1. Bienes
Corporales
Son aquellas materialmente
reales, son percibidas por los
sentidos
Muebles Inmuebles
Pueden transportarse de un lugar a Son aquellos que NO
otro, por si mismo o por fuerza pueden ser transportados
exterior
Las productos o cosas accesorias de los
M. Por Anticipación inmuebles (Frutos, madera, crías de animales),
se refutan MUEBLES aun antes de su I. Por naturaleza
separación.
Las cosas que están adheridas
Las cosas de comodato o comodidad, que son I. Por adhesión permanentemente a ellas (Edificios,
M. Accesorios fijadas por clavos en paredes y pueden arboles)
removerse fácilmente, NO causan detrimento.
Las cosas que están
I. Por destinación permanentemente destinadas al
NO se comprenderán en dinero: los documentos, uso, cultivo y beneficio de un
M. De una casa colecciones artísticas, científicas, instrumentos inmueble, y que en su separación
de arte, ropa de vestir.
causen detrimento
NO se comprenderán en dinero: los
M. De una casa documentos, colecciones artísticas, científicas,
instrumentos de arte, ropa de vestir. *Las plantas son
inmobles cuando
están adheridas al
Aquellas que cuando se consumen se destruyen suelo por sus raíces
M. Fungibles debido a su naturaleza puede ser remplazada *Cosas separadas por
un momento, no
pierden su calidad de
Aquellas que cuando se consumen NO se inmuebles
M. Infungibles destruyen.
2. Bienes incorporales BIENES DE LA UNION
Consisten en meros Aquellos que pertenecen a la
derechos (Créditos, republica
servidumbres activas) Uso publico Fiscales
Su uso pertenece a TODOS los
habitantes del territorio Su uso NO pertenece a
todos los habitantes.
Derechos (Caminos, parques, puentes)
reales Derecho personales
Baldíos: son los bienes Invención o hallazgo,
inmuebles situados dentro del es una especie de
Son los derechos que tenemos Son los derechos que pueden territorio nacional que carecen ocupación por la cual
SOBRE una cosa sin respecto reclamarse de ciertas personas de dueño. quien se encuentra una
a determinada persona por haber contraído cosa inanimada que no
obligaciones Nacen acciones Obras que sean ejecutadas pertenezca a nadie
PERSONALES por particulares que sean adquiere su dominio
propietarios pero que cuando se apodere de
Dominio Es el derecho real que recae en permitan que su uso sea ella.
una cosa, para gozar y disponer publico, no son vienes de la
unión. Tesoro: cuando se
de ella (derecho de propiedad)
Herencia descubra un tesoro
Dominio sobre aguas, todos (monedas, joyas u
los ríos y aguas que corren objetos preciosos) se
Usufructo por los causes naturales dividirá entre el dueño
Cuando hay nuda o mera pertenecen a la Unión. del terreno donde fue
Nacen propiedad? Cuando se separada Con excepción de las que encontrado y el
acciones el goce de la cosa descubridor.
Uso o habitación nazcan y mueran dentro de
REALES una misma propiedad.
*También existe una especie de Mostrencos: bienes muebles
Servidumbres activas propiedad sobre las cosas que no fuera reconocido
incorporales, el usufructuario dueño.
tiene la propiedad sobre su Pertenecen
Vacantes: bienes inmuebles
Prenda al ICBF
derecho de usufructo que se encuentran dentro
del territorio y que NO se
reconoce dueño
Hipoteca Reconocido o aparente.
Aparece el dueño si hubo
enajenación por parte del Estado, este
deberá restituirla al dueño
3. Accesión de las cosas mueble a inmueble
Edificación y siembra con materiales ajenos: edificación
MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO con materiales ajenos al suelo propio, el dueño del
suelo se hará dueño de los materiales pero deberá
pagar al dueño el valor de los materiales o restituir en
su misma naturaleza, calidad y aptitud.
Edificación y siembra en suelo ajeno: el dueño del
Accesión terreno en que otra persona sin su conocimiento
Tradición hubiera edificado, plantado o sembrado tiene derecho
hacer suyo el edificio, previa indemnización a los
poseedores de buena fe u obligar a quien construyo a
Consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, pagar el precio del terreno
con la intención de transferir el dominio y por el otro lado la
intención de adquirirlo La accesión e el modo de adquirir el dominio de las cosas cuando a una cosa se le
junta a ella, los productos de las cosas son frutos naturales o civiles.
Partes:
Tradente: Quien trasfiere el dominio. Accesión de frutos naturales, aquello que se dan de la naturaleza con ayuda o no de la
Adquirente: persona que adquiere el dominio de la industria humana.
cosa, pueden recibir a su nombre el mandatario o Clases:
representante • Pendientes: aquellos que están adheridos a la cosa que los produce, arraigadas al
suelo. Y NO han sido separadas de ellas.
Se requiere el consentimiento de las dos partes, • Percibidos: son los que han sido separadas de las cosas que las produjo (madera,
pueden ser ratificadas con posterioridad, pero la frutas).
tradición en un principio es invalida por falta el • Las propiedad de los frutos naturales pertenecen al dueño de la cosa que las
consentimiento, se valida retroactivamente con la produce.
ratificación
Accesión frutos civiles, pertenecen también al dueño de la cosa que los producen
Se requiere un titulo traslaticio de dominio Accesión del suelo
Formalismos: Aluvión: consiste en el aumento que recibe la ribera de un rio o un lago por el lento e
Bienes inmuebles y de las servidumbres, títulos de imperceptible retiro de aguas.
derechos personales se efectuara por medio de
escritura publica e inscripción en la oficina de registro Avulsión: Cuando por fuerza natural y violenta una parte del suelo es transportada de
de instrumentos públicos. un sitio a otro, el dueño conserva su dominio salvo si no la reclama desde el año
Bienes muebles: Entrega material de la cosa subsiguiente.
Accesión de una cosa mueble a otra:
Para la valides en la tradición NO solo es necesario Adjunción: es una especie de accesión cuando dos cosas muebles pertenecientes a
que se cumplan los formalismos legales, sino que dueños diferentes se juntan, pero pueden separarse. Tendrá el dominio de las dos
además NO exista “error en cuanto a la identidad de la cosas el dueño de la cosa principal siempre que no exista mala fe, ni conocimiento por
especie o error en la persona que debe realizarse la parte de la otra, y pagara un gravamen al dueño de la cosa accesoria.
tradición, o error en cuanto a su titulo”
Mezcla: Si se forma una cosa por mezcla de materiales pertenecientes a dueños
La tradición puede estar sujeta a modalidades, bajo: diferentes, no habiendo conocimiento por una parte, ni mala fe por la otra, la propiedad
1. Condición suspensiva: pertenecerá a los dos dueños pro indiviso a prorrata del valor de la materia prima de
2. Condición resolutoria: cada uno. Si se hizo uso abusivo de la cosa, el abusivo perderá lo suyo y deberá pagar
los perjuicios
El titulo de prescripción se reconoce por sentencia
ejecutoriada
4. MODOS DE ADQUIRIR EL
DOMINIO
Ocupación Sucesión Prescripción
Adquisición de las cosas que NO pertenecen a nadie y La prescripción adquisitiva de dominio se da cuando se ha poseído un bien por
cuya adquisición NO es prohibida. determinado tiempo.
Caza y pesca: por la cual se adquiere el dominio de los La prescripción adquisitiva proviene de la posesión: Es la tenencia de una cosa
animales bravíos. Únicamente se pueden cazar en
tierras propias o ajenas pero con permiso del duelo.
con ánimo de señor y dueño, el poseedor es refutado dueño. CON LA
Salvo si las tierras no están cercadas, ni plantadas, si FINALIDAD DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD POR PRESCRIPCIÓN CON EL
se caza en tierras sin permiso lo que casare la persona TRANSCURRIR DEL TIEMPO
será del dueño
Pesca, será permitida la captura y comercio de peces y
fauna con destino para el consumo o la industria, se Entonces ¿cuando se da la prescripción adquisitiva de dominio? Se requiere
deberá hacer con autorización, so pena de ser un haber poseído el bien.
hecho punible. NO podrán usar uso de edificios o LA PRESCRIPCIÓN DE BIENES INMUEBLES:
terrenos cultivados Ordinaria: cinco (5) años Se da cuando se ha poseído de manera regular el
bien inmueble
Clases de animales:
Bravíos a los que viven natural/ libres e independientes.
Extraordinaria: diez (10) años Se da cuando se ha poseído de manera
Domésticos: pertenecen a las especies que viven bajo irregular
la dependencia del hombre.
Anteriormente el código civil establecía diez (10) años para la prescripción ordinaria y veinte
(20) para la extraordinaria, pero la ley 791 de 2002 redujo la prescripciones veintenarias a diez
(10) años y estableció el tiempo de la prescripción ordinaria en cinco (5) años.
La modificación realizada por esta ley es muy importante ya que reduce el tiempo para las
personas que han poseído y ejercido su ánimo de señor y dueño, dándoles la posibilidad que
en menor tiempo puedan por declaración judicial a través del proceso de pertenencia tener la
propiedad.
5. La posesiones valida Titulo NO justo
para cosas corporales Titulo JUSTO
Posesión e incorporales y El justo titulo es constitutivo o traslaticio de
tendrán las mismas No es justo titulo:
dominio:
acciones.
Falsificación, el conferido por
Constitutivo: ocupación, accesión o
Es la TENENCIA de una cosa con ánimo de señor y una persona en calidad de
prescripción.
dueño, el poseedor es refutado dueño. con la mandatario o representarlo sin
finalidad de adquirir la propiedad por prescripción con serlo.
Traslaticio del dominio: los que por su
el transcurrir del tiempo
naturaleza sirven para transferirlo: venta,
Se puede poseer una cosa por varios títulos El que adolece de vicios de
permuta, donación entre vivos.
nulidad.
NO son títulos: sentencias para legitimar la
El meramente putativo, que aun
posesión, ni las transacciones cuando
Irregular Regular la persona que vende NO tiene
reconocen o declaran derechos existentes,
el derecho (Heredero, legatario)
Cuando faltan uno o mas Procede del justo titulo y ha SOLO cuando trasfieren la propiedad.
requisitos, NO se tiene el sido adquirida de buena fe o
justo titulo y ha sido adquirida mala fe, pero se TIENE el VALIDACIÓN DEL TITULO, aquel que ha
Modos de adquirir y perder la posesión:
de mala fe. justo titulo. sido en principio NULO; podrá ser ratificado.
Posesiones viciosas: 1. Nombre de otro: (Se retrotrae a la fecha)
Violencia (fuerza actual e La buena fe, es la conciencia
inminente contra el verdadero de haber adquirido el dominio 2. Herencia: desde el momento en que es deferida
dueño o quien la tenia a su por medios legítimos, exentos
nombre) y clandestinidad de fraudes y de vicios. 3. Los incapaces: por si solos no son capaces de adquirir por su voluntad la
(cuando se oculta a los que posesión, solo podrán ejercer sus derechos de poseedores con
tienen derecho) Se presumirá la buena fe. Y autorización.
la mala fe, deberá probarse.
Cuando se trate de bienes que deban inscribirse, solo se adquirirla la
La mera tenencia, es la que se ejerce sobre una posesión cuando conste por ese medio. Cesa la posesión cuando se cancela
cosa pero NO como dueño, sino en lugar o a o se transfiere su derecho a otro o por decreto judicial
nombre del dueño. Por lo cual se reconoce el
derecho de dominio a una tercera persona. La posesión se conserva hasta que se trasfiere la tenencia de la cosa, aun
(Quien tiene derecho de uso o habitación, el cuando se da en arriendo, comodato, prenda, medios NO traslaticios de
secuestre, el usufructuario, el acreedor prendario) dominio.
Quien recupere la posesión perdida, se entera haberla tenido durante el
termino intermedio.
Es la posesión una presunción en la cual el poseedor es considerado el dueño mientras no se compruebe lo contrario; esta figura jurídica
creada por el legislador es muy importante ya que si una persona propietaria abandona una cosa y la deja a su suerte, pero otra persona
la posee la cuida, la conserva, la mejora, es justo que con el transcurrir del tiempo exista una figura que le permita adquirir la propiedad de
ese bien al cual le ha dado una utilidad y a gastado tiempo en conservarlo. Es la posesión el camino para que con el transcurrir del tiempo
se adquieran los bienes por prescripción adquisitiva de dominio.
6. Propiedad Fiduciaria LIMITACIONES AL DOMINIO (DERECHO DE PROPIEDAD)
Se llama propiedad fiduciaria la que esta sujeta con un gravamen de pasar a otra persona cuando se verifique el cumplimiento de una condición. (la condición NO puede durar más de 30 años,
so pena de darse como fallida, a menos que sea la muerte del fiduciario)
Fideicomiso: es el nombre que recibe la constitución de la propiedad fiduciaria y el objeto.
Fiduciario: Perona que se encarga de la propiedad fiduciaria.
Restitución: es el traslado de la propiedad a la persona en cuyo favor se ha constituido el fideicomiso.
Objetos susceptibles de fideicomiso: Totalidad de una herencia o una cuota determinada de ella, sobre 1 o más cuerpos ciertos.
Solemnidades: Deberá constituirse a través por acto entre vivos en instrumento público cuando afecte un bien inmueble o por acto testamentario.
En una única propiedad puede haber fideicomiso y usufructo a favor de otra.
Al momento de constituirse el fideicomiso se puede establecer un fideicomisario eventual pero que al momento de diferirse la propiedad se espera que exista.
Condiciones: Expresa, Tacita, Copulativa, Disyuntiva, NO son condiciones las disposiciones día a día.
Pueden haber 1 o más fiduciarios y 1 o más fideicomisarios los cuales podrán sustituirse antes de la restitución por fallecimiento u otra cosa, las sustituciones pueden tener varios grados y
deberán estar expresamente en el acto solemne.
NO es valido y esta prohibido expresamente constituir 2 o mas fideicomisos sucesivos, es decir que una persona adquiera la fiducia con el gravamen o condición de restituirlo eventualmente a
otra.
La propiedad fiduciaria, puede enajenarse en acto entre vivos o trasmitirse por casa de muerte pero debe subsistir las condiciones de: mantenerla indivisa, sujeta al gravamen de restitución y el
las mismas condiciones.
Varios fiduciarios, cuando el constituyente haya dado la propiedad fiduciaria a varios o cuando el derecho del fiduciario se trasfiere a 2 o mas personas. El jue a petición podrá confiar la
administración de aquella que brinde mejores condiciones de seguridad.
No es obligatoria prestar caución, salvo sentencia del juez que lo ordene como providencia conservatoria. Pero si existe la obligación a todas las expensas extraordinarias para la conservación
de la cosa, además del pago de pago de deudas o hipotecas pero el fiduciario que se haga cargo de lo mencionado al momento de restituirlo al fideicomisario tendrá derecho a que se le
rembolsen, así como la inversión en obras materiales o inmateriales.
Cuando en la propiedad fiduciaria subsistan la imposición de hipotecas, servidumbres o cualquier otro gravamen, los bines fideicomisarios se asimilaran a los bienes bajo tutela o curaduría.
Facultad de administrar: el fiduciario tiene: 1. libre administración de las especies, siempre y cuando las conserve en tu integridad y valor, 2. tiene plena responsabilidad por los deterioros,
menoscabos que se den por su hecho o culpa.
Mejoras: Salvo pacto en contrario el fiduciario NO podrá reclamar que se restituyan los valores por las mejoras NO necesarias hechas a la propiedad.
Derechos expresos del fiduciario: Si al fiduciario se concede con la constitución de la fiducia el goce, NO será responsables por los deterioros. Además si se concede la libre disposición el
fideicomisario SOLO podrá reclamar lo que exista al momento de la restitución
Derechos sobre el fideicomiso pendiente: mientras que pende la condición este NO tendrá ningún derecho solamente una MERA EXPECTATIVA, pero podrá pedir las providencias
conservatorias con el objetivo que la cosa no perezca o este en peligro de deteriorarse, estos derechos los tienen los ascendentes del fideicomisario que todavía NO exista pero cuya existencia
se espera.
Muerte del fideicomisario: Si el fideicomisario MUERE antes de la restitución, este derecho NO se trasmite por testamento o por abintestato, ni siquiera la mera expectativa.
Extinción del fideicomiso: 1. por restitución, 2. por resolución del derecho de su autor, cosa que se haya comprado en pacto retrovendendo y se verifica la retroventa, 3. destrucción de la
cosa, 4. por renuncia del fideicomisario antes de la restitución, 5. por faltar la condición o haberse cumplido en tiempo hábil, 6. por confundirse las calidades de fideicomisario y fiduciario.
7. LIMITACIONES AL DOMINIO (DERECHO DE
PROPIEDAD)
DERECHO DE
USUFRUCTO
Es un derecho REAL, que consiste en la facultad que tiene una persona de GOZAR una cosa con la condición o cargo de conservar su
forma y sustancia y de restituirla a su dueño, si la cosa NO es fungible, si es fungible deberá devolver igual cantidad y calidad del mismo
genero o pagar su valor. La duración del usufructo, se dará por un tiempo determinado o por TODA la vida del usufructuario. Si no se
determina la duración se entenderá por toda la vida, pero si el usufructuario es una entidad, corporación o fundación su duración NO
podrá sobre pasar de 30 años.
Derechos relacionados con la propiedad:
1. Nudo propietario:
2. Usufructuario, es quien tiene el goce de la cosa, pueden haber simultáneos usufructuaros por igual o por cuotas determinadas, en este
caso se podran dividir el usufructo.
El derecho de usufructo tiene una duración LIMITADA, y al cabo de este tiempo pasar al nudo propietario y consolida con la propiedad.
Constitución del derecho de usufructo:
1. Por ley: como el del padre sobre los bienes de su hijo.
2. Testamento
3. Donación o venta (Actos entre vivos)
4. Por prescripción
Usufructo sobre inmuebles: cuando el usufructo recaiga sobre bienes inmuebles por acto entre vivos deberá otorgarse por instrumentos
publico inscrito (Escritura publica)
El derecho de usufructo NO se puede establecer bajo plazos o condiciones suspensivas que suspenden el derecho del usufructuario, no
tendrán valor alguno; pero su se constituye por testamento y la condición se hubiere cumplido o el plazo hubiera expirado antes del
fallecimiento del testador el usufructo tendrá valor. Si las condiciones NO se cumplan al Terminar el tiempo se entenderá como no escrita
Se PROHIBIEN constituir 2 o más usufructos sucesivos o alternativos, pero si se constituyeren los usufructuarios se consideraran como
sustitutos en caso de faltar el anterior, pero si el primer usufructo que se hiciera efectivo hará caducar los otro, y solo durara por el tiempo
designado.
El derecho d usufructo es INTRANSIMISIBLE por testamento o abintestato. En contrario la nuda propiedad si puede transferirse por acto
entre vivos o causa de muerte.
8. LIMITACIONES AL DOMINIO (DERECHO DE
PROPIEDAD)
DERECHO DE USO Derecho INTRASMISIBLE, No pueden cederse a ningún
Y HABITACIÓN titulo, ni prestarse, ni arrendarse.
El derecho de uso es el derecho REAL, que consiste en la Se denomina derecho de habitación cuando se trata
facultad de gozar una parte LIMITADA de las utilidades y sobre la utilidad de MORAR en ella
productos de una cosa
Constitución del derecho de uso y habitación: (Se constituyen de la misma forma que el
derecho de usufructo)
1. Por ley: como el del padre sobre los bienes de su hijo.
2. Testamento
3. Donación o venta (Actos entre vivos)
4. Por prescripción
Usufructo sobre inmuebles: cuando el usufructo recaiga sobre bienes inmuebles por acto
entre vivos deberá otorgarse por instrumentos publico inscrito (Escritura publica)
Para usuario, ni el habitación es NO Para el uso y habitación se limitan para necesidades
obligación prestar caución e inventario: personales y comprende también las de su familia.
(comprende la madre, hijos y los que la constituyan al
momento o los que surjan con posterioridad), empleados,
Derechos del usuario de una heredad, solo tiene a las personas que deben alimentos.
derecho a los objetos de alimentos y combustibles. NO a
los de superior calidad OJO: En este derecho real NO comprenden las
actividades industriales o comerciales que desempeñe el
usuario o habitador , Salvo si la cosa en que se concede
Obligaciones del usuario y del habitador: el derecho real por su naturaleza y cualidades se prestan
para uso profesional o industrial.
El uso de los objetos comprendidos deberá realizarse con
moderación y cuidado propios de un buen padre de
familia.
Deberán contribuir a sus expensar ordinarias y su
conservación
9. LIMITACIONES AL DOMINIO (DERECHO DE
PROPIEDAD)
Derecho PREDIAL o SIMPLE, es un gravamen impuesto
SERVIDUMBRES sobre un predio, en utilidad de otro predio de distinto
dueño o para uso público
Servidumbres PASIVA: Se llama al predio que sirve para que Servidumbre ACTIVA: Se llama el predio dominante el que
pase la servidumbre, es el que sufre el gravamen. reporta la utilidad.
Servidumbres CONTINUA: Es la que se ejerce o se puede Servidumbres DISCONTINUA: Es la que se ejerce a
ejercer SIN necesidad de un hecho del hombre. Ejemplo: un intervalos más o menos largo de tiempo y se supone un
canal artificial que pertenece al predio dominante hecho del hombre. Ejemplo: servidumbre de transito
Servidumbres POSITIVA: Es la que únicamente se impone al Servidumbres NEGATIVA: la que se le impone al dueño del
dueño del predio sirviente, la obligación de dejar hacer algo o predio sirviente de NO hacer algo, como la de levantar
hacer algo. paredes.
Servidumbres APARENTE: Es la que esta continuamente a la Servidumbres INAPARENTE: Es la que NO se conoce por
vista una señal exterior.
Servidumbres NATURAL: Es la que surge de forma natural. Servidumbres LEGAL: Es la que es impuesta por virtud de la
ley
Servidumbres VOLUNTARIAS: Es la que se constituye por
hecho del hombre
CARACTERES
C. Inseparable: son aquellas que NO pueden ser separadas C. Inalterable: Dividido el predio sirviente, NO varia la
del predio tanto el pasivo como al activo. servidumbre que constituía en el.
Quien tiene derecho a una servidumbre, lo tiene también a los
medios para ejercerla, además podrá realizar las obras
Si se divide por enajenación el predio dominante, los nuevos
indispensables para ejercer arlas.
dueños gozaran de la servidumbre PERO no podrán
aumentar el gravamen del predio sirviente.
El dueño del predio sirviente, NO podrá alterar, disminuir, ni
hacer incomodo el uso para el predio dominante.
10. Servidumbres
NATURAL
1.1 _Uso de las aguas:
1. Servidumbres de aguas: Podrán hacer uso conveniente para el menester domestico, riego de la heredad, movimiento de
molinos o maquinas, para animales.
El predio inferior = sujeto a recibir aguas que descienden
del predio superior naturalmente. 1.2 Limitaciones:
Predio servil: No puede hacer nada para que estorbe la La prescripción es de 8 años para hacer uso de las aguas, contados desde la adquisición del
servidumbre dominio.
Predio dominante: No puede agravar la servidumbre No se deben contradecir las leyes, ordenanzas que establezcan normas.
1.3 Comunidad en su uso: cuando la servidumbre corran por 2 predios, el uso corresponde a los dos
Los causes artificiales creador por el hombre, pertenecen dueños con las mismas limitaciones. Se tendrán en cuenta los derechos adquiridos por prescripción u
UNICAMENTE al que los creo con los requisitos legales . otro titulo.
Servidumbres Servidumbres
LEGALES VOLUNTARIAS
1. Servidumbres de uso publico:
El uso de las riberas en cuanto sea necesario para la navegación o flote. Cada cual tendrá derecho de imponer a sus
predios las servidumbres que quiera y adquirir
las servidumbres de los predios vecinos.
Están obligados a dejar libre el espacio necesario para la navegación o flote,
toleraran a los demás navegantes. Las servidumbres también pueden ser
adquiridas por sentencia.
Todo dueño de un predio tiene derecho a que se fijen los limites que separan
sus predios con otros, haciendo demarcaciones . El titulo puede suplirse por reconocimiento
expreso del dueño.
Limitación de mojones: Si se quitaron los mojones que limitaban el predio, este
tendrá derecho a que se los repongan y se indemnicen los daños que le fueron
causados
Derecho a cerramiento: El dueño de un predio tiene derecho a cercarlo y
cerrarlo por todas las partes, sin perjuicio de las servidumbres constituidas .
Medianería: es una servidumbre legal en virtud de la cual los dueños de los 2
predios que tiene paredes, fosos, cercas, se encuentran sujetos a las
obligaciones reciprocas que expresen.
11. ASPECTOS GENERALES SOBRE
SERVIDUMBRES
Servidumbres que pueden adquirirse por
PRESCRIPCIÓN:
EXTINCION DE Servidumbres
1. Servidumbres discontinuas.
2. Servidumbres continuas y aparentes (10
Resolución del derecho que las ha constituido.
años)
Por la llegada del día o de la condición.
SOLO podrán adquirirse mediante titulo:
Por la confusión, o sea la reunión perfecta e
irrevocable ambos previos con 1 solo dueño.
1. Servidumbres continuas inaparentes
2. Servidumbres continuas y aparentes.
Por la renuncia del dueño del predio dominante
Por haberse dejado de gozar durante 20 años
INTERRUPCIÓN de la prescripción:
Si el predio dominante pertenece a mucho pro
indiviso El goce de uno, interrumpe la
prescripción.
La prescripción corre para todos.
12. Es la acción que tiene el DUEÑO de una cosa singular de
la cual NO tiene en posesión, para que quien la tenga en Cosas objeto de la acción:
posesión sea condenado a restituirla.
1. Cosas corporales, raíces y muebles.
De la REIVINDICACIÓN o El titular de la acción:
acción de DOMINIO Quien tenga el derecho de propiedad plena, nuda, absoluta Cosas NO objeto de la acción:
o fiduciaria de la cosa.
1. Las cosas muebles que son adquiridas en ferias,
tienda, almacén u otro establecimiento de comercio o
Prescripción del acción: 1 año, contado desde que el industrial pero el poseedor podrá rembolsarla, si le
poseedor anterior la ha perdido pagaren lo que haya pagado por la cosa
PRESTACIONES MUTUAS
La REIVINDICACIÓN de derechos, podrán reivindicarse los derechos reales como
lo son el dominio. EXEPTO el derecho de herencia, para lo cual se utiliza la Acción Cuando la cosa haya sido restituida en el plazo fijado por ley o por el juez, si la
de petición de herencia. cosa fue sometida a medidas de embargo o secuestro este deberá pagar los
gastos de custodia y conservación, si fue poseedor de mala fe.
ACCIÓN PUBLICIANA
Es titular de esta acción la persona que NO pruebe el dominio, o quien ha perdido La restitución incluye: el TITULO 1. Las cosas que forman parte de ella, o que se
la posesión regular de la cosa, o sea quien esta en caso de adquirirla por reputan como inmuebles, por la conexión con ella, 2. Las cosas que se
prescripción. pretendan en la demanda y se otorguen en la sentencia, 3. En la restitución de
un edificio se comprende la de sus llaves.
Legitimación
Pasiva: Se dirige contra el actual poseedor. Responderá por deterioro por su hecho o culta que haya sufrido la cosa el
poseedor de mala fe, el poseedor de buena fe solo responde, mientras
Llamamiento de poseedor: El mero tenedor es obligado a declarar el nombre y la permanece en ella, no es responsable de los deterioros, sino en cuanto se
residencia de la persona que se encuentra como poseedor. hubiere aprovechado de ello.
Impostor de mala fe, si alguien actúa como poseedor de mala fe será condenado a El poseedor de mala fe es obligado a restituir los frutos naturales y civiles de la
indemnizar los perjuicios que cause. cosa, y no solamente los percibidos sino los que el dueño hubiera podido percibir
con mediana inteligencia y actividad, teniendo la cosa en su poder. El poseedor
Reivindicación del predio de bien enajenado: de buena fe no es obligado a la restitución de los frutos percibidos antes de la
La acción de domino también se interpone para la persona que enajeno la cosa, contestación de la demanda y tendrá derecho a que se le abonen las mejoras
obligándola a restituirla o e restituir lo que haya recibido por ella cuando NO se útiles, hechas antes de contestarse la demanda.
puede recuperar.
Si actuó de MALA FE, sabiendo que la cosa NO le pertenecía deberá indemnizar El poseedor vencido tiene derecho a que se le abonen las expensas necesarias
TODO perjuicio. invertidas en la conservación de la cosa:
Acción de dominio contra herederos, NO se dirige contra un heredero sino por la Obras permanentes, que se consideren necesarias para la conservación de la
parte que posea en la cosa; pero las prestaciones a que estaba obligado el cosa
poseedor por razón de los frutos o de los deterioros pasan a los herederos a
prorrata. Si se trata de expensan NO materiales y NO permanentes, solo se restituirán si
Acción de dominio contra poseedor de mala fe, la acción también recae por el se hubieran ejecutado de buena fe y con la mediana inteligencia y económica.
poseedor anterior que haya actuado de mala fe, aunque el reivindicador prefiera
dirigirse contra el actual poseedor, Quienes hayan actuado de mala deberá pagar Las mejoras voluntarias, el propietario no será obligado a pagarlas al poseedor
e indemnizar los perjuicios causados de mala ni de buena fe.
Si paga el valor de la cosa, y el reivindicador lo acepta, sucederá en los derechos
del reivindicador sobre ella. El poseedor podrá retener la cosa hasta que se verifique el pago en razón de
expensas y mejoras.
La acción de dominio es susceptible de medidas de embargo y secuestro, y solo
hasta que se dicte sentencia definitiva el poseedor seguirá gozando de la cosa.
13. De la ACCIONES POSESORIAS
Es la acción POSESORIA tiene por objeto
CONSERVAR o RECUPERAR la posesión de los
bienes RAÍCES o DERECHOS REALES constituidos
en ellos , además podrá pedir que se indemnicen los
perjuicios causados.
Cosas NO objeto de la acción: aquellas que NO puedan adquirirse Legitimación en activa: El TITULAR de la acción, es la persona que ha
por prescripción (servidumbres inaparentes o discontinuas). tenido la posesión tranquila y NO interrumpida del bien por un año
completo.
El heredero también dispone de las acciones posesorias
Prescripción de la acción posesoria: 1 años, contados desde el
acto de molestia o interferencia. Legitimación en pasiva: puede dirigirse no solamente contra el
usurpador, sino contra toda persona cuya posesión se derive de la del
usurpador por cualquier título. Pero no serán obligados a la
indemnización de perjuicios, sino el usurpador mismo, o el tercero de
mala fe, obligación solidaria
Acción para retener la posesión, es el derecho que tiene el poseedor para pedir que NO se le turbe o interfiera en su
posesión y que se indemnicen los perjuicios recibidos. Además que se le brinde seguridad contra quien teme.
Los titulares de los demás derechos reales (Derecho de uso, habitación, usufructo) Son hábiles para ejercer por si las
acciones y excepciones posesorias dirigidas a conservar o recuperar el goce de sus respectivos derechos, aun contra
el propietario mismo. El propietario es obligado a auxiliarlos contra todo turbador o usurpador extraño.
En los procesos posesorios NO se tendrá en cuenta quien alega el dominio de la cosa, porque la pretensión es la
resguardar la posesión. Podrán exhibirse títulos de dominio para comprobar la posesión, pero sólo aquellos cuya
existencia pueda probarse sumariamente.
Cuando se trate de derechos reales sobre bienes inmuebles que debieron constituirse por inscripción y escritura
pública debe probarse con la inscripción y mientras esta haya durado 1 año completo
Se deberá probar la posesión del suelo por hechos positivos de aquellos a que sólo da derecho el dominio, como el
corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones.
Si el poseedor menor de un año o el mero tenedor, son despojados de su posesión podrán recuperar la posesión en
virtud del derecho de restablecimiento por despojo y prescribe al cabo de 6 meses.
14. ACCIONES POSESORIAS ESPECIALES
1. Denuncia de obra nueva:
El poseedor es el titular de la acción y pretende que se prohíba la realización de obras que se traten de construir en el suelo de su posesión.
NO podrá denunciar las obras que sea necesarias para prevenir la destrucción del inmueble , siempre y cuando esas NO incomoden o La acción podrá interponerse
reduzcan su derecho y se establezcan las cosas al estado anterior. contra todos los propietarios o
contra cualquiera de ellos, pero
Son obras denunciables: las construidas en el predio sirviente que NO permitan el goce de una servidumbre. la indemnización será de forma
Las construcciones o obras que atraviesan el plano vertical de la línea divisoria de los predios, aunque esta NO se apoye en el predio ajeno. solidaria, a prorrata de la parte
correspondiente a cada dueño.
2. Denuncia de obra ruinosa:
Es que el caso cuando se teme que las ruinas de los inmuebles vecinos perjudiquen el propio, se pretende con la acción que el vecino
Si el daño sufrido o temido
destruya el edificio o lo repare de forma inmediata. Si el daño NO es grave se puede prestar caución para garantizar el pago de los daños.
perteneciere a muchos, cada uno
Si un tercero realiza las reparaciones deberá conservar las dimensiones y partes, salvo si es necesario alterar para precaver el daño.
tendrá derecho para intentar la
Se deberán pagar los perjuicios que se causen por la destrucción del inmueble (Notificación de la querella), si no hubiera notificación NO denuncia o querella por sí solo,
habrá lugar al pago de inmunización , pero si el inmueble se destruye a consecuencia de un caso fortuito NO Habrá lugar a pago de pero ninguno podrá pedir
indemnizaciones . indemnización sino por el daño
que él mismo haya sufrido
3. Obras de desviación de aguas:
Obras tendientes a torcer la dirección de aguas, corrientes y demás y que estas se derramen en suelo ajeno, generando la NO utilización de La acción es improcedente,
los predios que tienen derecho aprovechar de estas se pretende que se deshagan las obras o se modifiquen y se paguen los perjurios. contra el ejercicio de las
(SE aplica para obras en construcción o ya construidas) servidumbres legítimamente
construidas.
4. Detención de aguas:
El que hace obras para impedir la entrada de aguas que no es obligado a recibir, no es responsable de los daños que, atajadas de esa
manera, y sin intención de ocasionarlos, puedan causar en las tierras o edificios ajenos. Concurrencia de acciones:
las acciones municipales o
5. Estancamiento de aguas:
populares se entenderán sin
Si el dueño de una heredad por su propia mano turba o estanca las aguas, los perjudicados podrá pedir que se remuevan los materiales
que causen el estancamiento, y se paguen los perjuicios. perjuicio de las que competan
a los inmediatos interesados.
6. Plantaciones próximas:
El dueño de una heredad tiene derecho para impedir que cerca a sus paredes existan depósitos o corrientes de aguas que puedan causar Prescripción: Al cabo de 1
daños, así mismo tendrá derecho para impedir que se planten arboles a una menor distancia de 15 decímetros, si los arboles tuvieran raíces año completo.
que pudieran perjudicar la distancia deberá ser más, so pena de exigirse que se corte la parte excedentes de sus ramas o raíces.
Las dirigidas a precaver un
7. Recolección de frutos en suelo ajeno: daño no prescriben mientras
Los frutos que caigan sobre terreno ajeno, pertenecen al dueño del árbol y quien solo con el permiso del dueño del terreno ajeno podrá
haya justo motivo de temerlo.
recuperar los frutos.
8. Construcción de ingenios o molinos:
Se podrá construir en su propio suelo o con permiso del dueño del suelo ajeno, siempre y cuanto no cause desvíos del agua en perjuicios de
otros.
9. Excavación de pozo:
Cualquiera puede cavar en suelo propio un pozo, aunque de ello resulte menoscabarse el agua de que se alimenta otro pozo, deberá pagar
los perjuicios que se causen