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Subst. Del Juicio de Amparo Indirecto.




                                             MÓDULO III

SUBSTANCIACIÓN DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.


3.1         NATURALEZA                   Y   OBJETO   DEL   JUICIO   DE   AMPARO
INDIRECTO.
       El juicio de amparo protege tanto la Constitución como la legislación
ordinaria en general. Por ende, no solo es un recurso lato sensu
constitucional sino un recurso extraordinario de legalidad podría suponerse
que el amparo se ha desnaturalizado es decir, desvirtuado su esencia
teleológica consistente en tutelar únicamente el orden constitucional. Si la
constitución puede violarse por leyes ordinarias, actos de autoridad,
sentencias judiciales, y tienen como objetivo esencial la preservación
constitucional mediante la tutela de garantías del gobernado es lógico que
procede contra cualquier acto de autoridad y que se substancie en un
procedimiento unitario, independientemente de la naturaleza de estos
por ello el amparo es una institución total.

       El amparo tiene una finalidad dual, simultanea e inseparable, pues al
proteger al gobernado contra cualquier acto de autoridad que infrinja la
constitución y por ende todo ordenamiento legal secundario, preserva
concomitantemente el orden constitucional y el normativo no constitucional
por ello el amparo es una institución jurídica de índole individual y social al
mismo tiempo es decir de orden privado y de orden público y social, ha
dejado de ser una institución individualista ostentándose como un proceso
que brinda tutela a todo ente que sea gobernado

       El amparo de sus orígenes siempre se ha traducido en un juicio es
decir proceso en que el órgano de control debe dirimir la controversia
jurídica que consiste en si el acto de autoridad que se impugne es o no
violatorio de la Constitución.




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Subst. Del Juicio de Amparo Indirecto.




      Varias leyes reglamentarias de amparo empleaban la denominación
de recurso, la actual utiliza el nombre de juicio.

        La Suprema Corte ha sostenido el mismo punto de vista de considerar
que el juicio constitucional no es un recurso estricto sensu sino un
procedimiento autónomo, de la secuela procesal en la cual se originó el
acto reclamado. En efecto, dicho tribunal ha sostenido que “En el juicio de
amparo solo se discute si la actuación de la autoridad responsable violó o
no las garantías individuales, sin que sea dicho juicio una nueva instancia de
la jurisdicción común, de ahí que las cuestiones propuestas al examen de
constitucionalidad deben apreciarse tal como fueron plateadas ante la
autoridad responsable y no en forma diversa o en ámbito mayor” 1

     El amparo es un juicio y no un recurso, porque estudia y determina si
realmente se están violando las garantías individuales del quejoso.



OBJETO DEL JUICIO DE AMPARO.
      En el juicio de amparo tiene como finalidad esencial la protección de
las garantías del gobernado y el régimen competencias existente entre las
autoridades federales y las de los Estados, extiende su tutela a toda la
constitución a través de la garantía de legalidad consagrada en el artículo
16, esa tutela se imparte siempre en función del interés particular del
gobernado ya que sin la afectación de este por un acto de autoridad el
amparo es improcedente, también es verdad que por modo concomitante
al preservar dicho interés, mantiene y hace respetar el orden constitucional.
De ahí que el control de la constitución y la protección del gobernado
frente al poder público sean los dos objetivos lógica y jurídicamente
inseparables que integran la teleología esencias del juicio de amparo. 2

      Este sistema de protección constitucional tiene como objetivo no solo
el respeto a las normas constitucionales, sino también al régimen jurídico
secundario.

1
    Ignacio Burgoa, El Juicio de Amparo págs. 147, 171, 173 y 179.
2
    Ignacio Burgoa, El Juicio de Amparo p.144


                                                               2
Subst. Del Juicio de Amparo Indirecto.




3.2.- PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.
      La acción constitucional se ejercita ante un Juez de Distrito del Poder
Judicial de la Federación, cuando los actos de autoridad que se reclamen
no sean sentencias definitivas o laudos laborales definitivos, el artículo 107
fracción VII fija la competencia de estos órganos sobre los que descansa la
procedencia del amparo indirecto o bi-instancial, entonces debemos
entender que si se trata de cualquier acto de autoridad que no sea alguna
de las resoluciones mencionadas procederá el mismo.

El Artículo 114 de la ley de amparo establece los casos de procedencia
del juicio indirecto de garantías partiendo de lo dispuesto en las fracciones
V, VI, y VII del artículo 107 Constitucional, indicando: .-

“El amparo se pedirá ante el juez de Distrito:

  I.- Contra leyes federales o locales, tratados internacionales,
reglamentos expedidos por el Presidente de la República de acuerdo con la
fracción I del artículo 89 constitucional, reglamentos de leyes locales
expedidos por los gobernadores de los Estados, u otros reglamentos,
decretos o acuerdos de observancia general, que por su sola entrada en
vigor o con motivo del primer acto de aplicación, causen perjuicios al
quejoso:

  II.-   Contra  actos   que   no        provengan   de   tribunales   judiciales,
administrativos o del trabajo.

  En estos casos, cuando el acto reclamado emane de un procedimiento
seguido en forma de juicio, el amparo sólo podrá promoverse contra la
resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma resolución o
durante el procedimiento, si por virtud de estas últimas hubiere quedado
sin defensa el quejoso o privado de los derechos que la ley de la materia
le conceda, a no ser que el amparo sea promovido por persona extraña a la
controversia.

  III.- Contra actos de tribunales judiciales, administrativos              o   del
trabajo ejecutados fuera de juicio o después de concluido.

  Si se trata de actos de ejecución de sentencia, sólo podrá promoverse el
amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo,
pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas
durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso.
                                          3
Subst. Del Juicio de Amparo Indirecto.




     Lo anterior será aplicable en materia de extinción de dominio.

  Tratándose de remates, sólo podrá promoverse el           juicio    contra   la
resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben;

  IV.- Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas
una ejecución que sea de imposible reparación;

  V.- Contra actos ejecutados dentro o fuera de juicio, que afecten a
personas extrañas a él, cuando la ley no establezca a favor del afectado
algún recurso ordinario o medio de defensa que pueda tener por efecto
modificarlos o revocarlos, siempre que no se trate del juicio de tercería;

  VI.- Contra leyes o actos de la autoridad federal o de los Estados, en
los casos de las fracciones II y III del artículo 1o. de esta ley.

  VII.- Contra las resoluciones del Ministerio Público que confirmen el no
ejercicio o el desistimiento de la acción penal, en los términos de lo
dispuesto por el párrafo cuarto del artículo 21 Constitucional.




3.3.- AUTORIDADES ANTE QUIENES SE PUEDE PROMOVER EL
JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.
       Las hipótesis transcritas del artículo 114 de la Ley de Amparo prevén la
procedencia del amparo indirecto o bi- instancias que debe tramitarse ante
los Juzgados de Distrito, sin embargo no son los únicos que conocen del
mismo (amparo indirecto), porque también puede conocer un Tribunal
Unitario de Circuito cuando los actos emanen de otro Tribunal Unitario de
Circuito, fundamento artículo 29 fracción I de la ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación, así como también puede conocer una Sala Penal
del Tribunal Superior de Justicia de una entidad federativa cuando se
interponga contra actos de una autoridad penal en casos de competencia
concurrente (artículo 107. Fracción XII de la Constitución y 37 de la Ley de
Amparo).




3.4.- LA DEMANDA DE AMPARO REQUISITOS.

                                         4
Subst. Del Juicio de Amparo Indirecto.




       La demanda de amparo indirecto debe interponerse por escrito que
es el único medio real y efectivo para los efectos que requiere una persona
cuando acude a solicitar protección y auxilio de la Justicia de la Unión, el
artículo 116 de la ley de amparo, 103 y 107 de la Constitución señalan los
requisitos siguientes:
     I.- El nombre y domicilio del quejoso y de quien promueve en su nombre;

     II.- El nombre y domicilio del tercero perjudicado;

  III.- La autoridad o autoridades responsables; el quejoso deberá señalar
a los titulares de los órganos de Estado a los que la ley encomiende su
promulgación, cuando se trate de amparos contra leyes;

  IV.- La ley o acto que de cada autoridad se reclame; el quejoso
manifestará, bajo protesta de decir verdad, cuáles son los hechos o
abstenciones que le constan y que constituyen antecedentes del acto
reclamado o fundamentos de los conceptos de violación;

  V.- Los preceptos constitucionales que contengan las garantías
individuales que el quejoso estime violadas, así como el concepto o
conceptos de las violaciones, si el amparo se pide con fundamento en la
fracción I del artículo 1o. de esta ley;

  VI.- Si el amparo se promueve con fundamento en la fracción II del
artículo 1o. de esta Ley, deberá precisarse la facultad reservada a los
Estados que haya sido invadida por la autoridad federal, y si el amparo se
promueve con apoyo en la fracción III de dicho artículo, se señalará el
precepto de la Constitución General de la República que contenga la
facultad de la autoridad federal que haya sido vulnerada o restringida.

   Las demandas se clasifican por razón de su forma: escritas, telegráficas y
por comparecencia; y por razón de su contenido o fondo en: penales,
civiles, administrativas, del trabajo y mixtas, entendiéndose por éstas,
aquellas que involucran en varias materias

   Ya sea que se trate de demanda escrita, telegráfica o por
comparecencia, o cualquiera que sea la materia la demanda debe llenar
los requisitos establecido por el artículo 116 de la Ley de Amparo

  DEMANDA ESCRITA.- Esta demanda debe ser presentada con las copias
correspondientes. En donde la ley dice: con la demanda se exhibirá sendas
copias para las autoridades responsables, el tercero perjudicado si lo

                                         5
Subst. Del Juicio de Amparo Indirecto.




hubiere, el Ministerio público y dos para el incidente de suspensión si se
pidiere ésta y no tenga que concederse de plano.
   DEMANDA TELEGRÁFICA.- Puede también solicitarse amparo por la vía
telegráfica, llenado los requisitos del artículo 116, siempre que no admita
demora y se encuentre algún inconveniente en la justicia local como lo
establece el artículo 118, a partir del tercer día siguiente de la fecha en que
se presentó la demanda telegráfica, debe ratificarse por escrito, bajo pena
de que, al no hacerlo, se tenga por no interpuesta la demanda,
imponiéndose al efecto una multa de tres a treinta días de salario mínimo al
quejoso, a su abogado o representante o a ambos conforme al artículo 119
de la ley reglamentaria. La ratificación debe contener una inserción del
telegrama.

   DEMANDA POR COMPARECENCIA.- Como excepción a la regla general,
se establece en el artículo 117 de la Ley de amparo que puede solicitarse el
juicio de amparo por comparecencia, siempre que se trate de actos que
importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal
fuera del procedimiento judicial, deportación destierro o algunos de los
prohibidos por el artículo 22 de la constitución Federal. Bastara para su
admisión se exprese el acto reclamado, la autoridad que lo hubiere
ordenado si le es posible al promovente, el jugar donde el agraviado se
encuentre y la autoridad que ejecute o trate de ejecutar el acto,
levantándose para tal efecto acta ante el Juez de Distrito.




            3.4.1.-EL ESCRITO DE DEMANDA, SU ANÁLISIS COMO UN
TODO.
       La demanda de amparo es el escrito que contiene la voluntad del
agraviado por un acto de autoridad, de inconformarse con el mismo por
considerarlo contrario a la constitución en sus garantías individuales o del
gobernado, es documento de suma importancia en el que se indican los
actos reclamados y se atacan de inconstitucionales, quien demanda y a
que autoridad publica le imputa la emisión o ejecución del acto por lo que
al encontrarse en ella inserta la acción de amparo y que da lugar a que se
inicie y se substancie el juicio, la misma debe ser analizada y estudiada por
el tribunal federal en toda su integridad, esto es que para efectos de
                                         6
Subst. Del Juicio de Amparo Indirecto.




considerar el acto reclamado, la autoridad responsable, conceptos de
violación, etc. debe considerarse como un todo. La Suprema Corte de Justicia
de la Nación, actuando en Pleno se ha pronunciado al respecto en la
jurisprudencia (registro 192097) Novena Época, Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, XI, Abril de 2000, Materia: Común, Página: 32 que es del
tenor siguiente “DEMANDA DE AMPARO. DEBE SER INTERPRETADA EN SU INTEGRIDAD. Este
Alto Tribunal, ha sustentado reiteradamente el criterio de que el juzgador debe
interpretar el escrito de demanda en su integridad, con un sentido de liberalidad
y no restrictivo, para determinar con exactitud la intención del promovente y, de
esta forma, armonizar los datos y los elementos que lo conforman, sin cambiar su
alcance y contenido, a fin de impartir una recta administración de justicia al
dictar una sentencia que contenga la fijación clara y precisa del acto o actos
reclamados, conforme a lo dispuesto en el artículo 77, fracción I, de la Ley de
Amparo.”




3.5.- QUEJOSO.
     La condición de quejoso que puede tener todo individuo, se deriva
de la titularidad que tiene de las garantías individuales de la ley
fundamental, dada su condición de gobernado.

      El concepto de quejoso es complejo y variado, según se tome en
cuenta cualquiera de las hipótesis establecidas en el artículo 103
constitucional, por ello no se tiene un concepto único, invariable del
quejoso, es el sujeto titular de la acción constitucional de amparo

     Ello puede advertirse del artículo 103 constitucional, mismo que de
acuerdo con la fracción I el titular de la acción de amparo:

        Se revela como el gobernado contra quien cualquier autoridad
estatal realiza un acto violatorio de garantías, ocasionándole agravio
personal y directo. De las fracciones II y III del artículo 103 Constitucional el
concepto es distinto, quejoso: es aquel gobernado contra quien la
autoridad federal realiza un acto invadiendo la esfera de competencia de
los Estados o autoridades locales trayendo la causación de un agravio
personal y directo.

      La idea de quejoso en la fracción III es parecida a la que se obtiene
en la fracción II con la única circunstancia de que la autoridad que
produce la infracción es una autoridad local a la autoridad federal.3
3
    Ignacio Burgoa, El Juicio de Amparo p.329
                                                7
Subst. Del Juicio de Amparo Indirecto.




            3.5.1 TIPOS DE QUEJOSO.
      Como gobernados, es decir como sujetos cuya esfera Jurídica puede
ser afectada total o parcialmente por un acto de autoridad pueden
ostentarse tanto:

       •    Las personas físicas (individuos)
       •    El menor de edad
       •    Las personas morales de derecho privado (sociedades y
            asociaciones)
       •    De derecho social (sindicatos y comunidades agrarias)
       •    Organismos Descentralizados y personas morales de derecho Público,
            llamadas también Personas Morales Oficiales.4




3.6.- APODERADO.
       En atención a que las personas morales también tienen la condición
de gobernados en vista de que pueden ser afectadas en su esfera jurídica
por actos de autoridad y son titulares de garantías constitucionales quedan
legitimadas para promover el juicio de amparo a través de su representante
legítimo, quien debe acreditar su carácter en forma fehaciente ante el juez
de amparo de lo contrario no será admitida la demanda o siéndolo se
sobreseerá el juicio por no acreditar la personalidad correspondiente. 5

      De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4º de la ley de amparo se
establece que el juicio de amparo únicamente puede promoverse por la
parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o
cualquier otro acto que se reclame, pudiendo hacerlo por si, por su
representante, por su defensor si se trata de una causa criminal, por medio
de algún pariente o persona extraña y solo podrá seguirse por el agraviado,
4
    Ignacio Burgoa, El Juicio de Amparo p.332
5
    Alberto del Castillo del Valle. Ley de amparo comentada p. 146.

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Subst. Del Juicio de Amparo Indirecto.




su presentante legal o su defensor, así también el artículo 8º estatuye que las
personas morales privadas podrán pedir amparo por medio de sus legítimos
representantes, y en el artículo 9º del mismo ordenamiento establece que
las personas morales oficiales podrán ocurrir en amparo por conducto de
los funcionarios o representantes que designen las leyes cuando el acto o
ley afecte sus intereses y artículo 12 establece que tanto el agraviado como
el tercero perjudicado podrán constituir apoderado para que los represente
en el juicio de amparo por medio de escrito ratificado ante el Juez de
Distrito o autoridad que conozca de dicho juicio.

       No se requiere clausula especial en el poder general para que el
mandatario promueva y siga el juicio de amparo pero si para que se desista
del mismo. En caso de fallecimiento del agraviado o tercero perjudicado el
representante continuara con su cometido cuando el acto reclamado no
afecte derechos estrictamente personales, entre tanto interviene la sucesión
en el juicio de amparo.



3.7.- DEFENSOR.
      El defensor es la parte formal de un proceso igual que los
representantes, mandatarios, autorizados, etc.

     Las partes procesales son los sujetos que intervienen en un proceso en
defensa de sus intereses y derechos, pudiendo actuar por si mismos y se
llaman parte material, cuando la intervención se realiza por conducto de
apoderados o defensores se les denomina parte formal.

     El defensor del agraviado es una de las personas que tiene
capacidad para entablar la demanda por disposición de la propia ley de
amparo en los casos en que el acto reclamado emane de una causa penal
acorde con lo dispuesto en los artículos 16 y 17 de la Ley de Amparo.



3.8.- REPRESENTANTE.
      El artículo 27 de la ley de amparo da facultad a las partes procesales
para ser representadas en el juicio de garantías por personas conocedoras
del orden jurídico (profesionales del derecho) a fin de que sin necesidad de
                                         9
Subst. Del Juicio de Amparo Indirecto.




que la parte tenga que acudir al juzgado a instar o motivar la
substanciación del juicio de garantías para ser representadas.




3.9.- AUTORIZADOS (ANÁLISIS DEL ARTÍCULO 27 DE LA LEY
DE AMPARO).
      Es menester decir que la substanciación del juicio de amparo esta
sujeta a que el promovente sea el quejoso, su apoderado o su defensor
quien substancie el juicio en todas sus partes, aun cuando la persona
autorizada en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo tiene la
atribución de dar continuidad al juicio de garantías.

       El agraviado y tercero perjudicado podrán autorizar para oír
notificaciones en su nombre a cualquier persona con capacidad legal,
quien quedara facultada para interponer los recursos que procedan,
ofrecer y rendir pruebas alegar en audiencias, solicitar la suspensión o
diferimiento pedir se dicte sentencia y realizar cualquier acto necesario
para la defensa del autorizante, pero no podrá sustituir o delegar facultades
a un tercero acorde a previsto en el articulo 27 de la Ley reglamentaria.

      En el artículo 27 de la Ley de Amparo se encuentra el complemento
de la facultad otorgada a las autoridades responsables en el artículo 19
consistente en autorizar a personas para que comparezcan en el juicio de
garantías a promover diversos ocursos, sus autorizados se llaman delegados.



3.10.- TERCERAS PERSONAS.
      Conforme a lo dispuesto en el artículo 4º de la ley de amparo se
establece que el juicio de amparo únicamente puede promoverse por la
parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o
cualquier otro acto que se reclame, pudiendo hacerlo por si, por su
representante, por su defensor si se trata de una causa criminal, sin
embargo, también se puede pedir el amparo por medio de algún pariente


                                         10
Subst. Del Juicio de Amparo Indirecto.




o persona extraña y solo podrá seguirse por el agraviado, su presentante
legal o su defensor.




3.11.- DOMICILIO, DIFERENCIAS Y REGLAMENTACION ENTRE
EL DOMICLIO PARTICULAR O SOCIAL Y EL SEÑALAMIENTO
PARA OIR Y RECIBIR NOTIFICACIONES.
      En el Código Civil Federal los artículos 29, 30, 31, 32 y 33
correspondientes al Título Tercero del Libro Primero se reglamentan lo
correspondiente al domicilio.

Domicilio de personas físicas.- Es el lugar donde residen habitualmente, el
lugar a falta de este el lugar del centro principal de sus negocios, o donde
residan o se encuentren.

Domicilio legal.- De una persona física es donde la ley le fija su residencia
para el ejercicio de sus derechos aun que no este allí presente.

Domicilio de personas morales.- Es el lugar donde se halle establecida su
administración

Domicilio convencional.- Lo prevé el artículo 34 señalando que se tiene
derecho a designar un domicilio convencional para el cumplimiento de
determinadas obligaciones este es entonces la clase de domicilio que la ley
de amparo permite pueda señalarse para efecto de recibir acuerdos y
notificaciones, específicamente en el artículo 28 y 30 de la Ley de Amparo
que exige que el domicilio o casa señalados para tal efectos debe
encontrarse en el lugar de residencia del Juez o Tribunal que conozca del
asunto entendiéndose por tanto que puede ser el domicilio particular de la
personal (o del defensor o despacho jurídico, imponiendo en la fracción II
que cuando no conste domicilio del quejoso, ni la designación de casa o
despacho para ori notificaciones, se hará por lista y en caso de tratarse del
tercero perjudicado, se tomaran medidas pertinentes para investigar su
domicilio, pudiéndose realizar por edictos cuando fuere primera
notificación.

                                         11
Subst. Del Juicio de Amparo Indirecto.




3.12.- TERCERO PERJUDICADO (CONCEPTO).
      Es la persona física o moral a la que se le da el carácter de posible
afectado en un juicio promovido para solicitar la protección de garantías
constitucionales y a quien se emplaza para que comparezca, si lo sedea, a
manifestar su interés en el mismo.

Diccionario jurídico mexicano. Ed. Porrúa. Pag.3264

        Así tenemos que el tercero perjudicado es la persona que ha sido
favorecido por el acto de autoridad que reclama el quejoso y que por
consiguiente tiene interés en la subsistencia del mismo interviniendo en el
juicio para solicitar se sobresea, o en su caso se niegue la protección de la
justicia federal alegando la existencia de diversas causales de
improcedencia, o que el acto de autoridad reclamado por el quejoso es
constitucional porque se dictó de acuerdo a la Constitución federal, y en
tales condiciones se vuelve un colitigante de la autoridad responsable al
perseguir que se declare la constitucionalidad del acto reclamado. 6




    3.12.1.- ANÁLISIS DE LAS HIPÓTESIS PREVISTAS POR
EL INCISO C) DE LA FRACCÓN III DEL ARTÍVULO 5º DE LA
LEY DE AMPARO.

  Este inciso establece que “la persona o personas que hayan
gestionado en su favor el acto contra el que se pide amparo,
cuando se trate de providencias dictadas por autoridades
6
    Alberto del Castillo del Valle. Ley de amparo comentada pag 134.


                                                               12
Subst. Del Juicio de Amparo Indirecto.




distintas de la judicial o del trabajo; o que, sin haberlo
gestionado, tengan interés directo en la subsistencia del acto
reclamado”.




  Se determina quien es tercero perjudicado en amparos en materia
administrativa, cuando se es promovido contra actos derivados de
autoridades que no tengan el carácter de jueces, es decir, que no
provengan de un juicio administrativo, pero si de un procedimiento
administrativo seguido en forma de juicio, el tercero perjudicado se
presenta de acuerdo a dos hipótesis.

           •     Que una persona haya gestionado el auto de autoridad lesivo
                 para el gobernado.

           •     Que una persona se haya visto beneficiada por el acto de
                 autoridad reclamado en juicio

      Esta última hipótesis se ha considerado por la jurisprudencia de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, el tercero perjudicado deberá
comprobar el interés en la subsistencia del acto que origina la presentación
del juicio de garantías7




    3.12.2.- CONSECUENCIAS DE LA FALTA DE LLAMAMIENTO
A LOS TERCEROS PERJUDICADOS DENTRO DEL JUICIO DE
AMPARO.

       La Suprema Corte de Justicia de la nación ha sostenido que si el
tercero perjudicado no ha sido emplazado o notificado de la iniciación del
juicio, el procedimiento deberá quedar nulo para reponerlo en todas sus
partes y celebrar nuevamente la audiencia constitucional, en el que se
dará derecho al referido sujeto procesal para interponer los recursos
pertinentes, ofrecer pruebas y alegar lo que a su derecho convenga.

7
    Alberto del Castillo del Valle, ley de amparo Comentada, pag 141
                                                               13
Subst. Del Juicio de Amparo Indirecto.




    3.13.- AUTORIDADES RESPONSABLES EN EL JUICIO DE
AMPARO.

    3.13. 1. CONCEPTO DE AUTORIDAD (LEGAL                          Y   LA
EVOLUCION DEL CONCEPTO EN LA JURISPRUDENCIA).

      El artículo 11º de la ley de amparo define que la autoridad
responsable es la que dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de
ejecutar la ley o el acto reclamado.

      La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido el
concepto de autoridad para efectos del amparo en la tesis jurisprudencial
número 300 que aparece publicada en la página 519 del Apéndice al
Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte que es del
tenor siguiente:

      “AUTORIDADES PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO El
término autoridades para los efectos del amparo, comprende a
todas aquellas personas que disponen de la fuerza pública en
virtud de circunstancias, ya legales, ya de hecho, y que, por
lo mismo, estén en posibilidad material de obrar como
individuos que ejerzan actos públicos, por el hecho de ser
pública la fuerza de que disponen”.

        Sin embargo, la misma autoridad (SCJN) ha interrumpido dicho
concepto interrumpiéndolo y emitiendo la siguiente tesis jurisprudencial
sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
Novena Época, Fuente: Apéndice 2000, Tomo VI, Común, P.R. SCJN,
Materia(s): Común, Página:      31 (Registro: 918205) que es del tenor
siguiente:

     AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. LO SON AQUELLOS
FUNCIONARIOS DE ORGANISMOS PÚBLICOS QUE CON FUNDAMENTO EN LA LEY
EMITEN ACTOS UNILATERALES POR LOS QUE CREAN, MODIFICAN O EXTINGUEN
SITUACIONES JURÍDICAS QUE AFECTAN LA ESFERA LEGAL DEL GOBERNADO.-
Este Tribunal Pleno considera que debe interrumpirse el criterio

                                         14
Subst. Del Juicio de Amparo Indirecto.




que con el número 300 aparece publicado en la página 519 del
Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda
Parte, que es del tenor siguiente: "AUTORIDADES PARA EFECTOS DEL
JUICIO DE AMPARO. El término autoridades para los efectos del
amparo, comprende a todas aquellas personas que disponen de la
fuerza pública en virtud de circunstancias, ya legales, ya de
hecho, y que, por lo mismo, estén en posibilidad material de obrar
como individuos que ejerzan actos públicos, por el hecho de ser
pública la fuerza de que disponen.", cuyo primer precedente data de
1919, dado que la realidad en que se aplica ha sufrido cambios, lo
que obliga a esta Suprema Corte de Justicia, máximo intérprete de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a
modificar sus criterios ajustándolos al momento actual. En efecto,
las atribuciones del Estado mexicano se han incrementado con el
curso del tiempo, y de un Estado de derecho pasamos a un Estado
social de derecho con una creciente intervención de los entes
públicos en diversas actividades, lo que ha motivado cambios
constitucionales que dan paso a la llamada rectoría del Estado en
materia económica, que a su vez modificó la estructura estadual, y
gestó la llamada administración paraestatal formada por los
organismos descentralizados y las empresas de participación
estatal, que indudablemente escapan al concepto tradicional de
autoridad establecido en el criterio ya citado. Por ello, la
aplicación generalizada de éste en la actualidad conduce a la
indefensión de los gobernados, pues estos organismos en su
actuación, con independencia de la disposición directa que llegaren
a tener o no de la fuerza pública, con fundamento en una norma
legal pueden emitir actos unilaterales a través de los cuales
crean, modifican o extinguen por sí o ante sí, situaciones
jurídicas que afecten la esfera legal de los gobernados, sin la
necesidad de acudir a los órganos judiciales ni del consenso de la
voluntad del afectado. Esto es, ejercen facultades decisorias que
les están atribuidas en la ley y que por ende constituyen una
potestad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable y que por
tanto se traducen en verdaderos actos de autoridad al ser de
naturaleza pública la fuente de tal potestad. Por ello, este
Tribunal Pleno considera que el criterio supracitado no puede ser
aplicado actualmente en forma indiscriminada sino que debe
atenderse a las particularidades de la especie o del acto mismo;
por ello, el juzgador de amparo, a fin de establecer si a quien se
atribuye el acto es autoridad para efectos del juicio de amparo,
debe atender a la norma legal y examinar si lo faculta o no para
tomar decisiones o resoluciones que afecten unilateralmente la


                                         15
Subst. Del Juicio de Amparo Indirecto.




esfera jurídica del interesado, y que deben exigirse mediante el
uso de la fuerza pública o bien a través de otras autoridades.

       Por lo que se concluye que la autoridad responsable son los entes
públicos que con independencia de la disposición de la fuerza pública, con
fundamento en una norma legal pueden emitir actos unilaterales a través
de los cuales crean, modifican o extinguen por sí o ante sí, situaciones
jurídicas que afecten la esfera legal de los gobernados .

            3.13.2.- AUTORIDADES ORDENADORAS.
      Es la que da nacimiento al acto reclamado, es decir son las que
dictan u ordenan el acto reclamado.



            3.13.3.- AUTORIDADES EJECUTORAS.
      Son las que llevan acabo el acto reclamado, es decir las que
ejecuten o traten de ejecutar el acto.



            3.14.-                 ACTOS   DE   AUTORIDAD,   REQUISITOS   O
ELEMENTOS PARA SU CONFIGURACIÓN .
      El acto de autoridad es cualquier hecho voluntario e intencional,
negativo o positivo, imputable a un órgano del Estado, consistente en una
decisión o en una ejecución o en ambas conjuntamente, que produzcan
una afectación en situaciones jurídicas o fácticas dadas, y que se imponga
imperativa, unilateral y coercitivamente8

            El acto de autoridad debe tener los siguientes elementos:

      a) Que sea emitido por un órgano del estado provisto con facultades de
         decisión o de ejecución o ambas, ya sea de hecho o de derecho
         que produzcan una afectación en la esfera jurídica del gobernado


8
    Ignacio Burgoa juicio de amparo pag. 203


                                                16
Subst. Del Juicio de Amparo Indirecto.




      b) Que sea imperativo porque supedita la voluntad del gobernado a la
         suya, utiliza en ejercicio de la autoridad soberana del Estado, par
         ordenar que se realice su voluntad en la esfera jurídica del
         gobernado.

      c) Que sea unilateral, que para dictar el acto, no se requiere un
         acuerdo de voluntad entre la autoridad y el particular.

      d) Que se coercitivo, es decir, que la autoridad puede hacer valer sus
         determinaciones a través de la fuerza pública cuando el gobernado
         no las cumpla o las desacate.

            3.15.                        ACTOS RECLAMADOS:

3.15.1 DESDE EL PUNTO DE VISTA DEL MODO DE SU AFECTACIÓN.

3.15.2.-DESDE EL PUNTO DE VISTA DE LA TEMPORALIDAD.

3.15.3.-DESDE EL PUNTO DE VISTA DEL MODO DE SU CONSUMACIÓN.

   3.15.1.-                                         Consisten en una actividad de la autoridad
  DESDE EL                                  responsable que el quejoso estima violatoria de sus
  PUNTO DE                                  garantías individuales. Estos actos se traducen en
                                            un hacer de las autoridades, voluntario y efectivo,
  VISTA DEL
                                            que se presenta con la imposición de obligaciones
MODO DE SU
                                            al individuo, traducidas en un hacer o en un no
   AFECTA-
                                            hacer, y que implican una acción, una orden, una
       CIÓN
                                            privación o una molestia.
                           3.15.1.1.-                Respecto de estos actos es procedente el
                            POSITIVOS
                                            amparo y, en caso de que se otorgue la
                                            protección de la justicia federal, los efectos de la
                                            sentencia serán, de acuerdo al artículo 80 de la ley
                                            de la materia, que se restituya al quejoso en el
                                            pleno goce de la garantía individual violada,
                                            restableciéndose las cosas al estado que
                                            guardaban antes de la violación.

                           3.15.1.2.-             El acto se considera negativo cuando con él
                            NEGATIVOS       la autoridad se rehúsa a satisfacer la pretensión
                                            del gobernado. Esto es, la autoridad “ha hecho
                                            manifestación de voluntad para no conceder al
                                            quejoso lo que a él presuntamente le
                                                          17
Subst. Del Juicio de Amparo Indirecto.




                                         corresponde”

                                                     Se trata de actos solo en apariencia
                                         negativos, porque en realidad producen efectos
                           3.15.1.3.-    de un acto positivo. Se distinguen de los
                            NEGATIVOS
                                         puramente negativos en cuanto a sus efectos los
                           CON EFECTOS
                                         cuales por lo general se traducen en la imposición
                             POSITIVOS
                                         de obligaciones a cargo de los gobernados.

                                                   Consisten en un no hacer o en una
                           3.15.1.4.-    abstención por parte de la autoridad
                              OMISIVOS

                                                  Se trata de actos por los que la autoridad
                                         evidencia una situación jurídica existente. Estos
                                         actos son una modalidad de los actos positivos, sin
                                         embargo. Al traducirse estos en una mera
                                         manifestación o declaración de la autoridad que
                           3.15.1.5.-    no altera situaciones jurídicas existentes o
                            DECLARATI-   determinadas, ni que por tanto no causa ningún
                                  VOS    perjuicio al quejoso el amparo y desde luego
                                         también la suspensión resulta improcedente, al
                                         menos que el acto entrañe un principio de
                                         ejecución



    3.15.2.-                                       Se ha llevado a cabo en su totalidad al
  DESDE EL                               momento de interponerse la demanda de
  PUNTO DE                               amparo. Pueden impugnarse por medio del juicio
                           3.15.2.1.-    de garantías para que el Tribunal de amparo
VISTA DE LA                 PASADOS O
                                         determine si la autoridad responsable actuó con
  TEMPORA-                   CONSUMA-
                                         apego a la norma fundamental. Siempre que se
     LIDAD                        DOS
                                         trate de actos no consumados de modo
                                         irreparable

                                                Son aquellos que se están ejecutando al
                           3.15.2.2.-    momento de promoverse el amparo.
                            PRESENTES

                           3.15.2.3.-               Son aquellos que no se han realizado al
                             FUTUROS E   momento de promoverse el amparo y respecto de
                             INCIERTOS   los cuales no existe la seguridad de que van a
                                         ocurrir, por lo que consisten en simples amenazas o

                                                      18
Subst. Del Juicio de Amparo Indirecto.




                                         posibles violaciones de garantías, por tanto el
                                         quejoso se base en conjeturas para impugnar el
                                         acto reclamado ya que no existe certeza que se
                                         realizará.

                                                  Son aquellos que aun no se han realizado
                                         pero existe plena certeza de que se producirán. Es
                                         aquel en que ya existe un acto decisorio y solo
                           3.15.2.4.-    falta la ejecución del mismo que incluso es forzoso
                            INMINENTES
                                         que la autoridad responsable la lleve a cabo.



                                               Significa que se producen inmediatamente
                           3.15.3.1.-    por tanto son aquellos que se perfeccionan y
                             INSTANTA-
                                         agotan desde luego en un solo momento
                                 NEOS
    3.15.3.-
                                                A los actos continuos o continuados suele
    DESDE EL
                                         también llamarse actos de tracto sucesivo, se
    PUNDO DE               3.15.3.2.-    oponen por razón de su naturaleza a los
    VISTA DEL               CONTINUOS
                                         denominados instantáneos o momentáneos.
MODO DE SU
     CONSU-                                        No se perfeccionan o agotan en un solo
     MACIÓN                3.15.3.3.-    momento si no que se prolongan en el tiempo. Son
                               TRACTO    aquellos que para agotarse requieren de la
                             SUCESIVO    realización de una sucesión de actuaciones o
                                         hechos en función de un fin común 9.




3.16.- HECHOS O ABSTENCIONES QUE CONSTITUYEN LOS
ANTECEDENTES DE LOS ACTOS RECLAMADOS .
      El quejoso debe informar al Juez lo que en realidad ha sucedido en
torno a la litis, para que el Juez esté en aptitud de resolver la controversia
que le sea planteada conforme a derecho, ya que ignora como sucedieron
los hechos.
9
 Suprema Corte de Justicia de la Nación. La suspensión del acto reclamado en el amparo, colección figuras
procesales constitucionales número 1.pp. 20, 21, , 24, 27, 28, 33 y 34


                                                      19
Subst. Del Juicio de Amparo Indirecto.




     Por lo tanto los “hechos o abstenciones que constituyen los
antecedentes de los actos reclamados” son los antecedentes del acto
reclamado y fundamento de los conceptos de violación. Tales
antecedentes deben ser narrados de forma sistemática y cronológica.




3.17.- LA PROTESTA DE DECIR VERDAD (SU OMISIÓN Y SUS
EFECTOS).
       La Ley de Amparo en su artículo 116 fracción IV impone al quejoso
que debe manifestar bajo protesta de decir verdad cuales son los hechos o
abstenciones que le consten y que constituyen antecedentes del acto
reclamado, esto es, que el Juez de Distrito, debido a que ignora como se
suscitaron los hechos ( o abstenciones del acto reclamado) no cuenta con
los elementos necesarios y solamente se constriñe a los datos que el
agraviado le proporcione en su escrito de demanda, por lo que hace
necesario que al promover el juicio de garantías el quejoso realice dicha
protesta para el efecto de que se abstenga de realizar no manifieste actos,
hechos o abstenciones falsos.




3.17.1.- SANCIÓN EN LA LEY DE AMPARO POR LA FALSEDAD
DE LOS HECHOS.
       Así tenemos que si el quejoso expresa hechos falsos u omite los que le
constan, se sujetara a la responsabilidad penal que establece el artículo 211
de la ley de amparo imponiendo de 6 meses a 3 años de prisión y multa de
10 a 90 días de salario mínimo.

    La excepción que escapa a esta regla es que cuando se pida el
amparo con fundamento en el artículo.


                                         20
Subst. Del Juicio de Amparo Indirecto.




3.18.-   LA   VINCULACIÓN    O   CAUSALIDAD   DE   LA
PARTICIPACION   DE  CADA   UNA  DE   LAS  AUTORIDADES
RESPONSABLES, CON LA EMISION O EJECUCIÓN DE LOS ACTOS
RECLAMADOS.

      Se entiende referente a que el acto reclamado debe imputársele ha
las autoridades consideradas como responsables, esto es, que el quejoso en
su demanda de garantías debe señalar o imputar precisamente a las
autoridades responsables la emisión o ejecución del acto considerado
como violatorio de sus garantías individuales, desprendiéndose por tanto el
nexo causal necesario.




3.19.- CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.

3.19.1.- DEFINICION.

      Se entiende por tales los razonamientos lógico- jurídicos vertidos por el
quejo, tendientes a exponer en qué consiste la violación constitucional a
cargo de las responsables en sus actos de autoridad. Su formulación
motivará al Juez de Distrito para otorgar el amparo y protección
requeridas.10




3.19.2.- REQUISITOS PARA SU FORMULACIÓN.
Anteriormente se exigía que el concepto de violación fuera una relación
razonada que el quejoso debía establecer entre los actos desplegados por
la autoridad responsable y los derechos fundamentales que estimara
10
     Alberto del castillo del valle ley de amparo comentada pag.570


                                                      21
Subst. Del Juicio de Amparo Indirecto.




violados, demostrando jurídicamente la contravención de estos por dichos
actos expresando que la ley impugnada en los preceptos citados
conculcaba sus derechos públicos individuales exigiendo un verdadero
silogismo donde la premisa mayor eran los preceptos constitucionales que
se estimaban infringidos, la premisa menor el acto reclamado y la
conclusión la contrariedad entre ambas premisas, sin embargo ahora, se
simplificó exigiéndose que basta con expresar claramente en la demanda
la causa de pedir sin formalidades rígidas y solemnes, y que la demandad
de amparo no debe examinarse por partes aisladas sino considerarse en su
conjuntos, siendo suficiente que se exprese con claridad la causas de pedir
señalándose la lesión o agravio que el quejoso estima le cause el acto y los
motivos que originaron ese agravio, por tanto según el jurista Raúl Chávez
Castillo en su obra juicio de amparo estima que deben ser claros y precisos
por ser la parte mas importantes de la demanda y del juicio de amparo.




3.19.3.- CAUSA DE PEDIR.

       La causa de pedir en amparo tiene dos elementos para su
integración: uno consistente en el agravio o lesión que se reclame del acto
que se combate y otro derivado de los motivos que lo originen, y requiere
que el inconforme precise el agravio o lesión que le cause el acto
reclamado, es decir, el razonamiento u omisión en que incurre la
responsable que lesiona un derecho jurídicamente tutelado del gobernado,
sin embargo es necesaria la concurrencia de otro requisito, que es el motivo
o motivos que originan ese agravio y que en el amparo constituyen el
argumento jurídico que apoya la afirmación de la lesión, al respecto se cita
la jurisprudencia sustentada por los Tribunales Colegiados de Circuito.
Novena Época, Fuente, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
XV, Junio de 2002, Materia Civil, Tesis: XVII.5o. J/2, Página: 446 (Registro:
186809) que es del tenor siguiente:

     “CAUSA DE PEDIR EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ALCANCES DE LA
JURISPRUDENCIA DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
DE LA NACIÓN (APÉNDICE 1917-2000, TOMO VI, MATERIA COMÚN, TESIS
109, PÁGINA 86). Del texto de la jurisprudencia número 109, de
rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON
EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.",
sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación y publicada en la página 86 del Tomo VI, Materia Común,
                                 22
Subst. Del Juicio de Amparo Indirecto.




del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, así
como de las diversas opiniones doctrinarias, se entiende que la
causa petendi es lo que Carnelutti llama "motivo o título de la
demanda", lo que si bien es fácil determinar al inicio de las
controversias judiciales ante las responsables, no lo es tanto en
el juicio de amparo por la diversidad de agravios que aducen los
quejosos. Ahora bien, la tesis de jurisprudencia señalada precisa
la necesaria concurrencia de dos elementos para la integración de
la causa petendi en el juicio de amparo: uno consistente en el
agravio o lesión que se reclame del acto que se combate y otro
derivado de los motivos que lo originen. Así, la causa de pedir
requiere que el inconforme precise el agravio o lesión que le cause
el acto reclamado, es decir, el razonamiento u omisión en que
incurre la responsable que lesiona un derecho jurídicamente
tutelado del gobernado. Sin embargo, la causa petendi en el juicio
de amparo no se agota ahí, sino que es necesaria la concurrencia de
otro requisito, que es el motivo o motivos que originan ese agravio
y que en el amparo constituyen el argumento jurídico que apoya la
afirmación de la lesión. Por ejemplo, si en un juicio civil, ante
el tribunal de segunda instancia, la parte demandada cuestiona la
valoración de la prueba testimonial que hizo el Juez de primera
instancia, porque sostiene que fue indebida, lo cual le irroga
agravio y para tal efecto aduce como motivos que hubo contradicción
en el dicho de los testigos, que le demerita valor a su testimonio,
pero si al analizar y desestimar este agravio, la responsable
sostiene que fue correcta la valoración de primera instancia, dicha
determinación se convertirá en el agravio que le cause al quejoso
el acto reclamado si insiste en su argumento y controvierte la
respuesta del tribunal de alzada. Sin embargo, los motivos para
ello deberán ir de acuerdo con los antecedentes del caso y deberá
evidenciar con la prueba correspondiente que la responsable apreció
indebidamente ese medio de convicción, lo que originó la incorrecta
valoración y, en tal tesitura, acreditar sus motivos. Sin embargo,
no constituirá el mismo motivo y, por ende, se cambiaría la causa
de pedir, si en lugar de aducir el quejoso en amparo, como motivo
de la lesión o agravio, la contradicción entre el dicho de los
testigos que sostuvo ante la responsable, en cambio, que la
indebida valoración de la prueba testimonial se debe (motivo) a que
los atestes se contradijeron con su oferente, ya que en este último
supuesto existe un cambio en uno de los elementos de la causa de
pedir que origina que se declare inatendible el concepto de
violación, por no haberse formulado en esos términos ante la
responsable.”




3.19.4.- ANÁLISIS DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN POR EL
JUEZ DE DISTRITO.

                                         23
Subst. Del Juicio de Amparo Indirecto.




      Desde luego que al ser los conceptos de violación una parte toral de
la demanda de garantías el Juez esta obligado a realizar un análisis
minucioso que bien pueden estar de manera completa y especifica en el
rubro correspondiente o pudieran también encontrarse dispersos en otra
parte del escrito de demanda de garantías, dado que como se ha venido
estableciendo la demanda debe considerada como una unidad y por
tanto debe considerarse de manera integral y atento a lo que se exponga
en los conceptos de violación deberá el Juez determinar si los mismos son
fundados o infundados a fin de resolver si se otorga o no el amparo y
protección de la Justicia Federal.




3.20.- LA FIRMA EN LA DEMANDA DE AMPARO.
      La Ley de Amparo en su artículo 116 no refiere como requisito la
firma del quejoso, sin embargo, es indiscutible que es necesario la
imposición de la firma a efecto de establecer o tener la certeza de la
persona que promueve el juicio de garantías a la que se le habrá de atribuir
el contenido de dicha demanda, habida cuenta que el juicio de amparo
debe seguirse siempre a instancia de parte agraviada, como lo dispone
expresamente la fracción I, del artículo 107 constitucional, por lo que es
ineludible apreciar la voluntad del que aparece como promovente;
mediante la firma que por tal debemos entender el nombre y rubrica
correspondiente, pues de lo contrario se sobresee el juicio de garantías.

      Al respecto se cita la jurisprudencia con mun, de registro 242775 de la
Séptima Época

“DEMANDA, FIRMA DE LA, COMO REQUISITO. Si el juicio de amparo debe
seguirse siempre a instancia de parte agraviada, como lo dispone
expresamente la fracción I, del artículo 107 constitucional, no existiendo la
firma en el escrito respectivo, no se aprecia la voluntad del que aparece
como promovente; es decir, no hay instancia de parte, consecuentemente
los actos que se contienen en él no afectan los intereses jurídicos del que
aparece como promovente, lo que genera el sobreseimiento del juicio”.




                                         24
Subst. Del Juicio de Amparo Indirecto.




3.21.-              TÉRMINO              PARA             RESOLVER      LO   CONDUCENTE   AL
ARTÍCULO 148 DE LA LEY DE AMPARO.
      Conforme al artículo 148 de la ley de amparo el término para que el
Juez de Distrito resuelva si admite o desecha una demanda de amparo es
de 24 horas, debido a la necesidad de proteger y tutelar a los agraviados
por actos de autoridad.

       El establecimiento de un término tan breve para dictar el auto inicial
en el juicio, sea este admisorio de demandada o aclaración de la misma es
atento a:

      Se si trata de un auto admisorio, y el quejoso solicita la suspensión del
acto, el Juez la concederá o negará dentro del mismo tiempo.

       Si el juez manda aclarar la demanda el quejoso sabrá cuales son los
requisitos respectivos en un plazo breve, con lo que no se consumarán los
actos reclamados. Y

      Para el caso de desechamiento, el quejoso podrá interponer el
recurso de revisión para que se revoque o modifique el auto atacado. 11




3.22.- DIVERSOS TIPOS DE ACUERDOS QUE PUEDEN RECAER
A LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO Y QUE
NO SEA EL ADMISORIO.

            3.22.1.- PREVENTIVO .
   Una vez que el tribunal ha estudiado la demanda de amparo y siempre
que resulte competente, no exista ningún impedimento legal para el
Juzgador, y no apareciere ninguna causa de improcedencia pero si
conforme al artículo 146:

11
     Alberto del castillo del valle ley de amparo comentada pag. 668.



                                                                 25
Subst. Del Juicio de Amparo Indirecto.




       a) hubiere alguna irregularidad en el escrito de demanda,

       b) se hubiere omitido en ella alguno de los requisitos a que se refiere el artículo
          116 de esta ley;

       c) no se hubiese expresado con precisión el acto reclamado o no se hubiesen
          exhibido las copias que señala el artículo 120,

   El Juez de Distrito dictará un auto preventivo o aclaratorio en el que le hará
saber al promovente que llene los requisitos omitidos, haga las aclaraciones que
corresponda, o presente las copias dentro del término de tres días, expresando en
el auto relativo las irregularidades o deficiencias que deban llenarse, para que el
promovente pueda subsanarlas en tiempo, apercibiéndolo que en caso de no
hacerlo el juez de Distrito tendrá por no interpuesta la demanda, cuando el acto
reclamado sólo afecte al patrimonio o derechos patrimoniales del quejoso.

   Este auto implica un desechamiento de la demanda de amparo, pero no con el
carácter de definitivo a que alude el artículo 145 de la ley de amparo, sino
provisional, en el sentido de que mientras el quejoso explique su demanda o no
llene los requisitos omitidos, esta no le será admitida.12



3.22.2.- DESECHAMIENTO.
       Conforme al artículo 145 de la ley en comento, el Juez de Distrito si
encontrare motivo manifiesto o indudable de improcedencia dictará auto
que deseche la demanda. Este motivo manifiesto e indudable de
improcedencia son aquellas circunstancias que por si mismas, sin mayor
comprobación o demostración surgen a la vista, haciendo válidamente
inejercitable la acción de amparo como sucede que se promueve el juicio
contra actos de la suprema Corte de Justicia de la Nación.

        Por ende no existiendo estos, motivos no obstante que el Juez de
Distrito le parezca evidente la constitucionalidad de los actos reclamados,
debe dictar dicho funcionario el auto admisorio respectivo.13



      12
           Ignacio Burgoa, juicio de amparo pag. 675

13
     Ignacio Burgoa juicio de amparo pag. 656.


                                                       26
Subst. Del Juicio de Amparo Indirecto.




3.22.3.- IMPEDIMENTO.
El Juez de Distrito puede dictar auto de impedimento debido a las causas
por las cuales están impedidos para conocer de los juicios en que
intervengan, y se encuentran señaladas en el art. 66 de la Ley de Amparo.
Cuando un Juez quede comprendido en alguno de los casos señalados,
deberá hacerlo del conocimiento del Tribunal Colegiado de Circuito de su
adscripción, para la calificación del impedimento.




            3.22.4.-INCOMPETENCIA.

            Una vez presentada la demanda la autoridad que conoce del juicio
de amparo, examinara ante cualquier otra cosa si es competente, para
conocer de la demanda de garantías que tiene a la vista, por lo que
deberá estudiar:
  a) El acto reclamado y examinar si el mismo no encuadra en las
     hipótesis que señala el artículo 158 que son para la procedencia del
     juicio de amparo directo;
  b) analizar si el acto reclamado no proviene de Tribunal Unitario de
     Circuito;
  c) Verificar si se ha ejecutado o trata de ejecutarse el acto reclamado
     dentro de su jurisdicción conforme al artículo 36 de la ley de amparo.
  d) Si se trata de un Juzgado especializado por razón de la materia,
     tendrá que analizar la naturaleza del acto reclamado.
  e) Examinar la demanda para determinar si existe algún impedimento
     para conocer de la misma.

    La actualización de alguno de los supuestos precedentes, el Juez de
Distrito deberá dictar un auto de incompetencia y que podrá formularlo en
forma de resolución o de acuerdo, y que en ambos casos deberá contener
el nombre del promovente, de las autoridades responsables contra quienes
se promueve, el acto reclamado de forma literal, los razonamientos lógicos-
jurídicos por cuales estima que es incompetente y los fundamentos legales
en que se apoye.
                                         27
Subst. Del Juicio de Amparo Indirecto.




3.23.- CAUSAS DE IMPROCEDENCIA.
   El artículo 73 de la ley de amparo no indica las causales de
improcedente del juicio de garantías, que deberán ser examinadas de
oficio por el Juez de Distrito, y que son:

     I.- Contra actos de la Suprema Corte de Justicia;

  II.- Contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en
ejecución de las mismas;

  III.- Contra leyes o actos que sean materia de otro juicio de
amparo que se encuentre pendiente de resolución, ya sea en primera
o única instancia, o en revisión, promovido por el mismo quejoso,
contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado,
aunque las violaciones constitucionales sean diversas;

  IV.- Contra leyes o actos que hayan sido materia de una
ejecutoria en otro juicio de amparo, en los términos de la fracción
anterior;

  V.- Contra                     actos   que   no   afecten   los   intereses   jurídicos   del
quejoso;

  VI.- Contra leyes, tratados y reglamentos que, por su sola
vigencia, no causen perjuicio al quejoso, sino que se necesite un
acto posterior de aplicación para que se origine tal perjuicio;

  VII.- Contra las resoluciones o declaraciones de los organismos y
autoridades en materia electoral;

  VIII.- Contra las resoluciones o declaraciones del Congreso
Federal o de las Cámaras que lo constituyen, de las Legislaturas de
los Estados o de sus respectivas Comisiones o Diputaciones
Permanentes, en elección, suspensión o remoción de funcionarios, en
los casos en que las Constituciones correspondientes les confieran
la facultad de resolver soberana o discrecionalmente;

     IX.- Contra actos consumados de un modo irreparable;

  X.- Contra actos emanados de un procedimiento judicial, o de un
procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, cuando por
virtud de cambio de situación jurídica en el mismo deban
considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas


                                                       28
Subst. Del Juicio de Amparo Indirecto.




en el procedimiento respectivo, por no poder decidirse      en   tal
procedimiento sin afectar la nueva situación jurídica.

  Cuando por vía de amparo indirecto se reclamen violaciones a los
artículos 19 o 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, exclusivamente la sentencia de primera instancia hará
que se considere irreparablemente consumadas las violaciones para
los efectos de la improcedencia prevista en este precepto. La
autoridad judicial que conozca del proceso penal, suspenderá en
estos casos el procedimiento en lo que corresponda al quejoso, una
vez cerrada la instrucción y hasta que sea notificada de la
resolución que recaiga en el juicio de amparo pendiente;

  XI.- Contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones
de voluntad que entrañen ese consentimiento;

  XII.- Contra actos consentidos tácitamente, entendiéndose por
tales aquellos contra los que no se promueva el juicio de amparo
dentro de los términos que se señalan en los artículos 21, 22 y
218.

  No se entenderá consentida tácitamente una Ley, a pesar de que
siendo impugnable en amparo desde el momento de la iniciación de su
vigencia, en los términos de la fracción VI de este artículo, no se
haya reclamado, sino sólo en el caso de que tampoco se haya
promovido amparo contra el primer acto de su aplicación en relación
con el quejoso.

  Cuando contra el primer acto de aplicación proceda algún recurso
o medio de defensa legal por virtud del cual pueda ser modificado,
revocado o nulificado, será optativo para el interesado hacerlo
valer o impugnar desde luego la ley en juicio de amparo. En el
primer caso, sólo se entenderá consentida la ley si no se promueve
contra ella el amparo dentro del plazo legal contado a partir de la
fecha en que se haya notificado la resolución recaída al recurso o
medio de defensa, aun cuando para fundarlo se hayan aducido
exclusivamente motivos de ilegalidad.

  Si en contra de dicha resolución procede amparo directo, deberá
estarse a lo dispuesto en el artículo 166, fracción IV, párrafo
segundo, de este ordenamiento.

  XIII.- Contra las resoluciones judiciales o de tribunales
administrativos o del trabajo respecto de las cuales conceda la ley
algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por
virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas,
aun cuando la parte agraviada no lo hubiese hecho valer
oportunamente, salvo lo que la fracción VII del artículo 107
Constitucional dispone para los terceros extraños.


                                         29
Subst. Del Juicio de Amparo Indirecto.




  Se exceptúan de la disposición anterior los casos en que el acto
reclamado importe peligro de privación de la vida, deportación o
destierro, o cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22
de la Constitución.

  XIV.- Cuando se esté tramitando ante los tribunales ordinarios
algún recurso o defensa legal propuesta por el quejoso que pueda
tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto reclamado;

  XV.- Contra actos de autoridades distintas de los tribunales
judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados
de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra
ellos algún recurso, juicio o medio de defensa legal por virtud del
cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que
conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos
actos mediante la interposición del recurso o medio de defensa
legal que haga valer el agraviado, sin exigir mayores requisitos
que los que la presente ley consigna para conceder la suspensión
definitiva, independientemente de que el acto en sí mismo
considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con
esta ley.

  No existe obligación de agotar tales recursos o               medios   de
defensa, si el acto reclamado carece de fundamentación;

     XVI.- Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado;

  XVII.- Cuando subsistiendo el acto reclamado no pueda surtir
efecto legal o material alguno por haber dejado de existir el
objeto o la materia del mismo;

  XVIII.- En los demás casos en que la improcedencia resulte de
alguna disposición de la ley.




3.24.- EL AUTO ADMISORIO A LA DEMANDA.

3.24.1.- REQUISITOS.
      Los requisitos que debe satisfacer toda demanda de garantías para
que el Juez de Distrito dicte un auto admisorio de la misma, los encontramos
en el artículo 147 de la ley de amparo al estipular que el juez:

      a) No deberá encontrar motivo manifiesto e indudable de
         improcedencia, (como se hace mención en el auto que desecha la
         demanda)
                                         30
Subst. Del Juicio de Amparo Indirecto.




      b) Y llenar los requisitos omitidos (como se dijo en el auto preventivo)




3.24.2.- FORMALIDADES.
      El auto admisorio de demanda deberá emitirse por escrito y que
contendrá los elementos que hagan fácil su identificación, como el nombre
del quejoso, o quien promueva a su nombre (represente), nombre del
tercero perjudicado (si lo hay), nombre de las autoridades responsables,
que garantías Constitucionales le fueron violadas, la declaración expresa
de que se admite la demanda de amparo, sin embargo el artículo 147
indica que:

      El juez requiere a las autoridades responsables para que rindan su
informe con justificación.

      Hará saber la existencia de la demanda al tercero perjudicado.(si lo
hubiere)

      Señalar día y hora para la celebración de la audiencia Constitucional,
dentro de los treinta días siguientes a aquel en que se emita el auto
admisorio.

      Señalará contra que actos reclamados se admite y contra que actos
se desecha debiendo expresar su fundamento legal correspondiente.




3.24.3.- NOTIFICACIÓN.
       Respecto a la notificación en el juicio de garantías debemos estarnos
a lo establecido en el Capitulo cuarto de la ley de la materia que señala
las diversas formas de notificar los distintos actos judiciales que se realizan en
la substanciación del mismo, específicamente en los artículos 27, 28, 29, 30,
31, 32 y demás correlativos de los que podemos advertir que la notificación
que se realice del auto admisorio al quejoso es por lista, al no encontrarse se
realice de manera personal y al tercero perjudicado tratándose del
                                         31
Subst. Del Juicio de Amparo Indirecto.




emplazamiento deberá necesariamente realizarse de manera personal, a
las autoridades responsables por oficio y al ministerio público Federal por
oficio y las demás por lista.




3.25.- ADMISORIO Y DESECHAMIENTO PARCIAL.
       Una vez que se presente ante el Juzgado la demanda de amparo se
analizará no sólo que se cumpla con los requisitos previstos en el artículo 116
de la Ley de Amparo, sino también se analizará la competencia, la
existencia de impedimentos legales que tuviere el Juzgador, y sino
apareciere ninguna causa de improcedencia o irregularidad conforme al
artículo 146 del mismo ordenamiento el Juez de Distrito la admitirá o
desechara en su caso, además de que también puede mandar hacer
aclaraciones en un auto preventivo.

    Al respecto deben observarse las disposiciones contenidas en los
artículos 146, 147, 148 y demás relativas de la Ley de A mparo.



3.26.- NOTIFICACIÓN POR LISTA.
    Las notificaciones, por lo general, se realizan mediante la publicación de
la lista de acuerdos, que se debe fijar a primera hora del despacho del día
siguiente al de la fecha de la resolución, la cual deberá colocarse en un
lugar visible.

   En el Artículo 28 Fracción III de la ley de amparo nos indica cuales son las
notificaciones en los juicios de amparo de la competencia de los juzgados
de Distrito, se harán a las partes:

        A los agraviados no privados de la libertad personal, a los terceros
perjudicados, a los apoderados, procuradores, defensores, representantes,
personas autorizadas para oír notificaciones y al Ministerio Público, por
medio de lista que se fijará en lugar visible y de fácil acceso, del juzgado. La
lista se fijará a primera hora de despacho del día siguiente al de la fecha de
la resolución. Si alguna de las partes mencionadas no se presenta a oír
                                         32
Subst. Del Juicio de Amparo Indirecto.




notificación personal hasta las catorce horas del mismo día, se tendrá por
hecha, poniendo el actuario la razón correspondiente.

       Se establece una de las formas de hacerle de su conocimiento a las
partes en el juicio de garantías los proveídos dictados en su tramitación,
especificando los datos que deben expresarse en la notificación por lista
para una debida y correcta identificación de los juicios, tratando así de
evitar cualquier confusión que pudiera dar lugar a un estado de
indefensión, de tal manera que si no se cita en ella el número del juicio, el
nombre del quejoso, las autoridades responsables y una síntesis de la
resolución a notificar, no surte efectos legales para el quejoso dicha
notificación.

3.27.-                    EMPLAZAMIENTO        A   LAS     AUTORIDADES
RESPONSABLES, A LOS TERCEROS PERJUDICADOS Y AL
MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL.
        El artículo 28 de la Ley de Amparo establece que las notificaciones en
los juicios de amparo de la competencia de los Juzgados de Distrito se hará
las autoridades responsables por medio de oficios,Se les denomina así
porque el actuario judicial entrega un oficio a la responsable o a las
autoridades que tienen el carácter de terceros perjudicados, en el cual se
transcribe íntegramente el acuerdo o resolución, que recae en el asunto, a
fin de que hagan valer lo que a su derecho convenga, si radican dentro del
lugar donde se tramita el juicio, recabado debidamente sellado y firmado
de recibido el talón de notificación, a fin de que obre en autos, junto con la
razón correspondiente que asentará dicho actuario.

       Al Agente del Ministerio Público Federal adscrito a los Tribunales
Colegiados de Circuito se le notificará por medio de oficio el primer auto
recaído en los expedientes de la competencia de dichos Tribunales, las
demás notificaciones al Ministerio Público Federal, se le harán por medio de
lista. Al tercero perjudicado se le emplazara en su domicilio esto es de
manera personal conforme a lo dispuesto al artículo 30 de la ley de
amparo y en caso de ignorarse el mismo a través de edictos respectivos.

3.28.- REQUERIMIENTO PARA LA RENDICIÓN DEL INFORME
JSUTIFICADO (TÉRMINO).

                                          33
Subst. Del Juicio de Amparo Indirecto.




      Conforme a lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley de Amparo las
autoridades responsables deberán rendir su informe con justificación dentro
del término de cinco días, que podrá ampliarse por otro cinco si estimara
que lo amerita, por lo que la autoridad deberá rendirlo con anticipación
para el conocimiento del quejoso al menos ocho días ante de la audiencia
constitucional de lo contrario deben diferirse las audiencias a solicitud del
quejoso o tercero perjudicado.

       Debe decirse que no es suficiente con que el oficio que contiene un
informe justificado obre en el expediente principal, para considerar que la
autoridad responsable si lo rindió, sino que es menester que su recibo por el
juzgado del conocimiento, haya sido oportuno en los términos del articulo
149, de la ley de amparo. en efecto, interpretado en forma integral, se
puede concluir que, que siendo la finalidad del informe justificado dar la
oportunidad a la autoridad responsable de demostrar la constitucionalidad
del acto que se le imputa y estando a cargo del quejoso, por regla general,
la obligación de probar lo contrario; es menester que, a fin de que el
juzgador pueda tener por recibido en tiempo dicho informe, la autoridad lo
debe rendir con la suficiente anticipación que le permita al quejoso su
conocimiento, antes de la fecha para la celebración de la audiencia
constitucional, anticipación que el legislador estima ser razonable si el
informe se presenta, al menos ocho días antes de la fecha para la
celebración; la ratio legis descansa además de que el quejoso pueda
desvirtuar, indudablemente, en el hecho de que solo pueden recibirse
pruebas hasta la audiencia constitucional, pues una vez concluida la
misma, precluye el derecho de las partes para ofrecerlas.



3.30.-   EL REPRESENTANTE  COMÚN  –  TÉRMINO  PARA
DESIGNACIÓN Y CONSECUENCIA JURÍDICA EN CASO DE NO
HACERSE.

  En su artículo 2º de la ley de amparo se señala que cuando en un juicio
de amparo la demanda se interponga por dos o más personas, deberán
designar un representante común que elegirán de entre ellas mismas.

    Si no hacen la designación, el juez mandará prevenirlas desde el primer
auto para que designen tal representante dentro del término de tres días; y
si no lo hicieren, designará con tal carácter a cualquiera de los interesados.



                                         34
Subst. Del Juicio de Amparo Indirecto.




3.31.-    EL   DOMICILIO   PARA   OIR   Y   RECIBIR
NOTIFICACIONES. SU FALTA DE DESIGNACION EN EL LUGAR
DEL JUICIO.

       El segundo aspecto que debe contener la demanda de amparo en
términos de la fracción I del artículo 116 de la ley de amparo es la
designación de casa para oír y recibir notificaciones, tiene una importancia
extrema porque de esta forma podrán practicarse diversas diligencias de
notificación personal como cuando se dicte un auto aclaratorio de
demanda que requiere al agraviado despeje alguna duda, así como hacer
del conocimiento del quejoso el sentido de la sentencia, etc., por ello se
exige el señalamiento de casa al quejoso debiéndose indicar que el
domicilio debe estar dentro de la ciudad donde se localiza la residencia de
la autoridad que conozca del amparo se tendrá por no designado el mismo
y las notificaciones serán por lista aun las de carácter personal.

        El domicilio que señale el quejoso puede ser particular o convencional
donde se practicaran las notificaciones de índole personal que derivan de
los artículos 27, 28, 29 y 30 de la ley de la materia.

      Para el caso de que el quejoso no señale la ubicación del domicilio
del tercero perjudicado se le requerirá y sino aclara tal situación o
manifiesta desconocerlo conforme a lo dispuesto en el artículo 30 fracción II
de la ley de amparo ordenará la búsqueda del tercero perjudicado a
través de edictos a costa del quejoso14

        La fracción III del artículo 30 de la ley de amparo, advierte que si no
consta en autos el domicilio o la designación de casa, o lugar para oir
notificaciones, ni se expresan estos datos en el escrito, la petición será
reservada hasta que el interesado llene la omisión, notificándose el trámite
por lista.




14
     Alberto del castillo del valle ley de amparo comentada pag 550


                                                                35
Subst. Del Juicio de Amparo Indirecto.




3.33.-  LA FIJACIÓN DE FECHA Y HORA                              PARA      LA
CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.

       El Juez de Distrito recibirá la demanda de amparo indirecto, sobre la
cual resolverá su admisión, desechamiento o prevención.

      En el primero de los casos implica que el juez tendrá por admitida la
demanda, para lo cual señalará una fecha y hora para la celebración de la
audiencia constitucional y otorgará a las autoridades responsables del acto
un plazo de cinco días hábiles contados a partir de que sean notificados del
acuerdo admisorio para que envien su informe justificado; término que
podrá ser prorrogable a consideración del Juez según la importancia del
caso. Cabe señalar que el ofrecimiento de las pruebas pericial, de
inspección judicial o testimonial tienen reglas especiales para su
ofrecimiento, pues a diferencia de las documentales, este tipo de pruebas
deben ser ofrecidas con cinco días hábiles de anticipación a la audiencia,
sin contar el día del ofrecimiento y el de la audiencia.

      Las partes, tanto el quejoso y las autoridades responsables, podrán
ofrecer las pruebas que estimen necesarias y formular sus alegatos hasta
antes de la audiencia constitucional o durante la celebración de la misma.

      Dependiendo del caso, el juez podrá diferir la audiencia
constitucional para señalar una nueva fecha y hora, por diversas razones,
como las siguientes: i) que el informe justificado no haya sido ofrecido con
ocho días hábiles de anticipación a la audiencia, ii) que la prueba pericial o
inspección judicial no haya sido desahogada; etc.

      Una vez celebrada la audiencia, el juez de distrito puede dictar
sentencia en la misma audiencia o dictarla con posterioridad a la misma.



3.34.- LOS INFORMES JUSTIFICADOS.

        Admitida la demanda, el Juez de Distrito otorgará a las autoridades
responsables del acto un plazo de cinco días hábiles contados a partir de
que sean notificados del acuerdo admisorio para que envien su informe
justificado; término que podrá ser prorrogable a consideración del Juez
según la importancia del caso.



                                         36
Subst. Del Juicio de Amparo Indirecto.




3.34.1.- EFECTOS JURÍDICOS ANTE LA OMISIÓN DE RENDIR
EL INFORME JUSTIICADO.

       El no rendir el informe justificado o su omisión por parte de las
autoridades responsable su efecto consistirá en dar certeza al acto
reclamado, es decir, que el acto reclamado existe sin que se haga una
declaración de que el mismo sea o no constitucional, ya que esto último es
materia del juicio de garantías, y al mismo tiempo el Juez de Distrito le
impondrá en la sentencia una multa de diez a ciento cincuenta días de
salario.



3.34.2.- CONTENIDO DE LOS INFORMES.

      Dichos informes contendrán la manifestación de las autoridades
responsables sobre si es cierto o no el ato que se les atribuye, pueden
expresar en ese momento las razones y los fundamentos legales que crean
pertinentes para sostener la constitucionalidad del acto reclamado.

      Por otro lado, no podrán variar en forma alguna el acto reclamado, ni
expresar fundamentos legales que no lo contengan para decir que el acto
reclamado es constitucional, en caso de ser autoridad ordenadora deberá
acompañar las constancias necesarias para apoyar su informe.

        Una vez que las autoridades rindan su informe justificado, el Juez de
Distrito tiene la obligación.



3.34.3.- OPORTUNIDAD PARA RENDIR LOS INFORMES.

      El artículo 149 de la ley de amparo señala que se otorgará a las
autoridades responsables del acto un plazo de cinco días hábiles contados
a partir del día siguiente al en que sean notificadas las autoridades
responsables del acuerdo admisorio para que envíen su informe justificado;
término que podrá ser prorrogable a consideración del Juez según la
importancia del caso. en asuntos penales el término será sólo de tres días
improrrogables.



                                         37
Subst. Del Juicio de Amparo Indirecto.




      Las autoridades responsables pueden rendir su informe hasta ocho
días antes de la audiencia constitucional, sin embargo pueden presentar su
informe con justificación hasta antes de iniciar la celebración de la
audiencia pudiendo tomarse en consideración por el Juez al momento de
dictar sentencia.

        Si la autoridad responsable no rinde su informe justificado el Juez de
Distrito en la sentencia le impondrá una multa de diez a ciento cincuenta
días de salario.



            3.34.4.- ANEXOS PARA APOYAR LA CONSTITUCIONALIDAD DE LOS ACTOS
RECLAMADOS.

     El artículo 149 de la ley de amparo señala que las autoridades
responsables a parte de enviar el informe con justificación acompañará en
su caso, copia certificada de las constancias que sean necesarias para
apoyar dicho informe.



            3.34.5.- CERTEZA O NEGATIVA DE LOS ACTOS RECLAMADOS.

      Si las autoridades responsables no rinden su informe con justificación,
se presupone la certeza del acto reclamado, pero no su
inconstitucionalidad.

Ahora bien, la autoridad responsable en su citado informe niega la
existencia del acto reclamado, el quejoso tiene la obligación procesal de
comprobar la certeza del acto reclamado y la inconstitucionalidad de este.



            3.34.6.- EFECTOS DE LA FALTA DE RENDICIÓN DEL INFORME JUSTIFICADO.

        El artículo 149 tercer párrafo de la ley de amparo establece una
presunción juris tantum, en el sentido de que la falta de informe justificado
de la autoridad responsable presupone salvo prueba en contrario la certeza
del acto reclamado, sin embargo, aun cuando no se rinda el informe con
justificación no supone la inconstitucionalidad del acto reclamado, pues

                                         38
Subst. Del Juicio de Amparo Indirecto.




esta circunstancia debe ser probada y demostrada por el quejoso por el
quejoso.

        La omisión de las autoridades responsables de rendir el informe
justifica no implica una confesión o aceptación de las pretensiones del
actor, como sucede en el derecho procesal común, por lo que solo debe
entenderse que es cierto el acto reclamado.



            3.34.7.-           OBLIGACIÓN   DE   INFORMAR   CAUSAS   DE   IMPROCEDENCIA
(ARTÍCULO 74 DE LA LEY DE AMPARO).

  El artículo 74 de la ley de amparo en su fracción IV párrafo segundo
señala que “Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado o
cuando hayan ocurrido causas notorias de sobreseimiento, la parte
quejosa y la autoridad o autoridades responsables estén obligadas a
manifestarlo así, y si no cumplen esa obligación, se les impondrá
una multa de diez a ciento ochenta días de salario, según las
circunstancias del caso”.



3.34.8.- LA VISTA CON LOS INFORMES JUSTIFICADOS A LAS PARTES.

      El artículo 149 de la ley de amparo señala que las autoridades
responsables deberán enviar el informe con justificación al menos con
ocho días de anticipación a la fecha de la celebración de la audiencia
constitucional, lo anterior se entiende debido a que es necesario que el
quejoso deba tener conocimiento del los términos en que se emitió el
mismo, a fin de que puedan ofrecerse pruebas, impugnar o contraponerse
al informe rendido, así también el informe debe ser conocido
principalmente por el quejoso antes de la audiencia con la posibilidad de
que motive la ampliación de demanda según lo a sostenido la Suprema
Cote en Jurisprudencia.




                                                   39
Subst. Del Juicio de Amparo Indirecto.




3.35.- DEFERIMIENTO O SUSPENSION DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.

      a) Que las pruebas no se encuentren debidamente preparadas por las
         pares.

      b) Que el tercero perjudicado no se encuentre notificado.

      c) Que no se haya solicitado a las autoridades responsables su informe
         con justificación.

      d) Que se encuentre transcurriendo el término par que las autoridades
         responsables rindan su informe con justificación.

      e) Que no se haya hecho del conocimiento de las partes el informe con
         justificación.

      f) Que la autoridad responsable no haya rendido con anticipación de 8
         días a la celebración de la audiencia constitucional su informe con
         justificación.

      g) Que este transcurriendo el término para que el tercero perjudicado
         ofrezca pruebas.

      h) Por alguna causa el Juez o magistrado no se encuentren y el
         secretario no este autorizado para dictar el fallo.

    Por lo que la secretaría deberá adscrita al Juzgado certificar la causa
respectiva y que el acuerdo que recaiga a dicha certificación motive el
diferimiento de la audiencia, debiéndose señalar nueva fecha (dia y hora)
para la celebración de dicha audiencia, sin embargo cuando no se hayan
preparado adecuadamente las pruebas ofrecidas a petición de parte
solicitar se difiera o suspenda la audiencia constitucional.



3.36.- OBLIGACIÓN DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES DE EXPEDIR COPIAS O
DOCUMENTOS (ARTÍCULO 152 DE LA LEY DE AMPARO).

   El artículo 152 de la Ley de Amparo impone que: a fin de que las partes
puedan rendir sus pruebas en la audiencia del juicio, los funcionarios o
autoridades tienen obligación de expedir con toda oportunidad a aquellas
las copias o documentos que soliciten; si dichas autoridades o funcionarios
no cumplieron con esa obligación, la parte interesada solicitará del juez que
                                         40
Subst. Del Juicio de Amparo Indirecto.




requiera a los omisos. El juez hará el requerimiento y aplazará la audiencia
por un término que no exceda de diez días; pero si no obstante dicho
requerimiento durante el término de la expresada prórroga no se expidieren
las copias o documentos, el juez, a petición de parte, si lo estima
indispensable, podrá transferir la audiencia hasta en tanto se expidan y
hará uso de los medios de apremio, consignando en su caso a la autoridad
omisa por desobediencia a su mandato.
   .

3.37.- EXPEDICION O REMISIÓN GRATUITA DE LAS COPIAS CERTIFICADAS
SOLICITADAS DURANTE LA SUBSTANCIACIÓN DEL JUICIO DE AMPARO (ARTÍCULO
3º DE LA LEY DE AMPARO)

     El artículo 3 de la ley de amparo señala que “… Las copias certificadas
que se expidan para la substanciación del juicio de amparo, directo
o indirecto, no causarán contribución alguna”. Por lo que todas las
copias certificadas que se requieran por las partes para ofrecerlas como
pruebas dentro de un juicio de amparo, serán expedidas por las
autoridades estatales en forma gratuita, sin embargo este precepto solo se
refiere a las copias que versen sobre actos reclamados señalados por el
quejoso y que tiendan a influir el ánimo del legislador al momento de emitir
la resolución definitiva.



3.38.- LA AMPLIACION DE LA DEMANDA.

            El quejoso podrá ampliar su demanda en dos momentos:

      1.-Cuando todavía las autoridades responsables no hayan rendido su
informe con justificación y este se haya publicado, encontrándose si es que
el amparo es de termino dentro del que fija la ley para su interposición.

       2.- Cuando rendido el informe se haya publicado y apareciere que los
actos reclamados provienen de autoridades diversas a las señaladas
originariamente como responsables o emanan de actos no impugnados
en la demanda de garantías pero siempre tendrá que ser antes de la
celebración de la audiencia constitucional, lo anterior resulta acorde con la
jurisprudencia sustentada por la suprema corte de justicia de la nación de la
novena época correspondiente al rubro: “DEMANDA DE AMPARO.
PROCEDENCIA DE SU AMPLIACIÓN”.
                                         41

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Juicio de Amparo Indirecto

  • 1. Subst. Del Juicio de Amparo Indirecto. MÓDULO III SUBSTANCIACIÓN DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. 3.1 NATURALEZA Y OBJETO DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. El juicio de amparo protege tanto la Constitución como la legislación ordinaria en general. Por ende, no solo es un recurso lato sensu constitucional sino un recurso extraordinario de legalidad podría suponerse que el amparo se ha desnaturalizado es decir, desvirtuado su esencia teleológica consistente en tutelar únicamente el orden constitucional. Si la constitución puede violarse por leyes ordinarias, actos de autoridad, sentencias judiciales, y tienen como objetivo esencial la preservación constitucional mediante la tutela de garantías del gobernado es lógico que procede contra cualquier acto de autoridad y que se substancie en un procedimiento unitario, independientemente de la naturaleza de estos por ello el amparo es una institución total. El amparo tiene una finalidad dual, simultanea e inseparable, pues al proteger al gobernado contra cualquier acto de autoridad que infrinja la constitución y por ende todo ordenamiento legal secundario, preserva concomitantemente el orden constitucional y el normativo no constitucional por ello el amparo es una institución jurídica de índole individual y social al mismo tiempo es decir de orden privado y de orden público y social, ha dejado de ser una institución individualista ostentándose como un proceso que brinda tutela a todo ente que sea gobernado El amparo de sus orígenes siempre se ha traducido en un juicio es decir proceso en que el órgano de control debe dirimir la controversia jurídica que consiste en si el acto de autoridad que se impugne es o no violatorio de la Constitución. 1
  • 2. Subst. Del Juicio de Amparo Indirecto. Varias leyes reglamentarias de amparo empleaban la denominación de recurso, la actual utiliza el nombre de juicio. La Suprema Corte ha sostenido el mismo punto de vista de considerar que el juicio constitucional no es un recurso estricto sensu sino un procedimiento autónomo, de la secuela procesal en la cual se originó el acto reclamado. En efecto, dicho tribunal ha sostenido que “En el juicio de amparo solo se discute si la actuación de la autoridad responsable violó o no las garantías individuales, sin que sea dicho juicio una nueva instancia de la jurisdicción común, de ahí que las cuestiones propuestas al examen de constitucionalidad deben apreciarse tal como fueron plateadas ante la autoridad responsable y no en forma diversa o en ámbito mayor” 1 El amparo es un juicio y no un recurso, porque estudia y determina si realmente se están violando las garantías individuales del quejoso. OBJETO DEL JUICIO DE AMPARO. En el juicio de amparo tiene como finalidad esencial la protección de las garantías del gobernado y el régimen competencias existente entre las autoridades federales y las de los Estados, extiende su tutela a toda la constitución a través de la garantía de legalidad consagrada en el artículo 16, esa tutela se imparte siempre en función del interés particular del gobernado ya que sin la afectación de este por un acto de autoridad el amparo es improcedente, también es verdad que por modo concomitante al preservar dicho interés, mantiene y hace respetar el orden constitucional. De ahí que el control de la constitución y la protección del gobernado frente al poder público sean los dos objetivos lógica y jurídicamente inseparables que integran la teleología esencias del juicio de amparo. 2 Este sistema de protección constitucional tiene como objetivo no solo el respeto a las normas constitucionales, sino también al régimen jurídico secundario. 1 Ignacio Burgoa, El Juicio de Amparo págs. 147, 171, 173 y 179. 2 Ignacio Burgoa, El Juicio de Amparo p.144 2
  • 3. Subst. Del Juicio de Amparo Indirecto. 3.2.- PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. La acción constitucional se ejercita ante un Juez de Distrito del Poder Judicial de la Federación, cuando los actos de autoridad que se reclamen no sean sentencias definitivas o laudos laborales definitivos, el artículo 107 fracción VII fija la competencia de estos órganos sobre los que descansa la procedencia del amparo indirecto o bi-instancial, entonces debemos entender que si se trata de cualquier acto de autoridad que no sea alguna de las resoluciones mencionadas procederá el mismo. El Artículo 114 de la ley de amparo establece los casos de procedencia del juicio indirecto de garantías partiendo de lo dispuesto en las fracciones V, VI, y VII del artículo 107 Constitucional, indicando: .- “El amparo se pedirá ante el juez de Distrito: I.- Contra leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional, reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, u otros reglamentos, decretos o acuerdos de observancia general, que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de aplicación, causen perjuicios al quejoso: II.- Contra actos que no provengan de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo. En estos casos, cuando el acto reclamado emane de un procedimiento seguido en forma de juicio, el amparo sólo podrá promoverse contra la resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento, si por virtud de estas últimas hubiere quedado sin defensa el quejoso o privado de los derechos que la ley de la materia le conceda, a no ser que el amparo sea promovido por persona extraña a la controversia. III.- Contra actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo ejecutados fuera de juicio o después de concluido. Si se trata de actos de ejecución de sentencia, sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso. 3
  • 4. Subst. Del Juicio de Amparo Indirecto. Lo anterior será aplicable en materia de extinción de dominio. Tratándose de remates, sólo podrá promoverse el juicio contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben; IV.- Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación; V.- Contra actos ejecutados dentro o fuera de juicio, que afecten a personas extrañas a él, cuando la ley no establezca a favor del afectado algún recurso ordinario o medio de defensa que pueda tener por efecto modificarlos o revocarlos, siempre que no se trate del juicio de tercería; VI.- Contra leyes o actos de la autoridad federal o de los Estados, en los casos de las fracciones II y III del artículo 1o. de esta ley. VII.- Contra las resoluciones del Ministerio Público que confirmen el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal, en los términos de lo dispuesto por el párrafo cuarto del artículo 21 Constitucional. 3.3.- AUTORIDADES ANTE QUIENES SE PUEDE PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. Las hipótesis transcritas del artículo 114 de la Ley de Amparo prevén la procedencia del amparo indirecto o bi- instancias que debe tramitarse ante los Juzgados de Distrito, sin embargo no son los únicos que conocen del mismo (amparo indirecto), porque también puede conocer un Tribunal Unitario de Circuito cuando los actos emanen de otro Tribunal Unitario de Circuito, fundamento artículo 29 fracción I de la ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como también puede conocer una Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de una entidad federativa cuando se interponga contra actos de una autoridad penal en casos de competencia concurrente (artículo 107. Fracción XII de la Constitución y 37 de la Ley de Amparo). 3.4.- LA DEMANDA DE AMPARO REQUISITOS. 4
  • 5. Subst. Del Juicio de Amparo Indirecto. La demanda de amparo indirecto debe interponerse por escrito que es el único medio real y efectivo para los efectos que requiere una persona cuando acude a solicitar protección y auxilio de la Justicia de la Unión, el artículo 116 de la ley de amparo, 103 y 107 de la Constitución señalan los requisitos siguientes: I.- El nombre y domicilio del quejoso y de quien promueve en su nombre; II.- El nombre y domicilio del tercero perjudicado; III.- La autoridad o autoridades responsables; el quejoso deberá señalar a los titulares de los órganos de Estado a los que la ley encomiende su promulgación, cuando se trate de amparos contra leyes; IV.- La ley o acto que de cada autoridad se reclame; el quejoso manifestará, bajo protesta de decir verdad, cuáles son los hechos o abstenciones que le constan y que constituyen antecedentes del acto reclamado o fundamentos de los conceptos de violación; V.- Los preceptos constitucionales que contengan las garantías individuales que el quejoso estime violadas, así como el concepto o conceptos de las violaciones, si el amparo se pide con fundamento en la fracción I del artículo 1o. de esta ley; VI.- Si el amparo se promueve con fundamento en la fracción II del artículo 1o. de esta Ley, deberá precisarse la facultad reservada a los Estados que haya sido invadida por la autoridad federal, y si el amparo se promueve con apoyo en la fracción III de dicho artículo, se señalará el precepto de la Constitución General de la República que contenga la facultad de la autoridad federal que haya sido vulnerada o restringida. Las demandas se clasifican por razón de su forma: escritas, telegráficas y por comparecencia; y por razón de su contenido o fondo en: penales, civiles, administrativas, del trabajo y mixtas, entendiéndose por éstas, aquellas que involucran en varias materias Ya sea que se trate de demanda escrita, telegráfica o por comparecencia, o cualquiera que sea la materia la demanda debe llenar los requisitos establecido por el artículo 116 de la Ley de Amparo DEMANDA ESCRITA.- Esta demanda debe ser presentada con las copias correspondientes. En donde la ley dice: con la demanda se exhibirá sendas copias para las autoridades responsables, el tercero perjudicado si lo 5
  • 6. Subst. Del Juicio de Amparo Indirecto. hubiere, el Ministerio público y dos para el incidente de suspensión si se pidiere ésta y no tenga que concederse de plano. DEMANDA TELEGRÁFICA.- Puede también solicitarse amparo por la vía telegráfica, llenado los requisitos del artículo 116, siempre que no admita demora y se encuentre algún inconveniente en la justicia local como lo establece el artículo 118, a partir del tercer día siguiente de la fecha en que se presentó la demanda telegráfica, debe ratificarse por escrito, bajo pena de que, al no hacerlo, se tenga por no interpuesta la demanda, imponiéndose al efecto una multa de tres a treinta días de salario mínimo al quejoso, a su abogado o representante o a ambos conforme al artículo 119 de la ley reglamentaria. La ratificación debe contener una inserción del telegrama. DEMANDA POR COMPARECENCIA.- Como excepción a la regla general, se establece en el artículo 117 de la Ley de amparo que puede solicitarse el juicio de amparo por comparecencia, siempre que se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera del procedimiento judicial, deportación destierro o algunos de los prohibidos por el artículo 22 de la constitución Federal. Bastara para su admisión se exprese el acto reclamado, la autoridad que lo hubiere ordenado si le es posible al promovente, el jugar donde el agraviado se encuentre y la autoridad que ejecute o trate de ejecutar el acto, levantándose para tal efecto acta ante el Juez de Distrito. 3.4.1.-EL ESCRITO DE DEMANDA, SU ANÁLISIS COMO UN TODO. La demanda de amparo es el escrito que contiene la voluntad del agraviado por un acto de autoridad, de inconformarse con el mismo por considerarlo contrario a la constitución en sus garantías individuales o del gobernado, es documento de suma importancia en el que se indican los actos reclamados y se atacan de inconstitucionales, quien demanda y a que autoridad publica le imputa la emisión o ejecución del acto por lo que al encontrarse en ella inserta la acción de amparo y que da lugar a que se inicie y se substancie el juicio, la misma debe ser analizada y estudiada por el tribunal federal en toda su integridad, esto es que para efectos de 6
  • 7. Subst. Del Juicio de Amparo Indirecto. considerar el acto reclamado, la autoridad responsable, conceptos de violación, etc. debe considerarse como un todo. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, actuando en Pleno se ha pronunciado al respecto en la jurisprudencia (registro 192097) Novena Época, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XI, Abril de 2000, Materia: Común, Página: 32 que es del tenor siguiente “DEMANDA DE AMPARO. DEBE SER INTERPRETADA EN SU INTEGRIDAD. Este Alto Tribunal, ha sustentado reiteradamente el criterio de que el juzgador debe interpretar el escrito de demanda en su integridad, con un sentido de liberalidad y no restrictivo, para determinar con exactitud la intención del promovente y, de esta forma, armonizar los datos y los elementos que lo conforman, sin cambiar su alcance y contenido, a fin de impartir una recta administración de justicia al dictar una sentencia que contenga la fijación clara y precisa del acto o actos reclamados, conforme a lo dispuesto en el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo.” 3.5.- QUEJOSO. La condición de quejoso que puede tener todo individuo, se deriva de la titularidad que tiene de las garantías individuales de la ley fundamental, dada su condición de gobernado. El concepto de quejoso es complejo y variado, según se tome en cuenta cualquiera de las hipótesis establecidas en el artículo 103 constitucional, por ello no se tiene un concepto único, invariable del quejoso, es el sujeto titular de la acción constitucional de amparo Ello puede advertirse del artículo 103 constitucional, mismo que de acuerdo con la fracción I el titular de la acción de amparo: Se revela como el gobernado contra quien cualquier autoridad estatal realiza un acto violatorio de garantías, ocasionándole agravio personal y directo. De las fracciones II y III del artículo 103 Constitucional el concepto es distinto, quejoso: es aquel gobernado contra quien la autoridad federal realiza un acto invadiendo la esfera de competencia de los Estados o autoridades locales trayendo la causación de un agravio personal y directo. La idea de quejoso en la fracción III es parecida a la que se obtiene en la fracción II con la única circunstancia de que la autoridad que produce la infracción es una autoridad local a la autoridad federal.3 3 Ignacio Burgoa, El Juicio de Amparo p.329 7
  • 8. Subst. Del Juicio de Amparo Indirecto. 3.5.1 TIPOS DE QUEJOSO. Como gobernados, es decir como sujetos cuya esfera Jurídica puede ser afectada total o parcialmente por un acto de autoridad pueden ostentarse tanto: • Las personas físicas (individuos) • El menor de edad • Las personas morales de derecho privado (sociedades y asociaciones) • De derecho social (sindicatos y comunidades agrarias) • Organismos Descentralizados y personas morales de derecho Público, llamadas también Personas Morales Oficiales.4 3.6.- APODERADO. En atención a que las personas morales también tienen la condición de gobernados en vista de que pueden ser afectadas en su esfera jurídica por actos de autoridad y son titulares de garantías constitucionales quedan legitimadas para promover el juicio de amparo a través de su representante legítimo, quien debe acreditar su carácter en forma fehaciente ante el juez de amparo de lo contrario no será admitida la demanda o siéndolo se sobreseerá el juicio por no acreditar la personalidad correspondiente. 5 De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4º de la ley de amparo se establece que el juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame, pudiendo hacerlo por si, por su representante, por su defensor si se trata de una causa criminal, por medio de algún pariente o persona extraña y solo podrá seguirse por el agraviado, 4 Ignacio Burgoa, El Juicio de Amparo p.332 5 Alberto del Castillo del Valle. Ley de amparo comentada p. 146. 8
  • 9. Subst. Del Juicio de Amparo Indirecto. su presentante legal o su defensor, así también el artículo 8º estatuye que las personas morales privadas podrán pedir amparo por medio de sus legítimos representantes, y en el artículo 9º del mismo ordenamiento establece que las personas morales oficiales podrán ocurrir en amparo por conducto de los funcionarios o representantes que designen las leyes cuando el acto o ley afecte sus intereses y artículo 12 establece que tanto el agraviado como el tercero perjudicado podrán constituir apoderado para que los represente en el juicio de amparo por medio de escrito ratificado ante el Juez de Distrito o autoridad que conozca de dicho juicio. No se requiere clausula especial en el poder general para que el mandatario promueva y siga el juicio de amparo pero si para que se desista del mismo. En caso de fallecimiento del agraviado o tercero perjudicado el representante continuara con su cometido cuando el acto reclamado no afecte derechos estrictamente personales, entre tanto interviene la sucesión en el juicio de amparo. 3.7.- DEFENSOR. El defensor es la parte formal de un proceso igual que los representantes, mandatarios, autorizados, etc. Las partes procesales son los sujetos que intervienen en un proceso en defensa de sus intereses y derechos, pudiendo actuar por si mismos y se llaman parte material, cuando la intervención se realiza por conducto de apoderados o defensores se les denomina parte formal. El defensor del agraviado es una de las personas que tiene capacidad para entablar la demanda por disposición de la propia ley de amparo en los casos en que el acto reclamado emane de una causa penal acorde con lo dispuesto en los artículos 16 y 17 de la Ley de Amparo. 3.8.- REPRESENTANTE. El artículo 27 de la ley de amparo da facultad a las partes procesales para ser representadas en el juicio de garantías por personas conocedoras del orden jurídico (profesionales del derecho) a fin de que sin necesidad de 9
  • 10. Subst. Del Juicio de Amparo Indirecto. que la parte tenga que acudir al juzgado a instar o motivar la substanciación del juicio de garantías para ser representadas. 3.9.- AUTORIZADOS (ANÁLISIS DEL ARTÍCULO 27 DE LA LEY DE AMPARO). Es menester decir que la substanciación del juicio de amparo esta sujeta a que el promovente sea el quejoso, su apoderado o su defensor quien substancie el juicio en todas sus partes, aun cuando la persona autorizada en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo tiene la atribución de dar continuidad al juicio de garantías. El agraviado y tercero perjudicado podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre a cualquier persona con capacidad legal, quien quedara facultada para interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas alegar en audiencias, solicitar la suspensión o diferimiento pedir se dicte sentencia y realizar cualquier acto necesario para la defensa del autorizante, pero no podrá sustituir o delegar facultades a un tercero acorde a previsto en el articulo 27 de la Ley reglamentaria. En el artículo 27 de la Ley de Amparo se encuentra el complemento de la facultad otorgada a las autoridades responsables en el artículo 19 consistente en autorizar a personas para que comparezcan en el juicio de garantías a promover diversos ocursos, sus autorizados se llaman delegados. 3.10.- TERCERAS PERSONAS. Conforme a lo dispuesto en el artículo 4º de la ley de amparo se establece que el juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame, pudiendo hacerlo por si, por su representante, por su defensor si se trata de una causa criminal, sin embargo, también se puede pedir el amparo por medio de algún pariente 10
  • 11. Subst. Del Juicio de Amparo Indirecto. o persona extraña y solo podrá seguirse por el agraviado, su presentante legal o su defensor. 3.11.- DOMICILIO, DIFERENCIAS Y REGLAMENTACION ENTRE EL DOMICLIO PARTICULAR O SOCIAL Y EL SEÑALAMIENTO PARA OIR Y RECIBIR NOTIFICACIONES. En el Código Civil Federal los artículos 29, 30, 31, 32 y 33 correspondientes al Título Tercero del Libro Primero se reglamentan lo correspondiente al domicilio. Domicilio de personas físicas.- Es el lugar donde residen habitualmente, el lugar a falta de este el lugar del centro principal de sus negocios, o donde residan o se encuentren. Domicilio legal.- De una persona física es donde la ley le fija su residencia para el ejercicio de sus derechos aun que no este allí presente. Domicilio de personas morales.- Es el lugar donde se halle establecida su administración Domicilio convencional.- Lo prevé el artículo 34 señalando que se tiene derecho a designar un domicilio convencional para el cumplimiento de determinadas obligaciones este es entonces la clase de domicilio que la ley de amparo permite pueda señalarse para efecto de recibir acuerdos y notificaciones, específicamente en el artículo 28 y 30 de la Ley de Amparo que exige que el domicilio o casa señalados para tal efectos debe encontrarse en el lugar de residencia del Juez o Tribunal que conozca del asunto entendiéndose por tanto que puede ser el domicilio particular de la personal (o del defensor o despacho jurídico, imponiendo en la fracción II que cuando no conste domicilio del quejoso, ni la designación de casa o despacho para ori notificaciones, se hará por lista y en caso de tratarse del tercero perjudicado, se tomaran medidas pertinentes para investigar su domicilio, pudiéndose realizar por edictos cuando fuere primera notificación. 11
  • 12. Subst. Del Juicio de Amparo Indirecto. 3.12.- TERCERO PERJUDICADO (CONCEPTO). Es la persona física o moral a la que se le da el carácter de posible afectado en un juicio promovido para solicitar la protección de garantías constitucionales y a quien se emplaza para que comparezca, si lo sedea, a manifestar su interés en el mismo. Diccionario jurídico mexicano. Ed. Porrúa. Pag.3264 Así tenemos que el tercero perjudicado es la persona que ha sido favorecido por el acto de autoridad que reclama el quejoso y que por consiguiente tiene interés en la subsistencia del mismo interviniendo en el juicio para solicitar se sobresea, o en su caso se niegue la protección de la justicia federal alegando la existencia de diversas causales de improcedencia, o que el acto de autoridad reclamado por el quejoso es constitucional porque se dictó de acuerdo a la Constitución federal, y en tales condiciones se vuelve un colitigante de la autoridad responsable al perseguir que se declare la constitucionalidad del acto reclamado. 6 3.12.1.- ANÁLISIS DE LAS HIPÓTESIS PREVISTAS POR EL INCISO C) DE LA FRACCÓN III DEL ARTÍVULO 5º DE LA LEY DE AMPARO. Este inciso establece que “la persona o personas que hayan gestionado en su favor el acto contra el que se pide amparo, cuando se trate de providencias dictadas por autoridades 6 Alberto del Castillo del Valle. Ley de amparo comentada pag 134. 12
  • 13. Subst. Del Juicio de Amparo Indirecto. distintas de la judicial o del trabajo; o que, sin haberlo gestionado, tengan interés directo en la subsistencia del acto reclamado”. Se determina quien es tercero perjudicado en amparos en materia administrativa, cuando se es promovido contra actos derivados de autoridades que no tengan el carácter de jueces, es decir, que no provengan de un juicio administrativo, pero si de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, el tercero perjudicado se presenta de acuerdo a dos hipótesis. • Que una persona haya gestionado el auto de autoridad lesivo para el gobernado. • Que una persona se haya visto beneficiada por el acto de autoridad reclamado en juicio Esta última hipótesis se ha considerado por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el tercero perjudicado deberá comprobar el interés en la subsistencia del acto que origina la presentación del juicio de garantías7 3.12.2.- CONSECUENCIAS DE LA FALTA DE LLAMAMIENTO A LOS TERCEROS PERJUDICADOS DENTRO DEL JUICIO DE AMPARO. La Suprema Corte de Justicia de la nación ha sostenido que si el tercero perjudicado no ha sido emplazado o notificado de la iniciación del juicio, el procedimiento deberá quedar nulo para reponerlo en todas sus partes y celebrar nuevamente la audiencia constitucional, en el que se dará derecho al referido sujeto procesal para interponer los recursos pertinentes, ofrecer pruebas y alegar lo que a su derecho convenga. 7 Alberto del Castillo del Valle, ley de amparo Comentada, pag 141 13
  • 14. Subst. Del Juicio de Amparo Indirecto. 3.13.- AUTORIDADES RESPONSABLES EN EL JUICIO DE AMPARO. 3.13. 1. CONCEPTO DE AUTORIDAD (LEGAL Y LA EVOLUCION DEL CONCEPTO EN LA JURISPRUDENCIA). El artículo 11º de la ley de amparo define que la autoridad responsable es la que dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido el concepto de autoridad para efectos del amparo en la tesis jurisprudencial número 300 que aparece publicada en la página 519 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte que es del tenor siguiente: “AUTORIDADES PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO El término autoridades para los efectos del amparo, comprende a todas aquellas personas que disponen de la fuerza pública en virtud de circunstancias, ya legales, ya de hecho, y que, por lo mismo, estén en posibilidad material de obrar como individuos que ejerzan actos públicos, por el hecho de ser pública la fuerza de que disponen”. Sin embargo, la misma autoridad (SCJN) ha interrumpido dicho concepto interrumpiéndolo y emitiendo la siguiente tesis jurisprudencial sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, Fuente: Apéndice 2000, Tomo VI, Común, P.R. SCJN, Materia(s): Común, Página: 31 (Registro: 918205) que es del tenor siguiente: AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. LO SON AQUELLOS FUNCIONARIOS DE ORGANISMOS PÚBLICOS QUE CON FUNDAMENTO EN LA LEY EMITEN ACTOS UNILATERALES POR LOS QUE CREAN, MODIFICAN O EXTINGUEN SITUACIONES JURÍDICAS QUE AFECTAN LA ESFERA LEGAL DEL GOBERNADO.- Este Tribunal Pleno considera que debe interrumpirse el criterio 14
  • 15. Subst. Del Juicio de Amparo Indirecto. que con el número 300 aparece publicado en la página 519 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, que es del tenor siguiente: "AUTORIDADES PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. El término autoridades para los efectos del amparo, comprende a todas aquellas personas que disponen de la fuerza pública en virtud de circunstancias, ya legales, ya de hecho, y que, por lo mismo, estén en posibilidad material de obrar como individuos que ejerzan actos públicos, por el hecho de ser pública la fuerza de que disponen.", cuyo primer precedente data de 1919, dado que la realidad en que se aplica ha sufrido cambios, lo que obliga a esta Suprema Corte de Justicia, máximo intérprete de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a modificar sus criterios ajustándolos al momento actual. En efecto, las atribuciones del Estado mexicano se han incrementado con el curso del tiempo, y de un Estado de derecho pasamos a un Estado social de derecho con una creciente intervención de los entes públicos en diversas actividades, lo que ha motivado cambios constitucionales que dan paso a la llamada rectoría del Estado en materia económica, que a su vez modificó la estructura estadual, y gestó la llamada administración paraestatal formada por los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal, que indudablemente escapan al concepto tradicional de autoridad establecido en el criterio ya citado. Por ello, la aplicación generalizada de éste en la actualidad conduce a la indefensión de los gobernados, pues estos organismos en su actuación, con independencia de la disposición directa que llegaren a tener o no de la fuerza pública, con fundamento en una norma legal pueden emitir actos unilaterales a través de los cuales crean, modifican o extinguen por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal de los gobernados, sin la necesidad de acudir a los órganos judiciales ni del consenso de la voluntad del afectado. Esto es, ejercen facultades decisorias que les están atribuidas en la ley y que por ende constituyen una potestad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable y que por tanto se traducen en verdaderos actos de autoridad al ser de naturaleza pública la fuente de tal potestad. Por ello, este Tribunal Pleno considera que el criterio supracitado no puede ser aplicado actualmente en forma indiscriminada sino que debe atenderse a las particularidades de la especie o del acto mismo; por ello, el juzgador de amparo, a fin de establecer si a quien se atribuye el acto es autoridad para efectos del juicio de amparo, debe atender a la norma legal y examinar si lo faculta o no para tomar decisiones o resoluciones que afecten unilateralmente la 15
  • 16. Subst. Del Juicio de Amparo Indirecto. esfera jurídica del interesado, y que deben exigirse mediante el uso de la fuerza pública o bien a través de otras autoridades. Por lo que se concluye que la autoridad responsable son los entes públicos que con independencia de la disposición de la fuerza pública, con fundamento en una norma legal pueden emitir actos unilaterales a través de los cuales crean, modifican o extinguen por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal de los gobernados . 3.13.2.- AUTORIDADES ORDENADORAS. Es la que da nacimiento al acto reclamado, es decir son las que dictan u ordenan el acto reclamado. 3.13.3.- AUTORIDADES EJECUTORAS. Son las que llevan acabo el acto reclamado, es decir las que ejecuten o traten de ejecutar el acto. 3.14.- ACTOS DE AUTORIDAD, REQUISITOS O ELEMENTOS PARA SU CONFIGURACIÓN . El acto de autoridad es cualquier hecho voluntario e intencional, negativo o positivo, imputable a un órgano del Estado, consistente en una decisión o en una ejecución o en ambas conjuntamente, que produzcan una afectación en situaciones jurídicas o fácticas dadas, y que se imponga imperativa, unilateral y coercitivamente8 El acto de autoridad debe tener los siguientes elementos: a) Que sea emitido por un órgano del estado provisto con facultades de decisión o de ejecución o ambas, ya sea de hecho o de derecho que produzcan una afectación en la esfera jurídica del gobernado 8 Ignacio Burgoa juicio de amparo pag. 203 16
  • 17. Subst. Del Juicio de Amparo Indirecto. b) Que sea imperativo porque supedita la voluntad del gobernado a la suya, utiliza en ejercicio de la autoridad soberana del Estado, par ordenar que se realice su voluntad en la esfera jurídica del gobernado. c) Que sea unilateral, que para dictar el acto, no se requiere un acuerdo de voluntad entre la autoridad y el particular. d) Que se coercitivo, es decir, que la autoridad puede hacer valer sus determinaciones a través de la fuerza pública cuando el gobernado no las cumpla o las desacate. 3.15. ACTOS RECLAMADOS: 3.15.1 DESDE EL PUNTO DE VISTA DEL MODO DE SU AFECTACIÓN. 3.15.2.-DESDE EL PUNTO DE VISTA DE LA TEMPORALIDAD. 3.15.3.-DESDE EL PUNTO DE VISTA DEL MODO DE SU CONSUMACIÓN. 3.15.1.- Consisten en una actividad de la autoridad DESDE EL responsable que el quejoso estima violatoria de sus PUNTO DE garantías individuales. Estos actos se traducen en un hacer de las autoridades, voluntario y efectivo, VISTA DEL que se presenta con la imposición de obligaciones MODO DE SU al individuo, traducidas en un hacer o en un no AFECTA- hacer, y que implican una acción, una orden, una CIÓN privación o una molestia. 3.15.1.1.- Respecto de estos actos es procedente el POSITIVOS amparo y, en caso de que se otorgue la protección de la justicia federal, los efectos de la sentencia serán, de acuerdo al artículo 80 de la ley de la materia, que se restituya al quejoso en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciéndose las cosas al estado que guardaban antes de la violación. 3.15.1.2.- El acto se considera negativo cuando con él NEGATIVOS la autoridad se rehúsa a satisfacer la pretensión del gobernado. Esto es, la autoridad “ha hecho manifestación de voluntad para no conceder al quejoso lo que a él presuntamente le 17
  • 18. Subst. Del Juicio de Amparo Indirecto. corresponde” Se trata de actos solo en apariencia negativos, porque en realidad producen efectos 3.15.1.3.- de un acto positivo. Se distinguen de los NEGATIVOS puramente negativos en cuanto a sus efectos los CON EFECTOS cuales por lo general se traducen en la imposición POSITIVOS de obligaciones a cargo de los gobernados. Consisten en un no hacer o en una 3.15.1.4.- abstención por parte de la autoridad OMISIVOS Se trata de actos por los que la autoridad evidencia una situación jurídica existente. Estos actos son una modalidad de los actos positivos, sin embargo. Al traducirse estos en una mera manifestación o declaración de la autoridad que 3.15.1.5.- no altera situaciones jurídicas existentes o DECLARATI- determinadas, ni que por tanto no causa ningún VOS perjuicio al quejoso el amparo y desde luego también la suspensión resulta improcedente, al menos que el acto entrañe un principio de ejecución 3.15.2.- Se ha llevado a cabo en su totalidad al DESDE EL momento de interponerse la demanda de PUNTO DE amparo. Pueden impugnarse por medio del juicio 3.15.2.1.- de garantías para que el Tribunal de amparo VISTA DE LA PASADOS O determine si la autoridad responsable actuó con TEMPORA- CONSUMA- apego a la norma fundamental. Siempre que se LIDAD DOS trate de actos no consumados de modo irreparable Son aquellos que se están ejecutando al 3.15.2.2.- momento de promoverse el amparo. PRESENTES 3.15.2.3.- Son aquellos que no se han realizado al FUTUROS E momento de promoverse el amparo y respecto de INCIERTOS los cuales no existe la seguridad de que van a ocurrir, por lo que consisten en simples amenazas o 18
  • 19. Subst. Del Juicio de Amparo Indirecto. posibles violaciones de garantías, por tanto el quejoso se base en conjeturas para impugnar el acto reclamado ya que no existe certeza que se realizará. Son aquellos que aun no se han realizado pero existe plena certeza de que se producirán. Es aquel en que ya existe un acto decisorio y solo 3.15.2.4.- falta la ejecución del mismo que incluso es forzoso INMINENTES que la autoridad responsable la lleve a cabo. Significa que se producen inmediatamente 3.15.3.1.- por tanto son aquellos que se perfeccionan y INSTANTA- agotan desde luego en un solo momento NEOS 3.15.3.- A los actos continuos o continuados suele DESDE EL también llamarse actos de tracto sucesivo, se PUNDO DE 3.15.3.2.- oponen por razón de su naturaleza a los VISTA DEL CONTINUOS denominados instantáneos o momentáneos. MODO DE SU CONSU- No se perfeccionan o agotan en un solo MACIÓN 3.15.3.3.- momento si no que se prolongan en el tiempo. Son TRACTO aquellos que para agotarse requieren de la SUCESIVO realización de una sucesión de actuaciones o hechos en función de un fin común 9. 3.16.- HECHOS O ABSTENCIONES QUE CONSTITUYEN LOS ANTECEDENTES DE LOS ACTOS RECLAMADOS . El quejoso debe informar al Juez lo que en realidad ha sucedido en torno a la litis, para que el Juez esté en aptitud de resolver la controversia que le sea planteada conforme a derecho, ya que ignora como sucedieron los hechos. 9 Suprema Corte de Justicia de la Nación. La suspensión del acto reclamado en el amparo, colección figuras procesales constitucionales número 1.pp. 20, 21, , 24, 27, 28, 33 y 34 19
  • 20. Subst. Del Juicio de Amparo Indirecto. Por lo tanto los “hechos o abstenciones que constituyen los antecedentes de los actos reclamados” son los antecedentes del acto reclamado y fundamento de los conceptos de violación. Tales antecedentes deben ser narrados de forma sistemática y cronológica. 3.17.- LA PROTESTA DE DECIR VERDAD (SU OMISIÓN Y SUS EFECTOS). La Ley de Amparo en su artículo 116 fracción IV impone al quejoso que debe manifestar bajo protesta de decir verdad cuales son los hechos o abstenciones que le consten y que constituyen antecedentes del acto reclamado, esto es, que el Juez de Distrito, debido a que ignora como se suscitaron los hechos ( o abstenciones del acto reclamado) no cuenta con los elementos necesarios y solamente se constriñe a los datos que el agraviado le proporcione en su escrito de demanda, por lo que hace necesario que al promover el juicio de garantías el quejoso realice dicha protesta para el efecto de que se abstenga de realizar no manifieste actos, hechos o abstenciones falsos. 3.17.1.- SANCIÓN EN LA LEY DE AMPARO POR LA FALSEDAD DE LOS HECHOS. Así tenemos que si el quejoso expresa hechos falsos u omite los que le constan, se sujetara a la responsabilidad penal que establece el artículo 211 de la ley de amparo imponiendo de 6 meses a 3 años de prisión y multa de 10 a 90 días de salario mínimo. La excepción que escapa a esta regla es que cuando se pida el amparo con fundamento en el artículo. 20
  • 21. Subst. Del Juicio de Amparo Indirecto. 3.18.- LA VINCULACIÓN O CAUSALIDAD DE LA PARTICIPACION DE CADA UNA DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, CON LA EMISION O EJECUCIÓN DE LOS ACTOS RECLAMADOS. Se entiende referente a que el acto reclamado debe imputársele ha las autoridades consideradas como responsables, esto es, que el quejoso en su demanda de garantías debe señalar o imputar precisamente a las autoridades responsables la emisión o ejecución del acto considerado como violatorio de sus garantías individuales, desprendiéndose por tanto el nexo causal necesario. 3.19.- CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. 3.19.1.- DEFINICION. Se entiende por tales los razonamientos lógico- jurídicos vertidos por el quejo, tendientes a exponer en qué consiste la violación constitucional a cargo de las responsables en sus actos de autoridad. Su formulación motivará al Juez de Distrito para otorgar el amparo y protección requeridas.10 3.19.2.- REQUISITOS PARA SU FORMULACIÓN. Anteriormente se exigía que el concepto de violación fuera una relación razonada que el quejoso debía establecer entre los actos desplegados por la autoridad responsable y los derechos fundamentales que estimara 10 Alberto del castillo del valle ley de amparo comentada pag.570 21
  • 22. Subst. Del Juicio de Amparo Indirecto. violados, demostrando jurídicamente la contravención de estos por dichos actos expresando que la ley impugnada en los preceptos citados conculcaba sus derechos públicos individuales exigiendo un verdadero silogismo donde la premisa mayor eran los preceptos constitucionales que se estimaban infringidos, la premisa menor el acto reclamado y la conclusión la contrariedad entre ambas premisas, sin embargo ahora, se simplificó exigiéndose que basta con expresar claramente en la demanda la causa de pedir sin formalidades rígidas y solemnes, y que la demandad de amparo no debe examinarse por partes aisladas sino considerarse en su conjuntos, siendo suficiente que se exprese con claridad la causas de pedir señalándose la lesión o agravio que el quejoso estima le cause el acto y los motivos que originaron ese agravio, por tanto según el jurista Raúl Chávez Castillo en su obra juicio de amparo estima que deben ser claros y precisos por ser la parte mas importantes de la demanda y del juicio de amparo. 3.19.3.- CAUSA DE PEDIR. La causa de pedir en amparo tiene dos elementos para su integración: uno consistente en el agravio o lesión que se reclame del acto que se combate y otro derivado de los motivos que lo originen, y requiere que el inconforme precise el agravio o lesión que le cause el acto reclamado, es decir, el razonamiento u omisión en que incurre la responsable que lesiona un derecho jurídicamente tutelado del gobernado, sin embargo es necesaria la concurrencia de otro requisito, que es el motivo o motivos que originan ese agravio y que en el amparo constituyen el argumento jurídico que apoya la afirmación de la lesión, al respecto se cita la jurisprudencia sustentada por los Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época, Fuente, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XV, Junio de 2002, Materia Civil, Tesis: XVII.5o. J/2, Página: 446 (Registro: 186809) que es del tenor siguiente: “CAUSA DE PEDIR EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ALCANCES DE LA JURISPRUDENCIA DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (APÉNDICE 1917-2000, TOMO VI, MATERIA COMÚN, TESIS 109, PÁGINA 86). Del texto de la jurisprudencia número 109, de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.", sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en la página 86 del Tomo VI, Materia Común, 22
  • 23. Subst. Del Juicio de Amparo Indirecto. del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, así como de las diversas opiniones doctrinarias, se entiende que la causa petendi es lo que Carnelutti llama "motivo o título de la demanda", lo que si bien es fácil determinar al inicio de las controversias judiciales ante las responsables, no lo es tanto en el juicio de amparo por la diversidad de agravios que aducen los quejosos. Ahora bien, la tesis de jurisprudencia señalada precisa la necesaria concurrencia de dos elementos para la integración de la causa petendi en el juicio de amparo: uno consistente en el agravio o lesión que se reclame del acto que se combate y otro derivado de los motivos que lo originen. Así, la causa de pedir requiere que el inconforme precise el agravio o lesión que le cause el acto reclamado, es decir, el razonamiento u omisión en que incurre la responsable que lesiona un derecho jurídicamente tutelado del gobernado. Sin embargo, la causa petendi en el juicio de amparo no se agota ahí, sino que es necesaria la concurrencia de otro requisito, que es el motivo o motivos que originan ese agravio y que en el amparo constituyen el argumento jurídico que apoya la afirmación de la lesión. Por ejemplo, si en un juicio civil, ante el tribunal de segunda instancia, la parte demandada cuestiona la valoración de la prueba testimonial que hizo el Juez de primera instancia, porque sostiene que fue indebida, lo cual le irroga agravio y para tal efecto aduce como motivos que hubo contradicción en el dicho de los testigos, que le demerita valor a su testimonio, pero si al analizar y desestimar este agravio, la responsable sostiene que fue correcta la valoración de primera instancia, dicha determinación se convertirá en el agravio que le cause al quejoso el acto reclamado si insiste en su argumento y controvierte la respuesta del tribunal de alzada. Sin embargo, los motivos para ello deberán ir de acuerdo con los antecedentes del caso y deberá evidenciar con la prueba correspondiente que la responsable apreció indebidamente ese medio de convicción, lo que originó la incorrecta valoración y, en tal tesitura, acreditar sus motivos. Sin embargo, no constituirá el mismo motivo y, por ende, se cambiaría la causa de pedir, si en lugar de aducir el quejoso en amparo, como motivo de la lesión o agravio, la contradicción entre el dicho de los testigos que sostuvo ante la responsable, en cambio, que la indebida valoración de la prueba testimonial se debe (motivo) a que los atestes se contradijeron con su oferente, ya que en este último supuesto existe un cambio en uno de los elementos de la causa de pedir que origina que se declare inatendible el concepto de violación, por no haberse formulado en esos términos ante la responsable.” 3.19.4.- ANÁLISIS DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN POR EL JUEZ DE DISTRITO. 23
  • 24. Subst. Del Juicio de Amparo Indirecto. Desde luego que al ser los conceptos de violación una parte toral de la demanda de garantías el Juez esta obligado a realizar un análisis minucioso que bien pueden estar de manera completa y especifica en el rubro correspondiente o pudieran también encontrarse dispersos en otra parte del escrito de demanda de garantías, dado que como se ha venido estableciendo la demanda debe considerada como una unidad y por tanto debe considerarse de manera integral y atento a lo que se exponga en los conceptos de violación deberá el Juez determinar si los mismos son fundados o infundados a fin de resolver si se otorga o no el amparo y protección de la Justicia Federal. 3.20.- LA FIRMA EN LA DEMANDA DE AMPARO. La Ley de Amparo en su artículo 116 no refiere como requisito la firma del quejoso, sin embargo, es indiscutible que es necesario la imposición de la firma a efecto de establecer o tener la certeza de la persona que promueve el juicio de garantías a la que se le habrá de atribuir el contenido de dicha demanda, habida cuenta que el juicio de amparo debe seguirse siempre a instancia de parte agraviada, como lo dispone expresamente la fracción I, del artículo 107 constitucional, por lo que es ineludible apreciar la voluntad del que aparece como promovente; mediante la firma que por tal debemos entender el nombre y rubrica correspondiente, pues de lo contrario se sobresee el juicio de garantías. Al respecto se cita la jurisprudencia con mun, de registro 242775 de la Séptima Época “DEMANDA, FIRMA DE LA, COMO REQUISITO. Si el juicio de amparo debe seguirse siempre a instancia de parte agraviada, como lo dispone expresamente la fracción I, del artículo 107 constitucional, no existiendo la firma en el escrito respectivo, no se aprecia la voluntad del que aparece como promovente; es decir, no hay instancia de parte, consecuentemente los actos que se contienen en él no afectan los intereses jurídicos del que aparece como promovente, lo que genera el sobreseimiento del juicio”. 24
  • 25. Subst. Del Juicio de Amparo Indirecto. 3.21.- TÉRMINO PARA RESOLVER LO CONDUCENTE AL ARTÍCULO 148 DE LA LEY DE AMPARO. Conforme al artículo 148 de la ley de amparo el término para que el Juez de Distrito resuelva si admite o desecha una demanda de amparo es de 24 horas, debido a la necesidad de proteger y tutelar a los agraviados por actos de autoridad. El establecimiento de un término tan breve para dictar el auto inicial en el juicio, sea este admisorio de demandada o aclaración de la misma es atento a: Se si trata de un auto admisorio, y el quejoso solicita la suspensión del acto, el Juez la concederá o negará dentro del mismo tiempo. Si el juez manda aclarar la demanda el quejoso sabrá cuales son los requisitos respectivos en un plazo breve, con lo que no se consumarán los actos reclamados. Y Para el caso de desechamiento, el quejoso podrá interponer el recurso de revisión para que se revoque o modifique el auto atacado. 11 3.22.- DIVERSOS TIPOS DE ACUERDOS QUE PUEDEN RECAER A LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO Y QUE NO SEA EL ADMISORIO. 3.22.1.- PREVENTIVO . Una vez que el tribunal ha estudiado la demanda de amparo y siempre que resulte competente, no exista ningún impedimento legal para el Juzgador, y no apareciere ninguna causa de improcedencia pero si conforme al artículo 146: 11 Alberto del castillo del valle ley de amparo comentada pag. 668. 25
  • 26. Subst. Del Juicio de Amparo Indirecto. a) hubiere alguna irregularidad en el escrito de demanda, b) se hubiere omitido en ella alguno de los requisitos a que se refiere el artículo 116 de esta ley; c) no se hubiese expresado con precisión el acto reclamado o no se hubiesen exhibido las copias que señala el artículo 120, El Juez de Distrito dictará un auto preventivo o aclaratorio en el que le hará saber al promovente que llene los requisitos omitidos, haga las aclaraciones que corresponda, o presente las copias dentro del término de tres días, expresando en el auto relativo las irregularidades o deficiencias que deban llenarse, para que el promovente pueda subsanarlas en tiempo, apercibiéndolo que en caso de no hacerlo el juez de Distrito tendrá por no interpuesta la demanda, cuando el acto reclamado sólo afecte al patrimonio o derechos patrimoniales del quejoso. Este auto implica un desechamiento de la demanda de amparo, pero no con el carácter de definitivo a que alude el artículo 145 de la ley de amparo, sino provisional, en el sentido de que mientras el quejoso explique su demanda o no llene los requisitos omitidos, esta no le será admitida.12 3.22.2.- DESECHAMIENTO. Conforme al artículo 145 de la ley en comento, el Juez de Distrito si encontrare motivo manifiesto o indudable de improcedencia dictará auto que deseche la demanda. Este motivo manifiesto e indudable de improcedencia son aquellas circunstancias que por si mismas, sin mayor comprobación o demostración surgen a la vista, haciendo válidamente inejercitable la acción de amparo como sucede que se promueve el juicio contra actos de la suprema Corte de Justicia de la Nación. Por ende no existiendo estos, motivos no obstante que el Juez de Distrito le parezca evidente la constitucionalidad de los actos reclamados, debe dictar dicho funcionario el auto admisorio respectivo.13 12 Ignacio Burgoa, juicio de amparo pag. 675 13 Ignacio Burgoa juicio de amparo pag. 656. 26
  • 27. Subst. Del Juicio de Amparo Indirecto. 3.22.3.- IMPEDIMENTO. El Juez de Distrito puede dictar auto de impedimento debido a las causas por las cuales están impedidos para conocer de los juicios en que intervengan, y se encuentran señaladas en el art. 66 de la Ley de Amparo. Cuando un Juez quede comprendido en alguno de los casos señalados, deberá hacerlo del conocimiento del Tribunal Colegiado de Circuito de su adscripción, para la calificación del impedimento. 3.22.4.-INCOMPETENCIA. Una vez presentada la demanda la autoridad que conoce del juicio de amparo, examinara ante cualquier otra cosa si es competente, para conocer de la demanda de garantías que tiene a la vista, por lo que deberá estudiar: a) El acto reclamado y examinar si el mismo no encuadra en las hipótesis que señala el artículo 158 que son para la procedencia del juicio de amparo directo; b) analizar si el acto reclamado no proviene de Tribunal Unitario de Circuito; c) Verificar si se ha ejecutado o trata de ejecutarse el acto reclamado dentro de su jurisdicción conforme al artículo 36 de la ley de amparo. d) Si se trata de un Juzgado especializado por razón de la materia, tendrá que analizar la naturaleza del acto reclamado. e) Examinar la demanda para determinar si existe algún impedimento para conocer de la misma. La actualización de alguno de los supuestos precedentes, el Juez de Distrito deberá dictar un auto de incompetencia y que podrá formularlo en forma de resolución o de acuerdo, y que en ambos casos deberá contener el nombre del promovente, de las autoridades responsables contra quienes se promueve, el acto reclamado de forma literal, los razonamientos lógicos- jurídicos por cuales estima que es incompetente y los fundamentos legales en que se apoye. 27
  • 28. Subst. Del Juicio de Amparo Indirecto. 3.23.- CAUSAS DE IMPROCEDENCIA. El artículo 73 de la ley de amparo no indica las causales de improcedente del juicio de garantías, que deberán ser examinadas de oficio por el Juez de Distrito, y que son: I.- Contra actos de la Suprema Corte de Justicia; II.- Contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las mismas; III.- Contra leyes o actos que sean materia de otro juicio de amparo que se encuentre pendiente de resolución, ya sea en primera o única instancia, o en revisión, promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas; IV.- Contra leyes o actos que hayan sido materia de una ejecutoria en otro juicio de amparo, en los términos de la fracción anterior; V.- Contra actos que no afecten los intereses jurídicos del quejoso; VI.- Contra leyes, tratados y reglamentos que, por su sola vigencia, no causen perjuicio al quejoso, sino que se necesite un acto posterior de aplicación para que se origine tal perjuicio; VII.- Contra las resoluciones o declaraciones de los organismos y autoridades en materia electoral; VIII.- Contra las resoluciones o declaraciones del Congreso Federal o de las Cámaras que lo constituyen, de las Legislaturas de los Estados o de sus respectivas Comisiones o Diputaciones Permanentes, en elección, suspensión o remoción de funcionarios, en los casos en que las Constituciones correspondientes les confieran la facultad de resolver soberana o discrecionalmente; IX.- Contra actos consumados de un modo irreparable; X.- Contra actos emanados de un procedimiento judicial, o de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, cuando por virtud de cambio de situación jurídica en el mismo deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas 28
  • 29. Subst. Del Juicio de Amparo Indirecto. en el procedimiento respectivo, por no poder decidirse en tal procedimiento sin afectar la nueva situación jurídica. Cuando por vía de amparo indirecto se reclamen violaciones a los artículos 19 o 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exclusivamente la sentencia de primera instancia hará que se considere irreparablemente consumadas las violaciones para los efectos de la improcedencia prevista en este precepto. La autoridad judicial que conozca del proceso penal, suspenderá en estos casos el procedimiento en lo que corresponda al quejoso, una vez cerrada la instrucción y hasta que sea notificada de la resolución que recaiga en el juicio de amparo pendiente; XI.- Contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; XII.- Contra actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquellos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los términos que se señalan en los artículos 21, 22 y 218. No se entenderá consentida tácitamente una Ley, a pesar de que siendo impugnable en amparo desde el momento de la iniciación de su vigencia, en los términos de la fracción VI de este artículo, no se haya reclamado, sino sólo en el caso de que tampoco se haya promovido amparo contra el primer acto de su aplicación en relación con el quejoso. Cuando contra el primer acto de aplicación proceda algún recurso o medio de defensa legal por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, será optativo para el interesado hacerlo valer o impugnar desde luego la ley en juicio de amparo. En el primer caso, sólo se entenderá consentida la ley si no se promueve contra ella el amparo dentro del plazo legal contado a partir de la fecha en que se haya notificado la resolución recaída al recurso o medio de defensa, aun cuando para fundarlo se hayan aducido exclusivamente motivos de ilegalidad. Si en contra de dicha resolución procede amparo directo, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 166, fracción IV, párrafo segundo, de este ordenamiento. XIII.- Contra las resoluciones judiciales o de tribunales administrativos o del trabajo respecto de las cuales conceda la ley algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, aun cuando la parte agraviada no lo hubiese hecho valer oportunamente, salvo lo que la fracción VII del artículo 107 Constitucional dispone para los terceros extraños. 29
  • 30. Subst. Del Juicio de Amparo Indirecto. Se exceptúan de la disposición anterior los casos en que el acto reclamado importe peligro de privación de la vida, deportación o destierro, o cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución. XIV.- Cuando se esté tramitando ante los tribunales ordinarios algún recurso o defensa legal propuesta por el quejoso que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto reclamado; XV.- Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún recurso, juicio o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos mediante la interposición del recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, sin exigir mayores requisitos que los que la presente ley consigna para conceder la suspensión definitiva, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta ley. No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentación; XVI.- Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado; XVII.- Cuando subsistiendo el acto reclamado no pueda surtir efecto legal o material alguno por haber dejado de existir el objeto o la materia del mismo; XVIII.- En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la ley. 3.24.- EL AUTO ADMISORIO A LA DEMANDA. 3.24.1.- REQUISITOS. Los requisitos que debe satisfacer toda demanda de garantías para que el Juez de Distrito dicte un auto admisorio de la misma, los encontramos en el artículo 147 de la ley de amparo al estipular que el juez: a) No deberá encontrar motivo manifiesto e indudable de improcedencia, (como se hace mención en el auto que desecha la demanda) 30
  • 31. Subst. Del Juicio de Amparo Indirecto. b) Y llenar los requisitos omitidos (como se dijo en el auto preventivo) 3.24.2.- FORMALIDADES. El auto admisorio de demanda deberá emitirse por escrito y que contendrá los elementos que hagan fácil su identificación, como el nombre del quejoso, o quien promueva a su nombre (represente), nombre del tercero perjudicado (si lo hay), nombre de las autoridades responsables, que garantías Constitucionales le fueron violadas, la declaración expresa de que se admite la demanda de amparo, sin embargo el artículo 147 indica que: El juez requiere a las autoridades responsables para que rindan su informe con justificación. Hará saber la existencia de la demanda al tercero perjudicado.(si lo hubiere) Señalar día y hora para la celebración de la audiencia Constitucional, dentro de los treinta días siguientes a aquel en que se emita el auto admisorio. Señalará contra que actos reclamados se admite y contra que actos se desecha debiendo expresar su fundamento legal correspondiente. 3.24.3.- NOTIFICACIÓN. Respecto a la notificación en el juicio de garantías debemos estarnos a lo establecido en el Capitulo cuarto de la ley de la materia que señala las diversas formas de notificar los distintos actos judiciales que se realizan en la substanciación del mismo, específicamente en los artículos 27, 28, 29, 30, 31, 32 y demás correlativos de los que podemos advertir que la notificación que se realice del auto admisorio al quejoso es por lista, al no encontrarse se realice de manera personal y al tercero perjudicado tratándose del 31
  • 32. Subst. Del Juicio de Amparo Indirecto. emplazamiento deberá necesariamente realizarse de manera personal, a las autoridades responsables por oficio y al ministerio público Federal por oficio y las demás por lista. 3.25.- ADMISORIO Y DESECHAMIENTO PARCIAL. Una vez que se presente ante el Juzgado la demanda de amparo se analizará no sólo que se cumpla con los requisitos previstos en el artículo 116 de la Ley de Amparo, sino también se analizará la competencia, la existencia de impedimentos legales que tuviere el Juzgador, y sino apareciere ninguna causa de improcedencia o irregularidad conforme al artículo 146 del mismo ordenamiento el Juez de Distrito la admitirá o desechara en su caso, además de que también puede mandar hacer aclaraciones en un auto preventivo. Al respecto deben observarse las disposiciones contenidas en los artículos 146, 147, 148 y demás relativas de la Ley de A mparo. 3.26.- NOTIFICACIÓN POR LISTA. Las notificaciones, por lo general, se realizan mediante la publicación de la lista de acuerdos, que se debe fijar a primera hora del despacho del día siguiente al de la fecha de la resolución, la cual deberá colocarse en un lugar visible. En el Artículo 28 Fracción III de la ley de amparo nos indica cuales son las notificaciones en los juicios de amparo de la competencia de los juzgados de Distrito, se harán a las partes: A los agraviados no privados de la libertad personal, a los terceros perjudicados, a los apoderados, procuradores, defensores, representantes, personas autorizadas para oír notificaciones y al Ministerio Público, por medio de lista que se fijará en lugar visible y de fácil acceso, del juzgado. La lista se fijará a primera hora de despacho del día siguiente al de la fecha de la resolución. Si alguna de las partes mencionadas no se presenta a oír 32
  • 33. Subst. Del Juicio de Amparo Indirecto. notificación personal hasta las catorce horas del mismo día, se tendrá por hecha, poniendo el actuario la razón correspondiente. Se establece una de las formas de hacerle de su conocimiento a las partes en el juicio de garantías los proveídos dictados en su tramitación, especificando los datos que deben expresarse en la notificación por lista para una debida y correcta identificación de los juicios, tratando así de evitar cualquier confusión que pudiera dar lugar a un estado de indefensión, de tal manera que si no se cita en ella el número del juicio, el nombre del quejoso, las autoridades responsables y una síntesis de la resolución a notificar, no surte efectos legales para el quejoso dicha notificación. 3.27.- EMPLAZAMIENTO A LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, A LOS TERCEROS PERJUDICADOS Y AL MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL. El artículo 28 de la Ley de Amparo establece que las notificaciones en los juicios de amparo de la competencia de los Juzgados de Distrito se hará las autoridades responsables por medio de oficios,Se les denomina así porque el actuario judicial entrega un oficio a la responsable o a las autoridades que tienen el carácter de terceros perjudicados, en el cual se transcribe íntegramente el acuerdo o resolución, que recae en el asunto, a fin de que hagan valer lo que a su derecho convenga, si radican dentro del lugar donde se tramita el juicio, recabado debidamente sellado y firmado de recibido el talón de notificación, a fin de que obre en autos, junto con la razón correspondiente que asentará dicho actuario. Al Agente del Ministerio Público Federal adscrito a los Tribunales Colegiados de Circuito se le notificará por medio de oficio el primer auto recaído en los expedientes de la competencia de dichos Tribunales, las demás notificaciones al Ministerio Público Federal, se le harán por medio de lista. Al tercero perjudicado se le emplazara en su domicilio esto es de manera personal conforme a lo dispuesto al artículo 30 de la ley de amparo y en caso de ignorarse el mismo a través de edictos respectivos. 3.28.- REQUERIMIENTO PARA LA RENDICIÓN DEL INFORME JSUTIFICADO (TÉRMINO). 33
  • 34. Subst. Del Juicio de Amparo Indirecto. Conforme a lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley de Amparo las autoridades responsables deberán rendir su informe con justificación dentro del término de cinco días, que podrá ampliarse por otro cinco si estimara que lo amerita, por lo que la autoridad deberá rendirlo con anticipación para el conocimiento del quejoso al menos ocho días ante de la audiencia constitucional de lo contrario deben diferirse las audiencias a solicitud del quejoso o tercero perjudicado. Debe decirse que no es suficiente con que el oficio que contiene un informe justificado obre en el expediente principal, para considerar que la autoridad responsable si lo rindió, sino que es menester que su recibo por el juzgado del conocimiento, haya sido oportuno en los términos del articulo 149, de la ley de amparo. en efecto, interpretado en forma integral, se puede concluir que, que siendo la finalidad del informe justificado dar la oportunidad a la autoridad responsable de demostrar la constitucionalidad del acto que se le imputa y estando a cargo del quejoso, por regla general, la obligación de probar lo contrario; es menester que, a fin de que el juzgador pueda tener por recibido en tiempo dicho informe, la autoridad lo debe rendir con la suficiente anticipación que le permita al quejoso su conocimiento, antes de la fecha para la celebración de la audiencia constitucional, anticipación que el legislador estima ser razonable si el informe se presenta, al menos ocho días antes de la fecha para la celebración; la ratio legis descansa además de que el quejoso pueda desvirtuar, indudablemente, en el hecho de que solo pueden recibirse pruebas hasta la audiencia constitucional, pues una vez concluida la misma, precluye el derecho de las partes para ofrecerlas. 3.30.- EL REPRESENTANTE COMÚN – TÉRMINO PARA DESIGNACIÓN Y CONSECUENCIA JURÍDICA EN CASO DE NO HACERSE. En su artículo 2º de la ley de amparo se señala que cuando en un juicio de amparo la demanda se interponga por dos o más personas, deberán designar un representante común que elegirán de entre ellas mismas. Si no hacen la designación, el juez mandará prevenirlas desde el primer auto para que designen tal representante dentro del término de tres días; y si no lo hicieren, designará con tal carácter a cualquiera de los interesados. 34
  • 35. Subst. Del Juicio de Amparo Indirecto. 3.31.- EL DOMICILIO PARA OIR Y RECIBIR NOTIFICACIONES. SU FALTA DE DESIGNACION EN EL LUGAR DEL JUICIO. El segundo aspecto que debe contener la demanda de amparo en términos de la fracción I del artículo 116 de la ley de amparo es la designación de casa para oír y recibir notificaciones, tiene una importancia extrema porque de esta forma podrán practicarse diversas diligencias de notificación personal como cuando se dicte un auto aclaratorio de demanda que requiere al agraviado despeje alguna duda, así como hacer del conocimiento del quejoso el sentido de la sentencia, etc., por ello se exige el señalamiento de casa al quejoso debiéndose indicar que el domicilio debe estar dentro de la ciudad donde se localiza la residencia de la autoridad que conozca del amparo se tendrá por no designado el mismo y las notificaciones serán por lista aun las de carácter personal. El domicilio que señale el quejoso puede ser particular o convencional donde se practicaran las notificaciones de índole personal que derivan de los artículos 27, 28, 29 y 30 de la ley de la materia. Para el caso de que el quejoso no señale la ubicación del domicilio del tercero perjudicado se le requerirá y sino aclara tal situación o manifiesta desconocerlo conforme a lo dispuesto en el artículo 30 fracción II de la ley de amparo ordenará la búsqueda del tercero perjudicado a través de edictos a costa del quejoso14 La fracción III del artículo 30 de la ley de amparo, advierte que si no consta en autos el domicilio o la designación de casa, o lugar para oir notificaciones, ni se expresan estos datos en el escrito, la petición será reservada hasta que el interesado llene la omisión, notificándose el trámite por lista. 14 Alberto del castillo del valle ley de amparo comentada pag 550 35
  • 36. Subst. Del Juicio de Amparo Indirecto. 3.33.- LA FIJACIÓN DE FECHA Y HORA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. El Juez de Distrito recibirá la demanda de amparo indirecto, sobre la cual resolverá su admisión, desechamiento o prevención. En el primero de los casos implica que el juez tendrá por admitida la demanda, para lo cual señalará una fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional y otorgará a las autoridades responsables del acto un plazo de cinco días hábiles contados a partir de que sean notificados del acuerdo admisorio para que envien su informe justificado; término que podrá ser prorrogable a consideración del Juez según la importancia del caso. Cabe señalar que el ofrecimiento de las pruebas pericial, de inspección judicial o testimonial tienen reglas especiales para su ofrecimiento, pues a diferencia de las documentales, este tipo de pruebas deben ser ofrecidas con cinco días hábiles de anticipación a la audiencia, sin contar el día del ofrecimiento y el de la audiencia. Las partes, tanto el quejoso y las autoridades responsables, podrán ofrecer las pruebas que estimen necesarias y formular sus alegatos hasta antes de la audiencia constitucional o durante la celebración de la misma. Dependiendo del caso, el juez podrá diferir la audiencia constitucional para señalar una nueva fecha y hora, por diversas razones, como las siguientes: i) que el informe justificado no haya sido ofrecido con ocho días hábiles de anticipación a la audiencia, ii) que la prueba pericial o inspección judicial no haya sido desahogada; etc. Una vez celebrada la audiencia, el juez de distrito puede dictar sentencia en la misma audiencia o dictarla con posterioridad a la misma. 3.34.- LOS INFORMES JUSTIFICADOS. Admitida la demanda, el Juez de Distrito otorgará a las autoridades responsables del acto un plazo de cinco días hábiles contados a partir de que sean notificados del acuerdo admisorio para que envien su informe justificado; término que podrá ser prorrogable a consideración del Juez según la importancia del caso. 36
  • 37. Subst. Del Juicio de Amparo Indirecto. 3.34.1.- EFECTOS JURÍDICOS ANTE LA OMISIÓN DE RENDIR EL INFORME JUSTIICADO. El no rendir el informe justificado o su omisión por parte de las autoridades responsable su efecto consistirá en dar certeza al acto reclamado, es decir, que el acto reclamado existe sin que se haga una declaración de que el mismo sea o no constitucional, ya que esto último es materia del juicio de garantías, y al mismo tiempo el Juez de Distrito le impondrá en la sentencia una multa de diez a ciento cincuenta días de salario. 3.34.2.- CONTENIDO DE LOS INFORMES. Dichos informes contendrán la manifestación de las autoridades responsables sobre si es cierto o no el ato que se les atribuye, pueden expresar en ese momento las razones y los fundamentos legales que crean pertinentes para sostener la constitucionalidad del acto reclamado. Por otro lado, no podrán variar en forma alguna el acto reclamado, ni expresar fundamentos legales que no lo contengan para decir que el acto reclamado es constitucional, en caso de ser autoridad ordenadora deberá acompañar las constancias necesarias para apoyar su informe. Una vez que las autoridades rindan su informe justificado, el Juez de Distrito tiene la obligación. 3.34.3.- OPORTUNIDAD PARA RENDIR LOS INFORMES. El artículo 149 de la ley de amparo señala que se otorgará a las autoridades responsables del acto un plazo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente al en que sean notificadas las autoridades responsables del acuerdo admisorio para que envíen su informe justificado; término que podrá ser prorrogable a consideración del Juez según la importancia del caso. en asuntos penales el término será sólo de tres días improrrogables. 37
  • 38. Subst. Del Juicio de Amparo Indirecto. Las autoridades responsables pueden rendir su informe hasta ocho días antes de la audiencia constitucional, sin embargo pueden presentar su informe con justificación hasta antes de iniciar la celebración de la audiencia pudiendo tomarse en consideración por el Juez al momento de dictar sentencia. Si la autoridad responsable no rinde su informe justificado el Juez de Distrito en la sentencia le impondrá una multa de diez a ciento cincuenta días de salario. 3.34.4.- ANEXOS PARA APOYAR LA CONSTITUCIONALIDAD DE LOS ACTOS RECLAMADOS. El artículo 149 de la ley de amparo señala que las autoridades responsables a parte de enviar el informe con justificación acompañará en su caso, copia certificada de las constancias que sean necesarias para apoyar dicho informe. 3.34.5.- CERTEZA O NEGATIVA DE LOS ACTOS RECLAMADOS. Si las autoridades responsables no rinden su informe con justificación, se presupone la certeza del acto reclamado, pero no su inconstitucionalidad. Ahora bien, la autoridad responsable en su citado informe niega la existencia del acto reclamado, el quejoso tiene la obligación procesal de comprobar la certeza del acto reclamado y la inconstitucionalidad de este. 3.34.6.- EFECTOS DE LA FALTA DE RENDICIÓN DEL INFORME JUSTIFICADO. El artículo 149 tercer párrafo de la ley de amparo establece una presunción juris tantum, en el sentido de que la falta de informe justificado de la autoridad responsable presupone salvo prueba en contrario la certeza del acto reclamado, sin embargo, aun cuando no se rinda el informe con justificación no supone la inconstitucionalidad del acto reclamado, pues 38
  • 39. Subst. Del Juicio de Amparo Indirecto. esta circunstancia debe ser probada y demostrada por el quejoso por el quejoso. La omisión de las autoridades responsables de rendir el informe justifica no implica una confesión o aceptación de las pretensiones del actor, como sucede en el derecho procesal común, por lo que solo debe entenderse que es cierto el acto reclamado. 3.34.7.- OBLIGACIÓN DE INFORMAR CAUSAS DE IMPROCEDENCIA (ARTÍCULO 74 DE LA LEY DE AMPARO). El artículo 74 de la ley de amparo en su fracción IV párrafo segundo señala que “Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado o cuando hayan ocurrido causas notorias de sobreseimiento, la parte quejosa y la autoridad o autoridades responsables estén obligadas a manifestarlo así, y si no cumplen esa obligación, se les impondrá una multa de diez a ciento ochenta días de salario, según las circunstancias del caso”. 3.34.8.- LA VISTA CON LOS INFORMES JUSTIFICADOS A LAS PARTES. El artículo 149 de la ley de amparo señala que las autoridades responsables deberán enviar el informe con justificación al menos con ocho días de anticipación a la fecha de la celebración de la audiencia constitucional, lo anterior se entiende debido a que es necesario que el quejoso deba tener conocimiento del los términos en que se emitió el mismo, a fin de que puedan ofrecerse pruebas, impugnar o contraponerse al informe rendido, así también el informe debe ser conocido principalmente por el quejoso antes de la audiencia con la posibilidad de que motive la ampliación de demanda según lo a sostenido la Suprema Cote en Jurisprudencia. 39
  • 40. Subst. Del Juicio de Amparo Indirecto. 3.35.- DEFERIMIENTO O SUSPENSION DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. a) Que las pruebas no se encuentren debidamente preparadas por las pares. b) Que el tercero perjudicado no se encuentre notificado. c) Que no se haya solicitado a las autoridades responsables su informe con justificación. d) Que se encuentre transcurriendo el término par que las autoridades responsables rindan su informe con justificación. e) Que no se haya hecho del conocimiento de las partes el informe con justificación. f) Que la autoridad responsable no haya rendido con anticipación de 8 días a la celebración de la audiencia constitucional su informe con justificación. g) Que este transcurriendo el término para que el tercero perjudicado ofrezca pruebas. h) Por alguna causa el Juez o magistrado no se encuentren y el secretario no este autorizado para dictar el fallo. Por lo que la secretaría deberá adscrita al Juzgado certificar la causa respectiva y que el acuerdo que recaiga a dicha certificación motive el diferimiento de la audiencia, debiéndose señalar nueva fecha (dia y hora) para la celebración de dicha audiencia, sin embargo cuando no se hayan preparado adecuadamente las pruebas ofrecidas a petición de parte solicitar se difiera o suspenda la audiencia constitucional. 3.36.- OBLIGACIÓN DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES DE EXPEDIR COPIAS O DOCUMENTOS (ARTÍCULO 152 DE LA LEY DE AMPARO). El artículo 152 de la Ley de Amparo impone que: a fin de que las partes puedan rendir sus pruebas en la audiencia del juicio, los funcionarios o autoridades tienen obligación de expedir con toda oportunidad a aquellas las copias o documentos que soliciten; si dichas autoridades o funcionarios no cumplieron con esa obligación, la parte interesada solicitará del juez que 40
  • 41. Subst. Del Juicio de Amparo Indirecto. requiera a los omisos. El juez hará el requerimiento y aplazará la audiencia por un término que no exceda de diez días; pero si no obstante dicho requerimiento durante el término de la expresada prórroga no se expidieren las copias o documentos, el juez, a petición de parte, si lo estima indispensable, podrá transferir la audiencia hasta en tanto se expidan y hará uso de los medios de apremio, consignando en su caso a la autoridad omisa por desobediencia a su mandato. . 3.37.- EXPEDICION O REMISIÓN GRATUITA DE LAS COPIAS CERTIFICADAS SOLICITADAS DURANTE LA SUBSTANCIACIÓN DEL JUICIO DE AMPARO (ARTÍCULO 3º DE LA LEY DE AMPARO) El artículo 3 de la ley de amparo señala que “… Las copias certificadas que se expidan para la substanciación del juicio de amparo, directo o indirecto, no causarán contribución alguna”. Por lo que todas las copias certificadas que se requieran por las partes para ofrecerlas como pruebas dentro de un juicio de amparo, serán expedidas por las autoridades estatales en forma gratuita, sin embargo este precepto solo se refiere a las copias que versen sobre actos reclamados señalados por el quejoso y que tiendan a influir el ánimo del legislador al momento de emitir la resolución definitiva. 3.38.- LA AMPLIACION DE LA DEMANDA. El quejoso podrá ampliar su demanda en dos momentos: 1.-Cuando todavía las autoridades responsables no hayan rendido su informe con justificación y este se haya publicado, encontrándose si es que el amparo es de termino dentro del que fija la ley para su interposición. 2.- Cuando rendido el informe se haya publicado y apareciere que los actos reclamados provienen de autoridades diversas a las señaladas originariamente como responsables o emanan de actos no impugnados en la demanda de garantías pero siempre tendrá que ser antes de la celebración de la audiencia constitucional, lo anterior resulta acorde con la jurisprudencia sustentada por la suprema corte de justicia de la nación de la novena época correspondiente al rubro: “DEMANDA DE AMPARO. PROCEDENCIA DE SU AMPLIACIÓN”. 41