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BENEMERITA UNIVERSIDAD AUTONOMA DE PUEBLA                                                           FACULTAD DE DERECHO  Y  CS. SOCIALES LICENCIATURA EN DERECHO                                         DERECHO  FISCAL IIPuebla, Puebla a 19 de noviembre  de 2009. “DERECHO PENAL FISCAL”ALUMNA:  REYES OSORIO SUSANA YOLOTZIN22371051423035INTRODUCCIÓN. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3 TOC   1.- CONCEPTO DE DERECHO PENAL FISCAL PAGEREF _Toc246377597  42.-DELITOS FISCALES PAGEREF _Toc246377598  43.- PROCEDIMIENTO DE LA QUERELLA PAGEREF _Toc246377599  64.- SOBRESEIMIENTO PAGEREF _Toc246377600  75.- ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL DELITO (elementos primarios) PAGEREF _Toc246377601  96.- ELEMENTOS DEL DELITO (Genéricos) PAGEREF _Toc246377602  107.- EXCLUYENTES, ATENUANTES Y AGRAVANTES DE RESPONSABILIDAD PAGEREF _Toc246377603  128.- EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL PAGEREF _Toc246377604  13 BIBLIOGRAFÍA. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 15 Introducción En todo orden jurídico hay obligaciones de dar, de hacer, de no hacer o de tolerar cuyo cumplimiento es indispensable para satisfacer la necesidad jurídica que determino la creación y contenido de esas normas, ya sea por parte del estado o los particulares. El incumplimiento de ellas debe tener como consecuencia una sanción que discipline al incumplido y estimule a la observancia de la norma y al cumplimiento plano y oportuno del deber que impone la eficacia de la norma. Dicha sanción da origen al llamado Derecho Penal Fiscal que, según Pugliese, establece normas y principios sustanciales  y procesales de carácter general, aplicables para sancionar violaciones especificas de la legislación tributaria general. Una de las controversias que surgieron fue el determinar  si el ya mencionado es autónomo del derecho penal común o si sólo es parte de él; Raúl Rodríguez Lobato estima que el Derecho Penal es uno sólo cuya finalidad es la de satisfacer una necesidad jurídica consistente en sancionar  toda violación del orden jurídico; resulta insuficiente hablar de un derecho penal autónomo por cada rama, todas tutelan los bienes fundamentales del individuo, de la colectividad y del estado, sólo adoptan características necesarias para conseguir la finalidad que persiguen.  Rodríguez Lobato cita que las características que el derecho fiscal imprime a la aplicación del Derecho Penal en el campo impositivo, entre otras, que en un mismo campo legal ésta regulada la sanción y la reparación del daño; se sancionan tanto los delitos como las faltas; se sanciona a las personas morales y no sólo a las físicas; el incapaz es susceptible de ser sancionado; se sanciona a las personas ajenas a la relación tributaria; es de mayor importancia la reparación del daño. DERECHO PENAL FISCAL  1.- CONCEPTO DE DERECHO PENAL FISCAL Ha provocado gran controversia ubicar esta rama del Derecho Público, dónde acomodarlo, ¿en el Derecho Administrativo, Fiscal o Financiero?.  Lo cierto es que se trata de un aspecto especifico del Derecho Público que se nutre especialmente del Derecho Fiscal y Penal Común por que de ambas toma sus principios generales, concretos o particulares que permiten conocer su campo de actuación práctica y su sistema doctrinal y jurídico. En base a lo anterior, Narciso Sánchez Gómez proporciona el siguiente concepto: El Derecho Penal Fiscal, es una disciplina jurídica específica del Derecho Público, que estudia los actos u omisiones catalogados como infracciones, faltas y delitos fiscales, así como las sanciones administrativas y penal que deben aplicarse a las personas físicas y morales responsable de tales conductas ilícitas, para establecer la observancia del orden jurídico en esa materia. 2.-DELITOS FISCALES  Concepto de delito fiscal El delito fiscal es una conducta típica, antijurídica, dolosa o culposa de un sujeto pasivo principal responsable solidario de la obligación contributiva, que lleva como propósito evadir el cumplimiento de la misma, y provoca un daño a los ingresos del Estado y por ello el responsable debe ser sancionado con una medida coercitiva  de carácter económico, como índole judicial, privando se su libertad al sujeto activo, conforme a la gravedad de la falta.   En cuanto a la palabra fiscal, ésta proviene de fisco, cuyo contenido varia a través de la historia y que partiendo de se aceptación latina fiscus, que significa cesta de mimbre, cesta que los romanos utilizaban para guardar el dinero, llega en los tiempos modernos a ser sinónimo de erario, o lo que es lo mismo, tesoro público destinado a sufragar los gastos del Estado, para dar cumplimiento a sus obligaciones como representante de la sociedad organizada. 2.2 Generalidades Los delitos fiscales son el resultado de las infracciones  con agravantes, que afectan considerablemente a las finanzas públicas federales, estatales y municipales, y que por tal motivo los responsables de los mismos son sancionados administrativa y judicialmente, la privación de la libertad, es el sufrimiento corporal. Y moral que debe soportar el sujeto activo, independientemente de la pena pecuniaria que rigurosamente tiene que aplicarse al transgresor de la norma jurídica, para que el estado reciba una cantidad de dinero especifica que venga a destinarse a sufragar los gastos públicos, por que esta sanción es la que más interesa al fisco que se haga efectiva, para cumplir sus funciones de interés social, incluyendo el pago de la suerte principal, los recargos y algunos que otros accesorios legales que procedan legalmente. 2.3 Marco Constitucional En el Código Fiscal de la Federación encontramos los diversos delitos fiscales que pueden configurarse para esta esfera de gobierno, así mismo los casos del ejercicio de la acción penal, el sobreseimiento, los responsables del delito, el encubrimiento y la penalidad aplicable, en el título IV, Capitulo II, artículos 92 al 115 . 3.- PROCEDIMIENTO DE LA QUERELLA Por procedimiento debe entenderse “el conjunto de actividades reglamentadas por preceptos previamente establecidos, que tienen por objeto determinar que hechos pueden ser calificados como delito, en su caso, aplicar la sanción correspondiente”. De estas actividades unas se realizan ante o por el Ministerio Público y otras, en presencia de los órganos jurisdiccionales y también por estos. Las principales actividades llevadas a cabo ante el representante social  constituyen los  “requisitos de procedibilidad”, estableciéndose a la denuncia y a la querella.  Por denuncia debe entenderse la relación de hechos que se consideran delictuosos llevada a cabo por cualquier sujeto ante el órgano investigador (Ministerio Público); la querella por el contrario está sujeta a la potestad del ofendido. La querella se conceptúa como una facultad que pertenece a la persona ofendida por la comisión de un delito, para hacer del conocimiento de las autoridades competentes los hechos o situaciones que a su juicio son constitutivos de una conducta ilícita penalmente sancionada. De tal manera que esta querella debe presentarla la autoridad fiscal ante el Ministerio Público Federal o Local, según corresponda en donde se diga que el fisco federal, estatal o municipal ha sufrido un daño en sus finanzas públicas por la configuración de un delito de los catalogados como fiscales, como puede ser el contrabando, la defraudación fiscal, la alteración de formas oficiales, etc. Acompañándose  de las pruebas  necesarias para justificar los hechos imputables al responsable  de esa violación legal para que con base a ello se integre la averiguación previa y se realice la consignación del asunto ante el juez penal competente. En los delitos en los que sea necesaria la querella, dicha Secretaría hará la cuantificación de los daños o perjuicios sufridos por el fisco, el monto de la contribución evadida con sus accesorios legales , para los efectos de demostrar el daño en cuestión y para garantizar el monto de dichos conceptos, así como para determinar la sanción económica y judicial que debe aplicársele al infractor. La acción penal de los delitos fiscales perseguibles por querella, prescribirán en tres años  contados a partir del día en que la autoridad fiscal tenga conocimiento del delito y del delincuente, y si no tiene conocimiento, en cinco años que se computará a partir de la fecha de la comisión del delito, en los demás casos se estará a las reglas del Código Penal aplicable en materia federal.   4.- SOBRESEIMIENTO La solicitud de sobreseimiento esta consagrada en el Código Fiscal, ésta allende  de los lineamientos  de la doctrina y del derecho penal  contemporáneo, pues mediante la amenaza de la pena, que puede sustituirse por el pago, no se persigue la readaptación del procesado, sino únicamente el pago de las prestaciones omitidas mediante el evento delictivo, se recurre al derecho Penal como instrumento para obtener una satisfacción económica. La fracción XXI del artículo 9 de la Reglamento Interior de la SHCP consigna, entre otras facultades el otorgar el perdón en los hechos delictuosos en que resulta ofendida la Secretaria. La solicitud de sobreseimiento debe equipararse a un desistimiento equivalente a la abdicación del derecho persecutorio, aunque esto se preste a confusiones ya que por exigencia constitucional es propio del Ministerio Público. Se necesitan llenar tres requisitos: medular, cronológico y formal.  El requisito medular abarca dos hipótesis:  Que se cubran todas las prestaciones originadas por los hechos imputados que han motivado el proceso, o sea, contribuciones, sanciones y recargos. En este caso la SHCP deberá, forzosamente, solicitar el sobreseimiento. Garantizar debidamente el pago de lo adeudado al Erario Federal, …”a satisfacción de la propia secretaría”, esta al margen de la caprichosa valuación. El monto por garantizar es consecuencia de una operación matemática cuyo resultado debe ser el cuantum de la garantía, haciéndose para la SHCP obligatoria la petición.   El requisito cronológico exige que el pago u otorgamiento de la garantía se haga antes de que el Ministerio Público formule conclusiones, antes de que perfeccione el ejercicio de la acción penal. El requisito formal se asienta en el hecho  de la exigencia legal de formularse la solicitud de sobreseimiento. Si por cualquier razón no se hace, queda fuera de la posibilidad legal decretarse. El legitimado para manifestar la solicitud de sobreseimiento es el Procurador Fiscal de la Federación, en cuanto titular de la Procuraduría, quien tiene la representación de la Secretaria (art. 9 fracc. XXI del reglamento interior de la SHCP). Dicha solicitud debe presentarla ante el Ministerio Público Federal, es este quien puede pedir al juez la cesación del sobreseimiento, ya que la SHCP ni siquiera es parte en los procesos. El desistimiento de la acción sólo puede hacerse en los casos previsto por la ley (art. 92 párrafo segundo del la fracción III. Del Código Fiscal.). Dicho sobreseimiento surte el efecto de impedir la prosecución de la acción procesal penal y no de la acción penal, como impropiamente señalaba el artículo 140 del Código Federal de Procedimientos Penales antes de su reforma. Al final de cuentas los efectos tanto del desistimiento, como el sobreseimiento son los mismos: Se extingue el proceso penal sin decidirse el fondo del asunto y el inculpado queda en libertad absoluta. 5.- ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL DELITO (elementos primarios) A) Presupuesto legal o Tipo Penal El tipo penal es el contenido eminentemente descriptivo de la norma penal, es la previsión legal que individualiza la conducta humana penalmente relevante. B) Sujetos Son aquellos que intervienen en la ejecución del delito. Activos(los que participan en su realización); es la persona física que comete el Delito, llamado también; delincuente, agente o criminal. Será siempre una persona física, independientemente del sexo, edad, (La minoría de edad da lugar a la inimputabilidad), nacionalidad y otras características. Autor intelectual; aquel que piensa o planea el delito. Autor material; ejecuta o realiza la conducta delictiva. Coautor; participa como autor intelectual y material. Cómplice; auxilia o presta medios para la realización del delito. Encubridor; Aquel que calla la verdad del delito. Autor mediato; Aquel que se vale de los menores de edad o incapaces para la realización del delito. Investigador; aquel que instiga, amenaza u obliga a otro a cometer un delito.  Pasivos (los afectados ); Sujeto pasivo es la persona física o moral sobre quien recae el daño o peligro causado por la conducta realizada por el delincuente. Se le llama también victima u ofendido, en cuyo caso una persona jurídica puede ser sujeto pasivo de un delito, (patrimoniales y contra la nación). Estrictamente el ofendido es quien de manera indirecta reciente el delito: Ej.;. Los familiares del occiso. En principio cualquier persona puede ser sujeto pasivo; sin embargo, dadas las características de cada delito, en algunos casos el propio tipo señala quien puede serlo y en que circunstancias: como el aborto, solo el producto de la concepción en cualquier momento de la preñez puede ser sujeto pasivo. pasivo del delito; son aquellos que ven lesionado su bien jurídico con la realización del delito. pasivo del daño; aquellos que resintieron directamente la conducta delictiva y no necesariamente vieron lesionado su bien jurídico. C) Objetos Jurídico; son los derechos y garantías protegidas por la ley penal. Material; es la cosa o persona en la que recae la conducta delictiva. D) Resultado típico Es también conocido como la consumación delictiva; es decir, la ejecución plena de la conducta, provocando la lesion del bien jurídico. 6.- ELEMENTOS DEL DELITO (Genéricos)  Los elementos del delito son los componentes y características, no independientes, que constituyen el concepto del delito. Los delitos fiscales son de contenido patrimonial o económico, por consiguiente, la parte afectada forzosamente está obligada a presentar la denuncia respectiva, para que se proceda la consignación del presunto responsable ante el juez competente en la materia, el territorio, la cuantía y la esfera de gobierno, en  donde se justifiquen los elementos esenciales del delito, como son: la existencia del acto u omisión imputable del sujeto activo, la tipicidad, la antijuridicidad, la imputabilidad, culpabilidad y punibilidad, que algunos  estudiosos del tema los identifican como características del delito.  La acción es conducta omisiva o activa voluntaria, que consiste en un movimiento de su organismo destinado a producir cierto cambio, o la posibilidad, en el exterior del mundo (Teoría de la causalidad). La posibilidad de cambio se da en los delitos frustrados como también en la tentativa. Si es involuntario (caso fortuito) u ocurre en el fuero interno y no llega a manifestarse, la acción se excluye del campo delictivo. La acción consiste en actuar o hacer, es un hecho positivo, el cual implica que el agente lleva a cabo uno o varios movimientos corporales y comete la infracción a la ley por si o por medio de instrumentos, animales, mecanismos o personas. La tipicidad es la adecuación, es el encaje del acto humano voluntario ejecutado por el sujeto a la figura descrita por la ley como delito. Si la adecuación no es completa no hay delito. La antijuridicidad es la oposición del acto voluntario típico al ordenamiento jurídico. La condición de la antijuridicidad es el tipo penal. El tipo penal es el elemento descriptivo del delito, la antijuridicidad es el ele­mento valorativo. El homicidio se castiga sólo si es antijurídico, si se justifica como por un estado de necesidad como la legítima defensa, no es delito, ya que esas conductas dejan de ser antijurídicas aunque sean típicas. La culpabilidad es la reprochabilidad de la conducta de una persona imputable y responsable, que pudiendo haberse conducido de una manera no lo hizo, por lo cual el juez le declara merecedor de una pena. Es la situación en que se encuentra una persona imputable y responsable. Para que haya culpabilidad (presupuestos) tiene que haber: Imputabilidad, dolo o culpa (formas de culpabilidad) y la exigibilidad de una conducta adecuada a la prohibición o imperatividad de la norma. Y por faltarle alguno de estos presupuestos, no actúa culpablemente el autor, en consecuencia este esta exento de responsabilidad criminal. Los elementos específicos del delito son propios de cada delito y permite diferenciarlos, y son la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad. Son estos elementos específicos los que nos permiten diferencias entre fraude fiscal y contrabando. 7.- EXCLUYENTES, ATENUANTES Y AGRAVANTES DE RESPONSABILIDAD Margarita Lomelí Cerezo dice: 
En términos generales, responsabilidad es la situación en que se encuentra aquel que debe sufrir las consecuencias de un hecho que le es imputable y que causa un daño.
; en otras palabras la responsabilidad es la obligación que tienen ciertas entidades de hacer frente a las consecuencias de una circunstancia o conducta debidamente tipificada por la ley, que les es atribuible. En la materia fiscal la responsabilidad no sólo es de pagar contribuciones, sino de cumplir otras obligaciones que la ley impone, como la de llevar una contabilidad ajustada a las leyes de la materia; en caso de determinación presuntiva, la de colaborar con el fisco para proporcionar elementos, aunque no sea sujeto pasivo; en otros casos, la de retener y enterar contribuciones de terceros, etcétera; es decir, implica obligaciones de las genéricamente calificadas de civiles, pero también otras calificadas de penales. Los ilícitos fiscales se han dividido en simples y calificados. El delito o infracción son calificados cuando en su ejecución han existido agravantes, atenuantes o excluyentes, en caso contrario se consideran simples. Es frecuente hablar de ilícitos calificados sólo cuando en su ejecución mediaron agravantes. Agravante es la circunstancia que aumenta la punibilidad del delito o de la infracción; atenuante es la circunstancia que disminuye tal punibilidad y excluyente la que la elimina. La calificación de las conductas ilícitas la señala la ley. En materia fiscal, las penas son económicas o de otra naturaleza; si existiesen agravantes, la pena económica sería de mayor cuantía y la corporal sería de mayor duración; si existiesen atenuantes, dichas penas serían menores; y se eliminarían si hubiese excluyentes. Nuestras leyes marcan ejemplos de las tres calificaciones; así el artículo 76 del Código Fiscal de la Federación señala varios casos de atenuantes y de agravantes de infracciones, en tanto que el 73 señala un caso de excluyente. Por lo que mira a delitos, el artículo 107 del mismo ordenamiento alude al contrabando que llama calificado, o realizado con agravantes. En esta forma, resulta sencillo saber cuándo se consideran simples los ilícitos fiscales, pues son los no calificados. Sólo existe un problema adicional: se habla de infracciones o de delitos normales, leves y graves. Esta forma de calificar a estas conductas es subjetiva, aunque en algunas leyes se hayan empleado los adjetivos. 8.- EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL La acción penal es el acto en abstracto mediante el cual comienza el proceso penal, El ejercicio de la acción penal se realiza cuando el Ministerio Público ocurre ante el juez y le solicita que se avoque el conocimiento de un asunto en particular; la acción penal pasa durante el proceso, por tres etapas bien diferenciadas que son: investigación o averiguación previa, persecución y acusación.  La investigación, tiene por objeto preparar el ejercicio de la acción que se fundará en las pruebas obtenidas; en la persecución, hay ya un ejercicio de la acción ante los tribunales y se dan los actos persecutorios que constituyen la instrucción y que caracterizan este período: en la acusación, la exigencia punitiva se concreta y el Ministerio Público puede ya establecer con precisión las penas que serán objeto de análisis judicial y, por lo mismo, esta etapa es la que constituye la esencia del juicio. Dicho de otra forma, el ejercicio de la acción penal se puntualiza en las conclusiones acusatorias. Sin embargo hay situaciones puntualizadas en ley que exigen la querella por parte del SHCP por medio de su representante y que es importante recordar, de lo cual ya se ha hablado previamente y se complementa con lo explayado en el siguiente subtitulo. BIBLIOGRAFÍA          Código Fiscal de la Federación           Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos           Código Penal Federal           Código Federal de Procedimientos Penales Rivera Silva, Manuel; Derecho Penal Fiscal; Ed. Porrúa México, 1984 Rodríguez Lobato, Raúl; Derecho Fiscal; colección de textos jurídicos universitarios, 2da edición, México 1998. Sánchez Gómez, Narciso; Derecho Fiscal Mexicano; Ed. Porrúa, sexta edición, México 2008.
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  • 1. BENEMERITA UNIVERSIDAD AUTONOMA DE PUEBLA FACULTAD DE DERECHO Y CS. SOCIALES LICENCIATURA EN DERECHO DERECHO FISCAL IIPuebla, Puebla a 19 de noviembre de 2009. “DERECHO PENAL FISCAL”ALUMNA: REYES OSORIO SUSANA YOLOTZIN22371051423035INTRODUCCIÓN. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3 TOC 1.- CONCEPTO DE DERECHO PENAL FISCAL PAGEREF _Toc246377597 42.-DELITOS FISCALES PAGEREF _Toc246377598 43.- PROCEDIMIENTO DE LA QUERELLA PAGEREF _Toc246377599 64.- SOBRESEIMIENTO PAGEREF _Toc246377600 75.- ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL DELITO (elementos primarios) PAGEREF _Toc246377601 96.- ELEMENTOS DEL DELITO (Genéricos) PAGEREF _Toc246377602 107.- EXCLUYENTES, ATENUANTES Y AGRAVANTES DE RESPONSABILIDAD PAGEREF _Toc246377603 128.- EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL PAGEREF _Toc246377604 13 BIBLIOGRAFÍA. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 15 Introducción En todo orden jurídico hay obligaciones de dar, de hacer, de no hacer o de tolerar cuyo cumplimiento es indispensable para satisfacer la necesidad jurídica que determino la creación y contenido de esas normas, ya sea por parte del estado o los particulares. El incumplimiento de ellas debe tener como consecuencia una sanción que discipline al incumplido y estimule a la observancia de la norma y al cumplimiento plano y oportuno del deber que impone la eficacia de la norma. Dicha sanción da origen al llamado Derecho Penal Fiscal que, según Pugliese, establece normas y principios sustanciales y procesales de carácter general, aplicables para sancionar violaciones especificas de la legislación tributaria general. Una de las controversias que surgieron fue el determinar si el ya mencionado es autónomo del derecho penal común o si sólo es parte de él; Raúl Rodríguez Lobato estima que el Derecho Penal es uno sólo cuya finalidad es la de satisfacer una necesidad jurídica consistente en sancionar toda violación del orden jurídico; resulta insuficiente hablar de un derecho penal autónomo por cada rama, todas tutelan los bienes fundamentales del individuo, de la colectividad y del estado, sólo adoptan características necesarias para conseguir la finalidad que persiguen. Rodríguez Lobato cita que las características que el derecho fiscal imprime a la aplicación del Derecho Penal en el campo impositivo, entre otras, que en un mismo campo legal ésta regulada la sanción y la reparación del daño; se sancionan tanto los delitos como las faltas; se sanciona a las personas morales y no sólo a las físicas; el incapaz es susceptible de ser sancionado; se sanciona a las personas ajenas a la relación tributaria; es de mayor importancia la reparación del daño. DERECHO PENAL FISCAL 1.- CONCEPTO DE DERECHO PENAL FISCAL Ha provocado gran controversia ubicar esta rama del Derecho Público, dónde acomodarlo, ¿en el Derecho Administrativo, Fiscal o Financiero?. Lo cierto es que se trata de un aspecto especifico del Derecho Público que se nutre especialmente del Derecho Fiscal y Penal Común por que de ambas toma sus principios generales, concretos o particulares que permiten conocer su campo de actuación práctica y su sistema doctrinal y jurídico. En base a lo anterior, Narciso Sánchez Gómez proporciona el siguiente concepto: El Derecho Penal Fiscal, es una disciplina jurídica específica del Derecho Público, que estudia los actos u omisiones catalogados como infracciones, faltas y delitos fiscales, así como las sanciones administrativas y penal que deben aplicarse a las personas físicas y morales responsable de tales conductas ilícitas, para establecer la observancia del orden jurídico en esa materia. 2.-DELITOS FISCALES Concepto de delito fiscal El delito fiscal es una conducta típica, antijurídica, dolosa o culposa de un sujeto pasivo principal responsable solidario de la obligación contributiva, que lleva como propósito evadir el cumplimiento de la misma, y provoca un daño a los ingresos del Estado y por ello el responsable debe ser sancionado con una medida coercitiva de carácter económico, como índole judicial, privando se su libertad al sujeto activo, conforme a la gravedad de la falta. En cuanto a la palabra fiscal, ésta proviene de fisco, cuyo contenido varia a través de la historia y que partiendo de se aceptación latina fiscus, que significa cesta de mimbre, cesta que los romanos utilizaban para guardar el dinero, llega en los tiempos modernos a ser sinónimo de erario, o lo que es lo mismo, tesoro público destinado a sufragar los gastos del Estado, para dar cumplimiento a sus obligaciones como representante de la sociedad organizada. 2.2 Generalidades Los delitos fiscales son el resultado de las infracciones con agravantes, que afectan considerablemente a las finanzas públicas federales, estatales y municipales, y que por tal motivo los responsables de los mismos son sancionados administrativa y judicialmente, la privación de la libertad, es el sufrimiento corporal. Y moral que debe soportar el sujeto activo, independientemente de la pena pecuniaria que rigurosamente tiene que aplicarse al transgresor de la norma jurídica, para que el estado reciba una cantidad de dinero especifica que venga a destinarse a sufragar los gastos públicos, por que esta sanción es la que más interesa al fisco que se haga efectiva, para cumplir sus funciones de interés social, incluyendo el pago de la suerte principal, los recargos y algunos que otros accesorios legales que procedan legalmente. 2.3 Marco Constitucional En el Código Fiscal de la Federación encontramos los diversos delitos fiscales que pueden configurarse para esta esfera de gobierno, así mismo los casos del ejercicio de la acción penal, el sobreseimiento, los responsables del delito, el encubrimiento y la penalidad aplicable, en el título IV, Capitulo II, artículos 92 al 115 . 3.- PROCEDIMIENTO DE LA QUERELLA Por procedimiento debe entenderse “el conjunto de actividades reglamentadas por preceptos previamente establecidos, que tienen por objeto determinar que hechos pueden ser calificados como delito, en su caso, aplicar la sanción correspondiente”. De estas actividades unas se realizan ante o por el Ministerio Público y otras, en presencia de los órganos jurisdiccionales y también por estos. Las principales actividades llevadas a cabo ante el representante social constituyen los “requisitos de procedibilidad”, estableciéndose a la denuncia y a la querella. Por denuncia debe entenderse la relación de hechos que se consideran delictuosos llevada a cabo por cualquier sujeto ante el órgano investigador (Ministerio Público); la querella por el contrario está sujeta a la potestad del ofendido. La querella se conceptúa como una facultad que pertenece a la persona ofendida por la comisión de un delito, para hacer del conocimiento de las autoridades competentes los hechos o situaciones que a su juicio son constitutivos de una conducta ilícita penalmente sancionada. De tal manera que esta querella debe presentarla la autoridad fiscal ante el Ministerio Público Federal o Local, según corresponda en donde se diga que el fisco federal, estatal o municipal ha sufrido un daño en sus finanzas públicas por la configuración de un delito de los catalogados como fiscales, como puede ser el contrabando, la defraudación fiscal, la alteración de formas oficiales, etc. Acompañándose de las pruebas necesarias para justificar los hechos imputables al responsable de esa violación legal para que con base a ello se integre la averiguación previa y se realice la consignación del asunto ante el juez penal competente. En los delitos en los que sea necesaria la querella, dicha Secretaría hará la cuantificación de los daños o perjuicios sufridos por el fisco, el monto de la contribución evadida con sus accesorios legales , para los efectos de demostrar el daño en cuestión y para garantizar el monto de dichos conceptos, así como para determinar la sanción económica y judicial que debe aplicársele al infractor. La acción penal de los delitos fiscales perseguibles por querella, prescribirán en tres años contados a partir del día en que la autoridad fiscal tenga conocimiento del delito y del delincuente, y si no tiene conocimiento, en cinco años que se computará a partir de la fecha de la comisión del delito, en los demás casos se estará a las reglas del Código Penal aplicable en materia federal. 4.- SOBRESEIMIENTO La solicitud de sobreseimiento esta consagrada en el Código Fiscal, ésta allende de los lineamientos de la doctrina y del derecho penal contemporáneo, pues mediante la amenaza de la pena, que puede sustituirse por el pago, no se persigue la readaptación del procesado, sino únicamente el pago de las prestaciones omitidas mediante el evento delictivo, se recurre al derecho Penal como instrumento para obtener una satisfacción económica. La fracción XXI del artículo 9 de la Reglamento Interior de la SHCP consigna, entre otras facultades el otorgar el perdón en los hechos delictuosos en que resulta ofendida la Secretaria. La solicitud de sobreseimiento debe equipararse a un desistimiento equivalente a la abdicación del derecho persecutorio, aunque esto se preste a confusiones ya que por exigencia constitucional es propio del Ministerio Público. Se necesitan llenar tres requisitos: medular, cronológico y formal. El requisito medular abarca dos hipótesis: Que se cubran todas las prestaciones originadas por los hechos imputados que han motivado el proceso, o sea, contribuciones, sanciones y recargos. En este caso la SHCP deberá, forzosamente, solicitar el sobreseimiento. Garantizar debidamente el pago de lo adeudado al Erario Federal, …”a satisfacción de la propia secretaría”, esta al margen de la caprichosa valuación. El monto por garantizar es consecuencia de una operación matemática cuyo resultado debe ser el cuantum de la garantía, haciéndose para la SHCP obligatoria la petición. El requisito cronológico exige que el pago u otorgamiento de la garantía se haga antes de que el Ministerio Público formule conclusiones, antes de que perfeccione el ejercicio de la acción penal. El requisito formal se asienta en el hecho de la exigencia legal de formularse la solicitud de sobreseimiento. Si por cualquier razón no se hace, queda fuera de la posibilidad legal decretarse. El legitimado para manifestar la solicitud de sobreseimiento es el Procurador Fiscal de la Federación, en cuanto titular de la Procuraduría, quien tiene la representación de la Secretaria (art. 9 fracc. XXI del reglamento interior de la SHCP). Dicha solicitud debe presentarla ante el Ministerio Público Federal, es este quien puede pedir al juez la cesación del sobreseimiento, ya que la SHCP ni siquiera es parte en los procesos. El desistimiento de la acción sólo puede hacerse en los casos previsto por la ley (art. 92 párrafo segundo del la fracción III. Del Código Fiscal.). Dicho sobreseimiento surte el efecto de impedir la prosecución de la acción procesal penal y no de la acción penal, como impropiamente señalaba el artículo 140 del Código Federal de Procedimientos Penales antes de su reforma. Al final de cuentas los efectos tanto del desistimiento, como el sobreseimiento son los mismos: Se extingue el proceso penal sin decidirse el fondo del asunto y el inculpado queda en libertad absoluta. 5.- ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL DELITO (elementos primarios) A) Presupuesto legal o Tipo Penal El tipo penal es el contenido eminentemente descriptivo de la norma penal, es la previsión legal que individualiza la conducta humana penalmente relevante. B) Sujetos Son aquellos que intervienen en la ejecución del delito. Activos(los que participan en su realización); es la persona física que comete el Delito, llamado también; delincuente, agente o criminal. Será siempre una persona física, independientemente del sexo, edad, (La minoría de edad da lugar a la inimputabilidad), nacionalidad y otras características. Autor intelectual; aquel que piensa o planea el delito. Autor material; ejecuta o realiza la conducta delictiva. Coautor; participa como autor intelectual y material. Cómplice; auxilia o presta medios para la realización del delito. Encubridor; Aquel que calla la verdad del delito. Autor mediato; Aquel que se vale de los menores de edad o incapaces para la realización del delito. Investigador; aquel que instiga, amenaza u obliga a otro a cometer un delito. Pasivos (los afectados ); Sujeto pasivo es la persona física o moral sobre quien recae el daño o peligro causado por la conducta realizada por el delincuente. Se le llama también victima u ofendido, en cuyo caso una persona jurídica puede ser sujeto pasivo de un delito, (patrimoniales y contra la nación). Estrictamente el ofendido es quien de manera indirecta reciente el delito: Ej.;. Los familiares del occiso. En principio cualquier persona puede ser sujeto pasivo; sin embargo, dadas las características de cada delito, en algunos casos el propio tipo señala quien puede serlo y en que circunstancias: como el aborto, solo el producto de la concepción en cualquier momento de la preñez puede ser sujeto pasivo. pasivo del delito; son aquellos que ven lesionado su bien jurídico con la realización del delito. pasivo del daño; aquellos que resintieron directamente la conducta delictiva y no necesariamente vieron lesionado su bien jurídico. C) Objetos Jurídico; son los derechos y garantías protegidas por la ley penal. Material; es la cosa o persona en la que recae la conducta delictiva. D) Resultado típico Es también conocido como la consumación delictiva; es decir, la ejecución plena de la conducta, provocando la lesion del bien jurídico. 6.- ELEMENTOS DEL DELITO (Genéricos) Los elementos del delito son los componentes y características, no independientes, que constituyen el concepto del delito. Los delitos fiscales son de contenido patrimonial o económico, por consiguiente, la parte afectada forzosamente está obligada a presentar la denuncia respectiva, para que se proceda la consignación del presunto responsable ante el juez competente en la materia, el territorio, la cuantía y la esfera de gobierno, en donde se justifiquen los elementos esenciales del delito, como son: la existencia del acto u omisión imputable del sujeto activo, la tipicidad, la antijuridicidad, la imputabilidad, culpabilidad y punibilidad, que algunos estudiosos del tema los identifican como características del delito. La acción es conducta omisiva o activa voluntaria, que consiste en un movimiento de su organismo destinado a producir cierto cambio, o la posibilidad, en el exterior del mundo (Teoría de la causalidad). La posibilidad de cambio se da en los delitos frustrados como también en la tentativa. Si es involuntario (caso fortuito) u ocurre en el fuero interno y no llega a manifestarse, la acción se excluye del campo delictivo. La acción consiste en actuar o hacer, es un hecho positivo, el cual implica que el agente lleva a cabo uno o varios movimientos corporales y comete la infracción a la ley por si o por medio de instrumentos, animales, mecanismos o personas. La tipicidad es la adecuación, es el encaje del acto humano voluntario ejecutado por el sujeto a la figura descrita por la ley como delito. Si la adecuación no es completa no hay delito. La antijuridicidad es la oposición del acto voluntario típico al ordenamiento jurídico. La condición de la antijuridicidad es el tipo penal. El tipo penal es el elemento descriptivo del delito, la antijuridicidad es el ele­mento valorativo. El homicidio se castiga sólo si es antijurídico, si se justifica como por un estado de necesidad como la legítima defensa, no es delito, ya que esas conductas dejan de ser antijurídicas aunque sean típicas. La culpabilidad es la reprochabilidad de la conducta de una persona imputable y responsable, que pudiendo haberse conducido de una manera no lo hizo, por lo cual el juez le declara merecedor de una pena. Es la situación en que se encuentra una persona imputable y responsable. Para que haya culpabilidad (presupuestos) tiene que haber: Imputabilidad, dolo o culpa (formas de culpabilidad) y la exigibilidad de una conducta adecuada a la prohibición o imperatividad de la norma. Y por faltarle alguno de estos presupuestos, no actúa culpablemente el autor, en consecuencia este esta exento de responsabilidad criminal. Los elementos específicos del delito son propios de cada delito y permite diferenciarlos, y son la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad. Son estos elementos específicos los que nos permiten diferencias entre fraude fiscal y contrabando. 7.- EXCLUYENTES, ATENUANTES Y AGRAVANTES DE RESPONSABILIDAD Margarita Lomelí Cerezo dice: En términos generales, responsabilidad es la situación en que se encuentra aquel que debe sufrir las consecuencias de un hecho que le es imputable y que causa un daño. ; en otras palabras la responsabilidad es la obligación que tienen ciertas entidades de hacer frente a las consecuencias de una circunstancia o conducta debidamente tipificada por la ley, que les es atribuible. En la materia fiscal la responsabilidad no sólo es de pagar contribuciones, sino de cumplir otras obligaciones que la ley impone, como la de llevar una contabilidad ajustada a las leyes de la materia; en caso de determinación presuntiva, la de colaborar con el fisco para proporcionar elementos, aunque no sea sujeto pasivo; en otros casos, la de retener y enterar contribuciones de terceros, etcétera; es decir, implica obligaciones de las genéricamente calificadas de civiles, pero también otras calificadas de penales. Los ilícitos fiscales se han dividido en simples y calificados. El delito o infracción son calificados cuando en su ejecución han existido agravantes, atenuantes o excluyentes, en caso contrario se consideran simples. Es frecuente hablar de ilícitos calificados sólo cuando en su ejecución mediaron agravantes. Agravante es la circunstancia que aumenta la punibilidad del delito o de la infracción; atenuante es la circunstancia que disminuye tal punibilidad y excluyente la que la elimina. La calificación de las conductas ilícitas la señala la ley. En materia fiscal, las penas son económicas o de otra naturaleza; si existiesen agravantes, la pena económica sería de mayor cuantía y la corporal sería de mayor duración; si existiesen atenuantes, dichas penas serían menores; y se eliminarían si hubiese excluyentes. Nuestras leyes marcan ejemplos de las tres calificaciones; así el artículo 76 del Código Fiscal de la Federación señala varios casos de atenuantes y de agravantes de infracciones, en tanto que el 73 señala un caso de excluyente. Por lo que mira a delitos, el artículo 107 del mismo ordenamiento alude al contrabando que llama calificado, o realizado con agravantes. En esta forma, resulta sencillo saber cuándo se consideran simples los ilícitos fiscales, pues son los no calificados. Sólo existe un problema adicional: se habla de infracciones o de delitos normales, leves y graves. Esta forma de calificar a estas conductas es subjetiva, aunque en algunas leyes se hayan empleado los adjetivos. 8.- EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL La acción penal es el acto en abstracto mediante el cual comienza el proceso penal, El ejercicio de la acción penal se realiza cuando el Ministerio Público ocurre ante el juez y le solicita que se avoque el conocimiento de un asunto en particular; la acción penal pasa durante el proceso, por tres etapas bien diferenciadas que son: investigación o averiguación previa, persecución y acusación. La investigación, tiene por objeto preparar el ejercicio de la acción que se fundará en las pruebas obtenidas; en la persecución, hay ya un ejercicio de la acción ante los tribunales y se dan los actos persecutorios que constituyen la instrucción y que caracterizan este período: en la acusación, la exigencia punitiva se concreta y el Ministerio Público puede ya establecer con precisión las penas que serán objeto de análisis judicial y, por lo mismo, esta etapa es la que constituye la esencia del juicio. Dicho de otra forma, el ejercicio de la acción penal se puntualiza en las conclusiones acusatorias. Sin embargo hay situaciones puntualizadas en ley que exigen la querella por parte del SHCP por medio de su representante y que es importante recordar, de lo cual ya se ha hablado previamente y se complementa con lo explayado en el siguiente subtitulo. BIBLIOGRAFÍA Código Fiscal de la Federación Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Código Penal Federal Código Federal de Procedimientos Penales Rivera Silva, Manuel; Derecho Penal Fiscal; Ed. Porrúa México, 1984 Rodríguez Lobato, Raúl; Derecho Fiscal; colección de textos jurídicos universitarios, 2da edición, México 1998. Sánchez Gómez, Narciso; Derecho Fiscal Mexicano; Ed. Porrúa, sexta edición, México 2008.