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Comisión de Acción Social y Salud Pública
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                                                                        Expte.   1434-D-09
                                                                        Expte.   1994-D-09
                                                                        Expte.   1154-D-10
                                                                        Expte.   2450-D-10
                                                                        Expte.   3210-D-10
                                                                        Expte.   3485-D-10



                                        DICTAMEN DE LAS COMISIONES

     Honorable Cámara:

                          Las comisiones de Acción Social y Salud Pública, de Prevención
de Adicciones y Control del Narcotráfico y de Presupuesto y Hacienda han considerado
el proyecto de ley de la señora diputada Bertol, el proyecto de ley del señor diputado
Acuña, el proyecto de ley de la señora diputada Rodriguez y otros señores diputados, el
proyecto de ley del señor diputado Macaluse, el proyecto de ley de la señora diputada
Daher y otros señores diputados, el proyecto de ley del señor diputado Oliva y otros
señores diputados y el proyecto de ley del señor diputado Ziegler y otros señores
diputados, todos relacionados con el régimen de prevención del tabaquismo, teniendo a
la vista el proyecto de ley del señor diputado Morante y otros señores diputados (1499-
D-10) y el proyecto de ley del señor diputado Damilano Grivarello (2904-D-10) sobre
temática similar; y, por las razones expuestas en el informe que se acompaña y las
que dará el miembro informante, aconsejan la sanción del siguiente:

                                LEY DE PREVENCIÓN DEL TABAQUISMO

                                                 CAPITULO I

                                            OBJETO Y DEFINICIONES

Articulo 1º.- Los objetivos de la presente ley son:

a) Reducir el consumo de productos elaborados con tabaco;

b) Reducir al mínimo la exposición de las personas a los efectos nocivos del humo de
los productos elaborados con tabaco;

c) Reducir o evitar las consecuencias que, en la salud humana, origina el consumo de
los productos elaborados con tabaco

Art. 2º.- Quedan comprendidos en los alcances de la presente ley los productos
elaborados con tabaco, fabricados en el país o importados.

Art. 3º.- A los efectos de la presente ley, se entiende por:

Consumo de productos elaborados con tabaco: al acto de inhalar, exhalar o sostener
encendido productos elaborados con tabaco.

Productos elaborados con tabaco: a los preparados que utilizan total o parcialmente
como materia prima tabaco y son destinados a ser fumados o aspirados.

Control de productos elaborados con tabaco: a las diversas estrategias de reducción de
la oferta, la demanda y los daños asociados al consumo de productos elaborados con
tabaco, con el objeto de mejorar la salud de la población, eliminando o reduciendo el
consumo y la exposición al humo frente a tales productos.

Publicidad y promoción de productos elaborados con tabaco: a toda forma de
comunicación, recomendación o acción comercial que tenga el fin, efecto o el posible
efecto de promover el consumo de productos elaborados con tabaco.
Comisión de Acción Social y Salud Pública
                                                                           Expte.    005-D-09
                                                                           Expte.   1434-D-09
                                                                           Expte.   1994-D-09
                                                                           Expte.   1154-D-10
                                                                           Expte.   2450-D-10
                                                                           Expte.   3210-D-10
                                                                           Expte.   3485-D-10



Patrocinio de productos elaborados con tabaco: a toda forma de contribución a
cualquier acto, actividad o individuo con el fin, el efecto o el posible efecto de promover
el consumo de productos elaborados con tabaco.

Empaquetado: a todo envase, paquete, envoltorio, caja, lata o cualquier otro dispositivo
individual que envuelva o contenga productos elaborados con tabaco.

Lugar de trabajo: a toda área o sector cerrado dentro de un edificio o establecimiento
donde dos o más personas se desempeñan o desarrollan actividades laborales.

Lugar público: a todo espacio cerrado destinado al acceso del público en forma libre o
restringida, paga o gratuita.

Ingrediente: cualquier sustancia o cualquier componente distinto de las hojas y otras
partes naturales o no procesadas de la planta de tabaco que se use en la fabricación o
en la preparación de un producto del tabaco y que siga estando presente en el producto
terminado, aunque sea en forma modificada, incluidos el papel, el filtro, las tintas y los
adhesivos.

Emisión: cualquier sustancia o combinación de sustancias que se produce como
resultado de la combustión de los productos elaborados con tabaco destinados a ser
fumados.



                                            CAPITULO II

                               PUBLICIDAD, PROMOCION Y PATROCINIO



Art. 4º.- Se prohíbe la publicidad y promoción a través de cualquier medio de difusión
de productos elaborados con tabaco.

La publicidad y promoción sólo podrá realizarse:

a) En el interior de los lugares de venta o expendio de los mismos, conforme a lo que
determine la reglamentación de la presente ley.

b) En publicaciones comerciales destinadas exclusivamente a personas o instituciones
que se encuentren involucradas en el negocio del cultivo, fabricación, importación,
exportación, distribución, depósito y venta de productos elaborados con tabaco.

Art. 5º.- La publicidad o promoción a que se refiere el Artículo 4º, deberá incluir al
menos, UNO (1) de los mensajes sanitarios a los que se hace referencia en el Artículo
7º, conforme lo establezca la reglamentación respectiva.

Art. 6º.- Se prohíbe a los titulares o responsables de las marcas a través de las cuales
se comercializan productos elaborados con tabaco y a los fabricantes y comerciantes
cuya actividad principal sea la comercialización de productos elaborados con tabaco,
sean personas físicas o jurídicas, el patrocinio de todo tipo de actividad y evento
cultural, social, deportivo o político por cualquier medio de difusión.
Comisión de Acción Social y Salud Pública
                                                                       Expte.    005-D-09
                                                                       Expte.   1434-D-09
                                                                       Expte.   1994-D-09
                                                                       Expte.   1154-D-10
                                                                       Expte.   2450-D-10
                                                                       Expte.   3210-D-10
                                                                       Expte.   3485-D-10



                                            CAPITULO III

            EMPAQUETADO DE LOS PRODUCTOS ELABORADOS CON TABACO

Art. 7º.- Los paquetes y envases de productos elaborados con tabaco llevarán insertos
UNO (1) de los siguientes mensajes sanitarios:

a) Fumar provoca cáncer;

b) Fumar provoca enfisema pulmonar;

c) Fumar provoca adicción

d) Fumar provoca impotencia sexual;

e) Fumar provoca enfermedades cardíacas y respiratorias;

f) El humo de tabaco provoca enfermedades y muerte;

g) Fumar o exponerse al humo de tabaco durante el embarazo puede causar daños
irreparables a la persona por nacer;

h) Fumar provoca muerte por asfixia;

i) Fumar quita años de vida;

Facultase a la autoridad de aplicación a proveer nuevos mensajes similares a los
establecidos conforme los períodos que se establecen en la presente ley.

Art. 8º.- Los mensajes sanitarios enunciados en el Artículo 7º serán consignados en
cada paquete y envase individuales de venta al público de los productos elaborados con
tabaco. Deberán estar impresos, escritos en forma legible, prominente y acompañados
por imágenes suministradas por la autoridad de aplicación.

El mensaje sanitario estará escrito en UN (1) rectángulo negro, sobre fondo blanco con
letras negras, y ocupará el CINCUENTA POR CIENTO (50%) inferior de UNA (1) de las
superficies principales expuestas. La imagen ocupará el CINCUENTA POR CIENTO
(50 %) inferior de la otra superficie principal.

Los distintos mensajes sanitarios y las imágenes correspondientes deberán aparecer en
forma simultánea de manera tal que se garantice la presencia de cada uno en
aproximadamente la misma cantidad de paquetes producidos o comercializados según
corresponda, a lo largo del período de su vigencia, el que será de DIECIOCHO (18)
meses. La autoridad de aplicación proveerá nuevos mensajes sanitarios e imágenes
para cada período con una antelación de UN (1) año.

Art. 9º.- Los paquetes y envases de productos elaborados con tabaco deberán incluir
además, en UNO (1) de sus laterales, información sobre el servicio gratuito para dejar
de fumar que suministre el Ministerio de Salud.

Art. 10.- En los paquetes y envases de productos elaborados con tabaco no podrán
utilizarse expresiones tales como "Light", "suave", "bajo en contenido de nicotina y
alquitrán", o términos similares, así como elementos descriptivos, marcas de fábrica o
de comercio, signos figurativos o frases, que tengan el efecto directo o indirecto, de
crear la falsa, equívoca o engañosa impresión de que un determinado producto
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                                                                            Expte.    005-D-09
                                                                            Expte.   1434-D-09
                                                                            Expte.   1994-D-09
                                                                            Expte.   1154-D-10
                                                                            Expte.   2450-D-10
                                                                            Expte.   3210-D-10
                                                                            Expte.   3485-D-10



elaborado con tabaco es menos nocivo que otro o que puedan inducir a error con
respecto a sus características, efectos para la salud, riesgos o emisiones.



                                                 CAPITULO IV

             COMPOSICION DE LOS PRODUCTOS ELABORADOS CON TABACO

Art. 11.- La composición de los productos elaborados con tabaco que sean cigarrillos o
cigarritos destinados al comercio en el mercado nacional, deben ajustarse a los
estándares prescriptos por esta ley. A estos fines los productos mencionados deben
contener como máximo:

      a) Once miligramos (11 mg) de alquitrán por cigarrillo o cigarrito, a partir del
      primer año de vigencia de la presente ley y de diez miligramos (10 mg) de alquitrán
      por cigarrillo o cigarrito, a partir del segundo año de vigencia de la misma.

      b) Un miligramo con un décimo de miligramo (1,1 mg) de nicotina por cigarrillo o
      cigarrito, a partir del primer año de vigencia de la presente ley, y un miligramo (1
      mg) de nicotina por cigarrillo o cigarrito, a partir del segundo año de vigencia de la
      misma.

      c) Once miligramos (11 mg) de monóxido de carbono por cigarrillo o cigarrito, a
      partir del primer año de vigencia de la presente ley, y diez miligramos (10 mg) de
      monóxido de carbono por cigarrillo o cigarrito, a partir del segundo año de vigencia
      de la misma.

Los contenidos de alquitrán, nicotina y monóxido de carbono de los cigarrillos y
cigarritos se medirán según las normas ISO 4387; ISO 10315 e ISO 8454,
respectivamente o las que en el futuro se dicten.

La exactitud de las mediciones relativas al alquitrán, la nicotina y el monóxido de
carbono se comprobarán según la norma ISO 8243 o las que en el futuro se dicten.

A partir de que se alcancen estos máximos, de acuerdo a evidencias científicas, la
autoridad de aplicación exigirá la disminución paulatina de la toxicidad.

Art. 12.- El Ministerio de Salud debe establecer:

a) La información anual que los fabricantes y titulares de marcas, deban proveer a la
autoridad de aplicación y al público acerca de los ingredientes utilizados en los
productos elaborados con tabaco; de modo tal que queden protegidos los secretos
industriales y de fórmulas de los fabricantes.

b) La prohibición del uso de ingredientes siempre que se demuestre de acuerdo a
criterios científicos objetivos y estándares internacionales, que incrementan la toxicidad
total inherente de los productos bajo análisis.



                                                 CAPITULO V

                                            VENTA Y DISTRIBUCIÓN
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                                                                         Expte.    005-D-09
                                                                         Expte.   1434-D-09
                                                                         Expte.   1994-D-09
                                                                         Expte.   1154-D-10
                                                                         Expte.   2450-D-10
                                                                         Expte.   3210-D-10
                                                                         Expte.   3485-D-10



Art. 13.- Queda prohibida la venta, exhibición, distribución, promoción y entrega por
cualquier título, de productos elaborados con tabaco en los siguientes lugares:

a) Establecimientos de enseñanza de todos los niveles de gestión, estatal y privada.

b) Establecimientos hospitalarios y de atención de la salud, públicos y privados.

c) Oficinas y edificios públicos.

d) Medios de transporte público de pasajeros en general.

e) Sedes de museos o clubes, salas de espectáculos públicos como cines, teatros y
estadios.

f) En cualquier otro espacio de características similares a los mencionados en los
incisos anteriores destinado al acceso de público que determine la autoridad
reglamentaria.

Art. 14.- Se prohíbe la venta, distribución, promoción, y entrega por cualquier título,
de productos elaborados con tabaco a menores de DIECIOCHO (18) años. A tales fines,
el vendedor o expendedor deberá verificar la edad del comprador, pudiendo exigir la
exhibición del documento que la acredite.

Art. 15.- En el interior de los lugares de expendio de productos elaborados con tabaco,
así como en los puntos de venta distribución y entrega por cualquier título, deberá
exhibirse en lugar visible UN (1) cartel con la siguiente leyenda "Prohibida la venta,
distribución, promoción o entrega, bajo cualquier concepto de productos elaborados
con tabaco a menores de 18 años", y el número de la presente ley.

Art. 16.- Se prohíbe la venta, ofrecimiento, distribución, promoción y entrega por
cualquier titulo, de productos elaborados con tabaco, por cualquier medio que impida
verificar la edad del receptor.

Art. 17.- Se prohíbe la venta, distribución, publicidad, promoción y entrega por
cualquier título, de artículos y productos, de uso y consumo corriente que aún no
siendo productos elaborados con tabaco, puedan identificarse o asociarse con ellos a
través de la utilización de marcas, emblemas o nombres de UN (1) fabricante, titular de
una marca o comerciante productos elaborados con tabaco.



                                            CAPITULO VI

                   PROTECCION AMBIENTAL CONTRA EL HUMO DE TABACO

Art. 18.- Se prohíbe fumar en:

a) Lugares de trabajo cerrados, públicos o privados con o sin atención al público.

b) Los espacios cerrados destinados al acceso público en forma libre o restringida, paga
o gratuita;

Art. 19.- Se exceptúa de la prohibición establecida en el artículo 18 los patios,
terrazas, balcones y demás áreas al aire libre de los espacios destinados al acceso de
público en forma libre o restringida, paga o gratuita.
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                                                                           Expte.    005-D-09
                                                                           Expte.   1434-D-09
                                                                           Expte.   1994-D-09
                                                                           Expte.   1154-D-10
                                                                           Expte.   2450-D-10
                                                                           Expte.   3210-D-10
                                                                           Expte.   3485-D-10



Art. 20.- Se exceptúa de lo establecido en el artículo 13 y en el artículo 18 a
determinados espacios de los centros de detención de naturaleza penal o
contravencional y de los establecimientos de internación en salud mental, conforme lo
determine la reglamentación.

Art. 21.- En los lugares en que rija la prohibición de fumar, deberán colocarse carteles
que indiquen dicha prohibición. La respectiva leyenda deberá estar escrita en forma
legible y prominente, en letreros de un tamaño no inferior a TREINTA (30) centímetros
de lado colocados en un lugar visible, en letras negras sobre fondo blanco, con las
demás características que establezca la reglamentación.

Art. 22.- La autoridad de aplicación, con la finalidad de facilitar las denuncias por
incumplimiento de las disposiciones de la presente ley, habilitará como mínimo UN (1)
número telefónico gratuito y UNA (1) dirección de correo electrónico, que deberán ser
difundidos a través de los medios masivos de comunicación y expuestos en forma
visible en los lugares de venta de los productos elaborados con tabaco y en aquellos
donde se prohíba su consumo.



                                            CAPITULO VII

                                            SANCIONES

Art. 23.- Las infracciones a las disposiciones de la presente ley serán sancionadas con:

   a) Apercibimiento;

   b) Los incumplimientos a lo normado en los Capítulos V y VI, con UNA (1) multa en
   moneda de curso legal, equivalente al valor al consumidor final de entre
   DOSCIENTOS CINCUENTA (250) y UN MIL (1.000) paquetes de VEINTE (20)
   cigarrillos de la marca de mayor venta comercializados en el país. En caso de
   reiteración dicha multa podrá alcanzar un valor de hasta DOS MIL QUINIENTOS
   (2.500) paquetes con las mismas características;

   c) Los incumplimientos a lo normado en los Capítulos II, III y IV con UNA (1) multa
   en moneda de curso legal equivalente al valor al consumidor final de entre DOS MIL
   QUINIENTOS (2500) y CIEN MIL (100.000) paquetes de VEINTE (20) cigarrillos de la
   marca de mayor venta comercializados en el país. En caso de reiteración dicha
   multa podrá alcanzar un valor de hasta UN MILLON (1.000.000) de paquetes de las
   mismas características;

   d) Decomiso y destrucción de los materiales y los productos elaborados o
   comercializados que se encuentren en violación de las disposiciones establecidas por
   esta ley;

   e) Clausura del local, institución o cualquier otro establecimiento donde se
   contravenga lo pautado en la presente ley.

Art. 24.- Las sanciones establecidas en los incisos b), c), d) y e) del artículo precedente
podrán acumularse y se graduarán con arreglo a su gravedad o reiteración.

Art. 25.- Las sanciones que se establecen por la presente ley serán aplicadas por las
autoridades nacionales sanitarias o las de comercio y por las autoridades locales de las
Comisión de Acción Social y Salud Pública
                                                                                Expte.    005-D-09
                                                                                Expte.   1434-D-09
                                                                                Expte.   1994-D-09
                                                                                Expte.   1154-D-10
                                                                                Expte.   2450-D-10
                                                                                Expte.   3210-D-10
                                                                                Expte.   3485-D-10



jurisdicciones que hayan adherido a la presente ley, cuando correspondiere, sin
perjuicio de la competencia de otros organismos nacionales en la materia.




                                                 CAPITULO VIII

                                            AUTORIDAD DE APLICACIÓN

Art. 26.- Las disposiciones de la presente ley se cumplirán y harán cumplir en el orden
nacional por el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud el que debe coordinar
su accionar con las jurisdicciones y con otros organismos nacionales competentes en
razón de la materia.

En las respectivas jurisdicciones será autoridad de aplicación la que las provincias y la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, determinen.
Art. 27.- La autoridad de aplicación deberá cumplir con medidas eficaces a fin de promover:
   a) un amplio acceso a programas integrales de educación y concientización del público sobre
      los riesgos que acarrean para la salud el consumo de los productos elaborados con tabaco y
      la exposición al humo de tabaco, incluidas sus propiedades adictivas y los beneficios que
      reportan el abandono de dicho consumo y los modos de vida sin tabaco.
   b) programas apropiados de formación, capacitación y concientización sobre cuestiones
      vinculadas con el consumo de los productos elaborados con tabaco dirigidos a
      profesionales de la salud, trabajadores sociales, profesionales de la comunicación,
      educadores, responsables de políticas, y público en general;
   c) la concientización y la participación de organismos públicos y privados y organizaciones
      no gubernamentales no asociadas a la industria tabacalera en la elaboración y aplicación de
      programas y estrategias intersectoriales de control de productos elaborados con tabaco;
   d) el acceso del público a la información, que se estime pertinente, sobre la industria
      tabacalera de conformidad con la normativa vigente;
   e) toda otra medida que se estime conducente para cumplir con los objetivos previstos en la
      presente ley.

Art. 28.- El Ministerio de Salud definirá anualmente los objetivos a alcanzar en la
prevención y abandono del consumo de los productos elaborados con tabaco, debiendo
realizar una evaluación del alcance de los mismos a la finalización del período.


                                                  CAPITULO IX

                                   DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Art. 29.- Se deroga la Ley Nº 23.344 y su modificatoria Nº 24.044.

Art. 30.- Se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a adherir
al régimen instituido por la presente ley en sus partes pertinentes.

Art. 31.- La presente ley entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial, con excepción de lo dispuesto por los Artículos 6º, 8º,
9º y 10, que lo harán UN (1) año después.
Comisión de Acción Social y Salud Pública
                                                                        Expte.    005-D-09
                                                                        Expte.   1434-D-09
                                                                        Expte.   1994-D-09
                                                                        Expte.   1154-D-10
                                                                        Expte.   2450-D-10
                                                                        Expte.   3210-D-10
                                                                        Expte.   3485-D-10



Art. 32.- El plazo de instrumentación del Artículo 4º empezará a regir a partir de los
CIENTO OCHENTA (180) días de la promulgación de la presente ley.

Art. 33.- El Poder Ejecutivo proveerá las imágenes establecidas en el artículo 8° dentro
de los CIENTO OCHENTA (180) días de promulgada la presente ley.

Art. 34.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los CIENTO
OCHENTA (180) días de promulgada.

Art. 35.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

                                            Sala de las comisiones,
Comisión de Acción Social y Salud Pública
                                            Expte.    005-D-09
                                            Expte.   1434-D-09
                                            Expte.   1994-D-09
                                            Expte.   1154-D-10
                                            Expte.   2450-D-10
                                            Expte.   3210-D-10
                                            Expte.   3485-D-10
Comisión de Acción Social y Salud Pública
                                                                        Expte.    005-D-09
                                                                        Expte.   1434-D-09
                                                                        Expte.   1994-D-09
                                                                        Expte.   1154-D-10
                                                                        Expte.   2450-D-10
                                                                        Expte.   3210-D-10
                                                                        Expte.   3485-D-10



                                            INFORME



Honorable Cámara:

                          Las comisiones de Acción Social y Salud Pública, de Prevención
de Adicciones y Control del Narcotráfico y de Presupuesto y Hacienda han considerado
el proyecto de ley de la señora diputada Bertol, el proyecto de ley del señor diputado
Acuña, el proyecto de ley de la señora diputada Rodríguez y otros señores diputados, el
proyecto de ley del señor diputado Macaluse, el proyecto de ley de la señora diputada
Daher y otros señores diputados, el proyecto de ley del señor diputado Oliva y otros
señores diputados y el proyecto de ley del señor diputado Ziegler y otros señores
diputados, todos relacionados con el régimen de prevención del tabaquismo, teniendo a
la vista el proyecto de ley del señor diputado Morante y otros señores diputados (1499-
D-10) y el proyecto de ley del señor diputado Damilano Grivarello (2904-D-10) sobre
temática similar. Luego de su análisis resuelven despacharlos favorablemente,
unificándolos en un solo dictamen, con las modificaciones propuestas en el dictamen
que antecede.

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  • 1. Comisión de Acción Social y Salud Pública Expte. 005-D-09 Expte. 1434-D-09 Expte. 1994-D-09 Expte. 1154-D-10 Expte. 2450-D-10 Expte. 3210-D-10 Expte. 3485-D-10 DICTAMEN DE LAS COMISIONES Honorable Cámara: Las comisiones de Acción Social y Salud Pública, de Prevención de Adicciones y Control del Narcotráfico y de Presupuesto y Hacienda han considerado el proyecto de ley de la señora diputada Bertol, el proyecto de ley del señor diputado Acuña, el proyecto de ley de la señora diputada Rodriguez y otros señores diputados, el proyecto de ley del señor diputado Macaluse, el proyecto de ley de la señora diputada Daher y otros señores diputados, el proyecto de ley del señor diputado Oliva y otros señores diputados y el proyecto de ley del señor diputado Ziegler y otros señores diputados, todos relacionados con el régimen de prevención del tabaquismo, teniendo a la vista el proyecto de ley del señor diputado Morante y otros señores diputados (1499- D-10) y el proyecto de ley del señor diputado Damilano Grivarello (2904-D-10) sobre temática similar; y, por las razones expuestas en el informe que se acompaña y las que dará el miembro informante, aconsejan la sanción del siguiente: LEY DE PREVENCIÓN DEL TABAQUISMO CAPITULO I OBJETO Y DEFINICIONES Articulo 1º.- Los objetivos de la presente ley son: a) Reducir el consumo de productos elaborados con tabaco; b) Reducir al mínimo la exposición de las personas a los efectos nocivos del humo de los productos elaborados con tabaco; c) Reducir o evitar las consecuencias que, en la salud humana, origina el consumo de los productos elaborados con tabaco Art. 2º.- Quedan comprendidos en los alcances de la presente ley los productos elaborados con tabaco, fabricados en el país o importados. Art. 3º.- A los efectos de la presente ley, se entiende por: Consumo de productos elaborados con tabaco: al acto de inhalar, exhalar o sostener encendido productos elaborados con tabaco. Productos elaborados con tabaco: a los preparados que utilizan total o parcialmente como materia prima tabaco y son destinados a ser fumados o aspirados. Control de productos elaborados con tabaco: a las diversas estrategias de reducción de la oferta, la demanda y los daños asociados al consumo de productos elaborados con tabaco, con el objeto de mejorar la salud de la población, eliminando o reduciendo el consumo y la exposición al humo frente a tales productos. Publicidad y promoción de productos elaborados con tabaco: a toda forma de comunicación, recomendación o acción comercial que tenga el fin, efecto o el posible efecto de promover el consumo de productos elaborados con tabaco.
  • 2. Comisión de Acción Social y Salud Pública Expte. 005-D-09 Expte. 1434-D-09 Expte. 1994-D-09 Expte. 1154-D-10 Expte. 2450-D-10 Expte. 3210-D-10 Expte. 3485-D-10 Patrocinio de productos elaborados con tabaco: a toda forma de contribución a cualquier acto, actividad o individuo con el fin, el efecto o el posible efecto de promover el consumo de productos elaborados con tabaco. Empaquetado: a todo envase, paquete, envoltorio, caja, lata o cualquier otro dispositivo individual que envuelva o contenga productos elaborados con tabaco. Lugar de trabajo: a toda área o sector cerrado dentro de un edificio o establecimiento donde dos o más personas se desempeñan o desarrollan actividades laborales. Lugar público: a todo espacio cerrado destinado al acceso del público en forma libre o restringida, paga o gratuita. Ingrediente: cualquier sustancia o cualquier componente distinto de las hojas y otras partes naturales o no procesadas de la planta de tabaco que se use en la fabricación o en la preparación de un producto del tabaco y que siga estando presente en el producto terminado, aunque sea en forma modificada, incluidos el papel, el filtro, las tintas y los adhesivos. Emisión: cualquier sustancia o combinación de sustancias que se produce como resultado de la combustión de los productos elaborados con tabaco destinados a ser fumados. CAPITULO II PUBLICIDAD, PROMOCION Y PATROCINIO Art. 4º.- Se prohíbe la publicidad y promoción a través de cualquier medio de difusión de productos elaborados con tabaco. La publicidad y promoción sólo podrá realizarse: a) En el interior de los lugares de venta o expendio de los mismos, conforme a lo que determine la reglamentación de la presente ley. b) En publicaciones comerciales destinadas exclusivamente a personas o instituciones que se encuentren involucradas en el negocio del cultivo, fabricación, importación, exportación, distribución, depósito y venta de productos elaborados con tabaco. Art. 5º.- La publicidad o promoción a que se refiere el Artículo 4º, deberá incluir al menos, UNO (1) de los mensajes sanitarios a los que se hace referencia en el Artículo 7º, conforme lo establezca la reglamentación respectiva. Art. 6º.- Se prohíbe a los titulares o responsables de las marcas a través de las cuales se comercializan productos elaborados con tabaco y a los fabricantes y comerciantes cuya actividad principal sea la comercialización de productos elaborados con tabaco, sean personas físicas o jurídicas, el patrocinio de todo tipo de actividad y evento cultural, social, deportivo o político por cualquier medio de difusión.
  • 3. Comisión de Acción Social y Salud Pública Expte. 005-D-09 Expte. 1434-D-09 Expte. 1994-D-09 Expte. 1154-D-10 Expte. 2450-D-10 Expte. 3210-D-10 Expte. 3485-D-10 CAPITULO III EMPAQUETADO DE LOS PRODUCTOS ELABORADOS CON TABACO Art. 7º.- Los paquetes y envases de productos elaborados con tabaco llevarán insertos UNO (1) de los siguientes mensajes sanitarios: a) Fumar provoca cáncer; b) Fumar provoca enfisema pulmonar; c) Fumar provoca adicción d) Fumar provoca impotencia sexual; e) Fumar provoca enfermedades cardíacas y respiratorias; f) El humo de tabaco provoca enfermedades y muerte; g) Fumar o exponerse al humo de tabaco durante el embarazo puede causar daños irreparables a la persona por nacer; h) Fumar provoca muerte por asfixia; i) Fumar quita años de vida; Facultase a la autoridad de aplicación a proveer nuevos mensajes similares a los establecidos conforme los períodos que se establecen en la presente ley. Art. 8º.- Los mensajes sanitarios enunciados en el Artículo 7º serán consignados en cada paquete y envase individuales de venta al público de los productos elaborados con tabaco. Deberán estar impresos, escritos en forma legible, prominente y acompañados por imágenes suministradas por la autoridad de aplicación. El mensaje sanitario estará escrito en UN (1) rectángulo negro, sobre fondo blanco con letras negras, y ocupará el CINCUENTA POR CIENTO (50%) inferior de UNA (1) de las superficies principales expuestas. La imagen ocupará el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) inferior de la otra superficie principal. Los distintos mensajes sanitarios y las imágenes correspondientes deberán aparecer en forma simultánea de manera tal que se garantice la presencia de cada uno en aproximadamente la misma cantidad de paquetes producidos o comercializados según corresponda, a lo largo del período de su vigencia, el que será de DIECIOCHO (18) meses. La autoridad de aplicación proveerá nuevos mensajes sanitarios e imágenes para cada período con una antelación de UN (1) año. Art. 9º.- Los paquetes y envases de productos elaborados con tabaco deberán incluir además, en UNO (1) de sus laterales, información sobre el servicio gratuito para dejar de fumar que suministre el Ministerio de Salud. Art. 10.- En los paquetes y envases de productos elaborados con tabaco no podrán utilizarse expresiones tales como "Light", "suave", "bajo en contenido de nicotina y alquitrán", o términos similares, así como elementos descriptivos, marcas de fábrica o de comercio, signos figurativos o frases, que tengan el efecto directo o indirecto, de crear la falsa, equívoca o engañosa impresión de que un determinado producto
  • 4. Comisión de Acción Social y Salud Pública Expte. 005-D-09 Expte. 1434-D-09 Expte. 1994-D-09 Expte. 1154-D-10 Expte. 2450-D-10 Expte. 3210-D-10 Expte. 3485-D-10 elaborado con tabaco es menos nocivo que otro o que puedan inducir a error con respecto a sus características, efectos para la salud, riesgos o emisiones. CAPITULO IV COMPOSICION DE LOS PRODUCTOS ELABORADOS CON TABACO Art. 11.- La composición de los productos elaborados con tabaco que sean cigarrillos o cigarritos destinados al comercio en el mercado nacional, deben ajustarse a los estándares prescriptos por esta ley. A estos fines los productos mencionados deben contener como máximo: a) Once miligramos (11 mg) de alquitrán por cigarrillo o cigarrito, a partir del primer año de vigencia de la presente ley y de diez miligramos (10 mg) de alquitrán por cigarrillo o cigarrito, a partir del segundo año de vigencia de la misma. b) Un miligramo con un décimo de miligramo (1,1 mg) de nicotina por cigarrillo o cigarrito, a partir del primer año de vigencia de la presente ley, y un miligramo (1 mg) de nicotina por cigarrillo o cigarrito, a partir del segundo año de vigencia de la misma. c) Once miligramos (11 mg) de monóxido de carbono por cigarrillo o cigarrito, a partir del primer año de vigencia de la presente ley, y diez miligramos (10 mg) de monóxido de carbono por cigarrillo o cigarrito, a partir del segundo año de vigencia de la misma. Los contenidos de alquitrán, nicotina y monóxido de carbono de los cigarrillos y cigarritos se medirán según las normas ISO 4387; ISO 10315 e ISO 8454, respectivamente o las que en el futuro se dicten. La exactitud de las mediciones relativas al alquitrán, la nicotina y el monóxido de carbono se comprobarán según la norma ISO 8243 o las que en el futuro se dicten. A partir de que se alcancen estos máximos, de acuerdo a evidencias científicas, la autoridad de aplicación exigirá la disminución paulatina de la toxicidad. Art. 12.- El Ministerio de Salud debe establecer: a) La información anual que los fabricantes y titulares de marcas, deban proveer a la autoridad de aplicación y al público acerca de los ingredientes utilizados en los productos elaborados con tabaco; de modo tal que queden protegidos los secretos industriales y de fórmulas de los fabricantes. b) La prohibición del uso de ingredientes siempre que se demuestre de acuerdo a criterios científicos objetivos y estándares internacionales, que incrementan la toxicidad total inherente de los productos bajo análisis. CAPITULO V VENTA Y DISTRIBUCIÓN
  • 5. Comisión de Acción Social y Salud Pública Expte. 005-D-09 Expte. 1434-D-09 Expte. 1994-D-09 Expte. 1154-D-10 Expte. 2450-D-10 Expte. 3210-D-10 Expte. 3485-D-10 Art. 13.- Queda prohibida la venta, exhibición, distribución, promoción y entrega por cualquier título, de productos elaborados con tabaco en los siguientes lugares: a) Establecimientos de enseñanza de todos los niveles de gestión, estatal y privada. b) Establecimientos hospitalarios y de atención de la salud, públicos y privados. c) Oficinas y edificios públicos. d) Medios de transporte público de pasajeros en general. e) Sedes de museos o clubes, salas de espectáculos públicos como cines, teatros y estadios. f) En cualquier otro espacio de características similares a los mencionados en los incisos anteriores destinado al acceso de público que determine la autoridad reglamentaria. Art. 14.- Se prohíbe la venta, distribución, promoción, y entrega por cualquier título, de productos elaborados con tabaco a menores de DIECIOCHO (18) años. A tales fines, el vendedor o expendedor deberá verificar la edad del comprador, pudiendo exigir la exhibición del documento que la acredite. Art. 15.- En el interior de los lugares de expendio de productos elaborados con tabaco, así como en los puntos de venta distribución y entrega por cualquier título, deberá exhibirse en lugar visible UN (1) cartel con la siguiente leyenda "Prohibida la venta, distribución, promoción o entrega, bajo cualquier concepto de productos elaborados con tabaco a menores de 18 años", y el número de la presente ley. Art. 16.- Se prohíbe la venta, ofrecimiento, distribución, promoción y entrega por cualquier titulo, de productos elaborados con tabaco, por cualquier medio que impida verificar la edad del receptor. Art. 17.- Se prohíbe la venta, distribución, publicidad, promoción y entrega por cualquier título, de artículos y productos, de uso y consumo corriente que aún no siendo productos elaborados con tabaco, puedan identificarse o asociarse con ellos a través de la utilización de marcas, emblemas o nombres de UN (1) fabricante, titular de una marca o comerciante productos elaborados con tabaco. CAPITULO VI PROTECCION AMBIENTAL CONTRA EL HUMO DE TABACO Art. 18.- Se prohíbe fumar en: a) Lugares de trabajo cerrados, públicos o privados con o sin atención al público. b) Los espacios cerrados destinados al acceso público en forma libre o restringida, paga o gratuita; Art. 19.- Se exceptúa de la prohibición establecida en el artículo 18 los patios, terrazas, balcones y demás áreas al aire libre de los espacios destinados al acceso de público en forma libre o restringida, paga o gratuita.
  • 6. Comisión de Acción Social y Salud Pública Expte. 005-D-09 Expte. 1434-D-09 Expte. 1994-D-09 Expte. 1154-D-10 Expte. 2450-D-10 Expte. 3210-D-10 Expte. 3485-D-10 Art. 20.- Se exceptúa de lo establecido en el artículo 13 y en el artículo 18 a determinados espacios de los centros de detención de naturaleza penal o contravencional y de los establecimientos de internación en salud mental, conforme lo determine la reglamentación. Art. 21.- En los lugares en que rija la prohibición de fumar, deberán colocarse carteles que indiquen dicha prohibición. La respectiva leyenda deberá estar escrita en forma legible y prominente, en letreros de un tamaño no inferior a TREINTA (30) centímetros de lado colocados en un lugar visible, en letras negras sobre fondo blanco, con las demás características que establezca la reglamentación. Art. 22.- La autoridad de aplicación, con la finalidad de facilitar las denuncias por incumplimiento de las disposiciones de la presente ley, habilitará como mínimo UN (1) número telefónico gratuito y UNA (1) dirección de correo electrónico, que deberán ser difundidos a través de los medios masivos de comunicación y expuestos en forma visible en los lugares de venta de los productos elaborados con tabaco y en aquellos donde se prohíba su consumo. CAPITULO VII SANCIONES Art. 23.- Las infracciones a las disposiciones de la presente ley serán sancionadas con: a) Apercibimiento; b) Los incumplimientos a lo normado en los Capítulos V y VI, con UNA (1) multa en moneda de curso legal, equivalente al valor al consumidor final de entre DOSCIENTOS CINCUENTA (250) y UN MIL (1.000) paquetes de VEINTE (20) cigarrillos de la marca de mayor venta comercializados en el país. En caso de reiteración dicha multa podrá alcanzar un valor de hasta DOS MIL QUINIENTOS (2.500) paquetes con las mismas características; c) Los incumplimientos a lo normado en los Capítulos II, III y IV con UNA (1) multa en moneda de curso legal equivalente al valor al consumidor final de entre DOS MIL QUINIENTOS (2500) y CIEN MIL (100.000) paquetes de VEINTE (20) cigarrillos de la marca de mayor venta comercializados en el país. En caso de reiteración dicha multa podrá alcanzar un valor de hasta UN MILLON (1.000.000) de paquetes de las mismas características; d) Decomiso y destrucción de los materiales y los productos elaborados o comercializados que se encuentren en violación de las disposiciones establecidas por esta ley; e) Clausura del local, institución o cualquier otro establecimiento donde se contravenga lo pautado en la presente ley. Art. 24.- Las sanciones establecidas en los incisos b), c), d) y e) del artículo precedente podrán acumularse y se graduarán con arreglo a su gravedad o reiteración. Art. 25.- Las sanciones que se establecen por la presente ley serán aplicadas por las autoridades nacionales sanitarias o las de comercio y por las autoridades locales de las
  • 7. Comisión de Acción Social y Salud Pública Expte. 005-D-09 Expte. 1434-D-09 Expte. 1994-D-09 Expte. 1154-D-10 Expte. 2450-D-10 Expte. 3210-D-10 Expte. 3485-D-10 jurisdicciones que hayan adherido a la presente ley, cuando correspondiere, sin perjuicio de la competencia de otros organismos nacionales en la materia. CAPITULO VIII AUTORIDAD DE APLICACIÓN Art. 26.- Las disposiciones de la presente ley se cumplirán y harán cumplir en el orden nacional por el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud el que debe coordinar su accionar con las jurisdicciones y con otros organismos nacionales competentes en razón de la materia. En las respectivas jurisdicciones será autoridad de aplicación la que las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, determinen. Art. 27.- La autoridad de aplicación deberá cumplir con medidas eficaces a fin de promover: a) un amplio acceso a programas integrales de educación y concientización del público sobre los riesgos que acarrean para la salud el consumo de los productos elaborados con tabaco y la exposición al humo de tabaco, incluidas sus propiedades adictivas y los beneficios que reportan el abandono de dicho consumo y los modos de vida sin tabaco. b) programas apropiados de formación, capacitación y concientización sobre cuestiones vinculadas con el consumo de los productos elaborados con tabaco dirigidos a profesionales de la salud, trabajadores sociales, profesionales de la comunicación, educadores, responsables de políticas, y público en general; c) la concientización y la participación de organismos públicos y privados y organizaciones no gubernamentales no asociadas a la industria tabacalera en la elaboración y aplicación de programas y estrategias intersectoriales de control de productos elaborados con tabaco; d) el acceso del público a la información, que se estime pertinente, sobre la industria tabacalera de conformidad con la normativa vigente; e) toda otra medida que se estime conducente para cumplir con los objetivos previstos en la presente ley. Art. 28.- El Ministerio de Salud definirá anualmente los objetivos a alcanzar en la prevención y abandono del consumo de los productos elaborados con tabaco, debiendo realizar una evaluación del alcance de los mismos a la finalización del período. CAPITULO IX DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Art. 29.- Se deroga la Ley Nº 23.344 y su modificatoria Nº 24.044. Art. 30.- Se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a adherir al régimen instituido por la presente ley en sus partes pertinentes. Art. 31.- La presente ley entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, con excepción de lo dispuesto por los Artículos 6º, 8º, 9º y 10, que lo harán UN (1) año después.
  • 8. Comisión de Acción Social y Salud Pública Expte. 005-D-09 Expte. 1434-D-09 Expte. 1994-D-09 Expte. 1154-D-10 Expte. 2450-D-10 Expte. 3210-D-10 Expte. 3485-D-10 Art. 32.- El plazo de instrumentación del Artículo 4º empezará a regir a partir de los CIENTO OCHENTA (180) días de la promulgación de la presente ley. Art. 33.- El Poder Ejecutivo proveerá las imágenes establecidas en el artículo 8° dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de promulgada la presente ley. Art. 34.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de promulgada. Art. 35.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Sala de las comisiones,
  • 9. Comisión de Acción Social y Salud Pública Expte. 005-D-09 Expte. 1434-D-09 Expte. 1994-D-09 Expte. 1154-D-10 Expte. 2450-D-10 Expte. 3210-D-10 Expte. 3485-D-10
  • 10. Comisión de Acción Social y Salud Pública Expte. 005-D-09 Expte. 1434-D-09 Expte. 1994-D-09 Expte. 1154-D-10 Expte. 2450-D-10 Expte. 3210-D-10 Expte. 3485-D-10 INFORME Honorable Cámara: Las comisiones de Acción Social y Salud Pública, de Prevención de Adicciones y Control del Narcotráfico y de Presupuesto y Hacienda han considerado el proyecto de ley de la señora diputada Bertol, el proyecto de ley del señor diputado Acuña, el proyecto de ley de la señora diputada Rodríguez y otros señores diputados, el proyecto de ley del señor diputado Macaluse, el proyecto de ley de la señora diputada Daher y otros señores diputados, el proyecto de ley del señor diputado Oliva y otros señores diputados y el proyecto de ley del señor diputado Ziegler y otros señores diputados, todos relacionados con el régimen de prevención del tabaquismo, teniendo a la vista el proyecto de ley del señor diputado Morante y otros señores diputados (1499- D-10) y el proyecto de ley del señor diputado Damilano Grivarello (2904-D-10) sobre temática similar. Luego de su análisis resuelven despacharlos favorablemente, unificándolos en un solo dictamen, con las modificaciones propuestas en el dictamen que antecede.