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UNIVERSIDAD FERMÍN TORO 
VICE-RECTORADO ACADÉMICO 
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS 
ESCUELA DE DERECHO 
Derecho Penal General 
DELITO DE LESIONES Y HOMICIDIOS 
MAPA CONCEPTUAL 
Alumno: Marcos T, Briceño R 
Tlf:0416 6367214 
Marcos.tul@gmail.com 
Tutor: Nilda Singer 
2014/A - SAIA B
MAPA CONCEPTUAL 
DELITO DE LESIONES Y HOMICIDIO
DELITO DE LESIONES Y HOMICIDIO 
En el siguiente tema estaremos presentando los diferentes tipos de lesiones y 
cuando podemos definir el homicidio. En Venezuela a cada momento estamos en 
presencia de los delitos, el cual lo más comunes son los delitos de lesiones. Se 
tomará un caso práctico del T.S.J como ejemplo para visualizar el tipo de lesión y 
la pena correspondiente a su artículo en el código penal venezolano. 
Delitos contra la integridad física 
La lesión personal es el daño causado a la salud física o mental donde el sujeto 
activo actúa sobre el sujeto pasivo pero sin ocasionar la muerte. 
Artículo 413 C.P.V. El que sin intención de matar, pero sí de causarle daño, haya 
ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una 
perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a 
doce meses. 
Lesiones Objetivas clasificación: 
Lesiones gravísimas: Este tipo de lesión la podemos definir tomando en cuenta el 
artículo 414 C.P.V lo cual establece lo siguiente: 
Artículo 414. Si el hecho ha causado una enfermedad mental o corporal, cierta o 
probablemente incurable, o la pérdida de algún sentido de una mano, de un pie, 
de la palabra, de la capacidad de engendrar o del uso de algún órgano, o si ha 
producido alguna herida que desfigure a la persona; en fin, si habiéndose 
cometido el delito contra una mujer en cinta le hubiere ocasionado el aborto, será 
castigado con presidio de tres a seis años. 
Lesiones graves: Se pueden definir cuando se tiene inhabilitación permanente de 
algún sentido, alguna lesión que produzca una cicatriz, incapacidad por lesiones 
durante un corto tiempo (20 días) ó parto prematuro.
También lo podemos definir por el artículo 415 C.P.V: 
Artículo 415. Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o 
de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la 
cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna 
enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual 
queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, 
o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un 
parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años. 
Lesiones leves: son aquellas lesiones que causan enfermedades con una duración 
de reposo de aproximadamente diez días o menos. 
Lesiones levísimas: son aquellas donde no ponen en peligro la vida del sujeto 
pasivo y este se recupera en menos de diez días sin atención médica. Se puede 
definir por los artículos 416 y 417 del código penal. 
Lesiones Subjetivas Clasificación: 
Lesiones calificadas: están definidas por el articulo 418 C.P.V: 
Artículo 418. Cuando el hecho especificado en los artículos precedentes estuviere 
acompañado de alguna de las circunstancias indicadas en el artículo 406, o 
cuando el hecho fuere cometido con armas insidiosas o con cualquiera otra arma 
propiamente dicha, o por medio de sustancias corrosivas, la pena se aumentará 
en la proporción de una sexta a una tercera parte. 
Lesiones agravadas: son aquellas lesiones que se producen cumpliendo con el 
artículo 406. 
Lesiones preterintencionales: el sujeto activo tiene la intención de causar una 
lesión leve a su víctima o sujeto pasivo pero esta causa una más grave.
Lesiones culposas: son circunstancias previstas por artículo 407 del código penal. 
Duelo Regular 
Un duelo puede es un enfrentamiento acordado entre dos caballeros, utilizando 
armas mortales de acuerdo con ciertas reglas que deben de respetarse por el 
honor de los contendientes y acompañados cada uno de un padrino. En la 
actualidad se puede decir que el duelo es una acción ilegal que requiere una 
sanción. 
El Duelo Regular requiere sanción y está establecido en el código penal en el 
articulo 422 C.P.V. 
Duelo Irregular 
El duelo irregular se presenta cuando uno de los contendientes ha obrado con 
deslealtad y ventaja hacia en otro, considerado como agravante para la aplicación 
de la sanción según sus resultados, y los testigos estarán representados como 
coautores en el hecho. 
Riña Cuerpo a Cuerpo 
La riña cuerpo a cuerpo es combate entre dos personas sin normas ni 
formalidades, pero se procede con lealtad y condiciones iguales. Esto se presenta 
de acuerdo a la provocación causada por alguna de las partes y de acuerdo a los 
resultados se aplicará la pena correspondiente según lo establece articulo 422 
C.P.V. 
Complicidad Correspectiva 
Se presenta cuando participan varias personas en la ejecución de un delito de 
homicidio y lesiones, pero ocurre que no se identifica el autor. Sin embargo con los 
avances tecnológicos aparecen las pruebas del criminal. 
Defensa de Bienes contra el Agresor Nocturno
Articulo 423 C.P.V. No será punible el individuo que hubiere cometido alguno de 
los hechos previstos en los dos Capítulos anteriores, encontrándose en las 
circunstancias siguientes: 
De defender sus propios bienes contra autores del escalamiento, de la fractura o 
incendio de su casa, de otros edificios habitados o de su dependencia, siempre 
que el delito tenga lugar de noche o en sitio aislado, de tal suerte que los 
habitantes de la casa, edificios o dependencias, puedan creerse, con fundado 
temor, amenazados en su seguridad personal. 
BIBLIOGRAFIA 
1. http://www.monografias.com/trabajos91/guia-derecho-penal-ii/guia-derecho-penal- 
ii.shtml 
2. http://derechovenezolano.wordpress.com/2012/10/30/el-delito-de-lesiones-personales- 
intencionales/ 
3. http://www.cej.org.co/doc_sl/SL_PL_CAM_091_2011.pdf 
4. http://www.esesantaisabel.gov.co/archivos/2/169.pdf 
5. Apuntes de la cátedra. 
CASO PRÁCTICO LESIONES PERSONALES LEVES CALIFICADAS 
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO 
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA 
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO 
Maracaibo, 01 de FEBRERO de 2011 
DECISIÓN N°: 012-11 
CAUSA No. 9U-411-10 
Procede este Tribunal Noveno de Primera Instancia de esta Circunscripción 
Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, conforme a las atribuciones que 
le artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la
sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el N° 9U-411-10, 
impuesta en la audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada en fecha 31 de enero 
de 2011, en el expediente penal instruido en contra de la ciudadana acusada 
LISETH DOLORES SUAREZ; donde este Juzgado la CONDENA por el 
procedimiento especial de admisión de los hechos, por la comisión del delito de 
LESIONES PERSONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el 
artículo 416 concordado con el artículo 418 del Código Penal, cometido en 
perjuicio de la ciudadana SAURYS LUCIA DURAN, con ocasión al escrito 
acusatorio presentado por el Representante de la Fiscalía 20° del Ministerio 
Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en 
contra de la acusada supra señalada, por el tipo penal antes indicado, todo de 
conformidad con lo establecido en el artículo 364, 367 y 376 del Código Orgánico 
Procesal Penal, y ratificando su contenido en el sentido de tipificar el delito como 
de LESIONES PERSONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el 
artículo 416 concordado con el artículo 418 del Código Penal. 
HECHOS 
Los hechos imputados por la Fiscal 20° del Ministerio Público, a la ciudadana 
LISETH DOLORES SUAREZ; tal como se explano en el escrito de acusación 
fiscal, y los cuales fueron expuestos por el representante del Ministerio Público, 
ocurrieron de la siguiente manera: “El día viernes 02/10/2009, siendo 
aproximadamente las 10:00 de la noche la ciudadana DURAN RODRIGUEZ 
SAURIS, se encontraba en la casa de su mama ubicada en el Barrio La alfarería, 
calles principal, casa s/, vía pública, cuando llegaron unas mujeres a amenazar a 
la progenitora de estas por lo cual la ciudadana Sauris Lucia Duran se le fue 
encima y la ciudadana Liseth Dolores Suárez se le fue encima con un machete y 
la corto dos veces en la rodilla izquierda y luego en la rodilla derecha a la 
ciudadana Sauris Lucia Duran”. (Cursivas del tribunal) 
ANÁLISIS
En delincuente para este caso opta por tener una conducta voluntaria, 
produciendo un cambio en el mundo exterior el cual llamamos resultado. El nexo 
causal entre la conducta y el resultado es lo que se denomina acto en sentido 
penal. “la ciudadana Liseth Dolores Suárez se le fue encima con un machete 
y la corto dos veces en la rodilla izquierda y luego en la rodilla derecha a la 
ciudadana Sauris Lucia Duran”, esto implican una perfecta adecuación 
conforme a un hecho real, y de ese hecho hace la ley penal (Tipicidad). El 
comportamiento humano del delincuente indica una conducta contraria a las 
exigencias del ordenamiento jurídico (Antijuridicidad), además posee las 
condiciones físicas y psíquicas, de madurez y salud mental, requeridas para 
atribuírsele un acto típicamente antijurídico (Imputabilidad). 
El dolo existe cuando el sujeto activo se presenta como seguro y cierto ante el 
resultado antijurídico, el delincuente sin importar las consecuencias su objetivo era 
cometer el delito. En este caso del provocador, lesionó al sujeto pasivo, la cual 
debe ser castigado con la pena correspondiente al delito de homicidio o lesiones, 
aumentado en una tercera parte, según sea el caso, ya que el objetos del delito 
son las lesiones personales, cuyo objeto material es la propia víctima o sujeto 
pasivo y su objeto jurídico está representado por el derecho a la integridad física, 
que viene a ser el bien jurídico tutelado y lesionado con la comisión del hecho 
punible. La pena de prisión la establecen los artículos 416 y 418 del código penal. 
DISPOSITIVA 
ESTE TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE 
JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN 
MARACAIBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA 
BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: 
PRIMERO: Se CONDENA a la acusada: LISETH DOLORES SUAREZ, quien dijo 
ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolana, natural de 
Machiques de Perija, titular de la cédula de identidad No. 19.413.222, hijo de 
Minerva Orozco y Libardo Suárez, estado civil: concubina, profesión u oficio: del 
hogar, de 24 años de edad, residenciada: callejón de la plaza de los chivos,
primera entrada de la alfarería residenciada: Machiques de Perija del Estado Zulia, 
por el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto y sancionado en 
el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se 
DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA, por la comisión del delito de 
LESIONES PERSONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el 
articulo 416 en concordancia con el artículo 418 del Código Penal, cometido en 
perjuicio de la ciudadana SAURYS LUCIA DURAN; y la CONDENO a cumplir la 
pena de CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DIAS DE ARRESTO. SEGUNDO: 
No se condena a la acusada de autos a las costas procesales, en virtud del 
principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la 
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, se absuelven 
del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem, en 
relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal 
Penal. TERCERO: Se mantiene Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fue 
impuesta a la acusada hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre la 
formula alternativa de cumplimiento de pena, o beneficios de ley que 
correspondan. CUARTO: La presente decisión se tomó con fundamento al artículo 
376 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista del procedimiento por admisión 
de los hechos. QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal 
de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia 
certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar 
firme la presente sentencia. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del 
Tribunal Noveno en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado 
Zulia, en Maracaibo, a los treinta y uno (31) días del mes de enero del año 2011. 
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. 
EL JUEZ NOVENO DE JUICIO 
DR. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO 
LA SECRETARIA 
BIBLIOGRAFIA
http://zulia.tsj.gov.ve/DECISIONES/2011/FEBRERO/573-1-9M-411-10-9M-012- 
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Delito de Lesiones y Homicidio

  • 1. UNIVERSIDAD FERMÍN TORO VICE-RECTORADO ACADÉMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO Derecho Penal General DELITO DE LESIONES Y HOMICIDIOS MAPA CONCEPTUAL Alumno: Marcos T, Briceño R Tlf:0416 6367214 Marcos.tul@gmail.com Tutor: Nilda Singer 2014/A - SAIA B
  • 2. MAPA CONCEPTUAL DELITO DE LESIONES Y HOMICIDIO
  • 3. DELITO DE LESIONES Y HOMICIDIO En el siguiente tema estaremos presentando los diferentes tipos de lesiones y cuando podemos definir el homicidio. En Venezuela a cada momento estamos en presencia de los delitos, el cual lo más comunes son los delitos de lesiones. Se tomará un caso práctico del T.S.J como ejemplo para visualizar el tipo de lesión y la pena correspondiente a su artículo en el código penal venezolano. Delitos contra la integridad física La lesión personal es el daño causado a la salud física o mental donde el sujeto activo actúa sobre el sujeto pasivo pero sin ocasionar la muerte. Artículo 413 C.P.V. El que sin intención de matar, pero sí de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses. Lesiones Objetivas clasificación: Lesiones gravísimas: Este tipo de lesión la podemos definir tomando en cuenta el artículo 414 C.P.V lo cual establece lo siguiente: Artículo 414. Si el hecho ha causado una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, o la pérdida de algún sentido de una mano, de un pie, de la palabra, de la capacidad de engendrar o del uso de algún órgano, o si ha producido alguna herida que desfigure a la persona; en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta le hubiere ocasionado el aborto, será castigado con presidio de tres a seis años. Lesiones graves: Se pueden definir cuando se tiene inhabilitación permanente de algún sentido, alguna lesión que produzca una cicatriz, incapacidad por lesiones durante un corto tiempo (20 días) ó parto prematuro.
  • 4. También lo podemos definir por el artículo 415 C.P.V: Artículo 415. Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años. Lesiones leves: son aquellas lesiones que causan enfermedades con una duración de reposo de aproximadamente diez días o menos. Lesiones levísimas: son aquellas donde no ponen en peligro la vida del sujeto pasivo y este se recupera en menos de diez días sin atención médica. Se puede definir por los artículos 416 y 417 del código penal. Lesiones Subjetivas Clasificación: Lesiones calificadas: están definidas por el articulo 418 C.P.V: Artículo 418. Cuando el hecho especificado en los artículos precedentes estuviere acompañado de alguna de las circunstancias indicadas en el artículo 406, o cuando el hecho fuere cometido con armas insidiosas o con cualquiera otra arma propiamente dicha, o por medio de sustancias corrosivas, la pena se aumentará en la proporción de una sexta a una tercera parte. Lesiones agravadas: son aquellas lesiones que se producen cumpliendo con el artículo 406. Lesiones preterintencionales: el sujeto activo tiene la intención de causar una lesión leve a su víctima o sujeto pasivo pero esta causa una más grave.
  • 5. Lesiones culposas: son circunstancias previstas por artículo 407 del código penal. Duelo Regular Un duelo puede es un enfrentamiento acordado entre dos caballeros, utilizando armas mortales de acuerdo con ciertas reglas que deben de respetarse por el honor de los contendientes y acompañados cada uno de un padrino. En la actualidad se puede decir que el duelo es una acción ilegal que requiere una sanción. El Duelo Regular requiere sanción y está establecido en el código penal en el articulo 422 C.P.V. Duelo Irregular El duelo irregular se presenta cuando uno de los contendientes ha obrado con deslealtad y ventaja hacia en otro, considerado como agravante para la aplicación de la sanción según sus resultados, y los testigos estarán representados como coautores en el hecho. Riña Cuerpo a Cuerpo La riña cuerpo a cuerpo es combate entre dos personas sin normas ni formalidades, pero se procede con lealtad y condiciones iguales. Esto se presenta de acuerdo a la provocación causada por alguna de las partes y de acuerdo a los resultados se aplicará la pena correspondiente según lo establece articulo 422 C.P.V. Complicidad Correspectiva Se presenta cuando participan varias personas en la ejecución de un delito de homicidio y lesiones, pero ocurre que no se identifica el autor. Sin embargo con los avances tecnológicos aparecen las pruebas del criminal. Defensa de Bienes contra el Agresor Nocturno
  • 6. Articulo 423 C.P.V. No será punible el individuo que hubiere cometido alguno de los hechos previstos en los dos Capítulos anteriores, encontrándose en las circunstancias siguientes: De defender sus propios bienes contra autores del escalamiento, de la fractura o incendio de su casa, de otros edificios habitados o de su dependencia, siempre que el delito tenga lugar de noche o en sitio aislado, de tal suerte que los habitantes de la casa, edificios o dependencias, puedan creerse, con fundado temor, amenazados en su seguridad personal. BIBLIOGRAFIA 1. http://www.monografias.com/trabajos91/guia-derecho-penal-ii/guia-derecho-penal- ii.shtml 2. http://derechovenezolano.wordpress.com/2012/10/30/el-delito-de-lesiones-personales- intencionales/ 3. http://www.cej.org.co/doc_sl/SL_PL_CAM_091_2011.pdf 4. http://www.esesantaisabel.gov.co/archivos/2/169.pdf 5. Apuntes de la cátedra. CASO PRÁCTICO LESIONES PERSONALES LEVES CALIFICADAS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Maracaibo, 01 de FEBRERO de 2011 DECISIÓN N°: 012-11 CAUSA No. 9U-411-10 Procede este Tribunal Noveno de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, conforme a las atribuciones que le artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la
  • 7. sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el N° 9U-411-10, impuesta en la audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada en fecha 31 de enero de 2011, en el expediente penal instruido en contra de la ciudadana acusada LISETH DOLORES SUAREZ; donde este Juzgado la CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 concordado con el artículo 418 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana SAURYS LUCIA DURAN, con ocasión al escrito acusatorio presentado por el Representante de la Fiscalía 20° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en contra de la acusada supra señalada, por el tipo penal antes indicado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y ratificando su contenido en el sentido de tipificar el delito como de LESIONES PERSONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 concordado con el artículo 418 del Código Penal. HECHOS Los hechos imputados por la Fiscal 20° del Ministerio Público, a la ciudadana LISETH DOLORES SUAREZ; tal como se explano en el escrito de acusación fiscal, y los cuales fueron expuestos por el representante del Ministerio Público, ocurrieron de la siguiente manera: “El día viernes 02/10/2009, siendo aproximadamente las 10:00 de la noche la ciudadana DURAN RODRIGUEZ SAURIS, se encontraba en la casa de su mama ubicada en el Barrio La alfarería, calles principal, casa s/, vía pública, cuando llegaron unas mujeres a amenazar a la progenitora de estas por lo cual la ciudadana Sauris Lucia Duran se le fue encima y la ciudadana Liseth Dolores Suárez se le fue encima con un machete y la corto dos veces en la rodilla izquierda y luego en la rodilla derecha a la ciudadana Sauris Lucia Duran”. (Cursivas del tribunal) ANÁLISIS
  • 8. En delincuente para este caso opta por tener una conducta voluntaria, produciendo un cambio en el mundo exterior el cual llamamos resultado. El nexo causal entre la conducta y el resultado es lo que se denomina acto en sentido penal. “la ciudadana Liseth Dolores Suárez se le fue encima con un machete y la corto dos veces en la rodilla izquierda y luego en la rodilla derecha a la ciudadana Sauris Lucia Duran”, esto implican una perfecta adecuación conforme a un hecho real, y de ese hecho hace la ley penal (Tipicidad). El comportamiento humano del delincuente indica una conducta contraria a las exigencias del ordenamiento jurídico (Antijuridicidad), además posee las condiciones físicas y psíquicas, de madurez y salud mental, requeridas para atribuírsele un acto típicamente antijurídico (Imputabilidad). El dolo existe cuando el sujeto activo se presenta como seguro y cierto ante el resultado antijurídico, el delincuente sin importar las consecuencias su objetivo era cometer el delito. En este caso del provocador, lesionó al sujeto pasivo, la cual debe ser castigado con la pena correspondiente al delito de homicidio o lesiones, aumentado en una tercera parte, según sea el caso, ya que el objetos del delito son las lesiones personales, cuyo objeto material es la propia víctima o sujeto pasivo y su objeto jurídico está representado por el derecho a la integridad física, que viene a ser el bien jurídico tutelado y lesionado con la comisión del hecho punible. La pena de prisión la establecen los artículos 416 y 418 del código penal. DISPOSITIVA ESTE TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Se CONDENA a la acusada: LISETH DOLORES SUAREZ, quien dijo ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolana, natural de Machiques de Perija, titular de la cédula de identidad No. 19.413.222, hijo de Minerva Orozco y Libardo Suárez, estado civil: concubina, profesión u oficio: del hogar, de 24 años de edad, residenciada: callejón de la plaza de los chivos,
  • 9. primera entrada de la alfarería residenciada: Machiques de Perija del Estado Zulia, por el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el articulo 416 en concordancia con el artículo 418 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana SAURYS LUCIA DURAN; y la CONDENO a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DIAS DE ARRESTO. SEGUNDO: No se condena a la acusada de autos a las costas procesales, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem, en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fue impuesta a la acusada hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena, o beneficios de ley que correspondan. CUARTO: La presente decisión se tomó con fundamento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista del procedimiento por admisión de los hechos. QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Noveno en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y uno (31) días del mes de enero del año 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. EL JUEZ NOVENO DE JUICIO DR. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO LA SECRETARIA BIBLIOGRAFIA