Demanda Contencioso Plan General Transitorio Denia Asociacion

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    Demanda Contencioso Plan General Transitorio Denia Asociacion - Presentation Transcript

    1. AL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA GABRIELA MONTESINOS MARTINEZ, Procurador de los Tribunales, con número de colegiado 464, y de la ASOCIACION DE AFECTADOS DE ALMADRAVA-MOLINS, representación que consta debidamente acreditada en el Procedimiento Ordinario 1/000702/2006 seguidos ante esta Sala, ante la misma comparezco y, como mejor proceda en Derecho, D I G O: Que por Diligencia de Ordenación de fecha 11 de Diciembre de 2.006, notificada a esta parte el día 15 del mismo mes y año, se nos ha emplazado a fin de que formalicemos la demanda del presente Recurso dentro del improrrogable plazo de dieciséis días del plazo legal que nos resta al efecto. Que por medio del presente escrito, en tiempo y forma, procedemos a evacuar el trámite conferido, con arreglo a los siguientes 1
    2. HECHOS PRIMERO- Si bien no constituyen el objeto de este Recurso, consideramos fundamental hacer referencia a los antecedentes urbanísticos del Municipio de Denia, a los que también se refiere el apartado A.1.1 de la Memoria del PGT (Caja 1 Expediente Administrativo), haciendo especial hincapié en la Homologación Global y Sectorial del PGOU de Denia, en tanto que la tramitación de las mismas constituye una pieza esencial para comprender parte de la fundamentación jurídica del presente Recurso. EL Plan General de Ordenación Urbana de Dénia fue aprobado definitivamente por la Comisión Territorial de Urbanismo en sesión de 15 de junio y 25 de julio de 1990. Debido a las aprobaciones definitivas parciales y sucesivas que sufrió, hubo que redactar un texto refundido, aprobado por el Excelentísimo Sr. Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes con fecha 22 de Julio de 1992. Posteriormente, se dictó sentencia nº 710 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 23 de Septiembre de 1994, por la que se anuló la Revisión adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Dénia. Dicha resolución judicial fue confirmada por la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de Abril de 2000. En cumplimiento de los pronunciamientos judiciales, el plan general fue de nuevo expuesto a información pública y 2
    3. aprobado provisionalmente por el Ayuntamiento Pleno el 27 de julio de 2000 y aprobado definitivamente por Resolución del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de fecha 26 de Septiembre de 2000. Las determinaciones jurídico-urbanísticas del Plan General de 1990-92, se formularon sobre la legislación estatal aplicable, en consecuencia no se adapta a las nuevas determinaciones de la LRAU, de la Ley del Suelo No Urbanizable, ni de la Ley Estatal de Régimen del Suelo y Valoraciones. Por esta razón fundamentalmente, la Comisión de Gobierno con fecha 21 de Enero de 1998, acordó iniciar los trámites conducentes a la Homologación Global del PGOU de Dénia, con carácter modificativo. No obstante, una serie de circunstancias determinaron la inviabilidad de la Homologación, por un lado, se inician los trámites para la elaboración del Plan de Ordenación de Recursos Naturales del Montgó y el informe de la Consellería de Medio Ambiente que considera que se ha de elaborar un Estudio de Impacto Ambiental del término municipal de Dénia, cuya redacción era inviable en ese momento. Por todo lo expuesto anteriormente, el Ayuntamiento de Dénia en sesión celebrada el tres de mayo de 2001 acordó: “Desistir de la continuación de la tramitación del actual expediente de homologación global del Plan General de Ordenación Urbana, a excepción de los suelos urbanizables incluidos en el área de Les Marines (la totalidad de éstos), respecto de los cuales se considera conveniente su homologación a la normativa establecida en la Ley 6/1994, Reguladora de la Actividad Urbanística de la Comunidad Valenciana”. 3
    4. Así pues, El Pleno del Ayuntamiento de Dénia, en sesión celebrada el 24 de enero de 2002, adoptó el acuerdo de someter a información pública el proyecto de Homologación Sectorial de los suelos urbanizables de “Les Marines”. Concluida la fase de información al público, se aprobó provisionalmente la citada Homologación por el Pleno del Ayuntamiento de Dénia en sesión celebrara el 1 de Agosto de 2002, remitiéndose a la Consellería de Obras Públicas, Urbanismos y Transportes con fecha 29 de Octubre del mismo año. Completándose posteriormente la documentación en fechas 12 y 26 de noviembre, 3 de diciembre de 2002 y 24 de Enero de 2003. La Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante, en sesión de 4 de febrero de 2003, acordó: “Aprobar definitivamente la Homologación del Suelo Urbanizable del municipio de Dénia, supeditando su publicación y en consecuencia su eficacia, hasta que se subsanen las observaciones señaladas en las consideraciones técnico jurídicas segunda y tercera”. La efectividad de dicho acuerdo todavía no se ha producido, puesto que no se ha publicado, si bien el Ayuntamiento remitió documentación para cumplimentar el acuerdo con fechas 12 y 26 de junio de 2003 y finalmente el 4 de agosto de 2003. Con fecha 23 de septiembre de 2003, la Directora General de Planificación y Ordenación Territorial, insta al Ayuntamiento de Dénia a que se concrete si desiste de la tramitación de la Homologación o bien desea que prosiga el 4
    5. procedimiento, no constando contestación municipal al respecto. Con fecha 20 de octubre de 2004, por el Director Territorial de la Consellería de Territorio y Vivienda se remite a la Dirección General de Planificación y Ordenación Territorial informe técnico de fecha 7 de septiembre de 2004, firmado por el Jefe del Servicio Territorial de Urbanismo de Alicante, en el que se pone de manifiesto que la documentación aportada por el Ayuntamiento en fecha 26 de Junio y 4 de Agosto de 2003, subsana las observaciones señaladas en el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo, por lo que procedería su publicación. Con fecha 17 de diciembre de 2004, el Director Territorial de la Consellería de Territorio y Vivienda oficia al Ayuntamiento de Dénia, para que proceda a la aprobación de la documentación que recoja las modificaciones introducidas en el Documento de la Homologación, aprobado provisionalmente el 1 de Agosto de 2002. Con fecha 20 de febrero de 2005, el Director General de Planificación y Ordenación Territorial, contesta que no procede la citada publicación hasta tanto no se haya procedido por el Pleno municipal a la aprobación de la documentación subsanatoria remitida. Por otro lado, la Resolución del Director Territorial de la Consellería de Territorio y Vivienda, de fecha 17 de Diciembre de 2004, que estableció las determinaciones que debía de comprender un Plan General Transitorio, (DOCUMENTOS DOS de los Antecedentes que completan el Expediente Administrativo), y a la que nos 5
    6. referimos en el hecho tercero de la presente demanda, señala al tratar las desclasificaciones de sectores clasificados en el planeamiento vigente que “ al respecto es especialmente relevante la propuesta para el área que fue objeto de la Homologación del Suelo Urbanizable Les Marines, aprobado provisionalmente por acuerdo plenario del ayuntamiento de Dénia 1/08/02. Resulta imprescindible que el Ayuntamiento aclare su postura, aparentemente contradictoria, en este punto puesto que, en paralelo a la elaboración de su propuesta, en la que desclasifica estos terrenos, se ha aportado –si bien con defectos de forma que los hacen inadmisibles y analizados en informe del 17/12/04- la documentación subsanatoria que se deriva del acuerdo de aprobación definitiva de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante de 4/02/03, manifestado de facto con ello la voluntad de que puedan desarrollarse urbanísticamente”. SEGUNDO.- La Sentencia número 1009/2003, de 7 de Julio de 2003, de la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana estima el Recurso contencioso administrativo número 1633/00, declarando nula por ser contrario a Derecho la Resolución del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de 26 de Septiembre de 2000, por la que se aprueba con carácter definitivo la revisión y adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Denia junto con sus modificaciones puntuales y demás documentación que ha sido sometida a nueva información pública y aprobada provisionalmente por la Corporación Local. Dentro del plazo establecido legalmente, la Generalitat Valenciana, interpuso el recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, recurso que a fecha de hoy se encuentra en tramitación y pendiente de resolución. 6
    7. TERCERO.- El Ayuntamiento de Dénia, emprendió la redacción de un “plan general transitorio” para entregarlo al Conseller, el cual asumiéndolo como suyo y previas las autorizaciones necesarias, lo deberá tramitar y aprobar. Un primer borrador del proyecto de Plan General Transitorio fue presentado a la Consellería a finales del año 2004. El mencionado Proyecto de Plan General Transitorio no fue encontrado conforme por el órgano competente por exceder de los límites que el artículo 36 de la LRAU, impone a los planes transitorios. El criterio de la Consellería se plasmó en la Resolución del Director Territorial de la Consellería de Territorio y Vivienda, de fecha 17 de Diciembre de 2004, que estableció las determinaciones que debía de comprender un Plan General Transitorio, (DOCUMENTO DOS de los antecedentes que completan el Expediente Administrativo), remitiéndose al Informe emitido por el Servicio Territorial de Planificación y Ordenación Territorial de Alicante de fecha 14 de Diciembre de 2004 (DOCUMENTO TRES de los antecedentes que completan el expediente administrativo) Dicha resolución establece: “Conviene fijar, pues, cuales son las determinaciones indispensables para posibilitar un ordenado desarrollo urbanístico y los sectores a los que se deben referir. El concepto de ordenado desarrollo urbanístico debe ser abordado, a nuestro juicio, desde la perspectiva de la Estrategia Territorial Europea y, consiguientemente incluir los aspectos medioambientales y culturales, sociales y económicos. 7
    8. A) Sobre las primeras de las cuestiones incide plenamente la Sentencia del Alto Tribunal, y ello obliga a incorporar al plan las medidas de protección, tanto del PORN del Parque Natural del Montgó, como aquellos otros espacios que gocen de alguna especial protección derivada de la legislación sectorial: Zonas Húmedas, LICS, microreservas , espacios forestales, etc. De igual modo a establecer el régimen de Especial Protección para los Suelos No Urbanizables conforme a la vigente Ley del Suelo No Urbanizable, así como a incluir un Catálogo que proponga las pertinentes medidas de protección del patrimonio cultural. B) Respecto de las consecuencias sociales, la propuesta del plan deberá satisfacer la demanda inmediata de suelo para las necesidades básicas de los ciudadanos. Vivienda, teniendo en cuanta específicamente la demanda de vivienda sujeta a algún régimen de protección con sujeción a lo determinado por la Ley 116/2003, Industria, y demás actividades de carácter productivo. Dotaciones, equipamientos y servicios para la población, en la proporción condiciones y accesibilidad establecida en la legislación urbanística vigente. En lo que se refiere a la previsión de espacios libres deberá tenerse en cuenta lo fallado por el TSJ. c) Respecto de las consecuencias económicas, las determinaciones del plan, deben establecer medidas que no desestabilicen los importantes sectores económicos locales del turismo, la construcción y la promoción inmobiliaria, debiendo ajustarse con exquisita pulcritud al principio de seguridad jurídica que debe presidir cualquier acto de la Administración, máxime teniendo en cuenta las vicisitudes acaecidas en el planeamiento del municipio en los últimos años. En cualquier caso, por su mismo origen, el plan transitorio debe resolver con la máxima celeridad y eficacia una situación excepcional derivada del plan anterior y no adentrarse en nuevas orientaciones que competente al municipio pero que deben ser resueltas en el seno de un nuevo Plan General ordinario a la mayor brevedad posible.” NOS ENCONTRAMOS POR LO TANTO, COMO SE DESARROLLARÁ EN EL CUERPO JURÍDICO DE LA PRESENTE DEMANDA, CON QUE EL PLAN 8
    9. GENERAL TRANSITORIO IMPUGNADO EN MODO ALGUNO HA RESPETADO LOS LÍMITES QUE VIENEN IMPUESTOS EX LEGE PARA ESTA CLASE DE PLANES, NI LAS DETERMINACIONES FIJADAS POR LA PROPIA CONSELLERÍA EN LA RESOLUCIÓN APUNTADA. CUARTO.- Con fecha 28 de Abril de 2005, el Ayuntamiento de Dénia, (Documento Nº 1 de la Caja 3 del Expediente Administrativo), con miras a la posible tramitación de un Planeamiento Transitorio y Urgente, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la LRAU, como medida cautelar en previsión de una posible inadmisión a trámite del recurso de casación interpuesto por la Consellería de Territorio y vivienda contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana 1009/2003, por la que se declara nula la Resolución del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de fecha 26 de Septiembre de 2000, por la que se aprueba la revisión y adaptación del Plan General de Ordenación Urbana junto con las modificaciones puntuales, o de un eventual fallo desestimatorio del mismo, adopta el acuerdo de solicitar a la Consellería de Territorio y Vivienda el inicio del procedimiento para la aprobación de un Plan General Transitorio para situaciones coyunturales de urgencia. Asimismo manifiesta a la Consellería el avanzado estado en que se encuentra el documento adaptado a las indicaciones del informe emitida por la Jefa de Sección de Planeamiento de la Consellería de Territorio y Vivienda de fecha 14 de Diciembre de 2004, a efectos de recabar para su terminación la continuidad en la colaboración interadministrativa ya en funcionamiento. 9
    10. El Conseller de Territorio y Vivienda, en ejercicio de las funciones propias del Consejo Superior de Urbanismo y previo dictamen de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante, informó favorablemente la elaboración y tramitación por la Consellería de Territorio y Vivienda, del Plan General Transitorio y Urgente del municipio de Dénia. (Documento Nº 3 del Caja 3 del Expediente Administrativo). Con fecha 10 de mayo de 2005, (Documento Nº 2 de la Caja 3 del Expediente Administrativo) se emite informe favorable por la Comisión Territorial de Urbanismo a la petición formulada por el Ayuntamiento de Dénia, solicitando del Consell de la Generalitat Valenciana acuerdo habilitante para tal fin, aceptando, al mismo tiempo, el ofrecimiento de colaboración del Ayuntamiento de redactar un proyecto de planeamiento general transitorio. El Gobierno Valenciano, en su reunión del día 13 de mayo de 2005 habilitó al Conseller de Territorio y Vivienda, para que elaborase y tramitase con carácter urgente un Plan General Transitorio para el Municipio de Dénia. (Documento Nº 8 del Caja 3 del Expediente Administrativo). QUINTO.- En el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana núm. 5.013 de 25 de mayo de 2005, (Documento Nº 13 del Caja 3 del Expediente Administrativo), se hace publica la Resolución del Director General de Planificación y Ordenación Territorial de fecha 17 de Mayo de 2005, por la cual se somete a exposición pública por plazo de veinte días hábiles el Plan General Transitorio y Urgente del Municipio de Denia (Alicante). (Documento Nº 9 del Caja 3 del Expediente Administrativo). 10
    11. Destaca de esta Resolución, a los efectos del presente recurso, tener en cuenta lo dispuesto en la misma al respecto del procedimiento de aprobación de un PGT, al establecer que “Acordada por el Consell la habilitación para la elaboración y tramitación urgente del plan General Transitorio, se deberá seguir el procedimiento que, para cualquier Plan General, se establece en el artículo 38 de la LRAU, en relación con los artículos 158 a 166 de RPCV, con la singularidad de que al haber sido declarada de forma expresa la especial urgencia en su tramitación, conlleva según dicha legislación urbanística, que el periodo de información pública sea sólo de 20 días hábiles contados a partir del día siguiente a la publicación del anuncio en el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana, debiendo publicarse también en un diario no oficial de amplia difusión en la localidad.” NO CONSTA la publicación de la meritada Resolución en un Diario no Oficial de Amplia difusión, tal y como se refleja en el DOCUMENTO TRES de los Antecedentes que completan el Expediente Administrativo. Posteriormente en el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana número 5.068, de fecha 10 de Agosto de 2005, (DOCUMENTO CINCO de los Antecedentes que completan el expediente administrativo) se hace pública la resolución del Resolución del Director General de Planificación y Ordenación Territorial, de fecha 5 de agosto de 2.005 (DOCUMENTO CUATRO de los Antecedentes que completan el expediente administrativo) que somete de nuevo a exposición al público el PGT, puesto que quedaron de manifiesto la existencia de defectos en la exposición pública practicada por el Ayuntamiento de Dénia. SEXTO.- Durante la tramitación del expediente administrativo se ha recabado y emitido los siguientes informes sectoriales y dictámenes de los municipios 11
    12. colindantes, que obran en el documento número 20 de la Caja 3 del Expediente Administrativo, siendo algunos de estos informes más significativos que otros a los efectos que interesan al presente Recurso, por lo que procedemos a destacar de los mismos lo que consideramos de mayor trascendencia: -Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, Dirección General de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información, de fecha 22 de junio de 2005. -Ministerio de Fomento, Dirección General de Carreteras, de fecha 14 de Junio de 2005. Establece expresamente este Informe que: “…Por cuanto antecede este Servicio informa desfavorablemente el Plan General Transitorio en cuestión”. -Ministerio de Fomento, Dirección General de Ferrocarriles, de fecha 22 de junio de 2005. -Ministerio de Medio Ambiente, Dirección General de Costas, de fecha 18 de Mayo y 8 de julio de 2005. Establecen estos Informes que “Por lo citado esta Dirección General informa favorablemente el Plan General Transitorio de Denia siempre que se corrijan los mínimos errores detectados en los tramos de deslindes señalados en el apartado 3º a) del presente informe” -Consellería de Cultura, Educación y Deporte, Dirección General de Régimen Económico de fechas 23 de junio y 2 de diciembre de 2005. 12
    13. En el informe de fecha 23 de Junio se establece que “se solicita un plano en soporte papel, donde figuren las parcelas que albergan equipamiento educativo actualmente, así como las reservas de suelo calificado como equipamiento EDUCATIVO para atender las demandas de escolarización futuras, consecuencia del desarrollo urbanístico del municipio” Asimismo el informe de fecha 2 de diciembre de 2.005 establece como conclusión que “se informa favorablemente por esta Consellería, en cuanto a sus competencias en materia educativa el Plan General Transitorio de Denia (Alicante), CONDICIONADO a que se cumplan determinados requisitos” -Consellería de Cultura, Educación y Deporte, Dirección General de Patrimonio Cultural, de fechas 23 de junio y 19 de diciembre de 2005. -Consellería de Empresa, Universidad y Ciencia, Dirección General de Industria y Comercio, de fecha 30 de Junio de 2005. -Ayuntamiento de Gata de Gorgos, de fecha 8 de Junio de 2005. -Instituto Valenciano de la Vivienda (IVVSA), de fecha 9 de Mayo de 2005. -Consellería de Infraestructuras y Transportes, Dirección General de Energía, de fecha 14 de junio de 2005. -Consellería de Territorio y Vivienda, Dirección General de Vivienda y Proyectos Urbanos, de fecha 17 de junio de 2005. 13
    14. -Consellería de Territorio y Vivienda, del Servicio de Ordenación Territorial, de fecha 20 de junio de 2005. -Consellería de Infraestructuras y Transportes, División de Carreteras, de fecha 14 de junio. Establece este Informe que: “analizada la documentación aportada, este Servicio informa DESFAVORABLEMENTE, ya que no ha sido grafiada en su totalidad el Proyecto Básico del Nuevo Acceso a Dénia y Xàbia, Carretera CV-735, exp 1460(2)-51-A” -Ayuntamiento de Javea, de fecha 23 de Junio de 2005. -Consellería de Infraestructuras y Transporte, Dirección General de Transportes, Puertos y Canales, de fecha 30 de junio y 13 de diciembre de 2005. -Diputación Provincial de Alicante, Área de Infraestructuras, de fecha 2 de Agosto de 2005. Este Servicio ha emitido Informe formulando determinadas observaciones que no han sido tenidas en cuenta para la aprobación del PGT impugnado -Consellería de Territorio y Vivienda, Servicio de Ordenación sostenible del Medio, de fecha 19 de Julio de 2005. En las conclusiones del citado informe se manifiesta que se está de acuerdo con la reclasificación de suelo agrícola en el entorno del Parque, puesto que parece razonable el hecho de que se permita el crecimiento de suelo urbanizable e industrial en determinados sectores de este espacio. Por lo tanto, informan favorablemente los sectores anteriormente calificados por el PORN como suelo agrícola y que pasan a determinados usos de carácter urbano. 14
    15. -Consellería de Territorio y Vivienda del Servicio Territorial de Medio Ambiente, de fecha 2 de Agosto de 2005. El informe del Técnico de la Demarcación Este del Servicio de Evaluación de Impacto Ambiental, sostiene que los terrenos que hayan sufrido los efectos de un incendio forestal quedan sujetos a las prohibiciones de clasificación o reclasificación urbanística. Estos dos últimos informes no hacen sino corroborar que efectivamente el Plan General Transitorio de Denia ha reclasificado suelo, lo que, como desarrollaremos en la fundamentación jurídica del este Recurso, excede de los límites del contenido propio de este tipo de planes. SEPTIMO.- De las alegaciones que constan en el Expediente Administrativo es de destacar que en fecha 17 de Junio de 2.005 se presenta escrito de alegaciones (alegación número 183) por parte de Doña Josefa Ribes Llull en calidad de Presidenta de la Asociación de Afectados por el PAI Almadraba-Molins, alegaciones que son desestimadas parcialmente mediante Resolución dictada por el Conseller de Territorio y Vivienda, de fecha 27 de Enero de 2.006, notificada a esta representación en fecha 3 de febrero del mismo año Resolución contra la que se ha interpuesto el presente Recurso. En fecha 26 de septiembre de 2005 se emite informe Técnico del Servicio Territorial de Planificación y Ordenación Territorial de Alicante, que informa favorablemente el Plan General Transitorio del municipio de Dénia, y estima o desestima las alegaciones presentadas en el trámite de información al público, (Documento Nº 26 de la Caja 3 del Expediente Administrativo). 15
    16. Tras la lectura del referido Informe, es importante resaltar, a los efectos de la presente formalización, lo dispuesto en los fundamentos de derecho segundo, cuarto y sexto del mismo, sin perjuicio de que sea en el cuerpo jurídico del presente Recurso donde se analicen exhaustivamente tales extremos. Así pues, señala en su fundamento de Derecho Segundo que: “El Proyecto de Plan General Transitorio se redacta como medida cautelar y precautoria articulada, en régimen de colaboración interadministrativa, entre el Ayuntamiento de Dénia y la Consellería de Territorio y Vivienda en previsión de una eventual y posible resolución del recurso de casación interpuesto por la propia Consellería contra la Sentencia 1009/2003, el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por la que se declaró nula la Resolución del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, de 26/09/00, por la que se aprobaba la Revisión y Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Dénia, junto con sus modificaciones puntuales” Asimismo se establece en su fundamento de Derecho Cuarto: “De este modo, documentos propios de los planes generales como el estudio acústico, el de paisaje, el de desplazamientos o el relativo a la necesidad de viviendas de protección oficial, no resultan de obligada exigencia a los efectos de la tramitación del proyecto de Plan General Transitorio de Dénia, y en este sentido, deben entenderse suficiente y completada la documentación del proyecto” Y El fundamento de Derecho Sexto, establece que: 16
    17. “Del examen de las alegaciones presentadas y sin perjuicio de la contestación individualizada de cada una de ellas, se detecta la existencia de una serie de argumentaciones comunes o presentes en varias de ellas y respecto de las que resulta conveniente efectuar los comentarios siguientes: -Alegaciones relativas a la improcedencia y falta de base legal para la redacción y tramitación de un Plan General Transitorio, deben rechazarse a partir de lo argumentado en el fundamento de derecho tercero y, en concreto, desde la incuestionable necesidad de dar respuesta, a través del mecanismo cautelar del Plan General Transitorio, a una eventual sentencia del Tribunal Supremo que, confirmando la del TSJVCV, pudiera dejar sin planeamiento general a un municipio de la entidad y de la complejidad urbanística de Dénia. -Alegaciones referidas a la ilegalidad del suelo clasificado como urbanizable “suspendido” en el proyecto; esta cuestión debe responderse desde la aclaración –efectuada en la contestación concreta de las alegaciones que lo argumentan- de que dicha categorización terminológica no comporta, en absoluto, ninguna desclasificación de suelo, ni siquiera variación de los parámetros urbanísticos establecidos en el planeamiento vigente, sino que únicamente hace referencia a la paralización de la gestión de dichos suelos hasta la aprobación del nuevo Plan General”. OCTAVO.- El Conseller de Territorio y Vivienda, mediante Resolución de fecha 27 de Diciembre de 2005, aprueba definitivamente el Plan General Transitorio del Municipio de Dénia. (Documento Nº 30 del Caja 3 del Expediente Administrativo). De conformidad con los antecedentes de hecho señalados en la citada Resolución y los preceptos legales citados en la misma, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación, de conformidad con el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante, “RESUELVE: 17
    18. 1. Aprobar definitivamente el Plan General Transitorio del Municipio de Dénia, en los términos que resultan de la presente resolución y en base a las razones y fundamentos que en la misma constan. 2.- Establecer la vigencia del Plan General Transitorio en dos años a contar desde el momento de su entrada en vigor, dentro del plazo citado deberá haberse producido la aprobación definitiva del Plan General que tenga que sustituir al Plan General Transitorio, a tal efecto se acepta el compromiso manifestado por el Ayuntamiento Pleno de Dénia en sesión de fecha 28 de Abril de 2005, de presentar documento para concierto previo, en un plazo no superior a tres meses desde la entrada en vigor del presente Plan General Transitorio, y aprobar provisionalmente el nuevo Plan, en un plazo no superior a un año, desde la notificación del informe preceptivo del concierto previo. 3.- Notificar a través de la Dirección General de Planificación y Ordenación Territorial, la presente Resolución a todos aquellos personados en el expediente dándoles traslado de la estimación o desestimación en función del contenido de sus alegaciones a sus oportunos efectos. En el Boletín Oficial de la Provincia de Alicante, nº 10, de fecha 13 de Enero de 2006, se publica la citada Resolución del Conseller de Territorio y Vivienda, y posteriormente con fecha 24 de Enero se publica la reseña en el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana, nº5183. En la fundamentación jurídica del presente Recurso van a ir analizándose pormenorizadamente las razones y fundamentos que constan en la citada Resolución y a los que se remite el apartado primero del fallo de la misma. A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes 18
    19. FUNDAMENTOS DE DERECHO I.- Es competente la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en virtud de lo establecido en el art. 10, apartado 1º, párrafos a) y b), de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. II.- La legitimación activa viene determinada por lo dispuesto en el art. 19, párrafo 1º, letra a), de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa. La legitimación pasiva corresponde a la Administración demandada en virtud de lo dispuesto en el artículo 21.1.a) del mismo Cuerpo Legal. III.- De derecho sustantivo.- 1.-NULIDAD POR HABER PRESCINDIDO DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 62.1.e DE LA LEY 30/92, MODIFICADA POR LA LEY 4/99, DE RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN POR INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE CONSELLERIA Y DEL AYUNTAMIENTO DE DENIA DE LOS PLAZOS IMPUESTOS POR EL PLAN GENERAL TRANSITORIO EN RELACION A LA APROBACION DEL NUEVO PLAN GENERAL. Tal y como hemos expuesto en el Hecho octavo, establece en su apartado número dos la Resolución de fecha 19
    20. 27 de diciembre de 2.005, del Conseller de Territorio y Vivienda por la que se aprueba definitivamente el Plan General Transitorio del Municipio de Denia, en consonancia con lo dispuesto en el resto del texto de la misma, “RESUELVO: 2. Establecer la vigencia del Plan General Transitorio en dos años a contar desde el momento de su entrada en vigor, dentro del plazo citado deberá haberse producido la aprobación definitiva del Plan General que tenga que sustituir al Plan General Transitorio, a tal efecto se acepta el compromiso manifestado por el Ayuntamiento Pleno de Denia en sesión de fecha 28 de abril de 2.005, de presentar documento para concierto previo, en un plazo no superior a tres meses desde la entrada en vigor del presente Plan General transitorio, y aprobar provisionalmente el nuevo Plan, en un plazo no superior a un año, desde la notificación del informe preceptivo de concierto previo”. Esta representación ha tenido conocimiento que el Ayuntamiento de Denia ha presentado ante la Consellería de Territorio y Vivienda documento para concierto previo, si bien tal documento no ha sido aceptado por la meritada Consellería al no haber estado expuesto al público por el plazo de un mes que preceptúa el artículo 83.2 de la Ley Urbanística Valenciana. Y ello es así por cuanto, aunque el Plan General Transitorio se haya tramitado de conformidad con la LRAU, y el concierto Previo esté regulado en este cuerpo legal en el articulo 38 y en los artículos 43 y 44 del Reglamento de Planeamiento de la Comunidad Valenciana, aprobado por Decreto 201/1998, de 15 de diciembre, del Gobierno Valenciano, establece al respecto la Disposición Transitoria Primera, apartado primero de la Ley Urbanística Valenciana que “Los procedimientos urbanísticos, sea cual sea su denominación o naturaleza, iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley se regirán por la 20
    21. legislación anterior siempre que hubiera concluido el trámite de información pública, cuando tal trámite fuera preceptivo.” Por lo tanto como el concierto previo presentado por el Ayuntamiento de Denia no ha sido informado favorablemente por el organismo competente con anterioridad a la fecha de 1 de febrero de 2.006 (entrada en vigor de la LUV), es necesario cumplir con los trámites que preceptúa el artículo 83 de la LUV, y por lo tanto es necesario haber cumplido con el trámite de exposición al público establecido en este artículo, exigencia que no ha sido cumplida por el Ayuntamiento de Denia y que ha motivado el rechazo del documento de concierto previo por parte de Consellería. Así pues, aunque el Ayuntamiento de Denia haya procedido a presentar el documento para el concierto previo dentro del plazo de tres meses al que venía obligado, en modo alguno puede entenderse que haya cumplido con la obligación que le impone la Resolución de fecha 27 de diciembre de 2.005, de presentar tal documento puesto que “presentar” lleva implícito que se haya debido presentar con el cumplimiento de todas las exigencias que preceptúa la legislación vigente en el momento que tenga lugar tal presentación. Obviamente, habiéndose incumplido ya los plazos para la presentación del documento del concierto previo, difícilmente van a poder cumplirse el resto de plazos que vienen impuestos al Ayuntamiento de Denia en la Resolución del Conseller de Territorio y Vivienda arriba referenciada, relativos a la aprobación provisional del nuevo Plan General de Ordenación Urbana de Denia, en un plazo no 21
    22. superior a un año desde la notificación del Informe Preceptivo de Concierto Previo. Y en lógica consecuencia, también se va a producir el incumplimiento de el plazo de vigencia de dos años del Plan General Transitorio que establece la citada Resolución y el mandato impuesto por el artículo 36 de la LRAU relativo a que los Planes Generales Transitorios sean sustituidos a la mayor brevedad posible, por un nuevo plan de elaboración municipal. La “mayor brevedad posible” se ha concretado en la vigencia del Plan General Transitorio del Municipio de Denia en un plazo de dos años, plazo que tal y como hemos expuesto ut supra en modo alguno va a cumplirse por el Ayuntamiento de este municipio, que ya ha procedido a incumplir con la primera obligación temporal que le imponía la Resolución de Consellería. Esta representación, a vista de toda la situación generada por la aprobación del Plan objeto del presente Recurso contencioso-administrativo, que va a llevar inexorablemente a la no aprobación del Plan General de Ordenación Urbana de Denia, en los plazo establecidos, se pregunta ¿que va a ocurrir con el vacío legal generado por la pérdida de vigencia en el plazo de dos años del Plan General Transitorio del Municipio de Denia? Por otra parte ¿no era lo lógico haber procedido directamente por parte del Ayuntamiento de Denia a la elaboración de un Plan General con todas las garantías de información pública y demás exigencias legales siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 35 de la LRAU?. Desde luego tiempo suficiente desde el Acuerdo municipal de fecha 13 de agosto de 2.003 han tenido, máxime cuando, como expondremos en el fundamento de derecho tercero, no 22
    23. existían los presupuestos exigidos legalmente para poder tramitar y aprobar un Plan General Transitorio. 2.-NULIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 62.1.B DE LA LEY 30/92 DEL REGIMEN JURIDICO DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS Y DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMUN MODIFICADA POR LA LEY 4/99, AL HABERSE ELABORADO Y “DICTADO” EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR UN ORGANO MANIFIESTAMENTE INCOMPETENTE. Establece el artículo 36 de la LRAU en su apartado primero que “Cuando un municipio carezca de planeamiento general o éste haya sido suspendido o anulado en su eficacia, si su situación urbanística lo requiere, el Conseller competente en urbanismo podrá, previo informe favorable del Consejo Superior de Urbanismo y acuerdo habilitante del Gobierno Valenciano, elaborar directamente su Plan General y tramitarlo con carácter urgente.” Es decir, este artículo establece con toda claridad que es el Conseller de Territorio y Vivienda, o en su caso, la Consellería, la que debe proceder a elaborar directamente el Plan General Transitorio, encontrándonos en el supuesto que nos ocupa que el Plan General Transitorio del Municipio de Denia ha sido elaborado y redactado por el propio Ayuntamiento, habiéndose producido en consecuencia una clara vulneración de órgano competente al respecto. No habla el precepto trascrito de la posibilidad de que un PGT sea redactado por un Ayuntamiento, aunque sea en colaboración con la Consellería, como ha ocurrido en el supuesto que nos ocupa. 23
    24. Así pues, como hemos establecido en el hecho noveno de la presente demanda, establece la Resolución del Conseller de Territorio y vivienda de fecha 27 de diciembre de 2.005 que “como consecuencia de la colaboración interadministrativa entre el Ayuntamiento de Denia y la Consellería de Territorio y Vivienda, plasmada en el Acuerdo de Pleno del propio Ayuntamiento de fecha 28 de abril de 2.005, la redacción del Proyecto del Plan General Transitorio ha sido efectuada por lo técnicos municipales, en colaboración con los de la Consellería de Territorio y Vivienda, a partir de las bases o premisas definitorias del contenido del documento recogidas y plasmadas en el citado Acuerdo plenario” o que “por los técnicos municipales del Ayuntamiento de Denia, en colaboración con los de la Consellería de Territorio, se ha redactado el correspondiente Texto Refundido del Plan General Transitorio y Urgente….Dicho Texto refundido ha sido examinado y encontrado conforme por el Director General de Planificación y Ordenación Territorial de esta Consellería de Territorio y Vivienda, que mediante Resolución de fecha 26 de diciembre de 2.005, elevó propuesta, al Conseller de Territorio y Vivienda, de aprobación definitiva del Texto Refundido del Plan General Transitorio y Urgente de Denia.” Asimismo se insiste en otros apartados de la meritada Resolución en la colaboración interadministrativa existente entre la Consellería de Territorio y Vivienda y el Ayuntamiento de Denia, para la redacción del PGT, cuando tal colaboración no está contemplada en las disposiciones legales que regulan la elaboración de un PGT sino que más bien, todo lo contrario se establece la obligación de elaboración del mismo por parte de la Consellería. Y precisamente porque nos encontramos ante un Plan General de carácter Transitorio y Urgente, existen unas limitaciones derivadas de la propia naturaleza de este tipo de Planes, que impiden que sea el propio Ayuntamiento de Denia, como de facto ha ocurrido, el que proceda a la redacción de aquel. 24
    25. Es claro que la situación excepcional que contempla el artículo 36 de la LRAU excluye por puro sentido lógico y jurídico el hecho de que sea el Ayuntamiento de Denia el que elabore el Plan General Transitorio para que después lo haga suyo Consellería, puesto que es una situación conyuntural de urgencia la que posibilita que la Administración autónomica pueda sustituir a la Administración municipal en sus competencias e imponer un instrumento de planeamiento que haya sido elaborado directamente por la Consellería, para permitir el desarrollo urbanístico del municipio a corto plazo. No debe además olvidarse que la premisa de partida del citado artículo 36 es la mala gestión realizada por el Ayuntamiento de que se trate para la elaboración de su Planeamiento General (bien porque carezca del mismo y no esté capacitado para elaborarlo, bien porque el PG existente sea ineficaz) lo que va permitir que sea la Consellería la que redacte el PGT, con lo que cabe plantearse qué sentido va a tener que sea el Ayuntamiento de Denia el que redacte el Plan General Transitorio, aunque sea a través de la colaboración interadministrativa que se proclama en la Resolución del Conseller de fecha 27 de diciembre de 2.005 y en el Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Denia de fecha 28 de Abril de ese mismo año. Obviamente no tiene ningún sentido lógico ni jurídico. Llama poderosamente la atención además a esta representación la lectura del Acuerdo plenario de fecha 28 de Abril de 2.005 puesto que en el mismo, dado los términos en que se pronuncia la Resolución de fecha 27 de diciembre de 2.005 esperábamos encontrar una completa fundamentación de la colaboración interadministrativa entre ambas Administraciones que se proclama en la citada Resolución y 25
    26. resulta que el mismo se establece que tal colaboración ya estaba funcionamiento, ¿Cuándo se ha documentado entonces esa colaboración interadministrativa?, ¿en qué preceptos legales se ha amparado la misma? Establece el artículo 12 de la Ley 30/92 en su apartado primero, que “la Competencia es irrenunciable y se ejercerá precisamente por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación o Avocación”. En el supuesto que nos ocupa, la competencia para elaborar un Plan General Transitorio es de la Consellería de Territorio y Vivienda por imperativo Legal en los supuestos excepcionales y con los condicionantes que preceptúa el artículo 36 de la LRAU. Y la Consellería de Territorio y Vivienda podríamos decir que ha procedido sin más a “renunciar” a sus competencias, puesto que no se ha procedido a la delegación de las mismas, al no poder ser objeto de delegación las competencias relativas a la adopción de disposiciones de carácter general, (artículo 13.2.b de la Ley 30/92) y no darse tampoco las premisas exigidas por el artículo 27.1 de la Ley 7/85 reguladora de las Bases del Régimen Local, que preceptúa que “La Administración del Estado, de las Comunidades Autónomas, y otra entidades locales podrán delegar en los municipios el ejercicio de competencias en materias que afecten a sus intereses propios, siempre que con ello se mejore la eficacia de la gestión pública y se alcance una mayor participación ciudadana”, dado que no se trata de materias que afecten a sus intereses propios sino que se trata de una materia que le viene impuesta a la Consellería por una disposición legal en una situación excepcional. 26
    27. Pero es que ni siquiera podríamos decir que nos encontramos ante un supuesto de coordinación administrativa, de conformidad con los artículos 10.2, 59 y 62 de la citada Ley 7/85, que conllevaría un cierto poder de dirección de la Administración autonómica sobre la Local, consecuencia de la posición de superioridad en que se encuentra el que coordina respecto al coordinado, sino que el Plan General Transitorio ha sido elaborado por el Ayuntamiento de Denia por simple colaboración administrativa, cuando tal posibilidad no se haya contemplada en el citado artículo 36 de la LRAU y va contra la misma esencia del supuesto contemplado en este precepto, ni se dan los supuestos que exige el artículo 57 de la citado Ley 7/85, reguladora de las bases del Régimen Local para que tal cooperación pueda tener lugar. Establece el articulo 57 de la citada Ley 7/85, que “La cooperación económica, técnica y administrativa entre la Administración Local y las Administraciones del Estado y de las Comunidades Autónomas, tanto en servicios locales como en asuntos de interés común, se desarrollará con carácter voluntario, bajo las formas y en los términos previstos en las Leyes, pudiendo tener lugar, en todo caso, mediante los consorcios o convenios administrativos que suscriban” Es decir, para tal colaboración administrativa existen unos límites, que han sido definidos por la Jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal, entre otras Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de la Contencioso-administrativo, sección séptima, de fecha 4 y 15 de Julio de 2.005, al establecer que “… En suma estamos ante un convenio de cooperación interadministrativa de carácter económico, técnico o administrativo, sin otro límites que los derivados del interés público, el ordenamiento juridico y los principios de buena administración (art. 57 LBRL, 111 27
    28. del Texto Refundido de Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por RDLeg 781/1996, de 18 de Abril) preceptos que no han resultado infringidos, pero no cabe mediante la técnica del convenio la transferencia de competencias que resultan indisponibles…” Al haberse procedido a la elaboración del PGT por colaboración interadministrativa entre la Administración autonómica y municipal, sin ni siquiera constar a esta representación el documento en el que se ha plasmado tal colaboración como hemos manifestado ut supra, se ha producido tanto la vulneración del Ordenamiento Jurídico, en particular del artículo 36 que exige taxativamente la competencia de la Consellería de Territorio y Vivienda como arriba hemos expuesto, como de todos aquellos límites derivados del interés general y de los principios de buena administración puesto que es precisamente la salvaguarda del interés público la que habilita a la Administración autónomica para “pasar por encima” de las competencias municipales ante la actuación ineficaz del municipio en relación a la elaboración de su planeamiento General. Concluyendo, a la vista de todo lo expuesto en este fundamento de derecho, es evidente que el Plan General Transitorio de Denia es nulo de pleno derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62.1.b de la Ley 30/92, al haber sido elaborado por un órgano manifiestamente incompetente para proceder a la redacción del mismo puesto que nos encontramos ante una Competencia atribuida ex lege al Conseller de Territorio y Vivienda no al Ayuntamiento de Denia. 28
    29. 3.- NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR VULNERACION DEL ARTICULO 62.1.E DE LA LEY 30/92, AL NO CONCURRIR LOS PRESUPUESTOS EXIGIDOS LEGALMENTE PARA QUE PROCEDA LA APROBACION DE UN PGT Y HABERSE EXTRALIMITADO ESTE EN SU CONTENIDO. A)FALTA DE REQUISITOS LEGALES PARA LA APROBACION PGT: Tal y como se ha determinado en la fundamentación fáctica del presente Recurso, Por Resolución del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte de fecha 26 de septiembre de 2.000 se aprobó definitivamente el Texto Refundido del Plan General de Ordenación Urbana de Denia, en las que se recogían las diferentes Modificaciones Puntuales que habían sido aprobadas, y las Ordenanzas Municipales de la Construcción. Dicha Resolución fue declarada Nula por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 7 de Julio de 2.003 al entender que la misma era contraria a Derecho por diversas razones que constan expuestas en la Memoria del PGT y en la fundamentos de derecho cuarto, quinto y sexto de la meritada Sentencia, tal y como se determina en la Resolución de fecha 27 de diciembre de 2.005 por la que se aprueba el Plan General Transitorio de Denia.(Documento 9 Caja 3 Expediente Administrativo) Ahora bien, esta Sentencia del TSJCV no es firme puesto contra la misma se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Casación por la Generalitat Valenciana, sin que hasta la fecha se haya resuelto el presente Recurso, y sin que por lo tanto se haya dictado un Resolución Judicial que declare la firmeza de la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana, y en consecuencia confirme la nulidad del Plan General de Denia. 29
    30. Es decir, de conformidad con la Ley Jurisdiccional y con lo dispuesto en el artículo 207 de la LEC, la Resolución dictada por el TSJCV, tan solo es definitiva, no firme y tal firmeza no se producirá hasta que se dicté por el Tribunal Supremo resolución por la que se declare que no ha lugar al Recurso de Casación o Resolución por la que se resuelva sobre el fondo del asunto, lo que aún no ha ocurrido, ni obviamente había ocurrido en fecha 27 de diciembre de 2.005, fecha en la que tiene lugar la aprobación del Plan General Transitorio de Denia contra la que se formula el presente Recurso Contencioso- administrativa. No siendo firme la Resolución del TSJCV, no puede en ningún caso considerarse anulado, y por lo tanto inexistente el PG de Denia, con lo que a fecha de hoy sigue existiendo un Plan General de Ordenación Urbana vigente en el municipio de Denia. Tampoco puede considerarse suspendido el Plan General de Denia, puesto no se ha tramitado ninguna medida cautelar en la que se haya acordado la suspensión de la eficacia del Plan General de Denia Así pues, teniendo en cuenta que el Plan General Transitorio de Denia ha sido aprobado de conformidad con el artículo 36 de la LRAU, y que este precepto establece con rotundidad en su párrafo primero que “Cuando un municipio carezca de Planeamiento General o éste haya sido suspendido o anulado en su eficacia, si su situación urbanística lo requiere, el Conseller competente en urbanismo podrá, previo informe favorable del Consejo Superior de Urbanismo y acuerdo habilitante del Gobierno Valenciano, elaborar 30
    31. directamente su Plan General y tramitarlo con carácter urgente.”, no puede sino concluirse, como vamos a desarrollar, que tal PGT es nulo de pleno derecho al haber sido aprobado prescindiendo total y absolutamente de los presupuestos de partida para que pueda realizarse tal tramitación y aprobación. Conforme a lo manifestado en este fundamento de derecho es evidente que no concurren en el presente supuesto los presupuestos necesarios para poder aprobar un Plan con arreglo al artículo 36 de la LRAU puesto que Denia cuenta con un Plan General y éste no ha sido ni suspendido ni anulado al no haber aún un pronunciamiento del Tribunal Supremo sobre el Recurso de Casación interpuesto contra la Sentencia del TSJCV que declara la nulidad del Plan General de Denia. Es curioso además que sea la propia Consellería la que esté aplicando incorrectamente un principio básico del Derecho cual es la tutela judicial efectiva y la firmeza de las resoluciones judiciales, puesto que fue ella misma la que interpuso el Recurso de Casación, y por lo tanto es la primera conocedora de la “falta de firmeza” de la nulidad del Plan General de Denia, y la no concurrencia en consecuencia de los presupuestos necesarios para poder aprobar un Plan General Transitorio conforme al artículo 36 de la LRAU, so pena de estar realizando una aprobación de un Plan General Transitoria en la que concurre una causa de nulidad, y olvidando de esta manera que el urbanismo no está al margen del Estado de Derecho. Pero es que la Administración demandada incluso va más allá y viene a intentar justificar en el apartado A.1.2 de la Memoria (parte sin eficacia normativa) del Plan General 31
    32. Transitorio la procedencia de formulación del mismo, asimilando los supuestos regulados en el artículo 36 de la LRAU, a la situación urbanística de Denia, en base a una situación hipotética y futura, cual es “una eventual sentencia del Tribunal Supremo, confirmatoria del pronunciamiento jurisdiccional del TSJCV, declarando la nulidad del Plan General, puesto que nos encontraríamos ante una situación de carencia efectiva de instrumento de ordenación aplicable racional y coherentemente en el municipio”; es decir, en base a una hipótesis (basta observar que se están utilizando tiempos verbales condicionales) está aprobando un PGT cuando no concurren, por más que lo intente justificar la Consellería, los requisitos legales para tal aprobación. Incluso el Informe Técnico del Servicio Territorial de Planificación y Ordenación Territorial de Alicante, de fecha 26 de septiembre de 2.005, (Documento Nº 26 de la Caja 3 del Expediente Administrativo) parte de la misma situación hipotética, estableciendo que el PGT se redacta como medida cautelar y precautoria articulada para el caso de que la misma se produzca. Esta representación considera que incluso podría haberse aceptado que se hubiera aplicado el artículo 35 de la LRAU, que determina que el Conseller Competente en Urbanismo podrá requerir a los municipios para que revisen o modifiquen el planeamiento en vigor a fin de adaptarlos a circunstancias que justificadamente lo aconsejen, puesto que podría entenderse que la situación judicial del Plan General de Denia justificaría que se emprendiera por parte del Ayuntamiento de Denia la revisión de su Planeamiento General, pero desde luego lo que no es admisible es que se haya emprendido la redacción y aprobación de un Plan 32
    33. General Transitorio, de conformidad con el artículo 36 de la LRAU, cuando conforme hemos expuesto, no existen los requisitos imprescindibles para que pueda tener lugar tal aprobación. B) EXTRALIMITACION DEL PG TRANSITORIO EN SUS CONTENIDOS + Continúa el artículo 36 de la LRAU, determinando en su párrafo segundo que “Esos planes (Planes Generales Transitorios) limitarán su contenido a los sectores y determinaciones indispensables para posibilitar un ordenado desarrollo urbanístico a corto plazo y deberán ser sustituidos, a la mayor brevedad posible, por un nuevo Plan de elaboración municipal.” A la sustitución por un nuevo plan de elaboración municipal a la mayor brevedad posible, ya nos hemos referido en el fundamento de derecho PRIMERO, por lo que queda desarrollar en el presente la extralimitación de la que adolece el Plan General Transitorio de Denia respecto a los contenidos que ha de tener un Plan de estas características. Y cabe plantearse ¿QUÉ HA DE ENTENDERSE POR LA EXPRESIÓN “SECTORES Y DETERMINACIONES INDISPENSABLES PARA POSIBILITAR UN ORDENADO DESARROLLO URBANÍSTICO A CORTO PLAZO”?, DESDE LUEGO NO SON LAS DETERMINACIONES QUE HA DESARROLLADO EL PLAN GENERAL TRANSITORIO DE DENIA por las razones que exponemos a continuación. Tras la lectura del citado artículo 36 de la LRAU, arriba trascrito, puede afirmarse que el Plan General 33
    34. Transitorio es un documento perfectamente acotado, con unos contenidos y límites muy definidos:  Espacialmente se circunscribe a “sectores”; concepto urbanístico perfectamente definido en la propia LRAU, en su artículo 20, que dispone que Sector es el ámbito de ordenación propio de un Plan Parcial o de un Plan de Reforma Interior. Queda claro, pues, que no abarcará todo el término municipal, sino exclusivamente los sectores “indispensables para posibilitar un desarrollo urbanístico ordenado a corto plazo” en tanto se redacta un nuevo planeamiento; de manera que este “plan transitorio” no se convierta en el sustituto del Plan General que debe redactar el Ayuntamiento de Dénia.  En cuanto a su contenido, éste debe limitarse a aquéllas “determinaciones indispensables” que permitan el desarrollo de los sectores. Estas “determinaciones” están perfectamente definidas en la LRAU: las de carácter estructural en el artículo 17 y las de ordenación pormenorizada en el artículo 18. Por tanto, el contenido del Plan General Transitorio habría de omitir aquellas determinaciones de ordenación pormenorizada y estructural que no sean “indispensables para posibilitar un desarrollo urbanístico ordenado a corto plazo”. Respecto a estas determinaciones indispensables del Plan General Transitorio, se pronuncia también la Resolución de fecha 17 de Diciembre de 2004, del Director Territorial de la Consellería de Territorio y Vivienda, (DOCUMENTO DOS de la Ampliación del EXPEDIENTE 34
    35. ADMINISTRATIVO) al establecer que “Debe resolverse con la máxima celebridad y eficacia una situación excepcional y no adentrarse en nuevas orientaciones que competen al municipio y que deben ser resueltas en el seno de un nuevo Plan General”. Y Podríamos también perfectamente tomar como punto de partida de lo que puede o no abarcan un PGT, las bases que el Director Territorial de la Consellería demandada, Don Ramón Rizo Aldeguer, sienta mediante esta misma Resolución de fecha 17 de diciembre de 2.004, respecto a las determinaciones de lo que debía de comprender un Plan General Transitorio, remitiéndose al Informe emitido por el Servicio Territorial de Planificación y Ordenación Territorial de Alicante de fecha 14 de diciembre de 2.004 (DOCUMENTO UNO de la ampliación del Expediente Administrativo). Tal y como hemos establecido en el cuerpo fáctico del presente Recurso, dicha resolución establece pues que un Plan General Transitorio: - No puede definir un nuevo modelo territorial, sino que ha de responder a la figura de un Plan Transitorio de Urgencia, tal y como prevé el artículo 36 de la LRAU. - Debe resolver con la máxima celeridad y eficacia una situación excepcional y no adentrarse en nuevas orientaciones que competen al municipio y que deben ser resueltas en el seno de un nuevo Plan General. - Debe ajustarse estrechamente al principio de seguridad jurídica, para no desestabilizar los importantes 35
    36. sectores económicos locales del turismo, la construcción y la promoción inmobiliaria. - Debe excluirse de un Plan General Transitorio decisiones que obedecen a la voluntad de modificar el modelo territorial, como son los cambios de clasificación del suelo. En cuanto a los criterios para su redacción, la LRAU no contiene más indicación que lo expuesto en el artículo 36 de este Cuerpo legal respecto a cuál debe ser el contenido de este tipo de planes; en primer lugar podemos afirmar rotundamente que el contenido del Plan General Transitorio no debe abarcar todo el término municipal, y dado su carácter transitorio y puesto que su finalidad se centra en que no se interrumpa la actividad urbanística de un municipio, cabe concluir que será criterio para su redacción el que sea continuista en cuanto a parámetros, reservando para el Plan General las decisiones trascendentes a este respecto. De lo establecido en el referido artículo 36 LRAU se desprende que un PGT solamente debería alterar la situación jurídica preexistente cuando ello se justifique en “procurar un ordenado desarrollo urbanístico a corto plazo”. Fuera de dicha finalidad, todo cambio introducido sería contrario al principio de estabilidad jurídica. Un Plan Transitorio tal y como se regula en el artículo 36 de la LRAU no es medio jurídicamente idóneo para introducir modificaciones so pretexto de mejorar el plan general vigente. No se trata, conviene insistir en ello, en revisar el planeamiento preexistente, ni siquiera de 36
    37. aprovechar la oportunidad para introducir una serie de supuestas mejoras: se trata de dotar urgentemente a un municipio de un plan limitado a aquello indispensable para asegurar su ordenado desarrollo urbanístico a corto plazo. Las posibles “mejoras” incumben al plan general definitivo, tramitado con todos los requisitos legales, y de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 38 y siguientes de la LRAU. Como ya hemos establecido en el primer apartado de este fundamento de derecho, el párrafo primero del artículo 36 dispone que la competencia para la elaboración y tramitación de un Plan General Transitorio corresponde al Conseller competente en Urbanismo, siendo por otro lado, competencia del Ayuntamiento-Pleno la redacción y aprobación provisional de un Plan General de Ordenación Urbana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la LRAU, así como, la aprobación definitiva de los instrumentos de planeamiento que desarrollen las determinaciones de carácter pormenorizado. Un Plan General Transitorio no puede comprender el contenido propio de un Plan General de Ordenación Urbana, puesto que debe ceñirse al contenido establecido el referido artículo 36 de la LRAU, y al contener determinaciones propias de un Plan General de Ordenación Urbana, invade el ámbito de competencias atribuidas legalmente al municipio, para la redacción y aprobación provisional del correspondiente Plan General de Ordenación Urbana. Por todo lo expuesto, podemos concluir que el PGT del Municipio de Denia NO PUEDE, como efectivamente ha hecho, establecer para todo el territorio municipal las 37
    38. determinaciones establecidas en el artículo 17 de la LRAU, como si de un Plan General de Ordenación Urbana se tratara, de la misma manera que TAMPOCO PUEDE ordenar pormenorizadamente conforme a los criterios del artículo 18 de la LRAU los terrenos cuyo desarrollo urbanístico no se estime prioritario o el suelo urbano, legitimando en él la actuación directa de los Planes complementarios, sin perjuicio de la posibilidad de delimitar sectores de ordenación diferida a un Plan de Reforma Interior, porque insistimos de nuevo, no nos hallamos ante un Plan General. Nos encontramos por lo tanto que el PGT de Denia ha incurrido, al igual que ocurrió con el primer Proyecto del PGT, en numerosos excesos y extralimitaciones en relación a lo que puede abarcar un Plan General de estas características, de tal manera que, para una mayor claridad de la Sala, vamos a ir desarrollando, detalladamente los excesos que ha cometido el Plan General Transitorio objeto del Presente Recurso, de tal manera que se evidencie que nos estamos realizando meras afirmaciones sin fundamento sino que efectivamente concurre una causa de nulidad del PGT objeto del presente Recurso. En primer lugar, vamos a señalar las alteraciones puntuales, que pese a su carácter de ordenación pormenorizada, esta representación entiende que carecen de sentido en el Plan General transitorio,(puesto que como hemos señalado repetidamente, su función no es mejorar el Plan General vigente) y que difícilmente se puede justificar que colaboran a mantener la estabilidad urbanística a corto plazo, además de no ser la competente la Consellería para tomar decisiones relativas a la ordenación pormenorizada. Ejemplo de estas alteraciones 38
    39. puntuales de ordenación pormenorizada que efectivamente realiza el PGT son las siguientes: - Zona verde de 5.288 m2 y glorieta en el cruce de la carretera de les Marines con la calle que une con la N-332. - Aumento de sección de la calle Aguila y glorieta de nueva planta en su cruce con la carretera de las Marinas. - Aumento de sección de la prolongación de la calle del Rasceo al otro lado de la carretera de las Marinas, añadiendo, además glorieta en este cruce. - Se elimina vial previsto en el lado Oeste del barranco del Alter, desde la carretera de las Marinas hasta el mar. - Se genera un nuevo vial de 12 m. de sección entre las calles mar Caspio y mar Jónica. - El equipamiento de 700 m2. previsto en la calle mar del Japón se aumenta hasta 2.255 m2. - Se crea zona verde de 3.993 m2. sobre el conocido restaurante Mena en les Rotes, en primera línea de costa. - Se elimina zona verde en el polígono industrial entre el camino de la Plana y el camino de Javea a Denia; sustituyéndose por un equipamiento con diferente superficie y forma. - Se fija un vial de nueva planta de 10 m. de sección que une el camino del Pou de la Montaña con el Instituto Chabas. - Se coloca una zona verde de 5.306 m2. en primera línea de les Rotes, junto al barranco del Lambochar y sobre un conjunto de viviendas preexistentes (que por otro lado se protegen en el catalogo). 39
    40. - El tramo del camino de Aranda en su cruce con el camino alto de Denia a Javea, abierto por expropiación y urbanizado por el Ayuntamiento se reduce considerablemente en la sección ya existente. - El camino de les Bovetes al mar, abierto y urbanizado en gran parte, a raíz de licencias recientes, se aumenta de sección de 8 a 15 m. - En el lado Este de la desembocadura del río Alberca se varían dos viales previstos de manera que se cruzan junto a la zona marítimo terrestre, generando una especie de glorieta. - Se crea una nueva zona verde de 7.720 m2. en primera línea de playa, en la zona de la Marineta Casiana, entre Sorts de la mar A y carretera de Denia a Javea; abarcando una manzana completa consolidada por la edificación (viviendas y locales comerciales en plena actividad). - Modificación del SJL en zona Hotel Costa Blanca, eliminando un vial peatonal existente y urbanizado y aumentando zona verde hasta la medianera del hotel, lo que impide una correcta solución de la misma. En segundo lugar, hemos de hacer referencia a que el Plan General Transitorio recurrido regula Las Directrices definitorias de la estrategia de evolución urbana y ocupación del territorio, que son una clara determinación estructural, establecida en el artículo 17.1.a) de la LRAU, impropia de un plan general transitorio que aborda una situación coyuntural de urgencia. Las directrices son determinaciones esenciales con vocación de permanencia. El Plan General Transitorio del Municipio de Dénia, contempla las Directrices definitorias de la estrategia de 40
    41. evolución urbana y ocupación del Territorio, y tal y como se señala en el Texto Refundido, las DEUTS diagnostican los principales problemas y formulan los objetivos territoriales prioritarios de la ordenación urbanística, se ciñen a los aspectos más relevantes de la estructura territorial, y en particular, dejan constancia de la finalidad perseguida con la clasificación del suelo como “no urbanizable” o “urbanizable”, en sus distintas categorías y áreas territoriales y valoran, limitan y encauzan los eventuales cambios de planeamiento tendentes a reclasificar suelo que pueda sobrevenir. En todo caso, tales directrices deberían de ceñirse al contenido propio del Plan General Transitorio establecido en el artículo 36 de la LRAU, es decir “limitarse a los sectores y determinaciones indispensables para posibilitar un desarrollo ordenado a corto plazo”, sin entrar a definir una estrategia de evolución urbana y ocupación del territorio, como efectivamente hacen, puesto que, además de la apuntada vocación de permanencia de las citadas directrices, se trata de una cuestión de política urbanística municipal, mientras que la competencia para la elaboración y tramitación del Plan General Transitorio, como hemos apuntado repetidamente, corresponde al Conseller competente en Urbanismo. En tercer lugar, el PGT también modifica elementos de la ordenación estructural, claramente definidos en el artículo 17 de la LRAU, entre ellos la clasificación del suelo, planteando las clasificaciones y desclasificaciones que desarrollamos a continuación. A este respecto, además de los criterios marcados en la citada Resolución de fecha 17 de diciembre de 2.004, 41
    42. claramente incumplidos por el Plan General Transitorio de Denia, ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 43 de la LRAU, que concretamente en su apartado tercero, establece que “Las actuaciones referidas en el número anterior (refiriéndose a las reclasificaciones de suelo no urbanizable) no admitirán su tramitación por vía de urgencia”. Es decir, podemos afirmar con rotundidad que el PGT no puede reclasificar y desclasificar suelo, como efectivamente lo ha hecho, ni puede tampoco proceder a modificar otros parámetros urbanísticos de carácter estructural. Así pues, el Plan General Transitorio impugnado introduce los siguientes cambios en cuanto a la Clasificación del suelo (art. 17.1º.b) LRAU): En el Casco Urbano En el entorno del Casco Urbano de Dénia se producen importantes reclasificaciones de suelo, entre las que destacamos el PQL-4, parte del PQL-5, PQL-7 y PQL-8, el PID de la Estación y el PID de la ampliación del Cementerio en parte sobre suelo no urbanizable. En el núcleo de Jesús Pobre Los actuales sectores P-10.1 y P-10.2 de Jesús Pobre se refunden en el que se denomina Sector UOP-JP-11, redelimitándose exnovo de manera que por el linde oeste se extiende sobre suelo actualmente clasificado como urbano y 42
    43. el linde sur se define de manera que se reclasifica suelo no urbanizable. Algo parecido ocurre en el denominado UNO-JP-1, donde un suelo urbano actual queda reclasificado como urbanizable, pero añadiendo una porción de suelo no urbanizable. El UOP-TER-JP antes era suelo urbano y ahora pasa a suelo urbanizable ordenado pormenorizadamente y de uso principal terciario. Los Sectores P1, P2, P3, P4, P5, P11 y P12 se desclasifican. De lo señalado anteriormente no cabe duda en concluir que se trata de todo un nuevo Modelo Territorial para el núcleo urbano de Jesús Pobre. En el núcleo de La Jara El núcleo de La Jara también presenta importantes modificaciones: Los actuales sectores de suelo urbanizable J-10 y J-11 se agrupan en uno sólo, el LX1, a la vez que se redelimitan por el linde sur y oeste, incluyendo suelo actualmente no urbanizable. Se aumenta la densidad a 40 viv/Ha. El Sector J-9 se redelimita reclasificando suelo, apareciendo el UNO L-X2 y refundiéndose con el Sector J1 para formar el UNO L-X6. 43
    44. El Parque Público (PQL-6) implica de nuevo una reclasificación de suelo no urbanizable. También este núcleo de La Jara ha sufrido importantes cambios que afectan indudablemente al modelo territorial. A los efectos de acreditar todas las afirmaciones vertidas por esta representación en relación a las modificaciones realizadas por el PGT en cuanto a la clasificación del suelo, se acompaña como DOCUMENTOS UNO Y DOS, sendos planos en los que a simple vista, al estar representada cada clase de suelo con colores diferentes, puede compararse la clasificación del suelo existente en Plan General de Denia del 92 y las existentes en el Plan General Transitorio impugnando, sin perjuicio de señalar que en los planos correspondientes al PGT hay un “baile de nomenclaturas”, siendo esto una muestra más de todos los defectos de los que adolece el mismo Se produce también una reordenación del suelo urbano y urbanizable, introduciendo importantes cambios que afectan a otros elementos de la ordenación estructural. Reordenación del suelo urbano  El ámbito del PRI Ronda Perimetral Tramo Norte, cuyo planeamiento goza de aprobación definitiva se remite a PRI de mejora. Lo mismo ocurre respecto del Área Rotas Montgó, que se mantiene la necesidad de la aprobación del correspondiente PRI para definir la ordenación pormenorizada. Las UE 1 y UE 2 se ordenan pormenorizadamente desde el Plan General Transitorio. No se da explicación alguna de porqué unos ámbitos se postergan a PRI y 44
    45. otros, sin embargo, se reordenan directamente desde el PGT.  Se delimitan “ex-novo” las UE-4 y UE-5 y UE 6 cuyo ámbito se reordena respecto al Plan General. Reordenación del suelo urbanizable. De nuevo, en el suelo urbanizable del Plan vigente se introducen profundos cambios, resaltamos los siguientes:  El Sector B-8.2, aprobado provisionalmente por el Ayuntamiento, sufre cambio de uso global (de terciario a residencial), notable reducción del aprovechamiento tipo (adscribiéndole 14.000 m2 de Red Primaria externa) y una reordenación en planta sustancial.  El Sector de urbanizable actual C-1 pasa a ser el UOP- C1, el cual es ordenado directamente desde el PGT. Pero destacamos que no se justifica el aumento de edificabilidad que se le asigna (de 0,50 a 0,60 m2/m2), ni de la densidad de 50 a 55 viv/Ha.  Lo mismo ocurre en el que se denomina UNO-1 VPO, donde se aumenta la edificabilidad a 0.60 y la densidad de viviendas hasta 50 viv/Ha.  Llama la atención que el suelo urbanizable entre la vía del ferrocarril y el Montgó no se “suspenda de planeamiento” Y no solo eso, sino que se mantiene con una edificabilidad de 0.50 y con una tipología de bloque abierto y 4 plantas, y con un notable aumento del Aprovechamiento Tipo (de 0.35 a 0.45) respecto al Plan vigente. Todo ello junto al Parque Natural del 45
    46. Montgó y en un entorno de viviendas unifamiliares aisladas. Finalmente podemos afirmar que otra muestra evidente de todo lo expuesto en el presente fundamento de derecho, relativo a las extralimitaciones en que ha incurrido el Plan General Transitorio del Municipio de Denia, lo encontramos en el mismo contenido de los informes sectoriales que obran en el expediente Administrativo, transcritos en el hecho séptimo de la presente demanda. Así pues, tanto el Informe de Servicio de Ordenación sostenible del Medio, de fecha 19 de Julio de 2005 como el Informe del Servicio Territorial de Medio Ambiente de la Consellería de Territorio y Vivienda, de fecha 2 de Agosto de 2005, están confirmando sin ningún genero de dudas que el PGT de Denia está realizando reclasificaciones de suelo agrícola y forestal, reclasificaciones que ya han sido desglosadas ut supra por esta representación. Podemos concluir, tras el análisis exhaustivo del Plan General Transitorio del Municipio de Dénia, que se trata de un plan general nuevo y pretende ser completo, pese a que adolezca de falta de documentos, puesto abarca todo el término municipal y regula todas las determinaciones de carácter estructural y pormenorizado establecidas en los artículos 17 y 18 de LRAU. En relación a la falta de documentos señalada anteriormente, cabe apuntar, que el Plan General Transitorio del Municipio de Dénia, no contempla Estudio de Paisaje, según exige el artículo 11 de la Ley de la Generalitat Valenciana 4/2004, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje, al señalar que los planes 46
    47. generales que prevean un crecimiento urbano incorporarán una estudio sobre el pasaje que necesariamente deberá identificar los hitos geográficos y aquellas características del territorio que constituyan referentes del paisaje del ámbito de la planificación y ordenación. Tampoco contempla el Plan General Transitorio el Estudio Acústico, exigido por el 25 de la Ley de la Generalitat Valenciana 7/2002, de Protección de la Contaminación Acústica , al no haberse elaborado el Plan Acústico Municipal. Es decir, aunque pudiéramos hacer abstracción de toda la argumentación jurídica del presente fundamento de derecho, y determinar por lo tanto que el PGT fuera ajustado a derecho y asimilable en contenido a un Plan General de Ordenación Urbana, (lo que obviamente no podemos ni vamos a hacer), resultaría que la falta de los dos citados documentos esenciales de un PG determinarían por si sola la anulabilidad del Plan General Transitorio aprobado, constituyendo esto una prueba más de la imprecisión y falta de rigor jurídico del mismo. 4.-NULIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 62.1.E DE LA LEY 30/92 DEL REGIMEN JURIDICO DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS Y DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMUN MODIFICADA POR LA LEY 4/99, AL HABERSE PRESCISDIDO DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO POR NO HABERSE CUMPLIDO CON LOS PRONUNCIONAMIENTO DE LOS INFORMES SECTORIALES PRECEPTIVOS Y VINCULANTES O NO HABER SOLICITADO ALGUNOS DE ELLOS. 47
    48. Tal y como ya hemos manifestado, el procedimiento para la tramitación del Plan General Transitorio es el mismo que para cualquier Plan General, por lo tanto se ha de seguir el procedimiento legalmente establecido en el artículo 38 de la Ley 6/1994 Reguladora de la Actividad Urbanística y en los artículos 158 a 166 del Decreto 201/1998, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento de la Comunidad Valenciana, con la salvedad de que al haber sido declarada de forma expresa la especial urgencia para su tramitación, de conformidad con el artículo 43 de la meritada Ley Reguladora de la Actividad Urbanística, el período de información al público será de veinte días hábiles y el plazo para la emisión de informes de las Administraciones públicas exigidos y los Dictámenes de los Municipios colindantes se reduce a la mitad. Por lo tanto, aunque se haya tramitado un Plan General Transitorio, tales informes y Dictámenes han de ser emitidos, estableciendo al respecto el artículo 38 de la LRAU en su párrafo segundo que: “El órgano competente de la Administración que promueva o supervise la redacción del Plan, concluida ésta, lo someterá simultáneamente a ….B) Informes de los distintos departamentos y órganos competentes de las Administraciones exigidos por la legislación reguladora de sus respectivas competencias, salvo que ya se hubieran alcanzado previos acuerdos interadministrativos. Excepto en este último caso, cuando se trate de Planes Generales, será preceptivo el informe de Consellería competente en materia de Educación y Sanidad……..La falta de emisión en el plazo de un mes de los informes o dictámenes no interrumpirá la tramitación.” Al hilo de lo expuesto, ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en los artículos 82 y 83 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, en los que se contiene la regulación general de los informes necesarios para la resolución de los procedimientos administrativos, según la cual los informes 48
    49. serán facultativos y no vinculantes, salvo disposición expresa en contrario, siendo precisamente, como vamos a exponer seguidamente, el supuesto en el que nos encontramos. A la vista del expediente administrativo, no puede afirmarse que no se hayan solicitado por la Administración demandada los informes y dictámenes arriba referenciados, (excepción hecha del informe de la Consellería de Sanidad) y efectivamente los mismos han sido emitidos pero desde luego lo que sí podemos afirmar es que se han obviado por parte de la Consellería de Territorio y Vivienda para la aprobación del Plan General Transitorio impugnado el contenido de los INFORMES DESFAVORABLES del Ministerio de Fomento, Dirección General de Carreteras y de la División de Carreteras de la Consellería de Infraestructuras y Transportes, (HECHO SEXTO DE LA DEMANDA) informes que son preceptivos y vinculantes según lo dispuesto en sus respectivas legislaciones sectoriales reguladoras. Así pues, establece el artículo 10.2 de la Ley 25/88, de 29 de Julio, de Carreteras del Estado, que: “Acordada la redacción, revisión o modificación de un instrumento de planeamiento urbanístico que afecte a carreteras estatales, el órgano competente para otorgar su aprobación inicial deberá enviar, con anterioridad a dicha aprobación, el contenido del Proyecto al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, para que emita, en el plazo de un mes, y con carácter vinculante, informe comprensivo de la sugerencias que estime conveniente”. En idéntico términos se pronuncia el artículo 21.1 del Reglamento General de Carreteras, aprobado por Real Decreto 1812/94. En el mismo sentido se pronuncia también la Ley 6/1991, de 27 de Marzo de Carreteras de la Comunidad Valenciana, al establecer en su artículo 25.2 que “La 49
    50. aprobación provisional de los planes territoriales o urbanísticos que afecten al Sistema Viario de la Comunidad Valenciana deberán contener un informe expreso y justificativo de adaptación a las normas establecidas en la presente Ley y a los planes correspondientes que se deriven de la misma. Los Servicios técnicos de carreteras de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes emitirán, en el plazo de un mes, un informe previo a su aprobación definitiva comprensivo de las sugerencias que estime convenientes…..” Es decir, toda la legislación de Carreteras, tanto estatal como autonómica, establece el carácter preceptivo y vinculante de los informes necesario para la aprobación del Plan General Transitorio objeto del presente Recurso, informes que constan en el expediente administrativo como desfavorables, lo que por si mismo ya determina, dado el carácter de los mismos, la nulidad del pleno derecho del PGT aprobado por Consellería. Asimismo se ha aprobado el PGT sin proceder a corregir las subsanaciones impuestas por la Dirección General de Costas del Ministerio de Medio Ambiente, por la Consellería de Cultura, Educación y Deporte y por la Diputación Provincial de Alicante, Administraciones que han emitido sus informes favorables pero condicionados al cumplimiento de determinados requisitos que la Administración demandada no ha procedido a subsanar, tal y como se acreditará en el momento procesal oportuno. Establece el artículo 112 de la Ley 22/88, de 28 de Julio de Costas que: “Corresponde también a la Administración del Estado emitir informe, con carácter preceptivo y vinculante, en los siguientes supuestos: a) Planes y normas de ordenación territorial o urbanística y su modificación o revisión, en cuanto al cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de las normas que se dicten para su des9rrollo y aplicación” 50
    51. La exigencia del Informe de la Consellería competente en materia de Educación viene impuesta ex lege, en virtud del artículo 38 de la LRAU. Obviamente, no puede la Administración demandada proceder a la aprobación del Plan impugnado, sin proceder a la subsanación de todos aquellos condicionantes a los que se han supeditado los informes favorables emitidos, puesto que en tal caso en modo alguno podría considerarse que nos hallamos ante informes favorables, puesto que solo lo serían con las preceptivas subsanaciones realizadas. Finalmente, no obra en el expediente administrativo que se haya solicitado informe a la Consellería competente en materia de Sanidad, cuando la solicitud de ese informe es preceptiva, tal y como establece el citado artículo 38 de la LRAU, lo que ya por si solo determina la nulidad del acto administrativo impugnado por haber prescindido de la solicitud del mismo. 5.- ANULABILIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 63.1 DE LA LEY 30/92 POR VULNERAR LA DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS Y LOS PRINCIPIOS DE BUENA FE Y CONFIANZA LEGITIMA CONSAGRADOS EN EL ARTICULO 3.1 DEL MISMO CUERPO LEGAL Y POR VULNERAR EL ARTICULO 149.1.1ª y 18ª DE LA CONSTITUCION ESPAÑOLA Y EL ARTICULO 7 DE LA LEY 6/98 DEL SUELO Y VALORACIONES, AL CREAR UNA NUEVA CLASIFICACION DEL SUELO URBANIZABLE CUAL ES LA DE “SUELO URBANIZABLE CON PLANEAMIENTO SUSPENDIDO”. A) VULNERACION PRINCIPIOS ESENCIALES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO. 51
    52. Con la aprobación del Plan General Transitorio de Denia parece ser que se ha obviado por parte de la Administración demandada la existencia de la tramitación y aprobación de una homologación del Suelo Urbanizable de les Marines del municipio de Denia, que si bien no fue publicada por razones no ajustadas a Derecho y que en todo caso sería objeto de otro Recurso Contencioso Administrativo, había sido aprobada definitivamente por parte de la Consellería demandada. Nos remitimos en este punto a los dispuesto en el fundamento de derecho primero de la presente demanda, en el que nos referimos a esta Homologación Sectorial, haciendo únicamente hincapié en que no obstante lo dispuesto en el Informe Técnico del Servicio Territorial de Urbanismo de Alicante, de fecha 7 de septiembre de 2.004, por el que se establece que se debe proceder a la publicación de la Homologación, en fecha 17 de diciembre de 2.004, por el Director Territorial de la Consellería de Territorio y Vivienda se libra oficio al Ayuntamiento de Denia para que proceda a la aprobación de la documentación que recoja las modificaciones introducidas en el documento de Homologación del suelo urbanizable “les Marines”, informadas favorablemente en fecha 7 de septiembre de 2.004, justificando de esta manera el no proceder a la publicación de la Homologación aprobada definitivamente. Y ello a pesar de que de conformidad con lo establecido en el artículo 41, párrafo segundo, de la Ley 6/1994 de 15 noviembre, reguladora de la Actividad Urbanística, la referida aprobación provisional municipal no es preceptiva al tratarse de correcciones que pueden subsanarse consensuadamente con el Ayuntamiento mediante la 52
    53. mera formalización documental de dicha corrección, tal y como efectivamente ha ocurrido en el supuesto que nos ocupa al haber procedido el Ayuntamiento de Denia a remitir a la Dirección Territorial de Consellería las documentación subsanatoria solicitada por ésta. Tal y como hemos expuesto en la fundamentación fáctica, en la memoria del Plan general, al exponer el apartado “antecedentes urbanísticos y problemática actual”, en el epígrafe A.1.1.3 sí se hace referencia a la Homologación a la LRAU del suelo urbanizable de les Marines, señalando entre otras consideraciones, que: “la efectividad de dicho acuerdo todavía no se ha producido, si bien el Ayuntamiento remitió documentación para cumplimentar el acuerdo en las fechas arriba citadas” Es decir el PGT viene a reconocer, que efectivamente existía una aprobación definitiva de la Homologación del Suelo Urbanizable de las Marinas, y que el Ayuntamiento de Denia manifestó documentalmente su conformidad con las correcciones establecidas por la Administración Autonómica, “descolgándose” sin embargo con la aprobación de un Plan General Transitorio que se aparta radicalmente de los criterios seguidos en tal Homologación y en particular en el que se impide el desarrollo urbanístico del suelo urbanizable de les Marines y se cambian los parámetros urbanísticos establecidos en la citada Homologación. Es decir, en la Homologación aprobada provisionalmente por el Ayuntamiento de Denia y definitivamente por Consellería, la zona de las Marinas aparecía como suelo urbanizable susceptible de desarrollo urbanístico, y de repente en el PGT se sitúa como suelo urbanizable con 53
    54. planeamiento suspendido, estableciendo además una reducción de los parámetros urbanísticos aplicables a este ámbito. Puede afirmarse con rotundidad, que con la aprobación de un Plan General Transitorio, no concurriendo los presupuestos exigidos legalmente para ello en el artículo 36 de la LRAU, desvinculándose de los criterios urbanísticos seguidos en la Homologación del Suelo Urbanizable de les Marines, se está llevando a cabo un comportamiento por parte de la Administración demandado totalmente arbitrario. Y esta arbitrariedad de la Consellería de Territorio y Vivienda de la Generalitat Valenciana es por una parte una clara conculcación de todos los principios en los que se inspira el Derecho Administrativo, y por otra, una clara vulneración de la Doctrina de los Actos propios que si bien originariamente surge en el Derecho privado, es trasladable, tal y como establece nuestra más alta jurisprudencia, al Derecho administrativo y significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad al sentido objetivo de la misma y la total imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio. Ni que decir tiene que la Administración demandada, impidiendo el desarrollo de la zona de les Marines, cuando en un primer momento realizo actos tendentes a favorecer este desarrollo urbanístico, aprobando definitivamente la Homologación Sectorial, está vulnerando la Doctrina de los Actos propios o la regla que decreta la inadmisibilidad del principio “venire contra factum propium”, doctrina que expresamente han declarado nuestro Tribunales que es por completo aplicable al actuar de la Administración. (Es muy significativa al respecto la ST. de la Sección 7ª de Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de fecha 10 de octubre de 2.000 o la Sentencia de la Sección Primera 54
    55. de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Castilla y León de fecha 10 de Junio de 2.005). Se han vulnerado también los principios rectores del Derecho administrativo, en tanto que la Administración demandada, con sus vaivenes y cambios de clasificación de la zona de Les Marines, ha defraudado el principio de buena fe que en el Derecho Administrativo se traduce en la confianza legítima de los ciudadanos en que la actuación de las Administraciones Públicas no puede ser alterada arbitrariamente e incluso ha defraudado el principio de seguridad jurídica que debe regir cualquier actuación de la administración en sus relaciones con los administrados, puesto que la parte recurrente ha confiado plenamente en la apariencia que tanto el Ayuntamiento de Denia como la Administración demandada habían creado de que se iba a desarrollar el suelo urbanizable previsto en el PGOU del año 1.990, posteriormente recogido en la Homologación sectorial (aprobada definitivamente por Consellería), habiendo llegado incluso a apoyar el desarrollo de un Programa de actuación Integrada para el Sector Almadraba-Molins. Son de destacar al respecto la sentencia dictada por la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 15 de enero de 1.999 o la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de La Rioja de fecha 18 de Junio de 1.999, en tanto que en las mismas se describe cual ha de ser el actuar de la Administración pública en sus relaciones con los ciudadanos, rezando esta última que: “…en el ámbito del Derecho Administrativo, la buena fe opera fundamentalmente como principio jurídico que limita el ejercicio de un derecho subjetivo o de un poder jurídico. La cuestión, sin embargo, consiste en examinar si la doctrina de la buena fe que actúa en el campo del Derecho Administrativo es la misma que se ha elaborado para las relaciones jurídico privadas o lo impide la 55
    56. diferencia cualitativa de las partes entre las que se establece la relación jurídico administrativa, en la vinculación de la Administración al derecho (principio de legalidad) y en la distinta naturaleza los intereses en colisión. La buena fe del ciudadano frente a la Administración consiste en la legítima confianza de que ésta no va a ejercitar sus derechos y prerrogativas más allá del límite trazado por las exigencias del interés general no del interés de la Administración como tal, ni tampoco, del mero interés en la legalidad, y siempre dentro del marco del ordenamiento jurídico. La posición institucional de la Administración hace legítima la confianza del ciudadano en que su honesta relación con la Administración no solo no le va a ocasionar daño innecesario o injustificado sino que va a recibir de la Administración la ayuda, enseñanza y explicación que evitan ese daño…” También es de destacar, la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, al señalar: “que el principio de confianza legítima de los ciudadanos con la administración, requiere asimismo que en los acuerdos de modificación de las normas de ordenación urbanística se expresen las circunstancias de hecho sobrevenidas que motiven la imperiosa necesidad pública de introducir nuevos parámetros y prescripciones urbanísticas en la ordenación del suelo, para no lesionar indebidamente el principio de seguridad jurídica que es congruente con el principio informador de la estabilidad del planeamiento”. Nada tiene que ver el actuar seguido por parte de la Administración demandada, descrita en el cuerpo de la presente demanda, con la actuación que conforme al texto de las sentencia trascritas ha de tomar la Consellería y por ende el Ayuntamiento de Denia en sus relaciones con los administrados, y en particular con la parte recurrente. Incluso, como hemos expuesto, en la Resolución de fecha 17 de diciembre de 2.004, (DOCUMENTO DOS AMPLIACION EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO) por las que se sientan las bases de lo que puede o no abarcar un Plan General Transitorio se 56
    57. hace expresa referencia a que debe ajustarse totalmente al principio de seguridad jurídica, con el fin de no desestabilizar los importantes sectores ecónomicos locales, del turismo, la construcción y la promoción inmobiliaria, ajuste que conforme hemos desarrollado NO SE HA PRODUCIDO. Por todo ello podemos concluir que la Administración demandada ha ejercido sus potestades discrecionales de un modo arbitrario. En este sentido es relevante, la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 5 de Diciembre de 1990, concreta el control jurisdiccional de la Administración en la potestad de planeamiento, al señalar: “La potestad administrativa de planeamiento urbanístico es fundamentalmente discrecional; con seguimiento del procedimiento legalmente establecido –que incluye una abierta participación ciudadana- la Administración configura el modelo territorial que servirá de marco a la vida de los administrados. Pero tal discrecionalidad no excluye, en modo alguno un control jurisdiccional de la actuación de dicha potestad de planeamiento; control que, además de recaer sobre los elementos reglados que siempre existen, incluso en los supuestos de discrecionalidad, ha de llevarse a cabo a través de diversas técnicas, una de las cuales se refiere al control de los hechos determinantes de la actualidad administrativa; y en segundo lugar mediante el enjuiciamiento de esta actividad discrecional a la luz de los principios generales del Derecho –artículo 1.4 del Código Civil- que, al informar todo el ordenamiento jurídico y por tanto también la norma habilitante que atribuye la potestad discrecional, imponen que la actuación de ésta se ajuste a las exigencias de esos principios, por cuanto la Administración no sólo está sometida a la Ley sino también al Derecho, a tenor del artículo 103 de la Constitución. En definitiva, la revisión jurisdiccional de la actuación administrativa se extenderá en primer lugar a la verificación de la realidad de los hechos y en segundo lugar valorar si la actuación planificadora guarda coherencia y racionalidad con aquéllos, de suerte que cuando sea clara la falta de lógica, de 57
    58. coherencia, de racionalidad, de la solución adoptada con la realidad, que es su presupuesto fundamental, tal decisión resultará viciada por infringir el ordenamiento jurídico e incluso el principio de interdicción de arbitrariedad de los poderes públicos, consagrado en el artículo 9 de la Constitución, y por ello debe rechazarse una discrecionalidad que se ha convertido en causa de decisiones desprovistas de justificación fáctica alguna. En resumen, la actividad potestativa de la Administración para alterar, modificar, revisar o formular “ex novo” un planeamiento urbanístico, debe estar suficientemente justificada y armonizada y apoyada en datos objetivos exentos de error, para no dar lugar a que la impropiedad en el ejercicio del “ius variandi” atente a los límites racionales y naturales de sus facultades discrecionales, dirigidas al satisfacción del interés público, tal y como casuísticamente, se expresa en el artículo 3 de la Ley del Suelo”. En similares términos se pronuncia la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 4 de Mayo de 1990, la Sentencia dictada por la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 27 de Mayo de 1998, la Sentencia de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 12 de Mayo de 1992, la sentencia dictada por Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 2 de Abril de 1991, la sentencia dictada por la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 20 de Enero de 1992, las Sentencias dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 31 de Mayo de 2002, 4 de Enero de 2001 y 13 de Septiembre de 2000, y la sentencia dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 27 de Mayo de 2003. 58
    59. Por lo tanto, podemos afirmar que la administración autonómica ha ejercido la potestad de planeamiento de forma discrecional, puesto que el Plan General Transitorio de Dénia, no ha tenido en cuenta los hechos determinantes existentes, es decir la Homologación del Suelo Urbanizable de Las Marinas, aprobada definitivamente por la misma administración con fecha 4 de Febrero de 2003, y consiguientemente la clasificación urbanística que se le había dado a esta Zona, de forma que la actuación planificadora no guarda coherencia y racionalidad con los citados hechos. Una muestra más de la conculcación realizada por la Administración demandada de los principios de buena fe y confianza legítima, y por lo que se refiere al suelo urbanizable de las Marinas, y en particular al suelo Almadraba-Molins, se encuentra en el Informe de Alegaciones que se notifica a esta representación en fecha 3 de febrero de 2.006 (folio exp. Administrativo), por cuanto se establece en el mismo que “dicho suelo no puede considerarse como de planeamiento suspendido, sino que mantendrá la clasificación de suelo urbanizable cuya gestión y desarrollo quedará diferida a la aprobación del futuro Plan General. No obstante, una vez programado el suelo urbanizable pormenorizado previsto por el Plan General Transitorio en la zona de les Marines, se podrá desarrollar el suelo urbanizable de la franja comprendida entre las urbanizaciones Nova-Denia y las Ranas, aplicando, en la medida de lo posible, los parámetros de la legislación del Plan General de Ordenación Vigente, para garantizar la implantación de infraestructuras, equipamientos y suelo terciario que faciliten la vertebración de la zona y conexión con el núcleo urbano de Denia” Sin embargo el Plan General Transitorio, concretamente el artículo 3.2.6 de las normas urbanísticas, al regular las categorías de suelo urbanizable, establece una diferente secuencia de desarrollo para este tipo de suelo, estableciendo que “el suelo urbanizable con planeamiento suspendido 59
    60. mantiene la clasificación de suelo urbanizable, si bien, su gestión y desarrollo quedará diferida a la aprobación del futuro Plan General a redactar de manera inmediata por el Ayuntamiento de Denia. No obstante, una vez programado el suelo urbanizable, ordenado o no pormenorizadamente, previsto por el Plan General Transitorio en las distintas zonas donde el suelo urbanizable con planeamiento suspendido se ha previsto,(Les Marines (Sectores UOP-M1 a M5) y la Xara (UOP-LX1, UNO-LX2 a LX4), éste se podrá desarrollar desde el más inmediato a los anteriores al más alejado, siendo potestad municipal la admisión, tramitación y aprobación provisional de los instrumentos de planeamiento y de gestión necesarios, de acuerdo a la legislación urbanística vigente”. Esta representación se plantea la duda de ¿cómo ha de entenderse esta discoordinación entre el PGT y la resolución de las alegaciones formuladas por la Asociación que represento?. Lo que está fuera de todo género de dudas es que se está colocando a los administrados en general, y en particular a mi representada, en una situación de total inseguridad jurídica. ¿Realmente nos hallamos ante un error material, o efectivamente es otra grieta e incoherencia del PGT de Denia? Esta representación obviamente se inclina por lo segundo. El estudio del Expediente administrativo, y en particular del gran número de alegaciones presentadas y de las contestaciones existentes en el mismo nos hace pensar que efectivamente nos hallamos ante otro comportamiento arbitrario de la Consellería puesto que a todas aquellas alegaciones en las que se manifestaba cualquier extremo relacionado con el suelo urbanizable de Las Marinas, se realiza la misma contestación, en los términos arriba transcritos, en contradicción con lo dispuesto en las normas urbanísticas del Plan General Transitorio y con una clara 60
    61. incongruencia con el contenido de tales alegaciones, que la mayoría de veces se deja sustancialmente sin contestar. B) SUELO URBANIZABLE CON PLANEAMIENTO SUSPENDIDO En íntima relación con todo lo expuesto en el presente fundamento de derecho, ha se señalarse que el Plan General Transitorio recurrido, ha “innovado” creando una nueva clase de suelo que no está prevista en la legislación estatal. El legislador estatal carece constitucionalmente de competencias en materia de urbanismo, pero sí ha de regular las condiciones básicas que garanticen la igualdad en el ejercicio del derecho de propiedad del suelo en todo el territorio nacional, estableciendo en consecuencia las clases de suelo con sus correspondientes derechos y deberes. Así pues, conforme a esto, es la Ley 6/1998, de 13 de Abril, sobre Régimen del suelo y valoraciones, la que en su articulo 7 establece las clases de suelo, determinando que el suelo se clasifica en urbano, urbanizable y no urbanizable o clases equivalentes reguladas por la legislación urbanística, pero en modo alguno podemos entender que la clasificación de “suelo urbanizable con planeamiento suspendido” que “inventa” el Plan General Transitorio pueda ser una clase equivalente. De hecho en la legislación urbanística valenciana, tanto el artículo 8.2 de la LRAU como el vigente artículo 9 la LUV, clasifica también el suelo en urbano, urbanizable y 61
    62. no urbanizable, sin hacer ninguna referencia a esta nueva “clase de suelo” surgida del PGT. Este suelo urbanizable con planeamiento suspendido en realidad está realizando una auténtica desclasificación del suelo urbanizable de las Marinas, desclasificación que ya se realizo abiertamente en la primera versión del Plan General Transitorio y que ahora se pretende camuflar con esta nueva denominación. Así pues, El Plan General de Ordenación Urbana de Dénia del año 2.000 establece los siguientes parámetros básicos: + suelo urbanizable de las Marinas: -Densidad: 47 viv/Ha -Índice de Edificabilidad Bruta: 0,50 m2t/m2s -Aprovechamiento medio: 0,45 m2t/m2s + La Jara: -Densidad: 15 viv/Ha -Índice de Edificabilidad Bruta: 1,25 m2t/m2s -Aprovechamiento medio: 1,12 m2t/m2s + Racons: -Densidad: 20 viv/Ha -Índice de Edificabilidad Bruta: 0,50 m2t/m2s -Aprovechamiento medio: 0,45 m2t/m2s 62
    63. La Homologación Sectorial del Suelo Urbanizable de Las Marinas, aprobada definitivamente por Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de fecha 4 de febrero de 2.003 establece para el mismo ámbito sectorial unos parámetros análogos: -Densidad: 50 viv/Ha -Índice de Edificabilidad Bruta: 0,40 m2t/m2s -Número de viviendas: 5.548 viviendas. -Aprovechamiento tipo: 0,380645m2t/m2s Y resulta que nos encontramos que el Plan General Transitorio de Denia, al establecer los parámetros urbanísticos del suelo urbanizable con planeamiento suspendido establece los siguientes: En La Xara: - Densidad de viviendas: 30 v/ha - índice de Edificabilidad bruta: 0,50 m2t/m2s - Aprovechamiento Tipo: 0,45 m2t/ m2s En Racons: - Densidad de viviendas: 10 v/ha - índice de Edificabilidad bruta: 0,10 m2t/m2s - Aprovechamiento Tipo: 0,36 m2t/ m2s Y en el suelo de Las Marinas: - Densidad de viviendas: 10 v/ha - índice de Edificabilidad bruta: 0,10 m2t/m2s - Aprovechamiento Tipo: 0,36 m2t/ m2s Es evidente que, haciendo una simple comparación de los parámetros urbanísticos establecidos para el suelo urbanizable de las Marinas por el PGT y los que se 63
    64. establecían en el PGOU de Denia, se aprecia que se ha producido una notable disminución en el Indice de Edificabilidad Bruta, estableciendo de esta manera parámetros que son propios de un suelo no urbanizable, no de un suelo urbanizable. Se acompaña como DOCUMENTO TRES copia de los parámetros urbanísticos del Plan General de Denia del año 2.000, de los que se desprenden los extremos arriba expuestos, remitiéndonos a efectos probatorios a los archivos del Ayuntamiento de Denia. Se acompaña como DOCUMENTO CUATRO copia de los Parámetros urbanísticos del suelo urbanizable de las Marinas en la Homologación Sectorial. Es decir, las afirmaciones que se realizan por parte de la Administración demandada en el Informe Técnico del Servicio Territorial de Planificación y Ordenación Territorial de Alicante de fecha 26 de septiembre de 2.005 (Documento 26 Caja III expediente administrativo) relativas a que “dicha categorización terminología (suelo urbanizable con planeamiento suspendido) no comporta, en absoluto, ninguna desclasificación de suelo, ni siquiera variación de los parámetros urbanísticos establecidos en el planeamiento vigente…”, se caen por su propio peso a la vista de los parámetros transcritos. Resulta por lo tanto que los propietarios de esta clase de suelo han sido vaciados de facultades urbanísticas de la misma manera que si el terreno se hubiera desclasificado directamente, puesto que en realidad, subyace un objetivo apenas disimulado de la Administración demandada de desclasificar este suelo urbanizable, que 64
    65. además en el año 2.001 era considerado el suelo urbanizable con mayor vocación de desarrollo, tanto por su situación como porque podía servir para suplir los déficits urbanísticos del suelo urbano inmediato. C) FALTA DE MOTIVACION DE LOS CAMBIOS DE DESTINO URBANISTICO DE LA ZONA DE LAS MARINAS Todo lo expuesto ha de ponerse en relación con que hay una total ausencia de justificación que explique el criterio objetivo que ha llevado al Ayuntamiento de Denia, y por lo tanto a la Consellería demandada a cambiar el destino urbanístico de este suelo. No se ha justificado cual es el criterio “objetivo” que le ha conducido a cambiar continuamente el criterio a seguir en relación al desarrollo urbanístico de la zona de Les Marines, así pues, ya desde el momento en que se emprende la redacción del P.G.O.U de Denia, es decir con anterioridad al año 1.990, resulta que lo consideraba el suelo urbanizable con mayor vocación de desarrollo, tanto por su situación como porque podía servir para suplir los déficits urbanísticos del suelo urbano inmediato, y de repente, a fecha de hoy, se considera sin más que no debe ser desarrollado, camuflando una desclasificación en toda regla bajo la creación de una clase de suelo inexistente cual es la de suelo con planeamiento suspendido. Es decir, durante más de quince años se han estado realizando actuaciones tendentes al desarrollo de Les Marines, y ahora el Ayuntamiento de Denia, y por ende, la Consellería demandada al asumir como propio un Plan General redactado por los técnicos municipales, sin ningún tipo de 65
    66. explicación plantea un cambio radical de postura, permitiendo de desarrollar otros suelos urbanizables. Así pues, El Plan General Transitorio del Municipio de Dénia establece los siguientes Sectores de Suelo Urbanizable con ordenación pormenorizada: UOP.C1 “Camí dels Lladres”, UOP.C2 “El Real”, UOP.C3, UOP 1XL, UOP-JP.1, UOP- JP.2, UOP Ind- Industrial, UOP M1, M2, M3, M4 y M5. Asímismo, establece los siguientes Sectores de Suelo Urbanizable no ordenado pormenorizadamente: UNO-LX2, UNO- LX3, UNO-LX4, UNO B-2, UNO B-3, UNO B-4, UNO V.P.O Y UNO 12-JP. Respecto a los Sectores B-4 y B-5 cabe mencionar que durante la tramitación del Plan General Transitorio, el Consell de la Gerencia Municipal de Urbanismo, en sesión de 20 de Julio de 2005, adoptó el acuerdo de someter de nuevo a información pública por el plazo de veinte días hábiles las alternativas técnicas presentadas, publicándose en el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana nº 5082, de fecha 31 de Agosto de 2005. Es decir, no se puso por parte del Ayuntamiento de Denia ningún problema al desarrollo de otros suelos urbanizables. Así pues, con total arbitrariedad el Ayuntamiento de Denia y la Consellería demandada, han ido cambiando el destino urbanístico de la zona de les Marines, que en la Homologación Sectorial aparecía y aparece (no ha de olvidarse que tal homologación cuenta con la aprobación definitiva de Consellería, estando recurrida la no publicación de la misma) como suelo urbanizable, en el primer intento frustrado de PGT como no urbanizable y finalmente situando este ámbito en el PGT aprobado por 66
    67. Consellería como suelo con planeamiento suspendido, estableciendo además una reducción de los parámetros urbanísticos aplicables a este ámbito. Y esta arbitrariedad vuelve a constituir una vulneración de todos los principios en los que se inspira el Derecho Administrativo, y por otra, una clara vulneración de la Doctrina de los Actos propios que si bien originariamente surge en el Derecho privado, es trasladable, tal y como establece nuestra más alta jurisprudencia, al Derecho administrativo y significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad al sentido objetivo de la misma y la total imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio. Y no puede admitirse que estos vaivenes en el destino urbanístico del suelo de la Marinas estén justificados por decisiones de carácter político, puesto que es sentada doctrina tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional que existen determinados elementos reglados de la actividad política susceptibles de control judicial. En este sentido establece la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de Junio de 2.001, que: ….”De lo anteriormente expuesto, y especialmente de la doctrina emanada por las sentencias del Tribunal Constitucional 45/1990 de 15 de marzo así como de las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 4 de abril de 1997, confrontando ambas doctrinas pudiéramos llegar a la conclusión de la existencia de dos actividades distintas de la administración tradicionalmente calificadas como “políticas” o de dirección política. La primera, referida, al ejercicio de funciones de contenido constitucional y de dirección política, amparadas en el artículo 97 de la Constitución española, pero referidas a las relaciones con otros órganos constitucionales, y la segunda referida a la protección de determinados bienes juridicos de especial importancia cuya defensa y 67
    68. conservación se ha otorgado al Ejecutivo….La distinción entre ambas actividades entiende esta Sala que es trascendental, toda vez que las primeras se hayan sometidas al control que en su caso, puede provenir del Derecho Constitucional mientras que en las segundas resulta perfectamente concebible la existencia de un control judicial, y en concreto, por la jurisdicción contencioso-administrativa de aquellos aspectos reglados que constituyen lo que se ha calificado como conceptos judicialmente asequibles, en el sentido de que resulta posible un control judicial, de ámbito extrínseco o externo, y en el que no resultaría vulnerado el principio de separación de poderes que es en suma lo que se pretende proteger, siendo así que esta distinción es igualmente defendible frente a la actividad del ejecutivo de las Comunidades Autónomas….esos elementos reglados no son otros que la competencia, el procedimiento, el respeto a los derechos fundamentales y principios generales del derecho, así como la motivación en cuanto expresión de la causa y fin del acto proveniente de la Administración” Las decisiones discrecionales de la Administración son aquellas cuya contenido posee una justificación, se apoya en una razones. Por el contrario, cuando el ejercicio del poder discrecional es arbitrario, como en el caso que nos ocupa, dará lugar a una decisión ausente de explicación, carente de razones, falto por completo de fundamento, y por lo tanto contraria a Derecho. El principio de interdicción de la arbitrariedad (que exige a los poderes públicos una actuación libre de arbitrariedad) prohíbe las actuaciones carentes de motivación y de fundamento, como es el cambio del destino urbanístico de la zona de las Marinas. Y si bien es cierto que en ocasiones la ausencia de motivación es insuficiente para concluir que la decisión discrecional administrativa es arbitraria, no lo podemos predicar del supuesto que nos ocupa, puesto que lo que realmente califica la actuación de la Administración demandada de arbitraria es la ausencia de razones que permitan realizar una justificación de fondo de 68
    69. este cambio de destino urbanístico que se ha producido con la aprobación del Plan General Transitorio Impugnado. IV.- IMPOSICION DE COSTAS A LA ADMINISTRACION DEMANDADA De todo lo expuesto anteriormente y de conformidad con lo que dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, esta representación entiende que las costas del presente procedimiento deben ser impuestas a la Administración demandada. Y ello puesto que la Consellería de Territorio y Vivienda ha actuado en el procedimiento administrativo con una total mala fe y desconocimiento del ordenamiento jurídico de aplicación, amén de haber vulnerado todos los principios inspiradores del Derecho administrativo. SUPLICO A LA SALA que, por presentado este escrito con las copias y documentos que se acompañan, se sirva admitirlo y en su virtud, tenga por FORMALIZADA, en tiempo y forma, LA DEMANDA del presente Recurso interpuesto por mi mandante contra la Resolución dictada por el Conseller de Territorio y Vivienda de fecha 27 de enero de 2.006 por la que, entre otros pronunciamientos, se aprueba definitivamente el Plan General Transitorio del Municipio de Denia (Alicante) y se desestiman parcialmente las alegaciones formulada por mi mandante, para que, tras los trámites legales oportunos, se dicte sentencia por la que se declare LA NULIDAD DE PLENO DERECHO del Acto Administrativo impugnado, de conformidad con todo lo expuesto en el cuerpo del presente escrito, anulando y dejando sin efecto el citado Plan General Transitorio y Urgente, todo ello con expresa imposición de 69
    70. costas a la parte demandada. OTROSÍ DIGO que, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 60.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, interesa al derecho de esta parte el recibimiento a Prueba de la presente Litis, la cual versará sobre los hechos concretos recogidos en el presente escrito de formalización de demanda y en el contenido del Expediente Administrativo y en particular: - Estado de tramitación del concierto Previo del Plan General de Ordenación Urbana de Denia. - Estado de tramitación del Recurso de Casación interpuesto por la Generalitat Valenciana contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 7 de Julio de 2.003 por la que se anula el Texto refundido del PGOU de Denia. - Contenido del Plan General Transitorio: determinaciones de ordenación pormenorizada y modificación de las determinaciones de ordenación estructural, en particular reclasificaciones y desclasificaciones efectuadas por el citado Plan. - Cumplimiento por parte del Plan General Transitorio del contenido de los informes sectoriales preceptivos y vinculantes. - Parámetros urbanísticos del suelo urbanizable con planeamiento suspendido SUPLICO A LA SALA= que por hecha la anterior manifestación acuerde el recibimiento a prueba del presente Recurso, 70
    71. teniendo por designados los puntos concretos sobre los que ha de versar la prueba. SEGUNDO OTROSÍ DIGO que, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 62 del citado Texto Legal, interesa al derecho de esta parte la presentación de CONCLUSIONES escritas en el presente Recurso=SUPLICO A LA SALA= tenga por hecha la anterior manifestación y por solicitada la presentación de CONCLUSIONES en el presente Recurso. TERCER OTROSI DIGO que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 de la LEC, y por remisión del artículo 339 de la LJCA, se solicita en tiempo y forma la insaculación de perito judicial como medio de prueba de que intenta valerse esta representación, el que deberá emitir informe pericial cuyos extremos se concretarán en el momento procesal oportuno=SUPLICO A LA SALA= que teniendo por hechas las anteriores manifestaciones se sirva admitirlas a los efectos oportunos. CUARTO OTROSI DIGO que, la cuantía de recurso es indeterminada pero en todo caso superior a 150.253,02 €=SUPLICO A LA SALA= que tenga por realizada la anterior manifestación a los efectos de lo dispuesto en el articulo 40.1 de la Ley Jurisdiccional. En Valencia, a 10 de Enero de 2.007. Mª J. Hernández Lahuerta G. Montesinos Martínez Abogado col. ICAV 9.972 Procuradora Col. 464 V. Pérez Morató Abogado col. ICAV 11.232 71

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