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EL CONTROL DE LA INFORMACIÓN 
Evelyn Campaña 
Juan Carlos Flores 
Cuarto “D”
La información periodística se configura en las 
sociedades actuales como un recurso estratégico 
fundamental por diversos motivos: su 
competencia para definir la realidad, su capacidad 
cognitiva y simbólica que le permite moldear los 
significados sociales, su indiscutible competencia 
para estructurar la visibilidad pública y su 
potencial para articular la agenda pública, entre 
otros aspectos sustantivos.
Por ello, su control se ha convertido en una prioridad 
para los actores políticos en su afán por estructurar la 
esfera pública conforme a sus intereses y objetivos. 
Definimos como control de la información a la 
manipulación constantemente sutil y sofisticada de la 
realidad en los medios de comunicación.
PRENSA CONTROLADA 
El control que ejercen las 
empresas de los medios de 
comunicación, con sus intereses 
económicos y políticos, sobre 
profesionales, marcándoles tanto 
informaciones de las que han de 
ocuparse como otras de las que 
no ha de hablar y como han de 
hablar positiva o negativamente.
CENSURA 
Consiste en la no-inclusión intencional de una noticia -o 
de parte de una noticia- basándose en cualquier cosa, 
excepto un deseo de decir la verdad. 
La censura históricamente representa un instrumento 
de control social de la expresión pública de ideas, 
opiniones o sentimientos que contuvieran algún 
germen disidente de la autoridad pública, el orden 
social y moral establecido.
Tal manipulación puede tomar la forma de 
presión política (de funcionarios de gobierno), 
de presión económica (de publicistas y 
financistas) y de presión legal (amenazas de 
demandas de individuos, sociedades e 
instituciones adineradas).
LA AUTOCENSURA 
La pérdida de libertad de publicar una información 
considerada de interés público. Tiene como 
elemento esencial el ejercicio de un poder coercitivo 
superior y ajeno a quien toma la decisión, al punto 
de inhibir la voluntad. 
Es la decisión de un medio de suprimir 
informaciones de conveniencia pública por 
presiones e intereses de índole distinta. Todo esto se 
traduce en el temor que siente quien emite un 
mensaje, a ser reprimido o castigado por la ley con 
responsabilidades ulteriores desmedidas, por temor 
ante amenazas o cualquier acto de tipo 
intimidatorio.
CENSURA DISIMULADA 
Es un tipo de censura junto al sistema de fabricación de 
mentiras y los mecanismos de censura utilizados por los 
gobiernos “democráticos”. Es un error pensar que al 
tener más información, se tiene más libertad. En 
realidad, tenemos escasez de verdadera información. Lo 
que nos ocultan son formas de “censura invisible” 
utilizadas por gobiernos y por grupos de comunicación.
PRESIÓN DE LOS ANUNCIANTES 
Algunos medios necesitan los 
ingresos económicos que pagan 
empresas privadas para sobrevivir 
y en ocasiones inciden en las 
decisiones que se tomen en el 
medio. El medio “decide” si se 
transmitirá una manifestación o 
protesta, un evento cultural o una 
noticia, claro, si le interesa al 
auspiciante. Los ciudadanos 
comunes pueden presionar sobre 
los medios pero no decidimos qué 
se emitirá.
Si tomamos esta censura fundamental, los 
canales en manos del Estado pasarían a tener un 
valor democrático mucho mayor que los grandes 
emporios económicos, ya que dentro de una 
política estatal es más probable que existan 
incentivos hacia programas culturales y proyectos 
comunitarios que no dependan tanto de los 
anunciantes publicitarios o del raiting.
Anunciante 
Medio 
Periodista
OCULTAMIENTO DE LA INFORMACIÓN 
En ocasiones se producen informaciones que 
pueden tener efectos negativos en la nación, y 
por tanto, para la institución y su política pública. 
En estos casos se da el fenómeno de ocultar la 
información, parcial o totalmente, y de forma 
intencionada o sin serlo. 
 Mentira inadvertida: se produce sin intención de 
la persona que da la información, es decir, esta 
no resulta coincidir con la realidad, pero es 
inadvertida porque aquel que la emitió no 
cuenta con los datos.
Se trata de sustituir términos agresivos o que tienen 
connotaciones peyorativas, por otros que son positivos 
o neutrales. 
 Neutralización de la información negativa: acompañar la 
mala noticia de una buena, y al darla se aminora el 
efecto de la primera. 
 Off the record: dar la información al periodista pero 
evitando que esta sea publicada, compromiso que 
adquiere bajo la amenaza de que si no lo hiciera 
perjudicaría gravemente su relación con la fuente. 
 Cortina de humo: crear una cortina de la nada para 
desviar hacia ella la atención de una información que ha 
salido y que es desfavorable para la institución.
ARTÍCULOS DEL PROYECTO DE 
LEY DE COMUNICACIÓN
TÍTULO IV 
REGULACIÓN DE CONTENIDOS 
Art. 64.- Identificación y clasificación de los tipos de 
contenidos.- Para los efectos de esta ley, los contenidos de 
radiodifusión sonora, televisión, los canales locales de los 
sistemas de audio y vídeo por suscripción, y de los medios 
impresos, se identifican y clasifican en: 
1. Informativos (-I) 
2. De opinión (-O) 
3. Formativos/educativos/culturales (-F) 
4. Entretenimiento (-E) 
5. Deportivos (-D) 
6. Publicitarios (-P)
Art. 65.- Contenido discriminatorio.- Será todo 
mensaje que difunda por cualquier medio de 
comunicación social que denote distinción, 
exclusión o restricción basada en razones de: 
 Etnia 
 Lugar de nacimiento 
 Edad 
 Sexo 
 Identidad de género 
 Identidad cultural 
 Estado civil 
 Idioma 
 Religión 
 Ideología 
 Filiación política 
 Pasado judicial 
 Condición socio-económica 
 Condición migratoria 
 Orientación sexual 
 Portar VIH 
 Discapacidad o diferencia 
física
Art. 66.- Prohibición.- Esta prohibida la difusión a 
través de los medios de comunicación social de 
contenidos discriminatorios que tengan por 
objeto o resultado menoscabar o anular el 
reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos 
humanos reconocidos en la Constitución y en los 
instrumentos internacionales.
Art. 67.- Criterios de calificación.- Para que un 
contenido sea calificado como discriminatorio es 
necesario que el Consejo de Regulación y 
Desarrollo de la Comunicación establezca, la 
concurrencia de los siguientes elementos: 
1. Que el contenido difundido denote algún tipo 
concreto de distinción, exclusión o restricción.
2. Que tal distinción, exclusión o restricción esté basada 
en una o varias de las razones establecidas en el 
artículo 5 de esta ley. 
3. Que tal distinción, exclusión o restricción tenga por 
objeto o resultado menoscabar o anular el 
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garantizados en la Constitución y los instrumentos 
internacionales.
Art. 68.- Medidas administrativas.- La difusión de 
contenidos discriminatorios ameritarán las 
siguientes medidas administrativas: 
1. Disculpa pública de los directora o el director del 
medio de comunicación presentada por escrito a la 
persona o grupo afectado con copia al Consejo de 
Regulación y Desarrollo de la Comunicación. 
2. Lectura o transcripción de la disculpa pública en el 
mismo espacio y medio de comunicación en que se 
difundió el contenido.
3. En caso de reincidencia se impondrá una multa 
equivalente del 1 al 10% de la facturación 
promediada de los tres últimos meses 
presentada en las declaraciones al SRI, 
considerando la gravedad de la infracción y la 
cobertura del medio, sin perjuicio de cumplir lo 
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4. En caso de nuevas reincidencias, la multa será el 
doble de lo cobrado en cada ocasión anterior.
Art. 69.- Clasificación de las audiencias y franjas horarias
Art. 70.- Contenido violento.- Se 
entenderá por contenido violento 
aquel que denote el uso intencional 
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obra o de palabra, contra uno 
mismo, contra cualquier persona, 
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Estos contenidos solo podrán 
difundirse en las franjas de 
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Art. 71.- Prohibición.- Se prohíbe la difusión a través de 
los medios de comunicación de todo mensaje que 
constituya incitación directa o estímulo expreso al uso 
ilegítimo de la violencia, a la comisión de cualquier acto 
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sexual, apología a la guerra y del odio nacional, racial o 
religioso. 
Queda prohibida la venta o distribución de material 
pornográfico audiovisual o impreso a niños, niñas y 
adolescentes menores de 18 años.
Art. 72.- Contenido sexualmente explícito.- Todos 
los mensajes de contenido sexualmente explícito 
difundidos a través de medios audiovisuales, que 
no tengan finalidad educativa, deben transmitirse 
necesariamente en horario para adultos. 
Los contenidos educativos con imágenes 
sexualmente explícitas se difundirán en las franjas 
horarias de responsabilidad compartida y de apto 
para todo público teniendo en cuenta que este 
material sea debidamente contextualizado para 
las audiencias de estas dos franjas.
Art. 73.- Suspensión de publicidad y programas.- De 
considerarlo necesario, y sin prejuicio de implementar 
las medidas o sanciones administrativas previstas en 
esta ley. El Consejo de Regulación y Desarrollo de la 
Comunicación podrá disponer, mediante resolución 
fundamentada, la suspensión inmediata de la difusión 
de publicidad engañosa, así como de aquella 
publicidad o programas que contengan: 
Contenidos discriminatorios 
Incitación directa al uso 
ilegítimo de la violencia 
A la comisión de cualquier 
acto ilegal 
La trata de personas 
La explotación, el abuso 
sexual 
Apología de la guerra y del 
odio nacional, racial o religioso.
TÍTULO V 
MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL 
Art. 74.- Tipos de medios de comunicación.- Los 
medios de comunicación social son de tres tipos: 
1. Públicos 
2. Privados 
3. Comunitarios
Art. 75.- Responsabilidades comunes.- 
La comunicación social a través de los medios de 
comunicación públicos, privados y comunitarios, es un 
servicio público que deberá ser prestado con 
responsabilidad y calidad, respetando la Constitución y 
los instrumentos internacionales, y contribuyendo al 
buen vivir de las personas. 
Todos los medios de comunicación tienen las siguientes 
responsabilidades comunes:
1. Respetar los derechos humanos y promover su 
plena aplicabilidad. 
2. Desarrollar el sentido crítico de los ciudadanos y 
promover su participación en los asuntos de 
interés general. 
3. Acatar y promover la obediencia a la 
Constitución, a las leyes y a las decisiones 
legítimas de las autoridades públicas. 
4. Promover espacios de encuentro y diálogo para la 
resolución de conflictos de interés colectivo.
5. Contribuir al mantenimiento de la paz y la 
seguridad. 
6. Servir de canal para denunciar el abuso o uso 
ilegítimo que los funcionarios estatales o 
personas particulares hagan de los poderes 
públicos y privados 
7. Promover el diálogo intercultural y las 
nociones de unidad y de igualdad en la 
diversidad y en las relaciones interculturales. 
8. Promover la integración política, económica y 
cultural de los ciudadanos, pueblos y 
colectivos humanos.
Art. 76.- Acceso a los medios de comunicación de los 
candidatos, candidatas a cargos de elección popular.- 
Durante la campaña electoral, los medios de comunicación 
propenderán a que los candidatos y candidatas de todos 
los movimientos y partidos políticos participen en igualdad 
de condiciones en los debates, entrevistas y programas de 
opinión que realicen con la finalidad de dar a conocer a la 
ciudadanía los perfiles políticos, programas y propuestas 
para alcanzar los cargos de elección popular.
Art. 77.- El Defensor de las audiencias.- Los medios de 
comunicación de alcance nacional contaran 
obligatoriamente con un defensor de sus audiencias y 
lectores, designado y financiado por el medio, quien 
cumplirá sus funciones con independencia y autonomía. 
Además contarán con mecanismos de interactividad con 
sus audiencias y lectores, y espacios para la publicación 
de errores y correcciones.
Art. 78.- Obligaciones de los medios audiovisuales.- Los 
medios audiovisuales de señal abierta tendrán la obligación 
de prestar gratuitamente los siguientes servicios sociales de 
información de interés general: 
1. Transmitir en cadena nacional o local los mensajes de 
interés general que dispongan el Presidente de la República 
y el Presidente de la Asamblea cuando lo consideren 
necesario. Los titulares de las demás funciones del Estado 
podrán hacer uso de este espacio hasta por cinco minutos 
semanales no acumulables.
2. Transmitir en cadena nacional o local, 
para los casos de estado de excepción 
previstos en la Constitución de la 
República, los mensajes que dispongan 
la o el Presidente o las autoridades 
designadas para tal fin. 
3. Destinar hasta tres horas por semana, 
no acumulables en horarios acordados y 
planificados mensualmente para 
programas oficiales o propios de 
carácter educativo y de relevancia para 
la ciudadanía, que fortalezcan los 
valores democráticos y la promoción de 
los derechos humanos.
Art. 79.- Obligaciones de los sistemas de audio y 
vídeo por suscripción.- Los sistemas de audio y 
vídeo por suscripción suspenderán su 
programación para enlazarse gratuitamente en 
cadena nacional o local, para transmitir los 
mensajes que dispongan la o el Presidente o las 
autoridades designadas para tal fin, en los casos 
de excepción previstos en la Constitución.
Art. 80.- Retransmisión de señal abierta por los 
sistemas de audio y vídeo por suscripción.- Los 
sistemas de audio y vídeo por suscripción tienen la 
obligación de retransmitir en su sistema los canales 
de televisión abierta nacional, zonal y local que se 
reciben dentro de su área de servicio. 
Para el caso de la retransmisión de las señales de 
televisión abierta por parte de los sistemas de audio y 
vídeo por suscripción, se respetará la programación 
original y no se podrá alterar ni incluir publicidad que 
no cuente con la autorización del propietario de la 
programación.
Art. 81.- Suspensión de la libertad de 
información.- La o el Presidente de la República, 
en uso de sus atribuciones constitucionales, 
puede disponer la suspensión del derecho a la 
libertad de información y la censura previa de los 
medios de comunicación una vez que se haya 
declarado estado de excepción en todo o una 
parte del territorio nacional.
Se requiere que se cumplan las siguientes 
condiciones: 
1. Que el estado de excepción se haya declarado 
previamente. 
2. Que se verifique la aplicación de los principios, 
condiciones y alcances que deben satisfacer la 
declaratoria del estado de excepción, según el 
Art. 164 de la Constitución.
3. Que se verifique el cumplimiento adecuado del 
procedimiento establecido en el Art. 166 de la 
Constitución para declarar estado de excepción. 
4. Que se fundamente por escrito y desde los 
parámetros del Estado de Derecho la necesidad 
y la finalidad de disponer la suspensión del 
derecho a la libertad de información y la censura 
previa a los medios de comunicación 
estableciendo alcances de estas medidas y el 
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  • 1. EL CONTROL DE LA INFORMACIÓN Evelyn Campaña Juan Carlos Flores Cuarto “D”
  • 2. La información periodística se configura en las sociedades actuales como un recurso estratégico fundamental por diversos motivos: su competencia para definir la realidad, su capacidad cognitiva y simbólica que le permite moldear los significados sociales, su indiscutible competencia para estructurar la visibilidad pública y su potencial para articular la agenda pública, entre otros aspectos sustantivos.
  • 3. Por ello, su control se ha convertido en una prioridad para los actores políticos en su afán por estructurar la esfera pública conforme a sus intereses y objetivos. Definimos como control de la información a la manipulación constantemente sutil y sofisticada de la realidad en los medios de comunicación.
  • 4. PRENSA CONTROLADA El control que ejercen las empresas de los medios de comunicación, con sus intereses económicos y políticos, sobre profesionales, marcándoles tanto informaciones de las que han de ocuparse como otras de las que no ha de hablar y como han de hablar positiva o negativamente.
  • 5. CENSURA Consiste en la no-inclusión intencional de una noticia -o de parte de una noticia- basándose en cualquier cosa, excepto un deseo de decir la verdad. La censura históricamente representa un instrumento de control social de la expresión pública de ideas, opiniones o sentimientos que contuvieran algún germen disidente de la autoridad pública, el orden social y moral establecido.
  • 6. Tal manipulación puede tomar la forma de presión política (de funcionarios de gobierno), de presión económica (de publicistas y financistas) y de presión legal (amenazas de demandas de individuos, sociedades e instituciones adineradas).
  • 7. LA AUTOCENSURA La pérdida de libertad de publicar una información considerada de interés público. Tiene como elemento esencial el ejercicio de un poder coercitivo superior y ajeno a quien toma la decisión, al punto de inhibir la voluntad. Es la decisión de un medio de suprimir informaciones de conveniencia pública por presiones e intereses de índole distinta. Todo esto se traduce en el temor que siente quien emite un mensaje, a ser reprimido o castigado por la ley con responsabilidades ulteriores desmedidas, por temor ante amenazas o cualquier acto de tipo intimidatorio.
  • 8.
  • 9. CENSURA DISIMULADA Es un tipo de censura junto al sistema de fabricación de mentiras y los mecanismos de censura utilizados por los gobiernos “democráticos”. Es un error pensar que al tener más información, se tiene más libertad. En realidad, tenemos escasez de verdadera información. Lo que nos ocultan son formas de “censura invisible” utilizadas por gobiernos y por grupos de comunicación.
  • 10. PRESIÓN DE LOS ANUNCIANTES Algunos medios necesitan los ingresos económicos que pagan empresas privadas para sobrevivir y en ocasiones inciden en las decisiones que se tomen en el medio. El medio “decide” si se transmitirá una manifestación o protesta, un evento cultural o una noticia, claro, si le interesa al auspiciante. Los ciudadanos comunes pueden presionar sobre los medios pero no decidimos qué se emitirá.
  • 11. Si tomamos esta censura fundamental, los canales en manos del Estado pasarían a tener un valor democrático mucho mayor que los grandes emporios económicos, ya que dentro de una política estatal es más probable que existan incentivos hacia programas culturales y proyectos comunitarios que no dependan tanto de los anunciantes publicitarios o del raiting.
  • 13. OCULTAMIENTO DE LA INFORMACIÓN En ocasiones se producen informaciones que pueden tener efectos negativos en la nación, y por tanto, para la institución y su política pública. En estos casos se da el fenómeno de ocultar la información, parcial o totalmente, y de forma intencionada o sin serlo.  Mentira inadvertida: se produce sin intención de la persona que da la información, es decir, esta no resulta coincidir con la realidad, pero es inadvertida porque aquel que la emitió no cuenta con los datos.
  • 14. Se trata de sustituir términos agresivos o que tienen connotaciones peyorativas, por otros que son positivos o neutrales.  Neutralización de la información negativa: acompañar la mala noticia de una buena, y al darla se aminora el efecto de la primera.  Off the record: dar la información al periodista pero evitando que esta sea publicada, compromiso que adquiere bajo la amenaza de que si no lo hiciera perjudicaría gravemente su relación con la fuente.  Cortina de humo: crear una cortina de la nada para desviar hacia ella la atención de una información que ha salido y que es desfavorable para la institución.
  • 15. ARTÍCULOS DEL PROYECTO DE LEY DE COMUNICACIÓN
  • 16. TÍTULO IV REGULACIÓN DE CONTENIDOS Art. 64.- Identificación y clasificación de los tipos de contenidos.- Para los efectos de esta ley, los contenidos de radiodifusión sonora, televisión, los canales locales de los sistemas de audio y vídeo por suscripción, y de los medios impresos, se identifican y clasifican en: 1. Informativos (-I) 2. De opinión (-O) 3. Formativos/educativos/culturales (-F) 4. Entretenimiento (-E) 5. Deportivos (-D) 6. Publicitarios (-P)
  • 17. Art. 65.- Contenido discriminatorio.- Será todo mensaje que difunda por cualquier medio de comunicación social que denote distinción, exclusión o restricción basada en razones de:  Etnia  Lugar de nacimiento  Edad  Sexo  Identidad de género  Identidad cultural  Estado civil  Idioma  Religión  Ideología  Filiación política  Pasado judicial  Condición socio-económica  Condición migratoria  Orientación sexual  Portar VIH  Discapacidad o diferencia física
  • 18. Art. 66.- Prohibición.- Esta prohibida la difusión a través de los medios de comunicación social de contenidos discriminatorios que tengan por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales.
  • 19. Art. 67.- Criterios de calificación.- Para que un contenido sea calificado como discriminatorio es necesario que el Consejo de Regulación y Desarrollo de la Comunicación establezca, la concurrencia de los siguientes elementos: 1. Que el contenido difundido denote algún tipo concreto de distinción, exclusión o restricción.
  • 20. 2. Que tal distinción, exclusión o restricción esté basada en una o varias de las razones establecidas en el artículo 5 de esta ley. 3. Que tal distinción, exclusión o restricción tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento o goce de los derechos humanos garantizados en la Constitución y los instrumentos internacionales.
  • 21. Art. 68.- Medidas administrativas.- La difusión de contenidos discriminatorios ameritarán las siguientes medidas administrativas: 1. Disculpa pública de los directora o el director del medio de comunicación presentada por escrito a la persona o grupo afectado con copia al Consejo de Regulación y Desarrollo de la Comunicación. 2. Lectura o transcripción de la disculpa pública en el mismo espacio y medio de comunicación en que se difundió el contenido.
  • 22. 3. En caso de reincidencia se impondrá una multa equivalente del 1 al 10% de la facturación promediada de los tres últimos meses presentada en las declaraciones al SRI, considerando la gravedad de la infracción y la cobertura del medio, sin perjuicio de cumplir lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo. 4. En caso de nuevas reincidencias, la multa será el doble de lo cobrado en cada ocasión anterior.
  • 23. Art. 69.- Clasificación de las audiencias y franjas horarias
  • 24. Art. 70.- Contenido violento.- Se entenderá por contenido violento aquel que denote el uso intencional de la fuerza física o psicológica, de obra o de palabra, contra uno mismo, contra cualquier persona, grupo o comunidad, así como en contra de los seres vivos y la naturaleza. Estos contenidos solo podrán difundirse en las franjas de responsabilidad compartida y adultos de acuerdo con lo establecido en esta ley.
  • 25. Art. 71.- Prohibición.- Se prohíbe la difusión a través de los medios de comunicación de todo mensaje que constituya incitación directa o estímulo expreso al uso ilegítimo de la violencia, a la comisión de cualquier acto ilegal, la trata de personas, la explotación, el abuso sexual, apología a la guerra y del odio nacional, racial o religioso. Queda prohibida la venta o distribución de material pornográfico audiovisual o impreso a niños, niñas y adolescentes menores de 18 años.
  • 26. Art. 72.- Contenido sexualmente explícito.- Todos los mensajes de contenido sexualmente explícito difundidos a través de medios audiovisuales, que no tengan finalidad educativa, deben transmitirse necesariamente en horario para adultos. Los contenidos educativos con imágenes sexualmente explícitas se difundirán en las franjas horarias de responsabilidad compartida y de apto para todo público teniendo en cuenta que este material sea debidamente contextualizado para las audiencias de estas dos franjas.
  • 27. Art. 73.- Suspensión de publicidad y programas.- De considerarlo necesario, y sin prejuicio de implementar las medidas o sanciones administrativas previstas en esta ley. El Consejo de Regulación y Desarrollo de la Comunicación podrá disponer, mediante resolución fundamentada, la suspensión inmediata de la difusión de publicidad engañosa, así como de aquella publicidad o programas que contengan: Contenidos discriminatorios Incitación directa al uso ilegítimo de la violencia A la comisión de cualquier acto ilegal La trata de personas La explotación, el abuso sexual Apología de la guerra y del odio nacional, racial o religioso.
  • 28. TÍTULO V MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL Art. 74.- Tipos de medios de comunicación.- Los medios de comunicación social son de tres tipos: 1. Públicos 2. Privados 3. Comunitarios
  • 29. Art. 75.- Responsabilidades comunes.- La comunicación social a través de los medios de comunicación públicos, privados y comunitarios, es un servicio público que deberá ser prestado con responsabilidad y calidad, respetando la Constitución y los instrumentos internacionales, y contribuyendo al buen vivir de las personas. Todos los medios de comunicación tienen las siguientes responsabilidades comunes:
  • 30. 1. Respetar los derechos humanos y promover su plena aplicabilidad. 2. Desarrollar el sentido crítico de los ciudadanos y promover su participación en los asuntos de interés general. 3. Acatar y promover la obediencia a la Constitución, a las leyes y a las decisiones legítimas de las autoridades públicas. 4. Promover espacios de encuentro y diálogo para la resolución de conflictos de interés colectivo.
  • 31. 5. Contribuir al mantenimiento de la paz y la seguridad. 6. Servir de canal para denunciar el abuso o uso ilegítimo que los funcionarios estatales o personas particulares hagan de los poderes públicos y privados 7. Promover el diálogo intercultural y las nociones de unidad y de igualdad en la diversidad y en las relaciones interculturales. 8. Promover la integración política, económica y cultural de los ciudadanos, pueblos y colectivos humanos.
  • 32. Art. 76.- Acceso a los medios de comunicación de los candidatos, candidatas a cargos de elección popular.- Durante la campaña electoral, los medios de comunicación propenderán a que los candidatos y candidatas de todos los movimientos y partidos políticos participen en igualdad de condiciones en los debates, entrevistas y programas de opinión que realicen con la finalidad de dar a conocer a la ciudadanía los perfiles políticos, programas y propuestas para alcanzar los cargos de elección popular.
  • 33. Art. 77.- El Defensor de las audiencias.- Los medios de comunicación de alcance nacional contaran obligatoriamente con un defensor de sus audiencias y lectores, designado y financiado por el medio, quien cumplirá sus funciones con independencia y autonomía. Además contarán con mecanismos de interactividad con sus audiencias y lectores, y espacios para la publicación de errores y correcciones.
  • 34. Art. 78.- Obligaciones de los medios audiovisuales.- Los medios audiovisuales de señal abierta tendrán la obligación de prestar gratuitamente los siguientes servicios sociales de información de interés general: 1. Transmitir en cadena nacional o local los mensajes de interés general que dispongan el Presidente de la República y el Presidente de la Asamblea cuando lo consideren necesario. Los titulares de las demás funciones del Estado podrán hacer uso de este espacio hasta por cinco minutos semanales no acumulables.
  • 35. 2. Transmitir en cadena nacional o local, para los casos de estado de excepción previstos en la Constitución de la República, los mensajes que dispongan la o el Presidente o las autoridades designadas para tal fin. 3. Destinar hasta tres horas por semana, no acumulables en horarios acordados y planificados mensualmente para programas oficiales o propios de carácter educativo y de relevancia para la ciudadanía, que fortalezcan los valores democráticos y la promoción de los derechos humanos.
  • 36. Art. 79.- Obligaciones de los sistemas de audio y vídeo por suscripción.- Los sistemas de audio y vídeo por suscripción suspenderán su programación para enlazarse gratuitamente en cadena nacional o local, para transmitir los mensajes que dispongan la o el Presidente o las autoridades designadas para tal fin, en los casos de excepción previstos en la Constitución.
  • 37. Art. 80.- Retransmisión de señal abierta por los sistemas de audio y vídeo por suscripción.- Los sistemas de audio y vídeo por suscripción tienen la obligación de retransmitir en su sistema los canales de televisión abierta nacional, zonal y local que se reciben dentro de su área de servicio. Para el caso de la retransmisión de las señales de televisión abierta por parte de los sistemas de audio y vídeo por suscripción, se respetará la programación original y no se podrá alterar ni incluir publicidad que no cuente con la autorización del propietario de la programación.
  • 38. Art. 81.- Suspensión de la libertad de información.- La o el Presidente de la República, en uso de sus atribuciones constitucionales, puede disponer la suspensión del derecho a la libertad de información y la censura previa de los medios de comunicación una vez que se haya declarado estado de excepción en todo o una parte del territorio nacional.
  • 39. Se requiere que se cumplan las siguientes condiciones: 1. Que el estado de excepción se haya declarado previamente. 2. Que se verifique la aplicación de los principios, condiciones y alcances que deben satisfacer la declaratoria del estado de excepción, según el Art. 164 de la Constitución.
  • 40. 3. Que se verifique el cumplimiento adecuado del procedimiento establecido en el Art. 166 de la Constitución para declarar estado de excepción. 4. Que se fundamente por escrito y desde los parámetros del Estado de Derecho la necesidad y la finalidad de disponer la suspensión del derecho a la libertad de información y la censura previa a los medios de comunicación estableciendo alcances de estas medidas y el plazo que van a durar.