1. DELITO
Deriva del latín delinquere, que
significa dejar, abandonar,
alejarse del buen camino.
El artículo 7º del código penal
define al delito como el acto u
omisión que sancionan las leyes
penales.
2. El delito en sentido estricto, es
definido como una conducta o
acción típica, antijurídica,
culpable y punible. Supone una
conducta infraccional de der echo
penal, es decir, una acción u
omisión tipificada y penada por
la ley.
3. El delito civil es el acto ilícito ejecutado
como intención de dañar a otros mientras
que constituye “cuasidelito civil” en el
acto negligente que causa daño.
Los actos considerados como delitos
civiles y cuasidelitos civiles, pueden ser
también delito penal si se encuentran
tipificados y sancionados por la ley penal.
Un delito penal no será, ala vez, delito
civil, si no ha causado daño, como
tampoco un delito civil será, a la vez,
delito penal, se la conducta ilícita no esta
tipificada penalmente.
4. Crimen y delito son términos
equivalentes. Su diferencia radica en
que, delito es genérico, y por crimen
se entiende un delito mas grave o, en
ciertos países, un delito ofensivo en
contra de las personas.
Tanto el delito como el crimen son
categorías presentadas habitualmente
como universales.
5. Doloso: individualizan acciones por la incorporación
del resultado al programa causal finalmente dominado
por el agente.
Culposo: el autor no ha querido la realización del hecho
típico. El resultado no es producto de su voluntad. Sino
del incumplimiento del deber de cuidado.
Por comisión: surgen de la acción del autor. Cuando la
norma prohíbe realizar una determinada conducta y el
actor la realiza.
Por omisión: Son abstenciones, se fundamentan en
normas que ordenan hacer algo.
Por omisión propia: no están establecidas en el CP. Es
posible mediante una omisión, consumar un delito de
comisión, como consecuencia el autor será reprimido
por la realización del tipo legal basado en la prohibición
de realizar una acción positiva.
6. De resultado: exigen la producción de determinado
resultado. Están integrados por la acción, la imputación
objetiva y el resultado.
De actividad: son aquellos en los que la realización del
tipo coincide con el ultimo acto de la acción y por tanto
no se produce un resultado separable de ella.
De lesión: hay un daño apreciable del bien jurídico. Se
relaciona con los delitos de resultado.
De peligro: No se requiere que la acción haya
ocasionado un daño sobre un objeto, sino que es
suficiente con que el objeto jurídicamente protegido
haya sido puesto en peligro de sufrir las lesión que se
quiere evitar.
Comunes: pueden ser realizados por cualquiera. No
mencionan una calificación especial del autor, se
refieren a el en forma genérica.
Especiales: solamente pueden ser cometidos por un
numero limitado pe personas: aquellos que tengan las
características especiales requeridas por la ley para ser
su autor.
7. La rama del derecho penal que versa sobre el análisis
pormenorizado de los delitos en particular se denomina
comúnmente parte especial del derecho penal.
Delitos contra la vida:
Asesinato
Auxilio al suicidio
Duelo
Homicidio
Infanticidio
Lesiones
Parricidio
Uxoricidio
Aborto
8. Delitos contra el honor
Injurias
Calumnia
Difamación
Delitos contra la libertad e indemnidad sexual
Violación
Estupro
Abuso sexual
Corrupción de menores
Prostitución infantil
Pornografía infantil
Proxenetismo
Ultrajes al pudor.
9. Delitos contra la propiedad
Hurto
Robo
Extorsión
Estafa
Usurpación
Usura
Daños
Incendio
Piratería
Tutela penal del derecho de autor
Tutela penal de la propiedad industrial
Peculado
Cohecho
Concusión
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10. La pena consiste en el castigo que el juez
representado al Estado impone a aquellos
que han violado las normas jurídicas, se
dice también que es la pena un mal que se
la aplica al delincuente.
La pena y las medidas de seguridad tienen
características comunes. Ambas deben ser
forzosamente dictadas por el juez en y en
las dos se supone la comisión de un delito.
11. Pena, sanción impuesta por la ley a quien, por
haber cometido un delito o falta, ha sido
condenado en sentencia firme por el órgano
jurisdiccional competente.
Es forzoso que la pena esté establecida por la
ley con anterioridad a la comisión del hecho
delictivo (rige el denominado principio de
legalidad), y obliga a su ejecución una vez haya
recaído sentencia firme dictada por el tribunal
competente.
Son varios los criterios clasificatorios de las
penas. El que resulta admitido con mayor
frecuencia por las legislaciones es el que
distingue entre penas graves, que sancionan la
comisión de delitos, y penas leves aplicables a
las faltas.
12. Las penas pueden ser privativas de libertad,
que suponen el internamiento del reo en un
centro penitenciario, y pueden tener diversa
duración según lo que establezca la ley para
cada delito. A menudo los sistemas dan a estas
penas diferentes denominaciones, dada su
distinta duración. Se habla así, por ejemplo, de
reclusión, prisión y arresto.
Asimismo, cabe la posibilidad de que la
condena al reo no suponga privación de
libertad pero sí su reducción, lo que sucede,
por ejemplo, en la denominada pena de
extrañamiento, que supone la expulsión del
condenado del territorio nacional por el tiempo
que dure la condena; o la pena de destierro,
que supone la prohibición del penado de entrar
en puntos concretos del territorio nacional
detallados en la sentencia.
13. En ocasiones, la ley puede sancionar la
comisión de un determinado delito o falta,
restringiendo al reo el ejercicio de
determinados derechos, como por ejemplo
ocurre con la suspensión de un cargo
público, la suspensión del derecho de
sufragio o la privación del permiso de
conducción de vehículos de motor.
En no pocas legislaciones las penas pueden
graduarse según criterios legales, en
atención a las circunstancias concurrentes
en el caso concreto que se juzga.
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14. Las medidas de seguridad en delito
penal, son aquellas medidas
complementarias o sustitutivas de las
penas, que el juez puede imponer con
efectos preventivos a aquel sujeto que
comete un injusto, pero de acuerdo
con la teoría del delito, no puede ser
culpado por un defecto en su
culpabilidad. Esta persona es
susceptible de recibir una medida de
seguridad para evitar nuevos injustos.