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STC EXP. N.º 01912-2007-HD/TC
EXP. N.º 01912-2007-HD/TC
HUÁNUCO -CARLOS AUGUSTO -NOLTE PÉREZ
En Lima, a los 13 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional,
integrada por los señores magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la
siguiente sentencia

ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Augusto Nolte Pérez
contra la resolución de la Sala Superior Civil de la Corte Superior de Justicia de
Huánuco, de fojas 236, su fecha 2 de marzo de 2007, que declara infundada la demanda
de autos.

ANTECEDENTES
Con fecha 19 de abril de 2006, el recurrente interpone demanda de hàbeas data contra la
Municipalidad Distrital Metropolitana de Amarilis en Huànuco, en la persona de su
Alcaldesa, doña Silvia Olivia Trujillo Rubin, solicitando se le proporcione la
información correspondiente a la indicada en la solicitud de fecha 6 de agosto de 2003.
Argumenta que con fecha 6 de agosto de 2003, presentó una solicitud dirigida al Alcalde
de la Municipalidad Metropolitana de Amarilis, requiriendo el otorgamiento de copias de
piezas de contenido incluyendo planos de expedientes de habilitaciones urbanas y otras
que hayan realizado a la fecha…
FUNDAMENTOS
1. La demanda tiene por objeto el otorgamiento de piezas, incluyendo planos de las
   habilitaciones urbanas y de otras que se hayan realizado a la fecha,
   comprendiendo las mismas.

2. El problema que plantea el presente caso no se halla en la denegatoria de la
información solicitada, sino en el costo de reproducción de la misma que la
Municipalidad demandada exige a efectos de proveerla. En efecto, la
Municipalidad hizo llegar el recurrente una valorización ascendente a S/. 595.00,
por la reproducción total de la información. Por el contrario, el recurrente ha
señalado en una proforma de pago, a la fecha de interponerse la demanda (fojas 18
del cuaderno principal) donde el valor de la reproducción ascendería a S/. 86.50.


3. El derecho de acceso a la información, enunciado en el inciso 5) del artículo 2°
de la Constitución, establece que “toda persona tiene derecho a solicitar sin
expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad
pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido.(…)”
4. El derecho de acceso a la información pública resultaría siendo ilusorio si el
costo que se exige por la reproducción de la información representa un monto
desproporcionado o ausente de un fundamento real. Ello ocasionaría el efecto
práctico de una denegatoria de información y, con ello, lesivo de este derecho
fundamental. Por tanto, este derecho puede también resultar afectado cuando el
monto de reproducción exigido es desproporcionado o carece de fundamento
real.

7. Siendo así, dado que existe una abismal diferencia entre el costo de
reproducción de la información solicitada por el recurrente que se exige en el
mercado (S/. 86.50) y la exigida por la Municipalidad demandada (S/. 595.00),
puede concluirse razonablemente que el valor de reproducción exigido por la
Municipalidad es desproporcionado y carente de fundamento.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda.
2. Ordenar que la demandada ajuste sus tasas por concepto de reproducción de la
información solicitada por el recurrente al valor que al efecto se exija en el
mercado.
STC EXP. N.° 0959-2004-HD/TC

LIMA-WILO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ
En Lima, a los 19 días del mes de noviembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de
los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por don Wilo Rodríguez Gutiérrez contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la
Corte Superior de Lima, fojas 136, su fecha 9 de octubre de 2003, que declara improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES:

Con fecha 8 de abril de 2002, el recurrente interpone acción de hábeas data contra el señor presidente de la
República, doctor Alejandro Toledo Manrique, solicitando que se le otorgue acceso a la información no
proporcionada a la fecha y requerida mediante carta notarial de 18 de febrero del 2002, respecto a los gastos,
relaciones de comitivas, itinerarios y agendas de trabajo de los viajes que ha realizado al exterior
como Presidente de la República desde el 28 de julio de 2001 hasta fines de marzo de 2002
Aduce que, al denegársele su pedido, se vulnera el artículo 2º, inciso 5), de la Constitución, toda vez que la
información solicitada no atenta contra la seguridad nacional, ni afecta la intimidad personal, ni está exceptuada por
ley.
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Presidencia del Consejo de Ministros contesta la
demanda manifestando que no es posible emplazar válidamente al Presidente de la República, pues el mandatario no
se encarga del procesamiento, archivo y custodia de la información. Además, precisa que la información que se
solicita se encuentra en el tenor de los correspondientes dispositivos legales que han sido publicados en el diario
oficial “El Peruano”, y que, en consecuencia, lo peticionado resulta irrelevante.
FUNDAMENTOS
4. La Constitución Política del Perú, en su artículo 2°, inciso 5, reconoce el derecho de toda persona de
solicitar, sin expresión de causa, la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en un
plazo razonable, y con el costo que suponga dicho pedido, con la única excepción de aquella que afecte a la
intimidad personal y la que expresamente se excluya por ley o por razones de seguridad nacional.

5. El Tribunal Constitucional ha establecido en su jurisprudencia, como regla general, que todo órgano del
Estado o entidad con personería jurídica de derecho público se encuentra obligada a proveer la información
peticionada, siendo excepcional la negación de acceso a la misma por razones de seguridad nacional,
afectación a la intimidad personal o supuestos establecidos por ley (STC 0666-1996-HD/TC, 1071-98-
HD/TC, 214-2000-HD/TC, 315-2000-HD/TC y 1797-2002-HD/TC).

7. En ese sentido, el referido derecho a la información pública implica también el derecho de toda persona a
la verdad, traducido en la obtención de una información fidedigna e indiscutible de parte de la
Administración.

8. En este orden de ideas, este Colegiado considera que el derecho a la verdad, como parte del catálogo de
derechos humanos reconocidos universalmente, guarda plena conexión con el derecho a la información y
transparencia en el manejo de la cosa pública, en razón de que la sociedad tiene el atributo jurídico de
acceder al conocimiento de los hechos de relevancia pública; y, por ende, de que goce de certeza y exactitud.
Por ello, el conocimiento de la verdad entronca con los postulados del Estado democrático y los derechos
ciudadanos. En tal sentido, la conducta opuesta a la verdad es la falsedad. De ahí que en la esfera pública el
ocultar la verdad puede dar lugar a diferentes grados de responsabilidad política y administrativa, penal o
civil.
9. Es innegable que el concepto de verdad tiene, desde sus orígenes de la reflexión pública, una
correspondencia con aquel apotegma que señala que “verdadero es el discurso que dice las cosas
como son, falso el que las dice como no son”.
Este principio es asumido plenamente en el derecho de acceso a la información pública, pues la
Administración se encuentra en la obligación de brindar información veraz, sin alterar ni ocultar
la realidad de los hechos.
10. Del mismo modo, el acceso a la información desde su perspectiva de derecho individual se
presenta como un presupuesto o medio para el ejercicio de otras libertades fundamentales, como
puede ser la libertad de investigación, de opinión o de expresión, entre otras. Tal condición instrumental de
este derecho se puede apreciar en el caso de autos. En efecto, conforme se expresa en la carta notarial de fecha 8 de febrero del 2002 –no encontrándose
                                    el recurrente alega que la información solicitada es
obligado a dar las razones de la información requerida–,
importante para poder ejercer su libertad de investigación sobre la diplomacia presidencial en el
Perú.
11. En su perspectiva colectiva, este derecho representa una garantía para todas las personas de recibir la información necesaria y oportuna, a fin de
que pueda formarse una opinión pública, libre e informada. Por ello, conforme a nuestra jurisprudencia, hemos subrayado que el reconocimiento al
acceso a la información pública es consustancial a un régimen democrático.




HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de hábeas data.
2. Ordena que el Poder Ejecutivo cumpla con proporcionar la información completa solicitada,
previo pago de las tasas o derechos correspondientes para su expedición.

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  • 12. STC EXP. N.º 01912-2007-HD/TC
  • 13. EXP. N.º 01912-2007-HD/TC HUÁNUCO -CARLOS AUGUSTO -NOLTE PÉREZ En Lima, a los 13 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Augusto Nolte Pérez contra la resolución de la Sala Superior Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 236, su fecha 2 de marzo de 2007, que declara infundada la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 19 de abril de 2006, el recurrente interpone demanda de hàbeas data contra la Municipalidad Distrital Metropolitana de Amarilis en Huànuco, en la persona de su Alcaldesa, doña Silvia Olivia Trujillo Rubin, solicitando se le proporcione la información correspondiente a la indicada en la solicitud de fecha 6 de agosto de 2003. Argumenta que con fecha 6 de agosto de 2003, presentó una solicitud dirigida al Alcalde de la Municipalidad Metropolitana de Amarilis, requiriendo el otorgamiento de copias de piezas de contenido incluyendo planos de expedientes de habilitaciones urbanas y otras que hayan realizado a la fecha…
  • 14. FUNDAMENTOS 1. La demanda tiene por objeto el otorgamiento de piezas, incluyendo planos de las habilitaciones urbanas y de otras que se hayan realizado a la fecha, comprendiendo las mismas. 2. El problema que plantea el presente caso no se halla en la denegatoria de la información solicitada, sino en el costo de reproducción de la misma que la Municipalidad demandada exige a efectos de proveerla. En efecto, la Municipalidad hizo llegar el recurrente una valorización ascendente a S/. 595.00, por la reproducción total de la información. Por el contrario, el recurrente ha señalado en una proforma de pago, a la fecha de interponerse la demanda (fojas 18 del cuaderno principal) donde el valor de la reproducción ascendería a S/. 86.50. 3. El derecho de acceso a la información, enunciado en el inciso 5) del artículo 2° de la Constitución, establece que “toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido.(…)”
  • 15. 4. El derecho de acceso a la información pública resultaría siendo ilusorio si el costo que se exige por la reproducción de la información representa un monto desproporcionado o ausente de un fundamento real. Ello ocasionaría el efecto práctico de una denegatoria de información y, con ello, lesivo de este derecho fundamental. Por tanto, este derecho puede también resultar afectado cuando el monto de reproducción exigido es desproporcionado o carece de fundamento real. 7. Siendo así, dado que existe una abismal diferencia entre el costo de reproducción de la información solicitada por el recurrente que se exige en el mercado (S/. 86.50) y la exigida por la Municipalidad demandada (S/. 595.00), puede concluirse razonablemente que el valor de reproducción exigido por la Municipalidad es desproporcionado y carente de fundamento. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda. 2. Ordenar que la demandada ajuste sus tasas por concepto de reproducción de la información solicitada por el recurrente al valor que al efecto se exija en el mercado.
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  • 17. STC EXP. N.° 0959-2004-HD/TC LIMA-WILO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ En Lima, a los 19 días del mes de noviembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO: Recurso extraordinario interpuesto por don Wilo Rodríguez Gutiérrez contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Lima, fojas 136, su fecha 9 de octubre de 2003, que declara improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES: Con fecha 8 de abril de 2002, el recurrente interpone acción de hábeas data contra el señor presidente de la República, doctor Alejandro Toledo Manrique, solicitando que se le otorgue acceso a la información no proporcionada a la fecha y requerida mediante carta notarial de 18 de febrero del 2002, respecto a los gastos, relaciones de comitivas, itinerarios y agendas de trabajo de los viajes que ha realizado al exterior como Presidente de la República desde el 28 de julio de 2001 hasta fines de marzo de 2002 Aduce que, al denegársele su pedido, se vulnera el artículo 2º, inciso 5), de la Constitución, toda vez que la información solicitada no atenta contra la seguridad nacional, ni afecta la intimidad personal, ni está exceptuada por ley. El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Presidencia del Consejo de Ministros contesta la demanda manifestando que no es posible emplazar válidamente al Presidente de la República, pues el mandatario no se encarga del procesamiento, archivo y custodia de la información. Además, precisa que la información que se solicita se encuentra en el tenor de los correspondientes dispositivos legales que han sido publicados en el diario oficial “El Peruano”, y que, en consecuencia, lo peticionado resulta irrelevante.
  • 18. FUNDAMENTOS 4. La Constitución Política del Perú, en su artículo 2°, inciso 5, reconoce el derecho de toda persona de solicitar, sin expresión de causa, la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en un plazo razonable, y con el costo que suponga dicho pedido, con la única excepción de aquella que afecte a la intimidad personal y la que expresamente se excluya por ley o por razones de seguridad nacional. 5. El Tribunal Constitucional ha establecido en su jurisprudencia, como regla general, que todo órgano del Estado o entidad con personería jurídica de derecho público se encuentra obligada a proveer la información peticionada, siendo excepcional la negación de acceso a la misma por razones de seguridad nacional, afectación a la intimidad personal o supuestos establecidos por ley (STC 0666-1996-HD/TC, 1071-98- HD/TC, 214-2000-HD/TC, 315-2000-HD/TC y 1797-2002-HD/TC). 7. En ese sentido, el referido derecho a la información pública implica también el derecho de toda persona a la verdad, traducido en la obtención de una información fidedigna e indiscutible de parte de la Administración. 8. En este orden de ideas, este Colegiado considera que el derecho a la verdad, como parte del catálogo de derechos humanos reconocidos universalmente, guarda plena conexión con el derecho a la información y transparencia en el manejo de la cosa pública, en razón de que la sociedad tiene el atributo jurídico de acceder al conocimiento de los hechos de relevancia pública; y, por ende, de que goce de certeza y exactitud. Por ello, el conocimiento de la verdad entronca con los postulados del Estado democrático y los derechos ciudadanos. En tal sentido, la conducta opuesta a la verdad es la falsedad. De ahí que en la esfera pública el ocultar la verdad puede dar lugar a diferentes grados de responsabilidad política y administrativa, penal o civil.
  • 19. 9. Es innegable que el concepto de verdad tiene, desde sus orígenes de la reflexión pública, una correspondencia con aquel apotegma que señala que “verdadero es el discurso que dice las cosas como son, falso el que las dice como no son”. Este principio es asumido plenamente en el derecho de acceso a la información pública, pues la Administración se encuentra en la obligación de brindar información veraz, sin alterar ni ocultar la realidad de los hechos. 10. Del mismo modo, el acceso a la información desde su perspectiva de derecho individual se presenta como un presupuesto o medio para el ejercicio de otras libertades fundamentales, como puede ser la libertad de investigación, de opinión o de expresión, entre otras. Tal condición instrumental de este derecho se puede apreciar en el caso de autos. En efecto, conforme se expresa en la carta notarial de fecha 8 de febrero del 2002 –no encontrándose el recurrente alega que la información solicitada es obligado a dar las razones de la información requerida–, importante para poder ejercer su libertad de investigación sobre la diplomacia presidencial en el Perú. 11. En su perspectiva colectiva, este derecho representa una garantía para todas las personas de recibir la información necesaria y oportuna, a fin de que pueda formarse una opinión pública, libre e informada. Por ello, conforme a nuestra jurisprudencia, hemos subrayado que el reconocimiento al acceso a la información pública es consustancial a un régimen democrático. HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda de hábeas data. 2. Ordena que el Poder Ejecutivo cumpla con proporcionar la información completa solicitada, previo pago de las tasas o derechos correspondientes para su expedición.