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DERECHOS HUMANOS

TEMA: ESTERILIZACIONES FORZADAS EN EL GOBIERNO DE
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI COMO POLITICA DE ESTADO




                          WILLIAMS TORRES REYES
ESTERILIZACION FORZADA EN EL GOBIERNO DE ALBERTO
    FUJIMORI FUJIMORI COMO POLITICA DE ESTADO




                                               2
INDICE

INDICE..…………………………………………………………………………………3

INTRODUCCION……………………………………………………………………... 4

ESTERILIZACION FORZADA EN EL GOBIERNO DE ALBERTO FUJIMORI………..5

  I.      ANTECEDENTES EN EL PERU……………………………………………...5

  II.     ACCIONES DE LAS ORGANIZACIONES Y PERSONALIDADES…......6

  III.    MARCO CONCEPTUAL….……………………………………………….9

  IV.     MARCO JURIDICO………………………………………………..........15
  4.1.    El Derecho Internacional de los Derechos Humanos…………...16
  4.2.    Derecho Internacional y Constitución Política del Perú………..17
  V.      ANALISIS JURIDICO..……………………………………………………19

  5.1.    La cuestión de la calificación de las “esterilizaciones forzadas”
          en el caso peruano como delito de genocidio o lesa
          humanidad………….…………………………………………………..19

  5.1.1. GENOCIDIO………….…………………………………………………..19

  a. Conducta prohibida…….…………………………………………………20

  b. La identificación y comisión de la conducta prohibida contra un
     grupo determinado……….……………………………………………….20

  c. La intención de destruir, total o parcialmente a este grupo……...21

  5.1.2. Análisis de los elementos de lesa humanidad en la modalidad
         de otros actos inhumanos (esterilización forzada)……………..22

  a. Conducta prohibida………………………………………………………24

  b. Actos dirigidos contra una población civil de conformidad con la
     política de un Estado…………………………………………………….. 25

  c. Actos cometidos de forma generalizada o sistemática…………..25

  d. Elemento subjetivo…………………………………………………………26

  VI.     CASUISTICA……………….……………………………………….........27

  VII.    La prescripción………………………………………………………….30

  VIII.   CONCLUSIONES…………………………………………………………32

  ADJUNTOS DOCUMENTARIOS……………………………………………….. 34

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INTRODUCCION

Durante la presidencia de Alberto Fujimori entre 1995 al 2000, se ejecutó
un presunto plan de control de la natalidad entre los sectores más
pobres de la población peruana, esencialmente indígenas, que con la
excusa de mejorar las condiciones de vida de la población devino un
plan de esterilización forzada.

En la Cuarta Conferencia sobre la Mujer, realizada en Pekín en 1995. En
esa ocasión, Hilaria Supa Huamán conversó con el entonces presidente
peruano, Alberto Fujimori. "Empezó a hablarme de un programa
sanitario de planificación familiar que quería aplicar. Le dije que estaba
de acuerdo, a condición de que los maridos y sus mujeres decidieran
juntos. A lo que respondió: ‗Sí, por supuesto'."

Unos meses más tarde, urgida por la enfermera del pueblo y sin recibir
demasiadas explicaciones, Hilaria aceptó someterse a una operación,
de la que le costó reponerse: "Te insultan. Te dicen: ‗Tú quieres tener hijos
como los cuyes'. Después te aseguran que te vas a curar rapidito, pero
es mentira. La cicatriz sana rápido por afuera, pero adentro no, porque
nosotras hacemos trabajo muy duro, con mucha fuerza". Y no es la
única que sufre las secuelas. Una amiga suya, madre de familia de
Mollepata, le dijo que luego de haber sufrido una ligadura de trompas
empezó a sentirse "muy débil".

Frente a la política criminal del nefasto y dictador Fujimori, mujeres
valientes hasta el día de hoy buscan, luchan por hacer respetar el
Derecho a la vida, los Derechos Humanos de cada Peruana, y humano
en el mundo.




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ESTERILIZACION FORZADA EN EL GOBIERNO DE ALBERTO FUJIMORI
              FUJIMORI COMO POLITICA DE ESTADO

      I.    ANTECEDENTES EN EL PERU

 En agosto de 1995, mediante la Ley 26530 se incluye la
  anticoncepción quirúrgica voluntaria como un método más de
  planificación familiar. Hasta entonces, la anticoncepción
  quirúrgica solo estaba disponible en clínicas privadas.

 En 1996 se creó el Programa de Salud Reproductiva y
  Planificación Familiar (Resolución Ministerial Nº071-96-SA/DM),
  cuyas metas cuantitativas aseguraban que el 100% de sus
  pacientes por parto o aborto egresarían usando un método de
  planificación familiar seguro. Una meta cuantitativa sobre la
  totalidad de la población usuaria solo es posible de realizar,
  coaccionando la voluntad de las mujeres.

 Las normas y manuales de procedimientos del Programa de Salud
  Reproductiva y Planificación Familiar del Ministerio de Salud no
  aseguraban el derecho de las mujeres a la información y la toma
  de decisión libre, lo que fue observado por la Defensoría del
  Pueblo (ver informes: Nº7, Nº27 y Nº 69), que ya por aquel
  entonces recibió más de 900 denuncias: falta de información,
  ausencia de plazo de reflexión, falta de autorización de la usuaria,
  inexistencia de consentimiento informado, esterilizaciones
  forzadas, promoción compulsiva en desmedro de otros métodos o
  como única posibilidad de oferta real, complicaciones no
  atendidas, muerte durante la práctica.

 En 1998, ante las denuncias y los Informes Defensoriales, el
  Ministerio de Salud dicta una serie de resoluciones para mejorar su
  política (Resolución Ministerial 076-98-SA/DM y Resolución
  Ministerial Nº 089-98-SA/DM), modificando sus metas cuantitativas
  y estableciendo una serie de procedimientos que garantizaban la
  calidad del servicio en el punto de entrega. A partir de esta fecha
  se prohíben las esterilizaciones durante las ferias de salud
  reproductiva, es decir, en carpas, sin anestesia y sin plazo de
  reflexión del consentimiento informado.

 Todo esto ocurre en un contexto de flexibilización laboral, donde
  gran parte de los trabajadores de salud no estaban en la planilla
                                                                     5
del sector. Es decir, no formaban parte de la carrera pública, lo
      que limitaba su capacidad de resistencia frente a órdenes
      arbitrarias.

    El 15 de junio de 1999, CLADEM (Comité de América Latina y el
     Caribe para la Defensa de los Derechos Humanos de la Mujer) ,
     DEMUS (Estudio para la Defensa de la Mujer) y APRODEH(la
     Asociación Pro Derechos Humanos) presentaron ante la Comisión
     Interamericana de Derechos Humanos la primera demanda
     contra el Estado peruano a por el caso de Mamérita Mestanza,
     mujer que murió luego de haber sido sometida a una esterilización
     forzada.

    Entre 1994 y el 2000, fueron ministros de salud: Eduardo Yong
     Motta, Marino Costa Bauer y Alejandro Aguinaga. Entonces, no se
     trato de casos aislados, sino de una política pública del Estado
     peruano que tenía un Programa con metas y presupuesto,
     mecanismos de difusión y unos operadores encargados dela
     ejecución.

         II.   ACCIONES DE LAS ORGANIZACIONES Y PERSONALIDADES

1996: Organizaciones locales de mujeres         y   derechos   humanos
comenzaron a informar sobre abusos.

1996: CLADEM, realiza la investigación Silencio y complicidad: Violencia
contra las mujeres en los servicios públicos de salud en el Perú, donde
encuentran los primeros indicios y evidencias sobre los abusos respecto
a la implementación del Programa Nacional de Salud Reproductiva y
Planificación Familiar 1996–2000 (PNSRPF).

1997: Organizaciones feministas empiezan a hacer llegar a la Defensoría
del Pueblo información obre las primeras denuncias de casos de EF.

1997: CLADEM presenta queja contra el Hospital Rural de Tocache, pues
la señora M.M.C. había fallecido, presumiblemente, a consecuencia de
la ligadura de trompas. Por otro lado, la señora B.A.S., quien también
había sido esterilizada en el Hospital Rural de Tocache, sostenía no
haber recibido la consejería previa a esta clase de intervenciones
quirúrgicas, y haber tenido complicaciones después de la intervención,
sin que fueran debidamente atendidas.


                                                                       6
1997: CLADEM remitió a la Defensoría del Pueblo un video con los
testimonios del viudo de M.M.C., de la señora B.A.S., así como de otras
vecinas.

1997: La República y El Comercio sacan a la luz una serie de hechos que
revelaban abusos y condiciones preocupantes en provisión de AQV.

1998: DEMUS informa a Defensoría del Pueblo sobre caso de la señora
M.G.E.O. –mujer esterilizada el 14 de octubre de 1995 en el Hospital
Belén de Trujillo, intervención que le ocasionó una serie de
complicaciones que motivaron su fallecimiento una semana después- la
cual, además, fue publicada el 07 de junio de 1997 por el diario "La
Industria" de Trujillo.

06-03-1998: MINSA introduce el plazo de 72 horas para reflexionar sobre
la intervención quirúrgica.

1998: Informe Defensorial Nº 7 se establece un sistema de vigilancia y
seguimiento especial de las quejas y denuncias y se emite
recomendaciones al Estado.

1999: Informe Defensorial Nº 27 se emite por los nuevos casos de
violaciones.

1999: Investigación de CLADEM ―Nada Personal‖ - Reporte de Derechos
Humanos sobre la Aplicación de la Anticoncepción Quirúrgica en el
Perú 1996-1998, señala las severas violaciones a los derechos humanos
de las mujeres afectadas por la EF.

1999: Organizaciones feministas y de derechos humanos: DEMUS,
APRODEH, CEJIL, CRR y CLADEM denunciaron estos hechos ante la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, mediante el caso
María Mamérita Mestanza

25-10-2001: Se apertura la Subcomisión encargada de investigar EF 1990-
2000, presidida por el Congresista Héctor Chávez Chuchón.

09-09-2002: Congresista Héctor Chávez Chuchón presenta Denuncia
Constitucional Nº 151 contra Alberto Fujimori y sus ex ministros de salud:
Eduardo Yong Motta, Marino Costa Bauer y Alejandro Aguinaga, por el
delito de genocidio y otros. A la par lo presentó también ante la Fiscalía
de la Nación.

                                                                         7
27-01-2003: Fiscalía especializada en DDHH inicia investigación preliminar
por genocidio y otros.

17-03-2003: En sesión     plena    se   decidió   archivar   la   Denuncia
Constitucional Nº 151.

13-08-2003: Congresista Dora Núñez Dávila presenta Denuncia
Constitucional Nº 269, contra el ex presidente Fujimori y sus Ministros de
Salud, por delito de lesa humanidad en la modalidad de tortura,
lesiones graves seguidas de muerte, secuestro y asociación ilícita para
delinquir.

26-08-2003: Estado peruano firmó Acuerdo de Solución Amistosa del
caso de María Mamérita Mestanza, donde se comprometió a investigar
y sancionar los hechos para brindar justicia y reparación a los/las
familiares de Mamérita, reconociendo su responsabilidad de las
esterilizaciones ante la CIDH.

09-03-2004: Fiscalía de la Nación remite el acuerdo de solución amistosa
a la Fiscalía Provincial de Derechos Humanos que dispuso la apertura de
investigación en la misma fecha.

23-07-2004: Fiscal de la Nación, Dra. Adelaida Bolívar, en la investigación
preliminar N° 203-2001, resolvió No Ha Lugar Formular la Denuncia
Constitucional contra ex presidente Alberto Fujimori por delito de
genocidio y otros.

14-12-2005: Congreso remite la denuncia a la Dra. Adelaida Bolívar,
Fiscal de la Nación, para que se abra investigación ya que había
caducado el beneficio del antejuicio político.

29-05-2007: Primera Fiscalía Superior Especializada en Criminalidad
Organizada acumula la investigación al Caso Nº 18-2002, donde ya
existían alrededor de 2000 agraviadas.

26-05-2009: Fue archivado por el Ministerio Público el Caso Nº 18-2002
que contiene a las 2074 mujeres agraviadas incluyendo a las 18
fallecidas. En el archivo se señala que los hechos denunciados no
configuran delito de genocidio ni de tortura y que los delitos
enmarcados en el Código Penal no se habrían configurado o están
prescritos. En este caso estuvieron denunciados como responsables tres
ministros de Salud del régimen fujimorista: Alejandro Aguinaga, Eduardo

                                                                          8
Yong y Marino Costa Bauer –dos de ellos actuales miembros del equipo
de Fuerza 2011.

29-05-2009: DEMUS presentó su recurso de queja contra dicha
resolución.

11-12-2009: Primera Fiscalía Superior Anticorrupción declaró infundado
los recursos de quejas, tanto el de DEMUS, como el de la Procuraduría
del MINJUS y del IDL.

11-06-2010: DEMUS presenta nueva petición ante la CIDH por los casos
de CERD y LVCH, para aquellas víctimas de esterilizaciones forzadas
tengan acceso a justicia y reparación.

         III.   MARCO CONCEPTUAL

La esterilización forzosa o esterilización forzada es aquella que se
produce en una o más personas sin su consentimiento ni justificación
médica o clínica, con intención eugenésica, punitiva o anticonceptiva
forzosa.
A los largo del siglo XX y XXI numerosos países han desarrollado
programas de esterilización forzada, normalmente en mujeres, como
parte de sus políticas gubernamentales, en el propio país o en otros.
Según el Estatuto de Roma, esterilización forzosa constituir el crimen
contra la humanidad.

La esterilización forzosa es considerada como un crimen de lesa
humanidad y/o un crimen de guerra y un delito grave de violencia
sexual. fue reconocido como crimen de guerra en el proceso de
Núremberg desarrollados entre 1945 y 1946 por iniciativa de las naciones
aliadas vencedoras al final de la Segunda Guerra Mundial, en los que se
determinaron y sancionaron las responsabilidades de dirigentes,
funcionarios y colaboradores del régimen nacionalsocialista de Adolf
Hitler. Los elementos que caracterizan la esterilización forzosa son:

1.- Que el autor o autores hayan privado a una o más personas de la
capacidad biológica de reproducción de manera irreversible.
2.- Que dicha esterilización no haya tenido justificación en un
tratamiento médico o clínico de la víctima o víctimas ni se haya llevado
a cabo con su libre consentimiento o se haya conseguido el
consentimiento mediante engaño
                                                                       9
La esterilización permanente e irreversible forzada se realiza con fines
eugenésicos y de castigo con el objeto impedir la reproducción de un
segmento de la población que se considera portador de
rasgos defectuosos -retrasos mentales, delincuentes, o de un grupo
social definido por su raza, etnia, religión u otra característica que se
desea limitar o eliminar. También se considera esterilización forzada los
programas de anticoncepción no voluntaria o forzosa para el control de
la natalidad.

Estados Unidos

El primer estado en promulgar legislación sobre las esterilizaciones
forzosas fue Míchigan, en 1897, pero esta no consiguió suficientes votos
por parte de los legisladores para ser adoptada. Ocho años después, los
legisladores del estado de Pensilvania aprobaron una ley de
esterilización que fue vetada por el gobernador. Indiana se convirtió en
el primer estado en promulgar legislación sobre esterilización en
1907, seguida de cerca por Washington y California en 1909.

Después de la Segunda Guerra Mundial, la opinión pública hacia la
eugenesia y los programas de esterilización se volvió más negativa a la
luz de la conexión con las políticas genocidas de la Alemania Nazi,
aunque un número significativo de esterilizaciones continuó en unos
pocos estados hasta principios de la década de 1960. La junta de
Eugenesia de Oregón, más tarde renombrada la Junta de Protección
Social, existió hasta 1983, con la última esterilización forzosa ocurrida en
1981.

La mayoría de las leyes sobre esterilización podía ser dividida en tres
categorías principales de motivaciones: eugenésica (referida a la
herencia), terapéutica (parte de una teoría médica aún en ese
entonces oscura por la cual la esterilización llevaría a la vitalidad) o
punitiva (como un castigo a los criminales), aunque por supuesto estas
motivaciones podían combinarse en la práctica y en la teoría (la
esterilización de criminales podía ser tanto punitiva como eugenésica,
por ejemplo). El juicio de Buck v. Bell supuso que solo la esterilización
eugenésica sería constitucional, mientras que el juicio Skinner v.
Oklahoma legisló específicamente contra la esterilización punitiva. La
mayoría de las operaciones solo sirvieron para impedir la reproducción

                                                                          10
(como es el caso de la ruptura del conducto deferente en los varones),
aunque algunos estados (en particular, Oregón y Dakota del Norte)
tenían leyes que incitaban el uso de la castración. En general, la
mayoría       de    las   esterilizaciones  fueron     realizadas  bajo
estatutos eugenésicos, en hospitales psiquiátricos y hospicios para
discapacitados mentales. Nunca existió un estatuto federal sobre la
esterilización, aunque el eugenista Harry H. Laughlin, cuya "Ley Modelo
para la Esterilización Eugenésica" fue la base de un estatuto ventilado
en Buck v. Bell que propuso la estructura de uno en 1922.

Alemania Eugenesia nazi
El programa de esterilización más amplio del siglo XX tuvo lugar bajo el
régimen del Tercer Reich. Uno de los primeros actos de Adolf Hitler,
luego de conseguir el control total sobre el estado alemán, fue aprobar
la Ley para la prevención de descendencia con enfermedades
hereditarias (Gesetz zur Verhütung erbkranken Nachwuchses) en julio de
1933.

Para el final de la Segunda Guerra Mundial, más de 400.000 individuos
fueron esterilizados bajo el auspicio de la ley alemana, la mayoría de
ellos durante los primeros cuatro años después de haber sido
promulgada. Cuando se trajo a colación el tema de las esterilizaciones
forzosas en los Juicios de Núremberg después de la guerra, muchos nazis
defendieron sus acciones indicando que había sido del mismo Estados
Unidos el que les sirvió de inspiración. Los nazis tuvieron muchas otras
políticas raciales inspiradas en la eugenesia, incluyendo su programa de
"eutanasia" por el cual alrededor de 70.000 personas internadas en una
institución o que padecían de defectos de nacimiento fueron
asesinados.
Japón
En la primera parte de la era Shōwa, los gobiernos japoneses
promovieron el incremento del número de japoneses sanos, al mismo
tiempo que la disminución del número de personas que padecían
retardo mental, discapacidad, enfermedades genéticas y otras
condiciones que los llevaba a ser vistos como contribuciones "inferiores"
al conjunto genético japonés1.

1
    "La Ley Eugenésica Nacional" La 107a. ley que el gobierno japonés promulgó en 1940
                                                                                         11
Las Leyes de Prevención de la Lepra" de 1907, 1931 y 1953 (la última solo
revocada en 1996) permitieron la segregación de pacientes en
sanatorios donde los abortos y esterilizaciones forzosas eran comunes,
así como el castigo autorizado de pacientes que "alteraran la
paz".2 Bajo el Amparo de la "ordenanza de prevención de la lepra" en la
Corea colonizada, los pacientes coreanos fueron también sujetos a
arduas labores.

La "Ley de Protección de la Raza Eugenésica" fue discutida desde 1934
hasta 1938 por la Dieta. Después de cuatro enmiendas, fue promulgada
como la "Ley Eugenésica Nacional" en 1940 por el gobierno
de Fumimaro Konoe. Según Matsubara Yoko, de 1940 a 1945, se esterilizó
a 454 japoneses bajo el Amparo de esta ley.

Según la Ley de Protección Eugenésica (1948), la esterilización podía ser
forzosa en criminales      "con predisposición genética a cometer
crímenes",  pacientes       con      enfermedades    genéticas, tales
como hemofilia, albinismo e ictiosis, y afecciones mentales tales
como esquizofrenia, trastorno bipolar y epilepsia. Las enfermedades
mentales fueron añadidas en 1952.

India y China
Ni India ni China han tenido programas eugenésicos de esterilización; sin
embargo, han tenido lugar esterilizaciones coercitivas sin la autorización
del gobierno en China y bajo el mandato del gobierno indio.

El estado de emergencia declarado en India entre 1975 y 1977 incluyó
una iniciativa infausta de planificación familiar que empezó en abril de
1976, la cual incluía la vasectomía de miles de hombres y ligadura de
trompas de las mujeres, sea por pago o bajo condiciones coercitivas. El
hijo de la entonces primer ministra Indira Gandhi, Sanjay Gandhi, fue
largamente culpado por lo que resultó ser un programa fallido. Una
fuerte reacción en contra de cualquier iniciativa asociada con la
planificación familiar siguió a este programa altamente controvertido,
reacción que continuó hasta el siglo XXI.




2
 Hansen's sanitarium were houses of horrors,http://search.japantimes.co.jp/cgi-bin/nn20050128a1.html,
Abolition of leprosy isolation policy in.
                                                                                                  12
En cambio, en China, se tomaron medidas enérgicas contra los oficiales
que incentivaron la esterilización forzosa, los cuales fueron encarcelados
por sus acciones.

Uzbekistán
En 2012 se hacen públicas las políticas secretas de esterilización forzosa -
con el fin de controlar la natalidad- llevadas a cabo porIslam Karimov,
dictador de Uzbekistán. El programa obliga a los médicos a extirpar el
útero a las mujeres, sin su conocimiento ni su aprobación, cuando se
hacen una revisión o después de un parto. Se estima entre 10.000 y
100.000 las esterilizaciones forzosas practicadas.

Diversas organizaciones han denunciado la tolerancia de Estados
Unidos hacia esas prácticas a cambio de permitir el transito de militares;
así a pesar de conocerse estos abusos, gracias a los informes
de Amnistía Internacional29 (entre otras fuentes), el gobierno de EE.UU
sigue apoyando militar y económicamente al régimen de gobierno
liderado por Islom Karimov.

Otros países
Entre   los    otros   países   que   instauraron   tales   prácticas,   se
encuentran Australia, Noruega, Finlandia, Estonia, Eslovaquia, Suiza,Islan
dia y algunos países de Latinoamérica (como Panamá y Puerto Rico -
Operación manos a la obra-). En el Reino Unido, el secretario de
Estado Winston Churchill aprobó una cláusula que instauraba la
esterilización forzosa en el Mental Deficiency Act de 1913. Pero el escritor
G.K. Chesterton organizó una campaña exitosa en favor de su
abolición.

La Unión Soviética impuso la esterilización forzosa a los obreros
deportados de Rumania a los campos de trabajo, poco después de la
Segunda Guerra Mundial (entonces Rumania debía proveer a Rusia de
mano de obra, por una cláusula incluida en el armisticio).

Checoslovaquia llevó a cabo una política de esterilización de
mujeres gitanas entre 1973 y 1990. Los disidentes de la Carta 77 la
denunciaron en 1977-78 como un "genocidio", pero la práctica continuó
hasta la Revolución de terciopelo de 1989. Aunque la política haya sido
oficialmente abolida después de 1990, ciertos médicos continuaron este

                                                                          13
programa (la última víctima censada fue esterilizada en el 2003). Un
informe de 2005 elaborado por el defensor del pueblo, independiente
del gobierno checo, Otakar Motejl, identificó docenas de casos de
esterilización forzosa entre 1979 y 2001 e hizo un llamado para realizar
investigaciones penales y una posible acusación contra varios
trabajadores y administradores de los servicios de salud.

Perú
En Perú, el presidente Alberto Fujimori (1990-2000) ha sido acusado
de genocidio y de crímenes contra la humanidad a causa del
programa de esterilización que tuvo lugar durante su gobierno. En ese
período se puso en funcionamiento en el Perú un programa de
esterilizaciones         forzadas         contra          las mujeres
indígenas (esencialmente quechuas), con el nombre de "Plan de salud
pública" y que fue presentado el 28 de julio de 1995. El plan fue
financiado    principalmente  por   la Agencia   de    Cooperación
Internacional Estadounidense con 36 millones de dólares y, con una
cantidad mucho menor, por el Fondo de Población de las Naciones
Unidas(UNFPA).

El 9 de setiembre de 1995, Fujimori presenta un proyecto de ley que
modificaba la "ley general de población", con el fin de autorizar la
esterilización. También se legalizan otros métodos de contracepción,
toda clase de medidas a las cuales se opone fuertemente la Iglesia
Católica. En febrero de 1996, la propia OMS felicita a Fujimori por su plan
de control demográfico.

El ministro de salud de ese entonces, Luis Solari, instituye en setiembre de
2001 una comisión especial sobre las actividades de anticoncepción
voluntaria quirúrgica (AVQ), mientras que una comisión parlamentaria
se encarga de inquirir sobre las "irregularidades" del programa. En julio
de 2002, el informe final solicitado por el Ministro de Salud muestra que,
entre 1995 y el 2000, 331.600 mujeres fueron esterilizadas, mientras que
25.590 hombres sufrieron una vasectomía. El plan, que tenía como
objetivo disminuir el número de nacimientos en los sectores pobres de la
sociedad peruana, apuntaba esencialmente a los indígenas de las
zonas más abandonadas. Según la acusación de una congresista en


                                                                          14
setiembre de 2003, 300 mil indígenas habrían sido esterilizados de esta
manera en los años 90.

La documentación prueba que el presidente Fujimori estaba informado,
mes a mes, del número de intervenciones realizadas por los servicios de
sus ex-ministros de salud: Eduardo Yong Motta (1994-96), Marino Costa
Bauer (1996-1999) y Alejandro Aguinaga (1999-2000). Una investigación
de derechos humanos de la abogada Giulia Tamayo, Nada Personal,
muestra que habían sido fijadas cuotas a los médicos. Según Le Monde
diplomati que, se habían organizado "festivales de ligaduras de trompas"
en las zonas rurales y los pueblos jóvenes. En 1996, hubo 81.762 ligaduras
de trompas, según las cifras oficiales, habiendo tenido su punto más alto
el año siguiente, con 109.689 ligaduras, en comparación a las
"únicamente" 25.995 reportadas en 1998.

             IV.      MARCO JURIDICO


Perú tiene la obligación de proteger y garantizar el derecho de las
mujeres a la vida, la salud y la no discriminación de acuerdo con varios
instrumentos internacionales ratificados por el Estado3, Respecto del
derecho a la vida el Estado tiene la obligación positiva de adoptar las
medidas que sean necesarias para prevenir su pérdida4, lo cual en el
caso de las mujeres se traduce muy concretamente, entre otros, en el
acceso oportuno a servicios adecuados de salud sexual y reproductiva.
En cuanto al derecho a la salud, Perú tiene la obligación de garantizar
el derecho ―al disfrute del más alto nivel posible de salud física y
mental5‖, sin discriminación6. El derecho a la salud incluye la obligación
de los Estados de ofrecer una amplia gama de servicios de salud de

3
  Ver: Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada el 10 de diciembre de 1948, art.3, A.G Res.
217A (III); Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, art. 6, A.G Res. 2200A XXI),
N.U. GAOR, 21 Ses, Sup. No. 16. Doc. de la ONU A/6316 (1966), 999 U.N.T.S. 171 [en lo sucesivo PIDESC];
Convención Americana de Derechos Humanos, adoptada el 22 de noviembre 1969, art. 4, OEA Serie del
tratado No. 36, OEA/ser.LV/II.23.doc.21. (en vigor para Perú el 12 de julio de 1978).
4
  Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 6: Derecho a la vida (artículo 6), párr. 5, en
Doc. de la ONU HRI/GEN/1/Rev.9 (Vol.I) (2008)
5
  PIDESC, supra nota 3, art. 12.1; Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales [CDESC],
Observación General No. 14: El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud (artículo 12 del
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), párr. 1, Doc. de la ONU
E/C.12/2000/4 (2000) [en lo sucesivo CDESC Observación General No. 14].
6
  Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, adoptada Dic.
18, 1979, art. 12, Doc. de la ONU A/34/46 (en vigor Sept. 3, 1981)
                                                                                                       15
calidad y económicos que incluya servicios de salud sexual y
reproductiva7. Finalmente, el Estado peruano tiene la obligación de
garantizar el derecho a la autonomía reproductiva. Este derecho surge
de las garantías internacionales a los derechos a la integridad física y a
la intimidad y se refiere al derecho de tomar decisiones en relación con
el cuerpo, particularmente aquellas que afecten su salud reproductiva 8.

         4.1.     El Derecho Internacional de los Derechos Humanos

El Estado ha ratificado los más importantes tratados universales y
regionales que conforman hoy en día el Derecho Internacional de los
Derechos Humanos a nivel mundial9 e interamericano10.

La Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948) fue aprobada
por el Perú mediante resolución Legislativa N° 13282 de fecha 15 de
diciembre de 1959. La comunidad internacional reconoce
contemporáneamente que esta Declaración enuncia derechos de las
personas de cuyo efectivo reconocimiento ningún Estado está exento.
Así es como se ha instituido en base a ella un Sistema universal de
protección de los Derechos Humanos para supervigilar su cumplimiento
y promover su respeto por todos los Estados. Algo semejante puede
afirmarse respecto de la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre (1948).

El cuerpo jurídico existente en materia de derechos humanos tiene
implicancias precisas para el Perú. En primer lugar, en virtud de
principios de derecho internacional, ningún Estado podrá invocar las
disposiciones de su derecho interno como justificación del
incumplimiento de un tratado o de normas imperativas de derecho
internacional general (jus cogens)11, En segundo lugar, que los tratados
de derechos humanos difieren de los otros tratados en un punto central:
su objeto es la «protección de los derechos fundamentales de los seres

7
  CDESC Observación General No. 14, supra nota 5, párr. 21
8
  CEDAW, supra nota 6, arts. 10 (h), 16 (1) (e); Programa de Acción de la Conferencia Internacional de
Población y Desarrollo del Cairo, párr. 7.3, Doc. de la ONU A/CONF.171/13/Rev.1
9
   Convención internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial (ONU,
1965), aprobada por Decreto Ley 18 969 del 21 de septiembre de 1971
10
    Convención internacional sobre la represión y el castigo del crimen de apartheid (ONU, 1973),
aprobado mediante Decreto Ley 22 280 del 5 de septiembre de 1978. Instrumento del 11 de octubre de
1978. Depositado el 1 de noviembre de 1978.
11
   ONU: Convención de Viena sobre el Derecho de los tratados de 1969, artículos 27 y 53. Ratificado
por el Estado mediante Decreto Supremo 029-2000-RE de fecha 14 de setiembre de 2000 y publicado en
el Diario Oficial El Peruano el 21 de setiembre de 2000. Véase también la jurisprudencia de la Corte
Permanente de Justicia Internacional (en adelante, C.P.J.I.) y de la Corte Internacional de Justicia (en
adelante C.I.J.): C.P.J.I., Series A (N° 9) y B (N° 17) ; C.I.J.. Barcelona Traction (1970), Nicaragua v. EE.UU.
(1986).
                                                                                                             16
humanos» (Corte I.D.H., OC—2/82, N° 29)12. En tercer lugar, las
violaciones a los derechos humanos perpetrados por un Estado dejan
de ser materia interna y competencia exclusiva de dicho Estado,
estando la comunidad internacional siempre autorizada a emitir críticas
y recomendaciones, disponer investigaciones y adoptar otras medidas
pertinentes, como lo atestigua el funcionamiento de los Sistemas
universal y regionales —interamericano, europeo y africano— de
protección de los derechos humanos.

A las implicancias de alcance general antes señaladas debemos añadir
otras de carácter específico que recaen sobre todo Estado en virtud
del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Estas son las
obligaciones de respetar y de garantizar —hacer respetar— los
derechos y libertades reconocidos por los tratados de derechos
humanos y humanitarios en general13. De tal modo que todo
menoscabo a estos derechos atribuible «a la acción u omisión de
cualquier autoridad pública, constituye un hecho imputable al Estado
que compromete su responsabilidad»14, según los términos fijados por el
tratado infringido. Ello por cuanto «es un principio del Derecho
internacional que el Estado responde por los actos de sus agentes
realizados al amparo de su carácter oficial y por las omisiones de los
mismos aun si actúan fuera de los límites de su competencia o en
violación del derecho interno15».

Como consecuencia de la obligación de garantizar los derechos
establecidos en los tratados precitados, el Estado debe «prevenir,
investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos y
procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho
conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la
violación de los derechos humanos16»

        4.2.     Derecho Internacional y Constitución Política del Perú

Conforme a la Cuarta Disposición Final y al artículo 3º de la Constitución
Política del Estado vigente desde 1993 este núcleo de derechos
inderogables determina el sentido en que debe ser interpretado el
contenido y alcance de todos los derechos reconocidos por la
Constitución e integran además la relación de derechos fundamentales

12
     En el mismo sentido, C.I.J. Reservas a la Convención sobre genocidio, Opinión consultiva, Recueil
1951, p. 23.
13
   ONU: Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, articulo 2. OEA. Convención Americana sobre
Derechos Humanos, artículos 1 y 2
14
   Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia Velásquez Rodríguez, 29 de julio de 1988, par.
15
   Idem, par. 170.
16
   Idem, par. 166.
                                                                                                     17
específicos a los que cabe reconocer rango constitucional, como parte
de nuestro ordenamiento jurídico.

Conforme lo declaró la Corte Internacional de Justicia —caso Barcelona
Traction, 1970—, estos derechos expresan «obligaciones de los Estados
hacia la comunidad internacional en su conjunto», por lo que:

33. (…) Vista la importancia de los derechos en cuestión, todos los
Estados lo reconocen como un asunto de interés jurídico para que tales
derechos sean protegidos, estableciendo que las          obligaciones
asumidas por ellos son obligaciones erga omnes.

34. Estas obligaciones provienen por ejemplo, en el derecho
internacional contemporáneo, de la misma fuente que las leyes sobre
actos de agresión y de genocidio pero también de los principios y las
reglas sobre los derechos fundamentales de la persona humana y
comprenden la protección contra la práctica de la esclavitud y la
discriminación racial. Las garantías de protección correspondientes
están integradas al derecho internacional general17.

Es de notar que la noción             de derechos humanos aparece
expresamente en nuestras constituciones de 1979 y 1993, las mismas
que la comprenden dentro de la expresión «derechos fundamentales»
de la persona humana. Ambas Constituciones contienen extensos
listados de derechos organizados a partir del reconocimiento de la
dignidad de la persona humana que contemplan las reglas básicas
sobre respeto a la vida, a la libertad y a la integridad física y mental de
la persona humana, entre otras.

Además, ambas Constituciones han reconocido que la enumeración
de los derechos fundamentales que contienen debe completarse en
todo momento con «los demás que la Constitución garantiza» y con
«otros de naturaleza análoga o que derivan de la dignidad del hombre»
(artículos 4º de la Constitución de 1979 y 3º de la Constitución de 1993).
Entre ellos debe destacarse, dado el estado actual del derecho
internacional, los derechos derivados de normas imperativas de
derecho internacional general que obligan a todos los Estados, y las
propias disposiciones de los instrumentos internacionales de protección
a los derechos humanos, que entonces adquieren, combinando la
Cuarta Disposición Final con el artículo 3º de la Constitución de 1993,
una doble fuerza vinculante, ya como pauta hermenéutica para la

17
  Corte Permanente de Justicia Internacional (C.I.J.), Barcelona Traction (1970), pág. 33 y 34. Traducción
no oficial de José Burneo (CVR). Original: «33. *...+ Vu l’importance des droits en cause, tous les États
peuvent être considérés comme ayant un intérêt juridique à ce que ces droits soient protégés, les
obligations dont il s’agit sont des obligations erga omnes.»
                                                                                                       18
interpretación de los derechos fundamentales, ya como derechos
fundamentales por sí mismos incorporados a través del artículo 3º.

La Décimo Sexta Disposición Final de la Constitución de 1979 concedió
a los principales instrumentos de protección a los Derechos Humanos el
rango explícito de normas constitucionales. Si bien la Constitución de
1993 no mantuvo esta disposición, respetó sin embargo, en su Cuarta
Disposición Final, el valor hermenéutico que         les corresponde al
momento de determinar el contenido y alcance de las normas
vinculadas a los derechos de la persona humana, y amplió esta función
a todos los instrumentos que sean ratificados sobre estos temas.

         V.     ANALISIS JURIDICO

      5.1. La cuestión de la calificación de las “esterilizaciones forzadas”
      en el caso peruano como delito de genocidio o lesa humanidad.

         5.1.1. GENOCIDIO

El genocidio es un delito internacional dirigido a lograr el exterminio o
eliminación de un grupo determinado. De acuerdo con la Convención
para la prevención y la sanción del delito de genocidio, el Estatuto de la
Corte Penal Internacional y el Código Penal peruano, para la
calificación de un determinado crimen como genocidio es necesario la
concurrencia de tres elementos fundamentales:

(i) la conducta prohibida (ii) la identificación y comisión de la conducta
prohibida contra un grupo determinado y (iii) la intención de destruir,
total o parcialmente, a este grupo.

Mientras que los dos primeros elementos podrían considerarse los
elementos objetivos, el tercero de ellos, constituye el requisito
diferenciador respecto del resto de delitos internacionales. El elemento
subjetivo especial de ―destruir en todo o en parte al grupo protegido‖,
hace del genocidio una forma de persecución extrema e inhumana
que lo diferencia del crimen contra la humanidad.

De esta manera, determinar la responsabilidad de una persona por
genocidio requiere, previamente, demostrar que tuvo esta intención
especial. Esta tarea resulta bastante compleja pues incluso los tribunales




                                                                          19
internacionales han tenido muchas dificultades para probar este
elemento subjetivo especial18

     a. Conducta prohibida

La Convención para la prevención y la sanción del delito de genocidio,
el Estatuto de la Corte Penal Internacional y el Código penal peruano
establecen como conductas prohibidas la realización de: asesinatos,
lesión a la integridad física o moral de los miembros del grupo, causar
deliberadamente condiciones de vida a un grupo que lo lleven a su
destrucción física, imponer ―medidas destinadas a impedir los
nacimientos en el seno del grupo‖19, transferencia forzosa de los niños
de ese grupo a otro grupo. Si en base a los informes e investigaciones
que forman parte de los antecedentes de este informe, se asumiera
como hipótesis que existirían los elementos suficientes que permitirían
afirmar que se ha llevado a cabo un considerable número de
esterilizaciones (ligadura de trompas), sin el consentimiento de
determinado grupo de mujeres, cabe formularse la cuestión de si se ha
perpetrado el delito de genocidio. Ello por cuanto nos encontramos
objetivamente frente a medidas destinadas a impedir nacimientos en el
seno de un grupo, configurándose, de esta manera, una conducta
subsumible en el listado de los crímenes que configuran la conducta
prohibida.

     b. La identificación y comisión de la conducta prohibida contra un
        grupo determinado.

Un segundo elemento que es necesario evaluar es que las víctimas
pertenezcan a un grupo determinado. La finalidad del crimen de
genocidio es proteger a un grupo de personas que resulte claramente
distinguible por las características inmutables y estables que lo definen.
La vulnerabilidad de estos grupos es potencialmente mayor porque las
posibles víctimas pueden ser identificadas del resto de la población con
particular facilidad20. De acuerdo con la Convención para la

18
   PERAZA PARGA, Luis y KERBER PALMA, Alicia. “Genocidio listo para sentencia”. Anuario Mexicano de
Derecho Internacional, Vol VIII, 2008, p. 925. Disponible en: http://www.juridicas.unam.mx/publica/
librev/rev/derint/cont/8/ain/ain38.pdf, (visitada el 27 de febrero del 2008).
19
   Ver artículo II, d, de la Convención para la prevención y la sanción del delito de Genocidio (ONU,
1948).
20
   SUNGA, Lyal. “La jurisdicción ratione materiae de la Corte Penal Internacional (arts. 5 a 10 del Estatuto
de Roma)”. En: AMBOS, Kai y GUERRERO, Oscar (compiladores). El Estatuto de Roma de la Corte Penal
Internacional. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 1999, p. 245
                                                                                                         20
prevención y la sanción del delito de genocidio y el Estatuto de la Corte
Penal Internacional, las víctimas deben pertenecer a un grupo nacional,
étnico, racial o religioso. En el ámbito interno, el Código penal peruano
ha reemplazado el grupo ―racial‖ por el de ―social‖. En virtud de ello, es
necesario demostrar la pertenencia de las víctimas que fueron
esterilizadas sin su consentimiento a un grupo nacional, étnico, racial,
religioso o social. Sobre el particular, es importante mencionar que las
esterilizaciones, en su mayoría, de acuerdo con los antecedentes, se
habrían llevado al cabo contra un grupo social específico: personas
que realizaban trabajo en el campo, andinas, indígenas, rurales, con
poca instrucción formal y en situación de pobreza.

     c. La intención de destruir, total o parcialmente a este grupo

Como se ha señalado para que una persona sea acusada de haber
cometido un crimen de genocidio debe demostrarse que realizó
acciones con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo.
Para el cumplimiento de esta intencionalidad especial, dolus specialis,
se requiere que el perpetrador pretendiera claramente el resultado de
que se le acusa, es decir, que los actos hayan tenido lugar en el
contexto de una pauta manifiesta de conducta dirigida contra ese
grupo o haya podido por sí misma causar esa destrucción21

En tal sentido, es necesario analizar si las esterilizaciones sin
consentimiento se llevaron al cabo con la intención específica de
destruir o aniquilar en todo o en parte al grupo social determinado. Las
evidencias, hasta el momento, no han demostrado que los terribles
actos inhumanos cometidos fueran acompañados de la necesaria y
específica intención de aniquilar al grupo social específico: personas
que realizaban trabajo en el campo, andinas, indígenas, rurales, con
poca instrucción formal y en situación de pobreza.

Por el contrario, de acuerdo con los antecedentes, el PNSRPF se diseñó
explícitamente a fin aplicarse la anticoncepción quirúrgica, en la
mayoría de los casos, solamente a mujeres que ya tenían un/a hijo/a.

21
  “El acusado sabía o debería haber sabido que la conducta destruiría, total o parcialmente, ese grupo o
que esa conducta formaba parte de un conjunto de conductas similares dirigido contra ese grupo”. ICC
Preparatory Commission “Elements of Crimes”, en su quinta sesión en Nueva York 12-30 junio del 2000.
Véase también Amicus Curiae ante el Tribunal Supremo español, Allard K. Lowenstein International
Human Rights Clinic, Facultad de Derecho de Yale, 13 de diciembre del 2006. Disponible en:
http://www.derechos.org/nizkor/espana/juicioral/doc/yaleamicus2.html, (visitada el 27 de febrero del
2008).
                                                                                                     21
Por tanto, es posible sostener que la intención principal del Programa,
más allá de cualquier otra consideración ética, política o jurídica, era el
control de natalidad en determinados grupos de personas. La ausencia
de información suficiente que permita afirmar que había una intención
de aniquilar en todo o en parte a ciertos grupos humanos protegidos
por la normas sobre delito de genocidio, determina que no se pueda
calificar, tales actos como un crimen de genocidio.

           5.1.2. Análisis de los elementos de lesa humanidad en la
                  modalidad de otros actos inhumanos (esterilización
                  forzada)

El Derecho Internacional ha instituido claramente los crímenes contra la
humanidad como cualquiera de una serie de actos inhumanos que al
ser cometidos de manera sistemática o a gran escala, dejan de ser
crímenes comunes para pasar a subsumirse en la categoría más grave
de crímenes contra la humanidad22.

La definición del crimen contra la humanidad en el artículo 7° del
Estatuto de la Corte Penal Internacional, supone un hito al tratarse de la
primera definición de crimen contra la humanidad recogida en un
tratado internacional de carácter multilateral. Las definiciones
aportadas por el Estatuto son muy importantes debido a que codifica
en gran parte normas internacionales consuetudinarias o imperativas de
derecho internacional general (ius cogens), contribuyendo así a una
mayor precisión jurídica al respecto. Un aspecto novedoso es la
consolidación del tipo penal ―crímenes contra la humanidad‖ o de
―lesa humanidad‖, incluyendo en él una serie de actos, como la ―las
esterilizaciones forzadas‖ (art.7-1, g) y ―otros actos inhumanos‖ (art. 7-1,
k). Es importante tener en cuenta que el Estatuto de Roma entró en
vigor el 1 de julio de 2002, lo que determina la competencia temporal
de la Corte Penal Internacional (en adelante, CPI). De modo tal, que no
es posible sostener que la CPI sea competente respecto de hechos que
ocurrieron con anterioridad a la entrada en vigor de su Estatuto. Lo
anterior no impide, sin embargo, la calificación de hechos ocurridos
antes o después de la entrada en vigor del Estatuto de Roma en base a
normas consuetudinarias o de ius cogens. Es el caso de los Estatutos de

22
   EQUIPO NIZKOR. “Crímenes contra la humanidad: configuración del tipo penal en Derecho
Internacional y sus diferencias respecto del tipo de genocidio”. Disponible en: http://
www.derechos.org/nizkor/arg/doc/memo1.html#Definición, (visitada el 27 de febrero del 2008).
                                                                                         22
los Tribunales Penales Internacionales para la ex Yugoslavia de 1993
(artículo 5, i) y Ruanda de 1994 (artículo 3, i), los cuales incluyen como
una conducta pasible de la calificación como crimen contra la
humanidad: ―otros actos inhumanos‖, siguiendo en esto lo establecido
en el Estatuto del Tribunal Internacional de Nuremberg (art. 6, c)23.

En consecuencia, los Tribunales Penales Internacionales para la ex
Yugoslavia y para Ruanda, respectivamente, aplican este tipo penal
relativo a ―otros actos inhumanos‖, esto es, que hayan causado a la
víctima    ―grandes sufrimientos o atentado gravemente contra la
integridad física o la salud mental‖ según se precisó luego en los
Elementos de los crímenes adoptado para la aplicación del Estatuto de
Roma.

Un ejemplo claro de la aplicación del tipo penal de lesa humanidad en
base a una norma consuetudinaria o de ius cogens nos la proporciona
la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En
efecto, en el caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile, sentencia de 26
de septiembre de 2006, la Corte calificó el homicidio de esta persona
ocurrida el año 1973 como un crimen de lesa humanidad toda vez que
era parte de un ataque dirigido por el Estado contra la población civil.

En el ámbito del derecho material, el Estatuto de Roma no ha creado
nuevos ilícitos, por el contrario, una de sus mayores contribuciones ha
sido codificar el derecho preexistente y ha hecho explícitas conductas
cuya prohibición se encontraban proscritas con anterioridad pero de
manera dispersa en otros instrumentos internacionales24.

Ahora bien, la calificación de determinado acto como crimen de lesa
humanidad requiere del cumplimiento de una serie de elementos, a
saber, una conducta prohibida, que sean actos dirigidos contra la
población civil, que tales actos constituyan un ataque de conformidad
con la política en este caso de un Estado, cometidos de forma

23
   Véase al respecto el Informe del Secretario General de las Naciones Unidas S/25704 de fecha 3 de
mayo 1993 fundamentando el Estatuto y la creación del TPI para la ex Yugoslavia, en especial párrafos
27 a 34.
24
   Véase al respecto la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia
contra
la mujer (Convención de Belém Do Pará) de 1994, Recomendación General Nº 19 del Comité de la
Convención para la Eliminación de Todas las formas de Discriminación de la Mujer de 1992, Declaración
y Programa de Acción de Viena, Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer de
1993, Programa de Acción de la Conferencia de Población y Desarrollo de 1994, la Plataforma de Acción
de Beijing de 1995, entre otros.
                                                                                                  23
generalizada o sistemática y que formen parte de un ataque del cual el
autor del ilícito tenga conocimiento25.

        a. Conducta prohibida

Como se ha señalado, durante el tiempo de realización de los hechos,
la noción de crimen contra la humanidad prohibía ―otros actos
inhumanos‖. Esto significaba que aquellas conductas de gravedad
comparables con el asesinato, exterminación, reducción a la
servidumbre, encarcelamiento, tortura, violaciones, entre otras, también
podían ser perseguidas aun cuando no estaban explícitamente
contempladas como tales en los estatutos de los tribunales penales
internacionales. Desde el ámbito jurídico, no cabe ninguna duda que
privar a una o más personas de la capacidad de reproducción
biológica, sin su libre consentimiento ni justificación en un tratamiento
médico, es una conducta inhumana que atenta gravemente contra la
integridad física de las mujeres y su salud mental y que de ningún modo
podía ser una práctica lícita de control de la natalidad. Por ello, no
resulta gratuito que años después el Estatuto de la Corte Penal
Internacional haya:

-de una parte, mantenido el tipo penal de ―otros actos inhumanos‖ (art.
7-1, k),

-de otra parte, hecho explícito como una modalidad específica del
crimen de lesa humanidad la ―esterilización forzada‖ (art. 7-1, g). En este
último caso, los Elementos de los Crímenes del Estatuto de Roma
precisan que entre los elementos materiales de la ―esterilización
forzada‖ deben comprenderse:

―1. Que el autor haya privado a una o más personas de la capacidad
de reproducción biológica‖;

―2. Que la conducta no haya tenido justificación en un tratamiento
médico o clínico de la víctima o víctimas ni se haya llevado a cabo con
su libre consentimiento‖;

25
   RUEDA FERNÁNDEZ, Casilda. “Los crímenes contra la humanidad en el Estatuto de la Corte Penal
Internacional: ¿Por fin la esperada definición?” En: CARRILLO SALCEDO,Juan Antonio (Ed.). La
Criminalización de la Barbarie: La Corte Penal Internacional. Madrid, Consejo General del Poder Judicial,
2000, p. 315. Véase también Prosecutor v. Momcilo Krajišnik, Trial Chamber I, Case: IT-00-39-T, 27 de
septiembre del 2006. Disponible en: http:// www.un.org/icty/krajisnik/trialc/ judgement/kra-
jud060927e.pdf, (visitada el 27 de febrero del 2008).

                                                                                                      24
―3. Que la conducta se haya cometido como parte de un ataque
generalizado o sistemático dirigido contra una población civil‖;

―4. Que el autor haya tenido conocimiento de que la conducta era
parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra una
población civil o haya tenido la intención de que la conducta fuera
parte de un ataque de ese tipo‖.

En el plano fáctico, asumiendo como hipótesis la existencia de
elementos que configuran la conducta prohibida descrita en el párrafo
precedente, podría sostenerse en consecuencia que se habría
perpetrado el crimen de lesa humanidad en la modalidad de
―esterilización forzada‖ (art.7-1,g) y concurrentemente en la modalidad
de ―otros tratos inhumanos‖ (art.7-1,k). En efecto, de acuerdo con las
diversas investigaciones e informes, se ha privado a un número
considerable de mujeres de su capacidad de reproducción biológica
sin su consentimiento y se les ha inflingido sufrimientos graves afectando
seriamente su integridad física o la salud mental o física.

      b. Actos dirigidos contra una población civil de conformidad con
         la política de un Estado

Un segundo elemento que es importante analizar es si los actos
estuvieron dirigidos contra una población civil de conformidad con la
política de un Estado. En el caso peruano, este elemento resultaría
susceptible de demostración conforme a la hipótesis esbozada, esto es:
a) que quienes sufrieron las esterilizaciones forzadas y otros tratos
inhumanos fueron principalmente mujeres campesinas, andinas,
indígenas, rurales, con poca instrucción formal y en situación de
pobreza, y b) que los actos fueron practicados de conformidad con la
política de un Estado.

      c. Actos cometidos de forma generalizada o sistemática

La comisión de la conducta prohibida dirigida a una población civil, no
es por sí misma una acción calificable como un crimen contra la
humanidad. Por el contrario, es necesaria la existencia de circunstancias
que agraven dicha comisión y permitan su consideración como tal.
Para ello, se requiere que la conducta sea cometida como ―parte de




                                                                        25
un ataque generalizado o sistemático‖26. El elemento generalizado
alude a la escala masiva de la conducta, es decir, a que los actos se
cometan contra una multiplicidad de víctimas. Sin embargo, en el caso
de ausencia del elemento masivo, también constituirá un crimen de lesa
humanidad, si el acto individual constituye el eslabón de una cadena
que pueda vincularse a un sistema o plan. Este último hace referencia al
carácter organizado del ataque27.

El núcleo polémico entre ambos requisitos ha estado en el carácter
alternativo o acumulativo de los mismos. Sin embargo, el análisis
realizado por los tribunales penales internacionales y el Estatuto de
Roma, señala que no es necesaria la concurrencia de ambos requisitos,
basta la presencia de uno de ellos para calificar al ilícito como crimen
de lesa humanidad.

Las investigaciones e informes que forman parte de los antecedentes
del presente informe permiten sustentar la hipótesis de que las
esterilizaciones no son hechos aislados sino que existió un plan por parte
del Estado que al ejecutarse llevó a cabo un número considerable de
esterilizaciones (ligaduras de trompas) sin consentimiento de las
personas afectadas. En tal sentido, se habría realizado el elemento
correspondiente a que la conducta se cometió como parte de un
ataque generalizado o sistemático.

        d. Elemento subjetivo

Actos cometidos en el marco de un ataque con conocimiento del autor
Un cuarto elemento que es importante analizar, es el elemento
subjetivo. De acuerdo con el Estatuto de Roma es necesario que el
autor conozca que la conducta que realiza se hace como parte de un
ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población civil o
26
    Véase también: Sentencia del Caso Akayesu, Nº TPIR-96-4-T (septiembre de 1998), párrafo 580, “El
concepto de generalizado puede ser definido como masivo, frecuente, una acción a gran escala,
realizado colectivamente con una considerable gravedad y dirigido contra una multiplicidad de víctimas.
El concepto de sistemático puede ser definido como un acto concientemente organizado y que sigue un
patrón determinado, basándose en una política común que utiliza recursos públicos o privados. No es
un requisito que esta política se deba adoptar formalmente como una política de Estado. Sin embargo,
debe haber una cierta clase de plan o política preconcebida”.
27
   De acuerdo con Doudou Thiam, Relator Especial de la Comisión de Derecho Internacional de la ONU
(1983 - 1995), “Un acto inhumano cometido contra una sola persona podría constituir un crimen contra
la Humanidad si se situara dentro de un sistema o se ejecuta según un plan, o si presenta un carácter
repetitivo que no deja ninguna duda sobre las intenciones de su autor (...)”. Seventh report on the draft
Code of Crimes against the Peace and Security of Mankind, by Mr. Doudou Thiam, Special Rapporteur
(41st session of the ILC (1989)), A/CN.4/419 & Corr.1 and Add.1, p. 88, párr. 60 y 62.
                                                                                                      26
haya tenido la intención de que la conducta fuera parte de un ataque
de ese tipo.

Este requisito tiene como finalidad excluir de la definición de crimen
contra la humanidad, aquel acto inhumano perpetrado por una
persona de manera aislada. No se trata de que el autor tenga
conocimiento de todas las características del ataque ni precisiones del
plan o la política del Estado, sino más bien es una orientación para
evaluar si el supuesto autor ―sabía o debía haber sabido‖, conforme al
estándar de una persona razonable y de un conocimiento general, si
había un ataque y su actuación se enmarcaba dentro de él 28. De este
modo, como lo han determinado los Tribunales Penales Internacionales
para la ex Yugoslavia y Ruanda lo decisivo es que el autor sepa que no
actuaba aisladamente, sino en el marco de un ataque generalizado o
sistemático, sin que deba tener, sin embargo, un conocimiento
detallado de ese ataque. En tal sentido, este elemento ha de
entenderse en oposición a una comisión espontánea o aislada29.

En el caso peruano, de acuerdo con las investigaciones e informes que
sustento, existieron directivas y órdenes para privar a mujeres
campesinas, andinas, indígenas, rurales, con poca instrucción formal y
en situación de pobreza, de su capacidad de reproducción biológica.
Los autores mediatos e inmediatos realizaron en el marco de dicha
política esterilizaciones sin consentimiento contra un número
considerable de mujeres.

             VI.      CASUISTICA

      Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo Español de
       fecha 1 de octubre de 2007, que resuelve el recurso de Casación
       interpuesto por Adolfo Scilingo. Esta sentencia reforma lo
       señalado por la Audiencia Nacional antes citada en relación a la
       aplicación del tipo ―delitos de lesa humanidad‖ (artículo 607 bis)
       como norma penal sustantiva interna, por ser posterior a los
       hechos y no más favorable. En relación a la aplicación del
       principio de legalidad señala:


28
   SALMÓN GÁRATE, Elizabeth. La Corte Penal Internacional y sus medidas para su implementación en el
Perú. Lima: Fondo Editorial PUCP, 2001, p. 94
29
   Véase al respecto el Informe Final de la Comisión de la Verdad y Reconciliación del Perú, Lima, 2003,
Tomo I, “Capítulo 4 La dimensión jurídica de los hechos, en particular el numeral 4.2.7”, pág. 211 y ss.
                                                                                                     27
―la vigencia del principio de legalidad (…) impide, pues, la
        aplicación     directa     del  derecho      Internacional     Penal
        consuetudinario como única norma aplicable al caso. También
        impide la aplicación del artículo 607 bis como norma penal
        sustantiva interna por ser posterior a los hechos y no más
        favorable30‖. No obstante, el Tribunal Supremo indicó
        seguidamente que ―De lo expuesto no puede deducirse, sin
        embargo, que las normas de Derecho Internacional Penal
        consuetudinario, en cuanto se refieren a los delitos contra el
        núcleo duro de los Derechos Humanos esenciales, puedan ser
        ignoradas en la interpretación y aplicación de las leyes internas. El
        artículo 10.2 de la Constitución impone la interpretación de las
        normas que se refieren a los derechos fundamentales conforme a
        la Declaración Universal de Derechos Humanos y a los tratados y
        acuerdos internacionales suscritos por España, entre los que se
        encuentra el CEDH y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
        Políticos (PIDCP). De esta forma, los principios contenidos en el
        Derecho internacional, deben ser tenidos en cuenta al proceder
        a la interpretación y aplicación del Derecho nacional, con mayor
        motivo cuando aquellos revisten naturaleza de ius cogens.
        Consiguientemente, tanto las normas de derecho Penal sustantivo
        como las de orden orgánico o procesal, deben ser interpretadas
        teleológicamente en coherencia con la necesidad de protección
        eficaz y con la efectividad de la prohibición de lesión de los
        Derechos Humanos31‖. En este sentido, el Tribunal Supremo
        planteó la posibilidad de establecer una condena por los delitos
        de asesinatos y detención legal (tipos penales vigentes en el
        momento de la comisión de los hechos) pero considerando las
        circunstancias relevantes concurrentes de los crímenes de lesa
        humanidad, aun cuando no sean típicas, para efectos del
        enjuiciamiento y con todas las características que ello implique;
        entre ellas la posibilidad de poder invocar la jurisdicción universal
        aun cuando en la legislación española la jurisdicción universal no
        es reconocida para los crímenes de lesa humanidad (artículo 23.4
        de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Al respecto, señala que:
        ―…el elemento que justifica la extensión extraterritorial de la

30
   Sentencia disponible en la página web del Equipo Nizkor: http://www.derechos.org/nizkor/espana/
juicioral/#sent [revisada con fecha 20 de noviembre de 2007], considerando sexto
31
   Ibíd. considerando sexto, punto 5.
                                                                                                     28
jurisdicción de los Tribunales españoles es precisamente la
        concurrencia en los hechos perseguidos de una serie de
        circunstancias ajenas al tipo, pero claramente relevantes a estos
        efectos en cuanto que son las propias de los crímenes contra la
        Humanidad       según     el    Derecho      Internacional   Penal
        consuetudinario…‖32. En conclusión, el Tribunal resuelve el caso
        condenando al acusado ―…como autor de (…) delitos de
        asesinato previstos y penados en el artículo 139.1º; como autor de
        un delito de detención ilegal previsto y penado en el artículo 163,
        y como cómplice (…) de delitos de detención ilegal previstos y
        penados en el artículo 163, todos ellos del Código Penal vigente,
        los cuales constituyen crímenes contra la Humanidad según el
        derecho internacional…33

      Sentencia de fecha 10 de enero de 2008, expedida por la Cuarta
       Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago de Chile. En esta
       sentencia se califican los hechos (ocurridos en el año 1973) con
       los tipos penales del Código Penal chileno y, a la vez, se indica
       que tales conductas constituyeron crímenes de guerra,
       rechazando por tal motivo la excepción de prescripción alegada.
       En este sentido, la Corte de Apelaciones señala: ―…respecto de la
       prescripción alegada en el proceso, es preciso tener presente (…)
       que tanto el delito de secuestro como el de homicidio calificado
       materia de la acusación, perpetrados contra de personas que
       tenían en común la calidad de ser opositores al régimen militar de
       facto instalado en Chile en 1973, a la luz de los instrumentos
       internacionales suscritos y ratificados por nuestro país, (…)
       constituyen ejecuciones llevadas a cabo en forma extrajudicial, al
       margen de la juricidad, y por ende, se trata de crímenes
       internacionales inamnistiables e imprescriptibles34‖. Además, esta
       Corte de Apelaciones establece como parte del derecho
       aplicable la Convención sobre la imprescriptibilidad de los
       crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad, pese a que
       dicho tratado no ha sido ratificado por Chile, y los Convenios de
       Ginebra de 1949


32
   Ibíd. considerando séptimo
33
   bíd. SEGUNDA SENTENCIA Nº:798/2007.
34
    Sentencia de fecha 10 de enero de 2008, expedida por la Cuarta Sala de la Ilma. de la Corte de
Apelaciones de Santiago de Chile, punto 5
                                                                                               29
Aplicación al caso concreto

Considerando que el tipo penal de crímenes de lesa humanidad, según
los términos del Estatuto de Roma de 1998, no ha sido recogido en el
Código Penal peruano, es posible impulsar en el caso particular. Ello,
supone calificar los hechos como violaciones graves de los derechos
humanos y constitutivos del delito de lesa humanidad. En consecuencia,
los hechos se subsumirán en las figuras del Código Penal peruano para
efectos de la pena, pero ello no será un impedimento para que estos
hechos también sean calificados con el tipo penal internacional
respectivo, con todas las características que ello implique para efectos
del enjuiciamiento (imprescriptibilidad, jurisdicción universal.

             VII.     La prescripción

La prescripción, según la concepción moderna y propia en general del
derecho penal interno de los Estados, es el instituto jurídico por el cual el
transcurso del tiempo produce el efecto de la extinción de ciertos
derechos; en el derecho penal ésta puede extinguir la acción penal y la
pena. En ambos casos se imponen límites de carácter temporal al
ejercicio del Poder punitivo del Estado.

Delitos sobre los que no procede la excepción de la prescripción35

Tanto en el derecho internacional como en el derecho nacional se
reconoce que la excepción de la prescripción no es procedente
cuando las conductas delictivas constituyen graves violaciones a los
derechos humanos y/o determinados crímenes internacionales Según el
Derecho Internacional son imprescriptibles los crímenes de guerra, los
crímenes de lesa humanidad, el crimen de genocidio. El sustento jurídico
de la imprescriptibilidad de los crímenes internacionales antes indicados
se encuentra en el derecho internacional consuetudinario36 y en el

35
   Véase al respecto el Informe Final de la Comisión de la Verdad y Reconciliación del Perú, Lima, 2003,
Tomo I, “Capítulo 4 La dimensión jurídica de los hechos, en particular el numeral 4.2.7”, pág. 211 y ss.
36
    Entre los documentos que prueban la existencia del derecho consuetudinario, se mencionan: Las
resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas Nº 3 (I) de 13 de febrero de 1946 y Nº 170
(II) de 31 de octubre de 1947, sobre la extradición y el castigo de los criminales de guerra; la resolución
Nº 95 (I) de 11 de diciembre de 1946, que confirma los principios de derecho internacional reconocidos
por el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nüremberg y por el fallo de este Tribunal, y las
resoluciones Nº 2184 (XXI) de 12 de diciembre de 1966 y Nº 2202 (XXI) de 16 de diciembre de 1966, que
han condenado expresamente como crímenes contra la humanidad la violación de los derechos
económicos y políticos de la población autóctona, por una parte, y la política de apartheid, por otra.
Resoluciones del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas Nº 1074 D (XXXIX) de 28 de julio de
1965 y Nº 1158 (XLI) de 5 de agosto de 1966, relativas al castigo de los criminales de guerra y de las
                                                                                                        30
derecho convencional37; en particular, la Convención sobre la
imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa
humanidad, Convención que ha sido ratificada por el Estado peruano
mediante la Resolución Legislativa Nº 27998, publicada en el Diario
Oficial ―El Peruano‖ con fecha 12 de junio de 200338.

Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CDH) ha
indicado además que la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa
humanidad resulta ser una norma imperativa de Derecho Internacional,
ius cogens, de obligatorio cumplimiento para todos los Estados, a pesar
de que éstos no hayan ratificado Por su parte, la Corte Interamericana
de Derechos Humanos (CDH) ha indicado además que la
imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad resulta ser una
norma imperativa de Derecho Internacional, ius cogens, de obligatorio
cumplimiento para todos los Estados, a pesar de que éstos no hayan
ratificado la citada Convención sobre la imprescriptibilidad de los
crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad39




personas que hayan cometido crímenes de lesa humanidad; los Principios de Cooperación Internacional
en la Identificación, Detención, Extradición y Castigo de los culpables de Crímenes de Guerra o de
Crímenes de Lesa Humanidad, aprobada por la Resolución Nº 3074 (XXVII) de la Asamblea General de la
ONU del 3 de diciembre de 1973; El Proyecto de Código de Delitos contra la Paz, la Seguridad de la
Humanidad de 1996.
37
   Entre los instrumentos internacionales que reconocen la imprescriptibilidad de ciertos crímenes
internacionales se mencionan: i) La Convención de Imprescriptibilidad de crímenes de guerra y lesa
humanidad; ii) la Convención Europea de Imprescriptibilidad de Crímenes contra la Humanidad y
Crímenes de guerra, firmada el 25 de enero de 1974 en el Consejo de Europa, iii) el Estatuto de Roma de
la Corte Penal Internacional, artículo 29.
38
   Cabe mencionar que el Estado peruano aprobó la adhesión a la Convención indicando que sería
aplicable para los crímenes cometidos con posterioridad a su entrada en vigor para el Perú. Sobre ello,
cabe señalar que, de acuerdo con el artículo 19º inciso c) del Convenio de Viena sobre el Derecho de los
Tratados (1969), esta
limitación o reserva planteada por el Estado peruano sería inválida en la medida que la misma puede
resultar incompatible con la finalidad y objeto de la referida Convención, cual es, evitar la impunidad de
las graves violaciones a los derechos humanos ocurridas en un Estado.
39
   En la Sentencia del Caso Almonacid Arellano y otros, la Corte Interamericana indicó que: “*…+ Aun
cuando [el Estado] no ha[ya] ratificado dicha Convención, esta Corte considera que la
imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad surge como categoría de norma Derecho
Internacional General (ius cogens), que no nace con tal Convención sino que está reconocida en ella.
Consecuentemente, [el Estado] no puede dejar de cumplir esta norma imperativa”. Corte IDH. Caso
Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 26 de septiembre de 2006, parr. 153.
                                                                                                       31
VIII.    CONCLUSIONES

      Las esterilizaciones sin consentimiento ni justificaciones médicas y
       perpetradas contra mujeres campesinas, andinas, indígenas,
       rurales, con poca instrucción formal y en situación de pobreza
       serían susceptibles de subsumirse dentro de los elementos del tipo
       objetivo del crimen de genocidio (―impedir los nacimientos en el
       seno del grupo‖). Sin embargo, no hay indicios suficientes para
       demostrar el elemento subjetivo especial. La política de
       esterilizaciones forzadas no demuestra un intento específico de
       aniquilar total o parcialmente al grupo, toda vez que la intención
       principal habría sido el control de la natalidad.
      La falta de elementos para demostrar la intencionalidad especial
       del delito de genocidio no significa que los actos perpetrados no
       sean punibles. Por el Contrario, tales actos son susceptibles de ser
       calificados, como crimen de lesa humanidad.
      En tal sentido la Hipotesis de los actos cometidos en el caso
       peruano realizan el elemento objetivo y subjetivo del delito de
       lesa humanidad en las modalidades concurrentes de
       ―esterilización forzada‖ y ―actos inhumanos‖, de acuerdo con
       normas consuetudinarias o de ius cogens, normas que han sido
       recientemente codificadas por el Estatuto de Roma. La privación
       a un número considerable de mujeres de la capacidad de
       reproducción biológica, sin su libre consentimiento, y otros actos
       inhumanos que afectaron gravemente la integridad física, salud
       mental o física, habría sido realizado de manera sistemática y
       generalizada. En consecuencia, los autores mediatos e
       inmediatos tenían conocimiento de que su acción se realizaba
       dentro de un ataque de tales características.
      Los crímenes de lesa humanidad que se hace referencia son
       actos contra la vida y la integridad personal, de tortura, contra la
       libertad individual, perpetrados contra la población civil 40 y
       haberse practicado de una manera sistemática o reiterada, asi
       sea en tiempo de paz o en el curso de un conflicto armado de
       cualquier índole. Así es como la jurisprudencia internacional ha
       declarado que «El deseo de excluir actos aislados o aleatorios de

40
  Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, Prosecutor v. Tadic, No IT—94, sentencia de 7 de
mayo de 1997, párr. 648. En cuanto instrumentos internacionales que sancionan el carácter sistemático
o reiterado de los crímenes de lesa humanidad, además del Estatuto del Tribunal Penal Internacional
para Ruanda debe mencionarse vista su importancia mundial, el Estatuto de la Corte Penal Internacional
                                                                                                   32
la noción de los crímenes de lesa humanidad, condujo a la
  inclusión de la exigencia de que los actos deben estar dirigidos en
  contra de ‗una población civil‘, asimismo que estos actos sean de
  manera reiterada refiriéndose al número de víctimas, lo
  sistemático indicando un patrón o un plan metódico».
 Según el Derecho Internacional son imprescriptibles los crímenes
  de guerra, los crímenes de lesa humanidad, el crimen de
  genocidio. El sustento jurídico de la imprescriptibilidad de los
  crímenes internacionales antes indicados se encuentra en el
  derecho internacional consuetudinario




                                                                   33
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ESTERILIZACIONES FORZADAS EN EL GOBIERNO DE ALBERTO FUJIMORI

  • 1. DERECHOS HUMANOS TEMA: ESTERILIZACIONES FORZADAS EN EL GOBIERNO DE ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI COMO POLITICA DE ESTADO WILLIAMS TORRES REYES
  • 2. ESTERILIZACION FORZADA EN EL GOBIERNO DE ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI COMO POLITICA DE ESTADO 2
  • 3. INDICE INDICE..…………………………………………………………………………………3 INTRODUCCION……………………………………………………………………... 4 ESTERILIZACION FORZADA EN EL GOBIERNO DE ALBERTO FUJIMORI………..5 I. ANTECEDENTES EN EL PERU……………………………………………...5 II. ACCIONES DE LAS ORGANIZACIONES Y PERSONALIDADES…......6 III. MARCO CONCEPTUAL….……………………………………………….9 IV. MARCO JURIDICO………………………………………………..........15 4.1. El Derecho Internacional de los Derechos Humanos…………...16 4.2. Derecho Internacional y Constitución Política del Perú………..17 V. ANALISIS JURIDICO..……………………………………………………19 5.1. La cuestión de la calificación de las “esterilizaciones forzadas” en el caso peruano como delito de genocidio o lesa humanidad………….…………………………………………………..19 5.1.1. GENOCIDIO………….…………………………………………………..19 a. Conducta prohibida…….…………………………………………………20 b. La identificación y comisión de la conducta prohibida contra un grupo determinado……….……………………………………………….20 c. La intención de destruir, total o parcialmente a este grupo……...21 5.1.2. Análisis de los elementos de lesa humanidad en la modalidad de otros actos inhumanos (esterilización forzada)……………..22 a. Conducta prohibida………………………………………………………24 b. Actos dirigidos contra una población civil de conformidad con la política de un Estado…………………………………………………….. 25 c. Actos cometidos de forma generalizada o sistemática…………..25 d. Elemento subjetivo…………………………………………………………26 VI. CASUISTICA……………….……………………………………….........27 VII. La prescripción………………………………………………………….30 VIII. CONCLUSIONES…………………………………………………………32 ADJUNTOS DOCUMENTARIOS……………………………………………….. 34 3
  • 4. INTRODUCCION Durante la presidencia de Alberto Fujimori entre 1995 al 2000, se ejecutó un presunto plan de control de la natalidad entre los sectores más pobres de la población peruana, esencialmente indígenas, que con la excusa de mejorar las condiciones de vida de la población devino un plan de esterilización forzada. En la Cuarta Conferencia sobre la Mujer, realizada en Pekín en 1995. En esa ocasión, Hilaria Supa Huamán conversó con el entonces presidente peruano, Alberto Fujimori. "Empezó a hablarme de un programa sanitario de planificación familiar que quería aplicar. Le dije que estaba de acuerdo, a condición de que los maridos y sus mujeres decidieran juntos. A lo que respondió: ‗Sí, por supuesto'." Unos meses más tarde, urgida por la enfermera del pueblo y sin recibir demasiadas explicaciones, Hilaria aceptó someterse a una operación, de la que le costó reponerse: "Te insultan. Te dicen: ‗Tú quieres tener hijos como los cuyes'. Después te aseguran que te vas a curar rapidito, pero es mentira. La cicatriz sana rápido por afuera, pero adentro no, porque nosotras hacemos trabajo muy duro, con mucha fuerza". Y no es la única que sufre las secuelas. Una amiga suya, madre de familia de Mollepata, le dijo que luego de haber sufrido una ligadura de trompas empezó a sentirse "muy débil". Frente a la política criminal del nefasto y dictador Fujimori, mujeres valientes hasta el día de hoy buscan, luchan por hacer respetar el Derecho a la vida, los Derechos Humanos de cada Peruana, y humano en el mundo. 4
  • 5. ESTERILIZACION FORZADA EN EL GOBIERNO DE ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI COMO POLITICA DE ESTADO I. ANTECEDENTES EN EL PERU  En agosto de 1995, mediante la Ley 26530 se incluye la anticoncepción quirúrgica voluntaria como un método más de planificación familiar. Hasta entonces, la anticoncepción quirúrgica solo estaba disponible en clínicas privadas.  En 1996 se creó el Programa de Salud Reproductiva y Planificación Familiar (Resolución Ministerial Nº071-96-SA/DM), cuyas metas cuantitativas aseguraban que el 100% de sus pacientes por parto o aborto egresarían usando un método de planificación familiar seguro. Una meta cuantitativa sobre la totalidad de la población usuaria solo es posible de realizar, coaccionando la voluntad de las mujeres.  Las normas y manuales de procedimientos del Programa de Salud Reproductiva y Planificación Familiar del Ministerio de Salud no aseguraban el derecho de las mujeres a la información y la toma de decisión libre, lo que fue observado por la Defensoría del Pueblo (ver informes: Nº7, Nº27 y Nº 69), que ya por aquel entonces recibió más de 900 denuncias: falta de información, ausencia de plazo de reflexión, falta de autorización de la usuaria, inexistencia de consentimiento informado, esterilizaciones forzadas, promoción compulsiva en desmedro de otros métodos o como única posibilidad de oferta real, complicaciones no atendidas, muerte durante la práctica.  En 1998, ante las denuncias y los Informes Defensoriales, el Ministerio de Salud dicta una serie de resoluciones para mejorar su política (Resolución Ministerial 076-98-SA/DM y Resolución Ministerial Nº 089-98-SA/DM), modificando sus metas cuantitativas y estableciendo una serie de procedimientos que garantizaban la calidad del servicio en el punto de entrega. A partir de esta fecha se prohíben las esterilizaciones durante las ferias de salud reproductiva, es decir, en carpas, sin anestesia y sin plazo de reflexión del consentimiento informado.  Todo esto ocurre en un contexto de flexibilización laboral, donde gran parte de los trabajadores de salud no estaban en la planilla 5
  • 6. del sector. Es decir, no formaban parte de la carrera pública, lo que limitaba su capacidad de resistencia frente a órdenes arbitrarias.  El 15 de junio de 1999, CLADEM (Comité de América Latina y el Caribe para la Defensa de los Derechos Humanos de la Mujer) , DEMUS (Estudio para la Defensa de la Mujer) y APRODEH(la Asociación Pro Derechos Humanos) presentaron ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos la primera demanda contra el Estado peruano a por el caso de Mamérita Mestanza, mujer que murió luego de haber sido sometida a una esterilización forzada.  Entre 1994 y el 2000, fueron ministros de salud: Eduardo Yong Motta, Marino Costa Bauer y Alejandro Aguinaga. Entonces, no se trato de casos aislados, sino de una política pública del Estado peruano que tenía un Programa con metas y presupuesto, mecanismos de difusión y unos operadores encargados dela ejecución. II. ACCIONES DE LAS ORGANIZACIONES Y PERSONALIDADES 1996: Organizaciones locales de mujeres y derechos humanos comenzaron a informar sobre abusos. 1996: CLADEM, realiza la investigación Silencio y complicidad: Violencia contra las mujeres en los servicios públicos de salud en el Perú, donde encuentran los primeros indicios y evidencias sobre los abusos respecto a la implementación del Programa Nacional de Salud Reproductiva y Planificación Familiar 1996–2000 (PNSRPF). 1997: Organizaciones feministas empiezan a hacer llegar a la Defensoría del Pueblo información obre las primeras denuncias de casos de EF. 1997: CLADEM presenta queja contra el Hospital Rural de Tocache, pues la señora M.M.C. había fallecido, presumiblemente, a consecuencia de la ligadura de trompas. Por otro lado, la señora B.A.S., quien también había sido esterilizada en el Hospital Rural de Tocache, sostenía no haber recibido la consejería previa a esta clase de intervenciones quirúrgicas, y haber tenido complicaciones después de la intervención, sin que fueran debidamente atendidas. 6
  • 7. 1997: CLADEM remitió a la Defensoría del Pueblo un video con los testimonios del viudo de M.M.C., de la señora B.A.S., así como de otras vecinas. 1997: La República y El Comercio sacan a la luz una serie de hechos que revelaban abusos y condiciones preocupantes en provisión de AQV. 1998: DEMUS informa a Defensoría del Pueblo sobre caso de la señora M.G.E.O. –mujer esterilizada el 14 de octubre de 1995 en el Hospital Belén de Trujillo, intervención que le ocasionó una serie de complicaciones que motivaron su fallecimiento una semana después- la cual, además, fue publicada el 07 de junio de 1997 por el diario "La Industria" de Trujillo. 06-03-1998: MINSA introduce el plazo de 72 horas para reflexionar sobre la intervención quirúrgica. 1998: Informe Defensorial Nº 7 se establece un sistema de vigilancia y seguimiento especial de las quejas y denuncias y se emite recomendaciones al Estado. 1999: Informe Defensorial Nº 27 se emite por los nuevos casos de violaciones. 1999: Investigación de CLADEM ―Nada Personal‖ - Reporte de Derechos Humanos sobre la Aplicación de la Anticoncepción Quirúrgica en el Perú 1996-1998, señala las severas violaciones a los derechos humanos de las mujeres afectadas por la EF. 1999: Organizaciones feministas y de derechos humanos: DEMUS, APRODEH, CEJIL, CRR y CLADEM denunciaron estos hechos ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, mediante el caso María Mamérita Mestanza 25-10-2001: Se apertura la Subcomisión encargada de investigar EF 1990- 2000, presidida por el Congresista Héctor Chávez Chuchón. 09-09-2002: Congresista Héctor Chávez Chuchón presenta Denuncia Constitucional Nº 151 contra Alberto Fujimori y sus ex ministros de salud: Eduardo Yong Motta, Marino Costa Bauer y Alejandro Aguinaga, por el delito de genocidio y otros. A la par lo presentó también ante la Fiscalía de la Nación. 7
  • 8. 27-01-2003: Fiscalía especializada en DDHH inicia investigación preliminar por genocidio y otros. 17-03-2003: En sesión plena se decidió archivar la Denuncia Constitucional Nº 151. 13-08-2003: Congresista Dora Núñez Dávila presenta Denuncia Constitucional Nº 269, contra el ex presidente Fujimori y sus Ministros de Salud, por delito de lesa humanidad en la modalidad de tortura, lesiones graves seguidas de muerte, secuestro y asociación ilícita para delinquir. 26-08-2003: Estado peruano firmó Acuerdo de Solución Amistosa del caso de María Mamérita Mestanza, donde se comprometió a investigar y sancionar los hechos para brindar justicia y reparación a los/las familiares de Mamérita, reconociendo su responsabilidad de las esterilizaciones ante la CIDH. 09-03-2004: Fiscalía de la Nación remite el acuerdo de solución amistosa a la Fiscalía Provincial de Derechos Humanos que dispuso la apertura de investigación en la misma fecha. 23-07-2004: Fiscal de la Nación, Dra. Adelaida Bolívar, en la investigación preliminar N° 203-2001, resolvió No Ha Lugar Formular la Denuncia Constitucional contra ex presidente Alberto Fujimori por delito de genocidio y otros. 14-12-2005: Congreso remite la denuncia a la Dra. Adelaida Bolívar, Fiscal de la Nación, para que se abra investigación ya que había caducado el beneficio del antejuicio político. 29-05-2007: Primera Fiscalía Superior Especializada en Criminalidad Organizada acumula la investigación al Caso Nº 18-2002, donde ya existían alrededor de 2000 agraviadas. 26-05-2009: Fue archivado por el Ministerio Público el Caso Nº 18-2002 que contiene a las 2074 mujeres agraviadas incluyendo a las 18 fallecidas. En el archivo se señala que los hechos denunciados no configuran delito de genocidio ni de tortura y que los delitos enmarcados en el Código Penal no se habrían configurado o están prescritos. En este caso estuvieron denunciados como responsables tres ministros de Salud del régimen fujimorista: Alejandro Aguinaga, Eduardo 8
  • 9. Yong y Marino Costa Bauer –dos de ellos actuales miembros del equipo de Fuerza 2011. 29-05-2009: DEMUS presentó su recurso de queja contra dicha resolución. 11-12-2009: Primera Fiscalía Superior Anticorrupción declaró infundado los recursos de quejas, tanto el de DEMUS, como el de la Procuraduría del MINJUS y del IDL. 11-06-2010: DEMUS presenta nueva petición ante la CIDH por los casos de CERD y LVCH, para aquellas víctimas de esterilizaciones forzadas tengan acceso a justicia y reparación. III. MARCO CONCEPTUAL La esterilización forzosa o esterilización forzada es aquella que se produce en una o más personas sin su consentimiento ni justificación médica o clínica, con intención eugenésica, punitiva o anticonceptiva forzosa. A los largo del siglo XX y XXI numerosos países han desarrollado programas de esterilización forzada, normalmente en mujeres, como parte de sus políticas gubernamentales, en el propio país o en otros. Según el Estatuto de Roma, esterilización forzosa constituir el crimen contra la humanidad. La esterilización forzosa es considerada como un crimen de lesa humanidad y/o un crimen de guerra y un delito grave de violencia sexual. fue reconocido como crimen de guerra en el proceso de Núremberg desarrollados entre 1945 y 1946 por iniciativa de las naciones aliadas vencedoras al final de la Segunda Guerra Mundial, en los que se determinaron y sancionaron las responsabilidades de dirigentes, funcionarios y colaboradores del régimen nacionalsocialista de Adolf Hitler. Los elementos que caracterizan la esterilización forzosa son: 1.- Que el autor o autores hayan privado a una o más personas de la capacidad biológica de reproducción de manera irreversible. 2.- Que dicha esterilización no haya tenido justificación en un tratamiento médico o clínico de la víctima o víctimas ni se haya llevado a cabo con su libre consentimiento o se haya conseguido el consentimiento mediante engaño 9
  • 10. La esterilización permanente e irreversible forzada se realiza con fines eugenésicos y de castigo con el objeto impedir la reproducción de un segmento de la población que se considera portador de rasgos defectuosos -retrasos mentales, delincuentes, o de un grupo social definido por su raza, etnia, religión u otra característica que se desea limitar o eliminar. También se considera esterilización forzada los programas de anticoncepción no voluntaria o forzosa para el control de la natalidad. Estados Unidos El primer estado en promulgar legislación sobre las esterilizaciones forzosas fue Míchigan, en 1897, pero esta no consiguió suficientes votos por parte de los legisladores para ser adoptada. Ocho años después, los legisladores del estado de Pensilvania aprobaron una ley de esterilización que fue vetada por el gobernador. Indiana se convirtió en el primer estado en promulgar legislación sobre esterilización en 1907, seguida de cerca por Washington y California en 1909. Después de la Segunda Guerra Mundial, la opinión pública hacia la eugenesia y los programas de esterilización se volvió más negativa a la luz de la conexión con las políticas genocidas de la Alemania Nazi, aunque un número significativo de esterilizaciones continuó en unos pocos estados hasta principios de la década de 1960. La junta de Eugenesia de Oregón, más tarde renombrada la Junta de Protección Social, existió hasta 1983, con la última esterilización forzosa ocurrida en 1981. La mayoría de las leyes sobre esterilización podía ser dividida en tres categorías principales de motivaciones: eugenésica (referida a la herencia), terapéutica (parte de una teoría médica aún en ese entonces oscura por la cual la esterilización llevaría a la vitalidad) o punitiva (como un castigo a los criminales), aunque por supuesto estas motivaciones podían combinarse en la práctica y en la teoría (la esterilización de criminales podía ser tanto punitiva como eugenésica, por ejemplo). El juicio de Buck v. Bell supuso que solo la esterilización eugenésica sería constitucional, mientras que el juicio Skinner v. Oklahoma legisló específicamente contra la esterilización punitiva. La mayoría de las operaciones solo sirvieron para impedir la reproducción 10
  • 11. (como es el caso de la ruptura del conducto deferente en los varones), aunque algunos estados (en particular, Oregón y Dakota del Norte) tenían leyes que incitaban el uso de la castración. En general, la mayoría de las esterilizaciones fueron realizadas bajo estatutos eugenésicos, en hospitales psiquiátricos y hospicios para discapacitados mentales. Nunca existió un estatuto federal sobre la esterilización, aunque el eugenista Harry H. Laughlin, cuya "Ley Modelo para la Esterilización Eugenésica" fue la base de un estatuto ventilado en Buck v. Bell que propuso la estructura de uno en 1922. Alemania Eugenesia nazi El programa de esterilización más amplio del siglo XX tuvo lugar bajo el régimen del Tercer Reich. Uno de los primeros actos de Adolf Hitler, luego de conseguir el control total sobre el estado alemán, fue aprobar la Ley para la prevención de descendencia con enfermedades hereditarias (Gesetz zur Verhütung erbkranken Nachwuchses) en julio de 1933. Para el final de la Segunda Guerra Mundial, más de 400.000 individuos fueron esterilizados bajo el auspicio de la ley alemana, la mayoría de ellos durante los primeros cuatro años después de haber sido promulgada. Cuando se trajo a colación el tema de las esterilizaciones forzosas en los Juicios de Núremberg después de la guerra, muchos nazis defendieron sus acciones indicando que había sido del mismo Estados Unidos el que les sirvió de inspiración. Los nazis tuvieron muchas otras políticas raciales inspiradas en la eugenesia, incluyendo su programa de "eutanasia" por el cual alrededor de 70.000 personas internadas en una institución o que padecían de defectos de nacimiento fueron asesinados. Japón En la primera parte de la era Shōwa, los gobiernos japoneses promovieron el incremento del número de japoneses sanos, al mismo tiempo que la disminución del número de personas que padecían retardo mental, discapacidad, enfermedades genéticas y otras condiciones que los llevaba a ser vistos como contribuciones "inferiores" al conjunto genético japonés1. 1 "La Ley Eugenésica Nacional" La 107a. ley que el gobierno japonés promulgó en 1940 11
  • 12. Las Leyes de Prevención de la Lepra" de 1907, 1931 y 1953 (la última solo revocada en 1996) permitieron la segregación de pacientes en sanatorios donde los abortos y esterilizaciones forzosas eran comunes, así como el castigo autorizado de pacientes que "alteraran la paz".2 Bajo el Amparo de la "ordenanza de prevención de la lepra" en la Corea colonizada, los pacientes coreanos fueron también sujetos a arduas labores. La "Ley de Protección de la Raza Eugenésica" fue discutida desde 1934 hasta 1938 por la Dieta. Después de cuatro enmiendas, fue promulgada como la "Ley Eugenésica Nacional" en 1940 por el gobierno de Fumimaro Konoe. Según Matsubara Yoko, de 1940 a 1945, se esterilizó a 454 japoneses bajo el Amparo de esta ley. Según la Ley de Protección Eugenésica (1948), la esterilización podía ser forzosa en criminales "con predisposición genética a cometer crímenes", pacientes con enfermedades genéticas, tales como hemofilia, albinismo e ictiosis, y afecciones mentales tales como esquizofrenia, trastorno bipolar y epilepsia. Las enfermedades mentales fueron añadidas en 1952. India y China Ni India ni China han tenido programas eugenésicos de esterilización; sin embargo, han tenido lugar esterilizaciones coercitivas sin la autorización del gobierno en China y bajo el mandato del gobierno indio. El estado de emergencia declarado en India entre 1975 y 1977 incluyó una iniciativa infausta de planificación familiar que empezó en abril de 1976, la cual incluía la vasectomía de miles de hombres y ligadura de trompas de las mujeres, sea por pago o bajo condiciones coercitivas. El hijo de la entonces primer ministra Indira Gandhi, Sanjay Gandhi, fue largamente culpado por lo que resultó ser un programa fallido. Una fuerte reacción en contra de cualquier iniciativa asociada con la planificación familiar siguió a este programa altamente controvertido, reacción que continuó hasta el siglo XXI. 2 Hansen's sanitarium were houses of horrors,http://search.japantimes.co.jp/cgi-bin/nn20050128a1.html, Abolition of leprosy isolation policy in. 12
  • 13. En cambio, en China, se tomaron medidas enérgicas contra los oficiales que incentivaron la esterilización forzosa, los cuales fueron encarcelados por sus acciones. Uzbekistán En 2012 se hacen públicas las políticas secretas de esterilización forzosa - con el fin de controlar la natalidad- llevadas a cabo porIslam Karimov, dictador de Uzbekistán. El programa obliga a los médicos a extirpar el útero a las mujeres, sin su conocimiento ni su aprobación, cuando se hacen una revisión o después de un parto. Se estima entre 10.000 y 100.000 las esterilizaciones forzosas practicadas. Diversas organizaciones han denunciado la tolerancia de Estados Unidos hacia esas prácticas a cambio de permitir el transito de militares; así a pesar de conocerse estos abusos, gracias a los informes de Amnistía Internacional29 (entre otras fuentes), el gobierno de EE.UU sigue apoyando militar y económicamente al régimen de gobierno liderado por Islom Karimov. Otros países Entre los otros países que instauraron tales prácticas, se encuentran Australia, Noruega, Finlandia, Estonia, Eslovaquia, Suiza,Islan dia y algunos países de Latinoamérica (como Panamá y Puerto Rico - Operación manos a la obra-). En el Reino Unido, el secretario de Estado Winston Churchill aprobó una cláusula que instauraba la esterilización forzosa en el Mental Deficiency Act de 1913. Pero el escritor G.K. Chesterton organizó una campaña exitosa en favor de su abolición. La Unión Soviética impuso la esterilización forzosa a los obreros deportados de Rumania a los campos de trabajo, poco después de la Segunda Guerra Mundial (entonces Rumania debía proveer a Rusia de mano de obra, por una cláusula incluida en el armisticio). Checoslovaquia llevó a cabo una política de esterilización de mujeres gitanas entre 1973 y 1990. Los disidentes de la Carta 77 la denunciaron en 1977-78 como un "genocidio", pero la práctica continuó hasta la Revolución de terciopelo de 1989. Aunque la política haya sido oficialmente abolida después de 1990, ciertos médicos continuaron este 13
  • 14. programa (la última víctima censada fue esterilizada en el 2003). Un informe de 2005 elaborado por el defensor del pueblo, independiente del gobierno checo, Otakar Motejl, identificó docenas de casos de esterilización forzosa entre 1979 y 2001 e hizo un llamado para realizar investigaciones penales y una posible acusación contra varios trabajadores y administradores de los servicios de salud. Perú En Perú, el presidente Alberto Fujimori (1990-2000) ha sido acusado de genocidio y de crímenes contra la humanidad a causa del programa de esterilización que tuvo lugar durante su gobierno. En ese período se puso en funcionamiento en el Perú un programa de esterilizaciones forzadas contra las mujeres indígenas (esencialmente quechuas), con el nombre de "Plan de salud pública" y que fue presentado el 28 de julio de 1995. El plan fue financiado principalmente por la Agencia de Cooperación Internacional Estadounidense con 36 millones de dólares y, con una cantidad mucho menor, por el Fondo de Población de las Naciones Unidas(UNFPA). El 9 de setiembre de 1995, Fujimori presenta un proyecto de ley que modificaba la "ley general de población", con el fin de autorizar la esterilización. También se legalizan otros métodos de contracepción, toda clase de medidas a las cuales se opone fuertemente la Iglesia Católica. En febrero de 1996, la propia OMS felicita a Fujimori por su plan de control demográfico. El ministro de salud de ese entonces, Luis Solari, instituye en setiembre de 2001 una comisión especial sobre las actividades de anticoncepción voluntaria quirúrgica (AVQ), mientras que una comisión parlamentaria se encarga de inquirir sobre las "irregularidades" del programa. En julio de 2002, el informe final solicitado por el Ministro de Salud muestra que, entre 1995 y el 2000, 331.600 mujeres fueron esterilizadas, mientras que 25.590 hombres sufrieron una vasectomía. El plan, que tenía como objetivo disminuir el número de nacimientos en los sectores pobres de la sociedad peruana, apuntaba esencialmente a los indígenas de las zonas más abandonadas. Según la acusación de una congresista en 14
  • 15. setiembre de 2003, 300 mil indígenas habrían sido esterilizados de esta manera en los años 90. La documentación prueba que el presidente Fujimori estaba informado, mes a mes, del número de intervenciones realizadas por los servicios de sus ex-ministros de salud: Eduardo Yong Motta (1994-96), Marino Costa Bauer (1996-1999) y Alejandro Aguinaga (1999-2000). Una investigación de derechos humanos de la abogada Giulia Tamayo, Nada Personal, muestra que habían sido fijadas cuotas a los médicos. Según Le Monde diplomati que, se habían organizado "festivales de ligaduras de trompas" en las zonas rurales y los pueblos jóvenes. En 1996, hubo 81.762 ligaduras de trompas, según las cifras oficiales, habiendo tenido su punto más alto el año siguiente, con 109.689 ligaduras, en comparación a las "únicamente" 25.995 reportadas en 1998. IV. MARCO JURIDICO Perú tiene la obligación de proteger y garantizar el derecho de las mujeres a la vida, la salud y la no discriminación de acuerdo con varios instrumentos internacionales ratificados por el Estado3, Respecto del derecho a la vida el Estado tiene la obligación positiva de adoptar las medidas que sean necesarias para prevenir su pérdida4, lo cual en el caso de las mujeres se traduce muy concretamente, entre otros, en el acceso oportuno a servicios adecuados de salud sexual y reproductiva. En cuanto al derecho a la salud, Perú tiene la obligación de garantizar el derecho ―al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental5‖, sin discriminación6. El derecho a la salud incluye la obligación de los Estados de ofrecer una amplia gama de servicios de salud de 3 Ver: Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada el 10 de diciembre de 1948, art.3, A.G Res. 217A (III); Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, art. 6, A.G Res. 2200A XXI), N.U. GAOR, 21 Ses, Sup. No. 16. Doc. de la ONU A/6316 (1966), 999 U.N.T.S. 171 [en lo sucesivo PIDESC]; Convención Americana de Derechos Humanos, adoptada el 22 de noviembre 1969, art. 4, OEA Serie del tratado No. 36, OEA/ser.LV/II.23.doc.21. (en vigor para Perú el 12 de julio de 1978). 4 Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 6: Derecho a la vida (artículo 6), párr. 5, en Doc. de la ONU HRI/GEN/1/Rev.9 (Vol.I) (2008) 5 PIDESC, supra nota 3, art. 12.1; Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales [CDESC], Observación General No. 14: El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud (artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), párr. 1, Doc. de la ONU E/C.12/2000/4 (2000) [en lo sucesivo CDESC Observación General No. 14]. 6 Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, adoptada Dic. 18, 1979, art. 12, Doc. de la ONU A/34/46 (en vigor Sept. 3, 1981) 15
  • 16. calidad y económicos que incluya servicios de salud sexual y reproductiva7. Finalmente, el Estado peruano tiene la obligación de garantizar el derecho a la autonomía reproductiva. Este derecho surge de las garantías internacionales a los derechos a la integridad física y a la intimidad y se refiere al derecho de tomar decisiones en relación con el cuerpo, particularmente aquellas que afecten su salud reproductiva 8. 4.1. El Derecho Internacional de los Derechos Humanos El Estado ha ratificado los más importantes tratados universales y regionales que conforman hoy en día el Derecho Internacional de los Derechos Humanos a nivel mundial9 e interamericano10. La Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948) fue aprobada por el Perú mediante resolución Legislativa N° 13282 de fecha 15 de diciembre de 1959. La comunidad internacional reconoce contemporáneamente que esta Declaración enuncia derechos de las personas de cuyo efectivo reconocimiento ningún Estado está exento. Así es como se ha instituido en base a ella un Sistema universal de protección de los Derechos Humanos para supervigilar su cumplimiento y promover su respeto por todos los Estados. Algo semejante puede afirmarse respecto de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948). El cuerpo jurídico existente en materia de derechos humanos tiene implicancias precisas para el Perú. En primer lugar, en virtud de principios de derecho internacional, ningún Estado podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado o de normas imperativas de derecho internacional general (jus cogens)11, En segundo lugar, que los tratados de derechos humanos difieren de los otros tratados en un punto central: su objeto es la «protección de los derechos fundamentales de los seres 7 CDESC Observación General No. 14, supra nota 5, párr. 21 8 CEDAW, supra nota 6, arts. 10 (h), 16 (1) (e); Programa de Acción de la Conferencia Internacional de Población y Desarrollo del Cairo, párr. 7.3, Doc. de la ONU A/CONF.171/13/Rev.1 9 Convención internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial (ONU, 1965), aprobada por Decreto Ley 18 969 del 21 de septiembre de 1971 10 Convención internacional sobre la represión y el castigo del crimen de apartheid (ONU, 1973), aprobado mediante Decreto Ley 22 280 del 5 de septiembre de 1978. Instrumento del 11 de octubre de 1978. Depositado el 1 de noviembre de 1978. 11 ONU: Convención de Viena sobre el Derecho de los tratados de 1969, artículos 27 y 53. Ratificado por el Estado mediante Decreto Supremo 029-2000-RE de fecha 14 de setiembre de 2000 y publicado en el Diario Oficial El Peruano el 21 de setiembre de 2000. Véase también la jurisprudencia de la Corte Permanente de Justicia Internacional (en adelante, C.P.J.I.) y de la Corte Internacional de Justicia (en adelante C.I.J.): C.P.J.I., Series A (N° 9) y B (N° 17) ; C.I.J.. Barcelona Traction (1970), Nicaragua v. EE.UU. (1986). 16
  • 17. humanos» (Corte I.D.H., OC—2/82, N° 29)12. En tercer lugar, las violaciones a los derechos humanos perpetrados por un Estado dejan de ser materia interna y competencia exclusiva de dicho Estado, estando la comunidad internacional siempre autorizada a emitir críticas y recomendaciones, disponer investigaciones y adoptar otras medidas pertinentes, como lo atestigua el funcionamiento de los Sistemas universal y regionales —interamericano, europeo y africano— de protección de los derechos humanos. A las implicancias de alcance general antes señaladas debemos añadir otras de carácter específico que recaen sobre todo Estado en virtud del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Estas son las obligaciones de respetar y de garantizar —hacer respetar— los derechos y libertades reconocidos por los tratados de derechos humanos y humanitarios en general13. De tal modo que todo menoscabo a estos derechos atribuible «a la acción u omisión de cualquier autoridad pública, constituye un hecho imputable al Estado que compromete su responsabilidad»14, según los términos fijados por el tratado infringido. Ello por cuanto «es un principio del Derecho internacional que el Estado responde por los actos de sus agentes realizados al amparo de su carácter oficial y por las omisiones de los mismos aun si actúan fuera de los límites de su competencia o en violación del derecho interno15». Como consecuencia de la obligación de garantizar los derechos establecidos en los tratados precitados, el Estado debe «prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos16» 4.2. Derecho Internacional y Constitución Política del Perú Conforme a la Cuarta Disposición Final y al artículo 3º de la Constitución Política del Estado vigente desde 1993 este núcleo de derechos inderogables determina el sentido en que debe ser interpretado el contenido y alcance de todos los derechos reconocidos por la Constitución e integran además la relación de derechos fundamentales 12 En el mismo sentido, C.I.J. Reservas a la Convención sobre genocidio, Opinión consultiva, Recueil 1951, p. 23. 13 ONU: Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, articulo 2. OEA. Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículos 1 y 2 14 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia Velásquez Rodríguez, 29 de julio de 1988, par. 15 Idem, par. 170. 16 Idem, par. 166. 17
  • 18. específicos a los que cabe reconocer rango constitucional, como parte de nuestro ordenamiento jurídico. Conforme lo declaró la Corte Internacional de Justicia —caso Barcelona Traction, 1970—, estos derechos expresan «obligaciones de los Estados hacia la comunidad internacional en su conjunto», por lo que: 33. (…) Vista la importancia de los derechos en cuestión, todos los Estados lo reconocen como un asunto de interés jurídico para que tales derechos sean protegidos, estableciendo que las obligaciones asumidas por ellos son obligaciones erga omnes. 34. Estas obligaciones provienen por ejemplo, en el derecho internacional contemporáneo, de la misma fuente que las leyes sobre actos de agresión y de genocidio pero también de los principios y las reglas sobre los derechos fundamentales de la persona humana y comprenden la protección contra la práctica de la esclavitud y la discriminación racial. Las garantías de protección correspondientes están integradas al derecho internacional general17. Es de notar que la noción de derechos humanos aparece expresamente en nuestras constituciones de 1979 y 1993, las mismas que la comprenden dentro de la expresión «derechos fundamentales» de la persona humana. Ambas Constituciones contienen extensos listados de derechos organizados a partir del reconocimiento de la dignidad de la persona humana que contemplan las reglas básicas sobre respeto a la vida, a la libertad y a la integridad física y mental de la persona humana, entre otras. Además, ambas Constituciones han reconocido que la enumeración de los derechos fundamentales que contienen debe completarse en todo momento con «los demás que la Constitución garantiza» y con «otros de naturaleza análoga o que derivan de la dignidad del hombre» (artículos 4º de la Constitución de 1979 y 3º de la Constitución de 1993). Entre ellos debe destacarse, dado el estado actual del derecho internacional, los derechos derivados de normas imperativas de derecho internacional general que obligan a todos los Estados, y las propias disposiciones de los instrumentos internacionales de protección a los derechos humanos, que entonces adquieren, combinando la Cuarta Disposición Final con el artículo 3º de la Constitución de 1993, una doble fuerza vinculante, ya como pauta hermenéutica para la 17 Corte Permanente de Justicia Internacional (C.I.J.), Barcelona Traction (1970), pág. 33 y 34. Traducción no oficial de José Burneo (CVR). Original: «33. *...+ Vu l’importance des droits en cause, tous les États peuvent être considérés comme ayant un intérêt juridique à ce que ces droits soient protégés, les obligations dont il s’agit sont des obligations erga omnes.» 18
  • 19. interpretación de los derechos fundamentales, ya como derechos fundamentales por sí mismos incorporados a través del artículo 3º. La Décimo Sexta Disposición Final de la Constitución de 1979 concedió a los principales instrumentos de protección a los Derechos Humanos el rango explícito de normas constitucionales. Si bien la Constitución de 1993 no mantuvo esta disposición, respetó sin embargo, en su Cuarta Disposición Final, el valor hermenéutico que les corresponde al momento de determinar el contenido y alcance de las normas vinculadas a los derechos de la persona humana, y amplió esta función a todos los instrumentos que sean ratificados sobre estos temas. V. ANALISIS JURIDICO 5.1. La cuestión de la calificación de las “esterilizaciones forzadas” en el caso peruano como delito de genocidio o lesa humanidad. 5.1.1. GENOCIDIO El genocidio es un delito internacional dirigido a lograr el exterminio o eliminación de un grupo determinado. De acuerdo con la Convención para la prevención y la sanción del delito de genocidio, el Estatuto de la Corte Penal Internacional y el Código Penal peruano, para la calificación de un determinado crimen como genocidio es necesario la concurrencia de tres elementos fundamentales: (i) la conducta prohibida (ii) la identificación y comisión de la conducta prohibida contra un grupo determinado y (iii) la intención de destruir, total o parcialmente, a este grupo. Mientras que los dos primeros elementos podrían considerarse los elementos objetivos, el tercero de ellos, constituye el requisito diferenciador respecto del resto de delitos internacionales. El elemento subjetivo especial de ―destruir en todo o en parte al grupo protegido‖, hace del genocidio una forma de persecución extrema e inhumana que lo diferencia del crimen contra la humanidad. De esta manera, determinar la responsabilidad de una persona por genocidio requiere, previamente, demostrar que tuvo esta intención especial. Esta tarea resulta bastante compleja pues incluso los tribunales 19
  • 20. internacionales han tenido muchas dificultades para probar este elemento subjetivo especial18 a. Conducta prohibida La Convención para la prevención y la sanción del delito de genocidio, el Estatuto de la Corte Penal Internacional y el Código penal peruano establecen como conductas prohibidas la realización de: asesinatos, lesión a la integridad física o moral de los miembros del grupo, causar deliberadamente condiciones de vida a un grupo que lo lleven a su destrucción física, imponer ―medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo‖19, transferencia forzosa de los niños de ese grupo a otro grupo. Si en base a los informes e investigaciones que forman parte de los antecedentes de este informe, se asumiera como hipótesis que existirían los elementos suficientes que permitirían afirmar que se ha llevado a cabo un considerable número de esterilizaciones (ligadura de trompas), sin el consentimiento de determinado grupo de mujeres, cabe formularse la cuestión de si se ha perpetrado el delito de genocidio. Ello por cuanto nos encontramos objetivamente frente a medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno de un grupo, configurándose, de esta manera, una conducta subsumible en el listado de los crímenes que configuran la conducta prohibida. b. La identificación y comisión de la conducta prohibida contra un grupo determinado. Un segundo elemento que es necesario evaluar es que las víctimas pertenezcan a un grupo determinado. La finalidad del crimen de genocidio es proteger a un grupo de personas que resulte claramente distinguible por las características inmutables y estables que lo definen. La vulnerabilidad de estos grupos es potencialmente mayor porque las posibles víctimas pueden ser identificadas del resto de la población con particular facilidad20. De acuerdo con la Convención para la 18 PERAZA PARGA, Luis y KERBER PALMA, Alicia. “Genocidio listo para sentencia”. Anuario Mexicano de Derecho Internacional, Vol VIII, 2008, p. 925. Disponible en: http://www.juridicas.unam.mx/publica/ librev/rev/derint/cont/8/ain/ain38.pdf, (visitada el 27 de febrero del 2008). 19 Ver artículo II, d, de la Convención para la prevención y la sanción del delito de Genocidio (ONU, 1948). 20 SUNGA, Lyal. “La jurisdicción ratione materiae de la Corte Penal Internacional (arts. 5 a 10 del Estatuto de Roma)”. En: AMBOS, Kai y GUERRERO, Oscar (compiladores). El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 1999, p. 245 20
  • 21. prevención y la sanción del delito de genocidio y el Estatuto de la Corte Penal Internacional, las víctimas deben pertenecer a un grupo nacional, étnico, racial o religioso. En el ámbito interno, el Código penal peruano ha reemplazado el grupo ―racial‖ por el de ―social‖. En virtud de ello, es necesario demostrar la pertenencia de las víctimas que fueron esterilizadas sin su consentimiento a un grupo nacional, étnico, racial, religioso o social. Sobre el particular, es importante mencionar que las esterilizaciones, en su mayoría, de acuerdo con los antecedentes, se habrían llevado al cabo contra un grupo social específico: personas que realizaban trabajo en el campo, andinas, indígenas, rurales, con poca instrucción formal y en situación de pobreza. c. La intención de destruir, total o parcialmente a este grupo Como se ha señalado para que una persona sea acusada de haber cometido un crimen de genocidio debe demostrarse que realizó acciones con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo. Para el cumplimiento de esta intencionalidad especial, dolus specialis, se requiere que el perpetrador pretendiera claramente el resultado de que se le acusa, es decir, que los actos hayan tenido lugar en el contexto de una pauta manifiesta de conducta dirigida contra ese grupo o haya podido por sí misma causar esa destrucción21 En tal sentido, es necesario analizar si las esterilizaciones sin consentimiento se llevaron al cabo con la intención específica de destruir o aniquilar en todo o en parte al grupo social determinado. Las evidencias, hasta el momento, no han demostrado que los terribles actos inhumanos cometidos fueran acompañados de la necesaria y específica intención de aniquilar al grupo social específico: personas que realizaban trabajo en el campo, andinas, indígenas, rurales, con poca instrucción formal y en situación de pobreza. Por el contrario, de acuerdo con los antecedentes, el PNSRPF se diseñó explícitamente a fin aplicarse la anticoncepción quirúrgica, en la mayoría de los casos, solamente a mujeres que ya tenían un/a hijo/a. 21 “El acusado sabía o debería haber sabido que la conducta destruiría, total o parcialmente, ese grupo o que esa conducta formaba parte de un conjunto de conductas similares dirigido contra ese grupo”. ICC Preparatory Commission “Elements of Crimes”, en su quinta sesión en Nueva York 12-30 junio del 2000. Véase también Amicus Curiae ante el Tribunal Supremo español, Allard K. Lowenstein International Human Rights Clinic, Facultad de Derecho de Yale, 13 de diciembre del 2006. Disponible en: http://www.derechos.org/nizkor/espana/juicioral/doc/yaleamicus2.html, (visitada el 27 de febrero del 2008). 21
  • 22. Por tanto, es posible sostener que la intención principal del Programa, más allá de cualquier otra consideración ética, política o jurídica, era el control de natalidad en determinados grupos de personas. La ausencia de información suficiente que permita afirmar que había una intención de aniquilar en todo o en parte a ciertos grupos humanos protegidos por la normas sobre delito de genocidio, determina que no se pueda calificar, tales actos como un crimen de genocidio. 5.1.2. Análisis de los elementos de lesa humanidad en la modalidad de otros actos inhumanos (esterilización forzada) El Derecho Internacional ha instituido claramente los crímenes contra la humanidad como cualquiera de una serie de actos inhumanos que al ser cometidos de manera sistemática o a gran escala, dejan de ser crímenes comunes para pasar a subsumirse en la categoría más grave de crímenes contra la humanidad22. La definición del crimen contra la humanidad en el artículo 7° del Estatuto de la Corte Penal Internacional, supone un hito al tratarse de la primera definición de crimen contra la humanidad recogida en un tratado internacional de carácter multilateral. Las definiciones aportadas por el Estatuto son muy importantes debido a que codifica en gran parte normas internacionales consuetudinarias o imperativas de derecho internacional general (ius cogens), contribuyendo así a una mayor precisión jurídica al respecto. Un aspecto novedoso es la consolidación del tipo penal ―crímenes contra la humanidad‖ o de ―lesa humanidad‖, incluyendo en él una serie de actos, como la ―las esterilizaciones forzadas‖ (art.7-1, g) y ―otros actos inhumanos‖ (art. 7-1, k). Es importante tener en cuenta que el Estatuto de Roma entró en vigor el 1 de julio de 2002, lo que determina la competencia temporal de la Corte Penal Internacional (en adelante, CPI). De modo tal, que no es posible sostener que la CPI sea competente respecto de hechos que ocurrieron con anterioridad a la entrada en vigor de su Estatuto. Lo anterior no impide, sin embargo, la calificación de hechos ocurridos antes o después de la entrada en vigor del Estatuto de Roma en base a normas consuetudinarias o de ius cogens. Es el caso de los Estatutos de 22 EQUIPO NIZKOR. “Crímenes contra la humanidad: configuración del tipo penal en Derecho Internacional y sus diferencias respecto del tipo de genocidio”. Disponible en: http:// www.derechos.org/nizkor/arg/doc/memo1.html#Definición, (visitada el 27 de febrero del 2008). 22
  • 23. los Tribunales Penales Internacionales para la ex Yugoslavia de 1993 (artículo 5, i) y Ruanda de 1994 (artículo 3, i), los cuales incluyen como una conducta pasible de la calificación como crimen contra la humanidad: ―otros actos inhumanos‖, siguiendo en esto lo establecido en el Estatuto del Tribunal Internacional de Nuremberg (art. 6, c)23. En consecuencia, los Tribunales Penales Internacionales para la ex Yugoslavia y para Ruanda, respectivamente, aplican este tipo penal relativo a ―otros actos inhumanos‖, esto es, que hayan causado a la víctima ―grandes sufrimientos o atentado gravemente contra la integridad física o la salud mental‖ según se precisó luego en los Elementos de los crímenes adoptado para la aplicación del Estatuto de Roma. Un ejemplo claro de la aplicación del tipo penal de lesa humanidad en base a una norma consuetudinaria o de ius cogens nos la proporciona la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En efecto, en el caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile, sentencia de 26 de septiembre de 2006, la Corte calificó el homicidio de esta persona ocurrida el año 1973 como un crimen de lesa humanidad toda vez que era parte de un ataque dirigido por el Estado contra la población civil. En el ámbito del derecho material, el Estatuto de Roma no ha creado nuevos ilícitos, por el contrario, una de sus mayores contribuciones ha sido codificar el derecho preexistente y ha hecho explícitas conductas cuya prohibición se encontraban proscritas con anterioridad pero de manera dispersa en otros instrumentos internacionales24. Ahora bien, la calificación de determinado acto como crimen de lesa humanidad requiere del cumplimiento de una serie de elementos, a saber, una conducta prohibida, que sean actos dirigidos contra la población civil, que tales actos constituyan un ataque de conformidad con la política en este caso de un Estado, cometidos de forma 23 Véase al respecto el Informe del Secretario General de las Naciones Unidas S/25704 de fecha 3 de mayo 1993 fundamentando el Estatuto y la creación del TPI para la ex Yugoslavia, en especial párrafos 27 a 34. 24 Véase al respecto la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención de Belém Do Pará) de 1994, Recomendación General Nº 19 del Comité de la Convención para la Eliminación de Todas las formas de Discriminación de la Mujer de 1992, Declaración y Programa de Acción de Viena, Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer de 1993, Programa de Acción de la Conferencia de Población y Desarrollo de 1994, la Plataforma de Acción de Beijing de 1995, entre otros. 23
  • 24. generalizada o sistemática y que formen parte de un ataque del cual el autor del ilícito tenga conocimiento25. a. Conducta prohibida Como se ha señalado, durante el tiempo de realización de los hechos, la noción de crimen contra la humanidad prohibía ―otros actos inhumanos‖. Esto significaba que aquellas conductas de gravedad comparables con el asesinato, exterminación, reducción a la servidumbre, encarcelamiento, tortura, violaciones, entre otras, también podían ser perseguidas aun cuando no estaban explícitamente contempladas como tales en los estatutos de los tribunales penales internacionales. Desde el ámbito jurídico, no cabe ninguna duda que privar a una o más personas de la capacidad de reproducción biológica, sin su libre consentimiento ni justificación en un tratamiento médico, es una conducta inhumana que atenta gravemente contra la integridad física de las mujeres y su salud mental y que de ningún modo podía ser una práctica lícita de control de la natalidad. Por ello, no resulta gratuito que años después el Estatuto de la Corte Penal Internacional haya: -de una parte, mantenido el tipo penal de ―otros actos inhumanos‖ (art. 7-1, k), -de otra parte, hecho explícito como una modalidad específica del crimen de lesa humanidad la ―esterilización forzada‖ (art. 7-1, g). En este último caso, los Elementos de los Crímenes del Estatuto de Roma precisan que entre los elementos materiales de la ―esterilización forzada‖ deben comprenderse: ―1. Que el autor haya privado a una o más personas de la capacidad de reproducción biológica‖; ―2. Que la conducta no haya tenido justificación en un tratamiento médico o clínico de la víctima o víctimas ni se haya llevado a cabo con su libre consentimiento‖; 25 RUEDA FERNÁNDEZ, Casilda. “Los crímenes contra la humanidad en el Estatuto de la Corte Penal Internacional: ¿Por fin la esperada definición?” En: CARRILLO SALCEDO,Juan Antonio (Ed.). La Criminalización de la Barbarie: La Corte Penal Internacional. Madrid, Consejo General del Poder Judicial, 2000, p. 315. Véase también Prosecutor v. Momcilo Krajišnik, Trial Chamber I, Case: IT-00-39-T, 27 de septiembre del 2006. Disponible en: http:// www.un.org/icty/krajisnik/trialc/ judgement/kra- jud060927e.pdf, (visitada el 27 de febrero del 2008). 24
  • 25. ―3. Que la conducta se haya cometido como parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población civil‖; ―4. Que el autor haya tenido conocimiento de que la conducta era parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población civil o haya tenido la intención de que la conducta fuera parte de un ataque de ese tipo‖. En el plano fáctico, asumiendo como hipótesis la existencia de elementos que configuran la conducta prohibida descrita en el párrafo precedente, podría sostenerse en consecuencia que se habría perpetrado el crimen de lesa humanidad en la modalidad de ―esterilización forzada‖ (art.7-1,g) y concurrentemente en la modalidad de ―otros tratos inhumanos‖ (art.7-1,k). En efecto, de acuerdo con las diversas investigaciones e informes, se ha privado a un número considerable de mujeres de su capacidad de reproducción biológica sin su consentimiento y se les ha inflingido sufrimientos graves afectando seriamente su integridad física o la salud mental o física. b. Actos dirigidos contra una población civil de conformidad con la política de un Estado Un segundo elemento que es importante analizar es si los actos estuvieron dirigidos contra una población civil de conformidad con la política de un Estado. En el caso peruano, este elemento resultaría susceptible de demostración conforme a la hipótesis esbozada, esto es: a) que quienes sufrieron las esterilizaciones forzadas y otros tratos inhumanos fueron principalmente mujeres campesinas, andinas, indígenas, rurales, con poca instrucción formal y en situación de pobreza, y b) que los actos fueron practicados de conformidad con la política de un Estado. c. Actos cometidos de forma generalizada o sistemática La comisión de la conducta prohibida dirigida a una población civil, no es por sí misma una acción calificable como un crimen contra la humanidad. Por el contrario, es necesaria la existencia de circunstancias que agraven dicha comisión y permitan su consideración como tal. Para ello, se requiere que la conducta sea cometida como ―parte de 25
  • 26. un ataque generalizado o sistemático‖26. El elemento generalizado alude a la escala masiva de la conducta, es decir, a que los actos se cometan contra una multiplicidad de víctimas. Sin embargo, en el caso de ausencia del elemento masivo, también constituirá un crimen de lesa humanidad, si el acto individual constituye el eslabón de una cadena que pueda vincularse a un sistema o plan. Este último hace referencia al carácter organizado del ataque27. El núcleo polémico entre ambos requisitos ha estado en el carácter alternativo o acumulativo de los mismos. Sin embargo, el análisis realizado por los tribunales penales internacionales y el Estatuto de Roma, señala que no es necesaria la concurrencia de ambos requisitos, basta la presencia de uno de ellos para calificar al ilícito como crimen de lesa humanidad. Las investigaciones e informes que forman parte de los antecedentes del presente informe permiten sustentar la hipótesis de que las esterilizaciones no son hechos aislados sino que existió un plan por parte del Estado que al ejecutarse llevó a cabo un número considerable de esterilizaciones (ligaduras de trompas) sin consentimiento de las personas afectadas. En tal sentido, se habría realizado el elemento correspondiente a que la conducta se cometió como parte de un ataque generalizado o sistemático. d. Elemento subjetivo Actos cometidos en el marco de un ataque con conocimiento del autor Un cuarto elemento que es importante analizar, es el elemento subjetivo. De acuerdo con el Estatuto de Roma es necesario que el autor conozca que la conducta que realiza se hace como parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población civil o 26 Véase también: Sentencia del Caso Akayesu, Nº TPIR-96-4-T (septiembre de 1998), párrafo 580, “El concepto de generalizado puede ser definido como masivo, frecuente, una acción a gran escala, realizado colectivamente con una considerable gravedad y dirigido contra una multiplicidad de víctimas. El concepto de sistemático puede ser definido como un acto concientemente organizado y que sigue un patrón determinado, basándose en una política común que utiliza recursos públicos o privados. No es un requisito que esta política se deba adoptar formalmente como una política de Estado. Sin embargo, debe haber una cierta clase de plan o política preconcebida”. 27 De acuerdo con Doudou Thiam, Relator Especial de la Comisión de Derecho Internacional de la ONU (1983 - 1995), “Un acto inhumano cometido contra una sola persona podría constituir un crimen contra la Humanidad si se situara dentro de un sistema o se ejecuta según un plan, o si presenta un carácter repetitivo que no deja ninguna duda sobre las intenciones de su autor (...)”. Seventh report on the draft Code of Crimes against the Peace and Security of Mankind, by Mr. Doudou Thiam, Special Rapporteur (41st session of the ILC (1989)), A/CN.4/419 & Corr.1 and Add.1, p. 88, párr. 60 y 62. 26
  • 27. haya tenido la intención de que la conducta fuera parte de un ataque de ese tipo. Este requisito tiene como finalidad excluir de la definición de crimen contra la humanidad, aquel acto inhumano perpetrado por una persona de manera aislada. No se trata de que el autor tenga conocimiento de todas las características del ataque ni precisiones del plan o la política del Estado, sino más bien es una orientación para evaluar si el supuesto autor ―sabía o debía haber sabido‖, conforme al estándar de una persona razonable y de un conocimiento general, si había un ataque y su actuación se enmarcaba dentro de él 28. De este modo, como lo han determinado los Tribunales Penales Internacionales para la ex Yugoslavia y Ruanda lo decisivo es que el autor sepa que no actuaba aisladamente, sino en el marco de un ataque generalizado o sistemático, sin que deba tener, sin embargo, un conocimiento detallado de ese ataque. En tal sentido, este elemento ha de entenderse en oposición a una comisión espontánea o aislada29. En el caso peruano, de acuerdo con las investigaciones e informes que sustento, existieron directivas y órdenes para privar a mujeres campesinas, andinas, indígenas, rurales, con poca instrucción formal y en situación de pobreza, de su capacidad de reproducción biológica. Los autores mediatos e inmediatos realizaron en el marco de dicha política esterilizaciones sin consentimiento contra un número considerable de mujeres. VI. CASUISTICA  Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo Español de fecha 1 de octubre de 2007, que resuelve el recurso de Casación interpuesto por Adolfo Scilingo. Esta sentencia reforma lo señalado por la Audiencia Nacional antes citada en relación a la aplicación del tipo ―delitos de lesa humanidad‖ (artículo 607 bis) como norma penal sustantiva interna, por ser posterior a los hechos y no más favorable. En relación a la aplicación del principio de legalidad señala: 28 SALMÓN GÁRATE, Elizabeth. La Corte Penal Internacional y sus medidas para su implementación en el Perú. Lima: Fondo Editorial PUCP, 2001, p. 94 29 Véase al respecto el Informe Final de la Comisión de la Verdad y Reconciliación del Perú, Lima, 2003, Tomo I, “Capítulo 4 La dimensión jurídica de los hechos, en particular el numeral 4.2.7”, pág. 211 y ss. 27
  • 28. ―la vigencia del principio de legalidad (…) impide, pues, la aplicación directa del derecho Internacional Penal consuetudinario como única norma aplicable al caso. También impide la aplicación del artículo 607 bis como norma penal sustantiva interna por ser posterior a los hechos y no más favorable30‖. No obstante, el Tribunal Supremo indicó seguidamente que ―De lo expuesto no puede deducirse, sin embargo, que las normas de Derecho Internacional Penal consuetudinario, en cuanto se refieren a los delitos contra el núcleo duro de los Derechos Humanos esenciales, puedan ser ignoradas en la interpretación y aplicación de las leyes internas. El artículo 10.2 de la Constitución impone la interpretación de las normas que se refieren a los derechos fundamentales conforme a la Declaración Universal de Derechos Humanos y a los tratados y acuerdos internacionales suscritos por España, entre los que se encuentra el CEDH y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). De esta forma, los principios contenidos en el Derecho internacional, deben ser tenidos en cuenta al proceder a la interpretación y aplicación del Derecho nacional, con mayor motivo cuando aquellos revisten naturaleza de ius cogens. Consiguientemente, tanto las normas de derecho Penal sustantivo como las de orden orgánico o procesal, deben ser interpretadas teleológicamente en coherencia con la necesidad de protección eficaz y con la efectividad de la prohibición de lesión de los Derechos Humanos31‖. En este sentido, el Tribunal Supremo planteó la posibilidad de establecer una condena por los delitos de asesinatos y detención legal (tipos penales vigentes en el momento de la comisión de los hechos) pero considerando las circunstancias relevantes concurrentes de los crímenes de lesa humanidad, aun cuando no sean típicas, para efectos del enjuiciamiento y con todas las características que ello implique; entre ellas la posibilidad de poder invocar la jurisdicción universal aun cuando en la legislación española la jurisdicción universal no es reconocida para los crímenes de lesa humanidad (artículo 23.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Al respecto, señala que: ―…el elemento que justifica la extensión extraterritorial de la 30 Sentencia disponible en la página web del Equipo Nizkor: http://www.derechos.org/nizkor/espana/ juicioral/#sent [revisada con fecha 20 de noviembre de 2007], considerando sexto 31 Ibíd. considerando sexto, punto 5. 28
  • 29. jurisdicción de los Tribunales españoles es precisamente la concurrencia en los hechos perseguidos de una serie de circunstancias ajenas al tipo, pero claramente relevantes a estos efectos en cuanto que son las propias de los crímenes contra la Humanidad según el Derecho Internacional Penal consuetudinario…‖32. En conclusión, el Tribunal resuelve el caso condenando al acusado ―…como autor de (…) delitos de asesinato previstos y penados en el artículo 139.1º; como autor de un delito de detención ilegal previsto y penado en el artículo 163, y como cómplice (…) de delitos de detención ilegal previstos y penados en el artículo 163, todos ellos del Código Penal vigente, los cuales constituyen crímenes contra la Humanidad según el derecho internacional…33  Sentencia de fecha 10 de enero de 2008, expedida por la Cuarta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago de Chile. En esta sentencia se califican los hechos (ocurridos en el año 1973) con los tipos penales del Código Penal chileno y, a la vez, se indica que tales conductas constituyeron crímenes de guerra, rechazando por tal motivo la excepción de prescripción alegada. En este sentido, la Corte de Apelaciones señala: ―…respecto de la prescripción alegada en el proceso, es preciso tener presente (…) que tanto el delito de secuestro como el de homicidio calificado materia de la acusación, perpetrados contra de personas que tenían en común la calidad de ser opositores al régimen militar de facto instalado en Chile en 1973, a la luz de los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestro país, (…) constituyen ejecuciones llevadas a cabo en forma extrajudicial, al margen de la juricidad, y por ende, se trata de crímenes internacionales inamnistiables e imprescriptibles34‖. Además, esta Corte de Apelaciones establece como parte del derecho aplicable la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad, pese a que dicho tratado no ha sido ratificado por Chile, y los Convenios de Ginebra de 1949 32 Ibíd. considerando séptimo 33 bíd. SEGUNDA SENTENCIA Nº:798/2007. 34 Sentencia de fecha 10 de enero de 2008, expedida por la Cuarta Sala de la Ilma. de la Corte de Apelaciones de Santiago de Chile, punto 5 29
  • 30. Aplicación al caso concreto Considerando que el tipo penal de crímenes de lesa humanidad, según los términos del Estatuto de Roma de 1998, no ha sido recogido en el Código Penal peruano, es posible impulsar en el caso particular. Ello, supone calificar los hechos como violaciones graves de los derechos humanos y constitutivos del delito de lesa humanidad. En consecuencia, los hechos se subsumirán en las figuras del Código Penal peruano para efectos de la pena, pero ello no será un impedimento para que estos hechos también sean calificados con el tipo penal internacional respectivo, con todas las características que ello implique para efectos del enjuiciamiento (imprescriptibilidad, jurisdicción universal. VII. La prescripción La prescripción, según la concepción moderna y propia en general del derecho penal interno de los Estados, es el instituto jurídico por el cual el transcurso del tiempo produce el efecto de la extinción de ciertos derechos; en el derecho penal ésta puede extinguir la acción penal y la pena. En ambos casos se imponen límites de carácter temporal al ejercicio del Poder punitivo del Estado. Delitos sobre los que no procede la excepción de la prescripción35 Tanto en el derecho internacional como en el derecho nacional se reconoce que la excepción de la prescripción no es procedente cuando las conductas delictivas constituyen graves violaciones a los derechos humanos y/o determinados crímenes internacionales Según el Derecho Internacional son imprescriptibles los crímenes de guerra, los crímenes de lesa humanidad, el crimen de genocidio. El sustento jurídico de la imprescriptibilidad de los crímenes internacionales antes indicados se encuentra en el derecho internacional consuetudinario36 y en el 35 Véase al respecto el Informe Final de la Comisión de la Verdad y Reconciliación del Perú, Lima, 2003, Tomo I, “Capítulo 4 La dimensión jurídica de los hechos, en particular el numeral 4.2.7”, pág. 211 y ss. 36 Entre los documentos que prueban la existencia del derecho consuetudinario, se mencionan: Las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas Nº 3 (I) de 13 de febrero de 1946 y Nº 170 (II) de 31 de octubre de 1947, sobre la extradición y el castigo de los criminales de guerra; la resolución Nº 95 (I) de 11 de diciembre de 1946, que confirma los principios de derecho internacional reconocidos por el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nüremberg y por el fallo de este Tribunal, y las resoluciones Nº 2184 (XXI) de 12 de diciembre de 1966 y Nº 2202 (XXI) de 16 de diciembre de 1966, que han condenado expresamente como crímenes contra la humanidad la violación de los derechos económicos y políticos de la población autóctona, por una parte, y la política de apartheid, por otra. Resoluciones del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas Nº 1074 D (XXXIX) de 28 de julio de 1965 y Nº 1158 (XLI) de 5 de agosto de 1966, relativas al castigo de los criminales de guerra y de las 30
  • 31. derecho convencional37; en particular, la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad, Convención que ha sido ratificada por el Estado peruano mediante la Resolución Legislativa Nº 27998, publicada en el Diario Oficial ―El Peruano‖ con fecha 12 de junio de 200338. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CDH) ha indicado además que la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad resulta ser una norma imperativa de Derecho Internacional, ius cogens, de obligatorio cumplimiento para todos los Estados, a pesar de que éstos no hayan ratificado Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CDH) ha indicado además que la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad resulta ser una norma imperativa de Derecho Internacional, ius cogens, de obligatorio cumplimiento para todos los Estados, a pesar de que éstos no hayan ratificado la citada Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad39 personas que hayan cometido crímenes de lesa humanidad; los Principios de Cooperación Internacional en la Identificación, Detención, Extradición y Castigo de los culpables de Crímenes de Guerra o de Crímenes de Lesa Humanidad, aprobada por la Resolución Nº 3074 (XXVII) de la Asamblea General de la ONU del 3 de diciembre de 1973; El Proyecto de Código de Delitos contra la Paz, la Seguridad de la Humanidad de 1996. 37 Entre los instrumentos internacionales que reconocen la imprescriptibilidad de ciertos crímenes internacionales se mencionan: i) La Convención de Imprescriptibilidad de crímenes de guerra y lesa humanidad; ii) la Convención Europea de Imprescriptibilidad de Crímenes contra la Humanidad y Crímenes de guerra, firmada el 25 de enero de 1974 en el Consejo de Europa, iii) el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, artículo 29. 38 Cabe mencionar que el Estado peruano aprobó la adhesión a la Convención indicando que sería aplicable para los crímenes cometidos con posterioridad a su entrada en vigor para el Perú. Sobre ello, cabe señalar que, de acuerdo con el artículo 19º inciso c) del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados (1969), esta limitación o reserva planteada por el Estado peruano sería inválida en la medida que la misma puede resultar incompatible con la finalidad y objeto de la referida Convención, cual es, evitar la impunidad de las graves violaciones a los derechos humanos ocurridas en un Estado. 39 En la Sentencia del Caso Almonacid Arellano y otros, la Corte Interamericana indicó que: “*…+ Aun cuando [el Estado] no ha[ya] ratificado dicha Convención, esta Corte considera que la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad surge como categoría de norma Derecho Internacional General (ius cogens), que no nace con tal Convención sino que está reconocida en ella. Consecuentemente, [el Estado] no puede dejar de cumplir esta norma imperativa”. Corte IDH. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006, parr. 153. 31
  • 32. VIII. CONCLUSIONES  Las esterilizaciones sin consentimiento ni justificaciones médicas y perpetradas contra mujeres campesinas, andinas, indígenas, rurales, con poca instrucción formal y en situación de pobreza serían susceptibles de subsumirse dentro de los elementos del tipo objetivo del crimen de genocidio (―impedir los nacimientos en el seno del grupo‖). Sin embargo, no hay indicios suficientes para demostrar el elemento subjetivo especial. La política de esterilizaciones forzadas no demuestra un intento específico de aniquilar total o parcialmente al grupo, toda vez que la intención principal habría sido el control de la natalidad.  La falta de elementos para demostrar la intencionalidad especial del delito de genocidio no significa que los actos perpetrados no sean punibles. Por el Contrario, tales actos son susceptibles de ser calificados, como crimen de lesa humanidad.  En tal sentido la Hipotesis de los actos cometidos en el caso peruano realizan el elemento objetivo y subjetivo del delito de lesa humanidad en las modalidades concurrentes de ―esterilización forzada‖ y ―actos inhumanos‖, de acuerdo con normas consuetudinarias o de ius cogens, normas que han sido recientemente codificadas por el Estatuto de Roma. La privación a un número considerable de mujeres de la capacidad de reproducción biológica, sin su libre consentimiento, y otros actos inhumanos que afectaron gravemente la integridad física, salud mental o física, habría sido realizado de manera sistemática y generalizada. En consecuencia, los autores mediatos e inmediatos tenían conocimiento de que su acción se realizaba dentro de un ataque de tales características.  Los crímenes de lesa humanidad que se hace referencia son actos contra la vida y la integridad personal, de tortura, contra la libertad individual, perpetrados contra la población civil 40 y haberse practicado de una manera sistemática o reiterada, asi sea en tiempo de paz o en el curso de un conflicto armado de cualquier índole. Así es como la jurisprudencia internacional ha declarado que «El deseo de excluir actos aislados o aleatorios de 40 Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, Prosecutor v. Tadic, No IT—94, sentencia de 7 de mayo de 1997, párr. 648. En cuanto instrumentos internacionales que sancionan el carácter sistemático o reiterado de los crímenes de lesa humanidad, además del Estatuto del Tribunal Penal Internacional para Ruanda debe mencionarse vista su importancia mundial, el Estatuto de la Corte Penal Internacional 32
  • 33. la noción de los crímenes de lesa humanidad, condujo a la inclusión de la exigencia de que los actos deben estar dirigidos en contra de ‗una población civil‘, asimismo que estos actos sean de manera reiterada refiriéndose al número de víctimas, lo sistemático indicando un patrón o un plan metódico».  Según el Derecho Internacional son imprescriptibles los crímenes de guerra, los crímenes de lesa humanidad, el crimen de genocidio. El sustento jurídico de la imprescriptibilidad de los crímenes internacionales antes indicados se encuentra en el derecho internacional consuetudinario 33
  • 35. 35
  • 36. 36
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