La empresa sostenible: Principales Características, Barreras para su Avance y...
Derecho pPenal Parte General
1.
2. De como Dios cedió al hombre la protección de
sus criaturas.
Del Estado persecutor-autoritario, al Estado
persecutor-democrático:
La absorción del conflicto penal por el
Estado: El manejo de la conflictividad y su
resultado “dañoso”
3. Los límites del derecho punitivo
Principio de mínima intervención (ultima ratio)
Principio de legalidad
Principio de Exterioridad
Principio de Lesividad
4. Del derecho penal de autor al de derecho penal de
acto.
Teoría del Bien Jurídico Protegido.
6. La Acción humana como generadora de
delito
Tésis fundamental del causalismo
▪ Un breve repaso histórico por las teorías que han dado
lugar a los criterios jurídicos- penales de la acción.
▪ El libre albedrío y las tesis de Cesar Beccaria
▪ Las causas endógenas y exógenas del delito (Positivismo Italiano)
▪ El Criminal Nato de Cesare Lombroso
▪ El delincuente Glandular (Krestchmer )
▪ La ciencia y el crimen ¿Por qué el hombre delinque)
7. Doctrina de la acción finalista (El Finalismo)
Weltzer la planteó en los siguientes términos:
“La finalidad o carácter final de la acción, se basa en que el hombre,
gracias a su saber causal, puede prever dentro de ciertos límites, las
consecuencias posibles de su conducta, asignarse, por tanto, fines
diversos y dirigir su actividad, conforme a un plan, a la consecuencia
de estos fines”. Hans Weltzer, El Nuevo sistema del derecho Penal
Critica de la Doctrina Causalista al Finalismo:
Mezger: El causalismo nunca negó la existencia del
Finalismo;
Merkel-Liepmann: Dirección de la acción y los
fines de la acción
8. Una aproximación a su concepto:
“Comportamiento exterior evitable. Todo
comportamiento dependiente de la voluntad
humana” Cecilia Sánchez R., Derecho Penal Parte General
“Se llama Acción todo comportamiento
dependiente de la voluntad humana. Solo el acto
voluntario puede ser penalmente relevante y la
voluntad implica siempre una finalidad” Francisco
Muñoz Conde, Derecho Penal
9. Diversas formas de la autoría del hecho:
Diversas formas de la Acción penalmente relevante.
Autoría inmediata: El autor realiza el hecho de primera
mano.
Autoría mediata: Cuando el autor realiza el tipo penal
sirviéndose de otro u otros.
Coautoría: Cuando se realiza el tipo conjuntamente
con el autor.
Instigación: Promueve el tipo penal a través de otro
Complicidad: Prestar auxilio o colaboración al autor
10. TEORIA DEL DOMINIO DEL HECHO. (Alemania, 1975)
Surgida a raíz de las tesis del finalismo (Weltzer),
planteada por Claus Roxin, entiende que: “…hay
autoría cuando el autor tiene en sus manos el
dominio del hecho en el sentido de mantener en
sus manos el desarrollo del acontecimiento típico.
El autor del hecho es la figura central, la figura
clave del acontecimiento, el cual dirige por medio
de su decisión y moldea de acuerdo a su voluntad”
Francisco Castillo González, Autoría y participación en el derecho Penal
11. TEORIA DE LA IMPUTACION OBJETIVA
Plantea que no basta el resultado delictivo del
acto, es necesario que se pueda extraer de la
acción , inequívocamente, que el autor previó el
resultado, pudo haberlo evitado, lo realizó
conscientemente. Es necesario que la creación del
riesgo no permitido, o la elevación del que se
permite, sea un acto consciente, directo y
psíquicamente comprendido por el autor como
contrario a la norma.
12. Omisión penalmente relevante
Normas Prohibitivas e
imperativas
Violación del deber de cuido o no
realización de la acción.
El desvalor de la acción.
14. TIPICIDAD: “La tipicidad es la adecuación de un
hecho cometido, a la descripción que de ese hecho
hace la ley penal” (Ernst Von Beling, 1906)
TRIPLE FUNCION DEL TIPO: 1. Seleccionadora de
los comportamientos humanos penalmente
relevantes;
2. De garantía, en la medida que solos los
comportamientos subsumibles pueden ser relevantes
para el derecho penal
3. Motivadora, pues la descripción que de el se hace,
indica a los ciudadanos los límites del comportamiento
15. Elementos decriptivos: “Que
pueden ser aprehendidos o
entendidos a través de los sentidos”
Elementos Normativos: “Que
pueden ser aprehendido o percibido
mediante un proceso intelectivo”
16. Tipo Garantía: “Designa prácticamente
el principio de legalidad en materia
penal, es decir señala si el tipo cumple
con todos los principios constitucionales
vinculados al de legalidad”
Tipo sistemático: “Describen la
conducta con sus elementos
descriptivos y normativos”
17. Tipos abiertos: Se denominan abiertos los
tipos que no individualizan totalmente la
conducta, sino que exige que el Juez lo haga
acudiendo a pautas o reglas que estan fuera
del tipo penal;
Tipos Cerrados: Son cerrados, por el
contrario, los tipos en que la conducta está
individualizada totalmente
18. Tipos penales en blanco: Se refiere a
aquellos tipos penales que hacen referencia a
otra ley formal o material para integrarse,
tanto en el supuesto de hecho, como en la
pena;
Ej. “El homicidio cometido con premeditación o
acechanza, se denomina Asesinato” (Art. 296
Código Penal Dominicano)
19. Tipicidad legal: Es la individualización que de la
conducta hace la ley, mediante el conjunto de
elementos descriptivos y valorativos de que se
vale el tipo penal;
Tipicidad conglobante: Comprueba que la
conducta típica legalmente esta también
prohibida por la norma y se obtiene
desentrañando el alcance de la norma
conglobada con la restantes normas del
ordenamiento;
Tipicidad Penal: Es el resultado de la afirmación
de las dos anteriores.
20. Aspectos Objetivos del Tipo: Elementos de
naturaleza objetiva que caracterizan la acción
típica (el autor, la acción, las formas de la
acción, el resultado, el objeto, etc);
Aspectos Subjetivos del Tipo: El dolo es el
aspecto mas importante contenido en la
voluntad que rige la acción (fin, efectos
concomitantes y selección de medios, etc)
21. Se afirma que el tipo doloso implica siempre
la causación de un resultado (aspecto
externo) pero se caracteriza porque requiere
también la voluntad de causarlo (aspecto
interno). Esa voluntad y su resultado es
denominado DOLO
Ej. Propinar un golpe con un bate en la cabeza o propinar un
golpe con un bate en las pantorrillas o los glúteos
22. El Dolo, definición: “Conciencia y voluntad de
realizar el tipo objetivo de un delito” Cecilia
Sánchez, Derecho Penal parte general.
El dolo, se puede decir, es la acción delictiva
cometida con voluntad y conciencia plena
acerca del resultado dañoso del acto.
23. Elemento Intelectual: El sujeto debe saber
que es lo que hace y cuales son los elementos
que caracterizan su acción;
El conocimiento debe ser actual
Previsión de la causalidad
Dolo Avalorado
Error de tipo
24. Elementos volitivo o conativo: El elemento
volitivo supone voluntad incondicionadavoluntad incondicionada de
querer realizar el tipo doloso;
25. Influencia del error en el dolo:
Aberratio ictus (error en el golpe)
Error in persona
Dolus generalis
26. Aberratio ictus (Error en el golpe)
Se presenta cuando una conducta se dirige contra
un objeto y afecta a otro, al cual no se quería ni se
consideraba la posibilidad de afectar.
Ej. A intenta matar a B que esta sentado junto a C,
A yerra el tiro y en vez de B mata a C
27. Error in persona (Error en la persona de la víctima)
Se trata de un error en la identidad de la víctima del
hecho, la conducta se ejecuta sobre un objeto al
cual se tenia la falsa idea de que era aquel contra
quien se quería ejecutar, siendo un error de
apreciación, el resultado.
28. Dolus Generalis (Dolo general)
Es un error en la creencia de haber alcanzado el
resultado buscado con el acto doloso, pero en
realidad, el resultado ocurre por otra causa
adyacente o generada por la primera acción.
Ej. A quiere matar a B a golpes, luego de propinarle seria lesiones a palos,
lo deja por muerto lo coloca dentro de un saco, lo lanza por un puente, B
que no estaba muerto, realmente muere porque al caer se choca con uno
de los pilares del puente
29. El error de tipo se produce cuando, habiendo
una tipicidad, falta o es falso el conocimiento
de los elementos requeridos por el tipo
objetivo.
Ej. Cree disparar contra un oso y en realidad
dispara contra un compañero de cacería…
Se apodera del abrigo creyendolo el propio y es el
ajeno
Intenta abrir con su llave un vehículo que no es el
suyo…
30. Dos circunstancias son precisas para que el
error de tipo ejerza influencia en la
punibilidad del hecho:
1. Cuando se trata del error evitable o vencible
2. Cuando se trata del error inevitable o invencible
Error de prohibición: Ocurre cuando el
individuo comete un error sobre la
antijuridicidad de la conducta. El sujeto actúa
creyendo que su acción no es incorrecta.
31. Dolo directo: El sujeto quiere de forma
directa que el resultado se produzca;
Dolo Indirecto: Cuando la acción no produce
los resultados requeridos, pero si se tiene
conciencia de ella es acción dolosa;
Dolo Eventual: Cuando el sujeto no ha
conseguido su objetivo, pero si su acción
comporta un hecho punible.
32. Se dice que existe “culpa” cuando “…el
desvalor de la acción proviene del descuido del
autor y la correspondiente manifestación de
menosprecio por los bienes jurídicos de otros o
de la comunidad” Cecilia Sánchez.
33. “En el tipo culposo, el fin no cuenta por si
mismo, (aunque resulta esencial para saber
cual es el deber de cuidado infringido). Porque
la prohibición se funda en que la selección
mental de los medios, viola un deber de
cuidado y la cadena causal termina en un
resultado que, de no haberse violado el deber
de cuidado, no se hubiera producido” Raúl
Zaffaroni
TIPICIDAD CULPOSA
34. El elemento más importante de esta forma
de tipicidad, es la violación al deber deviolación al deber de
cuidado.cuidado.
Los tipos penales culposos son tipostipos
abiertosabiertos, porque no es posible individualizar
la conducta prohibida sino se acude a otra
norma que nos indique cual es el deber de
cuidado que ha sido violado.
37. Para que la culpa tenga razón de ser: No
basta que se haya producido una conducta
violatoria del deber de cuidado, sino que
además debe mediar una relación de
determinación entre la violación del deber de
cuidado y la causación del resultado, es decir
que la violación del deber de cuidado debe
ser la resultante directo de la conducta
38.
39. Art. 64 (Código Penal Dominicano) “Cuando al“Cuando al
momento de cometer la acción…se hubieremomento de cometer la acción…se hubiere
visto violentado a ello por una fuerza a la cualvisto violentado a ello por una fuerza a la cual
no hubiese podido resistir, no hay crimen nino hubiese podido resistir, no hay crimen ni
delito”delito”
DEFINICIÓN: Causa extraña o exterior al
obligado a la prestación, imprevisible en su
producción y, en todo caso, absolutamente
irresistible, aun si pudiera ser prevista.
40. ¿Contempla el derecho dominicano el CasoCaso
fortuitofortuito?
Legalmente en el derecho dominicano solo
existe la fuerza mayor, caracterizada por un
hecho desbordante de la voluntad del agente
y que, aun previsible, es imposible evitar. La
inclusión del caso fortuito es jurisprudencial y
se asimila a la fuerza mayor que en todo caso
es diferente de aquella.
41. La dogmatica penal exige que el “deber de“deber de
cuidado”cuidado” debe analizarse objetivamente. Se
considera deber de cuidado aquella diligencia
que hubiera puesto en la circunstancia
concreta un ciudadano medio cuidadoso, o
sea sin considerar las capacidades concretas
del autor, aunque se tomen en cuenta los
conocimientos especiales que pudiera tener.
42. La antijuridicidad del tipo culposo se
establece a partir de que no este justificado
por una causa de justificación.
Ej. Caso fortuito, fuerza mayor, etc.
Caso: Si en un autódromo un espectador, en medio
de la carrera, cruza la pista.
43.
44. Actúa preteritencionalmente quien realiza
una conducta de la cual se deriva un resultado
más grave y de la misma especie del que
quiso producir, siempre que este resultado
pueda serle imputado a título de culpa.
Art. 309, parte infine (Código Penal Dominicano) “Si
las heridas o los golpes inferidos voluntariamente han
ocasionado la muerte del agraviado(a), la pena sera de
reclusión, aún cuando la intención del agresor(a), no haya
sido causar la muerte de aquel”
45. Conceptualización y definición: Para
Bacigalupo, debe hablarse de “justificación”
pues una conducta es antijurídica si no esta
amparada en una causa de justificación.
“La antijuridicidad es una material porque
implica invariablemente, la afirmación de que
se ha afectado un bien jurídico formal en
cuanto a que de su fundamento no puede
hablarse fuera del orden jurídico” Zaffaroni
46. Actividad humana
inicio del injusto
Confirmación previa
de que el acto no esta
justificado en la ley
Resultado final de la
comprobación
47.
48. i. Teoría del “Fin”: Plantea que no sería
antijurídica la conducta, que constituye un
medio adecuado para la convivencia;
ii. Para el profesor Zaffaroni, la conducta se
justifica en “…el ejercicio de un derecho”“…el ejercicio de un derecho”
iii. El Profesor Luis Jiménez de Asúa, plantea
igual tesis
iv. Las segundas intenciones –venganza como
fin oculto –resultan irrelevantes en esta tesis.
51. DEFINICION: La legítima defensalegítima defensa o defensa
propia es, en Derecho Penal, una causa que justifica
la realización de una conducta sancionada
penalmente, eximiendo de responsabilidad a su
autor, y que en caso de no cumplirse todos sus
requisitos, permite reducir la pena aplicable a este
último. En otras palabras, es una situación que
permite eximir, o eventualmente reducir, la sanción
ante la realización de una conducta generalmente
prohibida.
52.
53. CORRELACION DE LOS MEDIOS
Significa que los medios utilizados para laSignifica que los medios utilizados para la
agresión y su consecuente repulsa seanagresión y su consecuente repulsa sean
correlativo o, por lo menos, relativamentecorrelativo o, por lo menos, relativamente
correlativoscorrelativos
54. Su fundamento se encuentra en la máxima
“nadie puede ser obligado a soportar lo“nadie puede ser obligado a soportar lo
injusto”injusto”
Otros fundamentos le dan forma a su justificación:
Fundamento individual: Defensa de los derechos y
los bienes jurídicos;
Defensa del orden jurídico;
Estado de Necesidad: Se afirma que la necesidad no
tiene ley