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Qué es acoso laboral o "mobbing" en Venezuela
Que es Acoso Laboral o "Mobbing" en Venezuela
(Primera Parte)
Ab. Duglas J. Yanes R. [i]
Antes de entrar de lleno en materia es necesario realizar algunas
consideraciones previas para la mejor comprensión del tema.
 En términos generales las expresiones: “acoso laboral”, “acoso moral”, acoso
psicológico en el trabajo”, “acoso en el trabajo”, “psicoterror laboral” “mobbing
laboral” o “mobbing”, definen la misma conducta no permitida, lo que sucede es
que los autores que han escrito sobre el tema han adoptado la frase que mejor
describe para ellos ese fenómeno.
 En Venezuela el Acoso Laboral o Acoso Psicológico en el Trabajo es una
conducta no permitida, sancionada por la Ley y que le acarrea al sujeto activo,
entiéndase “Acosador” una serie de consecuencias de diversa índole, incluso
sanciones de carácter penal.
 Los factores psicosociales y el acoso psicológico en el trabajo como riesgos
emergentes son considerados potencialmente dañinos a la salud de los
trabajadores y su relación con un número indeterminado de patologías es
enorme, aun cuando, la relación causal entre dichos agentes y las patologías
instaladas en los trabajadores todavía no esté completamente clara y
establecida. No obstante, de acuerdo al Informe de la OIT referido a la
prevención de las enfermedades profesionales (2013) se han encontrado
vínculos que relacionan el estrés con las patologías musculoesqueléticas,
cardíacas o digestivas, y de ser prolongada la exposición a las situaciones
generadoras de estrés pueden provocarse graves trastornos cardiovasculares.
 El Acoso Laboral es considerado por un buen número de profesionales de
diversas especialidades (psicólogos, abogados, médicos, etc) como la nueva
plaga laboral del siglo XXI.
 En Venezuela según cifras del Instituto nacional de Prevención, salud y
Seguridad Laborales (INPSASEL) para el 2006 el 6,3% de las enfermedades
ocupacionales certificadas fueron causadas por factores psicosociales y el
1,6% fueron casos de Síndrome de Mobbing. (Fuente: Dirección de
Epidemiología e Investigación)
Hechas estas consideraciones, podemos decir que por Acoso Laboral se
entiende:
Toda conducta hostil, ofensiva, maliciosa, intimidatoria, ó los comportamientos,
palabras, actos, gestos y escritos, que de forma “sistemática” se ejerzan por
una persona o grupo de personas sobre otra persona en el lugar de trabajo, y
que se manifieste a través de cualquier acto que atente contra la dignidad o la
integridad física o psíquica de la persona o la perjudique psicológica o
moralmente y que tenga por finalidad la destrucción psicológica de la víctima, el
abandono de su puesto de trabajo o degradar las condiciones del mismo.
Esta definición está integrada por las características que en nuestra opinión
son las más resaltantes de las aproximaciones conceptuales manejadas por
Leyman (1996), Hirigoyen (2001) y Piñuel (2001).
En Venezuela existen varias aproximaciones conceptuales o definiciones de
“acoso laboral” en distintas leyes y que abordan el problema en general o
desde una perspectiva de género. En este artículo nos vamos a ocupar de la
novísima definición incorporada a la Ley Orgánica del Trabajo, los
Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) y en artículos siguientes nos
ocuparemos de las definiciones contenidas en la de Ley Orgánica de
Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y en la
Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así
como, de los elementos característicos del Acoso Laboral, sus tipos, fases,
estrategias desplegadas por el “Acosador” y los comportamientos típicos de
acoso.
Entrando en materia, la LOTTT definió el acoso laboral en su artículo 164, de la
siguiente manera:
Acoso laboral
Artículo 164. Se prohíbe el acoso laboral en los centros de trabajo públicos o privados,
entendiéndose como tal el hostigamiento o conducta abusiva ejercida en forma recurrente o
continuada por el patrono o la patrona o sus representantes; o un trabajador o una trabajadora;
o un grupo de trabajadores o trabajadoras, que atente contra la dignidad o la integridad
biopsicosocial de un trabajador, una trabajadora o un grupo de trabajadores y trabajadoras,
perturbando el ejercicio de sus labores y poniendo en peligro su trabajo o degradando las
condiciones de ambiente laboral.
Esta conducta será sancionada conforme las previsiones establecidas en la presente Ley, su
Reglamento y demás que rigen la materia.
Como se observa, de la definición legal se pueden resaltar los siguientes
puntos:
1. La definición legal de acoso laboral se encuentra dentro del Capítulo dedicado
a las “Condiciones dignas de trabajo”, estableciendo el artículo 156 de la
LOTTT que “…el trabajo se llevara a cabo en condiciones dignas y seguras,
que permitan a los trabajadores y trabajadoras el desarrollo de sus
potencialidades, capacidad creativa y pleno respeto a sus derechos
humanos…”
2. Se prohíbe de forma expresa que en los centros de trabajo se desarrolle esta
conducta, con lo que se profundiza la prohibición de contenido general
contenida en la LOPCYMAT y que será objeto de estudio en próximos
artículos.
3. Se concibe el Acoso Laboral como un agente de riesgo que atenta contra la
dignidad o la integridad biopsicosocial de la víctima. Concepto éste de gran
trascendencia por cuanto el Derecho a que se respete la Integridad tiene rango
constitucional.
De igual manera, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras
estableció expresamente la obligación de “…promover acciones que garanticen
la prevención, la investigación, la sanción, así como la difusión, el tratamiento,
el seguimiento y el apoyo a las denuncias o reclamos que formule el trabajador
o la trabajadora que haya sido objeto de acoso laboral o sexual”. Esta
obligación (Artículo 166 LOTTT) es de suma importancia porque obliga a todos
los actores del Proceso Social del Trabajo a tomar en serio este flagelo que
destruye la salud de las personas que son sometidas a él, haciendo especial
énfasis en el seguimiento y el apoyo a las denuncias o reclamos que formule el
trabajador o la trabajadora que haya sido objeto de acoso laboral o sexual, por
parte de los órganos encargados de recepcionar y sustanciar las denuncias de
acoso.
Otro avance legislativo importante esta materializado en el hecho de que se
incorporó al Acoso Laboral como causal expresa de retiro y despido justificado
(Artículos 79 y 80 LOTTT) y se sanciona al patrono o patrona que incurra en
Acoso Laboral con multa no menor del equivalente de treinta unidades
tributarias, ni mayor del equivalente a sesenta unidades tributarias, sin perjuicio
de las acciones civiles y penales a que tenga derecho el trabajador o
trabajadora (Artículo 528 LOTTT).
A manera de conclusión, podemos afirmar que el Acoso Laboral en Venezuela
es una conducta no permitida que debe ser denunciada por los trabajadores
que la padezcan y debe ser prevenida en los centros de trabajo. Todo ello con
la finalidad de prevenir como sostiene Marie France Hirigoyen que
esta “violencia insidiosa, fría y solapada, que se nutre de pequeños ataques
repetidos a menudo sin testigos y donde cada ataque por separado no es
grave, pero el efecto acumulativo de estos microtraumatismos frecuentes y
repetidos constituyen una agresión”, genere trastornos en la salud de los
trabajadores.

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  • 1. Qué es acoso laboral o "mobbing" en Venezuela Que es Acoso Laboral o "Mobbing" en Venezuela (Primera Parte) Ab. Duglas J. Yanes R. [i] Antes de entrar de lleno en materia es necesario realizar algunas consideraciones previas para la mejor comprensión del tema.  En términos generales las expresiones: “acoso laboral”, “acoso moral”, acoso psicológico en el trabajo”, “acoso en el trabajo”, “psicoterror laboral” “mobbing laboral” o “mobbing”, definen la misma conducta no permitida, lo que sucede es que los autores que han escrito sobre el tema han adoptado la frase que mejor describe para ellos ese fenómeno.  En Venezuela el Acoso Laboral o Acoso Psicológico en el Trabajo es una conducta no permitida, sancionada por la Ley y que le acarrea al sujeto activo, entiéndase “Acosador” una serie de consecuencias de diversa índole, incluso sanciones de carácter penal.  Los factores psicosociales y el acoso psicológico en el trabajo como riesgos emergentes son considerados potencialmente dañinos a la salud de los trabajadores y su relación con un número indeterminado de patologías es enorme, aun cuando, la relación causal entre dichos agentes y las patologías instaladas en los trabajadores todavía no esté completamente clara y establecida. No obstante, de acuerdo al Informe de la OIT referido a la prevención de las enfermedades profesionales (2013) se han encontrado vínculos que relacionan el estrés con las patologías musculoesqueléticas, cardíacas o digestivas, y de ser prolongada la exposición a las situaciones generadoras de estrés pueden provocarse graves trastornos cardiovasculares.  El Acoso Laboral es considerado por un buen número de profesionales de diversas especialidades (psicólogos, abogados, médicos, etc) como la nueva plaga laboral del siglo XXI.  En Venezuela según cifras del Instituto nacional de Prevención, salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) para el 2006 el 6,3% de las enfermedades ocupacionales certificadas fueron causadas por factores psicosociales y el 1,6% fueron casos de Síndrome de Mobbing. (Fuente: Dirección de Epidemiología e Investigación) Hechas estas consideraciones, podemos decir que por Acoso Laboral se entiende: Toda conducta hostil, ofensiva, maliciosa, intimidatoria, ó los comportamientos, palabras, actos, gestos y escritos, que de forma “sistemática” se ejerzan por una persona o grupo de personas sobre otra persona en el lugar de trabajo, y
  • 2. que se manifieste a través de cualquier acto que atente contra la dignidad o la integridad física o psíquica de la persona o la perjudique psicológica o moralmente y que tenga por finalidad la destrucción psicológica de la víctima, el abandono de su puesto de trabajo o degradar las condiciones del mismo. Esta definición está integrada por las características que en nuestra opinión son las más resaltantes de las aproximaciones conceptuales manejadas por Leyman (1996), Hirigoyen (2001) y Piñuel (2001). En Venezuela existen varias aproximaciones conceptuales o definiciones de “acoso laboral” en distintas leyes y que abordan el problema en general o desde una perspectiva de género. En este artículo nos vamos a ocupar de la novísima definición incorporada a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) y en artículos siguientes nos ocuparemos de las definiciones contenidas en la de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como, de los elementos característicos del Acoso Laboral, sus tipos, fases, estrategias desplegadas por el “Acosador” y los comportamientos típicos de acoso. Entrando en materia, la LOTTT definió el acoso laboral en su artículo 164, de la siguiente manera: Acoso laboral Artículo 164. Se prohíbe el acoso laboral en los centros de trabajo públicos o privados, entendiéndose como tal el hostigamiento o conducta abusiva ejercida en forma recurrente o continuada por el patrono o la patrona o sus representantes; o un trabajador o una trabajadora; o un grupo de trabajadores o trabajadoras, que atente contra la dignidad o la integridad biopsicosocial de un trabajador, una trabajadora o un grupo de trabajadores y trabajadoras, perturbando el ejercicio de sus labores y poniendo en peligro su trabajo o degradando las condiciones de ambiente laboral. Esta conducta será sancionada conforme las previsiones establecidas en la presente Ley, su Reglamento y demás que rigen la materia. Como se observa, de la definición legal se pueden resaltar los siguientes puntos: 1. La definición legal de acoso laboral se encuentra dentro del Capítulo dedicado a las “Condiciones dignas de trabajo”, estableciendo el artículo 156 de la LOTTT que “…el trabajo se llevara a cabo en condiciones dignas y seguras, que permitan a los trabajadores y trabajadoras el desarrollo de sus potencialidades, capacidad creativa y pleno respeto a sus derechos humanos…” 2. Se prohíbe de forma expresa que en los centros de trabajo se desarrolle esta conducta, con lo que se profundiza la prohibición de contenido general contenida en la LOPCYMAT y que será objeto de estudio en próximos artículos. 3. Se concibe el Acoso Laboral como un agente de riesgo que atenta contra la dignidad o la integridad biopsicosocial de la víctima. Concepto éste de gran
  • 3. trascendencia por cuanto el Derecho a que se respete la Integridad tiene rango constitucional. De igual manera, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras estableció expresamente la obligación de “…promover acciones que garanticen la prevención, la investigación, la sanción, así como la difusión, el tratamiento, el seguimiento y el apoyo a las denuncias o reclamos que formule el trabajador o la trabajadora que haya sido objeto de acoso laboral o sexual”. Esta obligación (Artículo 166 LOTTT) es de suma importancia porque obliga a todos los actores del Proceso Social del Trabajo a tomar en serio este flagelo que destruye la salud de las personas que son sometidas a él, haciendo especial énfasis en el seguimiento y el apoyo a las denuncias o reclamos que formule el trabajador o la trabajadora que haya sido objeto de acoso laboral o sexual, por parte de los órganos encargados de recepcionar y sustanciar las denuncias de acoso. Otro avance legislativo importante esta materializado en el hecho de que se incorporó al Acoso Laboral como causal expresa de retiro y despido justificado (Artículos 79 y 80 LOTTT) y se sanciona al patrono o patrona que incurra en Acoso Laboral con multa no menor del equivalente de treinta unidades tributarias, ni mayor del equivalente a sesenta unidades tributarias, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que tenga derecho el trabajador o trabajadora (Artículo 528 LOTTT). A manera de conclusión, podemos afirmar que el Acoso Laboral en Venezuela es una conducta no permitida que debe ser denunciada por los trabajadores que la padezcan y debe ser prevenida en los centros de trabajo. Todo ello con la finalidad de prevenir como sostiene Marie France Hirigoyen que esta “violencia insidiosa, fría y solapada, que se nutre de pequeños ataques repetidos a menudo sin testigos y donde cada ataque por separado no es grave, pero el efecto acumulativo de estos microtraumatismos frecuentes y repetidos constituyen una agresión”, genere trastornos en la salud de los trabajadores.