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SENTENCIA:
DE
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N.I.G.:
Procedimiento origen: /
Sobre
DEMANDANTE D/ña.
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO D/ña.
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
S E N T E N C I A Nº 189
En Oviedo, a quince de septiembre de dos mil quince.
Vistos por D. ANTONIO LORENZO ALVAREZ Magistrado-Juez, del
Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Oviedo y su partido
judicial, los autos de Juicio verbal NUM 686/15, promovidos
por la Procuradora Doña Florentina González Rubín, en nombre y
representación de D. AAA y Doña BBB, asistidos del Letrado D.
José Antonio Ballesteros Garrido, contra la entidad “Bankia,
S.A”, representada por el Procurador D. Joaquín Jañez Ramos, y
asistida de la Letrada Doña María José Cosmea Rodríguez, vengo
a dictar la presente sentencia sobre la base de lo siguiente.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la Procuradora Doña Florentina González
Rubín, en la representación antes indicada, se interpuso
demanda de juicio verbal que turnada correspondió al presente
Juzgado, sobre la base de unos hechos que aquí se dan por
reproducidos en aras a la brevedad, para tras alegar los
fundamentos de derecho que estimó de aplicación, interesar la
condena de la entidad demandada en la forma y manera recogida
en el suplico de la demanda.
SEGUNDO.- Por decreto, se admitió a trámite la demanda
presentada, y se dio traslado de la misma junto con el resto
de la documentación a la parte demandada, y se convocó a las
partes a la correspondiente vista.
TERCERO.- En el día y hora señalada, se celebró la vista a
la que acudieron ambas partes, ratificándose la actora en su
escrito de demanda; contestando la demandada en la forma y
manera que es de ver, interesando ambas el recibimiento del
pleito a prueba. Como medios de prueba la parte actora
propuso: documental por reproducida. Por la parte demandada se
propuso: documental por reproducida y más documental. Las
pruebas propuestas fueron admitidas en la forma y manera que
es de ver, quedando a continuación los autos vistos para
sentencia.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se
han observado todas las formalidades y prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Dos son las acciones ejercitadas en la demanda
que principia el procedimiento que nos ocupa, a saber. Por un
lado, la nacida al amparo de lo previsto en el art. 1902 del
C.c, en consonancia con los artículos 7; 25 a 30 y sig de la
Ley de Mercado de Valores, y por otro, de forma alternativa,
la nacida como consecuencia de la aplicación del artículo 28
de la LMV, precepto desarrollado por los art. 32 a 37 del R.
Decreto 1310/2005, interesando, que la entidad demandada sea
condenada al pago de 5.987,04 euros, cantidad que se
corresponde con la diferencia entre el precio al que los
actores adquirieron las acciones – 6.000 euros – y el precio
en que pudieron venderlas tras la recapitalización y
contrasplit – 12,96 euros -.
Frente a tales pretensiones, se alza la parte demandada
alegando en primer lugar, la existencia de una cuestión
prejudicial penal de conformidad con lo previsto en el art.
10.2 de la LOPJ; art. 114 de la Lecr y art. 40 de la LEC, por
encontrarse tramitándose en el Juzgado Central nº 4 de
Instrucción de Madrid, las diligencias previas nº 59/2012, por
querella interpuesta por UPyD, ante la posible comisión de
varios delitos, entre los que se encuentra el de falsedad
documental, interesando la suspensión del procedimiento, y en
cuanto al fondo, considera, que teniendo en cuenta que la
parte actora basa su pretensión en el error padecido por
cuanto consideraba que estaba invirtiendo en una sociedad
solvente cuando ello no obedecía a la realidad, deberá ser
ella quien demuestre la realidad de tal afirmación, debiendo
tenerse en cuenta que no consta acreditado que la información
contenida en el folleto informativo fuera falsa. Además, la
información documental aportada con el escrito de demanda
acredita y revela la naturaleza del producto contratado; su
funcionamiento y riesgos, de todo lo cual fueron conscientes
los actores cuando contrataron, no pudiendo por ello hablarse
de error en los términos exigidos por la jurisprudencia.
Tampoco puede hablarse de conducta maliciosa en la demandada
por el sólo hecho de reformular las cuentas anuales del
ejercicio 2011. Ligado a lo anterior, considera la demandada
que cuando se produjo su salida a bolsa, por parte de la misma
se observaron todas las previsiones legales y regulatorias
establecidas en la normativa vigente que le resultaba de
aplicación, habiendo estado vigilado y autorizado todo el
proceso por la CNMV. Concluye la demandada considerando, que
los actores han promovido la demanda que da origen al
procedimiento ante la pérdida económica por ellos sufrida como
consecuencia de la decisión del FROB de reducir el capital
social de la entidad mediante la reducción del valor nominal
de las acciones, riesgo previsto en el folleto entregado a los
actores y conocido en consecuencia por ellos. Por todo lo
manifestado, la entidad Bankia interesa la desestimación de la
demanda.
SEGUNDO.- Centrado el objeto de debate, comenzando por la
cuestión relativa a la prejudicialidad penal planteada por la
entidad demandada, - en el acto de la vista ya se les adelantó
a las partes el rechazo de la misma -, se debe indicar, que el
artículo 40 de la LEC, dispone que:
"1. Cuando en un proceso civil se ponga de manifiesto un hecho
que ofrezca apariencia de delito o falta perseguible de
oficio, el tribunal civil, mediante providencia, lo pondrá en
conocimiento del Ministerio Fiscal, por si hubiere lugar al
ejercicio de la acción penal.
2. En el caso a que se refiere el apartado anterior, no se
ordenará la suspensión de las actuaciones del proceso civil
sino cuando concurran las siguientes circunstancias:
1º Que se acredite la existencia de causa criminal en la que
se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva,
alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de
las partes en el proceso civil.
2º Que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el
que se procede en causa criminal pueda tener influencia
decisiva en la resolución sobre el asunto civil.
3. La suspensión a que se refiere el apartado anterior se
acordará, mediante auto, una vez que el proceso esté pendiente
sólo de sentencia.
4. No obstante, la suspensión que venga motivada por la
posible existencia de un delito de falsedad de alguno de los
documentos aportados se acordará, sin esperar a la conclusión
del procedimiento, tan pronto como se acredite que se sigue
causa criminal sobre aquel delito, cuando, ajuicio del
tribunal, el documento pudiera ser decisivo para, resolver
sobre el fondo del asunto.
5. En el caso a que se refiere el apartado anterior no se
acordará por el Tribunal la suspensión, o se alzará por el
Secretario judicial la que aquél hubiese acordado, si la parte
a la que pudiere favorecer el documento renunciare a él. Hecha
la renuncia, se ordenará por el Secretario judicial que el
documento sea separado de los autos.
6. Las suspensiones a que se refiere éste artículo se alzarán
por el Secretario judicial cuando se acredite que el juicio
criminal ha terminado o que se encuentra paralizado por motivo
que haya impedido su normal continuación.
7. Si la causa penal sobre falsedad de un documento obedeciere
a denuncia o querella de una de las partes y finalizare por
resolución en que se declare ser auténtico el documento o no
haberse probado su falsedad, la parte a quien hubiere
perjudicado la suspensión del proceso civil podrá pedir en
éste indemnización de daños y perjuicios, con arreglo a lo
dispuesto en los artículos 712 y siguientes."
Por otro lado, la exposición de Motivos de la LEC dice sobre
ello: "En esta Ley, la prejudicialidad es, en primer término,
objeto de una regulación unitaria, en lugar de las normas
dispersas e imprecisas contenidas en la Ley de 1881. Pero,
además, por lo que respecta a la prejudicialidad penal, se
sienta la regla general de la no suspensión del proceso civil,
salvo que exista causa criminal en la que se estén
investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o
algunos de los que cabalmente fundamentan las pretensiones de
las partes en el proceso civil y ocurra, además, que la
sentencia que en éste haya de dictarse pueda verse
decisivamente influida por la que recaiga en el proceso penal.
Igualmente hay que tener en cuenta que la prejudicialidad debe
ser interpretada con carácter restrictivo, de tal manera que
sólo se acceda a la suspensión cuando el proceso civil no
pueda ser resuelto sin la previa resolución del proceso penal,
sin que haya lugar a apreciar la prejudicialidad cuando la
acción ejercitada en el proceso civil puede resolverse por no
encontrarse condicionado o supeditado el fallo por la
resolución penal. Así la STS Sala 1º de 30 mayo 2007.
En el presente caso, el Juzgador no puede acoger la pretensión
instada por la demandada y ello, por cuanto la entidad Bankia
ubica la prejudicialidad en la eventual falsedad de los
estados e información contable utilizados para la salida a
Bolsa que se está investigando en la jurisdicción penal, lo
que a su parecer es presupuesto esencial e ineludible para
poder determinar la nulidad de la suscripción de acciones que
efectuaron los demandantes. Pues bien, tal y como se recoge en
el auto dictado por la Audiencia Provincial de Valencia de 1
de diciembre del año 2014, <<es posible que se haya cometido
un delito de falsedad en los términos del Art. 290 del CP, por
el que se sigue la referida causa penal. Esta posible
falsedad, no justifica la pretensión de la demandada de
suspender el procedimiento dado que lo verdaderamente
importante es que la imagen de solvencia que Bankia proyectó
cuando efectúo su oferta de suscripción de acciones y su
salida a bolsa en fecha 20-7-2011 no era correcta y no
reflejaba su verdadera situación económica>>. Es decir, siendo
la apariencia de solvencia de la entidad demandada lo que
según los demandantes les indujo a comprar acciones a un
determinado precio en el mes de julio del 2011, para resolver
sobre la pretensión deducida no se precisa que recaiga
sentencia en el orden penal que declare que las cuentas
presentadas eran falsas, quiénes sean sus autores y cuáles sus
responsabilidades penales o civiles.
A mayor abundamiento, en fecha 23 de marzo del 2015, la
sección quinta de nuestra Audiencia Provincial de Asturias ha
dictado una sentencia donde analizando la cuestión planteada
por la demandada indicó <<que el dolo penal es independiente
del dolo o culpa civil y nada impide que esto último pueda
existir con abstracción del primero>>, llegando a indicar, que
<<resulta prueba bastante acreditativa de que la situación
financiera de Bankia no se correspondía con la real cuando
salió a Bolsa, y que el folleto de la OPS adolecía de falta de
veracidad en su contenido. Ello resulta independiente de la
calificación penal que se haya de dar a tales hechos, por lo
demás notorios como se dijo, y la autoría que se achaque en su
caso a quienes se considere responsable>>, criterio seguido
también por el auto dictado por el Juzgado de Primera
Instancia nº 52 de Barcelona de fecha 2 de diciembre del año
2014.
Por todo lo manifestado, no cabe acoger la prejudicialidad
penal alegada.
TERCERO.- Entrando ya en el fondo de la cuestión debatida,
se debe indicar, que el producto financiero suscrito por los
actores son acciones, instrumentos de inversión regulados en
la Ley de Mercado de Valores de 1988 que expresamente en su
artículo 2 las menciona como objeto de su aplicación. La
normativa del mercado de capitales se estructura sobre un
pilar básico, cual es, la protección del inversor, al estar
ante un mercado de negociación de títulos de riesgo, y las
acciones, como valor representativo de parte del capital
social de una entidad mercantil, son producto de riesgo. Tal
fundamento legal tiene su reflejo más inmediato y
transcendente en el principio de información, esencial para un
mercado seguro y eficiente, significativo de que las
decisiones inversoras se tomen con pleno conocimiento de
causa. Se impone a las entidades que ofertan tales valores
prestar una información fidedigna, suficiente, efectiva,
actualizada e igual para todos.
En el caso presente, es de resaltar por su gran relevancia y
transcendencia solutiva, que nos encontramos ante una Oferta
Pública de Suscripción (OPS) y Admisión a Negociación de
Acciones, definida en el artículo 30 bis de la Ley Mercado de
Valores, (".. toda comunicación a personas en cualquier forma
o por cualquier medio que presente información suficiente
sobre los términos de la oferta y de los valores que se
ofrecen, de modo que permita a un inversor decidir la
adquisición o suscripción de estos valores"). El legislador
impone para dicha vía de financiación de las sociedades
anónimas, un deber especifico y especial de información,
regulado de forma exhaustiva, cual es, la publicación de un
"folleto informativo", confeccionado por el emisor, quien, a
su vez, debe aportar a una autoridad pública, al caso, la
Comisión Nacional del Mercado de Valores (en adelante CNMV),
para ser aprobado y registrado como requisito indispensable
para poder realizarse la oferta pública de suscripción
(artículo 30-2). Por consiguiente, el folleto informativo se
revela como un deber esencial constituyendo el instrumento
necesario e imperativo por el cual el inversor va a tener y
conocer los elementos de juicio, necesarios y suficientes,
para decidir la suscripción de tales acciones.
Estando a la redacción vigente cuando se emiten las nuevas
acciones por Bankia SA objeto de oferta pública (Junio 2011),
tanto del artículo 27 de la Ley de Mercado de Valores como el
artículo 16 del RD 2010/2005 de 4 de noviembre de 2005 que
desarrolla dicha Ley, en materia de admisión a negociación de
valores en mercados secundarios oficiales, de ofertas públicas
de venta o suscripción, fijan el contenido del folleto
informativo en armonía con la Directiva 2003/71 del Parlamento
Europeo y del Consejo de 4 de noviembre de 2003, sobre el
folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o
admisión a cotización de valores y que modifica la Directiva
2001/34 (Directiva del folleto). De este cuerpo legal, se
destaca ahora por su pertinencia, como elemento primario y
relevante objeto de esa "información suficiente" a dar al
público, los riesgos del emisor, explicitados en los "activos
y pasivos, la situación financiera, los beneficios y pérdidas,
así como las perspectivas del emisor" (artículo 27-1); con
ello, el fin no es otro que el inversor evalúe la situación
económica de la sociedad anónima que le oferta pasar a ser
accionista, determinante a la hora de decidir si invierte o
no, es decir, suscribe tales valores ofertados públicamente
(artículo 16 y 17 del RD 2010/2005) y la citada Directiva
2003/71 regla tal deber como información necesaria para que el
inversor pueda hacer una evaluación con la suficiente
información de los activos y pasivos, situación financiera,
beneficios y pérdidas (artículo 6 de la mentada Directiva) del
emisor.
Además, el inversor tiene la garantía jurídica y confianza -
dado que esos datos del folleto son confeccionados por el
emisor - que un organismo de supervisión, control y regulador
del mercado de valores, ha verificado la aportación
instrumental (cuentas contables) de la sociedad emisora y que
el contenido del folleto es acorde y coherente con las mismas
y que va ser comprendido y entendido de forma accesible por el
inversor y sólo con su aprobación puede autorizarse dicha
emisión de oferta pública.
En tal tesitura y con esas directrices legales, resulta
evidente que los datos económicos financieros del emisor deben
ser reales, veraces, objetivos y actualizados y la propia ley
del Mercado de Valores fija en su artículo 28 la
responsabilidad por la información del folleto y obliga al
autor del folleto informativo ( artículo 28-2 ) a declarar que
- a su entender - los datos son conformes a la realidad y no
se omiten hechos que "por su naturaleza pudiera alterar su
alcance", fijando el artículo 28-3 (desarrollado en el
artículo 36 del RD 1310/2005) una responsabilidad específica
por los daños y perjuicios que cause a los titulares de los
valores adquiridos, como consecuencia de que las informaciones
explicitadas en el folleto sean falsas o por omisiones de
datos relevantes del folleto, atribuible a los firmantes del
folleto, sus garantes, emisores y sus administradores.
Por último, se debe precisar, que la acción como instrumento
financiero no es un producto de inversión complejo y en
consecuencia todo ciudadano conoce qué es una "acción" de una
sociedad anónima (hecho no desconocido por los actores, como
así se hace constar en la demanda), su riesgo y el modo de
fluctuar su valor - volátil a tenor del precio fijado por el
propio mercado-, pero fácilmente accesible.
CUARTO.- Partiendo de lo manifestado y teniendo en cuenta
la documentación aportada a los autos y el conocimiento de
hechos notorios, que por tal carácter y consideración no
merecen ser probados, de conformidad con lo previsto en el
art. 281.4 de la LEC, el Juzgador encuentra razones más que
suficientes para estimar la demanda y ello por lo siguiente:
En fecha 28 de junio del año 2011, la Junta General de
accionistas y el Consejo de Administración de BFA y Bankia
adoptaron los acuerdos necesarios para la puesta en marcha de
la salida a Bolsa de la demandada mediante la realización de
una Oferta Publica de Suscripción – OPS – y que se justificaba
en el folleto de emisión aportado a los autos. El 20 de julio
del mismo año, y sobre la base del citado folleto, salió a
bolsa el 55% de Bankia a un precio de 3,75 euros la acción,
por el cual se captó 3.092 millones de euros. En el mes de
noviembre del año 2011, Banco de Valencia, filial de Bankia,
hubo de ser intervenida, siendo descubiertos activos basura
por importe de 3.995 millones de euros, debiendo hacerse cargo
de la situación el FROB, a pesar de lo cual, la demandada
siguió manifestando su total solvencia. En fecha 4 de mayo del
año 2012, como hecho relevante, la demandada remitió a la
CNMV, las cuentas anuales individuales y las consolidadas de
dicho ejercicio sin auditar, indicando en las mismas, que el
beneficio era de 305 millones de euros. Posteriormente, tras
un cambio en la Presidencia de la entidad demandada, la nueva
dirección solicitó la intervención de la misma a través del
FROB, comunicando días más tarde a la CNMV, una nuevas
cuentas, - ésta vez sí auditadas – donde no sólo no aparecían
los beneficios antes mencionados, sino que ahora las pérdidas
alcanzaban la cantidad de 3.031 millones de euros, lo que
motivó la suspensión en bolsa de la demandada y la necesidad
de una inyección de 19.000 millones de euros de
recapitalización. Siendo ello así, la conclusión que se debe
extraer es palmaría, la situación financiera narrada en el
folleto utilizado por la demandada para captar accionistas no
era real y en modo alguno reflejaba ni la imagen ni la
solvencia publicada y divulgada, incumpliendo toda la
normativa especificada en el fundamento de derecho precedente,
y en el escrito de demanda.
Alega la parte demandada que atendiendo al contenido de los
informes periciales aportados en sede penal, de la
reformulación de las cuentas anuales de la entidad demandada
de 2011, no debe concluirse que la información facilitada por
la demandada en el folleto informativo fuera irreal, si bien
el Juzgador no comparte tales razonamientos, y ello por dos
motivos. El primero, por cuanto en sede penal constan emitidos
informes y conclusiones elaborados por los técnicos del Banco
de España, cuya imparcialidad y objetividad está por encima de
la de los peritos de la parte demandada, donde se constata
cómo las cuentas del año 2011, no reflejaban la imagen fiel
del Banco dado que las cuentas que relataban unos beneficios
de 309 millones, realmente apuntaban unas pérdidas de 2.979
millones de euros, situación diametralmente opuesta a la que
desea hacer ver, - que no demostrar ante la ausencia de prueba
- , la parte demandada. Y el segundo, por cuanto tal y como es
de ver, la entidad demandada antes de su intervención por el
Frob, concretamente en fecha 4 de mayo, había presentado unas
cuentas sin auditar donde reconocía unos beneficios de 305
millones de euros, para posteriormente, una vez auditadas las
mismas, presentar unas cuentas que no sólo dejaban de reflejar
esos <<supuestos>> beneficios, sino que reconocían ahora unas
pérdidas de nada menos que 3.031 millones de euros,
demostrando con ello que los datos tenidos en cuenta a la hora
de emitir el famoso folleto no eran acordes con la verdadera
imagen de la sociedad.
Insiste la demandada, en un intento desesperado de eludir su
responsabilidad, que en todo momento cumplió con la normativa
vigente cuando salio a bolsa y que la CNMV supervisó todo el
proceso, afirmación que no le exonera de culpa dado que el
hecho de que el proceso de salida a emisión y suscripción
pública de nuevas acciones, esté reglado legalmente y
supervisado por un organismo público en modo alguno implica
que los datos económicos financieros contenidos en el folleto
(confeccionado por el emisor y no audita ni controla dicha
Comisión) sean veraces, correctos o reales. El mentado
organismo supervisa que se aporta la documentación e
información exigida para dicha oferta pública, pero en modo
alguno controla la veracidad intrínseca de la información
económico contable aportada por el emisor, conforme al
artículo 92 de la Ley del Mercado de Valores.
También resulta irrelevante la alegación referida a que los
actores tenían pleno conocimiento de los riesgos que recogía
el folleto, entre los que se encontraba el que posibilitaba al
Frob para convertirse en el accionista de control de BFA y por
consiguiente de su filial Bankia, dado que lo realmente
importante en el caso enjuiciado es el hecho de que los
actores formalizaron la compra de acciones bajo la creencia de
una apariencia de solvencia y liquidez de la sociedad
demandada que no era real debido precisamente a la información
engañosa por ésta suministrada, como irrelevante resulta
también la afirmación de que los actores pudieron vender las
acciones con anterioridad al <<splits>>, dado que esa
posibilidad siendo real en nada afecta al error en el
consentimiento prestado por éstos en el momento de la
suscripción de las acciones y menos pudiera entenderse como un
elemento convalidante o confirmatorio del citado error.
En conclusión, tal y como se recoge en la reciente sentencia
dictada por la sección quinta de nuestra Audiencia Provincial
de Asturias, de fecha 23 de marzo del año 2015 en un caso
idéntico al enjuiciado, <<lo expuesto lleva a la conclusión,
que la información llevada a efecto en la oferta pública por
la entidad demandada resultó incorrecta e inveraz en aspectos
relevantes, dando apariencia de una solvencia que no se
correspondía con la realidad de su situación financiera. Por
consiguiente, se vulneró la legislación del Mercado de
Valores...>>, lo que conduce irremediablemente a la estimación
de la demanda y a la condena de la entidad demandada al pago
de 5.987,04 euros, más los intereses legales desde la fecha de
la interpelación judicial y hasta la presente sentencia, de
conformidad con lo previsto en los art. 1100 y 1108 del C.c, y
desde la misma y hasta el completo pago, los previstos en el
art. 576 de la LEC.
QUINTO.- En cuanto a las costas procesales, al haberse
producido una estimación íntegra de la demanda, las costas se
imponen a la parte demandada, todo ello de conformidad con lo
previsto en el art. 394 de la LEC.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de
general y pertinente aplicación, así como la jurisprudencia
transcrita.
FALLO
Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda presentada por la
Procuradora Doña Florentina González Rubín, en la
representación que tiene encomendada, se condena a la parte
demandada al pago de 5.987,04 euros, más los intereses legales
desde la fecha de la interpelación judicial y hasta la
presente sentencia, y desde la misma y hasta el completo pago,
los previstos en el art. 576 de la LEC, así como al pago de
las costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles
saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación
en el plazo de veinte días ante el presente Juzgado, del que
conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Asturias, si bien
para ese supuesto deberán proceder a consignar un depósito de
50 euros de conformidad con lo previsto en la LO 1/2009, de 3
de noviembre.
Así, por esta mi sentencia de la que se expedirá testimonio
para su unión a los autos, lo pronuncio mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada
por el Juez que la suscribe en audiencia pública y en el día
de su fecha. Doy fe.

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  • 1. SENTENCIA: DE Teléfono: Fax: N.I.G.: Procedimiento origen: / Sobre DEMANDANTE D/ña. Procurador/a Sr/a. Abogado/a Sr/a. DEMANDADO D/ña. Procurador/a Sr/a. Abogado/a Sr/a. S E N T E N C I A Nº 189 En Oviedo, a quince de septiembre de dos mil quince. Vistos por D. ANTONIO LORENZO ALVAREZ Magistrado-Juez, del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Oviedo y su partido judicial, los autos de Juicio verbal NUM 686/15, promovidos por la Procuradora Doña Florentina González Rubín, en nombre y representación de D. AAA y Doña BBB, asistidos del Letrado D. José Antonio Ballesteros Garrido, contra la entidad “Bankia, S.A”, representada por el Procurador D. Joaquín Jañez Ramos, y asistida de la Letrada Doña María José Cosmea Rodríguez, vengo a dictar la presente sentencia sobre la base de lo siguiente. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Por la Procuradora Doña Florentina González Rubín, en la representación antes indicada, se interpuso demanda de juicio verbal que turnada correspondió al presente Juzgado, sobre la base de unos hechos que aquí se dan por reproducidos en aras a la brevedad, para tras alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, interesar la condena de la entidad demandada en la forma y manera recogida en el suplico de la demanda. SEGUNDO.- Por decreto, se admitió a trámite la demanda presentada, y se dio traslado de la misma junto con el resto de la documentación a la parte demandada, y se convocó a las partes a la correspondiente vista. TERCERO.- En el día y hora señalada, se celebró la vista a la que acudieron ambas partes, ratificándose la actora en su escrito de demanda; contestando la demandada en la forma y manera que es de ver, interesando ambas el recibimiento del pleito a prueba. Como medios de prueba la parte actora propuso: documental por reproducida. Por la parte demandada se propuso: documental por reproducida y más documental. Las
  • 2. pruebas propuestas fueron admitidas en la forma y manera que es de ver, quedando a continuación los autos vistos para sentencia. CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades y prescripciones legales. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Dos son las acciones ejercitadas en la demanda que principia el procedimiento que nos ocupa, a saber. Por un lado, la nacida al amparo de lo previsto en el art. 1902 del C.c, en consonancia con los artículos 7; 25 a 30 y sig de la Ley de Mercado de Valores, y por otro, de forma alternativa, la nacida como consecuencia de la aplicación del artículo 28 de la LMV, precepto desarrollado por los art. 32 a 37 del R. Decreto 1310/2005, interesando, que la entidad demandada sea condenada al pago de 5.987,04 euros, cantidad que se corresponde con la diferencia entre el precio al que los actores adquirieron las acciones – 6.000 euros – y el precio en que pudieron venderlas tras la recapitalización y contrasplit – 12,96 euros -. Frente a tales pretensiones, se alza la parte demandada alegando en primer lugar, la existencia de una cuestión prejudicial penal de conformidad con lo previsto en el art. 10.2 de la LOPJ; art. 114 de la Lecr y art. 40 de la LEC, por encontrarse tramitándose en el Juzgado Central nº 4 de Instrucción de Madrid, las diligencias previas nº 59/2012, por querella interpuesta por UPyD, ante la posible comisión de varios delitos, entre los que se encuentra el de falsedad documental, interesando la suspensión del procedimiento, y en cuanto al fondo, considera, que teniendo en cuenta que la parte actora basa su pretensión en el error padecido por cuanto consideraba que estaba invirtiendo en una sociedad solvente cuando ello no obedecía a la realidad, deberá ser ella quien demuestre la realidad de tal afirmación, debiendo tenerse en cuenta que no consta acreditado que la información contenida en el folleto informativo fuera falsa. Además, la información documental aportada con el escrito de demanda acredita y revela la naturaleza del producto contratado; su funcionamiento y riesgos, de todo lo cual fueron conscientes los actores cuando contrataron, no pudiendo por ello hablarse de error en los términos exigidos por la jurisprudencia. Tampoco puede hablarse de conducta maliciosa en la demandada por el sólo hecho de reformular las cuentas anuales del ejercicio 2011. Ligado a lo anterior, considera la demandada que cuando se produjo su salida a bolsa, por parte de la misma se observaron todas las previsiones legales y regulatorias establecidas en la normativa vigente que le resultaba de aplicación, habiendo estado vigilado y autorizado todo el proceso por la CNMV. Concluye la demandada considerando, que los actores han promovido la demanda que da origen al procedimiento ante la pérdida económica por ellos sufrida como consecuencia de la decisión del FROB de reducir el capital social de la entidad mediante la reducción del valor nominal de las acciones, riesgo previsto en el folleto entregado a los actores y conocido en consecuencia por ellos. Por todo lo
  • 3. manifestado, la entidad Bankia interesa la desestimación de la demanda. SEGUNDO.- Centrado el objeto de debate, comenzando por la cuestión relativa a la prejudicialidad penal planteada por la entidad demandada, - en el acto de la vista ya se les adelantó a las partes el rechazo de la misma -, se debe indicar, que el artículo 40 de la LEC, dispone que: "1. Cuando en un proceso civil se ponga de manifiesto un hecho que ofrezca apariencia de delito o falta perseguible de oficio, el tribunal civil, mediante providencia, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, por si hubiere lugar al ejercicio de la acción penal. 2. En el caso a que se refiere el apartado anterior, no se ordenará la suspensión de las actuaciones del proceso civil sino cuando concurran las siguientes circunstancias: 1º Que se acredite la existencia de causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil. 2º Que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil. 3. La suspensión a que se refiere el apartado anterior se acordará, mediante auto, una vez que el proceso esté pendiente sólo de sentencia. 4. No obstante, la suspensión que venga motivada por la posible existencia de un delito de falsedad de alguno de los documentos aportados se acordará, sin esperar a la conclusión del procedimiento, tan pronto como se acredite que se sigue causa criminal sobre aquel delito, cuando, ajuicio del tribunal, el documento pudiera ser decisivo para, resolver sobre el fondo del asunto. 5. En el caso a que se refiere el apartado anterior no se acordará por el Tribunal la suspensión, o se alzará por el Secretario judicial la que aquél hubiese acordado, si la parte a la que pudiere favorecer el documento renunciare a él. Hecha la renuncia, se ordenará por el Secretario judicial que el documento sea separado de los autos. 6. Las suspensiones a que se refiere éste artículo se alzarán por el Secretario judicial cuando se acredite que el juicio criminal ha terminado o que se encuentra paralizado por motivo que haya impedido su normal continuación. 7. Si la causa penal sobre falsedad de un documento obedeciere a denuncia o querella de una de las partes y finalizare por resolución en que se declare ser auténtico el documento o no haberse probado su falsedad, la parte a quien hubiere perjudicado la suspensión del proceso civil podrá pedir en éste indemnización de daños y perjuicios, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 712 y siguientes."
  • 4. Por otro lado, la exposición de Motivos de la LEC dice sobre ello: "En esta Ley, la prejudicialidad es, en primer término, objeto de una regulación unitaria, en lugar de las normas dispersas e imprecisas contenidas en la Ley de 1881. Pero, además, por lo que respecta a la prejudicialidad penal, se sienta la regla general de la no suspensión del proceso civil, salvo que exista causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que cabalmente fundamentan las pretensiones de las partes en el proceso civil y ocurra, además, que la sentencia que en éste haya de dictarse pueda verse decisivamente influida por la que recaiga en el proceso penal. Igualmente hay que tener en cuenta que la prejudicialidad debe ser interpretada con carácter restrictivo, de tal manera que sólo se acceda a la suspensión cuando el proceso civil no pueda ser resuelto sin la previa resolución del proceso penal, sin que haya lugar a apreciar la prejudicialidad cuando la acción ejercitada en el proceso civil puede resolverse por no encontrarse condicionado o supeditado el fallo por la resolución penal. Así la STS Sala 1º de 30 mayo 2007. En el presente caso, el Juzgador no puede acoger la pretensión instada por la demandada y ello, por cuanto la entidad Bankia ubica la prejudicialidad en la eventual falsedad de los estados e información contable utilizados para la salida a Bolsa que se está investigando en la jurisdicción penal, lo que a su parecer es presupuesto esencial e ineludible para poder determinar la nulidad de la suscripción de acciones que efectuaron los demandantes. Pues bien, tal y como se recoge en el auto dictado por la Audiencia Provincial de Valencia de 1 de diciembre del año 2014, <<es posible que se haya cometido un delito de falsedad en los términos del Art. 290 del CP, por el que se sigue la referida causa penal. Esta posible falsedad, no justifica la pretensión de la demandada de suspender el procedimiento dado que lo verdaderamente importante es que la imagen de solvencia que Bankia proyectó cuando efectúo su oferta de suscripción de acciones y su salida a bolsa en fecha 20-7-2011 no era correcta y no reflejaba su verdadera situación económica>>. Es decir, siendo la apariencia de solvencia de la entidad demandada lo que según los demandantes les indujo a comprar acciones a un determinado precio en el mes de julio del 2011, para resolver sobre la pretensión deducida no se precisa que recaiga sentencia en el orden penal que declare que las cuentas presentadas eran falsas, quiénes sean sus autores y cuáles sus responsabilidades penales o civiles. A mayor abundamiento, en fecha 23 de marzo del 2015, la sección quinta de nuestra Audiencia Provincial de Asturias ha dictado una sentencia donde analizando la cuestión planteada por la demandada indicó <<que el dolo penal es independiente del dolo o culpa civil y nada impide que esto último pueda existir con abstracción del primero>>, llegando a indicar, que <<resulta prueba bastante acreditativa de que la situación financiera de Bankia no se correspondía con la real cuando salió a Bolsa, y que el folleto de la OPS adolecía de falta de veracidad en su contenido. Ello resulta independiente de la calificación penal que se haya de dar a tales hechos, por lo demás notorios como se dijo, y la autoría que se achaque en su caso a quienes se considere responsable>>, criterio seguido
  • 5. también por el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Barcelona de fecha 2 de diciembre del año 2014. Por todo lo manifestado, no cabe acoger la prejudicialidad penal alegada. TERCERO.- Entrando ya en el fondo de la cuestión debatida, se debe indicar, que el producto financiero suscrito por los actores son acciones, instrumentos de inversión regulados en la Ley de Mercado de Valores de 1988 que expresamente en su artículo 2 las menciona como objeto de su aplicación. La normativa del mercado de capitales se estructura sobre un pilar básico, cual es, la protección del inversor, al estar ante un mercado de negociación de títulos de riesgo, y las acciones, como valor representativo de parte del capital social de una entidad mercantil, son producto de riesgo. Tal fundamento legal tiene su reflejo más inmediato y transcendente en el principio de información, esencial para un mercado seguro y eficiente, significativo de que las decisiones inversoras se tomen con pleno conocimiento de causa. Se impone a las entidades que ofertan tales valores prestar una información fidedigna, suficiente, efectiva, actualizada e igual para todos. En el caso presente, es de resaltar por su gran relevancia y transcendencia solutiva, que nos encontramos ante una Oferta Pública de Suscripción (OPS) y Admisión a Negociación de Acciones, definida en el artículo 30 bis de la Ley Mercado de Valores, (".. toda comunicación a personas en cualquier forma o por cualquier medio que presente información suficiente sobre los términos de la oferta y de los valores que se ofrecen, de modo que permita a un inversor decidir la adquisición o suscripción de estos valores"). El legislador impone para dicha vía de financiación de las sociedades anónimas, un deber especifico y especial de información, regulado de forma exhaustiva, cual es, la publicación de un "folleto informativo", confeccionado por el emisor, quien, a su vez, debe aportar a una autoridad pública, al caso, la Comisión Nacional del Mercado de Valores (en adelante CNMV), para ser aprobado y registrado como requisito indispensable para poder realizarse la oferta pública de suscripción (artículo 30-2). Por consiguiente, el folleto informativo se revela como un deber esencial constituyendo el instrumento necesario e imperativo por el cual el inversor va a tener y conocer los elementos de juicio, necesarios y suficientes, para decidir la suscripción de tales acciones. Estando a la redacción vigente cuando se emiten las nuevas acciones por Bankia SA objeto de oferta pública (Junio 2011), tanto del artículo 27 de la Ley de Mercado de Valores como el artículo 16 del RD 2010/2005 de 4 de noviembre de 2005 que desarrolla dicha Ley, en materia de admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales, de ofertas públicas de venta o suscripción, fijan el contenido del folleto informativo en armonía con la Directiva 2003/71 del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y que modifica la Directiva
  • 6. 2001/34 (Directiva del folleto). De este cuerpo legal, se destaca ahora por su pertinencia, como elemento primario y relevante objeto de esa "información suficiente" a dar al público, los riesgos del emisor, explicitados en los "activos y pasivos, la situación financiera, los beneficios y pérdidas, así como las perspectivas del emisor" (artículo 27-1); con ello, el fin no es otro que el inversor evalúe la situación económica de la sociedad anónima que le oferta pasar a ser accionista, determinante a la hora de decidir si invierte o no, es decir, suscribe tales valores ofertados públicamente (artículo 16 y 17 del RD 2010/2005) y la citada Directiva 2003/71 regla tal deber como información necesaria para que el inversor pueda hacer una evaluación con la suficiente información de los activos y pasivos, situación financiera, beneficios y pérdidas (artículo 6 de la mentada Directiva) del emisor. Además, el inversor tiene la garantía jurídica y confianza - dado que esos datos del folleto son confeccionados por el emisor - que un organismo de supervisión, control y regulador del mercado de valores, ha verificado la aportación instrumental (cuentas contables) de la sociedad emisora y que el contenido del folleto es acorde y coherente con las mismas y que va ser comprendido y entendido de forma accesible por el inversor y sólo con su aprobación puede autorizarse dicha emisión de oferta pública. En tal tesitura y con esas directrices legales, resulta evidente que los datos económicos financieros del emisor deben ser reales, veraces, objetivos y actualizados y la propia ley del Mercado de Valores fija en su artículo 28 la responsabilidad por la información del folleto y obliga al autor del folleto informativo ( artículo 28-2 ) a declarar que - a su entender - los datos son conformes a la realidad y no se omiten hechos que "por su naturaleza pudiera alterar su alcance", fijando el artículo 28-3 (desarrollado en el artículo 36 del RD 1310/2005) una responsabilidad específica por los daños y perjuicios que cause a los titulares de los valores adquiridos, como consecuencia de que las informaciones explicitadas en el folleto sean falsas o por omisiones de datos relevantes del folleto, atribuible a los firmantes del folleto, sus garantes, emisores y sus administradores. Por último, se debe precisar, que la acción como instrumento financiero no es un producto de inversión complejo y en consecuencia todo ciudadano conoce qué es una "acción" de una sociedad anónima (hecho no desconocido por los actores, como así se hace constar en la demanda), su riesgo y el modo de fluctuar su valor - volátil a tenor del precio fijado por el propio mercado-, pero fácilmente accesible. CUARTO.- Partiendo de lo manifestado y teniendo en cuenta la documentación aportada a los autos y el conocimiento de hechos notorios, que por tal carácter y consideración no merecen ser probados, de conformidad con lo previsto en el art. 281.4 de la LEC, el Juzgador encuentra razones más que suficientes para estimar la demanda y ello por lo siguiente: En fecha 28 de junio del año 2011, la Junta General de accionistas y el Consejo de Administración de BFA y Bankia adoptaron los acuerdos necesarios para la puesta en marcha de
  • 7. la salida a Bolsa de la demandada mediante la realización de una Oferta Publica de Suscripción – OPS – y que se justificaba en el folleto de emisión aportado a los autos. El 20 de julio del mismo año, y sobre la base del citado folleto, salió a bolsa el 55% de Bankia a un precio de 3,75 euros la acción, por el cual se captó 3.092 millones de euros. En el mes de noviembre del año 2011, Banco de Valencia, filial de Bankia, hubo de ser intervenida, siendo descubiertos activos basura por importe de 3.995 millones de euros, debiendo hacerse cargo de la situación el FROB, a pesar de lo cual, la demandada siguió manifestando su total solvencia. En fecha 4 de mayo del año 2012, como hecho relevante, la demandada remitió a la CNMV, las cuentas anuales individuales y las consolidadas de dicho ejercicio sin auditar, indicando en las mismas, que el beneficio era de 305 millones de euros. Posteriormente, tras un cambio en la Presidencia de la entidad demandada, la nueva dirección solicitó la intervención de la misma a través del FROB, comunicando días más tarde a la CNMV, una nuevas cuentas, - ésta vez sí auditadas – donde no sólo no aparecían los beneficios antes mencionados, sino que ahora las pérdidas alcanzaban la cantidad de 3.031 millones de euros, lo que motivó la suspensión en bolsa de la demandada y la necesidad de una inyección de 19.000 millones de euros de recapitalización. Siendo ello así, la conclusión que se debe extraer es palmaría, la situación financiera narrada en el folleto utilizado por la demandada para captar accionistas no era real y en modo alguno reflejaba ni la imagen ni la solvencia publicada y divulgada, incumpliendo toda la normativa especificada en el fundamento de derecho precedente, y en el escrito de demanda. Alega la parte demandada que atendiendo al contenido de los informes periciales aportados en sede penal, de la reformulación de las cuentas anuales de la entidad demandada de 2011, no debe concluirse que la información facilitada por la demandada en el folleto informativo fuera irreal, si bien el Juzgador no comparte tales razonamientos, y ello por dos motivos. El primero, por cuanto en sede penal constan emitidos informes y conclusiones elaborados por los técnicos del Banco de España, cuya imparcialidad y objetividad está por encima de la de los peritos de la parte demandada, donde se constata cómo las cuentas del año 2011, no reflejaban la imagen fiel del Banco dado que las cuentas que relataban unos beneficios de 309 millones, realmente apuntaban unas pérdidas de 2.979 millones de euros, situación diametralmente opuesta a la que desea hacer ver, - que no demostrar ante la ausencia de prueba - , la parte demandada. Y el segundo, por cuanto tal y como es de ver, la entidad demandada antes de su intervención por el Frob, concretamente en fecha 4 de mayo, había presentado unas cuentas sin auditar donde reconocía unos beneficios de 305 millones de euros, para posteriormente, una vez auditadas las mismas, presentar unas cuentas que no sólo dejaban de reflejar esos <<supuestos>> beneficios, sino que reconocían ahora unas pérdidas de nada menos que 3.031 millones de euros, demostrando con ello que los datos tenidos en cuenta a la hora de emitir el famoso folleto no eran acordes con la verdadera imagen de la sociedad. Insiste la demandada, en un intento desesperado de eludir su responsabilidad, que en todo momento cumplió con la normativa
  • 8. vigente cuando salio a bolsa y que la CNMV supervisó todo el proceso, afirmación que no le exonera de culpa dado que el hecho de que el proceso de salida a emisión y suscripción pública de nuevas acciones, esté reglado legalmente y supervisado por un organismo público en modo alguno implica que los datos económicos financieros contenidos en el folleto (confeccionado por el emisor y no audita ni controla dicha Comisión) sean veraces, correctos o reales. El mentado organismo supervisa que se aporta la documentación e información exigida para dicha oferta pública, pero en modo alguno controla la veracidad intrínseca de la información económico contable aportada por el emisor, conforme al artículo 92 de la Ley del Mercado de Valores. También resulta irrelevante la alegación referida a que los actores tenían pleno conocimiento de los riesgos que recogía el folleto, entre los que se encontraba el que posibilitaba al Frob para convertirse en el accionista de control de BFA y por consiguiente de su filial Bankia, dado que lo realmente importante en el caso enjuiciado es el hecho de que los actores formalizaron la compra de acciones bajo la creencia de una apariencia de solvencia y liquidez de la sociedad demandada que no era real debido precisamente a la información engañosa por ésta suministrada, como irrelevante resulta también la afirmación de que los actores pudieron vender las acciones con anterioridad al <<splits>>, dado que esa posibilidad siendo real en nada afecta al error en el consentimiento prestado por éstos en el momento de la suscripción de las acciones y menos pudiera entenderse como un elemento convalidante o confirmatorio del citado error. En conclusión, tal y como se recoge en la reciente sentencia dictada por la sección quinta de nuestra Audiencia Provincial de Asturias, de fecha 23 de marzo del año 2015 en un caso idéntico al enjuiciado, <<lo expuesto lleva a la conclusión, que la información llevada a efecto en la oferta pública por la entidad demandada resultó incorrecta e inveraz en aspectos relevantes, dando apariencia de una solvencia que no se correspondía con la realidad de su situación financiera. Por consiguiente, se vulneró la legislación del Mercado de Valores...>>, lo que conduce irremediablemente a la estimación de la demanda y a la condena de la entidad demandada al pago de 5.987,04 euros, más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial y hasta la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en los art. 1100 y 1108 del C.c, y desde la misma y hasta el completo pago, los previstos en el art. 576 de la LEC. QUINTO.- En cuanto a las costas procesales, al haberse producido una estimación íntegra de la demanda, las costas se imponen a la parte demandada, todo ello de conformidad con lo previsto en el art. 394 de la LEC. Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, así como la jurisprudencia transcrita. FALLO
  • 9. Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda presentada por la Procuradora Doña Florentina González Rubín, en la representación que tiene encomendada, se condena a la parte demandada al pago de 5.987,04 euros, más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial y hasta la presente sentencia, y desde la misma y hasta el completo pago, los previstos en el art. 576 de la LEC, así como al pago de las costas procesales. Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días ante el presente Juzgado, del que conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Asturias, si bien para ese supuesto deberán proceder a consignar un depósito de 50 euros de conformidad con lo previsto en la LO 1/2009, de 3 de noviembre. Así, por esta mi sentencia de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio mando y firmo. PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Juez que la suscribe en audiencia pública y en el día de su fecha. Doy fe.