1. UNIDAD II
REGISTRO Y DOCUMENTOS
PARA EL REGISTRO DE LOS
ACCIDENTES E INCIDENTES
DE TRABAJO.
2. PREGUNTAS GENERADORAS
¿Cuáles son las normas y Leyes que en Colombia
obligan al registro de los Accidentes e Incidentes
de Trabajo?
¿Cómo debe ser la Metodología general para
registro de los Accidentes e Incidente de Trabajo?
¿Cuáles son los Índices que se deben emplear
para poder realizar una adecuada
caracterización de la Accidentalidad?
¿A quien se deben reportar las estadísticas de la
accidentalidad por parte de cada uno de los
actores del Sistema General de Seguridad Social?
3. TEMARIO A DESARROLLAR
Procedimiento de registro
Ubicación, archivo y actualización de los registros
Metodología general para registro de casos
Clasificación de casos de acuerdo con su
severidad
Registro de casos
Declaración de veracidad de los registros
Indicadores de consecuencia
Índice de severidad global
Índice medio de días perdidos por lesiones
Índice de lesión incapacitante
4. RESOLUCIÓN NÚMERO 0156
DE 2005
“Por la cual se adoptan los
formatos de informe de
accidente de trabajo y de
enfermedad profesional y se
dictan otras disposiciones”
5. ARTICULO 1o. OBJETO.
Adoptar los formatos del informe de
accidente de trabajo y de enfermedad
profesional de que trata el artículo 62 del
Decreto Ley 1295 de 1994, que constan en los
anexos técnicos que forman parte integral de
la presente resolución.
Decreto ley 1295 - ARTICULO 62. INFORMACION DE RIESGOS
PROFESIONALES. Los empleadores están obligados a informar a sus
trabajadores los riesgos a que pueden verse expuestos en la ejecución
de la labor encomendada o contratada.
6. ARTÍCULO 2º. CAMPO DE
APLICACIÓN.
Aplica a los empleadores y a las empresas
públicas, privadas o mixtas que funcionen
en el país, a los contratantes de personal
bajo modalidad de contrato civil, comercial
o administrativo, a las entidades
administradoras del Sistema de Seguridad
Social Integral, a la Policía Nacional en lo
que corresponde a su personal no
uniformado y a las Fuerzas Militares en lo
que corresponde a su personal civil.
7. ARTÍCULO 3º. OBLIGACIÓN DE LOS
EMPLEADORES Y CONTRATANTES.
De conformidad con el literal e) del artículo 21 y el
artículo 62 del Decreto Ley 1295 de 1994 y artículo 11
del Decreto 2800 de 2003, el empleador o contratante
deberá notificar a la entidad promotora de salud a la
que se encuentre afiliado el trabajador y a la
correspondiente administradora de riesgos
profesionales, sobre la ocurrencia del accidente de
trabajo o de la enfermedad profesional. Copia del
informe deberá suministrarse al trabajador y cuando
sea el caso, a la institución prestadora de servicios de
salud que atienda dichos eventos.
8. REPORTE
diligenciar completamente el informe, dentro de
los dos (2) días hábiles siguientes a la ocurrencia
del accidente o al diagnóstico de la enfermedad
profesional.
Cuando no exista el informe del evento
diligenciado por el empleador o contratante, se
deberá aceptar el reporte del mismo presentado
por el trabajador, o por quien lo represente o a
través de las personas interesadas, de acuerdo
con lo dispuesto en el literal b) del artículo 25 del
Decreto 2463 de 2001.
9. ARTÍCULO 4º. ASESORÍA Y CAPACITACIÓN
POR ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE
RIESGOS PROFESIONALES
Es obligación de las entidades administradoras de
riesgos profesionales la asesoría permanente y
capacitación periódica programada a los
empleadores y contratantes para el diligenciamiento
completo del informe de accidente de trabajo y de
enfermedad profesional que les ocurran a sus
afiliados.
10. ARTÍCULO 5º. OBJETIVOS DEL INFORME
DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y DE
ENFERMEDAD PROFESIONAL.
1. Dar aviso del evento ocurrido al
trabajador ante las entidades competentes
(administradora de riesgos profesionales,
entidad promotora de salud, institución
prestadora de servicios de salud) del
Sistema de Seguridad Social.
2. Servir como prueba en el inicio del
proceso de la determinación del origen del
evento por las instancias competentes.
11. 3. Aportar elementos para iniciar la
investigación que debe adelantar la entidad
administradora de riesgos profesionales sobre la
ocurrencia del accidente de trabajo y/o de la
enfermedad profesional que haya causado la
muerte del trabajador.
4. Facilitar el conocimiento de las causas,
elementos y circunstancias del accidente de
trabajo y/o de la enfermedad profesional.
5. Determinar actividades de prevención de
accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales.
12. 6. Obtener las estadísticas del sistema de
información que deben llevar las
entidades administradoras de riesgos
profesionales y los empleadores, en
cuanto a la ocurrencia de accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales.
7. Servir como fundamento para la
asignación de la reserva correspondiente
por parte de la entidad administradora de
riesgos profesionales.
13. ARTÍCULO 6°. PROHIBICIONES.
En ningún caso las instituciones prestadoras de servicios de
salud podrán obstaculizar la atención inicial de urgencias ni
podrán negar la prestación de los demás servicios de salud a
los trabajadores que hayan sufrido un accidente de trabajo o
una enfermedad profesional.
Las administradoras de riesgos profesionales no podrán
supeditar el pago de prestaciones asistenciales y económicas
a la existencia del informe de accidente de trabajo o de
enfermedad profesional. En ausencia de tal informe, se podrá
dar inicio al procedimiento pertinente y al reconocimiento de
las prestaciones asistenciales o económicas a las que hubiere
lugar, siempre que exista cualquier otro medio de prueba o
reclamación, presentadas por cualquiera de los interesados
ante dicha administradora.
14. ARTÍCULO 7º. PERÍODO DE
TRANSICIÓN.
Las entidades administradoras del Sistema
de Seguridad Social Integral, los
empleadores, contratantes, Policía
Nacional y Fuerzas Armadas dispondrán de
cuatro (4) meses, después de entrada en
vigencia de la presente resolución, para
implementar los formatos adoptados en
ésta, los cuales no podrán ser modificados o
sustituidos.
15. ARTÍCULO 8°. REPORTE DE
INFORMACIÓN.
Las administradoras de riesgos profesionales
entregarán a la Dirección General de
Riesgos Profesionales del Ministerio de la
Protección Social, información mensual de
acuerdo con los archivos definidos en el
Anexo Técnico No. 2 de esta resolución.
Dicha información deberá ser enviada
dentro de los cuarenta y cinco (45) días
calendario siguientes al último día del mes
informado.
16. ARTÍCULO 9°. PRESENTACIÓN Y RECEPCIÓN DE LA
INFORMACIÓN.
ARTÍCULO 10°. RESERVA EN EL MANEJO DE
INFORMACIÓN.
ARTICULO 11º. SANCIONES. Quienes infrinjan las
disposiciones establecidas en la presente resolución,
se harán acreedores a las sanciones establecidas en
el artículo 91 Decreto Ley 1295 de 1994.
ARTICULO 12º. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La
presente resolución rige a partir de su publicación y
deroga la Resolución 4059 de1995.
17. NTC 3701
HIGIENE Y SEGURIDAD.
GUÍA PARA LA CLASIFICACIÓN,
REGISTRO Y
ESTADÍSTICA DE ACCIDENTES DEL
TRABAJO Y
ENFERMEDADES PROFESIONALES
18. 1. OBJETO
Esta guía da las definiciones y pautas para
mantener los registros básicos de
accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales.
2. CAMPO DE APLICACIÓN
Todos los empleadores en el país se podrán
ajustar a los parámetros establecidos en la
presente guía para clasificación, registro y
estadística de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales, en
concordancia con las exigencias legales.
19. 3. DEFINICIONES
3.1 Accidente de trabajo:
3.2 Acto subestándar:
3.3 Atención en salud:
3.4 Atención médica:
3.5 Casos registrables:
3.6 Causas básicas:
3.7 Causas inmediatas:
3.8 Condición subestándar:
3.9 Condición y medio ambiente de
trabajo:
3.10 Declaración de veracidad:
3.11 Días cargados:
3.12 Días de incapacidad:
3.13 Días perdidos:
3.14 Enfermedad profesional:
3.15 Exposición:
3.16 Formato registro de accidentes
de trabajo y enfermedades
profesionales:
3.17 Horas hombre trabajadas:
3.18 Incapacidad permanente
parcial:
3.19 Incapacidad temporal:
3.20 Incidente:
3.21 Índice de frecuencia:
3.22 Índice de severidad:
3.23 Índice medio de días perdidos
por caso:
3.24 Invalidez:
3.26 Muerte:
3.27 Primeros auxilios:
3.28 Trabajador:
20. 4. PROCEDIMIENTO DE
REGISTRO
4.1 UBICACIÓN, ARCHIVO Y ACTUALIZACIÓN DE LOS
REGISTROS
Los registros de accidentes del trabajo y
enfermedades profesionales se llevarán para cada
sede de la empresa, en donde labora el trabajador.
Una sede se define como el lugar físico donde se
realiza un negocio o donde se llevan a cabo
operaciones industriales o de servicios.
Es funcional que los registros del personal que labora
en cada sede se ubiquen y mantengan en ésta,
para facilidad de consulta, para cumplir con la
legislación y colaborar con las entidades del
gobierno cuando así lo requieran.
21. 4.1.1 Ubicación de los registros
La ubicación de los registros depende de si los
trabajadores laboran en sedes permanentes
o no. Generalmente, cualquier operación en
un sitio dado para más de un año se
considera sede permanente
22. 4.1.1.1 Trabajadores que laboran en sedes permanentes. Los
registros para estos trabajadores se ubicarán como sigue:
Los registros para los trabajadores que laboran en fábricas,
almacenes, restaurantes, bodegas y, en general, sedes
permanentes, se mantendrán en el sitio de trabajo.
Los registros para los trabajadores que reportan a una sede
permanente pero trabajan en otras partes, se mantendrán
en el sitio en el cual los trabajadores reportan cada día.
Los registros para los trabajadores cuya nómina o
información personal se mantienen en sedes permanentes,
pero que no reportan o trabajan en una sola sede, se
mantendrán en la base donde se les efectúa el pago, o en
la base donde se encuentra el personal de Recursos
Humanos.
23. 4.1.1.2 Trabajadores que laboran en sedes
provisionales. Algunos trabajadores están sujetos a
la supervisión común, pero no reportan o trabajan
en una sede permanente. Los registros para estos
trabajadores se localizarán en una oficina de
campo, o en una base móvil de operaciones.
24. 4.1.2 Archivo de los registros
Los registros se archivarán permanentemente en
cada sede.
4.1.3 Actualización de los registros
Si en períodos posteriores se presentan
secuelas o incapacidades adicionales por
accidentes del trabajo o enfermedades
ocupacionales ya registrados, se tomarán
únicamente los días perdidos en el período
actual, sin registrar un nuevo caso.
25. 4.2 METODOLOGÍA GENERAL
PARA REGISTRO DE CASOS
4.2.1 Establecer si hay responsabilidad de registro.
El empleador es el responsable del registro de todos los
casos que se presenten a sus trabajadores directos.
La actividad personal del trabajador, es decir, realizada
por él mismo.
La continuada subordinación o dependencia del
trabajador respecto del empleador, que faculta a éste
para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cuanto al
modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle
reglamentos.
Un salario como retribución del servicio.
26. 4.2.2 Establecer la relación del
caso con el trabajo
La relación con el trabajo se establece cuando
el caso resulta de un acontecimiento o
exposición en el ambiente de trabajo o donde
está presente el trabajador como una
condición del mismo. Debe existir una relación
con el trabajo para que el caso se califique
como tal, cuando un trabajador no está en el
establecimiento del empleador. Cuando está
allí, se presume que esta relación existe.