Este documento discute diferentes teorías sobre la capacidad jurídica y la subjetividad. Presenta la teoría orgánica y la teoría atomística de la capacidad, y explica conceptos como la capacidad de goce, la capacidad de ejercicio, la incapacidad absoluta y relativa. También resume las normas sobre la patria potestad, la tutela y la curatela como formas de representación legal de los incapaces.
Capacidad jurídica y representación legal de incapaces
1. Es la facultad o aptitud para el goce o
ejercicio de sus derechos civiles.
Es la facultad y/o posibilidad para adquirir
derechos y contraer obligaciones.
3. •Posición general del SUJETO en cuanto destinario de los efectos
jurídicos (autor italiano FALSEA, citado por Espinoza, 1998, p.110)
•Presenta a una capacidad general y abstracta (COMO UN TODO).
•CRITICA: Al considerar al SUJETO como presupuesto («PRIUS») hace
que el mismo permanezca extraño a la VALORACIÓN normativa
concreta.
TEORÍA
ORGÁNICA
• Según dicha teoría los conceptos SUBJETIVIDAD y capacidad jurídica
son idénticos
•Subjetividad (sujeto de derecho) se refiere al centro de referencia
normativa (titularidad o centro de imputación de derechos y
obligaciones). TITULARIDAD: Situación actual y efectiva. Aptitud para
ser titular . La titularidad supone a la aptitud. Son sólo momentos.
•Autor DUSI: La PERSONALIDAD ha sido considerada como la aptitud
para ser sujeto de derecho, entendiéndose a ésta como un
concepto más amplio que el de la capacidad jurídica, dado que esta
última era concebida como medida de la primera
4. •EL AUTOR DE RUGGIERO: Personalidad y capacidad jurídica son
términos sinónimos
•PERLINGIERE: La personalidad se entiende como un VALOR.Presenta a
una capacidad general y abstracta (COMO UN TODO).
•.
• La categoría jurídica SUJETO DE DERECHO, es el resultado de una
armónica correspondencia entre la realidad ontológica y la realidad
formal. En el caso de los sujetos de derecho individuales, la especial
DIGNIDAD del hombre en cuanto PERSON-VALOR. En los sujetos de
derecho colectivo (personas jurídicas, organizaciones de personas no
inscritas) también existe la dimensión VALORATIVA, en la unidad de
sus fines, que hace posible su organización.
TEORÍA
ORGÁNICA
•Autor DUSI: La PERSONALIDAD ha sido considerada como la aptitud
para ser sujeto de derecho, entendiéndose a ésta como un
concepto más amplio que el de la capacidad jurídica, dado que esta
última era concebida como medida de la primera
5. •No existe norma jurídica que asuma en el Derecho el
sustrato biológico del hombre y las notas conjuntas
de la unidad y de la continuidad
•Presenta una gama de capacidad especiales
•CRITICA: reserva la VALORACIÓN normativa solo al
COMPORTAMIENTO , pero olvida que la acción no
puede ser estar separada del SUJETO y por ende este
último también debe ser VALORADO
TEORÍA
ATOMÍSTICA
7. Capacidad de ejercicio
Artículo 42.- Plena capacidad de ejercicio
Tienen plena capacidad de ejercicio de sus derechos
civiles las personas que hayan cumplido dieciocho años
de edad, salvo lo dispuesto en los artículos 43 y 44.
« esa edad (la ley supone que) la persona está dotada
de suficiente madurez intelectual, equilibrio
psicológico, poder de reflexión y sentido de
responsabilidad para ejercer, por sí misma y sin
necesidad de asistencia, los derechos de que es capaz
desde su nacimiento».
8. Es la falta de aptitud
para gozar y ejercer por
sí mismo sus derechos
civiles.
10. Los menores de
16 años de
edad
Los privados de
discernimiento
Los
discapacitados
física, metal y
sensorialmente
Los ciegomudos
(derogado)
Ley 29973
Los sordomudos
DEROGADO
29973
DS.002.2014-MINP
07-04-2014
SUPUESTOS
ART.43 C.C.
11. SUPUESTOS
Los mayores
de 16 años y
menores de 18
años de edad
Los
retardados
mentales
Los que
adolecen de
deterioro
mental
Los pródigos
Los que
incurren en
mala gestión
Los ebrios
habituales
Los
toxicómanos
Los que sufren
pena que lleva
anexa la
interdicción
civil
13. CÓDIGO CIVIL:ARTÍCULO 45º
Los representantes legales de
los incapaces ejercen los
derechos civiles de éstos, según
las normas referentes a la
patria potestad, tutela y
curatela.
Las reglas relativas a la patria potestad son
materia del Título III de la Sesión Tercera
del Libro sobre el Derecho de la Familia,
mientras que aquellas que concierten a la
tutela y la curatela están contenidas en el
Título Segundo de la Sección Cuarta del
citado Libro (Ver también el Código de los
Niños y adolescentes).
14. La patria potestad es el conjunto de derechos y deberes que la
ley reconoce a los padres sobre la persona y bienes de sus hijos
mientras estos son menores de edad o están incapacitados, con
la finalidad de permitir el cumplimiento a aquéllos de los deberes
que tienen de sostenimiento y educación de tales hijos.
Por la patria potestad los padres tienen el deber y
el derecho de cuidar de la persona y bienes de sus
hijos menores.
La patria potestad se ejerce conjuntamente por el
padre y la madre durante el matrimonio,
correspondiendo a ambos la representación legal del
hijo. En caso de separación, la patria potestad se
ejerce por el cónyuge a quien se confían los hijos.
15. Los padres tienen derecho a conservar con los
hijos que no estén bajo su patria potestad las
relaciones personales indicadas por las
circunstancias.
Subsiste la obligación de proveer al
sostenimiento de los hijos e hijas solteros
mayores de dieciocho años que estén siguiendo con
éxito estudios de una profesión u oficio hasta los
28 años de edad; y de los hijos e hijas solteros
que no se encuentren en aptitud de atender a su
subsistencia por causas de incapacidad física o
mental debidamente comprobadas.
Los padres no pueden enajenar ni gravar los
bienes de los hijos, ni contraer en nombre de ellos
obligaciones que excedan de los límites de la
administración, salvo por causas justificadas de
necesidad o utilidad y previa autorización judicial.
16. El menor capaz de discernimiento puede ser
autorizado por sus padres para dedicarse a un trabajo,
ocupación, industria u oficio.
El menor capaz de discernimiento responde por los
daños y perjuicios que causa.
La patria potestad SE ACABA:
•Por la muerte de los padres o del hijo.
•Por cesar la incapacidad del hijo conforme al artículo
46.
•Por cumplir el hijo dieciocho (18) años de edad.
La patria potestad SE PIERDE por condena a pena
(vía sentencia penal) que la produzca o por abandonar
al hijo durante seis (06) meses continuos o cuando la
duración sumada del abandono exceda dicho plazo.
17. PRIVACIÓN PATRIA POTESTAD
Los padres pueden ser privados de la patria
potestad:
•Por dar órdenes, consejos, ejemplos corruptos o
dedicar a la mendicidad a sus hijos.
•Por tratarlos con dureza excesiva.
•Por negarse a prestarles alimentos.
SUSPENSIÓN DE LA PATRIA POTESTAD
La patria potestad se suspende:
•Por la interdicción del padre o de la madre
originada en causal de naturaleza civil.
•Por ausencia judicialmente declarada del padre o
de la madre.
•Cuando se compruebe que el padre o la madre se
hallan impedidos de hecho para ejercerla.
•En el caso del artículo 340
18. RESTITUCIÓN DE LA PATRIA POTESTAD
Los padres a los cuales se les ha privado de
la patria potestad o limitado en su
ejercicio, pueden pedir su restitución
cuando cesen las causas que la
determinaron. La acción solo pueden
intentarse transcurridos tres años de
cumplida («ejecutada») la sentencia
correspondiente. El juez restituirá la patria
potestad total o parcialmente, según
convenga al interés del menor.
En los casos de pérdida y suspensión, los
padres volverán a ejercer la patria
potestad cuando desaparezcan las causas
que las motivaron.
19. La tutela tiene por objeto la guarda de la persona y sus bienes, o
solamente de los bienes o de la persona, de quien, no estando
bajo la patria potestad, es incapaz de gobernarse por sí mismo
por ser menor de edad o estar declarado como incapacitado.
Al menor que no esté bajo la patria potestad se le nombrara tutor
que cuide de su persona y bienes.
Si fueren nombrados dos o más tutores en testamento o por
escritura pública, el cargo será desempeñado en el orden del
nombramiento, salvo disposición contraria.
A falta de tutor nombrado en testamento o por escritura pública,
desempeñan el cargo los abuelos y demás ascendientes, prefiriéndose:
•El más próximo al más remoto.
•El más idóneo. La preferencia la decide el juez oyendo al Consejo de
Familia.
20. No pueden ser tutores:
•Los menores de edad.
•Los sujetos a curatela.
•Los deudores o acreedores del menor, por cantidades de
consideración, ni los fiadores de los primeros, a no ser que los padres
los hubiesen nombrado sabiendo esta circunstancia.
•Los que tengan en un pleito propio, o de sus ascendientes,
descendientes o cónyuge, interés contrario al del menor, a menos que
con conocimiento de ello hubiesen sido nombrados por los padres.
•Los enemigos del menor o de sus ascendientes o hermanos.
•Los excluidos expresamente de la tutela por el padre o por la madre.
•Los quebrados y quienes están sujetos a un procedimiento de quiebra
(ahora Ley General del sistema Concursal Nº 27809 de 08-08-2002)
•Los condenados por homicidio, lesiones dolosas, riña, aborto,
exposición o abandono de personas en peligro, supresión o alteración
del estado civil, o por delitos contra el patrimonio o contra las buenas
costumbres.
•Las personas de mala conducta notoria o que no tuvieren manera de
vivir conocida.
•Los que fueron destituidos de la patria potestad.
•Los que fueron removidos de otra tutela.
21. Pueden excusarse del cargo de tutor :
•Los extraños, si hay en el lugar pariente consanguíneo
idóneo.
•Los analfabetos.
•Los que por enfermedad crónica no pueden cumplir los
deberes del cargo.
•Los mayores de sesenta (60) años.
•Los que no tienen domicilio fijo, por razón de sus
actividades.
•Los que habitan lejos del lugar donde ha de ejercerse la
tutela.
•Los que tienen más de cuatro (4) hijos bajo su patria
potestad.
•Los que sean o hayan sido tutores o curadores de otra
persona.
•Los que desempeñan función pública que consideren
incompatible con el ejercicio de la tutela. Vgr. El Rector
de la UNS, El jefe de abastecimiento de la UNS.
22. La acción del menor para anular los actos celebrados por el
tutor sin las formalidades legales prescribe a los dos años. Este
plazo se cuenta a partir del día en que ceso la incapacidad.
Se prohíbe a los tutores:
•Comprar o tomar en arrendamiento los bienes del menor.
•Adquirir cualquier derecho o acción contra el menor.
•Disponer de los bienes del menor a título gratuito.
•Arrendar por más de tres (3) años los bienes del menor.
El tutor tiene derecho a una retribución que fijara el juez
teniendo en cuenta la importancia de los bienes del menor y el
trabajo que ha demandado su administración en cada periodo. Nunca
excederá dicha retribución del ocho por ciento (8%) de las rentas o
productos líquidos consumidos ni del diez por ciento de los
capitalizados.
El tutor está obligado a dar cuenta de su administración:
•Anualmente.
•Al acabarse la tutela o cesar en el cargo.
23. La tutela se acaba:
•Por la muerte del menor.
•Por llegar el menor a los dieciocho (18) años.
•Por cesar la incapacidad del menor conforme al artículo 46.
•Por cesar la incapacidad del padre o de la madre en el caso del
artículo 580 del C.C. de 1984.
•Por ingresar el menor bajo la patria potestad.
El cargo de tutor cesa :
•Por muerte del tutor.
•Por la aceptación de su renuncia.
•Por la declaración de quiebra (ahora Ley Nº 27809).
•Por la no ratificación.
•Por su remoción.
El menor que ha cumplido la edad de catorce(14) años puede pedir al
juez la remoción de su tutor.
24. Del latín «curator» quiere decir cuidador. Fue creada
por el Derecho para proteger y administrar la persona
y los bienes de aquellos incapaces que no lo son por
regla general, como sucede en la tutela, que incluye a
todos los menores de edad sin padres, sino por
situaciones excepcionales, ya que siendo mayores,
deberían poseer capacidad de obrar, pero no cuentan
con ella, por ciertas circunstancias de hecho
particulares.
Están sujetas a curatela las personas a que se
refieren los artículos 43, incisos 2 y 3, y 44, incisos
2 a 8 del Código civil de 1984.
25. La curatela de las personas a que se refieren los artículos
43, incisos 2 y 3, y 44, incisos 2 y 3 del Código civil de 1984,
corresponde:
•Al cónyuge no separado judicialmente.
•A los padres.
•A los descendientes, prefiriéndose el más próximo al más
remoto y en igualdad de grado, al más idóneo.
•La preferencia la decidirá el juez, oyendo al Consejo de
familia.
•A los abuelos y demás ascendientes, regulándose la designación
conforme al inciso anterior.
•A los hermanos.
El curador protege al incapaz, provee en lo posible a su
restablecimiento y, en caso necesario, a su colocación en un
establecimiento adecuado; y lo representa o lo asiste, según
el grado de la incapacidad, en sus negocios.
Para internar al incapaz en un establecimiento especial, el
curador necesita autorización judicial.