La reserva hereditaria se define como la porción de la herencia que no puede ser dispuesta a título gratuito en detrimento de los herederos reservatorios. Estos solo pueden ser los hijos legítimos o ascendientes. Si las liberalidades hechas por el de cujus sobrepasan la cuota disponible, los herederos reservatorios pueden solicitar la reducción de esas liberalidades hasta el monto de su cuota reservatoria.
1. Joel Aurelio Pérez rodríguez
2009-5701
Nathaniel de Jesús olivares
2009-5208
2. Artagnan Pérez Méndez define la reserva
hereditaria como “La porción de la
herencia de la cual no se puede disponer a
título gratuito en detrimento de los
herederos reservatorios, Lo contrario es la
cuota disponible, es decir lo que puede
disponer, a título gratuito cuando hay
herederos reservatorios”.
3. 1. En primer lugar el de cujus no puede privar a los
herederos reservatarios consintiendo liberalidades
que hagan desaparecer totalmente la reserva y si
las liberalidades sobrepasan la cuota disponible,
estas liberalidades serán reducibles.
2. En segundo lugar la reserva que corresponde a los
reservatarios no puede ser gravada por el de cujus
con cargas que la hagan inajenable.
3. En tercer lugar el de cujus no puede imponer, en
cuanto a los bienes que constituyen la reserva,
modalidades tales que modifiquen su suerte
jurídica normal.
4. Esta disposición es imperativa ya que las
disposiciones relativas a los derechos de los
herederos reservatorios son de orden público.
4. En caso de que las liberalidades superen la
cuota disponible no quiere decir que estas
sean nulas sino que serán reducibles. De ahí
a que los sucesores no se consideran
acreedores de la reserva hereditaria sino
herederos. Los herederos reservatarios solo
pueden ser los hijos legítimos por una parte y
los ascendientes.
5. art. 913 del Código Civil Dominicano dice:
Las donaciones hechas por contrato entre
vivos o por testamento, no pueden exceder
de la mitad de los bienes del donante, si ha
su fallecimiento dejare un solo hijo legítimo;
de la tercera parte, si deja dos hijos, y de la
cuarta parte, si éstos fuesen tres o más.
6. El art. 914 del Código Civil Dominicano. Este
explica que Las donaciones por contrato
entre vivos o por testamento, no pueden
exceder de la mitad de los bienes, si a falta
de hijo el donante deja uno o varios
ascendientes en cada una de las líneas
paterna y materna, y de las tres cuartas
partes, si no deja ascendientes más que en
una línea.
7. El art. Art. 916 dice.- A falta de ascendientes
y descendientes, las donaciones por contrato
entre vivos o por testamento, podrán
absorber la totalidad de los bienes.
8. La primera condición o requisito que debe cumplir
una persona para ser considerado heredero es que
esta debe ser llamada a la sucesión conforme al
grado de parentesco. Los ascendientes son herederos
reservatorios, pero si al de cujus le
sobrevienen descendientes, el ascendiente queda
excluido ya que los que tienen derecho a reclamar
son los descendientes. Si un heredero se encuentra
excluido, este no podrá reclamar
Que el heredero acepte la sucesión, porque si
renuncia, no es heredero y por ende no puede ser
reservatorio.
9. Art. 1094.- Uno de los cónyuges podrá, bien por contrato de
matrimonio, o mientras éste subsista, para el caso de no dejar
descendencia, disponer en favor de su cónyuge, en propiedad,
de todo aquello de que pudiera disponer en favor de un extraño;
y además, del usufructo de la totalidad de la parte cuya cesión,
en perjuicio de los herederos prohíbe la ley. En el caso de que el
esposo donante dejara hijos o descendientes, podrá donar al
otro cónyuge, o la cuarta parte en propiedad, y otra porción
igual en usufructo, o solamente la mitad de todos sus bienes en
usufructo.
Art. 1095.- El cónyuge menor de edad no está facultado para
donar al otro cónyuge, por contrato de matrimonio, o en
donación simple o recíproca, si no obtiene el consentimiento y la
asistencia de las personas cuyo consentimiento le es necesaria
para la validez de su matrimonio; una vez obtenido, podrá donar
todo cuanto la ley permite al mayor de edad respecto de su
cónyuge.
10. Art. 1096.- Las donaciones hechas entre esposos, durante
el matrimonio, aunque se consideran como hechas
intervivos, serán siempre revocables. No será causa para
revocar esta clase de donaciones la supervivencia de hijos.
(Modificado según Ley 390 del 14 de diciembre de 1940, G.
O. 5535).
Art. 1097.- Los cónyuges no podrán, durante el
matrimonio, hacerse por donación intervivos ni por
testamento, ninguna donación mutua y recíproca en un
solo acto.
Art. 1098.- El hombre o la mujer que, teniendo hijos de
otro matrimonio, contrajera segundas o subsiguientes
nupcias, no podrá donar a su futuro esposo sino una parte
equivalente a la de un hijo legítimo no mejorado; en este
caso, no podrán estas donaciones exceder de la cuarta
parte de los bienes.
11.
La reducción de las liberalidades pauta que
el heredero reservatorio tiene derecho a una
parte de la sucesión lo que quiere decir es
que si las liberalidades consentidas por el
de cujus sobrepasan la cuota disponible, el
heredero reservatario puede solicitar la
reducción, hasta el monto de la cuota
reservataria que le corresponde.
12. Si la sucesión es aceptada a beneficio de
inventario los acreedores no pueden pedir la
reducción. Pero si esta es aceptada pura y
simplemente los acreedores se convertirse en
causahabientes de los herederos y pueden
ejercer en nombre de estos la acción en
reducción, a fin de hacerse pagar sobre los
bienes donados, que por efecto de la
reducción será restituido a sus deudores.
13. Para realizar las reducciones el primer paso
es formar la masa de los bienes existentes
cuando haya muerto el de cujus. Luego se
hara un inventario de todos los bienes que
fueron donados por el de cujus mientras este
estuvo en vida especificando el valor que
tenían cada uno de estos bienes. Si existen
donaciones y legados que sobrepasen la
cuota disponible, primero se reducirán los
legados y luego las donaciones.
14. Caducidad de las disposiciones testamentarias cuando
el valor de la donación exceda o es igual al disponible
Obligación del donatario de restituir los frutos de lo
que exceda de la porción disponible, desde el día de
la muerte del donante, si se entablo dentro del año,
la demanda en reducción, será entonces desde el día
de la demanda.
Obligación de restituir los inmuebles libre de
gravámenes establecidos por el donatario
Reivindicación de los bienes inmuebles detentados
por terceros.