Las leyes orgánicas son aquellas relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y libertades públicas, así como las que aprueben los estatutos de autonomía y el régimen electoral general. Las leyes habilitantes son aquellas aprobadas por las tres quintas partes de la Asamblea Nacional para establecer las directrices sobre las que el Presidente puede legislar mediante decretos con rango de ley. El proceso para aprobar estas leyes implica varias etapas que incluyen la iniciativa, discusión y sanción de la ley por parte de la
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PODER LEGISLATIVO.
(Leyes orgánicas. Concepto. Importancia. Leyes habilitantes:
concepto. Características. Etapas del proceso. Efectos. Reserva
legal)
A raíz del tiempo, y a medida que trascurren las épocas y las
circunstancias, los países tienen la necesidad de adoptar una serie de
leyes para controlar la conducta del hombre en sociedad y de tal forma
mantener una estabilidad amena dentro de la colectividad.
De tal forma, surge las leyes orgánicas, las cuales son as relativas
al desarrollo de los derechos fundamentales y libertades públicas, las que
aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las
demás previstas de la Constitución.
Al respecto, como fundamento legal, el artículo 203 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa que son
leyes orgánicas las que así denomina esta Constitución; las que se dicten
para organizar los poderes públicos o para desarrollar los derechos
constitucionales y las que sirvan de marco normativo a otras leyes…
De allí radica su importancia, debido a que estas son de suma
importancia a la hora de garantizar los derechos fundamentales
contemplados en nuestra carta magna y de manera tal ayudan a la
convivencia y regularización de la sociedad para de tal forma contribuir a
un sistema jurídico estable y completo.
Por otra parte, dentro del mismo orden de idea y como parte del
insistente papel del estado de mantener una población armónica se
encuentran las leyes habilitantes, las que no son más que las
sancionadas por la Asamblea Nacional por las tres quintas partes de sus
integrantes, a fin de establecer las directrices, propósitos y el marco de
las materias que se delegan al Presidente o Presidenta de la República,
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con rango y valor de ley, fijando el plazo para su ejercicio, todo ello
conforme al artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
Este tipo de leyes, posee una serie de elementos caracteristicos
que la diferencian de otras, en primer lugar son sancionadas por la
asamblea Nacional, además de ello, deben ser aprobadas por las tres
quintas partes de dicho cuerpo legislativo, y por ultimo a través de ellas el
Órgano Legislativo Nacional delega al Presidente de la República la
facultad de legislar sobre un marco de materias determinadas.
Ahora bien, para la consagración de estas leyes, se debe seguir un
proceso determinado por una serie de etapas que contribuirán a su
legalidad, aprobación y promulgación, en primer lugar, la iniciativa de ley,
la cual se origina por un problema común en la sociedad o dentro del
aparato gubernamental (Art. 204 C.R.B.V).
Pueden presentarla de esta forma presentar la iniciativa los
Ciudadanos mayores de 18 años inscritos en el CNE, Gobierno del
Estado, Ayuntamientos y Diputados (Art. 204 C.R.B.V).
Luego de presentada la iniciativa por los ciudadanos, se presentará
por la Asamblea Nacional a más tardar durante el periodo de sesiones
siguiente al que haya sido presentada, si no es así se someterá a
referendo (Art. 205 C.R.B.V).
Posteriormente, se realiza la discusión con respecto a la consulta a
los estados y a las sociedades civiles, dados en interés a la materia
tratante (Art. 206 C.R.B.V)
Seguidamente, dos discusiones serán necesarias, para el
sancionamiento de la ley por el presidente o presidenta de la República,
en días diferentes (Art. 207 C.R.B.V).
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En la primera discusión, se verificará, la exposición de motivos, y
los objetivos que persigue la ley y sus efectos .Las comisiones de trabajo
tienen un plazo no mayor de 3 años para presentar el informe de plenaria
(Art. 208 C.R.B.V).
En la segunda discusión, recibido el informe, se realizará en
Asamblea Nacional un análisis artículo por artículo. Si se aprueba sin
modificaciones será sancionada (Art. 209 C.R.B.V). Si posee
modificaciones se devolverá a la comisión de trabajo que tendrá un plazo
no mayor de 15 días para incluirla , resueltas las discrepancias será
sancionada la ley (Art. 209 C.R.B.V).
Durante el procedimiento de discusión de ley las comisiones de
trabajo consultarán a otros órganos de estados, a ciudadanos y a la
sociedad organizada (Art. 211 C.R.B.V). Se dará paso al decreto de ley
por el presidente de la Asamblea Nacional, toda ley deberá preceder con
la fórmula legal "La Asamblea Nacional de la República Bolivariana de
Venezuela, decreta:" (Art. 212 C.R.B.V).
Es aquí, cuando concluye la labor del parlamento, al emitir dos
ejemplares de ley, uno para el presidente y otro para el vicepresidente de
la república, ambos firmados por los integrantes de la Asamblea Nacional
(Art. 213 C.R.B.V).
Posterior a esto se procede a la promulgación. El Presidente de la
República podrá solicitar la modificación de algunas disposiciones si lo
considera, levante la sanción de la ley o de parte de ella. Esto será
prerrogativa para la Asamblea Nacional (Art. 214 C.R.B.V)
El presidente o la presidenta de la República promulgará la ley
dentro del lapso siguiente a los diez días desde el momento en que la
haya recibido (Art. 214 C.R.B.V). Consecuencialmente la ley quedará
promulgada al publicarse con el respectivo cúmplase en la gaceta oficial
(Art. 215 C.R.B.V).
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Luego de cumplido todo ello, la Ley Habilitante surge su efecto, el
cual es facultar al Ciudadano Presidente de la República Bolivariana de
Venezuela a dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre las
materias que estime pertinentes de acuerdo a las necesidades y/o
emergencia del país.
Finalmente, surge dentro de todo este proceso la Reserva Legal,
que no es más que el ámbito de aplicación o legislación exclusivo de la
Asamblea Nacional por mandato constitucional. De Conformidad con lo
previsto en el Artículo 156, numeral 32, es de competencia del poder
público nacional (Asamblea Nacional) la legislación en materia de
derechos, deberes y garantías constitucionales, lo cual en concordancia
con lo previsto en el artículo 187 numeral primero prevé: Legislar en las
materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las
distintas ramas del Poder Nacional. Es de resaltar que esta reserva legal
es solamente aplicable en cuanto al proceso de formación de leyes por
entes nacionales, estatales y municipales.