El resumen presenta los procedimientos de jurisdicción voluntaria previstos en la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, incluyendo la administración de bienes, tutelas, curatelas, autorización de matrimonios de adolescentes, separación del hogar familiar y otros. Explica que estos procedimientos consisten en una sola audiencia ante un juez, quien evalúa pruebas y dicta una determinación por escrito en un plazo de 5 días. También resume los procedimientos de divorcio, separación y n
3. Procedimiento
Jurisdicción
Voluntaria
Previsto
Art. 177
párrafo 2do
a) Administrar
Bienes
B)Procedimiento
de Tutela
C)Curatelas
Art. 511
D) Autorización
Matrimonio adolescentes
E) Autorización requerida
por padres.
F) Autorización
separarse del hogar
G) Separación de
Cuerpos
H) Homologación de
acuerdo de Liquidación.
I) Rectificación y nulidad
de partidas de
Nacimiento.
J) Títulos Supletorios
Asuntos de
Familia de
Jurisdicción
Voluntaria
K) Justificativos para
perpetua memoria
L) Cualquier otro de
Jurisdicción voluntaria
4. Artículo 512
AUDIENCIA
1 sola audiencia
Audiencia
preliminar
Competencia
juez o Jueza
Evalúa pruebas
dicta la
determinación.
Juez(a) del Tribunal
protección NNA
Auto expreso
Fecha, día y hora
No -5 días
No + 10 días
Notificación
correspondiente
Se fija a partir del día
de la admisión.
Si hay solicitante Si no hay solicitante
No exceder de un
mes , salvo acuerdo.
5. Articulo 513
Determinación
Concluida evacuación de
pruebas
Juez(a) mediación y
sustentación
60 min.
Tomar decisionespronunciamientoHecho y derechoescrito
Si no decide
de inmediato
Se repite la audiencia Se fija fecha
El juez o jueza Puede diferir
una sola vez
Complejidad o casos
excepcionales
- 5 días Auto expreso
Comparecencia
obligatoria
6. Lapso de 5 días
siguientes
Pronunciamiento
completo
agregar actas
Día y hora
consignación
En términos
claros, precisos
identificación de las
partes y apoderados y
apoderadas
Motivos de hecho
y derecho de la
decisión
Gastos de
procedimiento
La solicitante Niño, niña,
adolescente
Juez o Jueza
No decide a tiempo
Causal de destitución
7. Si él o la solicitante no comparecen personalmente o mediante
apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido
el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe
reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento
extingue la instancia, pero él o la solicitante no puede volver a
presentar su solicitud antes que transcurra un mes.
Si las personas notificadas en el procedimiento no comparecen sin
causa justificada a la audiencia se debe continuar con ésta hasta
cumplir con su finalidad
8. En casos de oposición al nombramiento o solicitud de
remoción de Tutor, Tutora, Protutor, Protutora o miembros
del consejo de Tutela y administración de los bienes del hijo
o hija, debe notificarse al Ministerio Público para que
comparezca a la audiencia. En estos casos, la no-
comparecencia del Ministerio Público a la audiencia no es
causa de nulidad del procedimiento
9. En caso de rectificación de partidas, salvo los referidos a la corrección de
errores materiales cometidos en las Actas del Registro Civil que son
competencia de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, o
de establecimiento de algún cambio permitido por la ley de una partida de los
Registros del Estado Civil, el o la solicitante debe presentar copia certificada de
la partida, indicando claramente el cambio y su fundamento.
Adicionalmente, debe indicar las personas contra quienes pueda obrar el
cambio, o que tengan interés en ello, así como su domicilio y residencia.
Antes de proceder a notificar, debe publicarse un cartel en un diario de
circulación nacional o local, de conformidad con el Artículo 461 de esta Ley,
emplazando para la audiencia a cuantas personas puedan ver afectados sus
derechos. Las personas contra quienes obre la solicitud y los terceros
interesados puedan formular sus oposiciones y defensas en la audiencia
10. De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza
de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su
presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del
Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente.
La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos
a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de
Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal
tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
(SEGÚN ARTICULO 518 LOPNNA)
11. Improcedencia de la homologación
No pueden homologarse los acuerdos extrajudiciales cuando
vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, o
cuando versen sobre materias cuya naturaleza no permita la
conciliación o mediación, o que se encuentre expresamente
prohibido por la ley, tales como, la adopción, la colocación
familiar o en entidad de atención, y las infracciones a la
protección debida.
(SEGÚN ARTICULO 519 .LOPNNA)
12. Capítulo VIII
Del divorcio, separación de cuerpos y nulidad de
matrimonio
Artículo 520 (LOPNNA)
Aplicación
Los procedimientos contenciosos sobre divorcio,
separación de cuerpos y nulidad de matrimonio, se
tramitan conforme al procedimiento ordinario,
establecido en el Capítulo IV del
Título IV de esta Ley, aplicando con preferencia las
disposiciones previstas en este Capítulo.
13. Acto de reconciliación
La audiencia de mediación es la única oportunidad para promover
la reconciliación de las partes, para lo cual el juez o jueza de
mediación y sustanciación debe realizar las reflexiones
conducentes. Esta audiencia no excederá de un día de duración.
En estos casos es obligatoria la presencia personal de las partes.
En caso de ser imposible la reconciliación, la parte demandante
debe manifestar su intención de continuar con el proceso, sin lo
cual se considera desistido el procedimiento y termina éste
mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y
publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia,
pero el o la demandante no puede volver a presentar su demanda
antes que transcurra un mes. Artículo 521(LOPNNA)
14. No-comparecencia de las partes:
Si la parte demandante no comparece personalmente sin
causa justificada a la fase de mediación de la audiencia
preliminar o a la audiencia de juicio, se considera desistido el
procedimiento y termina el proceso mediante sentencia oral,
que se debe reducir en un acta y ubicarse el mismo día.
Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la
demandante no puede volver a presentar su demanda antes
que transcurra un mes.
Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a
la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la
audiencia de juicio se estima como contradicción de la
demanda en todas sus partes.Artículo 522 (LOPNNA)