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3. PERSONAL DE SEGURIDAD PRIVADA. 
Como norma general hablaremos de personal de seguridad privada de todo aquel personal que precise 
habilitación para el desarrollo de la actividad, en este sentido separaremos el personal que es habilitado por la Policía 
Nacional de aquel que lo es por la Guardia Civil. 
Habilitados por la Policía Nacional. 
•Vigilante de Seguridad y sus especialidades. 
·Escolta Privado. 
·Vigilante de Explosivos. 
•Jefe de Seguridad. 
•Director de Seguridad. 
•Detectives Privados. 
Habilitados por la Guardia Civil. 
•Guarda Particular de Campo y sus especialidades. 
·Guardas de Caza. 
·Guardas Particulares de Campo. 
•Instructores de Tiro (esta figura aparece en la página del Ministerio de Interior como personal de Seguridad Privada). 
3.1. Habilitación.: 
Como se ha mencionado anteriormente todo el personal de seguridad privada necesita una habilitación que 
se plasmará en la obtención del correspondiente T.I.P. (Tarjeta de Identificación Profesional), esta habilitación será inherente 
a la previa prestación de servicios de seguridad, teniendo la habilitación carácter de autorización administrativa, en todo caso 
esta autorización se iniciará con la apertura del correspondiente expediente administrativo que se iniciará a petición del 
interesado. 
Para ser habilitado se deberán reunir unos requisitos generales y otros específicos. 
3.1.1. Requisitos Generales. 
•Ser mayor de edad 
•Tener la nacionalidad de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea o de un Estado parte en el 
Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o bien que le sea aplicable lo dispuesto en la legislación sobre 
régimen comunitario conforme al Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y 
residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en 
el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. 
•Estar en posesión o en condiciones de obtener el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, de 
Técnico, u otros equivalentes a efectos profesionales, o superiores. 
•Poseer la aptitud física y la capacidad psíquica necesarias para el ejercicio de las funciones de vigilante de 
seguridad y reunir los requisitos necesarios para prestar servicios de seguridad privada, a tenor de lo dispuesto al 
efecto en el Real Decreto 2487/1998, de 20 de noviembre, por el que se regula la acreditación de la aptitud 
psicofísica necesaria para tener y usar armas y para prestar servicios de seguridad privada. 
•Carecer de antecedentes penales.
•No haber sido condenado por intromisión ilegítima en el ámbito de protección del derecho al honor, a la intimidad 
personal y familiar y a la propia imagen, del secreto a las comunicaciones o de otros derechos fundamentales en los 
cinco años anteriores a la solicitud. 
•No haber sido sancionado en los dos o cuatro años anteriores, respectivamente, por infracción grave o muy grave 
en materia de seguridad. 
•No haber sido separado del servicio en las Fuerzas Armadas o en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. 
•No haber ejercido funciones de control de las entidades, servicios o actuaciones de seguridad, vigilancia o 
investigación privadas, ni de su personal o medios, como miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en los dos 
años anteriores a la solicitud. 
•Superar las pruebas que acrediten los conocimientos y la capacitación necesarios para el ejercicio de las respectivas 
funciones. 
3.1.2. Requisitos específicos 
Que deberán reunir los aspirantes a ser personal de seguridad privada, en función de su especialidad: 
•Vigilantes: No haber cumplido cincuenta y cinco años. Y poseer el título de Graduado en E.S.O. y poder utilizar armas 
(tests Psicotécnico), Acreditar haber realizado la formación oficial en un Centro de Formación Autorizado por el 
Ministerio del Interior, Formación Profesional que establezca el Ministerio de Educación, o bien haber recibido un 
certificado de profesionalidad emitido por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. 
•Guardas y especialidades: No haber cumplido cincuenta y cinco años. Y poseer el título de Graduado en E.S.O. y 
poder utilizar armas (tests Psicotécnico), Acreditar haber realizado la formación oficial en un Centro de Formación 
Autorizado por el Ministerio del Interior, habilitado por la Dirección General de la Guardia Civil. 
•Escoltas: Los requisitos anteriormente señalados para vigilantes de seguridad y tener una estatura mínima (1,70 para 
hombres, 1,65 para mujeres). 
•Jefes, Directores y Detectives: poseer el título de Bachiller, (los Directores de Seguridad que obtén a serlos sin 
examen deberán acreditar una formación impartida y autorizada por el Ministerio del Interior a través de una 
Universidad) y en su caso los funcionarios de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de las Fuerzas 
Armadas el superar los exámenes que al efectos se establezcan. 
•Los Detectives privados deberán haber cursado una formación de Grado en el ámbito de la investigación privada, 
una formación de al menos tres años con los requisitos y contenidos, exigidos por el Ministerio del Interior 
3.2. Contenido de las pruebas. 
Los vigilantes y Guardas que hayan realizado la formación previa a través de Centros de Formación autorizados por el 
ministerio del interior y hayan resultado aptos podrán presentarse a los exámenes correspondientes. 
La formación mínima a recibir para un vigilante de seguridad será de 180 horas. 
Para escoltas 60 horas y 30 para guardas particulares de campo. 
La formación mínima a recibir por un guarda particular de campo será de 30 horas y para cada especialidad 30 horas más.
Si un aspirante a vigilante hiciera una formación vinculada con certificados de profesionalidad (MF0080_2) cuya denominación es 
Vigilancia y protección en Seguridad Privada deberán realizar una formación mínima de 270 horas. 
Para aspirar a escolta privado el certificado de profesionalidad (MF0081_2) con la denominación Protección de personas 
deberán realizar una formación mínima de 100 horas. 
Se han creado otro certificado de profesionalidad (MF0082_2) denominado Vigilancia, transporte y distribución de objetos 
valiosos o peligrosos y explosivos, cuya duración es de 60 horas. 
3.3. Documentación a aportar: 
Se ha de iniciar la acreditación mediante iniciación de expediente, que parte de solicitud donde se acrediten los requisitos 
generales y específicos para el personal de seguridad privada según se establece en los artículos 53 y 54 del Reglamento de 
Seguridad Privada. 
Documentación compulsada de diploma acreditativo de la formación recibida según la modalidad establecida. 
a.Bien a través de un Centro de Formación habilitado por el Ministerio del Interior. 
b.Certificado de profesionalidad emitido por Centro Autorizado. 
c.Título de Formación Profesional en su caso. 
3.4. Habilitación múltiple: 
El Personal de Seguridad privada puede obtener diferentes habilitaciones en base a la formación recibida ó exámenes 
correspondientes superados 
Todas las habilitaciones se plasmarán en un único T.I.P. (Tarjeta de Identificación Profesional), que tendrá un solo número 
correspondiente al Registro Nacional de Seguridad, según se establece en el artículo 11.1 de la Ley 5/2014 . 
3.5. Incompatibilidades. 
Los vigilantes de seguridad en sus lugares de trabajo, se dedicarán exclusivamente a sus funciones (artículo 32.2 de la Ley 5/2012 
o no pudiéndolas simultanear con otras salvo aquellas que sean complementarias, directamente relacionadas con aquélla 
imprescindibles para su efectividad. 
Del personal al servicio de las Administraciones públicas que desarrollen las siguientes funciones: (Disposición Adicional cuarta 
del Reglamento de Seguridad Privada 2364/1994) 
a) El desarrollo de funciones propias del personal de seguridad privada. 
b) La pertenencia a Consejos de Administración u órganos rectores de empresas de seguridad. 
c) El desempeño de puestos de cualquier clase en empresas de seguridad. 
Las funciones de escolta privado, vigilante de explosivos y detective privado son incompatibles entre sí y con las demás funciones 
de personal de seguridad privada aun en los supuestos de habilitación múltiple. Tampoco podrá compatibilizar sus funciones el 
personal de seguridad privada, salvo los jefes de seguridad, con el ejercicio de cualquier otra actividad dentro de la empresa en 
que realicen sus servicios. (Artículo 70 del Reglamento de Seguridad Privada), así como por la interpretación restrictiva del 
artículo 32 de la Ley 5/2014. 
El personal de seguridad privada ejercerá exclusivamente las funciones para los que se encuentre habilitado. (artículo 27.4 de la 
Ley 5/2014).
3.6. Compatibilidades: 
Según el artículo 36 de la Ley 5/2014 
3. En las empresas de seguridad el director de seguridad podrá compatibilizar sus funciones con las de jefe de seguridad. 
4. Cuando una empresa de seguridad preste servicio a un usuario que cuente con su propio director de seguridad, las 
funciones encomendadas a los jefes de seguridad en el artículo 35.1.a), b), c), y e) serán asumidas por dicho director de 
seguridad. 
5. El ejercicio de funciones podrá delegarse por los directores de seguridad en los términos que reglamentariamente se 
disponga. 
3.7. Perdida de la Habilitación: 
La pérdida de los requisitos generales que se enumeran en el artículo 28 de la Ley 5/2014 en cualquier momento por el 
personal de Seguridad Privada significará la cancelación del registro Nacional de Seguridad Privada. Ojo, el hecho de carecer o 
perder alguno de los requisitos y seguir desempeñando funciones de seguridad podría suponer falsedad en documento público. 
Artículo 28. Requisitos generales. 
1. Para la obtención de las habilitaciones profesionales indicadas en el artículo anterior, los aspirantes habrán de reunir, los 
siguientes requisitos generales: 
a) Tener la nacionalidad de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el 
Espacio Económico Europeo, o ser nacional de un tercer Estado que tenga suscrito con España un convenio internacional en el 
que cada parte reconozca el acceso al ejercicio de estas actividades a los nacionales de la otra. 
b) Ser mayor de edad. 
c) Poseer la capacidad física y la aptitud psicológica necesarias para el ejercicio de las funciones. 
d) Estar en posesión de la formación previa requerida en el artículo 29. 
e) Carecer de antecedentes penales por delitos dolosos. 
f) No haber sido sancionado en los dos o cuatro años anteriores por infracción grave o muy grave, respectivamente, en materia 
de seguridad privada. 
g) No haber sido separado del servicio en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o en las Fuerzas Armadas españolas o del país 
de su nacionalidad o procedencia en los dos años anteriores. 
h) No haber sido condenado por intromisión ilegítima en el ámbito de protección del derecho al honor, a la intimidad 
personal y familiar o a la propia imagen, vulneración del secreto de las comunicaciones o de otros derechos fundamentales en los 
cinco años anteriores a la solicitud. 
i) Superar, en su caso, las pruebas de comprobación que reglamentariamente establezca el Ministerio del Interior, que 
acrediten los conocimientos y la capacidad necesarios para el ejercicio de sus funciones. 
2. Además de los requisitos generales establecidos en el apartado anterior, el personal de seguridad privada habrá de 
reunir, para su habilitación, los requisitos específicos que reglamentariamente se determinen en atención a las funciones que haya 
de desempeñar.
Además de lo especificada en el artículo mencionado en relación a la pérdida de alguno de los requisitos específicos también 
se puede perder la habilitación por los siguientes casos: 
•A Petición propia. 
•Por jubilación. 
•Por ejecución de la sanción de retirada definitiva de la habilitación. 
3.8. Principios de actuación del personal de seguridad 
Artículo 30 (ley 5/2014). Principios de actuación. 
Además de lo establecido en el artículo 8, el personal de seguridad privada se atendrá en sus actuaciones a los siguientes 
principios básicos: 
•Legalidad, por consecuencia en las actividades y actuaciones de seguridad solamente se emplearán medios que estén en 
concordancia con nuestro ordenamiento jurídico. 
b) Integridad, debiendo cumplir con la máxima diligencia las funciones y deberes inherentes a la actividad de seguridad privada, 
evitando a toda costa cualquier corruptera o coima. 
c) Dignidad en el ejercicio de sus funciones, ello comporta un ejemplar desempeño de las funciones o atribuciones legales. 
•Corrección en el trato con los ciudadanos. (desarrollando una conducta intachable, evitando abusos o albitrariedes). 
•Congruencia, aplicando medidas de seguridad y de investigación proporcionadas y adecuadas a los riesgos. (con una 
valoración exhaustiva de los mismos.) 
•Proporcionalidad en el uso de las técnicas y medios de defensa y de investigación. (siempre utilizando los medios que 
sean puestos a disposición como dotación) 
g) Reserva profesional sobre los hechos que conozca en el ejercicio de sus funciones. 
(No pudiendo facilitar ninguna información a terceros de la que sea conocedor, salvo a las fuerzas y cuerpos de Seguridad del 
Estado, siendo especialmente escrupulosos con el cumplimiento de la Ley de Protección de Datos.) 
h) Colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. El personal de seguridad privada estará obligado a auxiliar y 
colaborar especialmente con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, a facilitarles la información que resulte necesaria para 
el ejercicio de sus funciones, y a seguir sus instrucciones en relación con el servicio de seguridad privada que estuvieren 
prestando. 
3.9. UNIFORMINDAD: 
El artículo 26 de la Ley 5/2014 en su punto 5. Establece La uniformidad, distintivos y medios de defensa de los vigilantes de 
seguridad y de los guardas rurales y sus respectivas especialidades se determinarán reglamentariamente.
Así el Reglamento vigente y la O.M. INT/318/2011 sobre personal de seguridad establece. 
Artículo 22. Uniformidad. 
1. La uniformidad de los vigilantes de seguridad se compondrá de las prendas 
establecidas en el anexo VIII de la presente Orden, que podrá ser modificada por Resolución del Director General de la Policía y 
la Guardia Civil, ámbito del Cuerpo Nacional de Policía. 
2. La composición del uniforme de los vigilantes de seguridad, en cuanto a la combinación de las distintas prendas de vestir, se 
determinará por cada empresa de seguridad, en función de su conveniencia o necesidades, de las condiciones de trabajo, de la 
estación del año y de otras posibles circunstancias de orden funcional, laboral o personal. 
En todo caso, el uniforme, como ropa de trabajo, estará adaptado a la persona, deberá respetar, en todo momento, su dignidad y 
posibilitar la elección entre las distintas modalidades cuando se trate de prendas tradicionalmente asociadas a uno de los sexos. 
3. La posible utilización de otro tipo de prendas de uniformidad deberá ser previamente comunicada a la Dirección General de la 
Policía y de la Guardia Civil, ámbito del Cuerpo Nacional de Policía, que podrá denegar su utilización. 
4. En la uniformidad, en cualquiera de sus modalidades, siempre estarán visibles, al menos, los elementos relativos al distintivo 
de identificación profesional referido en el artículo 25 de esta Orden, la indicación de la función de seguridad y el escudo-emblema 
o anagrama de la empresa de seguridad contemplado en el artículo 24 de esta Orden. 
5. El color y la composición general del uniforme de los vigilantes de seguridad de cada empresa o grupo de empresas de 
seguridad privada, con la finalidad de evitar que se confunda con los de las Fuerzas Armadas y con los de las Fuerzas y Cuerpos 
de Seguridad, necesitará estar aprobado previamente por la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, ámbito Cuerpo 
Nacional de Policía, a solicitud de la empresa o empresas interesadas. 
6. Todas las solicitudes de autorización y comunicaciones referidas a la uniformidad de los vigilantes de seguridad serán dirigidas 
a la Unidad Orgánica Central de Seguridad Privada del Cuerpo Nacional de Policía. 
Cabe recordar la obligación de todas las empresas de velar por el cumplimiento de la Ley de Prevención de Riesgos 
Laborales, por ello y atendiendo a las especiales características de los puestos de trabajo se podrá aprobar prendas 
específicas atendiendo a circunstancias climatológicas, o de especial peligrosidad o riesgos 
Artículo 23. Excepciones al deber de uniformidad. 
1. La Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, ámbito del Cuerpo Nacional de Policía, en aquellos servicios que hayan 
de prestarse en determinados lugares de trabajo que así lo aconsejen, en especificas condiciones laborales que lo requieran, o 
en circunstancias climatológicas o de especial peligrosidad o riesgo, podrá autorizar el uso de prendas específicas, accesorias 
o adecuadas al puesto de trabajo, según lo dispuesto en las normas sectoriales o legislaciones especiales en las que se vele por 
la salud, seguridad o prevención de riesgos en los puestos de trabajo. 
2. La solicitud será efectuada por la empresa de seguridad y el distintivo del cargo siempre será visible conforme a lo establecido 
en el artículo anterior de la presente Orden. 
En este artículo se especifica la obligación empresarial de adaptar la prestación del servicio al cumplimiento de la ley de 
prevención de riesgos laborales.
Artículo 24. Escudo-emblema. 
Todas las prendas de la parte superior del uniforme, llevarán, en la parte alta de la manga izquierda, el escudo-emblema o 
anagrama específico de la empresa de seguridad en la que se preste servicio. 
Artículo 25. Distintivo. 
1. El distintivo de vigilante de seguridad se ajustará a las características determinadas en el anexo IX de la presente Orden. 
2. En la parte superior del anverso del distintivo figurará la expresión vigilante de seguridad, o la de vigilante de explosivos, 
según corresponda, debiendo constar en la parte inferior el número de la habilitación. 
3. El distintivo se llevará permanentemente en la parte superior izquierda, correspondiente al pecho, de la prenda exterior, sin 
que pueda quedar oculto por otra prenda o elemento que se lleve. 
Como norma general la uniformidad que se autorice al personal de seguridad privada no podrá dar lugar a confusión con las 
fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado así como con las Fuerzas Armadas. 
Excepciones a la utilización de uniforme. 
El artículo 39 de la Ley 5/2014, establece la posibilidad que reglamentariamente se establezcan excepciones a la obligación de 
desarrollar sus funciones con uniforme y distintivo. 
3.10. UTILIZACIÓN DE ARMAS DE FUEGO. 
La ley 5/2014 establece en su artículo 40 la prestación de servicio de armas, y son: 
1. Los siguientes servicios de seguridad privada se prestarán con armas de fuego en los términos que reglamentariamente se 
determinen: 
a) Los de vigilancia y protección del almacenamiento, recuento, clasificación y transporte de dinero, valores y objetos valiosos. 
b) Los de vigilancia y protección de fábricas y depósitos o transporte de armas, cartuchería metálica y explosivos. 
c) Los de vigilancia y protección en buques mercantes y buques pesqueros que naveguen bajo bandera española en aguas 
en las que exista grave riesgo para la seguridad de las personas o de los bienes. 
d) Cuando por sus características y circunstancias lo requieran, los de vigilancia y protección perimetral en centros 
penitenciarios, centros de internamiento de extranjeros, establecimientos militares u otros edificios o instalaciones de organismos 
públicos, incluidas las infraestructuras críticas. 
2. Reglamentariamente se determinarán aquellos supuestos en los que, valoradas circunstancias tales como localización, valor 
de los objetos a proteger, concentración del riesgo, peligrosidad, nocturnidad, zonas rústicas o cinegéticas, u otras de análoga 
significación, podrá autorizarse la prestación de los servicios de seguridad privada portando armas de fuego. 
Asimismo, podrá autorizarse la prestación de los servicios de verificación personal de alarmas portando armas de 
fuego, cuando sea necesario para garantizar la seguridad del personal que los presta, atendiendo a la naturaleza de dicho servicio, 
al objeto de la protección o a otras circunstancias que incidan en aquélla.
En este artículo se puede determinar lo siguiente: 
Los servicios que comprendan los puntos a, b, c, se deberán (imperativo) prestar con armas. 
Y en los servicios comprendidos en el punto d, se deberá justificar su prestación mediante el estudio de seguridad 
correspondiente, este estudio de seguridad lo desarrollará el Jefe de Seguridad o en su caso el Director de Seguridad. 
3. El personal de seguridad privada sólo podrá portar el arma de fuego cuando esté de servicio, y podrá acceder 
con ella al lugar donde se desarrolle éste, salvo que legalmente se establezca lo contrario. Reglamentariamente podrán 
establecerse excepciones para supuestos determinados. 
Hasta la publicación del nuevo reglamento entendemos vigente lo siguiente: 
Los vigilantes de Seguridad, deberán depositar las armas en los armeros que se encuentren el lugar del servicio 
(Art. 82.1 RSP). 
Los vigilantes de seguridad realizar ejercicios de tiro correspondiente, en el artículo 21 de la Ley lo establece al 
mencionar que el mantenimiento de la aptitud en el uso de las armas de fuego se hará con la participación de instructores de tiro 
habilitados. 
Los ejercicios de tiro a realizar los vigilantes será de dos al año, (uno cada semestre) realizándose el primer 
ejercicio durante los meses de marzo, abril y mayo, el segundo ejercicio se realizará durante los meses de septiembre, octubre y 
noviembre. 
Los escoltas privados realizarán 4 ejercicios de tiro, uno al trimestre. 
La munición asignada para los diferentes ejercicios será la siguiente, para vigilantes 50 cartuchos anuales, para escoltas 100 
cartuchos anuales. (artículo 21 de la orden int/318/2011). 
Armas reglamentarias, la orden int/318/2011, en su artículo 19, menciona que el arma reglamentaria para el 
vigilante de seguridad será el revolver calibre treinta y ocho especial de cuatro pulgadas, Cuando esté dispuesto el uso de armas 
largas, los vigilantes utilizarán la escopeta de repetición del calibre 12/70, con cartuchos de 12 postas comprendidas en un taco 
contenedor. 
El arma reglamentaria de los escoltas privados será la pistola semiautomática del calibre 9 mm Parabellum. Artículo 19 orden 
int/318/2011. 
Los vigilantes que posean licencia de armas y no presten servicio, deberán depositarlas teniendo asignado 25 
cartuchos anuales por tirador, para la conservación de la mencionada licencia. 
El personal de seguridad privada que tengan licencia de armas, deberán superar una prueba psicotécnica cada 5 
años (Art. 85 Reglamento de Seguridad) 
Las empresas de seguridad según manifiesta el artículo 83 del Reglamento, serán responsables de las armas 
guiadas a su nombre, tanto de su funcionamiento, extravío, o sustracción. 
Cuando por razones del servicio se prevean detenciones, el Jefe de Seguridad podrá disponer el uso de grilletes 
para la inmovilización de los detenidos (art. 86.3 del Reglamento de Seguridad Privada.) 
En el supuesto de servicio en buques (art. 81, 9.c) del Reglamento de Seguridad Privada), se autorizará la 
utilización de armas de guerra, debiendo realizarse su formación a través de un Centro de Formación autorizado por el Ministerio 
del Interior con la Colaboración del Ministerio de Defensa e Interior).

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  • 1. 3. PERSONAL DE SEGURIDAD PRIVADA. Como norma general hablaremos de personal de seguridad privada de todo aquel personal que precise habilitación para el desarrollo de la actividad, en este sentido separaremos el personal que es habilitado por la Policía Nacional de aquel que lo es por la Guardia Civil. Habilitados por la Policía Nacional. •Vigilante de Seguridad y sus especialidades. ·Escolta Privado. ·Vigilante de Explosivos. •Jefe de Seguridad. •Director de Seguridad. •Detectives Privados. Habilitados por la Guardia Civil. •Guarda Particular de Campo y sus especialidades. ·Guardas de Caza. ·Guardas Particulares de Campo. •Instructores de Tiro (esta figura aparece en la página del Ministerio de Interior como personal de Seguridad Privada). 3.1. Habilitación.: Como se ha mencionado anteriormente todo el personal de seguridad privada necesita una habilitación que se plasmará en la obtención del correspondiente T.I.P. (Tarjeta de Identificación Profesional), esta habilitación será inherente a la previa prestación de servicios de seguridad, teniendo la habilitación carácter de autorización administrativa, en todo caso esta autorización se iniciará con la apertura del correspondiente expediente administrativo que se iniciará a petición del interesado. Para ser habilitado se deberán reunir unos requisitos generales y otros específicos. 3.1.1. Requisitos Generales. •Ser mayor de edad •Tener la nacionalidad de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o bien que le sea aplicable lo dispuesto en la legislación sobre régimen comunitario conforme al Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. •Estar en posesión o en condiciones de obtener el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, de Técnico, u otros equivalentes a efectos profesionales, o superiores. •Poseer la aptitud física y la capacidad psíquica necesarias para el ejercicio de las funciones de vigilante de seguridad y reunir los requisitos necesarios para prestar servicios de seguridad privada, a tenor de lo dispuesto al efecto en el Real Decreto 2487/1998, de 20 de noviembre, por el que se regula la acreditación de la aptitud psicofísica necesaria para tener y usar armas y para prestar servicios de seguridad privada. •Carecer de antecedentes penales.
  • 2. •No haber sido condenado por intromisión ilegítima en el ámbito de protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, del secreto a las comunicaciones o de otros derechos fundamentales en los cinco años anteriores a la solicitud. •No haber sido sancionado en los dos o cuatro años anteriores, respectivamente, por infracción grave o muy grave en materia de seguridad. •No haber sido separado del servicio en las Fuerzas Armadas o en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. •No haber ejercido funciones de control de las entidades, servicios o actuaciones de seguridad, vigilancia o investigación privadas, ni de su personal o medios, como miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en los dos años anteriores a la solicitud. •Superar las pruebas que acrediten los conocimientos y la capacitación necesarios para el ejercicio de las respectivas funciones. 3.1.2. Requisitos específicos Que deberán reunir los aspirantes a ser personal de seguridad privada, en función de su especialidad: •Vigilantes: No haber cumplido cincuenta y cinco años. Y poseer el título de Graduado en E.S.O. y poder utilizar armas (tests Psicotécnico), Acreditar haber realizado la formación oficial en un Centro de Formación Autorizado por el Ministerio del Interior, Formación Profesional que establezca el Ministerio de Educación, o bien haber recibido un certificado de profesionalidad emitido por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. •Guardas y especialidades: No haber cumplido cincuenta y cinco años. Y poseer el título de Graduado en E.S.O. y poder utilizar armas (tests Psicotécnico), Acreditar haber realizado la formación oficial en un Centro de Formación Autorizado por el Ministerio del Interior, habilitado por la Dirección General de la Guardia Civil. •Escoltas: Los requisitos anteriormente señalados para vigilantes de seguridad y tener una estatura mínima (1,70 para hombres, 1,65 para mujeres). •Jefes, Directores y Detectives: poseer el título de Bachiller, (los Directores de Seguridad que obtén a serlos sin examen deberán acreditar una formación impartida y autorizada por el Ministerio del Interior a través de una Universidad) y en su caso los funcionarios de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de las Fuerzas Armadas el superar los exámenes que al efectos se establezcan. •Los Detectives privados deberán haber cursado una formación de Grado en el ámbito de la investigación privada, una formación de al menos tres años con los requisitos y contenidos, exigidos por el Ministerio del Interior 3.2. Contenido de las pruebas. Los vigilantes y Guardas que hayan realizado la formación previa a través de Centros de Formación autorizados por el ministerio del interior y hayan resultado aptos podrán presentarse a los exámenes correspondientes. La formación mínima a recibir para un vigilante de seguridad será de 180 horas. Para escoltas 60 horas y 30 para guardas particulares de campo. La formación mínima a recibir por un guarda particular de campo será de 30 horas y para cada especialidad 30 horas más.
  • 3. Si un aspirante a vigilante hiciera una formación vinculada con certificados de profesionalidad (MF0080_2) cuya denominación es Vigilancia y protección en Seguridad Privada deberán realizar una formación mínima de 270 horas. Para aspirar a escolta privado el certificado de profesionalidad (MF0081_2) con la denominación Protección de personas deberán realizar una formación mínima de 100 horas. Se han creado otro certificado de profesionalidad (MF0082_2) denominado Vigilancia, transporte y distribución de objetos valiosos o peligrosos y explosivos, cuya duración es de 60 horas. 3.3. Documentación a aportar: Se ha de iniciar la acreditación mediante iniciación de expediente, que parte de solicitud donde se acrediten los requisitos generales y específicos para el personal de seguridad privada según se establece en los artículos 53 y 54 del Reglamento de Seguridad Privada. Documentación compulsada de diploma acreditativo de la formación recibida según la modalidad establecida. a.Bien a través de un Centro de Formación habilitado por el Ministerio del Interior. b.Certificado de profesionalidad emitido por Centro Autorizado. c.Título de Formación Profesional en su caso. 3.4. Habilitación múltiple: El Personal de Seguridad privada puede obtener diferentes habilitaciones en base a la formación recibida ó exámenes correspondientes superados Todas las habilitaciones se plasmarán en un único T.I.P. (Tarjeta de Identificación Profesional), que tendrá un solo número correspondiente al Registro Nacional de Seguridad, según se establece en el artículo 11.1 de la Ley 5/2014 . 3.5. Incompatibilidades. Los vigilantes de seguridad en sus lugares de trabajo, se dedicarán exclusivamente a sus funciones (artículo 32.2 de la Ley 5/2012 o no pudiéndolas simultanear con otras salvo aquellas que sean complementarias, directamente relacionadas con aquélla imprescindibles para su efectividad. Del personal al servicio de las Administraciones públicas que desarrollen las siguientes funciones: (Disposición Adicional cuarta del Reglamento de Seguridad Privada 2364/1994) a) El desarrollo de funciones propias del personal de seguridad privada. b) La pertenencia a Consejos de Administración u órganos rectores de empresas de seguridad. c) El desempeño de puestos de cualquier clase en empresas de seguridad. Las funciones de escolta privado, vigilante de explosivos y detective privado son incompatibles entre sí y con las demás funciones de personal de seguridad privada aun en los supuestos de habilitación múltiple. Tampoco podrá compatibilizar sus funciones el personal de seguridad privada, salvo los jefes de seguridad, con el ejercicio de cualquier otra actividad dentro de la empresa en que realicen sus servicios. (Artículo 70 del Reglamento de Seguridad Privada), así como por la interpretación restrictiva del artículo 32 de la Ley 5/2014. El personal de seguridad privada ejercerá exclusivamente las funciones para los que se encuentre habilitado. (artículo 27.4 de la Ley 5/2014).
  • 4. 3.6. Compatibilidades: Según el artículo 36 de la Ley 5/2014 3. En las empresas de seguridad el director de seguridad podrá compatibilizar sus funciones con las de jefe de seguridad. 4. Cuando una empresa de seguridad preste servicio a un usuario que cuente con su propio director de seguridad, las funciones encomendadas a los jefes de seguridad en el artículo 35.1.a), b), c), y e) serán asumidas por dicho director de seguridad. 5. El ejercicio de funciones podrá delegarse por los directores de seguridad en los términos que reglamentariamente se disponga. 3.7. Perdida de la Habilitación: La pérdida de los requisitos generales que se enumeran en el artículo 28 de la Ley 5/2014 en cualquier momento por el personal de Seguridad Privada significará la cancelación del registro Nacional de Seguridad Privada. Ojo, el hecho de carecer o perder alguno de los requisitos y seguir desempeñando funciones de seguridad podría suponer falsedad en documento público. Artículo 28. Requisitos generales. 1. Para la obtención de las habilitaciones profesionales indicadas en el artículo anterior, los aspirantes habrán de reunir, los siguientes requisitos generales: a) Tener la nacionalidad de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o ser nacional de un tercer Estado que tenga suscrito con España un convenio internacional en el que cada parte reconozca el acceso al ejercicio de estas actividades a los nacionales de la otra. b) Ser mayor de edad. c) Poseer la capacidad física y la aptitud psicológica necesarias para el ejercicio de las funciones. d) Estar en posesión de la formación previa requerida en el artículo 29. e) Carecer de antecedentes penales por delitos dolosos. f) No haber sido sancionado en los dos o cuatro años anteriores por infracción grave o muy grave, respectivamente, en materia de seguridad privada. g) No haber sido separado del servicio en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o en las Fuerzas Armadas españolas o del país de su nacionalidad o procedencia en los dos años anteriores. h) No haber sido condenado por intromisión ilegítima en el ámbito de protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar o a la propia imagen, vulneración del secreto de las comunicaciones o de otros derechos fundamentales en los cinco años anteriores a la solicitud. i) Superar, en su caso, las pruebas de comprobación que reglamentariamente establezca el Ministerio del Interior, que acrediten los conocimientos y la capacidad necesarios para el ejercicio de sus funciones. 2. Además de los requisitos generales establecidos en el apartado anterior, el personal de seguridad privada habrá de reunir, para su habilitación, los requisitos específicos que reglamentariamente se determinen en atención a las funciones que haya de desempeñar.
  • 5. Además de lo especificada en el artículo mencionado en relación a la pérdida de alguno de los requisitos específicos también se puede perder la habilitación por los siguientes casos: •A Petición propia. •Por jubilación. •Por ejecución de la sanción de retirada definitiva de la habilitación. 3.8. Principios de actuación del personal de seguridad Artículo 30 (ley 5/2014). Principios de actuación. Además de lo establecido en el artículo 8, el personal de seguridad privada se atendrá en sus actuaciones a los siguientes principios básicos: •Legalidad, por consecuencia en las actividades y actuaciones de seguridad solamente se emplearán medios que estén en concordancia con nuestro ordenamiento jurídico. b) Integridad, debiendo cumplir con la máxima diligencia las funciones y deberes inherentes a la actividad de seguridad privada, evitando a toda costa cualquier corruptera o coima. c) Dignidad en el ejercicio de sus funciones, ello comporta un ejemplar desempeño de las funciones o atribuciones legales. •Corrección en el trato con los ciudadanos. (desarrollando una conducta intachable, evitando abusos o albitrariedes). •Congruencia, aplicando medidas de seguridad y de investigación proporcionadas y adecuadas a los riesgos. (con una valoración exhaustiva de los mismos.) •Proporcionalidad en el uso de las técnicas y medios de defensa y de investigación. (siempre utilizando los medios que sean puestos a disposición como dotación) g) Reserva profesional sobre los hechos que conozca en el ejercicio de sus funciones. (No pudiendo facilitar ninguna información a terceros de la que sea conocedor, salvo a las fuerzas y cuerpos de Seguridad del Estado, siendo especialmente escrupulosos con el cumplimiento de la Ley de Protección de Datos.) h) Colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. El personal de seguridad privada estará obligado a auxiliar y colaborar especialmente con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, a facilitarles la información que resulte necesaria para el ejercicio de sus funciones, y a seguir sus instrucciones en relación con el servicio de seguridad privada que estuvieren prestando. 3.9. UNIFORMINDAD: El artículo 26 de la Ley 5/2014 en su punto 5. Establece La uniformidad, distintivos y medios de defensa de los vigilantes de seguridad y de los guardas rurales y sus respectivas especialidades se determinarán reglamentariamente.
  • 6. Así el Reglamento vigente y la O.M. INT/318/2011 sobre personal de seguridad establece. Artículo 22. Uniformidad. 1. La uniformidad de los vigilantes de seguridad se compondrá de las prendas establecidas en el anexo VIII de la presente Orden, que podrá ser modificada por Resolución del Director General de la Policía y la Guardia Civil, ámbito del Cuerpo Nacional de Policía. 2. La composición del uniforme de los vigilantes de seguridad, en cuanto a la combinación de las distintas prendas de vestir, se determinará por cada empresa de seguridad, en función de su conveniencia o necesidades, de las condiciones de trabajo, de la estación del año y de otras posibles circunstancias de orden funcional, laboral o personal. En todo caso, el uniforme, como ropa de trabajo, estará adaptado a la persona, deberá respetar, en todo momento, su dignidad y posibilitar la elección entre las distintas modalidades cuando se trate de prendas tradicionalmente asociadas a uno de los sexos. 3. La posible utilización de otro tipo de prendas de uniformidad deberá ser previamente comunicada a la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, ámbito del Cuerpo Nacional de Policía, que podrá denegar su utilización. 4. En la uniformidad, en cualquiera de sus modalidades, siempre estarán visibles, al menos, los elementos relativos al distintivo de identificación profesional referido en el artículo 25 de esta Orden, la indicación de la función de seguridad y el escudo-emblema o anagrama de la empresa de seguridad contemplado en el artículo 24 de esta Orden. 5. El color y la composición general del uniforme de los vigilantes de seguridad de cada empresa o grupo de empresas de seguridad privada, con la finalidad de evitar que se confunda con los de las Fuerzas Armadas y con los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, necesitará estar aprobado previamente por la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, ámbito Cuerpo Nacional de Policía, a solicitud de la empresa o empresas interesadas. 6. Todas las solicitudes de autorización y comunicaciones referidas a la uniformidad de los vigilantes de seguridad serán dirigidas a la Unidad Orgánica Central de Seguridad Privada del Cuerpo Nacional de Policía. Cabe recordar la obligación de todas las empresas de velar por el cumplimiento de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, por ello y atendiendo a las especiales características de los puestos de trabajo se podrá aprobar prendas específicas atendiendo a circunstancias climatológicas, o de especial peligrosidad o riesgos Artículo 23. Excepciones al deber de uniformidad. 1. La Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, ámbito del Cuerpo Nacional de Policía, en aquellos servicios que hayan de prestarse en determinados lugares de trabajo que así lo aconsejen, en especificas condiciones laborales que lo requieran, o en circunstancias climatológicas o de especial peligrosidad o riesgo, podrá autorizar el uso de prendas específicas, accesorias o adecuadas al puesto de trabajo, según lo dispuesto en las normas sectoriales o legislaciones especiales en las que se vele por la salud, seguridad o prevención de riesgos en los puestos de trabajo. 2. La solicitud será efectuada por la empresa de seguridad y el distintivo del cargo siempre será visible conforme a lo establecido en el artículo anterior de la presente Orden. En este artículo se especifica la obligación empresarial de adaptar la prestación del servicio al cumplimiento de la ley de prevención de riesgos laborales.
  • 7. Artículo 24. Escudo-emblema. Todas las prendas de la parte superior del uniforme, llevarán, en la parte alta de la manga izquierda, el escudo-emblema o anagrama específico de la empresa de seguridad en la que se preste servicio. Artículo 25. Distintivo. 1. El distintivo de vigilante de seguridad se ajustará a las características determinadas en el anexo IX de la presente Orden. 2. En la parte superior del anverso del distintivo figurará la expresión vigilante de seguridad, o la de vigilante de explosivos, según corresponda, debiendo constar en la parte inferior el número de la habilitación. 3. El distintivo se llevará permanentemente en la parte superior izquierda, correspondiente al pecho, de la prenda exterior, sin que pueda quedar oculto por otra prenda o elemento que se lleve. Como norma general la uniformidad que se autorice al personal de seguridad privada no podrá dar lugar a confusión con las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado así como con las Fuerzas Armadas. Excepciones a la utilización de uniforme. El artículo 39 de la Ley 5/2014, establece la posibilidad que reglamentariamente se establezcan excepciones a la obligación de desarrollar sus funciones con uniforme y distintivo. 3.10. UTILIZACIÓN DE ARMAS DE FUEGO. La ley 5/2014 establece en su artículo 40 la prestación de servicio de armas, y son: 1. Los siguientes servicios de seguridad privada se prestarán con armas de fuego en los términos que reglamentariamente se determinen: a) Los de vigilancia y protección del almacenamiento, recuento, clasificación y transporte de dinero, valores y objetos valiosos. b) Los de vigilancia y protección de fábricas y depósitos o transporte de armas, cartuchería metálica y explosivos. c) Los de vigilancia y protección en buques mercantes y buques pesqueros que naveguen bajo bandera española en aguas en las que exista grave riesgo para la seguridad de las personas o de los bienes. d) Cuando por sus características y circunstancias lo requieran, los de vigilancia y protección perimetral en centros penitenciarios, centros de internamiento de extranjeros, establecimientos militares u otros edificios o instalaciones de organismos públicos, incluidas las infraestructuras críticas. 2. Reglamentariamente se determinarán aquellos supuestos en los que, valoradas circunstancias tales como localización, valor de los objetos a proteger, concentración del riesgo, peligrosidad, nocturnidad, zonas rústicas o cinegéticas, u otras de análoga significación, podrá autorizarse la prestación de los servicios de seguridad privada portando armas de fuego. Asimismo, podrá autorizarse la prestación de los servicios de verificación personal de alarmas portando armas de fuego, cuando sea necesario para garantizar la seguridad del personal que los presta, atendiendo a la naturaleza de dicho servicio, al objeto de la protección o a otras circunstancias que incidan en aquélla.
  • 8. En este artículo se puede determinar lo siguiente: Los servicios que comprendan los puntos a, b, c, se deberán (imperativo) prestar con armas. Y en los servicios comprendidos en el punto d, se deberá justificar su prestación mediante el estudio de seguridad correspondiente, este estudio de seguridad lo desarrollará el Jefe de Seguridad o en su caso el Director de Seguridad. 3. El personal de seguridad privada sólo podrá portar el arma de fuego cuando esté de servicio, y podrá acceder con ella al lugar donde se desarrolle éste, salvo que legalmente se establezca lo contrario. Reglamentariamente podrán establecerse excepciones para supuestos determinados. Hasta la publicación del nuevo reglamento entendemos vigente lo siguiente: Los vigilantes de Seguridad, deberán depositar las armas en los armeros que se encuentren el lugar del servicio (Art. 82.1 RSP). Los vigilantes de seguridad realizar ejercicios de tiro correspondiente, en el artículo 21 de la Ley lo establece al mencionar que el mantenimiento de la aptitud en el uso de las armas de fuego se hará con la participación de instructores de tiro habilitados. Los ejercicios de tiro a realizar los vigilantes será de dos al año, (uno cada semestre) realizándose el primer ejercicio durante los meses de marzo, abril y mayo, el segundo ejercicio se realizará durante los meses de septiembre, octubre y noviembre. Los escoltas privados realizarán 4 ejercicios de tiro, uno al trimestre. La munición asignada para los diferentes ejercicios será la siguiente, para vigilantes 50 cartuchos anuales, para escoltas 100 cartuchos anuales. (artículo 21 de la orden int/318/2011). Armas reglamentarias, la orden int/318/2011, en su artículo 19, menciona que el arma reglamentaria para el vigilante de seguridad será el revolver calibre treinta y ocho especial de cuatro pulgadas, Cuando esté dispuesto el uso de armas largas, los vigilantes utilizarán la escopeta de repetición del calibre 12/70, con cartuchos de 12 postas comprendidas en un taco contenedor. El arma reglamentaria de los escoltas privados será la pistola semiautomática del calibre 9 mm Parabellum. Artículo 19 orden int/318/2011. Los vigilantes que posean licencia de armas y no presten servicio, deberán depositarlas teniendo asignado 25 cartuchos anuales por tirador, para la conservación de la mencionada licencia. El personal de seguridad privada que tengan licencia de armas, deberán superar una prueba psicotécnica cada 5 años (Art. 85 Reglamento de Seguridad) Las empresas de seguridad según manifiesta el artículo 83 del Reglamento, serán responsables de las armas guiadas a su nombre, tanto de su funcionamiento, extravío, o sustracción. Cuando por razones del servicio se prevean detenciones, el Jefe de Seguridad podrá disponer el uso de grilletes para la inmovilización de los detenidos (art. 86.3 del Reglamento de Seguridad Privada.) En el supuesto de servicio en buques (art. 81, 9.c) del Reglamento de Seguridad Privada), se autorizará la utilización de armas de guerra, debiendo realizarse su formación a través de un Centro de Formación autorizado por el Ministerio del Interior con la Colaboración del Ministerio de Defensa e Interior).