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Poder Judicial de la Nación
CÁMARA NACIONAL ELECTORAL
CAUSA: “Acosta, Leonel
Ignacio s/impugnación de
precandidatos elecciones
primarias – Frente
Justicialista Riojano”
(Expte. Nº CNE
6781/2017/CA1)
LA RIOJA
///nos Aires, 7 de agosto de 2017.-
Y VISTOS: Los autos “Acosta, Leonel Ignacio
s/impugnación de precandidatos elecciones primarias –
Frente Justicialista Riojano” (Expte. Nº CNE
6781/2017/CA1), venidos del juzgado federal con
competencia electoral de La Rioja, en virtud del recurso
de apelación deducido y fundado a fs. 16/20 contra la
resolución de fs. 15, obrando su contestación a fs.
23/28, el dictamen del señor fiscal actuante en la
instancia a fs. 39/54, y
CONSIDERANDO:
1°) Que a fs. 15 el señor juez de
primera instancia resuelve no hacer lugar a la
impugnación deducida por el señor Leonel Ignacio Acosta
respecto de la oficialización de la precandidatura a
senador nacional del señor Carlos S. Menem para las
elecciones primarias del próximo 13 de agosto.-
///
Fecha de firma: 07/08/2017
Firmado por: SANTIAGO H. CORCUERA,
Firmado por: ALBERTO RICARDO DALLA VIA,
Firmado(ante mi) por: HERNÁN GONÇALVES FIGUEIREDO, Secretario de Actuación Judicial
#30189063#185033957#20170807142323770
/// 2
Para así decidir, el a quo entiende
que “se han vencido con exceso […] los plazos legales
previstos” para formular la impugnación que se
pretende.-
Contra esta decisión, el actor apela
y expresa agravios a fs. 16/20.-
Sostiene que la sentencia apelada
incurre en un excesivo rigor formal “que profundiza la
lesión a [las] instituciones” (fs. 18) al impedir
resolver “sobre el fondo de una cuestión sumamente
sensible y de trascendencia pública” (fs. 19).-
Reitera lo dicho en su escrito de
inicio respecto de que el señor Carlos Saúl Menem no
reúne la condición de idoneidad suficiente para acceder
al cargo público que pretende, por encontrarse condenado
en proceso penal, por la comisión de delito doloso (fs.
17).-
A fs. 23/28 el señor apoderado de la
Lista “Rioja Federal” contesta los agravios. Afirma que
la instancia de impugnación se encuentra precluida y que
“es contradictorio afirmar que cualquier inhabilidad que
no haya adquirido […] carácter de definitivo […] puede
ser antepuesta al [p]rincipio de [i]nocencia que regula
la Constitución Nacional” (cf. fs. 26/vta.).-
A fs. 39/54 emite dictamen el señor
fiscal actuante en la instancia, quien considera que
debe rechazarse el recurso interpuesto.-
///
Fecha de firma: 07/08/2017
Firmado por: SANTIAGO H. CORCUERA,
Firmado por: ALBERTO RICARDO DALLA VIA,
Firmado(ante mi) por: HERNÁN GONÇALVES FIGUEIREDO, Secretario de Actuación Judicial
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Poder Judicial de la Nación
CÁMARA NACIONAL ELECTORAL
/// 3
2º) Que la naturaleza de la cuestión
planteada exige, en primer término, recordar un
principio básico según el cual “asegurar la legalidad de
la composición de las listas presentadas es un deber
ineludible de la justicia electoral” (cf. Fallos CNE
1567/93; 1568/93; 1836/95; 1863/95; 2918/01; 2921/01;
2951/01; 3196/03; 3303/04; 3741/06; 4195/09; Ac. 32/09 y
sus citas, entre otros).-
En efecto, en numerosas ocasiones el
Tribunal ha explicado –refiriéndose a la instancia del
art. 60 y cc. del Código Electoral Nacional- que el
proceso previsto para el registro de las candidaturas
reviste especial trascendencia dentro del sistema
electoral, pues tiene como finalidad comprobar que
quienes se postulan para acceder a un cargo público
reúnen las calidades constitucionales y legales
necesarias para la función que pretenden (cf. Fallos CNE
751/89; 1045/91; 1062/91; 1128/91; 2338/97; 2961/01;
3196/03 y 3303/04).-
Al respecto, se añadió que el
sistema está articulado teniendo como finalidad última y
suprema, resguardar la manifestación segura e
indubitable de la voluntad del elector (cf. Fallos CNE
2321/97; 3196/03 y 3303/04).-
Con relación al proceso de
elecciones primarias –como es el caso- si bien es cierto
que la ley 26.571 no prevé la oficialización judicial de
///
Fecha de firma: 07/08/2017
Firmado por: SANTIAGO H. CORCUERA,
Firmado por: ALBERTO RICARDO DALLA VIA,
Firmado(ante mi) por: HERNÁN GONÇALVES FIGUEIREDO, Secretario de Actuación Judicial
#30189063#185033957#20170807142323770
/// 4
las listas de precandidatos, sino que la encomienda a
las autoridades electorales partidarias (arts. 27 a 30
de la ley cit.), no lo es menos que, planteada una
impugnación por un elector habilitado respecto de un
requisito constitucional –como el de la idoneidad (cf.
art. 16 de la Constitución Nacional)- resulta aplicable
el criterio sentado en los precedentes reseñados. Ello,
pues el carácter abierto y obligatorio de dichas
elecciones impone equiparar las condiciones exigibles
respecto de los comicios generales, para que el cuerpo
electoral exprese libremente su preferencia entre la
distintas nóminas oficializadas (cf. arg. Fallos CNE
5080/13 y Expte. N° CNE 6033/2017/CA1, sentencia del 21
de julio de 2017).-
En tales condiciones, y como se ha
puesto de manifiesto en otras ocasiones, “no es difícil
advertir las graves consecuencias que resultarían de una
falta de pronunciamiento en esta instancia respecto de
la viabilidad de la participación que se impugna, toda
vez que se estaría admitiendo que se presentara al
electorado una opción política cuestionada que podría
luego ser dejada sin efecto. Y el Tribunal no puede en
modo alguno crear una situación que origine tal
posibilidad, pues frente al interés particular de las
partes debe priorizar el interés político general (cf.
arg. Fallos CNE 227/85, 1059/91, 1908/95, 3194/03 y
entre otros)” (cf. Fallos CNE 3571/05 y Expte. N° CNE
6033/2017/CA1, sentencia del 21 de julio de 2017).-
///
Fecha de firma: 07/08/2017
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Poder Judicial de la Nación
CÁMARA NACIONAL ELECTORAL
/// 5
3º) Que ello sentado, se impone
recordar que en el precedente de Fallos CNE 3275/03 esta
Cámara dio tratamiento a una cuestión sustancialmente
análoga a la planteada en el caso, revocando la
oficialización de la candidatura a senador nacional de
un ciudadano respecto del cual se había dictado condena
en proceso penal, aun cuando ésta no se encontraba
firme.-
En dicha ocasión, se señaló que el
derecho de sufragio pasivo o derecho a ser elegido
aparece estrechamente ligado a una determinada
concepción de la representación; precisamente, porque se
espera de los elegidos cualidades singulares, se les
exigen condiciones distintas y más estrictas que las que
se requieren para el ejercicio del sufragio activo, ya
que no es solamente un derecho, sino también constituye
la oferta electoral (cf. Fallos cit., consid. 3°).-
Destacó el Tribunal en tal sentido,
que el artículo 16 de la Constitución Nacional establece
que todos los habitantes son iguales ante la ley, y
“admisibles en los empleos sin otra condición que la
idoneidad”, y que el artículo 55 determina que “son
requisitos para ser elegido senador; tener la edad de
treinta años, haber sido seis años ciudadano de la
Nación, […] y ser natural de la provincia que lo elija,
o con dos años de residencia inmediata en ella”.-
///
Fecha de firma: 07/08/2017
Firmado por: SANTIAGO H. CORCUERA,
Firmado por: ALBERTO RICARDO DALLA VIA,
Firmado(ante mi) por: HERNÁN GONÇALVES FIGUEIREDO, Secretario de Actuación Judicial
#30189063#185033957#20170807142323770
/// 6
Resaltó asimismo, lo señalado por la
Corte Suprema de Justicia de la Nación cuando en
relación al art. 16 de la Constitución Nacional sostuvo
que “la declaración de que todos los habitantes son
admisibles en los empleos sin otra condición que la
idoneidad no excluye la imposición de requisitos éticos,
como son los atinentes a la integridad de la conducta”
(cf. Fallos 238:183) y supone un conjunto de condiciones
de distinta naturaleza. Así, incluye -por ejemplo- la
aptitud técnica, la física y la moral (cf. Fallos
321:194).-
Por ello, explicó la Cámara que para
admitirse una candidatura a senador nacional se requiere
poseer dos clases de requisitos, uno de carácter
general, el de la idoneidad, y los de carácter
particular del artículo 55 anteriormente citado (cf.
Fallos cit., consid. 5°).-
Concluyó, luego, que limitarse a
verificar el cumplimiento de requisitos formales
específicos, especialmente cuando lo que se pretende es
la obtención de un cargo público electivo de tan alta
jerarquía institucional, importa el incumplimiento de
los preceptos constitucionales, legales y doctrinarios
vigentes. Asimismo, tal accionar contribuiría a permitir
que se devalúe la confianza que deben inspirar nuestros
representantes, y el cuerpo que integrarán, en
definitiva a mellar la confianza en el sistema
democrático (cf. Fallos cit., consid. 7°).-
///
Fecha de firma: 07/08/2017
Firmado por: SANTIAGO H. CORCUERA,
Firmado por: ALBERTO RICARDO DALLA VIA,
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Poder Judicial de la Nación
CÁMARA NACIONAL ELECTORAL
/// 7
4°) Que en base a lo expresado, el
Tribunal refirió que el requisito de idoneidad “estriba
[…] en carecer de antecedentes penales [...][en tanto]
cuanto mayor sea la jerarquía del empleo o de la
función, mayor debe ser el grado de moralidad a
exigirse” (cf. Nestor Pedro Sagües, “Sobre la
reglamentación del principio constitucional de
idoneidad”, Revista Jurídica Argentina La Ley, 1980-C,
Sec. Doctrina págs. 1216/1223).-
Así, concluyó que el candidato
entonces impugnado no reunía la condición de idoneidad
para postularse a senador nacional, pues “se trata de un
ciudadano sobre el que pesan dos sentencias
condenatorias de primera instancia por la comisión de
delitos tipificados y penados en el título XI del Código
Penal, “Delitos contra la administración pública”, y que
incluyen la accesoria de inhabilitación especial
perpetua -la que específica e inexorablemente se
relaciona con el ejercicio de cargos públicos-” (cf.
Fallos CNE 3275/03, consid. 8°).-
Con relación a la circunstancia de
que las condenas no estuvieran firmes, se destacó que
más allá de la presunción de inocencia, “ello no enerva
el criterio del tribunal en tanto […] dichas condenas
gozan de la presunción de certeza y legitimidad que le
asisten como tales en virtud de haber sido dictadas por
///
Fecha de firma: 07/08/2017
Firmado por: SANTIAGO H. CORCUERA,
Firmado por: ALBERTO RICARDO DALLA VIA,
Firmado(ante mi) por: HERNÁN GONÇALVES FIGUEIREDO, Secretario de Actuación Judicial
#30189063#185033957#20170807142323770
/// 8
un tribunal competente, conforme a derecho y con todas
las garantías del debido proceso legal” (cf. cit.).-
5°) Que la similitud de condiciones
que reviste el caso de autos respecto del precedente de
mención –que no fue modificado por la Corte Suprema de
Justicia al intervenir en la instancia extraordinaria
(cf. Fallos 332:1190)- resulta incontrovertible.-
En efecto, de acuerdo a lo informado
por la Cámara Federal de Casación Penal, el ciudadano
Carlos S. Menem, ha sido condenado (05/03/2013) por la
Sala I de ese Tribunal como coautor del delito de
contrabando agravado. El Tribunal Oral en lo Penal
Económico Nº 3 resolvió –el 13 de junio de 2013- fijar
la pena de siete años de prisión e inhabilitación
especial de catorce años “para desempeñarse como
funcionario o empleado público”. A su vez, la mencionada
Cámara rechazó –con fecha 21 de junio de 2017- el
recurso de casación deducido contra esta última
resolución.-
En tales condiciones, toda vez que
en el sub examine no existen nuevas circunstancias ni
elementos valorativos que permitan apartarse del
criterio que resulta del precedente de aplicación, se
impone concluir que no corresponde la oficialización de
la precandidatura del nombrado.-
Cabe, a todo evento, señalar que en
nada obsta a lo expresado, la circunstancia de que la
ley 26.571, al incorporar al art. 33 de la ley 23.298
///
Fecha de firma: 07/08/2017
Firmado por: SANTIAGO H. CORCUERA,
Firmado por: ALBERTO RICARDO DALLA VIA,
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Poder Judicial de la Nación
CÁMARA NACIONAL ELECTORAL
/// 9
supuestos de inhabilitación por razón de “procesamiento”
(cf. inciso “f”) o condena que “no fuere susceptible de
ejecución” (cf. inciso “g”), se refiera a un determinado
tipo de delitos.-
Antes bien, mediante tales
disposiciones el legislador no hizo más que plasmar el
criterio –que sustenta el Fallo CNE 3275/03- con arreglo
al cual el ejercicio del sufragio pasivo puede
restringirse por existencia de condena no firme, más
allá de la presunción de inocencia de la que goza una
persona sometida a proceso penal.-
6º) Que el pronunciamiento que aquí
se emite no importa desconocer las altas
responsabilidades institucionales que el señor ex
Presidente de la Nación ha desempeñado, ni prescinde de
la presunción de inocencia de la que goza –como se dijo-
mientras no devenga firme la condena dictada a su
respecto.-
Como se ha explicado recientemente,
apartarse de un precedente siempre exige una “especial
justificación” (cf. “Dickerson v. United States”, 530
U.S. 428, 429 [2000]) y debe ser visto como la última
ratio, cuando el juez, al considerar inconvenientes los
criterios disponibles, no pueda eludir su aplicación”
(cf. Sodero Eduardo, “Sobre el cambio de los
precedentes”, Isonomía, Nº 21, octubre 2004, p. 230)
///
Fecha de firma: 07/08/2017
Firmado por: SANTIAGO H. CORCUERA,
Firmado por: ALBERTO RICARDO DALLA VIA,
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#30189063#185033957#20170807142323770
/// 10
(cf. Expte. N° CNE 6647/2017/CA1, sentencia del 01 de
agosto de 2017).-
En afín orden de ideas, se ha
señalado que “según ‘[l]a doctrina del precedente, […]
la regla general que se explicita de un caso particular
anterior (el precedente) es considerada obligatoria
(stare decisis) en un caso subsiguiente que es igual,
similar o análogo a aquél’ (cf. Jones, Harry W.,
Kernochan, John M. y Murphy, Arthur, “Legal method.
Cases and Materials”, Ed. The Foundation Press Inc.,
Mineola - New York, 1980, p. 7; Ginsburg, Jane, “Legal
methods”, The Foundation Press Inc., Westbury, New York,
1996, p. 4; en Alberto F. Garay, “Los precedentes de la
Corte y la importancia de los hechos de cada caso”,
Abeledo Perrot N° 0003/015517, del 3/08/2011)” (cf.
Fallo CNE 5043/13).-
De conformidad con lo expresado en
los considerandos que anteceden, las circunstancias de
la presente causa encuadran cabalmente en los aspectos
relevantes del caso resuelto mediante el Fallo CNE
3275/03 –cuya doctrina, entonces, se impone aplicar- por
lo que debe dejarse sin efecto la oficialización de la
precandidatura impugnada, debiendo en consecuencia la
lista “La Rioja Federal” del Frente Justicialista
Riojano, proceder a su adecuación (cf. art. 10, decreto
443/11). Ello, sin perjuicio de la validez de los medios
instrumentales hasta aquí aprobados y que a esta altura
del cronograma electoral no resulte materialmente
///
Fecha de firma: 07/08/2017
Firmado por: SANTIAGO H. CORCUERA,
Firmado por: ALBERTO RICARDO DALLA VIA,
Firmado(ante mi) por: HERNÁN GONÇALVES FIGUEIREDO, Secretario de Actuación Judicial
#30189063#185033957#20170807142323770
Poder Judicial de la Nación
CÁMARA NACIONAL ELECTORAL
/// 11
posible modificar, en resguardo de los derechos de los
electores.-
En mérito de lo expuesto, la Cámara
Nacional Electoral RESUELVE: Revocar la resolución
apelada en los términos del considerando 6° de la
presente.-
Regístrese, notifíquese con carácter
urgente, comuníquese vía facsímil y, oportunamente,
vuelvan los autos al juzgado de origen.-
Firman dos jueces del Tribunal por
encontrarse vacante el restante cargo de Juez de Cámara
(cf. artículo 109 del Reglamento para la Justicia
Nacional).-
///
Fecha de firma: 07/08/2017
Firmado por: SANTIAGO H. CORCUERA,
Firmado por: ALBERTO RICARDO DALLA VIA,
Firmado(ante mi) por: HERNÁN GONÇALVES FIGUEIREDO, Secretario de Actuación Judicial

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Impugnaron la precandidatura de Carlos Menem como senador

  • 1. #30189063#185033957#20170807142323770 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL ELECTORAL CAUSA: “Acosta, Leonel Ignacio s/impugnación de precandidatos elecciones primarias – Frente Justicialista Riojano” (Expte. Nº CNE 6781/2017/CA1) LA RIOJA ///nos Aires, 7 de agosto de 2017.- Y VISTOS: Los autos “Acosta, Leonel Ignacio s/impugnación de precandidatos elecciones primarias – Frente Justicialista Riojano” (Expte. Nº CNE 6781/2017/CA1), venidos del juzgado federal con competencia electoral de La Rioja, en virtud del recurso de apelación deducido y fundado a fs. 16/20 contra la resolución de fs. 15, obrando su contestación a fs. 23/28, el dictamen del señor fiscal actuante en la instancia a fs. 39/54, y CONSIDERANDO: 1°) Que a fs. 15 el señor juez de primera instancia resuelve no hacer lugar a la impugnación deducida por el señor Leonel Ignacio Acosta respecto de la oficialización de la precandidatura a senador nacional del señor Carlos S. Menem para las elecciones primarias del próximo 13 de agosto.- /// Fecha de firma: 07/08/2017 Firmado por: SANTIAGO H. CORCUERA, Firmado por: ALBERTO RICARDO DALLA VIA, Firmado(ante mi) por: HERNÁN GONÇALVES FIGUEIREDO, Secretario de Actuación Judicial
  • 2. #30189063#185033957#20170807142323770 /// 2 Para así decidir, el a quo entiende que “se han vencido con exceso […] los plazos legales previstos” para formular la impugnación que se pretende.- Contra esta decisión, el actor apela y expresa agravios a fs. 16/20.- Sostiene que la sentencia apelada incurre en un excesivo rigor formal “que profundiza la lesión a [las] instituciones” (fs. 18) al impedir resolver “sobre el fondo de una cuestión sumamente sensible y de trascendencia pública” (fs. 19).- Reitera lo dicho en su escrito de inicio respecto de que el señor Carlos Saúl Menem no reúne la condición de idoneidad suficiente para acceder al cargo público que pretende, por encontrarse condenado en proceso penal, por la comisión de delito doloso (fs. 17).- A fs. 23/28 el señor apoderado de la Lista “Rioja Federal” contesta los agravios. Afirma que la instancia de impugnación se encuentra precluida y que “es contradictorio afirmar que cualquier inhabilidad que no haya adquirido […] carácter de definitivo […] puede ser antepuesta al [p]rincipio de [i]nocencia que regula la Constitución Nacional” (cf. fs. 26/vta.).- A fs. 39/54 emite dictamen el señor fiscal actuante en la instancia, quien considera que debe rechazarse el recurso interpuesto.- /// Fecha de firma: 07/08/2017 Firmado por: SANTIAGO H. CORCUERA, Firmado por: ALBERTO RICARDO DALLA VIA, Firmado(ante mi) por: HERNÁN GONÇALVES FIGUEIREDO, Secretario de Actuación Judicial
  • 3. #30189063#185033957#20170807142323770 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL ELECTORAL /// 3 2º) Que la naturaleza de la cuestión planteada exige, en primer término, recordar un principio básico según el cual “asegurar la legalidad de la composición de las listas presentadas es un deber ineludible de la justicia electoral” (cf. Fallos CNE 1567/93; 1568/93; 1836/95; 1863/95; 2918/01; 2921/01; 2951/01; 3196/03; 3303/04; 3741/06; 4195/09; Ac. 32/09 y sus citas, entre otros).- En efecto, en numerosas ocasiones el Tribunal ha explicado –refiriéndose a la instancia del art. 60 y cc. del Código Electoral Nacional- que el proceso previsto para el registro de las candidaturas reviste especial trascendencia dentro del sistema electoral, pues tiene como finalidad comprobar que quienes se postulan para acceder a un cargo público reúnen las calidades constitucionales y legales necesarias para la función que pretenden (cf. Fallos CNE 751/89; 1045/91; 1062/91; 1128/91; 2338/97; 2961/01; 3196/03 y 3303/04).- Al respecto, se añadió que el sistema está articulado teniendo como finalidad última y suprema, resguardar la manifestación segura e indubitable de la voluntad del elector (cf. Fallos CNE 2321/97; 3196/03 y 3303/04).- Con relación al proceso de elecciones primarias –como es el caso- si bien es cierto que la ley 26.571 no prevé la oficialización judicial de /// Fecha de firma: 07/08/2017 Firmado por: SANTIAGO H. CORCUERA, Firmado por: ALBERTO RICARDO DALLA VIA, Firmado(ante mi) por: HERNÁN GONÇALVES FIGUEIREDO, Secretario de Actuación Judicial
  • 4. #30189063#185033957#20170807142323770 /// 4 las listas de precandidatos, sino que la encomienda a las autoridades electorales partidarias (arts. 27 a 30 de la ley cit.), no lo es menos que, planteada una impugnación por un elector habilitado respecto de un requisito constitucional –como el de la idoneidad (cf. art. 16 de la Constitución Nacional)- resulta aplicable el criterio sentado en los precedentes reseñados. Ello, pues el carácter abierto y obligatorio de dichas elecciones impone equiparar las condiciones exigibles respecto de los comicios generales, para que el cuerpo electoral exprese libremente su preferencia entre la distintas nóminas oficializadas (cf. arg. Fallos CNE 5080/13 y Expte. N° CNE 6033/2017/CA1, sentencia del 21 de julio de 2017).- En tales condiciones, y como se ha puesto de manifiesto en otras ocasiones, “no es difícil advertir las graves consecuencias que resultarían de una falta de pronunciamiento en esta instancia respecto de la viabilidad de la participación que se impugna, toda vez que se estaría admitiendo que se presentara al electorado una opción política cuestionada que podría luego ser dejada sin efecto. Y el Tribunal no puede en modo alguno crear una situación que origine tal posibilidad, pues frente al interés particular de las partes debe priorizar el interés político general (cf. arg. Fallos CNE 227/85, 1059/91, 1908/95, 3194/03 y entre otros)” (cf. Fallos CNE 3571/05 y Expte. N° CNE 6033/2017/CA1, sentencia del 21 de julio de 2017).- /// Fecha de firma: 07/08/2017 Firmado por: SANTIAGO H. CORCUERA, Firmado por: ALBERTO RICARDO DALLA VIA, Firmado(ante mi) por: HERNÁN GONÇALVES FIGUEIREDO, Secretario de Actuación Judicial
  • 5. #30189063#185033957#20170807142323770 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL ELECTORAL /// 5 3º) Que ello sentado, se impone recordar que en el precedente de Fallos CNE 3275/03 esta Cámara dio tratamiento a una cuestión sustancialmente análoga a la planteada en el caso, revocando la oficialización de la candidatura a senador nacional de un ciudadano respecto del cual se había dictado condena en proceso penal, aun cuando ésta no se encontraba firme.- En dicha ocasión, se señaló que el derecho de sufragio pasivo o derecho a ser elegido aparece estrechamente ligado a una determinada concepción de la representación; precisamente, porque se espera de los elegidos cualidades singulares, se les exigen condiciones distintas y más estrictas que las que se requieren para el ejercicio del sufragio activo, ya que no es solamente un derecho, sino también constituye la oferta electoral (cf. Fallos cit., consid. 3°).- Destacó el Tribunal en tal sentido, que el artículo 16 de la Constitución Nacional establece que todos los habitantes son iguales ante la ley, y “admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad”, y que el artículo 55 determina que “son requisitos para ser elegido senador; tener la edad de treinta años, haber sido seis años ciudadano de la Nación, […] y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella”.- /// Fecha de firma: 07/08/2017 Firmado por: SANTIAGO H. CORCUERA, Firmado por: ALBERTO RICARDO DALLA VIA, Firmado(ante mi) por: HERNÁN GONÇALVES FIGUEIREDO, Secretario de Actuación Judicial
  • 6. #30189063#185033957#20170807142323770 /// 6 Resaltó asimismo, lo señalado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación cuando en relación al art. 16 de la Constitución Nacional sostuvo que “la declaración de que todos los habitantes son admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad no excluye la imposición de requisitos éticos, como son los atinentes a la integridad de la conducta” (cf. Fallos 238:183) y supone un conjunto de condiciones de distinta naturaleza. Así, incluye -por ejemplo- la aptitud técnica, la física y la moral (cf. Fallos 321:194).- Por ello, explicó la Cámara que para admitirse una candidatura a senador nacional se requiere poseer dos clases de requisitos, uno de carácter general, el de la idoneidad, y los de carácter particular del artículo 55 anteriormente citado (cf. Fallos cit., consid. 5°).- Concluyó, luego, que limitarse a verificar el cumplimiento de requisitos formales específicos, especialmente cuando lo que se pretende es la obtención de un cargo público electivo de tan alta jerarquía institucional, importa el incumplimiento de los preceptos constitucionales, legales y doctrinarios vigentes. Asimismo, tal accionar contribuiría a permitir que se devalúe la confianza que deben inspirar nuestros representantes, y el cuerpo que integrarán, en definitiva a mellar la confianza en el sistema democrático (cf. Fallos cit., consid. 7°).- /// Fecha de firma: 07/08/2017 Firmado por: SANTIAGO H. CORCUERA, Firmado por: ALBERTO RICARDO DALLA VIA, Firmado(ante mi) por: HERNÁN GONÇALVES FIGUEIREDO, Secretario de Actuación Judicial
  • 7. #30189063#185033957#20170807142323770 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL ELECTORAL /// 7 4°) Que en base a lo expresado, el Tribunal refirió que el requisito de idoneidad “estriba […] en carecer de antecedentes penales [...][en tanto] cuanto mayor sea la jerarquía del empleo o de la función, mayor debe ser el grado de moralidad a exigirse” (cf. Nestor Pedro Sagües, “Sobre la reglamentación del principio constitucional de idoneidad”, Revista Jurídica Argentina La Ley, 1980-C, Sec. Doctrina págs. 1216/1223).- Así, concluyó que el candidato entonces impugnado no reunía la condición de idoneidad para postularse a senador nacional, pues “se trata de un ciudadano sobre el que pesan dos sentencias condenatorias de primera instancia por la comisión de delitos tipificados y penados en el título XI del Código Penal, “Delitos contra la administración pública”, y que incluyen la accesoria de inhabilitación especial perpetua -la que específica e inexorablemente se relaciona con el ejercicio de cargos públicos-” (cf. Fallos CNE 3275/03, consid. 8°).- Con relación a la circunstancia de que las condenas no estuvieran firmes, se destacó que más allá de la presunción de inocencia, “ello no enerva el criterio del tribunal en tanto […] dichas condenas gozan de la presunción de certeza y legitimidad que le asisten como tales en virtud de haber sido dictadas por /// Fecha de firma: 07/08/2017 Firmado por: SANTIAGO H. CORCUERA, Firmado por: ALBERTO RICARDO DALLA VIA, Firmado(ante mi) por: HERNÁN GONÇALVES FIGUEIREDO, Secretario de Actuación Judicial
  • 8. #30189063#185033957#20170807142323770 /// 8 un tribunal competente, conforme a derecho y con todas las garantías del debido proceso legal” (cf. cit.).- 5°) Que la similitud de condiciones que reviste el caso de autos respecto del precedente de mención –que no fue modificado por la Corte Suprema de Justicia al intervenir en la instancia extraordinaria (cf. Fallos 332:1190)- resulta incontrovertible.- En efecto, de acuerdo a lo informado por la Cámara Federal de Casación Penal, el ciudadano Carlos S. Menem, ha sido condenado (05/03/2013) por la Sala I de ese Tribunal como coautor del delito de contrabando agravado. El Tribunal Oral en lo Penal Económico Nº 3 resolvió –el 13 de junio de 2013- fijar la pena de siete años de prisión e inhabilitación especial de catorce años “para desempeñarse como funcionario o empleado público”. A su vez, la mencionada Cámara rechazó –con fecha 21 de junio de 2017- el recurso de casación deducido contra esta última resolución.- En tales condiciones, toda vez que en el sub examine no existen nuevas circunstancias ni elementos valorativos que permitan apartarse del criterio que resulta del precedente de aplicación, se impone concluir que no corresponde la oficialización de la precandidatura del nombrado.- Cabe, a todo evento, señalar que en nada obsta a lo expresado, la circunstancia de que la ley 26.571, al incorporar al art. 33 de la ley 23.298 /// Fecha de firma: 07/08/2017 Firmado por: SANTIAGO H. CORCUERA, Firmado por: ALBERTO RICARDO DALLA VIA, Firmado(ante mi) por: HERNÁN GONÇALVES FIGUEIREDO, Secretario de Actuación Judicial
  • 9. #30189063#185033957#20170807142323770 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL ELECTORAL /// 9 supuestos de inhabilitación por razón de “procesamiento” (cf. inciso “f”) o condena que “no fuere susceptible de ejecución” (cf. inciso “g”), se refiera a un determinado tipo de delitos.- Antes bien, mediante tales disposiciones el legislador no hizo más que plasmar el criterio –que sustenta el Fallo CNE 3275/03- con arreglo al cual el ejercicio del sufragio pasivo puede restringirse por existencia de condena no firme, más allá de la presunción de inocencia de la que goza una persona sometida a proceso penal.- 6º) Que el pronunciamiento que aquí se emite no importa desconocer las altas responsabilidades institucionales que el señor ex Presidente de la Nación ha desempeñado, ni prescinde de la presunción de inocencia de la que goza –como se dijo- mientras no devenga firme la condena dictada a su respecto.- Como se ha explicado recientemente, apartarse de un precedente siempre exige una “especial justificación” (cf. “Dickerson v. United States”, 530 U.S. 428, 429 [2000]) y debe ser visto como la última ratio, cuando el juez, al considerar inconvenientes los criterios disponibles, no pueda eludir su aplicación” (cf. Sodero Eduardo, “Sobre el cambio de los precedentes”, Isonomía, Nº 21, octubre 2004, p. 230) /// Fecha de firma: 07/08/2017 Firmado por: SANTIAGO H. CORCUERA, Firmado por: ALBERTO RICARDO DALLA VIA, Firmado(ante mi) por: HERNÁN GONÇALVES FIGUEIREDO, Secretario de Actuación Judicial
  • 10. #30189063#185033957#20170807142323770 /// 10 (cf. Expte. N° CNE 6647/2017/CA1, sentencia del 01 de agosto de 2017).- En afín orden de ideas, se ha señalado que “según ‘[l]a doctrina del precedente, […] la regla general que se explicita de un caso particular anterior (el precedente) es considerada obligatoria (stare decisis) en un caso subsiguiente que es igual, similar o análogo a aquél’ (cf. Jones, Harry W., Kernochan, John M. y Murphy, Arthur, “Legal method. Cases and Materials”, Ed. The Foundation Press Inc., Mineola - New York, 1980, p. 7; Ginsburg, Jane, “Legal methods”, The Foundation Press Inc., Westbury, New York, 1996, p. 4; en Alberto F. Garay, “Los precedentes de la Corte y la importancia de los hechos de cada caso”, Abeledo Perrot N° 0003/015517, del 3/08/2011)” (cf. Fallo CNE 5043/13).- De conformidad con lo expresado en los considerandos que anteceden, las circunstancias de la presente causa encuadran cabalmente en los aspectos relevantes del caso resuelto mediante el Fallo CNE 3275/03 –cuya doctrina, entonces, se impone aplicar- por lo que debe dejarse sin efecto la oficialización de la precandidatura impugnada, debiendo en consecuencia la lista “La Rioja Federal” del Frente Justicialista Riojano, proceder a su adecuación (cf. art. 10, decreto 443/11). Ello, sin perjuicio de la validez de los medios instrumentales hasta aquí aprobados y que a esta altura del cronograma electoral no resulte materialmente /// Fecha de firma: 07/08/2017 Firmado por: SANTIAGO H. CORCUERA, Firmado por: ALBERTO RICARDO DALLA VIA, Firmado(ante mi) por: HERNÁN GONÇALVES FIGUEIREDO, Secretario de Actuación Judicial
  • 11. #30189063#185033957#20170807142323770 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL ELECTORAL /// 11 posible modificar, en resguardo de los derechos de los electores.- En mérito de lo expuesto, la Cámara Nacional Electoral RESUELVE: Revocar la resolución apelada en los términos del considerando 6° de la presente.- Regístrese, notifíquese con carácter urgente, comuníquese vía facsímil y, oportunamente, vuelvan los autos al juzgado de origen.- Firman dos jueces del Tribunal por encontrarse vacante el restante cargo de Juez de Cámara (cf. artículo 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).- /// Fecha de firma: 07/08/2017 Firmado por: SANTIAGO H. CORCUERA, Firmado por: ALBERTO RICARDO DALLA VIA, Firmado(ante mi) por: HERNÁN GONÇALVES FIGUEIREDO, Secretario de Actuación Judicial