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En la Constitución Política del Perú de 1993:
“Articulo 55.- Los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional”.
Antecedentes en la Constitución de 1979
El artículo de la Constitución de 1979 que antecede al artículo bajo comentario es el siguiente:
"Articulo 101.- Los tratados internacionales celebrados por el Perú con otros Estados, forman parte
del derecho nacional. En caso de conflicto entre el tratado y la ley, prevalece el primero".
El artículo 55 de la Constitución de 1993 contiene íntegramente la primera parte del artículo 101
de la Constitución de 1979. Sin embargo, no establece expresamente que en caso de conflicto
entre tratado y ley, prevalezca el tratado. La Constitución de 1979 si lo establecía.
La Constitución se refiere a los tratados en el artículo 55 y, en verdad, ha uniformizado dicha
palabra para todos los casos en los que se refiere a ellos. Con la Constitución de 1979 se había
generado el problema de que los textos utilizaban diversos vocablos tales como tratados,
convenios internacionales y acuerdos internacionales. Como se ve, la Constitución utiliza
indistintamente los términos “tratado” y “convenio”. No podemos encontrar allí el criterio para
establecer la frontera entre las atribuciones de uno y otro. En en el caso que no se hiciera ese uso
indiferenciado de dichos términos, ello sería de todas formas irrelevante pues para la Convención
de Viena los términos “tratado”, “convenio”, “acuerdo” y otros más, expresan el mismo concepto:
un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho
internacional1.
Existe consenso entre los publicistas en entender por tratado el acuerdo de voluntades realizado
entre sujetos de Derecho Internacional dirigido a producir efectos jurídicos y regulado por dicho
ordenamiento; es decir, se entiende que el vocablo tratado abarca todo acuerdo de voluntades,
complejo o simplificado, cualquiera sea su procedimiento de celebración, modalidad o
nomenclatura.
El término tratado comprende entonces otros vocablos como acuerdos, pactos, protocolos, actos y
demás distinciones que realizaba la doctrina clásica en el derecho convencional2.
Consideramos que es muy importante, por razones de Derecho interno, diferenciar inclusive en el
nombre, a los pactos internacionales que aprueba el Congreso, de los que aprueba el Ejecutivo.
Esto tiene justificación en que se producen procedimientos distintos, que influyen en la jerarquía
interna de cada instrumento.
Reconocemos la afirmación clásica del Derecho Internacional en el sentido de que los tratados
son obligatorios y las declaraciones no, pero al mismo tiempo debemos tomar en cuenta que las
declaraciones sobre derechos humanos, han devenido en obligatorias en la práctica internacional
del último medio siglo y que, en cierta medida y como dice O'Donnell, se ha producido una
inversión según la cual la primacía normativa la tienen ahora, indudablemente, las grandes
declaraciones de derechos establecidas internacionalmente, particularmente en América Latina.
1 GARCIA-SAYAN, Diego. Constitución peruana y política exterior. En VARIOS AUTORES. La Constitución diez
años después. Lima, Constitución y Sociedad y Fundación Friedrich Naumann, 1989, p. 207.
2 (68) NOVAK TALAVERA, Fabian. Los Tratados y la Constitución Peruana de 1993. En Agenda
Internacional. Año 1, N° 2. Lima, Pontificia Universidad Católica del Perú - Instituto de Estudios
Internacionales, IDEI, julio-diciembre 1994, p. 72.
El artículo 55 señala que los tratados celebrados por el Estado y en vigor, forman parte del
derecho nacional. Esta norma, completa, tiene que ver con la manera como se incorporan las
normas de los tratados al Derecho interno peruano. Sobre ello existen, en el plano del Derecho
Internacional, dos grandes concepciones: el dualismo y el monismo. Admiten posiciones
intermedias.
Consideramos que nuestra Constitución no tiene una posición única respecto de la relación entre
los tratados y el Derecho interno: existe una posición en el artículo 55 de la Carta y otra, en el
artículo 3 para el caso de los derechos humanos internacionalmente reconocidos en declaraciones
y en tratados (de los que el Perú sea o no parte).
El artículo 55 de la Constitución requiere que, para que los tratados formen parte del derecho
nacional, hayan sido celebrados por el Estado y estén en vigor. La celebración por el Estado
supone necesariamente una aprobación legislativa interna.

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En la constitución política del perú de 1993

  • 1. En la Constitución Política del Perú de 1993: “Articulo 55.- Los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional”. Antecedentes en la Constitución de 1979 El artículo de la Constitución de 1979 que antecede al artículo bajo comentario es el siguiente: "Articulo 101.- Los tratados internacionales celebrados por el Perú con otros Estados, forman parte del derecho nacional. En caso de conflicto entre el tratado y la ley, prevalece el primero". El artículo 55 de la Constitución de 1993 contiene íntegramente la primera parte del artículo 101 de la Constitución de 1979. Sin embargo, no establece expresamente que en caso de conflicto entre tratado y ley, prevalezca el tratado. La Constitución de 1979 si lo establecía. La Constitución se refiere a los tratados en el artículo 55 y, en verdad, ha uniformizado dicha palabra para todos los casos en los que se refiere a ellos. Con la Constitución de 1979 se había generado el problema de que los textos utilizaban diversos vocablos tales como tratados, convenios internacionales y acuerdos internacionales. Como se ve, la Constitución utiliza indistintamente los términos “tratado” y “convenio”. No podemos encontrar allí el criterio para establecer la frontera entre las atribuciones de uno y otro. En en el caso que no se hiciera ese uso indiferenciado de dichos términos, ello sería de todas formas irrelevante pues para la Convención de Viena los términos “tratado”, “convenio”, “acuerdo” y otros más, expresan el mismo concepto: un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional1. Existe consenso entre los publicistas en entender por tratado el acuerdo de voluntades realizado entre sujetos de Derecho Internacional dirigido a producir efectos jurídicos y regulado por dicho ordenamiento; es decir, se entiende que el vocablo tratado abarca todo acuerdo de voluntades, complejo o simplificado, cualquiera sea su procedimiento de celebración, modalidad o nomenclatura. El término tratado comprende entonces otros vocablos como acuerdos, pactos, protocolos, actos y demás distinciones que realizaba la doctrina clásica en el derecho convencional2. Consideramos que es muy importante, por razones de Derecho interno, diferenciar inclusive en el nombre, a los pactos internacionales que aprueba el Congreso, de los que aprueba el Ejecutivo. Esto tiene justificación en que se producen procedimientos distintos, que influyen en la jerarquía interna de cada instrumento. Reconocemos la afirmación clásica del Derecho Internacional en el sentido de que los tratados son obligatorios y las declaraciones no, pero al mismo tiempo debemos tomar en cuenta que las declaraciones sobre derechos humanos, han devenido en obligatorias en la práctica internacional del último medio siglo y que, en cierta medida y como dice O'Donnell, se ha producido una inversión según la cual la primacía normativa la tienen ahora, indudablemente, las grandes declaraciones de derechos establecidas internacionalmente, particularmente en América Latina. 1 GARCIA-SAYAN, Diego. Constitución peruana y política exterior. En VARIOS AUTORES. La Constitución diez años después. Lima, Constitución y Sociedad y Fundación Friedrich Naumann, 1989, p. 207. 2 (68) NOVAK TALAVERA, Fabian. Los Tratados y la Constitución Peruana de 1993. En Agenda Internacional. Año 1, N° 2. Lima, Pontificia Universidad Católica del Perú - Instituto de Estudios Internacionales, IDEI, julio-diciembre 1994, p. 72.
  • 2. El artículo 55 señala que los tratados celebrados por el Estado y en vigor, forman parte del derecho nacional. Esta norma, completa, tiene que ver con la manera como se incorporan las normas de los tratados al Derecho interno peruano. Sobre ello existen, en el plano del Derecho Internacional, dos grandes concepciones: el dualismo y el monismo. Admiten posiciones intermedias. Consideramos que nuestra Constitución no tiene una posición única respecto de la relación entre los tratados y el Derecho interno: existe una posición en el artículo 55 de la Carta y otra, en el artículo 3 para el caso de los derechos humanos internacionalmente reconocidos en declaraciones y en tratados (de los que el Perú sea o no parte). El artículo 55 de la Constitución requiere que, para que los tratados formen parte del derecho nacional, hayan sido celebrados por el Estado y estén en vigor. La celebración por el Estado supone necesariamente una aprobación legislativa interna.