PAULINO MARCIAL RAMOS HUAMANI ---PRESENTO--NULIDAD DE ACTO JURIDICO----Y PERDIO EN PRIMERA INSTANCIA---PRESENTO RECURSO DE APELACION.-Y LA CORTE SUPERIOR DE LIMA-CONFIRMO LA SENTENCIA DEL AQUO----Y FINALMENTE ----LITIGIUM ASESORES-ESTUDIO JURIDICO DE VILLA MARIA DEL TRIUNFO---PRESENTO---UN RECURSO DE CASACION----QUE ES DECLARADO---FUNDADO-------GANANDO EN LA CORTE SUPREMA---SALA CIVIL---EL PROCESO CIVIL---POR NULIDAD DE ACTO JURIDICO--------LITIGIUM ASESORES-----CEL 917027195------------EXPERTOS EN NULIDAD DE ACTO JURIDICO------------PIDA INFORMES------
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SENTENCIA DE CASACION-PAULINO MARCIAL RAMOS HUAMANI
1. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
SENTENCIA
CASACIÓN N°3908-2017
LIMA
NULIDAD DE ACTO JURÍDICO
1
Lima, veintiuno de marzo
del dos mil diecinueve.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA LA REPÚBLICA: vista la causa número tres mil novecientos
ocho - dos mil diecisiete, con los acompañados; en audiencia pública
llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley,
emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de
fecha ocho de agosto de dos mil diecisiete, obrante a fojas mil
trescientos uno, interpuesto por el demandante Paulino Marcial Ramos
Huamaní, contra la sentencia de vista de fecha seis de abril de dos mil
diecisiete, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, obrante a fojas mil doscientos cuarenta y cuatro, que
confirmó la sentencia de primera instancia de fecha siete de agosto de
dos mil quince, obrante a fojas ochocientos cuarenta y tres, que declaró
infundada la demanda interpuesta por Paulino Marcial Ramos Huamaní
conteniendo las pretensiones de nulidad de contrato de compraventa de
vehículo automotor de fecha seis de agosto del dos mil nueve,
El Juez al sentenciar, debe observar los puntos
controvertidos fijados en el proceso, al constituir el marco
de su actuación no solo para determinar la admisión o no de
las pruebas ofrecidas, sino también para centrar el análisis
de todo lo actuado y resolver conforme a ellos, sin
alteración u omisión; de lo contrario no habría seguridad
jurídica y se atentaría contra el debido proceso consagrado
en el artículo 139° inciso 3 de la Constitución Política del
Estado y el artículo I del Título Preliminar del Código
Procesal Civil.
SEDE PALACIO DE JUSTICIA,
Secretario De Sala - Suprema:FAJARDO JULCA
Jacinto Manuel FAU 20159981216 soft
Fecha: 08/10/2020 15:53:46,Razón: RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: CORTE SUPREMA /
LIMA,FIRMA DIGITAL - CERTIFICACIÓN DEL
CONTENIDO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE
SUPREMA - Sistema de Notificaciones Electronicas
SINOE
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perfeccionada a través del acta de transferencia de fecha veintidós de
octubre de dos mil nueve, con lo demás que contiene.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
Mediante escrito de fojas catorce, su fecha once de marzo de dos mil
diez, subsanado el seis de abril de dos mil diez, con escrito obrante a
fojas veintiséis, Paulino Marcial Ramos Huamaní interpone demanda
contra Rosa Aida Trujillo Galecio Sotomayor y Francisco Banda
Gonzales, planteando: (i) Como pretensión principal: se declare la
nulidad del acto jurídico contenido en el contrato de compraventa de
vehículo automotor de placa N° VE 1442, de fecha se is de agosto de
dos mil nueve y el Acta de Transferencia de fecha veintidós de octubre
de dos mil nueve. (ii) Como pretensión accesoria: se declare la nulidad
del contrato de constitución de garantía mobiliaria de fecha seis de
octubre de dos mil nueve sobre el vehículo automotor de placa N° VE
1442; cancelación de las inscripciones registrales que hubiera generado
la constitución de garantía mobiliaria e indemnización por daños y
perjuicios ascendente a S/100,000.00 soles, correspondiendo a: daño
moral S/40,000.00 soles, daño emergente S/40,000.00 soles y daño
psicológico S/20,000.00 soles. Expresa los siguientes fundamentos:
- Que por intermedio de avisos publicitarios se acercó a la empresa
automotriz Autoganga E.I.R.L, en donde fue atendido por Iván Jhovanny
Sánchez Cueva quien se presentó como vendedor y representante de la
empresa; acordaron la transferencia de un ómnibus, marca Mitsubishi,
año de fabricación dos mil dos, por el precio de US$ 42,000.00 al
contado o US$ 49,000.00 al crédito, procediendo a la firma de dieciséis
letras por el valor de US$ 1,200.00 cada una.
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- La transferencia, luego de varias dilaciones, se realizó el veintidós de
octubre de dos mil nueve, en la Notaría Banda González, llevándose la
sorpresa que el vehículo procedía de Huaraz y quien haría la
transferente sería la ahora demandada.
- Procedió a buscar cupo en una línea de transporte a fin que se le
otorgue un código en la Empresa ATCR Línea “D”, pero al momento que
examinaron el vehículo se le indicó que el año de fabricación no era del
año dos mil dos, sino del año mil novecientos noventa y ocho; por lo
que, no podía trabajar en la línea, este suceso ocurrió el seis de febrero
de dos mil diez.
-Luego de ello, se acercó a la oficina de la demandada, quien no atendió
reclamo alguno; asimismo, refiere que no ha podido pagar las letras
contenidas en el acta de transferencia ya que su vehículo no es
aceptado en las empresas de transportes, por lo que no ha podido
trabajar y cumplir con sus obligaciones.
-Refiere que se siente estafado, ya que el trato era la entrega de un
vehículo del año dos mil dos y, considera que el precio pagado es
excesivo por un vehículo del año mil novecientos noventa y ocho; al no
haber cancelado las dos primeras cuotas, se pretende embargar su
vehículo y apropiarse de US$. 30,000.00 dólares americanos.
2. Contestación de la Demanda
Por escrito de fojas noventa, la demandada Rosa Aida Trujillo Galecio
De Sotomayor contestó la demanda; pero mediante resolución número
diez de fecha dos de noviembre de dos mil diez, obrante a fojas noventa
y tres, se declaró improcedente la contestación por extemporánea.
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3. Puntos Controvertidos
Mediante resolución número catorce, de fecha diez de noviembre de dos
mil once, obrante a fojas ciento veintiséis, se fijó los siguientes puntos
controvertidos:
a.- Determinar, si el contrato de trasferencia de vehículo de fecha
veintidós de octubre del dos mil nueve incurre en causal de nulidad
prevista en el artículo 219°del Código Civil.
b.- Determinar, si el año de fabricación del vehículo con placa de rodaje
VE- 1442 marca Mitsubishi, corresponde realmente al año dos mil dos.
c.- Determinar, si el año de fabricación del vehículo señalado por la
demandada Rosa Aida Trujillo Galecio de Sotomayor y, consignado en
el documento de transferencia (2002) fue determinante para adquirir el
vehículo, cuya compraventa se pretende nulificar a través del presente
proceso.
d.- Determinar, si de acreditarse que el año de fabricación del vehículo
no corresponde al señalado en la transferencia cuestionada, ha
ocasionado daños y prejuicios al accionante, en proporción a los montos
peticionados.
4. Sentencia de Primera Instancia
El Juez del Vigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de la
Corte Superior de Justicia de Lima, emitió la sentencia contenida en la
resolución número sesenta y uno, de fecha siete de agosto de dos mil
quince, obrante a fojas ochocientos cuarenta y tres, que declaró
infundada la demanda interpuesta por Paulino Marcial Ramos Huamaní,
conteniendo las pretensiones de nulidad del contrato de compraventa
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del vehículo automotor de fecha seis de agosto del dos mil nueve,
perfeccionada a través del acta de transferencia de fecha veintidós de
octubre de dos mil nueve, nulidad de la constitución de garantía
mobiliaria del seis de octubre de dos mil nueve y, la cancelación del
asiento registral, así como una indemnización de cien mil soles. Entre
otros, se exponen los siguientes fundamentos:
- Si bien el accionante ha planteado las pretensiones de nulidad
sustentadas en las causales previstas en los incisos 5), 6) y 8) del
Artículo 219° del Código Civil; de toda la fundamen tación fáctica se
infiere que, lo que corresponde conforme a derecho, es determinar la
anulabilidad de los negocios jurídicos cuestionados por cuanto habría un
vicio en la voluntad del adquiriente.
- El año de fabricación del vehículo excede los límites de cuidado
exigidos para este tipo de trasferencias, más aún si la tarjeta de
propiedad presentada por la demandada consignaba fecha de
fabricación de dos mil dos, lo cual no ha sido contradicho por ella. El año
de fabricación no solo fue determinante para la adquisición del vehículo,
sino que constituye una cualidad del objeto, en cuanto pensando a
destinarse al transporte público, su menor kilometraje implica también
menos desgaste en el motor y con ello menos consumo de combustible
y con ello, menor contaminación del ambiente; por lo que el error al que
fue inducido el demandante se encuentra dentro del supuesto del inciso
1) del artículo 202 del Código Civil.
- No existen elementos suficientes que denoten que a través de una
conducta diligente, la demandada podía haber determinado el año de
fabricación del vehículo, por cuanto la tarjeta de propiedad tenía
consignado como año de fabricación dos mil dos y así se encontraba
inscrito en el Registro Público; la irregularidad se produjo al momento de
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la inmatriculación del bien, lo cual fue realizado por un tercero ajeno al
proceso, quien lo transfirió a Rossana Mercedes Sánchez Cueva de Inca
y Justo Pastor Inca Espinoza, quienes a su vez lo transfirieron a la
demandada, no advirtiéndose del contenido de las copias certificadas
que se adjuntan, tanto en sede policial como fiscal y penal, elementos
de juicio que enlacen de manera fehaciente a la demandada con quien
adulterara la Declaración Única de Aduanas.
-Asimismo, la transferencia no se efectuó de manera directa entre las
partes, sino a través de una empresa intermediaria Autogangas E.I.R.L.
a la que concurrió el demandante y firmó primigeniamente un contrato
preparatorio de compraventa, a quien consignó el vehículo materia de
litis.
5. Sentencia de Vista
La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante
resolución número quince, emite sentencia de fecha seis de abril de dos
mil diecisiete, obrante a fojas mil doscientos cuarenta y cuatro, que
confirmó la sentencia apelada que declaró infundada la demanda; bajo
los siguientes fundamentos:
- El artículo 203° del Código Civil prescribe “El error se considera
conocible cuando, en relación al contenido, a las circunstancias del acto
o a la calidad de las partes, una persona de normal diligencia hubiese
podido advertirlo”; es decir, el error no necesariamente debe ser
conocido, ni menos provenir de culpa o negligencia.
- La demandada no era una persona que se dedicaba al negocio de
compraventa de vehículos como para exigirle a título personal, que al
momento de adquirir el vehículo tenga algún grado de conocimiento
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respecto a los tramites de inmatriculación registral, más allá de la
diligencia ordinaria y común que en esta clase de negocios se exige,
tales como la presentación y verificación de la tarjeta de propiedad y un
certificado de gravámenes, que de seguro en esa oportunidad
consignaban como fecha de fabricación el año dos mil dos y en todo
caso, una revisión de las condiciones mecánicas y de operatividad del
vehículo, siendo evidente que se encontraba inmersa en un error
esencial.
- Asimismo, dicho proceder también le era exigible al demandante, quien
tampoco pudo reconocer que la demandada estuvo en ese error, tal es
así que conforme señala en su demanda, la disimilitud en el año de
fabricación del vehículo recién le fue indicado al buscar cupo en una
línea de transporte, alegación corroborada con el informe especializado
emitido por el perito judicial designado.
- El demandante a pesar de cuestionar el año de fabricación del
vehículo, realizó los trámites para obtener una nueva tarjeta de
propiedad y, por otro lado, a pesar de lo alegado por aquél, no se
observa que exista resolución o sentencia penal condenatoria sobre la
demandada y de la que se pueda colegir, por su parte la comisión de
algún ilícito penal o siquiera de algún elemento que sustente su
pretensión postulada.
III. RECURSO DE CASACIÓN
El demandante Paulino Marcial Ramos Huamaní, interpuso recurso de
casación mediante escrito de fecha ocho de agosto de dos mil diecisiete,
obrante a fojas mil trescientos uno; por auto calificatorio de fecha nueve
de mayo de dos mil dieciocho, obrante a fojas cincuenta y nueve del
cuadernillo de casación, esta Sala Suprema lo declaró procedente por
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las siguientes causales: i) Infracción normativa del artículo 219°
inciso 4) del Código Civil; y, ii) Infracción normativa del artículo
1321°del Código Civil.
IV. CUESTIÓN JURÍDICA A DEBATIR
En este caso, la cuestión jurídica objeto de control en sede casatoria
consiste en determinar si los Jueces han transgredido o no el inciso 4
del artículo 219° y, el artículo 1321° del Código C ivil, en tanto estas
normas se han denunciado en el recurso de casación como infringidas.
V. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA:
PRIMERO.- Este es un proceso de nulidad de acto jurídico, en el que el
demandante Paulino Marcial Ramos Huamaní, mediante escrito de
demanda de fecha once de marzo de dos mil diez, obrante a fojas
catorce y subsanada a fojas veintiséis, plantea como pretensión principal
que se declare la nulidad del acto jurídico contenido en el contrato de
compraventa de fecha seis de agosto de dos mil nueve, respecto del
vehículo motor de Placa N°VE1442 y del Acta de tra nsferencia de fecha
veintidós de octubre del mismo año y, como pretensiones accesorias, se
declare la nulidad del contrato de constitución de garantía mobiliaria de
fecha seis de octubre de dos mil nueve, así como la cancelación de las
inscripciones registrales que hubiera generado la constitución de
garantía mobiliaria e, indemnización ascendente a S/100,000.00 soles
(daño moral: S/ 40,000.00 soles; daño emergente: S/40,000.00 soles;
daño psicológico S/ 20,000.00 soles).
SEGUNDO.- Tratándose de un proceso de nulidad de acto jurídico, se
debe precisar que el acto jurídico está determinado por la manifestación
de voluntad destinada a producir un efecto jurídico; excepcionalmente
dicho acto jurídico puede adolecer de defecto que lo hace ineficaz. En
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este sentido, podemos considerar la ineficacia estructural o aquélla cuya
causa originaria o intrínseca se presenta al momento de la celebración o
formación del acto, las que están previstas en el artículo 219°del Código
Civil, así como la ineficacia sustentada en el principio de legalidad, por lo
que opera la nulidad ipso iure o absoluta, no pudiendo confirmarse por
acto posterior; asimismo, se tiene la ineficacia funcional, que sobreviene
por un defecto ajeno a la estructura del acto jurídico y se presenta luego
de su celebración, da lugar a la anulabilidad del acto, salvo que la parte
afectada lo perfeccione mediante su confirmación, sus elementos los
encontramos en el artículo 221°del Código precitad o. Tratándose de la
nulidad del acto jurídico, “viene a ser, entonces una sanción civil, cuando
el acto jurídico se celebra sin sus requisitos de validez, o cuando se
celebra con perturbaciones o distorsiones, puesto que lo priva de su
existencia, validez y eficacia”1.
TERCERO.- A efectos de dilucidar las infracciones denunciadas, se
debe precisar que para el desarrollo de un debido proceso se debe tener
en cuenta que la resolución emitida esté debidamente motivada, que
implica no solo que sea clara y objetiva sino que observe el principio de
congruencia. En relación al principio de congruencia procesal como
parte integrante del derecho a la motivación de las resoluciones
judiciales y, recogido en el artículo VII del Título Preliminar del Código
Procesal Civil, conlleva que el órgano jurisdiccional resuelva conforme al
petitorio expresado en la demanda; considerándose la petición inicial
como el punto central del proceso judicial, a partir del cual, se formulan
los argumentos de contradicción, excepciones y, el ofrecimiento de
elementos de prueba, que materialicen la defensa técnica de la parte
1
Vidal Ramírez, Fernando. El Acto jurídico. ed.10ª., Ed. Instituto Pacífico, Lima, 2016, p.619.
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demandada; en sede de apelación, dicho petitorio se enmarca en la
pretensión revocatoria o anulatoria que se sustenta en los agravios a
absolver por el órgano de grado. Asimismo, conforme a lo establecido
por esta Sala Suprema en la Casación N° 15760- 2013 -La Libertad, de
fecha veintidós de setiembre de dos mil catorce, el deber anotado: “(…)
implica la exigencia del Juzgador, de resolver el conflicto jurídico
sometido a la jurisdicción, garantizando la identidad entre la pretensión
contenida en la demanda postulada en el proceso y, lo resuelto en la
sentencia que pone fin al mismo; de modo tal que conjuntamente
garantiza el derecho de defensa de la parte emplazada pues le permite
organizar su defensa técnica y el acopio de caudal probatorio, en base a
la delimitación precisa del objeto de la demanda. Es en virtud de dicho
principio, que se encuentra proscrito y se incurre en una afectación al
debido proceso, cuando se emite un pronunciamiento en el que se falle
más de lo pedido (ultra petita), distinto a lo pedido (extra petita) o menos
de lo pedido (citra petita)”2.
CUARTO.- Del proceso se advierte que conforme a la resolución de
fecha tres de mayo de dos mil nueve, obrante a fojas veintisiete, fue
admitida la demanda conforme a lo previsto en el artículo 219°inciso 4)
del Código Civil y, de acuerdo a lo propuesto por ambas partes se fijó
los siguientes puntos controvertidos: “1)Determinar, si el contrato de
trasferencia de vehículo de fecha 22 de octubre del 2009 incurre en
causal de nulidad prevista en el artículo 219 del Código Civil. 2)
Determinar, si el año de fabricación del vehículo con placa de rodaje VE-
1442 marca Mitsubishi, corresponde realmente al 2002. 3) Determinar, si
el año de fabricación del vehículo señalado por la demandada Rosa
Galecio de Sotomayor y consignada en el documento de transferencia
2
Ver Casación N° 8507-2015 Lima, de fecha 29.11.2016, fundamento dos punto cinco.
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(2002) fue determinante para adquirir el vehículo cuya compraventa se
pretende nulificar a través del presente proceso. 3) Determinar, si de
acreditarse que el año de fabricación del vehículo no corresponde al
señalado en la transferencia cuestionada, ha ocasionado daños y
prejuicios al accionante, en proporción a los montos peticionados”.
QUINTO.- Cabe recordar que, los puntos controvertidos se constituyen
en el marco de actuación del juzgador, no solo para determinar la
admisión o no de las pruebas ofrecidas, sino también para centrar el
análisis de todo lo actuado y resolver de acuerdo a ellos. No obstante lo
precitado, el Juez de primera instancia resolvió como si este fuera un
proceso de anulabilidad de acto jurídico; en efecto, en el considerando
tercero señala: “(…) si bien el accionante ha solicitado las pretensiones
de nulidad sustentadas en las causales previstas en los incisos 5, 6 y 8
del Artículo 219° del Código Civil, de toda la fund amentación fáctica se
infiere que lo que corresponde conforme a derecho, es determinar la
anulabilidad de los negocios jurídicos cuestionado, por cuanto habría un
vicio en la voluntad del adquiriente, (…) se infiere que lo pretendido por
el demandante es la anulabilidad del contrato de compra venta del
vehículo usado(…)”. Así también, el Ad Quem en la sentencia de vista
impugnada, obrante a fojas mil doscientos cuarenta y cuatro, en el
fundamento quinto señala: “Que el recurrente al formular sus agravios
no realiza cuestionamiento alguno a la fijación de la controversia
realizada por el Juez A-quo en esos términos, conforme a la facultad
otorgada por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal
Civil, más bien sus argumentos se encuentran circunscritos a ello, en el
sentido, que la demandada estaba en total aptitud de conocer las
irregularidades producidas en la tarjeta de propiedad, que consignaba
un año de fabricación menos antiguo de lo que realmente correspondía”.
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SEXTO.- En relación al principio “iura novit curia” contenido en el
artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, esta Sala
Suprema ha señalado que: “Ahora bien, la aplicación de este principio
por parte del juez debe operar con prudencia, limitado por la
congruencia procesal, esto es, no puede fundar su decisión en hechos
diversos a los que han sido alegados por las partes; es decir, se debe
aplicar este principio siempre enmarcado dentro de las situaciones de
hecho presentadas por las partes, de no ser así se estaría permitiendo
la indefensión de las partes que han armado su estrategia sobre la base
de tales hechos”3.
SÉTIMO.- Si bien el Juez invoca el artículo VII del Título Preliminar del
Código Procesal Civil al resolver y la Sala Superior hace referencia a
ello, no es suficiente en tanto que no cabe duda que por el principio iura
novit curia "el juez no se encuentra vinculado en absoluto por las
normas jurídicas que se invoquen en la demanda ni, en general, por las
alegaciones jurídicas que el demandado realice"4, siempre respetando
los hechos que se exponen, más si es el Juez quien conoce el Derecho
y, debe aplicarlo aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya
sido erróneamente, como así lo estipula el artículo VII del Título
Preliminar del Código Procesal Civil; pero, debe observar los puntos
controvertidos establecidos en el proceso, -como ya lo hemos señalado
en el fundamento cuarto de esta resolución-, constituyen el marco de
actuación del juzgador, no solo para determinar la admisión o no de las
pruebas ofrecidas, sino también para centrar el análisis de todo lo
actuado y sentenciar conforme a ellos, debiéndose emitir
pronunciamiento respecto de todos los fijados, sin alteración u omisión;
3
Ver Casación N° 428-2014- Del Santa, de fecha veintinueve de agosto de dos mil quince,
fundamento cinco.
4
Ezquiaga Ganuzas, Francisco Javier. Iura Novit Curia y aplicación judicial del derecho. Ed. Lex
Nova, Valladolid, 2000, p.56.
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de lo contrario no habría seguridad jurídica y se atentaría contra el
debido proceso consagrado en el artículo 139° incis o 3 de la Carta
Magna y el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil.
OCTAVO.- En este caso, se advierte que las instancias de mérito al
sentenciar no respetaron los puntos controvertidos establecidos, por
resolución número catorce de fecha diez de noviembre de dos mil once,
obrante a fojas ciento veintiséis, los que versan sobre nulidad de acto
jurídico y no sobre anulabilidad de acto jurídico. Consecuentemente, no
dieron oportunidad a las partes para que se pronuncien al respecto,
encontrándose así en indefensión; por ello, si el Juez considera que
corresponde pronunciarse por anulabilidad y no por la nulidad del acto
jurídico celebrado, debe fijar los puntos controvertidos respetando el
contradictorio, previamente debe poner en conocimiento de las partes y
reformular los puntos controvertidos, con o sin la propuesta de ellas.
NOVENO.- Evidentemente, ante esta circunstancia que imposibilita el
pronunciamiento de esta Sala Suprema, de acuerdo a las causales
denunciadas por el recurrente, por lo que de manera excepcional y al
amparo del artículo 139° inciso 3) de la Constituci ón y el artículo I del
Título Preliminar del Código Procesal civil, se ha afectado el debido
proceso y la tutela judicial efectiva, consecuentemente, se ha incurrido
en las infracciones normativas denunciadas, por lo que corresponde
casar la sentencia de vista.
VI. DECISION:
Por las consideraciones precedentes y en aplicación de lo dispuesto por
el artículo 396° del Código Procesal Civil: Declara ron FUNDADO el
recurso de casación interpuesto por Paulino Marcial Ramos Huamaní;
NULA la sentencia de vista contenida en la resolución número quince,
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de fecha seis de abril de dos mil diecisiete, obrante a fojas mil
doscientos cuarenta y cuatro; INSUBSISTENTE la apelada de fecha
siete de agosto de dos mil quince, obrante a fojas ochocientos cuarenta
y tres, hasta la fijación de puntos controvertidos; MANDARON que el
juez de la causa expida nueva resolución, disponiendo la actuación
previa de la declaración de las partes del proceso y otras pruebas que
considere pertinentes conforme a las consideraciones precedentes; en
los seguidos por Paulino Marcial Ramos Huamaní contra Rosa Aida
Trujillo Galecio de Sotomayor, sobre nulidad de acto jurídico y otros; y
los devolvieron. Interviene como ponente la señora Juez Suprema
Arriola Espino.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
HURTADO REYES
SALAZAR LIZÁRRAGA
ORDOÑEZ ALCÁNTARA
ARRIOLA ESPINO