Intervención del Estado en la economía y el mercado competitivo.pdf
002.Guía Básica IVA
1. UNIVERSIDAD CATÓLICA ANDRÉS BELLO
(UCAB)
ESCUELA DE ADMINISTRACIÓN Y CONTADURÍA
CÁTEDRA: DERECHO TRIBUTARIO II
LOS TRIBUTOS INTERNOS: IVA
APLICACIÓN DEL IVA EN VENEZUELA
Prof. Yeniny Y. Rodríguez P.
Septiembre 2012
2. Objetivo:
Que el alumno conozcala aplicación de la normativa del Impuesto al Valor
Valor Agregado (IVA) en Venezuela, su evolución y principales impactos a
nivel del Contribuyente; como insumo para manejar a nivel estratégico,
gerencial y operativo instrumental el riesgo legal, operacional, monetario y
reputacional inherente a estos tributos.
Contenido:
3. Aspectos Básicos y disposiciones fundamentales del IVA
Estructura de la Base Legal
Hechos y Bases Imponibles; los Sujetos Pasivos del Impuesto,
la no sujeción
Temporalidad y Territorialidad del Tributo
Deberes Materiales
Deberes Formales.
El Agente de Retención del IVA
Cruce contable efectivo y comparabilidad con las bases para
el cálculo de otros tributos
Aspectos de Control Interno relacionados con el Tributo
4. “Informa a nuestros compatriotas que el impuesto que se pague con el
propósito de educar no es más que la milésima parte de lo que se
tendrá que pagar a los reyes, sacerdotes y nobles que ascenderán al
poder si dejamos al pueblo en ignorancia”
Thomas Jefferson
Aspectos Básicos y Disposiciones Fundamentales del IVA
5. ORIGEN
Los impuestos tienen antecedentes remotos relacionados con Egipto, Grecia y Roma;
en Francia, durante la edad media rigió un tributo semejante al IVA, llamado “Maltot e”,
que fue antecedente de la “Alcabala” Española, implementada por Alfonso XI en 1342
(siglo XVI), sin embargo este último, es el origen que comúnmente se le atribuye al
Impuesto sobre las Ventas cuando el Reino de Castilla quería reconquistar los
territorios del Reino de Granada, estableciendo un nuevo tributo sobre el volumen de
las ventas, con el fin de financiar el asedio a la ciudad de Algeciras.
A pesar de los antecedentes anteriores, este tipo de impuesto se comenzó a conocer y
generalizar a partir de la Primera Guerra Mundial, cuando los Alemanes en el año 1925
implementaron un Impuesto a las Ventas tipo cascada o acumulativo. Ahora bien,
como esta modalidad trajo algunas consecuencias desfavorables, se hizo necesaria su
sustitución por un nuevo régimen fiscal que favoreciera a los productos exportados;
nivelara, desde el punto de vista fiscal el precio de las mercancías de importación;
evitara la imposición acumulativa y evitara la inflación económica.
Los primeros cambios en esta modalidad se implementaron en el año 1948 en Francia,
donde se estableció de forma exclusiva para el nivel de mayorista, el Impuesto a las
Ventas, el cual ya contemplaba que debía recaudarse en etapas periódicas;
permitiendo, a su vez, la deducción de la parte del impuesto ya cubierto en la etapa o
periodo anterior.
Sin embargo, la modalidad de Impuesto a las Ventas tipo “Valor Agregado” (IVA) que
conocemos en Venezuela, tiene su origen en el año 1967, en el Tratado de Roma de la
Comunidad Económica Europea; cuando el Consejo de la Comunidad Europea
establece la necesidad de la creación del Mercado Común, haciéndose necesario que
existiera un sistema de imposición entre los primeros países que iniciaron el Mercado,
que permitiría la libre circulación de la mercadería entre dichos países sin las
distorsiones que provocan los problemas tributarios aduaneros.
Es así, como un Comité Experto integrado por Francia, Holanda, Bélgica, Luxemburgo,
Italia y Alemania, comenzaron a trabajar la idea en el año 1962 y cinco años más
tarde (1967), elaboran el Informe Newmark, punto de referencia para el IVA actual.
En la década de los 70´, el IVA fue implementado en América, específicamente en:
Colombia, Ecuador, Bolivia, Chile, México, Perú, Brasil, Argentina y Uruguay.
Venezuela por su parte, dentro del proceso de reforma tributaria, en 1992, en el marco
de los compromisos adquiridos con el Banco Mundial y el Banco Interamericano de
Desarrollo, para la iniciación del Proyecto de Mejoramiento de la Recaudación y
Modernización y Fortalecimiento del Sistema Tributario, da lugar al IVA, implementado
según la G.O. 33.304 el 24/09/1993, bajo el gobierno de Ramón J. Velásquez.
Posteriormente, el 27/05/1994 y bajo el mandato de Rafael Caldera, este impuesto se
convirtió en “Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor” (ICSVM); Hasta el
6. 05/05/1999 cuando nuevamente retoma el nombre de IVA, esta vez bajo el gobierno
de Hugo Chávez Frías, que con posteriores reformas dio lugar a la vigente ley según
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 5.212 de fecha 26/02/2007.
CONTRIBUCIÓN 2011 DEL IVA AL PRESUPUESTO DE VENEZUELA
PRESUPUESTO DE INGRESO
VENEZUELA 2011
30%
22%
20%
15%
5%
4%
3%
1%
0%
IVA
RENTA PETROLERA
FINANCIAMIENTO
IMPUESTOS
DIRECTOS
OTROS IMPUESTOS
AL CONSUMO
IMPUESTOS DE
IMPORTACIÓN
IMPUESTO SOBRE
CIGARRILLOS
OTROS TRIBUTARIOS
OTROS INGRESOS
Gráfico 1: Fuente. Elaboración P ropia. Basada en el P resupuesto P úblico 2011.
T abla 1: Fuente. Elaboración P ropia. Basada en el P resupuesto P úblico 2011.
CONCEPTO
7. “El 'IVA' es un impuesto indirecto sobre el consumo, es decir financiado por el
consumidor final. Un impuesto indirecto es aquel que no es percibido por el fisco
directamente del contribuyente. El IVA es percibido por el vendedor en el momento de
toda transacción comercial (transferencia de bienes o servicios). Los vendedores
intermediarios tienen el derecho de hacerse reembolsar el IVA que han pagado a otros
vendedores que los preceden en la cadena de comercialización (crédito fiscal),
deduciéndolo del monto de IVA cobrado a sus clientes (débito fiscal), debiendo
entregar la diferencia al fisco. Los consumidores finales tienen la obligación de pagar el
IVA sin derecho a reembolso, lo que es controlado por el fisco obligando a la empresa
a entregar justificantes de venta al consumidor final e integrar copias de éstas a la
contabilidad de la empresa”. (Fuente Wikipedia)
TIPOS DE IMPUESTO A LAS VENTAS
El Impuesto tipo Valor Agregado en casi todos los países a nivel mundial, a sustituido
al Impuesto General a las Ventas original, que tiene un efecto repercutible en el precio
final de los bienes y servicios sometidos al mismo, conocido como efecto en
“Cascada”o “Acumulativo”, esto debido precisamente a la distorsión que este último
produce en los procesos de producción y comercialización.
Al respecto LEC, a través del Régimen Venezolano del Impuesto al Valor Agregado,
citando a Costa, Ceferino: Manual de Impuesto al Valor Agregado, Tomo I, Pág. 9
indica que, “La Doctrina ubica esta clase de tributación dentro de los denominados
Impuestos al Gasto, los cuales se dividen en dos grandes grupos:
1) Impuesto Selectivo al Consumo, es aquel que grava el consumo de
determinados bienes de dos maneras:
a) Específico, mediante un monto fijo sobre las unidades producidas o vendidas, lo
que determina que el impuesto no varíe con el precio del bien. Al aumentar el precio
disminuye la relación entre el impuesto y el precio; por ejemplo: el impuesto sobre
licores, alcoholes, y demás especies alcohólicas; el impuesto sobre cigarrillos y demás
manufacturas del tabaco, etc…
b) Ad Valórem, mediante un porcentaje sobre el precio o valor del bien.
2) Impuesto General a las Ventas; por su estructura, puede dividirse en:
a) Étapa Única o Monofásica. Impuesto monofásico es aquel que se aplica en una
sola de las etapas del circuito económico, ya sea de la etapa productiva, o en la
mayorista o en la minorista.
b) Etapas Múltiples o Plurifásicas. Impuesto de etapas múltiples o plurifásicas, se
aplica sobre todas las etapas del circuito económico, hasta que el bien llega al
consumidor final, es decir, la venta de bienes o la prestación de servicios está gravada
en tdas las oportunidades en que se realice la transacción (desde el fabricante,
productor o importador hasta el consumidor final). A su vez, este impuesto puede
subdividirse en:
8. - Impuesto Plurifásico Acumulativo o en Cascada, es aquel que grava todas las
transacciones que se registren en el proceso de producción y distribución, hasta el
consumidor final, es decir, la carga tributaria que se incluye en el precio final, está
determinada por la acumulación del gravamen que haya incidido sobre cada una de las
transferencias de que hubieran sido objeto las materias primas y demás bienes que
formen el producto, mas la carga tributaria que correspondió aplicar en cada
transferencia del artículo terminado hasta que llegue al consumidor final. En
consecuencia, es casi imposible determinar en este tipo de impuesto, la carga
tributaria incluida en el precio final.
- Impuesto del Tipo Plurifásico no Acumulativo, se caracterizan por gravar el
valor añadido en cada uno de los estadios del proceso de fabricación y distribución al
por mayor o al por menor del producto, y en los que opera un sistema de créditos y
débitos que permite al responsable que vendo o presta un servicio, descontar del
impuesto causado por sus ventas el gravamen trasladado con sus consumos; por
ejemplo: el ICSVM y el IVA en Venezuela.
c) Impuesto en Suspenso, constituye una forma de tributación creada por el
Programa de Tributación OEA/BID, que se caracteriza por la obligación, que tienen
todas aquellas personas naturales o jurídicas, de inscribirse en la Administración
Tributaria en ocasión a las actividades comerciales, industriales y de importación,
siempre y cuando las mismas superen los límites de venta en el ejercicio y sólo lo
pagan los contribuyentes inscritos cuando efectúen transferencias de bienes o servicios
a otro contribuyente, también inscrito en ese registro.”
T abla 2: Fuente. Elaboración P ropia.
9. En la tabla anterior (segundo cuadro caso IVA), se puede apreciar claramente una
distinción importante entre el “Consumidor Final” y el resto de los que intervienen en
la Cadena de Comercialización, esta distinción es, que si bien es cierto que el
“Productor”, el “Mayorista” y el “Minorista”, actuaron ante la Administración como
“Contribuyentes de Iure” o de Derecho, ellos no están obligados a soportar el
Impuesto generado en cada una de esas etapas, el obligado a “Soportar” la totalidad
del impuesto generado en la operación, es el Consumidor Final.
A pesar de la afirmación anterior, en la legislación venezolana es el contribuyente de
derecho, el sujeto respecto del cual se verifica el “Hecho Imponible” y por lo tanto es el
obligado a facturar y cobrar el IVA.
BASE LEGAL DEL IVA
Para la aplicación del derecho es de una gran importancia la ordenación del conjunto
de normas aplicable a un tema específico.
De acuerdo a lo estipulado en el artículo 2 del Código Orgánico Tributario constituyen
fuentes del Derecho Tributario:
Las disposiciones Constitucionales.
Los Tratados acuerdos internacionales celebrados por la República.
Las Leyes y los Actos con fuerza de Ley.
Los contratos relativos a la estabilidad jurídica de regímenes de tributos
nacionales, estadales y municipales.
Las reglamentaciones y demás disposiciones de carácter general
establecidas por los órganos administrativos facultados al efecto.
Además de lo anterior, para entender el sentido o significado de la norma con el fin de
poder aplicarla en un caso específico, se deben aplicar diversos métodos jurídicos de
interpretación. En el caso tributario los Artículos del 1 al 12 del COT, son
fundamentales para entender este aspecto, sin embargo, sin menoscabo de la
metodología que aplique en un momento determinado, al momento de una duda o a
falta de norma expresa, siempre se recomienda tener presente los “Principios
Generales del Derecho Universal”, según el Diccionario Jurídico de la UNAM, “son los
principios más generales de ética social, derecho natural o axiología jurídica,
descubiertos por la razón humana, fundados en la naturaleza racional y libre del
hombre, los cuales constituyen el fundamento de todo sistema jurídico posible o
actual”, estos principios se resumen en:
“Donde la ley no distingue, no se tiene porque distinguir”
“A lo imposible nadie está obligado”
“Donde no hay ambigüedad, no cabe interpretación”
“Es inadmisible toda interpretación que conduzca al absurdo”
“Las leyes nuevas respetan los derechos adquiridos”
“La especie deroga al género”
“El acto que no está jurídicamente prohibido, tácitamente está permitido”
“Quien puede lo más, puede lo menos”
“Lo accesorio sigue la suerte de lo principal”
“Lo que no está prohibido, está permitido”
10. “El primero en tiempo, es primero en derecho”
“Nulo el cobro del tributo, Nula debe ser declarada la Multa y los Recargos”
“Donde hay la misma razón, es aplicable la misma disposición legal”
“Las obligaciones no se presumen, hay que demostrarlas”
“El dolo no se presume”
“Donde existe la misma situación de hecho, debe existir la misma razón de
derecho”
En el caso venezolano en el año 2004, el Tribunal Supremos de Justicia a través de la
Sala Constitucional, emitió sentencia relacionada con la interpretación de las normas
jurídicas que transcribimos a continuación:
"(...). Savigny (Metodología Jurídica, Clásicos del Derecho y Ciencias Sociales No. 2.
Buenos Aires, Ediciones Depalma, 1994, pag. 187), señaló que para interpretar una
norma jurídica se deben tomar en consideración ciertos elementos, todos
concurrentes, a saber, el gramatical, el lógico o teleológico, el histórico y el
sistemático. El primero de los elementos mencionados atiende al significado de las
palabras de la norma y de la conexión de éstas entre sí; el segundo, proviene de
rechazar toda interpretación que conduzca al absurdo, así como a tomar en cuenta la
finalidad de la institución prevista en la norma; el tercero, parte de la indagación de la
voluntad del creador de la norma, plasmada en los debates previos a su promulgación;
y el cuarto, implica que el derecho es un sistema, por lo que mal puede considerarse
que existe norma alguna aislada de dicho sistema y, en consecuencia, el análisis de la
norma en cuestión debe efectuarse en interconexión con el resto del ordenamiento,
especialmente con la Constitución, contentiva de los principios y normas de más alta
jerarquía dentro del ordenamiento.
Sin embargo, también debe tomarse en cuenta el principio contenido en el aforismo
romano favorabilia amplianda, odiosa restringenda, según el cual las disposiciones de
carácter prohibitivo deben ser interpretadas restrictivamente y aquellas favorables a
las libertades consagradas en el ordenamiento deben serlo extensivamente.
En conclusión, el arte de la interpretación jurídica tiene una serie de elementos
concurrentes, así como diversos métodos, los cuales orientarán la labor del intérprete
respecto del sentido que otorgará a la norma jurídica bajo análisis. Igualmente se
concluye que la argumentación jurídica debe hacerse favor libertatis y acorde con los
principios y derechos recogidos en el Texto Constitucional (...)". (Tribunal Supremo
de Justicia. Sala Constitucional. Ponente Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz. Exp.
No. 03-1754. Sentencia del 15-11-2004).
11. Para la aplicación del IVA el conjunto de normas aplicable debe observarse de la forma
siguiente:
Gráfico 2: Fuente. Elaboración P ropia. A rt. 2 C OT.
Según la página del SENIAT consultada el día 15/06/2011, la normativa relacionada
con el IVA vigente en Venezuela es la siguiente:
LEYES
PUBLICACIÓN EN GACETA
OFICIAL LEYES
NÚMERO FECHA
39.147 26/03/2009
Ley de Reforma Parcial de la Ley de Presupuesto
para el Ejercicio Fiscal 2009 (IVA 12%)
38.632 26/02/2007
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de
Reforma Parcial de la Ley que Establece el
Impuesto al Valor Agregado.
38.625 13/02/2007
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de
Reforma Parcial de la Ley que Establece el
Impuesto al Valor Agregado.
38.435 12/05/06
Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado
(reimpresa por error material)
38.424 26/04/2006 Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado.
12. REGLAMENTOS
PUBLICACIÓN EN GACETA
OFICIAL REGLAMENTOS
NÚMERO FECHA
5.363 Extraordinario. 10/07/1999
Reglamento General de la Ley que establece
el Impuesto al Valor Agregado
37.794 10/10/2003
Reglamento Parcial No. 1 de la Ley que
establece el Impuesto al Valor Agregado. en
materia de Recuperación de Créditos Fiscales
para Contribuyentes Exportadores.
36.772 25/08/1999
Reglamento Parcial No. 2 del Decreto con
fuerza y rango de Ley que establece el
Impuesto al Valor Agregado, en materia de
recuperación de créditos fiscales.
37.034 12/09/2000
Reglamento Parcial No. 3 de la Ley que
establece el IVA, en materia de recuperación
del impuesto soportado por los agentes
diplomáticos y consulares acreditados en el
país.
DECRETOS Y RESOLUCIONES
PUBLICACIÓN EN
GACETA OFICIAL
DECRETOS
NÚMERO FECHA NÚMERO CONTENIDO
39.680 24/05/2011 8.245
Decreto mediante el cual se exonera
del pago del IVA, en los términos y
condiciones previstos en este
Decreto, a las importaciones
definitivas y a las ventas de los bienes
muebles corporales, realizadas por los
Órganos y Entes del Poder Público
Nacional, enmarcadas exclusivamente
en el Contrato N° VEXIMCA 0200-
47/0001-10, necesarias para la
ejecución del Programa "Mi Casa Bien
Equipada".
39.675 17/05/2011 8.220
Decreto de exoneración del Impuesto
al Valor Agregado de importaciones,
dentro del Proyecto Orinoquía
39.665 30/04/2011 8.174
Decreto de exoneración del Impuesto
al Valor Agregado, Pagos de
Aranceles de Importación y Tasas
Aduaneras, enmarcado en la Ley
Orgánica de Emergencia para
13. Terrenos y Vivienda, y la Gran Misión
Vivienda Venezuela
39.611 08/02/2011 8.038
Decreto Nº 8038, Mediante el cual se
exonera del pago del Impuesto Al
Valor Agregado, las ventas de bienes
muebles corporales y las prestaciones
de servicios enumeradas en los
artículos 5º y 6º de este Decreto
Extraordinario
5.995
31/08/2010 7.657
Decreto mediante el cual se exonera
del pago del Impuesto al Valor
Agregado, a las operaciones de
importación del Proyecto iniciativa
Magalhâes
Extraordinario
5.995
31/08/2010 7.658
Decreto mediante el cual se exonera
del pago del Impuesto al Valor
Agregado, a las operaciones de
importación realizadas por el CNE
39.298 03/11/2009 6.994
Decreto mediante el cual se exonera
del pago del Impuesto al Valor
Agregado, a las importaciones
definitivas de los bienes muebles
necesarios para la continuidad,
confiabilidad y eficiencia de la
prestación del servicio de generación
de energía electrica.
39.289 20/10/2009 6.985
Decreto sobre la Exoneración de IVA
e impuestos de aduanas para la
importación de bienes de capital.
39.289 20/10/2009 6.984
Decreto sobre la Renovación de la
exoneración de IVA para el Proyecto
Vuelta a Profundidad de Diseño del
Canal de Navegación del río Orinoco.
39.196 09/06/2009 6.740
Decreto mediante el cual se exonera
del pago del Impuesto al Valor
Agregado, a las operaciones de
importaciones definitivas en los
términos y condiciones previstos en
este Decreto
39.184 22/05/2009 6.719
Se exoneran del pago del Impuesto al
Valor Agregado, en los términos y
condiciones previstos en el presente
Decreto, a las operaciones de
importación definitiva de los bienes
muebles corporales realizadas por los
órganos y entes del Poder Público
Nacional.
39.115 06/02/2009 6.611
Decreto de exoneración Impuesto al
Valor Agregado, a la prestación a
título oneroso del servicio ejecutado o
aprovechado en el país, incluyendo
aquellos que provengan del exterior,
contratado por los órganos y entes del
Poder Público Nacional, destinado
14. exclusivamente a la ejecución del
"Proyecto Adecuación de Canal de
Navegación del Lago de Maracaibo".
39.115 06/02/2009 6.612
Decreto de exoneración Impuesto al
Valor Agregados, a las operaciones
de importaciones definitivas de los
bienes muebles corporales que en él
se señalan, realizadas por los órganos
o entes del Poder Público Nacional,
destinados exclusivamente al Plan de
Emergencia en Vivienda y Hábitat.
39.088 29/12/2008 6.577
Construcción de viviendas e
Infraestructura en el país. (Convenio
Belarusia-Venezuela)
39.086 23/12/2008 6.575
Decreto de Exoneración del IVA para
la importación de 580 vehículos para
la Guardia Nacional
39.027 30/09/2008 6.368
Aviso Oficial, mediante el cual se
reimprime el Decreto Nº 6.368, de
fecha 02 de septiembre de 2008, en
los términos que en él se indican.
39.022 23/09/2008 6.442
Exoneración del pago del Impuesto al
Valor Agregado en las operaciones de
importación definitiva de bienes
muebles corporales, realizadas por el
Consejo Nacional Electoral (CNE).
39.013 10/09/2008 6.411
Exoneración del pago del Impuesto al
Valor Agregado, a las operaciones de
importaciones definitivas de los bienes
muebles corporales, destinados
exclusivamente, como instrumento
terapéutico para niños y niñas con
discapacidades físicas y mentales”.
39.013 10/09/2008 6.412
Exoneración del pago del Impuesto al
Valor Agregado, a las operaciones de
ventas nacionales de los bienes
muebles corporales y las prestaciones
de servicios independientes,
ejecutados o aprovechados en el país
a título oneroso, incluyendo aquellos
que provengan del exterior,
estrictamente necesarios para la
ejecución del Proyecto Planta de
Concentración de Mineral de Hierro”.
39.007 02/09/2008 6.368
Exoneración del pago del Impuesto al
Valor Agregado, a las operaciones
efectuadas dentro del Programa
“Transporte Público de Personas”.
38.883 04/03/2008 5.904
Exoneración del pago del Impuesto al
Valor Agregado a las operaciones de
importación que en él se señalan.
38.839 27/12/2007 5.770 Exoneración del pago del Impuesto al
15. Valor Agregado, las ventas de bienes
muebles o prestaciones de servicios que
en él se especifican.
38.839 27/12/2007 5.771
Exoneración del pago del Impuesto al
Valor Agregado, a las operaciones de
importación definitiva de bienes muebles
que en él se especifican.
38.839 27/12/2007 5.772
Opción de acogerse al presente régimen
de recuperación de Créditos Fiscales del
Impuesto al Valor Agregado, a los
contribuyentes ordinarios que en él se
especifican.
38.829 11/12/2007 5.732
Exoneración del pago del Impuesto al
Valor Agregado (IVA), las operaciones
de importación definitiva de los bienes
muebles corporales que en él se
señalan.
38.724 12/07/2007 5.424
Exoneración del pago del Impuesto al
Valor Agregado, a las operaciones de
importaciones definitivas de los bienes
muebles corporales que en él se
señalan.
38.681 11/05/2007 5.344
Exoneración del pago del Impuesto al
Valor Agregado, a las operaciones de
importaciones definitivas de los bienes
muebles corporales señalados,
realizadas por los órganos o entes del
Poder Público Nacional, destinados
exclusivamente al Plan de Emergencia
en Vivienda y el Hábitat.
38.670 25/04/2007 5.308
Exoneración del Impuesto al Valor
Agregado, a las operaciones de
importaciones definitivas de los bienes
muebles corporales realizadas por
órganos o entes del Poder Público
Nacional, destinados exclusivamente al
transporte terrestre de las delegaciones
deportivas participantes en la Copa
América 2007.
38.591 26/12/2006 5.075
Exoneración del pago del Impuesto al
Valor Agregado a las prestaciones de
servicios estrictamente necesarios para
la ejecución de proyectos de
construcción o rehabilitación de obras
viales en el marco de la Reprogramación
del Préstamo 732/OC-VE con el Banco
Interamericano de Desarrollo (BID), el
Préstamo 223 con la Corporación
Andina de Fomento (CAF) y el Préstamo
para el Programa Multisectorial de
Inversión Pública, suscrito entre dicha
Corporación y el Ministerio de Finanzas.
16. 38.566 17/11/2006 4.991
Exoneración del pago del Impuesto al
Valor Agregado a las operaciones de
importaciones definitivas de bienes
muebles corporales, realizadas por los
órganos del Poder Público Nacional
estrictamente necesarias para la
ejecución del “Proyecto Identidad”
38.557 6/11/2006
4.963
Exoneración del pago del Impuesto al
Valor Agregado a las operaciones de
importación definitiva de bienes muebles
corporales realizadas por el Consejo
Nacional Electoral (CNE), así como las
ventas y prestaciones de servicios que
se realicen a dicho Órgano,
estrictamente necesarias para la
realización del proceso electoral
convocado para el mes de diciembre del
año 2006.
38.546 19/10/2006
4.908
Exoneración del Impuesto al Valor
Agregado y de los Impuestos de
Importación, a las importaciones de
bienes de capital y sus partes, piezas y
accesorios, no producidos o con
producción insuficiente en el país, de
primer uso, estrictamente necesarios y
destinados por las personas naturales o
jurídicas solicitantes del beneficio para la
ejecución de los proyectos orientados al
desarrollo industrial del país.
38.522 14/-09/2006
4.828
Exoneración del pago del Impuesto al
Valor Agregado a la prestación del
servicio ejecutado o aprovechado en el
país, incluyendo aquel que provenga del
exterior, contratado por los órganos o
entes del Poder Público Nacional,
destinado exclusivamente a la ejecución
del Proyecto “Vuelta a Profundidad de
Diseño del Canal de Navegación del Río
Orinoco”
38.465 23/06/2006
4.569
Exoneración del pago del Impuesto al
Valor Agregado a las operaciones de
importación definitiva de bienes
muebles, realizadas por los órganos o
entes del Poder Público Nacional, para
ser asignados mediante financiamiento
sin intereses, a las cooperativas
integrantes de la Misión Vuelvan Caras,
ubicadas en los núcleos de desarrollo
endógeno
38.465 23/06/2006
4.571
Exoneración del Impuesto al Valor
Agregado por la importación y la
prestación de servicios independientes
ejecutados o aprovechados en el país
por parte de las empresas del Estado
17. que desarrollan la actividad de
fraccionamiento industrial del plasma,
destinado a la elaboración de
medicamentos derivados de la sangre
humana.
38.433 10/05/2006
4.465
Exoneración del pago del Impuesto al
Valor Agregado a las importaciones
definitivas y ventas señaladas que
sean realizadas por los órganos y
entes del Estado, destinados
exclusivamente a la ejecución del
“Plan Excepcional de Desarrollo
Económico y Social para la
Adquisición de Maquinarías y Equipos
Necesarios en el Restablecimiento del
Sistema de Vialidad”.
38.338 19/12/2005 4.157
Exoneración del pago del Impuesto al
Valor Agregado, a las importaciones,
las ventas y a las prestaciones de
servicios señaladas, ejecutadas o
aprovechadas, necesarias para la
ejecución del Proyecto
“Reconstrucción de las Obras de
Control de Torrentes de la Cuenca del
Río San Julián, Parroquia Caraballeda
– Estado Vargas”.
38.361 19/01/2006
4.213 Exoneración del pago del Impuesto al
Valor Agregado, a las personas
naturales y jurídicas domiciliadas en el
Estado Vargas.
38.342 23/12/2005
4.182
Exoneración del pago del Impuesto al
Valor Agregado a las importaciones y
prestación de servicios, estrictamente
necesarias para la ejecución de las
actividades de saneamiento ambiental,
destinadas a los proyectos
especificados.
38.333 12/12/2005
4.116
Exoneración del pago del Impuesto al
Valor Agregado a las operaciones de
ventas de bienes muebles, realizados
por los contribuyentes para la
constitución de empresas de capital
mixto, enmarcadas en la política de
cogestión que desarrolle el Ejecutivo
Nacional.
38.323 28/11/2005 4.108
Exoneración del pago del Impuesto al
Valor Agregado a las importaciones
señaladas que sean realizadas por
órganos y entes del Estado, así como
las ventas y prestaciones de servicios
que le realicen a dichos órganos y
18. entes, estrictamente necesarias para
la realización del proyecto “Obras de
Infraestructura en el Aeropuerto
Internacional Simón Bolívar de
Maiquetía”.
38.291 11/10/2005
3.969
Exoneración del pago del Impuesto al
Valor Agregado a las importaciones
realizadas por los órganos y entes del
Estado, así como las ventas y
prestaciones de servicios que se
señalan que sean realizadas a dichos
órganos y entes, estrictamente
necesarias para la realización de los
proyectos contemplados en el Plan
Vargas 2005.
38.271 13/09/2005 3.894
se exonera del pago del Impuesto al
Valor Agregado a las operaciones de
ventas nacionales de bienes muebles
corporales y a la prestación de
servicios independientes realizados o
aprovechados en el país a título
oneroso, estrictamente necesarios
para la ejecución del Proyecto
“Viviendas en Guarnición en el Fuerte
Tiuna".
38.266 6/9/2005 3.885
Exoneración del pago del Impuesto al
Valor Agregado a las ventas,
importaciones y las prestaciones de
servicios, efectuadas a los órganos o
empresas del Estado que se dediquen
exclusivamente a las actividades de
administración, diseño, construcción,
instalación, operación, mantenimiento,
funcionamiento, repotenciación,
modernización, reconstrucción y
expansión de los sistemas de
transporte masivo de los pasajeros por
vía exclusiva, subterránea, elevado a
nivel, del tipo metro y trolebús y sus
extensiones.
38.237 27/07/2005
3.744
Exoneración del pago del Impuesto al
Valor Agregado a las ventas y a la
prestación de servicios que se
señalan, estrictamente necesarios
para la ejecución de las actividades de
construcción y rehabilitación de obras
y su dotación con fines educativos,
con ocasión de la ejecución del
Programa “Fortalecimiento,
Modernización y Reactivación de las
Escuelas Técnicas Industriales,
Comerciales y Agropecuarias” del
Ministerio de Educación y Deportes”.
38.201 3/06/2005 3.692 Decreto mediante el cual se crea el
19. Programa Venezuela Móvil.
38.201 3/06/2005 3.693
Exoneración del pago del Impuesto al
Valor Agregado (IVA), a las
operaciones de importación, venta
interna y adquisición de vehículos y
sus componentes que cumplan con las
condiciones de producción y
comercialización establecidas en el
Programa "Venezuela Móvil".
38.089 17/12/2004 3.298
Exoneración del pago del Impuesto al
Valor Agregado a los contribuyentes
que efectúen las operaciones
estrictamente necesarias para la
ejecución de las actividades
relacionadas con la construcción de
obras civiles, mecánicas, eléctricas y
de mantenimiento de sistemas
hidráulicos, realizadas por los órganos
o entes del Estado que se dediquen
exclusivamente a la construcción de
los mismos.
38.024 16/09/2004 3.119
Exoneración del Impuesto al Valor
Agregado (IVA), a los Proyectos de
desarrollo industrial del sector plástico.
37.991 30/07/2004 3.027
Exoneración en los Municipios Bolívar,
García de Hevia, y Pedro María Ureña
del Estado Táchira.
37.732 15/07/2003 2.349
Se regula el beneficio de exoneración
del impuesto al valor agregado en el
Programa “Transporte Público de
Personas”.
5.624
extraordinario.
31/12/2002 2.258
Régimen según el cual los
contribuyentes ordinarios del Impuesto
al Valor Agregado (IVA), que
suministren bienes o presten servicios
a entes exonerados, recibirán
Certificados de Debito Fiscal
Exonerado.
37.571 15/11/2002 2.133
Exoneración del pago de IVA a los
contribuyentes que durante el año
2001 o 2002, hayan realizado
operaciones por un monto inferior o
igual al equivalente de tres mil
unidades tributarias (3.000 UT).
PUBLICACIÓN EN GACETA
OFICIAL
RESOLUCIONES
NÚMERO FECHA NÚMERO CONTENIDO
39.076 09/12/2008 2.200
Primera Emisión en el año 2008 de
Certificados Especiales de
Reintegro Tributario (CERT),
destinados a reintegrar los créditos
fiscales generados por el Impuesto
20. al Valor Agregado que hubiesen
sido soportados y efectivamente
pagado por la actividad de
exportación
38.863 1/02/2008 1.991
Derogatoria de la Resolución del
Ministerio de Finanzas No. 320, de
fecha 28 de diciembre de 1999,
publicada en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de
Venezuela No. 36.859, de fecha 29
de diciembre de 1999, que
establece las disposiciones
relacionadas con la impresión y
emisión de Facturas y Otros
Documentos, a partir del 01 de
febrero de 2008.
38.764 7/09/2007 1.861 y 1.862
Primera y segunda Emisión en el
año 2007, de Certificados
Especiales de Reintegro Tributario.
38.659 9/04/2007 1.891
Derogatoria de la Resolución N°
1.882 de fecha 16 de marzo de
2.007, publicada en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela N° 38.647 de fecha
19 de marzo de 2007.
38.647
19/03/2007 1.882
Resolución mediante la cual se
dispone que quedará derogada la
Resolución No. 320, de fecha 28 de
diciembre de 1999, publicada en la
Gaceta Oficial No. 36.859 de fecha
29 de diciembre de 1999, por la
cual se dictan las Disposiciones
Relacionadas con la Impresión y
Emisión de Facturas y otros
Documentos. a partir del 01 de abril
de 2007, fecha de entrada en
vigencia de la Providencia
Administrativa N° 0421.
38.553 31/10/2006
1.805
Cuarta Emisión en el año 2006, de
Certificados Especiales de
Reintegro Tributario, destinados a
reintegrar los Créditos Fiscales
generados por el Impuesto al Valor
Agregado.
38.553 31/10/2006 1.806
Primera Emisión en el año 2006, de
Certificados Especiales de
Reintegro Tributario, destinados a
reintegrar los Créditos Fiscales
generados por Impuestos de
Importación (Draw Back).
38.465 23/06/2006
0180 Se establecen las normas,
condiciones y modalidades para la
venta, información, publicidad y
21. demás características del vehículo
participante en el Programa
Venezuela Móvil .
38.445 26/05/2006 1.740
Tercera Emisión en el año 2006 de
Certificados Especiales de
Reintegro Tributario (CERT).
38.419 18/04/2006 1.739
Segunda Emisión en el año 2006
de Certificados Especiales de
Reintegro Tributario (CERT).
38.381 16/02/2006 1.728
Primera Emisión en el año 2006 de
Certificados Especiales de
Reintegro Tributario (CERT).
38.329 6/12/2005 1.700
Se dicta el Instructivo sobre el
Procedimiento para la Emisión,
Colocación, Custodia y Manejo de
los Certificados Especiales para el
Pago del Impuesto al Valor
Agregado (CEPI).
38.343 26/12/2005 1.709
Primera Emisión en el año 2005 de
Certificados Especiales para el
Pago del Impuesto al Valor
Agregado (CEPI).
38.240 1/08/2005 1.663
Primera Emisión en el año 2005 de
Certificados Especiales de
Reintegro Tributario.
38.234 22/07/2005 1.661
Instructivo sobre el Procedimiento
para la Emisión, Colocación,
Custodia y Manejo de los
Certificados Especiales de
Reintegro Tributario (CERT).
36.859 29/12/1999 320
Se dictan las Disposiciones
Relacionadas con la Impresión y
Emisión de Facturas y otros
Documentos.
PROVIDENCIAS
PUBLICACIÓN EN
GACETA OFICIAL
PROVIDENCIAS
NÚMERO FECHA NÚMERO CONTENIDO
39.656 14/04/2011 0023
Providencia mediante la cual se
autoriza a los Órganos y Entes de la
Administración Pública Nacional a
enmendar los Formatos y Formas
Libres elaborados por imprentas
autorizadas.
39.296 30/10/2009 0104
Providencia que establece el deber
de Presentación Electrónica de las
Declaraciones del Impuesto al Valor
22. Agregado.
39.259 08/09/2009 0091
Providencia que regula la utilización
de medios distintos para la emisión
de facturas y otros documentos por
parte de los prestadores de servicios
masivos.
39.058 13/11/2008 0286
Providencia mediante la cual se
regula la utilización de medios
distintos para la emisión de facturas y
otros documentos por parte de los
prestadores de servicios masivos, en
los términos que en ella se indican..
39.051 04/11/2008 0270
Providencia mediante la cual se
corrige por error material la
Providencia Administrativa Nº
SNAT/2008/0270 de fecha 14 de
octubre 2008, publicada en la Gaceta
Oficial de la Republica Bolivariana de
Venezuela Nº 39.037 de la misma
fecha, en los términos que en ella se
indican.
39.043 22/10/2008 0274
Se establecen las formalidades para
el disfrute del beneficio de
exoneración del Impuesto al Valor
Agregado dentro del programa
“Transporte Público de Personas.
39.043 22/10/2008 0275
Se establecen los términos y
condiciones para la presentación de
la relación mensual de las
operaciones exoneradas acordada
mediante Decreto N° 6.442 de fecha
23/09/2008
38.997 19/08/2008 0257
Se establecen las Normas generales
de Emisión de Facturas y otros
documentos.
38.759
31/08/2007
reimpresa por
error material
en Gaceta
Oficial N°
38.776 de
fecha 25-9-
2007
0591
Se establecen las Normas generales de
Emisión de Facturas y otros documentos.
(Derogada)
38.759
31/08/2007,
reimpresa por
error material
en Gaceta
Oficial N°
38.776 de
fecha 25-09-
2007
0592
Establece las Normas Relativas a
Imprentas y Máquinas Fiscales para la
Elaboración de Facturas y Otros
Documentos.
38.656 30/03/2007 0191
Se prorroga la entrada en vigencia de la
Providencia Administrativa N° 0421, que
23. establece las Normas Generales de
Emisión y Elaboración de Facturas y Otros
Documentos, de fecha 25 de julio de 2006,
publicada en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela N°
38.548, de fecha 23 de octubre de 2006.
38.571 24/11/2006 0717
Se establecen los términos y condiciones
para la presentación de la relación mensual
de las operaciones exoneradas acordada
mediante Decreto N° 4.963 de fecha
06/11/06.
38.548 23/10/2006 0421
Establece las Normas Generales de
Emisión y Elaboración de Facturas y otros
Documentos.
38.538 6/10/2006 0590
Se establecen los términos y condiciones
para la presentación de la relación
trimestral de las operaciones exoneradas,
acordada mediante Decreto N° 3.298, de
fecha 07/12/2004.
38.514 4/09/2006 0259
Establece el Régimen Transitorio de
facturación para los Sujetos Pasivos
creados por los Entes Públicos Nacionales,
Estadales y Municipales que fueron objeto
de modificación del Número de Registro
Único de Información Fiscal (RIF).
38.490 1/08/2006 0365
Establece los mecanismos necesarios a los
fines de instrumentar el beneficio de
exoneración del Impuesto al Valor
Agregado para la ejecución del Proyecto
Sistema Vial Puente Mixto (carretero-
ferroviario) sobre el Río Orinoco.
38.423 25/04/2006 0082
Se dispone que los sujetos pasivos
calificados como especiales por el SENIAT,
y los contribuyentes que reciban
"Certificaciones de Débito Fiscal
Exonerado", deberán presentar las
declaraciones del IVA correspondientes a
los períodos que se inicien con
posterioridad al 31/05/2006 y las que la
sustituyan, únicamente a través del Portal
http://www.seniat.gov.ve.
38.376 9/02/2006 0048
Se instrumenta el procedimiento para la
tramitación del beneficio de exoneración
acordado mediante Decreto N° 4.116 de
fecha 01 de diciembre de 2005.
38.280 26/09/2005 0790
Establece el régimen transitorio de
facturación del Impuesto Al Valor
Agregado, por la nueva alícuota general
del 14%.
38.252 17/08/2005
0627 Regula la aplicación del beneficio de
exoneración del Impuesto al Valor
Agregado al Programa "Venezuela Móvil".
24. 38.233 21/07/2005 0456
Providencia que establece las
Disposiciones especiales de facturación
para las Estaciones de Servicios .
38.188 17/05/2005 0056-A
Se designan a los entes públicos como
agentes de retención del Impuesto al Valor
Agregado.
38.136 28/02/2005 0056
Se designan agentes de retención del
Impuesto al Valor Agregado a sujetos
pasivos calificados como especiales
38.035 1/10/2004 474
Facturación Intermediarios de Servicios de
telefonía pública.
37.999 11/08/2004 358
Régimen Transitorio de Facturación para
Contribuyentes del Impuesto al Valor
Agregado.
37.743 31/07/2003 02073
Se establece el procedimiento y los
requerimientos mediante los cuales se
regula el beneficio de exoneración del
Impuesto al Valor Agregado en el
Programa “Transporte Público de
Personas”
37.677 25/04/2003 1.677
Sobre las obligaciones que deben
cumplir los Contribuyentes Formales del
Impuesto al Valor Agregado .
37.555 23/10/2002 1.305
Providencia sobre el Régimen
Transitorio de Facturación para
Contribuyentes del Impuesto al Valor
Agregado .
37.364 15/01/2002 0883
Creación del Registro Nacional de
Exportadores.
36.840 30/11/1999 278
Providencia mediante la cual se
designan como agentes de percepción
del IVA a los industriales de cigarrillos y
manufacturas de tabaco .
37.194 10/05/2001 555
La Administración Tributaria designó a
ciertos contribuyentes como agentes de
retención del IVA, por las compras o
adquisiciones de metales y piedras
preciosas .
36.840 30/11/1999 279
Providencia por medio de la cual se
designan como agentes de percepción
del IVA a los fabricantes o productores
de fósforos .
36.435 17/04/1998 603
Se establece el Régimen especial de
facturas y otros documentos que deben
emitir los contribuyentes y responsables
del Impuesto al Consumo Suntuario y a
las Ventas al Mayor miembro de la
Asociación Internacional de Transporte
Aéreo (IATA).
25. EL HECHO IMPONIBLE
Constituyen hechos imponibles del IVA en Venezuela, las siguientes actividades,
negocios jurídicos u operaciones (Art. 1 y 3 LIVA):
1) La venta de bienes muebles corporales, incluida la de partes alícuotas en los
derechos de propiedad sobre ellos; así como el retiro o desincorporación de bienes
muebles realizado por los contribuyentes de este impuesto.
2) La importación definitiva de bienes muebles.
3) La prestación a título oneroso de servicios independientes ejecutados o
aprovechados en el país, incluyendo aquellos que provengan del exterior, en los
términos de esta Ley. También constituye hecho imponible, el consumo de los servicios
propios del objeto, giro o actividad del negocio, en los casos a que se refiere el
numeral 4 del artículo 4 la Ley.
4) La venta de exportación de bienes muebles corporales.
5) La exportación de servicios.
Visto lo anterior, el Artículo 4 de la Ley del IVA entiende por:
1) Venta: La transmisión de propiedad de bienes muebles realizada a título oneroso,
cualquiera sea la calificación que le otorguen los interesados, así como las ventas con
reserva de dominio; las entregas de bienes muebles que conceden derechos análogos
a los de un propietario y cualesquiera otras prestaciones a título oneroso en las cuales
el mayor valor de la operación consista en la obligación de dar bienes muebles.
2) Bienes muebles: Los que pueden cambiar de lugar, bien por sí mismos o movidos
por una fuerza exterior, siempre que fuesen corporales o tangibles, con exclusión de
los títulos valores.
3) Retiro o desincorporación de bienes muebles: La salida de bienes muebles del
inventario de productos destinados a la venta, efectuada por los contribuyentes
ordinarios con destino al uso o consumo propio, de los socios, de los directores o del
personal de la empresa o a cualquier otra finalidad distinta, tales como rifas, sorteos o
distribución gratuita con fines promocionales y, en general, por cualquier causa distinta
de su disposición normal por medio de la venta o entrega a terceros a título oneroso.
También constituirá hecho imponible el retiro o desincorporación de bienes
representativos del activo fijo del contribuyente, cuando éstos hubiesen estado
gravados al momento de su adquisición. Se consideran retirados o desincorporados y,
por lo tanto, gravables, los bienes que falten en los inventarios y cuya salida no pueda
ser justificada por el contribuyente, a juicio de la Administración Tributaria.
26. No constituirá hecho imponible el retiro de bienes muebles, cuando éstos sean
destinados a ser utilizados o consumidos en el objeto, giro o actividad del negoc io, a
ser trasladados al activo fijo del mismo o a ser incorporados a la construcción o
reparación de un inmueble destinado al objeto, giro o actividad de la empresa.
4) Servicios: Cualquier actividad independiente en la que sean principales las
obligaciones de hacer. También se consideran servicios los contratos de obras
mobiliarias e inmobiliarias, incluso cuando el contratista aporte los materiales; los
suministros de agua, electricidad, teléfono y aseo; los arrendamientos de bienes
muebles, arrendamiento de bienes inmuebles con fines distintos al residencial y
cualesquiera otra cesión de uso, a título oneroso, de tales bienes o derechos, los
arrendamientos o cesiones de bienes muebles destinados a fondo de comercio situados
en el país, así como los arrendamientos o cesiones para el uso de bienes incorporales
tales como marcas, patentes, derechos de autor, obras artísticas e intelectuales,
proyectos científicos y técnicos, estudios, instructivos, programas de informática y
demás bienes comprendidos y regulados en la legislación sobre propiedad industrial,
comercial, intelectual o de transferencia tecnológica. Igualmente, califican como
servicios las actividades de lotería, distribución de billetes de lotería, bingos, casinos y
demás juegos de azar. Asimismo, califican como servicios las actividades realizadas
por clubes sociales y deportivos, ya sea en favor de los socios o afiliados que
concurren para conformar el club o de terceros.
No califican como servicios las actividades realizadas por los hipódromos, ni las
actividades realizadas por las loterías oficiales del Estado.
5) Importación definitiva de bienes: La introducción de mercaderías extranjeras
destinadas a permanecer definitivamente en el territorio nacional, con el pago,
exención o exoneración de los tributos aduaneros, previo el cumplimiento de las
formalidades establecidas en la normativa aduanera.
6) Venta de exportación de bienes muebles corporales: La venta en los términos
de esta Ley, en la cual se produzca la salida de los bienes muebles del territorio
aduanero nacional, siempre que sea a título definitivo y para su uso o consumo fuera
de dicho territorio.
7) Exportación de servicios: La prestación de servicios en los términos de esta Ley,
cuando los beneficiarios o receptores no tienen domicilio o residencia en el país,
siempre que dichos servicios sean exclusivamente utilizados o aprovechados en el
extranjero.
En este orden de ideas y para los efectos de la aplicación del Impuesto, el Artículo 10
del Reglamento de la Ley del IVA (RLIVA) indica que se considerará VENTA, entre
otros, los siguientes actos y contratos que versan sobre transferencias onerosas del
dominio de bienes muebles o de una parte alícuota del derecho de propiedad sobre
ellos:
1) Transferencias efectuadas en pública subasta; adjudicaciones en pago o remate.
27. 2) Permutas en las cuales cada una de las partes se obliga a dar una cosa para
obtener otra por ella. Se perfecciona por el sólo consentimiento de las partes y cada
una se considerará como
enajenante del bien que transfiere por el cual recibe otro a cambio.
3) Venta o cesión del derecho de propiedad o de títulos representativos de ella, cuya
tradición se efectúa mediante la entrega del título. No se incluye bajo este concepto la
cesión del derecho de herencia y de prenda, así como los títulos mencionados en el
numeral 2 del artículo 16 de la Ley.
4) Mutuo de cosas o préstamos de consumo, por el cual una de las partes entrega a la
otra cierta cantidad de bienes fungibles o consumibles, con cargo de restituir otros de
la misma especie y
calidad, haciéndose el mutuario propietario de los bienes dados en préstamo. En este
caso, ambas partes son contribuyentes del impuesto, debiendo facturarse
independientemente la operación por ambos contratantes, y la obligación tribut aria
nacerá y se perfeccionará oportunamente en cada caso por la entrega y restitución real
de los bienes.
5) Aporte o acto de transferir el dominio de bienes para la constitución, ampliación,
modificación, fusión, absorción u otra forma similar, respecto de sociedades o entes
jurídicos o económicos. No constituyen hecho imponible los aportes de derechos de
propiedad consistentes en acciones sociales anónimas o de otro tipo de sociedad,
cuotas sociales o participación en otras sociedades o entes jurídicos o económicos, ni el
aporte de derechos de todo o parte del activo y pasivo de una
sociedad a otra.
En todo caso, si las nuevas sociedades surgidas continúan el mismo giro, objeto o
actividades de las sociedades o empresas antecesoras, sean en su totalidad o
parcialmente, no se considerará que ha existido un acto, operación o transmisión de
dominio de bienes corporales asimilable a enajenación, para los efectos de la aplicación
del impuesto, salvo que se aumente el capital o la participación en él con aportes de
nuevos bienes muebles. Este aumento, por el aporte de bienes gravados a la sociedad
constituye la base imponible, para lo cual a dichos bienes no se les podrá asignar un
valor inferior al corriente del mercado. En este caso será contribuyente quien efectúe
el aporte y el hecho imponible nacerá en la oportunidad en que se entreguen los
bienes a la
sociedad.
6) Adjudicaciones o transferencias como consecuencia de disoluciones y liquidación o
de reducciones o devoluciones de capital de sociedades u otras personas jurídicas,
sociedades irregulares o de hecho y otros entes colectivos.
Se excluyen, por no ser a título oneroso, la adjudicación en la liquidación de
sociedades o comunidades conyugales y comunidades hereditarias.
En los casos anteriores, el contribuyente del impuesto es la sociedad o ente colectivo
que transfiere el bien adjudicado, y la base imponible estará constituida por el valor
28. asignado a los bienes adjudicados, el cual no podrá ser inferior al corriente de
mercado.
7) Transferencias de establecimientos o de fondos de comercio o de empresas fabriles,
mineras, agrícolas y mercantiles, respecto únicamente de los bienes muebles incluidos
en la operación. Si la venta o transferencia fuere por una suma global o de alzada,
deberá determinarse el valor de dichos bienes muebles, considerando para este efecto
el que tengan como valor corriente en el mercado.
8) Constitución o transferencia onerosa del derecho real de usufructo o uso sobre
bienes muebles, así como las sucesivas transferencias onerosas de éstos. La base
imponible en este caso estará constituida por el valor de los bienes objeto del acto o
contrato, el cual no podrá ser inferior al corriente de mercado.
9) Promesa de venta con otorgamiento de la tenencia del bien. El hecho imponible
nace al momento de dicho otorgamiento y la base imponible estará constituida por el
valor de la transacción, el cual no podrá ser inferior al corriente de mercado.
10) Dación en pago mediante la cual las partes acuerdan extinguir una obligación,
transfiriendo el deudor al acreedor un bien mueble gravado, distinto de dinero o del
bien debido.
Para este efecto la base imponible se establecerá considerando el monto de la
obligación y el valor corriente de mercado que tenga el bien gravado dado en pago.
11) Pago de servicios con bienes muebles gravados. En este caso serán contribuyentes
del impuesto quien transmite los bienes en pago del servicio y quien lo presta.
12) Venta de un bien que no existe pero se espera que exista. Se entiende
perfeccionada dicha venta bajo la condición de su existencia futura y el hecho
imponible se entiende ocurrido si el bien llega a existir. Si la venta del bien no está
condicionada a su existencia, el hecho imponible se genera al celebrarse el contrato de
compra-venta.
13) La transmisión de propiedad a título oneroso de bienes representativos del activo
fijo.
14) Arrendamiento de bienes muebles, en el cual el arrendador contrae la obligación
de transmitir al arrendatario, en cualquier tiempo, la propiedad de los bienes
arrendados. Se considera para los efectos de la aplicación del impuesto, que tal
operación constituye una venta a plazos. En este caso, el hecho imponible se verifica
en el momento de suscribirse el contrato de arrendamiento que constituye a los
efectos de este impuesto el documento equivalente, y el impuesto deberá pagarse por
el total de la operación con inclusión de los intereses.
29. 15) La venta de bienes objeto de arrendamiento financiero, efectuada por las
arrendadoras financieras y los bancos universales, regidos por la Ley General de
Bancos y otras Instituciones Financieras, el impuesto se aplicará sobre dicho
arrendamiento con carácter de servicio, hasta tanto se realice la opción de compra del
bien arrendado. Si ésta se efectúa, constituirá también hecho imponible la venta del
bien en la fecha que se ejerza el derecho de opción de compra, gravándose, en dicho
momento, la diferencia entre el precio total del bien y lo pagado previamente por
concepto de amortización del mismo. Respecto del arrendamiento, se considerará
ocurrido o perfeccionado el hecho imponible, y nacida la obligación tributaria, en el
momento en que se pague o sea exigible la contraprestación o cada una de las cuotas,
que se hubieran causado, según sea lo que ocurra primero; debiendo declararse y
pagarse el impuesto por cada uno de los períodos de imposición correspondientes.
Cuando se ejerza el derecho de opción de compra se considerará ocurrido el hecho
imponible y perfeccionada la venta, y en tal oportunidad deberá emitirse la factura o
documento equivalente,
LOS SUJETOS PASIVOS
CONTRIBUYENTES ORDINARIOS
Se consideran contribuyentes ordinarios del IVA (Art. 5 LIVA):
1) Los importadores habituales de bienes,
2) Los industriales,
3) Los comerciantes,
4) Los prestadores habituales de servicios,
5) Toda persona natural o jurídica que como parte de su giro, objeto u ocupación,
realice las actividades, negocios jurídicos u operaciones, que constituyen Hechos
Imponibles.
6) Las empresas de arrendamiento financiero y los bancos universales, en calidad de
prestadores de servicios, por las operaciones de arrendamiento financiero o leasing,
sólo sobre la porción de la contraprestación o cuota que amortiza el precio del bien,
excluidos los intereses en ella contenida.
7) Las almacenadoras generales de depósito, sólo por la prestación del servicio de
almacenamiento, excluida la emisión de títulos valores que se emitan con garantía de
los bienes objetos del depósito.
CONTRIBUYENTES OCASIONALES
1) Importadores no Habituales (Art. 6 LIVA).
2) Empresas Públicas, Sociedades Mercantiles, Institutos autónomos y demás entes
descentralizados y desconcentrados de la República, los Estados y Municipios (Art. 7
LIVA).
30. CONTRIBUYENTES FORMALES
1) Los que realicen exclusivamente actividades u operaciones exent as o exoneradas
del Impuesto (Art. 8 LIVA).
RESPONSABLES
1) El comprador de los bienes, si el vendedor no tiene domicilio en el país (Art. 9
LIVA).
2) El importador de Servicios (Art. 9 LIVA).
3) Los comisionistas (Art. 10 LIVA).
4) Apoderados (Art. 10 LIVA).
5) Factores mercantiles-mandatarios (Art. 10 LIVA).
6) Consignatarios-subastadoras-terceros representados o mandantes (Art. 10 LIVA).
7) Los Agentes de Retención del IVA (Art. 11 LIVA).
8) Los Agentes de Percepción del IVA (Art. 12 LIVA).
LA NO SUJECIÓN
No estarán sujetos al IVA los siguientes (Art. 16 LIVA):
1) Las importaciones no definitivas de bienes muebles, de conformidad con la
normativa aduanera.
2) Las ventas de bienes muebles intangibles o incorporales, tales como especies
fiscales, acciones, bonos, cédulas hipotecarias, efectos mercantiles, facturas
aceptadas, obligaciones emitidas por compañías anónimas y otros títulos y valores
mobiliarios en general, públicos o privados, representativos de dinero, de créditos o
derechos distintos del derecho de propiedad sobre bienes muebles corporales y
cualquier otro título representativo de actos que no sean considerados como hechos
imponibles por esta Ley.
3) Los préstamos en dinero;
4) Las operaciones y servicios en general realizadas por los bancos, institutos de
créditos o empresas regidas por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones
Financieras, incluidas las empresas de arrendamiento financiero y los fondos del
mercado monetario, las realizadas por las instituciones bancarias de crédito o
financieras regidas por leyes especiales, las instituciones y fondos de ahorro, los
fondos de pensión, los fondos de retiro y previsión social, las sociedades cooperativas,
31. las bolsas de valores, las entidades de ahorro y préstamo, las bolsas agrícolas, así
como la comisión que los puestos de bolsas agrícolas cobren a sus clientes por el
servicio prestado por la compra de productos y títulos de origen o destino
agropecuario;
5) Las operaciones de seguro, reaseguro y demás operaciones realizadas por las
sociedades de seguros y reaseguros, los agentes de seguros, los corredores de seguros
y sociedades de corretaje, los ajustadores y demás auxiliares de seguros, de
conformidad con lo establecido en la ley que regula la materia;
6) Los servicios prestados bajo relación de dependencia de conformidad con la Ley
Orgánica del Trabajo;
7) Las actividades y operaciones realizadas por los entes creados por el Ejecutivo
Nacional de conformidad con el Código Orgánico Tributario, con el objeto de asegurar
la administración eficiente de los tributos de su competencia, así como las realizadas
por los entes creados por los Estados o Municipios para los mismos fines.
La no sujeción implica únicamente que las operaciones mencionadas no generan IVA,
esto no significa que quien realice operaciones no sujetas no deba soportar el IVA.
EXENCIONES Y EXONERACIONES
Las exenciones del IVA son aquellas que se encuentran indicadas en los Artículos 17,
18 y 19 de la Ley. En cuanto a las Exoneraciones están se encuentran indicadas en el
Listado de Decretos indicados en esta guía.
Tabla 3: Fuente. ElaboraciónPropia.
32. En el IVA se viene denominando operación exenta limitada, u operación exenta sin
mas a aquella transacción sujeta a gravamen por tratarse de una entrega o prestación
propia del proceso de producción de bienes o servicios de consumo, en la que la norma
reguladora del impuesto establece que el empresario que la realiza no repercuta el
IMPUESTO a su cliente. En estos casos, como el empresario no repercute el IMPUESTO
en el precio de su entrega, tampoco le permite deducirse el IMPUESTO que a el le
repercutieron en los inputs que lleva incorporados lo que entrega exento de impuesto
(los pagos de impuesto que realizó). Es decir, que si una transacción queda declarada
exenta, el empresario que la ejecuta tiene que contar con que el IMPUESTO que a el le
repercutan en las adquisiciones necesarias para realizarla va a ser un costo de
producción mas, pues no va a poder deducirlo del IMPUESTO repercutido a quien
efectúa la entrega o prestación.
Por la mecánica anterior las Exenciones y Exoneraciones en el IVA en general
distorsionan gravemente su normal funcionamiento y socavan la virtualidad de sus
principales ventajas: neutralidad con los precios y absoluta transparencia.
Además de la distorsión que tiene lugar en la fase correspondiente a la entrega exenta,
cuando se vuelve a la mecánica habitual de aplicación del gravamen y el bien sigue su
recorrido, no se recupera la neutralidad perdida, sino que va a llegar en forma de
amplificación al precio.
El efecto final que tienen las Exenciones y Exoneraciones en este impuesto aumentan
la carga sobre el contribuyente y el precio al consumidor final.
Tabla 4: Fuente. ElaboraciónPropia.
33. TEMPORALIDAD DEL HECHO IMPONIBLE
En IVA el hecho imponible ocurre:
Hecho Imponible Temporalidad Artículo
Venta de Bienes y Prestación
de Servicios a Organismos
Públicos
Cuando se Emita la Orden de Pago 13, No. 1, Lit. a
13, No. 3, Lit. C
Venta de Bienes a)Cuando se emita la Factura o
Documento similar,
b) se pague el precio,
c) Se entregue el bien,
Lo primero que ocurra
13, No. 1. Lit. b
Importación Definitiva de
Bienes Muebles
Cuando tiene lugar el registro de la
declaración de aduanas.
13 No. 2.
Prestación de Servicio tal
como: Electricidad,
Telecomunicaciones,
Transmisión de TV por
Cable, Agua y Aseo Urbano.
Cuando se emita la factura. 13, No. 3 Lit. a.
Prestación de Servicio de
trato Sucesivo.
a) Emisión de Factura o documento
equivalente.
b) Pago sea exigible por la
contraprestación, total o parcial.
Lo primero que ocurra.
13, No. 3 Lit. b.
Prestación de Servicio,
distinta a las 2 anteriores.
a) Emisión de Factura o documento
equivalente.
b) Ejecución de la prestación.
c) Pago sea exigible por la
contraprestación.
d) Entrega o puesta a disposición del
bien objeto del servicio.
13, No. 3 Lit. e.
Prestación de Servicio
provenientes del Exterior.
Desde el momento de su recepción
por el beneficiario o receptor del
servicio.
13, No. 3 Lit. d.
Venta de Exportación de
bienes muebles corporales.
Cuando se de la salida definitiva de
los bienes muebles del territorio
aduanero nacional.
13, No. 4.
Tabla 5 Fuente. ElaboraciónPropia, según Art.13 de la LIVA.
34. TERRITORIALIDAD DEL HECHO IMPONIBLE
Las ventas y retiros de bienes corporales serán gravables cuando los bienes se
encuentren situados en el país y en los casos de importación cuando haya nacido la
obligación. (Art. 14 LIVA).
La prestación de servicios a su vez, constituirá hecho imponible cuando ellos se
ejecuten o aprovechen en el país, aun cuando se hayan generado, contratado,
perfeccionado o pagado en el exterior, y aunque el prestador del servicio no se
encuentre domiciliado en Venezuela. (Art. 15 LIVA).
Se considerará parcialmente prestado en el país el servicio de transporte
internacional y, en consecuencia la alícuota correspondiente al IVA, será aplicada
sobre el 50% del valor del pasaje o flete, vendido o emitido en el país, para cada viaje
que parta de Venezuela (Art, 15 Pargr. Único LIVA).
LAS ALICUOTAS IMPOSITIVAS
La alícuota del IVA, debe ser fijada en el Presupuesto Anual y estará comprendida
entre un límite mínimo de 8% y un máximo de 16%; para la exportación de bienes y
servicios por Venta, y la ventas de hidrocarburos naturales, la alícuota es del 0%; en el
caso de Bienes de Consumo Suntuario, se aplicará un alícuota adicional del 10%.
EVOLUCIÓN DE LA ALICUOTA DEL IVA EN VENEZUELA
Alícuota
Gaceta
Oficial No.
Fecha de
Publicación
Entrada en
Vigencia
10,00% 33.304 Ord. 24/09/1993 01/08/1994
12,50% 4.815 Ext. 22/12/1994 01/01/1995
16,50% 36.007 Ord. 25/07/1996 01/08/1996
15,50% 5.1 Ext. 05/05/1999 01/06/1999
14,50% 37.002 Ord. 28/07/2000 01/08/2000
16,00% 5.600 Ext. 26/08/2002 01/09/2002
15,00% 37.999 Ord. 11/08/2004 01/09/2004
14,00% 38.263 Ord. 01/09/2005 01/10/2005
11,00% 38632 Ord. 26/02/2007 01/03/2007
9,00% 38632 Ord. 26/02/2007 01/07/2007
12,00% 39147 Ord. 26/03/2009 01/04/2009
T abla 6 Fuente. Elaboración P ropia. Data de Gacetas Oficiales.
35. EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LA ALÍCUOTA DEL
IVA PERÍODO 1994 - 2011
0,00%
5,00%
10,00%
15,00%
20,00%
1
PERÍODOS
ALÍCUOTA
1994
1995
1996
1999
2000
2002
2004
2005
2007
2007
2009
Gráfico 2 Fuente. Elaboración P ropia. Data T abla 1 .
DETERMINACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE
Hecho Imponible Base Imponible Artículo
Venta de Bienes Muebles +Precio Facturado del Bien
Siempre que no sea menor del precio
corriente en el mercado.
20
Venta de alcoholes, licores y
demás especies alcohólicas o
de cigarrillos y demás
manufacturas del tabaco
+Precio de Venta del Producto
(-) Los impuestos Nacionales Causados
20
Importación Definitiva de
Bienes
+Valor en aduana de los bienes
+Tributos, recargos, derechos
compensatorios + derechos antidumping+
intereses moratorios + otros gastos de
importación+ ajustes + reparos derivados
de la inspección aduanera
Se exceptúan: otros IVA y los impuestos
sobre alcoholes y cigarrillos.
21
Prestación de Servicio
nacional o extranjera
+Precio total facturado a título de
contraprestación + el precio de los bienes
muebles o la adhesión de estos a bienes
inmuebles.
En caso de bienes incorporales
provenientes del exterior, incluidos o
adheridos a un soporte material, estos se
22
36. valorarán separadamente según el ITEM
anterior.
Servicio de clubes sociales y
deportivos
+Todo lo pagado por sus socios, afiliados
o terceros, por concepto de actividades y
disponibilidades propias del club.
22
Tabla 7 Fuente. ElaboraciónPropia, Art. 20al 22 de la LIVA.
ADICIONES A LA BASE IMPONIBLE
Adición Artículo
Ajustes, actualizaciones o fijaciones de precios o valores pactados
antes o al celebrarse la convención o contrato
23, No.1
Comisiones 23, No.1
Intereses u otras contraprestaciones accesorias semejantes 23, No.1
Gastos de toda clase o su reembolso, excepto cuando se trate de
sumas pagadas por cuenta del comprador o receptor del servicio, en
virtud del mandato de éste, excluyendo los reajustes de valores que ya
hubieran sido gravados por el IVA
23, No. 1
El valor de los bienes muebles y servicios accesorios a la operación
tales como: Embalajes, fletes, gastos de transporte, de limpieza, de
seguro, de garantía, colocación y mantenimiento, cuando no
constituyan una prestación de servicio independiente.
23, No. 2
El valor de los envases, o el monto de los depósitos en garantía
constituidos por el comprador para asegurar la devolución de los
envases utilizados, excepto si dichos depósitos están constituidos en
forma permanente en relación con un volumen determinado de envases
y el depósito se ajuste con una frecuencia no mayor de 6 meses,
aunque haya variaciones en los inventarios de dichos envases.
23, No. 3
Los tributos que se causen por las operaciones gravadas, con la
excepción del IVA, salvo el de cigarrillos, fósforos y alcoholes.
23, No. 4
Tabla 8 Fuente. ElaboraciónPropia, Art. 23de la LIVA.
37. DEDUCCIONES A LA BASE IMPONIBLE
Deducción Artículo
Las rebajas de precios, bonificaciones y descuentos normales del
comercio, otorgados a los compradores o receptores de servicios en
relación con hechos determinados, tales como el pago anticipado, el
monto o volumen de las operaciones, siempre y cuando se evidencien
en la factura.
24
Tabla 9 Fuente. ElaboraciónPropia, Art. 24de la LIVA.
VENTA EXPRESADA EN MONEDA EXTRANJERA
En los casos que la base imponible esté expresada en moneda extranjera, se
establecerá la equivalencia en moneda nacional, al tipo de cambio corriente en el
mercado del día en que ocurra el hecho imponible (Art. 25 LIVA).
La tasa a considerar en este tipo de operaciones, será para las importaciones de bienes
y para la prestación de servicios provenientes del exterior, el tipo de cambio vendedor,
y para las ventas de exportación de bienes y para las exportaciones de servicios el tipo
de cambio comprador, corriente del mercado. (Art. 38 RGTO).
Si el precio pactado y demás componentes de la operación estuviere, según el
contrato, sujeto a modificación del tipo de cambio, la diferencia positiva o negativa que
se produzca al efectuarse el pago del bien o servicio adquirido, se deberá considerar,
por constituir una corrección del precio, para ajustar la base imponible y determinar el
impuesto. Este ajuste se practicará emitiendo la correspondiente nota de débito o de
crédito. (Art. 51 RGTO).
LA CUOTA TRIBUTARIA
1) BASE IMPONIBLE X ALICUOTA = DÉBITO FISCAL (Art. 28 LIVA)
2) El débito fiscal obtenido deberá ser trasladado por los contribuyentes ordinarios,
debidamente separado en la factura a lugar, a quienes adquieran bienes y servicios
quienes están obligados a soportarlo. (Art. 29 LIVA)
3) En caso de que el adquirente sea un contribuyente ordinario del IVA, este monto
soportado constituirá un CRÉDITO FISCAL (Art. 29 LIVA)
38. PERIODO Y FORMA DE IMPOSICIÓN
El IVA, se determina por periodos de un mes calendario de la forma siguiente:
(+) Total Débitos Fiscales
(+) ó (-) Ajustes Débitos Fiscales
(-) Total Créditos Fiscales
(=) Impuesto a Pagar en el Periodo
Si el monto de los CRÉDITOS FISCALES deducibles, son superiores al total de los
DÉBITOS FISCALES debidamente ajustados, la diferencia resultante será un
CRÉDITO FISCAL que se traspasará al periodo de imposición siguiente o a los
sucesivos y se añadirá a los créditos fiscales de esos nuevos periodos de imposición
hasta su deducción final.
La determinación y pago del impuesto se debe realizar en los formularios autorizados,
y presentarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al periodo de
imposición. En el caso de Contribuyentes Especiales, estos tienen diseñado su
calendario especial, en estos casos las fechas incluidas en los calendarios deben ser
fijada dentro del plazo de 4 días hábiles inmediatos anteriores o posteriores, al referido
día 15 de cada mes calendario. (Art. 60 RGTO).
La obligación de presentar declaración subsiste, aun cuando en ciertos periodos de
imposición no haya lugar a pago de impuesto, sea porque no se haya generado débito
fiscal, que el crédito fiscal sea superior a éste o también si el contribuyente ordinario
no hubiere realizado operaciones gravadas en uno o más periodos tributarios, salvo
que haya cesado en sus actividades y comunicado esto al SENIAT. (Art. 61 RGTO).
ASPECTOS A CONSIDERAR AL MOMENTO DE DETERMINAR EL
IMPUESTO A PAGAR
1) Los contribuyentes que facturen un débito fiscal superior al que corresponda,
deberán atenerse al monto facturado para determinar el débito fiscal del
correspondiente período de imposición, salvo que hayan subsanado el error dentro de
dicho periodo. (Art. 30 LIVA).
2) No generarán crédito fiscal los impuestos incluidos en facturas falsas o no
fidedignas, o en las que no se cumplan los requisitos de facturas, o las que hayan sido
otorgadas por contribuyentes que no califiquen como ordinarios. (Art. 30 LIVA).
3) Dada la naturaleza de impuesto indirecto del IVA, el denominado crédito fiscal, solo
constituye un elemento técnico necesario para la determinación del Impuesto, en
consecuencia dicho crédito no tiene naturaleza jurídica de otros crédito. (Art. 31 LIVA).
39. 4) En ningún caso será deducible como crédito fiscal, el monto del impuesto soportado
por un contribuyente que exceda del impuesto que era legalmente procedente, sin
perjuicio del derecho de quien soportó el recargo indebido de pedir a su vendedor o
prestador de servicios, la restitución de lo que hubiera pagado en exceso. (Art. 35
LIVA).
5) El impuesto soportado o pagado por los contribuyentes no constituye un elemento
de costo de los bienes y servicios adquiridos o utilizados, salvo cuando se trate de
contribuyentes ocasionales, o cuando se trate de créditos fiscales de contribuyentes
ordinarios que no fueren deducibles al determinar el impuesto. (Art. 42 LIVA).
6) En los casos en que cese el objeto, giro o actividad de un contribuyente ordinario,
salvo que se trate de una fusión con otra empresa, el saldo de los créditos fiscales que
hubiera quedado a su favor, sólo podrá ser imputado por éste al IVA que se causare
con motivo del cese de la empresa o de la venta o liquidación del establecimiento o de
los bienes muebles que lo componen. (Art. 40 LIVA).
7) El derecho a deducir el crédito fiscal al débito fiscal es personal de cada
contribuyente ordinario y no podrá ser transferido a terceros, excepto en el supuesto
previsto en el artículo 43 o cuando se trate de la fusión o absorción de sociedades, en
cuyo caso, la sociedad resultante de dicha fusión gozará del remanente del crédito
fiscal que le correspondía a las sociedades fusionadas o absorbidas. (Art. 41 LIVA)
8) Cuando existen venta de bienes muebles a plazos, la suma que reciba por concepto
de anticipo del precio de venta de los mismos, no constituye hecho imponible hasta
tanto se emita la factura o se haga entrega del bien. (Art. 29 RGTO)
9) La percepción de un anticipo para realizar un servicio, antes de que este se haya
prestado, no produce por sí sola la ocurrencia del perfeccionamiento del hecho
imponible y el nacimiento de la obligación tributaria, a menos que ocurran algunas de
las otras circunstancias que le dan nacimiento, como sería el caso de la emisión de la
factura o cuando se haya prestado el servicio, el hecho que ocurra primero. (Art. 32
No. 3 RGTO.)
10) No integran la base imponible del impuesto las cantidades pagadas a título de
indemnización o cláusulas penales contractuales, que por su naturaleza o finalidad no
constituyen contraprestación de la operación gravada. (Art. 39 RGTO.)
11) No integran la base imponible las propinas, cotizaciones provisionales o sindicales
y similares, que conste en facturas, comprobantes de venta y servicio u otros
documentos equivalentes.
12) En las ventas de bienes corporales en que el precio se fijará en una fecha
posterior a la facturación o entrega de los bienes, debe determinarse en la factura un
precio mínimo de referencia, que constituirá la base imponible en el periodo de
imposición en que se haga la facturación o entrega de los bienes; sin perjuicio de los
40. ajustes posteriores del precio y la determinación definitiva del impuesto mediante las
notas de débito y de crédito que correspondan.
13) En los casos en que el contribuyente efectúe realizaciones, promociones o
liquidaciones de mercancías a precios de venta menores que los habituales, como
consecuencia de la obsolescencia de los bienes, promoción de venta de nuevos bienes
para su introducción en el mercado, renovaciones de inventarios por finalización de
temporada, cambios en la moda, falta de tallas, bienes con fecha de vencimiento
próximo a ocurrir, necesidades de liquidez de caja u otras causas similares, se
considerará que tales operaciones de venta no constituyen formas de elusión o evasión
del impuesto, siempre que se cumplan las disposiciones de la Ley y de este
Reglamento. Para ello, los referidos precios no deberán ser inferiores a los de su costo
y el contribuyente deberá, en su caso, acreditar por medios fehacientes, tales como
avisos publicitarios en la prensa escrita, oral o televisiva u otros similares y a la vez se
deje constancia en las facturas de venta o documentos equivalentes y en el Libro de
Ventas, de los conceptos que originan la venta a menores precios.
En la eventualidad en que se realicen operaciones de venta de bienes muebles a
precios inferiores al de su costo, tales precios sólo podrán admitirse para los efectos
del impuesto, si se efectúa previamente comunicación expresa a la Administración
Tributaria, con fundamentación fehaciente de tal disminución del precio, como serían:
real obsolescencia del bien que se vende, siniestros por incendios, inundaciones u
otras causas que hayan deteriorado el bien y que se pueda en este caso acreditar con
denuncia policial o de la inspección del seguro.
OPERACIONES A TRAVÉS DE INTERMEDIARIOS
Los créditos fiscales generados con ocasión de actividades realizadas por cuenta de
contribuyentes ordinarios del IVA, serán atribuidos a éstos para su deducción de los
respectivos débitos fiscales. La atribución de los créditos fiscales deberá ser realizada
por el agente o intermediario, mediante la entrega al contribuyente de la
correspondiente factura o documento equivalente que acredite el pago del impuesto,
así como de cualquiera otra documentación que a juicio de la administración tributaria
sea necesaria para determinar la procedencia de la deducción. Los contribuyentes
ordinarios en ningún caso podrán deducir los créditos fiscales que no hayan sido
incluidos en la declaración correspondiente al periodo de imposición donde se verificó
la operación gravada. (Art.39 LIVA).
En estos casos no integran la base imponible el monto de los reembolsos de gastos
efectuados por cuenta o mandato del adquiriente o importador de los bienes muebles o
receptor de los servicios, siempre que tales reembolsos no integren el valor de
contraprestación de los mismos y que se facturen por separado con inclusión del
impuesto, cuando legalmente corresponda. (Art. 39 RGTO)
El impuesto generado con ocasión de actividades realizadas por cuenta de
contribuyentes ordinarios, constituirá para éstos un crédito fiscal deducible de los
41. débitos fiscales respectivos, una vez que hayan sido atribuidos para tal fin por el
agente o intermediario.
La atribución de los créditos fiscales por el agente o intermediario deberá realizarse en
el período de imposición correspondiente a su pago, o en su defecto en el período
siguiente, mediante la entrega al contribuyente ordinario de la factura o documento
equivalente que acredite el pago del impuesto, o una copia de dichos documentos en
caso de actuar por cuenta de varios mandantes.
Adicionalmente, el agente o intermediario deberá emitir y entregar al contribuyente
ordinario una certificación en la que se incluya la siguiente información:
1) La fecha de emisión de la certificación.
2) La identificación del agente o intermediario, del contribuyente por cuenta de quien
actúa y del contrato o documento donde conste su representación.
3) La fecha en que se realizó la operación gravada generadora del crédito fiscal.
4) El monto del crédito fiscal que corresponda al contribuyente o su porcentaje, en
caso que el agente o intermediario actúe por cuenta de dos o más contribuyentes.
Los contribuyentes ordinarios no podrán deducir los créditos fiscales que no hayan sido
incluidos en la declaración del período de imposición correspondiente a su atribución
por el intermediario, sin perjuicio de la posibilidad de presentar declaraciones
sustitutivas en los casos en que sea legalmente procedente.
En ningún caso el impuesto soportado constituirá un crédito fiscal para el
agente o intermediario. (Art. 56 RGTO)