1. Bolivia: Código Procesal Constitucional, 5 de julio de 2012
Bolivia: Código Procesal Constitucional, 5 de julio de 2012
LEY DE 5 DE JULIO DE 2012
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE
BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la
siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:
CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL
Título I
Disposiciones generales, facultades especiales del tribunal
constitucional plurinacional, resoluciones, efectos y ejecución
Capítulo Primero
Disposiciones generales
Artículo 1°.- (Objeto) El presente Código tiene por objeto regular los
procesos constitucionales ante el Tribunal Constitucional
Plurinacional, así como las acciones de defensa ante Juezas, Jueces y
Tribunales competentes.
Artículo 2°.- (Interpretación constitucional)
I. El Tribunal Constitucional Plurinacional en su labor interpretativa
aplicará, con preferencia, la voluntad del constituyente, de acuerdo
con sus actas y resoluciones, así como el tenor literal del texto de la
Constitución Política del Estado.
II. Asimismo podrá aplicar:
1. La interpretación sistemática de la Constitución Política del Estado,
y la interpretación según los fines establecidos en los principios
constitucionales.
2. Los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado, de
acuerdo con los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos
Humanos ratificados por el país, cuando éstos prevean normas más
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2. Capítulo Segundo Facultades especiales del Tribunal Constitucional Plurinacional y deber de cooperación, colaboración de los órganos, instituciones y sujetos públicos y privados
favorables. En caso de que esos tratados declaren derechos no
contemplados en la Constitución Política del Estado se considerarán
como parte del ordenamiento constitucional.
Artículo 3°.- (Principios procesales de la justicia constitucional)
Las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Constitucional
Plurinacional así como las Juezas, los Jueces y Tribunales, a tiempo
de impartir justicia constitucional, se regirán por los siguientes
principios:
1. Conservación de la Norma. En los casos en que una ley admita
diferentes interpretaciones, el Tribunal Constitucional Plurinacional
en todo momento optará por la interpretación que sea compatible con
el texto constitucional.
2. Dirección del Proceso. Por el que deben conducir la intervención de
las partes y establecer los actos correctivos necesarios.
3. Impulso de Oficio. Por el que las diferentes actuaciones procesales
se efectuarán sin necesidad de petición de las partes.
4. Celeridad. Que obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en
su tramitación.
5. No Formalismo. Por el que sólo podrán exigirse aquellas
formalidades estrictamente necesarias para la consecución de los
fines del proceso.
6. Concentración. En el proceso constitucional debe reunirse la mayor
actividad procesal en el menor número de actos posibles.
7. Motivación. Que obliga a fundamentar y argumentar un fallo de
forma jurídicamente razonable.
8. Comprensión Efectiva. Por el cual en toda resolución, los
fundamentos de hecho y derecho, así como los razonamientos
expuestos deben ser de fácil comprensión para las partes que
intervienen en el proceso y la población en general.
Artículo 4°.- (Presunción de constitucionalidad) Se presume la
constitucionalidad de toda norma de los Órganos del Estado en todos
sus niveles, en tanto el Tribunal Constitucional Plurinacional no
declare su inconstitucionalidad.
Capítulo Segundo
Facultades especiales del Tribunal Constitucional Plurinacional y
deber de cooperación, colaboración de los órganos, instituciones y
sujetos públicos y privados
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Artículo 5°.- (Deber de cooperación y colaboración) Los órganos e
instituciones públicas, las personas naturales o personas jurídicas
públicas o privadas, prestarán al Tribunal Constitucional
Plurinacional, en el plazo que éste determine la:
1. Cooperación o colaboración que se requiera con carácter preferente,
urgente e inexcusable.
2. Remisión de cualquier documento necesario para la resolución del
proceso constitucional.
Artículo 6°.- (Acumulación de procesos)
I. El Tribunal Constitucional Plurinacional, de oficio o a instancia de
parte, podrá disponer la acumulación de aquellos procesos relaciona-
dos y conexos entre sí, siempre que esta medida no provoque atrasos
innecesarios en el conocimiento y resolución de las causas.
II. La determinación de acumular procesos corresponderá a la
Comisión de Admisión, que en forma fundamentada dispondrá la
misma tomando en cuenta:
1. La existencia de un mismo acto u omisión que restrinja o amenace
restringir derechos fundamentales o garantías constitucionales de dos
o más personas que activan separadamente la jurisdicción
constitucional.
2. Ninguna de las causas a acumularse debe contar con Resolución
Definitiva.
3. El o los expedientes, serán acumulados por orden de prelación.
Artículo 7°.- (Información complementaria pericial)
I. El Tribunal Constitucional Plurinacional, cuando estime necesario y
corresponda, podrá disponer la producción de información
complementaria pericial, definiendo su forma y otorgará un plazo de
hasta 6 meses para la entrega del informe pericial.
II. Todos los plazos se suspenderán, entre tanto no se produzca la
información complementaria pericial.
Artículo 8°.- (Audiencias públicas)
I. El Tribunal Constitucional Plurinacional, antes de pronunciar
resolución, podrá señalar audiencia pública para que en el proceso
constitucional, las partes fundamenten la pertinencia de sus
pretensiones. Será obligatoria la presencia de la Procuraduría General
del Estado, cuando se trate de la defensa de los intereses del Estado.
II. En la audiencia el Tribunal Constitucional Plurinacional,
escuchará a las partes y a la Procuraduría General del Estado cuando
corresponda, pudiendo formular las consultas que considere
necesarias. La audiencia concluirá sin ningún pronunciamiento sobre
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4. Capítulo Tercero Resoluciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, efectos y ejecución
el fondo de la causa.
Artículo 9°.- (Medidas cautelares) El Tribunal Constitucional
Plurinacional, de oficio o a petición de parte, a través de la Comisión
de Admisión, podrá determinar las medidas cautelares que considere
necesarias.
Capítulo Tercero
Resoluciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, efectos y
ejecución
Artículo 10°.- (Resoluciones)
I. El Tribunal Constitucional Plurinacional emitirá las siguientes
resoluciones:
1. Sentencias Constitucionales. Resuelven las acciones, demandas y
recursos, así como en revisión las acciones de defensa.
2. Declaraciones Constitucionales. Son adoptadas en caso de control
previo o consultas realizadas al Tribunal Constitucional Plurinacional.
3. Autos Constitucionales. Son decisiones de admisión o rechazo,
desistimiento, cumplimiento y otras que se emitan en el desarrollo del
proceso.
II. La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional resolverá
los procesos sujetos a su conocimiento por mayoría absoluta de votos
de sus miembros presentes.
III. Las Magistradas y los Magistrados podrán formular voto disidente
o en su caso aclaración de voto, debidamente fundamentado cuando
sus criterios jurídicos no sean coincidentes con los de la mayoría.
Artículo 11°.- (Obligatoriedad) Las Magistradas y los Magistrados del
Tribunal Constitucional Plurinacional, no podrán excusarse de fallar
en las causas sometidas a su conocimiento alegando insuficiencia,
ausencia u obscuridad de la norma.
Artículo 12°.- (Citación o notificación)
I. Las sentencias, declaraciones y autos constitucionales serán
notificados, mediante cédula, en las oficinas de notificaciones del
Tribunal Constitucional Plurinacional.
II. Sin perjuicio de lo señalado en el parágrafo anterior, el Tribunal
Constitucional Plurinacional hará conocer a las partes en calidad de
información el día de la notificación, en la cuenta personal de correo
electrónico, el contenido de las sentencias, autos y Declaraciones
Constitucionales, mediante sistema electrónico.
III. Asimismo cuando se trate de sentencias emitidas en acciones de
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inconstitucionalidad o acciones contra tributos, se notificará a la
Gaceta Oficial de Bolivia, o en su caso a las instituciones de difusión
de las leyes de Entidades Territoriales Autónomas, a objeto de que
hagan una nueva publicación de la Ley o Reglamento con referencia a
la Sentencia Constitucional.
Artículo 13°.- (Aclaración, enmienda y complementación)
I. Las partes, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la
notificación de la resolución, podrán solicitar se precise conceptos
obscuros, corrija errores materiales o subsane omisiones, sin afectar
el fondo del fallo emitido.
II. El Tribunal Constitucional Plurinacional, de oficio, dentro de las
cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la resolución,
podrá aclarar, enmendar o complementarla en temas estrictamente
formales, sin afectar el fondo del fallo emitido.
Artículo 14°.- (Sentencias con calidad de cosa juzgada) La
sentencia que declare la inconstitucionalidad de una norma del
ordenamiento jurídico, no dará lugar a la revisión de sentencias que
tengan la calidad de cosa juzgada, ni a la revisión de los actos realiza-
dos con la norma cuando se presumía constitucional.
Artículo 15°.- (Carácter obligatorio, vinculante y valor
jurisprudencial de las sentencias)
I. Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional
Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes
intervinientes en un proceso constitucional; excepto las dictadas en
las acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos que
tienen efecto general.
II. Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas
por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen
jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del
poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares.
Artículo 16°.- (Ejecución)
I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa
juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la
acción.
II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y
resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes
referida; asimismo el corresponde la ejecución en los procesos que
directamente se presenten ante el mismo.
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6. Capítulo Cuarto De las excusas
Artículo 17°.- (Cumplimiento de resoluciones)
I. El Tribunal Constitucional Plurinacional y las Juezas, Jueces y
Tribunales de garantías constitucionales adoptarán las medidas que
sean necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones.
II. Podrán requerir la intervención de la fuerza pública o la remisión
de antecedentes ante la autoridad administrativa a fin de la sanción
disciplinaria que corresponda.
III. Podrán imponer multas progresivas a la autoridad o persona
individual o colectiva, que incumpla sus decisiones, sin perjuicio de
las responsabilidades civiles y penales que pudieran emerger.
Artículo 18°.- (Remisión a la Procuraduría General del Estado o al
Ministerio Público) El Tribunal Constitucional Plurinacional, a
efectos de seguir las acciones civiles o penales derivadas del
incumplimiento de sus decisiones, remitirá, respectivamente, los
antecedentes a la Procuraduría General del Estado, si corresponde, o
al Ministerio Público.
Artículo 19°.- (Publicación) Las sentencias, declaraciones y autos
constitucionales se publicarán en la Gaceta Constitucional, cuya
periodicidad será mensual. El Tribunal Constitucional Plurinacional
difundirá sus resoluciones, además de los mecanismos electrónicos, a
través de los medios que vea conveniente.
Capítulo Cuarto
De las excusas
Artículo 20°.- (Causas de excusa) Serán causas de excusa para
Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional:
1. El parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de
afinidad o el derivado de los vínculos de adopción con el accionante o
las partes.
2. Tener relación de compadrazgo, padrino o ahijado, con alguna de
las partes.
3. Tener proceso pendiente con alguna de las partes, siempre que éste
no hubiere sido provocado exprofeso por una de ellas para
inhabilitarlo, o ser o haber sido denunciante o acusador contra una
de las partes para su enjuiciamiento penal, o denunciado por alguna
de ellas con el mismo objeto.
4. Haber sido abogado, mandatario, testigo, perito o tutor en el
proceso que debe conocer, o en cualquier función que comprometa su
imparcialidad.
5. Haber manifestado su opinión sobre la pretensión litigada y que
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conste en actuado judicial.
6. Tener amistad íntima, enemistad u odio con alguna de las partes,
que se manifieste por hechos notorios y recientes. En ningún caso
procederá la excusa por ataques u ofensas inferidas al Magistrado,
Vocal o Juez después que hubiere comenzado a conocer el asunto.
7. Ser acreedor, deudor o garante de alguna de las partes.
8. Ser o haber sido denunciante o querellante contra una de las
partes, o denunciado o querellado por cualquiera de éstas con ante-
rioridad a la iniciación de la causa.
Artículo 21°.- (Obligación de excusa)
I. La Magistrada o el Magistrado comprendido en cualquiera de las
causales de excusa deberá apartarse en su primera actuación de
oficio. Declarada legal la excusa, la Magistrada o el Magistrado
quedará apartado definitivamente de conocer la causa.
II. Todo acto o resolución posterior de la Magistrada o el Magistrado
excusado, dentro de la misma causa, será nulo.
Artículo 22°.- (Responsabilidad penal) Si la Magistrada o Magistrado
comprendido en cualquiera de las causales de excusa no se aparta del
conocimiento de la causa, será pasible de responsabilidad penal.
Artículo 23°.- (Procedimiento)
1. Cuando se trate de una Magistrada o Magistrado del Tribunal
Constitucional Plurinacional, la excusa se presentará ante la
Comisión de Admisión, que la remitirá a la Sala Plena del Tribunal
Constitucional Plurinacional.
2. En un plazo de cuarenta y ocho horas, la Sala Plena resolverá la
excusa mediante auto por mayoría de votos, sin recurso ulterior.
3. Si la excusa fuere declarada ilegal, la Magistrada o Magistrado
reasumirá el conocimiento de la causa.
4. Si la excusa fuere declarada legal, se sustituirá a la Magistrada o
Magistrado excusado del conocimiento de la causa.
5. Producida la excusa, la Magistrada o Magistrado no podrá realizar
ningún acto en la misma causa, bajo sanción de nulidad.
Capítulo Quinto
Normas comunes en las acciones de inconstitucionalidad, conflictos
de competencias, consultas y recursos
Artículo 24°.- (Requisitos)
I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y
atribuciones, consultas y recursos deberán contener:
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8. Capítulo Quinto Normas comunes en las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias, consultas y recursos
1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción,
demanda, consulta o recurso, o de su representante legal,
acompañando en este último caso la documentación que acredite su
personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo
electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso,
cuando así corresponda.
3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.
4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la
disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas
constitucionales que se consideren infringidas, formulando con
claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la
Constitución Política del Estado.
5. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
6. Petitorio.
II. Las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y
atribuciones, consultas y recursos, requerirán el patrocinio de
abogada o abogado.
Artículo 25°.- (Plazos y notificaciones)
I. Los plazos en la sustanciación de las acciones de
inconstitucionalidad, conflictos de competencias, consultas y recursos
son perentorios y de cumplimiento obligatorio. En los procesos ante el
Tribunal Constitucional Plurinacional se contarán los días hábiles de
lunes a viernes. Los plazos procesales se computarán a partir del día
siguiente de la notificación con la resolución.
II. Las notificaciones en la sustanciación de las acciones de
inconstitucionalidad, conflicto de competencias, consultas y recursos
se realizarán de forma personal o mediante cédula en el domicilio que
sea señalado.
Artículo 26°.- (Presentación de la acción, demanda, consulta o
recurso y observaciones de forma)
I. Las acciones, demandas, consultas o recursos ante el Tribunal
Constitucional Plurinacional podrán ser presentadas de forma
personal o por cualquier otro medio, reglamentado por el Tribunal
Constitucional Plurinacional, con cargo a remisión de original, mismo
que se registrará en Secretaria General remitiéndose en el plazo de
dos días a la Comisión de Admisión.
II. La Comisión de Admisión, en el plazo de cinco días de recibidos los
antecedentes originales, observará, si fuera el caso, el incumplimiento
de los requisitos establecidos en el Artículo 24 del presente Código,
los cuales podrán ser subsanados en el plazo de cinco días. De no
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subsanarse, la acción, demanda, consulta o recurso se tendrá por no
presentada.
Artículo 27°.- (Trámite en la Comisión de Admisión)
I. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos o subsanadas
las observaciones hechas a la acción presentada, la Comisión de
Admisión en un plazo no mayor de cinco días se pronunciará sobre la
admisión o rechazo de acuerdo con el procedimiento establecido en el
presente Código.
II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas,
consultas y recursos en los siguientes casos:
a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que
así corresponda, o
c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico
constitucionales que justifiquen una decisión de fondo.
III. El auto constitucional de rechazo será impugnable mediante
recurso de queja ante el pleno del Tribunal Constitucional
Plurinacional en el plazo de setenta y dos horas a partir de su
notificación, mismo que será resuelto en el plazo de cinco días.
Artículo 28°.- (Contenido de las sentencias declaraciones y autos
constitucionales)
I. Toda Sentencia, Declaración o Auto Constitucional, deberá contener
los suficientes argumentos de hecho y de derecho que justifique la
decisión.
II. La parte resolutiva del fallo sobre el fondo de la acción, demanda,
consulta o recurso podrá determinar su dimensionamiento en el
tiempo y los efectos sobre lo resuelto.
Título II
Acciones de defensa
Capítulo Primero
Normas comunes de procedimiento en acciones de defensa
Sección I
Procedimiento ante juezas, jueces y tribunales
Artículo 29°.- (Reglas generales) En los procedimientos ante juezas,
jueces y tribunales en acciones de defensa serán aplicables las
siguientes disposiciones:
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10. Capítulo Primero Normas comunes de procedimiento en acciones de defensa
1. La interposición de la acción deberá realizarse en forma escrita, con
excepción de la acción de libertad que podrá presentarse de forma
oral, de ser así, el secretario del juzgado o tribunal levantará un acta
que contenga la relación de los hechos que justifiquen la interposición
de la acción.
2. La Jueza, Juez o Tribunal, a petición de la parte accionante, el
designará defensor público cuando no esté asistida por abogada o
abogado particular. En la acción de libertad la parte accionante no
requerirá de la asistencia de abogada o abogado.
3. Cuando sea necesario, la Jueza, Juez o Tribunal garantizará la
presencia de traductoras o traductores.
4. El expediente constará por escrito y estará integrado por:
a) El memorial o documento en el que se halle transcrita la pretensión
oral, en caso de la Acción de Libertad.
b) El auto de admisión y las providencias que se emitan.
c) Las notificaciones que correspondan.
d) El informe o contestación a la acción.
e) Los documentos que contengan elementos de prueba.
f) El acta de audiencia.
g) La resolución de la Jueza, Juez o Tribunal en Acción de Defensa.
5. Los plazos establecidos para las Acciones de Defensa son
perentorios. Para sus efectos se entiende por días hábiles de lunes a
viernes, salvando los días feriados. En el caso de Acciones de Libertad
los plazos se computarán en días calendario.
6. Las citaciones se realizarán en forma personal o mediante cédula.
7. No serán admitidas Acciones de Defensa en los casos en los que
exista cosa juzgada constitucional.
8. El Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría
General del Estado, en el marco de sus competencias, intervendrán en
las Acciones de Defensa.
Artículo 30°.- (Improcedencia)
I. En las Acciones de Amparo Constitucional o de Cumplimiento, la
Jueza, Juez o Tribunal verificará el cumplimiento de lo establecido en
el Artículo 33, 53 y 66 del presente Código.
1. En caso de incumplirse lo establecido el Artículo 33 del presente
Código, dispondrá la subsanación en el plazo de tres días a partir de
su notificación. Cumplido el plazo y no se hubiera subsanado la
observación, se tendrá por no presentada la acción.
2. Si se cumpliese lo establecido en el Artículo 53 o Artículo 66 del
presente Código, mediante auto motivado, se declarará la
improcedencia de la acción que se notificará a la parte accionante,
para que en el plazo de tres días presente impugnación a la resolución
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asumida. De no presentarse la impugnación, la Jueza, Juez o
Tribunal de Garantías procederá al archivo de obrados.
II. Si la parte accionante impugna el auto de improcedencia, la Jueza,
Juez o Tribunal, en el plazo de dos días remitirá en revisión la
decisión asumida ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
III. Recibidos los antecedentes ante el Tribunal Constitucional
Plurinacional, la Comisión de Admisión mediante auto confirmará la
improcedencia o determinará la admisión de la acción devolviendo el
expediente a la Jueza, Juez o Tribunal de Garantías remitente para la
tramitación del proceso.
Artículo 31°.- (Comparecencia de terceros)
I. La persona natural o jurídica que pruebe interés legítimo en una
Acción de Defensa podrá presentarse ante la Jueza, Juez o Tribunal,
que de estimarlo necesario, admitirá sus alegaciones en audiencia.
II. La Jueza, Juez o Tribunal, de oficio o a petición de parte cuando
considere necesario podrá convocar a terceros interesados.
Artículo 32°.- (Competencia de juezas, jueces y tribunales)
I. La Acción de Libertad podrá interponerse ante cualquier Jueza,
Juez o Tribunal competente, en Materia Penal. El resto de las
acciones de defensa se interpondrán ante cualquiera de los siguientes
Juzgados:
1. En las capitales de Departamento, ante la Sala de turno de los
Tribunales Departamentales de Justicia o ante los Juzgados Públicos
de Materia.
2. Fuera de las capitales de Departamento, ante los Juzgados Públi-
cos o Juzgados Públicos Mixtos.
II. El juzgado o tribunal competente será el del lugar en el que se haya
producido la violación del derecho. Si en el lugar no hubiere autoridad
judicial será competente la Jueza, Juez o Tribunal al que la parte
pueda acceder por razones de cercanía territorial o mejores
condiciones de transporte. Si la violación hubiese sido cometida fuera
del lugar de residencia de la afectada o afectado, ésta o éste podrá
presentar la acción, si lo estima pertinente, ante el juzgado o tribunal
competente por razón del domicilio.
Artículo 33°.- (Requisitos para la acción) La acción deberá contener
al menos:
1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su
representante legal, acompañando en este último caso, la
documentación que acredite su personería. En el caso de terceras
personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés
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12. Capítulo Primero Normas comunes de procedimiento en acciones de defensa
alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo
electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos
básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que
se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.
3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la
solicitud de defensor público.
4. Relación de los hechos.
5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulne-
rados.
6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde
se encuentren.
8. Petición.
Artículo 34°.- (Medidas cautelares) En todo momento, la Jueza,
Juez o Tribunal podrá determinar de oficio o a petición de parte, las
medidas cautelares necesarias para evitar la consumación de la
restricción, supresión o amenaza de restricción, del derecho o
garantía constitucional que, a su juicio, pueda crear una situación
irreparable.
Artículo 35°.- (Actuaciones previas) En las Acciones de Libertad,
Amparo Constitucional, Protección de Privacidad, Cumplimiento y
Popular, se aplicará el siguiente procedimiento:
1. Presentada la acción, la Jueza, Juez o Tribunal inmediatamente
señalará día y hora para audiencia pública en los plazos establecidos
para cada caso en el presente Código. También dispondrá la
notificación personal o por cédula de la parte accionada, determinará
se remita la prueba que ésta tenga en su poder y establecerá las
medidas cautelares que considere necesarias.
2. La Jueza, Juez o Tribunal, de estimarlo necesario, ordenará la
notificación para la audiencia a terceros interesados que puedan ser
afectados en sus derechos o que aporten mayores elementos de juicio,
para dictarse resolución.
3. La parte accionada podrá contestar la Acción de Defensa o informar
antes o durante la audiencia pública.
Artículo 36°.- (Audiencia pública) La audiencia pública se regirá de
acuerdo con el siguiente procedimiento:
1. La audiencia será oral y su desarrollo constará en acta, pudiendo
utilizarse otros medios de registro, excepto en los casos prohibidos
por Ley.
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2. La inasistencia de las partes no impedirá el desarrollo de la
audiencia.
3. Se dará lectura a la acción y al informe o contestación.
4. Se escucharán las exposiciones de las partes. Si la Jueza, Juez o
Tribunal, considerare oportuno, podrá escuchar a otras personas o
representantes de instituciones propuestos por las partes.
5. Las partes podrán aportar las pruebas que demuestren los hechos
que alegan, o en su caso las que desvirtúen los de la otra parte. La
Jueza, Juez o Tribunal podrá desestimarlas cuando entienda que son
impertinentes, o solicitar las que considere necesarias.
6. Durante el transcurso de la audiencia, la Jueza, Juez o Tribunal,
podrá hacer las preguntas que crea oportunas para resolver el caso,
controlará la actividad de los participantes y evitará dilaciones
innecesarias.
7. En el desarrollo de la audiencia no podrán decretarse recesos hasta
dictarse la correspondiente resolución. Para concluir la audiencia
podrán habilitarse, si es necesario, horas extraordinarias.
8. La resolución que conceda o deniegue respectivamente la tutela
solicitada, será emitida oralmente en la audiencia e inmediatamente
ejecutada. Su lectura implicará la notificación a las partes que
también la recibirán por escrito, mediante copia legalizada.
9. Los accionantes o accionados podrán solicitar aclaración, enmienda
o complementación, en la audiencia o en el plazo de vienticuatro
horas desde la notificación escrita. En el primer caso, la autoridad
judicial deberá responder en la audiencia; en el segundo, en el plazo
de vienticuatro horas a partir de la presentación del escrito de
aclaración, enmienda o complementación.
Artículo 37°.- (Contenido de la resolución) La resolución por escrito
de la Acción de Defensa contendrá:
1. Título y fecha de la resolución.
2. Identificación de quien interpone la acción y en su caso de su
representante legal.
3. Identificación de la autoridad, Órgano o persona contra quien se
interpuso la acción.
4. Relación de los antecedentes procesales.
5. Relación de hechos y fundamentación de derechos que sustenten la
resolución.
6. Decisión.
Artículo 38°.- (Remisión al Tribunal Constitucional Plurinacional)
La resolución y antecedentes de la Acción de Defensa se elevará de
oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el
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14. Capítulo Primero Normas comunes de procedimiento en acciones de defensa
plazo de vienticuatro horas siguientes a la emisión de la resolución. El
Auto de aclaración, enmienda o complementación, si lo hubiere, será
elevado al Tribunal Constitucional Plurinacional inmediatamente
después de la notificación a las partes.
Artículo 39°.- (Responsabilidad y repetición)
I. La resolución que conceda la acción, podrá determinar también, la
existencia o no de indicios de responsabilidad civil o penal, estimando
en el primer supuesto el monto a indemnizar por daños y perjuicios y
en el segundo, remitiendo antecedentes al Ministerio Público y a la
Procuraduría General del Estado cuando corresponda. A este efecto el
Tribunal podrá abrir un término de prueba de hasta diez días,
computables a partir de la notificación en la misma audiencia.
II. Si la responsabilidad fuera atribuible a una servidora o servidor
público, la Jueza, Juez o Tribunal que concedió la acción, ordenará la
remisión de una copia de la resolución a la máxima autoridad
administrativa de la entidad donde preste sus servicios, para el inicio,
si corresponde, del proceso disciplinario.
Artículo 40°.- (Ejecución inmediata y cumplimiento de
resoluciones)
I. Las resoluciones determinadas por una Jueza, Juez o Tribunal en
Acciones de Defensa, serán ejecutadas inmediatamente, sin perjuicio
de su remisión, para revisión ante el Tribunal Constitucional
Plurinacional, en el plazo establecido en el presente Código.
II. La Jueza, Juez o Tribunal en Acciones de Defensa, para el
cumplimiento de sus resoluciones, sin perjuicio de la responsabilidad
penal, adoptará las medidas que sean necesarias, pudiendo requerir
la intervención de la fuerza pública y la imposición de multas
progresivas a la autoridad o particular renuente.
Sección II
Revisión de las acciones de defensa ante el Tribunal Constitucional
Plurinacional
Artículo 41°.- (Registro) Recibidos los antecedentes de las Acciones
de Libertad, Amparo Constitucional, de Protección de Privacidad, de
Cumplimiento y Popular, el Tribunal Constitucional Plurinacional
registrará su ingreso y en el plazo de diez días los remitirá a la
Comisión de Admisión.
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Artículo 42°.- (Sorteo) La Comisión de Admisión recibidos los
antecedentes, mediante sorteo asignará a la Magistrada o Magistrado
Relator del Tribunal Constitucional Plurinacional que en Sala deberá
conocer la resolución de Acción de Defensa en revisión.
Artículo 43°.- (Plazos para la resolución)
I. Las Acciones de Defensa serán revisadas y resueltas en el plazo de:
1. Veinte días siguientes al sorteo de la Magistrada o Magistrado
Relator en las Acciones de Libertad.
2. Treinta días siguientes al sorteo de la Magistrada o Magistrado
Relator en las Acciones de Amparo Constitucional, Protección de
Privacidad, Cumplimiento y Popular.
II. Excepcionalmente el Pleno del Tribunal Constitucional
Plurinacional mediante acuerdo jurisdiccional motivado, podrá
disponer la ampliación del plazo previsto en el parágrafo anterior por
un tiempo que no exceda la mitad del mismo.
Artículo 44°.- (Formas de sentencia en acciones de defensa) Las
sentencias en Acciones de Defensa podrán:
1. Confirmar en todo o en parte la resolución de la Jueza, Juez o
Tribunal de origen.
2. Revocar en todo o en parte la resolución de la Jueza, Juez o
Tribunal de origen.
Artículo 45°.- (Contenido de la sentencia en acción de defensa) La
Sentencia en revisión, deberá contener los suficientes argumentos de
hecho y de derecho que justifiquen la decisión.
Capítulo Segundo
Acción de Libertad
Artículo 46°.- (Objeto) La Acción de Libertad tiene por objeto
garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física,
libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea
estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o
que considere que su vida o integridad física está en peligro.
Artículo 47°.- (Procedencia) La Acción de Libertad procede cuando
cualquier persona crea que:
1. Su vida está en peligro;
2. Está ilegalmente perseguida;
3. Está indebidamente procesada;
4. Está indebidamente privada de libertad personal.
BO-L-N254 15
16. Capítulo Segundo Acción de Libertad
Artículo 48°.- (Legitimación activa) La Acción de Libertad podrá ser
interpuesta por:
1. Toda persona que considere que su vida o integridad física está en
peligro, que está ilegalmente perseguida, indebidamente procesada,
presa o privada de libertad, por sí o por cualquiera a su nombre sin
necesidad de poder.
2. La Defensoría del Pueblo.
3. La Defensoría de la Niñez y Adolescencia.
Artículo 49°.- (Normas especiales en el procedimiento) La Acción
de Libertad se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
1. al momento de interponer la acción, la Jueza, Juez o Tribunal
señalará día y hora de audiencia pública, que tendrá lugar dentro de
las vienticuatro horas siguientes. Para tal efecto se dispondrá la
notificación personal o por cédula a la autoridad o persona accionada.
2. En caso que la persona privada de libertad se encuentre en una
cárcel u otro lugar de detención, la Jueza, Juez o Tribunal ordenará
también la notificación de la encargada o encargado de dicho centro,
para que conduzca a la persona privada de libertad al lugar de la
audiencia, en el día y hora señalados, disposición que será obedecida
sin observación ni excusa.
3. En caso de peligro, resistencia de la autoridad u otra situación que
a criterio de la Jueza, Juez o Tribunal se justifique, podrá decidir
acudir inmediatamente al lugar de la detención y allí instalará la
audiencia.
4. Cualquier dilación será entendida como falta gravísima de la Jueza,
Juez o Tribunal que conoce la acción de conformidad a la Ley del
Órgano Judicial, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiera
surgir por el daño causado.
5. Si la audiencia tuviera que celebrarse en sábado, domingo o
feriado, la Acción de Libertad será tramitada ante el Juzgado de
Turno.
6. Aún habiendo cesado las causas que originaron la Acción de
Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a
efectos de establecer las responsabilidades que correspondan.
Artículo 50°.- (Reparación de daños y perjuicios) Si la acción fuera
declarada procedente, las o los responsables de la violación del
derecho serán condenadas o condenados a la reparación de daños y
perjuicios, de conformidad a lo establecido en el Artículo 39 del
presente Código.
16 http://www.lexivox.org
17. Bolivia: Código Procesal Constitucional, 5 de julio de 2012
Capítulo Tercero
Acción de Amparo Constitucional
Artículo 51°.- (Objeto) La Acción de Amparo Constitucional tiene el
objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica,
reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los
actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públi-
cos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir
o suprimir.
Artículo 52°.- (Legitimación activa) La Acción de Amparo
Constitucional podrá ser interpuesta por:
1. Toda persona natural o jurídica cuyos derechos estén siendo
restringidos, suprimidos o amenazados, de serlo, directamente u otra
en su nombre con poder suficiente.
2. El Ministerio Público.
3. La Defensoría del Pueblo.
4. La Procuraduría General del Estado.
5. La Defensoría de la Niñez y Adolescencia
Artículo 53°.- (Improcedencia) La Acción de Amparo Constitucional
no procederá:
1. Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto
de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario
interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudie-
ran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas.
2. Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan
cesado los efectos del acto reclamado.
3. Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser
modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se
haya hecho uso oportuno.
4. Cuando la omisión de la Servidora o Servidor Público, vulnere un
mandato expreso de la Constitución Política del Estado o la Ley,
tutelado por la Acción de Cumplimiento.
5. Cuando los derechos o garantías vulnerados correspondan ser
tutelados por las Acciones de Libertad, de Protección de Privacidad o
Popular.
Artículo 54°.- (Subsidiariedad)
I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista
otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los
derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será
BO-L-N254 17
18. Capítulo Cuarto Acción de Protección de Privacidad
viable cuando:
1. La protección pueda resultar tardía.
2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a
producirse de no otorgarse la tutela.
Artículo 55°.- (Plazo para la interposición de la acción)
I. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo
máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la
vulneración alegada o de conocido el hecho.
II. Para los casos de solicitud de complementación, aclaración y
enmienda de una decisión judicial o administrativa, el plazo se
computará desde la notificación con la resolución que la conceda o
rechace.
Artículo 56°.- (Norma especial de procedimiento) Presentada la
acción, la Jueza, Juez o Tribunal señalará día y hora de audiencia
pública, que tendrá lugar dentro de las cuarenta y ocho horas de
interpuesta la acción. Para tal efecto se dispondrá la notificación
personal o por cédula a la autoridad o persona accionada.
Artículo 57°.- (Efectos de la resolución)
I. La resolución que conceda el amparo ordenará la restitución de los
derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados con
restringir o suprimir, y podrá establecer indicios de responsabilidad
civil o penal de la accionada o accionado, de conformidad a lo
establecido en el Artículo 39 del presente Código.
II. Si la acción fuese promovida por un acto ilegal o indebido, que
restrinja, suprima o amenace con restringir o suprimir derechos, la
sentencia determinará la nulidad del acto y la restitución del derecho.
III. Si la acción fuese promovida por una omisión ilegal o indebida,
que restrinja, suprima o amenace con restringir o suprimir derechos,
la sentencia ordenará el cese de la omisión ilegal o indebida.
Capítulo Cuarto
Acción de Protección de Privacidad
Artículo 58°.- (Objeto) La Acción de Protección de Privacidad tiene
por objeto garantizar el derecho de toda persona a conocer sus datos
registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o
informático, que se encuentre en archivos o bancos de datos públicos
o privados; y a objetar u obtener la eliminación o rectificación de éstos
cuando contengan errores o afecten a su derecho a la intimidad y
privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y
18 http://www.lexivox.org
19. Bolivia: Código Procesal Constitucional, 5 de julio de 2012
reputación.
Artículo 59°.- (Legitimación activa) La Acción de Protección de
Privacidad podrá ser interpuesta por:
1. Toda persona natural o jurídica que crea estar afectada en su
derecho, u otra persona a su nombre con poder suficiente.
2. Las herederas o herederos de una persona fallecida, que crean que
ésta ha sido afectada en su derecho a la privacidad, imagen, honra y
reputación, cuando dicho agravio genere directamente la vulneración
de los derechos de ellas o ellos, en virtud del vínculo de parentesco
con la difunta o difunto.
3. La Defensoría del Pueblo.
4. La Defensoría de la Niñez y Adolescencia.
Artículo 60°.- (Legitimación pasiva)
I. La Acción de Protección de Privacidad podrá ser interpuesta contra:
1. Toda persona natural o jurídica responsable de los archivos o
bancos de datos públicos o privados donde se pueda encontrar la
información correspondiente.
2. Toda persona natural o jurídica que pueda tener en su poder datos
o documentos de cualquier naturaleza, que puedan afectar al derecho
o la intimidad y privacidad personal, familiar o a la propia imagen,
honra y reputación.
II. En ambos casos, tendrá legitimación pasiva la persona natural o
jurídica, pública o privada, que compile datos personales en un
registro, que independientemente de tener o no una finalidad
comercial, esté destinado a producir informes, aunque no los circule o
difunda.
Artículo 61°.- (Interposición directa de la acción) La Acción de
Protección de Privacidad podrá interponerse de forma directa, sin
necesidad de reclamo administrativo previo, por la inminencia de la
violación del derecho tutelado y la acción tenga un sentido eminente-
mente cautelar.
Artículo 62°.- (Improcedencia) La Acción de Protección de Privacidad
no procederá cuando se haya interpuesto para levantar un secreto en
materia de prensa, cuando hayan cesado los efectos del acto
reclamado y cuando sea aplicable lo previsto en el Artículo 53 del
presente Código.
BO-L-N254 19
20. Capítulo Quinto Acción de Cumplimiento
Artículo 63°.- (Efectos de la resolución)
I. Si el Órgano Jurisdiccional considera probada la violación del
derecho, podrá establecer la existencia de indicios de responsabilidad
civil o penal de la accionada o accionado de conformidad al Artículo
39 del presente Código.
II. Si la acción fuese promovida por un acto ilegal o indebido, que
impida conocer los datos registrados por cualquier medio físico,
electrónico, magnético o informático en archivos de datos públicos o
privados, la sentencia ordenará la revelación de los datos cuyo
registro fuera impugnado.
III. Si la acción fuese promovida por un acto ilegal o indebido, que
impida objetar los datos registrados por cualquier medio físico,
electrónico, magnético informático en archivos de datos públicos o
privados, la sentencia determinará se admita la objeción del
accionante.
IV. Si la acción fuese promovida por un acto ilegal o indebido, que
impida obtener la eliminación o rectificación de datos registrados por
cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático en
archivos de datos públicos o privados, la sentencia ordenará la
eliminación o rectificación de los datos del accionante.
Capítulo Quinto
Acción de Cumplimiento
Artículo 64°.- (Objeto) La Acción de Cumplimiento tiene por objeto
garantizar la ejecución de la norma constitucional o legal, cuando es
omitida por parte de Servidoras o Servidores Públicos u Órganos del
Estado.
Artículo 65°.- (Legitimación activa) La Acción de Cumplimiento
podrá ser interpuesta por:
1. Toda persona natural o jurídica que crea estar afectada por la
omisión del cumplimiento de una disposición constitucional o de la
Ley, u otra persona en su nombre con poder suficiente.
2. El Ministerio Público.
3. La Defensoría del Pueblo.
4. La Procuraduría General del Estado.
5. La Defensoría de la Niñez y la Adolescencia.
Artículo 66°.- (Improcedencia) La Acción de Cumplimiento no
procederá:
1. Cuando sea viable la interposición de las acciones de Libertad,
Protección de Privacidad o Popular.
20 http://www.lexivox.org
21. Bolivia: Código Procesal Constitucional, 5 de julio de 2012
2. Cuando el accionante no haya reclamado previamente y de manera
documentada a la autoridad accionada, el cumplimiento legal del
deber omitido.
3. Para el cumplimiento de sentencias judiciales que tengan autoridad
de cosa juzgada.
4. En procesos o procedimientos propios de la administración, en los
cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales, tutelados
por la Acción de Amparo Constitucional.
5. Contra la Asamblea Legislativa Plurinacional con la intención de
exigir la aprobación de una Ley.
Artículo 67°.- (Efectos de la resolución) En caso de determinarse el
incumplimiento o la omisión de una norma constitucional o legal, la
sentencia establecerá el cumplimiento inmediato del deber omitido, o
en su caso determinará un plazo perentorio para el cumplimiento de
la norma pudiendo determinar la existencia de indicios de
responsabilidad civil o penal de la accionada o accionado de
conformidad al Artículo 39 del presente Código.
Capítulo Sexto
Acción Popular
Artículo 68°.- (Objeto) La Acción Popular tiene por objeto garantizar
los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio,
espacio, seguridad y salubridad pública, medio ambiente y otros de
similar naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado,
cuando ellos por acto u omisión de las autoridades o de personas
naturales o jurídicas son violados o amenazados.
Artículo 69°.- (Legitimación activa) La acción podrá ser interpuesta
por:
1. Toda persona natural o jurídica, por sí o en representación de una
colectividad, que considere violados o amenazados derechos o intere-
ses colectivos señalados en el Artículo anterior.
2. El Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo, con carácter
obligatorio, cuando por el ejercicio de sus funciones tengan
conocimiento de esos actos.
3. La Procuraduría General del Estado.
Artículo 70°.- (Interposición de la acción) La Acción Popular podrá
interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o amenaza
a los derechos e intereses colectivos protegidos por esta acción, sin
necesidad de agotar la vía judicial o administrativa que exista al
BO-L-N254 21
22. Título III Acciones de inconstitucionalidad
efecto.
Artículo 71°.- (Efectos de la resolución) Si la Jueza, Juez o Tribunal
concede la tutela, ordenará la anulación de todo acto o el
cumplimiento del deber omitido, que viole o amenace violar derechos
o intereses colectivos relacionados con el objeto de la acción, y podrá
establecer la existencia de indicios de responsabilidad civil o penal del
accionado, de conformidad al Artículo 39 del presente Código.
Título III
Acciones de inconstitucionalidad
Capítulo Primero
Disposiciones generales
Artículo 72°.- (Objeto) Las Acciones de Inconstitucionalidad son de
puro derecho y tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de
toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género
de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política
del Estado, a instancia de las autoridades públicas señaladas en el
presente Código.
Artículo 73°.- (Tipos de acción de inconstitucionalidad) Las
Acciones de Inconstitucionalidad podrán ser:
1. Acción de Inconstitucionalidad de carácter abstracto contra leyes,
estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo
género de resoluciones no judiciales.
2. Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá
en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión
dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos,
cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones
no judiciales.
Capítulo Segundo
Acción de Inconstitucionalidad Abstracta
Artículo 74°.- (Legitimación activa) Están legitimadas y legitimados
para interponer la Acción de Inconstitucionalidad Abstracta, la
Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional, cualquier miembro
de la Asamblea Legislativa Plurinacional o de los Órganos Legislativos
de las Entidades Territoriales Autónomas, las máximas autoridades
ejecutivas de las Entidades Territoriales Autónomas, así como la
22 http://www.lexivox.org
23. Bolivia: Código Procesal Constitucional, 5 de julio de 2012
Defensora o el Defensor del Pueblo.
Artículo 75°.- (Prohibición de inadmisión por forma) Las Acciones
de Inconstitucionalidad de carácter abstracto no podrán ser rechaza-
das por razones de forma, las que en su caso podrán ser subsanadas
en el plazo que establezca el Tribunal. De no subsanarse en el plazo
establecido por el Tribunal Constitucional Plurinacional se tendrá por
no presentada la acción.
Artículo 76°.- (Procedimiento)
I. Admitida la acción, la Comisión de Admisión ordenará se ponga en
conocimiento de la autoridad u Órgano emisor de la norma
impugnada, para que en el plazo de quince días se apersone y
presente el informe que corresponda.
II. Cumplido el plazo, con o sin informe se procederá inmediatamente
al sorteo, debiendo el Tribunal Constitucional Plurinacional emitir la
sentencia correspondiente dentro de los cuarenta y cinco días
siguientes.
Artículo 77°.- (Contenido de la sentencia) El Tribunal
Constitucional Plurinacional fundará la sentencia de
inconstitucionalidad en la vulneración de cualquier precepto
constitucional, haya o no sido invocado en la Acción interpuesta.
Artículo 78°.- (Efectos de la sentencia)
I. La sentencia podrá declarar la constitucionalidad o
inconstitucionalidad de la Ley, Estatuto Autonómico, Carta Orgánica,
Decreto, ordenanza y cualquier género de resolución no judicial.
II. La sentencia que declare:
1. La constitucionalidad de una norma contenida en una Ley,
Estatuto Autonómico, Carta Orgánica, Decreto, ordenanza y cualquier
género de resolución no judicial, hace improcedente una nueva
demanda de inconstitucionalidad contra la misma norma, siempre y
cuando se trate del mismo objeto o causa y se argumente los mismos
preceptos constitucionales impugnados.
2. La inconstitucionalidad de una norma tendrá valor de cosa juzgada
y sus fundamentos jurídicos serán de carácter vinculante y general.
3. La inconstitucionalidad total de una norma legal impugnada tendrá
efecto abrogatorio sobre ella.
4. La inconstitucionalidad parcial de una norma legal impugnada
tendrá efecto derogatorio de los Artículos o parte de éstos, sobre los
que hubiera recaído la declaratoria de inconstitucionalidad y seguirán
vigentes los restantes.
BO-L-N254 23
24. Capítulo Tercero Acción de Inconstitucionalidad Concreta
5. La inconstitucionalidad de otros preceptos que sean conexos o
concordantes con la norma legal impugnada que deberán ser referidos
de forma expresa, en cuyo caso tendrán los mismos efectos que en lo
principal.
Capítulo Tercero
Acción de Inconstitucionalidad Concreta
Artículo 79°.- (Legitimación activa) Tienen legitimación activa para
interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez,
Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de
una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o
administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra
la que se promueve la acción.
Artículo 80°.- (Procedimiento ante la autoridad judicial o
administrativa)
I. Una vez solicitado se promueva la Acción de Inconstitucionalidad de
carácter concreto ante la autoridad que conozca del proceso judicial o
administrativo, se dispondrá el traslado, si corresponde, dentro de las
vienticuatro horas, para que ésta sea respondida en el plazo de tres
días a partir de su notificación.
II. Con la respuesta o sin ella, dentro de las vienticuatro horas
subsiguientes al vencimiento del plazo, la autoridad decidirá,
fundamentadamente, si promueve la Acción de Inconstitucionalidad
Concreta.
III. Promovida la acción o no, la autoridad deberá remitir al Tribunal
Constitucional Plurinacional su decisión junto con las fotocopias
legalizadas de los antecedentes que sean necesarios. En el caso de no
promoverse la acción, la remisión al Tribunal Constitucional
Plurinacional se realizará a efectos de su revisión por la Comisión de
Admisión.
IV. Rechazada la acción por manifiesta improcedencia proseguirá la
tramitación de la causa. La resolución de rechazo se elevará en
consulta al Tribunal Constitucional Plurinacional, de oficio, en el
plazo de vienticuatro horas.
Artículo 81°.- (Oportunidad y prohibición)
I. La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada
por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso
judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico,
antes de la ejecutoría de la Sentencia.
II. En la sustanciación de las acciones constitucionales no se admitirá
24 http://www.lexivox.org
25. Bolivia: Código Procesal Constitucional, 5 de julio de 2012
ninguna Acción de Inconstitucionalidad Concreta.
Artículo 82°.- (Prosecución del trámite) Promovida la acción no se
interrumpirá la tramitación del proceso, mismo que continuará hasta
el momento de dictarse la sentencia o resolución final que
corresponda, mientras se pronuncie el Tribunal Constitucional
Plurinacional.
Artículo 83°.- (Procedimiento ante el Tribunal Constitucional
Plurinacional)
I. Recibida la Acción de Inconstitucionalidad Concreta con sus
antecedentes, éstos pasarán a la Comisión de Admisión para los fines
previstos en el presente Código.
II. La decisión de la autoridad judicial o administrativa por la que se
rechaza promover la Acción de Inconstitucionalidad Concreta será
conocida por la Comisión de Admisión que, en el plazo de diez días,
ratificará la decisión de la autoridad, o admitirá la petición de Acción
de Inconstitucionalidad Concreta.
III. El procedimiento será el mismo que el de la Acción de
Inconstitucionalidad Abstracta.
Artículo 84°.- (Efectos de la sentencia)
I. Las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional
en Acciones de Inconstitucionalidad Concreta, surtirán los mismos
efectos establecidos para la Acción de Inconstitucionalidad Abstracta.
II. Las Servidoras o Servidores Públicos y personas particulares que
estuvieren obligados a dar cumplimiento a la sentencia y no lo
hicieren, serán sometidos a Proceso Penal, a cuyo efecto se remitirán
antecedentes al Ministerio Público.
Título IV
Conflictos de competencia
Artículo 85°.- (Objeto)
I. El Tribunal Constitucional Plurinacional conocerá y resolverá los
conflictos sobre las:
1. Competencias y Atribuciones asignadas por la Constitución Política
del Estado a los Órganos del Poder Público.
2. Competencias atribuidas por la Constitución Política del Estado, o
la Ley a las Entidades Territoriales Autónomas.
3. Competencias entre la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina,
la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Agroambiental.
II. Se entenderá por Órgano Constitucional a todo Órgano Público
BO-L-N254 25
26. Capítulo Primero Conflicto de competencias y atribuciones entre órganos del poder público
regulado en la Constitución Política del Estado y al que ésta el
confiera atribuciones, funciones o responsabilidades propias.
III. Se entenderá por legislación de las Entidades Territoriales
Autónomas aquellas que asignen, desarrollen o regulen competencias
en el marco de la Tercera Parte, Título I, Capítulo Octavo de la
Constitución Política del Estado.
Capítulo Primero
Conflicto de competencias y atribuciones entre órganos del poder
público
Artículo 86°.- (Procedencia) El conflicto de competencias y
atribuciones entre Órganos del Poder Público procederá cuando
alguno considere que sus competencias o atribuciones son ejercidas
por otro u otros Órganos.
Artículo 87°.- (Legitimación) En los conflictos de competencias y
atribuciones podrán ser sujetos activos o pasivos todos los Órganos
Públicos a los que la Constitución Política del Estado los confiera
específicamente funciones o responsabilidades propias.
Artículo 88°.- (Procedimiento previo)
I. El Órgano que cuestione el ejercicio de una competencia o
atribución a otro, el solicitará la revocatoria del acto cuestionado en el
plazo de treinta días desde el conocimiento del acto por parte del
demandante.
II. Si el Órgano requerido rechaza la solicitud o no se manifiesta en el
plazo de quince días, el Órgano demandante se encontrará facultado
para plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional
Plurinacional.
Artículo 89°.- (Representación) El conflicto de competencias se
formulará por la persona representante del Órgano Constitucional que
considere afectadas sus competencias. En el caso de Órganos Colegia-
dos, se requerirá la aprobación por mayoría simple de sus miembros
para la presentación de la demanda.
Artículo 90°.- (Procedimiento ante el Tribunal Constitucional
Plurinacional)
I. Admitida la demanda, la Comisión de Admisión del Tribunal
Constitucional Plurinacional ordenará que ésta, se ponga en
conocimiento del otro Órgano, para que en el plazo de quince días
alegue lo que corresponda.
26 http://www.lexivox.org
27. Bolivia: Código Procesal Constitucional, 5 de julio de 2012
II. Cumplido el plazo, con o sin la formulación de los alegatos, la
Comisión de Admisión, por orden, procederá al sorteo del asunto en
trámite para asignar la Magistrada o Magistrado Relator. El Tribunal
deberá emitir la resolución correspondiente en el plazo de cuarenta y
cinco días a partir del sorteo.
Artículo 91°.- (Contenido y efectos de la sentencia) La sentencia
del Tribunal Constitucional Plurinacional determinará a qué Órgano
corresponde la competencia o atribución objeto de la demanda, y en
su caso, declarará nulos los actos ejecutados por el Órgano
incompetente.
Capítulo Segundo
Conflicto de competencias entre el nivel central del Estado y las
entidades territoriales autónomas y entre éstas
Sección I
Disposiciones generales
Artículo 92°.- (Procedencia)
I. El conflicto de competencias entre el nivel central del Estado y las
Entidades Territoriales Autónomas y Descentralizadas, y entre éstas,
procederá como conflicto positivo, cuando una de ellas entienda que
la otra ejerce una determinada competencia que no el corresponde de
acuerdo a la Constitución Política del Estado o la Ley.
II. Asimismo, procederá como conflicto negativo, cuando ninguno de
estos Niveles asuma las competencias atribuidas por la Constitución
Política del Estado o la Ley.
Artículo 93°.- (Leyes en materia autonómica) Se entenderá por
leyes en materia autonómica aquella legislación del Estado o de las
Entidades Territoriales Autónomas que asignen, desarrollen o regulen
competencias en el marco de la Tercera Parte, Título I, Capítulo
Octavo de la Constitución Política del Estado.
Artículo 94°.- (Legitimación) Tienen legitimación para plantear o
para que el sean planteados conflictos de competencias entre el nivel
central del Estado y las Entidades Territoriales Autónomas y
Descentralizadas, y entre éstas:
1. La Asamblea Legislativa Plurinacional y los Órganos Deliberativos
de las Entidades Territoriales Autónomas y Descentralizadas, cuando
el conflicto se formule sobre competencias legislativas.
2. El Gobierno y los Órganos Ejecutivos de las Entidades Territoriales
BO-L-N254 27
28. Capítulo Segundo Conflicto de competencias entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas y entre éstas
Autónomas, cuando el conflicto se formule sobre competencias
reglamentarias y de ejecución.
3. Las autoridades de las Autonomías Indígenas Originarias
Campesinas, cuando el conflicto se formule sobre sus competencias.
Sección II
Conflictos positivos de competencias
Artículo 95°.- (Procedimiento previo)
I. La autoridad o autoridades que se consideren afectadas requerirán
al Órgano correspondiente, que el acto cuestionado sea derogado o
declarado nulo.
II. El requerimiento de incompetencia se formulará dentro de los
veinte días siguientes al conocimiento del acto por parte de la
autoridad o autoridades que se consideren afectadas, dirigido a la
persona representante del Órgano correspondiente.
III. En el requerimiento se precisarán los preceptos de la disposición o
los puntos concretos de la resolución o acto viciados de
incompetencia, así como las disposiciones legales o constitucionales
que se consideren vulneradas.
IV. El Órgano correspondiente resolverá en forma motivada el
requerimiento dentro de los siete días siguientes a su recepción,
aceptando o rechazándolo, sin recurso posterior.
V. Una vez notificado el rechazo del requerimiento, o vencido el plazo
anterior sin que se hubiera emitido resolución, la autoridad que se
considere afectada podrá interponer, en el plazo de quince días, la
demanda de conflicto de competencia ante el Tribunal Constitucional
Plurinacional.
Artículo 96°.- (Suspensión de competencia) La autoridad
demandante podrá solicitar se disponga como medida cautelar la
suspensión de competencia de la autoridad demandada. El Tribunal
Constitucional Plurinacional tomará una decisión al respecto en el
plazo no mayor de cinco días después de admitida la demanda.
Sección III
Conflictos negativos de competencias
Artículo 97°.- (Procedimiento previo)
I. La autoridad o autoridades que se consideren afectadas por la falta
de ejercicio de una competencia, requerirán al Órgano responsable el
ejercicio de la misma.
II. El requerimiento de ejercicio de competencia, se formulará en
28 http://www.lexivox.org
29. Bolivia: Código Procesal Constitucional, 5 de julio de 2012
cualquier momento por parte de la autoridad o autoridades que se
consideren afectadas, dirigiéndolo a la persona representante del
Órgano correspondiente.
III. En el requerimiento se precisarán las disposiciones
constitucionales o legales que se consideren omitidas.
IV. El Órgano correspondiente resolverá en forma motivada el
requerimiento dentro de los siete días siguientes a su recepción,
aceptando o rechazándolo, sin recurso posterior.
V. Una vez notificado el rechazo del requerimiento, o vencido el plazo
anterior sin que se hubiera emitido resolución, la autoridad que se
considere afectada podrá interponer, en el plazo de quince días, la
demanda de conflicto de competencia ante el Tribunal Constitucional
Plurinacional.
Artículo 98°.- (Procedencia por declinatoria)
I. El conflicto negativo de competencia por declinatoria procederá
cuando la autoridad o autoridades se declaren no competentes para
resolver una pretensión solicitada por cualquier persona natural o
jurídica, por entender que esta competencia corresponde a otro
Órgano. Para iniciar este conflicto negativo de competencia debe
haberse agotado la vía administrativa.
II. En el conflicto negativo de competencia por declinatoria, la
autoridad o autoridades que se consideren sin competencia
requerirán al Órgano que entiendan responsable de la competencia
para que ésta sea ejercitada. El requerimiento se formulará en el plazo
de siete días, a partir de la notificación con el último acto
administrativo.
III. En el requerimiento se precisarán las disposiciones
constitucionales o legales que fundamentan su declinatoria y las
razones por las que considera que la otra autoridad es la competente.
Se resolverá en la forma y plazo señalado en el Artículo anterior.
IV. Una vez notificado el rechazo del requerimiento, o vencido el plazo
anterior sin que se hubiera emitido resolución, la persona natural o
jurídica que se considere afectada con una u otra resolución, podrá
interponer en el plazo de quince días la demanda de conflicto de
competencia ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Artículo 99°.- (Procedimiento ante el Tribunal Constitucional
Plurinacional en conflictos positivos o negativos)
I. Admitida la demanda, la Comisión de Admisión del Tribunal
Constitucional Plurinacional ordenará que ésta se ponga en
conocimiento de la parte demandada, para que en el plazo de quince
días alegue lo que corresponda.
BO-L-N254 29
30. Capítulo Tercero Conflictos de competencias entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicciÓn ordinaria y agroambiental
II. De ser solicitada la suspensión de competencia en conflictos
positivos, el Tribunal Constitucional Plurinacional procederá de
acuerdo con lo previsto por el Artículo 95 del presente Código.
III. Cumplido el plazo establecido en el numeral uno del presente
Artículo, con o sin la formulación de los alegatos, la Comisión de
Admisión, por orden, procederá al sorteo del asunto en trámite para
asignar a la Magistrada o Magistrado Relator. El Tribunal deberá
emitir la resolución correspondiente en el plazo de cuarenta y cinco
días a partir del sorteo.
Capítulo Tercero
Conflictos de competencias entre la jurisdicción indígena originaria
campesina y la jurisdicciÓn ordinaria y agroambiental
Artículo 100°.- (Objeto) El Tribunal Constitucional Plurinacional
resolverá los conflictos de competencias entre las Jurisdicciones
Indígena Originaria Campesina, Ordinaria y Agroambiental.
Artículo 101°.- (Procedencia)
I. La demanda será planteada por cualquier Autoridad Indígena
Originaria Campesina, cuando estime que una Autoridad de la
Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental está ejerciendo jurisdicción en
el ámbito de vigencia personal, territorial o material que, de acuerdo
con la Constitución Política del Estado y la Ley, el correspondería a la
Autoridad Indígena Originaria Campesina.
II. La demanda también podrá ser planteada por cualquier Autoridad
de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental cuando estime que una
Autoridad Indígena Originaria Campesina, del lugar donde tiene
jurisdicción en razón de territorio, está ejerciendo atribuciones
propias de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental de acuerdo con
la Constitución Política del Estado y la Ley.
Artículo 102°.- (Procedimiento previo)
I. La autoridad que reclame una competencia a la otra jurisdicción
solicitará que ésta última se aparte de su conocimiento.
II. Si la autoridad requerida rechaza la solicitud o no se manifiesta en
el plazo de los siete días subsiguientes, a partir de la petición de la
autoridad demandante, ésta se encontrará facultada para plantear el
conflicto ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
30 http://www.lexivox.org
31. Bolivia: Código Procesal Constitucional, 5 de julio de 2012
Artículo 103°.- (Procedimiento ante el Tribunal Constitucional
Plurinacional)
I. Admitida la demanda, la Comisión de Admisión del Tribunal
Constitucional Plurinacional ordenará que ésta se ponga en
conocimiento de la autoridad demandada, para que en el plazo de
quince días alegue lo que corresponda.
II. Cumplido el plazo, con o sin respuesta, la Comisión de Admisión,
por orden, procederá al sorteo del asunto en trámite para asignar la
Magistrada o Magistrado Relator. El Tribunal deberá emitir la
resolución correspondiente en el plazo de cuarenta y cinco días a
partir del sorteo.
Título V
Control previo de constitucionalidad y consultas
Capítulo Primero
Disposiciones generales
Artículo 104°.- (Objeto) El control previo de constitucionalidad tiene
por objeto confrontar el texto de Tratados Internacionales, Proyectos
de Leyes, Estatutos o Cartas Orgánicas, con la Constitución Política
del Estado, así como determinar la constitucionalidad de preguntas
de los referendos.
Artículo 105°.- (Tipos de control previo) Los tipos de control previo
de constitucionalidad pueden plantearse sobre:
1. Proyectos de Tratados Internacionales.
2. Consultas de Proyectos de Leyes.
3. Consultas de Proyectos de Estatutos o Cartas Orgánicas.
4. Consultas de preguntas de referendos.
Capítulo Segundo
Control previo de constitucionalidad en la ratificaciÓn de tratados
internacionales
Artículo 106°.- (Objeto) El control previo de constitucionalidad de
Tratados Internacionales tiene por objeto confrontar el texto de dichos
instrumentos con la Constitución Política del Estado, antes de su
ratificación, y determinar su constitucionalidad o
inconstitucionalidad, total o parcial.
BO-L-N254 31
32. Capítulo Segundo Control previo de constitucionalidad en la ratificaciÓn de tratados internacionales
Artículo 107°.- (Procedencia)
I. La Presidenta o Presidente del Estado, en caso de tener duda
fundada sobre la constitucionalidad del Proyecto de Tratado o alguna
de sus partes, lo remitirá ante el Tribunal Constitucional
Plurinacional.
II. Remitido el texto del Tratado Internacional negociado por el Órgano
Ejecutivo al Órgano Legislativo para su eventual aprobación y poste-
rior ratificación, corresponderá a la Presidenta o Presidente de la
Asamblea Legislativa Plurinacional enviar, de forma obligatoria y
dentro del plazo de veinte días de su recepción, al Tribunal
Constitucional Plurinacional, antes que dichos instrumentos
internacionales sean ratificados.
A tiempo de remitirse en consulta el Tratado Internacional, la
Presidenta o Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional
podrá manifestar la duda fundada que tenga, sobre la
inconstitucionalidad del Proyecto de Tratado o algunas de sus
estipulaciones.
III. En el mismo plazo, las Presidentas o Presidentes de las Cámaras
de Senadores o de Diputados, respectivamente, o al menos cinco
Senadores o diez Diputados, podrán manifestar directamente ante el
Tribunal Constitucional Plurinacional, o a través de la Presidenta o
Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, la duda fundada
que tengan sobre la inconstitucionalidad del Proyecto de Tratado, o
algunas de sus estipulaciones.
Artículo 108°.- (Procedimiento en el Tribunal)
I. Una vez admitida la consulta, la Comisión de Admisión dispondrá
que ésta sea de conocimiento del Órgano Ejecutivo, cuando
corresponda, para que en el plazo de quince días desde su notificación
emita su opinión fundada sobre la consulta.
II. Transcurrido este plazo, con o sin la remisión de la opinión, el
Tribunal Constitucional Plurinacional emitirá Declaración
Constitucional en el plazo de los cuarenta y cinco días, sobre la
constitucionalidad o inconstitucionalidad total o parcial del Proyecto
del Tratado Internacional en consulta.
Artículo 109°.- (Declaración y efectos)
I. En caso de declararse la inconstitucionalidad de un Tratado
Bilateral, el mismo no será ratificado, debiendo procederse a su
renegociación, si corresponde.
II. La declaración de inconstitucionalidad de alguna cláusula de un
Tratado Multilateral, no impedirá su aprobación, siempre que se
formule reserva de los preceptos considerados contrarios a la
32 http://www.lexivox.org
33. Bolivia: Código Procesal Constitucional, 5 de julio de 2012
Constitución Política del Estado por la Declaración del Tribunal
Constitucional Plurinacional.
Artículo 110°.- (Control previo sobre tratados sometidos a
referendo)
I. Cualquier Tratado Internacional que requiera la aprobación
mediante referendo de acuerdo con la Constitución Política del
Estado, o cuando lo soliciten los ciudadanos o los representantes de la
Asamblea Legislativa Plurinacional, será revisado por el Tribunal
Constitucional Plurinacional dentro del plazo de treinta días desde el
momento en que se conozca la propuesta de referendo planteada por
el Órgano Ejecutivo, o se haya notificado por el Órgano Electoral la
obtención de las firmas de al menos el cinco por ciento del electorado,
o se haya notificado por la Asamblea Legislativa Plurinacional la
obtención de por lo menos treinta y cinco por ciento del total de sus
miembros para la iniciativa.
II. El Tribunal Constitucional Plurinacional decidirá sobre si el
contenido del Proyecto de Tratado Internacional está conforme con la
Constitución Política del Estado.
III. En caso que el Tratado Internacional contenga propuestas que
sean contrarias a la Constitución Política del Estado, el Tribunal
Constitucional Plurinacional declarará la inconstitucionalidad total o
parcial del texto del Tratado Internacional considerado, y no podrá ser
objeto de referendo aquello que se haya declarado inconstitucional.
Capítulo Tercero
Consultas sobre la constitucionalidad de proyectos de ley
Artículo 111°.- (Objeto) La consulta de constitucionalidad de un
Proyecto de Ley tiene por objeto confrontar el texto de dicho Proyecto
con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía
constitucional.
Artículo 112°.- (Legitimación) Los legitimados para realizar
consultas sobre la constitucionalidad de Proyectos de Ley son:
1. La Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional, cuando se
trate de proyectos cuya iniciativa tienen su origen en el Órgano
Ejecutivo.
2. La Presidenta o Presidente de la Asamblea Legislativa
Plurinacional, tratándose de Proyectos de Ley, cuando fuere aprobada
por Resolución del Pleno de la Asamblea Legislativa Plurinacional o
una de sus Cámaras, por dos tercios de los miembros presentes.
3. Para Proyectos de Ley de Materia Judicial, la Presidenta o
BO-L-N254 33
34. Capítulo Cuarto Control de constitucionalidad de proyectos de estatutos o cartas orgÁnicas de entidades territoriales autÓnomas
Presidente del Tribunal Supremo de Justicia o del Tribunal
Agroambiental, previa aprobación por la Sala Plena respectiva.
Artículo 113°.- (Suspensión del procedimiento) La formulación de
consulta suspenderá el procedimiento de aprobación del Proyecto de
Ley en la Asamblea Legislativa Plurinacional.
Artículo 114°.- (Procedimiento) Recibida la consulta, la Comisión de
Admisión, verificará el cumplimiento de los requisitos, en el plazo de
dos días, en su caso dispondrá se subsanen las mismas en el plazo de
cinco días, subsanadas las observaciones, inmediatamente, procederá
al sorteo de la Magistrada o Magistrado Relator. El Tribunal
Constitucional Plurinacional emitirá la Declaración Constitucional en
el plazo máximo de treinta días a partir del sorteo.
Artículo 115°.- (Declaración y efectos de la resolución en las
consultas sobre constitucionalidad de proyectos de ley)
I. El Tribunal Constitucional Plurinacional declarará la
constitucionalidad o inconstitucionalidad del Proyecto de Ley
consultado. Esta declaración será de cumplimiento obligatorio para el
Órgano Legislativo.
II. Si el Tribunal Constitucional Plurinacional establece la declaración
de constitucionalidad del Proyecto de Ley, ya no podrá interponerse
otra consulta o recurso posterior sobre las cuestiones consideradas y
absueltas por el Tribunal.
III. La declaración de inconstitucionalidad del Proyecto de Ley obligará
al Órgano Legislativo adecuar o eliminar las normas observadas por el
Tribunal Constitucional Plurinacional.
Capítulo Cuarto
Control de constitucionalidad de proyectos de estatutos o cartas
orgÁnicas de entidades territoriales autÓnomas
Artículo 116°.- (Objeto) El control previo de constitucionalidad de
Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido
de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del
Estado y garantizar la supremacía constitucional.
Artículo 117°.- (Procedencia) El control previo de constitucionalidad
de los Proyectos de Estatutos o Cartas Orgánicas es obligatorio para
las entidades territoriales, antes de su vigencia como norma
institucional básica de cada Entidad Territorial.
34 http://www.lexivox.org
35. Bolivia: Código Procesal Constitucional, 5 de julio de 2012
Artículo 118°.- (Legitimación)
I. La consulta sobre la constitucionalidad del Proyecto de Estatuto o
Carta Orgánica deberá ser presentada por la Presidenta o Presidente
del Órgano deliberante de la Entidad Territorial que lo propuso, previa
aprobación por dos tercios del total de sus miembros.
II. En el caso de las Autonomías Indígenas Originario Campesinas
estarán legitimados para la presentación de la consulta las
autoridades que ellos designen de acuerdo a sus normas y
procedimientos propios.
Artículo 119°.- (Procedimiento en el Tribunal)
I. La Comisión de Admisión dentro de los diez días siguientes de
conocida la consulta observará el cumplimiento de los requisitos
establecidos en el presente Código para la presentación.
II. Cumplidos los requisitos o subsanadas las observaciones en un
plazo de diez días, la Comisión de Admisión, por orden, dispondrá el
sorteo de la Magistrada o Magistrado Relator. En caso de no
adjuntarse los requisitos o no subsanadas las observaciones, en el
plazo previsto, se tendrá por no presentada la consulta.
III. El Tribunal Constitucional Plurinacional emitirá Declaración
Constitucional sobre la consulta en el plazo de cuarenta y cinco días
siguientes.
Artículo 120°.- (Resolución)
I. El Tribunal Constitucional Plurinacional podrá declarar la
constitucionalidad o inconstitucionalidad, parcial o total, del Proyecto
de Estatuto o Carta Orgánica.
II. Si el Tribunal Constitucional Plurinacional declara la
inconstitucionalidad del Proyecto de Estatuto o Carta Orgánica o de
alguna de sus cláusulas, dispondrá que el Órgano deliberante adecúe
el Proyecto de acuerdo con la Constitución Política del Estado. En este
caso, y cuantas veces sea necesario, antes de entrar en vigencia, el
Proyecto deberá ser objeto de un nuevo control de constitucionalidad.
Capítulo Quinto
Consultas sobre la constitucionalidad de preguntas para referendo
Artículo 121°.- (Objeto) La presente consulta tiene por objeto
garantizar la constitucionalidad de las preguntas que se elaboren para
referendos nacionales, departamentales o municipales.
BO-L-N254 35
36. Título VI Consultas de autoridades indígena originaria campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas a un caso concreto
Artículo 122°.- (Obligatoriedad) Todas las preguntas de referendos
nacionales, departamentales o municipales, estarán obligatoriamente
sujetas a control de constitucionalidad.
Artículo 123°.- (Legitimación) Tienen legitimación para presentar
consulta sobre la constitucionalidad de preguntas de referendo:
1. A iniciativa estatal, la Presidenta o el Presidente de la instancia
legislativa que promueva la iniciativa de referendo o la Presidenta o el
Presidente del Estado Plurinacional, cuando corresponda.
2. A iniciativa popular, la Presidenta o Presidente del Tribunal
Electoral competente.
Artículo 124°.- (Oportunidad) Las consultas deberán efectuarse en el
plazo de siete días desde la recepción de la solicitud de referendo. No
podrá desarrollarse el cronograma de actividades para la ejecución de
los referendos por el Tribunal Supremo Electoral o los Tribunales
Departamentales Electorales, hasta tanto no se pronuncie el Tribunal
Constitucional Plurinacional.
Artículo 125°.- (Procedimiento ante el Tribunal) La Comisión de
Admisión, una vez recibida la consulta, inmediatamente sorteará a la
Magistrada o Magistrado Relator.
Artículo 126°.- (Plazo) El Tribunal Constitucional Plurinacional
absolverá la consulta dentro del plazo de quince días, a partir del
sorteo de la Relatora o Relator.
Artículo 127°.- (Resolución)
I. La declaración de consultas sobre la constitucionalidad de
preguntas de referendo establecerá su constitucionalidad o
inconstitucionalidad.
II. En caso de declararse la inconstitucionalidad de las preguntas, el
Órgano consultante solicitará a quien promovió la iniciativa la
supresión o reformulación de las preguntas. En este segundo caso, si
corresponde volverá a presentar la consulta a fin de verificar su
compatibilidad constitucional.
Título VI
Consultas de autoridades indígena originaria campesinas sobre
la aplicación de sus normas jurídicas a un caso concreto
36 http://www.lexivox.org
37. Bolivia: Código Procesal Constitucional, 5 de julio de 2012
Artículo 128°.- (Objeto) Las consultas de Autoridades Indígena
Originaria
Campesinas, sobre la aplicación de sus normas a casos concretos,
tienen por objeto garantizar que dichas normas guarden conformidad
con los principios, valores y fines previstos en la Constitución Política
del Estado.
Artículo 129°.- (Legitimidad) Está legitimada para presentar la
consulta cualquier Autoridad Indígena Originaria Campesina que
conozca el caso concreto.
Artículo 130°.- (Procedimiento ante el Tribunal) La Comisión de
Admisión, en el plazo de un día desde la recepción de la consulta, la
remitirá a la Sala Especializada del Tribunal Constitucional
Plurinacional. La declaración de la Sala se emitirá en el plazo de
treinta días en idioma castellano y en el idioma de la Nación o Pueblo
Indígena Originario Campesino que promovió la consulta, cuando
corresponda.
Artículo 131°.- (Contenido de la consulta) La consulta de
Autoridades Indígena Originario Campesinas sobre la aplicación de
sus normas a un caso concreto, cuando menos contendrá:
1. Datos de la Nación o Pueblo Indígena Originario Campesino, su
ubicación geográfica y la identificación de la autoridad que efectúa la
consulta.
2. Hechos y circunstancias que podrían ser objeto de aplicación de la
norma consultada, refiriendo el carácter consuetudinario de la
misma.
3. Autorización de los miembros de la institución política que
representa cuando se trate de Órganos colectivos.
4. Explicación sobre la duda que se tenga sobre la constitucionalidad
de la norma y su aplicación.
Artículo 132°.- (Declaración y efectos)
I. El Tribunal Constitucional Plurinacional declarará la aplicabilidad o
no de la norma consultada.
II. La declaración tendrá sólo carácter vinculante y obligatorio para
las autoridades de la Nación o Pueblo Indígena Originario Campesino
consultante.
BO-L-N254 37
38. Título VII Recursos ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
Título VII
Recursos ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
Capítulo Primero
Recursos contra tributos, impuestos, tasas, patentes, derechos o
contribuciones especiales
Artículo 133°.- (Objeto) Tiene por objeto garantizar que toda
disposición legal que cree, modifique o suprima un tributo, impuesto,
tasa, patente, derecho o contribución de cualquier clase o naturaleza,
se establezca de acuerdo con la Constitución Política del Estado.
Artículo 134°.- (Procedencia) Este recurso procede cuando la norma
impugnada fue promulgada y sancionada sin observar el contenido y
alcances de las disposiciones constitucionales en esta materia.
Artículo 135°.- (Legitimación activa) Tiene legitimación activa para
interponer este recurso, toda persona natural o jurídica que se
considere afectada por la creación, modificación o supresión de un
tributo, impuesto, tasa, patente, derecho o contribución de cualquier
clase o naturaleza.
Artículo 136°.- (Legitimación pasiva) Este recurso podrá
interponerse contra toda autoridad responsable de la creación,
modificación o supresión de un tributo, impuesto, tasa, patente,
derecho o contribución de cualquier clase o naturaleza.
Artículo 137°.- (Procedimiento) Radicado el recurso en el Tribunal
Constitucional Plurinacional, éste dispondrá la citación de la parte
recurrida, que deberá contestar en el plazo de quince días a partir de
la citación. Con o sin la respuesta, el Tribunal Constitucional
Plurinacional dictará sentencia en el plazo de cuarenta y cinco días
desde su admisión.
Artículo 138°.- (Sentencia y efectos)
I. La sentencia declarará:
1. La constitucionalidad de la norma legal impugnada, con costas al
recurrente.
2. La inconstitucionalidad de la norma legal impugnada, a partir de la
emisión de la sentencia, con efecto general.
II. En caso de declararse la inconstitucionalidad de la norma
tributaria impugnada, la sentencia tendrá efectos derogatorios o
38 http://www.lexivox.org
39. Bolivia: Código Procesal Constitucional, 5 de julio de 2012
abrogatorios.
Capítulo Segundo
Recurso contra resoluciones del órgano legislativo
Artículo 139°.- (Objeto) Este recurso tiene por objeto garantizar los
derechos de toda persona natural o jurídica frente a resoluciones
emitidas por el Órgano Legislativo.
Artículo 140°.- (Órgano legislativo) Se entenderá por Órgano
Legislativo Plurinacional tanto a la Asamblea Legislativa Plurinacional
como a las Cámaras de Diputados y Senadores independientemente.
Artículo 141°.- (Plazo) El plazo para interponer el recurso es de
treinta días computables a partir de la aprobación de la Resolución
Legislativa.
Artículo 142°.- (Sentencia y efectos) El Tribunal Constitucional
Plurinacional dictará sentencia en el plazo de cuarenta y cinco días
desde su admisión y declarará:
1. Fundado el recurso, caso en el que la Resolución impugnada será
declarada nula.
2. Infundado el recurso, subsistiendo la Resolución impugnada, con
imposición de costas y multa al recurrente.
Capítulo Tercero
Recurso directo de nulidad
Artículo 143°.- (Objeto) El Recurso Directo de Nulidad tiene por
objeto declarar la nulidad de los actos de Órganos o autoridades
públicas que usurpen funciones que no los competen, así como
ejercer jurisdicción o potestad que no emane de la Ley.
Artículo 144°.- (Acto) Se entenderá por acto, toda declaración,
disposición o decisión, con alcance general o particular, de autoridad
u Órgano Público, emitida en violación de la Constitución Política del
Estado o las leyes.
Artículo 145°.- (Legitimación activa) Tienen legitimación activa para
interponer Recurso Directo de Nulidad:
1. Toda persona natural o jurídica.
2. El Defensor del Pueblo.
BO-L-N254 39
40. Título VIII Constitucionalidad del procedimiento de reforma parcial de la Constitución Política del Estado
Artículo 146°.- (Improcedencia del recurso directo de nulidad) No
procede el Recurso Directo de Nulidad contra:
1. Supuestas infracciones al debido proceso.
2. Las resoluciones dictadas por las autoridades judiciales, excepto
cuando hubieran sido dictadas después de haber cesado o
suspendidas en el ejercicio de sus funciones a causa de un proceso
administrativo disciplinario en su contra. Esta última previsión es
aplicable a las demás autoridades.
Artículo 147°.- (Suspensión de competencia de la autoridad
requerida en el recurso directo de nulidad) Desde el momento de la
notificación con el Recurso Directo de Nulidad, quedará suspendida la
competencia de la autoridad recurrida con relación al caso concreto.
Será nula de pleno derecho toda disposición que se dicte con poste-
rioridad.
Artículo 148°.- (Sentencia y efectos) El Tribunal Constitucional
Plurinacional dictará sentencia en el plazo de cuarenta y cinco días
desde su admisión y declarará:
1. Infundado el recurso, cuando la autoridad recurrida haya obrado
en el ámbito de sus competencias, o ejercido su jurisdicción y
potestad conforme a Ley. En este caso, el Tribunal Constitucional
Plurinacional impondrá costas y multa a la parte recurrente.
2. Fundado el recurso, cuando la autoridad no haya obrado con
competencia o ejercido sus actos jurisdiccionales conforme a Ley. En
este caso el Tribunal Constitucional Plurinacional determinará la
nulidad de la resolución o acto recurrido, y dispondrá de oficio la
remisión de antecedentes al Ministerio Público.
Título VIII
Constitucionalidad del procedimiento de reforma parcial de la
Constitución Política del Estado
Artículo 149°.- (Objeto) La consulta tiene por objeto declarar la
constitucionalidad del procedimiento de reforma parcial de la
Constitución Política del Estado.
Artículo 150°.- (Legitimación activa) Podrán elevar en consulta el
procedimiento de reforma parcial de la Constitución Política del
Estado:
1. La Presidenta o el Presidente del Estado Plurinacional.
2. Cualquier miembro de la Asamblea Legislativa Plurinacional.
40 http://www.lexivox.org
41. Bolivia: Código Procesal Constitucional, 5 de julio de 2012
Artículo 151°.- (Procedencia) La consulta sobre la constitucionalidad
del procedimiento de reforma parcial de la Constitución Política del
Estado procederá cuando sea promovida por los legitimados, en todos
los casos en que se plantee dicha reforma.
Artículo 152°.- (Procedimiento ante el Tribunal Constitucional
Plurinacional)
I. La propuesta de reforma parcial de la Constitución Política del
Estado, que tendrá como origen la iniciativa popular o una Ley de
reforma de la Asamblea Legislativa Plurinacional, será revisada por el
Tribunal Constitucional Plurinacional, una vez que se haya notificado
por el Órgano Electoral la obtención de la firma de por lo menos el
veinte por ciento del electorado, o se haya notificado por la Asamblea
Legislativa Plurinacional la obtención de un mínimo de dos tercios de
votos del total de sus miembros presentes.
II. El Tribunal Constitucional Plurinacional decidirá si el contenido de
la iniciativa popular o de la Ley de reforma está conforme con la
materia que la Constitución Política del Estado asigna a la reforma
parcial.
III. En caso que la iniciativa popular o la Ley de reforma contenga
propuestas de modificación constitucional que correspondan a la
reforma total de la Constitución Política del Estado, el Tribunal
Constitucional Plurinacional declarará improcedente, total o parcial-
mente, la iniciativa o la Ley de reforma, que no podrá ser objeto de
referendo en aquello que el Tribunal Constitucional Plurinacional
haya declarado inconstitucional.
Disposiciones finales
Artículo 1°.- Se modifica el Artículo 1 de la Ley del Tribunal
Constitucional Plurinacional Nº 027 de 6 de junio de 2010, de la
siguiente manera:
"Artículo 1.(Objeto). La presente Ley tiene por objeto regular la
estructura, organización y funcionamiento del Tribunal
Constitucional Plurinacional"
.
Artículo 2°.- Se incorpora el parágrafo III, al Artículo 30 de la Ley Nº
027 de 6 de julio de 2010 del Tribunal Constitucional Plurinacional,
con el siguiente texto:
BO-L-N254 41
42. Título VIII Constitucionalidad del procedimiento de reforma parcial de la Constitución Política del Estado
"III. El periodo de funciones del Presidente del Tribunal
Constitucional Plurinacional será de tres (3) años, pudiendo ser
reelegida o reelegido"
.
Artículo 3°.- A partir de la entrada en vigencia del Código Procesal
Constitucional, queda derogada la parte segunda de la Ley del
Tribunal Constitucional Plurinacional Nº 027 de 6 de julio de 2010.
Artículo 4°.- Se modifica el Artículo 179 bis del Código Penal N° 1768
de 10 de marzo de 1997, con el siguiente texto:
"Artículo 179 bis.(DESOBEDIENCIA A RESOLUCIONES EN
ACCIONES DE DEFENSA Y DE INCONSTITUCIONALIDAD). La
Servidora, Servidor Público o personas particulares que no
cumplan las resoluciones, emitidas en acciones de defensa o de
inconstitucionalidad, serán sancionadas o sancionados con
reclusión de dos a seis años y con multa de cien a trescientos
días."
Artículo 5°.- Se crea la Academia Plurinacional de Estudios
Constitucionales, dependiente del Tribunal Constitucional
Plurinacional, destinada al estudio e investigación en materia
Constitucional.
Disposiciones transitorias
Artículo 1°.- El presente Código Procesal Constitucional entrará en
vigencia el 6 de agosto del año 2012.
Artículo 2°.- Una vez entre en vigencia el presente Código Procesal
Constitucional, se aplicará para el régimen de liquidación de causas
establecido en la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011.
Artículo 3°.- El periodo de funciones de la Presidenta o Presidente del
Tribunal Constitucional Plurinacional se computará a partir de la
instalación del Tribunal Constitucional Plurinacional.
Remítase al Órgano Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es dado en la Sala de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los
veinte días del mes de junio del año dos mil doce.
Fdo. Lilly Gabriela Montaño Viaña, Rebeca Elvira Delgado Burgoa,
42 http://www.lexivox.org
43. Bolivia: Código Procesal Constitucional, 5 de julio de 2012
Mary Medina Zabaleta, David Sánchez Heredia, Luis Alfaro Arias,
Angel David Cortéz Villegas.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del
Estado Plurinacional de Bolivia.
Ciudad de Sucre, a los cinco días del mes de julio del año dos mil
doce.
Fdo. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan
Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Cecilia
Luisa Ayllon Quinteros, Claudia Stacy Peña Claros.
BO-L-N254 43
44. Ficha Técnica (DCMI)
Ficha Técnica (DCMI)
Norma Bolivia: Código Procesal Constitucional, 5 de julio de 2012
Fecha 2012-07-16 Formato Text Tipo L
Dominio Bolivia Derechos GFDL Idioma es
Sumario Código Procesal Constitucional
Keywords Gaceta 392NEC, 2012-07-05, Ley, julio/2012
Origen http://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/139949
Referencias Gaceta Oficial de Bolivia 392NEC - Publicado el: 2012-07-05, 201207c.lexml
Fdo. Lilly Gabriela Montaño Viaña, Rebeca Elvira Delgado Burgoa, Mary
Medina Zabaleta, David Sánchez Heredia, Luis Alfaro Arias, Angel David
Creador Cortéz Villegas. Fdo. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca
Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz,
Cecilia Luisa Ayllon Quinteros, Claudia Stacy Peña Claros.
Contribuidor DeveNet.net
Publicador DeveNet.net
44 http://www.lexivox.org