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SISTEMA
DEL
.DERECHO ROMANO ACTUAL.
POR
M. F. C. DE SAVIGNY
TRADUClDO DEL ALEMAN POR
M·CH . GUENOUX
DOCTOR EN DERECHO,
vertido al castellano por
JACINTO MESÍA y MANUEL "POLEY,
Plofesolesde ilmcbo Romano en la In¡1ilucion Lible de Enseñanza.
y precedido de Uf) prólogo de
D. MANUEL DURAN Y BAS.
CATEDRÁTICO DE DERECHO EN LA UNIVERSIDAD DE BARCELONA_
TOMO IV·
MADRID.
F. GÓNGORA y COMPAÑÍA, EDITORES.
PIIC'l'la del Sol, mim.. 13.
1879.
ES PROPUmAD DE LOS EDITORES.
Im¡lrentü dc. los EditQt"C3. Auclta de Sa n ncrnat'do, uú.m. , ...
CAPITULO IV.
VIOLACIONDE LOS DERECHOS.
§ CCIV .-Intl'oduccion.
He considerado hasta aquí los derechos en sí mismos
como condiciones necesarias para la vida social de los sé-
res libres (§ 52). El órden ó el estado normal del derecho,
árden creado y mantenido por la libertad, resulta de la con-
formidad de los actos con sus reglas respectivas. Mas pOI'
lo mismo que la libertad constituye la esencia, debemos ad-
mitir la posibilidad de actos libres contrarios á este árden,
es decir , violaciones del derecho que turban su estado
normal.
Esta posibilidad de violacion del derecho exije una serie
de instituciones nuevas, todas las cuales pueden compren-
derse bajo la designacion general de garantías contra esta
violacion, y son las siguientes:
1." La jurisdiccion como parte integrante del derecho
público.
2.' La pena como contenido del derecho criminal.
:l: Las formas destiuadas al restablecimiento del estado
nOI'mal d"l del'ccho, cuyas formas constituyen el cont" nido
del der'r'cho unpr·occdimientos.
Todas estas instituciones, fundadas inmediatumcnt,· ,'11
la Ilceesidud de r'eJlI'imi!' la violacion del dcrceho, 'jlwd:lll
-8-,
ftl¡,' r:t. lh' la pl'C$üntn indagacioll (n)j I:~ rl) .~xi ~tnn ::tlguna!-;
tlll'ilS qw'" a tl'U IIC;UI igualmente de la v l o h.tCIOIl y qun á c au-
'" de su ear'úctcr deben ocuparnos en cste pUllto, Cuando
,~.al11i llaI110S un cl01'echo bajo la relacion espr,ci,'¡ de su vio-
lacion nos aparece en un estado nuevo, el estado de defensa;
y así I~ ,'iol:lcion, de iguullnanCI'a que las insiitueio.nes es-
tahl,'(;idas paea combatil'la, reobran sob r,~ el cOllterlldo y la
escncia dd derecho mismo, Ahora bien, al conjunto de mo-
dificaeiones en el derecho operadas pOI' aquclla causa, lo
designo con el nombr'e de der echo de acciones, ,
Estos cambios ofrecen en cada accion un car[~ctel' par-
ticulal'; pero todos ti,' nen una base comun, sin la cual es-
tas manifestaciones particulal'0s no serían i,llteligibles; de
aquí se ded~lce naturalmente la elistincion ele un derecho de
accion general y ele un der'echo de accion especial. Así, por
ejemplo, la hupotecaria actio, es la forma especial que re-
viste el del'echo de prenda por consecuencia de una viola-
don, y se halla sometida ,~ una prescripcion enteramente
particula!'; mas para comprender esta materia I'special es
preciso estudiar ánt~s la naturaleza general de la accion y
de la prescripcion de las acciones, Por otra parte, lo que yo
llamo del'echo especial de las accioaes no puede ser estudia-
do en su conjunto, separándolo de cada una d las institu-
dones á que se refiere, La exposicion del derecho general
de las acciones es el objeto del presente capítulo,
Se ha considerado frecuentemente el der'ccho de accion
como un órden jurídico de ignal naturaleza que el derecho
de familia, la propiedad, etc,; me remito sobre este punto á
10 que ya he dicho (§ 59) refu tando semejante doctt'ina, El
derecho de accion enlra mas bien en la categoría de los des-
senvolvimientos y metamórfosis que experimentan los de-
rechos por sí mismos subsistentes; y de esta manera ofrece
Igual carácter que el origen y disolucion de aquellos dere-
(~) Véa~e tomo 1, § l.-Al hacer esta distincion no pretendo cn ma-
nCI a .alguna que sea absoluta, ni que tenga limites tanrigurosamente de-
~~rmlllados, qu.c no se puedan franquear. Entre el pI'occdiruiento yel
tr recho de aCCiones, de que acabo de ocupu'mc, existe tal enlace que, al
bla~ar ~I a,utor de una ó de otra de estas matcriaq, ",'be «ucdal' asu ar-
1 tilOelestablecer los (mltes del aSlInto ,le la mallera más favorablo á
aexpos[{;Jon ue suside IS.
-(J-
eitos r¡ue no afectan esta condidon s ino que son fases d (!
la existencia de verdaderos derechos.
Las modificaciones jurldicas que nos ocupan se divid011
en dos clases. Las unas resultan del solo hecho de la viola-
d on y wmprenden las acciones y excepciones con sus ulte-
riores desenvolvimientos. Las oü·as resultan de los actos
que forman parte del debate judicial destinado á repl"imir·
la violacion. Entre estos actos, los más fecundos en influen-
cias son la litiscontestatio y el juicio.
. La primera clase es el objeto de la mayor parte del pre-
sente volúmen, y la segLl1da el del siguiente
§ CCV. Accion (a) .
Todo derecho tom¡., por consecuencia de su violacion, UII
determinado aspecto que voy á explicar. Considerando en
conjullto nuestros derechos, resulta que UIlOS existen en re-
lacion con todos los hombres y otros solamente se 0jer-
citan respecto de individuos determinados (§ 58), cuyo últi-
mo carácter presentan desde luego las obligaciones. Pero la
violadon de nuestros derechos no es concebible sino por el
hecho de una persona determinada, hecllO Cjue establece en-
tre nosotros y esta persolla una relacioll de derecho espe-
cial y nueva, cuyo contenido es la repal'acion de la viola-
cion. En su consecuencia, esta reclamaciol1 ejerCitada COI1-
1m una determinada persona y respecto de un de(ermillado
objeto tambien, ofr·ece el caráctel>de una obligacion (§ 56);
de maner·a que el que ha sufl"ido la violacion y el Cjue la ha
cometido, ó el demandante y demandado, ~e encuentran en
(a) V?y <Í. 0,xponer aquí el título de algunas obras especiales que tie-
nen relacJOn 'Con.:l as unto, con el fin ue pouerbs cit:lI' más facilmenlc on
21 cur,,:;o de esta ind.agacion. Duroi, Sp:!c. ob3Cl'r. de j. in re; Hf'idel-
bcrg, 18L2, 8,°, Ourol. 13emerkunuen liber acUo in rem und actio ilt;
:~~!·s(:lIl,aiJl.• Ar011 iv:, tomo VI , p.0252-31O, :BiJ-441 (1823). Gans, CebrI"
, ~omlsch es ObllgallnnCl11'echt I-biuelbo.rg, 181 ~ 8.° H:l.'Be ((' júvrn) llf'!Jcl!"
das Wm~sen eler actio Rll ein. M us",:um, t. V, pigina'3 1-8,;, 154-205 ( Ht1:1).
1·~~:,)f;.Ii.kf'!, PI·tI~r, de actionl.l lH fOI'mul :s (Juro, in lf'g ~ H.uhl'ia f'.x.'i t;m t.
 1.<llIslav. t ~12. 4. - Ha~o ohserva ¡' que en la epor.a ('11 11 u .~ ap:II't'CU'I'PII d
r,r' II(II ).1' esr.I"ltotlc Dnl'oi yct tLe nans, no se Illhia pnhLicado tOt!:t"ia 1' 1111:1.
11.!I.'iCf'ltOdo (;ayn, (:i l'eun~ tallúj a qu e aUlIlelll,a el llI ti l'ito d('. f'stllS :Iltlll'.';{
S IWJ:o sus In't'ol'f'S lfI;is éX(;l1salJL('~ , .
-tO-
la ~itllaei on rc!'pccUva de un acrer.dol' y do un dp.lIdor. Mas,
,." t'U1to que esta nueva relacion p,>rmanece en el estado de
¡>()~ibilidad y no determina acto algunod e In parte leSIOna-
da, 110 podpnlOS considerarla como obl,lgaclOll verdadera y
" rr'cta sino como UIl gérn1cn susceptible de trasror'marse,p., 11. ", '" . .
I"JI' virtud de su natural desenvolvimiento, en verdadera
(JlJligacion. . . . .
La rclacion que de la vlOlaclOn resulta, es deCir, el der'e-
"'10conferido á la parte lesionada se llama derecho de accion
ú acciono La palabl'a accion expl'esa tambien el ejer'cicio
mismo del derecho, en cuyo caso, bajo la hipótesis de un
proceso escrito, designa el acto escrito por el cual comienza
(~ I debate Judicial. En este punto sólo he de ocuparme de la
accion en el primel' sentido, esto eS, en el de derecho de ac-
cion; pues el acto pOl' el cual el derecho se ejerCita, entra por
sus condiciones y sus formas en la tcoria del procedim iento.
Bajo este punto úe vista general se reconoce que toda ac-
don implica necesatiamente dos condiciones : UIl derecho y
la "iolacion de este derecho. Si el derecho no existe, la vio-
lacion no es posible; y si no hay violacion, el derecho no
puede revestir la forma especial de una accion; no existe
actio f1ata, segun la expresioll exacta úe los autor'es mo-
<1eI'IIOS. Por otro lado, la violacion del derecho puede ma-
nifestarse bajo diversos a~pectos que en la lll'<í.ctica suelen
confundirse. As! es que el adversario niega unas veces la
existencia del derecho, otras veces la violacion, ó bien puc-
dnintenta[' una simple cuesUon de hecho sobre un del'ecl10
que no pone en duda.
Antes de comenzar esta indagacion es indispensable de-
tel'minar con exactitud el lenguaje de los jurisconsultos
romanos. Acaso se me objete que atribuyo á este asunto
demasiada importancia; pero si se examinan sin prcven-
clOn las oscuridades y errores que en gran número de au-
toros se encuentran, oscuridades y errores debidos única-
mente á la au.seucia de esta base fundamental, habrá de re-
conocerse la utilidad de semejante trabajo.
Tres épocas debemos distinguir en derecho romano
apropósito de las acciones y su denominacion.
. En los pl'imeros tiempos rige el sistema do la Legis ac-
t.UJ, y el scntido de esta expresion se I'ctlf're siempre ¡ la
101'llla Do,'" " II 'L lo ( . I I .. """ , jUC es 1)['C(:)so laCcr pal'a atacaI' :l '10-
'i
-11 -
l!lcion, la cual consiste en actos simbólicos y en ['(¡ rmul a~
yerbalos, rigurosamente determll1adas. •
Despues que las L egis aetiones ['Ller'on abolidas, salvo
raras excepciones, las formula! vinier'on á ser la base de
todo el procedimiento (b). Este estado de cosas subsis tió
tanto como el ordojudieiorum, y así es que existia en el
tiempo de los jurisconsultos clásicos. Entónces aeto desig-
naba principalmente el derecho de aCClOn y formula la
forma de la misma (e), por mas que esta distincion no se
observase siempre con todo rigor.
Despues de la abolicion del ol'do judieiol'UlH, es decir,
poco tiempo despues de Constantino, la formula con s us
distintas partes perdió su significacion, miéntras que las
acciones existían como ántes. Siguiendo este sentido, los
redactores del Digesto han estl'actado los escritos de los
antiguos jurisconsultos (el) y las ins tituciones de Gayo fue-
ron inclu idas, si bien modificadas, en las Instituciones de
Justiniano.
En cuanto á la palabra a etio, los mi smos antiguos ju-
risconsultos no le dieron todos la misma acepciotl. Segun
Papiniano, aelio dcsigna exclusivamente la accion in PCI'SO-
nam; la accion in I'cm se lJamapetítio, y pCI'sccl.cfio se aplica
á una y otl'a (e). Esta distincion nos explica la razon de lla-
marsepctitio her'editatis y no actio la reclamacion de una
(b) Gayo, § 30. «..... per ¡egem Aebutiam et duas .Julias subla!m
sunt istre lcges ~~tiones, effec1 umque est, ut per COficeJ la l;crha, id e.st
p.er {01'1n'ulas, llt '~aren:us. » Pero sería un gran f'1'r'ol' el ener qllo en.
tIempo de ~as L egls actw'1'Ies no se emplcast n re¡'ba solelllnes ni uin-
gun~ especie ¿.e!(l1'mula por consiguientr; Gayo, H, § 24; IV, § 16.2L
24 d~ce expl,icl tnruenlc lo contrario. Hé afl uí rn que' COIlsistía la dife-
r encia" Alltlg-uamente los actos simbóllcos iban llIl jllos á las rerba, y
postf'rlo.rm,cl,te no se .e'.11plearo~1 mas que ve1'ba, y hnjn ulla nl.1pva forma
más aproplada al C'spu'llu del tH.'mpo: Se ll(l.mo j "ormulr.e á es tas llueva::;.
~crbC!- á fal!a de otro no~ hrc espf'~¡a l que dal'lcs. Esb rX])l'E'sion, adc01<Ís
lmphc~ la Idea acceBOl'la de una JIlstr uccion escr ita (liri::dda por el ]) " C-
lor al.jllCz (concepla veJ'úa) lo cual establecía Ull ('(~ntl'aste mal'c~Hl ís i mo
c!ltre las nuevas fórmulas y las antiguas contenidas en las L ('r¡is ac-
h anes, '
(e) g st a es la fl'aseologia flue domina pn (':'1 ('U:l.l'to lihl'o dI' (;:n-o,
,,(;1), No tcn('n ln~ motivo alguno pUl'a Cl'eer' iJllC'I'prdado!{ los lan 'n nnH'·
If?S()S tc~xtos d~l )lt:W~ tO C(ll C ha}Jlall ue las (((:tio)¡(>, "11 g'C'III;I'a l, (') dI' Sil.",
(.h veJ':';~."i CSPCCI('S : 1](' 1'0 lo.') cnmpiladnrf's 11;1 11 nmi t idfl d(~ I n~ ('.-.:r("'iln..;: dt:
los. :Hll l g l;I().c.¡ .illl' iSl:('II.'i nitos ('as i k llas las 1"11 ('11(' iOH ('."; dt) la ro)'})/ f( la, dt'
la 'tltleJ/lU! , 1.1 ( la cOIHlrm,lIalio, r te.
(e) L. ~k de /J. el A. (X LIV, 7).
•
•
- 12 -
)ll'¡'¡"III;ia. UIpi:1.I10 ti ice, por (':1conlt':).)'io, q He la p:~1 abra actio
f!k:--:i"·IIt.l ti la Yt!Z la t'sp,~cie yel gúnoTo; la. especie, es dncir',
lit ac~;iOll ¿¡¿personan?"; el género, es decir, la accion inpcr-
SOi/am y 1:1 accion iJl,7'em: y llama pel'secutio á la I'xtl'aordi-
I/(l/'ia cognitio que se instruye s in'¡udex (f). En olr'os textos
emplea la palabra adio, unas veces en su acepclOn 1'08t1'1l1-
;;'iúa (g) y otr'as en SLI acepeion amplia (h) . se~un Paulo, la
palabra acUo abl'Uza tamblen la,perseculto (i). N o se erea que
la acepeion extensa no se admllró llasta despues de Papl-
niano, pore¡ ue ya Gayo di vide el género aclio en dos espe-
cies: inpersoi1a¡n é ¿,¡ rem aclio (k), di vis ion que evidente-
mente tiene por base la ámplia significacion de la palabra.
Poelo dicho se '6 que la fmseologia ha s ido incierta por
largo tiem po; pero no deben atl'ibuirse estas variaciones al
simple calwicllO ó á una diferencia obsoluta respecto á la
exactitud; acu::;o, si t.uviéramos á la vista las obras od gina-
Jes de donde se han sacado estos textos, veríamos clara-
mente la razon de Ilabor tomado los autol'es la palabra ao-
tia, un as veces en la una, otras en la otl'a acepcion.
La definicion que de la aolio da el j UriSCOllSUltO Celso (1),
(f) L. 1¡ S, § 2, 3 de V. S. (L. 16), si bien es cierto que coloca tambien
la perseclltio entl'alas {(,cUanes (§ 3). Este lC'xto s ~ 1'.diere por su ins-
cl'ipeion á la L. 2 de herce. vel .el. vendo (VIll, 4), doulle se examina la
cuestion ele 3.1be1' que del'eallOs, y principJlmente que accionc3 trasmite
Bl que vende una sllc~sion , al compl'ador. De oste texto pl'incíp1t 33 han
!~ac~do todos 103 frag-m~n tos Cfue podían Sel v'tr como definiciones y se les
Ill1llls~l'tado en el titulo de Vel'lWl'um s¡gnifi.cation'~. Por su cootenido
lc:.s~ §§:2 y? se retlrren á la L. 2, § S, citaua, ele ígtul mln ~r~l que la L.
1/8, §. 1, ell. se refiere á l.l 2. § l. 3, 9 I,mbien cit. En las 2, § 1 la pe/'-
!~cu.ttO se d lstl ~glle ll tc,ralmente de las actiones. La rigurosa fl~aseo lo­
!:I Ja d~ que Ulpmtlo se sirve cu la L. i 78, § 2, eiL se vu~lven aencontrar
tamblen en Oll'Otexto d 'l mismo jurisconsulto, L. 40 eod.
(17) L. 3o, § 2, L. 3) Jlr. de proc. (IlI, 3), dOlde á la actio se oponen
fO P1'CPJ lUltCU/" los inlerrlictos y las estipulaciones pretorianas. De
19ual manera, en la L. 68 de R. V. (V 1) it las acciones se oponen los in-
lerc.J.¡ctos. }
(k) L. 37, pr, de O. el. A. (XLIV, 7). Dice aquí qne el nombre aelio
~~mp.rende las a?cO~~s zn 1'~m, in pel'sonam" dil'ecta. It,ule.~. como
D ~blen 103 prWJucltcLa, los mterdictos y las esti puhcion9s pl'etorianas.
e Igual manel'a en la L. 25; pro cod., y en el texto que cito en el § 20o,
e, s~ trata ue las, in rem w:tiones.
9 (.) L. 34, de V. S. (L. lil).- gn la L. 14, § 2, de oxc. rei judo (XLIV•
....), ll~bla, d':} la.., zn rr!1n actiones.
r:<J ¡O,?'o, IV, § 1. Volase IV, § lOO, 100,107.
Sil¡/llr'¡"':¡!' ~": O.e t,, (XLIV, 7). «Nihil .iud estaolio, qll1m jus. quo"
, )CcÜU1 , ,)l1(l iClO p:~I'::ic..{t1ont.li.» El deberi, en cllclIg'UljC r igul'oSO
-1:3-
In cual, con una li¡;~ra modificacion ha pasadr¡ {1. las
instituciones de JlIstiniano (m), toma csta palabra en Sil
significacion estricta, de manera qlle dcsig-Ila ÚII ieamcn-
te las acciones personales. No debe, SIl1 embar'go, 111-
ducirse de aquí, segun las razones mús arriba expue.stas,
que esta significacion haya sido la única admitida en tiem-
po de Celso. y seria un error más grande todavía crcer que
Justiniano, al insertar este texto en las InstitucIones, haya
querido presentar la significacion estricta como la soIn. ver-
dadera y la única posible: la division que, conforme (1. la de
Gayo (in l'em, in pel'sonam), le s igue inmediatamente, des-
mentiría esta suposicion. No debe, pues, censurarse {, los
compiladores por haber colocado esta definicion tI. la cabeza
del texto de las Instituciones, porque el sentido de las ex-
presiones de este texto había cambiado de tal manera que
se hacía imposible el error. Así, en el derecho jllstiniúneo,
judicium no designa ya un proceso ante unju.dex, sino tollp.
una clase de jurisdiccion y de debate judiCial: de igual ma-
nera que las palabras quocl sibi clebetw' abrazan todas las
reclamaciones, cualquiel'a que sea su naturaleza, y no so-
lamente aguéllas cuya base es una obligacion.
Hasta aquí he expuesto estas variaciones de 18nguaje
como un hecho; hé aqui, ahora, su explicacion. Dllmnt8
largo tiempo no existió más accion que la actio in PC1'SO-
nam, expresion que era entónces sinónima de la de simple
actio. Cuando, más tarde se introdujeron algunas acciones
in rcm, s~ las designó con la denominacion de petitio, y des-
pues se juzgó conveniente extender la significacion de ht
palabra actio de manera que abrazase las dos clases de ac-
ciones, como especies de un mismo g(,nPTo. El pormenor
de estos hechos históricos se liga con la di"ision de las ac-
ciones, de que voy á ocuparme ahora.
de los an,tigllos jllrisco~su~tos implica que la oblil)atio es el fumktmcnto
(l~ la aCOJon Y']!0-r: conSigUIente, excltlyC la actio in ¡'cm. Eljlldicio Ül)-
sJ~na el proccu¡mlCnto ante unjndex por oposicion ;i las e:ctl'aonlilla-
rt cfJ(Jnitiones.
(~). 'pr" (!e aet. (ry,,6): «Actio autcm nihil aliuu est. (pum jlls PCI':;:('-
~~~~UIIJ.I :IU(~ Ioel? ~luotl s :bl ucbctur.» No podemos OCUp.1l'1lo,,; aquí (1(1 la Ya-
. I.ul~( . 'tu, JudlCJO, (fue se; encuC'ntra fJ'ccuentemellt(>, porque 110 can l bia ('l
scntilJú cId texto.
-14 -
DCC VI.-Di ,-ision de las acciones.-I n personam, in remo
Las diferentes especies de acciones, cuya distincion
exacta <>5 la que puede remediar la confusion que reina frc-
cucntcm0.111e, en esta materia, ofrece determinadas varian-
tes, S8g1111 los motivos que presidan ú la clasificacion. En-
lr'O estos motivos hay unos que afpctan á la esencia misma
de las acciones, es decir, al lazo que las une, con los dere-
chos que protej en; m otivos que son importantes, no sólo
para la inteligencia de las fuentes, sino tambien pal'a el es-
tudio profundo dcl derecho actual ; llay otros que se refie-
ren ú las formas del procedimi cnto romano, siendo su ca-
rúcter, pOI' tanto, puramente histól'ico; pero, si bie,n no tienen
existencia en el del'cc ho actual, son indispensables para la
inteligencia de las fuentes, por cuya causa es conveniente
-consenar las denominaciones técnicas (§ 224) de <,stas an-
tiguas clasificaciones_ No debe tomarse, sin embargo, esta
distincion en sentido absoluto, pOl'que los m otivos del a pri-
m era clase no son exclusivamente prácticos, ni los de la se-
gunda puramente históricos; l a citada distincioll descansa .
únicamente ,sobre el elemento que domi na, •
La division más importante de las acciones, en cuanto
cstá.fundadaen la Intima naturaleza de los m ism as, es l a de
in persollam é in rem acUo. H é aq uÍ como se presenta en el
texto m ás explfcito qLl 9 poseem os sobre l a materia (a):
§ 1, J. de actionibus (IV, 6): "Omnium actionum, quibus
inter aliquos apud judices ar bitl'osve de quacumque r e
ql1mritur, summa divisio in duo genera deducitur: aut enim
in rem sunt, aut in p~rsonam _ Namque agit unusquisque
aul cum eo qui ei obligatus est, vel ex contractu vel ex ma-
(~) ,E;tetextonosehatomado delas Instituciones de Gayo. no cono-
~o.:; nlfioLlll frag~f3nto ,elel antiguo JL1l·i scor~s t11.to d?nde se 0n? ur:ntre.
d o es, est:} unl razoll, sIn ~mb1l'go. plra alrtbulrlo .a los compiladores
el Digesto. Pertenece eVidentemente á algun jurisconsulto antiguo,
~omo lo pruebln las expre3iones siO'uienles' apud ¡'¿,dices a r hif.rosve"
t.ntentio· d l' 1 : ) . . . "
b' ,are lacere opodere; SU(Lm "em esse. En efecto. ¿cómo hu~
l~e;~a~mpleldo c3te len~u.'je .~ln con~emp1r.n1o de .Ju')tini:lOO, t~pOC~ en
intent 'O,¿O se nombrablnJU't ~c~s! ni pJdia tl atar3e dJ fmomu.la. DI de
p 1 ¿~. En est'1~ como en ot"03 muchos texto3 103 compiladores de 119
lo~na( netc.as no.tu yI ~ron e3~rLipulo alguno en rcpr.)ducir 11 fraseologia de
IgUOS ,jUl'lSconsulto3.
- 15-
lt~tlcio, (juo casu proditre SUllt aetiones in pcrsonam, P"I'
(j1l:l.S intendit adversarium ei dare aut facere o(lor'tf!I'" (·t
aliis (juibusdam modis: aut cum eo agit (jui nullo jl.l['C f!i
obligatus est, movet tamen alicui de aliqua re controvcr-
siam: (juo casu proditre actiones in rem s unt, velnti si relll
corporalem possideat qLIÍS, quam Titins suam 8sse affir-
met et possessor dominum se esse dicat: nam si Titiu"
sua~l esse intendat, in r em actio est.»
De este notable texto se desprenden importantes conse-
cuencias, Desde luego, la divis ion es general y abraza to-
das las acciones (Omnium actionum summa divisio); de,
manera (jue no hay accion alguna que no pertenezca:1 una
Ú oll'a especie, Estas espresiones, adem:1s, designan ideas
similares, y no en apariencia, s ino propiumenle, dos espe-
cies de un mismo género, Por último, el car'tcter distintivo
de las dos esp2cies de accciones consiste en lo sigUiente: se
llama inpersonam la accion que proteje una obligatio, y se
llama in I'em la accion que proteje cualquiera otro derecho
que no sea el de úbligaciones,
Un texto de Gayo, mucho mas corto CJue el anterior, eO:I-
cuerda exactamel)te con esta explicacion , Gayo IV, § 1,2,3:
(Si qua:,ramus) quod genera actionum sint, verius videtUl' .
duo esse, in rem et in personam", In personam actio es!,
quotiens cum aliquo agimus, qui nobisvel ex contraetu,
vel bX delicto obligatus est, id est cum intendimus date, fa-
cere, prrestare oportere, In rem actio est, CUl11 aut corJlo-
ralem rem intendimus nostram esse, aud jl'S aliquod nobis
competere",
Aquí tambien tiene la clivision un car:1cter genera l, ~.
Ga~o advierte, § 1, que no deben confundirse estos genera
acüollwn con sus especies particulares. De igual modo apa-
rec(¡ que ambas expresiones designan ideas realmc n~ si-
mIlares, lo cual adem:1s se encuentl'a confirmado por otl'O~
nuevos textos de Gayo (b). Los límites.de ambas especies rln
acclOnes son tambien los mismos que Justiniano establpc:f',
Ulpiano se expresa de idcntica manera como se yc nll
el siguiente texto: L. 25, pro d,e O, et A, (X'LIV,7): ill I'CIII,
qwe dlcltul' vinclicatio, el in per sonam, CJure cOllllictio ilJ>-
p(~lI at ur'.
(ú) Gayo, IV, § l7, lO:), 103, 107,
-tn-
Ad~m ;'l~ oh'os mltcllOS t(,:'.l.o;-.; do U lpiann y dn P~ullo S lI-
ponen eOllocida C...;;ta di visioll d0 las ncci ol10S y la aplicall d(~
di versa m n llCT:t (e).
Podría Cl'Cel'SC Cpl O lllP. he tomado un tr'n bajo s Uflcrnno
en fijal' la lIatllr:11ez,t de esta dívision qllc lIadie 1", puesto
en doda; pe l~o 110, i nsistido sobre est0 punt.o, pOl'que un
a lltol' rnOd8I'110 ha atacado la teoría, atribuyóndole gnl,n cr-
1'01' de dialéctica (el) . ConlI'a la opinion ol·dinaria, que es
tamhicn la roia, sostiene este autor la doctrina siguiente.
En su origen las esprcsiones in ren~, in pc"sonan~ aeNo de-
signaban dos órdenes de ideas muy diferentes: in "em de-
sigilaba una sola accion (la que se fundaba <'n la pl"Opicdad)
y desJlues se fuó extendiendo sucesivamente ú otros casos
particnlares; i¡¡ personam designó desde el principio una
clase entera de acciones. .Justiniano fué el primero Cjue im-
pliSO r, estas expresiones el sentido de dos clases homogé-
neas de acciones, convil'ti(~ndolas en dos especIes de un
mismo género, por la cu"lla division de las acciones debe
considerarse como obra suya. Opongo ú esta asercionla
prueba alegada más arrib" (nota a), rerennto ú la circuns-
tancia de Cjue el texto decisivo ele las Instituciones cstú to-
mado de un antiguo jurisconsulto, y los testimonios de Ga-
yo, U1piano, y Paulo, que expl'osan absolutamonte las mis-
mas ideas que las Instituciones de Justin inno. Mús adelan-
te hablaré del elem ento de verdad contenido en esta falsa
doctrina, lo CJue hará resaltar mús todavía el principio en
r¡ ue el error se funda.
Encontramos en Gayo, Ulpiano y Justiano, oinclicatio
corno sinónimo de in 7'em actio (e); en Ulpia no y Justiniano
condictio por in pe7'sonam actio (f), y en Ulpiano personalis
acUo (g),
(e) Ulp. L. 68 de R. V. (VI, 1): L. 6. § 5, ele af¡Ua pluv. (XXXIX, 3):
L. 37, pro de O. et A. (XL IV, 7); L. 3u de V. S. (L. 16).-PauIo, L. 14,
2, de exeept. rei jud (XLIV, 2).
(<1) Duro" Bcrnerkungen, págs. 407, 409,412, 423.
(I~~)6).Gayo IV, § 5, L 25, pro de O., et A. (XLIV, 7), § 15, J, de ael.
Ialr~ L.. 2~: pro deO. el A: (XLIV, 7), § 15, J. de ael. (IV. O). ~!ás ade-
"t ,.se ~ er<l (a]J('~dl~C ~li , numo XXV) la ra7.OI1 dc que Gayo no haya
~sm!,Jl,a~lo lo C01,UZtCtw a m~a i,n j:C1's01Utm aclio, sillo (Iue da á cada una
e ~;o;tas exce~clon(lS un~ s l¡:tllJficat~ipn muy estricta,
(y) L. 3, §, 3 "ti exhibo (X, 4, ) L. 6, § 5 tle a'l"a pluv. (XXXIX, 3), L,
-17-
El principio de la division de las acciones S0, df!termina
todav!a c.on m1Ís exactitud atendiendo á las considf1!'acion(!s
siguientes. Antes de trabarse completamentf! el debate ju-
dicial (esto es, {UJtes de la litis cOldes/afio) existe ó nodeter'-
minadamente una obJigacion propiamente dicha. En el pri-
mer caso la accion es in personam; en el segundo, in remo
No es, pues, circunstaucia decisiva la existencia ó no exis-
tencia de la obligacion ant.es de que la violacion tenga lugar;
así es que tanto las acciones que resultan de los cont.ratos,
como las que nacen de los d~litos, sonpe/'so/wles, y sin em-
bargo, las pl'imeras existen, no sólo ántes de la litis contes-
tatio, sino que tambien ántes de la violacion, y las segundas.
sólo de ésta nacen. Tratándose de la propiedad, po!' el CO Il-
trado, la simple violaclOn engendra ciertamAnte una re-
lacion sem0jante á una obligacíon (§ 205); per'o la obligacion
verdadera y propiamente dicha sólo existe despues de la li-
tis contes/afio, y he aquí porque la accion es in rem o
§ CCVII. Dicision de las acciones.- In pel'sonam, in rem.
(Continuacioll.)
Para prevenir' toda objecioll contra la gener'ulidad de es-
ta divisioll, necesario es aplicarla ú las diferentes clasps de.
derechos, toda vez que ya se ha visto qLle las acciones mo-
difican los derechos que les sinen de base.
Respecto de las acciones in personam, esta aplicacioll IlO
experimenta dillcultad alguna. Nadie duda que pel'tc no-
cen únicamente úesta categoría las que pr'otegeu las obli-
gaciones. .
Mas de aquí se desprende que si la division ha de ago-
tar" todas las materias del derecho, las acciones in I'em hall
dI'! proteger las relaciones que resultan del del'echo d ,~ l a .~
cosas, del der'echo de sucesioll y del dereclto dI! la rlllflili"
(a). Allora bien; por lo tocante ú su aplicacion al derecho dI'
i 7f.s, §2, de V. S. (L. i Gl,-P<,l'o la dC'nomin:lcion "ealis no se CIlClH'u l l',l
('TI nil'l:,!"nn j uri:-;eol1snlln ni ('JI lI inglln autor ue la a n t ig'ii('rI;l~1.
(a) Yo digo d('I'"fo!lo de fllmilia, L os HOlllano,'j hahlan ¡(n b (Ilflf'sl i "
d.~ ...l at ll, lo (:ual :dll'a z¡¡ d ll~ clases de d(' hatt~s .iUlli c i ;lt t'...¡. ;i ,-u lll 'j': l ." ,.,
slol fU" prd j ti/·o, la 1dJl'I'UHI y la ellal idatl ti, · illg'('uup: :!." ,1SI.({II( ,~ pl'¡  :¡-
41(J, es ¡kr:ír', 1:1 1~lrll ilia . Nu ('xislil'lIdu huy d p t'il lll' j' st (/(u:~ l 'lI I'¡ d'!'t'-
SA"IGNY,-'{'OMU IV.
.,
-
- 18-
la..... ('Il.-.;a~. (!s uocir1 á la p¡'opiedad y á los JUI'a in r e, ros ulta
illeolltestablc, pues estos son pl~ecisamen t c! los casos citados
<:0 1110 ejemplos de las in /'Cm actio/ws en la,~ Instituciones y
P.J1 Gayo. Estas acciones se denominan tambif.!1l speciales in
I'cm actiones, La aplicacion á la accion heredilur'ia tampoco
lll'cscnta duda alguna, puesto. que ta mbien es llamada ex-
I)l'CSDmente in /'cm acUo (b). Unicamentc se disputa la cua-
lid'ld d~ in /'em actiones á his que resultan del derecllO de fa-
mi lia; pero si no le fuese aplicable habíamos de reconocer
forzosamente que la division no agota todas las materia,.
del derecho.
Ciert9.m3nte, segun la opinion mas general, son in l'cm
jas acciones que se derivan de las relaciones de familia; y
el'eíase' completamente justificada esla ,opil1iol1 por el texto
siguiente: § 13, J. de acto (IV,6): "Prrejudiciales acliones in
rem esse videntur, quales sunt, pOI' c¡uas qurer'ituI', an ali-
'luis liber, vclliberlus sit, vel de pa rlu agnoscendo.))
P/'cejudicialis acUo, se decia, es, s3gun este mis lllOtex-
to, toda accion relativa al stat"s, y entre ellas figuI'all prin-
cipalmente toclas las que n s ultan del derecho cle familia, las
cuales son in l'em COlllO lo decla ra expresamente nuestro
texto. Se ha objetado que dicllO texto no dice S¡,¡¡t, s illo essc
videntw', y que por tanto, las acciones p:'rjudiciales pal'ecel¿
únicamente lener analogía con las il! l'em aetiones (e). Pero
la objecion no era fundada, porque la palabra videtu/' ex-
presa ol'dinariamente, no una apariencia ó una analogía,
sino una realiclad positi va (el).
Ml<s importancia tenia la objecion fundada en el primi-
ello romano mou~rno, el status qu,rer;tio equivale á un <l }b tte sobre las
relaciones de familia..Hago esta indicaciln pll'U justifical' Il')s términos
de que me s'lrvo en este pirraro. Véase tomo apéndice VI. mimo VI yXI.
(b) L. 27, § 3, de R. V. (VI, 1)... «in heredit:tis pelilione qu", ir" ill
rcm 031. .. L. 23, § 18, de her. pel. (V. 3): Petitio hercditatis, otsi in rcm
actlO. SIt... L. 49, cod».:'-'Su dctermin:l.cion en la persona del demandante
pOllrl:l dar lugar a dudas. Trataré mas ad'31ante de este punto-- Por lo
der!l:s esto se aplica tinicamente á la re!31amlCion de la herencia; las rc-
l~c lones <.le del'echo secundarias tales como los legados etc., se refieren
SICl!lPl'C á 103 uereehos reales y á las obligleiones y esUn protegidas por·
aCCiOnes que se derivan de estas relaciones j'urhlieas.-Véase ApJndic~
X.III, núm. IX.
(e) DUPoi, Observ., p. 21.
(d) Véase los textos oil.dos por Dirksún M:lJltlllo l. linitalis, p.
1.f)00, '
- 10 -
(i YO senli(!o deprceJudiciulJ7, quo "~ l'efcT'í a, no al objeto ¡J" ID.
accion, sino (, una forma particular del proccdimionto. EI'a
el prce;¡¿dicium llnaformula c?n intcntio úlli ca l~l)ll t.~ y sill
condcmllatio; así pues, no era lrecuentem ellte m as (lIJe una
m edida prev i~oi'a destinada ú hacer constar una I'el acion
de derecho qne se queria excepcionar en un dl)ba(l) judicial
posterior (e). Evidentemente, se ~mpleaba esta fOI'ma pal'a
todos los procesos relativos al status; pero tambien se em-
pleaba en otros, y principalmente en aquéllos cuyo objeto
era una obJigacion (f). De este de"cubnmlento se ha pre-
tendido sacar frecuentemente la ~onsecLlc.nc ia de que el tex-
t.o citado en las I nstituciones, era l a obra de los compilado-
res empl~ados por Justitiano, Y por tanto, extrailo al dere-
cho romano pl'opia!TI0nte dicho (g). Pero son igualmente
inadmisibles ambas proposiciones.
Se podria desde lu go decir en el sentido dd derechojus-
tinialleo, que las accion ·'s prej lldicial cs son las relativas ::1
status, pu ' slo que l as demás acciones pr:>judicialr s del fluti-
guo der'ecllo (r¡wr.nta dos sit, an prceclictum si, ct.c.) no existÍ,m
ya (h). De esla manera, l a explicacion ordinar'ia d:' este tex-
lo de l as instituciones, r esulta muy exacta, al ménos en el
sr.ntido d~l derecllo jns tiniúneo, y el texto mismo exento d,'
critica, pllC.S no d·)sflgura el antiguo derecho, sino qlle lo
pone en Ul'rnonía con l a m odi.flcacion general verificada en
d der~cho.
Pero yo voy más lójos todavía; prr tcndo que, úun dentro
del e~pírltu dd antiguo derecho, todos los [wceJuclicia , sin
(e) Esto es lo que dijo ya Teofilo sobre el § 13, .1. de act., pero esta
es una en~('iw.ní';tes t~ l·il puestoque no conocemosl:lS plrtcs constitui-
das de la fO/'ntl,la! n! la relacion entre estas p:lrtes, El lC 3timnnio Ü('
Gayo, IV, § 4 1, 43 tiene no solamente la imp:>rtancia de ser compl 'to, si-
no 1:1 de que n,ns luce por primera vez: compl'ende¡' la 111tllL'alc7,u ueC3t~
caractel' p'l'tJClllar r¡ lB l'cvistcn varias ac(~ione.3.
(f) Gayo, 111. ~ 12:3, IV, § 44. P,lUlo, V, D, § 1, L. 30, de rch. aeli. j udo
(~r~n , S), " ') ~I to ,Yluí ¡i. n )'0, IV. § ~Jt , P1l'11uC h spo !~sif} do r¡U f' habla.
SI !llcn ton 1' (' lnrt'lln~n te 11 11l c~n[~.'! mnaho, c r ,l C:)ITIO si mplc nWtlll1i,hll.
«Neo b.mPI~ h'n ~ .St~m n11 ~p n~ IO n IS e.r:¿gitur.) ~ i n S~l' UII l}1·fI~j l"l;c¡I(,".'1
estl :~llf) ~l,'tf) tnn H"l lgu:ll fll1 y rC.'wltldo.3. GJyo la llallll tamh:cll Sl)(J,isj .')
JW(l~/I(,(lu:irtl is .
tr¡) 1~~lrn¡, ~·"mr:r-kllng-('.n, p. ..1O,}- tiO. y Pl'in~ip'hnente p. .11")').
. (h.) RI ~f'.mp.J~nl~ r,:l.~'):'ir- nlr'ncion:l ('11 el Digc, to (n'1l' f). c..;l1mclwintl
t lf'.rlr: por (';X(';lll ~IV(, ohJcto 11IU C!F:ip.lunZl hist¡'¡'icl. ]) tl ...... 111rl:{ ('H ('1111' -
r'nC"!l!o :Ir lll ti .'n :; t,....n:ll' i (¡tIC es te C1S0 deJu SO l' t r'.ltad l) lIt, ot!':t m:l!H~I'.1 1j 11<'
(~JJ 1111 PI'()(~C M) 01'11 illu'io.
•
- 20-
<li ~ [iIl C i oll podían ser lIamndos in ,'cm. M(t~ adelantn nxpl >l-
'1;"'''' esta ~l'OposiCioll ell toda su generalidad ('j 2(0); hás!.a-
rile ahol'a obs('l'vé.U' que (! lt cuanto ú los pr~itu1icia qUf':
eOl lej('r-nr n al status, únicos de que nos OCUPftIT10S aqllt, hay
[",limouios directos qlle ponen esta opinion fuera de toda
duda El d.o1)[1I0 sobre la libertad se entablaba pOI' m0dio de
una villdicatio ilt lib.e1'laterq- 6 S;¡'vitutem. La emancipacion
pe/' vi/ICliciam (i) descansaba tambien únicamente en la nc-
<:ion d~ una ilt libertatem vindicatio. De igUal manera, la le-
gitima tutela sobre las mujeres se (¡'asmitía por una in.ittj'e
cess;o (le), la cual no era más (IU0. una vil1dicatio simbóli-
ca (1); de modo (ILle la aplicacion de la forma de la vindica-
t,;o á esta esp ~cie de tLlIela r esulta tnmbifm evidente. Aun el
debate sobre la existencia del poder paternO' poella revestir
l:t forma solemne de una ~'indicatio ex jw'e Qairilium (m),
así como tambiell una (le las formas solemnes dp. la adop-
don, consistía en una i/liare cessio, en vir·tud de la cual el
padre adoptivo reclamaba por una vinclicatio el poder pater-
uo, como si ya le pcrtt'lleeiera (Il).
Resulta, on suma de todo, que si como acabo de demos-
¡r'a¡' todas las acciones Cjue nacen del del'~cho de las cosas,
([ni derecho de sLlccsion y del derccho de fam ilia, son in rem ,
(i) . ¿ivio, XLI, D.
(7<) nayo, 1, § 11;8. Ulpiano, XI, § 6-8. XIX, § H .
(1) Gayo, 11, § 24. U1piaoo, XIX, § 0-10.
(m) L. 1, §:I, ue R, v, (VI, 1). Hé "fjui eúmo explico este texto difi-.
ciJ. En un prorE'so sobro la Tlatérnidau, 1"1 pra?'juuiciurn cruP ('11 mi concep~
to era siempre in Tem, podía revestir diferentes formas, de igual manera
([ue si se tI"atase de una reclamacion de propiedad (Gayo, IV, S 01e
flj). Si
se optaba por- la forma müs solemne de una vinclicatio etc jure Qui1'f,-
ti,'/tm" la demanda tenia una senwj:l.n7.a literal con la reclamacion de pro-
piedad, como lo prueban las palabras: «per hane autem actionem libe-
rro... non petuntur.. , nisi (m'te... adjecta causa qllis vindiect.» Acaso se
emplease esta forma más solemne cuando se tratara de prE'scntar la rc-
c.:Iamacion ante los cc:nlunviros. Sin ,embargo, la vindicatio del hijo
aquL mencionada, podía-referirse no c.i la forma más solemne del proceso
verdadero, si no á.la aplicacion simbólica de esta forma en lllah'l'ia de
adopcion (nota n), Por lo dcmas, la difIcultad de este texto se ha origi-
nado probablemente por ciertas interpolaciones y omisiones; pero los
complla(tOJ~E's no ha~ l~v('ntado la vindica,tia ex l,,{¡c Quü·itiwn, aunque
.!!a'yan pO~l~O. susLllun' lege ú.iure, como en otras parlrsjur(' Romano
:1 Jure .Qul,nl turJ1, con el objeto, sin duda de borrar todo reclll.'l'llo Je la
pl'CSCl"lta forma ~::.cjurc QuiriUum. ' .
(n) Gayo, 1, § 134: «is 'lui adoptat vindicat apud PI':ctOI'CllI OliulIl
;sum esse.»
- 21 -
C~ prl'ciso I'f'chazar' la frasf'ologia gCIJeralmlllltr, adoptarla,
«(IW I'cstl'ingr. esta dcnominacion ;l I ~s acciollnS epi!) T'(:sllJt.all
del derecho rle las cosas, porr¡LI ~ e lltonc~s la d,V'Slon tn pe/'-
sonam ill l'cm, no s0.rla una divísion genllral que abrazase
todaS I~S acciones (o). Esta fraseologla viciosa ha sido fa-
vorecida por la engaiíosa concordancia de ciertas expresio-
nes técnicas, en su mayor par te arbitraria mrnte cr.?,adas y
sin tener en CUGnta el lenguaje de las fuentes del derecho.
Asi al derecho d') las cosas como parte de la ciencia, se le,
llamabajas in l'em, y el mismo nombre se daba á cada de-
recho real particular, De igLlal manera, el conj unto drl dere-
cho de obligacion y cada obligaciol1 en particular, se deno-
minaba jus in pel'sonam, Y refiriendo arbitrariamente las
expresiones técnicas asl creadas con las emplAadas en las
fuentes, se llega illevitablem )nte al principio de quo al jas
inrem responde la actio inrem, y aljtts inpel'sonam, la actio
in personam, lo cual nos muestra con cvidencia los peligro;;
que entrana llila fraseología arbitrada.
§ CCVIIl.-Dioision de las accioncs.- In personam, in remo
(Coiltinuacion.)
Ol'dinariamente s uele presentarse como signo caracte-
rístico de la division de acciones que IIOS ocupa la circuns-
tancia deque la accion personal se dirige cont.m un adver-
sario determinado y conocido, y la acclon in ram contra un
adversario desconocido é indQterminado (5 56, f). Esta dis-
tincion significa que pum la primcra clase de acciones, la
única persona que puede violar el derecho, esto es, el, de-
mandado ó deudor es determinado y conocido úntes d~ la
violucion, miéntras que resp()cto ú las acciones in l'cm, pu-
d'endo todo hom!)r'l) comete'r la violacion C(ue cngendm la
accion, la pm'sona d~1 d"udor es ind"t:,rminaela h:lsta tnnto
C(ue el derecho no hnya sido cfr;cti'll.mente viobelo, En 0StC
.' (n) ~r. tomo 1.°_ POI' el mismo motivo rs rrrciso evital' la I'xprr-
~~(I~'I~.cr~IO~1 ~'efll (~r il¿ ~:em. actio)!cmp~('<l(.la por var io3 at~ lf)l·cs. J)(.II'f! un
a.:c hO;:j Hov.l natm<llmen te a I'c3t¡'IIlg'Il'la aeCIOII aSI drnnllllllad:t
~)Xctu "i!yarrllmto Ú los derechos real"s (h ]l!'opirdad y losJ' /u'ft l,l. rf'. 1,;1
" XI) /'('S" /)II ac . - . .. .: . (:tnn lI(~rsr)/¿al es Irrcpl'Ocllahlc. pOI'e¡ IW ¡'CS1H1Ildl' ])(,I'f('f't:t-
Irl ('rlt~ '1 h ¡'J('J" t' l' 1 I" ,e , Mm", toS' ac tO t O OS romanos, y 110 plh::clc dar' luga l' :'1 n ill-
j.(1I1! e l'I'OI' :-:i1 1!J]',! el J'oltLlo tIC la ~ ('osa s .
- 22 -
:--:( '1 11 ido la....; cxpl'csiollCS in p CI'sollaln Ú ia rCJ1t se empIcan
t,IIUI¡j('lJ petra distillg'uil' si Ull acto jlll'Íuieo so ['(~fin ['e ú Ult
d¡ :-:( ~ ll':-;o S(~ didge Ú Ulla pCl'sona ddcl'lniuD.uu. Ú llldetermi-
11'''''' (a)"
Esta ei ¡'Cllnstancla, sitl en1bargo, no es decisiva para
marcar la tli ,"ision de las acciones, y no debo atl"ibuír'sele
cxc('siva i mpor·tancia, pues ex.isten acciones pet:sollalcs que
se dirijcll coútra un ud rarsad o indetennillado, con10 por-
ejemplo, contra el poseetlor de una cosa, de igual manera
que si se teatase de una regla para las in rem, actioncs. Así,
aqll<~l tÍ quien se ha forzado por la violencia ú verificar un
a'cto jur-ítlico puede exigil' el restaulecimicnto del estado tic
cosas que existía ántes tlel acto; la accion y la exccpcion
que este del'ccho le confiere se ejercitan contra todo posee-
dor, la actio ó exceptio se dice entónccs que es i¡¡ rem sc/'ip-
la (b), expresioll equialente lL la a ntcl'iol'mente menciona-
da (nota a) y, sin embaego, la I'efel'ida accion es puramente
i¡¡pc/'so/lam (e). La acUo ad exhibcndwn tiene clmismo ca-
rüctcr; S8 ejercita cOlltl'a cualquiera que se (:~ncuc ntrc en
posicion de peesental' la cosa, Ú pesal' de lo cual este, for-
malmente designada como una accioll pCl'sonal (¡{). De
(a) PactU!ll in remoL. 7, § 8. L. 57, § 1, de pactis (Il, 14),-Nunciatio
in rcm flt. L: 10, de O. n. n. (XXXIX, l ).- Prffitor in l'f.'m loq uitur, ed ic~
tum in 1'em scriptum esto L. 9, § L quod metus (IV. 2), L. 5, § 4, Cluibus
ex callsis (XLII, 4).
. Así, la eXl)l'csion ir?, rem designa la impel'sonalidad.- Puede tamhien
distinguirse una intentio in rern de una in pe¡'sonarn COJWelJtcl" segun
que se designe ó no la persona del adversario. En este sentido puede de-
cirse que toda in "em acUo tiene una in "em concepta inlentio; peto
una in persollam actio, tiene, segun las circunst:mcias, unas veces in-
tentio in rersollam i:oncepta, otras yeces in rem eOJlce]Jta. Lo dicho ('s
sin embargo apl icable solamente á las acciones pretorianas. L. i , §- 3, de
interd. (XLII!, 1), L. 5, § 13, fjllOrl vi (XLIII, 2,1). Respecto á ¡as acciones
cn'11es, su naturaleza se conocia lnmechatamente por la reebccion de la
fórmula. V. § 216, w.
(b) L. 9, § 8, quod metlls (IV, 2), L. 4, § 33, de doli exc. (XLIY, 2).
La denornmac!on i17/ 1'em seri¡:ta aetio no debe considerarse como una
cxpresion técnica· irreprochable. Véase Dlll'oi, Bemerkungen, p.lginas
~1 0, 412.
(0) El que ha ~ido d~sposeido puede, pnr mediD de la restituci?ll pr~
torlana.. recobrar mmedlatamrnte su propiC'dad, lo que caracteriza dI-
cha aCClO n como verdadera in rem acUo: pero SR la distingue cuidado-
samente de la acUo melus causa (fue podía ser ~jcl'citada concurrentc-
IT!cnte, c~n 10 cual aparece indudahle la naturaleza personal de esta úl-
tIma actw. L. 9, § 4,6, qlloc! (IV, 2), L. 3, C. eod. (11,20).
(d) L. 3, § 3, 15, ad exhibo(X, 20).
•
- 23-
igual manera, lo actio aqum pluvire es pp.J'sonnJ, .Y sin p.rn-
baJ'~o sal"o una ligera restriccion se e>jercita cOl ltra tod"
" ,poseedor; y otro tanto puede decirse del interdieto quod IJi
(e), Asi tambien toda accion noxal resulta de un delito, esto
es, de una obligacion, y no obstante se ejercita contra el
que sea propietario del esclavo, segun la regla noxa caput
sequitur UJ, como acontece igualmente con la accion en rc-
paracion del daDo causado por los animales (g), El illter-
dicto quocllcgato¡'um es personal, como todos los intel'die-
tos, y sin embargo, alcanza á todos los poseedores de la
cosa de que el legatario se apoderara sin reclamar s u en-
trega (h). Por último, la accion en reclamacion de impuestos
atrasados se ejercita contra el último poseedor elel inmue-
ble origen del impuesto (i).
Por otro lado, existen ciertas in ¡,cm aetiones exclusiva-
mente dirigidas contra una persona determinada. Tal es
principalmente la ile¡'eclitatis pelilio que, al contra rio de lo
que sucede con la accioll resultante de la propiedad, 110 se
ejercita contra todo poseedor, sino solamente contra el qUf'
posee pro herecle 6 pro possessol'c (k). Cuando un deuelor in-
solwntc enagena fraudulentamente sus bienes en perj uicio
de sus acreeclores, el adquirente de los bJenes así enagena-
dos sólo está sujeto á la accion Paulial1a, cuando ha sido
cómplice en el fraude ó los ha adquirido á título gratuito (1)
Esta accion, personal en sí misma (m), puede en caso elf'
Jlecesídad, de igual manera que la accion resultante de la
violencia (nota e), transformarse en una in ¡'em actio, por
medio de una restitucion (ml. Ahora bien, áun en este easo
§ l
(e; L; 6, ~ 5, L. 12, de aqua pluv. (XXXIX, 3).-L. 5, § 13. L. 7, pr.•
, quou VI (XLIII, 24).
(f) § 5, J. de noxa!. aet. (IV, 8).
(g) L. 1, § 12, si quadr. (IX, 1).
t
('1')( L. 1, § 13, quod leg_(XLIII, 3), comparada con la L. 1, § 3, de in-
er¡. . XLIIl, 1).
«') L. 7, pI'. de publieanis (XXXIX, 4).
It) L. 9,10, 11 , de her. pel. (V, 3).
«1») LL'o, § 8,11, L. 10, pr., § 2. qu", in fraud. (XLJI, 8).
m . 38, pr., § 4, de usuris (XXII, 1).
(n; L..10, § 22, 'IU'" in fr·aud. (X.LII, 8). Asi se expl ica el § (1••1. ,l.·
acto (IV, 6), C1.~ya exprcsioll uernasi¡¡do genel'al podl'ía ha('('I' cOlIsilk¡':I¡'
~~¡ t?do;,::,l?: ~:1S0S,la Pal/liaua como una actio in Tem, 4I(',':;('OIH(·i'I[(I.1
notUllHlllucJ(Jn ,a ,la .pet:sona o('L ucmal1llado COll ll':I l~s L('x t~ eilal ~l.~ .
as l y m, Al Hsll'llIg U' nurstl'O texto al raso cS¡Jccml de una 1'l.':;l¡LII-
- ::! ! -
:-<4')11) plh~tb~ dil'ig·i l'.'H~ COlltr:l p r.l'SOIlt.lS cJ(tf' r·mill a.da~J .Y C~
p O,' t; IIJtO Ull a a c doll ¡,¿ l'eln CO IILI'iL jnt.li v i d l~a0S dr.mnnua-
d/)s (O). Ulla ley jLl s tin i úl l (~a. cone~dc Ú la 11111,1r, f' casaua Ulla
Ciildicatia par'" la "csLiLllcion de S il dOL0,; P"["o esLfl lcy, rcc-
l.:lln,'II (c Clltendida, sólo conccd'~ accion contl'a el m arido y
11 0 conLra los tcrccr os adqlli"elltr,s (p).
De!JB reconocerse, sin enlbar'go, que la cx.tr.nsioll d ~ l fl~
nCCion ( ~~ p?r'sonalcs Ú. adveesarios incletenni nados, así co-
111 0 lu l'c,sLriceion dp. las acciones in r em " detl')rminadas
pel'sonas, constituyen Ulla exc' pcion. Cuando no existen
(~~ias cir-cunst.ancins excepcionales, re~ u1ta. ex.acta la regla.
gl~lle l·.;d c;:;tablecida, (l. saber', que la accion se ejercita con-
tm ad"el'sarios determinados ó lndctel'lnillados, segun r¡lle
r,s in pcrsonal1'"t Ó in l'eJn.
CCIX. D ioision de las accioilcs. 111 per sonam, in I'cm
(Continuacion).
Hasln aquí he pres~ntado la division de las acciones in
pl'l'sol/am, in 7'em, tal como se r econocía en timnpo de Jus-
tiniano y aún en tiempo de Gayo; pero es necesario rcmon-
tarse todavia á tiempos más lejanos para conoc'"!' con ente-
ra claridad la filiaCion de las iel°as y refLltar completamen-
tn la clTónca opinion cuyas aplicacion~s particulares hem os
visto en el § 207.
BRjOel imperio ele las legis actiolles, la distitlcion tontrc
cíon, puedo adcm:l.s invoclr las p'llabras rescissa tracuaone, y la ana-
logia del § 5, que inmed iatamente prec~.de nI l'p.lat ivo :el Un::l in rem ac-
tio jg nalm~nte fuodlda en una l'cst ituc;on, y llol1tle se CnC113ntl'a, 1I 3Ulb .
en el mismo s3ntido, la expl'esion "'escissa,'usulJapionf], Vé:lse Vionio,
ad § ) cito é igualmente Heinecio. El interés que podta tener el deman-
dante en preferir la in rem á. la in personam, actio consislüt en lo si-
glJient"" El adqu il'ente sometido á la Pauliana, p')r consecuencia de su
dolo ó de su tí tu lo de donatario, pndía á s u ver. r esultar insolvente, en
cuyo caso la accion personal dirigida contra él LO produciría resultado
alguno.
(o) Una accion de esta esp9cie podría ser designada con la expresion
de in ?'em actio in personam scripta, advirtienuo que no es mi ánimo
r~come ndar s~me.iante designacion que nada tiene de autentica ni es ill~
dlspensahle; trato solamente de hacel' notar la relacion que existe entre
esta especie tIc accian y la personalis in ?'em scripta de que ántes
he hablado.
(p) L. 30, C. de j. doto(V, 12): «Si tamen exsbnt.» El dosenvolvi-
miento ue este principio encontrará su lugar en otrJ par te.
"
,,'
- 25-
los i/l ,.cm (, i/l pcrsOflam era completa y S0, r0,conocia (:Ja-
rflment·, pélr las formas especial' s dd p¡'ocedimiento. To-
da in ,.cm actio se entablaba por medio de un acto simbóli-
co los manuS consertre, despues venía el nombramiento
deljuez yla instruccion del negocio an~e éste. La in pel'so-
nam actio comenzaba por el nombramiento del Judex, dn
modo que seguía la misma marcha que la in I'em actio,
mellaS el preliminar'del acto simbólico (a). ASÍ puede d('-
cirse que las acciones con ó si 11 lnU/ws consertre respon-
dían exactamente á lo que despues se llamó in l'em é in
personas actiones. .
Esta forma de procedimiento se conservó respecto de los
negocios llevados ante los eentumviros hasta la época del
mayor desenvolvimiento de la ciencia del derecho, pues ha-
biéndola abolido para los demás negocios los decretos del
pueblo, el procedLnienio pe/' fOl'llwlas la sustituyó complc-
tamente (§ 205, b). Parece que al principiono se usaba oe la
accion in rcm, porque todo debate judL:ial tomaba, por me-
dio de una sponsio forzada, el carácter de una accion resul-
tante de un contrato. Mús adelante, las IPces idades de la
práctica hicieron admitir, respecto de la propiedad, que el
demandante pudiese escoger entre la spollsio forzada y el
procedimiento ma~ sencillo de accionar directamente con-
tra. su adversario para el reconocimiento de esta propie-
dad; y á est3 efbeto se empleaba la petitol'ia formula (OI'di-
nariamente llamada rei vindicatio en las recopilaciones de
.Tusliniano) con la illtcntio ¡'e(n suam esse, á cuya frase unas
veces se alladía: e.Y: jure Quú'itium, y otras veces se usaba
silJ esta última expresion. Tal estado de cosas se halla ex-
puesto claramente en Gayo (b) y existía ya. en tiempo d('
Cleeron, pues éste nos da un ejemplo de la petitoria formu-
la. el¡(eramente conl'orme con los térmi nos de Gayo (e).
(a) G~:fo. IV,ji 16, 17. En los párrafo3 mutilaúo3 que preced('n.
Gayo.habla ~e~cr lto la 'tn personam actio: continua despues en estos
t~rm.1nos: <~SL ¿n rem ageb3.tur, mobilia qnidem et movelltia.. in jure
Xl':lddcab.1tur aa !lnne madum (dc3cripcion de las {( m ;:U1ll3 consoT'tml)...
cw e ser¡uehlnturqu~_cumr¡ ~e (S'I ) in personam agcl'etUl·...»
Ju) Gayo, IV, § 91, 9;J. Hab la dos especies de acciones p.n el proe0di-
I~I~nt.o. por fÓI'.m lll~s pal:a la reiv ind icacion de la propiedad, y atlmllj$
'cae} ~.mefl.l¿ lr;Ut.¡¡ a ctw ante el tribunal ~') l?s C0Iltllnvir~3. .
d' () .lccron , lO Vcrrcm, 1I.12: L. Octavtu.s)udp.:r, estn: St pan'! /((.JI-
um Capenatem, qU? de a[Jitw', e:>:jm'c QuiJ'itinm. P. Serl.'iUi C.·S(~.
- 2fi-
EI1 ('sto ~(, Ilticlo apn.rccc una sola in ,'cm aclin 0n ~I proc0.-
dinli¡'llto p OI' rÓrlnllla~ , por 10 cual pod ía dncirs~ (mlóncp.s
filie in !Y'11t actio ('1":1. la dr nominacion indivitlHal do In. ac-
don I'Csil!tallte de la pT'OpiNlad, é in perso/lam actio la de-
~l'n'na ('ion [!:cllól'ica de todas las demás accio llP~ ., ti "
I .os ,"estigios de (-'sta fl~as0,ologia, se conservaron, corno
cn scmcj,lIltcs casos acolltecn siempre, hasta tiempos muy
P()stcl'iorcs, J' ,,<'mos frCcll<'ntemente la fras~ in rem aetio
cmpi 'nda como nombre individual (d) por autores que en
ofrus pnrtes s:) sirven d~ esta expresion para designar una
clase ent"l'U de acciones, opuesta " la clase de in pel'sanam
aetiones (§ 200) , La necesidad de evitar las complicaciones
d"l pl'ocedimicnto por sponsio, hizo extender lnpctitoriafol'-
mula Ú ottos derechos, adem(ls del de propiedad, yentónces
in rem actio tllvO un sentido genéeleo como inpel'sonam ae-
tia y pudo dpcirsc con G,1.yo: duo genera esse actionum, in
r,'m et in p21'sonam (§ 206). AS1, la accion llamada confesso-
l'ia no es en realidad más que la.pelitoria jorlJwla aplicada
ú las servidumbres, de igual manera quc nupstra heredita-
tis petilio es la petitol'ia JOI'mula para el derecho de.s ucc-
s ion. Sab~mo~ positiyanwnte que ésta última lu, s ido reco-
nocida despues que la relativa ú la pl'opiedad, pues Ciceron
que conocía perfectamente la petitol'iajol'lJwla cmpl.eada en
las cuestiones de propiedad (nota eJ, dice expr8sament~ que
respecto al d~ rccho do succsion no exist:,n mils que dos for-
mas de acciones, á saber: la que se ej Tcita ante los cClltun-
yir'os, y la que se elltabla por medio de la spollsio (e).
neque is ( unclus Q. Ca{ulo restitue1-et-u,r: non neceS$C prit L. Octavio
jUtl iCl cagere P. Servilium Q. Catu10fundum r€s lituere, aut condcmna-
re rum quem non aporteat? Evidentemente Ciceron suministra una fór-
mula usual y generahnente admitida, y la grande injusticia que pone de
manifies to consiste, segun esta redaccion, en ver restituir el inmueble
. él. otro que al que se ha presentado como propietario.
(dJ As! aparece en Gayo (IV, 51. 91, 86, 87), Ulpiano (L. 1, § 1, de
R. V., VI, I ), Paulo (J.. 23, pro .oJ.). y en varios textos dN titulo de
R. V. del Digesto (VI, I).-Los anteriores textos, sin embargo, nos ex-
c1areeen la L. 25, pro de O. el A. (XLIV, 7): «In r.m actio est per quam
rem noslram, quro ah alio possidetur petimus»: mas como estas pala-
}lras vienen inmediatamente despues' de la division de las actiones!Jl.
d .ltO gene!"a (V. § 206), no constituyen una definicion ue la in 'rem act¡o.
S InO tln ~Jemplo destinado á explica' la idea del género. Po' otra parte
resulta,rla de estas expresiones que Ulpiano mismo rehusase á la coa·
fessona el carácter de una in rem actio.
(e) Ciceron in Venem, 1, 45: «Si quis testamen~o se heredem cssc ar--
- 27-
El dcsnrrollo Yext.ension tic) la 1l1WVn for'm::t r!('! pl'Oc;rrli-
miento no se verificó de Ull goIV', sillo s llcnsiv::t y gradual-
mente, ora por medio de una accion detrl'minada, ora por
medio de otra, A est.e efecto, se emplró una I'!xpresion indi-
f"l'ente por si, y de ninguna manera necesn l'ia: I'es incorpo-
I'alis (j); y como á las servidumbreS y á las sucesiones Si>
l:ls desiglJaba con este nombre, no se tuvo escrLlpulo alguno
en aplicarlo á la vinclicatio usada ya para lasres COl'poralis;
los términos de la fórmula podian permanecer los mismos,
puesto que las servidumbres y el derecho de sucesion for-
maban pal'te, de igual manera que la propiedad, del antiguo
rlerecho civil riguroso (g), En otros casos se recurrió ú una
utilis actio, es decir, á la ficcion de la propiedad, expresada
ell la fórm ula misma (h) , Pero como este género de acciones
se multiplicaba de dia en dia por consecucncia de las nece-
sidades de la prúctica, cesó, por último, de recurrirse ú los
expedientcs mencionados para aplicar In. accion indiyidual
re,su1tante de la propiedad á otras acciones individuales, é
insensiblf'mente se formó la idea genérica dHlas in rem ac-
!iones, correspondiente á la antigua de los il!personam ac-
tiones, Por falt.ade datos no podemos seguil' f'n sus pormeno-
res la historia de este desenvolvimiento de ideas, Evidente-
mente no'hubo módificacion alguna visible, sobrevenida en.
una época determinada, de suerte que subsistió durantR
cierto tiempo la antigua fraseología alIado ele la nuel'a; pero
como la antigua complicacion se refería >l la composicion
b~t;arel.u!', q~lOd. cum non extar~.t, lege ~gerct, in h~r('dj tatem, aut, pl'O
r d~ lltlS vmdlCtarurn cum satISacceplsset. s'ponS10!lC'JIl faceret. ita de
l~r~dltata Cfr~nret.~> De las t.res clases de.acciones rn un lel'adas por Ga-
~el~al~ta b). p:l1.a la 1eclamac](lll d.c la 1~J'.oI?:edad, d0S so);¡mellt~ se consi-
de la ~qll~ aglrcableS.á una ~uceslOn hll:;posa. miéntl'as que tratündose
r Pbt P1e ael, el mismo Clccron (nota e) es tima que le I:S igualmente
ap lca ~ la tel'ceJ'a rOl ma, ósea lapetit01:ia f01·mulc~. <
te([~ ~{pretendo que esta expresion liara sido inYf'utada con s<,mr:jan-
á
• P es" en efecto, abraza tambjpJl las obl iga<:iolH 8 V pOl' tanto t¡~ne
ID s extensJOnquc 1 , " l' , "
mas. no rete ~ 1et"t'ul( l,Ca~!O ue l~s ~osns ilu'oJ'pl'ra l~s, PC'IJ' lo de-
asuntoc ~ n.Jo ~( ~lp~lmc aqul dela ¡(!<'a df'. las ('OSflS rncorpoJ'ales,
(r) ~t e ('ncon~I tlJ a s u ~u~un' nporhmo ell el lr1l1'0 Cll.:ll'tO,
ma'~pra' ('spe('lo a la prop'f'dad se retb{'taha la jlltl'ntin ,iP la siglli(, llt4~
e.ssl1 (n<n't;~fcrr~ slIam ~s:e.(Gayo~ I V. ~ 92): pOI' (~jt'l l!plo: f'l1 11rllll11 :-:t,!,,'ilii
I er' 1'1 1 .l. y a qlll 1<1 tutC"l/tw es: JUS Ho~tnllll ('''''';1' ( ("1)'0 IV f:! '1) ..'
I . ('f r a I'm nostr'élm ess{'.· . " . . ';i • • '
. (1)) Asl pOI' c;em I 1 ">. ' . . . .§ 30. ' .., po, a Ill I nJl]la dI.; la aCCIO ll JHlhlI· laJlil. (; :1," (1. 1'
- 28-
d (~ ,las r¡)l'm/{/o~, Ll abl"}li cioll cl : ~l l)I'oc:r~Llilninnto for'mUla¡'in
di'hiú ;;olltl'i1;¡!iI':t h,u:rl' dl"'Süp::.tI'(~CCl' lo <tUI; en el USo SI"! ha-
hía enlls 'l' ,";ulu ü"l úl'd"~ 1l de ideas })I'inlitivo.
EIH:olltl'all10S (l:.¡Wn.-';' Ldo dn la luanera 1TIÚS terminante nI
llW )'"O <Jr<!r-ll d(~ ideas (~II el texto d:) las in stitucionns de Jus-
lirli,"lO (;') 200), eilrl,do ltntcI'iof'm0.lltc, texto pl'obabl,>mellte t(J-
alado d(~ 111 il llli g ll0 juriscons ulto, y acaso de las res f}uoti-
diallfP d(~ G,I..Y0: nl ln(~ JlOS 110 tencmos motivo alguno pal'u
I'cehaz;!!' "sta ,SII[lOsiciol1. Aunque este texto fuera obra d~
Ja com isioll Ilornbr'acla pr) e .Justiniano, no se podría, sin gran
'jl ljust.icin, d0clar'arlo illt':1
f'ioI' Ú 1.08 kxtos de los antiguos ju-
d~(;O II S UltO~, corno tarnpoco p,) dr-ía dce1ar;ársc13 s uperior,
ponir'l1üo COllll';1 todrt allalogia rl los r edactores de las insti-
tuciones por c,imil de U1piano y de sus contempor4neos, En
{{r",to, !la s~ (¡'a(¡I,ilqui de dos opiniones individuales, y aun-
que d"mos la 11I" '[:T'IIC;', Ú la doetrilla ildoptada en tiempo
de JlstilliaIlO, 110 es Ú causa dol mól'ito d"l redactor', sino
mús bif'n por la 1'11C!'7,¡l, ol'gitllica existente en el S8no de es-
tas ¡"'Jacior1l's de Ckl'.'CItO, que en los nuevos principios lia-
hrin cllcorllm do su m ils natural y sencilla manit'estacion.
TI" creido II CC(~sal"i os estos descubr'imientos para poner-
me en gU<l.l'dia eO lltI'~1. un autor nl0d~rno qw~ par8cc consa-
grar all'cs!aIJlr'cirnicnto dn los verdnd°l'os Pl'illdpios de'¡ de-
recito j'0T1;1I10, tina 1'0,b1'Osa dinlúctica y lila crítica seve-
ra (iJ, Este aulor' admite, tal como han sido expuestos por
mí, lo,s pl'esuj1L1:,stos históricos fundamentales; considCl'a la
tmnsiciol1 ,d pl'ocedimi()nto per jorml¿las y l os esp~dientes
cxigido,~ po' las necesidades de la pr'(lCtica, en los diversos
casos padÍl:ulal" 's, como la pel'feecion absoluta del derecho
romano en mat" l'Ía de ncciones, y estima que la cxpresioll
tan satisf,.ct.ol'Ía y sencilla de las instituciones de .TLlstiniano
,"s una cOI'I'upciol1 itl'bitl'arla del verdadero derecho romano,
que cslarln mas cond:'naclos :'t ignorar, S0mcjante punto de
vishl es [also (, incompleto, úun considorado como exposi-
cían purament0,histórica del derecho delas acciones, y con
mayor' razon debe ser completamonte rechazado en la prác-
t.ica. Así, lOOI1 arreglo (tIa doctl'ina de este autor, las exten-
(i) Duroi, Ol13crv.. p. :n-35, p. 49-52. Duroi, Bemerkungen, principal-
melito p. 25:3, 201,280,41:2 Ysigo '
•
- 20-
siones individuales de la accion de la pl'opk'dad, ensayados
en tiempo de los alltiguos jurisconsultos, d"lJ¡;r-ían aplicar-
se t, determinadas clases de acciones, y cstos camctéres
accidentales é históricos tendrían una vitalidad de tal ma-
nera indestructible que habrían de servir de tipo úun para
las instituciones germ'Ulicas. De esil.l mallera se aplicaría (l
las cargas reales del derecho germal1lco ('[ pr'lllclplO de la
l'eivindicacion romana de las cosas incorporales y el prin-·
cipio de la utilis vi¡¡dicalio á los feudos y (l los bietws de los
campesinos (/e). No creo que para apreciar las relaciones de
la vida actual se haya hecho nunca un abuso tan e"trailO de
lOS datos históricos.
Terminaré este asunto con algunas palabras sobre la
transicion que puede verificarse de una á otra clase ete ac-
ciones. En la mayor' parte de las acciones in rem, al mismo
tiempo que la reclamacion del objeto principal del litigio, se
hacen otras reclamaciones accesorias, fundadas en una
obligacion; como, por' ejemplo, una indemnizacioll .debida
por los frutos consumidos ó por el deterioro de la cosa
reivindicada; pero, teniendo estas acciones una naturaleza
subordinada y relativa, permanecen con el carúcter de accio-
nes in ¡'em, cualquiera que sea, por otl'a pal'te, la importan-
cia de su I'esultado. Por el contrario, e"isten tres acciones
que, fundadas en verdadcras obligaciones, se llaman con
justo título personales (1); pero que son esencialmente dis-
tintas de las demús de esta clase en cuanto, al resolverse,
puede decidirse tambien una cLlps!ion de pl·opiedad. En efec-
tO, en las acciones de particioll propiamente dichas Cfamilim
hcrciscundce y commwd clicidullclo) la demanda entral1a la
- ;)0 -
dl'I'j.""ioll di' Lll'ojll'Opif'd:ullil.iginsa drd d0rn nndunt0.,8i t;sta-
1);1. '11 pos":::iutl dt ' ];l cosa (m.); y eH CUUl tlo ú Ja actio flnium,
r('[/lllldOl'l.lIl1, f'l dt!II I:tIHJalJte puede recobrar tUlnlJien POI' vía..
di' l'C'h'illdicacion la porcion del inn111(lb10 de que estu v ips(~
pl"iyndo, (¡, cansa dI) la eonfusioll de l ímitos (11.), POI' est"- mo-
tiyo se di;·0. fJ lit: S:... n1·...jautes acciones nüxtam,causaln OlJtillC-
re ciclen{",', (am i l/ ,'cm q¡¿am in pel'sollam (o),
Tal "XI"l!'",;ion se explica pOI' la naturaleza misma de las
I'daciones de d':>J','cllO y por las prescripciones del d '¡,pcllo
.i u ~tiJli ún co . En el nntiguo ceI'0cllo tenía un sentido diferen-
te, pues se ¡,efeda m(LS bien tLl a fOI'ma; p2.ro hasta m ás adl)-
lanto (§ 21G), no puedo dar la explicacion de este último pun-
to, Así la he!'editalispctitio, ciel't.arnente il/, /'em (§ 207, b), es
Jlnmada en Ull (,'xto (1') mi,rla pel'so/wlis actio, no á cansa
de un asp:' cto P"-I'SOII¡t! en sus efectos, pues est3 caráct~l' no
le ped eneceexclusi"amente, sino ú causa ds fJ ue la p3l'SOUfL
del demandado aparece más d,'terminada que en las denlits
in ¡'cm actiol1cs (r¡),
§ CCX, Dicisiol1 de/as acciones.-lt eciones penales.
La di"ision indicada en este epígrafe se l'efieI'e tambien lL
la naturaleza í¡¡(ima de las acciones, lL su objeto, á su fin :r
á sus ef,)ctos, A primera vista parece que no es mús que un,,-
subdivision de las acciones pel'sonales (a), pOI' m ás que en
una de sus modific,,-ciones e"cede considerablem ente de su.s
límites; mas, pOI' el contr'ario, se r efiere exclusi vamente 'L
las acciones cOllcel'llientes Ú los bienes.
(m) L, 1, § 1, fam, here, (X, 2),
(n) «PI'O vintl icatione l'ci es r.» Véase nota l.
(o) § 20, ',1. do aet, (1', O), )(0 trato a'lui úel motivo que pueda justi·
H~a!' p.sta cxpl' ''sion. ¿H.l sido em~) l';ada en 1:1 antigüedld por un grall-
~~ o pOI' un pC1U.'fl0 nLÍmeeo de jurisconsultos? E3tO es lo que no pueue
fijarse c on ex:t~tJtlld .
(p) L, 7, e, ele poI. her, (1Il, 31),
(q) Véase § 207, Ú, 2,j8, §, y ap,;ndieo xm, núm, IX,
(a) ~ 17, J, de a"t. (IV, fi), «Rei pcrsequendro elUSl eOmplr"tro sunt
om..1/ e~ 'tI¿ 7'~,n actiones. Earum vero actiolllllTI. '1wu in l)'!)"solt!tJH
snnt, ~lro r¡ 1lId(111) rel. (u'1ui viene la tlivision). - Segun S'] ohj)to, esta
'mateI'la podr!a S"}' considerada como una division de las obli '~e1iq ne3 y
"Separap3~ .I?l tratatlo tic la.:; acciones; P;:)fO tienc con la tcori: rte esta'!
t~ll 1Il1lltllü lcarl ()~ plintos llc contacto que se hace int.lispcns:bl:J mtu-
(harla CII e .,t~ lugap,
- 31-
Dr.stínanse éstas, r.n erec.to, á malltener la int8gridud de
l os bienes de cada uno, ó á restablecer esta integr'idad,
{;uundo ha sido atacada por cualquier hecho, é impid,)n que
una de las partes sea de'Spojada y l a otra enriquecida injus -
tamente, tales son por ejemplo, l a r ei-oindicatio, y la accion
que resulta del préstamo, Conseguido el obj eto que estas ac-
-ciones se proponen, quedan ámbas partcs tan ricas como
Antes, y por consiguiente, impiden un cambio en el estado
económico, y ponen el hecho en armonía con el deecc¡o.
Ahora bien, una institucion artificial y enteraniente positiva
atribuye ademús á vúrias violaciones otra co n se~ue nci u de
trascendencia mayor, que consiste en despoj ar al autor de
l a ¡'iolacion para enriquecer á aquél cuyo der echo ha 'sido
violado, Opérase, pues, en ella, por consecuencia de la vio-
lacion, un cambio en el estado de l os bienes, y el objeto de
esta modificacion se llama pcena.
Cuando hay l ugar ú una p cena semejante, los dos obje-
tos m encionados, á sab"r, la conservacíon y la m odificarion
á titulo de pena se persiguen, u naS veces por una sola ac-
cion y otras veces I)Or dos acciones diversas (1»); pero ('sta
es una circunstancia accidental y secundaria,De una accioll
que tiende á l a simple consen-aciol1 de los biellPs se dice:
7'empel'sequitul', 7'ei p el'sequelldce eausa datu!'; de una fjl l r>
tenga pOI' obj eto la pena: pcenam pe!'sequituI' , pcellm pc/'se-
quendce causa datw' p ce1lalis est; de una accion 'lue rAilll"
ámbos objetos: mix ta est, aunque frecuentcmellte tam),icll
se l a llama simplem ente pce1lalis (e), No yanlOS Ú ocupar'-
nos ahora especial mente de esta última clase, PO!'f(ll C, com-
poniéndos ~ realmente de dos accionps distintas, es fM:il, ;ll lr!
en su aplicacion, el separar sus partes cOllsli tu t,i 'as.
(b) ASi, la conclictio fw"tiva tiene por ohiclo oh ton~f' la roslitll c inn
de la cosa ó s u valor, es dccie, la COlHel'Vacion u:) los bic ll J3; 1;1 furti
actio sólo tien') por ohj ~to b p !Jl1, Y la act io vi bOI//ol'16m raj ¡lortwl.
abraza ti la vel, b. l'cstituc;on y la p·~na.
(e) Los textos mas grm~r[lbs SOIl: Gayo, IV, § n, 0. J§ -! 0, i n, .1. de
act. (IV, (i). EX1minJr¿ uesde luego,) 11 fr¡Hcalngi.1 'l,Il')pl'vlt. L03 ;tul:)-
I'e.~ Hlollpl'nos lb m:m COIl f,'ccue:lCi<- á unl dr. I~.'i t.t ~ e ::i pcci c ~ ¡le a c~ ¡ () n('_:;.
1'('1- rJm:ser;utor¿m, per o e3te adj ~ t i -o 110 SI) cn c u ' ~nl1" .1 en nill;"pn t" Xlt l
aulr:nl lr:n" C()m OSIBtl nti To, y en MI '3Cnt"ldD mil )' .1iJ' :I"f'lI t.' . s, ~ 1:1l!"lh'Il!I",l
u s a ~b Í' ...¡ L:l pl hhl l una sola vel. en el Cú¡} i ~o ..iu '5 t i Il Ll : I'~(J (1 .. lI t1, C" "1,,. d!
~IIJ I '1 Illlhl.., X. 7:~); pCl'O :lnn c;t:l m ism1 l "~ccion Ü; 11111'v" du :l ),,;; 1, ptll'''; .'11
~l r.úu i~o t(:ou(,)siano Sl! lee: prosccu/OI'Ül (L. U I I" C. TIJ. c, d., X 11" ~ )..
- :12 -
La~ dos cs pcck~s UP, acciolles que acabo de descr'ibi l' tic!-
ncn !jiCluprc un ("'csuIta<lo de igualllil.tlll'alcza: las af;ci ollf~S
p'''lales,modil'iean elestado de los bienes; las otr'as lo con-
servall . 1las lasimplicidad d0 esta relacion viene ú. cornr,li-
carsC en virtlJ(1 de una clase de aecionc,> nume ro~a é
illl1lol'lante que ocupa un lugar intermedio, Su car"cter dis-,,
tillti'0 consiste cn producir un resultado de difcrente natu-
raleza para cada una de las partes, á saber: para el deman-
daJl!e la eonservacion del es!ado de los bienes; para el,
dcmandaclo, una moditlcacion posible de este estado; de
manera que el objeto de la accion es una indemnizacion
para el primero, y una pena,parA. el segundo, Citaré como
ejemplo de esta clase intermediaria la aclio doli, que sólo
}wocJ.l['a al demandante la reparacion del dallo causado por
el fl'aude de su adversario, miéntras quo éste queda obli-
gado 1, la repar'acion, aunque no hubiera obrado por el ¡n-
cen!i vo del lllcr'o, sino p lIramente por simple malignidad, de
suol'lc que la accion entóllces consigna una pena, puesto
que lo empobrece positivamente, .y no se limita á impedi¡'
una ganancia ilícita (d).
Esta complicacion de rela"iones supone, cuando es com-
pleta, la destl'Llccion de una porcion de bienes que empo-
brece al propietario sin que enriquezca al a utor de la viola-
eion.
Por lo demás, al fijar como signo característico de esta
<:Jase de acciones intermediarias el de que obran como pena
r'.'specto del demandado, me refiero ú las circunstanscias
mé,s ex.tremas de los casos en que se aplican. Asi, volvien-
do al ejemplo citado, el autor (;el fraude puede ganar todo
lo que picrde el demandante, en cuyo caso no sufre real-
mente una pena, si¡¡O que restituye una ganancia ilícita.
Pero la simp;e posibilidad de la pena detrormin8. la natma-
Icza juridica de la accion, sin tener en cuenta las diferen-
cias accidentales que. en sus resultados puedan ofl'ceer
ciertos casos particulares. El objeto de estas acciones lmc-
(d) L. 30, 40, do dolo (IV, ~)--Esta var iedad do las acciolles pOllales
n~ ha ~ldo.sle~pr~ notada por los autores. Entro los quc la han l'ccono-
c ·uo cltare,á Vmt:t ro, sobr'c el § 1. J. lIc perpet. ([V , 12), núms. 4, 5. Su
li~.~ta tam~j(m cll Hladosarncntc, aunque su teoría C's muy uifl'J'onto {t la
UlI<.I , en KleruHfs, Thcoric des gcrneineu Civih>c<:hts, 1. t ps. .:!.:!O. 230.
- 33-
de ser, pues, mixto ó complejo, como sucede, segun S~ ha
notado, en las acciones penales bilaterales designadas con
el nombre de mix tre actiones; mas téngase presente que la
composicion es de diferente naturaleza y ofrece.diversos
limites en cada una de estas dos especies de c¡isos.
Para hacer más comprensible mi teorla, adopto la clasi-
ficacion siguiente:
Acciones p~nales bilaterales que operan para ámbas
partes una modificacion en el estado de los bienes, tal como
lafurti acUo. ~
Acciones penales unilaterales susceptibles de ofrecer el
carácter de la pena, pero solamente para el demandado,
como la dolí acUo.
Acciones conservadoras que no modifican la situacion
económica de ninguna de las partes, tales como la accion
resultante de la propiedad ó del préstamo (e).
La fraseología de los jurisconsultos romanos no es cons-
tante en manera alguna, y más que cualquiera otra materia
pide ser cuidadosamente estudiada.
1.' Respecto á las acciones penales bilaterales encontra-
mos las siliuientes designaciones:
Prenales actioncs.
§ 9, J. de L. Aqui!. (IV, 3).
§ 1, J. de perpet. (IV, 12).
L. 23, § 8. ad L. Aqui!. (IX, 2) (U1piano).
L. 1, § 23, de tut. (XXVII, 3) (U1piano).
L. 1, pI'. de privo del. (XLVII, 1) (U1piano).
L. 3, § 1, d'l R. J. (L.17) (Gayo).
P renam perseq1lllt1ll', p ren re p el'sequendre causa com-
]Jaratre, ad prenam I'espiciullt.
Gayo, IV, § 6-9.
§ 16-19, J. de acto (IV, 6).
L. 50, pro SOCo (XVII, 2) (paulo).
Por oposicion á estas acciones se dice, hablando de todas
las demáS, lo cual comprende tambien á las acciones pena-
hs unilaterales.
({~) r.uanllo hay n('ccsidau de crmprenuef bajo 1111 solo nomhrc la...:
:IN"~lIn('s ('xr.:ltl si v:un('nte pen,ll<'s y las que t ienen por ohj('f() una I'('P;¡ '
":t/~,on. pl1~d ('. <'lllpl(:ll'sf> la expl'('~i on de «acciones m~ 1'rparu('':{Jll dr{
dO.iir/» 1'111' oprlRic ioll ;l I,as JHH'an](,Jlte pC'nalp-s. Me sC'!'vil'C ¡J{~ ('$ t;l f/';i.-':t'
(1J,I Sad....lal Jtr (-'11 r ] § 2:~ 4,
S A 'J( ¡~Y.-T ( I~I() 1', :1
- :l4-
Hnrn P¡";I':;;cqLluntur, roi pcrs ~qu~ndj c causa comparatrn,
:d l'~ i p :~_I'.';;ecutio n Ctn r.:!spiciuat, rei p3I's:)cutionr:.m Conli-
lIenL Gayo, IV, § O-D.
S 16, 19, J. de aet. (IV, 6) Yaqui S~ aiiade la palabra mixc-
ta p:u'a d '~S¡g nar las acciones lnixtas .
L. 50, pro soco (XVII, 2) (?aulo).
L. 21, S5, de aet. rer. amJt. (XXV, 2 (?aulo).
Bajo el punto de vista de esta fraseología s ~ d~ ignan es-
peeialmellte las acciones penales unilaterales de la siguien-
te manera:
.,
Faetum puniunt.
L. 9, § 1, quod falso (XXVII, 6) (UlpiOlno).
Ex delito dantUl', per'tinent ad rei persecutioncm.
L. 7, de alien.jud. (IV, 7) (Gayo).
Pcel1lC nomine concipiuntur, rei continent pm·secutionem.
L. 9, § 8: L. 11, reb. caut. ju1. (XLTI, 5) (Ulpiano).
)Ion est pcenalis, sed rei p~rs ecu tionem continet.
L. 4, ;§ 6, de alieno judo (IV, 7) (Ulpiano).
Resulta, llLles, de t010s estos textos que la distincion ca-
eacteristica se funda en la circunstancia de qu ~ la accion
unas veces enriquece y otras indemniza al demandante.
2.' E~isten, sin embargo, otros textos en donde s~ em-
plean las mismas excepciones para distinguir los di f~rente s
efectos que la accion pro1uc3 con respect:) á los bienes del
demandado, segun que en todos los casos se halla obligado
á verificar una prestacion, aunque esto lo haga positiva-
mente más pobra,'6 solamente á restituir lo que fu',ra un ILl-
CI'O ilicito (quod ad eLlm per venit, quatenus locupletior est,
ut ILlcl'luTI exto·['queatur).
.. Aplicando esta segunda fraseología y contr-ariam3nte á
la qLle preced8, la accion penal unilateral se lama pcenalis.
L. 1, § 5, 8, ne vis tia! (XLIII, 4) (Ulpiano).
y por viade consecuencia las expresiones I'ei p el'secutio-
nem confinent se aplican exclusivamente á las acciones con-
servadoras, de manera que las acciones penales unilatera-
les, principalmente la doli acUo, no están comprendidas ell
esta denominacion.
L. 35, pI'. de O. et A, (XLIV, 7) (paulo).
L. 3pr·. § 1 de vi (XLIII, 16) (Ulpiano),
L. 3, § 1; (L. 1, § 4; L. 19), si quid in fraud. (XXXVIII, 5)
(Ulpiano).
.,
- 35-
L. 7, § 2, de cond. furtiva (XIII, 1) (Ulpiano).
Sólo con gran reserva puede tomarse como guia para de-
terminar la naturaleza de una accion, la denominacion que
le dan los textos; pues Ulpiano mismo unas veces concede
y otras rehusa el nombre pamalis actio á una accion penal
unilateral, yel empleo de la fras~ l'ci persecutionem conti-
nent ofrece la misma incertidumbre.
§ CCXJ. Dioision de las A cciones.-Acciones penales.
(Continuacion.)
La naturaleza propia de las acciones penales puede re-
ducirse á los principios siguientes:
A) Cuanuo el acto se cometió pOI' un esclavo, puede la
accion ejercitarse contra el seDO[', como Iloxalis actio, l'egla
que se aplica igualmente á las dos especies de acciones pe-
nales (a).
B) Cuando el delito resulta de la accion de varios ind i-
viduos, hay que distinguir entre las dos clases de acciones
penales. Las bilatentles se ej3['cltan por toda la pena contJ'a
cada uno de los que intervinieron en el delito; de manera
que la p3na se sufre tantas veces como personas tomall
partieipacion en el hecho. Las aeciones unilatcrales puedcll
(a) Casi todos los tex.tos sobre acciones noxales S9 refieren á acc¡ono.~
penales hilaterales; la mayOl' p1rte ala (m'ti acUn. D3 ..V[L1[ sl uesp¡'cndc
que se pueden ej ~rci tar como llox.ales las acc ionc.~ unilatcl'ates, puesto
que ti~nen menos geflvedad; yefect iv¿lInentc así se compl'ueln 1>1)1' la
L. 9, § 4, lle dolo (lV, 3) y por la L. 0, § 1, qu',d L,lso (X:X: VII, o). Lo
L. 1, § 2. de privo¡IeL. (XLVII, 1), dice, aucm:"ts: (<in cctel'is quo~luc ac-
t ionibus. qlf..{e e.'U,clelir:tis o,.iltn"l,~r... phcet nt noxa caput S3(pl atUl"l) ;
luego abraza evidentemente las d0,3 clase:; úe accione.3 pClules. 1';11 cuan-
t? á los actos eh 103 esclavos, oblig1t'>rio3 por su lutul',llol.:l, puede dH-
Clr se en geoCI'al (IUf> la actifJ elepeculio y 11 (tf]lto nfp;{uis se exclu yen
mútuamente. Si se tl'aL1 úe un aclo licito la acUo llr- pecft[if) ('s la ún ir:a
admisible: si se tI'ala <le un delito e3 aplic.lble la ac!io noxalis. L. 491
de O. el. A. (XLIV, 7).
(b) L. 5 l , in f.•d L. . (Il.:l. (IX:, ?), L. 5>, § 1, de admin. (X:X Yr. 7):
«~am in aliis furibus,,> rel.. L. 5, § 3, si (luis Cll m (Ir, 7), L. l. C. de
conu. furt. (IV, 8): «Pr mt01' pro'inci::e sei"!n.; fUl'ti qu it1clTI ar.tio:le sin·
fJltlos qunsr¡ltr! in sfJlül wm lencri, conu'lclionis ver 0 nUITIoru m fu tim
SuIHtl':.tC'.lrH'u1I1 el(1fJUrJl}t~in IJsse, ae tum dcmum, si ah un') salisf¡lcl lllfl
nH~l'il, ':cl~/"o' li.IJ(~rrvi• .illl'o P¡'ol l"l'l'n s'.mlentíam curabit.» Si no tl!'il'-
s !lllrH afluí m.is ([110 LiS p.hh!'.I'3 in .'oliLl ltm. Jl'lLh'i:l r e/','I'ir.;;l'!la.,:, un .Ic·
,'e(:I!t) cl0. clC!l"!Cinll en (:tH.nto;i la 1) '~I1 ' : pCI'() la all icioll ,In ....in.'l/t{o ... qllo....·
(I 'tl~ y 1fJ':'¡ ll')(.!l vÍ'l el (;OrttJ"lSto hu lJ ioH m'l)'ca,lo u ~ la r:f)/I,rlirt.if) j'lt rt ¿¡:l(
- ~G-
.'j.' rdta,'sn ;:, elecciondnl demandante, cOlltra todo" 108 cóm-
I;Jiec~; pcru desde el momento en que uno de ellos satisface
lo r¡ue constitu ye ó puede constituir la pena, quedalllos de-
",,1s libres de su obligacion (e), Y, en ('fecto, limit':lIldose el
dN'echo del demandante ú hacerse indemnizar',/'s obvio quc-
la inuemnizacion no puede ser pagada mús que una vez.
e) EII cuanto ú la tmsmision de las acciones penales
contc'a los herederos del demandante, existen diferentes re-
g-lclS pam ambas clases de acciones.
Las bilatel'a les no se ejercitan nunca contra los herede-
ros; Ó en otros términos, nadie puede reclamar- 10 que se le
d(>i)e á titulo de pena contra los heredel'os de su deudor (d).
Sin embargo, hay que hacor dos advertencias. Si la accion'
n" mix ta, puede reclamarse 'contra los herederos del delio-
c lle nt~ la porcion debida á título de índemnizacioll, pero sólo
itasta dónde alcance el beneficio que les hubiese procurado-
d delito (el; tal es la regla general para todas las obligacio-
ncs fundadas en un delito (f). Si la accion se ha ejercitado
ponen fuera de toda duda el pensamiento del jurisconsulto. OtI'O tanto
pueue decirse, y con mayor razan, de la injuria. puesto que el acto de-
cada uno de Los indiviJuos que intervinieron en el delito constituye por
si una injuria. L. 34 de injur. (XLVI!, 10). A ¡as acciones de esta especie
83 refiere la L. 5, pI'. de nox. acL. (JX, 4): «neé allero convento alter libe·
Tabitur.» Vease müs adelante, § 234.
(e) L. 1, § 4, de eo per quem faetum (I!, 10). L. 14, § 15, L. 15, quod
metus (IV. 2). L. 1, § 10, L. 3, 4, de ]¡is qui cffLld. (IX, 3), L, 17, pI'. de
dolo (IV, 3). Véase § 232, YRibbentrop, vonCorreal obligationen, párra-
lbs 14, 15.
(d) Gayo, IV, § 112, § 1, J. de perpet. (IV, 12). L.l , pI'. de privo(lel.
(XLVII. 1), L. 5,§ 4. si quis eum (11,7), L. 3, § 1, de R. .J. (L. 17), L. 22
de op. llovi Ilune. (XXXIX, 1), L. 5, § 5, 13, de cffusis (IX, 3), L. 8, de
popul. aot. (XLVII, 23).
(e) L. 4, § 2, de iucendio (XLVII, O).- La L. 5. pI'. de e.lunm. (111, 6)
par.eee que no está enteramente U8 acuerdo con Bsta regla, puesto que se-
1l.lcJante accion que, en principio, tiene por objeto una pcna, puede ejer-
el,tarse contra los hereLleros; rn~s la actio in s¿.,nJJZw/1., ún ica de que en
dicha ley se trata no tiene realmente carácter penal solo. una vez que
'luena exelu 'da por el ejercicio de la eondietio L. 5, § 1, eoc!.
((J L . 38, de R..J. (L. 17), L. 5, pI'. ne calumn. (m, fil.-Est a regla se'
opllCl .gualmeute alos erimenes. L. 20, de aceus. (XI,VIII, 2), L. 12. de
L. Corno de fah.s (XLVIII, IO).- Por lo demás, éste no es mús que un
medIO secundario de impedir que en ciertos casos no aumenten los bie---
lles del culpable, por consecuencia de su delito. Cna vez. cons('O'uido
~.,..;;te fin. poP medio de cualquiera otra accion ejerci tada contra los llere-
fl'lros, se vuelve al mismo principio dc que las acciones penales no pI'O-
/·l:uen. contra los 11el'cderos. Así se' explican la L. 3, § 27, vi hOIl. l'apt.
(XL- 11, R) Y la L. 1, § 23, de tutelre(XXVU, 3).
- 37-
.'Contra el delincuente mismo, y fst() muer0. despnes de la. li-
lis contcstatio, dicha accion reviste entóucos ()I carácter de,
contrato y pI'ocede con todas sus consecuencias contra los
herederos (g) .
El principio sentado respecto á la cuantía de la indemni-
zacion de que responden los herederos en la mi:Etce actio-
nes, se aplica tambien á las accionss penales unilaterales.
Se e.iercitan contr'a el heredero en los límites del beneficio
-que les pr-ocul'a el acto de su causante (h) . Aquí, como en el
caso precedente, la litis colltestatio hace ilimitada su obliga-
cíon (nota g).
Respecto á la importancia real y valor práctico de estas
disposiciones especiales hay que reconocer que 'Ias accio-
nes noxales no existen para nosotros, y que las reglas to-
-cantes á los casos en que hay más de u~ indivíduo res.é
ponsable sólo ofrecen un interés secundario. M~ rece n, por
el contrario, un detenido exámen las que restrIugen la tras-
mision de la accion contra los herederos. Consideradas las
(g) § 1, J. de perpe. (IV, f 2),L. un. , C. ex delictis (IV, f7), L. 26 de O.
et. A. (XLIV, 7), L. f 39, pr ode R. J. (L. f1J.- En v irtud de la L. 33 d·,
O. et A. podría Cl'cerse que, aun sin litis contesf,atio, una vez intentaua
la acciou plSa alos h ,rederos; pero este texto se aplica al caso en que el
difunto ha retaruldo intencionalmente la litis-contestatio, como sucede
·en el caso do la L, 10. § 2 si quis c.ut. (11,11). Véase Glück, t. VI, p. 196.
(h) L. 35, pro de O. et A. (XLIV. 7), L. 44, de R. J. (L. 17). L. f de en
'per quem f'lCtUIl1 (l!, iD), L. 16, § 2, L. 19 1[uo,t motu? (IV, 2), L. 17, § 1,
T•. 26, de dolo (IV, 3), L. 9, § 8, L. 10, de re.h. acn. .Iud. (XLlI, 5), L. f.
§ 48, L. 2, L. 3, pI'. de vi (XLllJ, f6),.L. un. , C. ex dolietis (IV. f7). Es te
principio admitido por la mayor parte de los atitores ha sido comb.1tido
'Ún p~rte en lln~ obra moderna, Franke, Beitrage p. 28-41. Segun F'ranke
las Simples acciones p.ra la repl racion de daños, á que yo llamo al"!eio-
nes penales unilaterales, no tienen r pstr iccion al plslr á SlIS herederos
sino cuando se trat 1 de acciones pretorianas: pues cuando son ci viles sn
ejercitan sin restriccion contra los herederos: pero sólo hay una accioll
deesta especie que es la condictio furti l;a. Esta distincjon que el antOJO
nojustifica por ninguna razon satisfactor ia (p. 3í) sucumbe ante la prue-
ba de que la cf)¡ulictif) (u,r(iva no era una aecion res ult:nlp. de un delitn
(apéndice XIV, núm. XVII, XVlll), adornas de que querla d.strll ida por la
actio L. Aquilice. La manera artificial de e.stimar el dai'lo la hizo consi-
ft~t::ar sin duda como accion penal bilateral. Mas si fuera funda,lo el prin--
C!PlO qu ~ F,l'anke asienta, el que ha sufr'ido el perju ¡~io podría ejercitar
Sm restrICCIones su accion contra los h ~rcdel'03, renunciando á la pena y
('~on~e~t::ind ose con 10'3 (LiñoS é intereses calcularlos en la época dp.l delilo.
pOSlclon que (-'-s la mi.c;ma que la que Franke atribu,ve al demandante ell
d caso fIn la (:nnd iclin (/U"tiva; y sin emb~rA'o . no pucdp reclamal' oontl':t
los h!·r cdcf'OSsino la parte con que se encuentran enri(lllCcidos. Véa:~it'
K '>(9...., - ""', {J.
- ~8 -
:w,'ioncs pCllalcs bilatcl'ales bajo un plÍnto de vista más etc-
yado, llOS apa r ece ll C0 1TI O csc~llcialnlcnt8 di versas de las ar;-
ci!)!lcs penales unilaterales. Si un criminal condenado á
lwisioll Ó ú muertc, perecc ántcs dD lIabel' slll't'iclo la pcna,
110 pellsar'á nadie quc dcba ústa scr aplicada á S u heredero,
pues el derccllo criminal sólo ataca al hombre natural, al
illdi viduo (§ 04), Yno al POS('CclOI'de un conjunto de bienes,
úniCa cualidacl en que sucede el hereclero, El caso de una
m ulta impuesta en provecho del fisco no ofrece ninguna di-
f(!reneia esencial, por'qu(, si bien gr'ava sobre los bienes, no
son "stos mils que el instr'umento de la pena, cuya natura-
leza, corno tal, no difiere de los otros modos de pena m:'>.s
arriba mencionados, Por último, la multa privada del dere-
cho romano tampoco difiere eS0ncialmcnte de la que se im-
pone en provecho del fi.sco, pues el Estado es el que autori-
za á la parte lesionada pal'a reclama r y conserVar la multa ,
En todos estos casos la esencia de la pena pet'manece siendo
la misma; s u 'Objeto inmediato es un mal dirigido contra el
culpable (i), cualquiera Cjue sea, por otra parte, la naturale-
za de este mal. Así, cuando se extiende (l otra persona dis-
tinta del culpable, á s u heredct'o, por ejemplo, que ninguna
participacion ha tenido en el delito, se contradice la verda-
dera naturaleza de la p3na, Por tanto, la regla de derecho
romano que declara las penas propiamente dichas no tras-
misibles á los herederos (nota d), se encuentra plenament;
.iLlstificada,
Otra cosa m uy distinta acontece con la indcmnizacion,
porque constituye una obligacion idéntica pOI' su naturaleza
á las obligaciones fu ndadas sobre los contratos, de modo
que desde su orígen es inseparable de los bienes y nada
tiene de comun con la individualidad ó la sensibilidad del
agente á quien se aplique la pena , Segun la naturaleza de'
esta relacion debería pasar sin restriccion alguna :'>. los he-
rederos, de igual modo que las obligaciones contractuales;
y si se querían establecer difen-ncias entt'e estas dos espe-
d es de obligaciones, el pago de la indemnizacion debería
ser exigido con mucho m(lS rigor que la ejecucion de los.
(i) ~ste fin i~rnedíato se admite por touo el mundo, cualquiera que·
s~a la d!v~rg~ncu~ de opiniones sobre el fin ulterior, l'opal'acion uel IDal
(§ 9, 6t IlltImldaClOD, prevencion ó reforma moral del culpable.
- 3D-
eontratos. Así, el (¡ue los Romanos no impusieran ú lú~ t,/'!-
rederos sino COlI grandes restricciones el pago de la indem-
nizacion, "iolando así el derecho de la parte le!:;ionada (le),
se debe, sin duda alguna, á que han confundido dos cosas
esencialmente diversas, á saber: la indemnizacion y la pe-
na. El hecllO de semejante cOhfusion se desprende clara-
mente de las incertidumbres de la fraseología, mús arriba
seDaladas, y su causa puede atribuirse á varias circuns-
tancias, entre las cuales cabe colocar la semejanza apa-
rente, pero engailosa, entre la indemnizacion y la pena,
puesto que úmbas disminuyen los bienes del culpable; así
como el hecho de (fue la indemnizacion y la pena aparecen
tan mezclados en las acciones penales que es difícil distin-
guidos (1). POI' último, pudieron no apercibirse de la injusti-
cia de esta doctrina, porque no se aplicaba al C880 más fre-
cuente y más grave que es el del robo. En este caso la
indemnizacion no se reclamaba por medio de una accion
fund ada en un delito, sino por la condictio, la cual, por su
naturaleza, se ejercita, sin restriccion alguna, contr'a los
herederos.
lIé aqul, ahora, cual ha sido, con el trascurso del tiempo,
.;] destino sufrido por la regla de derecho, tan poco equitati-
(h) ,La, injusticia es evidente, por f'jemplo, cuando se trata de UII
hombr~ 1'1CO que comete I?or espír'itu de venganza el delito UP- incendio y
muere antes de la deuucclOll de la querella. En este caso no cncontran-
uose su~c.redero enriquecido por tal hecho, no está sometido á la acUo
L. A q~¿tltre! L. 23, § 8: ad L. Aqllil. (IX, 2). Lo mismo acontece eu::tndo
alguno engaüa á otro pe]' pura malicia y le ocasiona un O'l'an daño ~ in 8a-
Cal' de ello provecho alguno. 1:)
(l) ,Esta cOllfusion resulta en diferentes grados en las acciones prnales
([ue aun hoy nos aparecen c(mo mio.:I(E, como por ~jemplo, en la acUo vi
b01'lo1"wn "O¡;tontn2 ,donde la distincion es f:ieil, y en la actio JÍ quilice
donde ofrece mayor dIficultad, pJ'obahlementc la confusíon dicha era ma-
yor en rl antiguo (] erecho. Así ('s (]UC la f'urti actio era una a('(';on mix-
fa en la cual el doble Ú cwi<lruple valor de la cosa no solamente servía
para l'e~J'ar)a pérdida, sino lamb ien para garanti7.ar el ¡nleres super·joc'
uelproplctarlo, y ademas par-a procUl'arle un benefi cio, como In indica
la frase <q~ro fure danwllm úecidcre.» Más larde la cowUciiofur!i1;(t tu-
vo por ?b,Jet~ hac{'r l'f's ti tlt ir la cosa ro i8ma 6 indfllnlizar compktamculo
al pr-opletal'IO (no snl3mente dC'vol verle el va lor de la cosa) y d('sde en-
t(/ll(;('S la {u,rti actio se convirtió evidentemente en una accioll pm'alllt'll'
tn.1jclJal, Me ha!';ta indicm'aqui ('ste punto de vis ta, cuyo ue.sclI'ul'i-
r11 1<'ntcJ )¡al1:lrú su propio lugal' m<is adcl:mtC', Si esta c"nfm'Hle 1.'011 la
v~l·da!l. (,1 motivo jJ)(lica do el! d texto slllo t¡('ne aplicacioll <i In:-,: til'fJJjll l~
l.lOsterlorcs.
•
- 40 -
Ya, alltel'iorrnr:ntc anunciada. El derecho call('11ico la l'ocha-
z(), co))cediendo la accion contl'a los hcl'oUCI'OS, sin llistin-
gilir' si so apl'ovfchar'on Ó no del delito (m), y sustituye á la
rcstriccion del derecho ['omano otra mucho mónos impor-
tauteo El hel'cdero no pudo ser obligado Ú, la indelnnizacion
11las aH(! do la cuantía de la sl.cesion, es decir, qU8 no debía
reclamarse cont['a sus propios bi"nes, aunque hubiese omi-
tido la formalidad del inventar·io. Esta nueva restriccion no
tiene en las leyes pontificias mismas un fundamento real
(n), debiendo buscarse su verdadera base en la práctica
constantemente seguida desde la Edad media. Se quiso mo-
dificar el derecho romano favoreciendo el [pgitimo interés
de la parte lesionada; pero se quiso al mismo tiempo ate-
nuar' esta modificacion, por cuya causa la disposicion l1I~e­
va aparece como un término nwdio sin valor real alguno
(o); mejor hubiera sido declarar la indcmnizacion exigible,
sin restriccion alguna, como cualquiera otra deuda, lo cual,
por otra parte, estaría más en armonia con las fuentes del
derecho canónico.
AlgLH10S autores modernos alemanes han puesto en
cuestion la autoridad de esta disposicion del derecho canó-
nico; pel'O sus argumentos son fáciles d3 retUar. En primer
lugar, dicen ell0s, el Papa ordena que no se empleen más
medios de coaccion que los espirituales, prevencion que·en
nada se parece á una regla de derecho. Sin embargo', ~stos
medios de coaccion espiritual eran los únicos de que el Pa-
pa disponía directamente en todos los paises, de modo que
su empleo en cualquiera de ellos significaba, évidentemente,
el reconocimíento de un principio de derecllo. En segundo
(m) C. 3, C. 16, q. 6, C. 14, X, de sepult. (IlI,28), C. 5, X, de rapto
(V, 17), C. 9, X, de usuris (V. 19), C. 28, X, de sent. excomm. (V, 39).
(n) Se leeen el C. 5, X, de raptor. (V, 17): «heredes... j uxta fae,,¡-
tates suas condigne satisfaciant:» adicton ociosa que significa: en tanto
que ellos plBdm. En sentido contrario :'t la letra s, ha enténdido las fa-
cultates de la successio.
('O) Hé aqui la única manera de justifi car esta nueva restriccioD.
Cuando un h~redero acepta una sucesion sin hacer inventario y las deu-
~~s .ab30r~en todos sus bienes, debe imputar á su imprudencia el per-
JUICIO ~ufrldo, porque ha podido inquirir la posicion del difunto; pero
los delItos están ordinariamente ocultos y el heredero es más excusable
~e no haber conocidl? Las obligaciones que resultan de semejante caU3a,
"de no haberlas crerdo posibles. Por lo demás, la mayor parte d. los
:a.utores se contentan con invocar la wquitas sin discutirla.
- ,11 -
IlIgal', ailadcn, el motivo princilKlI de ii-.timidacion contra el
hCl'ed,'ro, consiste, segun los textos citados, cn la salud del
alma del difunto, por donde podría temerse que la admisiOll
de estos textos implicase un desconocimiento dIO la doctrina
del purgatorio; contrario á la pureza de la doctrina evangé-
lica, Mas á ello se contesta que el reconocimiento del prin-
,cipio de derecho enunciado es para nosotros el único punto
impol'tante, en nada influido por' el aumento ó disminucioll
de un motivo dogmático, Así, pues, la disposicion del derc-
'cho canónico, modificada por la práctica, debe cOilsidera!'s(~
como resultado incontestable del der8cho comun actual (p).
§ CCXII,-'Diuision de las Acciones-Acciones penales.
(Continuacion, )
Despucs de haber expuesto la naturaleza y efectos de las
dos especies de acciones penales, réstame inostr'arlos cn SIL
aplicacion á los casos particulares, y principalmente detcl'-
mioor de qué manera las nociones ya conocidas se refieren
á la division fundamental de las acciones (in personam in
rem.)
Las acciones in r em no pueden aparecernos nunca como
penales bilaterales (§ 210, a), pero si cabe que revistan alg'u-
nas veces la naturaleza de las acciones penales unilatera-
.les. Cuando con ocasion de una accion fundada sobre 1>.
propiedad, como el derecho de prenda, la enfitéusis, el d('-
.recho de superficie ó el derecllO de sucesion, nuestro ad-
versario 110 posee, pero ha abandonado ff'audulentamel1t(~
la posesion en perjuicio nuestro (dolo desiit possiderc), Ó
bien nos ha engaitado con una posesion aparente (liti se oú-
tulit) debe soportar, como si fuera poseedor verdadero, la
accion y todas sus consecuencias. La accion cntóttccs reYis-
te precisamente la naturaleza de una accion penal uniat(~­
ral fundada en una obligatio ex delicia (a), y sólo se ejercita
(p) Esta cuestion se encuentra pr,rfectamente trataOda en Rfihmer. jus
eceL Prot., Lib. 5, T. 17. § 132, i:-n, yen Franke, Heilriige, p. 44, ,-)7.
~üLler ad Leysser, t. VI, p. 176 refiere el testimonio de muchos pI";ic-
tICOS.
(a) l~a prueba de que la accian se cOIlYiel'te en personal es flllí' ('/1
'Úaso de IlIsotvencia el demandante no goza de pl'ivilegio alg uno sohr"(' :1
<:0:.13 y sólo figura corno aCl'ecdol'. L. 21, § 2. de l'ebus auct.jud. (XLII, ;¡)-
- 42 -
('ollÍl'a (,1 11 ~ I'l'dcro qW: se ene ucntrtl Cllriquneiclo por el fl'all-
".' de su alltor (b).
Las ¡¡e'ciolles personales rundadas sobre los contratos,
son casi todas puran1ente consc'rvador as, siJl mezcla al gu-
na d~ penalidad. En un solo caso, PI del depósito n8cesario,
la accion nos aparece como mixta, y por consecuencia como
pe,,,al bilateral (e). De más trascendencia todavfa es el prin-
cipio de que el fraude de una de las paI"les no da lugar al
delito en las acciones fundadas sobre los contmtos; (mtes,
por el contrario, permanecen siempre como puramente con-
tractuales, y. por tanto, áun m ediando fraude, se ejercitan
s in restriccion contra los herederos (d).
- El demandado condenado á la litis cestimatio, por otro motiyo cual-
quiera, una culpa, por ejemplo, adquier e los derechos de un comprador
en cuanto á la reivindicacion de la cosa (L. 21, 46. 47, 63 de R. V. VI, 1);
pf'ro en el caso tle que tratamos no adquiercning'un derecho (L. 63, u9,
70 id.) Y el propietar io pl1;de siempre obrar contra el tercer detentador
(L. 95, § 9, de solu!.) (X L'·1, 3). M. 13, § 14, de her. peto (V, 3).
(b) L. 52 de R. V. (VI, 1).
(e) En este sent ido la regla y la excepdon se encuentran contenidas
en el § 17, de acto (IV, 6). El qlc se conceda al demandante en todos los
(:a808 el derecho al doble del yalar, es una fxcrpcion aislada. El § 26,
J. de acto (IV, 6), restringe la pena al caso en que el dE:pósito haya sido
negado (corno lo indican e1l;'CJ'jiclice crime1t y el fidem trangel'e de la
L. 1. § 4, tlepositi, X VI, 3). en cuyo caso la excepcion se eqlúpara á otras
reglas de que hablaré seguidamente (nota f).
(d) L. 49, de o. el A. (XLIV, 7), L. 1, § 7, depositi (XVI, 3), L. 157,
§ 2, de R. J. (L. 17), L. 8, § 1, de fidej. et nomino (XXvn, 7). De igual
modo no puede intentarse contra el esclavo, despues de la manumisioll, la
actio depositi etc doZo, por más que puedan intentarse contra él todas las
acciones que rcsultan de los delitos, L. 1, § 18 depos. (XVI, 3). Hé aqui
un texto queorifrina llna duda, § 1, J. deperpet. (IV, 12): «aliql1ando ta-
men etiam ex cont.ractp actio contra heredero non compet it, (vell1ti) curo
t~stato r dolose versattls sit, et ad heredem ejus nihil ex eo dolo pt:rvene-
rlt.» Si la leccion veluti fuese anténtica, este texto se hallaría en contra-
diccÍon con la regla cons:gnada en los textos del Di gesto mas'arriba ci-
tados; pero, si como debe hacerse, se abandona esta leccian, el texto dice
sim.plemente que la regla sufre algunas excepciones, cuya €'nume~acion
O!Illte. .Mas en tanto que no se justifican estas excepciones, la aserClOn no
t Lene para nosotros valor alguno. Sabemos, además, que este texto re-
sulta de una desgraciada modificacion que se hizo de un pasaje de Gayo
(IV, § 113). Habla éste citado diversas acciones resultantes de los contra-
tos gue no se ejercitan contra los herederos; acciones que, no existiendo
en .tr~mpo de Justiniano, debieron ser omitidas; pero los compiladores no
~lul Sleron borrar por completo la observacion de Gayo, y la expusieron
con e} carácter de generalidad que se ha visto, esperando, sin duda, que
el Digesto contuviese las excepciones de la regla. El caso dcl depósito,
pres:?ntado como variante del texto por TeotUo no :resuelve la diti-
cultad. Esta cuestion ha sido tratada con gran pro'fundidad en Fr·anke,
J3eitriige, págs. 16,26.
.'
.'"
4·,., -
El dominio propio de las aeeitlllt's pellales son las obli-
gaciones que resultan de los delitos, por los cuales son to-
das engendradas, unas eomobilatel'ales y otras como unila-
terales. Un gran número de ellas se refiere ú los d~litos
cometidos con ocasion de un proceso. Los actos punibles d"
esta especie, unas veces dan origen á acciones indoprndien-
tes (e), otras se limitan á adicionar una pena á las acciones
ya existentes (.f).
Dos'acciones particulares exigen en este punto una es-
pecial mencion, porque pueden dar lugb.r áalg'unos errores.
La actio L egis Aquilice tiene por objeto directo la indemni-
zacion, pero contiene además una pena indeterminada y pu-
ramente eventual, en el sentido de que el demandant.e pue-
de, dentro de ciertos llmites, hacer retrotraer la aplicacioll
de la indemnizacion ú época anterior CJue le sea mús favo-
rable. Ahora bien, esta pella eventual, rara vez aplicable, ha
sido causa de gran incertidumbre en esta matrria. Como
mixta actio, no se ejercita contra los herederos SillO en los
limites del beneficio que,éstos hubiesen reportado (g). Cuan-
do concurre con otras acciones, su naturalesza equivoca ha
dado lugar á decisiones vagas y á controversias elltre los
antiguos juriscoilSU!tOS (h) . Mas, si hay varios demandados,
es considerada como accion penal bilateral, de igual modo
que la furti actio, poI' ejemplo, y cada uno de dichos deman-
Ce) Así, por ejemplo, las acciones penales de que hablrt el segundo li-
bro del Digesto.
(f) Tales son las acciones en donde lis infician clo cJ'f'scit in clupllt?n
(V. nota c), las cuales ~o se califican como prllill<'s, pOI'que no se puede
p~eveer d~ ante~ano SI ~labrá lugar á la a!!iciún de la pena.lgual princi-
pIO e~ apllcablt. a la ar.tlO q1wd melu8 causa. d(ludr no se ¡tJCUITO en PP.-
ua .SJ~,? cuando el demandado rehusa satisf..'1ccr al demandalite antes
del JulClO.
(g) ' L. 23, § 8, ad L. AquiJ. (IX 2). Con esta restl'iccion deben cntcn-
d~rse los textos cuyas ex ph'siones generales pareCt~H rehl1sétf' toda ae-
c,lOn c?ntra los herederos. L.l0, pI'. comm. divo (X, 3). § O. .1. de L. Aqui-
~a (Iv, 3). Este tilti!110 te~to añade: «q uro transitura flliSSf'~, ~ i ultra
amnum nunquam 118 res tlmareturJ) , lo cual estü Nl c()n lratllcclon con
l~s reglas de,derc,?hO reconocit.las por ,todas los an tiguC?s jl,l)~isC:()II:-;,lIltf)S.
11,n c,sta a!YlpllticaclCln no debe yerse mas que lIna telltatl va ll'l"f·fk.:<IYil de
os, c<!~pl1adores de exclal'{'cer V'dos los aspectos drl asunto, ,. f':IIIJ.:.:.
Beltrage, p. 30, 41 , 44, encuentra en esta asC'rc:i(ln Il ipotetirll llll lLue"ll
arl?tlme~to en favor de su opiMion, oc qll~ tOt.las las uc·(:i(nc.'i (;ú; j(rs ~)I'
daliaS é Intereses resultantes de un delito, se ejC'J'l'it<tn, siu r(':-; l l'j(~('i)II.
contra los herederos. V. anteriormente § 2 11 Ii,
(h) V. § 23.1.234, '
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Sistema del derecho_romano_actual_-_tomo_iv

  • 1. SISTEMA DEL .DERECHO ROMANO ACTUAL. POR M. F. C. DE SAVIGNY TRADUClDO DEL ALEMAN POR M·CH . GUENOUX DOCTOR EN DERECHO, vertido al castellano por JACINTO MESÍA y MANUEL "POLEY, Plofesolesde ilmcbo Romano en la In¡1ilucion Lible de Enseñanza. y precedido de Uf) prólogo de D. MANUEL DURAN Y BAS. CATEDRÁTICO DE DERECHO EN LA UNIVERSIDAD DE BARCELONA_ TOMO IV· MADRID. F. GÓNGORA y COMPAÑÍA, EDITORES. PIIC'l'la del Sol, mim.. 13. 1879.
  • 2. ES PROPUmAD DE LOS EDITORES. Im¡lrentü dc. los EditQt"C3. Auclta de Sa n ncrnat'do, uú.m. , ...
  • 3. CAPITULO IV. VIOLACIONDE LOS DERECHOS. § CCIV .-Intl'oduccion. He considerado hasta aquí los derechos en sí mismos como condiciones necesarias para la vida social de los sé- res libres (§ 52). El órden ó el estado normal del derecho, árden creado y mantenido por la libertad, resulta de la con- formidad de los actos con sus reglas respectivas. Mas pOI' lo mismo que la libertad constituye la esencia, debemos ad- mitir la posibilidad de actos libres contrarios á este árden, es decir , violaciones del derecho que turban su estado normal. Esta posibilidad de violacion del derecho exije una serie de instituciones nuevas, todas las cuales pueden compren- derse bajo la designacion general de garantías contra esta violacion, y son las siguientes: 1." La jurisdiccion como parte integrante del derecho público. 2.' La pena como contenido del derecho criminal. :l: Las formas destiuadas al restablecimiento del estado nOI'mal d"l del'ccho, cuyas formas constituyen el cont" nido del der'r'cho unpr·occdimientos. Todas estas instituciones, fundadas inmediatumcnt,· ,'11 la Ilceesidud de r'eJlI'imi!' la violacion del dcrceho, 'jlwd:lll
  • 4. -8-, ftl¡,' r:t. lh' la pl'C$üntn indagacioll (n)j I:~ rl) .~xi ~tnn ::tlguna!-; tlll'ilS qw'" a tl'U IIC;UI igualmente de la v l o h.tCIOIl y qun á c au- '" de su ear'úctcr deben ocuparnos en cste pUllto, Cuando ,~.al11i llaI110S un cl01'echo bajo la relacion espr,ci,'¡ de su vio- lacion nos aparece en un estado nuevo, el estado de defensa; y así I~ ,'iol:lcion, de iguullnanCI'a que las insiitueio.nes es- tahl,'(;idas paea combatil'la, reobran sob r,~ el cOllterlldo y la escncia dd derecho mismo, Ahora bien, al conjunto de mo- dificaeiones en el derecho operadas pOI' aquclla causa, lo designo con el nombr'e de der echo de acciones, , Estos cambios ofrecen en cada accion un car[~ctel' par- ticulal'; pero todos ti,' nen una base comun, sin la cual es- tas manifestaciones particulal'0s no serían i,llteligibles; de aquí se ded~lce naturalmente la elistincion ele un derecho de accion general y ele un der'echo de accion especial. Así, por ejemplo, la hupotecaria actio, es la forma especial que re- viste el del'echo de prenda por consecuencia de una viola- don, y se halla sometida ,~ una prescripcion enteramente particula!'; mas para comprender esta materia I'special es preciso estudiar ánt~s la naturaleza general de la accion y de la prescripcion de las acciones, Por otra parte, lo que yo llamo del'echo especial de las accioaes no puede ser estudia- do en su conjunto, separándolo de cada una d las institu- dones á que se refiere, La exposicion del derecho general de las acciones es el objeto del presente capítulo, Se ha considerado frecuentemente el der'ccho de accion como un órden jurídico de ignal naturaleza que el derecho de familia, la propiedad, etc,; me remito sobre este punto á 10 que ya he dicho (§ 59) refu tando semejante doctt'ina, El derecho de accion enlra mas bien en la categoría de los des- senvolvimientos y metamórfosis que experimentan los de- rechos por sí mismos subsistentes; y de esta manera ofrece Igual carácter que el origen y disolucion de aquellos dere- (~) Véa~e tomo 1, § l.-Al hacer esta distincion no pretendo cn ma- nCI a .alguna que sea absoluta, ni que tenga limites tanrigurosamente de- ~~rmlllados, qu.c no se puedan franquear. Entre el pI'occdiruiento yel tr recho de aCCiones, de que acabo de ocupu'mc, existe tal enlace que, al bla~ar ~I a,utor de una ó de otra de estas matcriaq, ",'be «ucdal' asu ar- 1 tilOelestablecer los (mltes del aSlInto ,le la mallera más favorablo á aexpos[{;Jon ue suside IS.
  • 5. -(J- eitos r¡ue no afectan esta condidon s ino que son fases d (! la existencia de verdaderos derechos. Las modificaciones jurldicas que nos ocupan se divid011 en dos clases. Las unas resultan del solo hecho de la viola- d on y wmprenden las acciones y excepciones con sus ulte- riores desenvolvimientos. Las oü·as resultan de los actos que forman parte del debate judicial destinado á repl"imir· la violacion. Entre estos actos, los más fecundos en influen- cias son la litiscontestatio y el juicio. . La primera clase es el objeto de la mayor parte del pre- sente volúmen, y la segLl1da el del siguiente § CCV. Accion (a) . Todo derecho tom¡., por consecuencia de su violacion, UII determinado aspecto que voy á explicar. Considerando en conjullto nuestros derechos, resulta que UIlOS existen en re- lacion con todos los hombres y otros solamente se 0jer- citan respecto de individuos determinados (§ 58), cuyo últi- mo carácter presentan desde luego las obligaciones. Pero la violadon de nuestros derechos no es concebible sino por el hecho de una persona determinada, hecllO Cjue establece en- tre nosotros y esta persolla una relacioll de derecho espe- cial y nueva, cuyo contenido es la repal'acion de la viola- cion. En su consecuencia, esta reclamaciol1 ejerCitada COI1- 1m una determinada persona y respecto de un de(ermillado objeto tambien, ofr·ece el caráctel>de una obligacion (§ 56); de maner·a que el que ha sufl"ido la violacion y el Cjue la ha cometido, ó el demandante y demandado, ~e encuentran en (a) V?y <Í. 0,xponer aquí el título de algunas obras especiales que tie- nen relacJOn 'Con.:l as unto, con el fin ue pouerbs cit:lI' más facilmenlc on 21 cur,,:;o de esta ind.agacion. Duroi, Sp:!c. ob3Cl'r. de j. in re; Hf'idel- bcrg, 18L2, 8,°, Ourol. 13emerkunuen liber acUo in rem und actio ilt; :~~!·s(:lIl,aiJl.• Ar011 iv:, tomo VI , p.0252-31O, :BiJ-441 (1823). Gans, CebrI" , ~omlsch es ObllgallnnCl11'echt I-biuelbo.rg, 181 ~ 8.° H:l.'Be ((' júvrn) llf'!Jcl!" das Wm~sen eler actio Rll ein. M us",:um, t. V, pigina'3 1-8,;, 154-205 ( Ht1:1). 1·~~:,)f;.Ii.kf'!, PI·tI~r, de actionl.l lH fOI'mul :s (Juro, in lf'g ~ H.uhl'ia f'.x.'i t;m t. 1.<llIslav. t ~12. 4. - Ha~o ohserva ¡' que en la epor.a ('11 11 u .~ ap:II't'CU'I'PII d r,r' II(II ).1' esr.I"ltotlc Dnl'oi yct tLe nans, no se Illhia pnhLicado tOt!:t"ia 1' 1111:1. 11.!I.'iCf'ltOdo (;ayn, (:i l'eun~ tallúj a qu e aUlIlelll,a el llI ti l'ito d('. f'stllS :Iltlll'.';{ S IWJ:o sus In't'ol'f'S lfI;is éX(;l1salJL('~ , .
  • 6. -tO- la ~itllaei on rc!'pccUva de un acrer.dol' y do un dp.lIdor. Mas, ,." t'U1to que esta nueva relacion p,>rmanece en el estado de ¡>()~ibilidad y no determina acto algunod e In parte leSIOna- da, 110 podpnlOS considerarla como obl,lgaclOll verdadera y " rr'cta sino como UIl gérn1cn susceptible de trasror'marse,p., 11. ", '" . . I"JI' virtud de su natural desenvolvimiento, en verdadera (JlJligacion. . . . . La rclacion que de la vlOlaclOn resulta, es deCir, el der'e- "'10conferido á la parte lesionada se llama derecho de accion ú acciono La palabl'a accion expl'esa tambien el ejer'cicio mismo del derecho, en cuyo caso, bajo la hipótesis de un proceso escrito, designa el acto escrito por el cual comienza (~ I debate Judicial. En este punto sólo he de ocuparme de la accion en el primel' sentido, esto eS, en el de derecho de ac- cion; pues el acto pOl' el cual el derecho se ejerCita, entra por sus condiciones y sus formas en la tcoria del procedim iento. Bajo este punto úe vista general se reconoce que toda ac- don implica necesatiamente dos condiciones : UIl derecho y la "iolacion de este derecho. Si el derecho no existe, la vio- lacion no es posible; y si no hay violacion, el derecho no puede revestir la forma especial de una accion; no existe actio f1ata, segun la expresioll exacta úe los autor'es mo- <1eI'IIOS. Por otro lado, la violacion del derecho puede ma- nifestarse bajo diversos a~pectos que en la lll'<í.ctica suelen confundirse. As! es que el adversario niega unas veces la existencia del derecho, otras veces la violacion, ó bien puc- dnintenta[' una simple cuesUon de hecho sobre un del'ecl10 que no pone en duda. Antes de comenzar esta indagacion es indispensable de- tel'minar con exactitud el lenguaje de los jurisconsultos romanos. Acaso se me objete que atribuyo á este asunto demasiada importancia; pero si se examinan sin prcven- clOn las oscuridades y errores que en gran número de au- toros se encuentran, oscuridades y errores debidos única- mente á la au.seucia de esta base fundamental, habrá de re- conocerse la utilidad de semejante trabajo. Tres épocas debemos distinguir en derecho romano apropósito de las acciones y su denominacion. . En los pl'imeros tiempos rige el sistema do la Legis ac- t.UJ, y el scntido de esta expresion se I'ctlf're siempre ¡ la 101'llla Do,'" " II 'L lo ( . I I .. """ , jUC es 1)['C(:)so laCcr pal'a atacaI' :l '10- 'i
  • 7. -11 - l!lcion, la cual consiste en actos simbólicos y en ['(¡ rmul a~ yerbalos, rigurosamente determll1adas. • Despues que las L egis aetiones ['Ller'on abolidas, salvo raras excepciones, las formula! vinier'on á ser la base de todo el procedimiento (b). Este estado de cosas subsis tió tanto como el ordojudieiorum, y así es que existia en el tiempo de los jurisconsultos clásicos. Entónces aeto desig- naba principalmente el derecho de aCClOn y formula la forma de la misma (e), por mas que esta distincion no se observase siempre con todo rigor. Despues de la abolicion del ol'do judieiol'UlH, es decir, poco tiempo despues de Constantino, la formula con s us distintas partes perdió su significacion, miéntras que las acciones existían como ántes. Siguiendo este sentido, los redactores del Digesto han estl'actado los escritos de los antiguos jurisconsultos (el) y las ins tituciones de Gayo fue- ron inclu idas, si bien modificadas, en las Instituciones de Justiniano. En cuanto á la palabra a etio, los mi smos antiguos ju- risconsultos no le dieron todos la misma acepciotl. Segun Papiniano, aelio dcsigna exclusivamente la accion in PCI'SO- nam; la accion in I'cm se lJamapetítio, y pCI'sccl.cfio se aplica á una y otl'a (e). Esta distincion nos explica la razon de lla- marsepctitio her'editatis y no actio la reclamacion de una (b) Gayo, § 30. «..... per ¡egem Aebutiam et duas .Julias subla!m sunt istre lcges ~~tiones, effec1 umque est, ut per COficeJ la l;crha, id e.st p.er {01'1n'ulas, llt '~aren:us. » Pero sería un gran f'1'r'ol' el ener qllo en. tIempo de ~as L egls actw'1'Ies no se emplcast n re¡'ba solelllnes ni uin- gun~ especie ¿.e!(l1'mula por consiguientr; Gayo, H, § 24; IV, § 16.2L 24 d~ce expl,icl tnruenlc lo contrario. Hé afl uí rn que' COIlsistía la dife- r encia" Alltlg-uamente los actos simbóllcos iban llIl jllos á las rerba, y postf'rlo.rm,cl,te no se .e'.11plearo~1 mas que ve1'ba, y hnjn ulla nl.1pva forma más aproplada al C'spu'llu del tH.'mpo: Se ll(l.mo j "ormulr.e á es tas llueva::;. ~crbC!- á fal!a de otro no~ hrc espf'~¡a l que dal'lcs. Esb rX])l'E'sion, adc01<Ís lmphc~ la Idea acceBOl'la de una JIlstr uccion escr ita (liri::dda por el ]) " C- lor al.jllCz (concepla veJ'úa) lo cual establecía Ull ('(~ntl'aste mal'c~Hl ís i mo c!ltre las nuevas fórmulas y las antiguas contenidas en las L ('r¡is ac- h anes, ' (e) g st a es la fl'aseologia flue domina pn (':'1 ('U:l.l'to lihl'o dI' (;:n-o, ,,(;1), No tcn('n ln~ motivo alguno pUl'a Cl'eer' iJllC'I'prdado!{ los lan 'n nnH'· If?S()S tc~xtos d~l )lt:W~ tO C(ll C ha}Jlall ue las (((:tio)¡(>, "11 g'C'III;I'a l, (') dI' Sil.", (.h veJ':';~."i CSPCCI('S : 1](' 1'0 lo.') cnmpiladnrf's 11;1 11 nmi t idfl d(~ I n~ ('.-.:r("'iln..;: dt: los. :Hll l g l;I().c.¡ .illl' iSl:('II.'i nitos ('as i k llas las 1"11 ('11(' iOH ('."; dt) la ro)'})/ f( la, dt' la 'tltleJ/lU! , 1.1 ( la cOIHlrm,lIalio, r te. (e) L. ~k de /J. el A. (X LIV, 7).
  • 8. • • - 12 - )ll'¡'¡"III;ia. UIpi:1.I10 ti ice, por (':1conlt':).)'io, q He la p:~1 abra actio f!k:--:i"·IIt.l ti la Yt!Z la t'sp,~cie yel gúnoTo; la. especie, es dncir', lit ac~;iOll ¿¡¿personan?"; el género, es decir, la accion inpcr- SOi/am y 1:1 accion iJl,7'em: y llama pel'secutio á la I'xtl'aordi- I/(l/'ia cognitio que se instruye s in'¡udex (f). En olr'os textos emplea la palabra adio, unas veces en su acepclOn 1'08t1'1l1- ;;'iúa (g) y otr'as en SLI acepeion amplia (h) . se~un Paulo, la palabra acUo abl'Uza tamblen la,perseculto (i). N o se erea que la acepeion extensa no se admllró llasta despues de Papl- niano, pore¡ ue ya Gayo di vide el género aclio en dos espe- cies: inpersoi1a¡n é ¿,¡ rem aclio (k), di vis ion que evidente- mente tiene por base la ámplia significacion de la palabra. Poelo dicho se '6 que la fmseologia ha s ido incierta por largo tiem po; pero no deben atl'ibuirse estas variaciones al simple calwicllO ó á una diferencia obsoluta respecto á la exactitud; acu::;o, si t.uviéramos á la vista las obras od gina- Jes de donde se han sacado estos textos, veríamos clara- mente la razon de Ilabor tomado los autol'es la palabra ao- tia, un as veces en la una, otras en la otl'a acepcion. La definicion que de la aolio da el j UriSCOllSUltO Celso (1), (f) L. 1¡ S, § 2, 3 de V. S. (L. 16), si bien es cierto que coloca tambien la perseclltio entl'alas {(,cUanes (§ 3). Este lC'xto s ~ 1'.diere por su ins- cl'ipeion á la L. 2 de herce. vel .el. vendo (VIll, 4), doulle se examina la cuestion ele 3.1be1' que del'eallOs, y principJlmente que accionc3 trasmite Bl que vende una sllc~sion , al compl'ador. De oste texto pl'incíp1t 33 han !~ac~do todos 103 frag-m~n tos Cfue podían Sel v'tr como definiciones y se les Ill1llls~l'tado en el titulo de Vel'lWl'um s¡gnifi.cation'~. Por su cootenido lc:.s~ §§:2 y? se retlrren á la L. 2, § S, citaua, ele ígtul mln ~r~l que la L. 1/8, §. 1, ell. se refiere á l.l 2. § l. 3, 9 I,mbien cit. En las 2, § 1 la pe/'- !~cu.ttO se d lstl ~glle ll tc,ralmente de las actiones. La rigurosa fl~aseo lo­ !:I Ja d~ que Ulpmtlo se sirve cu la L. i 78, § 2, eiL se vu~lven aencontrar tamblen en Oll'Otexto d 'l mismo jurisconsulto, L. 40 eod. (17) L. 3o, § 2, L. 3) Jlr. de proc. (IlI, 3), dOlde á la actio se oponen fO P1'CPJ lUltCU/" los inlerrlictos y las estipulaciones pretorianas. De 19ual manera, en la L. 68 de R. V. (V 1) it las acciones se oponen los in- lerc.J.¡ctos. } (k) L. 37, pr, de O. el. A. (XLIV, 7). Dice aquí qne el nombre aelio ~~mp.rende las a?cO~~s zn 1'~m, in pel'sonam" dil'ecta. It,ule.~. como D ~blen 103 prWJucltcLa, los mterdictos y las esti puhcion9s pl'etorianas. e Igual manel'a en la L. 25; pro cod., y en el texto que cito en el § 20o, e, s~ trata ue las, in rem w:tiones. 9 (.) L. 34, de V. S. (L. lil).- gn la L. 14, § 2, de oxc. rei judo (XLIV• ....), ll~bla, d':} la.., zn rr!1n actiones. r:<J ¡O,?'o, IV, § 1. Volase IV, § lOO, 100,107. Sil¡/llr'¡"':¡!' ~": O.e t,, (XLIV, 7). «Nihil .iud estaolio, qll1m jus. quo" , )CcÜU1 , ,)l1(l iClO p:~I'::ic..{t1ont.li.» El deberi, en cllclIg'UljC r igul'oSO
  • 9. -1:3- In cual, con una li¡;~ra modificacion ha pasadr¡ {1. las instituciones de JlIstiniano (m), toma csta palabra en Sil significacion estricta, de manera qlle dcsig-Ila ÚII ieamcn- te las acciones personales. No debe, SIl1 embar'go, 111- ducirse de aquí, segun las razones mús arriba expue.stas, que esta significacion haya sido la única admitida en tiem- po de Celso. y seria un error más grande todavía crcer que Justiniano, al insertar este texto en las InstitucIones, haya querido presentar la significacion estricta como la soIn. ver- dadera y la única posible: la division que, conforme (1. la de Gayo (in l'em, in pel'sonam), le s igue inmediatamente, des- mentiría esta suposicion. No debe, pues, censurarse {, los compiladores por haber colocado esta definicion tI. la cabeza del texto de las Instituciones, porque el sentido de las ex- presiones de este texto había cambiado de tal manera que se hacía imposible el error. Así, en el derecho jllstiniúneo, judicium no designa ya un proceso ante unju.dex, sino tollp. una clase de jurisdiccion y de debate judiCial: de igual ma- nera que las palabras quocl sibi clebetw' abrazan todas las reclamaciones, cualquiel'a que sea su naturaleza, y no so- lamente aguéllas cuya base es una obligacion. Hasta aquí he expuesto estas variaciones de 18nguaje como un hecho; hé aqui, ahora, su explicacion. Dllmnt8 largo tiempo no existió más accion que la actio in PC1'SO- nam, expresion que era entónces sinónima de la de simple actio. Cuando, más tarde se introdujeron algunas acciones in rcm, s~ las designó con la denominacion de petitio, y des- pues se juzgó conveniente extender la significacion de ht palabra actio de manera que abrazase las dos clases de ac- ciones, como especies de un mismo g(,nPTo. El pormenor de estos hechos históricos se liga con la di"ision de las ac- ciones, de que voy á ocuparme ahora. de los an,tigllos jllrisco~su~tos implica que la oblil)atio es el fumktmcnto (l~ la aCOJon Y']!0-r: conSigUIente, excltlyC la actio in ¡'cm. Eljlldicio Ül)- sJ~na el proccu¡mlCnto ante unjndex por oposicion ;i las e:ctl'aonlilla- rt cfJ(Jnitiones. (~). 'pr" (!e aet. (ry,,6): «Actio autcm nihil aliuu est. (pum jlls PCI':;:('- ~~~~UIIJ.I :IU(~ Ioel? ~luotl s :bl ucbctur.» No podemos OCUp.1l'1lo,,; aquí (1(1 la Ya- . I.ul~( . 'tu, JudlCJO, (fue se; encuC'ntra fJ'ccuentemellt(>, porque 110 can l bia ('l scntilJú cId texto.
  • 10. -14 - DCC VI.-Di ,-ision de las acciones.-I n personam, in remo Las diferentes especies de acciones, cuya distincion exacta <>5 la que puede remediar la confusion que reina frc- cucntcm0.111e, en esta materia, ofrece determinadas varian- tes, S8g1111 los motivos que presidan ú la clasificacion. En- lr'O estos motivos hay unos que afpctan á la esencia misma de las acciones, es decir, al lazo que las une, con los dere- chos que protej en; m otivos que son importantes, no sólo para la inteligencia de las fuentes, sino tambien pal'a el es- tudio profundo dcl derecho actual ; llay otros que se refie- ren ú las formas del procedimi cnto romano, siendo su ca- rúcter, pOI' tanto, puramente histól'ico; pero, si bie,n no tienen existencia en el del'cc ho actual, son indispensables para la inteligencia de las fuentes, por cuya causa es conveniente -consenar las denominaciones técnicas (§ 224) de <,stas an- tiguas clasificaciones_ No debe tomarse, sin embargo, esta distincion en sentido absoluto, pOl'que los m otivos del a pri- m era clase no son exclusivamente prácticos, ni los de la se- gunda puramente históricos; l a citada distincioll descansa . únicamente ,sobre el elemento que domi na, • La division más importante de las acciones, en cuanto cstá.fundadaen la Intima naturaleza de los m ism as, es l a de in persollam é in rem acUo. H é aq uÍ como se presenta en el texto m ás explfcito qLl 9 poseem os sobre l a materia (a): § 1, J. de actionibus (IV, 6): "Omnium actionum, quibus inter aliquos apud judices ar bitl'osve de quacumque r e ql1mritur, summa divisio in duo genera deducitur: aut enim in rem sunt, aut in p~rsonam _ Namque agit unusquisque aul cum eo qui ei obligatus est, vel ex contractu vel ex ma- (~) ,E;tetextonosehatomado delas Instituciones de Gayo. no cono- ~o.:; nlfioLlll frag~f3nto ,elel antiguo JL1l·i scor~s t11.to d?nde se 0n? ur:ntre. d o es, est:} unl razoll, sIn ~mb1l'go. plra alrtbulrlo .a los compiladores el Digesto. Pertenece eVidentemente á algun jurisconsulto antiguo, ~omo lo pruebln las expre3iones siO'uienles' apud ¡'¿,dices a r hif.rosve" t.ntentio· d l' 1 : ) . . . " b' ,are lacere opodere; SU(Lm "em esse. En efecto. ¿cómo hu~ l~e;~a~mpleldo c3te len~u.'je .~ln con~emp1r.n1o de .Ju')tini:lOO, t~pOC~ en intent 'O,¿O se nombrablnJU't ~c~s! ni pJdia tl atar3e dJ fmomu.la. DI de p 1 ¿~. En est'1~ como en ot"03 muchos texto3 103 compiladores de 119 lo~na( netc.as no.tu yI ~ron e3~rLipulo alguno en rcpr.)ducir 11 fraseologia de IgUOS ,jUl'lSconsulto3.
  • 11. - 15- lt~tlcio, (juo casu proditre SUllt aetiones in pcrsonam, P"I' (j1l:l.S intendit adversarium ei dare aut facere o(lor'tf!I'" (·t aliis (juibusdam modis: aut cum eo agit (jui nullo jl.l['C f!i obligatus est, movet tamen alicui de aliqua re controvcr- siam: (juo casu proditre actiones in rem s unt, velnti si relll corporalem possideat qLIÍS, quam Titins suam 8sse affir- met et possessor dominum se esse dicat: nam si Titiu" sua~l esse intendat, in r em actio est.» De este notable texto se desprenden importantes conse- cuencias, Desde luego, la divis ion es general y abraza to- das las acciones (Omnium actionum summa divisio); de, manera (jue no hay accion alguna que no pertenezca:1 una Ú oll'a especie, Estas espresiones, adem:1s, designan ideas similares, y no en apariencia, s ino propiumenle, dos espe- cies de un mismo género, Por último, el car'tcter distintivo de las dos esp2cies de accciones consiste en lo sigUiente: se llama inpersonam la accion que proteje una obligatio, y se llama in I'em la accion que proteje cualquiera otro derecho que no sea el de úbligaciones, Un texto de Gayo, mucho mas corto CJue el anterior, eO:I- cuerda exactamel)te con esta explicacion , Gayo IV, § 1,2,3: (Si qua:,ramus) quod genera actionum sint, verius videtUl' . duo esse, in rem et in personam", In personam actio es!, quotiens cum aliquo agimus, qui nobisvel ex contraetu, vel bX delicto obligatus est, id est cum intendimus date, fa- cere, prrestare oportere, In rem actio est, CUl11 aut corJlo- ralem rem intendimus nostram esse, aud jl'S aliquod nobis competere", Aquí tambien tiene la clivision un car:1cter genera l, ~. Ga~o advierte, § 1, que no deben confundirse estos genera acüollwn con sus especies particulares. De igual modo apa- rec(¡ que ambas expresiones designan ideas realmc n~ si- mIlares, lo cual adem:1s se encuentl'a confirmado por otl'O~ nuevos textos de Gayo (b). Los límites.de ambas especies rln acclOnes son tambien los mismos que Justiniano establpc:f', Ulpiano se expresa de idcntica manera como se yc nll el siguiente texto: L. 25, pro d,e O, et A, (X'LIV,7): ill I'CIII, qwe dlcltul' vinclicatio, el in per sonam, CJure cOllllictio ilJ>- p(~lI at ur'. (ú) Gayo, IV, § l7, lO:), 103, 107,
  • 12. -tn- Ad~m ;'l~ oh'os mltcllOS t(,:'.l.o;-.; do U lpiann y dn P~ullo S lI- ponen eOllocida C...;;ta di visioll d0 las ncci ol10S y la aplicall d(~ di versa m n llCT:t (e). Podría Cl'Cel'SC Cpl O lllP. he tomado un tr'n bajo s Uflcrnno en fijal' la lIatllr:11ez,t de esta dívision qllc lIadie 1", puesto en doda; pe l~o 110, i nsistido sobre est0 punt.o, pOl'que un a lltol' rnOd8I'110 ha atacado la teoría, atribuyóndole gnl,n cr- 1'01' de dialéctica (el) . ConlI'a la opinion ol·dinaria, que es tamhicn la roia, sostiene este autor la doctrina siguiente. En su origen las esprcsiones in ren~, in pc"sonan~ aeNo de- signaban dos órdenes de ideas muy diferentes: in "em de- sigilaba una sola accion (la que se fundaba <'n la pl"Opicdad) y desJlues se fuó extendiendo sucesivamente ú otros casos particnlares; i¡¡ personam designó desde el principio una clase entera de acciones. .Justiniano fué el primero Cjue im- pliSO r, estas expresiones el sentido de dos clases homogé- neas de acciones, convil'ti(~ndolas en dos especIes de un mismo género, por la cu"lla division de las acciones debe considerarse como obra suya. Opongo ú esta asercionla prueba alegada más arrib" (nota a), rerennto ú la circuns- tancia de Cjue el texto decisivo ele las Instituciones cstú to- mado de un antiguo jurisconsulto, y los testimonios de Ga- yo, U1piano, y Paulo, que expl'osan absolutamonte las mis- mas ideas que las Instituciones de Justin inno. Mús adelan- te hablaré del elem ento de verdad contenido en esta falsa doctrina, lo CJue hará resaltar mús todavía el principio en r¡ ue el error se funda. Encontramos en Gayo, Ulpiano y Justiano, oinclicatio corno sinónimo de in 7'em actio (e); en Ulpia no y Justiniano condictio por in pe7'sonam actio (f), y en Ulpiano personalis acUo (g), (e) Ulp. L. 68 de R. V. (VI, 1): L. 6. § 5, ele af¡Ua pluv. (XXXIX, 3): L. 37, pro de O. et A. (XL IV, 7); L. 3u de V. S. (L. 16).-PauIo, L. 14, 2, de exeept. rei jud (XLIV, 2). (<1) Duro" Bcrnerkungen, págs. 407, 409,412, 423. (I~~)6).Gayo IV, § 5, L 25, pro de O., et A. (XLIV, 7), § 15, J, de ael. Ialr~ L.. 2~: pro deO. el A: (XLIV, 7), § 15, J. de ael. (IV. O). ~!ás ade- "t ,.se ~ er<l (a]J('~dl~C ~li , numo XXV) la ra7.OI1 dc que Gayo no haya ~sm!,Jl,a~lo lo C01,UZtCtw a m~a i,n j:C1's01Utm aclio, sillo (Iue da á cada una e ~;o;tas exce~clon(lS un~ s l¡:tllJficat~ipn muy estricta, (y) L. 3, §, 3 "ti exhibo (X, 4, ) L. 6, § 5 tle a'l"a pluv. (XXXIX, 3), L,
  • 13. -17- El principio de la division de las acciones S0, df!termina todav!a c.on m1Ís exactitud atendiendo á las considf1!'acion(!s siguientes. Antes de trabarse completamentf! el debate ju- dicial (esto es, {UJtes de la litis cOldes/afio) existe ó nodeter'- minadamente una obJigacion propiamente dicha. En el pri- mer caso la accion es in personam; en el segundo, in remo No es, pues, circunstaucia decisiva la existencia ó no exis- tencia de la obligacion ant.es de que la violacion tenga lugar; así es que tanto las acciones que resultan de los cont.ratos, como las que nacen de los d~litos, sonpe/'so/wles, y sin em- bargo, las pl'imeras existen, no sólo ántes de la litis contes- tatio, sino que tambien ántes de la violacion, y las segundas. sólo de ésta nacen. Tratándose de la propiedad, po!' el CO Il- trado, la simple violaclOn engendra ciertamAnte una re- lacion sem0jante á una obligacíon (§ 205); per'o la obligacion verdadera y propiamente dicha sólo existe despues de la li- tis contes/afio, y he aquí porque la accion es in rem o § CCVII. Dicision de las acciones.- In pel'sonam, in rem. (Continuacioll.) Para prevenir' toda objecioll contra la gener'ulidad de es- ta divisioll, necesario es aplicarla ú las diferentes clasps de. derechos, toda vez que ya se ha visto qLle las acciones mo- difican los derechos que les sinen de base. Respecto de las acciones in personam, esta aplicacioll IlO experimenta dillcultad alguna. Nadie duda que pel'tc no- cen únicamente úesta categoría las que pr'otegeu las obli- gaciones. . Mas de aquí se desprende que si la division ha de ago- tar" todas las materias del derecho, las acciones in I'em hall dI'! proteger las relaciones que resultan del del'echo d ,~ l a .~ cosas, del der'echo de sucesioll y del dereclto dI! la rlllflili" (a). Allora bien; por lo tocante ú su aplicacion al derecho dI' i 7f.s, §2, de V. S. (L. i Gl,-P<,l'o la dC'nomin:lcion "ealis no se CIlClH'u l l',l ('TI nil'l:,!"nn j uri:-;eol1snlln ni ('JI lI inglln autor ue la a n t ig'ii('rI;l~1. (a) Yo digo d('I'"fo!lo de fllmilia, L os HOlllano,'j hahlan ¡(n b (Ilflf'sl i " d.~ ...l at ll, lo (:ual :dll'a z¡¡ d ll~ clases de d(' hatt~s .iUlli c i ;lt t'...¡. ;i ,-u lll 'j': l ." ,., slol fU" prd j ti/·o, la 1dJl'I'UHI y la ellal idatl ti, · illg'('uup: :!." ,1SI.({II( ,~ pl'¡ :¡- 41(J, es ¡kr:ír', 1:1 1~lrll ilia . Nu ('xislil'lIdu huy d p t'il lll' j' st (/(u:~ l 'lI I'¡ d'!'t'- SA"IGNY,-'{'OMU IV. ., -
  • 14. - 18- la..... ('Il.-.;a~. (!s uocir1 á la p¡'opiedad y á los JUI'a in r e, ros ulta illeolltestablc, pues estos son pl~ecisamen t c! los casos citados <:0 1110 ejemplos de las in /'Cm actio/ws en la,~ Instituciones y P.J1 Gayo. Estas acciones se denominan tambif.!1l speciales in I'cm actiones, La aplicacion á la accion heredilur'ia tampoco lll'cscnta duda alguna, puesto. que ta mbien es llamada ex- I)l'CSDmente in /'cm acUo (b). Unicamentc se disputa la cua- lid'ld d~ in /'em actiones á his que resultan del derecllO de fa- mi lia; pero si no le fuese aplicable habíamos de reconocer forzosamente que la division no agota todas las materia,. del derecho. Ciert9.m3nte, segun la opinion mas general, son in l'cm jas acciones que se derivan de las relaciones de familia; y el'eíase' completamente justificada esla ,opil1iol1 por el texto siguiente: § 13, J. de acto (IV,6): "Prrejudiciales acliones in rem esse videntur, quales sunt, pOI' c¡uas qurer'ituI', an ali- 'luis liber, vclliberlus sit, vel de pa rlu agnoscendo.)) P/'cejudicialis acUo, se decia, es, s3gun este mis lllOtex- to, toda accion relativa al stat"s, y entre ellas figuI'all prin- cipalmente toclas las que n s ultan del derecho cle familia, las cuales son in l'em COlllO lo decla ra expresamente nuestro texto. Se ha objetado que dicllO texto no dice S¡,¡¡t, s illo essc videntw', y que por tanto, las acciones p:'rjudiciales pal'ecel¿ únicamente lener analogía con las il! l'em aetiones (e). Pero la objecion no era fundada, porque la palabra videtu/' ex- presa ol'dinariamente, no una apariencia ó una analogía, sino una realiclad positi va (el). Ml<s importancia tenia la objecion fundada en el primi- ello romano mou~rno, el status qu,rer;tio equivale á un <l }b tte sobre las relaciones de familia..Hago esta indicaciln pll'U justifical' Il')s términos de que me s'lrvo en este pirraro. Véase tomo apéndice VI. mimo VI yXI. (b) L. 27, § 3, de R. V. (VI, 1)... «in heredit:tis pelilione qu", ir" ill rcm 031. .. L. 23, § 18, de her. pel. (V. 3): Petitio hercditatis, otsi in rcm actlO. SIt... L. 49, cod».:'-'Su dctermin:l.cion en la persona del demandante pOllrl:l dar lugar a dudas. Trataré mas ad'31ante de este punto-- Por lo der!l:s esto se aplica tinicamente á la re!31amlCion de la herencia; las rc- l~c lones <.le del'echo secundarias tales como los legados etc., se refieren SICl!lPl'C á 103 uereehos reales y á las obligleiones y esUn protegidas por· aCCiOnes que se derivan de estas relaciones j'urhlieas.-Véase ApJndic~ X.III, núm. IX. (e) DUPoi, Observ., p. 21. (d) Véase los textos oil.dos por Dirksún M:lJltlllo l. linitalis, p. 1.f)00, '
  • 15. - 10 - (i YO senli(!o deprceJudiciulJ7, quo "~ l'efcT'í a, no al objeto ¡J" ID. accion, sino (, una forma particular del proccdimionto. EI'a el prce;¡¿dicium llnaformula c?n intcntio úlli ca l~l)ll t.~ y sill condcmllatio; así pues, no era lrecuentem ellte m as (lIJe una m edida prev i~oi'a destinada ú hacer constar una I'el acion de derecho qne se queria excepcionar en un dl)ba(l) judicial posterior (e). Evidentemente, se ~mpleaba esta fOI'ma pal'a todos los procesos relativos al status; pero tambien se em- pleaba en otros, y principalmente en aquéllos cuyo objeto era una obJigacion (f). De este de"cubnmlento se ha pre- tendido sacar frecuentemente la ~onsecLlc.nc ia de que el tex- t.o citado en las I nstituciones, era l a obra de los compilado- res empl~ados por Justitiano, Y por tanto, extrailo al dere- cho romano pl'opia!TI0nte dicho (g). Pero son igualmente inadmisibles ambas proposiciones. Se podria desde lu go decir en el sentido dd derechojus- tinialleo, que las accion ·'s prej lldicial cs son las relativas ::1 status, pu ' slo que l as demás acciones pr:>judicialr s del fluti- guo der'ecllo (r¡wr.nta dos sit, an prceclictum si, ct.c.) no existÍ,m ya (h). De esla manera, l a explicacion ordinar'ia d:' este tex- lo de l as instituciones, r esulta muy exacta, al ménos en el sr.ntido d~l derecllo jns tiniúneo, y el texto mismo exento d,' critica, pllC.S no d·)sflgura el antiguo derecho, sino qlle lo pone en Ul'rnonía con l a m odi.flcacion general verificada en d der~cho. Pero yo voy más lójos todavía; prr tcndo que, úun dentro del e~pírltu dd antiguo derecho, todos los [wceJuclicia , sin (e) Esto es lo que dijo ya Teofilo sobre el § 13, .1. de act., pero esta es una en~('iw.ní';tes t~ l·il puestoque no conocemosl:lS plrtcs constitui- das de la fO/'ntl,la! n! la relacion entre estas p:lrtes, El lC 3timnnio Ü(' Gayo, IV, § 4 1, 43 tiene no solamente la imp:>rtancia de ser compl 'to, si- no 1:1 de que n,ns luce por primera vez: compl'ende¡' la 111tllL'alc7,u ueC3t~ caractel' p'l'tJClllar r¡ lB l'cvistcn varias ac(~ione.3. (f) Gayo, 111. ~ 12:3, IV, § 44. P,lUlo, V, D, § 1, L. 30, de rch. aeli. j udo (~r~n , S), " ') ~I to ,Yluí ¡i. n )'0, IV. § ~Jt , P1l'11uC h spo !~sif} do r¡U f' habla. SI !llcn ton 1' (' lnrt'lln~n te 11 11l c~n[~.'! mnaho, c r ,l C:)ITIO si mplc nWtlll1i,hll. «Neo b.mPI~ h'n ~ .St~m n11 ~p n~ IO n IS e.r:¿gitur.) ~ i n S~l' UII l}1·fI~j l"l;c¡I(,".'1 estl :~llf) ~l,'tf) tnn H"l lgu:ll fll1 y rC.'wltldo.3. GJyo la llallll tamh:cll Sl)(J,isj .') JW(l~/I(,(lu:irtl is . tr¡) 1~~lrn¡, ~·"mr:r-kllng-('.n, p. ..1O,}- tiO. y Pl'in~ip'hnente p. .11")'). . (h.) RI ~f'.mp.J~nl~ r,:l.~'):'ir- nlr'ncion:l ('11 el Digc, to (n'1l' f). c..;l1mclwintl t lf'.rlr: por (';X(';lll ~IV(, ohJcto 11IU C!F:ip.lunZl hist¡'¡'icl. ]) tl ...... 111rl:{ ('H ('1111' - r'nC"!l!o :Ir lll ti .'n :; t,....n:ll' i (¡tIC es te C1S0 deJu SO l' t r'.ltad l) lIt, ot!':t m:l!H~I'.1 1j 11<' (~JJ 1111 PI'()(~C M) 01'11 illu'io.
  • 16. • - 20- <li ~ [iIl C i oll podían ser lIamndos in ,'cm. M(t~ adelantn nxpl >l- '1;"'''' esta ~l'OposiCioll ell toda su generalidad ('j 2(0); hás!.a- rile ahol'a obs('l'vé.U' que (! lt cuanto ú los pr~itu1icia qUf': eOl lej('r-nr n al status, únicos de que nos OCUPftIT10S aqllt, hay [",limouios directos qlle ponen esta opinion fuera de toda duda El d.o1)[1I0 sobre la libertad se entablaba pOI' m0dio de una villdicatio ilt lib.e1'laterq- 6 S;¡'vitutem. La emancipacion pe/' vi/ICliciam (i) descansaba tambien únicamente en la nc- <:ion d~ una ilt libertatem vindicatio. De igUal manera, la le- gitima tutela sobre las mujeres se (¡'asmitía por una in.ittj'e cess;o (le), la cual no era más (IU0. una vil1dicatio simbóli- ca (1); de modo (ILle la aplicacion de la forma de la vindica- t,;o á esta esp ~cie de tLlIela r esulta tnmbifm evidente. Aun el debate sobre la existencia del poder paternO' poella revestir l:t forma solemne de una ~'indicatio ex jw'e Qairilium (m), así como tambiell una (le las formas solemnes dp. la adop- don, consistía en una i/liare cessio, en vir·tud de la cual el padre adoptivo reclamaba por una vinclicatio el poder pater- uo, como si ya le pcrtt'lleeiera (Il). Resulta, on suma de todo, que si como acabo de demos- ¡r'a¡' todas las acciones Cjue nacen del del'~cho de las cosas, ([ni derecho de sLlccsion y del derccho de fam ilia, son in rem , (i) . ¿ivio, XLI, D. (7<) nayo, 1, § 11;8. Ulpiano, XI, § 6-8. XIX, § H . (1) Gayo, 11, § 24. U1piaoo, XIX, § 0-10. (m) L. 1, §:I, ue R, v, (VI, 1). Hé "fjui eúmo explico este texto difi-. ciJ. En un prorE'so sobro la Tlatérnidau, 1"1 pra?'juuiciurn cruP ('11 mi concep~ to era siempre in Tem, podía revestir diferentes formas, de igual manera ([ue si se tI"atase de una reclamacion de propiedad (Gayo, IV, S 01e flj). Si se optaba por- la forma müs solemne de una vinclicatio etc jure Qui1'f,- ti,'/tm" la demanda tenia una senwj:l.n7.a literal con la reclamacion de pro- piedad, como lo prueban las palabras: «per hane autem actionem libe- rro... non petuntur.. , nisi (m'te... adjecta causa qllis vindiect.» Acaso se emplease esta forma más solemne cuando se tratara de prE'scntar la rc- c.:Iamacion ante los cc:nlunviros. Sin ,embargo, la vindicatio del hijo aquL mencionada, podía-referirse no c.i la forma más solemne del proceso verdadero, si no á.la aplicacion simbólica de esta forma en lllah'l'ia de adopcion (nota n), Por lo dcmas, la difIcultad de este texto se ha origi- nado probablemente por ciertas interpolaciones y omisiones; pero los complla(tOJ~E's no ha~ l~v('ntado la vindica,tia ex l,,{¡c Quü·itiwn, aunque .!!a'yan pO~l~O. susLllun' lege ú.iure, como en otras parlrsjur(' Romano :1 Jure .Qul,nl turJ1, con el objeto, sin duda de borrar todo reclll.'l'llo Je la pl'CSCl"lta forma ~::.cjurc QuiriUum. ' . (n) Gayo, 1, § 134: «is 'lui adoptat vindicat apud PI':ctOI'CllI OliulIl ;sum esse.»
  • 17. - 21 - C~ prl'ciso I'f'chazar' la frasf'ologia gCIJeralmlllltr, adoptarla, «(IW I'cstl'ingr. esta dcnominacion ;l I ~s acciollnS epi!) T'(:sllJt.all del derecho rle las cosas, porr¡LI ~ e lltonc~s la d,V'Slon tn pe/'- sonam ill l'cm, no s0.rla una divísion genllral que abrazase todaS I~S acciones (o). Esta fraseologla viciosa ha sido fa- vorecida por la engaiíosa concordancia de ciertas expresio- nes técnicas, en su mayor par te arbitraria mrnte cr.?,adas y sin tener en CUGnta el lenguaje de las fuentes del derecho. Asi al derecho d') las cosas como parte de la ciencia, se le, llamabajas in l'em, y el mismo nombre se daba á cada de- recho real particular, De igLlal manera, el conj unto drl dere- cho de obligacion y cada obligaciol1 en particular, se deno- minaba jus in pel'sonam, Y refiriendo arbitrariamente las expresiones técnicas asl creadas con las emplAadas en las fuentes, se llega illevitablem )nte al principio de quo al jas inrem responde la actio inrem, y aljtts inpel'sonam, la actio in personam, lo cual nos muestra con cvidencia los peligro;; que entrana llila fraseología arbitrada. § CCVIIl.-Dioision de las accioncs.- In personam, in remo (Coiltinuacion.) Ol'dinariamente s uele presentarse como signo caracte- rístico de la division de acciones que IIOS ocupa la circuns- tancia deque la accion personal se dirige cont.m un adver- sario determinado y conocido, y la acclon in ram contra un adversario desconocido é indQterminado (5 56, f). Esta dis- tincion significa que pum la primcra clase de acciones, la única persona que puede violar el derecho, esto es, el, de- mandado ó deudor es determinado y conocido úntes d~ la violucion, miéntras que resp()cto ú las acciones in l'cm, pu- d'endo todo hom!)r'l) comete'r la violacion C(ue cngendm la accion, la pm'sona d~1 d"udor es ind"t:,rminaela h:lsta tnnto C(ue el derecho no hnya sido cfr;cti'll.mente viobelo, En 0StC .' (n) ~r. tomo 1.°_ POI' el mismo motivo rs rrrciso evital' la I'xprr- ~~(I~'I~.cr~IO~1 ~'efll (~r il¿ ~:em. actio)!cmp~('<l(.la por var io3 at~ lf)l·cs. J)(.II'f! un a.:c hO;:j Hov.l natm<llmen te a I'c3t¡'IIlg'Il'la aeCIOII aSI drnnllllllad:t ~)Xctu "i!yarrllmto Ú los derechos real"s (h ]l!'opirdad y losJ' /u'ft l,l. rf'. 1,;1 " XI) /'('S" /)II ac . - . .. .: . (:tnn lI(~rsr)/¿al es Irrcpl'Ocllahlc. pOI'e¡ IW ¡'CS1H1Ildl' ])(,I'f('f't:t- Irl ('rlt~ '1 h ¡'J('J" t' l' 1 I" ,e , Mm", toS' ac tO t O OS romanos, y 110 plh::clc dar' luga l' :'1 n ill- j.(1I1! e l'I'OI' :-:i1 1!J]',! el J'oltLlo tIC la ~ ('osa s .
  • 18. - 22 - :--:( '1 11 ido la....; cxpl'csiollCS in p CI'sollaln Ú ia rCJ1t se empIcan t,IIUI¡j('lJ petra distillg'uil' si Ull acto jlll'Íuieo so ['(~fin ['e ú Ult d¡ :-:( ~ ll':-;o S(~ didge Ú Ulla pCl'sona ddcl'lniuD.uu. Ú llldetermi- 11'''''' (a)" Esta ei ¡'Cllnstancla, sitl en1bargo, no es decisiva para marcar la tli ,"ision de las acciones, y no debo atl"ibuír'sele cxc('siva i mpor·tancia, pues ex.isten acciones pet:sollalcs que se dirijcll coútra un ud rarsad o indetennillado, con10 por- ejemplo, contra el poseetlor de una cosa, de igual manera que si se teatase de una regla para las in rem, actioncs. Así, aqll<~l tÍ quien se ha forzado por la violencia ú verificar un a'cto jur-ítlico puede exigil' el restaulecimicnto del estado tic cosas que existía ántes tlel acto; la accion y la exccpcion que este del'ccho le confiere se ejercitan contra todo posee- dor, la actio ó exceptio se dice entónccs que es i¡¡ rem sc/'ip- la (b), expresioll equialente lL la a ntcl'iol'mente menciona- da (nota a) y, sin embaego, la I'efel'ida accion es puramente i¡¡pc/'so/lam (e). La acUo ad exhibcndwn tiene clmismo ca- rüctcr; S8 ejercita cOlltl'a cualquiera que se (:~ncuc ntrc en posicion de peesental' la cosa, Ú pesal' de lo cual este, for- malmente designada como una accioll pCl'sonal (¡{). De (a) PactU!ll in remoL. 7, § 8. L. 57, § 1, de pactis (Il, 14),-Nunciatio in rcm flt. L: 10, de O. n. n. (XXXIX, l ).- Prffitor in l'f.'m loq uitur, ed ic~ tum in 1'em scriptum esto L. 9, § L quod metus (IV. 2), L. 5, § 4, Cluibus ex callsis (XLII, 4). . Así, la eXl)l'csion ir?, rem designa la impel'sonalidad.- Puede tamhien distinguirse una intentio in rern de una in pe¡'sonarn COJWelJtcl" segun que se designe ó no la persona del adversario. En este sentido puede de- cirse que toda in "em acUo tiene una in "em concepta inlentio; peto una in persollam actio, tiene, segun las circunst:mcias, unas veces in- tentio in rersollam i:oncepta, otras yeces in rem eOJlce]Jta. Lo dicho ('s sin embargo apl icable solamente á las acciones pretorianas. L. i , §- 3, de interd. (XLII!, 1), L. 5, § 13, fjllOrl vi (XLIII, 2,1). Respecto á ¡as acciones cn'11es, su naturaleza se conocia lnmechatamente por la reebccion de la fórmula. V. § 216, w. (b) L. 9, § 8, quod metlls (IV, 2), L. 4, § 33, de doli exc. (XLIY, 2). La denornmac!on i17/ 1'em seri¡:ta aetio no debe considerarse como una cxpresion técnica· irreprochable. Véase Dlll'oi, Bemerkungen, p.lginas ~1 0, 412. (0) El que ha ~ido d~sposeido puede, pnr mediD de la restituci?ll pr~ torlana.. recobrar mmedlatamrnte su propiC'dad, lo que caracteriza dI- cha aCClO n como verdadera in rem acUo: pero SR la distingue cuidado- samente de la acUo melus causa (fue podía ser ~jcl'citada concurrentc- IT!cnte, c~n 10 cual aparece indudahle la naturaleza personal de esta úl- tIma actw. L. 9, § 4,6, qlloc! (IV, 2), L. 3, C. eod. (11,20). (d) L. 3, § 3, 15, ad exhibo(X, 20). •
  • 19. - 23- igual manera, lo actio aqum pluvire es pp.J'sonnJ, .Y sin p.rn- baJ'~o sal"o una ligera restriccion se e>jercita cOl ltra tod" " ,poseedor; y otro tanto puede decirse del interdieto quod IJi (e), Asi tambien toda accion noxal resulta de un delito, esto es, de una obligacion, y no obstante se ejercita contra el que sea propietario del esclavo, segun la regla noxa caput sequitur UJ, como acontece igualmente con la accion en rc- paracion del daDo causado por los animales (g), El illter- dicto quocllcgato¡'um es personal, como todos los intel'die- tos, y sin embargo, alcanza á todos los poseedores de la cosa de que el legatario se apoderara sin reclamar s u en- trega (h). Por último, la accion en reclamacion de impuestos atrasados se ejercita contra el último poseedor elel inmue- ble origen del impuesto (i). Por otro lado, existen ciertas in ¡,cm aetiones exclusiva- mente dirigidas contra una persona determinada. Tal es principalmente la ile¡'eclitatis pelilio que, al contra rio de lo que sucede con la accioll resultante de la propiedad, 110 se ejercita contra todo poseedor, sino solamente contra el qUf' posee pro herecle 6 pro possessol'c (k). Cuando un deuelor in- solwntc enagena fraudulentamente sus bienes en perj uicio de sus acreeclores, el adquirente de los bJenes así enagena- dos sólo está sujeto á la accion Paulial1a, cuando ha sido cómplice en el fraude ó los ha adquirido á título gratuito (1) Esta accion, personal en sí misma (m), puede en caso elf' Jlecesídad, de igual manera que la accion resultante de la violencia (nota e), transformarse en una in ¡'em actio, por medio de una restitucion (ml. Ahora bien, áun en este easo § l (e; L; 6, ~ 5, L. 12, de aqua pluv. (XXXIX, 3).-L. 5, § 13. L. 7, pr.• , quou VI (XLIII, 24). (f) § 5, J. de noxa!. aet. (IV, 8). (g) L. 1, § 12, si quadr. (IX, 1). t ('1')( L. 1, § 13, quod leg_(XLIII, 3), comparada con la L. 1, § 3, de in- er¡. . XLIIl, 1). «') L. 7, pI'. de publieanis (XXXIX, 4). It) L. 9,10, 11 , de her. pel. (V, 3). «1») LL'o, § 8,11, L. 10, pr., § 2. qu", in fraud. (XLJI, 8). m . 38, pr., § 4, de usuris (XXII, 1). (n; L..10, § 22, 'IU'" in fr·aud. (X.LII, 8). Asi se expl ica el § (1••1. ,l.· acto (IV, 6), C1.~ya exprcsioll uernasi¡¡do genel'al podl'ía ha('('I' cOlIsilk¡':I¡' ~~¡ t?do;,::,l?: ~:1S0S,la Pal/liaua como una actio in Tem, 4I(',':;('OIH(·i'I[(I.1 notUllHlllucJ(Jn ,a ,la .pet:sona o('L ucmal1llado COll ll':I l~s L('x t~ eilal ~l.~ . as l y m, Al Hsll'llIg U' nurstl'O texto al raso cS¡Jccml de una 1'l.':;l¡LII-
  • 20. - ::! ! - :-<4')11) plh~tb~ dil'ig·i l'.'H~ COlltr:l p r.l'SOIlt.lS cJ(tf' r·mill a.da~J .Y C~ p O,' t; IIJtO Ull a a c doll ¡,¿ l'eln CO IILI'iL jnt.li v i d l~a0S dr.mnnua- d/)s (O). Ulla ley jLl s tin i úl l (~a. cone~dc Ú la 11111,1r, f' casaua Ulla Ciildicatia par'" la "csLiLllcion de S il dOL0,; P"["o esLfl lcy, rcc- l.:lln,'II (c Clltendida, sólo conccd'~ accion contl'a el m arido y 11 0 conLra los tcrccr os adqlli"elltr,s (p). De!JB reconocerse, sin enlbar'go, que la cx.tr.nsioll d ~ l fl~ nCCion ( ~~ p?r'sonalcs Ú. adveesarios incletenni nados, así co- 111 0 lu l'c,sLriceion dp. las acciones in r em " detl')rminadas pel'sonas, constituyen Ulla exc' pcion. Cuando no existen (~~ias cir-cunst.ancins excepcionales, re~ u1ta. ex.acta la regla. gl~lle l·.;d c;:;tablecida, (l. saber', que la accion se ejercita con- tm ad"el'sarios determinados ó lndctel'lnillados, segun r¡lle r,s in pcrsonal1'"t Ó in l'eJn. CCIX. D ioision de las accioilcs. 111 per sonam, in I'cm (Continuacion). Hasln aquí he pres~ntado la division de las acciones in pl'l'sol/am, in 7'em, tal como se r econocía en timnpo de Jus- tiniano y aún en tiempo de Gayo; pero es necesario rcmon- tarse todavia á tiempos más lejanos para conoc'"!' con ente- ra claridad la filiaCion de las iel°as y refLltar completamen- tn la clTónca opinion cuyas aplicacion~s particulares hem os visto en el § 207. BRjOel imperio ele las legis actiolles, la distitlcion tontrc cíon, puedo adcm:l.s invoclr las p'llabras rescissa tracuaone, y la ana- logia del § 5, que inmed iatamente prec~.de nI l'p.lat ivo :el Un::l in rem ac- tio jg nalm~nte fuodlda en una l'cst ituc;on, y llol1tle se CnC113ntl'a, 1I 3Ulb . en el mismo s3ntido, la expl'esion "'escissa,'usulJapionf], Vé:lse Vionio, ad § ) cito é igualmente Heinecio. El interés que podta tener el deman- dante en preferir la in rem á. la in personam, actio consislüt en lo si- glJient"" El adqu il'ente sometido á la Pauliana, p')r consecuencia de su dolo ó de su tí tu lo de donatario, pndía á s u ver. r esultar insolvente, en cuyo caso la accion personal dirigida contra él LO produciría resultado alguno. (o) Una accion de esta esp9cie podría ser designada con la expresion de in ?'em actio in personam scripta, advirtienuo que no es mi ánimo r~come ndar s~me.iante designacion que nada tiene de autentica ni es ill~ dlspensahle; trato solamente de hacel' notar la relacion que existe entre esta especie tIc accian y la personalis in ?'em scripta de que ántes he hablado. (p) L. 30, C. de j. doto(V, 12): «Si tamen exsbnt.» El dosenvolvi- miento ue este principio encontrará su lugar en otrJ par te.
  • 21. " ,,' - 25- los i/l ,.cm (, i/l pcrsOflam era completa y S0, r0,conocia (:Ja- rflment·, pélr las formas especial' s dd p¡'ocedimiento. To- da in ,.cm actio se entablaba por medio de un acto simbóli- co los manuS consertre, despues venía el nombramiento deljuez yla instruccion del negocio an~e éste. La in pel'so- nam actio comenzaba por el nombramiento del Judex, dn modo que seguía la misma marcha que la in I'em actio, mellaS el preliminar'del acto simbólico (a). ASÍ puede d('- cirse que las acciones con ó si 11 lnU/ws consertre respon- dían exactamente á lo que despues se llamó in l'em é in personas actiones. . Esta forma de procedimiento se conservó respecto de los negocios llevados ante los eentumviros hasta la época del mayor desenvolvimiento de la ciencia del derecho, pues ha- biéndola abolido para los demás negocios los decretos del pueblo, el procedLnienio pe/' fOl'llwlas la sustituyó complc- tamente (§ 205, b). Parece que al principiono se usaba oe la accion in rcm, porque todo debate judL:ial tomaba, por me- dio de una sponsio forzada, el carácter de una accion resul- tante de un contrato. Mús adelante, las IPces idades de la práctica hicieron admitir, respecto de la propiedad, que el demandante pudiese escoger entre la spollsio forzada y el procedimiento ma~ sencillo de accionar directamente con- tra. su adversario para el reconocimiento de esta propie- dad; y á est3 efbeto se empleaba la petitol'ia formula (OI'di- nariamente llamada rei vindicatio en las recopilaciones de .Tusliniano) con la illtcntio ¡'e(n suam esse, á cuya frase unas veces se alladía: e.Y: jure Quú'itium, y otras veces se usaba silJ esta última expresion. Tal estado de cosas se halla ex- puesto claramente en Gayo (b) y existía ya. en tiempo d(' Cleeron, pues éste nos da un ejemplo de la petitoria formu- la. el¡(eramente conl'orme con los térmi nos de Gayo (e). (a) G~:fo. IV,ji 16, 17. En los párrafo3 mutilaúo3 que preced('n. Gayo.habla ~e~cr lto la 'tn personam actio: continua despues en estos t~rm.1nos: <~SL ¿n rem ageb3.tur, mobilia qnidem et movelltia.. in jure Xl':lddcab.1tur aa !lnne madum (dc3cripcion de las {( m ;:U1ll3 consoT'tml)... cw e ser¡uehlnturqu~_cumr¡ ~e (S'I ) in personam agcl'etUl·...» Ju) Gayo, IV, § 91, 9;J. Hab la dos especies de acciones p.n el proe0di- I~I~nt.o. por fÓI'.m lll~s pal:a la reiv ind icacion de la propiedad, y atlmllj$ 'cae} ~.mefl.l¿ lr;Ut.¡¡ a ctw ante el tribunal ~') l?s C0Iltllnvir~3. . d' () .lccron , lO Vcrrcm, 1I.12: L. Octavtu.s)udp.:r, estn: St pan'! /((.JI- um Capenatem, qU? de a[Jitw', e:>:jm'c QuiJ'itinm. P. Serl.'iUi C.·S(~.
  • 22. - 2fi- EI1 ('sto ~(, Ilticlo apn.rccc una sola in ,'cm aclin 0n ~I proc0.- dinli¡'llto p OI' rÓrlnllla~ , por 10 cual pod ía dncirs~ (mlóncp.s filie in !Y'11t actio ('1":1. la dr nominacion indivitlHal do In. ac- don I'Csil!tallte de la pT'OpiNlad, é in perso/lam actio la de- ~l'n'na ('ion [!:cllól'ica de todas las demás accio llP~ ., ti " I .os ,"estigios de (-'sta fl~as0,ologia, se conservaron, corno cn scmcj,lIltcs casos acolltecn siempre, hasta tiempos muy P()stcl'iorcs, J' ,,<'mos frCcll<'ntemente la fras~ in rem aetio cmpi 'nda como nombre individual (d) por autores que en ofrus pnrtes s:) sirven d~ esta expresion para designar una clase ent"l'U de acciones, opuesta " la clase de in pel'sanam aetiones (§ 200) , La necesidad de evitar las complicaciones d"l pl'ocedimicnto por sponsio, hizo extender lnpctitoriafol'- mula Ú ottos derechos, adem(ls del de propiedad, yentónces in rem actio tllvO un sentido genéeleo como inpel'sonam ae- tia y pudo dpcirsc con G,1.yo: duo genera esse actionum, in r,'m et in p21'sonam (§ 206). AS1, la accion llamada confesso- l'ia no es en realidad más que la.pelitoria jorlJwla aplicada ú las servidumbres, de igual manera quc nupstra heredita- tis petilio es la petitol'ia JOI'mula para el derecho de.s ucc- s ion. Sab~mo~ positiyanwnte que ésta última lu, s ido reco- nocida despues que la relativa ú la pl'opiedad, pues Ciceron que conocía perfectamente la petitol'iajol'lJwla cmpl.eada en las cuestiones de propiedad (nota eJ, dice expr8sament~ que respecto al d~ rccho do succsion no exist:,n mils que dos for- mas de acciones, á saber: la que se ej Tcita ante los cClltun- yir'os, y la que se elltabla por medio de la spollsio (e). neque is ( unclus Q. Ca{ulo restitue1-et-u,r: non neceS$C prit L. Octavio jUtl iCl cagere P. Servilium Q. Catu10fundum r€s lituere, aut condcmna- re rum quem non aporteat? Evidentemente Ciceron suministra una fór- mula usual y generahnente admitida, y la grande injusticia que pone de manifies to consiste, segun esta redaccion, en ver restituir el inmueble . él. otro que al que se ha presentado como propietario. (dJ As! aparece en Gayo (IV, 51. 91, 86, 87), Ulpiano (L. 1, § 1, de R. V., VI, I ), Paulo (J.. 23, pro .oJ.). y en varios textos dN titulo de R. V. del Digesto (VI, I).-Los anteriores textos, sin embargo, nos ex- c1areeen la L. 25, pro de O. el A. (XLIV, 7): «In r.m actio est per quam rem noslram, quro ah alio possidetur petimus»: mas como estas pala- }lras vienen inmediatamente despues' de la division de las actiones!Jl. d .ltO gene!"a (V. § 206), no constituyen una definicion ue la in 'rem act¡o. S InO tln ~Jemplo destinado á explica' la idea del género. Po' otra parte resulta,rla de estas expresiones que Ulpiano mismo rehusase á la coa· fessona el carácter de una in rem actio. (e) Ciceron in Venem, 1, 45: «Si quis testamen~o se heredem cssc ar--
  • 23. - 27- El dcsnrrollo Yext.ension tic) la 1l1WVn for'm::t r!('! pl'Oc;rrli- miento no se verificó de Ull goIV', sillo s llcnsiv::t y gradual- mente, ora por medio de una accion detrl'minada, ora por medio de otra, A est.e efecto, se emplró una I'!xpresion indi- f"l'ente por si, y de ninguna manera necesn l'ia: I'es incorpo- I'alis (j); y como á las servidumbreS y á las sucesiones Si> l:ls desiglJaba con este nombre, no se tuvo escrLlpulo alguno en aplicarlo á la vinclicatio usada ya para lasres COl'poralis; los términos de la fórmula podian permanecer los mismos, puesto que las servidumbres y el derecho de sucesion for- maban pal'te, de igual manera que la propiedad, del antiguo rlerecho civil riguroso (g), En otros casos se recurrió ú una utilis actio, es decir, á la ficcion de la propiedad, expresada ell la fórm ula misma (h) , Pero como este género de acciones se multiplicaba de dia en dia por consecucncia de las nece- sidades de la prúctica, cesó, por último, de recurrirse ú los expedientcs mencionados para aplicar In. accion indiyidual re,su1tante de la propiedad á otras acciones individuales, é insensiblf'mente se formó la idea genérica dHlas in rem ac- !iones, correspondiente á la antigua de los il!personam ac- tiones, Por falt.ade datos no podemos seguil' f'n sus pormeno- res la historia de este desenvolvimiento de ideas, Evidente- mente no'hubo módificacion alguna visible, sobrevenida en. una época determinada, de suerte que subsistió durantR cierto tiempo la antigua fraseología alIado ele la nuel'a; pero como la antigua complicacion se refería >l la composicion b~t;arel.u!', q~lOd. cum non extar~.t, lege ~gerct, in h~r('dj tatem, aut, pl'O r d~ lltlS vmdlCtarurn cum satISacceplsset. s'ponS10!lC'JIl faceret. ita de l~r~dltata Cfr~nret.~> De las t.res clases de.acciones rn un lel'adas por Ga- ~el~al~ta b). p:l1.a la 1eclamac](lll d.c la 1~J'.oI?:edad, d0S so);¡mellt~ se consi- de la ~qll~ aglrcableS.á una ~uceslOn hll:;posa. miéntl'as que tratündose r Pbt P1e ael, el mismo Clccron (nota e) es tima que le I:S igualmente ap lca ~ la tel'ceJ'a rOl ma, ósea lapetit01:ia f01·mulc~. < te([~ ~{pretendo que esta expresion liara sido inYf'utada con s<,mr:jan- á • P es" en efecto, abraza tambjpJl las obl iga<:iolH 8 V pOl' tanto t¡~ne ID s extensJOnquc 1 , " l' , " mas. no rete ~ 1et"t'ul( l,Ca~!O ue l~s ~osns ilu'oJ'pl'ra l~s, PC'IJ' lo de- asuntoc ~ n.Jo ~( ~lp~lmc aqul dela ¡(!<'a df'. las ('OSflS rncorpoJ'ales, (r) ~t e ('ncon~I tlJ a s u ~u~un' nporhmo ell el lr1l1'0 Cll.:ll'tO, ma'~pra' ('spe('lo a la prop'f'dad se retb{'taha la jlltl'ntin ,iP la siglli(, llt4~ e.ssl1 (n<n't;~fcrr~ slIam ~s:e.(Gayo~ I V. ~ 92): pOI' (~jt'l l!plo: f'l1 11rllll11 :-:t,!,,'ilii I er' 1'1 1 .l. y a qlll 1<1 tutC"l/tw es: JUS Ho~tnllll ('''''';1' ( ("1)'0 IV f:! '1) ..' I . ('f r a I'm nostr'élm ess{'.· . " . . ';i • • ' . (1)) Asl pOI' c;em I 1 ">. ' . . . .§ 30. ' .., po, a Ill I nJl]la dI.; la aCCIO ll JHlhlI· laJlil. (; :1," (1. 1'
  • 24. - 28- d (~ ,las r¡)l'm/{/o~, Ll abl"}li cioll cl : ~l l)I'oc:r~Llilninnto for'mUla¡'in di'hiú ;;olltl'i1;¡!iI':t h,u:rl' dl"'Süp::.tI'(~CCl' lo <tUI; en el USo SI"! ha- hía enlls 'l' ,";ulu ü"l úl'd"~ 1l de ideas })I'inlitivo. EIH:olltl'all10S (l:.¡Wn.-';' Ldo dn la luanera 1TIÚS terminante nI llW )'"O <Jr<!r-ll d(~ ideas (~II el texto d:) las in stitucionns de Jus- lirli,"lO (;') 200), eilrl,do ltntcI'iof'm0.lltc, texto pl'obabl,>mellte t(J- alado d(~ 111 il llli g ll0 juriscons ulto, y acaso de las res f}uoti- diallfP d(~ G,I..Y0: nl ln(~ JlOS 110 tencmos motivo alguno pal'u I'cehaz;!!' "sta ,SII[lOsiciol1. Aunque este texto fuera obra d~ Ja com isioll Ilornbr'acla pr) e .Justiniano, no se podría, sin gran 'jl ljust.icin, d0clar'arlo illt':1 f'ioI' Ú 1.08 kxtos de los antiguos ju- d~(;O II S UltO~, corno tarnpoco p,) dr-ía dce1ar;ársc13 s uperior, ponir'l1üo COllll';1 todrt allalogia rl los r edactores de las insti- tuciones por c,imil de U1piano y de sus contempor4neos, En {{r",to, !la s~ (¡'a(¡I,ilqui de dos opiniones individuales, y aun- que d"mos la 11I" '[:T'IIC;', Ú la doetrilla ildoptada en tiempo de JlstilliaIlO, 110 es Ú causa dol mól'ito d"l redactor', sino mús bif'n por la 1'11C!'7,¡l, ol'gitllica existente en el S8no de es- tas ¡"'Jacior1l's de Ckl'.'CItO, que en los nuevos principios lia- hrin cllcorllm do su m ils natural y sencilla manit'estacion. TI" creido II CC(~sal"i os estos descubr'imientos para poner- me en gU<l.l'dia eO lltI'~1. un autor nl0d~rno qw~ par8cc consa- grar all'cs!aIJlr'cirnicnto dn los verdnd°l'os Pl'illdpios de'¡ de- recito j'0T1;1I10, tina 1'0,b1'Osa dinlúctica y lila crítica seve- ra (iJ, Este aulor' admite, tal como han sido expuestos por mí, lo,s pl'esuj1L1:,stos históricos fundamentales; considCl'a la tmnsiciol1 ,d pl'ocedimi()nto per jorml¿las y l os esp~dientes cxigido,~ po' las necesidades de la pr'(lCtica, en los diversos casos padÍl:ulal" 's, como la pel'feecion absoluta del derecho romano en mat" l'Ía de ncciones, y estima que la cxpresioll tan satisf,.ct.ol'Ía y sencilla de las instituciones de .TLlstiniano ,"s una cOI'I'upciol1 itl'bitl'arla del verdadero derecho romano, que cslarln mas cond:'naclos :'t ignorar, S0mcjante punto de vishl es [also (, incompleto, úun considorado como exposi- cían purament0,histórica del derecho delas acciones, y con mayor' razon debe ser completamonte rechazado en la prác- t.ica. Así, lOOI1 arreglo (tIa doctl'ina de este autor, las exten- (i) Duroi, Ol13crv.. p. :n-35, p. 49-52. Duroi, Bemerkungen, principal- melito p. 25:3, 201,280,41:2 Ysigo '
  • 25. • - 20- siones individuales de la accion de la pl'opk'dad, ensayados en tiempo de los alltiguos jurisconsultos, d"lJ¡;r-ían aplicar- se t, determinadas clases de acciones, y cstos camctéres accidentales é históricos tendrían una vitalidad de tal ma- nera indestructible que habrían de servir de tipo úun para las instituciones germ'Ulicas. De esil.l mallera se aplicaría (l las cargas reales del derecho germal1lco ('[ pr'lllclplO de la l'eivindicacion romana de las cosas incorporales y el prin-· cipio de la utilis vi¡¡dicalio á los feudos y (l los bietws de los campesinos (/e). No creo que para apreciar las relaciones de la vida actual se haya hecho nunca un abuso tan e"trailO de lOS datos históricos. Terminaré este asunto con algunas palabras sobre la transicion que puede verificarse de una á otra clase ete ac- ciones. En la mayor' parte de las acciones in rem, al mismo tiempo que la reclamacion del objeto principal del litigio, se hacen otras reclamaciones accesorias, fundadas en una obligacion; como, por' ejemplo, una indemnizacioll .debida por los frutos consumidos ó por el deterioro de la cosa reivindicada; pero, teniendo estas acciones una naturaleza subordinada y relativa, permanecen con el carúcter de accio- nes in ¡'em, cualquiera que sea, por otl'a pal'te, la importan- cia de su I'esultado. Por el contrario, e"isten tres acciones que, fundadas en verdadcras obligaciones, se llaman con justo título personales (1); pero que son esencialmente dis- tintas de las demús de esta clase en cuanto, al resolverse, puede decidirse tambien una cLlps!ion de pl·opiedad. En efec- tO, en las acciones de particioll propiamente dichas Cfamilim hcrciscundce y commwd clicidullclo) la demanda entral1a la
  • 26. - ;)0 - dl'I'j.""ioll di' Lll'ojll'Opif'd:ullil.iginsa drd d0rn nndunt0.,8i t;sta- 1);1. '11 pos":::iutl dt ' ];l cosa (m.); y eH CUUl tlo ú Ja actio flnium, r('[/lllldOl'l.lIl1, f'l dt!II I:tIHJalJte puede recobrar tUlnlJien POI' vía.. di' l'C'h'illdicacion la porcion del inn111(lb10 de que estu v ips(~ pl"iyndo, (¡, cansa dI) la eonfusioll de l ímitos (11.), POI' est"- mo- tiyo se di;·0. fJ lit: S:... n1·...jautes acciones nüxtam,causaln OlJtillC- re ciclen{",', (am i l/ ,'cm q¡¿am in pel'sollam (o), Tal "XI"l!'",;ion se explica pOI' la naturaleza misma de las I'daciones de d':>J','cllO y por las prescripciones del d '¡,pcllo .i u ~tiJli ún co . En el nntiguo ceI'0cllo tenía un sentido diferen- te, pues se ¡,efeda m(LS bien tLl a fOI'ma; p2.ro hasta m ás adl)- lanto (§ 21G), no puedo dar la explicacion de este último pun- to, Así la he!'editalispctitio, ciel't.arnente il/, /'em (§ 207, b), es Jlnmada en Ull (,'xto (1') mi,rla pel'so/wlis actio, no á cansa de un asp:' cto P"-I'SOII¡t! en sus efectos, pues est3 caráct~l' no le ped eneceexclusi"amente, sino ú causa ds fJ ue la p3l'SOUfL del demandado aparece más d,'terminada que en las denlits in ¡'cm actiol1cs (r¡), § CCX, Dicisiol1 de/as acciones.-lt eciones penales. La di"ision indicada en este epígrafe se l'efieI'e tambien lL la naturaleza í¡¡(ima de las acciones, lL su objeto, á su fin :r á sus ef,)ctos, A primera vista parece que no es mús que un,,- subdivision de las acciones pel'sonales (a), pOI' m ás que en una de sus modific,,-ciones e"cede considerablem ente de su.s límites; mas, pOI' el contr'ario, se r efiere exclusi vamente 'L las acciones cOllcel'llientes Ú los bienes. (m) L, 1, § 1, fam, here, (X, 2), (n) «PI'O vintl icatione l'ci es r.» Véase nota l. (o) § 20, ',1. do aet, (1', O), )(0 trato a'lui úel motivo que pueda justi· H~a!' p.sta cxpl' ''sion. ¿H.l sido em~) l';ada en 1:1 antigüedld por un grall- ~~ o pOI' un pC1U.'fl0 nLÍmeeo de jurisconsultos? E3tO es lo que no pueue fijarse c on ex:t~tJtlld . (p) L, 7, e, ele poI. her, (1Il, 31), (q) Véase § 207, Ú, 2,j8, §, y ap,;ndieo xm, núm, IX, (a) ~ 17, J, de a"t. (IV, fi), «Rei pcrsequendro elUSl eOmplr"tro sunt om..1/ e~ 'tI¿ 7'~,n actiones. Earum vero actiolllllTI. '1wu in l)'!)"solt!tJH snnt, ~lro r¡ 1lId(111) rel. (u'1ui viene la tlivision). - Segun S'] ohj)to, esta 'mateI'la podr!a S"}' considerada como una division de las obli '~e1iq ne3 y "Separap3~ .I?l tratatlo tic la.:; acciones; P;:)fO tienc con la tcori: rte esta'! t~ll 1Il1lltllü lcarl ()~ plintos llc contacto que se hace int.lispcns:bl:J mtu- (harla CII e .,t~ lugap,
  • 27. - 31- Dr.stínanse éstas, r.n erec.to, á malltener la int8gridud de l os bienes de cada uno, ó á restablecer esta integr'idad, {;uundo ha sido atacada por cualquier hecho, é impid,)n que una de las partes sea de'Spojada y l a otra enriquecida injus - tamente, tales son por ejemplo, l a r ei-oindicatio, y la accion que resulta del préstamo, Conseguido el obj eto que estas ac- -ciones se proponen, quedan ámbas partcs tan ricas como Antes, y por consiguiente, impiden un cambio en el estado económico, y ponen el hecho en armonía con el deecc¡o. Ahora bien, una institucion artificial y enteraniente positiva atribuye ademús á vúrias violaciones otra co n se~ue nci u de trascendencia mayor, que consiste en despoj ar al autor de l a ¡'iolacion para enriquecer á aquél cuyo der echo ha 'sido violado, Opérase, pues, en ella, por consecuencia de la vio- lacion, un cambio en el estado de l os bienes, y el objeto de esta modificacion se llama pcena. Cuando hay l ugar ú una p cena semejante, los dos obje- tos m encionados, á sab"r, la conservacíon y la m odificarion á titulo de pena se persiguen, u naS veces por una sola ac- cion y otras veces I)Or dos acciones diversas (1»); pero ('sta es una circunstancia accidental y secundaria,De una accioll que tiende á l a simple consen-aciol1 de los biellPs se dice: 7'empel'sequitul', 7'ei p el'sequelldce eausa datu!'; de una fjl l r> tenga pOI' obj eto la pena: pcenam pe!'sequituI' , pcellm pc/'se- quendce causa datw' p ce1lalis est; de una accion 'lue rAilll" ámbos objetos: mix ta est, aunque frecuentcmellte tam),icll se l a llama simplem ente pce1lalis (e), No yanlOS Ú ocupar'- nos ahora especial mente de esta última clase, PO!'f(ll C, com- poniéndos ~ realmente de dos accionps distintas, es fM:il, ;ll lr! en su aplicacion, el separar sus partes cOllsli tu t,i 'as. (b) ASi, la conclictio fw"tiva tiene por ohiclo oh ton~f' la roslitll c inn de la cosa ó s u valor, es dccie, la COlHel'Vacion u:) los bic ll J3; 1;1 furti actio sólo tien') por ohj ~to b p !Jl1, Y la act io vi bOI//ol'16m raj ¡lortwl. abraza ti la vel, b. l'cstituc;on y la p·~na. (e) Los textos mas grm~r[lbs SOIl: Gayo, IV, § n, 0. J§ -! 0, i n, .1. de act. (IV, (i). EX1minJr¿ uesde luego,) 11 fr¡Hcalngi.1 'l,Il')pl'vlt. L03 ;tul:)- I'e.~ Hlollpl'nos lb m:m COIl f,'ccue:lCi<- á unl dr. I~.'i t.t ~ e ::i pcci c ~ ¡le a c~ ¡ () n('_:;. 1'('1- rJm:ser;utor¿m, per o e3te adj ~ t i -o 110 SI) cn c u ' ~nl1" .1 en nill;"pn t" Xlt l aulr:nl lr:n" C()m OSIBtl nti To, y en MI '3Cnt"ldD mil )' .1iJ' :I"f'lI t.' . s, ~ 1:1l!"lh'Il!I",l u s a ~b Í' ...¡ L:l pl hhl l una sola vel. en el Cú¡} i ~o ..iu '5 t i Il Ll : I'~(J (1 .. lI t1, C" "1,,. d! ~IIJ I '1 Illlhl.., X. 7:~); pCl'O :lnn c;t:l m ism1 l "~ccion Ü; 11111'v" du :l ),,;; 1, ptll'''; .'11 ~l r.úu i~o t(:ou(,)siano Sl! lee: prosccu/OI'Ül (L. U I I" C. TIJ. c, d., X 11" ~ )..
  • 28. - :12 - La~ dos cs pcck~s UP, acciolles que acabo de descr'ibi l' tic!- ncn !jiCluprc un ("'csuIta<lo de igualllil.tlll'alcza: las af;ci ollf~S p'''lales,modil'iean elestado de los bienes; las otr'as lo con- servall . 1las lasimplicidad d0 esta relacion viene ú. cornr,li- carsC en virtlJ(1 de una clase de aecionc,> nume ro~a é illl1lol'lante que ocupa un lugar intermedio, Su car"cter dis-,, tillti'0 consiste cn producir un resultado de difcrente natu- raleza para cada una de las partes, á saber: para el deman- daJl!e la eonservacion del es!ado de los bienes; para el, dcmandaclo, una moditlcacion posible de este estado; de manera que el objeto de la accion es una indemnizacion para el primero, y una pena,parA. el segundo, Citaré como ejemplo de esta clase intermediaria la aclio doli, que sólo }wocJ.l['a al demandante la reparacion del dallo causado por el fl'aude de su adversario, miéntras quo éste queda obli- gado 1, la repar'acion, aunque no hubiera obrado por el ¡n- cen!i vo del lllcr'o, sino p lIramente por simple malignidad, de suol'lc que la accion entóllces consigna una pena, puesto que lo empobrece positivamente, .y no se limita á impedi¡' una ganancia ilícita (d). Esta complicacion de rela"iones supone, cuando es com- pleta, la destl'Llccion de una porcion de bienes que empo- brece al propietario sin que enriquezca al a utor de la viola- eion. Por lo demás, al fijar como signo característico de esta <:Jase de acciones intermediarias el de que obran como pena r'.'specto del demandado, me refiero ú las circunstanscias mé,s ex.tremas de los casos en que se aplican. Asi, volvien- do al ejemplo citado, el autor (;el fraude puede ganar todo lo que picrde el demandante, en cuyo caso no sufre real- mente una pena, si¡¡O que restituye una ganancia ilícita. Pero la simp;e posibilidad de la pena detrormin8. la natma- Icza juridica de la accion, sin tener en cuenta las diferen- cias accidentales que. en sus resultados puedan ofl'ceer ciertos casos particulares. El objeto de estas acciones lmc- (d) L. 30, 40, do dolo (IV, ~)--Esta var iedad do las acciolles pOllales n~ ha ~ldo.sle~pr~ notada por los autores. Entro los quc la han l'ccono- c ·uo cltare,á Vmt:t ro, sobr'c el § 1. J. lIc perpet. ([V , 12), núms. 4, 5. Su li~.~ta tam~j(m cll Hladosarncntc, aunque su teoría C's muy uifl'J'onto {t la UlI<.I , en KleruHfs, Thcoric des gcrneineu Civih>c<:hts, 1. t ps. .:!.:!O. 230.
  • 29. - 33- de ser, pues, mixto ó complejo, como sucede, segun S~ ha notado, en las acciones penales bilaterales designadas con el nombre de mix tre actiones; mas téngase presente que la composicion es de diferente naturaleza y ofrece.diversos limites en cada una de estas dos especies de c¡isos. Para hacer más comprensible mi teorla, adopto la clasi- ficacion siguiente: Acciones p~nales bilaterales que operan para ámbas partes una modificacion en el estado de los bienes, tal como lafurti acUo. ~ Acciones penales unilaterales susceptibles de ofrecer el carácter de la pena, pero solamente para el demandado, como la dolí acUo. Acciones conservadoras que no modifican la situacion económica de ninguna de las partes, tales como la accion resultante de la propiedad ó del préstamo (e). La fraseología de los jurisconsultos romanos no es cons- tante en manera alguna, y más que cualquiera otra materia pide ser cuidadosamente estudiada. 1.' Respecto á las acciones penales bilaterales encontra- mos las siliuientes designaciones: Prenales actioncs. § 9, J. de L. Aqui!. (IV, 3). § 1, J. de perpet. (IV, 12). L. 23, § 8. ad L. Aqui!. (IX, 2) (U1piano). L. 1, § 23, de tut. (XXVII, 3) (U1piano). L. 1, pI'. de privo del. (XLVII, 1) (U1piano). L. 3, § 1, d'l R. J. (L.17) (Gayo). P renam perseq1lllt1ll', p ren re p el'sequendre causa com- ]Jaratre, ad prenam I'espiciullt. Gayo, IV, § 6-9. § 16-19, J. de acto (IV, 6). L. 50, pro SOCo (XVII, 2) (paulo). Por oposicion á estas acciones se dice, hablando de todas las demáS, lo cual comprende tambien á las acciones pena- hs unilaterales. ({~) r.uanllo hay n('ccsidau de crmprenuef bajo 1111 solo nomhrc la...: :IN"~lIn('s ('xr.:ltl si v:un('nte pen,ll<'s y las que t ienen por ohj('f() una I'('P;¡ ' ":t/~,on. pl1~d ('. <'lllpl(:ll'sf> la expl'('~i on de «acciones m~ 1'rparu('':{Jll dr{ dO.iir/» 1'111' oprlRic ioll ;l I,as JHH'an](,Jlte pC'nalp-s. Me sC'!'vil'C ¡J{~ ('$ t;l f/';i.-':t' (1J,I Sad....lal Jtr (-'11 r ] § 2:~ 4, S A 'J( ¡~Y.-T ( I~I() 1', :1
  • 30. - :l4- Hnrn P¡";I':;;cqLluntur, roi pcrs ~qu~ndj c causa comparatrn, :d l'~ i p :~_I'.';;ecutio n Ctn r.:!spiciuat, rei p3I's:)cutionr:.m Conli- lIenL Gayo, IV, § O-D. S 16, 19, J. de aet. (IV, 6) Yaqui S~ aiiade la palabra mixc- ta p:u'a d '~S¡g nar las acciones lnixtas . L. 50, pro soco (XVII, 2) (?aulo). L. 21, S5, de aet. rer. amJt. (XXV, 2 (?aulo). Bajo el punto de vista de esta fraseología s ~ d~ ignan es- peeialmellte las acciones penales unilaterales de la siguien- te manera: ., Faetum puniunt. L. 9, § 1, quod falso (XXVII, 6) (UlpiOlno). Ex delito dantUl', per'tinent ad rei persecutioncm. L. 7, de alien.jud. (IV, 7) (Gayo). Pcel1lC nomine concipiuntur, rei continent pm·secutionem. L. 9, § 8: L. 11, reb. caut. ju1. (XLTI, 5) (Ulpiano). )Ion est pcenalis, sed rei p~rs ecu tionem continet. L. 4, ;§ 6, de alieno judo (IV, 7) (Ulpiano). Resulta, llLles, de t010s estos textos que la distincion ca- eacteristica se funda en la circunstancia de qu ~ la accion unas veces enriquece y otras indemniza al demandante. 2.' E~isten, sin embargo, otros textos en donde s~ em- plean las mismas excepciones para distinguir los di f~rente s efectos que la accion pro1uc3 con respect:) á los bienes del demandado, segun que en todos los casos se halla obligado á verificar una prestacion, aunque esto lo haga positiva- mente más pobra,'6 solamente á restituir lo que fu',ra un ILl- CI'O ilicito (quod ad eLlm per venit, quatenus locupletior est, ut ILlcl'luTI exto·['queatur). .. Aplicando esta segunda fraseología y contr-ariam3nte á la qLle preced8, la accion penal unilateral se lama pcenalis. L. 1, § 5, 8, ne vis tia! (XLIII, 4) (Ulpiano). y por viade consecuencia las expresiones I'ei p el'secutio- nem confinent se aplican exclusivamente á las acciones con- servadoras, de manera que las acciones penales unilatera- les, principalmente la doli acUo, no están comprendidas ell esta denominacion. L. 35, pI'. de O. et A, (XLIV, 7) (paulo). L. 3pr·. § 1 de vi (XLIII, 16) (Ulpiano), L. 3, § 1; (L. 1, § 4; L. 19), si quid in fraud. (XXXVIII, 5) (Ulpiano).
  • 31. ., - 35- L. 7, § 2, de cond. furtiva (XIII, 1) (Ulpiano). Sólo con gran reserva puede tomarse como guia para de- terminar la naturaleza de una accion, la denominacion que le dan los textos; pues Ulpiano mismo unas veces concede y otras rehusa el nombre pamalis actio á una accion penal unilateral, yel empleo de la fras~ l'ci persecutionem conti- nent ofrece la misma incertidumbre. § CCXJ. Dioision de las A cciones.-Acciones penales. (Continuacion.) La naturaleza propia de las acciones penales puede re- ducirse á los principios siguientes: A) Cuanuo el acto se cometió pOI' un esclavo, puede la accion ejercitarse contra el seDO[', como Iloxalis actio, l'egla que se aplica igualmente á las dos especies de acciones pe- nales (a). B) Cuando el delito resulta de la accion de varios ind i- viduos, hay que distinguir entre las dos clases de acciones penales. Las bilatentles se ej3['cltan por toda la pena contJ'a cada uno de los que intervinieron en el delito; de manera que la p3na se sufre tantas veces como personas tomall partieipacion en el hecho. Las aeciones unilatcrales puedcll (a) Casi todos los tex.tos sobre acciones noxales S9 refieren á acc¡ono.~ penales hilaterales; la mayOl' p1rte ala (m'ti acUn. D3 ..V[L1[ sl uesp¡'cndc que se pueden ej ~rci tar como llox.ales las acc ionc.~ unilatcl'ates, puesto que ti~nen menos geflvedad; yefect iv¿lInentc así se compl'ueln 1>1)1' la L. 9, § 4, lle dolo (lV, 3) y por la L. 0, § 1, qu',d L,lso (X:X: VII, o). Lo L. 1, § 2. de privo¡IeL. (XLVII, 1), dice, aucm:"ts: (<in cctel'is quo~luc ac- t ionibus. qlf..{e e.'U,clelir:tis o,.iltn"l,~r... phcet nt noxa caput S3(pl atUl"l) ; luego abraza evidentemente las d0,3 clase:; úe accione.3 pClules. 1';11 cuan- t? á los actos eh 103 esclavos, oblig1t'>rio3 por su lutul',llol.:l, puede dH- Clr se en geoCI'al (IUf> la actifJ elepeculio y 11 (tf]lto nfp;{uis se exclu yen mútuamente. Si se tl'aL1 úe un aclo licito la acUo llr- pecft[if) ('s la ún ir:a admisible: si se tI'ala <le un delito e3 aplic.lble la ac!io noxalis. L. 491 de O. el. A. (XLIV, 7). (b) L. 5 l , in f.•d L. . (Il.:l. (IX:, ?), L. 5>, § 1, de admin. (X:X Yr. 7): «~am in aliis furibus,,> rel.. L. 5, § 3, si (luis Cll m (Ir, 7), L. l. C. de conu. furt. (IV, 8): «Pr mt01' pro'inci::e sei"!n.; fUl'ti qu it1clTI ar.tio:le sin· fJltlos qunsr¡ltr! in sfJlül wm lencri, conu'lclionis ver 0 nUITIoru m fu tim SuIHtl':.tC'.lrH'u1I1 el(1fJUrJl}t~in IJsse, ae tum dcmum, si ah un') salisf¡lcl lllfl nH~l'il, ':cl~/"o' li.IJ(~rrvi• .illl'o P¡'ol l"l'l'n s'.mlentíam curabit.» Si no tl!'il'- s !lllrH afluí m.is ([110 LiS p.hh!'.I'3 in .'oliLl ltm. Jl'lLh'i:l r e/','I'ir.;;l'!la.,:, un .Ic· ,'e(:I!t) cl0. clC!l"!Cinll en (:tH.nto;i la 1) '~I1 ' : pCI'() la all icioll ,In ....in.'l/t{o ... qllo....· (I 'tl~ y 1fJ':'¡ ll')(.!l vÍ'l el (;OrttJ"lSto hu lJ ioH m'l)'ca,lo u ~ la r:f)/I,rlirt.if) j'lt rt ¿¡:l(
  • 32. - ~G- .'j.' rdta,'sn ;:, elecciondnl demandante, cOlltra todo" 108 cóm- I;Jiec~; pcru desde el momento en que uno de ellos satisface lo r¡ue constitu ye ó puede constituir la pena, quedalllos de- ",,1s libres de su obligacion (e), Y, en ('fecto, limit':lIldose el dN'echo del demandante ú hacerse indemnizar',/'s obvio quc- la inuemnizacion no puede ser pagada mús que una vez. e) EII cuanto ú la tmsmision de las acciones penales contc'a los herederos del demandante, existen diferentes re- g-lclS pam ambas clases de acciones. Las bilatel'a les no se ejercitan nunca contra los herede- ros; Ó en otros términos, nadie puede reclamar- 10 que se le d(>i)e á titulo de pena contra los heredel'os de su deudor (d). Sin embargo, hay que hacor dos advertencias. Si la accion' n" mix ta, puede reclamarse 'contra los herederos del delio- c lle nt~ la porcion debida á título de índemnizacioll, pero sólo itasta dónde alcance el beneficio que les hubiese procurado- d delito (el; tal es la regla general para todas las obligacio- ncs fundadas en un delito (f). Si la accion se ha ejercitado ponen fuera de toda duda el pensamiento del jurisconsulto. OtI'O tanto pueue decirse, y con mayor razan, de la injuria. puesto que el acto de- cada uno de Los indiviJuos que intervinieron en el delito constituye por si una injuria. L. 34 de injur. (XLVI!, 10). A ¡as acciones de esta especie 83 refiere la L. 5, pI'. de nox. acL. (JX, 4): «neé allero convento alter libe· Tabitur.» Vease müs adelante, § 234. (e) L. 1, § 4, de eo per quem faetum (I!, 10). L. 14, § 15, L. 15, quod metus (IV. 2). L. 1, § 10, L. 3, 4, de ]¡is qui cffLld. (IX, 3), L, 17, pI'. de dolo (IV, 3). Véase § 232, YRibbentrop, vonCorreal obligationen, párra- lbs 14, 15. (d) Gayo, IV, § 112, § 1, J. de perpet. (IV, 12). L.l , pI'. de privo(lel. (XLVII. 1), L. 5,§ 4. si quis eum (11,7), L. 3, § 1, de R. .J. (L. 17), L. 22 de op. llovi Ilune. (XXXIX, 1), L. 5, § 5, 13, de cffusis (IX, 3), L. 8, de popul. aot. (XLVII, 23). (e) L. 4, § 2, de iucendio (XLVII, O).- La L. 5. pI'. de e.lunm. (111, 6) par.eee que no está enteramente U8 acuerdo con Bsta regla, puesto que se- 1l.lcJante accion que, en principio, tiene por objeto una pcna, puede ejer- el,tarse contra los hereLleros; rn~s la actio in s¿.,nJJZw/1., ún ica de que en dicha ley se trata no tiene realmente carácter penal solo. una vez que 'luena exelu 'da por el ejercicio de la eondietio L. 5, § 1, eoc!. ((J L . 38, de R..J. (L. 17), L. 5, pI'. ne calumn. (m, fil.-Est a regla se' opllCl .gualmeute alos erimenes. L. 20, de aceus. (XI,VIII, 2), L. 12. de L. Corno de fah.s (XLVIII, IO).- Por lo demás, éste no es mús que un medIO secundario de impedir que en ciertos casos no aumenten los bie--- lles del culpable, por consecuencia de su delito. Cna vez. cons('O'uido ~.,..;;te fin. poP medio de cualquiera otra accion ejerci tada contra los llere- fl'lros, se vuelve al mismo principio dc que las acciones penales no pI'O- /·l:uen. contra los 11el'cderos. Así se' explican la L. 3, § 27, vi hOIl. l'apt. (XL- 11, R) Y la L. 1, § 23, de tutelre(XXVU, 3).
  • 33. - 37- .'Contra el delincuente mismo, y fst() muer0. despnes de la. li- lis contcstatio, dicha accion reviste entóucos ()I carácter de, contrato y pI'ocede con todas sus consecuencias contra los herederos (g) . El principio sentado respecto á la cuantía de la indemni- zacion de que responden los herederos en la mi:Etce actio- nes, se aplica tambien á las accionss penales unilaterales. Se e.iercitan contr'a el heredero en los límites del beneficio -que les pr-ocul'a el acto de su causante (h) . Aquí, como en el caso precedente, la litis colltestatio hace ilimitada su obliga- cíon (nota g). Respecto á la importancia real y valor práctico de estas disposiciones especiales hay que reconocer que 'Ias accio- nes noxales no existen para nosotros, y que las reglas to- -cantes á los casos en que hay más de u~ indivíduo res.é ponsable sólo ofrecen un interés secundario. M~ rece n, por el contrario, un detenido exámen las que restrIugen la tras- mision de la accion contra los herederos. Consideradas las (g) § 1, J. de perpe. (IV, f 2),L. un. , C. ex delictis (IV, f7), L. 26 de O. et. A. (XLIV, 7), L. f 39, pr ode R. J. (L. f1J.- En v irtud de la L. 33 d·, O. et A. podría Cl'cerse que, aun sin litis contesf,atio, una vez intentaua la acciou plSa alos h ,rederos; pero este texto se aplica al caso en que el difunto ha retaruldo intencionalmente la litis-contestatio, como sucede ·en el caso do la L, 10. § 2 si quis c.ut. (11,11). Véase Glück, t. VI, p. 196. (h) L. 35, pro de O. et A. (XLIV. 7), L. 44, de R. J. (L. 17). L. f de en 'per quem f'lCtUIl1 (l!, iD), L. 16, § 2, L. 19 1[uo,t motu? (IV, 2), L. 17, § 1, T•. 26, de dolo (IV, 3), L. 9, § 8, L. 10, de re.h. acn. .Iud. (XLlI, 5), L. f. § 48, L. 2, L. 3, pI'. de vi (XLllJ, f6),.L. un. , C. ex dolietis (IV. f7). Es te principio admitido por la mayor parte de los atitores ha sido comb.1tido 'Ún p~rte en lln~ obra moderna, Franke, Beitrage p. 28-41. Segun F'ranke las Simples acciones p.ra la repl racion de daños, á que yo llamo al"!eio- nes penales unilaterales, no tienen r pstr iccion al plslr á SlIS herederos sino cuando se trat 1 de acciones pretorianas: pues cuando son ci viles sn ejercitan sin restriccion contra los herederos: pero sólo hay una accioll deesta especie que es la condictio furti l;a. Esta distincjon que el antOJO nojustifica por ninguna razon satisfactor ia (p. 3í) sucumbe ante la prue- ba de que la cf)¡ulictif) (u,r(iva no era una aecion res ult:nlp. de un delitn (apéndice XIV, núm. XVII, XVlll), adornas de que querla d.strll ida por la actio L. Aquilice. La manera artificial de e.stimar el dai'lo la hizo consi- ft~t::ar sin duda como accion penal bilateral. Mas si fuera funda,lo el prin-- C!PlO qu ~ F,l'anke asienta, el que ha sufr'ido el perju ¡~io podría ejercitar Sm restrICCIones su accion contra los h ~rcdel'03, renunciando á la pena y ('~on~e~t::ind ose con 10'3 (LiñoS é intereses calcularlos en la época dp.l delilo. pOSlclon que (-'-s la mi.c;ma que la que Franke atribu,ve al demandante ell d caso fIn la (:nnd iclin (/U"tiva; y sin emb~rA'o . no pucdp reclamal' oontl':t los h!·r cdcf'OSsino la parte con que se encuentran enri(lllCcidos. Véa:~it' K '>(9...., - ""', {J.
  • 34. - ~8 - :w,'ioncs pCllalcs bilatcl'ales bajo un plÍnto de vista más etc- yado, llOS apa r ece ll C0 1TI O csc~llcialnlcnt8 di versas de las ar;- ci!)!lcs penales unilaterales. Si un criminal condenado á lwisioll Ó ú muertc, perecc ántcs dD lIabel' slll't'iclo la pcna, 110 pellsar'á nadie quc dcba ústa scr aplicada á S u heredero, pues el derccllo criminal sólo ataca al hombre natural, al illdi viduo (§ 04), Yno al POS('CclOI'de un conjunto de bienes, úniCa cualidacl en que sucede el hereclero, El caso de una m ulta impuesta en provecho del fisco no ofrece ninguna di- f(!reneia esencial, por'qu(, si bien gr'ava sobre los bienes, no son "stos mils que el instr'umento de la pena, cuya natura- leza, corno tal, no difiere de los otros modos de pena m:'>.s arriba mencionados, Por último, la multa privada del dere- cho romano tampoco difiere eS0ncialmcnte de la que se im- pone en provecho del fi.sco, pues el Estado es el que autori- za á la parte lesionada pal'a reclama r y conserVar la multa , En todos estos casos la esencia de la pena pet'manece siendo la misma; s u 'Objeto inmediato es un mal dirigido contra el culpable (i), cualquiera Cjue sea, por otra parte, la naturale- za de este mal. Así, cuando se extiende (l otra persona dis- tinta del culpable, á s u heredct'o, por ejemplo, que ninguna participacion ha tenido en el delito, se contradice la verda- dera naturaleza de la p3na, Por tanto, la regla de derecho romano que declara las penas propiamente dichas no tras- misibles á los herederos (nota d), se encuentra plenament; .iLlstificada, Otra cosa m uy distinta acontece con la indcmnizacion, porque constituye una obligacion idéntica pOI' su naturaleza á las obligaciones fu ndadas sobre los contratos, de modo que desde su orígen es inseparable de los bienes y nada tiene de comun con la individualidad ó la sensibilidad del agente á quien se aplique la pena , Segun la naturaleza de' esta relacion debería pasar sin restriccion alguna :'>. los he- rederos, de igual modo que las obligaciones contractuales; y si se querían establecer difen-ncias entt'e estas dos espe- d es de obligaciones, el pago de la indemnizacion debería ser exigido con mucho m(lS rigor que la ejecucion de los. (i) ~ste fin i~rnedíato se admite por touo el mundo, cualquiera que· s~a la d!v~rg~ncu~ de opiniones sobre el fin ulterior, l'opal'acion uel IDal (§ 9, 6t IlltImldaClOD, prevencion ó reforma moral del culpable.
  • 35. - 3D- eontratos. Así, el (¡ue los Romanos no impusieran ú lú~ t,/'!- rederos sino COlI grandes restricciones el pago de la indem- nizacion, "iolando así el derecho de la parte le!:;ionada (le), se debe, sin duda alguna, á que han confundido dos cosas esencialmente diversas, á saber: la indemnizacion y la pe- na. El hecllO de semejante cOhfusion se desprende clara- mente de las incertidumbres de la fraseología, mús arriba seDaladas, y su causa puede atribuirse á varias circuns- tancias, entre las cuales cabe colocar la semejanza apa- rente, pero engailosa, entre la indemnizacion y la pena, puesto que úmbas disminuyen los bienes del culpable; así como el hecho de (fue la indemnizacion y la pena aparecen tan mezclados en las acciones penales que es difícil distin- guidos (1). POI' último, pudieron no apercibirse de la injusti- cia de esta doctrina, porque no se aplicaba al C880 más fre- cuente y más grave que es el del robo. En este caso la indemnizacion no se reclamaba por medio de una accion fund ada en un delito, sino por la condictio, la cual, por su naturaleza, se ejercita, sin restriccion alguna, contr'a los herederos. lIé aqul, ahora, cual ha sido, con el trascurso del tiempo, .;] destino sufrido por la regla de derecho, tan poco equitati- (h) ,La, injusticia es evidente, por f'jemplo, cuando se trata de UII hombr~ 1'1CO que comete I?or espír'itu de venganza el delito UP- incendio y muere antes de la deuucclOll de la querella. En este caso no cncontran- uose su~c.redero enriquecido por tal hecho, no está sometido á la acUo L. A q~¿tltre! L. 23, § 8: ad L. Aqllil. (IX, 2). Lo mismo acontece eu::tndo alguno engaüa á otro pe]' pura malicia y le ocasiona un O'l'an daño ~ in 8a- Cal' de ello provecho alguno. 1:) (l) ,Esta cOllfusion resulta en diferentes grados en las acciones prnales ([ue aun hoy nos aparecen c(mo mio.:I(E, como por ~jemplo, en la acUo vi b01'lo1"wn "O¡;tontn2 ,donde la distincion es f:ieil, y en la actio JÍ quilice donde ofrece mayor dIficultad, pJ'obahlementc la confusíon dicha era ma- yor en rl antiguo (] erecho. Así ('s (]UC la f'urti actio era una a('(';on mix- fa en la cual el doble Ú cwi<lruple valor de la cosa no solamente servía para l'e~J'ar)a pérdida, sino lamb ien para garanti7.ar el ¡nleres super·joc' uelproplctarlo, y ademas par-a procUl'arle un benefi cio, como In indica la frase <q~ro fure danwllm úecidcre.» Más larde la cowUciiofur!i1;(t tu- vo por ?b,Jet~ hac{'r l'f's ti tlt ir la cosa ro i8ma 6 indfllnlizar compktamculo al pr-opletal'IO (no snl3mente dC'vol verle el va lor de la cosa) y d('sde en- t(/ll(;('S la {u,rti actio se convirtió evidentemente en una accioll pm'alllt'll' tn.1jclJal, Me ha!';ta indicm'aqui ('ste punto de vis ta, cuyo ue.sclI'ul'i- r11 1<'ntcJ )¡al1:lrú su propio lugal' m<is adcl:mtC', Si esta c"nfm'Hle 1.'011 la v~l·da!l. (,1 motivo jJ)(lica do el! d texto slllo t¡('ne aplicacioll <i In:-,: til'fJJjll l~ l.lOsterlorcs.
  • 36. • - 40 - Ya, alltel'iorrnr:ntc anunciada. El derecho call('11ico la l'ocha- z(), co))cediendo la accion contl'a los hcl'oUCI'OS, sin llistin- gilir' si so apl'ovfchar'on Ó no del delito (m), y sustituye á la rcstriccion del derecho ['omano otra mucho mónos impor- tauteo El hel'cdero no pudo ser obligado Ú, la indelnnizacion 11las aH(! do la cuantía de la sl.cesion, es decir, qU8 no debía reclamarse cont['a sus propios bi"nes, aunque hubiese omi- tido la formalidad del inventar·io. Esta nueva restriccion no tiene en las leyes pontificias mismas un fundamento real (n), debiendo buscarse su verdadera base en la práctica constantemente seguida desde la Edad media. Se quiso mo- dificar el derecho romano favoreciendo el [pgitimo interés de la parte lesionada; pero se quiso al mismo tiempo ate- nuar' esta modificacion, por cuya causa la disposicion l1I~e­ va aparece como un término nwdio sin valor real alguno (o); mejor hubiera sido declarar la indcmnizacion exigible, sin restriccion alguna, como cualquiera otra deuda, lo cual, por otra parte, estaría más en armonia con las fuentes del derecho canónico. AlgLH10S autores modernos alemanes han puesto en cuestion la autoridad de esta disposicion del derecho canó- nico; pel'O sus argumentos son fáciles d3 retUar. En primer lugar, dicen ell0s, el Papa ordena que no se empleen más medios de coaccion que los espirituales, prevencion que·en nada se parece á una regla de derecho. Sin embargo', ~stos medios de coaccion espiritual eran los únicos de que el Pa- pa disponía directamente en todos los paises, de modo que su empleo en cualquiera de ellos significaba, évidentemente, el reconocimíento de un principio de derecllo. En segundo (m) C. 3, C. 16, q. 6, C. 14, X, de sepult. (IlI,28), C. 5, X, de rapto (V, 17), C. 9, X, de usuris (V. 19), C. 28, X, de sent. excomm. (V, 39). (n) Se leeen el C. 5, X, de raptor. (V, 17): «heredes... j uxta fae,,¡- tates suas condigne satisfaciant:» adicton ociosa que significa: en tanto que ellos plBdm. En sentido contrario :'t la letra s, ha enténdido las fa- cultates de la successio. ('O) Hé aqui la única manera de justifi car esta nueva restriccioD. Cuando un h~redero acepta una sucesion sin hacer inventario y las deu- ~~s .ab30r~en todos sus bienes, debe imputar á su imprudencia el per- JUICIO ~ufrldo, porque ha podido inquirir la posicion del difunto; pero los delItos están ordinariamente ocultos y el heredero es más excusable ~e no haber conocidl? Las obligaciones que resultan de semejante caU3a, "de no haberlas crerdo posibles. Por lo demás, la mayor parte d. los :a.utores se contentan con invocar la wquitas sin discutirla.
  • 37. - ,11 - IlIgal', ailadcn, el motivo princilKlI de ii-.timidacion contra el hCl'ed,'ro, consiste, segun los textos citados, cn la salud del alma del difunto, por donde podría temerse que la admisiOll de estos textos implicase un desconocimiento dIO la doctrina del purgatorio; contrario á la pureza de la doctrina evangé- lica, Mas á ello se contesta que el reconocimiento del prin- ,cipio de derecho enunciado es para nosotros el único punto impol'tante, en nada influido por' el aumento ó disminucioll de un motivo dogmático, Así, pues, la disposicion del derc- 'cho canónico, modificada por la práctica, debe cOilsidera!'s(~ como resultado incontestable del der8cho comun actual (p). § CCXII,-'Diuision de las Acciones-Acciones penales. (Continuacion, ) Despucs de haber expuesto la naturaleza y efectos de las dos especies de acciones penales, réstame inostr'arlos cn SIL aplicacion á los casos particulares, y principalmente detcl'- mioor de qué manera las nociones ya conocidas se refieren á la division fundamental de las acciones (in personam in rem.) Las acciones in r em no pueden aparecernos nunca como penales bilaterales (§ 210, a), pero si cabe que revistan alg'u- nas veces la naturaleza de las acciones penales unilatera- .les. Cuando con ocasion de una accion fundada sobre 1>. propiedad, como el derecho de prenda, la enfitéusis, el d('- .recho de superficie ó el derecllO de sucesion, nuestro ad- versario 110 posee, pero ha abandonado ff'audulentamel1t(~ la posesion en perjuicio nuestro (dolo desiit possiderc), Ó bien nos ha engaitado con una posesion aparente (liti se oú- tulit) debe soportar, como si fuera poseedor verdadero, la accion y todas sus consecuencias. La accion cntóttccs reYis- te precisamente la naturaleza de una accion penal uniat(~­ ral fundada en una obligatio ex delicia (a), y sólo se ejercita (p) Esta cuestion se encuentra pr,rfectamente trataOda en Rfihmer. jus eceL Prot., Lib. 5, T. 17. § 132, i:-n, yen Franke, Heilriige, p. 44, ,-)7. ~üLler ad Leysser, t. VI, p. 176 refiere el testimonio de muchos pI";ic- tICOS. (a) l~a prueba de que la accian se cOIlYiel'te en personal es flllí' ('/1 'Úaso de IlIsotvencia el demandante no goza de pl'ivilegio alg uno sohr"(' :1 <:0:.13 y sólo figura corno aCl'ecdol'. L. 21, § 2. de l'ebus auct.jud. (XLII, ;¡)-
  • 38. - 42 - ('ollÍl'a (,1 11 ~ I'l'dcro qW: se ene ucntrtl Cllriquneiclo por el fl'all- ".' de su alltor (b). Las ¡¡e'ciolles personales rundadas sobre los contratos, son casi todas puran1ente consc'rvador as, siJl mezcla al gu- na d~ penalidad. En un solo caso, PI del depósito n8cesario, la accion nos aparece como mixta, y por consecuencia como pe,,,al bilateral (e). De más trascendencia todavfa es el prin- cipio de que el fraude de una de las paI"les no da lugar al delito en las acciones fundadas sobre los contmtos; (mtes, por el contrario, permanecen siempre como puramente con- tractuales, y. por tanto, áun m ediando fraude, se ejercitan s in restriccion contra los herederos (d). - El demandado condenado á la litis cestimatio, por otro motiyo cual- quiera, una culpa, por ejemplo, adquier e los derechos de un comprador en cuanto á la reivindicacion de la cosa (L. 21, 46. 47, 63 de R. V. VI, 1); pf'ro en el caso tle que tratamos no adquiercning'un derecho (L. 63, u9, 70 id.) Y el propietar io pl1;de siempre obrar contra el tercer detentador (L. 95, § 9, de solu!.) (X L'·1, 3). M. 13, § 14, de her. peto (V, 3). (b) L. 52 de R. V. (VI, 1). (e) En este sent ido la regla y la excepdon se encuentran contenidas en el § 17, de acto (IV, 6). El qlc se conceda al demandante en todos los (:a808 el derecho al doble del yalar, es una fxcrpcion aislada. El § 26, J. de acto (IV, 6), restringe la pena al caso en que el dE:pósito haya sido negado (corno lo indican e1l;'CJ'jiclice crime1t y el fidem trangel'e de la L. 1. § 4, tlepositi, X VI, 3). en cuyo caso la excepcion se eqlúpara á otras reglas de que hablaré seguidamente (nota f). (d) L. 49, de o. el A. (XLIV, 7), L. 1, § 7, depositi (XVI, 3), L. 157, § 2, de R. J. (L. 17), L. 8, § 1, de fidej. et nomino (XXvn, 7). De igual modo no puede intentarse contra el esclavo, despues de la manumisioll, la actio depositi etc doZo, por más que puedan intentarse contra él todas las acciones que rcsultan de los delitos, L. 1, § 18 depos. (XVI, 3). Hé aqui un texto queorifrina llna duda, § 1, J. deperpet. (IV, 12): «aliql1ando ta- men etiam ex cont.ractp actio contra heredero non compet it, (vell1ti) curo t~stato r dolose versattls sit, et ad heredem ejus nihil ex eo dolo pt:rvene- rlt.» Si la leccion veluti fuese anténtica, este texto se hallaría en contra- diccÍon con la regla cons:gnada en los textos del Di gesto mas'arriba ci- tados; pero, si como debe hacerse, se abandona esta leccian, el texto dice sim.plemente que la regla sufre algunas excepciones, cuya €'nume~acion O!Illte. .Mas en tanto que no se justifican estas excepciones, la aserClOn no t Lene para nosotros valor alguno. Sabemos, además, que este texto re- sulta de una desgraciada modificacion que se hizo de un pasaje de Gayo (IV, § 113). Habla éste citado diversas acciones resultantes de los contra- tos gue no se ejercitan contra los herederos; acciones que, no existiendo en .tr~mpo de Justiniano, debieron ser omitidas; pero los compiladores no ~lul Sleron borrar por completo la observacion de Gayo, y la expusieron con e} carácter de generalidad que se ha visto, esperando, sin duda, que el Digesto contuviese las excepciones de la regla. El caso dcl depósito, pres:?ntado como variante del texto por TeotUo no :resuelve la diti- cultad. Esta cuestion ha sido tratada con gran pro'fundidad en Fr·anke, J3eitriige, págs. 16,26.
  • 39. .' .'" 4·,., - El dominio propio de las aeeitlllt's pellales son las obli- gaciones que resultan de los delitos, por los cuales son to- das engendradas, unas eomobilatel'ales y otras como unila- terales. Un gran número de ellas se refiere ú los d~litos cometidos con ocasion de un proceso. Los actos punibles d" esta especie, unas veces dan origen á acciones indoprndien- tes (e), otras se limitan á adicionar una pena á las acciones ya existentes (.f). Dos'acciones particulares exigen en este punto una es- pecial mencion, porque pueden dar lugb.r áalg'unos errores. La actio L egis Aquilice tiene por objeto directo la indemni- zacion, pero contiene además una pena indeterminada y pu- ramente eventual, en el sentido de que el demandant.e pue- de, dentro de ciertos llmites, hacer retrotraer la aplicacioll de la indemnizacion ú época anterior CJue le sea mús favo- rable. Ahora bien, esta pella eventual, rara vez aplicable, ha sido causa de gran incertidumbre en esta matrria. Como mixta actio, no se ejercita contra los herederos SillO en los limites del beneficio que,éstos hubiesen reportado (g). Cuan- do concurre con otras acciones, su naturalesza equivoca ha dado lugar á decisiones vagas y á controversias elltre los antiguos juriscoilSU!tOS (h) . Mas, si hay varios demandados, es considerada como accion penal bilateral, de igual modo que la furti actio, poI' ejemplo, y cada uno de dichos deman- Ce) Así, por ejemplo, las acciones penales de que hablrt el segundo li- bro del Digesto. (f) Tales son las acciones en donde lis infician clo cJ'f'scit in clupllt?n (V. nota c), las cuales ~o se califican como prllill<'s, pOI'que no se puede p~eveer d~ ante~ano SI ~labrá lugar á la a!!iciún de la pena.lgual princi- pIO e~ apllcablt. a la ar.tlO q1wd melu8 causa. d(ludr no se ¡tJCUITO en PP.- ua .SJ~,? cuando el demandado rehusa satisf..'1ccr al demandalite antes del JulClO. (g) ' L. 23, § 8, ad L. AquiJ. (IX 2). Con esta restl'iccion deben cntcn- d~rse los textos cuyas ex ph'siones generales pareCt~H rehl1sétf' toda ae- c,lOn c?ntra los herederos. L.l0, pI'. comm. divo (X, 3). § O. .1. de L. Aqui- ~a (Iv, 3). Este tilti!110 te~to añade: «q uro transitura flliSSf'~, ~ i ultra amnum nunquam 118 res tlmareturJ) , lo cual estü Nl c()n lratllcclon con l~s reglas de,derc,?hO reconocit.las por ,todas los an tiguC?s jl,l)~isC:()II:-;,lIltf)S. 11,n c,sta a!YlpllticaclCln no debe yerse mas que lIna telltatl va ll'l"f·fk.:<IYil de os, c<!~pl1adores de exclal'{'cer V'dos los aspectos drl asunto, ,. f':IIIJ.:.:. Beltrage, p. 30, 41 , 44, encuentra en esta asC'rc:i(ln Il ipotetirll llll lLue"ll arl?tlme~to en favor de su opiMion, oc qll~ tOt.las las uc·(:i(nc.'i (;ú; j(rs ~)I' daliaS é Intereses resultantes de un delito, se ejC'J'l'it<tn, siu r(':-; l l'j(~('i)II. contra los herederos. V. anteriormente § 2 11 Ii, (h) V. § 23.1.234, '