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SISTEMA PROCESAL PENAL.
Es un sistema o mecanismo racional de investigación, persecución y juzgamiento de las
conductas humanas que lesionan bienes jurídicos penalmente tutelados, estableciendo un régimen
de garantías que fija los límites mas allá de los cuales la actividad persecutoria estatal no puede
extenderse sin vincular ilegítimamente los derechos individuales de las personas.
Se distinguen tres sistemas procesales penales: El sistema acusatorio, el inquisitivo y el
mixto.
Sistema que consagra el Código Procesal Penal.
El Código Procesal Penal consagra un sistema acusatorio contradictorio, que se identifica
con las formas democráticas de gobierno, en las que hay una efectiva vigencia de un estado de
derecho.
Características.
1. - Es de única instancia en relación con la sentencia definitiva y, por excepción, existe la
posibilidad de apelación de otras resoluciones. El recurso típico del sistema es el recurso de nulidad.
2. - La acusación está confiada al Ministerio Público y, en algunas ocasiones, a los particulares.
3. - La investigación se confía al Ministerio Público y no al juez, quien debe dictar sentencia.
4. - Existe igualdad de partes, la que se manifiesta en la efectiva defensa del abogado del
acusado; en que éste, por regla general, puede gozar de libertad durante el procedimiento y en que
tiene idénticas ventajas procesales que su acusador.
5. - Existe imparcialidad y pasividad del juez, pues éste conoce lo que las partes le
proporcionan y falla de acuerdo con ello.
6. - Existe libertad en la apreciación de las pruebas, pero se impiden las decisiones arbitrarias
desde que estas deben ser fundamentadas, se puede llagar a sostener que rige el sistema de la sana
crítica
7. - Rige el principio de la oralidad, como se analizará respecto de las distintas actuaciones.
8. - Hay publicidad de las actuaciones procesales, lo que permite el acceso a la justicia
9. - Es contradictorio pues desde un primer momento, el imputado tiene derecho a saber los
cargos y las pruebas que se formulan en su contra, las que puede desvirtuar o contradecir.
10. - La etapa de investigación, eminentemente desformalizada, adquiere el carácter de
preparación del juicio oral.
11. - El juicio oral está a cargo de un tribunal colegiado de tres miembros llamado “Tribunal del
Juicio Oral en lo Penal”
12.- NO toda denuncia origina una investigación: El Ministerio público puede decretar el
archivo provisional, o bien puede ejercer facultad de no iniciar la investigación (archivo definitivo)
o bien puede aplicar el principio de oportunidad. (se consagran como un mecanismo que permite
descomprimir el sistema otorgando al Fiscal facultades en este sentido)
13.- Existen salidas alternativas como lo son los acuerdos reparatorios y la suspensión
condicional del procedimiento. Es una especie de privatización de parte de los conflictos penales
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14.- Por último y bajo determinadas condiciones, existe la posibilidad de tramitar conflictos a
través de procedimientos especiales mas sencillo o breves ante el Juez de Garantía, así, el
procedimiento abreviado, el simplificado y el monitorio.
El sistema parte de la base de la separación de funciones de investigar y juzgar. El juez es
un tercero que resuelve la contienda. Por ello se introduce la figura del Ministerio Público, quien
dirige y es responsable de la investigación auxiliado por la policía y formula la acusación.
Frente al Ministerio Público aparece la Defensoría Penal Pública, que actúa si el imputado
carece de defensor privado.
Para controlar la fase de investigación, velando por las garantías constitucionales del
imputado e impidiendo excesos por parte del Fiscal, como asimismo decidiendo respecto de la
necesidad y procedencia de las medidas cautelares, se incorpora el Juez de Garantía.
El proceso penal establece diversas etapas o fases para su desarrollo.
En primer lugar encontramos la etapa de investigación, también llamada de instrucción, y
que, aún cuando totalmente distinta, se podría asimilar al sumario del antiguo sistema procesal
penal chileno.
Luego, figura la etapa intermedia, cuyo fin es la preparación del juicio, sin perjuicio de
existir otras posibilidades de actuación, y en ella encontramos la “audiencia de preparación del
juicio oral”
Por último aparece la etapa del juicio oral, en que se destaca la existencia de un tribunal
colegiado.
El Código Procesal Pernal establece las bases procedimentales de un nuevo sistema
procesal penal que abandona el modelo inquisitivo y avanza hacia otro con una orientación de
carácter acusatorio.
Contenido del Código:
El Código consta de 485 artículos y un artículo transitorio. SE agrupa en cuatro libros.
LIBRO PRIMERO: “Disposiciones generales” trata fundamentalmente de: los principios
básicos, de la actividad procesal (plazos, comunicaciones entre autoridades, citaciones del
Ministerio público, notificaciones y citaciones judiciales, resoluciones y otras actuaciones
procesales, registro de las actuaciones procesales, las costas y normas supletorias), de la acción
penal (clases de acciones y acciones civiles); de los sujetos procesales (el tribunal, el ministerio
público, la policía, el imputado, la defensa, la victima y el querellante) de las medias cautelares
personales (principio general, citación, detención, prisión preventiva y otras medidas cautelares
personales); de las medidas cautelares reales y de las nulidades procesales.
LIBRO SEGUNDO: denominado “Procedimiento ordinario”: Trata de la etapa de
investigación(persecución penal, inicio del procedimiento, actuaciones de la investigación,
formalización de la investigación, suspensión condicional del procedimiento y acuerdo reparatorios
y conclusión de la investigación; de la preparación del juicio oral (acusación, audiencia de
preparación del juicio oral y desarrollo de l audiencia de preparación del juicio oral) y del juicio
oral (actuaciones previas al juicio oral, principios del juicio oral, dirección y disciplina,
disposiciones generales sobre la prueba, testigos, informe de peritos, otros medios de prueba,
prueba de las acciones civiles, desarrollo del juicio oral y sentencia definitiva)
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LIBRO TERCERO: denominado “Recursos” trata de las disposiciones generales; recurso
de reposición, recurso de apelación y recurso de nulidad
LIBRO CUARTO: Denominado “Procedimiento especiales y ejecución”: Trata del
procedimiento simplificado; procedimiento por acción penal privada; procedimiento abreviado;
procedimiento relativo a personas que gozan de fuero constitucional; de la querella de capítulos; de
la extradición activa y pasiva; del procedimiento para la aplicación exclusiva de medidas de
seguridad; y ejecución de las sentencias condenatorias y medidas de seguridad; de la revisión de las
sentencias firmes
TITULO FINAL: denominado “Entrada en vigencia de este Código” que se refiere a la
aplicación de las disposiciones del Código; a la entrada en vigencia respecto de hechos acaecidos
en el territorio nacional y a la entrada en vigencia respecto de hechos acaecidos en el extranjero.
Concluye el Código con un artículo transitorio referido a las reglas para la aplicación de las
penas por tribunales con competencia en lo criminal sujetos a distintos procedimientos.
PRINCIPIOS FORMATIVOS DEL CÓDIGO.
Se trata de la especificación de aquellos que están contenidos en la Constitución Política y
en los tratados internacionales de derechos humanos, que constituyen las bases a partir de las cuales
se procedió al diseño del nuevo sistema.
1.- JUICIO PREVIO Y ÚNICA PERSECUCIÓN (art 1)
Ninguna persona puede ser condenada o penada, ni sometida a ninguna medida de
seguridad contemplada en el Código, sino en virtud de una sentencia fundada, dictada por un
tribunal imparcial. Asimismo, toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral y público,
desarrollado en conformidad con las normas de este cuerpo legal.
La persona condenada, absuelta o sobreseída definitivamente por sentencia ejecutoriada, no
puede ser sometida a un nuevo procedimiento penal por el mismo hecho” (principio NON BIS IN
IDEM).
De acuerdo a este principio, toda persona goza del derecho a ser juzgada criminalmente en
un juicio oral y público, de modo que la decisión de absolución o condena sea el necesario resultado
de ese juicio previo.
Con la oralidad se pretende obtener un mecanismo idóneo para lograr en el proceso
contradicción, concentración, inmediación y publicidad buscando con ello cambiar
fundamentalmente el modo en que los jueces conocen de los diferentes casos para su resolución,
pasando del sistema de la lectura de los expedientes a uno en que la percepción tanto de las pruebas
como del debate de las partes se realice en forma directa, en el juicio, delante de los jueces.
Además el juicio público tiene la virtud de mejorar la percepción por parte del común de la
gente. Además la publicidad permite obtener transparencia, control y legitimidad de la función
judicial, reemplazará el sistema escrito y el régimen de pruebas establecerá una completa
diferenciación de funciones entre la parte persecutoria y acusadora por un lado, y la función
falladora, por el otro, suprimirá completamente el sistema de delegaciones y funciones judiciales,
puesto que estas serán ejercidas por los jueces de modo oral en el juicio en el cual deberán estar
permanentemente presentes, como requisitos de validez del mismo.
3
Este juicio, oral y público, a través de un proceso “previo legalmente tramitado” no es otro
que el tratado en el Código Procesal Penal. Debe tratarse de un proceso con todas las garantías, es
decir, de un debido proceso. La garantía fundamental del debido proceso comprende a su vez una
serie de derechos, todos los cuales encuentran consagración positiva:
a.- Derecho al juicio previo, oral y público, donde se respeten los principios de adversariedad,
inmediación, oralidad, continuidad y concentración.
b.- Derecho a un juez natural, establecido por ley, independiente e imparcial.
c.- Derecho a defensa, tanto material como técnica
d.- Derecho del imputado a guardar silencio o a declarar como mecanismo de defensa.
e.- La igualdad de las partes o bilateralidad de las audiencias
f.- El estado o presunción de inocencia
g.- Derecho a ser juzgado en un plazo razonable
h.- Derecho a la persecución penal única por los mismos hechos
i.- Derecho a una decisión fundada
j.- Derecho a deducir recursos
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2.- JUEZ NATURAL (art.2º) Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el
tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por esta con anterioridad a la perpetración
del hecho
El derecho al juez natural consiste en la prohibición de juzgar a una persona a través de comisiones
especiales, esto es, órganos no jurisdiccionales creados por designación especial de alguno de los
otros poderes del estado.
Es una garantía vinculada a la independencia e imparcialidad del juez.
3.- EXCLUSIVIDAD DE LA INVESTIGACIÓN PENAL (art. 3º)
El Ministerio Publico dirigirá en forma exclusiva la investigación de los hechos
constitutivos de delito, los que determinan la participación punible y los que acreditan la inocencia
del imputado, en la forma prevista por la constitución y la ley.
De esta manera se persigue evitar que el juez de garantía o el tribunal colegiado llamado a
resolver el juicio penal formen en sus conciencias durante la investigación perjuicios adversos o
favorables al imputado o a la víctima del delito que los priven de la imparcialidad necesaria para
fallar el litigio sometido a su decisión con absoluta ecuanimidad.
Los funcionarios policiales se encuentran en la obligación de cumplir con las órdenes del
Ministerio Público destinadas a la investigación del delito, debiendo guardar silencio respecto del
resultado de éstas ante los medios de comunicación social o ante terceros ajenos al procedimiento
respectivo.
Asimismo tiene la obligación de poner en conocimiento de inmediato del Ministerio
Público, la comisión de cualquier delito de que tengan noticia o de cualquier investigación que
hubieren iniciado, estándoles prohibido interrogar autónomamente a los imputados.
Bajo la responsabilidad y autorización del Ministerio Público, puede la policía consignar las
declaraciones que los imputados quisieran prestar, libre y voluntariamente.
La etapa de instrucción a cargo del Ministerio Público se concibe como una etapa de
preparación del juicio, en que una de las partes, el Fiscal, con el auxilio de la policía y otros
organismos especializados debe investigar un hecho denunciado y reunir los medios de prueba que,
en el momento oportuno, utilizará para respaldar su acusación frente al tribunal del juicio oral que
deba dictar el fallo.
La actividad del fiscal durante la instrucción se caracteriza por su INFORMALIDAD. Se
lo faculta para desarrollar las diligencias que resulten técnicamente apropiadas para el
esclarecimiento de los hechos y la determinación de las responsabilidades, abandonando así el
modelo de instrucción formal en que el juez incorpora al expediente actuaciones de prueba que
podrían servir directamente como fundamento de la sentencia. En el Código Procesal Penal, las
amplias facultades del Ministerio Público en la etapa de instrucción reconoce como límite los
derechos individuales de las personas.
Este principio es un reflejo del principio acusatorio toda vez que exige una separación de
funciones de investigar y decidir; acusar y decidir.
4.- PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DEL IMPUTADO (art. 4º)
“Ninguna persona será considerada culpable ni tratada como tal en tanto no sea condenada
por una sentencia firme”.
5
Quien es objeto de un procedimiento criminal en calidad de imputado no debe sufrir, en
principio, ningún detrimento respecto del goce y ejercicio de todos sus derechos individuales en
tanto éstos no se vean afectados por la imposición de una pena.
En todo caso, se autoriza al juez para adoptar algunas medidas debidamente fundadas, que
restringen los derechos del imputado, cuando ello aparezca indispensable para garantizar la
comparecencia futura a los actos procesales o al cumplimiento de la pena, o para proteger el
desarrollo de la investigación o a las víctimas, o para asegurar los resultados pecuniarios del juicio.
Veamos algunas manifestaciones del principio de inocencia:
- La aplicación de las medidas cautelares personales es excepcional y las normas que las
regulan se interpretan en forma restringida, o sea, el principio de presunción de
inocencia se relaciona directamente con el derecho del imputado de gozar de su libertad
mientras dura el procedimiento, por eso la aplicación de la prisión preventiva tiene
carácter excepcional toda vez que solo procederá cuando las demás medida cautelares
sean incapaces de asegurar las finalidades del proceso.
- La carga de la prueba en el proceso recae en el Fiscal, ó sea, el imputado no debe probar su
inocencia: Si los Fiscales del Ministerio público estiman que una persona, no obstante
el principio de inocencia, es culpable de un hecho delictivo determinado, deme
demostrarlo para con ello destruir la presunción legal que lo ampara, encaminando la
investigación hacia ese objetivo..
- Se suprime el arraigo de pleno derecho, como sucede en el antiguo sistema al dictarse el
auto de procesamiento
- Sobre el imputado no recae ninguna carga de probar su inocencia, sino por el contrario, ella
recae exclusivamente sobre la acusación. Por lo anterior, si no se produce prueba alguna
de los cargos aunque sea mínima, se mantiene la presunción de inocencia y debe
procederse a la absolución del acusado.
5.- LEGALIDAD DE LAS MEDIDAS PRIVATIVAS O RESTRICTIVAS DE
LIBERTAD O DECISIÓN PREVIA DEL JUEZ DE GARANTÍA PARA TOMAR MEDIDAS
QUE PUEDEN IMPORTAR AFECTACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, SALVO
HIPÓTESIS DE EXCEPCIÓN, EN LOS CUALES EL CONTROL DEL JUEZ SE REALIZA
EN FORMA “EX POST”
Las amplias facultades del Ministerio Público durante la instrucción, según ya se dijo, tiene
como límite los derechos individuales de las personas. En caso que la actividad de ellos pudiera
afectar esos derechos, procederá siempre la intervención judicial, en general en forma previa, por
medio de audiencias orales, en las que el juez de garantía deberá calificar la legalidad de la
actuación y cautelar el respeto a los derechos de quienes puedan resultar afectados por ella.
“No se puede citar, arrestar, detener, someter a prisión preventiva ni aplicar cualquier otra
forma de privación o restricción de libertad a ninguna persona, sino en los casos y en la forma
señalados por la Constitución y las leyes.
Las disposiciones del Código que autorizan la restricción de libertad o de otros derechos
del imputado o del ejercicio de alguna de sus facultades deben ser interpretadas restrictivamente y
no se pueden aplicar por analogía” Art 5 CPP. A contrario censu, es posible sostener que las normas
legales que consagren derechos y confieran facultades a los intervinientes, en especial al imputado,
tienen que interpretarse de un modo amplio, admitiendo analogía.
6
El articulo 122 señala que las medidas cautelares personales solo serán impuestas cuando
sean absolutamente indispensables para asegurar la realización de los fines del procedimiento y solo
duraran mientras subsista la necesidad de su aplicación, medidas que serán siempre decretadas por
medio de resolución judicial fundada.
6.- PROTECCIÓN DE LA VICTIMA ( art. 6º)
El Ministerio Publico esta obligado a velar por la protección de la victima del delito en
todas las etapas del procedimiento penal. Por su parte, el tribunal garantizara conforme a la ley la
vigencia de los derechos de la victima durante el procedimiento.
Durante el curso del procedimiento, el Fiscal debe promover acuerdos patrimoniales,
medidas cautelares u otros mecanismos que faciliten la reparación del daño causado a la victima,
deber que no importa el ejercicio de las acciones civiles que puedan corresponder a la victima. (Los
acuerdos directos con el ofensor se contemplan solo en el caso de tratarse de bienes jurídicos
disponibles, mediante el mecanismo de los acuerdos reparatorios)
Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deben otorgarle un trato acorde
con su condición de victima, procurando facilitar al máximo su participación en los trámites en que
deba intervenir.
El nuevo proceso penal ha entregado a la víctima un papel preponderante en cuento
interviniente del procedimiento, lo que nos parece conveniente toda vez que se trata de quien sufre
los efectos del delito con los consecuentes daños psíquicos, sociales, económicos y físicos. De este
modo, nuestra normativa se ajusta a las normas internacionales sobre víctimas asegurando la debida
protección de la víctima.
Sin que la enumeración sea cerrada podemos citar, por ahora, algunos de los principales
derechos de la víctima:
1.- Derecho a iniciar el procedimiento penal y a convertirse en parte acusadora.
2.- Derecho a recibir un trato digno
3.- Derecho a solicitar diligencias de investigación.
4.- Derecho a ser oída
5.- Derecho a ser informada
6.- Derecho a la reparación.
7.- Derecho a oponerse al término anticipado del proceso penal.
8.- Derecho a impugnar las resoluciones judiciales
9.- Derecho a ser protegida ante posibles amenazas, hostigamientos o atentados.
7.- DERECHO DEL IMPUTADO A DEFENDERSE POR UN DEFENSOR LETRADO
(Art 8)
Consiste en la facultad del imputado de intervenir en el procedimiento penal que se dirige
en su contra para poner en evidencia la falta de fundamento de la pretensión punitiva en su contra o
de cualquier circunstancias que la excluya o la atenúe.
El derecho a la defensa abarca dos aspectos: La defensa material, que incluye la
autodefensa por el imputado y la defensa técnica letrada.
Manifestación de la defensa material es la facultad de todo imputado de ser oído, formular
alegaciones o planteamientos y a intervenir en el proceso.
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Las facultades, derechos y garantías que la Constitución Política de la Republica, el
Código y otras leyes reconocen al imputado, pueden hacerse valer por la persona a quien se le
atribuya participación en un hecho punible desde la primera actuación del procedimiento dirigido en
su contra y hasta la completa ejecución de la sentencia.
Para este efecto, se entiende por primera actuación del procedimiento cualquier diligencia
o gestión, sea de investigación, de carácter cautelar o de otra especie, que se realice por o ante un
tribunal con competencia en lo criminal, el Ministerio Publico o la policía, en la que se atribuya a
una persona responsabilidad en un hecho punible.
El imputado tiene derecho a ser defendido por un letrado gratuito desde la primera
actuación del procedimiento dirigido en su contra.
La ley 20592 de 02-06-2012. agregó la siguiente oración en el inciso primero del art.8 del
CPP “ Todo imputado que carezca de abogado tendrá derecho irrenunciable a que el Estado le
proporcione uno. La designación del abogado la efectuara el juez antes de que tenga lugar la
primera actuación judicial del procedimiento que requiera la presencia de dicho imputado.
El imputado también tiene derecho a formular los planteamientos y alegaciones que
considere oportunos, así como a intervenir en todas las actuaciones judiciales y en las demás
actuaciones del procedimiento, salvo las excepciones expresamente previstas en el Código. art 8
CPP.
En relación a la defensa técnica o letrada la ley dispone, como se señaló, que el
imputado debe ser defendido por un letrado desde la primera actuación del procedimiento dirigido
en su contra. Manifestaciones de esta defensa son, por ejemplo:
- El derecho del imputado de intervenir en el procedimiento desde que se inicia la persecución penal
y hasta su completa extinción
- El derecho de información, o sea, que el imputado conozca el contenido de la imputación, desde el
acto que da inicio al proceso, solo así sabrá de que y como defenderse.
- El derecho del imputado a contradecir las alegaciones de la acusación, formular alegaciones y
presentar pruebas como un reflejo del principio adversarial o de la bilateralidad de las audiencias,
que tiene su máxima expresión en las audiencias orales de la investigación y en la etapa intermedia
lo que impone al tribunal la obligación de analizar la admisibilidad de las alegaciones y pruebas
ofrecidas, permitir la práctica de las que sean admitidas y valorarlas en su oportunidad
- El derecho del imputado de ser oído y autodefenderse, prescindiendo de abogado y actuando
personalmente, lo que podrá hacer si el tribunal lo autoriza y ello no perjudique la eficacia de la
defensa; en caso que la afectare de manera negativa el juez designará un defensor letrado; en todo
caso, el imputado podrá siempre formular planteamiento y alegaciones por sí mismo, primando
éstos por sobre lo expuesto por el defensor letrado, debiendo en ese caso el tribunal hacerse cargo
en la sentencia de la versión o teoría del caso planteada por el imputado.
- El derecho del imputado privado de libertad a entrevistarse privadamente con su abogado.
- El derecho del imputado a disponer del tiempo y los medios adecuados para preparar su defensa
- El derecho a guardar silencio o a declarar como mecanismo de defensa
-El derecho a no ser juzgado en ausencia.
8.- CAUTELA DE GARANTÍAS (art. 10º)
El principio señala que en cualquier etapa del procedimiento en que el juez de garantía
estime que el imputado no esta en condiciones de ejercer los derechos que le otorgan las garantías
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judiciales consagradas en la Constitución, en las leyes o en los tratados internacionales ratificados
por Chile y que se encuentren vigentes, debe adoptar, de oficio o a petición de parte, las medidas
necesarias para permitir dicho ejercicio.
Si estas medidas no son suficientes para evitar que pueda producirse una afectación
sustancial de los derechos del imputado, el juez ordenara la suspensión del procedimiento y citara a
los intervinientes a una audiencia que se celebrara con los que asistan y con el merito de los
antecedentes reunidos y de lo que en dicha audiencia se exponga, resolverá la continuación del
procedimiento o decretara el sobreseimiento temporal del mismo.
El Ministerio público, por un lado, tratará de realizar una investigación eficiente,
para lo cual requerirá la práctica de diligencias de investigación, algunas de las cuales pueden
afectar los derechos fundamentales de las personas, sean estos imputados o no; por otro lado, el
imputado, ejerciendo el derecho a defensa tratará de maximizar sus facultades, lo que puede afectar
la rapidez y efectividad de las pesquisas.
En esta colisión de intereses legítimos el Juez de Garantía se plantea como una autoridad
imparcial e independiente que determinará el justo alcance de los derechos y facultades de cada
uno, en las etapas de instrucción e intermedia, por su parte del Tribunal del Juicio Oral en lo Penal
cumplirá una idéntica función en la etapa del juicio oral propiamente tal.
9.- INTERVINIENTES (ART. 12)
Para los efectos reguladores del Código, se considera intervinientes en el procedimiento: a)
Al Fiscal; b) Al imputado; c) Al defensor; d) A la victima, y e) Al querellante.
Se le considera como tales desde que realicen cualquier actuación procesal o desde el
momento en que la ley les permita ejercer facultades determinadas.
El interviniente no es cualquier persona que intervenga en el procedimiento, sino que se
trata de sujetos específicos con facultades de actuación en el procedimiento y titulares de derechos y
garantías procesales.
10.- EFECTOS EN CHILE DE LAS SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS
(ART. 13)
Las sentencias penales extranjeras tendrán valor en Chile.
En consecuencia, nadie puede ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya
condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo a la ley y al procedimiento de un país
extranjero, a menos.
a) Que el juzgamiento en dicho país haya obedecido al propósito de sustraer al individuo de
su responsabilidad penal por delitos de competencia de los tribunales nacionales, o
b) Cuando el imputado lo solicite expresamente, si el proceso respectivo no ha sido instruido
de conformidad con las garantías de un debido proceso o lo ha sido en términos que revelen
falta de intención de juzgarlo seriamente.
En tales casos, la pena que el sujeto haya cumplido en un país extranjero se le imputara a la que
deba cumplir en Chile, si también resulta condenado.
La ejecución de las sentencias penales extranjeras se sujetara a lo que dispongan los tratados
internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.
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11.- Simplificación de las formas establecidas para la comunicación entre autoridades del
Estado y para realizar las notificaciones y las citaciones.
El nuevo sistema dispone de medios de carácter urgente de comunicación que tiene el
carácter de flexibles lo que logra desformalizar y simplificar las notificaciones y citaciones; además
se contempla la posibilidad de utilizar otros medios de carácter tecnológico como son el Fax o el
correo electrónico.
12.- Prohibición de delegar funciones en funcionarios subalternos de los tribunales cuando
la ley exige la participación del juez.
El otras palabras constituye una manifestación del principio de inmediación que tiene por
fin que el juez no sea reemplazado por actuarios en las actuaciones judiciales.
Articulo 35: La delegación de funciones en empleados subalternos para realizar
actuaciones en que las leyes requieren la intervención del juez producirá la nulidad de las mismas.
13.- Obligación de fundamentar las resoluciones de los tribunales.
O sea, se consagra este principio que consiste en fundar efectivamente la resolución judicial
y no solo formalmente. artículo 36. (ver)
14.- Registros resumidos de las actuaciones
Se elimina el sistema de expedientes judiciales pero se instaura un sistema de “registro” de
las actuaciones judiciales. La ley dispone que las audiencias ante los jueces con competencia en
materia penal se registrarán en forma integra por cualquier medio que asegure fidelidad, tal como
audio digital, video u otro soporte tecnológico equivalente.
15.- Aumento de catalogo de delitos de acción pública previa instancia particular y
de los delitos de acción privada
El código Procesal Penal aumenta el catalogo de delitos de acción mixta que en el nuevo
sistema se denominan “acción pública previa instancia particular” en los cuales no puede
procederse de oficio sin que al menos la víctima lo haya denunciado.. Ejemplo:
- abusos deshonestos
- lesiones menos graves
- violación de domicilio
- violación de secretos
- estafas y otros engaños
- delito de amenazas
- delitos de la ley de propiedad industrial.
-
16.- Publicidad de las actuaciones
La regla general es que tanto el imputado como su defensor tiene derecho a conocer todo el
material de cargo y todas las actuaciones que se realicen en la etapa de instrucción como una
manera de asegurar la igualdad de oportunidades dentro del procedimiento.
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La excepción es el secreto que puede ser decretado por el Ministerio público por un
máximo de 40 días, con el fin de resguardar la eficacia de la investigación sin perjuicio del derecho
que le asiste al imputado para solicitar al juez de garantía que ponga término a dicho secreto si se
afectan los derechos del imputado.
17.- Formalización de la investigación como sistema de imputación formal de delitos.
La formalización de la investigación es la manifestación formal realizada por el Ministerio
Público en la audiencia celebrada en presencia del juez de garantía respectivo y del imputado mas
su defensor, por la cual se comunica el hecho de encontrarse actualmente desarrollando una
investigación en su contra respecto de uno o mas delitos determinados.
El que formaliza es el Ministerio Público no el juez;
La formalización provoca:
- la intervención del juez de garantía para decretar medidas cautelares,
- se delimita el ámbito de la persecución penal,
- se suspende la prescripción de la acción penal,
- se empieza a contar el plazo máximo durante el cual se podrá realizar la investigación y
- el fiscal pierde el derecho de archivar provisionalmente los antecedentes.
Es importante señalar desde ya que cualquier medida que implique afectar los
derecho individuales del imputado requiere la intervención del juez de garantía respectivo y
este no la dará mientras no se haya formalizado la investigación
18.- Plazo legal absoluto para cierre de investigación
Se establece un plazo absoluto de dos años, que comienza a correr desde la formalización
de la investigación, para que el Ministerio público cierre la investigación. Si no es capaz de cerrarla
se decreta el sobreseimiento definitivo del respectivo procedimiento.
También existe la facultad otorgada al juez de garantía para que, en la audiencia de
formalización, fije un plazo inferior al fiscal con el objeto de que cierre su investigación, cuando lo
estime necesario para cautelar las garantías de los intervinientes y siempre que las características de
la investigación lo permitieren.
DISPOSICIONES GENERALES, REFERIDAS A LA ACTIVIDAD PROCESAL
A.- PLAZOS
Se establece que todos los días y horas son hábiles para las actuaciones del procedimiento
penal y no se suspenden los dias por la interposición de días feriados. ( o sea, los plazos para la
realización de actuaciones procesales son de días corridos)
En todo caso, cuando un plazo de días concedido a los intervinientes venciere en día
feriado, se considerará ampliado hasta las veinticuatro horas del día siguiente que no fuere feriado.
Los plazos de horas que consagra el CPP comienza a correr inmediatamente después de
que ocurra el hecho que fija la iniciación, sin interrupción. Si no se indicare expresamente lo
contrario, todos los plazos que establece el CPP son fatales e improrrogables.
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Se concede la facultad de solicitar al tribunal un nuevo plazo a quien se hubiere visto
impedido de ejercer un derecho o desarrollar una actividad dentro del plazo legal, termino que
podrá ser por el mismo periodo.
La petición debe basarse en:
- que el hecho no fuere imputable al solicitante,
- en un defecto de la notificación o en fuerza mayor o caso fortuito,
- y debe impetrarse dentro de los cinco días siguientes la cesación del impedimento
Se permite la renuncia de plazos a los intervinientes, en forma total o parcial, mediante
manifestación expresa. Si el plazo es común, la reducción en el plazo o su renuncia requiere el
consentimiento de todos y aprobación del tribunal (art. 18 CPP ).
B: COMUNICACIONES ENTRE AUTORIDADES
En referencia a estas comunicaciones se establece un principio general, en el art. 21 CPP, en
el sentido de que estas podrán realizarse por cualquier medio idóneo, sin perjuicio del envío
posterior de la documentación que fuere pertinente.
Se expresa, como regla general, que todas las autoridades y órganos del Estado deberán
realizar las diligencias y proporcionar, sin demora, la información que les requieren el Ministerio
Publico y los tribunales con competencia penal.
Si se trata de informaciones o documentos que, en virtud de la ley ,tuvieren carácter secreto,
el requerimiento se debe atender observando las normas de la ley respectiva, si la hubiere. Si no
existe ley, deben adoptar las precauciones que aseguren que la información no será divulgada.
En caso de que la autoridad requerida retarde el envío de los antecedentes solicitados o
simplemente se niegue a enviarlos, esgrimiendo su carácter reservado o secreto, y siempre que el
fiscal respectivo estime indispensable la actuación, se lo comunicara al Fiscal Regional quien, si
comparte esa apreciación, solicitara a la Corte de Apelaciones respectiva que, previo informe de la
autoridad correspondiente, recabado por la vía mas rápida, resuelva la controversia. Si fuere el
tribunal el que requiera la información este formula la solicitud directamente a la Corte. El tribunal
de alzada resuelve en cuenta.
En el caso que la razón invocada por la autoridad para el rechazo de envió de los
antecedentes fuere que su publicidad pudiere afectar la seguridad nacional, la cuestión debe ser
resuelta por la Corte Suprema.
Se debe destacar que las resoluciones que los ministros de Corte adopten en estas materias
no los inhabilitan para conocer de ulteriores recursos que se interpusieren en la causa respectiva.
Por otra parte la ley regula el caso referido a solicitudes de diligencias que un tribunal dirija
a otro, para realizarlas en el territorio jurisdiccional de éste. En estos casos el tribunal requirente le
dirige la solicitud directamente al requerido, con la mención de los antecedentes necesarios.
Si el tribunal requerido rechaza el trámite o diligencia, o si transcurre el plazo pertinente sin
realizarse, el requirente puede dirigirse directamente al superior jerárquico del primero para que éste
ordene, agilice o gestione directamente la petición.
C.- DISPOSICIONES ACERCA DE LAS COMUNICACIONES Y CITACIONES DEL
MINISTERIO PÚBLICO.
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EN CUANTO A LAS COMUNICACIONES:
Cuando el Ministerio público debe comunicar formalmente alguna actuación a los demás
intervinientes del procedimiento, es su responsabilidad hacerlo por cualquier medio razonable que
resulte eficaz. El Ministerio público DEBE acreditar la circunstancia de haberse hecho la
comunicación
Si algún interviniente probare que, debido a una deficiencia o error de la comunicación no
pudo ejercer su derecho dentro de determinado plazo legal, puede solicitar un nuevo plazo, solicitud
a la cual se le aplicará el artículo 17 del CPP o sea, puede obtener un nuevo plazo igual al primitivo
y debe pedirlo dentro del plazo de cinco días contados desde que haya cesado el impedimento.
EN CUANTO A LAS CITACIONES:
Cuando el Fiscal requiera la comparecencia de alguna persona, podrá citarla por cualquier
medio idóneo. Puede ocurrir que la persona no comparezca, en cuyo caso, el fiscal solicitará al Juez
de Garantía para que lo autorice a hacer comparecer a la persona con la fuerza pública. Existe una
excepción a esto: En el caso de las personas o autoridades que están exentas de la obligación de
comparecer a declarar como testigos, según el artículo 300 del CPP por cuanto ellas prestaran su
declaración en el lugar donde ejercen sus funciones, en su domicilio o por informe.
D.- NORMAS SOBRE NOTIFICACIONES Y CITACIONES JUDICIALES.
d.1.- En cuanto a los funcionarios habilitados:
Las resoluciones judiciales serán notificadas por los funcionarios del tribunal que las
hubiere expedido, empleados que serán designados para tales fines por el juez presidente del
Comité de jueces, a proposición del administrador del tribunal respectivo.
Asimismo, el tribunal puede ordenar que una o mas notificaciones determinadas sean
practicadas por otro ministro de fe. ##
La notificación debe contener copia integra de la resolución, a menos que la ley
expresamente ordene agregar otros antecedentes o que el juez lo estimare necesario para la debida
información del notificado o para el adecuado ejercicio de sus derechos.
d.2.- En cuanto a la Notificación al Ministerio Público
Se le notificará en sus oficinas, dentro de los límites urbanos donde funcione el tribunal,
debiendo informar cualquier cambio de domicilio.
d.3.- En cuanto a las notificaciones a los otros intervinientes.
Si tiene defensor o mandatario constituido en el procedimiento, las notificaciones se harán
SOLO a este, a menos que la ley o el tribunal dispusieren que se notifique, también. directamente al
interviniente.
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Importante es señalar que para el efecto de las notificaciones, en su primera gestión en el
procedimiento los intervinientes DEBEN ser conminados por el juez, el ministerio público, o por el
funcionario público que practique la primera notificación, A INDICAR UN DOMICILIO
DENTRO DE LOS LÍMITES URBANOS DE LA CIUDAD EN QUE FUNCIONE EL
TRIBUNAL RESPECTIVO y en el cual puedan practicárseles las notificaciones posteriores y
asimismo, deberán indicar cualquier cambio de domicilio.
En caso de omisión, o de inexactitud o inexistencia del domicilio, las resoluciones se
notificarán por el estado diario para cuyo efecto los intervinientes en el procedimiento deberán ser
advertidos de esta circunstancia, lo que se hará constar en el acta que se levante.
d.4.- En cuanto a las notificaciones al imputado privado de libertad.
Deben realizarse en persona en el establecimiento o recinto en que permanece, aunque éste
se halle fuera del territorio jurisdiccional del tribunal. Se materializa mediante la entrega, por un
funcionario y bajo la responsabilidad del jefe del establecimiento del texto de la resolución
respectiva, texto que el tribunal puede remitir por cualquier medio idóneo. Si el notificado no sabe
leer la resolución le será leída por el funcionario.
Excepcionalmente, por resolución fundada, el tribunal puede ordenar que determinadas
resoluciones sean notificadas, al privado de libertad en persona y en el lugar de funcionamiento del
tribunal.
d.5.- En cuanto a las notificaciones de las resoluciones en las audiencias judiciales.
Las resoluciones dictadas durante las audiencia SE ENTIENDEN NOTIFICADAS a los
intervinientes que asistieron o debieron asistir a las mismas. Debe dejarse constancia en el
estado diario, pero su omisión no invalida la notificación. Los interesados siempre pueden pedir
copia del registro respectivo.
d.5. En cuanto a otras formas de notificación y aplicación supletoria.
Cualquier interviniente puede proponer para si otras formas de notificación, que el tribunal
puede aceptar si las considera suficientemente eficaces y no causen indefensión.
En lo no previsto por el código, las notificaciones a los intervinientes se rigen por las
normas pertinentes del Código de Procedimiento Civil (o sea, artículo 38 y 58 del CPC)
d.6.- En cuanto a las citaciones judiciales.
Cuando sea necesario citar a una persona para alguna actuación ante el tribunal, se le
notificará la resolución que ordena su comparecencia. Se le notifica el día y hora de la audiencia y
se le advierte que su no comparecencia injustificada dará lugar a que sean conducidos por la fuerza
pública, que quedarán obligadas al pago de las costas que causen y que se les podrá sancionar.
Se les indicará que, en caso de impedimento deberán comunicarlo y justificarlo ante el
tribunal antes de la audiencia si fuera posible.
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El tribunal puede ordenar que el imputado que no compareciere sin justificación, sea
detenido o sometido a prisión preventiva, hasta la realización de la actuación. En el caso de peritos
y testigos, estos pueden ser arrestados hasta que se lleve a efecto la actuación, por un máximo de 24
horas y, además, imponérseles una multa de hasta 15 UTM
Si la comparecencia no justificada es del fiscal o defensor se les puede aplicar una
suspensión del ejercicio de la profesión de hasta dos meses, de acuerdo con el procedimiento del art
287 del CPP
E.- NORMAS SOBRE RESOLUCIONES Y OTRAS ACTUACIONES JUDICIALES.
e.1.- En cuanto a la nulidad de las actuaciones delegadas.
Se establece expresamente que la delegación de funciones en empleados subalternos del
tribunal para realizar actuaciones que, requieran, según las leyes, la intervención del juez, produce
la nulidad de las mismas.
e.2.- En cuanto a la fundamentación de las resoluciones.
Todas las resoluciones del tribunal deben ser fundamentadas, salvo las que se pronuncien
sobre cuestiones de mero trámite. La fundamentación debe expresar sucintamente, pero con
precisión, los motivos de hecho y de derecho en que se basan la decisiones.
No sustituye la adecuada fundamentación, la mera relación los documentos del
procedimiento, la mención de los medios de prueba o la solicitudes de los intervinientes, según sea
el caso.
A través de la fundamentación de las decisiones judiciales se busca alejar el mero arbitrio,
pues si se obliga al juzgador a expresar las razones de la resolución, se le obliga a su vez a tenerlas.
e.3.- en cuanto a la firma.
Las resoluciones judiciales serán suscritas por el juez o por todos los miembros del tribunal
que las dictare.
Si un juez no pudiere firmar una resolución, se deja constancia del impedimento. En todo
caso basta el registro de la audiencia respecto de las resoluciones que se dictan en ella.
e.4.- Plazos generales para dictarlas.
Las cuestiones que se debatan en una audiencia deben ser resueltas en ella. Las
presentaciones escritas será resueltas por el tribunal antes de las 24 horas siguientes a su recepción
F.- REGISTRO DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES.
De las actuaciones realizadas por o ante el Juez de garantía, el tribunal del juicio oral, las
Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema se levanta un registro.
Las sentencia y demás resoluciones de los tribunales serán registradas íntegramente. El
registro se hará por cualquier medio apto para producir fe, que permita garantizar la conservación y
reproducción del contenido.
De conformidad a la ley las audiencias orales deben ser registradas en forma integra a
través de un medio apto para producir fe, que permita garantizar la conservación y la reproducción
de su contenido.
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En la actualidad todas las audiencias y actuaciones realizadas por o ante un JG, Tribunales
Orales, Cortes de Apelaciones o Corte Suprema deberán ser registradas íntegramente, por cualquier
medio que asegure fidelidad.
El principio de oralidad que inspira nuestro sistema procesal penal no significa que las
actuaciones que se realicen no se registren o protocolicen.
El soporte puede ser escrito o a través de otro soporte idóneo que permita su reproducción.
En la práctica en los JG las audiencias se registran en forma escrita, mediante la confección
de actas así como a través de soportes computacionales de audio que se graban en discos
compactos; en las audiencias en los tribunales orales se graban a través del soporte computacional
de audio
Además, en ambos tribunales se emplean mecanismos de seguridad adicionales, esto es,
grabadoras manuales donde también se va registrando lo que ocurre en las audiencias.
Se regula el valor del registro del juicio oral señalando que demostrará el modo en que se
hubiere desarrollado la audiencia, la observancia de las formalidades, las personas que intervinieron
y los actos llevados acabo.
Sin embargo, esto es sin perjuicio del artículo 359 del CPP, ello porque, en el caso del
recurso de nulidad se puede rendir prueba para acreditar la causal respectiva, causal que podría, por
ejemplo, basarse en una circunstancia no consignada en el registro del juicio o mal registrada, lo
que resulta lógico si se examinan las causales del recurso.
Se establece que los intervinientes siempre tendrán acceso a los registros salva las
excepciones legales. (Por Ej.: la hipótesis de actuaciones o documentos decretados secretos por el
fiscal, de acuerdo al art 182 del CPP)
Los terceros también podrán consultar los registros a menos que el tribunal restringa el
acceso, para no afectar la investigación o el principio de inocencia. Se norma expresamente que, en
todo caso, los registros serán publicados transcurridos cinco años desde que se realizó la
actuación en ellos consignadas.
G. COSTAS .
El principio de gratuidad de la administración de justicia no tiene mas alcance que el de
poner de cargo del Estado la remuneración de los Jueces y demás funcionarios del orden judicial
que gozan de sueldo.
Son las partes y, en este caso, los intervinientes, quienes deben pagar los gastos que genere
para ellos el proceso.
Las costas son los gastos que se originan durante la tramitación del procedimiento y
que son una consecuencia inmediata y directa de él.
Las costas serán de cargo del condenado.
También deberán soportar las costas:
- la victima que abandonare la acción civil ( respecto de las costas que su intervención
como parte civil hubiere causado),
- el querellante que abandonare la querella. No obstante el tribunal, por resolución
fundada, podrá eximir total o parcialmente del pago a quien deba soportarlo.
- Si el imputado es absuelto o sobreseído definitivamente, el Ministerio Publico será
condenado en costas, salvo el caso de que hubiese acusado cumpliendo la orden judicial
del art. 462 CPP (caso en el cual la intención primitiva del fiscal era requerir una
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medida de seguridad para el caso del inimputable contemplado en el art. 10 nº 1 del
Código Penal y el juez, rechazando tal petición, lo obligó a acusar). También podrá
condenarse en costas al querellante.
Se establece que los fiscales, y los abogados o mandatarios de los intervinientes, no
podrán ser condenados al pago de las costas, salvo:
- notorio desconocimiento del derecho o
- grave negligencia en el desempeño de sus funciones.
En relación con el cobro de las costas, debe dejarse constancia de algunas situaciones que
podrían plantearse, a saber:
a) Sentencia de condena que favorece al Ministerio Publico.
Este tipo de resoluciones se rige para su cumplimiento por las normas generales del CPC,
constituyendo las sumas que, eventualmente se perciban, ingresos públicos debiendo ingresarse en
arcas fiscales.
En tales hipótesis debería intervenir el Ministerio Publico. Para el caso que se busque el
cumplimiento de la resolución condenatoria en costas con posterioridad al plazo de un año que se
establece en el articulo 233 del CPC, debería intervenir el Consejo de Defensa del Estado (CDE) en
el nuevo juicio que se originare, previa información y solicitud del Ministerio Publico
b) Sentencias que condenan al Ministerio Publico al pago de las costas.
En este supuesto, el sujeto pasivo de la obligación de satisfacer las costas avaluadas es, en
definitiva, el Fisco de Chile. Por ende, la resolución que condene al Ministerio Publico al pago de
las costas debe sujetarse, para su cumplimiento, a lo dispuesto por el articulo 752 del CPC.
Consecuencia de lo anterior es que debe intervenir el CDE, de acuerdo a lo establecido en el
articulo 59 de su Ley Orgánica.
c) Sentencias que condenan a los fiscales al pago de las costas.
En esta hipótesis el sujeto obligado a soportar el pago es el funcionario que desconoce
gravemente el derecho o ha sido negligente en el desempeño de sus funciones, como persona
natural, con su patrimonio, y no el Fisco. Por ende, no cabe participación del CDE .
Finalmente, y respecto a los gastos (costas procesales), se establece que, si fuere necesario
realizar alguno cuyo pago corresponda a los intervinientes, el tribunal estimara su monto y
dispondrá su consignación anticipada.
Se establece que el Estado soportará los gastos de los intervinientes que gozaren de
privilegio de pobreza.
Aplicación temporal de la ley procesal penal.
Según lo prescribe el art. 11 del Código las leyes procésales penales serán aplicables a los
procedimientos ya iniciados. Idea que se conforma con el principio de que las normas procésales
son de orden publico, y que por consiguiente rigen in actum, concordando así con lo dispuesto por
la Ley sobre el efecto retroactivo de las leyes ( art. 24 ).
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Sin embargo dicha disposición (art. 11), establece una excepción, al prescribir que las leyes
procésales penales no tendrán aplicación en los procedimientos ya iniciados cuando, a juicio del
tribunal, la ley anterior contuviere disposiciones mas favorables al imputado.
Luego, queda a criterio del tribunal (juez de garantía, tribunal oral en lo penal, Corte de
Apelaciones o Corte Suprema )- determinar si la ley procesal anterior es mas favorable al inculpado,
y así aplicarla al caso de que se trata. Hay que observar que tal declaración proviene de un
órgano jurisdiccional, y que en ella no tiene participación alguna el Ministerio Publico, el cual
por lo demás deberá ajustar su obrar a lo resuelto por el tribunal correspondiente.
De conformidad al art. 483 del Código, sus disposiciones se aplicaran solamente a los
hechos acaecidos con posterioridad a su vigencia. En consecuencia, y respecto de los procesos
iniciados con anterioridad a su vigencia, seguirán rigiéndose por las normas anteriores, con lo cual
este articulo 11 no opera en dichos casos, situación que guarda armonía con lo dispuesto en el art. 7
transitorio de la ley Nº 19665, que mantiene la competencia penal de los juzgados del crimen y los
juzgados de letras con competencia en lo criminal respecto de los hechos acaecidos con anterioridad
a la vigencia de la Ley Orgánica del Ministerio Publico para la respectiva Región (art. 4 transitorio).
CLASES DE ACCIONES QUE CONTEMPLA EL CÓDIGO.
El código clasifica la acción penal en publica y privada, y asimismo, permite ejercer
acciones civiles.
De todo hecho punible nace una acción penal para su persecución procesal, acción que será
pública o privada de acuerdo al régimen de persecución penal al que esté sometido el hecho de que
se trata.
El Código divide la acción penal en acción penal pública propiamentetal, acción penal
pública previa instancia particular y acción penal privada.
1. ACCION PENAL PUBLICA
Es aquella para la persecución de todo delito que no esta sometido a regla especial.
La acción penal publica DEBE ser ejercida de oficio por el Ministerio Publico y también
puede ser ejercida por las personas que determine la ley de acuerdo a las normas del código.
Se concede SIEMPRE acción penal publica para la persecución de los delitos cometidos
contra menores de edad, cualquiera sea el tipo penal
En forma excepcional, la persecución de algunos delitos de acción penal publica requiere
la DENUNCIA previa de la victima cuando se trata de los delitos denominados de acción publica
previa instancia particular.
Delitos de acción penal pública previa instancia particular.
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Respecto de estos delitos, no puede procederse en la investigación sin que, a lo menos, se haya
denunciado el hecho por el ofendido , salvo,
- para realizar ciertos actos urgentes de investigación
- u otros absolutamente necesarios para impedir o interrumpir la comisión del delito ( art. 54
y 166 inciso tercero ).
La denuncia debe hacerla el ofendido por el delito y, en su defecto, la pueden hacer las
personas que son consideradas victimas, de acuerdo al art. 108 inciso segundo: el cónyuge y los
hijos; los ascendientes; el conviviente; los hermanos y los que la intervención de una o mas
personas pertenecientes a una categoría excluye a las demás (art. 54 y 108 ).
Por excepción, cuando el ofendido se encuentre imposibilitado de realizar libremente la
denuncia, o cuando quienes pueden formularla por él se encuentran imposibilitados de hacerlo o
aparezcan implicados en los hechos, el Ministerio Publico podrá proceder de oficio.
Ahora bien, una vez iniciado el procedimiento, este se tramita de acuerdo a las
normas generales relativas a los delitos de acción penal pública.
Luego, en los delitos de acción publica previa instancia particular no puede procederse de
oficio sin que, a lo menos, el ofendido por el delito haya denunciado el hecho a la justicia, al
Ministerio Publico o a la policía (art. 54 ).
Estos delitos son los siguientes:
a). Las lesiones menos graves y las lesiones faltas (arts. 399 y 494 Nº 5 del Código Penal );
b). La violación de domicilio;
c). La violación de secretos (arts. 231 y 247 inciso segundo del Código Penal);
d). Las amenazas ( arts. 296 y 297 del Código Penal );
e). Los delitos previstos en la ley 19.039, sobre Privilegios Industriales y Protección de los de los
derechos de Propiedad Industrial;
f). La comunicación fraudulenta de secretos de la fabrica en que el imputado hubiere estado o
estuviere empleado, y
g). Los demás que las leyes señalen en forma expresa.
2. ACCION PENAL PRIVADA
La acción penal privada es aquella que solo puede ser ejercida por la victima , quien, de
acuerdo a la ley (art 400) SOLO PUEDE EJERCERLA POR MEDIO DE UNA QUERELLA
CRIMINAL..
El articulo 55 del Código dispone que no podrán ser ejercidas por otra persona que la
victima las acciones que nacen de los siguientes delitos:
a). La calumnia y la injuria;
b). La falta descrita en el numero 11 del art. 496 del Código Penal ( injurias Leves o injuria
liviana );
c). La provocación a duelo y el denuesto o descrédito publico por no haberlo aceptado, y
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d). El matrimonio del menor llevado a efecto sin el consentimiento de las personas designadas por
la ley y celebrado de acuerdo con el funcionario llamado a autorizarlo.
RENUNCIA DE LAS ACCIONES
La acción penal publica no se extingue por la renuncia de la persona ofendida.
La acción penal privada y la acción civil derivada de cualquier clase de delitos se extingue
por la renuncia.
Si el delito es de aquellos que no pueden ser perseguidos sin previa instancia particular, la
renuncia de la victima a denunciarlo extingue la acción penal, salvo que se trate de un delito
perpetrado contra menores de edad. Esta renuncia no la puede realizar el Ministerio Publico.
EFECTOS RELATIVOS DE LA RENUNCIA:
La renuncia de la acción penal solo afectara al renunciante y a sus sucesores, y no a otras
personas a quienes también corresponda la acción.
SUJETO PASIVO DE LA ACCION PENAL
La acción penal, sea publica o privada, no puede entablarse sino contra las personas
responsables del delito y la responsabilidad penal hacerse efectiva en las personas naturales, ya que
por las personas jurídicas responden los que hayan intervenido en el acto punible, sin perjuicio de la
responsabilidad civil que las afecte (art. 58 ).
LA ACCIÓN CIVIL Y LA DEMANDA CIVIL EN EL CÓDIGO PROCESAL PENAL.
El delito, fuera de inferir una ofensa, la que es sancionable penalmente por lesionar los
bienes jurídicos vitales de la sociedad, irroga un daño a la víctima o a terceros, el cual debe ser
resarcido o indemnizado por el imputado, o por quienes estuvieren al cuidado de éste. La
realización de un hecho punible no solo da origen a la responsabilidad penal sino que también
puede dar lugar a responsabilidad civil extracontractual.
Como el proceso penal tiene como finalidad principal establecer la certeza del delito, la
persona del delincuente e imponer la pena, ello conduce a señalar que la acción civil en el proceso
penal es de carácter accesorio y limitado con relación a la acción penal, en otras palabras, la acción
civil es accesoria en el enjuiciamiento criminal porque es circunstancial, y porque su existencia
depende, como norma, de la vigencia del proceso penal.
La norma anterior no es absoluta, pues existen casos en que, por excepción, aunque el
procedimiento penal no pueda proseguirse, el tribunal debe pronunciarse sobre la acción civil.
I.- Debemos distinguir:
a) Acción civil restitutoria:
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Es aquella acción que tiene por objeto la restitución de la o las “cosas” objeto material de
los delitos respectivos, o los instrumentos destinados a cometerlos.
Esta acción deberá interponerse, siempre durante el respectivo procedimiento penal, sea
que se ejerza por la víctima en contra del imputado contra terceros o bien sea que se ejerza por
terceros perjudicados en contra del imputado o de otras personas.
Tendrá legitimación activa para plantear su pretensión restitutoria cualquiera que ostente
un derecho real, la posesión o un título de mera tenencia sobre los efectos o instrumentos del delito.
El articulo 189, ahora bien, se refiere a las “reclamaciones o tercerías” que se relacionan
con los objetos recogidos o incautados durante la investigación del delito, acción que debe
intentarse siempre ante el Juez de Garantía, dándose tramitación incidental. (reclamación en el caso
de la víctima; tercería de dominio en el caso de terceros)
La resolución que falla el incidente “se limitara a declarar el derecho del reclamante sobre
dichos objetos, pero no se efectuara la devolución de estos sino hasta después de concluido el
procedimiento, a menos que el tribunal considerare innecesaria su conservación”.
Excepción a lo anterior lo constituyen las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se
entregaran al dueño en cualquier estado del procedimiento, una vez comprobado su dominio por
cualquier medio y establecido su valor. En todo caso, se dejara constancia mediante fotografías u
otros medios que resultaren convenientes de las especies restituidas o devueltas en virtud de este
articulo.
Consecuencia de lo dicho es que titulares de esta clase de acción civil serán los
intervinientes o ciertos terceros.
b) Acciones civiles Indemnizatorias
“Es aquella que tiene por objeto perseguir las responsabilidades civiles derivadas del
hecho punible persiguiendo una compensación económica por el daño causado”
En el código del año 1906, pueden ser titulares de la acción, que busca indemnizar los
perjuicios originados en el hecho punible, todas las personas que hayan sufrido tales perjuicios.
El nuevo CPP, por el contrario, ha dado una evidente preferencia a la victima, al
establecer, en el inciso 2º del art. 59 que, asimismo, “durante la tramitación del procedimiento penal
la victima podrá deducir respecto del imputado, con arreglo a las prescripciones de este Código,
todas las restantes acciones que tuvieren por objeto perseguir las responsabilidades civiles
derivadas del hecho punible.
La victima podrá también ejercer esas acciones civiles ante el tribunal civil correspondiente.
Con todo, admitida a tramitación la demanda civil en el procedimiento penal, no se podrá
deducir nuevamente ante un tribunal civil, salvo la excepción contemplada en el artículo 68, o
sea, si se suspendiere o terminare anticipadamente el proceso penal, antes de comenzar el juicio
oral, sin decisión acerca de la cuestión civil.
En cambio, aunque sean titulares de estas acciones, los terceros deben regirse por lo
preceptuado en el inciso final del art. 59 CPP. Es decir, no pueden interponer estas acciones en
sede penal y deberán plantearse ante el tribunal civil.
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a) Sujeto pasivo de la acción civil
En el nuevo procedimiento penal el sujeto pasivo de la o las acciones civiles (sin incluir la
restitutoria obviamente), es exclusivamente el imputado. La victima no puede demandar
civilmente a terceros, distintos del imputado, para ser indemnizada. Solo lo podrá hacer ante
el Juez Civil.
Solo la víctima del delito puede ejercer a su elección la acción civil en contra del imputado,
sea en el procedimiento penal, sea ante el tribunal civil correspondiente, pero admitida a
tramitación la demanda civil, en el proceso criminal, no podrá deducirla nuevamente ante el tribunal
civil
Ahora, las acciones civiles que interpusieren personas distintas a la víctima o por terceros
en contra de personas distintas del imputado, deberán plantearse ante el tribunal civil
correspondiente de acuerdo con las reglas generales.
II.- Oportunidad para interponer la demanda civil
La demanda civil en el procedimiento penal deberá interponerse hasta 15 días antes de la
fecha fijada para la realización de la Audiencia de Preparación del Juicio Oral), por escrito y
cumpliendo con los requisitos exigidos por el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil.
La demanda civil del querellante deberá deducirse conjuntamente con su escrito de
adhesión o acusación (art. 60 CPP). De lo expuesto se desprende que pueden presentar demanda
civil la victima y/o el querellante habilitado para ello.
Asimismo, deberá contener la indicación de los medios de prueba, en los mismos términos
expresados en el articulo 259 (que regula los requisitos del libelo de acusación).
Lo anterior no obsta a que la acción civil se pueda entablar alternativamente ante la justicia
civil en cualquier tiempo antes que la extinga la prescripción, a menos que tuviera como único
objetivo la restitución de una cosa, caso en el cual, tal como se señaló, deberá interponerse por la
vía incidental ante el juez de garantía que conozca del proceso penal.
III.- Preparación de la demanda civil
Con posterioridad a la formalización de la investigación la victima puede preparar la
demanda civil solicitando la practica de diligencias que considerare necesarias para esclarecer los
hechos que serán objeto de su demanda, aplicándose, en tal caso, lo establecido en los artículos 183
y 184 (estos artículos regulan la proposición de diligencias al Ministerio Publico y la asistencia a las
mismas)
Asimismo, se puede asegurar el resultado de la demanda civil, solicitando alguna de las medidas
previstas en el articulo 157 (medidas cautelares reales)
La preparación de la demanda civil interrumpe la prescripción. No obstante, si no se deduce
demanda en la oportunidad antes referida, la prescripción se considerara como no interrumpida. O
sea, si el actor civil no presenta su demanda civil en tiempo y forma, es decir, hasta quince días
antes de la fecha fijada para la realización de la audiencia de preparación del juicio oral, seguirá
corriendo la prescripción.
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IV Actuación del demandado civil
El imputado (que, como sabemos, es el único que pude ser demandado civilmente en sede
penal) debe oponer las excepciones que corresponda y contestar la demanda civil hasta la
víspera de la Audiencia de Preparación del Juicio Oral, por escrito o verbalmente al inicio de
la misma.
La palabra “víspera” de acuerdo al diccionario de la Real Academia Española significa: “el
día que antecede inmediatamente a otro determinado”
En la misma oportunidad podrá señalar los vicios formales de que adoleciere la demanda
civil, requiriendo su corrección.
En su contestación, deberá indicar cuales serán los medios probatorios de que pensare
valerse, del modo previsto en el articulo 259.
V.- Incidentes relacionados con la demanda y su contestación
Todos los incidentes y excepciones deducidos con ocasión de la interposición o
contestación de la demanda deben resolverse durante la audiencia de preparación del juicio oral, sin
perjuicio de la corrección de vicios formales en dicha audiencia.
VI.- Desistimiento y abandono
La victima puede desistirse de su acción civil en cualquier estado del procedimiento.
Se considera abandonada la acción civil interpuesta en el procedimiento penal, cuando la
victima no compareciere, sin justificación, a la audiencia de preparación del juicio oral o a la
audiencia del juicio oral.
El efecto del desistimiento o abandono de la acción civil es que se impide el ejercicio del
derecho alternativo de ejercer la acción civil en sede civil.
El desistimiento y el abandono obligarán al actor civil a responder por las costas que su
intervención en el procedimiento hubiere ocasionado.
VII.- Efectos de la extinción de la acción civil
Si se extingue la acción civil no se entiende extinguida la acción penal para la persecución
del hecho punible (art. 65 CPP).
VIII.- Efectos del ejercicio exclusivo de la acción civil
Cuando solo se ejerza la acción civil (en sede civil) respecto de un hecho punible de
acción privada se considera extinguida, por esa circunstancia, la acción penal.
Para estos efectos, no constituye ejercicio de la acción civil la solicitud de diligencias
destinadas a preparar la demanda civil o a asegurar su resultado, que se formule en el procedimiento
23
penal. Vale decir, la solicitud de tales diligencias no hace perder la posibilidad de utilizar la acción
penal.
Hay que tener presente que el ejercicio de la acción civil no extingue la acción penal
proveniente de los delitos de acción pública, ni de los delitos de acción pública previa instancia
particular. (así lo hizo presente la comisión de Legislación, Justicia y Reglamento del Senado en su
sesión 5ª)
IX.- Independencia de la acción civil, respecto de la acción penal
El hecho de dictarse sentencia absolutoria en materia penal no impide que se haga lugar a la
acción civil, si fuere legalmente procedente (art 67 CPP).
¿cuándo es legalmente procedente que se ejerza acción civil fundada en un hecho respecto
del cual se ha dictado sentencia absolutoria en el juicio penal?
La respuesta es: Sólo cuando dicho fallo absolutorio no haya producido cosa juzgada en
materia civil, lo cual constituye la regla general. Ahora bien, los únicos casos en que las sentencias
absolutorias o de sobreseimiento definitivo dictadas en el juicio penal producen cosa juzgada en el
juicio civil son los que contempla el artículo 179 del Código de Procedimiento Civil (Saber, es
importante)
El artículo 178 del CPC dispone por su parte: “En los juicios civiles podrán hacerse valer
las sentencias dictadas en un proceso criminal siempre que condenen al procesado”
X.- Acción civil ante la suspensión o terminación del procedimiento penal
Expresamente se señala que, si antes de comenzar el juicio oral, el procedimiento penal
continuare de conformidad a las normas que regulan el procedimiento abreviado, o por cualquier
causa terminare o se suspendiere, sin decisión acerca de la acción civil que se hubiere deducido
oportunamente ,la prescripción continuará interrumpida siempre que la victima presentare su
demanda ante el tribunal civil competente en el termino de sesenta días siguientes a aquel en
que, por resolución ejecutoriada, se dispusiere la suspensión o terminación del procedimiento
penal (art. 68 CPP).
En este caso, la demanda y la resolución que recayere en ella se notificaran por cedula y el
juicio se sujetará a las reglas del procedimiento sumario.
Si la demanda no fuere deducida ante el tribunal civil competente dentro del referido plazo,
la prescripción continuará corriendo como si no se hubiere interrumpido.
Si en el procedimiento penal se hubieren decretado medidas destinadas a cautelar la
demanda civil, estas se mantendrán vigentes por el plazo antes indicado, tras el cual quedaran sin
efecto si, solicitadas oportunamente, el tribunal civil no las mantuviere.
IMPORTANTE: Finalmente se expresa que si, comenzado el juicio oral, se dicta
sobreseimiento de acuerdo al Código, el tribunal de juicio oral en lo penal debe continuar con
el juicio para el solo conocimiento y fallo de la cuestión civil.
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XI.- Prueba de la acción civil. Cuestiones prejudiciales civiles
Para probar las acciones civiles se atenderá a las normas civiles en cuanto a la
determinación de la parte que deba probar (ej.: art. 1699 CC) y a las disposiciones del CPP, en
cuanto a su procedencia, oportunidad, forma de rendirla y apreciación de su fuerza probatoria.
Lo antes señalado se aplica también a las cuestiones civiles a que se refiere el inciso 1º del
art. 173 del COT (las llamadas “cuestiones prejudiciales civiles”), de las que deba conocer el
tribunal con competencia criminal.
Sin embargo, debe tenerse presente que, respecto de las otras situaciones a que alude el art.
173 COT (cuestiones sobre validez de matrimonio, sobre estado civil en relación con los delitos de
usurpación, ocultación ,o supresión de estado civil), se aplican, respecto a la prueba, las normas
civiles.
Finalmente, en relación con estas cuestiones prejudiciales civiles, siempre que deba
conocer de ellas un tribunal que no tenga competencia criminal, el procedimiento penal se
suspende, hasta que dicha cuestión se resuelva por sentencia firme.
La suspensión recién referida no impide la realización, en sede criminal, de las actuaciones
urgentes y estrictamente necesarias para dar protección a la victima o testigos, o establecer
circunstancias que comprueben los hechos delictivos o la participación del imputado y que pudieren
desaparecer.
El Ministerio Publico, si se trata de un delito de acción penal publica, debe promover la
iniciación de la causa civil previa e intervenir en ella hasta su termino, instando por su pronta
conclusión (art. 171 CPP).
SUJETOS PROCESALES E INTERVINIENTES (se verá en Ayudantía)
El Código Procesal Penal señala que son Sujetos Procesales – algunos de los cuales tienen
también la calidad de intervinientes - los siguientes:
- el Tribunal
- el Ministerio Público
- la policía
- el imputado
- la defensa
- la víctima
- el querellante
SUJETOS PROCESALES
El Código Procesal Penal - CPP - en el Título IV del Libro Primero regula - en siete
párrafos - los denominados Sujetos Procesales. De acuerdo a la antedicha regulación, los Sujetos
Procesales son los siguientes:
- el Tribunal
- el Ministerio Público
- la policía
25
- el imputado
- la defensa
- la víctima
- el querellante
En conformidad con el artículo 12 del Código Procesal Penal, algunos de los Sujetos
Procesales tienen la calidad de intervinientes en el procedimiento penal. A saber: el Fiscal, el
imputado, el defensor, la víctima y el querellante, a quienes se les reconoce tal calidad procesal
desde que realizaren cualquier actuación procesal o desde el momento en que la ley les permitiere
ejercer facultades determinadas.
En consecuencia, existe entre las nociones de Sujeto Procesal e interviniente una relación
de género a especie.
EL MINISTERIO PÚBLICO
* Nota: El presente capítulo ha sido desarrollado a partir del “Manual del Nuevo Procedimiento
Penal” del profesor Sr. Sabas Chahuan Sarras, publicado en Segunda Edición Actualizada y
Aumentada por la Editorial Lexis Nexis. Asimismo incorpora las modificaciones introducidas por
las leyes Nº 20.050, 20.074 y 20.090 - 26/08/05; 14/11/05 y 11/01/06 respectivamente -.
Ideas preliminares.
El Código Procesal Penal encarga la tarea de investigar al Ministerio Público, organismo
que se concibe como autónomo del Poder Judicial, y que será el destinatario de las denuncias y
querellas (aunque estas últimas deben presentarse ante el Juez de Garantía, y serán derivadas,
posteriormente, al Ministerio Publico) que tengan por objeto poner en movimiento el sistema
procesal penal, sin perjuicio de su facultad de iniciar el procedimiento de oficio. 1
- artículo 172 del
Código Procesal Penal -.
La regulación normativa del Ministerio Público se encuentra contenida en el Capítulo VII
de la Constitución Política de la República -CPR - , complementada por la Ley Nº 19.640, que es la
Ley Orgánico Constitucional del mencionado organismo – LOCMP - y por las disposiciones
contenidas en el Código Procesal Penal – v. gr. artículo 77 y sgtes. -.
Es el Ministerio Público el responsable del destino y éxito de la investigación, en
consecuencia, le corresponderá disponer las diligencias necesarias y adecuadas para el
cumplimiento de tales fines. En esta tarea, se relacionará con las policías – tanto Carabineros como
Investigaciones - quienes en el cumplimiento de tales funciones, estarán sujetas a su dirección –
artículo 79 del CPP - sin alterar, sin embargo, la dependencia orgánica de las tales instituciones.
Así, todas las investigaciones y actividades del Ministerio Público realizadas durante la
investigación, tienen por finalidad preparar la acusación, pero no constituyen pruebas. Sólo
son pruebas válidas, las incorporadas y rendidas ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal, sin
perjuicio de calificadas excepciones que se estudiaran durante el presente curso.
1
Chahuán Sarras, Sabas, Manual del Nuevo Procedimiento Penal, Editorial Lexis Nexis, Segunda Edición
Actualizada y Aumentada, 2002, Pág. 53.
26
Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio Publico tiene la obligación de dar información y
protección a las victimas de los delitos. Tal deber tiene su fuente en la Carta Fundamental conforme
lo preceptuado en el artículo 83 de la CPR. A este respecto, el artículo 78 del CPP, prescribe: “Será
deber de los fiscales durante todo el procedimiento adoptar medidas, o solicitarlas, en su caso, para
proteger a las victimas de los delitos; facilitar su intervención en el mismo y evitar o disminuir al
mínimo cualquier perturbación que hubieren de soportar con ocasión de los tramites en que
debieren intervenir.
La ley 20507 de 08.04.2011 incorporó este artículo 78 bis
Artículo 78 bis.- Protección de la integridad física y psicológica de las personas objeto del tráfico ilícito de
migrantes y víctimas de trata de personas. El Ministerio Público adoptará las medidas necesarias, o las
solicitará, en su caso, tendientes a asegurar la protección de las víctimas de estos delitos durante el proceso
penal, teniendo presente la especial condición de vulnerabilidad que las afecta.
Cuando se trate de menores de dieciocho años, los servicios públicos a cargo de la protección de la
infancia y la adolescencia deberán facilitar su acceso a las prestaciones especializadas que requieran,
especialmente, aquellas tendientes a su recuperación integral y a la revinculación familiar, si
fuere procedente de acuerdo al interés superior del menor de edad.
En los casos en que las víctimas de los delitos establecidos en los artículos 411 bis y 411
quáter del Código Penal carezcan de representante legal o cuando, por motivos fundados, el juez
estime que los intereses de las personas menores de edad son independientes o contradictorios
con los de aquel a quien corresponda representarlo, el juez le designará un curador ad litem de
cualquier institución que se dedique a la defensa, promoción o protección de los derechos de la
infancia.
Los fiscales estarán obligados a realizar, entre otras, las siguientes actividades a favor de la
victima:
a) Entregarle información acerca del curso y resultado del procedimiento, de sus derechos y de las
actividades que debiere realizar para ejercerlos.
b) Ordenar por sí mismos o solicitar al tribunal, en su caso, las medidas destinadas a la protección
de la víctima y su familia frente a probables hostigamientos, amenazas o atentados.
c) Informarle sobre su eventual derecho a indemnización y la forma de impetrarlo, y remitir los
antecedentes, cuando correspondiere, al organismo del Estado que tuviere a su cargo la
representación de la victima en el ejercicio de las respectivas acciones civiles.
d) Escuchar a la victima antes de solicitar o resolver la suspensión del procedimiento o su
terminación por cualquier causa.
Si la victima hubiere designado abogado, el Ministerio Público estará obligado a realizar
también a su respecto las actividades señaladas en las letras a) y d) precedentes”.
En relación con el actividad del Ministerio Público, el legislador, siguiendo el mandato del
Constituyente, le impone el deber de objetividad. Así el articulo 3º de la Ley Nº 19.640, Orgánica
Constitucional del Ministerio Publico, refiere que: “En el ejercicio de su función, los fiscales del
Ministerio Publico adecuaran sus actos a un criterio objetivo, velando únicamente por la correcta
aplicación de la ley...”.
Asimismo, la segunda parte del citado artículo 3º, obliga al Fiscal a cargo de una
investigación a investigar con igual celo, tanto los hechos y circunstancias que fundan o agravan la
responsabilidad del imputado, como los que la eximan de ella o la extinguen o atenúan.
27
PRINCIPIOS QUE INFORMAN EL ACTUAR Y ESTRUCTURA DEL MINISTERIO
PÚBLICO
De las normas que regulan el Ministerio Público, se pueden desprender una serie de
principios que informan su estructura y funciones.2
Estos principios básicos son, principalmente,
los siguientes:
1) Principio de unidad
Se encuentra recogido en el artículo 2º de la LOCMP, que prescribe que el Ministerio
Público realizará sus actuaciones procesales a través de cualquiera de los fiscales que, con
sujeción a la ley, intervengan en ellas. Es decir, cuando un Fiscal Adjunto actúa procesalmente, se
entiende que es el Ministerio Público como órgano o institución quien lo hace.
No existe, por ende, la “radicación” de casos en Fiscales Adjuntos determinados, ni
competencias territoriales predeterminadas o inmutables cuestión que, en caso alguno, condiciona o
limita la distribución interna de la carga de trabajo, atendida la división regional del organismo.
En el mismo sentido, debe considerarse lo estatuido en el artículo 40 de la LOCMP, que
dispone que los Fiscales Adjuntos pueden realizar actuaciones y diligencias en todo el territorio
nacional.3
2) Principio de Objetividad
Se encuentra reconocido en el artículo 83 de la CPR y 3º de la LOCMP.
En la especie, siguiendo lo expuesto por el Profesor Sr. Mauricio Duce, la objetividad del
Ministerio Público en el ejercicio de su función admite los siguientes comentarios:
• El Ministerio Público debe comprobar mediante su investigación hipótesis fácticas de
exclusión o atenuación de responsabilidades plausibles y serias, argumentadas por la
defensa, con el objetivo de confirmarlas o descartarlas.
• No resultará razonable que investigue todas y cada una de las hipótesis posibles, si ellas no
tienen un sustento en su propia investigación.
• Se impone un “deber de lealtad” al Ministerio Público para con la defensa, que supone,
entre otras manifestaciones, que el órgano persecutor penal no debe esconder información
disponible que pueda favorecer a ésta; y en su deber de mostrar sus cartas en forma
oportuna para que la defensa pueda prepararse adecuadamente.
Además todo esto debe ser complementado con la vigencia del principio de legalidad o
sujeción a la ley de los funcionarios del Ministerio Público, según el cual ellos no debieran realizar
actuaciones que afecten normas constitucionales y legales.4
3) Principio de control y responsabilidad
2
Chahuán Sarras, Sabas, Op. Cit., Pág. 65.
3
Chahuán Sarras, Sabas, Op. Cit., Pág. 65.
4
Duce, Mauricio, Nuevo Proceso Penal, Editorial Jurídica Conosur, Primera Edición, 2000, Págs. 397 y sgtes.
28
El Ministerio Público y los Fiscales que lo integran están sujetos a un conjunto de
controles de diversa índole. Estos controles y/o contrapesos a su actuación están contemplados en
diversos cuerpos normativos, a saber:
- La Constitución Política
- Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público
- Código Procesal Penal
- Código Orgánico de Tribunales (COT).
Asimismo, la CPR y la LOCMP establecen responsabilidades civiles, penales,
administrativas y políticas para las distintas categorías de Fiscales.
La regla general en esta materia se consagra en el artículo 45 de la LOCMP: “Los fiscales
del Ministerio Publico tendrán responsabilidad civil, disciplinaria y penal por los actos realizados
en el ejercicio de sus funciones...” (se volverá sobre este punto durante el desarrollo del curso).
4) Principio de interdicción de funciones jurisdiccionales
En conformidad con el artículo 83 de la CPR el Ministerio Público no puede ejercer
funciones jurisdiccionales, las que son privativas de los Tribunales de Justicia.
Expresión de este principio se encuentra en la norma constitucional antes citada, que
establece que las actuaciones que priven al imputado o a terceros del ejercicio de los derechos que
la Constitución asegura, o lo restrinjan o perturben, requerirán de aprobación judicial previa. En el
mismos sentido los artículos 4° de la LOCMP y 9° del CPP.
Así, actuaciones que requieren aprobación o autorización judicial previa son, por vía
ejemplar: intercepción y grabación de comunicaciones telefónicas, detención en delitos no
flagrantes, incautación de objetos y documentos en el caso del artículo 215 del CPP, etc.
5) Principio de eficacia, eficiencia, coordinación y agilidad procedimental
En conformidad con el artículo 6° de la LOCMP, los Fiscales y funcionarios del Ministerio
Publico deberán velar por la eficiente e idónea administración de los recursos y bienes públicos y
por el debido cumplimiento de sus funciones.
Los Fiscales deberán cumplir sus cometidos coordinadamente y propender a la unidad de
acción, evitando la duplicación o interferencia de funciones.
Los procedimientos del Ministerio Público deberán ser ágiles y expeditos, sin más
formalidades que las que establezcan las leyes y procurarán la simplificación y rapidez de sus
actuaciones.
6) Principio de probidad administrativa y transparencia
Contenido en los artículos 8º, 9º, 9° bis, 9° ter de la LOCMP.
En efecto, los Fiscales y los funcionarios del Ministerio Publico deberán observar el
principio de probidad administrativa. Estro es, deberán observar una conducta funcionaría
intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés
general sobre el particular.
Consecuente con el establecimiento del principio, los artículos 9º, 9° bis y 9° ter de la
LOCMP consagran la obligación del Fiscal Nacional, los Fiscales Regionales y Fiscales Adjuntos
29
de efectuar declaración de intereses, de dependencia o consumo de sustancias estupefacientes o
sicotrópicas y de patrimonio.
En lo que respecta a la declaración de intereses y de patrimonio el legislador ha establecido
sanciones en caso de omitirse las mismas.
A mayor abundamiento, debe tenerse presente que conforme al artículo 8° de la CPR los
titulares del ejercicio de la función pública están obligados a dar estricto cumplimiento al principio
de probidad administrativa en todas sus actuaciones.
En lo que respecta a la transparencia, el artículo 8º de la LOCMP refiere que la función
publica se ejercerá con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento de los
procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en ejercicio de ella.
Para concretizar aún más el principio antes citado la norma dispone que: “son públicos los
actos administrativos del Ministerio Público y los documentos que les sirvan de sustento o
complemento directo y esencial”.
Amén de lo anterior, los artículos 21 y 36 de la LOCMP establecen la obligación del Fiscal
Nacional y de los Fiscales Regionales de rendir cuenta pública anual de su gestión durante el mes
de abril y enero, respectivamente.
Finalmente, debe tenerse presente que, en conformidad al artículo 8° de la LOCMP, la
publicidad, divulgación e información de los actos relativos a o relacionados con la investigación,
ejercicio de la acción penal y protección a las víctimas y testigos, se regirán por la ley procesal
penal – artículo 182 del CPP -.
7) Principio de igualdad de acceso
El artículo 10 de la LOCMP reza: “Todas las personas que cumplan con los requisitos
correspondientes tendrán el derecho de postular en igualdad de condiciones a los empleos del
Ministerio Público, conforme a esta ley”.
En relación con este principio se establece, en la CPR y en la LOCMP, que la mayoría de
los cargos del organismo se proveen mediante concurso público (así, respecto del Fiscal Nacional:
artículo 85, 87 CPR y 15 LOCMP; de los Fiscales Regionales; artículo 86, 87 CPR y 29 LOCMP;
de los Fiscales Adjuntos; artículo 88 CPR y 41 LOCMP, etc.)
8) Principio de legalidad
Por aplicación de los artículos 6º y 7° de la CPR el Ministerio Público y sus integrantes
deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella.
ORGANIZACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La estructura y organización del Ministerio Público se encuentra contenida básicamente en
el Capítulo VII de la Constitución Política de la República, complementado por la Ley Nº 19.640,
que es la Ley Orgánica Constitucional del mencionado organismo.
30
Del análisis de las normas antes señaladas, se desprenden las funciones, atribuciones,
características, estructura y organización del órgano persecutor penal. Así, se dispone:
• El carácter autónomo y jerarquizado del Ministerio Público.
• La exclusividad que corresponde al Ministerio Público en la dirección de la investigación
de los hechos constitutivos de delito.
• La prohibición del ejercicio de funciones jurisdiccionales.
• La circunstancia de no estar sujeto a la superintendencia directiva, correccional y
económica de la Corte Suprema; superintendencia que está entregada al Fiscal Nacional –
artículo 91 de la CPR -.
• La facultad de imperio del Ministerio Público en cuanto podrá impartir órdenes directas a
la fuerza pública, sin perjuicio de las excepciones legales.
En lo relacionado propiamente con la organización institucional, el Ministerio Público se
organiza en una Fiscalía Nacional, 16 Fiscalías Regionales - una en cada región del país y cuatro en
la Región Metropolitana – (artículos 86 CPR, 12 y 28 de la LOCMP), Fiscalías Locales -artículo 38
la LOCMP - y un Consejo General - artículo 24 la LOCMP - que actuará como órgano asesor y
colaborador del Fiscal Nacional.
Menester es precisar que, en la regulación normativa del Ministerio Público, el
Constituyente siguió el modelo de la autonomía institucional, ubicando al órgano persecutor penal
como un “órgano extrapoder”, no dependiendo de ninguno de los tres poderes clásicos del Estado
– criterio de la dependencia institucional -, intentando evitar los peligros de judicialización o
manipulación política.
Así, la cuestión crucial en el diseño institucional del Ministerio Público radica en la
necesidad de delimitar, como contrapeso a su falta de dependencia institucional, las relaciones del
órgano con los demás poderes del Estado, la inclusión de un sistema de controles recíprocos y de
responsabilidades para evitar la tendencia del poder al abuso y la arbitrariedad. 5
En efecto, debe tenerse presente que el Fiscal Nacional, los Fiscales Regional y los Fiscales
Adjuntos no podrán ser aprehendidos sin orden del tribunal competente, salvo el caso de crimen o
simple delito flagrante y solo para ponerlos inmediatamente a disposición del tribunal que deba
conocer del asunto en conformidad a la ley – artículo 90 en relación con el artículo 81 normas
ambas de la CPR -.
Finalmente, las disposiciones legales y reglamentarias que contemplen normas relativas al
tratamiento de las autoridades nacionales y regionales, de ubicaciones preferentes en ceremonias
públicas, contemplan al Fiscal Nacional y a los Fiscales Regionales, pues su alta investidura los
hace acreedores de reconocimiento externo por la función que desempeñan al interior del Estado.
FISCAL NACIONAL
El Fiscal Nacional es el jefe superior del Ministerio Público y responsable de su
funcionamiento – artículo 13 de la LOCMP -.
5
Horvitz María Inés y López Julián, Derecho Procesal Penal Chileno, Tomo I, Editorial Jurídica de Chile,
Primera Edición, 2002, Págs. 133 y sgtes.
31
Para ser nombrado Fiscal Nacional, en conformidad a lo preceptuado en los artículos 85 de
la CPR y 14 de la LOCMP, se requerirá:
• Tener a lo menos 10 años de título de Abogado.
• Haber cumplido 40 años de edad.
• Ser ciudadano con derecho a sufragio.
• No estar sujeto a incapacidades e incompatibilidades previstas por la ley.
La designación del Fiscal Nacional será realizada por el Presidente de la República a
propuesta en quina de la Corte Suprema – nómina especialmente elaborada el efecto – con acuerdo
del Senado adoptado por los dos tercios de sus miembros en ejercicio en sesión especial convocada
con tal propósito – artículo 85 de la CPR -.
Para confeccionar la quina antes mencionada, la Corte Suprema debe llamar a concurso
público de antecedentes.
El Decreto Supremo que se expida por el Ministro de Justicia para el nombramiento del
Fiscal Nacional, está sujeto al trámite de Toma de Razón y Registro ante la Contraloría General de
la República.
Como hemos indicado, el Fiscal Nacional del Ministerio Público, es el jefe superior del
organismo y responsable del funcionamiento del mismo. En dicha virtud, el ordenamiento
constitucional y legal, le entrega distintas funciones y atribuciones, a saber:
Funciones de naturaleza Constitucional.
• Nombrar a los Fiscales Regionales a propuesta en terna de la Corte de Apelaciones de la
respectiva región – artículos 86 de la CPR y 29 de la LOCMP
• Nombrar a los Fiscales Adjuntos a propuesta en terna del Fiscal Regional respectivo –
artículo 88 de la CPR y 41 de la LOCMP -.
• Solicitar a la Corte Suprema la remoción de los Fiscales Regionales por incapacidad, mal
comportamiento o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones – artículo 89 de la
CPR -.
• Ejercer la superintendencia directiva - v. gr. nombramiento de Fiscales Regionales y
Adjuntos – correccional – v. gr. remoción de Fiscales Adjuntos - y económica - v. gr. velar
por el buen servicio - del Ministerio Público – artículo 91 de la CPR -.
Funciones de naturaleza legal.
Las ejerce personalmente o a través de los órganos de la Institución. Están enunciadas
principalmente en el artículo 17 de la LOCMP.
• Fijar, oyendo previamente al Consejo General, los criterios de actuación del Ministerio
Público, para el cumplimiento de los objetivos establecidos en la Constitución y en la leyes
– letra a) del artículo 17 LOCMP -. En efecto, en conformidad con la modificación
introducida por la Ley Nº 20.074 – 14/11/05 – tratándose de los delitos que generan
mayor conmoción social tales criterios deberán referirse a las salidas alternativas y a las
32
primeras diligencias de investigación, pudiendo establecerse criterios diferenciados para su
persecución en las distintas regiones en que se divide el país.
• Crear, previo informe del Consejo General, unidades especializadas para colaborar con los
fiscales a cargo de la investigación de determinados delitos – letra c) del artículo 17 de la
LOCMP -.
Debe recordarse que, conforme a lo preceptuado en el artículo 22 de la LOCMP, por
mandato del legislador deberá crearse, al menos, una unidad especializada en la
investigación de delitos de Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas.
• Dictar reglamentos en virtud de su facultad directiva, correccional y económica,
determinando entre otras materias, la forma de ejercicio de la potestad disciplinaria – letra
d) del artículo 17 de la LOCMP -.
• Resolver dificultades que se susciten entre Fiscales Regionales acerca del cumplimiento de
la funciones establecidas en el artículo 83 de la CPR, pudiendo disponer el Fiscal Regional
que las realizará o las medidas de coordinación pertinentes – letra f) del artículo 17 de la
LOCMP -.
• Administrar, de conformidad a la ley, los recursos asignados al Ministerio Público - letra h)
del artículo 17 de la LOCMP -.
• Asumir, de oficio y manera excepcional, la dirección de la investigación, el ejercicio de la
acción penal pública y la protección a las víctimas y testigos, respecto de hechos
constitutivos de delitos, cuando la investidura de las personas involucradas – como
imputados o víctimas – lo hiciere necesario para garantizar la absoluta independencia y
autonomía en el cumplimiento de tales funciones – artículo 18 de la LOCMP -.
• Disponer, de oficio y de manera excepcional, que un Fiscal Regional asuma la dirección
de la investigación, el ejercicio de la acción penal pública y la protección a las víctimas y
testigos, respecto de hechos delictivos que por la gravedad o complejidad de su
investigación, lo hicieren necesario. En efecto, podrá asignar la dirección de la
investigación a un Fiscal Regional distinto de aquél en cuyo territorio se hubieren
perpetrado los ilícitos – artículo 19 de la LOCMP -.
El Fiscal Nacional, durará ocho años en el ejercicio de sus funciones y no podrá ser
designado para el período siguiente – artículos 85 de la CPR y 16 de la LOCMP -. Esto da
imparcialidad e independencia a la Institución.
Así, como el plazo de su duración excede los de permanencia en el cargo de Presidente de
la República y de los parlamentarios, y dado que es posible la alternancia en el poder, los fiscales
permanecerán en funciones más tiempo que quienes hayan intervenido en su nombramiento. 6
El Fiscal Nacional no puede ser removido de su cargo, salvo por la Corte Suprema, ante
requerimiento del Presidente de la República, de la Cámara de Diputados o diez de sus miembros,
por incapacidad, mal comportamiento o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones. La
Corte Suprema deberá conocer del asunto en pleno especialmente convocado al efecto y, para
acordar la remoción, deberá reunir el voto conforme de la mayoría de sus miembros en ejercicio –
artículo 89 de la CPR -.
6
Silva Bascuñan, Alejandro, Tratado de Derecho Constitucional, Tomo VIII, Editorial Jurídica de Chile,
Segunda Edición, 2002, Pág. 227.
33
No se contempla la renuncia al cargo de Fiscal Nacional, luego, es un cargo irrenunciable.
En todo caso, al cumplir 75 años de edad cesará en sus funciones – artículos 85 y 80 de la CPR -.
Si el Fiscal Nacional deja de servir el cargo por razones diversas a la expiración del
término de su nombramiento – v. gr. por fallecimiento - la Corte Suprema llamará a concurso
público dentro de tercero día de ocurrido el hecho.
El Fiscal Nacional cuenta para el adecuado cumplimiento de las funciones asignadas por la
Constitución y las leyes con un órgano de trabajo denominado Fiscalía Nacional, cuya sede se
encuentra en la ciudad de Santiago.
La Fiscalía Nacional está integrada por el Fiscal Nacional, por las unidades especializadas
para colaborar con los Fiscales en la investigación de determinados delitos y por seis unidades
administrativas.
Las unidades especializadas serán dirigidas por un Director, designado al efecto por el
Fiscal Nacional, previa audiencia del Consejo General – artículos 17 letra c) y 22 de la LOCMP -.
Las unidades administrativas se encuentran bajo la supervigilancia y organización de un
Director Ejecutivo Nacional, quien, sobre la base de las instrucciones generales que dicte el Fiscal
Nacional, deberá velar por el adecuado funcionamiento de las mismas – artículo 20 LOCMP -.
Las unidades administrativas aludidas son las siguientes:
• División de Estudios, Evaluación, Control y Desarrollo de Gestión.
• División de Contraloría Interna.
• División de Recursos Humanos.
• División de Administración y Finanzas.
• División de Informática.
• División de Atención a las víctimas y Testigos.
Su objeto será velar por el cumplimiento de las tareas que a este respecto le encomiende al
Ministerio Público la ley procesal penal.
Tanto el Director Ejecutivo Nacional, como los Gerentes de las unidades administrativas
antes citadas, son funcionarios de la exclusiva confianza del Fiscal Nacional.
En conformidad con el artículo 21 de la LOCMP, el Fiscal Nacional durante el mes de abril
de cada año rendirá en audiencia pública cuenta de las actividades del Ministerio Público.
CONSEJO GENERAL
Este organismo del Ministerio Público está integrado por el Fiscal Nacional – quien lo
presidirá – y por los Fiscales Regionales – artículo 24 de la LOCMP -.
Sus atribuciones dicen relación con el asesoramiento al Fiscal Nacional y demás integrantes
del Ministerio Público en materias propias de la Institución y, en manifestar opinión respecto de los
criterios de actuación del Ministerio Público cuando el Fiscal Nacional lo requiera en conformidad
con la letra a) del artículo 17 de la LOCMP.
El Consejo General sesionará ordinariamente al menos cuatro veces en el año y,
extraordinariamente, cuando lo convoque el Fiscal Nacional –artículo 26 de la LOCMP -.
FISCALES REGIONALES.
34
A los Fiscales Regionales les corresponde el ejercicio de las funciones y atribuciones del
Ministerio Público en la región o extensión geográfica de la región que corresponde a la fiscalía
regional a su cargo, por sí o por medio de fiscales adjuntos que se encuentren bajo su dependencia –
artículo 27 de la LOCMP -.
Existirá un Fiscal Regional en cada una de las regiones en que se divide
administrativamente el país, con excepción de Región Metropolitana de Santiago, en la que
existirán cuatro Fiscales Regionales – artículo 28 de la LOCMP -.
Para ser nombrado Fiscal Racional, en conformidad a lo preceptuado en los artículos 86 de
la CPR y 31 de la LOCMP, se requerirá:
• Tener a lo menos 5 años de título de Abogado.
• Haber cumplido 30 años de edad.
• Ser ciudadano con derecho a sufragio.
• No estar sujeto a incapacidades e incompatibilidades previstas por la ley.
El nombramiento de los Fiscales Regionales será realizado por el Fiscal Nacional a
propuesta en terna de la Corte de Apelaciones respectiva. Si en la región existe más de una Corte de
Apelaciones, la terna será formada por un pleno conjunto de todas ellas – artículos 86 de la CPR y
29 de la LOCMP -.
Para confeccionar la terna en cuestión, la Corte de Apelaciones debe llamar a concurso
público de antecedentes.
El Decreto supremo que se expida por el Ministerio de Justicia para el nombramiento del
Fiscal Regional, está sujeto al trámite de la Toma de Razón y Registro ante la Contraloría General
de la República.
Funciones
• Elaborar y proponer las ternas al Fiscal Nacional para el nombramiento de Fiscales
Adjuntos – artículos 88 de la CPR y 41 de la LOCMP -.
• Conocer y resolver las reclamaciones que cualquier interviniente en un procedimiento
formulare respecto de la actuación de un Fiscal Adjunto que se desempeñe en la Fiscalía
Regional a su cargo – letra b) del artículo 32 de la LOCMP -.
• Velar por el eficaz desempeño del personal a su cargo y por la adecuada administración del
presupuesto - letra d) del artículo 32 de la LOCMP -.
• Proponer al Fiscal Nacional la ubicación de las fiscalías locales y la distribución en cada
una de ellas de los Fiscales Adjuntos y los funcionarios - letra f) del artículo 32 de la
LOCMP -.
• Debe dar cumplimiento a las instrucciones generales impartidas por el Fiscal Nacional –
artículo 35 de la LOCMP -.
• Dictar, conforme a las instrucciones generales del Fiscal Nacional, las normas e
instrucciones para la organización y funcionamiento de la Fiscalía Regional y para el
adecuado desempeño de los Fiscales Adjuntos en los casos en que debieren intervenir - letra
a) del artículo 32 de la LOCMP -.
35
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Derecho procesal penal actualizado 2012

  • 1. SISTEMA PROCESAL PENAL. Es un sistema o mecanismo racional de investigación, persecución y juzgamiento de las conductas humanas que lesionan bienes jurídicos penalmente tutelados, estableciendo un régimen de garantías que fija los límites mas allá de los cuales la actividad persecutoria estatal no puede extenderse sin vincular ilegítimamente los derechos individuales de las personas. Se distinguen tres sistemas procesales penales: El sistema acusatorio, el inquisitivo y el mixto. Sistema que consagra el Código Procesal Penal. El Código Procesal Penal consagra un sistema acusatorio contradictorio, que se identifica con las formas democráticas de gobierno, en las que hay una efectiva vigencia de un estado de derecho. Características. 1. - Es de única instancia en relación con la sentencia definitiva y, por excepción, existe la posibilidad de apelación de otras resoluciones. El recurso típico del sistema es el recurso de nulidad. 2. - La acusación está confiada al Ministerio Público y, en algunas ocasiones, a los particulares. 3. - La investigación se confía al Ministerio Público y no al juez, quien debe dictar sentencia. 4. - Existe igualdad de partes, la que se manifiesta en la efectiva defensa del abogado del acusado; en que éste, por regla general, puede gozar de libertad durante el procedimiento y en que tiene idénticas ventajas procesales que su acusador. 5. - Existe imparcialidad y pasividad del juez, pues éste conoce lo que las partes le proporcionan y falla de acuerdo con ello. 6. - Existe libertad en la apreciación de las pruebas, pero se impiden las decisiones arbitrarias desde que estas deben ser fundamentadas, se puede llagar a sostener que rige el sistema de la sana crítica 7. - Rige el principio de la oralidad, como se analizará respecto de las distintas actuaciones. 8. - Hay publicidad de las actuaciones procesales, lo que permite el acceso a la justicia 9. - Es contradictorio pues desde un primer momento, el imputado tiene derecho a saber los cargos y las pruebas que se formulan en su contra, las que puede desvirtuar o contradecir. 10. - La etapa de investigación, eminentemente desformalizada, adquiere el carácter de preparación del juicio oral. 11. - El juicio oral está a cargo de un tribunal colegiado de tres miembros llamado “Tribunal del Juicio Oral en lo Penal” 12.- NO toda denuncia origina una investigación: El Ministerio público puede decretar el archivo provisional, o bien puede ejercer facultad de no iniciar la investigación (archivo definitivo) o bien puede aplicar el principio de oportunidad. (se consagran como un mecanismo que permite descomprimir el sistema otorgando al Fiscal facultades en este sentido) 13.- Existen salidas alternativas como lo son los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del procedimiento. Es una especie de privatización de parte de los conflictos penales 1
  • 2. 14.- Por último y bajo determinadas condiciones, existe la posibilidad de tramitar conflictos a través de procedimientos especiales mas sencillo o breves ante el Juez de Garantía, así, el procedimiento abreviado, el simplificado y el monitorio. El sistema parte de la base de la separación de funciones de investigar y juzgar. El juez es un tercero que resuelve la contienda. Por ello se introduce la figura del Ministerio Público, quien dirige y es responsable de la investigación auxiliado por la policía y formula la acusación. Frente al Ministerio Público aparece la Defensoría Penal Pública, que actúa si el imputado carece de defensor privado. Para controlar la fase de investigación, velando por las garantías constitucionales del imputado e impidiendo excesos por parte del Fiscal, como asimismo decidiendo respecto de la necesidad y procedencia de las medidas cautelares, se incorpora el Juez de Garantía. El proceso penal establece diversas etapas o fases para su desarrollo. En primer lugar encontramos la etapa de investigación, también llamada de instrucción, y que, aún cuando totalmente distinta, se podría asimilar al sumario del antiguo sistema procesal penal chileno. Luego, figura la etapa intermedia, cuyo fin es la preparación del juicio, sin perjuicio de existir otras posibilidades de actuación, y en ella encontramos la “audiencia de preparación del juicio oral” Por último aparece la etapa del juicio oral, en que se destaca la existencia de un tribunal colegiado. El Código Procesal Pernal establece las bases procedimentales de un nuevo sistema procesal penal que abandona el modelo inquisitivo y avanza hacia otro con una orientación de carácter acusatorio. Contenido del Código: El Código consta de 485 artículos y un artículo transitorio. SE agrupa en cuatro libros. LIBRO PRIMERO: “Disposiciones generales” trata fundamentalmente de: los principios básicos, de la actividad procesal (plazos, comunicaciones entre autoridades, citaciones del Ministerio público, notificaciones y citaciones judiciales, resoluciones y otras actuaciones procesales, registro de las actuaciones procesales, las costas y normas supletorias), de la acción penal (clases de acciones y acciones civiles); de los sujetos procesales (el tribunal, el ministerio público, la policía, el imputado, la defensa, la victima y el querellante) de las medias cautelares personales (principio general, citación, detención, prisión preventiva y otras medidas cautelares personales); de las medidas cautelares reales y de las nulidades procesales. LIBRO SEGUNDO: denominado “Procedimiento ordinario”: Trata de la etapa de investigación(persecución penal, inicio del procedimiento, actuaciones de la investigación, formalización de la investigación, suspensión condicional del procedimiento y acuerdo reparatorios y conclusión de la investigación; de la preparación del juicio oral (acusación, audiencia de preparación del juicio oral y desarrollo de l audiencia de preparación del juicio oral) y del juicio oral (actuaciones previas al juicio oral, principios del juicio oral, dirección y disciplina, disposiciones generales sobre la prueba, testigos, informe de peritos, otros medios de prueba, prueba de las acciones civiles, desarrollo del juicio oral y sentencia definitiva) 2
  • 3. LIBRO TERCERO: denominado “Recursos” trata de las disposiciones generales; recurso de reposición, recurso de apelación y recurso de nulidad LIBRO CUARTO: Denominado “Procedimiento especiales y ejecución”: Trata del procedimiento simplificado; procedimiento por acción penal privada; procedimiento abreviado; procedimiento relativo a personas que gozan de fuero constitucional; de la querella de capítulos; de la extradición activa y pasiva; del procedimiento para la aplicación exclusiva de medidas de seguridad; y ejecución de las sentencias condenatorias y medidas de seguridad; de la revisión de las sentencias firmes TITULO FINAL: denominado “Entrada en vigencia de este Código” que se refiere a la aplicación de las disposiciones del Código; a la entrada en vigencia respecto de hechos acaecidos en el territorio nacional y a la entrada en vigencia respecto de hechos acaecidos en el extranjero. Concluye el Código con un artículo transitorio referido a las reglas para la aplicación de las penas por tribunales con competencia en lo criminal sujetos a distintos procedimientos. PRINCIPIOS FORMATIVOS DEL CÓDIGO. Se trata de la especificación de aquellos que están contenidos en la Constitución Política y en los tratados internacionales de derechos humanos, que constituyen las bases a partir de las cuales se procedió al diseño del nuevo sistema. 1.- JUICIO PREVIO Y ÚNICA PERSECUCIÓN (art 1) Ninguna persona puede ser condenada o penada, ni sometida a ninguna medida de seguridad contemplada en el Código, sino en virtud de una sentencia fundada, dictada por un tribunal imparcial. Asimismo, toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral y público, desarrollado en conformidad con las normas de este cuerpo legal. La persona condenada, absuelta o sobreseída definitivamente por sentencia ejecutoriada, no puede ser sometida a un nuevo procedimiento penal por el mismo hecho” (principio NON BIS IN IDEM). De acuerdo a este principio, toda persona goza del derecho a ser juzgada criminalmente en un juicio oral y público, de modo que la decisión de absolución o condena sea el necesario resultado de ese juicio previo. Con la oralidad se pretende obtener un mecanismo idóneo para lograr en el proceso contradicción, concentración, inmediación y publicidad buscando con ello cambiar fundamentalmente el modo en que los jueces conocen de los diferentes casos para su resolución, pasando del sistema de la lectura de los expedientes a uno en que la percepción tanto de las pruebas como del debate de las partes se realice en forma directa, en el juicio, delante de los jueces. Además el juicio público tiene la virtud de mejorar la percepción por parte del común de la gente. Además la publicidad permite obtener transparencia, control y legitimidad de la función judicial, reemplazará el sistema escrito y el régimen de pruebas establecerá una completa diferenciación de funciones entre la parte persecutoria y acusadora por un lado, y la función falladora, por el otro, suprimirá completamente el sistema de delegaciones y funciones judiciales, puesto que estas serán ejercidas por los jueces de modo oral en el juicio en el cual deberán estar permanentemente presentes, como requisitos de validez del mismo. 3
  • 4. Este juicio, oral y público, a través de un proceso “previo legalmente tramitado” no es otro que el tratado en el Código Procesal Penal. Debe tratarse de un proceso con todas las garantías, es decir, de un debido proceso. La garantía fundamental del debido proceso comprende a su vez una serie de derechos, todos los cuales encuentran consagración positiva: a.- Derecho al juicio previo, oral y público, donde se respeten los principios de adversariedad, inmediación, oralidad, continuidad y concentración. b.- Derecho a un juez natural, establecido por ley, independiente e imparcial. c.- Derecho a defensa, tanto material como técnica d.- Derecho del imputado a guardar silencio o a declarar como mecanismo de defensa. e.- La igualdad de las partes o bilateralidad de las audiencias f.- El estado o presunción de inocencia g.- Derecho a ser juzgado en un plazo razonable h.- Derecho a la persecución penal única por los mismos hechos i.- Derecho a una decisión fundada j.- Derecho a deducir recursos 4
  • 5. 2.- JUEZ NATURAL (art.2º) Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por esta con anterioridad a la perpetración del hecho El derecho al juez natural consiste en la prohibición de juzgar a una persona a través de comisiones especiales, esto es, órganos no jurisdiccionales creados por designación especial de alguno de los otros poderes del estado. Es una garantía vinculada a la independencia e imparcialidad del juez. 3.- EXCLUSIVIDAD DE LA INVESTIGACIÓN PENAL (art. 3º) El Ministerio Publico dirigirá en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinan la participación punible y los que acreditan la inocencia del imputado, en la forma prevista por la constitución y la ley. De esta manera se persigue evitar que el juez de garantía o el tribunal colegiado llamado a resolver el juicio penal formen en sus conciencias durante la investigación perjuicios adversos o favorables al imputado o a la víctima del delito que los priven de la imparcialidad necesaria para fallar el litigio sometido a su decisión con absoluta ecuanimidad. Los funcionarios policiales se encuentran en la obligación de cumplir con las órdenes del Ministerio Público destinadas a la investigación del delito, debiendo guardar silencio respecto del resultado de éstas ante los medios de comunicación social o ante terceros ajenos al procedimiento respectivo. Asimismo tiene la obligación de poner en conocimiento de inmediato del Ministerio Público, la comisión de cualquier delito de que tengan noticia o de cualquier investigación que hubieren iniciado, estándoles prohibido interrogar autónomamente a los imputados. Bajo la responsabilidad y autorización del Ministerio Público, puede la policía consignar las declaraciones que los imputados quisieran prestar, libre y voluntariamente. La etapa de instrucción a cargo del Ministerio Público se concibe como una etapa de preparación del juicio, en que una de las partes, el Fiscal, con el auxilio de la policía y otros organismos especializados debe investigar un hecho denunciado y reunir los medios de prueba que, en el momento oportuno, utilizará para respaldar su acusación frente al tribunal del juicio oral que deba dictar el fallo. La actividad del fiscal durante la instrucción se caracteriza por su INFORMALIDAD. Se lo faculta para desarrollar las diligencias que resulten técnicamente apropiadas para el esclarecimiento de los hechos y la determinación de las responsabilidades, abandonando así el modelo de instrucción formal en que el juez incorpora al expediente actuaciones de prueba que podrían servir directamente como fundamento de la sentencia. En el Código Procesal Penal, las amplias facultades del Ministerio Público en la etapa de instrucción reconoce como límite los derechos individuales de las personas. Este principio es un reflejo del principio acusatorio toda vez que exige una separación de funciones de investigar y decidir; acusar y decidir. 4.- PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DEL IMPUTADO (art. 4º) “Ninguna persona será considerada culpable ni tratada como tal en tanto no sea condenada por una sentencia firme”. 5
  • 6. Quien es objeto de un procedimiento criminal en calidad de imputado no debe sufrir, en principio, ningún detrimento respecto del goce y ejercicio de todos sus derechos individuales en tanto éstos no se vean afectados por la imposición de una pena. En todo caso, se autoriza al juez para adoptar algunas medidas debidamente fundadas, que restringen los derechos del imputado, cuando ello aparezca indispensable para garantizar la comparecencia futura a los actos procesales o al cumplimiento de la pena, o para proteger el desarrollo de la investigación o a las víctimas, o para asegurar los resultados pecuniarios del juicio. Veamos algunas manifestaciones del principio de inocencia: - La aplicación de las medidas cautelares personales es excepcional y las normas que las regulan se interpretan en forma restringida, o sea, el principio de presunción de inocencia se relaciona directamente con el derecho del imputado de gozar de su libertad mientras dura el procedimiento, por eso la aplicación de la prisión preventiva tiene carácter excepcional toda vez que solo procederá cuando las demás medida cautelares sean incapaces de asegurar las finalidades del proceso. - La carga de la prueba en el proceso recae en el Fiscal, ó sea, el imputado no debe probar su inocencia: Si los Fiscales del Ministerio público estiman que una persona, no obstante el principio de inocencia, es culpable de un hecho delictivo determinado, deme demostrarlo para con ello destruir la presunción legal que lo ampara, encaminando la investigación hacia ese objetivo.. - Se suprime el arraigo de pleno derecho, como sucede en el antiguo sistema al dictarse el auto de procesamiento - Sobre el imputado no recae ninguna carga de probar su inocencia, sino por el contrario, ella recae exclusivamente sobre la acusación. Por lo anterior, si no se produce prueba alguna de los cargos aunque sea mínima, se mantiene la presunción de inocencia y debe procederse a la absolución del acusado. 5.- LEGALIDAD DE LAS MEDIDAS PRIVATIVAS O RESTRICTIVAS DE LIBERTAD O DECISIÓN PREVIA DEL JUEZ DE GARANTÍA PARA TOMAR MEDIDAS QUE PUEDEN IMPORTAR AFECTACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, SALVO HIPÓTESIS DE EXCEPCIÓN, EN LOS CUALES EL CONTROL DEL JUEZ SE REALIZA EN FORMA “EX POST” Las amplias facultades del Ministerio Público durante la instrucción, según ya se dijo, tiene como límite los derechos individuales de las personas. En caso que la actividad de ellos pudiera afectar esos derechos, procederá siempre la intervención judicial, en general en forma previa, por medio de audiencias orales, en las que el juez de garantía deberá calificar la legalidad de la actuación y cautelar el respeto a los derechos de quienes puedan resultar afectados por ella. “No se puede citar, arrestar, detener, someter a prisión preventiva ni aplicar cualquier otra forma de privación o restricción de libertad a ninguna persona, sino en los casos y en la forma señalados por la Constitución y las leyes. Las disposiciones del Código que autorizan la restricción de libertad o de otros derechos del imputado o del ejercicio de alguna de sus facultades deben ser interpretadas restrictivamente y no se pueden aplicar por analogía” Art 5 CPP. A contrario censu, es posible sostener que las normas legales que consagren derechos y confieran facultades a los intervinientes, en especial al imputado, tienen que interpretarse de un modo amplio, admitiendo analogía. 6
  • 7. El articulo 122 señala que las medidas cautelares personales solo serán impuestas cuando sean absolutamente indispensables para asegurar la realización de los fines del procedimiento y solo duraran mientras subsista la necesidad de su aplicación, medidas que serán siempre decretadas por medio de resolución judicial fundada. 6.- PROTECCIÓN DE LA VICTIMA ( art. 6º) El Ministerio Publico esta obligado a velar por la protección de la victima del delito en todas las etapas del procedimiento penal. Por su parte, el tribunal garantizara conforme a la ley la vigencia de los derechos de la victima durante el procedimiento. Durante el curso del procedimiento, el Fiscal debe promover acuerdos patrimoniales, medidas cautelares u otros mecanismos que faciliten la reparación del daño causado a la victima, deber que no importa el ejercicio de las acciones civiles que puedan corresponder a la victima. (Los acuerdos directos con el ofensor se contemplan solo en el caso de tratarse de bienes jurídicos disponibles, mediante el mecanismo de los acuerdos reparatorios) Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deben otorgarle un trato acorde con su condición de victima, procurando facilitar al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir. El nuevo proceso penal ha entregado a la víctima un papel preponderante en cuento interviniente del procedimiento, lo que nos parece conveniente toda vez que se trata de quien sufre los efectos del delito con los consecuentes daños psíquicos, sociales, económicos y físicos. De este modo, nuestra normativa se ajusta a las normas internacionales sobre víctimas asegurando la debida protección de la víctima. Sin que la enumeración sea cerrada podemos citar, por ahora, algunos de los principales derechos de la víctima: 1.- Derecho a iniciar el procedimiento penal y a convertirse en parte acusadora. 2.- Derecho a recibir un trato digno 3.- Derecho a solicitar diligencias de investigación. 4.- Derecho a ser oída 5.- Derecho a ser informada 6.- Derecho a la reparación. 7.- Derecho a oponerse al término anticipado del proceso penal. 8.- Derecho a impugnar las resoluciones judiciales 9.- Derecho a ser protegida ante posibles amenazas, hostigamientos o atentados. 7.- DERECHO DEL IMPUTADO A DEFENDERSE POR UN DEFENSOR LETRADO (Art 8) Consiste en la facultad del imputado de intervenir en el procedimiento penal que se dirige en su contra para poner en evidencia la falta de fundamento de la pretensión punitiva en su contra o de cualquier circunstancias que la excluya o la atenúe. El derecho a la defensa abarca dos aspectos: La defensa material, que incluye la autodefensa por el imputado y la defensa técnica letrada. Manifestación de la defensa material es la facultad de todo imputado de ser oído, formular alegaciones o planteamientos y a intervenir en el proceso. 7
  • 8. Las facultades, derechos y garantías que la Constitución Política de la Republica, el Código y otras leyes reconocen al imputado, pueden hacerse valer por la persona a quien se le atribuya participación en un hecho punible desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra y hasta la completa ejecución de la sentencia. Para este efecto, se entiende por primera actuación del procedimiento cualquier diligencia o gestión, sea de investigación, de carácter cautelar o de otra especie, que se realice por o ante un tribunal con competencia en lo criminal, el Ministerio Publico o la policía, en la que se atribuya a una persona responsabilidad en un hecho punible. El imputado tiene derecho a ser defendido por un letrado gratuito desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra. La ley 20592 de 02-06-2012. agregó la siguiente oración en el inciso primero del art.8 del CPP “ Todo imputado que carezca de abogado tendrá derecho irrenunciable a que el Estado le proporcione uno. La designación del abogado la efectuara el juez antes de que tenga lugar la primera actuación judicial del procedimiento que requiera la presencia de dicho imputado. El imputado también tiene derecho a formular los planteamientos y alegaciones que considere oportunos, así como a intervenir en todas las actuaciones judiciales y en las demás actuaciones del procedimiento, salvo las excepciones expresamente previstas en el Código. art 8 CPP. En relación a la defensa técnica o letrada la ley dispone, como se señaló, que el imputado debe ser defendido por un letrado desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra. Manifestaciones de esta defensa son, por ejemplo: - El derecho del imputado de intervenir en el procedimiento desde que se inicia la persecución penal y hasta su completa extinción - El derecho de información, o sea, que el imputado conozca el contenido de la imputación, desde el acto que da inicio al proceso, solo así sabrá de que y como defenderse. - El derecho del imputado a contradecir las alegaciones de la acusación, formular alegaciones y presentar pruebas como un reflejo del principio adversarial o de la bilateralidad de las audiencias, que tiene su máxima expresión en las audiencias orales de la investigación y en la etapa intermedia lo que impone al tribunal la obligación de analizar la admisibilidad de las alegaciones y pruebas ofrecidas, permitir la práctica de las que sean admitidas y valorarlas en su oportunidad - El derecho del imputado de ser oído y autodefenderse, prescindiendo de abogado y actuando personalmente, lo que podrá hacer si el tribunal lo autoriza y ello no perjudique la eficacia de la defensa; en caso que la afectare de manera negativa el juez designará un defensor letrado; en todo caso, el imputado podrá siempre formular planteamiento y alegaciones por sí mismo, primando éstos por sobre lo expuesto por el defensor letrado, debiendo en ese caso el tribunal hacerse cargo en la sentencia de la versión o teoría del caso planteada por el imputado. - El derecho del imputado privado de libertad a entrevistarse privadamente con su abogado. - El derecho del imputado a disponer del tiempo y los medios adecuados para preparar su defensa - El derecho a guardar silencio o a declarar como mecanismo de defensa -El derecho a no ser juzgado en ausencia. 8.- CAUTELA DE GARANTÍAS (art. 10º) El principio señala que en cualquier etapa del procedimiento en que el juez de garantía estime que el imputado no esta en condiciones de ejercer los derechos que le otorgan las garantías 8
  • 9. judiciales consagradas en la Constitución, en las leyes o en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, debe adoptar, de oficio o a petición de parte, las medidas necesarias para permitir dicho ejercicio. Si estas medidas no son suficientes para evitar que pueda producirse una afectación sustancial de los derechos del imputado, el juez ordenara la suspensión del procedimiento y citara a los intervinientes a una audiencia que se celebrara con los que asistan y con el merito de los antecedentes reunidos y de lo que en dicha audiencia se exponga, resolverá la continuación del procedimiento o decretara el sobreseimiento temporal del mismo. El Ministerio público, por un lado, tratará de realizar una investigación eficiente, para lo cual requerirá la práctica de diligencias de investigación, algunas de las cuales pueden afectar los derechos fundamentales de las personas, sean estos imputados o no; por otro lado, el imputado, ejerciendo el derecho a defensa tratará de maximizar sus facultades, lo que puede afectar la rapidez y efectividad de las pesquisas. En esta colisión de intereses legítimos el Juez de Garantía se plantea como una autoridad imparcial e independiente que determinará el justo alcance de los derechos y facultades de cada uno, en las etapas de instrucción e intermedia, por su parte del Tribunal del Juicio Oral en lo Penal cumplirá una idéntica función en la etapa del juicio oral propiamente tal. 9.- INTERVINIENTES (ART. 12) Para los efectos reguladores del Código, se considera intervinientes en el procedimiento: a) Al Fiscal; b) Al imputado; c) Al defensor; d) A la victima, y e) Al querellante. Se le considera como tales desde que realicen cualquier actuación procesal o desde el momento en que la ley les permita ejercer facultades determinadas. El interviniente no es cualquier persona que intervenga en el procedimiento, sino que se trata de sujetos específicos con facultades de actuación en el procedimiento y titulares de derechos y garantías procesales. 10.- EFECTOS EN CHILE DE LAS SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS (ART. 13) Las sentencias penales extranjeras tendrán valor en Chile. En consecuencia, nadie puede ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo a la ley y al procedimiento de un país extranjero, a menos. a) Que el juzgamiento en dicho país haya obedecido al propósito de sustraer al individuo de su responsabilidad penal por delitos de competencia de los tribunales nacionales, o b) Cuando el imputado lo solicite expresamente, si el proceso respectivo no ha sido instruido de conformidad con las garantías de un debido proceso o lo ha sido en términos que revelen falta de intención de juzgarlo seriamente. En tales casos, la pena que el sujeto haya cumplido en un país extranjero se le imputara a la que deba cumplir en Chile, si también resulta condenado. La ejecución de las sentencias penales extranjeras se sujetara a lo que dispongan los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. 9
  • 10. 11.- Simplificación de las formas establecidas para la comunicación entre autoridades del Estado y para realizar las notificaciones y las citaciones. El nuevo sistema dispone de medios de carácter urgente de comunicación que tiene el carácter de flexibles lo que logra desformalizar y simplificar las notificaciones y citaciones; además se contempla la posibilidad de utilizar otros medios de carácter tecnológico como son el Fax o el correo electrónico. 12.- Prohibición de delegar funciones en funcionarios subalternos de los tribunales cuando la ley exige la participación del juez. El otras palabras constituye una manifestación del principio de inmediación que tiene por fin que el juez no sea reemplazado por actuarios en las actuaciones judiciales. Articulo 35: La delegación de funciones en empleados subalternos para realizar actuaciones en que las leyes requieren la intervención del juez producirá la nulidad de las mismas. 13.- Obligación de fundamentar las resoluciones de los tribunales. O sea, se consagra este principio que consiste en fundar efectivamente la resolución judicial y no solo formalmente. artículo 36. (ver) 14.- Registros resumidos de las actuaciones Se elimina el sistema de expedientes judiciales pero se instaura un sistema de “registro” de las actuaciones judiciales. La ley dispone que las audiencias ante los jueces con competencia en materia penal se registrarán en forma integra por cualquier medio que asegure fidelidad, tal como audio digital, video u otro soporte tecnológico equivalente. 15.- Aumento de catalogo de delitos de acción pública previa instancia particular y de los delitos de acción privada El código Procesal Penal aumenta el catalogo de delitos de acción mixta que en el nuevo sistema se denominan “acción pública previa instancia particular” en los cuales no puede procederse de oficio sin que al menos la víctima lo haya denunciado.. Ejemplo: - abusos deshonestos - lesiones menos graves - violación de domicilio - violación de secretos - estafas y otros engaños - delito de amenazas - delitos de la ley de propiedad industrial. - 16.- Publicidad de las actuaciones La regla general es que tanto el imputado como su defensor tiene derecho a conocer todo el material de cargo y todas las actuaciones que se realicen en la etapa de instrucción como una manera de asegurar la igualdad de oportunidades dentro del procedimiento. 10
  • 11. La excepción es el secreto que puede ser decretado por el Ministerio público por un máximo de 40 días, con el fin de resguardar la eficacia de la investigación sin perjuicio del derecho que le asiste al imputado para solicitar al juez de garantía que ponga término a dicho secreto si se afectan los derechos del imputado. 17.- Formalización de la investigación como sistema de imputación formal de delitos. La formalización de la investigación es la manifestación formal realizada por el Ministerio Público en la audiencia celebrada en presencia del juez de garantía respectivo y del imputado mas su defensor, por la cual se comunica el hecho de encontrarse actualmente desarrollando una investigación en su contra respecto de uno o mas delitos determinados. El que formaliza es el Ministerio Público no el juez; La formalización provoca: - la intervención del juez de garantía para decretar medidas cautelares, - se delimita el ámbito de la persecución penal, - se suspende la prescripción de la acción penal, - se empieza a contar el plazo máximo durante el cual se podrá realizar la investigación y - el fiscal pierde el derecho de archivar provisionalmente los antecedentes. Es importante señalar desde ya que cualquier medida que implique afectar los derecho individuales del imputado requiere la intervención del juez de garantía respectivo y este no la dará mientras no se haya formalizado la investigación 18.- Plazo legal absoluto para cierre de investigación Se establece un plazo absoluto de dos años, que comienza a correr desde la formalización de la investigación, para que el Ministerio público cierre la investigación. Si no es capaz de cerrarla se decreta el sobreseimiento definitivo del respectivo procedimiento. También existe la facultad otorgada al juez de garantía para que, en la audiencia de formalización, fije un plazo inferior al fiscal con el objeto de que cierre su investigación, cuando lo estime necesario para cautelar las garantías de los intervinientes y siempre que las características de la investigación lo permitieren. DISPOSICIONES GENERALES, REFERIDAS A LA ACTIVIDAD PROCESAL A.- PLAZOS Se establece que todos los días y horas son hábiles para las actuaciones del procedimiento penal y no se suspenden los dias por la interposición de días feriados. ( o sea, los plazos para la realización de actuaciones procesales son de días corridos) En todo caso, cuando un plazo de días concedido a los intervinientes venciere en día feriado, se considerará ampliado hasta las veinticuatro horas del día siguiente que no fuere feriado. Los plazos de horas que consagra el CPP comienza a correr inmediatamente después de que ocurra el hecho que fija la iniciación, sin interrupción. Si no se indicare expresamente lo contrario, todos los plazos que establece el CPP son fatales e improrrogables. 11
  • 12. Se concede la facultad de solicitar al tribunal un nuevo plazo a quien se hubiere visto impedido de ejercer un derecho o desarrollar una actividad dentro del plazo legal, termino que podrá ser por el mismo periodo. La petición debe basarse en: - que el hecho no fuere imputable al solicitante, - en un defecto de la notificación o en fuerza mayor o caso fortuito, - y debe impetrarse dentro de los cinco días siguientes la cesación del impedimento Se permite la renuncia de plazos a los intervinientes, en forma total o parcial, mediante manifestación expresa. Si el plazo es común, la reducción en el plazo o su renuncia requiere el consentimiento de todos y aprobación del tribunal (art. 18 CPP ). B: COMUNICACIONES ENTRE AUTORIDADES En referencia a estas comunicaciones se establece un principio general, en el art. 21 CPP, en el sentido de que estas podrán realizarse por cualquier medio idóneo, sin perjuicio del envío posterior de la documentación que fuere pertinente. Se expresa, como regla general, que todas las autoridades y órganos del Estado deberán realizar las diligencias y proporcionar, sin demora, la información que les requieren el Ministerio Publico y los tribunales con competencia penal. Si se trata de informaciones o documentos que, en virtud de la ley ,tuvieren carácter secreto, el requerimiento se debe atender observando las normas de la ley respectiva, si la hubiere. Si no existe ley, deben adoptar las precauciones que aseguren que la información no será divulgada. En caso de que la autoridad requerida retarde el envío de los antecedentes solicitados o simplemente se niegue a enviarlos, esgrimiendo su carácter reservado o secreto, y siempre que el fiscal respectivo estime indispensable la actuación, se lo comunicara al Fiscal Regional quien, si comparte esa apreciación, solicitara a la Corte de Apelaciones respectiva que, previo informe de la autoridad correspondiente, recabado por la vía mas rápida, resuelva la controversia. Si fuere el tribunal el que requiera la información este formula la solicitud directamente a la Corte. El tribunal de alzada resuelve en cuenta. En el caso que la razón invocada por la autoridad para el rechazo de envió de los antecedentes fuere que su publicidad pudiere afectar la seguridad nacional, la cuestión debe ser resuelta por la Corte Suprema. Se debe destacar que las resoluciones que los ministros de Corte adopten en estas materias no los inhabilitan para conocer de ulteriores recursos que se interpusieren en la causa respectiva. Por otra parte la ley regula el caso referido a solicitudes de diligencias que un tribunal dirija a otro, para realizarlas en el territorio jurisdiccional de éste. En estos casos el tribunal requirente le dirige la solicitud directamente al requerido, con la mención de los antecedentes necesarios. Si el tribunal requerido rechaza el trámite o diligencia, o si transcurre el plazo pertinente sin realizarse, el requirente puede dirigirse directamente al superior jerárquico del primero para que éste ordene, agilice o gestione directamente la petición. C.- DISPOSICIONES ACERCA DE LAS COMUNICACIONES Y CITACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO. 12
  • 13. EN CUANTO A LAS COMUNICACIONES: Cuando el Ministerio público debe comunicar formalmente alguna actuación a los demás intervinientes del procedimiento, es su responsabilidad hacerlo por cualquier medio razonable que resulte eficaz. El Ministerio público DEBE acreditar la circunstancia de haberse hecho la comunicación Si algún interviniente probare que, debido a una deficiencia o error de la comunicación no pudo ejercer su derecho dentro de determinado plazo legal, puede solicitar un nuevo plazo, solicitud a la cual se le aplicará el artículo 17 del CPP o sea, puede obtener un nuevo plazo igual al primitivo y debe pedirlo dentro del plazo de cinco días contados desde que haya cesado el impedimento. EN CUANTO A LAS CITACIONES: Cuando el Fiscal requiera la comparecencia de alguna persona, podrá citarla por cualquier medio idóneo. Puede ocurrir que la persona no comparezca, en cuyo caso, el fiscal solicitará al Juez de Garantía para que lo autorice a hacer comparecer a la persona con la fuerza pública. Existe una excepción a esto: En el caso de las personas o autoridades que están exentas de la obligación de comparecer a declarar como testigos, según el artículo 300 del CPP por cuanto ellas prestaran su declaración en el lugar donde ejercen sus funciones, en su domicilio o por informe. D.- NORMAS SOBRE NOTIFICACIONES Y CITACIONES JUDICIALES. d.1.- En cuanto a los funcionarios habilitados: Las resoluciones judiciales serán notificadas por los funcionarios del tribunal que las hubiere expedido, empleados que serán designados para tales fines por el juez presidente del Comité de jueces, a proposición del administrador del tribunal respectivo. Asimismo, el tribunal puede ordenar que una o mas notificaciones determinadas sean practicadas por otro ministro de fe. ## La notificación debe contener copia integra de la resolución, a menos que la ley expresamente ordene agregar otros antecedentes o que el juez lo estimare necesario para la debida información del notificado o para el adecuado ejercicio de sus derechos. d.2.- En cuanto a la Notificación al Ministerio Público Se le notificará en sus oficinas, dentro de los límites urbanos donde funcione el tribunal, debiendo informar cualquier cambio de domicilio. d.3.- En cuanto a las notificaciones a los otros intervinientes. Si tiene defensor o mandatario constituido en el procedimiento, las notificaciones se harán SOLO a este, a menos que la ley o el tribunal dispusieren que se notifique, también. directamente al interviniente. 13
  • 14. Importante es señalar que para el efecto de las notificaciones, en su primera gestión en el procedimiento los intervinientes DEBEN ser conminados por el juez, el ministerio público, o por el funcionario público que practique la primera notificación, A INDICAR UN DOMICILIO DENTRO DE LOS LÍMITES URBANOS DE LA CIUDAD EN QUE FUNCIONE EL TRIBUNAL RESPECTIVO y en el cual puedan practicárseles las notificaciones posteriores y asimismo, deberán indicar cualquier cambio de domicilio. En caso de omisión, o de inexactitud o inexistencia del domicilio, las resoluciones se notificarán por el estado diario para cuyo efecto los intervinientes en el procedimiento deberán ser advertidos de esta circunstancia, lo que se hará constar en el acta que se levante. d.4.- En cuanto a las notificaciones al imputado privado de libertad. Deben realizarse en persona en el establecimiento o recinto en que permanece, aunque éste se halle fuera del territorio jurisdiccional del tribunal. Se materializa mediante la entrega, por un funcionario y bajo la responsabilidad del jefe del establecimiento del texto de la resolución respectiva, texto que el tribunal puede remitir por cualquier medio idóneo. Si el notificado no sabe leer la resolución le será leída por el funcionario. Excepcionalmente, por resolución fundada, el tribunal puede ordenar que determinadas resoluciones sean notificadas, al privado de libertad en persona y en el lugar de funcionamiento del tribunal. d.5.- En cuanto a las notificaciones de las resoluciones en las audiencias judiciales. Las resoluciones dictadas durante las audiencia SE ENTIENDEN NOTIFICADAS a los intervinientes que asistieron o debieron asistir a las mismas. Debe dejarse constancia en el estado diario, pero su omisión no invalida la notificación. Los interesados siempre pueden pedir copia del registro respectivo. d.5. En cuanto a otras formas de notificación y aplicación supletoria. Cualquier interviniente puede proponer para si otras formas de notificación, que el tribunal puede aceptar si las considera suficientemente eficaces y no causen indefensión. En lo no previsto por el código, las notificaciones a los intervinientes se rigen por las normas pertinentes del Código de Procedimiento Civil (o sea, artículo 38 y 58 del CPC) d.6.- En cuanto a las citaciones judiciales. Cuando sea necesario citar a una persona para alguna actuación ante el tribunal, se le notificará la resolución que ordena su comparecencia. Se le notifica el día y hora de la audiencia y se le advierte que su no comparecencia injustificada dará lugar a que sean conducidos por la fuerza pública, que quedarán obligadas al pago de las costas que causen y que se les podrá sancionar. Se les indicará que, en caso de impedimento deberán comunicarlo y justificarlo ante el tribunal antes de la audiencia si fuera posible. 14
  • 15. El tribunal puede ordenar que el imputado que no compareciere sin justificación, sea detenido o sometido a prisión preventiva, hasta la realización de la actuación. En el caso de peritos y testigos, estos pueden ser arrestados hasta que se lleve a efecto la actuación, por un máximo de 24 horas y, además, imponérseles una multa de hasta 15 UTM Si la comparecencia no justificada es del fiscal o defensor se les puede aplicar una suspensión del ejercicio de la profesión de hasta dos meses, de acuerdo con el procedimiento del art 287 del CPP E.- NORMAS SOBRE RESOLUCIONES Y OTRAS ACTUACIONES JUDICIALES. e.1.- En cuanto a la nulidad de las actuaciones delegadas. Se establece expresamente que la delegación de funciones en empleados subalternos del tribunal para realizar actuaciones que, requieran, según las leyes, la intervención del juez, produce la nulidad de las mismas. e.2.- En cuanto a la fundamentación de las resoluciones. Todas las resoluciones del tribunal deben ser fundamentadas, salvo las que se pronuncien sobre cuestiones de mero trámite. La fundamentación debe expresar sucintamente, pero con precisión, los motivos de hecho y de derecho en que se basan la decisiones. No sustituye la adecuada fundamentación, la mera relación los documentos del procedimiento, la mención de los medios de prueba o la solicitudes de los intervinientes, según sea el caso. A través de la fundamentación de las decisiones judiciales se busca alejar el mero arbitrio, pues si se obliga al juzgador a expresar las razones de la resolución, se le obliga a su vez a tenerlas. e.3.- en cuanto a la firma. Las resoluciones judiciales serán suscritas por el juez o por todos los miembros del tribunal que las dictare. Si un juez no pudiere firmar una resolución, se deja constancia del impedimento. En todo caso basta el registro de la audiencia respecto de las resoluciones que se dictan en ella. e.4.- Plazos generales para dictarlas. Las cuestiones que se debatan en una audiencia deben ser resueltas en ella. Las presentaciones escritas será resueltas por el tribunal antes de las 24 horas siguientes a su recepción F.- REGISTRO DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES. De las actuaciones realizadas por o ante el Juez de garantía, el tribunal del juicio oral, las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema se levanta un registro. Las sentencia y demás resoluciones de los tribunales serán registradas íntegramente. El registro se hará por cualquier medio apto para producir fe, que permita garantizar la conservación y reproducción del contenido. De conformidad a la ley las audiencias orales deben ser registradas en forma integra a través de un medio apto para producir fe, que permita garantizar la conservación y la reproducción de su contenido. 15
  • 16. En la actualidad todas las audiencias y actuaciones realizadas por o ante un JG, Tribunales Orales, Cortes de Apelaciones o Corte Suprema deberán ser registradas íntegramente, por cualquier medio que asegure fidelidad. El principio de oralidad que inspira nuestro sistema procesal penal no significa que las actuaciones que se realicen no se registren o protocolicen. El soporte puede ser escrito o a través de otro soporte idóneo que permita su reproducción. En la práctica en los JG las audiencias se registran en forma escrita, mediante la confección de actas así como a través de soportes computacionales de audio que se graban en discos compactos; en las audiencias en los tribunales orales se graban a través del soporte computacional de audio Además, en ambos tribunales se emplean mecanismos de seguridad adicionales, esto es, grabadoras manuales donde también se va registrando lo que ocurre en las audiencias. Se regula el valor del registro del juicio oral señalando que demostrará el modo en que se hubiere desarrollado la audiencia, la observancia de las formalidades, las personas que intervinieron y los actos llevados acabo. Sin embargo, esto es sin perjuicio del artículo 359 del CPP, ello porque, en el caso del recurso de nulidad se puede rendir prueba para acreditar la causal respectiva, causal que podría, por ejemplo, basarse en una circunstancia no consignada en el registro del juicio o mal registrada, lo que resulta lógico si se examinan las causales del recurso. Se establece que los intervinientes siempre tendrán acceso a los registros salva las excepciones legales. (Por Ej.: la hipótesis de actuaciones o documentos decretados secretos por el fiscal, de acuerdo al art 182 del CPP) Los terceros también podrán consultar los registros a menos que el tribunal restringa el acceso, para no afectar la investigación o el principio de inocencia. Se norma expresamente que, en todo caso, los registros serán publicados transcurridos cinco años desde que se realizó la actuación en ellos consignadas. G. COSTAS . El principio de gratuidad de la administración de justicia no tiene mas alcance que el de poner de cargo del Estado la remuneración de los Jueces y demás funcionarios del orden judicial que gozan de sueldo. Son las partes y, en este caso, los intervinientes, quienes deben pagar los gastos que genere para ellos el proceso. Las costas son los gastos que se originan durante la tramitación del procedimiento y que son una consecuencia inmediata y directa de él. Las costas serán de cargo del condenado. También deberán soportar las costas: - la victima que abandonare la acción civil ( respecto de las costas que su intervención como parte civil hubiere causado), - el querellante que abandonare la querella. No obstante el tribunal, por resolución fundada, podrá eximir total o parcialmente del pago a quien deba soportarlo. - Si el imputado es absuelto o sobreseído definitivamente, el Ministerio Publico será condenado en costas, salvo el caso de que hubiese acusado cumpliendo la orden judicial del art. 462 CPP (caso en el cual la intención primitiva del fiscal era requerir una 16
  • 17. medida de seguridad para el caso del inimputable contemplado en el art. 10 nº 1 del Código Penal y el juez, rechazando tal petición, lo obligó a acusar). También podrá condenarse en costas al querellante. Se establece que los fiscales, y los abogados o mandatarios de los intervinientes, no podrán ser condenados al pago de las costas, salvo: - notorio desconocimiento del derecho o - grave negligencia en el desempeño de sus funciones. En relación con el cobro de las costas, debe dejarse constancia de algunas situaciones que podrían plantearse, a saber: a) Sentencia de condena que favorece al Ministerio Publico. Este tipo de resoluciones se rige para su cumplimiento por las normas generales del CPC, constituyendo las sumas que, eventualmente se perciban, ingresos públicos debiendo ingresarse en arcas fiscales. En tales hipótesis debería intervenir el Ministerio Publico. Para el caso que se busque el cumplimiento de la resolución condenatoria en costas con posterioridad al plazo de un año que se establece en el articulo 233 del CPC, debería intervenir el Consejo de Defensa del Estado (CDE) en el nuevo juicio que se originare, previa información y solicitud del Ministerio Publico b) Sentencias que condenan al Ministerio Publico al pago de las costas. En este supuesto, el sujeto pasivo de la obligación de satisfacer las costas avaluadas es, en definitiva, el Fisco de Chile. Por ende, la resolución que condene al Ministerio Publico al pago de las costas debe sujetarse, para su cumplimiento, a lo dispuesto por el articulo 752 del CPC. Consecuencia de lo anterior es que debe intervenir el CDE, de acuerdo a lo establecido en el articulo 59 de su Ley Orgánica. c) Sentencias que condenan a los fiscales al pago de las costas. En esta hipótesis el sujeto obligado a soportar el pago es el funcionario que desconoce gravemente el derecho o ha sido negligente en el desempeño de sus funciones, como persona natural, con su patrimonio, y no el Fisco. Por ende, no cabe participación del CDE . Finalmente, y respecto a los gastos (costas procesales), se establece que, si fuere necesario realizar alguno cuyo pago corresponda a los intervinientes, el tribunal estimara su monto y dispondrá su consignación anticipada. Se establece que el Estado soportará los gastos de los intervinientes que gozaren de privilegio de pobreza. Aplicación temporal de la ley procesal penal. Según lo prescribe el art. 11 del Código las leyes procésales penales serán aplicables a los procedimientos ya iniciados. Idea que se conforma con el principio de que las normas procésales son de orden publico, y que por consiguiente rigen in actum, concordando así con lo dispuesto por la Ley sobre el efecto retroactivo de las leyes ( art. 24 ). 17
  • 18. Sin embargo dicha disposición (art. 11), establece una excepción, al prescribir que las leyes procésales penales no tendrán aplicación en los procedimientos ya iniciados cuando, a juicio del tribunal, la ley anterior contuviere disposiciones mas favorables al imputado. Luego, queda a criterio del tribunal (juez de garantía, tribunal oral en lo penal, Corte de Apelaciones o Corte Suprema )- determinar si la ley procesal anterior es mas favorable al inculpado, y así aplicarla al caso de que se trata. Hay que observar que tal declaración proviene de un órgano jurisdiccional, y que en ella no tiene participación alguna el Ministerio Publico, el cual por lo demás deberá ajustar su obrar a lo resuelto por el tribunal correspondiente. De conformidad al art. 483 del Código, sus disposiciones se aplicaran solamente a los hechos acaecidos con posterioridad a su vigencia. En consecuencia, y respecto de los procesos iniciados con anterioridad a su vigencia, seguirán rigiéndose por las normas anteriores, con lo cual este articulo 11 no opera en dichos casos, situación que guarda armonía con lo dispuesto en el art. 7 transitorio de la ley Nº 19665, que mantiene la competencia penal de los juzgados del crimen y los juzgados de letras con competencia en lo criminal respecto de los hechos acaecidos con anterioridad a la vigencia de la Ley Orgánica del Ministerio Publico para la respectiva Región (art. 4 transitorio). CLASES DE ACCIONES QUE CONTEMPLA EL CÓDIGO. El código clasifica la acción penal en publica y privada, y asimismo, permite ejercer acciones civiles. De todo hecho punible nace una acción penal para su persecución procesal, acción que será pública o privada de acuerdo al régimen de persecución penal al que esté sometido el hecho de que se trata. El Código divide la acción penal en acción penal pública propiamentetal, acción penal pública previa instancia particular y acción penal privada. 1. ACCION PENAL PUBLICA Es aquella para la persecución de todo delito que no esta sometido a regla especial. La acción penal publica DEBE ser ejercida de oficio por el Ministerio Publico y también puede ser ejercida por las personas que determine la ley de acuerdo a las normas del código. Se concede SIEMPRE acción penal publica para la persecución de los delitos cometidos contra menores de edad, cualquiera sea el tipo penal En forma excepcional, la persecución de algunos delitos de acción penal publica requiere la DENUNCIA previa de la victima cuando se trata de los delitos denominados de acción publica previa instancia particular. Delitos de acción penal pública previa instancia particular. 18
  • 19. Respecto de estos delitos, no puede procederse en la investigación sin que, a lo menos, se haya denunciado el hecho por el ofendido , salvo, - para realizar ciertos actos urgentes de investigación - u otros absolutamente necesarios para impedir o interrumpir la comisión del delito ( art. 54 y 166 inciso tercero ). La denuncia debe hacerla el ofendido por el delito y, en su defecto, la pueden hacer las personas que son consideradas victimas, de acuerdo al art. 108 inciso segundo: el cónyuge y los hijos; los ascendientes; el conviviente; los hermanos y los que la intervención de una o mas personas pertenecientes a una categoría excluye a las demás (art. 54 y 108 ). Por excepción, cuando el ofendido se encuentre imposibilitado de realizar libremente la denuncia, o cuando quienes pueden formularla por él se encuentran imposibilitados de hacerlo o aparezcan implicados en los hechos, el Ministerio Publico podrá proceder de oficio. Ahora bien, una vez iniciado el procedimiento, este se tramita de acuerdo a las normas generales relativas a los delitos de acción penal pública. Luego, en los delitos de acción publica previa instancia particular no puede procederse de oficio sin que, a lo menos, el ofendido por el delito haya denunciado el hecho a la justicia, al Ministerio Publico o a la policía (art. 54 ). Estos delitos son los siguientes: a). Las lesiones menos graves y las lesiones faltas (arts. 399 y 494 Nº 5 del Código Penal ); b). La violación de domicilio; c). La violación de secretos (arts. 231 y 247 inciso segundo del Código Penal); d). Las amenazas ( arts. 296 y 297 del Código Penal ); e). Los delitos previstos en la ley 19.039, sobre Privilegios Industriales y Protección de los de los derechos de Propiedad Industrial; f). La comunicación fraudulenta de secretos de la fabrica en que el imputado hubiere estado o estuviere empleado, y g). Los demás que las leyes señalen en forma expresa. 2. ACCION PENAL PRIVADA La acción penal privada es aquella que solo puede ser ejercida por la victima , quien, de acuerdo a la ley (art 400) SOLO PUEDE EJERCERLA POR MEDIO DE UNA QUERELLA CRIMINAL.. El articulo 55 del Código dispone que no podrán ser ejercidas por otra persona que la victima las acciones que nacen de los siguientes delitos: a). La calumnia y la injuria; b). La falta descrita en el numero 11 del art. 496 del Código Penal ( injurias Leves o injuria liviana ); c). La provocación a duelo y el denuesto o descrédito publico por no haberlo aceptado, y 19
  • 20. d). El matrimonio del menor llevado a efecto sin el consentimiento de las personas designadas por la ley y celebrado de acuerdo con el funcionario llamado a autorizarlo. RENUNCIA DE LAS ACCIONES La acción penal publica no se extingue por la renuncia de la persona ofendida. La acción penal privada y la acción civil derivada de cualquier clase de delitos se extingue por la renuncia. Si el delito es de aquellos que no pueden ser perseguidos sin previa instancia particular, la renuncia de la victima a denunciarlo extingue la acción penal, salvo que se trate de un delito perpetrado contra menores de edad. Esta renuncia no la puede realizar el Ministerio Publico. EFECTOS RELATIVOS DE LA RENUNCIA: La renuncia de la acción penal solo afectara al renunciante y a sus sucesores, y no a otras personas a quienes también corresponda la acción. SUJETO PASIVO DE LA ACCION PENAL La acción penal, sea publica o privada, no puede entablarse sino contra las personas responsables del delito y la responsabilidad penal hacerse efectiva en las personas naturales, ya que por las personas jurídicas responden los que hayan intervenido en el acto punible, sin perjuicio de la responsabilidad civil que las afecte (art. 58 ). LA ACCIÓN CIVIL Y LA DEMANDA CIVIL EN EL CÓDIGO PROCESAL PENAL. El delito, fuera de inferir una ofensa, la que es sancionable penalmente por lesionar los bienes jurídicos vitales de la sociedad, irroga un daño a la víctima o a terceros, el cual debe ser resarcido o indemnizado por el imputado, o por quienes estuvieren al cuidado de éste. La realización de un hecho punible no solo da origen a la responsabilidad penal sino que también puede dar lugar a responsabilidad civil extracontractual. Como el proceso penal tiene como finalidad principal establecer la certeza del delito, la persona del delincuente e imponer la pena, ello conduce a señalar que la acción civil en el proceso penal es de carácter accesorio y limitado con relación a la acción penal, en otras palabras, la acción civil es accesoria en el enjuiciamiento criminal porque es circunstancial, y porque su existencia depende, como norma, de la vigencia del proceso penal. La norma anterior no es absoluta, pues existen casos en que, por excepción, aunque el procedimiento penal no pueda proseguirse, el tribunal debe pronunciarse sobre la acción civil. I.- Debemos distinguir: a) Acción civil restitutoria: 20
  • 21. Es aquella acción que tiene por objeto la restitución de la o las “cosas” objeto material de los delitos respectivos, o los instrumentos destinados a cometerlos. Esta acción deberá interponerse, siempre durante el respectivo procedimiento penal, sea que se ejerza por la víctima en contra del imputado contra terceros o bien sea que se ejerza por terceros perjudicados en contra del imputado o de otras personas. Tendrá legitimación activa para plantear su pretensión restitutoria cualquiera que ostente un derecho real, la posesión o un título de mera tenencia sobre los efectos o instrumentos del delito. El articulo 189, ahora bien, se refiere a las “reclamaciones o tercerías” que se relacionan con los objetos recogidos o incautados durante la investigación del delito, acción que debe intentarse siempre ante el Juez de Garantía, dándose tramitación incidental. (reclamación en el caso de la víctima; tercería de dominio en el caso de terceros) La resolución que falla el incidente “se limitara a declarar el derecho del reclamante sobre dichos objetos, pero no se efectuara la devolución de estos sino hasta después de concluido el procedimiento, a menos que el tribunal considerare innecesaria su conservación”. Excepción a lo anterior lo constituyen las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregaran al dueño en cualquier estado del procedimiento, una vez comprobado su dominio por cualquier medio y establecido su valor. En todo caso, se dejara constancia mediante fotografías u otros medios que resultaren convenientes de las especies restituidas o devueltas en virtud de este articulo. Consecuencia de lo dicho es que titulares de esta clase de acción civil serán los intervinientes o ciertos terceros. b) Acciones civiles Indemnizatorias “Es aquella que tiene por objeto perseguir las responsabilidades civiles derivadas del hecho punible persiguiendo una compensación económica por el daño causado” En el código del año 1906, pueden ser titulares de la acción, que busca indemnizar los perjuicios originados en el hecho punible, todas las personas que hayan sufrido tales perjuicios. El nuevo CPP, por el contrario, ha dado una evidente preferencia a la victima, al establecer, en el inciso 2º del art. 59 que, asimismo, “durante la tramitación del procedimiento penal la victima podrá deducir respecto del imputado, con arreglo a las prescripciones de este Código, todas las restantes acciones que tuvieren por objeto perseguir las responsabilidades civiles derivadas del hecho punible. La victima podrá también ejercer esas acciones civiles ante el tribunal civil correspondiente. Con todo, admitida a tramitación la demanda civil en el procedimiento penal, no se podrá deducir nuevamente ante un tribunal civil, salvo la excepción contemplada en el artículo 68, o sea, si se suspendiere o terminare anticipadamente el proceso penal, antes de comenzar el juicio oral, sin decisión acerca de la cuestión civil. En cambio, aunque sean titulares de estas acciones, los terceros deben regirse por lo preceptuado en el inciso final del art. 59 CPP. Es decir, no pueden interponer estas acciones en sede penal y deberán plantearse ante el tribunal civil. 21
  • 22. a) Sujeto pasivo de la acción civil En el nuevo procedimiento penal el sujeto pasivo de la o las acciones civiles (sin incluir la restitutoria obviamente), es exclusivamente el imputado. La victima no puede demandar civilmente a terceros, distintos del imputado, para ser indemnizada. Solo lo podrá hacer ante el Juez Civil. Solo la víctima del delito puede ejercer a su elección la acción civil en contra del imputado, sea en el procedimiento penal, sea ante el tribunal civil correspondiente, pero admitida a tramitación la demanda civil, en el proceso criminal, no podrá deducirla nuevamente ante el tribunal civil Ahora, las acciones civiles que interpusieren personas distintas a la víctima o por terceros en contra de personas distintas del imputado, deberán plantearse ante el tribunal civil correspondiente de acuerdo con las reglas generales. II.- Oportunidad para interponer la demanda civil La demanda civil en el procedimiento penal deberá interponerse hasta 15 días antes de la fecha fijada para la realización de la Audiencia de Preparación del Juicio Oral), por escrito y cumpliendo con los requisitos exigidos por el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil. La demanda civil del querellante deberá deducirse conjuntamente con su escrito de adhesión o acusación (art. 60 CPP). De lo expuesto se desprende que pueden presentar demanda civil la victima y/o el querellante habilitado para ello. Asimismo, deberá contener la indicación de los medios de prueba, en los mismos términos expresados en el articulo 259 (que regula los requisitos del libelo de acusación). Lo anterior no obsta a que la acción civil se pueda entablar alternativamente ante la justicia civil en cualquier tiempo antes que la extinga la prescripción, a menos que tuviera como único objetivo la restitución de una cosa, caso en el cual, tal como se señaló, deberá interponerse por la vía incidental ante el juez de garantía que conozca del proceso penal. III.- Preparación de la demanda civil Con posterioridad a la formalización de la investigación la victima puede preparar la demanda civil solicitando la practica de diligencias que considerare necesarias para esclarecer los hechos que serán objeto de su demanda, aplicándose, en tal caso, lo establecido en los artículos 183 y 184 (estos artículos regulan la proposición de diligencias al Ministerio Publico y la asistencia a las mismas) Asimismo, se puede asegurar el resultado de la demanda civil, solicitando alguna de las medidas previstas en el articulo 157 (medidas cautelares reales) La preparación de la demanda civil interrumpe la prescripción. No obstante, si no se deduce demanda en la oportunidad antes referida, la prescripción se considerara como no interrumpida. O sea, si el actor civil no presenta su demanda civil en tiempo y forma, es decir, hasta quince días antes de la fecha fijada para la realización de la audiencia de preparación del juicio oral, seguirá corriendo la prescripción. 22
  • 23. IV Actuación del demandado civil El imputado (que, como sabemos, es el único que pude ser demandado civilmente en sede penal) debe oponer las excepciones que corresponda y contestar la demanda civil hasta la víspera de la Audiencia de Preparación del Juicio Oral, por escrito o verbalmente al inicio de la misma. La palabra “víspera” de acuerdo al diccionario de la Real Academia Española significa: “el día que antecede inmediatamente a otro determinado” En la misma oportunidad podrá señalar los vicios formales de que adoleciere la demanda civil, requiriendo su corrección. En su contestación, deberá indicar cuales serán los medios probatorios de que pensare valerse, del modo previsto en el articulo 259. V.- Incidentes relacionados con la demanda y su contestación Todos los incidentes y excepciones deducidos con ocasión de la interposición o contestación de la demanda deben resolverse durante la audiencia de preparación del juicio oral, sin perjuicio de la corrección de vicios formales en dicha audiencia. VI.- Desistimiento y abandono La victima puede desistirse de su acción civil en cualquier estado del procedimiento. Se considera abandonada la acción civil interpuesta en el procedimiento penal, cuando la victima no compareciere, sin justificación, a la audiencia de preparación del juicio oral o a la audiencia del juicio oral. El efecto del desistimiento o abandono de la acción civil es que se impide el ejercicio del derecho alternativo de ejercer la acción civil en sede civil. El desistimiento y el abandono obligarán al actor civil a responder por las costas que su intervención en el procedimiento hubiere ocasionado. VII.- Efectos de la extinción de la acción civil Si se extingue la acción civil no se entiende extinguida la acción penal para la persecución del hecho punible (art. 65 CPP). VIII.- Efectos del ejercicio exclusivo de la acción civil Cuando solo se ejerza la acción civil (en sede civil) respecto de un hecho punible de acción privada se considera extinguida, por esa circunstancia, la acción penal. Para estos efectos, no constituye ejercicio de la acción civil la solicitud de diligencias destinadas a preparar la demanda civil o a asegurar su resultado, que se formule en el procedimiento 23
  • 24. penal. Vale decir, la solicitud de tales diligencias no hace perder la posibilidad de utilizar la acción penal. Hay que tener presente que el ejercicio de la acción civil no extingue la acción penal proveniente de los delitos de acción pública, ni de los delitos de acción pública previa instancia particular. (así lo hizo presente la comisión de Legislación, Justicia y Reglamento del Senado en su sesión 5ª) IX.- Independencia de la acción civil, respecto de la acción penal El hecho de dictarse sentencia absolutoria en materia penal no impide que se haga lugar a la acción civil, si fuere legalmente procedente (art 67 CPP). ¿cuándo es legalmente procedente que se ejerza acción civil fundada en un hecho respecto del cual se ha dictado sentencia absolutoria en el juicio penal? La respuesta es: Sólo cuando dicho fallo absolutorio no haya producido cosa juzgada en materia civil, lo cual constituye la regla general. Ahora bien, los únicos casos en que las sentencias absolutorias o de sobreseimiento definitivo dictadas en el juicio penal producen cosa juzgada en el juicio civil son los que contempla el artículo 179 del Código de Procedimiento Civil (Saber, es importante) El artículo 178 del CPC dispone por su parte: “En los juicios civiles podrán hacerse valer las sentencias dictadas en un proceso criminal siempre que condenen al procesado” X.- Acción civil ante la suspensión o terminación del procedimiento penal Expresamente se señala que, si antes de comenzar el juicio oral, el procedimiento penal continuare de conformidad a las normas que regulan el procedimiento abreviado, o por cualquier causa terminare o se suspendiere, sin decisión acerca de la acción civil que se hubiere deducido oportunamente ,la prescripción continuará interrumpida siempre que la victima presentare su demanda ante el tribunal civil competente en el termino de sesenta días siguientes a aquel en que, por resolución ejecutoriada, se dispusiere la suspensión o terminación del procedimiento penal (art. 68 CPP). En este caso, la demanda y la resolución que recayere en ella se notificaran por cedula y el juicio se sujetará a las reglas del procedimiento sumario. Si la demanda no fuere deducida ante el tribunal civil competente dentro del referido plazo, la prescripción continuará corriendo como si no se hubiere interrumpido. Si en el procedimiento penal se hubieren decretado medidas destinadas a cautelar la demanda civil, estas se mantendrán vigentes por el plazo antes indicado, tras el cual quedaran sin efecto si, solicitadas oportunamente, el tribunal civil no las mantuviere. IMPORTANTE: Finalmente se expresa que si, comenzado el juicio oral, se dicta sobreseimiento de acuerdo al Código, el tribunal de juicio oral en lo penal debe continuar con el juicio para el solo conocimiento y fallo de la cuestión civil. 24
  • 25. XI.- Prueba de la acción civil. Cuestiones prejudiciales civiles Para probar las acciones civiles se atenderá a las normas civiles en cuanto a la determinación de la parte que deba probar (ej.: art. 1699 CC) y a las disposiciones del CPP, en cuanto a su procedencia, oportunidad, forma de rendirla y apreciación de su fuerza probatoria. Lo antes señalado se aplica también a las cuestiones civiles a que se refiere el inciso 1º del art. 173 del COT (las llamadas “cuestiones prejudiciales civiles”), de las que deba conocer el tribunal con competencia criminal. Sin embargo, debe tenerse presente que, respecto de las otras situaciones a que alude el art. 173 COT (cuestiones sobre validez de matrimonio, sobre estado civil en relación con los delitos de usurpación, ocultación ,o supresión de estado civil), se aplican, respecto a la prueba, las normas civiles. Finalmente, en relación con estas cuestiones prejudiciales civiles, siempre que deba conocer de ellas un tribunal que no tenga competencia criminal, el procedimiento penal se suspende, hasta que dicha cuestión se resuelva por sentencia firme. La suspensión recién referida no impide la realización, en sede criminal, de las actuaciones urgentes y estrictamente necesarias para dar protección a la victima o testigos, o establecer circunstancias que comprueben los hechos delictivos o la participación del imputado y que pudieren desaparecer. El Ministerio Publico, si se trata de un delito de acción penal publica, debe promover la iniciación de la causa civil previa e intervenir en ella hasta su termino, instando por su pronta conclusión (art. 171 CPP). SUJETOS PROCESALES E INTERVINIENTES (se verá en Ayudantía) El Código Procesal Penal señala que son Sujetos Procesales – algunos de los cuales tienen también la calidad de intervinientes - los siguientes: - el Tribunal - el Ministerio Público - la policía - el imputado - la defensa - la víctima - el querellante SUJETOS PROCESALES El Código Procesal Penal - CPP - en el Título IV del Libro Primero regula - en siete párrafos - los denominados Sujetos Procesales. De acuerdo a la antedicha regulación, los Sujetos Procesales son los siguientes: - el Tribunal - el Ministerio Público - la policía 25
  • 26. - el imputado - la defensa - la víctima - el querellante En conformidad con el artículo 12 del Código Procesal Penal, algunos de los Sujetos Procesales tienen la calidad de intervinientes en el procedimiento penal. A saber: el Fiscal, el imputado, el defensor, la víctima y el querellante, a quienes se les reconoce tal calidad procesal desde que realizaren cualquier actuación procesal o desde el momento en que la ley les permitiere ejercer facultades determinadas. En consecuencia, existe entre las nociones de Sujeto Procesal e interviniente una relación de género a especie. EL MINISTERIO PÚBLICO * Nota: El presente capítulo ha sido desarrollado a partir del “Manual del Nuevo Procedimiento Penal” del profesor Sr. Sabas Chahuan Sarras, publicado en Segunda Edición Actualizada y Aumentada por la Editorial Lexis Nexis. Asimismo incorpora las modificaciones introducidas por las leyes Nº 20.050, 20.074 y 20.090 - 26/08/05; 14/11/05 y 11/01/06 respectivamente -. Ideas preliminares. El Código Procesal Penal encarga la tarea de investigar al Ministerio Público, organismo que se concibe como autónomo del Poder Judicial, y que será el destinatario de las denuncias y querellas (aunque estas últimas deben presentarse ante el Juez de Garantía, y serán derivadas, posteriormente, al Ministerio Publico) que tengan por objeto poner en movimiento el sistema procesal penal, sin perjuicio de su facultad de iniciar el procedimiento de oficio. 1 - artículo 172 del Código Procesal Penal -. La regulación normativa del Ministerio Público se encuentra contenida en el Capítulo VII de la Constitución Política de la República -CPR - , complementada por la Ley Nº 19.640, que es la Ley Orgánico Constitucional del mencionado organismo – LOCMP - y por las disposiciones contenidas en el Código Procesal Penal – v. gr. artículo 77 y sgtes. -. Es el Ministerio Público el responsable del destino y éxito de la investigación, en consecuencia, le corresponderá disponer las diligencias necesarias y adecuadas para el cumplimiento de tales fines. En esta tarea, se relacionará con las policías – tanto Carabineros como Investigaciones - quienes en el cumplimiento de tales funciones, estarán sujetas a su dirección – artículo 79 del CPP - sin alterar, sin embargo, la dependencia orgánica de las tales instituciones. Así, todas las investigaciones y actividades del Ministerio Público realizadas durante la investigación, tienen por finalidad preparar la acusación, pero no constituyen pruebas. Sólo son pruebas válidas, las incorporadas y rendidas ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal, sin perjuicio de calificadas excepciones que se estudiaran durante el presente curso. 1 Chahuán Sarras, Sabas, Manual del Nuevo Procedimiento Penal, Editorial Lexis Nexis, Segunda Edición Actualizada y Aumentada, 2002, Pág. 53. 26
  • 27. Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio Publico tiene la obligación de dar información y protección a las victimas de los delitos. Tal deber tiene su fuente en la Carta Fundamental conforme lo preceptuado en el artículo 83 de la CPR. A este respecto, el artículo 78 del CPP, prescribe: “Será deber de los fiscales durante todo el procedimiento adoptar medidas, o solicitarlas, en su caso, para proteger a las victimas de los delitos; facilitar su intervención en el mismo y evitar o disminuir al mínimo cualquier perturbación que hubieren de soportar con ocasión de los tramites en que debieren intervenir. La ley 20507 de 08.04.2011 incorporó este artículo 78 bis Artículo 78 bis.- Protección de la integridad física y psicológica de las personas objeto del tráfico ilícito de migrantes y víctimas de trata de personas. El Ministerio Público adoptará las medidas necesarias, o las solicitará, en su caso, tendientes a asegurar la protección de las víctimas de estos delitos durante el proceso penal, teniendo presente la especial condición de vulnerabilidad que las afecta. Cuando se trate de menores de dieciocho años, los servicios públicos a cargo de la protección de la infancia y la adolescencia deberán facilitar su acceso a las prestaciones especializadas que requieran, especialmente, aquellas tendientes a su recuperación integral y a la revinculación familiar, si fuere procedente de acuerdo al interés superior del menor de edad. En los casos en que las víctimas de los delitos establecidos en los artículos 411 bis y 411 quáter del Código Penal carezcan de representante legal o cuando, por motivos fundados, el juez estime que los intereses de las personas menores de edad son independientes o contradictorios con los de aquel a quien corresponda representarlo, el juez le designará un curador ad litem de cualquier institución que se dedique a la defensa, promoción o protección de los derechos de la infancia. Los fiscales estarán obligados a realizar, entre otras, las siguientes actividades a favor de la victima: a) Entregarle información acerca del curso y resultado del procedimiento, de sus derechos y de las actividades que debiere realizar para ejercerlos. b) Ordenar por sí mismos o solicitar al tribunal, en su caso, las medidas destinadas a la protección de la víctima y su familia frente a probables hostigamientos, amenazas o atentados. c) Informarle sobre su eventual derecho a indemnización y la forma de impetrarlo, y remitir los antecedentes, cuando correspondiere, al organismo del Estado que tuviere a su cargo la representación de la victima en el ejercicio de las respectivas acciones civiles. d) Escuchar a la victima antes de solicitar o resolver la suspensión del procedimiento o su terminación por cualquier causa. Si la victima hubiere designado abogado, el Ministerio Público estará obligado a realizar también a su respecto las actividades señaladas en las letras a) y d) precedentes”. En relación con el actividad del Ministerio Público, el legislador, siguiendo el mandato del Constituyente, le impone el deber de objetividad. Así el articulo 3º de la Ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Publico, refiere que: “En el ejercicio de su función, los fiscales del Ministerio Publico adecuaran sus actos a un criterio objetivo, velando únicamente por la correcta aplicación de la ley...”. Asimismo, la segunda parte del citado artículo 3º, obliga al Fiscal a cargo de una investigación a investigar con igual celo, tanto los hechos y circunstancias que fundan o agravan la responsabilidad del imputado, como los que la eximan de ella o la extinguen o atenúan. 27
  • 28. PRINCIPIOS QUE INFORMAN EL ACTUAR Y ESTRUCTURA DEL MINISTERIO PÚBLICO De las normas que regulan el Ministerio Público, se pueden desprender una serie de principios que informan su estructura y funciones.2 Estos principios básicos son, principalmente, los siguientes: 1) Principio de unidad Se encuentra recogido en el artículo 2º de la LOCMP, que prescribe que el Ministerio Público realizará sus actuaciones procesales a través de cualquiera de los fiscales que, con sujeción a la ley, intervengan en ellas. Es decir, cuando un Fiscal Adjunto actúa procesalmente, se entiende que es el Ministerio Público como órgano o institución quien lo hace. No existe, por ende, la “radicación” de casos en Fiscales Adjuntos determinados, ni competencias territoriales predeterminadas o inmutables cuestión que, en caso alguno, condiciona o limita la distribución interna de la carga de trabajo, atendida la división regional del organismo. En el mismo sentido, debe considerarse lo estatuido en el artículo 40 de la LOCMP, que dispone que los Fiscales Adjuntos pueden realizar actuaciones y diligencias en todo el territorio nacional.3 2) Principio de Objetividad Se encuentra reconocido en el artículo 83 de la CPR y 3º de la LOCMP. En la especie, siguiendo lo expuesto por el Profesor Sr. Mauricio Duce, la objetividad del Ministerio Público en el ejercicio de su función admite los siguientes comentarios: • El Ministerio Público debe comprobar mediante su investigación hipótesis fácticas de exclusión o atenuación de responsabilidades plausibles y serias, argumentadas por la defensa, con el objetivo de confirmarlas o descartarlas. • No resultará razonable que investigue todas y cada una de las hipótesis posibles, si ellas no tienen un sustento en su propia investigación. • Se impone un “deber de lealtad” al Ministerio Público para con la defensa, que supone, entre otras manifestaciones, que el órgano persecutor penal no debe esconder información disponible que pueda favorecer a ésta; y en su deber de mostrar sus cartas en forma oportuna para que la defensa pueda prepararse adecuadamente. Además todo esto debe ser complementado con la vigencia del principio de legalidad o sujeción a la ley de los funcionarios del Ministerio Público, según el cual ellos no debieran realizar actuaciones que afecten normas constitucionales y legales.4 3) Principio de control y responsabilidad 2 Chahuán Sarras, Sabas, Op. Cit., Pág. 65. 3 Chahuán Sarras, Sabas, Op. Cit., Pág. 65. 4 Duce, Mauricio, Nuevo Proceso Penal, Editorial Jurídica Conosur, Primera Edición, 2000, Págs. 397 y sgtes. 28
  • 29. El Ministerio Público y los Fiscales que lo integran están sujetos a un conjunto de controles de diversa índole. Estos controles y/o contrapesos a su actuación están contemplados en diversos cuerpos normativos, a saber: - La Constitución Política - Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público - Código Procesal Penal - Código Orgánico de Tribunales (COT). Asimismo, la CPR y la LOCMP establecen responsabilidades civiles, penales, administrativas y políticas para las distintas categorías de Fiscales. La regla general en esta materia se consagra en el artículo 45 de la LOCMP: “Los fiscales del Ministerio Publico tendrán responsabilidad civil, disciplinaria y penal por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones...” (se volverá sobre este punto durante el desarrollo del curso). 4) Principio de interdicción de funciones jurisdiccionales En conformidad con el artículo 83 de la CPR el Ministerio Público no puede ejercer funciones jurisdiccionales, las que son privativas de los Tribunales de Justicia. Expresión de este principio se encuentra en la norma constitucional antes citada, que establece que las actuaciones que priven al imputado o a terceros del ejercicio de los derechos que la Constitución asegura, o lo restrinjan o perturben, requerirán de aprobación judicial previa. En el mismos sentido los artículos 4° de la LOCMP y 9° del CPP. Así, actuaciones que requieren aprobación o autorización judicial previa son, por vía ejemplar: intercepción y grabación de comunicaciones telefónicas, detención en delitos no flagrantes, incautación de objetos y documentos en el caso del artículo 215 del CPP, etc. 5) Principio de eficacia, eficiencia, coordinación y agilidad procedimental En conformidad con el artículo 6° de la LOCMP, los Fiscales y funcionarios del Ministerio Publico deberán velar por la eficiente e idónea administración de los recursos y bienes públicos y por el debido cumplimiento de sus funciones. Los Fiscales deberán cumplir sus cometidos coordinadamente y propender a la unidad de acción, evitando la duplicación o interferencia de funciones. Los procedimientos del Ministerio Público deberán ser ágiles y expeditos, sin más formalidades que las que establezcan las leyes y procurarán la simplificación y rapidez de sus actuaciones. 6) Principio de probidad administrativa y transparencia Contenido en los artículos 8º, 9º, 9° bis, 9° ter de la LOCMP. En efecto, los Fiscales y los funcionarios del Ministerio Publico deberán observar el principio de probidad administrativa. Estro es, deberán observar una conducta funcionaría intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular. Consecuente con el establecimiento del principio, los artículos 9º, 9° bis y 9° ter de la LOCMP consagran la obligación del Fiscal Nacional, los Fiscales Regionales y Fiscales Adjuntos 29
  • 30. de efectuar declaración de intereses, de dependencia o consumo de sustancias estupefacientes o sicotrópicas y de patrimonio. En lo que respecta a la declaración de intereses y de patrimonio el legislador ha establecido sanciones en caso de omitirse las mismas. A mayor abundamiento, debe tenerse presente que conforme al artículo 8° de la CPR los titulares del ejercicio de la función pública están obligados a dar estricto cumplimiento al principio de probidad administrativa en todas sus actuaciones. En lo que respecta a la transparencia, el artículo 8º de la LOCMP refiere que la función publica se ejercerá con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en ejercicio de ella. Para concretizar aún más el principio antes citado la norma dispone que: “son públicos los actos administrativos del Ministerio Público y los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial”. Amén de lo anterior, los artículos 21 y 36 de la LOCMP establecen la obligación del Fiscal Nacional y de los Fiscales Regionales de rendir cuenta pública anual de su gestión durante el mes de abril y enero, respectivamente. Finalmente, debe tenerse presente que, en conformidad al artículo 8° de la LOCMP, la publicidad, divulgación e información de los actos relativos a o relacionados con la investigación, ejercicio de la acción penal y protección a las víctimas y testigos, se regirán por la ley procesal penal – artículo 182 del CPP -. 7) Principio de igualdad de acceso El artículo 10 de la LOCMP reza: “Todas las personas que cumplan con los requisitos correspondientes tendrán el derecho de postular en igualdad de condiciones a los empleos del Ministerio Público, conforme a esta ley”. En relación con este principio se establece, en la CPR y en la LOCMP, que la mayoría de los cargos del organismo se proveen mediante concurso público (así, respecto del Fiscal Nacional: artículo 85, 87 CPR y 15 LOCMP; de los Fiscales Regionales; artículo 86, 87 CPR y 29 LOCMP; de los Fiscales Adjuntos; artículo 88 CPR y 41 LOCMP, etc.) 8) Principio de legalidad Por aplicación de los artículos 6º y 7° de la CPR el Ministerio Público y sus integrantes deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella. ORGANIZACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La estructura y organización del Ministerio Público se encuentra contenida básicamente en el Capítulo VII de la Constitución Política de la República, complementado por la Ley Nº 19.640, que es la Ley Orgánica Constitucional del mencionado organismo. 30
  • 31. Del análisis de las normas antes señaladas, se desprenden las funciones, atribuciones, características, estructura y organización del órgano persecutor penal. Así, se dispone: • El carácter autónomo y jerarquizado del Ministerio Público. • La exclusividad que corresponde al Ministerio Público en la dirección de la investigación de los hechos constitutivos de delito. • La prohibición del ejercicio de funciones jurisdiccionales. • La circunstancia de no estar sujeto a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema; superintendencia que está entregada al Fiscal Nacional – artículo 91 de la CPR -. • La facultad de imperio del Ministerio Público en cuanto podrá impartir órdenes directas a la fuerza pública, sin perjuicio de las excepciones legales. En lo relacionado propiamente con la organización institucional, el Ministerio Público se organiza en una Fiscalía Nacional, 16 Fiscalías Regionales - una en cada región del país y cuatro en la Región Metropolitana – (artículos 86 CPR, 12 y 28 de la LOCMP), Fiscalías Locales -artículo 38 la LOCMP - y un Consejo General - artículo 24 la LOCMP - que actuará como órgano asesor y colaborador del Fiscal Nacional. Menester es precisar que, en la regulación normativa del Ministerio Público, el Constituyente siguió el modelo de la autonomía institucional, ubicando al órgano persecutor penal como un “órgano extrapoder”, no dependiendo de ninguno de los tres poderes clásicos del Estado – criterio de la dependencia institucional -, intentando evitar los peligros de judicialización o manipulación política. Así, la cuestión crucial en el diseño institucional del Ministerio Público radica en la necesidad de delimitar, como contrapeso a su falta de dependencia institucional, las relaciones del órgano con los demás poderes del Estado, la inclusión de un sistema de controles recíprocos y de responsabilidades para evitar la tendencia del poder al abuso y la arbitrariedad. 5 En efecto, debe tenerse presente que el Fiscal Nacional, los Fiscales Regional y los Fiscales Adjuntos no podrán ser aprehendidos sin orden del tribunal competente, salvo el caso de crimen o simple delito flagrante y solo para ponerlos inmediatamente a disposición del tribunal que deba conocer del asunto en conformidad a la ley – artículo 90 en relación con el artículo 81 normas ambas de la CPR -. Finalmente, las disposiciones legales y reglamentarias que contemplen normas relativas al tratamiento de las autoridades nacionales y regionales, de ubicaciones preferentes en ceremonias públicas, contemplan al Fiscal Nacional y a los Fiscales Regionales, pues su alta investidura los hace acreedores de reconocimiento externo por la función que desempeñan al interior del Estado. FISCAL NACIONAL El Fiscal Nacional es el jefe superior del Ministerio Público y responsable de su funcionamiento – artículo 13 de la LOCMP -. 5 Horvitz María Inés y López Julián, Derecho Procesal Penal Chileno, Tomo I, Editorial Jurídica de Chile, Primera Edición, 2002, Págs. 133 y sgtes. 31
  • 32. Para ser nombrado Fiscal Nacional, en conformidad a lo preceptuado en los artículos 85 de la CPR y 14 de la LOCMP, se requerirá: • Tener a lo menos 10 años de título de Abogado. • Haber cumplido 40 años de edad. • Ser ciudadano con derecho a sufragio. • No estar sujeto a incapacidades e incompatibilidades previstas por la ley. La designación del Fiscal Nacional será realizada por el Presidente de la República a propuesta en quina de la Corte Suprema – nómina especialmente elaborada el efecto – con acuerdo del Senado adoptado por los dos tercios de sus miembros en ejercicio en sesión especial convocada con tal propósito – artículo 85 de la CPR -. Para confeccionar la quina antes mencionada, la Corte Suprema debe llamar a concurso público de antecedentes. El Decreto Supremo que se expida por el Ministro de Justicia para el nombramiento del Fiscal Nacional, está sujeto al trámite de Toma de Razón y Registro ante la Contraloría General de la República. Como hemos indicado, el Fiscal Nacional del Ministerio Público, es el jefe superior del organismo y responsable del funcionamiento del mismo. En dicha virtud, el ordenamiento constitucional y legal, le entrega distintas funciones y atribuciones, a saber: Funciones de naturaleza Constitucional. • Nombrar a los Fiscales Regionales a propuesta en terna de la Corte de Apelaciones de la respectiva región – artículos 86 de la CPR y 29 de la LOCMP • Nombrar a los Fiscales Adjuntos a propuesta en terna del Fiscal Regional respectivo – artículo 88 de la CPR y 41 de la LOCMP -. • Solicitar a la Corte Suprema la remoción de los Fiscales Regionales por incapacidad, mal comportamiento o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones – artículo 89 de la CPR -. • Ejercer la superintendencia directiva - v. gr. nombramiento de Fiscales Regionales y Adjuntos – correccional – v. gr. remoción de Fiscales Adjuntos - y económica - v. gr. velar por el buen servicio - del Ministerio Público – artículo 91 de la CPR -. Funciones de naturaleza legal. Las ejerce personalmente o a través de los órganos de la Institución. Están enunciadas principalmente en el artículo 17 de la LOCMP. • Fijar, oyendo previamente al Consejo General, los criterios de actuación del Ministerio Público, para el cumplimiento de los objetivos establecidos en la Constitución y en la leyes – letra a) del artículo 17 LOCMP -. En efecto, en conformidad con la modificación introducida por la Ley Nº 20.074 – 14/11/05 – tratándose de los delitos que generan mayor conmoción social tales criterios deberán referirse a las salidas alternativas y a las 32
  • 33. primeras diligencias de investigación, pudiendo establecerse criterios diferenciados para su persecución en las distintas regiones en que se divide el país. • Crear, previo informe del Consejo General, unidades especializadas para colaborar con los fiscales a cargo de la investigación de determinados delitos – letra c) del artículo 17 de la LOCMP -. Debe recordarse que, conforme a lo preceptuado en el artículo 22 de la LOCMP, por mandato del legislador deberá crearse, al menos, una unidad especializada en la investigación de delitos de Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas. • Dictar reglamentos en virtud de su facultad directiva, correccional y económica, determinando entre otras materias, la forma de ejercicio de la potestad disciplinaria – letra d) del artículo 17 de la LOCMP -. • Resolver dificultades que se susciten entre Fiscales Regionales acerca del cumplimiento de la funciones establecidas en el artículo 83 de la CPR, pudiendo disponer el Fiscal Regional que las realizará o las medidas de coordinación pertinentes – letra f) del artículo 17 de la LOCMP -. • Administrar, de conformidad a la ley, los recursos asignados al Ministerio Público - letra h) del artículo 17 de la LOCMP -. • Asumir, de oficio y manera excepcional, la dirección de la investigación, el ejercicio de la acción penal pública y la protección a las víctimas y testigos, respecto de hechos constitutivos de delitos, cuando la investidura de las personas involucradas – como imputados o víctimas – lo hiciere necesario para garantizar la absoluta independencia y autonomía en el cumplimiento de tales funciones – artículo 18 de la LOCMP -. • Disponer, de oficio y de manera excepcional, que un Fiscal Regional asuma la dirección de la investigación, el ejercicio de la acción penal pública y la protección a las víctimas y testigos, respecto de hechos delictivos que por la gravedad o complejidad de su investigación, lo hicieren necesario. En efecto, podrá asignar la dirección de la investigación a un Fiscal Regional distinto de aquél en cuyo territorio se hubieren perpetrado los ilícitos – artículo 19 de la LOCMP -. El Fiscal Nacional, durará ocho años en el ejercicio de sus funciones y no podrá ser designado para el período siguiente – artículos 85 de la CPR y 16 de la LOCMP -. Esto da imparcialidad e independencia a la Institución. Así, como el plazo de su duración excede los de permanencia en el cargo de Presidente de la República y de los parlamentarios, y dado que es posible la alternancia en el poder, los fiscales permanecerán en funciones más tiempo que quienes hayan intervenido en su nombramiento. 6 El Fiscal Nacional no puede ser removido de su cargo, salvo por la Corte Suprema, ante requerimiento del Presidente de la República, de la Cámara de Diputados o diez de sus miembros, por incapacidad, mal comportamiento o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones. La Corte Suprema deberá conocer del asunto en pleno especialmente convocado al efecto y, para acordar la remoción, deberá reunir el voto conforme de la mayoría de sus miembros en ejercicio – artículo 89 de la CPR -. 6 Silva Bascuñan, Alejandro, Tratado de Derecho Constitucional, Tomo VIII, Editorial Jurídica de Chile, Segunda Edición, 2002, Pág. 227. 33
  • 34. No se contempla la renuncia al cargo de Fiscal Nacional, luego, es un cargo irrenunciable. En todo caso, al cumplir 75 años de edad cesará en sus funciones – artículos 85 y 80 de la CPR -. Si el Fiscal Nacional deja de servir el cargo por razones diversas a la expiración del término de su nombramiento – v. gr. por fallecimiento - la Corte Suprema llamará a concurso público dentro de tercero día de ocurrido el hecho. El Fiscal Nacional cuenta para el adecuado cumplimiento de las funciones asignadas por la Constitución y las leyes con un órgano de trabajo denominado Fiscalía Nacional, cuya sede se encuentra en la ciudad de Santiago. La Fiscalía Nacional está integrada por el Fiscal Nacional, por las unidades especializadas para colaborar con los Fiscales en la investigación de determinados delitos y por seis unidades administrativas. Las unidades especializadas serán dirigidas por un Director, designado al efecto por el Fiscal Nacional, previa audiencia del Consejo General – artículos 17 letra c) y 22 de la LOCMP -. Las unidades administrativas se encuentran bajo la supervigilancia y organización de un Director Ejecutivo Nacional, quien, sobre la base de las instrucciones generales que dicte el Fiscal Nacional, deberá velar por el adecuado funcionamiento de las mismas – artículo 20 LOCMP -. Las unidades administrativas aludidas son las siguientes: • División de Estudios, Evaluación, Control y Desarrollo de Gestión. • División de Contraloría Interna. • División de Recursos Humanos. • División de Administración y Finanzas. • División de Informática. • División de Atención a las víctimas y Testigos. Su objeto será velar por el cumplimiento de las tareas que a este respecto le encomiende al Ministerio Público la ley procesal penal. Tanto el Director Ejecutivo Nacional, como los Gerentes de las unidades administrativas antes citadas, son funcionarios de la exclusiva confianza del Fiscal Nacional. En conformidad con el artículo 21 de la LOCMP, el Fiscal Nacional durante el mes de abril de cada año rendirá en audiencia pública cuenta de las actividades del Ministerio Público. CONSEJO GENERAL Este organismo del Ministerio Público está integrado por el Fiscal Nacional – quien lo presidirá – y por los Fiscales Regionales – artículo 24 de la LOCMP -. Sus atribuciones dicen relación con el asesoramiento al Fiscal Nacional y demás integrantes del Ministerio Público en materias propias de la Institución y, en manifestar opinión respecto de los criterios de actuación del Ministerio Público cuando el Fiscal Nacional lo requiera en conformidad con la letra a) del artículo 17 de la LOCMP. El Consejo General sesionará ordinariamente al menos cuatro veces en el año y, extraordinariamente, cuando lo convoque el Fiscal Nacional –artículo 26 de la LOCMP -. FISCALES REGIONALES. 34
  • 35. A los Fiscales Regionales les corresponde el ejercicio de las funciones y atribuciones del Ministerio Público en la región o extensión geográfica de la región que corresponde a la fiscalía regional a su cargo, por sí o por medio de fiscales adjuntos que se encuentren bajo su dependencia – artículo 27 de la LOCMP -. Existirá un Fiscal Regional en cada una de las regiones en que se divide administrativamente el país, con excepción de Región Metropolitana de Santiago, en la que existirán cuatro Fiscales Regionales – artículo 28 de la LOCMP -. Para ser nombrado Fiscal Racional, en conformidad a lo preceptuado en los artículos 86 de la CPR y 31 de la LOCMP, se requerirá: • Tener a lo menos 5 años de título de Abogado. • Haber cumplido 30 años de edad. • Ser ciudadano con derecho a sufragio. • No estar sujeto a incapacidades e incompatibilidades previstas por la ley. El nombramiento de los Fiscales Regionales será realizado por el Fiscal Nacional a propuesta en terna de la Corte de Apelaciones respectiva. Si en la región existe más de una Corte de Apelaciones, la terna será formada por un pleno conjunto de todas ellas – artículos 86 de la CPR y 29 de la LOCMP -. Para confeccionar la terna en cuestión, la Corte de Apelaciones debe llamar a concurso público de antecedentes. El Decreto supremo que se expida por el Ministerio de Justicia para el nombramiento del Fiscal Regional, está sujeto al trámite de la Toma de Razón y Registro ante la Contraloría General de la República. Funciones • Elaborar y proponer las ternas al Fiscal Nacional para el nombramiento de Fiscales Adjuntos – artículos 88 de la CPR y 41 de la LOCMP -. • Conocer y resolver las reclamaciones que cualquier interviniente en un procedimiento formulare respecto de la actuación de un Fiscal Adjunto que se desempeñe en la Fiscalía Regional a su cargo – letra b) del artículo 32 de la LOCMP -. • Velar por el eficaz desempeño del personal a su cargo y por la adecuada administración del presupuesto - letra d) del artículo 32 de la LOCMP -. • Proponer al Fiscal Nacional la ubicación de las fiscalías locales y la distribución en cada una de ellas de los Fiscales Adjuntos y los funcionarios - letra f) del artículo 32 de la LOCMP -. • Debe dar cumplimiento a las instrucciones generales impartidas por el Fiscal Nacional – artículo 35 de la LOCMP -. • Dictar, conforme a las instrucciones generales del Fiscal Nacional, las normas e instrucciones para la organización y funcionamiento de la Fiscalía Regional y para el adecuado desempeño de los Fiscales Adjuntos en los casos en que debieren intervenir - letra a) del artículo 32 de la LOCMP -. 35