no obstante, el legislador no pudo ser indiferente a la realidad de ciertas
situaciones procesales y al acaecimiento de hechos fortuitos o de fuerza mayor, que vendrían iriso facto
a imposibilitar de cualquier modo la recepción de la prueba -como sucede, precisamente, dentro de las
circunstancias contempladas por los artículos recién anotados y de tantas otras extralegales- y salvó de
inmediato tales contratiempos mediante un sencillo complemento incluido en el propio precepto en
estudio, adición con la cual no podría siquiera imputársele que se había divorciado bruscamente del
aforismo tan renombrado relativo a que “al impedido no le corre término”38.

298.- En efecto, el inciso 2° de dicho artículo dice, también a la letra: “Si durante él (el término
probatorio) ocurren entorpecimientos que imposibiliten la recepción de la prueba, sea absolutamente,
sea respecto de algún lugar determinado, podrá otorgarse por el tribunal un nuevo término especial por
el número de días que haya durado el entorpecimiento y para rendir prueba sólo en el lugar a que dicho
entorpecimiento se refiera”. Vese, pues, que este inciso confirma la regla precedente, en su carácter
ilimitado, al establecer inequívocamente que si durante el término de prueba ocurre algún
entorpecimiento, tampoco se suspende este término; pero, en cambio, justificado el hecho en el
proceso, puede el tribunal conceder un nuevo término especial, por la llana razón de que el probatorio
corre siempre, invariablemente, y la única forma en que es dable hacerlo revivir, a causa de obstáculos
insuperables, consiste en la concesión de un término especial, porque su retroceso es ya inconcebible,
por lo mismo que inadmisible ha sido su suspensión.



38
     Véanse && 1253, 1254 del Tomo II de nuestro Tratado.
137


Para usar de ese derecho, esto es, solicitar y obtener un término especial de prueba equivalente a los
días que hubiese durado el entorpecimiento, bastará que la parte afectada reclame de este obstáculo en
el momento de presentarse o dentro de los tres días siguientes; de lo contrario, perderá todo derecho
para rendir o reanudar su prueba.

299.- A pesar de la nitidez de este asunto, nunca faltaba por allí algún intérprete antojadizo que
insistiera en obscurecerlo, acaso decepcionado de que el legislador hallase un procedimiento tan simple
para evitar, por un lado, la prolongación indebida de los juicios en brazos de cualquier subterfugio y la
abusiva costumbre de antaño de suspender el término probatorio, a pedir de boca; y, por el otro, hasta
el más leve motivo de indefensión, al permitir que en los casos de verdadera imposibilidad para rendir
la prueba ofrecida, en razón de un obstáculo cuya remoción no estaba al alcance de ser evitado por la
persona aquejada, se concediera por el tribunal un término especial de prueba, en substitución y
compensación de la prohibición absoluta de suspender el probatorio.

Es así, entonces, que aun en presencia del fallecimiento de una de las partes que obre por sí misma en
el juicio -suceso harto problemático, como se sabe39- y de la pérdida de jurisdicción del tribunal para
seguir conociendo del pleito, que son las situaciones más extremas, no se divisa inconveniente alguno
en mantener dicha prohibición, y, luego, aplicar el remedio, con justa causa, ideado al unísono por la
misma ley: en el primer caso, no es efectivo que los herederos quedarían sin prueba si el fallecimiento
de su causante ocurriera a raíz de abrirse el probatorio y la notificación de aquéllos se efectuara
después de vencido este término, porque los herederos siempre tendrían el derecho de reclamar del
entorpecimiento que significó aquella muerte dentro de los tres días siguientes a su notificación y
obtener un término especial hasta de duración igual al probatorio, según las circunstancias, ya que para
ellos el estado del juicio y el referido obstáculo sólo les fueron conocidos legalmente con motivo de
dicha notificación; y en el segundo caso, porque una apelación concedida en ambos efectos debe
tenerse también como un entorpecimiento del probatorio y no como una suspensión, de acuerdo con lo
establecido hasta la saciedad por nuestra jurisprudencia40.

300.- Pero, donde se demuestra en la actualidad con absoluta evidencia ese propósito legislativo de que
el término de prueba no se suspende en caso alguno, salvo que todas las partes lo pidan, es en el
complemento o aclaración de este precepto que se contiene inmediatamente después de él, en el mismo
inciso primero del artículo 339: “Los incidentes que se formulen durante dicho término o que se
relacionen con la prueba, se tramitarán en cuaderno separado”, vale decir, que mientras el término
probatorio subsiste, carece de aplicación la regla del primer inciso del artículo 87 y, por lo mismo,
opera de inmediato la del segundo inciso, en que se comprende la no suspensión del curso de la causa
principal.

La parte arriba transcrita del comentado precepto fue el más sabio y oportuno agregado que hiciera la
Ley N° 7760, reformatoria del Código, para aplacar definitivamente todas las discusiones
anteriormente surgidas alrededor de este tema.

301.- Todavía más: hubo quienes que, en su afán de impugnar la doctrina aquí sustentada, se valían del
vocablo “entorpecimiento” usado por el artículo 339 para restringir su sentido a lo material, e

39
  Véase & 1139 del Tomo II de nuestro Tratado.
40
  R. de D., Tomo XXVI, año 1929, pág. 25; Gac. 1931, Tomo I, pág. 285; R. de D., Tomo XXIX, año 1932, pág. 420; Gac.
1934, Tomo II, pág. 323.
Juicio ordinario la prueba
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Juicio ordinario la prueba

  • 1. 113 Capítulo IV LA PRUEBA EN EL JUICIO ORDINARIO DE MAYOR CUANTÍA Reflexiones generales sobre la prueba judicial.- La regla del onus probandi y sus aplicaciones en el terreno de la doctrina y de la jurisprudencia.- Oportunidad y justificación en el ofrecimiento de las pruebas.- Las pruebas realizadas en un juicio diverso.- De la recepción de la causa a prueba.- Intervención del tribunal y de las partes en este trámite.- De los hechos substanciales y pertinentes del pleito.- Recursos que proceden contra la resolución que ordena dicho trámite y fija aquellos hechos.- La presentación por las partes de la minuta de puntos de prueba y lista de testigos y cuestiones que pueden suscitarse a su respecto.- Del término probatorio.- Prórroga del término ordinario.- El termino extraordinario: su solicitud y concesión.- De la suspensión del término probatorio.- La concesión de términos especiales de prueba.- De los medios de prueba en general: su objeto y clasificación. 246.- Los derechos, contratos y obligaciones y, en general, cualesquiera pretensiones del orden jurídico invocados en juicio por las partes sólo trascienden de un modo efectivo a la vida del Derecho mediante la prueba de los mismos. Es verdad que los hechos y actos jurídicos viven, se desarrollan y subsisten, a veces, sin necesidad de su autenticación y comprobación; pero tan pronto como resulten desconocidos o violados, no podrán hacerse valer ni aprovecharse de ellos sino por intervención de la justicia, ante quien se exige probarlos, según los medios y en la forma que determina la ley en cada caso. De aquí que perdure como un axioma el afirmar que de nada sirve un derecho o acreencia cualquiera si se carece de los elementos de prueba para acreditarlo. Esta materia de la prueba, como es sabido, no sólo adquiere carácter procesal, que es el preponderante, sino también uno material o positivo, como quiera que el Derecho Civil hace alusión a ella para determinar los medios de prueba, su admisibilidad y otras particularidades, tanto en el conocido Título XXI del Libro IV del Código Civil como en múltiples disposiciones diseminadas en este mismo cuerpo de leyes1. De manera, pues, que en el estudio del tema no puede prescindirse de las mencionadas reglas del Código Civil, a lo que cabe agregar, entre paréntesis, que las contenidas en el citado Título XXI, aunque impropiamente denominado “De la Prueba de las Obligaciones”, comprende no sólo las obligaciones sino los hechos y actos jurídicos en general, sin perjuicio de las normas particulares a que también acabamos de referirnos. En este sentido, el Derecho material o sustantivo señala y autoriza los diversos medios de prueba para cada caso determinado, en atención a la naturaleza del acto o contrato, y el principio del onus probandi, consagrado por el artículo 1698 de dicho Código, se vuelca -si pudiéramos decir- en el Derecho Procesal para diseminarse en un conjunto de disposiciones complementarias encaminadas a reglamentar el peso o carga de la prueba en los juicios, que es la necesidad o el apremio a que las partes se encuentran abocadas en lo referente al acto llamado de la “aportación de pruebas”2. 1 Arts. 47, 275, 293, Título XVII, Libro I, 385 a 387, 924, 925, 1777, 1801, 2175, 2237, 2298, etc. 2 R. de D., Tomo XVII, año 1920, pág. 19; Tomo XXI, año 1924, pág. 437.
  • 2. 114 247.- Entre las diversas acepciones del vocablo, aquí nos interesa, en primer lugar, la correspondiente a “prueba judicial”, la cual importa la justificación ante los Tribunales de la exactitud de una cuestión por los medios legales conducentes para el reconocimiento y ejecución del derecho o pretensión correlativos. Acaso con menos y más precisas palabras, tal significación es la misma apuntada ya en las Leyes de Partidas (Partida 3ª, Título XIV, Ley Primera) “Averiguamiento hecho en juicio en razón de alguna cosa dubdosa”. De este amplio concepto jurídico-procesal nacen las demás acepciones del término: derivado por lo pronto de su forma verbal, probar, en que va envuelta la idea del peso de la prueba, esto es, provocada y rendirla en juicio, del modo conveniente y por quien corresponda; y, en seguida, como equivalente a todos y cada uno de los propios medios reconocidos al efecto, y así se habla, por ejemplo, de la “prueba de testigos”, “la prueba documental”, etc. Dado lo expuesto, resulta innegable que la prueba abarca los puntos de hecho y de derecho, ya que los unos y los otros comprenden el debate o controversia judicial, y mientras la prueba de un hecho constituye la demostración de su existencia o la verdad del mismo, la del derecho precisa convencer que tal hecho, ya evidenciado o aceptado de contrario, es apto y responde a determinada exigencia legal. Naturalmente, en la comprobación de los hechos operan los medios materiales; en la del derecho, sólo el raciocinio; pero, en realidad, la aportación de pruebas, en su aspecto tangible, se refiere únicamente a los hechos; el derecho mejor que probarse se invoca y demuestra mediante los razonamientos jurídicos, la interpretación legal de los hechos verificados en el proceso, salvo cuando se trata de la norma de derecho involucrada en una costumbre o de la ley extranjera, con arreglo a lo prevenido en los artículos 5° del Código de Comercio y 411 del de Procedimiento Civil, respectivamente. También sería dable exhibir como excepción a la consideración anterior relativa a que la materia probatoria es siempre una afirmación de hecho, y no lo son las normas jurídicas (inra novit curia), las llamadas máximas de la experiencia, es decir, los principios y conclusiones empíricas de toda ciencia, arte o industria, que ayudan a la comprobación de los hechos, los explican y acomodan a la norma jurídica con independencia de las afirmaciones contrarias de las partes. 248.- Con todo, la cuestión precedente precisa ser aclarada en orden a que si bien la prueba, como elemento abstracto y potencial, comprende el derecho o norma jurídica, ello de ningún modo significa que, reducida la controversia judicial a esta clase de materias, haya necesidad de someterla al trámite de la prueba, supuesto que a esta etapa del juicio sólo corresponde entrar cuando la controversia se extiende a los hechos o cuando se producen en el juicio hechos dudosos que requieren una comprobación. Acaso se pudiera ver una excepción a esta regla en el hecho jurídico, el cual autorizaría la prueba proveniente de la hermenéutica legal, con arreglo a las normas establecidas en los artículos 19 al 24, inclusive, del Código Civil. En cambio, junto al hecho y al derecho, aunque de ambos equidistantes, tenemos todavía los actos jurídicos, que son los actos humanos que, directa o indirectamente, aparecen encaminados a producir determinadas relaciones de derecho. Tales actos, como es natural, necesitan probarse en juicio, eso sí, de un modo diferente, las más de las veces, en cuanto a los simples hechos materiales; por lo general, mediante la llamada prueba preconstituída, de que se tratará a su debido tiempo. 249.- La finalidad de la prueba consiste en procurar la convicción de los jueces sobre la verdad de los hechos afirmados por las partes, lo que éstas realizan a través de actos que se traducen en las consabidas aportaciones de pruebas. Sin embargo, en muchos preceptos de la ley procesal, algunos de
  • 3. 115 los cuales se han comentado ya, el tribunal queda en esta materia casi exclusivamente a merced de las partes, como si fuese a ellas, y no a él, a quienes más interesara adquirir aquella convicción, toda vez que las partes pueden pedir que se falle la causa sin necesidad de prueba, limitar los efectos y duración de ésta, etc. En reparación a esto, como lo veremos a fondo al estudiar los procedimientos posteriores a la prueba, al juez se le ha concedido la facultad de dictar providencias para mejor resolver y ordenar de este modo determinadas diligencias probatorias. Ahora bien, en la formación del antedicho convencimiento del tribunal, la ley lo deja en completa libertad en lo tocante a la apreciación general de la prueba, salvo las reglas establecidas por la misma ley respecto de la validez y pertinencia de determinados medios probatorios con relación a ciertos contratos o hechos jurídicos, lo mismo que en orden a la prohibición o impedimentos probatorios en la recepción de la prueba testimonial, atendida la calidad de los testigos. Entre tanto, el convencimiento del juez deriva de los medios de prueba que hacen valer los interesados, y estos medios probatorios no son otra cosa que cualesquier actos susceptibles de ser apreciados por los sentidos, como la inspección ocular del Tribunal, o que exciten un juicio de carácter sensorial, como los documentos, la confesión, declaraciones de testigos, informes periciales, etc. Sobre estos medios probatorios reconocidos por nuestra legislación, haremos después el estudio correspondiente, en general y particular. 250.- Como se ha expresado, al Derecho Procesal corresponde especialmente en materia probatoria todo lo relativo a la manera y oportunidad de producir la prueba en juicio y a la apreciación de su valor probatorio hecha por el tribunal. No obstante, fuerza es admitir que este no es el único problema que promueve dicha materia en el terreno procesal, porque existen otros más, por lo menos dos, que también entran en juego y que, si bien tienen una marcada atinencia con el Derecho Civil, no puede desconocerse su concomitancia y efectiva influencia en la substanciación y fallo de los juicios. Estas nuevas cuestiones se reducen -como también se dejó ya insinuado- a averiguar a quién corresponde probar o, en otras palabras, sobre quién recae la carga o peso de la prueba, y qué cosas deben probarse determinadamente en los litigios. Respecto del primero de los problemas propuestos, el principio dominante lo proporciona el artículo 1698 del Código Civil, al disponer que “incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”, locución en que la palabra “obligaciones” se usa o debe entenderse en un sentido amplío o genérico, según lo observado anteriormente. De aquí resulta como norma general que todo aquel que quiere hacer valer un derecho o pretensión en juicio, debe probar los hechos que lo constituyen o que revelen su actual existencia, lo mismo que todo aquel que invoque la inexistencia de un derecho o su extinción, debe probar los hechos impeditivos o los extintivos del caso. En realidad, el aludido principio proviene del antiguo y conocido aforismo latino: “actori incumbit probatio; excipiendo reus fit actor”, y puede enunciarse diciendo que “la prueba incumbe al actor”; pero esta palabra “actor” no esta tomada exclusivamente para significar la persona del demandante sino a toda aquella que hace una afirmación en el juicio -incluso el propio demandado- aun cuando se trate de formular una negativa, siempre que en esta negativa se contenga alguna afirmación: reus in exceptione actor est. De suerte, pues, que no es tan absoluta la máxima, amparada por la costumbre, en
  • 4. 116 cuanto proclama que “la prueba incumbe al que afirma, no al que niega”, pues tal adagio se justifica generalmente con tal que en la negativa no vaya, pues, contenida alguna afirmación3. 251.- De las reflexiones precedentes se puede fácilmente desprender también la conclusión de que es falsa la creencia de que los hechos negativos no son aptos de probarse. Sobre este punto, empecemos por reconocer que aquel que se limita a negar un hecho, lisa y llanamente, no está obligado a probar nada; pero, tan pronto como se excepciona del hecho o lo contradice, pasa a adquirir el mismo papel del actor y, como tal, se le aplica la propia carga de éste. En seguida, la prueba de los hechos negativos no tiene nada de extraño, porque las más de las veces una negación equivale en el fondo a la afirmación de algún hecho o situación opuesta, y tanto es así que en nuestra legislación se contienen varios ejemplos de tal cosa, a condición de que la negativa se resuelva en hechos determinados, capaces de ser probados, si se quiere, en forma indirecta. Esta cuestión es la que desde antiguo se conoció con el nombre de negativa generatriz. Abreviando, los únicos hechos que no son susceptibles de prueba son los indefinidos, vagos e imprecisos; pero cuando un hecho negativo, por su naturaleza, puede establecerse mediante la comprobación de un hecho afirmativo contrario, la prueba se impone sin vacilación alguna; pero es obvio que esta prueba no deberá exigirse del modo amplio y vigoroso que corresponde a la de un hecho positivo4. 252.- La regla del artículo 1698 del Código Civil, con los principios que le sirvieron de fundamento - todo lo cual se conoce mediante la denominación de onus probandi- ha sido explicada de una manera más extensa y práctica, a fuer de sencilla: quienquiera de las partes que adelante una afirmación o formule una alegación dentro del juicio deberá probarla, si mediante ellas se contradice o altera el estado normal u ordinario de las cosas, al igual que cuando se trata de desconocer o negar valor a una situación ya adquirida o preexistente. En esta virtud, el tribunal debe colocarse dentro del juicio en el fiel de la balanza, que es la vida corriente, lo habitual, la normalidad, de manera que este estado de cosas deberá admitirlo siempre, servirse de él como un antecedente cierto para sus futuras resoluciones, a menos que se le compruebe que ha sido substituido o modificado por otro y que esta nueva situación cuenta, a la vez, con la debida protección legal. Así, por ejemplo, la persona que tiene en su poder y goza de una especie mueble debe ser considerada como dueña de ella, ya que lo ampara hasta la presunción misma de la ley, conforme a la conocida regla del artículo 700, inciso 2° del Código Civil, y si alguien ocurre ante la justicia a disputársela y reclamarla como suya, es natural que intenta quebrantar el estado normal de las cosas y, por lo tanto, su empeño va a traducirse en demostrarle al tribunal que dicho estado ha sufrido una mutación que lo favorece con mejor titulo en el dominio de la misma especie. Lo mismo ocurre frente a los presuntos deudores en materia de contratos u obligaciones: quien aduce judicialmente una acreencia cualquiera en contra de ellos, debe probar su reclamo, porque en la vida lo corriente no es que los hombres dependan jurídicamente de los demás sino todo lo contrario, su libertad individual o independencia. Ahora bien, supongamos que dicho acreedor compruebe la pretendida obligación: en tal caso, para substraerse de ella, el deudor será quien se halle en la necesidad de probar 3 R. de D., Tomo XV, año 1918, pág. 587; Tomo XVI, año 1919, págs. 169, 206, 243 y 576. 4 Arts. 81, 206 inc. 3°, 307, 1474, 1947, 2295, 2298, etc., C. C.; R. de D., Tomo VI, año 1909, pág. 252; Tomo XXI, año 1924, pág. 74; Tomo XXIV, año 1927, pág. 53; Tomo XXV, año 1928, pág. 73.
  • 5. 117 que ha sido modificada o extinguida, si avanza semejantes excepciones o excusas, y así sucesivamente, a medida que cualquiera de los contendientes propone y asienta una posición diversa a la sostenida de contrario con influencia substancial sobre la cuestión controvertida. 253.- La jurisprudencia nacional ha sancionado las tesis anteriores con otras palabras mucho más explícitas, mediante las doctrinas siguientes, emanadas de los fallos respectivos: a) el que pretende hacer valer un derecho debe acreditar los hechos necesarios para la existencia o eficacia de ese derecho; b) el que invoca un derecho resultante de un acto jurídico, debe comprobar la existencia de ese acto, y si fuera solemne, el haberse cumplido asimismo con la correspondiente solemnidad, salvo que ésta vaya involucrada en el acto mismo, como ocurre con los instrumentos públicos; c) el que reclama el efecto jurídico de un estado de hecho, debe probar el hecho que constituye o justifique ese estado; d) el que alegue que el derecho se ha extinguido, que el acto jurídico es nulo o que el hecho ha sido modificado, deberá probar la extinción, nulidad o modificación; e) el demandante que no acredita debidamente el derecho materia de su acción, no puede obtener en el juicio, y el tribunal, sin necesidad de ocuparse de las excepciones opuestas por el demandado, deberá absolver a éste; f) en el juicio de comodato precario concierne al actor acreditar los hechos constitutivos de la acción del precario, por ser él quien alega una situación distinta a la establecida; g) la inexistencia de un contrato corresponde probarla al que la alega, ya que lo normal es que los contratos no sean nulos ni carezcan de causa; etc.5. El lógico desarrollo dado al principio del onus probandi no puede verse entrabado jamás sino en aquellos casos en que la ley, por rara indicación, ha creído prudente contrariar tales reglas; pero entonces habrá que aplicar estas excepciones con criterio limitativo, porque son de derecho estricto. Tal sucede, v. gr., con la disposición del artículo 22 de la Ley Sobre Cuentas Corrientes, Bancarias y Cheques, mediante la cual se presume el dolo del librador de un cheque girado en determinadas circunstancias, esto es, se invierte la presunción legal de buena fe, que es la regla general establecida en el artículo 707 del Código Civil, si bien aquí mismo se admite que pueda considerarse la presunción contraria. 254.- Asimismo, hay casos en que la ley exige para ciertos actos o contratos probanzas especiales, o menos formales, como ocurre en los negocios de carácter voluntario, y si alguno de éstos se transformara en contencioso o, por cualquier otro motivo, se contendieran los derechos reconocidos en ellos, dichas probanzas no podrían afectar a los opositores, desde que no habrían intervenido como partes en aquellas gestiones. Es así que, en juicio posterior, estos interesados estarán ampliamente facultados para impugnar la legalidad y veracidad de los medios probatorios presentados por los promotores en los respectivos actos de jurisdicción voluntaria, quienes se hallarán obligados a verificar de nuevo su autenticación, a la luz de la controversia judicial, so pena de vulnerar el mejor derecho ajeno, a veces. En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia ha sentado también la doctrina de que en un juicio de petición de herencia, por ejemplo, el Fisco, como demandante, no necesita justificar su carácter de heredero ni probar que los presuntos herederos -a quienes se les hubiera concedido la posesión efectiva de la herencia del causante- en realidad carecen de esa calidad, y que son éstos, en cambio, a los cuales incumbe acreditar, por medio de una prueba positiva, el estado civil que les daría derecho a la herencia, 5 R. de D., Tomo XII, año 1915, pág. 397; Tomo XIII, año 1916, pág. 239; Tomo XV, año 1918, págs. 218 y 292; Tomo XX, año 1923, pág. 480; Tomo XXI, año 1924, pág. 137; Tomo XXVII, año 1930, pág. 769; Tomo XXXVII, año 1940, pág. 383; Tomo XLVI, año 1949, pág. 499.
  • 6. 118 pues al Fisco le basta asilarse en el precepto preferente del artículo 995 del Código Civil para reclamar una herencia, en defecto de los herederos ab intestato, a que se refiere el artículo 983 del mismo Código, sin que necesite rendir probanzas sobre el particular6. 255.- Salvo la facultad del tribunal para decretar de oficio ciertas diligencias probatorias para mejor resolver, conforme a lo previsto por el artículo 159, cuestión que estudiaremos en su debida oportunidad, son las partes a quienes urge la carga de la prueba, del propio modo que la de las afirmaciones en general, y esta aportación de prueba es una operación que comprende su ofrecimiento o proposición y la producción de las mismas. El ofrecimiento equivale al propósito de demostrar la verdad o exactitud de un hecho con el auxilio del adecuado medio probatorio, y la producción, el efectuar real y válidamente esta prueba, más precisamente, hacer que dicho medio probatorio fructifique y produzca sus naturales efectos. No debe confundirse dicho ofrecimiento con la obtención de los medios de prueba, que también incumbe a las partes, o sea, el procurarse de antemano estos medios; pero vale observar que en la prueba testimonial corresponde o puede corresponder al tribunal la actitud de compeler a los testigos para que comparezcan a declarar ante él, a solicitud de las partes. Sin embargo, esta actitud del tribunal bien puede atribuirse a la obligación que le asiste en lo tocante a la recepción de la prueba, actividad que tampoco es posible confundir con la producción o rendición de la misma por las partes, esto es, llevarla a la práctica, suministrar al tribunal los medios probatorios a su alcance. 256.- En torno a las reglas antes aducidas sobre la carga de la prueba, deseamos explicar lo siguiente: el juez no necesita durante el período de la prueba discriminar ni adelantar juicio alguno acerca de la cuestión, o sea, a cuál de las partes corresponde el peso de la prueba, en general o en particular, cosa que sólo debe emprender con ocasión del pronunciamiento de su sentencia. De todos modos, ha podido ocurrir que los papeles se inviertan, y que una de las partes rinda por cualquier motivo la prueba a que no estaba obligada o que incumbe al contendor, o alguna que a éste le favorezca; en estos casos, no se subvierte la carga de la prueba, si bien el juez debe limitarse a reconocer y aceptar la prueba de donde venga, puesto que su misión primordial es la de descubrir la verdad del pleito por encima de cualquiera otra sugerencia o consideración de orden legal. La confirmación de esta tesis se puede hallar en el N° 6° del artículo 384, que trata de la apreciación que el juez debe conceder a la prueba testimonial: “Cuando sean contradictorias las declaraciones de los testigos de una misma parte, las que favorezcan a la parte contraria, se considerarán presentadas por ésta...”7 No obstante eso, las partes no están autorizadas para celebrar contratos en que se dispensan de la prueba en juicio, o modificar la carga de la misma, de acuerdo con el principio informado en el artículo 1698 del Código Civil; pero sí pueden acordar como forzosos u obligatorios determinados medios probatorios en caso de conflictos judiciales y para la prueba de la respectiva convención, o de alguna de sus modalidades. 257.- Por otro lado, el ofrecimiento de la prueba está acondicionado a dos extremos: su oportunidad y justificación. Respecto a lo primero, es inadmisible toda prueba que se ofrezca fuera del lugar o tiempo fijados por la ley, así la prueba de testigos es inadmisible una vez vencido el término probatorio; y a lo segundo, no es acreditativa la prueba impertinente, impropia o irrealizable; pero el tribunal, en todo 6 R. de D., Tomo XXXI, año 1934, 2ª parte, pág. 191; Tomo XLV, año 1948, pág. 557. 7 R. de D., Tomo XXXIX, año 1942, pág. 230.
  • 7. 119 caso, no está autorizado para rechazar de inmediato la prueba que estima innocua, incierta o indigna de crédito, porque esto lo apreciará en la sentencia definitiva. Tampoco se justifica la prueba ofrecida en las circunstancias siguientes: a) cuando se trate de hechos reconocidos por las partes o que se hallen ya probados de antemano; en una palabra, relativamente a los hechos no controvertidos. A este respecto se impone sí la advertencia de que la simple confesión de los hechos por las partes no exonera a éstas de la obligación de rendir pruebas sobre los mismos, en aquellos casos en que la ley requiere una comprobación determinada ni, mucho menos, cuando la ley rechaza expresamente aquel medio, como ocurre en los juicios sobre estado civil, todo de acuerdo con lo dispuesta en los artículos 157, 188, 1554, 1701, 1713, 1739, 1876, 2485 del Código Civil8; b) con relación a los hechos de pública notoriedad, conforme a lo insinuado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, cosa que aparece corroborada en diversas disposiciones del Código Civil, tales como los artículos 309, 313, 462 inciso penúltimo, 497 N° 8°, 937,1013, 1496, 1637, etc. Estos hechos se entienden notorios para el tribunal siempre que sean conocidos de todos y cualesquiera jueces de una manera positiva e indudable y que dicho conocimiento no se base solamente en la observación o apreciación de un reducido número de individuos sino de la generalidad. De consiguiente, el conocimiento privado del juez escapa a la notoriedad, y hasta le será un estorbo para el legítimo ejercicio de su función judicial desde que asumiría o podría asumir así el verdadero papel de testigo9; c) siempre que los hechos o proposiciones alegados sean de naturaleza indefinida, de una completa indeterminación, entre los cuales habrían de contarse los hechos meramente negativos, así por ejemplo “jamás he pedido prestado dinero”; d) si los hechos que se ofrecen probar son impertinentes, es decir, que carecen de toda influencia concluyente para el fallo de la causa, y se hallan en esta condición, por supuesto, todos los hechos que se apartan de la verdadera y exacta controversia, sin que en manera alguna requieran de una comprobación para el éxito pretendido por los litigantes, lo mismo que para la acertada y conveniente decisión del juicio; e) por lo que se refiere a los actos o contratos que adolezcan de objeto ilícito, como quiera que la prueba en tales casos, además de prohibida por la ley, sería innecesaria10; pero la inmoralidad del hecho no es razón para excluir la prueba, siempre que de él deriven consecuencias jurídicas o una relación de derecho terminante con las alegaciones contenidas en la demanda y contestación11; f) tocante a los hechos que aparecen abonados con una presunción de derecho, y también la legal, en cuyo caso queda eximida de la prueba la parte favorecida con ella, sin perjuicio del derecho que tiene el contendor de demostrar lo contrario, ya que si es permitido prescindir entonces de la aportación de la prueba, esto no indica que haya también de descartarse el principio de la carga de la misma, de conformidad con la ley; g) en todos los casos en que la ley exime a alguien de la prueba o la repudia, como son los que tratan los artículos 1316 del Código Civil y 33, 38 del de Comercio12. 258.- Conviene aun aclarar y puntualizar los conceptos recién vertidos. En resumen, el juez está obligado a admitir toda prueba que no sea ilegal o impertinente, sin estar constreñida esta admisión por el valor o importancia de la prueba en cuanto a los resultados de ella misma. En este sentido, pues, si 8 Una excepción de lo expuesto o caso sui generis era el art. 1995 C. C.; pero, sin duda, esta disposición ha caducado, desde la vigencia del Código del Trabajo. Véase Manual de Derecho Civil, de Victorio Pescio, Tomo II, pág. 334. 9 El Código Procesal Civil Alemán contiene un artículo expreso en este sentido, que dice: “Los hechos notarios para el Tribunal no necesitarán prueba”. 10 Arts. 104, 1059, 1204, 1462 y sigts. C. C., etc. 11 Francisco Ricci, “Tratado de las Pruebas”. Véanse relacionados con este punto los arts. 2331 C. C.; 420 del Penal y 20 del Decreto-Ley N° 425 sobre Abusos de la Publicidad. 12 Véase a este último respecto, sin embargo, R. de D., Tomo XL, año 1943, pág. 529.
  • 8. 120 una de las partes acompaña una escritura pública en donde consta la comparecencia de ciertas personas a declarar como testigos sobre los hechos pertinentes del pleito, el juez no puede negarse a tener por acompañado ese instrumento público, que es un medio de prueba legal, sin perjuicio de que en definitiva le niegue eficacia probatoria en razón de importar en el fondo dicho instrumento una prueba testimonial, que ha debido rendirse ante él y con las solemnidades propias de este nuevo medio probatorio. Por el contrario, si se acompañan unos instrumentos privados firmados por terceros y se solicita que los firmantes reconozcan sus firmas ante un ministro de fe, el juez debe negarse a admitir la práctica de esta última diligencia, por no estar consultada ni autorizada por la ley, a fuer de ser enteramente ineficaz para el fin perseguido. A propósito, la cuestión enderezada a resolver sobre la eficacia y pertinencia del ofrecimiento de una prueba, es una apreciación de los jueces del fondo o sentenciadores, los únicos competentes y soberanos para acometerla; en cambio, la cuestión que se traduce en determinar si el medio de prueba ofrecido es o no un medio legal, no es una simple apreciación o juicio de hecho, sino de derecho, de manera que contra una resolución semejante procede la ulterior del Tribunal de Casación. 259.- Además, el punto relativo a la oportunidad en que ha de rendirse la prueba, nos induce a perseguirlo desde el punto de vista del principio de la no retroactividad de las leyes, o sea, con relación a la época de las leyes que hayan de regular la prueba. En primer lugar, la admisibilidad de la prueba en razón de su naturaleza y forma, queda sujeta a las leyes vigentes al tiempo de la celebración del respectivo contrato, o en que se contrajo la obligación, o se verificó el hecho jurídico cuestionado; pero en cuanto a la forma o manera procesal de rendirla, ella se subordina a la ley en vigor a la fecha en que se le practica. Por consiguiente, ninguna ley posterior puede alterar los medios de prueba que los contratantes tuvieron en cuenta en sus estipulaciones para hacerlos valer más tarde en caso de litigio, con el fin de instar por el cumplimiento de ellas, de suerte que si la ley posterior excluye o restringe alguno de dichos medios, no por esto se habrá de privar a las partes que lo invoquen en apoyo de sus derechos. Distinto e inconfundible es el aspecto meramente procesal de la prueba, vale decir, en lo tocante a las formalidades establecidas por la ley para llevar al juicio aquel medio de prueba; puesto que “las leyes concernientes a la substanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”13. 260.- Otra materia preliminar que interesa avanzar aquí es la relativa a las pruebas realizadas en otro juicio diverso entre las mismas partes. Nuestra legislación codificada no parece haber sido contraria a la admisión de tales pruebas, aunque no contiene preceptos directos, generales y categóricos sobre la materia; pero, desde luego, nadie podrá desconocer que las actuaciones de un juicio y éste mismo en su totalidad equivalen al medio probatorio de los instrumentos públicos y, como tales, pueden hacerse valer en juicio diverso. Por lo demás, la jurisprudencia nacional siempre ha mantenido este criterio. Los adversarios de tal doctrina podrían invocar, acaso, la disposición del artículo 3° del Código Civil, en la parte que dice que “las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las 13 Arts. 22, 23 y 24 de la Ley sobre el efecto retroactivo de las leyes, de 7 de octubre de 1861. Véase Tomo II, & 1119 de nuestro Tratado.
  • 9. 121 causas en que actualmente se pronunciaren”; pero, del propio texto de ella, no cabe inferir que las actuaciones de esos juicios, incluso su sentencia, carecen de valor probatorio en el futuro. En cambio, bien sabemos que las sentencias judiciales producen la acción y excepción de cosa juzgada, aun la dictada en el juicio criminal, en determinadas circunstancias, conforme a lo dispuesto por los artículos 175 y siguientes. En conclusión, nada obsta para que toda clase de pruebas practicadas ya en un juicio anterior conserven su valor y eficacia en el actual, a condición únicamente que tales pruebas aparezcan rendidas en controversia formal entre las mismas partes; así que en el juicio criminal no valdrían las producidas en el sumario, que es secreto y llevado de oficio, sin que hayan podido realizarse con la intervención directa de las partes, como ocurrirá si éstas entrasen a debatir en el plenario14. Recepción de la causa a prueba.- 261.- El artículo 318 establece que “concluidos los trámites que deben preceder a la prueba, ya se proceda con la contestación expresa del demandado o en su rebeldía, el tribunal examinará por sí mismo los autos y si estima que hay o puede haber controversia sobre algún hecho substancial y pertinente en el juicio, recibirá la causa a prueba y fijará en la misma resolución los hechos substanciales controvertidos sobre los cuales deberá recaer”. Pues bien, este primer inciso de la disposición legal citada entrega al juez la determinación de recibir o no la causa a prueba, a cuyo efecto debe por sí mismo examinar los autos para convencerse de la justificación de dicho trámite, pues ya sabemos que éste puede omitirse en las circunstancias previstas en el artículo 313, a saber: a) si el demandado acepta llanamente las peticiones del demandante y siempre que el juez no encuentre hechos substanciales que esclarecer para dictar su fallo, lo mismo que en los casos en que a la ley no le basta ese allanamiento, como son los artículos 157 y 1739 del Código Civil, o en que sólo ha sido uno solo de los demandados el que lo declara, según se ha dejado explicado más atrás; b) si en sus escritos (se alude a los de contestación y dúplica) no contradice en materia substancial y pertinente los hechos sobre que versa el juicio, con la misma salvedad anterior; y c) cuando las partes pidan que se falle el pleito sin más trámite, regla que prevalece en todo trance, sin perjuicio de la facultad del juez para rechazar por improbada la demanda en su sentencia, cuando ello sea legalmente procedente en concepto suyo. Aparte de estos casos, es indudable que no habrá lugar a la recepción de la causa a prueba cuando el negocio versare exclusivamente sobre una cuestión o cuestiones de derecho, a menos que éstas se refieran al derecho extranjero, según cabe deducir de lo preceptuado por el N° 2° del artículo 411. De manera, pues, que es el juez a quien incumbe resolver acerca de la necesidad de la prueba y fijar los hechos sobre que haya de recaer, sin más cortapisas que las señaladas hace un instante; y salvo la petición unánime de las partes, en las otras circunstancias él es el árbitro exclusivo para apreciar la cuestión. Naturalmente, alguna de las partes podrá reclamar de la resolución del juez en estos sentidos; pero si decide mantenerla, aquélla es inapelable, atendida su naturaleza y lo dispuesto en el artículo 326, inserto al final del Título IX, de que ahora tratamos. En cambio, si lo solicitan ambas partes, el juez no podrá prescindir de recibir la causa a prueba, aunque cuando estime innecesario el trámite, y la resolución denegatoria que dicte en esta coyuntura sí que es apelable en ambos efectos, lo mismo que cualquiera otra en que explícita o implícitamente se niegue a admitir el referido trámite. En ningún caso, una y otra de estas resoluciones será susceptible del recurso de casación en la forma, porque si 14 En cuanto al valor de la prueba rendida en juicio que termina por sentencia en que se declara la incompetencia del tribunal, véanse Tomos I y II, && 999 y sigts. y 1376 y s. s.
  • 10. 122 bien ambas son sentencias interlocutorias, ninguna de ellas, sin embargo, ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, como lo requiere el inciso segundo del artículo 766, lo que no obsta al mismo recurso contra la sentencia definitiva dictada con prescindencia de dicho trámite, excepto en el caso previsto por el inciso segundo del artículo 313. 262.- No será del todo intempestivo que adelantemos en este lugar -y valga hacerlo, entonces, entre paréntesis- que en otros procedimientos, sobre todo, los especiales, este trámite de la recepción de la causa a prueba cobra características propias y, más aun, que la ley en ciertas oportunidades, junto con omitir el trámite de la prueba, llega hasta señalar limitaciones para la procedencia y en comprobación de determinadas acciones, bastándole al efecto las circunstancias de hecho de donde deriva y hace radicar su derecho el actor, sin que resulte entonces pertinente ni necesario que se esclarezca y pruebe este mismo derecho. Así ocurre, por ejemplo, con la acción posesoria que especifica el artículo 936 del Código Civil y reglamenta el artículo 577 del de Procedimiento Civil. En casos como el propuesto, sólo corresponde, pues, atenerse al exclusivo procedimiento consultado por la ley y dentro de él establecer o comprobarse, por los medios conducentes, la situación de hecho que autoriza el ejercicio de la respectiva acción15. 263.- Supuestas las indicaciones precedentes, la facultad del juez para recibir o no la causa a prueba deja de ser omnímoda, pues entraña una obligación de su parte, cada vez que este trámite sea necesario para el esclarecimiento de algún hecho substancial y pertinente en el juicio, salvo que lo rechacen las partes o la ley, según acaba de verse, y la resolución que lo ordena no sólo habrá de abarcar los hechos susceptibles de prueba testimonial sino cualesquier otros que deban o puedan probarse por todos y cada uno de los demás medios probatorios, sin que valga esta tarea si se le cumpliera de un modo vago o incompleto, como sucedería al remitirse dicha resolución a la generalidad de la controversia u omitir algún hecho de la calidad contemplada por la ley para el trámite en referencia. Aclarados estos puntos, es indudable que la prueba sólo podrá recaer sobre los hechos substanciales y pertinentes que aparezcan controvertidos en los escritos fundamentales del pleito -demanda, contestación, réplica y dúplica- que son “los trámites que deben preceder a la prueba”, propósitos todos estos que tuvo en cuenta el legislador al establecer originariamente el actual artículo 318, para evitar que se produjera por las partes prueba inconducente al fallo del negocio. 264.- De ahí que convenga penetrar en los vocablos “substancial” y “pertinente”, usados en forma tan notoria y reiterada a través del Código: el primero significa algo de capital importancia, no aquellos hechos ni contradicciones superfluos, de carácter secundario o de simple detalle, que en nada alteran la cuestión medular de la controversia; y lo segundo, cuanto ejerza influencia directa y precisa en la próxima decisión del pleito, en todos sus aspectos transcendentales, con despego de la controversia impropia, inconducente o inoportuna. En un sentido inverso, el hecho insubstancial es el anodino, ineficaz e inútil, si se quiere; y el impertinente, el que no se compadece de la cuestión debatida, el extraño a ella, sin correspondencia ni analogía alguna. Por consiguiente, el trámite de la recepción de la causa a prueba, concebido y dispuesto en los términos expuestos, cobra un valor imponderable en la marcha del proceso y ante el fallo de la causa, en forma tal que debe esperarse del juez el mayor tino y ponderación en el momento de realizarlo, ya que de ello depende muchas veces no tanto la facilidad en 15 Gac. 1947, 2° semestre, pág. 156, s. 28; R. de D., Tomo XXVI, año 1929, pág. 306; Tomo XXX, año 1933, pág. 23; Tomo XLIV, año 1947, pág. 418; Tomo XLV, año 1948, págs. 9 y 285.
  • 11. 123 la práctica de las diligencias probatorias, como el verdadero resultado de estas mismas, lo que le permitirá la dictación de una sentencia más segura y justa. Junto a esto, dicha resolución representa también la pauta que el propio juez o las partes habrán de seguir y respetar para rechazar la prueba impertinente o innecesaria que intente cualquiera de estas últimas en el curso del juicio, con lo cual se evitan pérdidas de tiempo y de dinero. 265.- Todavía, falta hacer otras observaciones de utilidad práctica. En primer lugar, la causa debe recibirse a prueba aun en los casos en que no proceda legalmente la prueba de testigos, porque si bien los documentos esenciales de la demanda y contestación han de presentarse necesariamente con estos mismos escritos, con arreglo a los conocidos preceptos de los artículos 255 y 314, y en cuanto a los demás, la ley autoriza para que se presenten en cualquier estado del pleito, conforme al artículo 348, la verdad es, también, que existen otras clases de pruebas, como la inspección del tribunal, el informe de peritos, etc., que requieren aquel trámite para llevarlas a cabo con mayor seguridad. En seguida, precisa reparar en que la ley ordena al juez recibir la causa a prueba no sólo cuando estime que hay controversia sobre algún hecho substancial y pertinente en el juicio, sino también cuando conceptúa que puede haber la misma controversia, y esto se explica claramente en caso de que el demandado haya sido rebelde hasta entonces; pues en un evento semejante no ha habido en realidad tal debate, aunque la falta de contestación hace suponer la negación de los hechos de la demanda16. De todos modos, es probable que existan hechos substanciales y pertinentes, como los aseverados por el demandante, que puedan dar lugar a controversia, atendida la regla del artículo 1698 del Código Civil. De otra suerte, se le negaría arbitrariamente al demandado su derecho a participar del trámite de la prueba para contradecir y enervar los consabidos hechos. Por lo demás, la explicación anterior fluye de los propios términos de la ley y es la consecuencia de la hipótesis en que se puso el legislador de que se procediera “con la contestación expresa del demandado o en su rebeldía”, frase que, por otra parte, resulta superflua, si se recuerda el artículo 78. En todo caso, al demandado rebelde le está vedado con su minuta de puntos de prueba promover, sólo entonces, una controversia que no ha existido ni podido existir por falta de la contestación y dúplica, y debe limitarse en la presentación de esa minuta, lo mismo que en la correspondiente prueba testimonial ofrecida por su parte, a los hechos substanciales y pertinentes fijados por el tribunal, que permitan ser contradichos en sí mismos. 266.- De acuerdo con el inciso 2° del artículo 318, el juez está llamado a consignar en la resolución que recibe la causa a prueba únicamente los hechos substanciales controvertidos en los escritos anteriores al momento de dictarla, a través de tantos puntos o anotaciones numerados cuantos sean tales hechos. Quedan así descartados los hechos que, aunque substanciales, no hayan sido controvertidos, o aparezcan llanamente aceptados por la parte a quien perjudiquen, y siempre que en concepto del juez la prueba sea innecesaria de ese modo. Con dicha resolución se dispone un trámite considerado esencial en la primera o la única instancia de casi todos los juicios, conforme a lo prevenido por los artículos 788 y 795, y que deberá servir de base en el pronunciamiento de la respectiva sentencia definitiva. De consiguiente, se trata de una sentencia interlocutoria; pero de una naturaleza sumamente sui generis, con sólo atender a que, por una parte, ella no es apelable en sí misma, en cuanto provee al comentado trámite, y por la otra, a que sí lo es, en cuanto a la fijación de los puntos de prueba, aunque nada más que en el efecto devolutivo, a condición, 16 R. de D., Tomo XXVII, año 1930, pág. 545. Véase también sobre estos particulares Gac. 1927, Tomo II, pág. 700.
  • 12. 124 todavía, de que el recurso se haya interpuesto como subsidiario del de reposición, que también procede en contra de ella, recursos ambos, finalmente, que necesitan deducirse dentro de tercero día17. 267.- El artículo 319, a que acaba de hacerse referencia, fue una de las más sabias y útiles innovaciones introducidas en el Código por la Ley N° 7760, de 21 de Marzo de 1944, porque el nuevo precepto vino a remediar la hermética concepción de la resolución que recibía la causa a prueba y las malas prácticas judiciales que permitían así apelar vanamente y sin supervisión alguna de esta resolución, recurso que, por concederse entonces en ambos efectos, contribuía a dilatar el procedimiento sin tasa ni medida. Actualmente, pues, pronunciada aquella resolución y una vez notificada a las partes por cédula, como se dispone por el artículo 48, se faculta a éstas para solicitar, por vía de reposición, que los hechos controvertidos fijados en dicho acto por el juez sean materia de: a) modificación; b) eliminación de algunos; y c) agregación de otros, según las circunstancias y la distinta apreciación que sobre el particular invoquen las partes. “El tribunal se pronunciará de plano sobre la reposición o la tramitará como incidente”, doble actitud que se le reconoce a aquél en razón de que algunas veces la cuestión se presentará bastante fácil de resolver, como en los casos de simples errores de concepto u omisiones que acuse la resolución; pero ya será de pensarlo más a fondo, otras veces, y en este predicamento, se impone desde luego la audiencia del contendor, que es el trámite consultado en la ley, en defecto de las inmediatas acogida o repulsa de la mencionada solicitud. Obvio es destacar que si la reposición se deduce sencillamente, esto es, sin el apareamiento del recurso de apelación interpuesto en subsidio, como lo ordena la ley, y resulta denegada, no podrá ya su solicitante, por separado, interponer este último recurso, por más que se halle dentro del plazo para ello. 268.- Ahora bien, el Código dispone a continuación que dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de la resolución que recibe la causa a prueba18 “cada parte deberá presentar una minuta de los puntos sobre que piensa rendir prueba de testigos, enumerados y especificados con claridad y precisión”. Tal cosa ocurre y se aplica siempre que la referida resolución haya sido consentida por las partes; porque, de lo contrario, si en contra de ella se ha solicitado la reposición que acaba de comentarse, la presentación de la misma minuta deberá hacerse “dentro de los cinco días siguientes a la notificación por el estado de la resolución que se pronuncie sobre la última solicitud de reposición”. Con toda lógica, para evitar dudas, la ley sólo exige en estos casos que las nuevas resoluciones del tribunal se notifiquen por el estado, puesto que carecería de sentido que también lo fueran por cédula, notificación esta última que fue ya realizada en la situación inicial prevista por la misma ley. Sin embargo, si una de las partes hubiere ya presentado su consabido escrito antes de imponerse del de reposición introducido por el contendor; no por esto dejará de ser válida su presentación en donde también se inserta la nómina de testigos, que luego se verá porque los derechos para cuyo ejercicio la ley ha señalado un plazo determinado no se pierden por el hecho de hacerlos valer anticipadamente o antes de la iniciación efectiva del plazo, a menos que se proceda con notoria mala fe y con el evidente propósito de frustrar los derechos ajenos. De todas maneras, en un caso semejante, la misma parte conservará el derecho a presentar un nuevo escrito, si se acoge la reposición con la subsecuente 17 Art. 319, en relación con los arts. 158 inc. 3°, 181, 187, 188 y 189. R. de D., Tomo XXXIII, año 1936, pág. 11. 18 Art. 320. Se trata, pues, de un plazo fatal y común, de acuerdo con los arts. 64 y 65.
  • 13. 125 variación de los hechos anteriormente fijados por el tribunal. Por lo demás, la doctrina aquí sustentada se deriva de los artículo 49 del Código Civil y 64 del de Procedimiento Civil, en cuanto la fatalidad de los términos y su sanción en los casos de que se trata, sólo dicen relación con la expiración de ellos19. 269.- También puede acontecer que alguna de las partes que desea rendir prueba testimonial y presente al efecto la correspondiente lista de testigos, prescinda de la minuta de puntos de prueba. En este caso, por cierto, no podrá privársele del derecho a producir la mencionada prueba, y todo se reducirá entonces a que sus testigos sean interrogados al tenor de los hechos fijados por el juez, ya que no existe disposición legal que prohiba tal solución, tanto más si se advierte que la presentación de esa minuta es un derecho que sólo mira al interés individual de cada parte y para la mayor facilidad de su defensa, de suerte que ha podido impunemente renunciarse, de acuerdo con la norma establecida por el artículo 12 del Código Civil. A mayor abundamiento, la infracción o, mejor dicho, la falta de observancia a lo dispuesto por el primer inciso del artículo 320 carece de toda sanción expresa en la misma ley, al revés de lo que sucede con la omisión de la nómina de testigos, a que se refiere el inciso final del mismo artículo, que conlleva la prevista en el inciso segundo del artículo 372, y como estas reglas son de derecho estricto, no pueden extenderse a situaciones no contempladas especialmente ni tampoco aplicarse por analogía. Aun más: el artículo 365, en su letra y espíritu, lejos de poner a la parte omisa de presentar la minuta de puntos de prueba en la imposibilidad de rendir prueba testimonial o dejar expuesta esta prueba a la nulidad, manifiesta claramente que los testigos así presentados por la misma parte han de ser de todos modos examinados por el tribunal, al tenor de los hechos controvertidos o puntos de prueba por él fijados, máxime si se atiende a que en esta oportunidad la ley no hizo ninguna distinción sobre el origen de los puntos considerados, y el empleo del participio “fijado”, que guarda absoluta reciprocidad con este mismo verbo adoptado en el artículo 318, es un antecedente que más bien refuerza, a no dudarlo, la interpretación anterior, sobre la cual también aparece uniformada últimamente la jurisprudencia20. 270.- La presentación por cada parte de aquel apunte para la prueba testimonial y que la ley denomina, por lo mismo, “minuta de los puntos sobre que piense rendir prueba de testigos”, de ningún modo puede transformarse en un interrogatorio ex profeso para que los testigos, sin mayor esfuerzo ni razones propias, asienten a todos y cada una de sus fracciones, como acontece en la práctica judicial, por simple rutina. Aceptar un temperamento semejante significa nada menos que cohonestar la prueba testimonial que, de por sí, es harto aleatoria, por no decir sospechosa, aparte de que con ello se pervierte la finalidad misma de esta prueba, en cuanto se desea que los testigos desempeñen personalmente un rol activo y persuasivo a los ojos del tribunal, quien es el único llamado a interrogarlos “sobre los puntos de prueba que se hayan fijado”, y no someter a la fácil aquiescencia de ellos un interrogatorio confeccionado por las partes con ánimo preconcebido y codicioso, cuando no falaz, muchas veces. Lo dicho equivale, a todas luces, al espíritu y consigna que informan los artículos 364 y siguientes, relativos a este tópico. Entretanto, esos puntos deben ser “enumerados y especificados con claridad y precisión”, de suerte que el juez y los testigos quedan así cumplidamente enterados del asunto y de los hechos sobre los cuales se exige a los últimos su testimonio, sin temor a discurrir acerca de hechos vagos o indeterminados, ya 19 R. de D., Tomo XXX, año 1933, pág. 478. 20 R. de D., Tomo XXIII, año 1926, pág. 51; Gac. 1927, Tomo II, pág. 718.
  • 14. 126 que el juez se limitará a formularles preguntas concretas, derivadas también de los propios puntos fijados por él. 271.- Cumple subrayar a estos respectos, todavía, que la minuta de puntos de prueba presentada por cada parte lo es con relación a la prueba testimonial de que piensan ellas valerse; mas, como su objetivo no significa otra cosa que explayar o detallar los hechos controvertidos fijados por el tribunal, tales puntos no podrán desentenderse enteramente de estos hechos sino amoldarse a ellos, con el fin de lograr entre unos y otros la conveniente uniformidad. No será licito, entonces, intercalar puntos de prueba ajenos o inconexos con la cuestión controvertida, de antemano propuesta por el tribunal en su resolución correlativa, tanto más cuanto que si esta resolución no ha señalado fiel y suficientemente los hechos substanciales y pertinentes controvertidos, cualquiera de las partes tiene expedito el camino para solicitar la enmienda correspondiente, conforme a la ley. Sin embargo, eso no quiere decir que las partes queden privadas en su presentación de tocar otras cuestiones secundarias o accesorias y puntualizarlas, siempre que aclaren y especifiquen aquellos hechos que, por ser los substanciales, no han podido ni debido comprenderlas. Resumiendo, no se coarta a los litigantes el derecho de traer a colación en sus propios puntos de prueba hechos circunstanciales de los fijados por el tribunal; pero que guarden correlación con éstos y que, también como ellos, sean conducentes al juicio. Todavía más, no importa que esos puntos constituyan un verdadero despropósito en procura de la prueba testimonial; pero si son pertinentes, no deben eliminarse de esta prueba ni ser motivo para una próxima oposición encaminada a impedir que los testigos presentados al efecto declaren a su tenor, sin perjuicio de que en su sentencia el tribunal declare la improcedencia e ineficacia de esta prueba, como sucederá, por ejemplo, siempre que dichos puntos versaren sobre hechos que requieran conocimientos periciales para establecerlos, o de hechos respecto de los cuales la ley prohibe acreditar por aquel medio. En tales situaciones, a la postre, todo se reduciría a un percance sólo engendrado y de exclusiva responsabilidad del litigante atolondrado o sin perspicacia21. 272.- Junto con la minuta de que se ha tratado anteriormente, esto es, dentro del mismo plazo señalado con tal objeto -lo que en la práctica se hace siempre, naturalmente, en un mismo y solo escrito- cada parte “deberá acompañar una nómina de los testigos de que piensa valerse, con expresión del nombre y apellido, domicilio, profesión u oficio”. Esta ordenación tiende, primeramente, a distinguir a los testigos, y es por esto que el respectivo precepto legal añade que “la indicación del domicilio deberá contener los datos necesarios, a juicio del juzgado, para establecer la identificación del testigo”. En consecuencia, la indicación de este domicilio no es tan estricta como la exigida para los efectos de las notificaciones a las partes, con arreglo a lo prevenido en el Título VI, Libro I del Código, desde que aquella sólo requiere que contenga los datos suficientes como para no poner ea duda la individualidad o identidad del testigo, y en esta virtud, si sólo se indicara por domicilio la ciudad, comuna o lugar de la residencia del testigo sin mayores detalles, no querría decir que se habla faltado a la ley, siempre que con los demás datos personales quedase el juez persuadido de que el compareciente era el mismo individuo designado en la nómina. También pueden cometerse algunos errores en aquellas indicaciones, incluso el cambio del apellido materno del testigo por otro; pero si son de poca monta, el juez no deberá sancionar tales defectos con la eliminación del testigo, sino proceder en la forma arriba insinuada, aun en el caso recién propuesto 21 R. de D., Tomo XLVI, año 1949, pág. 94.
  • 15. 127 como extremo, ya que la ley sólo exige, según se ha visto, la expresión del “nombre y apellido”, en singular, del testigo. En caso de duda sobre la identidad de los testigos, nada más lógico y sencillo que sirva para acreditarla la respectiva cédula de identidad; pero, advertimos que su exhibición no tiene carácter obligatorio, como se dejara expresamente establecido en la historia fidedigna de la susodicha Ley N° 7760, modificatoria del Código. 273.- Por otra parte, importa hacer notar que el móvil de la ley en esta cuestión es ofrecer una información, lo más exacta posible, acerca de la verdadera individualidad de los testigos presentados por los litigantes, con el fin de que el adversario tenga de este modo la oportunidad necesaria para reconocerlos y luego hallarse en situación de oponer tachas en su contra, en conformidad al artículo 373. De aquí se deduce, pues, que el error e insuficiencia en la determinación de los datos personales de un testigo no invalida la declaración de éste, si al formularse la correspondiente impugnación, no se manifiesta que tal testigo le sea realmente desconocido al objetante. Mucho menos atendible será cualquiera impugnación de esa clase después de prestada la declaración del testigo, pues la defectuosa individualización de los testigos en la nómina, sólo confiere a la parte contraria el derecho a pedir su eliminación antes de realizado aquel acto, o sea, para oponerse a que se les tome declaración. Con toda exactitud, un antiguo fallo judicial refiriéndose a este inciso segundo del artículo 320, dijo que “la razón del precepto legal es impedir la presentación sorpresiva de testigos desconocidos o sospechosos, y para conseguirlo autoriza la eliminación de los que no pueden identificarse, pero una vez prestada la declaración sin protesta de la contraparte, se entiende que los testigos le son conocidos y no adolecen de inhabilidad para declarar”22. 274.- Esta lista de los testigos de que piensan valerse las partes en el período de la prueba, tiene la mayor importancia frente a lo preceptuado en el inciso 2° del artículo 372, que expresa: “Sólo se examinarán testigos que figuren en la nómina a que se refiere el inciso final del artículo 320”. “Podrá, con todo, el tribunal -agrega el mismo precepto- admitir otros testigos en casos muy calificados, y jurando la parte que no tuvo conocimiento de ellos al tiempo de formar la nómina de que trata el inciso anterior”. El juramento aquí exigido, como la ley no lo rodea de ninguna solemnidad especial y tampoco puede igualarse al prestado en una actuación judicial, en cuyo caso sí que es solemne, conforme al artículo 62, deberá ser otorgado en el respectivo escrito, sencillamente, sobre la firma de la parte interesada, desde que nos parece indudable que la ley ha debido considerar la intervención de la parte misma en dicha ocurrencia, por motivo de ser las partes quienes conocen y proporcionan sus medios de prueba. Asimismo, pensamos que sería un caso muy calificado como para admitir otro testigo, el fallecimiento de alguno de los designados en la lista, al que vendrá solamente a reemplazar aquél, solución tanto más lógica y justa cuanto que, de otro modo, la parte podría quedar privada del derecho de agotar el número de testigos a que la autoriza para hacerlos declarar el propio artículo 372, materia de estos comentarios. No será tampoco inoficioso el agregar que si la parte omite por cualquier causa el nombre de algunos testigos y se percata pronto de la falta, estaría siempre facultada para repararla por medio de una nueva 22 Gac. 1910, Tomo 2°, pág. 730, s. 1075.
  • 16. 128 nómina o lista, a condición, lógicamente, de que la presentación se efectuase dentro del plazo fatal de cinco días establecido en el artículo 320. 275.- A pesar de las disposiciones legales que venimos comentado, fácil es que pueda presentarse a posteriori algún hecho substancialmente relacionado también con el asunto que se ventila: en estos casos, la ley admite la ampliación de la prueba, siempre que el hecho ocurra dentro del término probatorio, porque, como se verá al tratar de este tópico, las diligencias de prueba de testigos sólo podrán practicarse dentro del referido término23. Lo mismo es admisible con relación a “hechos verificados y no alegados antes de recibirse a prueba la causa, con tal que jure el que los aduce que sólo entonces han llegado a su conocimiento”. A este juramento, como se comprende, se adaptan las reflexiones que acaban de hacerse sobre el análogo, en el párrafo precedente. Naturalmente, esta última franquicia legal, o sea, respecto de los hechos ocurridos antes del recibimiento de la causa a prueba, no deja de ser peligrosa en manos de litigantes maliciosos, a quienes les bastará un inocente juramento para suponer hechos conocidos a última hora, pudiendo así dar lugar a pruebas posteriores y poner en situación desventajosa al contendor, como se hiciera presente en la discusión de la ley; pero en esta misma oportunidad se objetó tal insinuación, en vista de que la supresión de dicha facultad privaría de medios de prueba al litigante honrado. Por cierto que no era esto concebible de otro modo, toda vez que las leyes se dictan sin tales prejuicios, para beneficiar a la colectividad en lo que realmente se considera justo, y con absoluta desestimación del mal uso probable que hagan de ellas los villanos o los audaces. 276.- Por lo demás, la alegación de hechos nuevos para el juicio no es cuestión que logre proponerse impunemente, porque en la solicitud de ampliación de la prueba, desde luego, deben comprenderse estos requisitos: 1° que tales hechos tengan verdadera conexión con la causa pendiente; 2° que en la solicitud se expresen y especifiquen los hechos sobre los cuales han de declarar los testigos que se presentan; y 3° respecto de los hechos ya verificados, que del proceso no conste que de los mismos hechos tuvo conocimiento anticipado el solicitante ni que éste haya practicado una gestión posterior a dicho conocimiento, pues en cualquiera de estos casos el incidente respectivo sólo merecerá ser rechazado de plano, de acuerdo con las reglas dadas en los artículos 83 y siguientes. Aparte de lo expuesto, el contendor podrá echar mano de los recursos adecuados para oponerse a esa petición y convencer al tribunal, en su caso, de la falsedad o injusticia de la misma. 277.- La solicitud de ampliación es materia de incidente, el cual se tramitará en conformidad a las reglas generales, en ramo separado, sin suspender el término probatorio, disposición enteramente acorde con la regla establecida en el inciso 1° del artículo 339. Es claro que si este incidente se promueve cuando esté por vencerse dicho término, la parte interesada deberá reclamar oportunamente de este entorpecimiento, según lo prevenido por el precitado artículo. Al responder la otra parte el traslado de aquella solicitud, podrá a la vez alegar hechos nuevos que reúnan las condiciones que ya se conocen, o que tengan relación con los que en dicha solicitud se mencionan. 23 Arts. 321 inc. 1° y 340 inc. 1°.
  • 17. 129 Por fin, la resolución que acoge los incidentes de esta clase es inapelable, conforme a la expresa prevención del inciso final del artículo 326; pero, a contrario sensu, la que los rechaza, será apelable en la forma ordinaria, supuesta su tramitación en cuaderno separado. 278.- La ley ha cuidado, como hemos visto, que la recepción de la causa a prueba, por ser un trámite tan esencial para la decisión del pleito, se notifique a las partes de un modo más notorio, por cédula; pero, también tiene dispuesto que “toda diligencia probatoria debe practicarse previo decreto del tribunal que conoce en la causa, notificado a las partes”. Con todo, esta disposición no es enteramente exacta, porque si ella se amolda al N° 5° del artículo 795, como es de rigor, resulta que necesita ser concebida mejor en estos términos: “Toda diligencia probatoria debe practicarse previo decreto del tribunal que conoce en la causa y citación de las partes”. Por lo pronto, del solo texto reformado del aludido artículo podemos sacar estas conclusiones: 1° que en su mandato se comprende a toda diligencia de prueba, incluso la de testigos; 2° que ninguna diligencia probatoria puede realizarse y ser válida en la causa sin la intervención del tribunal que actualmente conoce de ella, vale decir, que a las partes les está prohibido rendir prueba alguna de motu proprio y secretamente; y 3° la citación aquí ordenada alcanza a todas las partes reconocidas como tales y que actúen en el juicio, no solamente como pudiera creerse a la parte contraria o contra quien vaya dirigida directamente tal diligencia. En una palabra, la ley consagra en este lugar la publicidad e intervención del tribunal y de las partes en toda diligencia de prueba24. 279.- Particularmente a la prueba testimonial, la citación de las partes para realizarla se entiende mutuamente emprendida desde el momento en que cada una de ellas presente el consabido escrito contemplado por el artículo 320, de suerte que si esta presentación no se pone en conocimiento de las partes, previa notificación -que en estos casos lo será sólo por el estado- no podrá rendirse válidamente la prueba en cuestión y adolecería de nulidad la que así se practicara. Transcurrido de este modo el aludido plazo de citación, las partes quedan en situación de rendir su prueba de testigos en cualquiera de las audiencias que hayan sido señaladas o se señalen al efecto por el tribunal con la debida anticipación. En todo caso, la producción de la testifical y la de cualquiera otra clase de pruebas, sólo podrá estimarse válida en circunstancias normales, es decir, siempre que no se proceda de mala fe, contrariando la seriedad y corrección de que deben estar revestidos los procedimientos judiciales, principalmente, si con ello se causa perjuicios a la otra parte, como más de una vez lo han reconocido nuestros Tribunales de Justicia25. 280.- El punto relativo a que sea el tribunal que conoce de la causa el llamado a decretar alguna diligencia probatoria tiende a suponer y permitir que se realice el mismo acto por el tribunal de segunda instancia, y ello podrá acontecer en las oportunidades siguientes: a) cuando en esta instancia proceda el trámite de recibir la causa a prueba o algún incidente, con arreglo a lo dispuesto por los artículos 210, 220, 799 y 800 N° 7°, única ocasión en que, de conformidad con esta última disposición legal, en relación con el artículo 795 N° 5°, corresponderá dar citación para una diligencia probatoria por dicho tribunal y cuya omisión, por haber pasado así a ser un trámite esencial, daría origen a una causal de casación en la forma; b) siempre que esporádicamente se verifique o decrete cualquiera diligencia 24 R. de D., Tomo XLVIII, año 1951, pág. 139. 25 Art. 324. Véanse también art. 69 y Nota XI.
  • 18. 130 probatoria, que no sea de las contempladas para mejor resolver, como en los casos de los artículos 348, 385, 405, 412, en relación con el artículo 800 N° 3° y c) cuando el tribunal de alzada admita a las partes las pruebas que no hayan producido en primera instancia, de acuerdo y con la salvedad prevista en el artículo 207. Esta última contingencia, precisamente, tendrá lugar cuando el tribunal de primera instancia haya denegado a las partes alguna diligencia probatoria y el tribunal de alzada la considere legalmente procedente y oportuna, porque no es permisible en esta última etapa del juicio, como se sabe, la simple repetición de las diligencias probatorias que se hayan rendido o podido rendirse en primera instancia26. 281.- Tratándose de las diligencias probatorias ordenadas practicar en los tribunales colegiados, esto se hace ante uno solo de sus miembros comisionado al efecto por el tribunal, sin otra variación que la relativa a la inspección personal, en cuyo caso el tribunal podrá comisionar para que practique la diligencia a uno o más de sus miembros, según lo prevenido por los artículos 325 y 405, en relación con los artículos 70 y 365. Será absurdo suponer que la expresada regla tendría como excepción a la confesión judicial, en presencia de lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 388, porque este precepto no hace alusión ni se aplica sino al tribunal de primera instancia. 282.- Antes de abandonar esta materia, deseamos abordar primeramente el punto referente a la notificación tácita o presuntiva, de que trata el artículo 55, frente a la resolución que recibe la causa a prueba u ordena la citación para una diligencia probatoria, lo que ha dado lugar a ciertas discusiones. Pues bien, a nuestro modo de ver, la disposición legal antedicha no ha hecho distinción alguna y, por consiguiente, carece de todo fundamento la intención de limitar su aplicación en los casos aquí previstos. Además, si se recuerda que las notificaciones aparecen establecidas por la ley con el inmediato y evidente propósito de que las partes tomen oportuna y adecuadamente noticia de las resoluciones judiciales, no se divisa la razón para imaginar que no ha existido verdadera notificación de una resolución cuando alguna de las partes manifiesta inequívocamente haber tomado conocimiento de ella. Huelgan ejemplos; pero, supongamos que, recibida la causa a prueba, presente el demandante el correspondiente escrito de minuta de puntos de prueba y nómina de testigos, junto con el cual acompañe, en parte de prueba, determinados documentos, y que el demandado, sin haber sido previamente notificado por cédula de aquella resolución, presente un escrito en que objete los documentos en cuestión, dentro del plazo de citación con que se tuvieron por acompañados. ¿Podría argüirse seriamente que en esta forma no se dio por notificado tácitamente de la resolución sobre recepción de la causa a prueba y que sólo tomó conocimiento del escrito del demandante en la parte que le daba la citación de los documentos? Sostener tal cosa significaría una aberración. 283.- En segundo lugar, estimamos por conveniente el recordar que, conforme al artículo 48, la resolución que recibe la causa a prueba debe notificarse por cédula, sin que valga hacerlo por el estado a la parte que no ha comparecido al juicio y se halla rebelde en los trámites de la contestación y dúplica, a menos que se le haya apercibido para que haga la designación de domicilio consultada en el 26 R. de D., Tomo XXX, año 1933, pág. 464; Tomo XXXVI, año 1939, pág. 213. Véase al final de este Libro lo referente a la prueba en segunda instancia.
  • 19. 131 artículo 49. Lo entendemos así porque este último precepto impone tal obligación al litigante que ha hecho alguna gestión en el pleito, y la sanción establecida por el artículo 53 se refiere precisamente a la situación apuntada, no a la del litigante que ninguna gestión judicial ha practicado hasta el momento. No obstante, otros piensan que es suficiente gestión para los efectos del artículo 49 la contestación tácita de la demanda, a virtud de la correspondiente rebeldía del demandado, acaso por la prevención contenida en el artículo 78; pero nosotros insistimos en nuestro punto de vista por obvias razones de hermenéutica legal y naturaleza de los preceptos legales antedichos, a lo que es procedente agregar que la doctrina contraria mucho menos asidero tendría en el supuesto que el demandante hubiera señalado en su demanda “un domicilio conocido dentro de los límites urbanos del lugar en que funcione el tribunal respectivo” a la parte demandada27. Del término probatorio.- 284.- El Código no contiene una definición del término probatorio como tampoco del género a que pertenece, o sea, el término procesal; pero en la rama del Derecho en que ambos se comprenden es corriente hallar definido este último concepto con estas o parecidas palabras: “el lapso en cuyo transcurso las partes y los terceros en juicio quedan autorizados para evacuar determinada actuación o ejercitar algún derecho”28. Y respecto del término probatorio, como la más completa, podemos ensayar esta definición: “Es el espacio de tiempo concedido a las partes en una causa para rendir toda clase de pruebas, y de un modo exclusivo la testimonial, tendientes a justificar y comprobar legalmente sus particulares pretensiones hechas valer en autos con la debida oportunidad”. El probatorio, además de su trascendental importancia, es un término de suyo complejo, porque en todas sus características esenciales se advierten modalidades propias, como lo vamos a ver muy pronto, menos en su condición de común para las partes en general, es decir, se le cuenta desde la última notificación y vence para todas ellas en un mismo día, conforme al artículo 327, en relación con el artículo 65 del Código. El ilustre profesor don Miguel Luis Valdés, en más de una ocasión recordado por nosotros, definió el término común diciendo: “es aquel que corre conjuntamente para las partes, de tal manera que no principia a correr para ninguna mientras no empieza a correr para todas”. Concretándonos, ahora, al término probatorio de la causa principal dentro del procedimiento ordinario en materia civil, se trata también de un plazo legal, porque su duración aparece determinada en la misma ley; judicial, en precisas circunstancias y de cierto modo, al ser fijado por el tribunal dentro del máximo que concede la ley; y fatal para los efectos de rendir prueba testimonial; pero, en realidad, en uno y otro de estos aspectos, admite prórroga y hasta puede convertirse en un término convencional29. Y con este pequeño preámbulo, sigamos mejor el Código. 285.- El término probatorio que nos interesa por ahora tiene su origen, se abre, puede decirse, con la resolución que recibe la causa a prueba, de conformidad con el artículo 318, y empieza a correr desde la última notificación de esta resolución o, en el caso de haberse recurrido en contra de ella, de acuerdo con el artículo 319, a partir de la fecha de la notificación por el estado de la resolución que se pronuncie sobre la última solicitud en que se hayan interpuesto tales recursos. Después de la reforma introducida al Código por la Ley N° 7760, esta cuestión ha quedado así abordada y resuelta de la manera más sencilla, exenta de las complicaciones que antes se presentaban al averiguar qué recursos 27 R. de D., Tomo VI, año 1909, pág. 133. 28 Véanse && 1247 y s. s. del Tomo II de nuestro Tratado. 29 Arts. 328, 329 y 340.
  • 20. 132 procedían contra la resolución que recibía a prueba la causa; en qué forma debían concederse estos recursos y desde cuándo empezaba a correr el término probatorio en los distintos casos. De lo expuesto se deduce, pues, que el término probatorio está supeditado al hecho y es una mera consecuencia del trámite de recepción de la causa a prueba, de modo que si ésta falta, también aquél se omite; y acaso por esto, por la subordinación en que se encuentra, la ley no ha necesitado calificar a este término como un trámite o diligencia esencial del procedimiento, aunque es obvio que su omisión va implícitamente considerada en la sanción de nulidad por la cometida en relación con el recibimiento de la causa a prueba. 286.- Aunque resulte un tanto redundante, vale advertir que por ser el término probatorio común para las partes, deberá comprenderse entre éstas a las coadyuvantes, de acuerdo con lo prevenido por el artículo 23, ya que la ley no hizo ningún distingo en esta ocasión. De consiguiente -y como las resoluciones judiciales sólo producen efecto en virtud de su notificación válidamente practicada a las partes- es indudable que dicho término habrá de contarse desde la última notificación a todas y cada una de ellas que intervengan en el proceso30. 287.- El artículo 328 concede a las partes el término de veinte días para rendir prueba dentro del departamento en que se sigue el juicio, esto es, veinte días hábiles, de acuerdo con el artículo 66. Este plazo es el que constituye y se llama el término ordinario de prueba. Sin embargo, en el juicio ordinario, conforme a aquel mismo precepto, se faculta a las partes, de común acuerdo, para reducir dicho término, en la medida que crean conveniente, lo mismo que para renunciar a él, según lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 313. De igual manera, es indudable que las partes tienen facultad para diferir el nacimiento del término probatorio, a virtud de lo preceptuado por el artículo 339; por el contrario, no están autorizadas para ampliarlo o prorrogarlo en ninguna forma, a diferencia de lo que ocurre dentro del juicio ejecutivo, según se verifica en el artículo 468. Durante este término probatorio ordinario se puede rendir toda clase de pruebas y en cualquier parte de la República y fuera de ella; pero, una vez vencido, no valdrá la prueba que se rindiere en un lugar distinto de aquellos para los cuales se hubiese concedido prórroga, en virtud de las situaciones consultadas por la misma ley. 288.- La prórroga del término ordinario el Código la denomina aumento y no satisfecho con esto, le añade el calificativo de extraordinario, como si pudiese existir y existiera un aumento ordinario, lo que sólo será dable que conciban los espíritus imaginativos31. Pues bien, que este llamado aumento importa una verdadera prórroga se demuestra con atender, primeramente, a que el propio Código empleó este último vocablo al tratar de los términos procesales en general; y, luego, a que la ciencia del Derecho lo toma en su acepción corriente de “toda ampliación, dilación o aumento que tolera cualquier plazo”. En realidad, parece que el legislador quiso esquivar el uso de la voz “prórroga” para no hacer más notoria la contradicción entre esta franquicia procesal y el carácter de fatal que, en cierto sentido, asume el probatorio, carácter este que se acostumbra asociar a la idea de término improrrogable, aparte de que en esta materia de la prueba la prórroga en cuestión no siempre cumple con las exigencias propias del artículo 67. Sea como fuere este asunto, lo útil de estas explicaciones consiste en que el lector no 30 Gac. 1947, 2° semestre, pág. 276, s. 48. 31 Véase Nota XII.
  • 21. 133 sufrirá ninguna confusión en adelante por emplearse aquí la palabra “aumento” por la de “prórroga”, ambas sinónimas, así también de tantas otras como ampliación, dilación, extensión y aplazamiento. 289.- En realidad de verdad, el término probatorio legal se divide en ordinario y extraordinario: aquél es el establecido en el mencionado artículo 328, que se otorga corrientemente, y que, en cuanto a su duración, sólo puede reducirse por las partes; y éste último, el contemplado en el artículo 329, siempre que haya de rendirse prueba en un lugar distinto de aquel en que se sigue el juicio y que se produce cada vez que el tribunal lo decreta bajo el consabido disfraz de aumento extraordinario del término probatorio, demostrándose así que el legislador atendió en esto más al efecto que a la causa. De sobra ya dilucidado este busilis, en lo sucesivo vamos a atenernos en este punto a la nomenclatura del Código. A su vez, el aumento extraordinario tanto puede pretenderse y ser concedido para rendir prueba dentro de la República -aunque en otro departamento diverso del en que se sigue el juicio, por supuesto- como para rendirla fuera de la República; y en uno u otro caso el aumento de que se trata consiste en el mismo aumento del término de emplazamiento para contestar la demanda, de acuerdo con el conocido precepto del artículo 259. 290.- En su doble noción, “el aumento extraordinario para rendir prueba deberá solicitarse antes de vencido el término ordinario, determinando el lugar en que dicha prueba debe rendirse” y “continuará corriendo después de éste sin interrupción y sólo durará para cada localidad el número de días fijado en la tabla respectiva”, o sea, la tabla a que se refiere el precitado artículo 259. Además, la concesión de todo término extraordinario sólo habilita para rendir prueba en el lugar para el cual haya sido otorgada dicha concesión, en caso, por supuesto, de encontrarse ya vencido el término ordinario, porque ya vimos que durante el término ordinario se autoriza rendir prueba en cualquier parte de la República y fuera de ella. Finalmente, la parte que obtiene cualquiera de estos aumentos extraordinarios y no rinde la prueba ofrecida al efecto, o sólo rinde una impertinente, deberá reembolsar a la otra parte los desembolsos hechos para asistir a las diligencias pedidas, sea personalmente, sea por medio de mandatarios, condenación que se impondrá en la sentencia definitiva, pudiendo el tribunal exonerar de ella a la parte que acredite no haber rendido la prueba por motivos justificados32. 291.- Mientras tanto, en lo tocante a su concesión, existen también diferencias entre los dos tipos de aumento extraordinario del término probatorio, esto, para rendir prueba dentro de la República o fuera de ella, a saber: a) aquél debe ser concedido siempre, “salvo que haya justo motivo para creer que se pide maliciosamente con el solo propósito de demorar el curso del juicio”; y este último, sólo cuando concurran las circunstancias establecidas por la misma ley; b) el primero se otorgará con previa citación; y el segundo, con audiencia de la parte contraria; c) el aumento extraordinario para la prueba dentro de la República no exige mayores formalidades o requisitos que la respectiva solicitud; en cambio, el mismo aumento para rendir prueba fuera de la República, depende de una consignación previa que exigirá el tribunal, entre quinientos y dos mil pesos, para dar curso a la solicitud análoga; d) la parte que obtiene el aumento extraordinario para dentro del país no sufre mayor sanción que la del pago de los gastos en que haya incurrido el contendor para presenciar la prueba ofrecida, cuando ésta deja de rendirse, según lo visto hace un instante; pero la parte que logra el aumento extraordinario para 32 Arts. 332, 333, 334, 335 y 337.
  • 22. 134 fuera de la República, además de la sanción anteriormente dicha, soporta la de aplicación al Fisco de la consignación a que se aludió en la letra precedente, dado que en e! proceso se establezcan determinadas circunstancias que la hagan procedente, conforme a la ley; y e) cuanto existe reconvención, el reconviniente puede solicitar y obtener aumento extraordinario para rendir prueba dentro de la República; pero, fuera de ella, únicamente en el caso de que se haya concedido en la cuestión principal, o sea, cuando este término deba otorgarse también al demandante33. 292.- La mayor severidad empleada por el legislador en la gestión relacionada con el aumento extraordinario para rendir prueba fuera de la República, se justifica enteramente por las más graves consecuencias que ella ocasiona en la marcha del juicio y en los propios intereses de los litigantes, cada vez que alguno de éstos la provoca maliciosamente, con el solo fin de retardar la causa o estorbar su fallo. Sin embargo, muchas veces no se procede así, es decir, la gestión pertinente corresponde a la verdad y tiene un fundamento serio, y junto a ello, el solicitante ha hecho todo lo posible para realizarla con éxito. Es por esto que la ley no impone una sanción especial a la parte que obtiene aquel aumento extraordinario cuando la gestión deja de realizarse por motivos ajenos a la voluntad del solicitante; por el contrario, supone que es merecida y ordena aplicar dicha sanción siempre que en el proceso resulten establecidas las circunstancias siguientes, que se explican por si solas: “1° que no se ha hecho diligencia alguna para rendir la prueba pedida; 2° que los testigos señalados, en el caso del artículo 331, no tenían conocimiento de los hechos, ni se han hallado en situación de conocerlos; y 3° que los testigos o documentos no han existido nunca en el país en que se ha pedido que se practiquen las diligencias probatorias”34. 293.- Aun más: la ley toma por anticipado las precauciones necesarias para contrarrestar la mala fe de los litigantes en este sentido, a lo menos, guiada por las apariencias, y es así que prohibe otorgar el término extraordinario para rendir prueba fuera de la República salvo que aparezcan igualmente comprobadas estas circunstancias: “1° que del tenor de la demanda, de la contestación o de otra pieza del expediente aparezca que los hechos a que se refieren las diligencias probatorias solicitadas han acaecido en el país en que deben practicarse dichas diligencias, o que allá existan los medios probatorios que se pretende obtener; 2° que se determine la clase y condición de los instrumentos de que el solicitante piensa valerse y el lugar en que se encuentran; y 3° que, tratándose de prueba de testigos, se exprese su nombre y residencia o se justifique algún antecedente que haga presumible la conveniencia de obtener sus declaraciones”35. 294.- Los conceptos subrayados del precepto legal recién transcrito incitan a formular las convenientes aclaraciones. En primer lugar, con la alusión a “otra pieza del expediente”, forzosamente ha querido indicarse a los escritos de réplica o dúplica, que son los trámites que preceden a la prueba y que ésta comprende, según las explicaciones anteriores, y también a los escritos presentados en segunda instancia, en caso de que proceda aquí el trámite de recibir la causa a prueba; pero no un incidente36, conforme a lo tratado asimismo más atrás. 33 Arts. 330, 331, 336, 338 y 316 inc. 3°. La Ley N° 11.183 elevó la consignación exigida por el artículo 338 a la sumas que se indican, las cuales eran antes inferiores, de 100 a 1000 pesos. 34 Art. 338. 35 Art. 331. 36 Véase & 1386 del Tomo II de nuestro Tratado.
  • 23. 135 En seguida, la exigencia relativa a que “se determine la clase y condición de los instrumentos”, importa la manera de averiguar y dejar establecida en el proceso la pertinencia de tales instrumentos, ya que si son impertinentes al pleito, el tribunal, que es el llamado a calificar esta circunstancia, denegará el aumento del probatorio por tratarse entonces de una diligencia ineficaz. Por último, la conjunción disyuntiva “o”, intercalada a continuación de los requisitos del nombre y residencia de los testigos, nos parece equivocada, al extremo de imaginar que fue colocada por la copulativa “y”, porque es lógico que, aunque apareciera de los antecedentes presumible la conveniencia de obtener las declaraciones de los testigos en el extranjero, esto de nada valdría por sí sólo si al mismo tiempo no se indicase también el nombre y residencia de dichos testigos, que es algo esencial en toda prueba testimonial. En confirmación de esta tesis, nuestra jurisprudencia, invariablemente, ha sentado la doctrina de que la admisión de testigos en el extranjero, por más que se señalen su nombre y residencia, exige que de los antecedentes aparezca justificada la conveniencia de obtener sus declaraciones; y, a propósito de la individualización de estos testigos, también se ha declarado que deberá ser bastante precisa, sin que para ello baste la simple indicación del país o ciudad extranjeros en que se ofrece rendir la prueba, máxime si se atiende a que el artículo 332 requiere que en la solicitud de todo aumento extraordinario para rendir prueba se determine “el lugar en que dicha prueba debe rendirse”, lo que es un concepto más restringido. 295.- Los incidentes a que dé lugar la concesión de aumento extraordinario, así dentro como fuera de la República, se tramitarán en pieza separada y no suspenderán el término probatorio. Con referencia al aumento para rendir prueba fuera de la República, el incidente en cuestión queda de hecho promovido en el mismo momento en que se le solicita, porque este es el efecto que produce la necesidad de decretarlo, según la ley, “con audiencia de la parte contraria”37; en cambio, al tratarse del mismo aumento para rendir prueba dentro de la República, como se otorga con previa citación únicamente, el incidente se promoverá tan pronto como haya oposición a dicha concesión. “Con todo -agrega la ley- no se contarán en el aumento extraordinario los días transcurridos mientras dure el incidente sobre concesión del mismo”. Esto es natural y justo, porque aquellos incidentes pueden prolongarse por cualquier motivo más allá del término probatorio ordinario, sin haberse obtenido una decisión judicial al respecto, con lo cual el peticionario vería mermado el tiempo suficiente para rendir su prueba. De manera, pues, que sin suspenderse el término probatorio ni precisión de obtener un término especial, por una ficción legal, el respectivo aumento sólo correrá a partir de la fecha en que se fallen dichos incidentes, como si en realidad esta fecha correspondiera al vencimiento del término ordinario, habida consideración a lo dispuesto por el artículo 333. De la no suspensión del término probatorio.- 296.- Este asunto es el de mayor importancia y fue el más discutido dentro de la materia que nos preocupa y, por lo mismo, el que daba margen a las interpretaciones más opuestas. Sin embargo, la ley ha llegado ahora a esclarecerlo totalmente, si bien tampoco antes debió provocar tantas complicaciones, pues bastaba atenerse a un estudio lógico y concordante de los preceptos en aparente conflicto para darle la adecuada solución, como entramos a hacerlo. Por lo pronto, el quid de la cuestión arrancaba de la disposición del artículo 339, al comenzar por decir que “el término de prueba no se suspenderá en caso alguno, salvo que todas las partes lo pidan”, o sea, 37 Art. 82.
  • 24. 136 la simple petición de alguna de las partes no autoriza al tribunal, en ningún caso, para acceder a dicha suspensión. Fuerza es reconocer, asimismo, en ese precepto -que no ha sido alterado hasta hoy- dos circunstancias bien sugestivas y precisas: las expresiones perentorias en que aparece concebido y, en seguida, que se introduce en él una regla particular, exclusiva del término probatorio. Y con estos precedentes, ya se puede dilucidar más fácilmente el asunto; pero conviene todavía enunciar que la suspensión de los plazos es otra de las tantas ficciones legales, en cuya virtud se supone como no transcurrido un determinado espacio de tiempo que ha seguido su curso natural. 297.- Ahora bien, toda suerte de lucubraciones, la rebusca de distingos y analogías y cualesquiera otras falsas interpretaciones tendientes a desfigurar el texto claro de la ley son, en nuestro parecer, absolutamente inútiles, máxime cuando el precepto cuestionado, atendida su naturaleza, sólo puede entenderse en un sentido estricto. No hay ni puede haber entonces confusión posible: el término de prueba únicamente se suspende en el caso en que todas las partes lo pidan, y si no se añade también como excepción la relativa a los días feriados, se debe a que esto lo consideramos ocioso, desde que el artículo 66, de igual modo manifiesto y categórico en su texto, comprende sin distinción alguna a toda clase de plazos o términos procesales, incluso el probatorio. En consecuencia, la suspensión de los demás términos procesales, en las circunstancias legales que la hagan oportuna, ni la suspensión del procedimiento, o jurisdicción del tribunal, en los casos también previstos por la ley, tales como los de los artículos 5°, 87, 97, 112, 191, mucho menos los artículos 121, 167 y 183, que sólo se refieren a la suspensión de la sentencia, nada tienen que ver ni impiden el decurso del probatorio, porque así se ha dispuesto explícita, especial y terminantemente por el artículo 339 del mismo Código. Esto no obstante, el legislador no pudo ser indiferente a la realidad de ciertas situaciones procesales y al acaecimiento de hechos fortuitos o de fuerza mayor, que vendrían iriso facto a imposibilitar de cualquier modo la recepción de la prueba -como sucede, precisamente, dentro de las circunstancias contempladas por los artículos recién anotados y de tantas otras extralegales- y salvó de inmediato tales contratiempos mediante un sencillo complemento incluido en el propio precepto en estudio, adición con la cual no podría siquiera imputársele que se había divorciado bruscamente del aforismo tan renombrado relativo a que “al impedido no le corre término”38. 298.- En efecto, el inciso 2° de dicho artículo dice, también a la letra: “Si durante él (el término probatorio) ocurren entorpecimientos que imposibiliten la recepción de la prueba, sea absolutamente, sea respecto de algún lugar determinado, podrá otorgarse por el tribunal un nuevo término especial por el número de días que haya durado el entorpecimiento y para rendir prueba sólo en el lugar a que dicho entorpecimiento se refiera”. Vese, pues, que este inciso confirma la regla precedente, en su carácter ilimitado, al establecer inequívocamente que si durante el término de prueba ocurre algún entorpecimiento, tampoco se suspende este término; pero, en cambio, justificado el hecho en el proceso, puede el tribunal conceder un nuevo término especial, por la llana razón de que el probatorio corre siempre, invariablemente, y la única forma en que es dable hacerlo revivir, a causa de obstáculos insuperables, consiste en la concesión de un término especial, porque su retroceso es ya inconcebible, por lo mismo que inadmisible ha sido su suspensión. 38 Véanse && 1253, 1254 del Tomo II de nuestro Tratado.
  • 25. 137 Para usar de ese derecho, esto es, solicitar y obtener un término especial de prueba equivalente a los días que hubiese durado el entorpecimiento, bastará que la parte afectada reclame de este obstáculo en el momento de presentarse o dentro de los tres días siguientes; de lo contrario, perderá todo derecho para rendir o reanudar su prueba. 299.- A pesar de la nitidez de este asunto, nunca faltaba por allí algún intérprete antojadizo que insistiera en obscurecerlo, acaso decepcionado de que el legislador hallase un procedimiento tan simple para evitar, por un lado, la prolongación indebida de los juicios en brazos de cualquier subterfugio y la abusiva costumbre de antaño de suspender el término probatorio, a pedir de boca; y, por el otro, hasta el más leve motivo de indefensión, al permitir que en los casos de verdadera imposibilidad para rendir la prueba ofrecida, en razón de un obstáculo cuya remoción no estaba al alcance de ser evitado por la persona aquejada, se concediera por el tribunal un término especial de prueba, en substitución y compensación de la prohibición absoluta de suspender el probatorio. Es así, entonces, que aun en presencia del fallecimiento de una de las partes que obre por sí misma en el juicio -suceso harto problemático, como se sabe39- y de la pérdida de jurisdicción del tribunal para seguir conociendo del pleito, que son las situaciones más extremas, no se divisa inconveniente alguno en mantener dicha prohibición, y, luego, aplicar el remedio, con justa causa, ideado al unísono por la misma ley: en el primer caso, no es efectivo que los herederos quedarían sin prueba si el fallecimiento de su causante ocurriera a raíz de abrirse el probatorio y la notificación de aquéllos se efectuara después de vencido este término, porque los herederos siempre tendrían el derecho de reclamar del entorpecimiento que significó aquella muerte dentro de los tres días siguientes a su notificación y obtener un término especial hasta de duración igual al probatorio, según las circunstancias, ya que para ellos el estado del juicio y el referido obstáculo sólo les fueron conocidos legalmente con motivo de dicha notificación; y en el segundo caso, porque una apelación concedida en ambos efectos debe tenerse también como un entorpecimiento del probatorio y no como una suspensión, de acuerdo con lo establecido hasta la saciedad por nuestra jurisprudencia40. 300.- Pero, donde se demuestra en la actualidad con absoluta evidencia ese propósito legislativo de que el término de prueba no se suspende en caso alguno, salvo que todas las partes lo pidan, es en el complemento o aclaración de este precepto que se contiene inmediatamente después de él, en el mismo inciso primero del artículo 339: “Los incidentes que se formulen durante dicho término o que se relacionen con la prueba, se tramitarán en cuaderno separado”, vale decir, que mientras el término probatorio subsiste, carece de aplicación la regla del primer inciso del artículo 87 y, por lo mismo, opera de inmediato la del segundo inciso, en que se comprende la no suspensión del curso de la causa principal. La parte arriba transcrita del comentado precepto fue el más sabio y oportuno agregado que hiciera la Ley N° 7760, reformatoria del Código, para aplacar definitivamente todas las discusiones anteriormente surgidas alrededor de este tema. 301.- Todavía más: hubo quienes que, en su afán de impugnar la doctrina aquí sustentada, se valían del vocablo “entorpecimiento” usado por el artículo 339 para restringir su sentido a lo material, e 39 Véase & 1139 del Tomo II de nuestro Tratado. 40 R. de D., Tomo XXVI, año 1929, pág. 25; Gac. 1931, Tomo I, pág. 285; R. de D., Tomo XXIX, año 1932, pág. 420; Gac. 1934, Tomo II, pág. 323.