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El IVA en el comercio electrónico (e-commerce)
Emilio Pérez Pombo
17 de febrero de 2015
0. Introducción
Definición del “comercio electrónico” (e-commerce): consiste en la compra y venta de
bienes, servicios y/o de información a través de los medios electrónicos (Internet, redes
informáticas y móviles, etc.).
0. Introducción
Definición del “comercio electrónico” (e-commerce): consiste en la compra y venta de
bienes, servicios y/o de información a través de los medios electrónicos (Internet, redes
informáticas y móviles, etc.).
2. El comercio electrónico en el marco del IVA
Delimitación negativa (NO es “e-commerce”):
Contratación electrónica de bienes materiales que no circulan por la red: es
entrega de bienes ordinaria. Estaremos ante:
Operación interior.
Operación intracomunitaria (UE).
Importación / Exportación.
¿Será de aplicación el régimen especial de ventas a distancia (artículo 68.Tres y ss. de la
LIVA) cuando el adquirente es consumidor final?
• Ventas de bienes cuyo transporte se inicia en un Estado Miembro de la UE (a excepción de los
medios de transporte nuevos, bienes objeto de instalación y montaje, bienes usados, objetos de
arte, antigüedades u objetos de colección).
• Transporte por vendedor o por su cuenta.
• Umbrales determinados por los Estados Miembros de destino durante el año natural precedente
o en curso (tributación en destino). En el caso de España, el umbral es 35.000€ (salvo bienes
sujetos a IIEE). No obstante, es posible optar por tributación en destino.
2. El comercio electrónico en el marco del IVA
Delimitación negativa (NO es “e-commerce”):
Contratación electrónica de prestaciones de servicios (por ejemplo, contratación
de servicios de abogacía).
Deberemos atender a las reglas de localización de las prestaciones de servicios (artículos
69 y 70 de LIVA). La regla general es;
– En B2B: en sede del destinatario.
– En B2C: en sede del prestador (salvo excepciones, determinados servicios a
consumidores finales establecidos fuera de la UE).
2. El comercio electrónico en el marco del IVA
Delimitación positiva (“e-commerce”): artículo 69.3.4º de la LIVA.
“Servicios prestados por vía electrónica”: aquellos servicios que consistan
en la transmisión enviada inicialmente y recibida en destino por medio de
equipos de procesamiento, incluida la compresión numérica y el
almacenamiento de datos, y enteramente transmitida, transportada y recibida
por cable, radio, sistema óptico u otros medios electrónicos y, entre otros, los
siguientes:
El suministro y alojamiento de sitios informáticos.
El mantenimiento a distancia de programas y de equipos.
El suministro de programas y su actualización (descarga de programas, controladores,
programas para bloquear banners, instalación de cortafuegos, etc.).
El suministro de imágenes, texto, información y la puesta a disposición de bases de datos.
El suministro de música, películas, juegos, incluidos los de azar o de dinero, y de emisiones y
manifestaciones políticas, culturales, artísticas, deportivas, científicas o de ocio.
El suministro de enseñanza a distancia.
2. El comercio electrónico en el marco del IVA
Delimitación positiva (“e-commerce”): artículo 69.3.4º de la LIVA.
El elemento clave es la realización de las operaciones “on-line”: servicios
sin soporte físico (desmaterializados).
El hecho de que el prestador de un servicio y su destinatario se comuniquen
por correo electrónico no implicará que el servicio se preste por vía
electrónica. Lo esencial es que la prestación que constituya el objeto del
contrato se articule vía electrónica.
Resolución DGT de fecha 5 de febrero de 2010: “(…) no tienen la consideración de
servicios prestados por vía electrónica el envío de informes a través de Internet o de una
red similar, cuando lo esencial del servicio es la elaboración de un informe que realiza una
persona que recibe los datos y no el medio a través del cual se transmiten los resultados
del trabajo (el informe).”
2. El comercio electrónico en el marco del IVA
La zona de grises:
“Servicios de telecomunicación” (artículo 69.3.4º de la LIVA): aquellos servicios
que tengan por objeto la transmisión, emisión y recepción de señales, textos,
imágenes y sonidos o información de cualquier naturaleza, por hilo, radio, medios
ópticos u otros medios electromagnéticos, incluyendo la cesión o concesión de un
derecho al uso de medios para tal transmisión, emisión o recepción e, igualmente, la
provisión de acceso a redes informáticas.
En los servicios prestados electrónicamente existe una prioridad que es el contenido, la
transmisión de un intangible o la prestación de un servicio específico distinto del propio
medio electrónico o de telecomunicación.
En los servicios de telecomunicación prima el canal; el contenido está al servicio del
medio de comunicación.
2. El comercio electrónico en el marco del IVA
La zona de grises:
El software o programas informáticos:
Según el artículo 8.2.7º de la LIVA, se califica como entrega de bienes el suministro de un
producto informático normalizado efectuado en cualquier soporte material (CD, USB o
demás dispositivos).
Según el artículo 11.2.16º de la LIVA, se califica como prestación de servicios cuando
no tenga la condición de entrega de bienes, considerándose accesoria la propia
entrega del correspondiente soporte. En particular, se considerará prestación de servicios
el suministro de productos informáticos que hayan sido confeccionados previo encargo de
su destinatario conforme a las especificaciones de éste, así como aquellos otros que sean
objeto de adaptaciones sustanciales necesarias para el uso por su destinatario.
– Suministro Off-line: no es servicio prestado de forma electrónica.
– Suministro On-line: servicio prestado de forma electrónica.
2. El comercio electrónico en el marco del IVA
La zona de grises:
Los servicios de publicidad: por ejemplo, la confección de publicidad e inserción de
anuncios en páginas web, la inclusión de banners, etc. .
Se aplica la regla general de localización de los servicios.
Los servicios prestados a empresarios o profesionales situados en otro Estado Miembro
de la UE o fuera de la UE estarán no sujetos a IVA, salvo regla de utilización efectiva.
2. El comercio electrónico en el marco del IVA
Artículo 7 del Reglamento (UE) 282/2011:
Se entiende como “Prestaciones de servicios efectuadas por vía electrónica”, a los
efectos de la Directiva 2006/112/CE, los servicios prestados a través de Internet o de
una red electrónica que, por su naturaleza, estén básicamente automatizados y
requieran una intervención humana mínima, y que no tengan viabilidad al margen de
la tecnología de la información.
2. El comercio electrónico en el marco del IVA
Delimitación positiva según artículo 7 del Reglamento (UE) 282/2011:
el suministro de productos digitalizados en general, incluidos los programas informáticos,
sus modificaciones y sus actualizaciones;
los servicios consistentes en ofrecer o apoyar la presencia de empresas o particulares en
una red electrónica, como un sitio o una página web;
los servicios generados automáticamente desde un ordenador, a través de Internet o de
una red electrónica, en respuesta a una introducción de datos específicos por el cliente;
la concesión, a título oneroso, del derecho a comercializar un bien o servicio en un sitio de
Internet que funcione como un mercado en línea, en el que los compradores potenciales
realicen sus ofertas por medios automatizados y la realización de una venta se comunique
a las partes mediante un correo electrónico generado automáticamente por ordenador;
los paquetes de servicios de Internet relacionados con la información y en los que el
componente de telecomunicaciones sea una parte secundaria y subordinada (es decir,
paquetes de servicios que vayan más allá del simple acceso a la red y que incluyan otros
elementos como páginas de contenido con vínculos a noticias, información meteorológica
o turística, juegos, albergue de sitios, acceso a debates en línea, etc.);
servicios enumerados en el anexo I.
2. El comercio electrónico en el marco del IVA
Delimitación negativa según artículo 7 del Reglamento (UE) 282/2011:
Los servicios de radiodifusión, televisión y de telecomunicaciones;
Las mercancías cuyo pedido o tramitación se efectúe por vía electrónica;
Los CD-ROM, disquetes o soportes tangibles similares; el material impreso (libros, boletines,
periódicos o revistas), los CD y casetes de audio, las cintas de vídeo y DVD, los juegos en CD-ROM;
Los servicios de profesionales que asesoren a sus clientes por correo electrónico;
Los servicios de enseñanza en los que el contenido del curso sea impartido por un profesor por
Internet o a través de una red electrónica, es decir, por conexión remota; los servicios de enseñanza
prestados exclusivamente por correspondencia, por ejemplo, por correo postal.
Los servicios de reparación física no conectados de equipos informáticos y los servicios de
almacenamiento de datos fuera de línea;
Los servicios de publicidad, como los incluidos en periódicos, carteles o por televisión;
Los servicios de ayuda telefónica;
Los servicios convencionales de subastas que dependan de la intervención humana directa;
Entradas a manifestaciones culturales, artísticas, deportivas, científicas, educativas, recreativas o
similares reservadas en línea;
El alojamiento, alquiler de coches, restauración, transporte o similares reservados en línea.
3. Los servicios de telecomunicaciones, radiodifusión o TV.
“Servicios de telecomunicación” (Artículo 69.Tres.3º de la LIVA):
Aquellos servicios que tengan por objeto la transmisión, emisión y recepción de
señales, textos, imágenes y sonidos o información de cualquier naturaleza, por hilo,
radio, medios ópticos u otros medios electromagnéticos, incluyendo la cesión o
concesión de un derecho al uso de medios para tal transmisión, emisión o recepción
e, igualmente, la provisión de acceso a redes informáticas.
“Servicios de radiodifusión y televisión” (Artículo 69.Tres.5º de la LIVA):
Aquellos servicios consistentes en el suministro de contenidos de audio y
audiovisuales, tales como los programas de radio o de televisión suministrados al
público a través de las redes de comunicaciones por un prestador de servicios de
comunicación, que actúe bajo su propia responsabilidad editorial, para ser
escuchados o vistos simultáneamente siguiendo un horario de programación.
3. Los servicios de telecomunicaciones, radiodifusión o TV.
“Servicios de telecomunicación” (Artículo 6.bis del Reglamento (UE) 282/2011):
Los servicios de telefonía fija y móvil para la transmisión y conmutación de voz, datos
y vídeo, comprendidos los servicios de telefonía con vídeo (servicios de videofonía);
Los servicios de telefonía prestados a través de internet, incluido el protocolo de
transmisión de la voz por internet (VoIP);
Los servicios de correo de voz, llamada en espera, desvío de llamadas, identificación
de llamada, llamada tripartita y demás servicios de gestión de llamadas;
Los servicios de radiobúsqueda;
Los servicios de audiotexto;
Los servicios de fax, telégrafo y télex;
El acceso a internet, incluida la World Wide Web;
Las conexiones a redes privadas que faciliten enlaces de telecomunicaciones para
uso exclusivo del cliente.
3. Los servicios de telecomunicaciones, radiodifusión o TV.
“Servicios de radiodifusión o TV” (Artículo 6.ter del Reglamento (UE) 282/2011):
Servicios consistentes en el suministro de contenidos de audio y audiovisuales, tales
como los programas de radio o de televisión suministrados al público a través de las
redes de comunicaciones por un prestador de servicios de comunicación, que actúe
bajo su propia responsabilidad editorial, para ser escuchados o vistos
simultáneamente siguiendo un horario de programación.
los programas de radio o de televisión transmitidos o retransmitidos a través de las redes
de radiodifusión o de televisión; así como a través de internet o de redes electrónicas
similares (IP streaming), siempre que se emitan de forma simultánea a su transmisión o
retransmisión a través de las redes de radiodifusión o de televisión.
No se incluye,
El suministro de información, previa solicitud, sobre programas concretos;
La cesión de derechos de radiodifusión o de retransmisión televisiva;
El arrendamiento financiero de equipos técnicos o de instalaciones;
Los programas de radio o de televisión distribuidos a través de internet o de redes
electrónicas similares (IP streaming), que no sea simultánea a su transmisión o
retransmisión.
1. Evolución normativa de la imposición indirecta sobre el e-commerce
Directiva 2002/38/CE del Consejo, de 7 de mayo de 2002, por la que se modifica la Sexta
Directiva del IVA (de 17 de mayo de 1977), en relación al régimen aplicable a los servicios de
radiodifusión y de televisión y a algunos servicios prestados por vía electrónica.
Reglamento (CE) 1798/2003, de 7 de octubre y Reglamento (CE) 1777/2005, de 17 de
octubre.
Trasposición a normativa interna vía Ley 53/2002, de 30 de diciembre.
Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, del IVA.
Directiva 2008/8/CE, de 12 de febrero (Ley 2/2010, de 1 de marzo).
Reglamento (UE) 282/2011, de 12 de enero, modificado por Reglamento (UE) 1042/2013,
de 7 de octubre, en lo relativo al lugar de realización de las prestaciones de servicios, así
como por Reglamento (UE) n.º 967/2012, de 9 de octubre, respecto a los regímenes
especiales de los sujetos no establecidos que presten servicios de telecomunicaciones, de
radiodifusión y televisión, o por vía electrónica a personas que no tengan la condición de
sujetos pasivos.
Trasposición a normativa interna vía Ley 28/2014, de 27 de noviembre.
4. Reglas de localización
Empresario NO establecido en UE (hasta 31 de diciembre de 2014):
Destinatario Servicio Lugar de tributación
Empresario (B2B) en UE
Estado Miembro UE donde resida el destinatario
(“inversión del sujeto pasivo”)
Consumidor final
(B2C) en UE
Telecomunicaciones
Estado Miembro donde el servicio sea utilizado de
forma efectiva
Servicios electrónicos
Estado Miembro donde el cliente esté establecido.
(*) Mini Ventanilla Única
4. Reglas de localización
Empresario establecido en UE (desde 1 de enero de 2015):
Destinatario
Establecimiento del
destinatario
Lugar de tributación
Empresario (B2B) UE
Estado Miembro UE del destinatario
(“inversión del sujeto pasivo”)
Consumidor final (B2C) UE
Estado Miembro UE del destinatario
(*) Mini Ventanilla Única
Empresario (B2B) o
consumidor final (B2C)
Fuera UE No sujeto a IVA (salvo regla de utilización efectiva).
4. Reglas de localización
Empresario NO establecido en UE (desde 1 de enero de 2015):
Destinatario
Establecimiento del
destinatario
Lugar de tributación
Empresario (B2B) UE
Estado Miembro UE del destinatario
(“inversión del sujeto pasivo”)
Consumidor final (B2C) UE
Estado Miembro UE del destinatario
(*) Mini Ventanilla Única
Empresario (B2B) o
consumidor final (B2C)
Fuera UE No sujeto a IVA (salvo regla de utilización efectiva).
4. Reglas de localización
Problemas de localización cuando el cliente es consumidor final.
Cuando una prestación de servicios se grave en el lugar en que esté establecido el
cliente o, a falta de establecimiento, en donde este tenga su domicilio o residencia
habitual, el prestador establecerá ese lugar basándose en la información objetiva que
comunique el cliente y comprobará dicha información a través de medidas normales
de seguridad comercial, como las relativas a los controles de identidad o de pago.
En caso de duda, ¿dónde se entiende establecido el consumidor final?
Artículos 24.bis, 24.ter y 24.quater del Reglamento UE 282/2011, establecen presunciones
(ver página siguiente).
En todo caso, el prestador de servicio podrá refutar las presunciones siempre que acredite
el domicilio del consumidor final mediante tres elementos de prueba no contradictorios
(artículo 24.septies del Reglamento UE 282/2011).
4. Reglas de localización
Cuando se presten servicios en ubicaciones que requiera la presencia física del
destinatario (cabina telefónica, una zona de acceso inalámbrico WIFI, un cibercafé, un
restaurante o el vestíbulo de un hotel, etc.), se presumirá que el cliente está establecido,
tiene su domicilio o su residencia habitual en dicha ubicación y en ella tiene lugar el uso y
disfrute efectivo del servicio (artículo 24.bis Reglamento UE 282/2011).
Si dichas ubicaciones están situadas a bordo de un buque, aeronave o tren que lleve a
cabo un transporte de viajeros dentro de la UE, se tomará el país de inicio del transporte.
Servicios prestados a través de línea fija terrestre: en el lugar de instalación de la línea.
Servicios prestados a través de móvil: en el país identificado por el código móvil (SIM).
Servicios para los que se necesita descodificador o similar: allá donde se encuentre el
descodificador o dónde se envíe la tarjeta de TV.
Y si aún así no fuese suficiente, atendiendo a dos medios de prueba no contradictorios, de
entre los siguientes: dirección de facturación, dirección del protocolo de internet, datos
bancarios, código móvil del país, ubicación de la línea fija terrestre y cualquier otra
información relevante desde el punto de vista comercial.
4. Reglas de localización
Problemas de localización del prestador del servicio. ¿Cuándo está establecido en
el TAI /UE?
Artículo 84.Dos de la LIVA: Se considerarán establecidos en el TAI los sujetos pasivos
que tengan en el mismo la sede de su actividad económica, su domicilio fiscal o un
establecimiento permanente (EP) que intervenga en la realización de las entregas de
bienes y prestaciones de servicios sujetas al Impuesto.
Se entenderá que el EP interviene en la realización de entregas de bienes o
prestaciones de servicios cuando ordene sus factores de producción materiales y
humanos o uno de ellos con la finalidad de realizar cada una de ellas.
Resolución DGT de 30 de marzo de 2010: El concepto de EP es un concepto de Derecho
comunitario cuya interpretación no puede atribuirse a los Estados miembros.
2. El comercio electrónico en el marco del IVA
Delimitación negativa (NO es “e-commerce”):
Contratación electrónica de bienes materiales que no circulan por la red: es
entrega de bienes ordinaria. Estaremos ante:
Operación interior.
Operación intracomunitaria (UE).
Importación / Exportación.
¿Será de aplicación el régimen especial de ventas a distancia (artículo 68.Tres y ss. de la
LIVA) cuando el adquirente es consumidor final?
• Ventas de bienes cuyo transporte se inicia en un Estado Miembro de la UE (a excepción de los
medios de transporte nuevos, bienes objeto de instalación y montaje, bienes usados, objetos de
arte, antigüedades u objetos de colección).
• Transporte por vendedor o por su cuenta.
• Umbrales determinados por los Estados Miembros de destino durante el año natural precedente
o en curso (tributación en destino). En el caso de España, el umbral es 35.000€ (salvo bienes
sujetos a IIEE). No obstante, es posible optar por tributación en destino.
4. Reglas de localización
Consulta: Empresa de nacionalidad española dedicada al alojamiento de dominios
(hosting) y al cloud computing, con centro de profesionales técnicos y servicio de
atención al cliente en Delhi (India) y con los servidores físicos en algún lugar remoto
de Canadá.
¿Dónde está establecida?
5. Sistema de Mini Ventanilla Única
Mini Ventanilla Única o Mini One-Stop Shop (MOSS)
Regulado en el Capítulo 6 del Título XII de la Directiva 2006/112/CE y en el Capítulo
XI del Título IX de la LIVA (artículos 163 septiesdecies y siguientes de la LIVA).
El citado régimen especial no será de aplicación a las prestaciones de servicios
localizadas en el TAI por empresarios o profesionales establecidos en el TAI. En su
caso, aplica el régimen general del IVA (artículo 163 quatervicies de la LIVA).
Aplicable:
Empresarios no establecidos en la UE (Sección 2ª).
Empresarios establecidos en la UE pero en un Estado Miembro a los Estados
Miembros de Consumo (Sección 3ª).
En relación a los servicios prestados a favor de CONSUMIDORES FINALES.
5. Sistema de Mini Ventanilla Única
Régimen especial aplicable a Empresarios/Profesionales NO establecidos en UE:
Prestaciones de servicios a favor de consumidores finales (B2C).
Obligaciones formales (artículo 163 noniesdecies de la LIVA), si elige España:
Declarar por vía electrónica el inicio, la modificación o el cese de sus operaciones (modelo
034). La administración tributaria proveerá de un NIF específico.
Presentar por vía electrónica declaración-liquidación del IVA por cada trimestre natural,
independientemente de que se haya suministrado o no este tipo de servicios. Esta
declaración comprenderá información de la totalidad de operaciones en la UE.
La declaración no podrá ser negativa y se presentará dentro del plazo de 20 días a partir
del final del período al que se refiere la declaración.
Ingresar el impuesto correspondiente a cada declaración.
Mantener un registro de las operaciones incluidas en este régimen especial en formato
especial (plazo de 10 años siguientes al año de realización de operaciones).
Expedir y entregar factura electrónica cuando los destinatarios se encuentren establecidos
o tengan su residencia o domicilio habitual en el TAI.
5. Sistema de Mini Ventanilla Única
Régimen especial aplicable a Empresarios/Profesionales NO establecidos en UE:
Derecho a la deducción (artículo 163 vicies de la LIVA):
No derecho a la deducción de las cuotas soportadas.
Derecho a la devolución de las cuotas soportadas en la adquisición o importación de
bienes y servicios que se destinen a la prestación de los servicios.
– En el caso de los empresarios establecidos en Canarias, Ceuta y Melilla se seguirá
el procedimiento previsto en el artículo 117 bis de la LIVA.
En el supuesto de que fuese España el EMC tendrán derecho a la devolución y se seguirá
el procedimiento previsto en el artículo 119 bis de la LIVA (procedimiento para empresarios
no establecidos). A estos efectos, no se exigirá que esté reconocida la existencia de
reciprocidad ni estarán obligados a nombrar representante ante la AEAT.
– En el caso de empresarios establecidos en Canarias, Ceuta y Melilla, se seguirá el
procedimiento previsto en el artículo 119 de la LIVA.
5. Sistema de Mini Ventanilla Única
Régimen especial aplicable a Empresarios/Profesionales establecidos en Estado
Miembro de UE distinto al Estado Miembro de Consumo (EMC):
Prestaciones de servicios a favor de consumidores finales (B2C).
Prestador establecido en la UE: “Estado miembro de identificación” (EMI).
España será el “Estado miembro de identificación” cuando:
– Esté la sede de actividad económica en el TAI o, en su defecto, uno o varios EP.
– Teniendo varios EP en la UE, la empresa escoja a España.
En caso de escoger a España como EMI, deberá asumir obligaciones formales
similares a los no establecidos en UE (artículo 163 duovicies de la LIVA).
Régimen de deducción y devolución similar a no establecidos, si bien con algunas
particularidades: se permitirá la deducción si España es el EMI o bien si es Estado
Miembro de Consumo (EMC) y el empresario realiza adicionalmente operaciones
distintas a la de este régimen especial.
6. Operaciones singulares
El tipo impositivo de los libros electrónicos (e-books)
Tributan al 21% los libros electrónicos obtenidos vía “descarga” (on-line).
Tributan al 4% los libros, físicos o electrónicos, que se obtengan físicamente (aunque
el soporte sea digital, como CD, USB o similares).
Resolución DGT CV 3006/2014 de fecha 5 de noviembre de 2014.
“Tributarán al tipo impositivo del 4 por ciento los libros que se suministren en cualquier medio de
soporte físico, en particular, los entregados a través de archivos electrónicos dispuestos para su
volcado a herramientas de lectura o dispositivos portátiles que permitan almacenar y leer libros
digitalizados. Dicho suministro podrá realizarse, a estos efectos, a través de CD-ROM, memorias
USB (pen-drives) o cualquier otro soporte físico para su descarga a equipos de hardware.
Resulta necesario subrayar, (…), la necesidad de que los libros electrónicos se incorporen a un
soporte físico para que su tributación en el impuesto tenga lugar al 4 por ciento, dado que no es
posible, de acuerdo con el artículo 98.2 de la Directiva 2006/112/CE, que los servicios electrónicos
tributen a tipos reducidos.”
Resolución DGT CV 2925/2013 de fecha 2 de octubre de 2013: irán al tipo general del
21% las prestaciones de servicios que tengan por objeto funciones parciales o procesos
gráficos intermedios, tales como el diseño editorial, maquetación, etc., en la elaboración
de un libro, un periódico o una revista.
6. Operaciones singulares
El tipo impositivo de los cursos on-line (Resolución DGT V2604/2014 de fecha 6 de
octubre de 2014 y V3196/2014 de fecha 27 de noviembre de 2014) :
Si se trata de un servicio de enseñanza prestado a través de una vía electrónica (por
ejemplo, curso impartido por un profesor por Internet o a través de conexión remota),
podría estar sujeto y exento de IVA (artículo 20.Uno.9ª de la LIVA).
Si se trata de servicio electrónico de enseñanza a distancia (“enseñanza a distancia
automatizada que dependa de Internet o de una red electrónica similar para funcionar,
y cuya prestación no necesite o apenas necesite, de intervención humana, lo cual
incluye aulas virtuales, salvo cuando Internet o la red electrónica similar se utilicen
como simple medio de comunicación entre el profesor y el alumno”), el tipo impositivo
aplicable es el general del 21%, con independencia de la materia.
En este sentido, se califica como servicio electrónico, el suministro y descarga de
archivos, cursos grabados o automatizados, programas y, en general, de contenidos
formativos a través de internet, o el acceso a los datos y programas a través una
plataforma formativa, incluso si el destinatario o usuario tiene la posibilidad de recibir
tutorías o sesiones de apoyo en línea de profesores a través de la misma, siempre
que esta parte de intervención humana sea accesoria al suministro o al acceso a los
contenidos y programas.
2. El comercio electrónico en el marco del IVA
Delimitación negativa (NO es “e-commerce”):
Contratación electrónica de prestaciones de servicios (por ejemplo, contratación
de servicios de abogacía).
Deberemos atender a las reglas de localización de las prestaciones de servicios (artículos
69 y 70 de LIVA). La regla general es;
– En B2B: en sede del destinatario.
– En B2C: en sede del prestador (salvo excepciones, determinados servicios a
consumidores finales establecidos fuera de la UE).
c. Aribau, 168-170, 6ª planta
08036 Barcelona
T. 932.000.796
Skype. perezpombo asesores
www.perezpombo.com
www.fiscalblog.es
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IVA en el comercio electrónico

  • 1. El IVA en el comercio electrónico (e-commerce) Emilio Pérez Pombo 17 de febrero de 2015
  • 2. 0. Introducción Definición del “comercio electrónico” (e-commerce): consiste en la compra y venta de bienes, servicios y/o de información a través de los medios electrónicos (Internet, redes informáticas y móviles, etc.).
  • 3. 0. Introducción Definición del “comercio electrónico” (e-commerce): consiste en la compra y venta de bienes, servicios y/o de información a través de los medios electrónicos (Internet, redes informáticas y móviles, etc.).
  • 4. 2. El comercio electrónico en el marco del IVA Delimitación negativa (NO es “e-commerce”): Contratación electrónica de bienes materiales que no circulan por la red: es entrega de bienes ordinaria. Estaremos ante: Operación interior. Operación intracomunitaria (UE). Importación / Exportación. ¿Será de aplicación el régimen especial de ventas a distancia (artículo 68.Tres y ss. de la LIVA) cuando el adquirente es consumidor final? • Ventas de bienes cuyo transporte se inicia en un Estado Miembro de la UE (a excepción de los medios de transporte nuevos, bienes objeto de instalación y montaje, bienes usados, objetos de arte, antigüedades u objetos de colección). • Transporte por vendedor o por su cuenta. • Umbrales determinados por los Estados Miembros de destino durante el año natural precedente o en curso (tributación en destino). En el caso de España, el umbral es 35.000€ (salvo bienes sujetos a IIEE). No obstante, es posible optar por tributación en destino.
  • 5. 2. El comercio electrónico en el marco del IVA Delimitación negativa (NO es “e-commerce”): Contratación electrónica de prestaciones de servicios (por ejemplo, contratación de servicios de abogacía). Deberemos atender a las reglas de localización de las prestaciones de servicios (artículos 69 y 70 de LIVA). La regla general es; – En B2B: en sede del destinatario. – En B2C: en sede del prestador (salvo excepciones, determinados servicios a consumidores finales establecidos fuera de la UE).
  • 6. 2. El comercio electrónico en el marco del IVA Delimitación positiva (“e-commerce”): artículo 69.3.4º de la LIVA. “Servicios prestados por vía electrónica”: aquellos servicios que consistan en la transmisión enviada inicialmente y recibida en destino por medio de equipos de procesamiento, incluida la compresión numérica y el almacenamiento de datos, y enteramente transmitida, transportada y recibida por cable, radio, sistema óptico u otros medios electrónicos y, entre otros, los siguientes: El suministro y alojamiento de sitios informáticos. El mantenimiento a distancia de programas y de equipos. El suministro de programas y su actualización (descarga de programas, controladores, programas para bloquear banners, instalación de cortafuegos, etc.). El suministro de imágenes, texto, información y la puesta a disposición de bases de datos. El suministro de música, películas, juegos, incluidos los de azar o de dinero, y de emisiones y manifestaciones políticas, culturales, artísticas, deportivas, científicas o de ocio. El suministro de enseñanza a distancia.
  • 7. 2. El comercio electrónico en el marco del IVA Delimitación positiva (“e-commerce”): artículo 69.3.4º de la LIVA. El elemento clave es la realización de las operaciones “on-line”: servicios sin soporte físico (desmaterializados). El hecho de que el prestador de un servicio y su destinatario se comuniquen por correo electrónico no implicará que el servicio se preste por vía electrónica. Lo esencial es que la prestación que constituya el objeto del contrato se articule vía electrónica. Resolución DGT de fecha 5 de febrero de 2010: “(…) no tienen la consideración de servicios prestados por vía electrónica el envío de informes a través de Internet o de una red similar, cuando lo esencial del servicio es la elaboración de un informe que realiza una persona que recibe los datos y no el medio a través del cual se transmiten los resultados del trabajo (el informe).”
  • 8. 2. El comercio electrónico en el marco del IVA La zona de grises: “Servicios de telecomunicación” (artículo 69.3.4º de la LIVA): aquellos servicios que tengan por objeto la transmisión, emisión y recepción de señales, textos, imágenes y sonidos o información de cualquier naturaleza, por hilo, radio, medios ópticos u otros medios electromagnéticos, incluyendo la cesión o concesión de un derecho al uso de medios para tal transmisión, emisión o recepción e, igualmente, la provisión de acceso a redes informáticas. En los servicios prestados electrónicamente existe una prioridad que es el contenido, la transmisión de un intangible o la prestación de un servicio específico distinto del propio medio electrónico o de telecomunicación. En los servicios de telecomunicación prima el canal; el contenido está al servicio del medio de comunicación.
  • 9. 2. El comercio electrónico en el marco del IVA La zona de grises: El software o programas informáticos: Según el artículo 8.2.7º de la LIVA, se califica como entrega de bienes el suministro de un producto informático normalizado efectuado en cualquier soporte material (CD, USB o demás dispositivos). Según el artículo 11.2.16º de la LIVA, se califica como prestación de servicios cuando no tenga la condición de entrega de bienes, considerándose accesoria la propia entrega del correspondiente soporte. En particular, se considerará prestación de servicios el suministro de productos informáticos que hayan sido confeccionados previo encargo de su destinatario conforme a las especificaciones de éste, así como aquellos otros que sean objeto de adaptaciones sustanciales necesarias para el uso por su destinatario. – Suministro Off-line: no es servicio prestado de forma electrónica. – Suministro On-line: servicio prestado de forma electrónica.
  • 10. 2. El comercio electrónico en el marco del IVA La zona de grises: Los servicios de publicidad: por ejemplo, la confección de publicidad e inserción de anuncios en páginas web, la inclusión de banners, etc. . Se aplica la regla general de localización de los servicios. Los servicios prestados a empresarios o profesionales situados en otro Estado Miembro de la UE o fuera de la UE estarán no sujetos a IVA, salvo regla de utilización efectiva.
  • 11. 2. El comercio electrónico en el marco del IVA Artículo 7 del Reglamento (UE) 282/2011: Se entiende como “Prestaciones de servicios efectuadas por vía electrónica”, a los efectos de la Directiva 2006/112/CE, los servicios prestados a través de Internet o de una red electrónica que, por su naturaleza, estén básicamente automatizados y requieran una intervención humana mínima, y que no tengan viabilidad al margen de la tecnología de la información.
  • 12. 2. El comercio electrónico en el marco del IVA Delimitación positiva según artículo 7 del Reglamento (UE) 282/2011: el suministro de productos digitalizados en general, incluidos los programas informáticos, sus modificaciones y sus actualizaciones; los servicios consistentes en ofrecer o apoyar la presencia de empresas o particulares en una red electrónica, como un sitio o una página web; los servicios generados automáticamente desde un ordenador, a través de Internet o de una red electrónica, en respuesta a una introducción de datos específicos por el cliente; la concesión, a título oneroso, del derecho a comercializar un bien o servicio en un sitio de Internet que funcione como un mercado en línea, en el que los compradores potenciales realicen sus ofertas por medios automatizados y la realización de una venta se comunique a las partes mediante un correo electrónico generado automáticamente por ordenador; los paquetes de servicios de Internet relacionados con la información y en los que el componente de telecomunicaciones sea una parte secundaria y subordinada (es decir, paquetes de servicios que vayan más allá del simple acceso a la red y que incluyan otros elementos como páginas de contenido con vínculos a noticias, información meteorológica o turística, juegos, albergue de sitios, acceso a debates en línea, etc.); servicios enumerados en el anexo I.
  • 13. 2. El comercio electrónico en el marco del IVA Delimitación negativa según artículo 7 del Reglamento (UE) 282/2011: Los servicios de radiodifusión, televisión y de telecomunicaciones; Las mercancías cuyo pedido o tramitación se efectúe por vía electrónica; Los CD-ROM, disquetes o soportes tangibles similares; el material impreso (libros, boletines, periódicos o revistas), los CD y casetes de audio, las cintas de vídeo y DVD, los juegos en CD-ROM; Los servicios de profesionales que asesoren a sus clientes por correo electrónico; Los servicios de enseñanza en los que el contenido del curso sea impartido por un profesor por Internet o a través de una red electrónica, es decir, por conexión remota; los servicios de enseñanza prestados exclusivamente por correspondencia, por ejemplo, por correo postal. Los servicios de reparación física no conectados de equipos informáticos y los servicios de almacenamiento de datos fuera de línea; Los servicios de publicidad, como los incluidos en periódicos, carteles o por televisión; Los servicios de ayuda telefónica; Los servicios convencionales de subastas que dependan de la intervención humana directa; Entradas a manifestaciones culturales, artísticas, deportivas, científicas, educativas, recreativas o similares reservadas en línea; El alojamiento, alquiler de coches, restauración, transporte o similares reservados en línea.
  • 14. 3. Los servicios de telecomunicaciones, radiodifusión o TV. “Servicios de telecomunicación” (Artículo 69.Tres.3º de la LIVA): Aquellos servicios que tengan por objeto la transmisión, emisión y recepción de señales, textos, imágenes y sonidos o información de cualquier naturaleza, por hilo, radio, medios ópticos u otros medios electromagnéticos, incluyendo la cesión o concesión de un derecho al uso de medios para tal transmisión, emisión o recepción e, igualmente, la provisión de acceso a redes informáticas. “Servicios de radiodifusión y televisión” (Artículo 69.Tres.5º de la LIVA): Aquellos servicios consistentes en el suministro de contenidos de audio y audiovisuales, tales como los programas de radio o de televisión suministrados al público a través de las redes de comunicaciones por un prestador de servicios de comunicación, que actúe bajo su propia responsabilidad editorial, para ser escuchados o vistos simultáneamente siguiendo un horario de programación.
  • 15. 3. Los servicios de telecomunicaciones, radiodifusión o TV. “Servicios de telecomunicación” (Artículo 6.bis del Reglamento (UE) 282/2011): Los servicios de telefonía fija y móvil para la transmisión y conmutación de voz, datos y vídeo, comprendidos los servicios de telefonía con vídeo (servicios de videofonía); Los servicios de telefonía prestados a través de internet, incluido el protocolo de transmisión de la voz por internet (VoIP); Los servicios de correo de voz, llamada en espera, desvío de llamadas, identificación de llamada, llamada tripartita y demás servicios de gestión de llamadas; Los servicios de radiobúsqueda; Los servicios de audiotexto; Los servicios de fax, telégrafo y télex; El acceso a internet, incluida la World Wide Web; Las conexiones a redes privadas que faciliten enlaces de telecomunicaciones para uso exclusivo del cliente.
  • 16. 3. Los servicios de telecomunicaciones, radiodifusión o TV. “Servicios de radiodifusión o TV” (Artículo 6.ter del Reglamento (UE) 282/2011): Servicios consistentes en el suministro de contenidos de audio y audiovisuales, tales como los programas de radio o de televisión suministrados al público a través de las redes de comunicaciones por un prestador de servicios de comunicación, que actúe bajo su propia responsabilidad editorial, para ser escuchados o vistos simultáneamente siguiendo un horario de programación. los programas de radio o de televisión transmitidos o retransmitidos a través de las redes de radiodifusión o de televisión; así como a través de internet o de redes electrónicas similares (IP streaming), siempre que se emitan de forma simultánea a su transmisión o retransmisión a través de las redes de radiodifusión o de televisión. No se incluye, El suministro de información, previa solicitud, sobre programas concretos; La cesión de derechos de radiodifusión o de retransmisión televisiva; El arrendamiento financiero de equipos técnicos o de instalaciones; Los programas de radio o de televisión distribuidos a través de internet o de redes electrónicas similares (IP streaming), que no sea simultánea a su transmisión o retransmisión.
  • 17. 1. Evolución normativa de la imposición indirecta sobre el e-commerce Directiva 2002/38/CE del Consejo, de 7 de mayo de 2002, por la que se modifica la Sexta Directiva del IVA (de 17 de mayo de 1977), en relación al régimen aplicable a los servicios de radiodifusión y de televisión y a algunos servicios prestados por vía electrónica. Reglamento (CE) 1798/2003, de 7 de octubre y Reglamento (CE) 1777/2005, de 17 de octubre. Trasposición a normativa interna vía Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, del IVA. Directiva 2008/8/CE, de 12 de febrero (Ley 2/2010, de 1 de marzo). Reglamento (UE) 282/2011, de 12 de enero, modificado por Reglamento (UE) 1042/2013, de 7 de octubre, en lo relativo al lugar de realización de las prestaciones de servicios, así como por Reglamento (UE) n.º 967/2012, de 9 de octubre, respecto a los regímenes especiales de los sujetos no establecidos que presten servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y televisión, o por vía electrónica a personas que no tengan la condición de sujetos pasivos. Trasposición a normativa interna vía Ley 28/2014, de 27 de noviembre.
  • 18. 4. Reglas de localización Empresario NO establecido en UE (hasta 31 de diciembre de 2014): Destinatario Servicio Lugar de tributación Empresario (B2B) en UE Estado Miembro UE donde resida el destinatario (“inversión del sujeto pasivo”) Consumidor final (B2C) en UE Telecomunicaciones Estado Miembro donde el servicio sea utilizado de forma efectiva Servicios electrónicos Estado Miembro donde el cliente esté establecido. (*) Mini Ventanilla Única
  • 19. 4. Reglas de localización Empresario establecido en UE (desde 1 de enero de 2015): Destinatario Establecimiento del destinatario Lugar de tributación Empresario (B2B) UE Estado Miembro UE del destinatario (“inversión del sujeto pasivo”) Consumidor final (B2C) UE Estado Miembro UE del destinatario (*) Mini Ventanilla Única Empresario (B2B) o consumidor final (B2C) Fuera UE No sujeto a IVA (salvo regla de utilización efectiva).
  • 20. 4. Reglas de localización Empresario NO establecido en UE (desde 1 de enero de 2015): Destinatario Establecimiento del destinatario Lugar de tributación Empresario (B2B) UE Estado Miembro UE del destinatario (“inversión del sujeto pasivo”) Consumidor final (B2C) UE Estado Miembro UE del destinatario (*) Mini Ventanilla Única Empresario (B2B) o consumidor final (B2C) Fuera UE No sujeto a IVA (salvo regla de utilización efectiva).
  • 21. 4. Reglas de localización Problemas de localización cuando el cliente es consumidor final. Cuando una prestación de servicios se grave en el lugar en que esté establecido el cliente o, a falta de establecimiento, en donde este tenga su domicilio o residencia habitual, el prestador establecerá ese lugar basándose en la información objetiva que comunique el cliente y comprobará dicha información a través de medidas normales de seguridad comercial, como las relativas a los controles de identidad o de pago. En caso de duda, ¿dónde se entiende establecido el consumidor final? Artículos 24.bis, 24.ter y 24.quater del Reglamento UE 282/2011, establecen presunciones (ver página siguiente). En todo caso, el prestador de servicio podrá refutar las presunciones siempre que acredite el domicilio del consumidor final mediante tres elementos de prueba no contradictorios (artículo 24.septies del Reglamento UE 282/2011).
  • 22. 4. Reglas de localización Cuando se presten servicios en ubicaciones que requiera la presencia física del destinatario (cabina telefónica, una zona de acceso inalámbrico WIFI, un cibercafé, un restaurante o el vestíbulo de un hotel, etc.), se presumirá que el cliente está establecido, tiene su domicilio o su residencia habitual en dicha ubicación y en ella tiene lugar el uso y disfrute efectivo del servicio (artículo 24.bis Reglamento UE 282/2011). Si dichas ubicaciones están situadas a bordo de un buque, aeronave o tren que lleve a cabo un transporte de viajeros dentro de la UE, se tomará el país de inicio del transporte. Servicios prestados a través de línea fija terrestre: en el lugar de instalación de la línea. Servicios prestados a través de móvil: en el país identificado por el código móvil (SIM). Servicios para los que se necesita descodificador o similar: allá donde se encuentre el descodificador o dónde se envíe la tarjeta de TV. Y si aún así no fuese suficiente, atendiendo a dos medios de prueba no contradictorios, de entre los siguientes: dirección de facturación, dirección del protocolo de internet, datos bancarios, código móvil del país, ubicación de la línea fija terrestre y cualquier otra información relevante desde el punto de vista comercial.
  • 23. 4. Reglas de localización Problemas de localización del prestador del servicio. ¿Cuándo está establecido en el TAI /UE? Artículo 84.Dos de la LIVA: Se considerarán establecidos en el TAI los sujetos pasivos que tengan en el mismo la sede de su actividad económica, su domicilio fiscal o un establecimiento permanente (EP) que intervenga en la realización de las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas al Impuesto. Se entenderá que el EP interviene en la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios cuando ordene sus factores de producción materiales y humanos o uno de ellos con la finalidad de realizar cada una de ellas. Resolución DGT de 30 de marzo de 2010: El concepto de EP es un concepto de Derecho comunitario cuya interpretación no puede atribuirse a los Estados miembros.
  • 24. 2. El comercio electrónico en el marco del IVA Delimitación negativa (NO es “e-commerce”): Contratación electrónica de bienes materiales que no circulan por la red: es entrega de bienes ordinaria. Estaremos ante: Operación interior. Operación intracomunitaria (UE). Importación / Exportación. ¿Será de aplicación el régimen especial de ventas a distancia (artículo 68.Tres y ss. de la LIVA) cuando el adquirente es consumidor final? • Ventas de bienes cuyo transporte se inicia en un Estado Miembro de la UE (a excepción de los medios de transporte nuevos, bienes objeto de instalación y montaje, bienes usados, objetos de arte, antigüedades u objetos de colección). • Transporte por vendedor o por su cuenta. • Umbrales determinados por los Estados Miembros de destino durante el año natural precedente o en curso (tributación en destino). En el caso de España, el umbral es 35.000€ (salvo bienes sujetos a IIEE). No obstante, es posible optar por tributación en destino.
  • 25. 4. Reglas de localización Consulta: Empresa de nacionalidad española dedicada al alojamiento de dominios (hosting) y al cloud computing, con centro de profesionales técnicos y servicio de atención al cliente en Delhi (India) y con los servidores físicos en algún lugar remoto de Canadá. ¿Dónde está establecida?
  • 26. 5. Sistema de Mini Ventanilla Única Mini Ventanilla Única o Mini One-Stop Shop (MOSS) Regulado en el Capítulo 6 del Título XII de la Directiva 2006/112/CE y en el Capítulo XI del Título IX de la LIVA (artículos 163 septiesdecies y siguientes de la LIVA). El citado régimen especial no será de aplicación a las prestaciones de servicios localizadas en el TAI por empresarios o profesionales establecidos en el TAI. En su caso, aplica el régimen general del IVA (artículo 163 quatervicies de la LIVA). Aplicable: Empresarios no establecidos en la UE (Sección 2ª). Empresarios establecidos en la UE pero en un Estado Miembro a los Estados Miembros de Consumo (Sección 3ª). En relación a los servicios prestados a favor de CONSUMIDORES FINALES.
  • 27. 5. Sistema de Mini Ventanilla Única Régimen especial aplicable a Empresarios/Profesionales NO establecidos en UE: Prestaciones de servicios a favor de consumidores finales (B2C). Obligaciones formales (artículo 163 noniesdecies de la LIVA), si elige España: Declarar por vía electrónica el inicio, la modificación o el cese de sus operaciones (modelo 034). La administración tributaria proveerá de un NIF específico. Presentar por vía electrónica declaración-liquidación del IVA por cada trimestre natural, independientemente de que se haya suministrado o no este tipo de servicios. Esta declaración comprenderá información de la totalidad de operaciones en la UE. La declaración no podrá ser negativa y se presentará dentro del plazo de 20 días a partir del final del período al que se refiere la declaración. Ingresar el impuesto correspondiente a cada declaración. Mantener un registro de las operaciones incluidas en este régimen especial en formato especial (plazo de 10 años siguientes al año de realización de operaciones). Expedir y entregar factura electrónica cuando los destinatarios se encuentren establecidos o tengan su residencia o domicilio habitual en el TAI.
  • 28. 5. Sistema de Mini Ventanilla Única Régimen especial aplicable a Empresarios/Profesionales NO establecidos en UE: Derecho a la deducción (artículo 163 vicies de la LIVA): No derecho a la deducción de las cuotas soportadas. Derecho a la devolución de las cuotas soportadas en la adquisición o importación de bienes y servicios que se destinen a la prestación de los servicios. – En el caso de los empresarios establecidos en Canarias, Ceuta y Melilla se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 117 bis de la LIVA. En el supuesto de que fuese España el EMC tendrán derecho a la devolución y se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 119 bis de la LIVA (procedimiento para empresarios no establecidos). A estos efectos, no se exigirá que esté reconocida la existencia de reciprocidad ni estarán obligados a nombrar representante ante la AEAT. – En el caso de empresarios establecidos en Canarias, Ceuta y Melilla, se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 119 de la LIVA.
  • 29. 5. Sistema de Mini Ventanilla Única Régimen especial aplicable a Empresarios/Profesionales establecidos en Estado Miembro de UE distinto al Estado Miembro de Consumo (EMC): Prestaciones de servicios a favor de consumidores finales (B2C). Prestador establecido en la UE: “Estado miembro de identificación” (EMI). España será el “Estado miembro de identificación” cuando: – Esté la sede de actividad económica en el TAI o, en su defecto, uno o varios EP. – Teniendo varios EP en la UE, la empresa escoja a España. En caso de escoger a España como EMI, deberá asumir obligaciones formales similares a los no establecidos en UE (artículo 163 duovicies de la LIVA). Régimen de deducción y devolución similar a no establecidos, si bien con algunas particularidades: se permitirá la deducción si España es el EMI o bien si es Estado Miembro de Consumo (EMC) y el empresario realiza adicionalmente operaciones distintas a la de este régimen especial.
  • 30. 6. Operaciones singulares El tipo impositivo de los libros electrónicos (e-books) Tributan al 21% los libros electrónicos obtenidos vía “descarga” (on-line). Tributan al 4% los libros, físicos o electrónicos, que se obtengan físicamente (aunque el soporte sea digital, como CD, USB o similares). Resolución DGT CV 3006/2014 de fecha 5 de noviembre de 2014. “Tributarán al tipo impositivo del 4 por ciento los libros que se suministren en cualquier medio de soporte físico, en particular, los entregados a través de archivos electrónicos dispuestos para su volcado a herramientas de lectura o dispositivos portátiles que permitan almacenar y leer libros digitalizados. Dicho suministro podrá realizarse, a estos efectos, a través de CD-ROM, memorias USB (pen-drives) o cualquier otro soporte físico para su descarga a equipos de hardware. Resulta necesario subrayar, (…), la necesidad de que los libros electrónicos se incorporen a un soporte físico para que su tributación en el impuesto tenga lugar al 4 por ciento, dado que no es posible, de acuerdo con el artículo 98.2 de la Directiva 2006/112/CE, que los servicios electrónicos tributen a tipos reducidos.” Resolución DGT CV 2925/2013 de fecha 2 de octubre de 2013: irán al tipo general del 21% las prestaciones de servicios que tengan por objeto funciones parciales o procesos gráficos intermedios, tales como el diseño editorial, maquetación, etc., en la elaboración de un libro, un periódico o una revista.
  • 31. 6. Operaciones singulares El tipo impositivo de los cursos on-line (Resolución DGT V2604/2014 de fecha 6 de octubre de 2014 y V3196/2014 de fecha 27 de noviembre de 2014) : Si se trata de un servicio de enseñanza prestado a través de una vía electrónica (por ejemplo, curso impartido por un profesor por Internet o a través de conexión remota), podría estar sujeto y exento de IVA (artículo 20.Uno.9ª de la LIVA). Si se trata de servicio electrónico de enseñanza a distancia (“enseñanza a distancia automatizada que dependa de Internet o de una red electrónica similar para funcionar, y cuya prestación no necesite o apenas necesite, de intervención humana, lo cual incluye aulas virtuales, salvo cuando Internet o la red electrónica similar se utilicen como simple medio de comunicación entre el profesor y el alumno”), el tipo impositivo aplicable es el general del 21%, con independencia de la materia. En este sentido, se califica como servicio electrónico, el suministro y descarga de archivos, cursos grabados o automatizados, programas y, en general, de contenidos formativos a través de internet, o el acceso a los datos y programas a través una plataforma formativa, incluso si el destinatario o usuario tiene la posibilidad de recibir tutorías o sesiones de apoyo en línea de profesores a través de la misma, siempre que esta parte de intervención humana sea accesoria al suministro o al acceso a los contenidos y programas.
  • 32. 2. El comercio electrónico en el marco del IVA Delimitación negativa (NO es “e-commerce”): Contratación electrónica de prestaciones de servicios (por ejemplo, contratación de servicios de abogacía). Deberemos atender a las reglas de localización de las prestaciones de servicios (artículos 69 y 70 de LIVA). La regla general es; – En B2B: en sede del destinatario. – En B2C: en sede del prestador (salvo excepciones, determinados servicios a consumidores finales establecidos fuera de la UE).
  • 33. c. Aribau, 168-170, 6ª planta 08036 Barcelona T. 932.000.796 Skype. perezpombo asesores www.perezpombo.com www.fiscalblog.es Por si me buscáis…