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4.9. DEPÓSITO Y CUSTODIA DE OBJETOS VALIOSOS O PELIGROS Y EXPLOSIVOS. (Art. 31 Reglamento Seguridad 
Privada) 
En los contratos en que se concierte la prestación de servicios de depósito y custodia habrá de constar la naturaleza de los objetos 
que hayan de ser depositados o custodiados y, en su caso, clasificados, así como una valoración de los mismos. 
Las Empresas encargadas de estos servicios deberán llevar un libro-registro de depósitos. 
4.10. TRANSPORTES DE FONDOS. 
Artículo 45. De la Ley 5/2014 de Seguridad Privada 
Los servicios de transporte y distribución de los objetos y sustancias a que se refiere el punto anterior, se llevarán a cabo mediante 
vehículos acondicionados especialmente para cada tipo de transporte u otros elementos de seguridad específicos homologados 
para el transporte, y consistirán en su traslado material y su protección durante el mismo, por vigilantes de seguridad o vigilantes 
de explosivos, respectivamente, con arreglo a lo prevenido en esta ley y en sus normas reglamentarias de desarrollo. 
No obstante y hasta la promulgación del nuevo reglamento, entendemos que sigue vigente el actual y sobre este caso concreto 
expresa. 
Se habrá de realizar en vehículos blindados cuando las cantidades, valor o peligrosidad a criterio del Ministerio del Interior así lo 
determine, habrá que tener en consideración en relación al transporte las competencias del Ministerio de Industria. (Art. 32 del 
Reglamento de Seguridad Privada). 
Para la determinación del tipo de vehículo habrá de estar a lo que determine la orden de 1 de febrero de 2011. 
Apartado 1: 250.000 euros. 
Apartado 2: 125.000 euros. 
Apartado 3: 5.000.000 de euros 
1. Cuando los fondos o valores no excedan de la cantidad prevista en el apartado 1 del 
anexo III, (250.000 euros.) o de la prevista en el apartado 2 (125.000 euros) del citado anexo si el transporte se efectuase de 
forma regular y con una periodicidad inferior a los seis días, el transporte podrá ser realizado por un vigilante de seguridad dotado, 
como mínimo, del arma corta reglamentaria y en vehículo, blindado o no, de la empresa de seguridad autorizada para el 
transporte de fondos u objetos valiosos, debiendo contar con medios de comunicación con la sede de su empresa. 
En el caso de que se hayan de efectuar entregas o recogidas múltiples cuyo valor total 
exceda de las expresadas cantidades, los vigilantes habrán de ser, como mínimo, dos. 
2. Si las cantidades no exceden de las previstas en el apartado 2 del anexo III (5.000.000 euros ) y son en moneda metálica, 
aunque se trate de entregas o recogidas múltiples, el transporte podrá realizarse por un solo vigilante de seguridad armado, en 
vehículo de la empresa de seguridad autorizada para esta actividad de transporte, dotado con sistema de localización por satélite y 
que deberá contar con medios de comunicación con la sede de su empresa. 
3. Cuando el valor de lo transportado exceda de las cantidades determinadas en el 
apartado anterior, el transporte habrá de realizarse obligatoriamente por las empresas de seguridad autorizadas para esta actividad 
de transporte, en vehículos blindados, con los requisitos a que se refiere el artículo 10. 
4. La comunicación a las dependencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a
4. La comunicación a las dependencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a que se refiere el artículo 36 del Reglamento de 
Seguridad Privada o, en su caso, al órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma competente, se efectuará cuando la 
cuantía de lo transportado exceda de la prevista en el apartado 3 del anexo III. 
Nota: El transporte deberá ser comunicado a la dependencia correspondiente de la Dirección General de la Policía, si es urbano, y 
a la de la Dirección General de la Guardia Civil, si es interurbano, con veinticuatro horas de antelación cuando por la importancia 
de los fondos, la peligrosidad de la mercancía supere los límites establecidos por el Ministerio del Interior. 
5. La obligación de realizar el transporte en vehículos blindados a la que se refiere el apartado tercero, será también de aplicación 
a las obras de arte que en cada caso determine el Ministerio de Cultura, así como a aquellos objetos señalados por la Dirección 
General de la Policía y de la Guardia Civil o las Delegaciones de Gobierno en atención a su valor, peligrosidad o expectativas 
generadas, así como antecedentes y otras circunstancias. 
6. Cuando las características o tamaño de los objetos o efectos impidan su transporte en vehículos blindados, las empresas de 
seguridad autorizadas para este tipo de actividad podrán realizar estos transportes utilizando otro tipo de vehículos, propios o 
ajenos, contando con la protección de dos vigilantes de seguridad como mínimo, que se deberán dedicar exclusivamente a la 
función de protección e ir armados con la escopeta a que se refiere el apartado noveno de este artículo. 
7. Las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno o la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, ámbito del Cuerpo 
Nacional de Policía, o, en su caso, los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas competentes, podrán disponer 
una mayor protección, aumentando a tres el número de vigilantes, teniendo en cuenta los criterios de valoración y riesgo que se 
enumeran en el apartado primero. 
8. Cuando se realicen los transportes referidos en los apartados quinto y sexto, la empresa de seguridad dispondrá de un plan de 
seguridad en el que se harán constar los nombres y números de los vigilantes de seguridad, rutas alternativas, claves y cualquier 
otro dato de interés para la seguridad, que será entregado en la Unidad Orgánica Central de Seguridad Privada del Cuerpo 
Nacional de Policía, con una antelación mínima de tres días a la realización del servicio. 
Debiendo en todo caso comunicar con una antelación de veinticuatro horas, cuando el valor de lo transportado exceda de 
5.000.000 de euros. 
9. El vigilante o vigilantes de protección portarán la escopeta de repetición del calibre 12/70, con cartuchos de 12 postas 
comprendidas en un taco contenedor. 
Obligación de llevanza de un libro-registro, donde se recogerán la entrega y recogida, que se plasmarán en una hoja de ruta diaria 
que estará a disposición de los funcionarios policiales encargados de la inspección. 
4.11 CENTRALES DE ALARMA Y CENTROS DE CONTROL DE VIDEOVIGILANCIA.. 
Las Centrales de alarmas podrán ser propias o bien explotadas por empresas de seguridad, en ambos casos se consideran 
actividades de seguridad privada, la diferencia entre ambas es que las que presten servicios a terceros y necesitarán para poder 
operar encontrarse inscritas en el Registro Nacional de Seguridad. (Art. 5 de la Ley 5/2014) 
Las Centrales propias serán aquellas que las entidades puedan crear para tener conectadas las medidas de seguridad de los 
bienes muebles o inmuebles de su propiedad, deberán contar con la autorización previa del Ministerio del Interior. (Art. 5.3. de la 
Ley 5/2014) 
Se considerará Actividad de Seguridad, la instalación y mantenimiento de aparatos, equipos, dispositivos y sistemas de seguridad 
conectados a centrales receptoras de alarmas o a centros de control o de videovigilancia. (art. 5.f. de la Ley 5/2014)
Por lo expresado anteriormente para que una alarma se encuentre conectada a Central de Alarmas, la empresa que lo 
haya instalado, deberá estar inscrita en el Registro Nacional de Seguridad (Art. 46 del Reglamento Seguridad Privada). 
Las centrales de alarmas deberán estar atendidas permanentemente por al menos dos operadores, encargándose de la 
atención, comprobación y transmisión de las alarmas que se reciban (Art. 48.1 del Reglamento de Seguridad Privada) 
Cuando exista un salto de alarma los operadores deberán comprobar la veracidad de ese salto por los medios técnicos 
necesarios y de los que dispongan, en caso de no poderlo realizar procederán a la comprobación mediamente medios humanos, y 
verificada su autenticidad lo han de comunicar inmediatamente a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. (Art. 48.2 Reglamento de 
Seguridad Privada) 
Según la orden Int/316/2011 de 1 de febrero en relación a las centrales alarmas especifica. 
Art. 1 punto 5) la prestación a terceros de servicios de recepción, verificación y transmisión de las señales de alarma, así 
como su comunicación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, deberá realizarse por empresas de seguridad explotadoras de 
centrales de alarmas. 
4.11.1. VERIFICACION DE ALARMAS. 
La verificación de alarmas se realizará por uno o varios de los sistemas siguientes: 
•Secuencial, cuando se den tres o más saltos cuando sea cada una de un sistema de detección independiente y que no 
haya transcurrido un tiempo superior a los treinta minutos. 
•Mediante Imagen (vídeo), cuando se produzca un salto, se deberá registrar una imagen en el momento exacto del salto, 
y dos imágenes posteriores al salto, no debiendo superar un tiempo entre esas imágenes de 5 segundos. 
•Mediante Audio. 
Se han de almacenar al menos 10 segundos de audio, inmediatamente al salto de alarma para remitir a la Central. 
Después de producirse el salto se ha de almacenar audio hasta que haya comunicación entre la Central y la instalación. 
Que se pueda escuchar desde la Central en el lugar de la instalación. 
•Personal. 
a) Cuando la verificación técnica confirme la realidad de una alarma, la central podrá desplazar, como único servicio de 
respuesta a la alarma recibida, el servicio de custodia de llaves para facilitar, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, el 
acceso al lugar o inmueble protegido. 
b) Cuando la verificación técnica no permita confirmar la realidad de una señal de alarma, la central podrá desplazar el 
servicio de verificación personal para realizar las comprobaciones oportunas y facilitar, en su caso, a los miembros de las 
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, información sobre la posible comisión de hechos delictivos, bien limitando la inspección 
al exterior del inmueble o lugar protegido, bien accediendo al interior del mismo. 
Las alarmas reales producidas se deberán registrar en un libro –registro al objeto de de su tratamiento y archivo 
mecanizado e informatizado. (art. Int/316/2011). 
4.11.2. Desconoxiones.: 
La legislación permite la descononexión de aquellos sistemas que estén instalados en establecimientos que no sea 
obligatorio la conexión a Central de Alarmas, cuando se hayan producido dos saltos en el transcurso de un mes que originen 
alarma falsa. (art. 50 Reglamento de Seguridad Privada.)
Si el salto es debido a una misma avería y se haya producido en las 24 horas siguientes no se considerará falsa alarma. (Art. 14 
Orden Int./316/2011). 
4.11.3 Sistemas alarmas móviles. 
Serán aquellos dispositivos que conectados a una Central de Alarmas tengan como fin la prevención de posibles actos delictivos 
contra personas o bienes muebles así como la localización de bienes o personas, así como la localización de aparatos destinados al 
cumplimiento de penas o medidas de seguridad. 
4.11.4. Alarma confirmada.( Int/316/2011, art. 14) 
1.Las alarmas verificadas por uno o varios de los procedimientos establecidos, tendrán la consideración de alarmas confirmadas, 
entendiéndose cumplida, en estos casos, la obligación y comunicar seguidamente al servicio policial correspondiente las alarmas 
reales producidas. (art. 48.2) 
2. Para aquellas instalaciones que dispongan de sistemas de seguridad de grado 3 ó 4, se considerará confirmada la alarma cuando 
se reciban, de forma sucesiva, tres o más señales procedentes, al menos, de dos detectores diferentes, del mínimo de tres 
instalados, y en un espacio de tiempo que no supere, en ningún caso, los treinta minutos. 
3. Independientemente de los procedimientos de verificación técnica establecidos en esta Orden, para los sistemas con doble vía de 
comunicación, se considerará alarma confirmada: 
a) La recepción de una alarma seguida de la comprobación de la pérdida de una o varias de las vías de comunicación. 
b) La comprobación de la pérdida de una de las vías de comunicación, seguida de la activación de un elemento detector del 
sistema, comunicada por una segunda vía. 
c) La comprobación del fallo de las dos vías de comunicación. 
Independientemente de lo especificado también se considera alarma confirmada la señal recibida de cualquier sistema especifico 
como pueden ser, sistemas anti-atraco, o anti-secuestro 
4.11.5. Servicios que pueden realizar las Centrales de Alarma. 
Serán actividades de Centrales de Alarmas las siguientes: 
Los servicios de gestión de alarmas, a cargo de operadores de seguridad, consistirán en la recepción, verificación no personal y, en 
su caso, transmisión de las señales de alarma, relativas a la seguridad y protección de personas y bienes a las Fuerzas y Cuerpos 
de Seguridad competentes. (Art. 47. 1 Ley de Seguridad Privada). 
Los servicios de respuesta ante alarmas se prestarán por vigilantes de seguridad o, en su caso, por guardas rurales, y podrán 
comprender los siguientes servicios: 
a) El depósito y custodia de las llaves de los inmuebles u objetos donde estén instalados los sistemas de seguridad conectados a la 
central de alarmas y, en su caso, su traslado hasta el lugar del que procediere la señal de alarma verificada o bien la apertura a 
distancia controlada desde la central de alarmas. 
b) El desplazamiento de los vigilantes de seguridad o guardas rurales a fin de proceder a la verificación personal de la alarma 
recibida. 
•Facilitar el acceso a los servicios policiales o de emergencia cuando las circunstancias lo requieran, bien mediante aperturas 
remotas controladas desde la central de alarmas o con los medios y dispositivos de acceso de que se disponga.
Para la correcta prestación de estos servicios si la Central Receptora no cuenta con Vigilantes propios deberá subcontratarlos con 
una Empresa de Seguridad Inscrita en el Registro Nacional, en todo caso se reflejará la acuda en el contrato firmado con el cliente. 
Con la promulgación del nuevo reglamento se regulará la monitorización de eventos de seguridad de la información y las 
comunicaciones a través de Centrales de Alarma debiendo comunicar los usuarios o por la Empresa que haya contratada la 
seguridad. (Art. 47.3) 
Aquellos servicios de verificación personal de las alarmas que lleven implícita su inspección interior, deberán ser realizados, como 
mínimo, por dos vigilantes de seguridad uniformados y en vehículo rotulado con anagrama de la empresa. (Art. 10. 2 Orden 
Int/316/2011) 
Cuando solo sea comprobación del exterior se prestará, como mínimo, por un vigilante de seguridad en las mismas condiciones de 
uniformidad y medios. (Art. 10. 2 Orden Orden Int/316/2011). 
En todo caso el acceso al interior del inmueble deberá estar expresamente autorizados por los titulares de las instalaciones, 
debiéndose reflejar por el escrito en el contrato de prestación de servicios. 
4.11.6. Como actividad complementaria, también podrán realizar 
La conexión a centrales receptoras de alarmas de sistemas de prevención o protección contra incendios o de alarmas de tipo 
técnico o asistencial, o de sistemas o servicios de control o mantenimiento. (art. 6 .c de la Ley 5/2014 de Seguridad Privada) 
4.11.7. Formación del personal. 
Con la nueva Ley de Seguridad Privada 5/2104, el personal a cargo de las Centrales de Alarmas que no sean Vigilantes de 
Seguridad se denominarán operadores de seguridad (art. 2 de la Ley de Seguridad Privada) estos operadores deberán estar 
acreditados por la Dirección General de Policía, debiendo de carecer de antecedentes penales. 
No es necesario la acreditación al personal que se encontrara trabajando en Centrales Receptoras a la entrada de vigor de la Ley 
5/2014 (Disposición Transitoria segunda de la Ley). 
Aplicándole la Legislación en Seguridad Privada también a este personal (Art. 3.2 Ley 5/2014 de Seguridad Privada.) 
Art. 58 (Ley 5/2014 de Seguridad Privada) serán infraccione graves “La negativa a realizar los cursos de formación permanente a 
los que vienen obligados.” 
La Orden Int/316/2011 en su artículo 18 específica que los Vigilante de Seguridad encargados de la verificación de una alarma 
cuenten con la formación específica, debiendo ser realizada en Centros de Formación Inscritos en Registro Nacional de Seguridad. 
El artículo 20 de la Ley 5/2014 de Seguridad Privada específica. Las empresas de seguridad responderán de que la formación de 
los operadores y demás personal dedicado al tratamiento de las señales de alarma que reciban las centrales, procedentes de los 
sistemas conectados a ellas, cuenten con una formación técnica y operativa específica, que les permita cumplir, como mínimo, 
con los procedimientos de actuación exigidos en esta Orden.
4.12. GRADOS DE SEGURIDAD DE LOS SISTEMA DE ALARMA. 
El artículo 2 de la Orden Int/316/201 especifica los grados de seguridad y sus características en referencia a la Norma UNE-EN 
50131-1 establece cuatro grados de seguridad en función del riesgo: 
•Grado 1, o de bajo riesgo, para sistemas de alarma dotados de señalización acústica, que no se vayan a conectar a una central 
de alarmas o a un centro de control. 
b) Grado 2, de riesgo bajo a medio, dedicado a viviendas y pequeños establecimientos, comercios e industrias en general, que 
pretendan conectarse a una central de alarmas o, en su caso, a un centro de control. 
c) Grado 3, de riesgo medio/alto, destinado a establecimientos obligados a disponer de medidas de seguridad, así como otras 
instalaciones comerciales o industriales a las que por su actividad u otras circunstancias se les exija disponer de conexión a central 
de alarmas o, en su caso, a un centro de control. 
d) Grado 4, considerado de alto riesgo, reservado a las denominadas infraestructuras críticas, instalaciones militares, 
establecimientos que almacenen material explosivo reglamentado, y empresas de seguridad de depósito de efectivo, valores, 
metales preciosos, materias peligrosas o explosivos, requeridas, o no, de conexión con central de alarmas o, en su caso, a centros 
de control. 
El Secretario de Estado de Seguridad, para supuestos supra provinciales, o el Delegado y Subdelegado del Gobierno, en el ámbito 
provincial o, en su caso, la autoridad autonómica competente, podrán modificar el grado de seguridad asignado a un 
establecimiento, valorando las circunstancias que concurren en el mismo.
4.12. GRADOS DE SEGURIDAD DE LOS SISTEMA DE ALARMA. 
El artículo 2 de la Orden Int/316/201 especifica los grados de seguridad y sus características en referencia a la Norma UNE-EN 
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•Grado 1, o de bajo riesgo, para sistemas de alarma dotados de señalización acústica, que no se vayan a conectar a una central 
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b) Grado 2, de riesgo bajo a medio, dedicado a viviendas y pequeños establecimientos, comercios e industrias en general, que 
pretendan conectarse a una central de alarmas o, en su caso, a un centro de control. 
c) Grado 3, de riesgo medio/alto, destinado a establecimientos obligados a disponer de medidas de seguridad, así como otras 
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d) Grado 4, considerado de alto riesgo, reservado a las denominadas infraestructuras críticas, instalaciones militares, 
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El Secretario de Estado de Seguridad, para supuestos supra provinciales, o el Delegado y Subdelegado del Gobierno, en el ámbito 
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  • 1. 4.9. DEPÓSITO Y CUSTODIA DE OBJETOS VALIOSOS O PELIGROS Y EXPLOSIVOS. (Art. 31 Reglamento Seguridad Privada) En los contratos en que se concierte la prestación de servicios de depósito y custodia habrá de constar la naturaleza de los objetos que hayan de ser depositados o custodiados y, en su caso, clasificados, así como una valoración de los mismos. Las Empresas encargadas de estos servicios deberán llevar un libro-registro de depósitos. 4.10. TRANSPORTES DE FONDOS. Artículo 45. De la Ley 5/2014 de Seguridad Privada Los servicios de transporte y distribución de los objetos y sustancias a que se refiere el punto anterior, se llevarán a cabo mediante vehículos acondicionados especialmente para cada tipo de transporte u otros elementos de seguridad específicos homologados para el transporte, y consistirán en su traslado material y su protección durante el mismo, por vigilantes de seguridad o vigilantes de explosivos, respectivamente, con arreglo a lo prevenido en esta ley y en sus normas reglamentarias de desarrollo. No obstante y hasta la promulgación del nuevo reglamento, entendemos que sigue vigente el actual y sobre este caso concreto expresa. Se habrá de realizar en vehículos blindados cuando las cantidades, valor o peligrosidad a criterio del Ministerio del Interior así lo determine, habrá que tener en consideración en relación al transporte las competencias del Ministerio de Industria. (Art. 32 del Reglamento de Seguridad Privada). Para la determinación del tipo de vehículo habrá de estar a lo que determine la orden de 1 de febrero de 2011. Apartado 1: 250.000 euros. Apartado 2: 125.000 euros. Apartado 3: 5.000.000 de euros 1. Cuando los fondos o valores no excedan de la cantidad prevista en el apartado 1 del anexo III, (250.000 euros.) o de la prevista en el apartado 2 (125.000 euros) del citado anexo si el transporte se efectuase de forma regular y con una periodicidad inferior a los seis días, el transporte podrá ser realizado por un vigilante de seguridad dotado, como mínimo, del arma corta reglamentaria y en vehículo, blindado o no, de la empresa de seguridad autorizada para el transporte de fondos u objetos valiosos, debiendo contar con medios de comunicación con la sede de su empresa. En el caso de que se hayan de efectuar entregas o recogidas múltiples cuyo valor total exceda de las expresadas cantidades, los vigilantes habrán de ser, como mínimo, dos. 2. Si las cantidades no exceden de las previstas en el apartado 2 del anexo III (5.000.000 euros ) y son en moneda metálica, aunque se trate de entregas o recogidas múltiples, el transporte podrá realizarse por un solo vigilante de seguridad armado, en vehículo de la empresa de seguridad autorizada para esta actividad de transporte, dotado con sistema de localización por satélite y que deberá contar con medios de comunicación con la sede de su empresa. 3. Cuando el valor de lo transportado exceda de las cantidades determinadas en el apartado anterior, el transporte habrá de realizarse obligatoriamente por las empresas de seguridad autorizadas para esta actividad de transporte, en vehículos blindados, con los requisitos a que se refiere el artículo 10. 4. La comunicación a las dependencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a
  • 2. 4. La comunicación a las dependencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a que se refiere el artículo 36 del Reglamento de Seguridad Privada o, en su caso, al órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma competente, se efectuará cuando la cuantía de lo transportado exceda de la prevista en el apartado 3 del anexo III. Nota: El transporte deberá ser comunicado a la dependencia correspondiente de la Dirección General de la Policía, si es urbano, y a la de la Dirección General de la Guardia Civil, si es interurbano, con veinticuatro horas de antelación cuando por la importancia de los fondos, la peligrosidad de la mercancía supere los límites establecidos por el Ministerio del Interior. 5. La obligación de realizar el transporte en vehículos blindados a la que se refiere el apartado tercero, será también de aplicación a las obras de arte que en cada caso determine el Ministerio de Cultura, así como a aquellos objetos señalados por la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil o las Delegaciones de Gobierno en atención a su valor, peligrosidad o expectativas generadas, así como antecedentes y otras circunstancias. 6. Cuando las características o tamaño de los objetos o efectos impidan su transporte en vehículos blindados, las empresas de seguridad autorizadas para este tipo de actividad podrán realizar estos transportes utilizando otro tipo de vehículos, propios o ajenos, contando con la protección de dos vigilantes de seguridad como mínimo, que se deberán dedicar exclusivamente a la función de protección e ir armados con la escopeta a que se refiere el apartado noveno de este artículo. 7. Las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno o la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, ámbito del Cuerpo Nacional de Policía, o, en su caso, los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas competentes, podrán disponer una mayor protección, aumentando a tres el número de vigilantes, teniendo en cuenta los criterios de valoración y riesgo que se enumeran en el apartado primero. 8. Cuando se realicen los transportes referidos en los apartados quinto y sexto, la empresa de seguridad dispondrá de un plan de seguridad en el que se harán constar los nombres y números de los vigilantes de seguridad, rutas alternativas, claves y cualquier otro dato de interés para la seguridad, que será entregado en la Unidad Orgánica Central de Seguridad Privada del Cuerpo Nacional de Policía, con una antelación mínima de tres días a la realización del servicio. Debiendo en todo caso comunicar con una antelación de veinticuatro horas, cuando el valor de lo transportado exceda de 5.000.000 de euros. 9. El vigilante o vigilantes de protección portarán la escopeta de repetición del calibre 12/70, con cartuchos de 12 postas comprendidas en un taco contenedor. Obligación de llevanza de un libro-registro, donde se recogerán la entrega y recogida, que se plasmarán en una hoja de ruta diaria que estará a disposición de los funcionarios policiales encargados de la inspección. 4.11 CENTRALES DE ALARMA Y CENTROS DE CONTROL DE VIDEOVIGILANCIA.. Las Centrales de alarmas podrán ser propias o bien explotadas por empresas de seguridad, en ambos casos se consideran actividades de seguridad privada, la diferencia entre ambas es que las que presten servicios a terceros y necesitarán para poder operar encontrarse inscritas en el Registro Nacional de Seguridad. (Art. 5 de la Ley 5/2014) Las Centrales propias serán aquellas que las entidades puedan crear para tener conectadas las medidas de seguridad de los bienes muebles o inmuebles de su propiedad, deberán contar con la autorización previa del Ministerio del Interior. (Art. 5.3. de la Ley 5/2014) Se considerará Actividad de Seguridad, la instalación y mantenimiento de aparatos, equipos, dispositivos y sistemas de seguridad conectados a centrales receptoras de alarmas o a centros de control o de videovigilancia. (art. 5.f. de la Ley 5/2014)
  • 3. Por lo expresado anteriormente para que una alarma se encuentre conectada a Central de Alarmas, la empresa que lo haya instalado, deberá estar inscrita en el Registro Nacional de Seguridad (Art. 46 del Reglamento Seguridad Privada). Las centrales de alarmas deberán estar atendidas permanentemente por al menos dos operadores, encargándose de la atención, comprobación y transmisión de las alarmas que se reciban (Art. 48.1 del Reglamento de Seguridad Privada) Cuando exista un salto de alarma los operadores deberán comprobar la veracidad de ese salto por los medios técnicos necesarios y de los que dispongan, en caso de no poderlo realizar procederán a la comprobación mediamente medios humanos, y verificada su autenticidad lo han de comunicar inmediatamente a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. (Art. 48.2 Reglamento de Seguridad Privada) Según la orden Int/316/2011 de 1 de febrero en relación a las centrales alarmas especifica. Art. 1 punto 5) la prestación a terceros de servicios de recepción, verificación y transmisión de las señales de alarma, así como su comunicación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, deberá realizarse por empresas de seguridad explotadoras de centrales de alarmas. 4.11.1. VERIFICACION DE ALARMAS. La verificación de alarmas se realizará por uno o varios de los sistemas siguientes: •Secuencial, cuando se den tres o más saltos cuando sea cada una de un sistema de detección independiente y que no haya transcurrido un tiempo superior a los treinta minutos. •Mediante Imagen (vídeo), cuando se produzca un salto, se deberá registrar una imagen en el momento exacto del salto, y dos imágenes posteriores al salto, no debiendo superar un tiempo entre esas imágenes de 5 segundos. •Mediante Audio. Se han de almacenar al menos 10 segundos de audio, inmediatamente al salto de alarma para remitir a la Central. Después de producirse el salto se ha de almacenar audio hasta que haya comunicación entre la Central y la instalación. Que se pueda escuchar desde la Central en el lugar de la instalación. •Personal. a) Cuando la verificación técnica confirme la realidad de una alarma, la central podrá desplazar, como único servicio de respuesta a la alarma recibida, el servicio de custodia de llaves para facilitar, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, el acceso al lugar o inmueble protegido. b) Cuando la verificación técnica no permita confirmar la realidad de una señal de alarma, la central podrá desplazar el servicio de verificación personal para realizar las comprobaciones oportunas y facilitar, en su caso, a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, información sobre la posible comisión de hechos delictivos, bien limitando la inspección al exterior del inmueble o lugar protegido, bien accediendo al interior del mismo. Las alarmas reales producidas se deberán registrar en un libro –registro al objeto de de su tratamiento y archivo mecanizado e informatizado. (art. Int/316/2011). 4.11.2. Desconoxiones.: La legislación permite la descononexión de aquellos sistemas que estén instalados en establecimientos que no sea obligatorio la conexión a Central de Alarmas, cuando se hayan producido dos saltos en el transcurso de un mes que originen alarma falsa. (art. 50 Reglamento de Seguridad Privada.)
  • 4. Si el salto es debido a una misma avería y se haya producido en las 24 horas siguientes no se considerará falsa alarma. (Art. 14 Orden Int./316/2011). 4.11.3 Sistemas alarmas móviles. Serán aquellos dispositivos que conectados a una Central de Alarmas tengan como fin la prevención de posibles actos delictivos contra personas o bienes muebles así como la localización de bienes o personas, así como la localización de aparatos destinados al cumplimiento de penas o medidas de seguridad. 4.11.4. Alarma confirmada.( Int/316/2011, art. 14) 1.Las alarmas verificadas por uno o varios de los procedimientos establecidos, tendrán la consideración de alarmas confirmadas, entendiéndose cumplida, en estos casos, la obligación y comunicar seguidamente al servicio policial correspondiente las alarmas reales producidas. (art. 48.2) 2. Para aquellas instalaciones que dispongan de sistemas de seguridad de grado 3 ó 4, se considerará confirmada la alarma cuando se reciban, de forma sucesiva, tres o más señales procedentes, al menos, de dos detectores diferentes, del mínimo de tres instalados, y en un espacio de tiempo que no supere, en ningún caso, los treinta minutos. 3. Independientemente de los procedimientos de verificación técnica establecidos en esta Orden, para los sistemas con doble vía de comunicación, se considerará alarma confirmada: a) La recepción de una alarma seguida de la comprobación de la pérdida de una o varias de las vías de comunicación. b) La comprobación de la pérdida de una de las vías de comunicación, seguida de la activación de un elemento detector del sistema, comunicada por una segunda vía. c) La comprobación del fallo de las dos vías de comunicación. Independientemente de lo especificado también se considera alarma confirmada la señal recibida de cualquier sistema especifico como pueden ser, sistemas anti-atraco, o anti-secuestro 4.11.5. Servicios que pueden realizar las Centrales de Alarma. Serán actividades de Centrales de Alarmas las siguientes: Los servicios de gestión de alarmas, a cargo de operadores de seguridad, consistirán en la recepción, verificación no personal y, en su caso, transmisión de las señales de alarma, relativas a la seguridad y protección de personas y bienes a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes. (Art. 47. 1 Ley de Seguridad Privada). Los servicios de respuesta ante alarmas se prestarán por vigilantes de seguridad o, en su caso, por guardas rurales, y podrán comprender los siguientes servicios: a) El depósito y custodia de las llaves de los inmuebles u objetos donde estén instalados los sistemas de seguridad conectados a la central de alarmas y, en su caso, su traslado hasta el lugar del que procediere la señal de alarma verificada o bien la apertura a distancia controlada desde la central de alarmas. b) El desplazamiento de los vigilantes de seguridad o guardas rurales a fin de proceder a la verificación personal de la alarma recibida. •Facilitar el acceso a los servicios policiales o de emergencia cuando las circunstancias lo requieran, bien mediante aperturas remotas controladas desde la central de alarmas o con los medios y dispositivos de acceso de que se disponga.
  • 5. Para la correcta prestación de estos servicios si la Central Receptora no cuenta con Vigilantes propios deberá subcontratarlos con una Empresa de Seguridad Inscrita en el Registro Nacional, en todo caso se reflejará la acuda en el contrato firmado con el cliente. Con la promulgación del nuevo reglamento se regulará la monitorización de eventos de seguridad de la información y las comunicaciones a través de Centrales de Alarma debiendo comunicar los usuarios o por la Empresa que haya contratada la seguridad. (Art. 47.3) Aquellos servicios de verificación personal de las alarmas que lleven implícita su inspección interior, deberán ser realizados, como mínimo, por dos vigilantes de seguridad uniformados y en vehículo rotulado con anagrama de la empresa. (Art. 10. 2 Orden Int/316/2011) Cuando solo sea comprobación del exterior se prestará, como mínimo, por un vigilante de seguridad en las mismas condiciones de uniformidad y medios. (Art. 10. 2 Orden Orden Int/316/2011). En todo caso el acceso al interior del inmueble deberá estar expresamente autorizados por los titulares de las instalaciones, debiéndose reflejar por el escrito en el contrato de prestación de servicios. 4.11.6. Como actividad complementaria, también podrán realizar La conexión a centrales receptoras de alarmas de sistemas de prevención o protección contra incendios o de alarmas de tipo técnico o asistencial, o de sistemas o servicios de control o mantenimiento. (art. 6 .c de la Ley 5/2014 de Seguridad Privada) 4.11.7. Formación del personal. Con la nueva Ley de Seguridad Privada 5/2104, el personal a cargo de las Centrales de Alarmas que no sean Vigilantes de Seguridad se denominarán operadores de seguridad (art. 2 de la Ley de Seguridad Privada) estos operadores deberán estar acreditados por la Dirección General de Policía, debiendo de carecer de antecedentes penales. No es necesario la acreditación al personal que se encontrara trabajando en Centrales Receptoras a la entrada de vigor de la Ley 5/2014 (Disposición Transitoria segunda de la Ley). Aplicándole la Legislación en Seguridad Privada también a este personal (Art. 3.2 Ley 5/2014 de Seguridad Privada.) Art. 58 (Ley 5/2014 de Seguridad Privada) serán infraccione graves “La negativa a realizar los cursos de formación permanente a los que vienen obligados.” La Orden Int/316/2011 en su artículo 18 específica que los Vigilante de Seguridad encargados de la verificación de una alarma cuenten con la formación específica, debiendo ser realizada en Centros de Formación Inscritos en Registro Nacional de Seguridad. El artículo 20 de la Ley 5/2014 de Seguridad Privada específica. Las empresas de seguridad responderán de que la formación de los operadores y demás personal dedicado al tratamiento de las señales de alarma que reciban las centrales, procedentes de los sistemas conectados a ellas, cuenten con una formación técnica y operativa específica, que les permita cumplir, como mínimo, con los procedimientos de actuación exigidos en esta Orden.
  • 6. 4.12. GRADOS DE SEGURIDAD DE LOS SISTEMA DE ALARMA. El artículo 2 de la Orden Int/316/201 especifica los grados de seguridad y sus características en referencia a la Norma UNE-EN 50131-1 establece cuatro grados de seguridad en función del riesgo: •Grado 1, o de bajo riesgo, para sistemas de alarma dotados de señalización acústica, que no se vayan a conectar a una central de alarmas o a un centro de control. b) Grado 2, de riesgo bajo a medio, dedicado a viviendas y pequeños establecimientos, comercios e industrias en general, que pretendan conectarse a una central de alarmas o, en su caso, a un centro de control. c) Grado 3, de riesgo medio/alto, destinado a establecimientos obligados a disponer de medidas de seguridad, así como otras instalaciones comerciales o industriales a las que por su actividad u otras circunstancias se les exija disponer de conexión a central de alarmas o, en su caso, a un centro de control. d) Grado 4, considerado de alto riesgo, reservado a las denominadas infraestructuras críticas, instalaciones militares, establecimientos que almacenen material explosivo reglamentado, y empresas de seguridad de depósito de efectivo, valores, metales preciosos, materias peligrosas o explosivos, requeridas, o no, de conexión con central de alarmas o, en su caso, a centros de control. El Secretario de Estado de Seguridad, para supuestos supra provinciales, o el Delegado y Subdelegado del Gobierno, en el ámbito provincial o, en su caso, la autoridad autonómica competente, podrán modificar el grado de seguridad asignado a un establecimiento, valorando las circunstancias que concurren en el mismo.
  • 7. 4.12. GRADOS DE SEGURIDAD DE LOS SISTEMA DE ALARMA. El artículo 2 de la Orden Int/316/201 especifica los grados de seguridad y sus características en referencia a la Norma UNE-EN 50131-1 establece cuatro grados de seguridad en función del riesgo: •Grado 1, o de bajo riesgo, para sistemas de alarma dotados de señalización acústica, que no se vayan a conectar a una central de alarmas o a un centro de control. b) Grado 2, de riesgo bajo a medio, dedicado a viviendas y pequeños establecimientos, comercios e industrias en general, que pretendan conectarse a una central de alarmas o, en su caso, a un centro de control. c) Grado 3, de riesgo medio/alto, destinado a establecimientos obligados a disponer de medidas de seguridad, así como otras instalaciones comerciales o industriales a las que por su actividad u otras circunstancias se les exija disponer de conexión a central de alarmas o, en su caso, a un centro de control. d) Grado 4, considerado de alto riesgo, reservado a las denominadas infraestructuras críticas, instalaciones militares, establecimientos que almacenen material explosivo reglamentado, y empresas de seguridad de depósito de efectivo, valores, metales preciosos, materias peligrosas o explosivos, requeridas, o no, de conexión con central de alarmas o, en su caso, a centros de control. El Secretario de Estado de Seguridad, para supuestos supra provinciales, o el Delegado y Subdelegado del Gobierno, en el ámbito provincial o, en su caso, la autoridad autonómica competente, podrán modificar el grado de seguridad asignado a un establecimiento, valorando las circunstancias que concurren en el mismo.