El documento describe las diferentes acciones del estado civil como nacimientos, defunciones, matrimonios, etc. También describe varias causales de divorcio como adulterio, separación por más de 6 meses, sevicia, malos tratos e injurias. Explica cómo se pueden probar estas causales directa o indirectamente y establece jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre estas acciones y causales.
2. Las acciones del estado
civil
Se dividen en cuatro grupos:
A) Las relativas al nacimiento, defunción,
matrimonio, nulidad de éste, filiación,
reconocimiento, emancipación, tutela,
adopción, divorcio y ausencia.
B) Posesión de Estado.
C) Rectificación de Actas del Estado Civil
D) Anotación de Actas del Estado Civil.
3. Entre las acciones del estado civil que se
ejercitan con mayor frecuencia ante los
tribunales, figura la de divorcio, la cual
procede en la vía ordinaria civil y se funde en
alguna o algunas de las causas previstas en
los artículos del Código Civil.
4. El actor podrá solicitar que el juez, al admitir la demanda de divorcio, o antes si
se hubiere urgencia, dicte provisionalmente y sólo mientras dure el
juicio, alguna, algunas o todas de las disposiciones que menciona el Código
Civil, a saber:
proceder a la separación de los cónyuges;
señalar y asegurar los alimentos que debe dar el deudor alimentario al cónyuge
acreedor y a los hijos;
las que se consideren convenientes para que los cónyuges no se causen
perjuicios en sus respectivos bienes y en los de la sociedad conyugal;
dictar las medidas precautorias cuando la mujer quede en cinta;
poner a los hijos al cuidado de la persona que hubieren designado los
cónyuges, pudiendo ser uno de estos;
la prohibición de ir a un domicilio o lugar determinado, así como las medidas
necesarias para evitar actos de violencia familiar, las cuales no podrán vulnerar
en ningún caso y por ningún concepto, la garantía de igualdad
conyugal, consagrada por el artículo 4º.de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y el cónyuge acreedor alimentario no es forzosamente la
mujer, como a veces parece entenderse en la práctica.
5. La obligación alimentaria es recíproca, proporcionada a la
posibilidad del deudor y a la necesidad del acreedor, en los
términos del artículo 311 del Código Civil. La tesis
jurisprudencial número 39 de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación publicada en la página 131 de la Cuarta Parte
del Apéndice de Jurisprudencia de 1917 a 1975, en el sentido
de que “ el marido tiene obligación de alimentar a la mujer
y a los hijos, quienes tienen a su favor la presunción de
necesitar los alimentos, salvo prueba en contrario. La
presunción cesa cuando los acreedores ya no tienen
necesidad de ellos, pero la carga de la prueba corresponde
en estos casos al deudor”, no es aplicable actualmente, ya
que la regulación de la obligación alimentaria hecha por el
artículo 164 del Código Civil veda la citada presunción juris
tantum.
6. Adulterio
El adulterio es susceptible de cualquier medio de prueba;
confesión, testimonio. Empero como el acto adulterio raramente es
confesado por el adúltero, y por lo común no se realiza ante testigos es
refractorio a la prueba directa. De aquí que la Suprema Corte de Justicia
de la Nación haya resuelto, en jurisprudencia definida, obligatoria como
ya dijimos para todas las autoridades judiciales, inclusive las del fuero
común, que “para la comprobación del adulterio como causal de
divorcio, la prueba directa es comúnmente imposible por lo que, debe
admitirse la prueba indirecta para la demostración de la infidelidad
conyugal. (Apéndice de Jurisprudencia de 1917 a 1975, Cuarta
Parte, Tercera Sala, Pág. 496, Tesis 159). En consecuencia, el adulterio
podrá ser probado indirectamente”.
Ahora bien, la prueba indirecta debe ser manejada
cuidadosamente. Inferir hechos desconocidos de otros conocidos
es, incuestionablemente, una operación eminentemente
lógica, pues, en definitiva, se trata de inferir la causa del efecto, es
decir, de mostrar, mediante un razonamiento, que los hechos
conocidos, que son el efecto, no puede tener otra causa que las
relaciones adulterinas.
7. La costumbre observada en muchos casos, de hacer vigilar
al cónyuge por terceras personas, para poder obtener la
prueba del adulterio, no es, en realidad aconsejable. La
circunstancia de que el cónyuge que encarga la vigilancia
remunere, por regla general, a los vigilantes, resta
credibilidad a su dicho.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha resuelto
al respecto que “no puede atribuirse eficacia a las
declaraciones de los testigos presentador por el esposo
para tener probado el adulterio de la esposa, como causa
de divorcio, porque las circunstancias de que hayan sido
pagados por el propio esposo para que vigilaran a su espora
les resta credibilidad (Semanario Judicial de la
Federación, Quinta Época, Tomo CXXV, Pág. 810).”
8. La separación de la casa conyugal por más de seis meses sin
causa justificada.
Requiere los siguientes elementos que deben ser expresados en el
capítulo de hechos de la demanda.
a) La existencia del domicilio conyugal, localizado en un lugar
determinado, ciudad, casa y número. La Suprema Corte de Justicia de la
Nación ha resuelto, en tesis relacionada, publicada en el Semanario
Judicial de la Federación, Séptima Época, Cuarta Parte, Volumen
61, Pág. 31, que la sola mención, en el escrito de demanda, de una
cuidad, no es suficiente. Los cónyuges arrimados no tienen domicilio
conyugal (Apéndice de Jurisprudencia de 1917 a 1975, Cuarta Parte, Pág.
488, Tesis 157).
b) Que la separación no se limite al hecho de que los cónyuges
viven separados, en lugares diferentes, si no que el que se separa tenga
el propósito de desconocer las obligaciones impuestas por el vínculo
matrimonial.
c) Que el domicilio conyugal subsista durante el lapso de los seis
meses de la separación, toda vez que de lo contrario, no operaría la
causal.
9. La sevicia
La servicia está constituida por los malos tratos. Estos pueden ser
físicos o mentales pero, por lo que toca a la legislación
mexicana, que no contempla concretamente la causal mental
cruelity, el concepto de sevicia se suele reservar para los malos
tratos físicos.
Con relación a esta causal, la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, ha resuelto que “la sevicia como causal de divorcio, es la
crueldad excesiva, que hace imposible la vida en común y no un
simple altercado o un golpe aislado, que pueden ser tolerados.
Por tanto quien invoque esta causal debe detallar la naturaleza y
las modalidades de los malos tratamientos, tanto para que la otra
parte pueda defenderse, como para que el juez esté en aptitud de
calificar su gravedad y si en realidad configuran la causal (
Apéndice de Jurisprudencia de 1917 a 1975, Cuarta Parte, Tercera
Sala, Pág. 538, Tesis 177).
10. Los malos tratos
Los malos tratos pueden ser probados mediante
testigos. La confesión ficta del demandado, es
decir, la surgida de la falta de contestación a la
demanda, o del hecho de no haber comparecido
a rendir confesión ante el juzgado, no basta por
sí solo, según criterio de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, sustentado en el
Semanario Judicial de la Federación, Sexta
Época, Cuarta Parte, Volumen LXII, Pág. 91, para
tener por comprobada la sevicia.
11. Amenazas
La suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido, en tesis
relacionada, que, por lo tanto, no crea jurisprudencia y no es obligatoria
para la autoridad judicial que conozca de “es preciso establecer una
distinción entre la amenaza como causal de divorcio y la amenaza como
delito sancionado por la ley penal”. Si ambas implican actos o
expresiones que indican el propósito de ocasionar un daño, el delito de
amenazas tutela esencialmente la libertad y la tranquilidad de las
personas adquiriendo su fisonomía sólo en el caso en que realmente
haya un ataque a esos bienes jurídicos, por medio de hechos o palabras
que constriñen el ánimo del amenazado, restringiéndole su libertad de
acción, ante el temor de ver cumplida la amenaza; mas la simple
expresión por uno de los cónyuges del deseo de inferir a otro un daño,
constituye causal de divorcio, justificativa de la disolución del vínculo
matrimonial, porque éste sólo puede subsistir mediante una vida en
común, basada en la mutua consideración, armonía y solidaridad de los
esposos (Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Cuarta
Parte, Volumen XXXVIII, Pág. 151).
12. Injurias
La Suprema Corte de Justicia de la Nación en jurisprudencia
definida, obligatoria para la autoridad judicial, incluso del fuero
común, ha resuelto que “para los efectos del divorcio por la causal de
injurias, no es necesario que éstas tipifiquen el delito de ese
nombre, sino que basta su calificación de tales en el aspecto civil, lo cual
deberá hacer el juez al dictar la sentencia de divorcio, en la inteligencia
de que la injuria comprende elementos de contenido variable, no
previstos por la ley en forma casuística, por lo que pueden construir
injuria: la expresión, la acción, el acto, la conducta, siempre que
impliquen vejación, menosprecio, ultraje, ofensa y que, atendido a la
condición social de los cónyuges, a las circunstancias en las que
profirieron las palabras o se ejecutaron los hechos en que se hace
consistir, impliquen tal gravedad contra la mutua consideración respeto y
afecto que se deban los cónyuges, que haga imposible la vida conyugal, por
la dañada intención con que se profieren o ejecutan, para humillar y
despreciar al ofendido” (Apéndice de Jurisprudencia de 1917 a
1975, Cuarta Parte, Tercera Sala Pág. 512, Tesis 165).
13. La prueba de la casual implica, en consecuencia, probar las expresiones
proferidas o las acciones ejecutadas por el demandado, las cuales, de acuerdo
con la jurisprudencia definida de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, deben exponerse en la demanda los hechos en qué consisten y el lugar y
tiempo en que acontecieron, para que el demandado pueda defenderse y el
juzgador hace calificación de su gravedad.
Es decir, el actor debe probar la expresión de las palabras o la ejecución de las
acciones, constitutivas de las injurias. Si éstas hacen imposible la vida conyugal y
la intención ofensiva del cónyuge injuriador, queda a la calificación del juzgador.
Las injurias pueden ser probadas mediante testigos, pero éstos deben
expresar, con toda claridad, señalando tiempo, lugar y circunstancias, las
expresiones proferidas o las acciones ejecutadas, para que el juez esté en aptitud
de calificarlas.
El elemento subjetivo de la causal, es decir, la intención por parte del cónyuge
que injuria de humillar y ofender al ofendido, es refractaria a la prueba
directa, pero el juez puede inferirlo de la propia naturaleza de las expresiones
proferidas o las acciones ejecutadas, de acuerdo con el apotegma animus
praesumitur talis qualem facta demostrant.
14. La negativa a tener relaciones sexuales con el
cónyuge (hecho de prueba difícil, que sólo en casos
excepcionales, podrá, acreditarse por la confesión o
por testigos que la hubieran oído), aún cuando no
constituye una causa de divorcio, per se se ha
equiparado a las injurias, cuando se realice en
condiciones injuriosas. En la
actualidad, proclamada, sin reservas, a partir de la
Reforma Constitucional, publicada en el Diario
Oficial de 31 de diciembre de 1974, la igualdad entre
el hombre y la mujer, no cabe duda que esta
igualdad trasciende plenamente a la institución
matrimonial y, por ende, todos los actos de los
cónyuges, sin excepción alguna, deben ser producto
del libre consentimiento de ambos.
15. Las actuaciones penales practicadas con
motivo de denuncias presentadas por
hechos, susceptibles de constituir delitos de
lesiones y amenazas, o de querellas
formuladas por injurias, no son aptas para
acreditar causales de divorcio. Los hechos
materia de la denuncia o la querella
solamente puede acreditarlas en el supuesto
en que el cónyuge haya sido declarado
penalmente responsable en sentencia que
haya causado ejecutoria.
16. Padecer enajenación mental incurable, previa de
declaración de interdicción que se haga el cónyuge
demente, declaración que obviamente habrá de
hacerse en la sentencia que se dicte que en el juicio
que mencionamos más adelante (infra Capítulo
XII, 156), y que se seguirá por el cónyuge sano contra
el demente, representado por el tutor ad litem. El
término de prescripción, o de caducidad como ha
denominado la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, a la extinción de la acción de divorcio por el
curso del tiempo, comenzará a contarse lógicamente
a partir de la fecha en que la sentencia de
interdicción haya causado ejecutoría.
17. Enajenación
La terminología psiquiátrica empleada por la
fracción en comentario, que primero habla de
enajenación mental y posteriormente de
demencia, parece un tanto confusa. La
Psiquiatría considera la enajenación como la
perturbación permanente de las facultades
mentales, es decir, la psicosis, y la demencia
como el transtorno de inteligencia causado
por el deterioro neuronal.
18. Las adicciones
El uso no terapéutico de las substancias
ilícitas a que hace referencia la Ley General de
Salud y las lícitas no destinadas a ese uso, que
produzcan efectos psicotrópicos, cuando
amenacen causar la ruina de la familia o
constituyan un continuo motivo de
desavenencia.
19. El empleo de métodos de fecundación
asistida, realizada sin el consentimiento de su
cónyuge.
Impedir uno de los cónyuges al
otro, desempeñar una actividad lícita.