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Es un impuesto que grava el uso o
consumo de productos que no son
considerados de primera necesidad;
aquellos productos que no son
indispensables para el sostenimiento y
desarrollo de la persona como bebidas
alcohólicas, perfumes, joyas, relojes y
armas, etc.
La obligación tributaria se origina en la misma
oportunidad y condiciones que para el Impuesto
General a las Ventas señala el Art. 4º de la Ley
de IGV-ISC.
 Para el caso de los juegos de azar y apuestas,
la obligación tributaria se origina al momento
en que se percibe el ingreso.
En la fecha del retiro del o en la fecha en que se emita el
comprobante de pago, lo que ocurra primero.
RETIRO DE
BIENES
En la fecha en que se emita el comprobante de pago, o en la
fecha en que se entregue el bien, lo que ocurra primero.
VENTAS
El plazo para la declaración y pago del
Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) a cargo de
los productores y los sujetos a que se refiere el
Art. 57º de la Ley de IGV-ISC.
La SUNAT, establecerá los lugares,
condiciones, requisitos, información y
formalidades concernientes a la declaración y
el pago.
El pago del Impuesto Selectivo al
Consumo a cargo de los productores o
importadores de cerveza, licores,
bebidas alcohólicas, bebidas gasificadas,
jarabeadas o no, aguas minerales,
naturales o artificiales, combustibles
derivados del petróleo y cigarrillos, se
sujetará a las normas que establezca el
Reglamento.El Impuesto Selectivo al Consumo a cargo
de los importadores será liquidado y
pagado en la misma forma y oportunidad
que el Artículo 32º del presente
dispositivo establece para el Impuesto
General a las Ventas.
ARTÍCULO 50º.- OPERACIONES
GRAVADAS
a) La venta en el país a nivel de productor y la
importación de los bienes especificados en los
Apéndices III y IV;
b) La venta en el país por el importador de los
bienes especificados en el literal A del
Apéndice IV; y,
c) Los juegos de azar y apuestas, tales como
loterías, bingos, rifas, sorteos y eventos hípicos.
APENDICE III
SUBPARTIDA
S
NACIONALE
S
PRODUCTOS MONTOS EN
NUEVOS SOLES
2710.11.13.10
2710.11.19.00
2710.11.20.00
Gasolina para motores con un Número de Octano Research (RON) inferior a 84 (*) S/. 1,36 por
galón
2710.11.13.21
2710.11.19.00
2710.11.20.00
(*)
Gasolina para motores con 7.8% en volumen de alcohol carburante, con un Número de
Octano Research (RON) superior o igual a 84, pero inferior a 90 (*) S/. 1,35 por galón
(*)
2710.11.13.29
2710.11.19.00
2710.11.20.00
(*)
Las demás gasolinas para motores, con un Número de Octano Research (RON) superior o
igual a 84, pero inferior a 90 (*)
S/. 1,36 por galón
2710.11.13.31
2710.11.19.00
2710.11.20.00
(*)
Gasolina para motores con 7.8% en volumen de alcohol carburante, con un Número de
Octano Research (RON) superior o igual a 90, pero inferior a 95 (*) S/. 1,76 por galón
(*)
2710.11.13.39
2710.11.19.00
2710.11.20.00
(*)
Las demás gasolinas para motores, con un Número de Octano Research (RON) superior o
igual a 90, pero inferior a 95 (*)
S/. 1,78 por galón
2710.11.13.41
2710.11.19.00
2710.11.20.00
(*)
Gasolina para motores con 7.8% en volumen de alcohol carburante, con un Número de
Octano Research (RON) superior o igual a 95, pero inferior a 97 (*) S/. 2,03 por galón
(*)
2710.11.13.49
2710.11.19.00
2710.11.20.00
(*)
Las demás gasolinas para motores, con un Número de Octano Research (RON) superior o
igual a 95, pero inferior a 97 (*) S/. 2,07 por galón
2710.11.13.51
2710.11.19.00
2710.11.20.00
(*)
Gasolina para motores con 7.8% en volumen de alcohol carburante, con un Número de
Octano Research (RON) superior o igual a 97 (*) S/. 2,24 por galón
(*)
2710.19.14.00 -
2710.19.15.90
Queroseno y Carburoreactores tipo queroseno para reactores y turbinas
(Turbo A1), excepto la venta en el país o la importación para aeronaves de:
· Entidades del Gobierno General, de conformidad con lo dispuesto en el
numeral 1 del artículo 2° de la Ley N° 28411 – Ley General del Sistema
Nacional de Presupuesto.
· Gobiernos Extranjeros, entendiéndose como tales, los gobiernos
reconocidos de cada país, representados por sus Ministerios de Relaciones
Exteriores o equivalentes en su territorio y por sus misiones diplomáticas,
incluyendo embajadas, jefes de misión, agentes diplomáticos, oficinas
consulares y las agencias oficiales de cooperación.
· Explotadores aéreos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71° de
la Ley N° 27261 – Ley de Aeronáutica Civil, certificados por la Dirección
General de Aeronáutica Civil del Ministerio de Transportes y Comunicaciones,
para operar aeronaves.
También se encuentran dentro de la excepción dispuesta en el párrafo
anterior la venta en el país o la importación para Comercializadores de
combustibles de aviación que cuenten con la constancia de registro vigente
emitida por la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y
Minas.
S/. 1,94 por
galón
2710.19.22.10 Residual 6, excepto la venta en el país o la importación para
Comercializadores de combustibles para embarcaciones que cuenten con la
constancia de registro vigente emitida por la Dirección General de
Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas.
(Concepto incorporado por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 126-2008-
EF, publicado el 29.10.2008, vigente a partir del 30.10.2008).
(Modificado por el artículo 1°l del Decreto Supremo N° 052-2009-EF,
publicado el 4.3.2009, vigente a partir del 5.3.2009).
S/. 0.52 por
galón
Los demás fueloils (fuel)
(Concepto incorporado por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 126-2008-
EF, publicado el 29.10.2008, vigente a partir del 30.10.2008).
S/. 0,50 por
galón
APENDICE IV
A.- PRODUCTOS SUJETOS AL SISTEMA AL VALOR
 PRODUCTOS AFECTOS A LA TASA DEL 0%
PRODUCTOS AFECTOS A LA TASA DEL 17%
PRODUCTOS AFECTOS A LA TASA DEL 20%
PRODUCTOS AFECTOS A LA TASA DEL 10%
PRODUCTOS AFECTOS A LA TASA DEL 30%
 PRODUCTOS AFECTOS A LA TASA DEL 50%
 JUEGOS DE AZAR Y APUESTAS
a) Loterías, bingos, rifas y sorteos .................... 10%
b) Literal eliminado en aplicación de la Cuarta Disposición Complementaria y Final de la Ley N° 27153 publicada el 09.07.1999,
vigente desde 10.07.1999.
c) Eventos hípicos .............................................. 2%
B. PRODUCTOS AFECTOS A LA APLICACIÓN DEL MONTO
FIJO
C. PRODUCTOS AFECTOS AL SISTEMA DE PRECIOS DE VENTA AL PÚBLICO
De conformidad con el artículo 2° del Decreto Supremo N° 092-2013-EF, publicado el
14.5.2013, se excluye a las cervezas del Literal C del Nuevo Apéndice IV del TUO de la Ley
del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo.
D. PRODUCTOS SUJETOS ALTERNATIVAMENTE AL LITERAL A DEL
NUEVO APÉNDICE IV DEL SISTEMA AL VALOR, AL LITERAL B DEL
NUEVO APÉNDICE IV DEL SISTEMA ESPECÍFICO (MONTO FIJO), O
AL LITERAL C DEL NUEVO APÉNDICE IV DEL SISTEMA AL VALOR
SEGÚN PRECIO DE VENTA AL PÚBLICO:
 El mayor valor que resulte producto de la comparación señalada implicará que
los bienes antes descritos se encuentren en el literal A, B o C del Nuevo
Apéndice IV, según corresponda, a los cuales les será de aplicación las reglas
establecidas para cada Literal.
 En los casos que el resultado obtenido de aplicar los sistemas a que se refiere el
artículo precedente resulte igual, el impuesto a pagar será el que corresponda
al Sistema Especifico.
BASE IMPONIBLE DEL
I.S.C.
a) AL VALOR, para los bienes contenidos en el literal A del
Apéndice IV y los juegos de azar y apuestas.
En tal sentido, el literal a) del artículo 56º de la Ley del
Impuesto General a las Ventas indica que en el caso del
Sistema Al Valor la base imponible está constituida por:
1. EL VALOR DE VENTA 18, en la venta de bienes.
2. EL VALOR EN ADUANA19, determinado conforme a la
legislación pertinente, más los derechos de importación
pagados por la operación tratándose de importaciones.
3. PARA EFECTO DE LOS JUEGOS DE AZAR Y APUESTAS20, el
Impuesto se aplicará sobre la diferencia resultante entre el
ingreso total percibido en un mes por los juegos y apuestas, y
el total de premios concedidos en dicho mes.
b) ESPECÍFICO, para los bienes contenidos en el
Apéndice III, el literal B del Apéndice IV.
El literal b) del artículo 56º de la Ley del Impuesto
General a las Ventas indica que en el caso del
Sistema Específico la base imponible está
constituida por el volumen vendido o importado
expresado en las unidades de medida22, de
acuerdo a las condiciones establecidas por
Decreto Supremo refrendado por el Ministro de
Economía y Finanzas.
c) AL VALOR SEGÚN PRECIO DE VENTA AL PÚBLICO,
para los bienes contenidos en el Literal C del
Apéndice IV.
En complemento con lo señalado en estos sistemas,
el texto del literal c) artículo 56º de la Ley del
Impuesto General a las Ventas, considera que en
este sistema la base imponible está constituida por
el Precio de Venta al Público sugerido por el
productor o el importador, multiplicado por un
factor, el cual se obtiene de dividir la unidad (1)
entre el resultado de la suma de la tasa del
Impuesto General a las Ventas, incluida la del
Impuesto de Promoción Municipal más uno (1). El
resultado será redondeado a tres (3) decimales.
LAS TASA DEL I.S.C.
•Sobre el valor de venta:
 10% : Automóviles y camionetas nuevos. (0% para vehículos
con encendido por chispa y motor hasta 1600 cc)
17% : Gaseosas y bebidas rehidratantes y energizantes.
20% : Licores (vinos, sidra, ron, whisky y otros).
30% : Vehículos usados: tractores y concebidos para el
transporte público.
50% : Cigarros y cigarritos que contengan tabaco.
Juegos de Azar:
10% : Loterías, bingos, rifas y sorteos.
2% : Eventos hípicos.
•Sobre el precio de venta / precio sugerido al
público (neto de IGV):
27,8% : Cerveza.
30% : Cigarrillo de tabaco negro y rubio
•Monto fijo:
S/. 1,50 por Litro : Pisco.
Los combustibles están afectos a montos fijos
según las características del producto.
ISC en las importaciones.-
 este tributo grava la importación de determinados bienes, tales como: combustibles,
licores, vehículos nuevos y usados, bebidas gaseosas y cigarrillos.
El impuesto se aplica bajo tres sistemas:
1. Sistema al valor: la base imponible la constituye el valor CIF aduanero
determinado según el Acuerdo del Valor de la O.M.C. más los derechos
arancelarios a la importación.
Se aplica a los bienes contenidos en el Literal A del Apéndice IV del Texto
Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto
Selectivo al Consumo, aprobado por D.S. N° 055-99-EF y modificatoria
Tasas: variable.
2.- Sistema específico:
la base imponible lo constituye el volumen importado expresado en unidades de medida.
Se aplica a los bienes contenidos en el Nuevo Apéndice III del Texto Único Ordenado de la
Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por D.S.
N° 055-99-EF y modificatorias.
Tasas: variable.
3.- Sistema de precio de venta al público:
la base imponible está constituida por el precio de venta al público sugerido por el
importador multiplicado por el factor 0.840.
El impuesto se determinará aplicando sobre la base imponible la tasa establecida en el
Literal C del Nuevo Apéndice IV del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a
las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por D.S. N° 055-99-EF, modificado
por la Ley N° 29740.
 Según lo establece el texto del artículo 65º de la Ley del Impuesto General
a las Ventas el Impuesto Selectivo al Consumo a cargo de los importadores
será liquidado y pagado en la misma forma y oportunidad que el Artículo
32º del presente dispositivo establece para el Impuesto General a las
Ventas.
 Recordemos que el primer párrafo del artículo 32º de la Ley del Impuesto
General a las Ventas señala que el impuesto27 que afecta a las
importaciones será liquidado por las Aduanas de la República, en el mismo
documento en que se determinen los derechos aduaneros y será pagado
conjuntamente con éstos.
Monto a aplicar.-
 En el caso de las importaciones, la base imponible será el valor CIF más todos
los impuestos, tasas, derechos, contribuciones o gravámenes aduaneros que
afecten los bienes importados. En aquellos casos que no se conozca el valor
CIF de los bienes, se determinará agregándole al valor FOB el quince por
ciento (15%) de éste
 El monto determinado del Impuesto Selectivo al Consumo de acuerdo a lo
señalado en el Numeral 12, se expresa en dólares americanos aplicando el
tipo de cambio, vigente a la fecha de numeración de la Declaración Única
de Importación.
LIQUIDACIÓN.-
los productos importados en Perú, el valor aduanero expresado en moneda
extranjera, será la base sobre la que se aplicará el ISC
EL VALOR EN ADUANA.- determinado conforme a la legislación pertinente,
más los derechos de importación pagados por la operación tratándose de
importaciones
Catya Vásquez Tarazona
25
La empresa “MI PERÚ” SAC dedicada a la compra y venta de fierros de construcción, ha realizado la importación de 40 toneladas
de este material en el mes de Mayo 2011, proveniente de China, para lo cual nos proporciona los siguientes datos:
Valor FOB de importación S/. 40,000
Flete de importación 3,000
Seguro de importación 1,000
Derechos antidumping 1,500
Ad- valorem 800
ISC 2,040
IGV 7,711
Estiba y desestiba 850
Almacenamiento 300
TOTAL 57,201
Catya Vásquez Tarazona
26
CONCEPTO COSTO GASTO OBSERVACIÓN
Valor FOB de
importación
40,000 El precio de compra siempre formará parte del costo de
adquisición.
Flete de
importación
3,000 Los desembolsos efectuados por transporte también deben
formar parte del costo de adquisición.
Seguro de
Importación
1,000 Debe formar parte del costo debido a que es un desembolso
relacionado con la adquisición.
Derechos
antidumping
1,500 Los derechos antidumping constituyen multas administrativas
impuestas por INDECOPI cuando se comprueba que existen
distorsiones generadas en el mercado por las prácticas de
dumping; por ende el referido desembolso no constituye
parte de la contraprestación pagada por el bien adquirido. Lo
mismo ha sido expuesto por la Administración Tributaria a
través del
Informe Nº 026-2007/SUNAT.
Ad Valorem 800 Los aranceles de importación, en la medida que no sean
recuperables también forman parte del costo de adquisición.
ISC 2,040 El Impuesto Selectivo al Consumo, en la medida que no sea
recuperable tambien forman parte del costo de adquisición.
IGV 7,711 El IGV no forma parte del costo de adquisición, debido a que
puede ser tomado como crédito fiscal.
Estiba y
desestiba
850 Los desembolsos por manipuleo y conteo de la mercadería
importada debe formar parte del costo.
Almacenamiento 300 El almacenamiento necesario para tener los bienes a
disposición, debe formar parte del costo.
Catya Vásquez Tarazona
27
Por la adquisición de la mercadería del
exterior
Catya Vásquez Tarazona
28 contabilización del
flete y el seguro
Catya Vásquez Tarazona
29
Por la nacionalización de
la mercadería importada
9490
10249.20
22039.20
9490
10249.20
10249.20
Catya Vásquez Tarazona
30
9490
10249.20
22039.20
10249.20
10249.20
22039.20
Catya Vásquez Tarazona
31
Por el ingreso
al almacén de
la mercadería
Catya Vásquez Tarazona
32
Contabilización de
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la importación
Impuesto selectivo-al-consumo

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Impuesto selectivo-al-consumo

  • 1.
  • 2. Es un impuesto que grava el uso o consumo de productos que no son considerados de primera necesidad; aquellos productos que no son indispensables para el sostenimiento y desarrollo de la persona como bebidas alcohólicas, perfumes, joyas, relojes y armas, etc.
  • 3. La obligación tributaria se origina en la misma oportunidad y condiciones que para el Impuesto General a las Ventas señala el Art. 4º de la Ley de IGV-ISC.  Para el caso de los juegos de azar y apuestas, la obligación tributaria se origina al momento en que se percibe el ingreso. En la fecha del retiro del o en la fecha en que se emita el comprobante de pago, lo que ocurra primero. RETIRO DE BIENES En la fecha en que se emita el comprobante de pago, o en la fecha en que se entregue el bien, lo que ocurra primero. VENTAS
  • 4. El plazo para la declaración y pago del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) a cargo de los productores y los sujetos a que se refiere el Art. 57º de la Ley de IGV-ISC. La SUNAT, establecerá los lugares, condiciones, requisitos, información y formalidades concernientes a la declaración y el pago.
  • 5. El pago del Impuesto Selectivo al Consumo a cargo de los productores o importadores de cerveza, licores, bebidas alcohólicas, bebidas gasificadas, jarabeadas o no, aguas minerales, naturales o artificiales, combustibles derivados del petróleo y cigarrillos, se sujetará a las normas que establezca el Reglamento.El Impuesto Selectivo al Consumo a cargo de los importadores será liquidado y pagado en la misma forma y oportunidad que el Artículo 32º del presente dispositivo establece para el Impuesto General a las Ventas.
  • 6. ARTÍCULO 50º.- OPERACIONES GRAVADAS a) La venta en el país a nivel de productor y la importación de los bienes especificados en los Apéndices III y IV; b) La venta en el país por el importador de los bienes especificados en el literal A del Apéndice IV; y, c) Los juegos de azar y apuestas, tales como loterías, bingos, rifas, sorteos y eventos hípicos.
  • 7. APENDICE III SUBPARTIDA S NACIONALE S PRODUCTOS MONTOS EN NUEVOS SOLES 2710.11.13.10 2710.11.19.00 2710.11.20.00 Gasolina para motores con un Número de Octano Research (RON) inferior a 84 (*) S/. 1,36 por galón 2710.11.13.21 2710.11.19.00 2710.11.20.00 (*) Gasolina para motores con 7.8% en volumen de alcohol carburante, con un Número de Octano Research (RON) superior o igual a 84, pero inferior a 90 (*) S/. 1,35 por galón (*) 2710.11.13.29 2710.11.19.00 2710.11.20.00 (*) Las demás gasolinas para motores, con un Número de Octano Research (RON) superior o igual a 84, pero inferior a 90 (*) S/. 1,36 por galón 2710.11.13.31 2710.11.19.00 2710.11.20.00 (*) Gasolina para motores con 7.8% en volumen de alcohol carburante, con un Número de Octano Research (RON) superior o igual a 90, pero inferior a 95 (*) S/. 1,76 por galón (*) 2710.11.13.39 2710.11.19.00 2710.11.20.00 (*) Las demás gasolinas para motores, con un Número de Octano Research (RON) superior o igual a 90, pero inferior a 95 (*) S/. 1,78 por galón 2710.11.13.41 2710.11.19.00 2710.11.20.00 (*) Gasolina para motores con 7.8% en volumen de alcohol carburante, con un Número de Octano Research (RON) superior o igual a 95, pero inferior a 97 (*) S/. 2,03 por galón (*) 2710.11.13.49 2710.11.19.00 2710.11.20.00 (*) Las demás gasolinas para motores, con un Número de Octano Research (RON) superior o igual a 95, pero inferior a 97 (*) S/. 2,07 por galón 2710.11.13.51 2710.11.19.00 2710.11.20.00 (*) Gasolina para motores con 7.8% en volumen de alcohol carburante, con un Número de Octano Research (RON) superior o igual a 97 (*) S/. 2,24 por galón (*)
  • 8. 2710.19.14.00 - 2710.19.15.90 Queroseno y Carburoreactores tipo queroseno para reactores y turbinas (Turbo A1), excepto la venta en el país o la importación para aeronaves de: · Entidades del Gobierno General, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 2° de la Ley N° 28411 – Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto. · Gobiernos Extranjeros, entendiéndose como tales, los gobiernos reconocidos de cada país, representados por sus Ministerios de Relaciones Exteriores o equivalentes en su territorio y por sus misiones diplomáticas, incluyendo embajadas, jefes de misión, agentes diplomáticos, oficinas consulares y las agencias oficiales de cooperación. · Explotadores aéreos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71° de la Ley N° 27261 – Ley de Aeronáutica Civil, certificados por la Dirección General de Aeronáutica Civil del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, para operar aeronaves. También se encuentran dentro de la excepción dispuesta en el párrafo anterior la venta en el país o la importación para Comercializadores de combustibles de aviación que cuenten con la constancia de registro vigente emitida por la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas. S/. 1,94 por galón 2710.19.22.10 Residual 6, excepto la venta en el país o la importación para Comercializadores de combustibles para embarcaciones que cuenten con la constancia de registro vigente emitida por la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas. (Concepto incorporado por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 126-2008- EF, publicado el 29.10.2008, vigente a partir del 30.10.2008). (Modificado por el artículo 1°l del Decreto Supremo N° 052-2009-EF, publicado el 4.3.2009, vigente a partir del 5.3.2009). S/. 0.52 por galón Los demás fueloils (fuel) (Concepto incorporado por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 126-2008- EF, publicado el 29.10.2008, vigente a partir del 30.10.2008). S/. 0,50 por galón
  • 9. APENDICE IV A.- PRODUCTOS SUJETOS AL SISTEMA AL VALOR  PRODUCTOS AFECTOS A LA TASA DEL 0%
  • 10. PRODUCTOS AFECTOS A LA TASA DEL 17% PRODUCTOS AFECTOS A LA TASA DEL 20%
  • 11. PRODUCTOS AFECTOS A LA TASA DEL 10% PRODUCTOS AFECTOS A LA TASA DEL 30%
  • 12.  PRODUCTOS AFECTOS A LA TASA DEL 50%  JUEGOS DE AZAR Y APUESTAS a) Loterías, bingos, rifas y sorteos .................... 10% b) Literal eliminado en aplicación de la Cuarta Disposición Complementaria y Final de la Ley N° 27153 publicada el 09.07.1999, vigente desde 10.07.1999. c) Eventos hípicos .............................................. 2%
  • 13. B. PRODUCTOS AFECTOS A LA APLICACIÓN DEL MONTO FIJO C. PRODUCTOS AFECTOS AL SISTEMA DE PRECIOS DE VENTA AL PÚBLICO De conformidad con el artículo 2° del Decreto Supremo N° 092-2013-EF, publicado el 14.5.2013, se excluye a las cervezas del Literal C del Nuevo Apéndice IV del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo.
  • 14. D. PRODUCTOS SUJETOS ALTERNATIVAMENTE AL LITERAL A DEL NUEVO APÉNDICE IV DEL SISTEMA AL VALOR, AL LITERAL B DEL NUEVO APÉNDICE IV DEL SISTEMA ESPECÍFICO (MONTO FIJO), O AL LITERAL C DEL NUEVO APÉNDICE IV DEL SISTEMA AL VALOR SEGÚN PRECIO DE VENTA AL PÚBLICO:  El mayor valor que resulte producto de la comparación señalada implicará que los bienes antes descritos se encuentren en el literal A, B o C del Nuevo Apéndice IV, según corresponda, a los cuales les será de aplicación las reglas establecidas para cada Literal.  En los casos que el resultado obtenido de aplicar los sistemas a que se refiere el artículo precedente resulte igual, el impuesto a pagar será el que corresponda al Sistema Especifico.
  • 15. BASE IMPONIBLE DEL I.S.C. a) AL VALOR, para los bienes contenidos en el literal A del Apéndice IV y los juegos de azar y apuestas. En tal sentido, el literal a) del artículo 56º de la Ley del Impuesto General a las Ventas indica que en el caso del Sistema Al Valor la base imponible está constituida por: 1. EL VALOR DE VENTA 18, en la venta de bienes. 2. EL VALOR EN ADUANA19, determinado conforme a la legislación pertinente, más los derechos de importación pagados por la operación tratándose de importaciones. 3. PARA EFECTO DE LOS JUEGOS DE AZAR Y APUESTAS20, el Impuesto se aplicará sobre la diferencia resultante entre el ingreso total percibido en un mes por los juegos y apuestas, y el total de premios concedidos en dicho mes.
  • 16. b) ESPECÍFICO, para los bienes contenidos en el Apéndice III, el literal B del Apéndice IV. El literal b) del artículo 56º de la Ley del Impuesto General a las Ventas indica que en el caso del Sistema Específico la base imponible está constituida por el volumen vendido o importado expresado en las unidades de medida22, de acuerdo a las condiciones establecidas por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.
  • 17. c) AL VALOR SEGÚN PRECIO DE VENTA AL PÚBLICO, para los bienes contenidos en el Literal C del Apéndice IV. En complemento con lo señalado en estos sistemas, el texto del literal c) artículo 56º de la Ley del Impuesto General a las Ventas, considera que en este sistema la base imponible está constituida por el Precio de Venta al Público sugerido por el productor o el importador, multiplicado por un factor, el cual se obtiene de dividir la unidad (1) entre el resultado de la suma de la tasa del Impuesto General a las Ventas, incluida la del Impuesto de Promoción Municipal más uno (1). El resultado será redondeado a tres (3) decimales.
  • 18. LAS TASA DEL I.S.C. •Sobre el valor de venta:  10% : Automóviles y camionetas nuevos. (0% para vehículos con encendido por chispa y motor hasta 1600 cc) 17% : Gaseosas y bebidas rehidratantes y energizantes. 20% : Licores (vinos, sidra, ron, whisky y otros). 30% : Vehículos usados: tractores y concebidos para el transporte público. 50% : Cigarros y cigarritos que contengan tabaco. Juegos de Azar: 10% : Loterías, bingos, rifas y sorteos. 2% : Eventos hípicos.
  • 19. •Sobre el precio de venta / precio sugerido al público (neto de IGV): 27,8% : Cerveza. 30% : Cigarrillo de tabaco negro y rubio •Monto fijo: S/. 1,50 por Litro : Pisco. Los combustibles están afectos a montos fijos según las características del producto.
  • 20. ISC en las importaciones.-  este tributo grava la importación de determinados bienes, tales como: combustibles, licores, vehículos nuevos y usados, bebidas gaseosas y cigarrillos. El impuesto se aplica bajo tres sistemas: 1. Sistema al valor: la base imponible la constituye el valor CIF aduanero determinado según el Acuerdo del Valor de la O.M.C. más los derechos arancelarios a la importación. Se aplica a los bienes contenidos en el Literal A del Apéndice IV del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por D.S. N° 055-99-EF y modificatoria Tasas: variable.
  • 21. 2.- Sistema específico: la base imponible lo constituye el volumen importado expresado en unidades de medida. Se aplica a los bienes contenidos en el Nuevo Apéndice III del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por D.S. N° 055-99-EF y modificatorias. Tasas: variable. 3.- Sistema de precio de venta al público: la base imponible está constituida por el precio de venta al público sugerido por el importador multiplicado por el factor 0.840. El impuesto se determinará aplicando sobre la base imponible la tasa establecida en el Literal C del Nuevo Apéndice IV del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por D.S. N° 055-99-EF, modificado por la Ley N° 29740.
  • 22.  Según lo establece el texto del artículo 65º de la Ley del Impuesto General a las Ventas el Impuesto Selectivo al Consumo a cargo de los importadores será liquidado y pagado en la misma forma y oportunidad que el Artículo 32º del presente dispositivo establece para el Impuesto General a las Ventas.  Recordemos que el primer párrafo del artículo 32º de la Ley del Impuesto General a las Ventas señala que el impuesto27 que afecta a las importaciones será liquidado por las Aduanas de la República, en el mismo documento en que se determinen los derechos aduaneros y será pagado conjuntamente con éstos.
  • 23. Monto a aplicar.-  En el caso de las importaciones, la base imponible será el valor CIF más todos los impuestos, tasas, derechos, contribuciones o gravámenes aduaneros que afecten los bienes importados. En aquellos casos que no se conozca el valor CIF de los bienes, se determinará agregándole al valor FOB el quince por ciento (15%) de éste  El monto determinado del Impuesto Selectivo al Consumo de acuerdo a lo señalado en el Numeral 12, se expresa en dólares americanos aplicando el tipo de cambio, vigente a la fecha de numeración de la Declaración Única de Importación.
  • 24. LIQUIDACIÓN.- los productos importados en Perú, el valor aduanero expresado en moneda extranjera, será la base sobre la que se aplicará el ISC EL VALOR EN ADUANA.- determinado conforme a la legislación pertinente, más los derechos de importación pagados por la operación tratándose de importaciones
  • 25. Catya Vásquez Tarazona 25 La empresa “MI PERÚ” SAC dedicada a la compra y venta de fierros de construcción, ha realizado la importación de 40 toneladas de este material en el mes de Mayo 2011, proveniente de China, para lo cual nos proporciona los siguientes datos: Valor FOB de importación S/. 40,000 Flete de importación 3,000 Seguro de importación 1,000 Derechos antidumping 1,500 Ad- valorem 800 ISC 2,040 IGV 7,711 Estiba y desestiba 850 Almacenamiento 300 TOTAL 57,201
  • 26. Catya Vásquez Tarazona 26 CONCEPTO COSTO GASTO OBSERVACIÓN Valor FOB de importación 40,000 El precio de compra siempre formará parte del costo de adquisición. Flete de importación 3,000 Los desembolsos efectuados por transporte también deben formar parte del costo de adquisición. Seguro de Importación 1,000 Debe formar parte del costo debido a que es un desembolso relacionado con la adquisición. Derechos antidumping 1,500 Los derechos antidumping constituyen multas administrativas impuestas por INDECOPI cuando se comprueba que existen distorsiones generadas en el mercado por las prácticas de dumping; por ende el referido desembolso no constituye parte de la contraprestación pagada por el bien adquirido. Lo mismo ha sido expuesto por la Administración Tributaria a través del Informe Nº 026-2007/SUNAT. Ad Valorem 800 Los aranceles de importación, en la medida que no sean recuperables también forman parte del costo de adquisición. ISC 2,040 El Impuesto Selectivo al Consumo, en la medida que no sea recuperable tambien forman parte del costo de adquisición. IGV 7,711 El IGV no forma parte del costo de adquisición, debido a que puede ser tomado como crédito fiscal. Estiba y desestiba 850 Los desembolsos por manipuleo y conteo de la mercadería importada debe formar parte del costo. Almacenamiento 300 El almacenamiento necesario para tener los bienes a disposición, debe formar parte del costo.
  • 27. Catya Vásquez Tarazona 27 Por la adquisición de la mercadería del exterior
  • 28. Catya Vásquez Tarazona 28 contabilización del flete y el seguro
  • 29. Catya Vásquez Tarazona 29 Por la nacionalización de la mercadería importada 9490 10249.20 22039.20 9490 10249.20 10249.20
  • 31. Catya Vásquez Tarazona 31 Por el ingreso al almacén de la mercadería
  • 32. Catya Vásquez Tarazona 32 Contabilización de otros costos relativos a la importación