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INSERCION DE LA DIPUTADA PAULA MARIA BERTOL EN OPORTUNIDAD
DEL TRATAMIENTO DE LOS EXPEDIENTES 67-D-10, 1328-D-10 Y 3537-D-10
SOBRE MODIFICACION AL CODIGO PENAL – INCORPORACION DE LA
FIGURA DE INFANTICIDIO.


Señor Presidente:


              Vengo a fundar mi voto negativo al Orden del Día Nº 871 Dictamen
de Mayoría, reproduciendo en parte los fundamentos vertidos en la Observación
presentada el 18/08/10.


              Junto con el Dip Federico Pinedo, observamos el Orden del Día Nº
871 de las Comisiones de Legislación Penal y de Familia, Mujer, Niñez y
Adolescencia, porque no estamos de acuerdo con la reincorporación de la figura
penal del infanticidio en nuestro ordenamiento jurídico, que había sido
correctamente derogada por este H. Congreso mediante la sanción de la Ley
24.410 (B.O. 02/01/95).


              Como fundamento de aquella derogación se manifestó que, cuando
el Congreso de la Nación ratificó la Convención Internacional sobre los Derechos
del Niño, incluyó en nuestro sistema normativo supremo el reconocimiento del
derecho intrínseco a la vida.


              Se concluyó en el momento de entonces que era imperioso derogar
el apartado segundo del art. 81 del Código Penal por entender que el bien “vida”
es superior a la protección legal de la honra pública de una mujer; y que el
homicidio de un recién nacido cometido por su madre soltera o adúltera puede ser
atenuado por todas las circunstancias que son tenidas en cuenta por el juzgador
al momento de fallar (arts. 40 y 41 del CP) y aún ser exenta de pena de acuerdo
al art. 34 inc. 1º del CP.


              Esta nueva propuesta de incorporar la figura pero sólo en aquellos
casos en que el homicidio se hubiera cometido “bajo la influencia del estado
puerperal” y teniendo como único sujeto activo de dicha conducta a la madre, no
puede prosperar por ser claramente violatoria de principios constitucionales
básicos como son el derecho a la vida y el derecho que tiene todo niño de contar
con la protección del Estado en todas sus etapas de desarrollo (desde la
concepción).


               En el art. 6º de la Convención Internacional sobre los Derechos del
Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de
noviembre de 1989, se estableció que "1. Los Estados Partes reconocen que todo
niño tiene el derecho intrínseco a la vida. 2. Los Estados Partes garantizarán en la
máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño".


               Al ratificar la Convención del Niño formuló la siguiente reserva: Con
relación al art. 1º de la Convención sobre los Derechos del Niño, la República
Argentina declara que el mismo debe interpretarse en el sentido que se entiende
por niño todo ser humano desde el momento de su concepción y hasta los 18
años de edad.


               La reforma constitucional de 1994 le otorgó jerarquía constitucional a
dicha Convención, en las condiciones de su vigencia, es decir conjuntamente con
la reserva señalada en la ley 23.849 que la ratifica.


               Asimismo, la reforma dispuso en el art. 75 inciso 23 que este H.
Congreso debía legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la
igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los
derechos reconocidos constitucionalmente, en particular respecto de los niños, las
mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad.


               De la normativa mencionada surge la obligación inexcusable para el
Estado Argentino de proteger al niño en situación de desamparo, desde la
concepción.
La   figura   del   infanticidio   que    se   pretende   incorporar   es
inconstitucional.


               En caso de ser incorporado el infanticidio, se violaría directamente la
normativa del bloque de constitucionalidad federal.


               Asimismo, y sin perjuicio de todo lo dicho, la figura posee defectos
insanables:
   a) se crea un tipo de atenuante o privilegio vago e impreciso, sin mayores
       requisitos para su configuración que la mera presunción de su existencia
       dado que no se exigen especiales comprobaciones forenses que la
       acrediten
   b) no se establece un límite temporal
   c) el quantum de la pena establecido (de 6 meses a 3 años de prisión)
       tampoco se condice con el valor vida involucrado


               Los argumentos relacionados con la miseria, la pobreza, falta de
contención, la violencia, la precariedad e inestabilidad, la falta de educación o
escasa instrucción, el condicionamiento social y cultural, son falaces.


               Se está pretendiendo justificar un apartamiento a la obligación de
proteger al niño –establecida en la Constitución Nacional y ratificada mediante los
acuerdos      internacionales   sobre    derechos       humanos   suscriptos-   basados
exclusivamente en cuestiones derivadas de problemáticas sociales.


               Sólo podrá quedar sin reproche penal en la medida en que la madre
se encontrare en un estado tal de alteración psíquica o física (provocado por el
estado puerperal) que le haya impedido comprender la criminalidad de su acto, y
así ser exenta de pena de acuerdo al art. 34 inc. 1º del Código Penal.


               Asimismo, según los arts. 40 y 41 del Código Penal, si se
comprueba que la imputabilidad de la madre se vio atenuada, por la existencia de
especiales circunstancias personales o socioculturales y económicas, el juez las
tendrá en cuenta al fallar.


              Por todo lo expuesto, considero que el Dictamen 871 en debate
debe ser rechazado.-

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Fundamento voto negativo a infanticidio

  • 1. INSERCION DE LA DIPUTADA PAULA MARIA BERTOL EN OPORTUNIDAD DEL TRATAMIENTO DE LOS EXPEDIENTES 67-D-10, 1328-D-10 Y 3537-D-10 SOBRE MODIFICACION AL CODIGO PENAL – INCORPORACION DE LA FIGURA DE INFANTICIDIO. Señor Presidente: Vengo a fundar mi voto negativo al Orden del Día Nº 871 Dictamen de Mayoría, reproduciendo en parte los fundamentos vertidos en la Observación presentada el 18/08/10. Junto con el Dip Federico Pinedo, observamos el Orden del Día Nº 871 de las Comisiones de Legislación Penal y de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia, porque no estamos de acuerdo con la reincorporación de la figura penal del infanticidio en nuestro ordenamiento jurídico, que había sido correctamente derogada por este H. Congreso mediante la sanción de la Ley 24.410 (B.O. 02/01/95). Como fundamento de aquella derogación se manifestó que, cuando el Congreso de la Nación ratificó la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, incluyó en nuestro sistema normativo supremo el reconocimiento del derecho intrínseco a la vida. Se concluyó en el momento de entonces que era imperioso derogar el apartado segundo del art. 81 del Código Penal por entender que el bien “vida” es superior a la protección legal de la honra pública de una mujer; y que el homicidio de un recién nacido cometido por su madre soltera o adúltera puede ser atenuado por todas las circunstancias que son tenidas en cuenta por el juzgador al momento de fallar (arts. 40 y 41 del CP) y aún ser exenta de pena de acuerdo al art. 34 inc. 1º del CP. Esta nueva propuesta de incorporar la figura pero sólo en aquellos casos en que el homicidio se hubiera cometido “bajo la influencia del estado
  • 2. puerperal” y teniendo como único sujeto activo de dicha conducta a la madre, no puede prosperar por ser claramente violatoria de principios constitucionales básicos como son el derecho a la vida y el derecho que tiene todo niño de contar con la protección del Estado en todas sus etapas de desarrollo (desde la concepción). En el art. 6º de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, se estableció que "1. Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida. 2. Los Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño". Al ratificar la Convención del Niño formuló la siguiente reserva: Con relación al art. 1º de la Convención sobre los Derechos del Niño, la República Argentina declara que el mismo debe interpretarse en el sentido que se entiende por niño todo ser humano desde el momento de su concepción y hasta los 18 años de edad. La reforma constitucional de 1994 le otorgó jerarquía constitucional a dicha Convención, en las condiciones de su vigencia, es decir conjuntamente con la reserva señalada en la ley 23.849 que la ratifica. Asimismo, la reforma dispuso en el art. 75 inciso 23 que este H. Congreso debía legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos constitucionalmente, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad. De la normativa mencionada surge la obligación inexcusable para el Estado Argentino de proteger al niño en situación de desamparo, desde la concepción.
  • 3. La figura del infanticidio que se pretende incorporar es inconstitucional. En caso de ser incorporado el infanticidio, se violaría directamente la normativa del bloque de constitucionalidad federal. Asimismo, y sin perjuicio de todo lo dicho, la figura posee defectos insanables: a) se crea un tipo de atenuante o privilegio vago e impreciso, sin mayores requisitos para su configuración que la mera presunción de su existencia dado que no se exigen especiales comprobaciones forenses que la acrediten b) no se establece un límite temporal c) el quantum de la pena establecido (de 6 meses a 3 años de prisión) tampoco se condice con el valor vida involucrado Los argumentos relacionados con la miseria, la pobreza, falta de contención, la violencia, la precariedad e inestabilidad, la falta de educación o escasa instrucción, el condicionamiento social y cultural, son falaces. Se está pretendiendo justificar un apartamiento a la obligación de proteger al niño –establecida en la Constitución Nacional y ratificada mediante los acuerdos internacionales sobre derechos humanos suscriptos- basados exclusivamente en cuestiones derivadas de problemáticas sociales. Sólo podrá quedar sin reproche penal en la medida en que la madre se encontrare en un estado tal de alteración psíquica o física (provocado por el estado puerperal) que le haya impedido comprender la criminalidad de su acto, y así ser exenta de pena de acuerdo al art. 34 inc. 1º del Código Penal. Asimismo, según los arts. 40 y 41 del Código Penal, si se comprueba que la imputabilidad de la madre se vio atenuada, por la existencia de
  • 4. especiales circunstancias personales o socioculturales y económicas, el juez las tendrá en cuenta al fallar. Por todo lo expuesto, considero que el Dictamen 871 en debate debe ser rechazado.-