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a b o g a d o
SECRETO BANCARIO
Superado el conflicto de 1910, la nueva legislación bancaria establece el
primer antecedente formal del Secreto Bancario en la Ley General de Instituciones
de Crédito y Establecimientos Bancarios, del 24 de Diciembre de 1924, al
ordenar: “Los establecimientos bancarios no darán noticia sobre el importe de la
cantidad que tengan en depósito de persona, compañía ó empresa alguna, sino al
depositante, a su representante legal, ó a la autoridad judicial que lo pidiere en
virtud de providencia dictada en juicio” (Art. 71). De esta manera, nace en
nuestro país el Secreto Bancario. En el mundo, en Francia, en 1706, derivado del
grado de confianza en sus banqueros, qué, de ser revelado, se interpretaba como
“abuso de confianza”, por ende, se imputa en dicho país el Secreto Bancario a
alguien confiable y discreto, el “operador de la vida comercial”.
Entre nosotros, el bien jurídico protegido son los derechos de la
personalidad, entre ellos, el Secreto Bancario, aún cuando no se encuentre
plasmado como tal, se advierte: “… no tiene más límites que el respeto a la vida
privada, a la moral y a la paz pública…” (Art. 7), toda vez que “…Nadie podrá ser
privado de la libertad ó de sus propiedades, posesiones ó derechos, sino mediante
juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan
las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas
con anterioridad al hecho…” (14), en razón que existe, entre los atributos de la
persona, el patrimonio no pecuniario ó económico, contemplados al amparo de las
“garantías individuales”.
Secreto proviene del latín “sertum”, lo oculto, lo escondido y del verbo
“sercenere”, segregar, apartar, separar: “Cosa que cuidadosamente se tiene
reservada y oculta”, por ende, por secreto bancario y fiduciario compréndase: “El
mecanismo legal para proteger el derecho de los particulares para mantener en
confidencialidad sus operaciones bancarias”.
Mecanismo legal que reza: “Las Instituciones de Crédito en ningún caso
podrán dar noticias ó información de los depósitos, servicios ó cualquier tipo de
operaciones, sino al depositante, deudor, titular o beneficiario…”, fundamentado
en nuestra actual Ley de Instituciones de Crédito (117, 117 bis y 118), bajo el
epígrafe: “De la Protección de los Intereses del Publico”. Así, el deber jurídico
que se le impone a las Instituciones de Crédito es de “no hacer”, se les impide el
abstenerse de revelar la información que sea de su conocimiento, salvo, conforme
criterios de la S C J N, en tratándose de cuestiones fiscales (recaudación, destino,
vigilancia é investigación de irregularidades de los recursos de partidos políticos)
provenientes por vía pública ó privada; revisión de la cuenta pública y
reconocimiento de deuda pública por la Cámara de Diputados; la autoridad que
conozca del Concurso Mercantil y de la Suspensión de Pagos; a La Condusef y en
cuestiones de alimentos.
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OBLIGACIONES SUBORDINADAS
Se llama así a los activos financieros cuyo tipo de interés está subordinado a
la evolución de un índice financiero determinado, percepción de intereses
supeditado a la obtención de beneficios de la sociedad emisora. Así, en caso de su
liquidación, los obligacionistas se sitúan, en orden de prelación, (Orden
establecido en la junta de acreedores para efectuar el cobro de los créditos por
parte de los distintos acreedores en el caso de que el patrimonio del deudor
declarado en quiebra no sea suficiente para satisfacer a todos ellos. Léase Ley de
Concursos Mercantiles) detrás de los acreedores ordinarios é inmediatamente
delante de los accionistas.
LOS BONOS
Títulos puestos a la venta por bancos, por empresas ó por el Estado para
captar del mercado dinero efectivo, representan una deuda contraída por el
emisor, sea un banco, una empresa ó dependencia gubernamental, que generan
una obligación para el emisor (prestatario) de pagar al inversor (prestamista)
flujos de intereses, mediante cupones periódicos ó al vencimiento y además, la
amortización del principal.
CLASIFICACIÓN
1.- BONOS PÚBLICOS.- Son títulos emitidos por el Estado, con la
finalidad de financiar inversiones y obtener fondos para cancelar obligaciones
contraídas. Se clasifican en: A) SIMPLES.- Representan una obligación contraída
por parte del emisor, el cual debe pagar intereses periódicos y la amortización del
principal al vencimiento. B).- DE INVERSIÓN PÚBLICA.- Emitidos con la
finalidad de captar recursos para financiar inversiones del Estado, teniendo un
vencimiento máximo de diez (10) años.
II.- BONOS PRIVADOS.- Son obligaciones contraídas por
empresas privadas, con la finalidad de destinar los recursos captados por la
emisora al capital de trabajo de la empresa ú operaciones de arrendamiento
financiero. Pueden ser convertibles.- Le da al tenedor el derecho de optar por
recuperar el importe del bono ó adquirir acciones de la empresa emisora.
III.- BONOS SIN GARANTÍAS ESPECÍFICAS: Respaldados
únicamente por el prestigio de la empresa que las emite. No existe garantía
específica para su pago en caso de liquidación de la emisora.
IV.- BONOS CON GARANTÍAS ESPECÍFICAS: Respaldadas a
favor de los tenedores de títulos por medio de hipotecas. En caso de liquidación de
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la empresa emisora, se reembolsa a los tenedores con recursos provenientes de la
realización efectiva de dichas garantías.
V.- BONOS CUPON CERO: obligaciones que acumulan los
intereses que serán pagados en el momento del vencimiento del préstamo, ó en las
fechas previstas en que tenga lugar la amortización del principal.
VII.- BONOS BASURA: obligaciones que se caracterizan por tener
un alto riesgo financiero y una alta rentabilidad. Ubicados en una categoría baja
por las Empresas Clasificadoras de Riesgo.
GARANTÍA
Vocablo del francés “garant” (garante), refiérase al documento que
contiene el compromiso temporal de seguridad ó certeza que protege contra un
riesgo, Así, para nuestro estudio, una garantía es un negocio jurídico mediante el
cual se pretende dotar de una mayor seguridad al cumplimiento de una obligación
ó pago de una deuda
La garantía puede ser: 1.- Personal: Refiérase a que una persona garantiza
el pago de una deuda, en el caso de que el deudor principal no cumpliese con su
obligación, con todos y cada uno de sus bienes, presentes ó futuros 2.- Real: El
deudor garantiza con un bien el pago de una deuda. En el caso de incumplir, el
acreedor podrá vender el bien y saldar la deuda con el dinero obtenido,
devolviendo al deudor el excedente (si lo hubiese). Se divide en: 1.- Hipotecaria.-
Es un derecho real de realización de valor (previo avalúo), constituido en garantía
de un crédito ó préstamo, sobre un bien inmueble que permanece en poder de su
propietario, pudiendo el acreedor, en caso de que la deuda garantizada no sea
satisfecha en el plazo pactado, promover la venta forzosa del bien gravado con la
hipoteca, cualquiera que sea su titular en ese momento para, con su importe,
hacerse pago del crédito debido. Derecho que se constituye sobre los bienes de un
deudor ó de quien avala la deuda, en beneficio de un acreedor, para asegurar con
estos bienes el pago de la obligación. Si la deuda no es pagada en término, el
acreedor tendrá derecho a quedarse con lo bienes hipotecados ó a rematar los
mismos para cubrir los saldos adeudados. Muchas viviendas se venden de esta
forma: un banco financia la compra de la misma en tanto el comprador garantiza
con la hipoteca el pago de la obligación, a largo plazo. 2.- Prendaria.- Consiste en
prestar un aval ó afianzamiento a una persona para que pueda cumplir con su
obligación frente a un tercero. El préstamo con garantía personal, contraria a la
garantía hipotecaria, es aquél en el que el prestatario responde con el conjunto de
su patrimonio (bienes y derechos), presente y futuro, de manera general, sin que
ningún bien concreto quede afectado ó sujeto al pago del préstamo de forma
especial, otorgada con un bien mueble. El acreedor garantizado puede ejecutar
dicho bien para satisfacer su crédito, en caso de impago del deudor. Se denomina
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también garantía pignoraticia. Contrato por el cual se entrega una cosa mueble a
un acreedor para seguridad de su crédito, otorgándole la facultad de perseguir la
cosa empeñada, retenerla en ciertos casos, y pagarse preferentemente con el
producto de su realización, si el deudor no cumple la obligación garantizada.
Como medida de protección a terceros, la prenda establece que el bien pasa a la
posesión del acreedor. De esta forma, el deudor no puede venderlo a un tercero
que desconociese la situación.
OPERACIONES BANCARIAS
Por el vocablo “operación”, (Acto por el que un agente económico participa
en la vida económica. Hace referencia a cualquier transacción comercial ó
financiera) compréndase cualquier “negociación ó contrato sobre valores (En
sentido económico, para referirse al precio de las cosas) ó mercaderías”,
entonces, por “operación bancaria” entiéndase “la serie de negocios (Negocio.-
Toda actividad de carácter mercantil con ánimo de lucro. Cuando se alcanzan
ciertos volúmenes de ventas y un determinado nivel de organización, el negocio
alcanza la categoría de empresa) en el que interviene una entidad bancaria para
la consecución de sus fines. Puede realizarse en un solo acto (en una sola
exhibición) ó en una sucesión de actos (a plazo determinado)”. Así, la “operación
bancaria” es el “esquema financiero” y el “contrato bancario” es el “esquema
jurídico” de la actividad bancaria, por tanto, se dice, “existen tantos contratos
como operaciones bancarias”
Las operaciones bancarias se dividen en:
A).- Pasivas ó de captación de recursos.- Son todas aquellas que tienen por
objeto la captación de recursos (dinero, fondos) de las personas; a cambio, paga
una rentabilidad (intereses pasivos) al titular, su cliente, sea depositante de dinero
ó bien de activos financieros (documento legal que representa una inversión ó un
derecho económico para quien está entregando el dinero y es un mecanismo de
financiación para quien lo está emitiendo). Refiérase a los fondos depositados
directamente por la clientela de un banco, de los cuales dispone para la
realización de sus operaciones de activo (Cualquier operación de inversión de los
recursos captados por las entidades de crédito). La captación de pasivo, de
importancia para que todo banco pueda desarrollarse, sin este, imposible crear
reserva suficiente que le ayude a colocar fondos en préstamos é inversiones que le
generen dividendos y le permitan enfrentar las demandas de retiro de dinero en
efectivo, solicitado por sus clientes.
En el balance de situación financiera se encuentra a la derecha de la “T” de
mayor, por ser el dinero “que el banco debe”, los saldos disminuyen con las
transacciones de pagos
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Los depósitos bancarios pueden clasificarse en tres categorías: 1.- Cuentas
Corrientes 2.- Cuenta de ahorro y 3.- Depósito a plazo fijo. El común de las tres:
el depósito es líquido.
B).- Activas ó de colocación (poner dinero en circulación en la economía;
los bancos generan nuevo dinero del dinero ó de los recursos que obtienen a
través de la captación) por inversión de recursos y servicios a la clientela.-
Implican prestar recursos a sus clientes, a cambio, estos se comprometen a pagar
una rentabilidad (intereses activos) al banco. El Banco otorga crédito entregando
dinero bajo diversas condiciones (con garantías ó sin ellas).
En el balance de situación financiera las cuentas se encuentran registradas
a la izquierda de la “T” de mayor, toda vez que es dinero “que al banco le
deben”, los saldos aumentan con las transacciones de crédito.
OPERACIONES PASIVAS
El depósito (Hecho de situar en un banco una cantidad de dinero para su
custodia) es la operación pasiva bancaria por excelencia, por ser su principal
fuente de captación de recursos.
El Contrato de Depósito de Dinero, especie del contrato de depósito, (por el
cual una persona, el depositario, se obliga hacia otra persona, el depositante, a
recibir una cosa, sea mueble ó inmueble, que le confía, para guardarla y
conservarla, obligándose el depositario para con el depositante a restituirla
cuando le sea requerida) es un contrato mercantil, porqué una de las partes, debe
ser una institución bancaria, por el cual una persona, llamada depositante, hace
entrega de una suma de dinero ó bienes a otra, llamada depositario bancario, para
custodiar y devolver, cuando el depositante lo exija ó al vencimiento, si se ha
pactado un plazo para la devolución, obligándose con el depositante para restituir
la primera, el dinero del depósito constituido más el interés fijado en el contrato ó
devolver la segunda, en los términos y condiciones estipulados. Es un contrato de
depósito irregular (el depositario puede usar y consumir aquello que ha sido
objeto de depósito, de manera que adquiere su propiedad y se compromete a
devolver no la misma cosa, al tratarse de cosas fungibles, sino otro tanto de la
misma especie y calidad, un ejemplo: el dinero, a contra sentido del depósito
regular, el depositario se obliga a devolver exactamente lo mismo que ha recibido
en depósito) porqué el banquero utiliza el dinero que obtiene de los depósitos
(operaciones pasivas) para conceder créditos a otros clientes (operaciones
activas), lucrándose con el diferencial entre los tipos de interés de unas y otras, la
esencia del negocio bancario, por ende, el objeto del depósito bancario consiste en
la transmisión temporal de la propiedad de la suma de dinero depositada a un
banco, para que este la utilice en su actividad crediticia, y, al término del contrato
ó, en forma periódica, le entregue al depositante el interés que corresponda y le
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reintegre el principal al vencimiento. Por ello, los depósitos recibidos son
acreditados de inmediato en las cuentas respectivas, pero no son físicamente
mantenidos por éstos, sino tomados, previa reserva del encaje legal, para efectuar
préstamos y otras transacciones.
El depósito de dinero no se prueba con el contrato, con el recibo de la
remesa, porqué el objeto del contrato se materializa en cada depósito ó remesa y
no en la firma ó rubrica del contrato que formalizó la relación, autorizando al
depositante a realizar depósitos y obligando al banco a recibirlos. Mas, el
contrato de depósito siempre debe asentarse por escrito y con la manifestación de
la voluntad de ambas partes, que no es otra que la firma ó rúbrica.
El depósito bancario consta de tres elementos independientes entre sí, cada
uno se puede realizar sin que se requiera la realización de los otros dos. En primer
lugar, el comprobante de depósito, si no existe el depósito no se puede probar; en
segundo lugar, el documento ó ficha de retiro, en algunas operaciones debe ser un
título de crédito, como es el caso del cheque; y por último, el contrato, la prueba
de la relación contractual existente entre las partes, por el que se establece la
forma en que tanto los depósitos como los retiros se deben realizar.
Existen diversos tipos de depósitos, según las características del valor
depositado y las condiciones que se hayan fijado para realizarlo, de acuerdo al
interés del cliente bancario, los tipos de depósitos se agrupan en: 1.- En cuenta de
cheques con fines de retiro a la vista, 2.- Con fines de Ahorro, 3.- Con fines de
Inversión, 4.- De Títulos ó Documentos para Conservación ó Administración, 5.-
De Muebles y Valores en Cajas de Seguridad, 5.- De Dinero como Pago en
Consignación. Cada depósito origina contrato específico.
CONTRATO DE APERTURA DE DEPÓSITO DE DINERO
EN CUENTA CORRIENTE
(Contrato en donde los créditos derivados de las remesas recíprocas de las partes
se anotan como partidas de abono ó de cargo en una cuenta, y sólo el saldo
constituye un crédito exigible y disponible)
Contrato por el cual una institución bancaria se obliga a cumplir las
órdenes de pago de una persona (llamada "cuentacorrentista"), hasta el límite de
la suma de dinero depositada en la cuenta. Instrumento básico en el negocio
bancario para captar dinero del público, ofreciendo a sus clientes la seguridad de
la custodia de su dinero. Medio de pago ágil y aceptado.
Los depósitos a la vista son los que se realizan en cuentas corrientes.
Quedan a disposición de los titulares de las mismas en forma inmediata,
pudiéndolos retirar mediante la presentación de cheques de su cuenta.
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Actualmente se caracterizan porqué los fondos presentan disponibilidad
inmediata, en efectivo, por medio de tarjeta de débito, cheques ó en ventanilla.
DEPÓSITO EN CUENTA DE AHORRO
Contrato consistente en un depósito bancario de dinero con interés
capitalizable de libre disposición. Los depósitos y retiros se comprobarán con las
anotaciones en la libreta especial de ahorro, que las instituciones depositarias
deberán proporcionar a los depositantes. Las libretas contendrán los datos que
señalen las condiciones respectivas y serán título ejecutivo en contra de la
institución depositaria, sin necesidad de reconocimiento de firma ó rúbrica ni otro
requisito previo alguno.
Los bancos que capten inversiones para fines de ahorro deben formular un
reglamento en el cual hagan constar: 1.- Términos para el retiro de los depósitos,
2.- Intervalos entre las distintas disposiciones, 3.- Modo de efectuar los pagos, el
abono de intereses y la manera de computarlos.
Las cuentas de ahorro podrán ser abiertas a favor de menores de edad, sin
perjuicio que, con base en la legislación común, los menores de edad puedan
celebrar otros depósitos bancarios de dinero. En todos los casos, las disposiciones
de fondos solo podrán ser hechas por los representantes del titular.
DEPÓSITO CON FINES DE INVERSIÓN
(Distínganse en: 1.- Bonos.- Certificados de Inversión a más de 360 días, ó 2.-
Papel Comercial.- Certificados de inversión a menos de 360 días )
El depósito de dinero que realiza un cliente en una mesa de dinero
(Mercado donde se realizan transacciones financieras a muy corto plazo,
generalmente por sumas elevadas), lo lleva al cabo con fines de inversión y no de
ahorro.
Depósito sustentado en tres actos contractuales diferentes, en conjunto
forman un solo negocio, ampliamente recurrido y son: 1.- El Fideicomiso.- El
fiduciario, el banco, recibe el dinero de su cliente para invertirlo en la compra de
títulos a su discreción, siempre que cumpla con hacerlo rendir los intereses más
altos posibles; 2.- El Contrato de Depósito.- Los clientes del banco le entregan en
custodia y para su administración, cheques ó dinero que no quedan a la vista sino
que serán aplicados en compras bursátiles; y 3.- El Contrato de Comisión
Mercantil.- El banco se obliga a administrar los valores que adquirirá con el
dinero confiado, en tanto que es comisionista, a realizar inversiones y
administrarlas, por cuenta de sus clientes.
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La obligación fundamental del banco, el reembolso del principal más los
intereses, pero que no pueden ser fijos, pues por tratarse de una operación de
mesa de dinero, el depósito con expectativas de ganancia entraña el riesgo de
fluctuaciones.
DEPÓSITO DE DINERO A PLAZO
El inversionista entrega su dinero al banco y éste se compromete a pagar un
interés fijo, durante un plazo fijo. El banco se obliga exclusivamente a restituir el
dinero y los intereses en las condiciones acordadas en el contrato. El inversionista
se obliga a entregar su dinero con la única condición de no retirarlo ni solicitarlo
antes del plazo convenido.
Son depósitos que se formalizan entre el cliente y el banco por medio de un
documento ó certificado; se pactan por un monto y plazo determinado y de los
mismos no pueden hacerse retiros ni incrementarse antes del vencimiento del plazo
pactado. Los intereses que se pagan por estos depósitos quedan a criterio y
política de cada banco.
Estos depósitos son líneas de captación de recursos que, por ser negociados
a plazos, no son exigibles a la vista y su entrega al cliente, sólo es exigible a la
fecha en que se vence el término de plazo ó mediante notificación escrita y
previamente entregada al banco. Los recursos obtenidos, el banco los puede usar
como activos productivos para préstamos a mediano y largo plazo, inversiones y
otros tipos de créditos, que a la vez que conforman el pasivo bancario,
condicionan en forma determinante la capacidad productiva de la empresa
bancaria.
Entre estos: Pagaré Bancario ó Pagaré con Rendimiento Liquidable al
Vencimiento.- Título de crédito que emite una Institución de Banca Múltiple, de
acuerdo a los términos que establece el Banco de México, con el fin de aumentar
su captación bancaria. Estos instrumentos se pagan, tanto capital como intereses,
al vencimiento del título. Los plazos son variados, dependiendo de la política de la
entidad bancaria, son instrumentos de corto plazo.
DEPÓSITO DE TÍTULOS
No se transfiere la propiedad del título al depositario, a menos que por
convenio escrito el depositante lo autorice, con la obligación de restituir otros
tantos títulos de la misma especie. Existen dos clases: 1.- Para simple
conservación.- Por regla general el depósito es de simple conservación, salvo
pacto en contrario; y 2.- En administración.- Obliga al banco a cumplir con las
obligaciones que haya contraído en el contrato y a conservar vigentes los derechos
patrimoniales, pecuniarios ó económicos que sean inherentes al título. La
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obligación del depositante, además de la entrega material de los títulos, cumplir
con las exhibiciones que sean necesarias para que a su vez el banco pueda
mantener los derechos inherentes al título; pagar la prima ó comisión que el banco
solicite por el servicio.
DEPÓSITO EN CAJAS DE SEGURIDAD
El depósito en cajas de seguridad no implica una captación de dinero, ni un
crédito otorgado a favor de los clientes del banco. Es un servicio, una prestación
que el banco ofrece al público para captar clientela. Se hace referencia a el,
porqué tiene como base un contrato de depósito. Obliga al banco, contra el recibo
de la pensión estipulada, a responder de la integridad de las cajas y mantener el
libre acceso a ellas. El tomador de la caja, responsable de los gastos, daños y
perjuicios que origine al banco con motivo de su uso.
OPERTACIONES ACTIVAS
Si en las operaciones pasivas la captación de recursos es por medio de
depósito bancario, en las operaciones activas, la colocación de los recursos es por
medio del préstamo (acción y efecto de prestar, entregar algo a alguien para que
lo devuelva) y del crédito bancario. Así, el crédito el género, el préstamo, la
especie.
La diferencia entre préstamo y crédito son: 1.- En un préstamo, el
prestatario recibe una cantidad de dinero determinada, en un crédito el
prestamista pone dinero a disposición del cliente hasta un límite. 2.- En un
préstamo, los intereses se fijan al principio, en un crédito se determinan en función
de su utilización. 3.- Un crédito puede renovarse sin necesidad de que sea
liquidado; en un préstamo, para renovarse, debe devolverse.
CRÉDITO
La palabra crédito tiene una cierta variedad de significados, relacionados a
la de transferencia de bienes, servicios ó dinero efectivo por bienes, servicios ó
dinero a recibir en el futuro. Dar crédito es financiar los gastos de otro a cuenta
de un pago a futuro.
De credere, confiar, el término crédito se utiliza en el mundo de los
negocios, sinónimo de endeudamiento. Consiste en la transferencia del acreedor al
deudor de un derecho de propiedad de una determinada suma de dinero del
primero, para que el segundo disponga de el de la manera que más le convenga,
por un plazo determinado, a cuyo término habrá de devolvérsela, junto con sus
intereses (expresado generalmente en tanto por ciento, es el precio de mercado
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para el intercambio), que reciben el nombre de descuento cuando son pagados por
anticipado.
Acto de confianza que lleva aparejado el intercambio de dos prestaciones
desfasadas en el tiempo: los bienes ó medios de pago entregado, contra la
promesa ó esperanza de pago ó reembolso.
Cuando el tiempo interviene en un intercambio, se trata de una operación a
plazo (las dos partes deciden, en el presente, llevar a cabo, en el futuro, una
transacción) ó de una operación de crédito. En este caso, se produce un desfase
entre la prestación y la contraprestación: un bien presente es intercambiado por
un bien futuro. El prestador se conforma con la promesa que le hace el
prestatario. Semejante sistema supone confianza y, según sea el grado de ésta, la
entrega de garantías dadas por el deudor a su acreedor, real ó personal. El riesgo
corrido es objeto de una evaluación que determina la prima (el interés) pagado
Los títulos de crédito a corto plazo son negociados en el mercado monetario
(se realizan operaciones de crédito ó negocian activos financieros a corto plazo, v.
gr. certificados de depósito, bonos bancarios y pagarés a corto plazo); los títulos a
largo plazo, en el mercado financiero (Bolsas de Valores). La administración de
estos documentos está a cargo de organismos especializados: los bancos.
Uno de los grandes problemas que el crédito plantea, los tipos de interés. El
indicador básico, fijado por el banco central, instrumento esencial de la política
económica del gobierno. Para contener la inflación, se hace más difícil la
inversión y el consumo, se restringe el crédito, dicho de otro modo, se hace más
caro.
CRÉDITO BANCARIO
Es el concedido por una institución bancaria, puede ser a corto, a medio ó a
largo plazo, con garantía personal ó hipotecaria. El contrato de apertura de
crédito es aquel en virtud del cual un sujeto llamado acreditante, se obliga a poner
a disposición de otro llamado acreditado, una determinada cantidad de dinero, ó
bien a contraer durante ese tiempo, una obligación a su nombre; y, por su parte, el
acreditado se obliga a restituir ese dinero ó a pagar la obligación contratada.
Permite la posibilidad del cobro de intereses y/o comisiones. Se divide en dos
tipos: 1.- Contrato de Crédito Simple.- Tiene como principal característica que
termina cuando se agota la cantidad puesta a disposición, ó cuando expira el
tiempo durante el cual existía obligación de ponerlo a disposición; lo que suceda
primero. 2.- Contrato en Cuenta Corriente.- Aquel en virtud del cual se carece de
término, toda vez que el acreditado, conforme vaya haciendo uso del dinero puesto
a su disposición, lo puede ir regresando en remesas parciales, de modo que
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aunque disponga de parte del monto, el límite máximo del crédito nunca se agote,
se denomina revolvente.
CRÉDITO QUIROGRAFARIO
(CRÉDITO SIMPLE)
Llamado directo ó en blanco. Préstamo que hace el acreditante (el banco) al
acreditado (persona individual ó colectiva), y que se documenta solamente
mediante su firma en un pagaré, para que se haga uso de la suma otorgada en la
forma y en los términos y condiciones convenidos, quedando obligado el
acreditado a restituirla al acreditante y pagarle los intereses, prestaciones, gastos
y comisiones que se estipulen.
APERTURA DE CRÉDITO EN CUENTA CORRIENTE
Es la línea de crédito establecida por el acreditante en favor del acreditado,
para que ésta pueda disponer de recursos (cargos), dentro de la vigencia del
contrato y con un límite autorizado. El cliente puede rembolsar (abonos) total ó
parcialmente lo que haya utilizado pudiendo volver a utilizar el saldo que le quede
disponible. Sólo el saldo que resulte a la fecha de clausura de la cuenta constituye
un crédito exigible y disponible. No tienen garantía, requiriéndose entonces de
garantías que aseguren el cumplimiento de las obligaciones pactadas en los
contratos de crédito.
APERTURA DE CRÉDITO DE HABILITACIÓN Ó AVÍO
El acreditado queda obligado a invertir el importe del crédito precisamente
en la adquisición de materias primas y materiales, en el pago de los jornales,
salarios y gastos directos de explotación indispensables para los fines de la
empresa. Garantizado por las mismas materias primas y materiales adquiridos y
con los frutos, productos ó artefactos que se obtengan con el crédito, aunque éstos
sean futuros ó pendientes. Con este tipo de crédito se apoya en el ciclo productivo
de las personas dedicadas a la industria, ganadería ó agricultura.
APERTURA DE CRÉDITO REFACCIONARIO
El acreditado se obliga a invertir el importe del crédito precisamente en la
adquisición de instrumentos de labranza, abonos, ganado ó animales de cría, en la
realización de plantaciones ó cultivos cíclicos ó permanentes, en la apertura de
tierras para el cultivo, en la compra ó instalación de maquinarias y en la
construcción ó realización de obras materiales necesarias para el fomento de la
empresa del acreditado. También podrá pactarse que parte del importe del crédito
se destine a cubrir las responsabilidades fiscales que pesen sobre la empresa del
acreditado ó sobre los bienes que éste use con motivo de la misma, al tiempo de
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celebrarse el contrato y que parte de ese importe se aplique al pago de adeudos en
que se hubiere incurrido por gastos de explotación ó compra de bienes muebles é
inmuebles ó de la ejecución de las obras que antes se mencionan, siempre que
hayan tenido lugar dentro del año anterior a la fecha del contrato. Quedan
garantizados con los objetos para los que se destinó el crédito (maquinaria y
otros).
CONTRATO DE CRÉDITO A FIRMA
(TARJETA DE CRÉDITO)
La entidad bancaria otorga a su cliente, denominado tarjetahabiente,
un por cuantía determinada, disponiendo de el por medio de una tarjeta plástica y
su firma para adquirir bienes y servicios ó retiro de dinero en efectivo. Es un
crédito revolvente porqué el tarjetahabiente puede disponer del crédito dentro de
los límites de las sumas amortizadas. Carece de garantía
CONTRATO DE CRÉDITO CON GARANTÍA HIPOTECARIA
Crédito en el cual el pago de los intereses y del principal está garantizado
por la hipoteca de un bien inmueble, la cual queda inscrita en el Registro de la
Propiedad. Al igual que el crédito pignoraticio, tiene preferencia de cobro en caso
de quiebra ó insolvencia del deudor. Es el más habitual para acceder a una
vivienda, se garantiza con una vivienda. Se inscribe en el Registro de la Propiedad
y se formaliza en escritura pública. Existen varios tipos: 1.-de Interés Variable: el
interés cambia a lo largo de la vida de la operación, en función de una referencia.
2.- de interés fijo: el interés no varía a lo largo de la vida de la operación. 3.- de
interés mixto: el interés se mantiene fijo durante los primeros años -hasta 10-
mientras que durante el resto de la vida del préstamo se transforma en variable.
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