1. Análisis por el Comité Ejecutivo del Stcecyten, con la asesoría jurídica de la
Federación Nacional de Sindicatos de los Cecytes.
Dictamen de la Ley del Servicio Profesional Docente
El proceso de dictaminación de la Ley por parte de la Cámara de Diputados y su posterior
aprobación en el Senado, desde el punto de vista metodológico, fue realizado desde una
perspectiva muy estrecha, toda vez que la metodología consistió, según lo reconoce el
propio dictamen, en identificar que las propuestas que presenta la iniciativa sean acordes
con lo dispuesto por los artículos 3 y 73 de la Constitución, sin analizar posibles
contradicciones con otros artículos constitucionales, como lo son el artículo 123 apartado A
y B y el artículo 116 fracción VI de la propia Constitución. En nuestra opinión la iniciativa
debió turnarse también a la comisión de Trabajo y Previsión Social de la Cámara, a fin de
garantizar la congruencia del texto propuesto con la Constitución en su conjunto y no con
algunos artículos aislados.
Al no respetar el principio de congruencia, la reforma crea un régimen laboral especial para
el personal docente de las instituciones públicas de educación, que entra en contradicción
con las leyes laborales que reglamentan el artículo 123 Constitucional apartados A y B y
con el Artículo 116 fracción VI, de la Constitución, es decir con La Ley Federal del Trabajo,
la Ley Federal de Los Trabajadores al Servicio del Estado, y las Leyes Burocráticas
Estatales; respectivamente.
Bajo el criterio de interpretación de antinomias (Contradicción entre dos preceptos legales)
denominado de especialidad (lex specialis derogat legi generali), ante dos normas
incompatibles, una general y la otra especial (o excepcional), prevalece la segunda. De
acuerdo al texto del artículo 3o Constitucional reformado, que se crea un régimen laboral
especial para los trabajadores docentes, la Ley General del Servicio Profesional Docente,
vendría en la práctica a derogar diversas disposiciones relativas, al ingreso, promoción y
permanencia en el empleo, que existen en las leyes secundarias, que reglamentan los
artículos constitucionales mencionados en el párrafo anterior, afectando incluso lo
establecido en los Contratos Colectivos y Reglamentos de Ingreso y Promoción Docente,
entre otros. Esta circunstancia puede generar serios problemas en la aplicación de leyes.
La Ley implica la aplicación de un marco jurídico laboral diferente para los docentes y otro
para los trabajadores administrativos y de servicios dentro del propio sistema educativo.
Es ambigua la definición de promoción contenida en la Ley, por lo que cualquier cambio en
la situación de los docentes, por ejemplo un cambio de adscripción podría ser considerado
como una promoción y por tanto sujetarse a las disposiciones de la Ley.
Cancela los concursos de oposición abiertos que se convocan desde el mismo plantel y en
su caso la existencia de cláusulas de exclusión por admisión que pudieran existir en los
Contratos Colectivos celebrados con los Colegios.
2. Análisis por el Comité Ejecutivo del Stcecyten, con la asesoría jurídica de la
Federación Nacional de Sindicatos de los Cecytes.
Faculta a la autoridad para que, de forma discrecional, defina que puestos denominados
técnico docente forman parte del Servicio Profesional Docente.
En ningún lugar de la Ley se aprecia la posibilidad de continuar efectuando ascensos a
través de los reglamentos de promociones existentes, mas aún de acuerdo con el texto del
artículo 44 serán nulas de pleno derecho cualquier promoción que se haga en
contravención a lo establecido por la Ley. Si bien el artículo 43 establece que será posible
que se establezcan otros tipos de promoción, esta quedará sujeta a la evaluación del
desempeño previa en los términos de la Ley.
Deroga el derecho de los Docentes a acceder a horas adicionales a sus plazas de jornada
a través del procesos internos de promoción.
Prácticamente cancela el derecho de los docentes a pedir licencia para la atención de
asuntos particulares durante el ciclo escolar, quedando esta limitada a casos excepcionales
a juicio de la autoridad.
Cancela el Derecho de los trabajadores a cambiar de adscripción durante el ciclo escolar
Reduce el papel de los sindicatos a simples observadores del proceso de evaluación y
contratación.
Sujeta la permanencia en el servicio en función al resultado de las evaluaciones al
desempeño, conforme criterios que establezca el INE, quien al cabo de 3 evaluaciones no
alcance el nivel requerido será dado de baja sin mas trámite y sin responsabilidad para la
autoridad.
Respecto al punto anterior, si bien es cierto que la Ley prevé programas de regularización
no está claro cómo serán estos y si le representarán una carga horaria adicional para el
trabajador.
Se establece la obligación para todos los docentes de sujetarse a los procesos de
evaluación y regularización, aunque para los docentes en activo no tendrá efectos de
separarlos del servicio en caso que no alcance una calificación suficiente, si tiene el efecto
de separarlo de la función docente y en principio excluirlo de cualquier promoción ulterior.
Sin embargo, se debe destacar que no participar de la evaluación dará pie a la terminación
del nombramiento.
La Ley establece un procedimiento sumario para la sanción a los trabajadores por parte de
la autoridad, en el cual el sindicato no tiene participación alguna en la asistencia a los
trabajadores.
Tomando en cuenta que el acceso a los nombramientos es resultado de un proceso de
evaluación seguido conforme perfiles y parámetros definidos por el INE y a partir del la
lectura de recurso de revisión previsto en el artículo 80 y siguientes, en nuestra opinión
cualquier controversia que se suscite respecto a la evaluación y emisión de nombramientos
3. Análisis por el Comité Ejecutivo del Stcecyten, con la asesoría jurídica de la
Federación Nacional de Sindicatos de los Cecytes.
tendrá carácter administrativo y no laboral por lo que su resolución recaerá en los tribunales
administrativos y no laborales.
De acuerdo con las disposiciones transitorias, los concursos deberán realizarse en julio del
próximo año, previamente las autoridades educativas deberán hacer, dentro de los
siguientes seis meses después de la publicación de la Ley, las adecuaciones normativas
necesarias, aunque no está claro cuales son éstas.
En mi opinión, la Ley tiene graves efectos sobre los principios que rigen la estabilidad en el
empleo y promoción docente en la forma como la conocemos actualmente. Sin embargo,
las principales afectaciones se dan en los términos de los derechos laborales colectivos,
echando por tierra las principales conquistas sindicales y reduciendo al sindicato a ser un
mero espectador de los procesos.
En particular es preocupante al analizarlo a la luz del criterio que ha sostenido la Suprema
Corte de Justicia de la Nación a los requisitos de ingreso y permanencia con relación al
principio de irretroactividad de la Ley que a continuación se transcribe:
EMPLEADOS PÚBLICOS. DIFERENCIAS ENTRE REQUISITOS DE INGRESO Y
PERMANENCIA EN CARGOS PÚBLICOS CUYOS NOMBRAMIENTOS SE EXPIDEN
COMO ACTOS CONDICIÓN, Y SU RELACIÓN CON EL PRINCIPIO DE
IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.
Quienes pretenden ingresar a un cargo público y quienes, ya en el mismo, deseen
permanecer en éste, no se colocan en una misma situación. Esto puede valorarse al
observar las diferencias entre los requisitos de ingreso, que deben cubrirse para tener
acceso a diferentes cargos públicos y se encuentran establecidos en las normas aplicables
vigentes en el momento del acceso al cargo, y los requisitos de permanencia; conforme a
éstos, si después del ingreso, el interesado desea continuar en el desempeño de la misma
función, deberá observar las condiciones para la subsistencia del acto administrativo de
nombramiento que, por esta razón, debe considerarse un acto condición. Ahora bien, si la
expresión permanencia significa mantenerse sin mutación o cambios en una misma
posición o lugar que se ocupa, una persistencia en un estado o calidad que se representa
por una duración firme, constancia, perseverancia, estabilidad o estancia, es claro que se
trata de un concepto que actúa hacia el futuro y siempre con posterioridad al ingreso. Es
decir, la permanencia, por sí sola, no puede actuar hacia el pasado ni afectar situaciones
que podrían llegar a constituir derechos adquiridos, por referirse a acontecimientos que
4. Análisis por el Comité Ejecutivo del Stcecyten, con la asesoría jurídica de la
Federación Nacional de Sindicatos de los Cecytes.
necesariamente se presentarán en tiempo futuro y cuyo contenido sólo podrá ser satisfecho
al porvenir. Sin embargo, conforme al principio de irretroactividad de la ley contenido en el
primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
el problema de los efectos de una ley en su ámbito temporal de validez descansa en la
diferencia entre un efecto inmediato y otro retroactivo, por lo que resulta inconcuso que los
requisitos de permanencia no pueden verse afectados por dicho principio constitucional, ya
que éstos tienen efectos sobre situaciones en curso y hacia lo que pudiera ser próximo,
pero no sobre situaciones pasadas; esto es, los interesados podrán continuar en el
desempeño del cargo siempre que satisfagan los requisitos previstos en todas las
disposiciones vigentes durante el encargo y las demás que estén por sobrevenir. Por tanto,
los requisitos de permanencia no violan el principio de irretroactividad de la ley, ya que en
tales supuestos no se afectan situaciones anteriores de la persona que desea continuar en
el cargo y, por lo mismo, no se le priva de derechos adquiridos conforme a una ley anterior;
no obstante, lo anterior está referido exclusivamente a las características abstractas de una
ley, con independencia de la forma específica de actuación de la autoridad encargada de
observar el cumplimiento de la norma, lo cual sólo podrá valorarse en cada caso concreto.
PRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 2198/2009. Néstor Faustino Luna Juárez. 3 de febrero de 2010.
Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Emmanuel G.
Rosales Guerrero.
Amparo en revisión 2256/2009. Emilio Pazos Arteaga. 10 de febrero de 2010. Cinco votos.
Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Alfredo Aragón Jiménez Castro.
Amparo en revisión 21/2010. Luis Federico Tapia Cedillo. 17 de febrero de 2010. Cinco
votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Dolores Rueda Aguilar.
Amparo en revisión 40/2010. José Antonio Gutiérrez Lara. 3 de marzo de 2010. Cinco votos.
Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Eugenia Tania C. Herrera-Moro Ramírez.
Amparo en revisión 90/2010. Salvador Rubén Vázquez Ortiz. 24 de marzo de 2010.
Unanimidad de cuatro votos. Ausente y Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo; en su
ausencia hizo suyo el asunto Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Rogelio Alberto
Montoya Rodríguez.
Tesis de jurisprudencia 108/2010. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en
sesión privada de diecisiete de noviembre de dos mil diez.