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Expediente 1566-2011   1


                       APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 1566-2011
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiséis de agosto de dos mil once.
        En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintisiete de
abril de dos mil once, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y
Antejuicio, en el amparo promovido por Alfonso Antonio Portillo Cabrera contra la Sala
Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoctividad y Delitos contra el
Ambiente. El postulante actuó con el patrocinio de los abogados Gabriel Orellana Rojas y
Telésforo Guerra Cahn. La sentencia recoge el consenso del Tribunal.
                                       ANTECEDENTES
I. EL AMPARO
A) Interposición y autoridad: presentado el seis de agosto de dos mil diez, en la Corte
Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio. B) Acto reclamado: resolución de
siete de julio de dos mil diez, por la que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del
Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, declaró sin lugar el recurso de
apelación interpuesto contra el auto proferido por el Tribunal Quinto de Sentencia Penal,
Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, dentro de la
solicitud de extradición promovida en contra del amparista por el Gobierno de los Estados
Unidos de América por el delito de Conspiración para realizar Lavado de Dinero. C)
Violaciones que denuncia: a los derechos de tutela judicial efectiva, debido proceso,
defensa, legalidad y seguridad jurídica. D) Hechos que motivan el amparo: del estudio
de los antecedentes se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) el Ministerio
Público, por medio de la Fiscalía Especial para la Comisión Internacional contra la
Impunidad en Guatemala, solicitó al Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y
Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, orden de detención
provisional contra Alfonso Antonio Portillo Cabrera, con el propósito de extraditarlo a los
Estados Unidos de América, fundamentado en la petición de arresto provisional remitida
por la Dirección General de Asuntos Jurídicos, Tratados Internacionales y Traducciones del
Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Guatemala, derivada de la
existencia de acusación formal presentada en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos
de América, Distrito del Sur de Nueva York, registrada el uno de diciembre de dos mil
nueve, conforme el artículo IX y otras provisiones establecidas en el Tratado de
Extradición suscrito entre Guatemala y los Estados Unidos de América, el veintisiete de
febrero de mil novecientos tres; b) el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad
y Delitos contra el Ambiente de Turno del departamento de Guatemala, en auto del
veintidós de enero de dos mil diez, resolvió ordenar la detención provisional del amparista
y remitir la solicitud de extradición al Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y
Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, para que conociera de dicha
petición por ser el órgano jurisdiccional competente para el efecto; c) el órgano
jurisdiccional citado, el veintiséis de enero de dos mil diez, entre otras cosas, resolvió
formalizar la detención de Alfonso Antonio Portillo Cabrera; d) presentada la solicitud
formal de extradición remitida vía cancillería al Ministerio Público, dicho Tribunal declaró
procedente la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de
América contra el postulante, sindicado por el delito de conspiración para el lavado de
dinero, en auto de diecisiete de marzo de dos mil diez; e) contra esta decisión, el ahora
accionante planteó recurso de apelación, elevado a la Sala Primera de la Corte de
Expediente 1566-2011   2


Apelaciones del Ramo Pena!, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, que en
resolución de diecisiete de marzo de dos mil diez –acto reclamado-, lo declaró sin lugar; f)
el postulante planteó actividad procesal defectuosa, la que en auto de catorce de julio de
dos mil diez, fue denegada. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: el
amparista refirió que en el proceso de extradición seguido en su contra no se respetó el
debido proceso, ya que no fue aprobada con fundamento en normas constitucionales
guatemaltecas y principios, reglas y prácticas internacionales que regulan las relaciones de
Guatemala con otros Estados, pues se inaplicó el segundo párrafo del artículo 27 de la
Constitución Política de la República de Guatemala, así como los artículos 149 y 204 de la
Carta Magna. Arguyó que le causó agravio el hecho de que la autoridad recurrida haya
argumentado imposibilidad de alegarse medios de prueba respecto del tratado que
pudiera regir el caso, ya que de conformidad con el artículo 38 de la Ley del Organismo
Ejecutivo, al Ministerio de Relaciones Exteriores le corresponde la aplicación del régimen
jurídico relativo a las relaciones del Estado de Guatemala con otros Estados y personas o
instituciones de derecho internacional, de tratados y convenios internacionales. Afirmó que
el Tribunal de extradición no se pronunció respecto a puntos esenciales de su acusación,
lo que era necesario para declarar procedente su extradición. D.3) Pretensión: solicitó
que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se deje en suspenso la resolución de
siete de julio de dos mil diez, proferida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del
Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, que declaró sin lugar el recurso
de apelación que interpuso contra la resolución de diecisiete de marzo de dos mil diez,
emitida por el Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el
Ambiente del departamento de Guatemala, dentro del trámite correspondiente a la
solicitud de extradición promovida en su contra por el Gobierno de los Estados Unidos de
América, en la que se le sindicó del delito de ―Conspiración para realizar Lavado de
Dinero‖. E) Uso de procedimientos y recursos: actividad procesal defectuosa, resuelta
sin lugar en auto del catorce de julio de dos mil diez. F) Caso de procedencia: invocó el
contenido en el inciso h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de
Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 1°, 2°, 152, 154, 203 y 204 de la
Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO
A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: a) Ministerio Público,
por medio de la Fiscalía Especial Para la Comisión Internacional contra la Impunidad en
Guatemala; b) Gobierno de los Estados Unidos de América; c) Telésforo Guerra Cahn,
abogado defensor; y d) José Francisco Yax Ajpacajá. C) Remisión de antecedentes: a)
proceso de apelación número ciento cuarenta y cuatro – dos mil diez (144-2010) de la
Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el
Ambiente; y b) causa C uno - dos mil diez (C 1-2010) del Tribunal Quinto de Sentencia
Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala. D)
Prueba: a) los antecedentes del amparo; b) fotocopia certificada de la opinión emitida
por "M. Cherif Bassioni" en el Condado de Cook, Estado de Illinois, Estados Unidos de
América, el veintisiete de julio de dos mil diez; c) fotocopia certificada de la opinión de
"Christopher L. Blakesley" en el Condado de Carson, Estado de Nevada, Estados Unidos de
América, el veintisiete de julio de dos mil diez; y d) presunciones legales y humanas. E)
Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y
Antejuicio, consideró: ―…Respecto a la extradición, Guatemala celebró Tratado de
Extradición con el Gobierno de los Estados Unidos de América, el veintisiete de febrero de
Expediente 1566-2011   3


mil novecientos tres, el cual fue aprobado mediante el Decreto Legislativo Número 561, de
fecha veintiocho de abril de ese mismo año y vigente a partir del quince de agosto de mil
novecientos tres; además, suscribió la Convención Suplementaria al Tratado de
Extradición, el veinte de febrero de mil novecientos cuarenta, aprobada mediante Decreto
Legislativo Número 2414, de fecha diez de abril de mil novecientos cuarenta, ratificada el
veinte de junio de ese mismo año. Sin embargo, ésta no es la única normativa vigente que
regula lo relativo a la extradición, ya que existen otros instrumentos que han ampliado el
catálogo de delitos por los que ambos Estados (…) En ese sentido, Guatemala suscribió la
Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción, la cual fue ratificada el tres de
noviembre de dos mil seis; cabe destacar que este instrumento internacional, es un
tratado multilateral del que Guatemala es parte como una expresión de su voluntad de
cooperación para el combate a la corrupción; dicha Convención, en el artículo 1 establece
que su finalidad es ´... a) Promover y fortalecer las medidas para prevenir y combatir más
eficaz y eficientemente la corrupción; b) promover, facilitar y apoyar la cooperación
internacional y la asistencia técnica en la prevención y la lucha contra la corrupción,
incluida la recuperación de activos; c) Promover la integridad, la obligación de rendir
cuentas y la debida gestión de los asuntos y los bienes públicos...´. Asimismo, en el
artículo 23 de la citada Convención se estableció lo relativo al ´Blanqueo del producto del
delito´ y se reguló que cada Estado Parte adoptará, de conformidad con los principios
fundamentales de su derecho interno, las medidas legislativas y de otra índole que sean
necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente: ´…i) La
conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de que esos bienes son producto del
delito, con el propósito de ocultar o disimular el origen ilícito de los bienes o ayudar a
cualquier persona involucrada en la comisión del delito determinante a eludir las
consecuencias jurídicas de sus actos; ii) La ocultación o disimulación de la verdadera
naturaleza, el origen, la ubicación, la disposición, el movimiento o la propiedad de bienes o
del legítimo derecho a éstos, a sabiendas de que dichos bienes son producto del delito...';
por su parte, el artículo 44 establece: ´... 1) El presente artículo se aplicará a los delitos
tipificados con arreglo a la presente Convención en el caso de que la persona que es
objeto de la solicitud de extradición se encuentre en el territorio del Estado Parte
requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide la extradición sea punible con
arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido (...) 7.
Los Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia de un tratado
reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como causa de extradición
entre ellos...´. (…) De lo anterior se establece que, la última acción presuntamente
ejecutada por el co-conspirador, ocurrió ´en marzo de dos mil nueve o alrededor de esa
fecha´, pues como lo consideró la autoridad impugnada ´... las consecuencias del delito
prosiguieron hasta el año dos mil nueve, tiempo en el cual se encontraba en vigencia la
Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción...´, criterio que esta Cámara no
considera lesivo a los derechos del amparista ya que el delito por el que se solicitó su
extradición, no es de realización inmediata, esto es, no se consuma en un solo acto, sino
que sus efectos se prolongan en el tiempo, lo que la doctrina penal denomina como
´delito permanente´. Cabe indicar que como lo expone el Doctor Bruno M. Tondini en su
obra "Blanqueo de capitales y lavado de dinero: su concepto, historia y aspectos
operativos", existen tres etapas que podrían darse para la consumación del delito de
lavado de dinero, siendo éstas: a) la introducción o colocación, la cual consiste en que ´...
el dinero `sucio' ya sea en efectivo o cualquier tipo de ganancia en bienes de capital o de
Expediente 1566-2011   4


procedencia ilícita cambia de ubicación colocándose más allá del alcance de las
autoridades…´; b) la estratificación o intercalación, en esta fase el dinero está dentro de
los circuitos financieros se realizan movimientos que tienden a ´ensombrecer´ u ocultar su
origen, o sea, erradicar cualquier nexo posible entre el dinero colocado y su origen; y c) la
integración o legitimación, es la última etapa del proceso de lavado de dinero que procede
de actividades delictivas, se utiliza en operaciones financieras, dando la apariencia de ser
operaciones legítimas. Estos aspectos doctrinarios, robustecen la tesis que el delito de
lavado de dinero, es un delito permanente ya que el acto consumativo se prolonga en el
tiempo. En virtud de lo anterior, este tribunal constitucional arriba a la conclusión que no
existe agravio a los derechos del amparista que amerite el otorgamiento de la protección
constitucional solicitada, ya que la extradición de mérito tuvo su fundamento en lo
dispuesto por la Constitución Política de la República de Guatemala, el Tratado de
Extradición entre el Gobierno Guatemala y el Gobierno de los Estados Unidos de América,
y su Convención Complementaria; y especialmente en lo establecido en la Convención de
las Naciones Unidas contra la Corrupción; además fue observado el procedimiento
establecido en la Ley Reguladora para el Procedimiento de Extradición, y el amparista tuvo
la oportunidad de ejercer los medios de defensa que le confiere la ley, lo cual implica la
observancia del derecho de defensa y el debido proceso. De lo anterior se evidencia que la
autoridad impugnada al emitir el acto reclamado, actuó dentro de las facultades que la ley
rectora del acto le confiere; y por consiguiente dicha resolución no puede considerarse
constitutiva de violación constitucional, en virtud de que la facultad de valorar, estimar y
resolver las defensas o proposiciones de fondo en los procesos de la justicia ordinaria
corresponde a los tribunales de dicha jurisdicción, de conformidad con lo establecido en el
artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que el hecho
de que lo resuelto por la Sala impugnada le sea desfavorable, no configura las violaciones
que el postulante denuncia…‖. Y resolvió: ―…1) DENIEGA por notoriamente
improcedente el amparo planteado por ALFONSO ANTONIO PORTILLO CABRERA. II) No
se condena en costas al solicitante. III) Impone la multa de un mil quetzales a cada uno
de los abogados patrocinantes Gabriel Orellana Rojas y Telésforo Guerra Cahn, quienes
deberán hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los
cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo, cuyo cobro en caso de
incumplimiento se hará por la vía legal correspondiente…‖.
III. APELACIÓN
El postulante, Alfonso Antonio Portillo Cabrera, apeló, con el argumento de que lo
manifestado por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, carece de
validez, porque no realizó un análisis de las actuaciones que le permitiera concluir en las
violaciones denunciadas en amparo, como el hecho de la ausencia de normativa que
fundamente la extradición requerida por el Gobierno de los Estados Unidos de América, la
inexistencia del principio de reciprocidad entre ambos Estados, violación del orden público
interno, mala aplicación del derecho extranjero, haciendo una interpretación casuística de
lo que constituye el delito permanente, para justificar la procedencia de su extradición a
ese Estado.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA
A) El postulante, Alfonso Antonio Portillo Cabrera, por medio de su abogado Gabriel
Orellana Rojas, indicó que no se encuentra conforme con el fallo dictado por la Corte
Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, ya que al denegar el amparo, lo hizo
con argumentos que no son veraces como el catalogar al delito de lavado de dinero como
Expediente 1566-2011   5


un delito permanente, cuestión que utilizó como argumento contra la aplicación retroactiva
de un tratado. Agregó que el petitorio de extradición es contrario al orden público
internacional de la República de Guatemala por "ausencia de tratado" en cuanto al delito
de lavado de dinero, careciendo de fundamento legal, porque el Tratado de Extradición
bilateral celebrado entre los Gobiernos de Guatemala y los Estados Unidos de América y su
Convención Suplementaria es inaplicable, no prevé la extraditabilidad por el delito de
lavado de dinero, la cual tampoco se puede fundamentar en la Convención de las
Naciones Unidas contra la Corrupción, ya que ese Estado hizo reserva del artículo que
ahora utiliza como base legal para solicitar su extradición. Solicitó que se declare con lugar
el recurso de apelación y, como consecuencia, se revoque el fallo impugnado, otorgando
el amparo instado. B) José Francisco Yax Ajpacajá, tercero interesado, se adhirió a lo
manifestado por el abogado Gabriel Orellana Rojas. C) El Ministerio Público, por
medio de la Fiscalía Especial para la Comisión Internacional contra la
Impunidad en Guatemala, tercero interesado, alegó que tanto el Tribunal de primer
grado como la autoridad impugnada que confirmó la resolución apelada, hicieron
aplicación del principio pacta sunt servanda, el cual está acrisolado en los artículos 26 y 27
de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y se aplica igualmente a las
obligaciones que tiene el Estado en virtud del derecho internacional consuetudinario, por
lo que no se puede argumentar obstáculos de derecho interno para sustraer compromisos
internacionales. También argumentó que el criterio valorativo del Tribunal recurrido no
puede ser motivo de revisión por haber sido emitidas en la función exclusiva e
independiente de administrar justicia, según lo disponen los artículos 203 y 204 de la
Constitución Política de la República de Guatemala. Pidió que confirme el fallo apelado. D)
El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales,
Amparos y Exhibición Personal, argumentó que el acto reclamado no provocó agravio,
pues el Tratado de Extradición constituye un cuerpo legal de punición, es decir un código
penal en el que se describen conductas delictivas y que se les fija una sanción penal, si
bien el delito por el cual se solicitó la extradición de Alfonso Antonio Portillo Cabrera no
está contemplado en el Tratado ratificado en mil novecientos tres y la Convención de mil
novecientos cuarenta; Guatemala ratificó la Convención de las Naciones Unidas contra la
Corrupción, junto con Estados Unidos de América, existiendo la obligación por parte de
ambos Gobiernos de perseguir todas aquellas actividades ilícitas que se contemplan en el
artículo 23 de la citada Convención. Solicitó que se confirme la denegatoria del amparo.
                                   CONSIDERANDO
                                            -I-
        Se ha determinado por esta Corte que es la concurrencia de agravio con relevancia
constitucional en la esfera jurídica del solicitante de amparo, lo que posibilita el
otorgamiento de la protección que esta garantía conlleva; de manera que si no existe
agravio, el amparo es improcedente.
                                           - II -
        Alfonso Antonio Portillo Cabrera ha promovido amparo contra la Sala Primera de la
Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Su
reclamo lo dirige contra el auto dictado por aquella Sala el siete de julio de dos mil diez.
En este auto, en apelación, se confirmó la decisión asumida por el Tribunal Quinto de
Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de
Guatemala, que declaró procedente la solicitud de extradición del solicitante de amparo, a
efecto de que sea juzgado en tribunales de justicia de Estados Unidos de América por el
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delito de conspiración para realizar lavado de dinero.
        El postulante refiere que la decisión asumida en el acto reclamado es violatoria de
la seguridad jurídica, el principio de legalidad y el debido proceso, este último en sus
vertientes de los derechos a la emisión de una sentencia debidamente motivada, a que se
aplique el derecho vigente en la República de Guatemala, a la exigencia de que el petitorio
de extradición que en su contra se ha formulado se ajuste a la buena fe y al derecho
vigente del Estado requirente. Para ello, ha formulado argumentación cuestionando la
existencia de un tratado vigente en punto al delito por el cual se solicitó su extradición y la
existencia de ―reciprocidad‖ entre la República de Guatemala y los Estados Unidos de
América en punto al delito por el cual este último estado solicitó su extradición. Cuestiona,
además, si es posible que haya podido accederse a su extradición tomando como único
fundamento la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, o bien el Tratado
de Extradición suscrito por los gobiernos de la República de Guatemala y los Estados
Unidos de América el veintisiete de febrero de mil novecientos tres (aprobado por Decreto
Legislativo 561 de veintiocho de abril de ese mismo año), tratado bilateral ampliado por la
Convención Suplementaria de veinte de febrero de mil novecientos cuarenta (Decreto
Legislativo 2414, de diez de abril de ese mismo año), o estos dos instrumentos
convencionales, ambos en armonía con la Convención de las Naciones Unidas contra la
Corrupción. Como corolario de lo anterior, el amparista formula cuestionamientos con el
objeto de que se le proporcione una debida respuesta sobre si es posible que el gobierno
de los Estados Unidos de América pueda ―solicitar mi extradición fundamentando su
pretensión de extraditarme en una parte de la Convención de las Naciones Unidas contra
la Corrupción de la cual los Estados Unidos de América expresamente no forma parte?‖ y
si es posible que la República de Guatemala pueda conceder su extradición a los Estados
Unidos de América ―cuando no existe ‗tratado‘ alguno entre ambos países referido al delito
con el cual sustenta su petición‖.
        La Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, dictó la sentencia
de veintisiete de abril de dos mil once, por la que denegó el amparo solicitado. Para ello,
el tribunal a quo consideró, entre otros aspectos, lo siguiente: ―contrario a lo que afirma el
amparista, existe normativa vigente entre ambos países que fundamenta la petición de
extradición de mérito, ya que aún cuando en el Tratado de Extradición y su Convención
Suplementaria no se incluyó el delito de lavado de dinero por el que se le sindica; existe la
Convención de la Organización de las Naciones Unidas contra la Corrupción, de la que
como se indicó, tanto los Estados Unidos de América como Guatemala son parte, y ésta
regula que se aplicará a delitos tipificados con arreglo a la Convención en el caso de que
la persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentre en el Estado Parte
requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide la extradición sea punible con
arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido.
Circunstancias que acontecieron en el presente caso, ya que tanto en la legislación de
Estados Unidos de América como en la guatemalteca se encuentra tipificado el delito por
el cual se pretende la extradición del postulante. De lo anterior, se concluye que el delito
por el que se solicitó la extradición está contemplado en la mencionada Convención,
requisito ineludible para la procedencia de la misma‖. Por aparte, el tribunal de amparo
de primer grado hizo una consideración respecto de que el delito por el que se solicitó la
extradición del postulante ―no es de realización inmediata, esto es, no se consuma en un
solo acto, sino que sus efectos se prolongan en el tiempo, lo que la doctrina penal
denomina como delito permanente‖. Con base en aquellas consideraciones, la Cámara de
Expediente 1566-2011   7


Amparo y Antejuicio de la Corte Suprema de Justicia concluyó que no existía agravio
alguno qué reparar mediante amparo, pues la autoridad impugnada, al emitir el acto
reclamado, actuó dentro de las facultades que la ley rectora del acto reclamado le
confiere, sin incurrir en violación constitucional alguna.
       La decisión desestimatoria fue apelada por el postulante de amparo, quien indicó
como motivos de agravio que en la sentencia apelada se había incurrido en violación de
preceptiva de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (aprobada por la
República de Guatemala, mediante Decreto 55-96 del Congreso de la República), así como
en violación de preceptos constitucionales por aplicación indebida, en su caso particular,
de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, tanto desde el punto de
vista del derecho estadounidense ―por no existir un ‗tratado vinculante‘ con Guatemala
que le permita a los Estados Unidos de América solicitar la presente extradición a la
República de Guatemala por el delito de lavado de dinero‖, como desde el punto de vista
del derecho guatemalteco, al ―no existir un tratado vinculante con los Estados Unidos de
América que apoye la extradición pasiva de un ciudadano guatemalteco por el delito de
lavado de dinero‖, y por ―no existir un tratado vinculante con los Estados Unidos de
América que le permita conceder la extradición de un ciudadano guatemalteco por el
delito de lavado de dinero en base al principio de reciprocidad‖. Relacionó también, como
motivos de agravio, inexistencia del principio de reciprocidad por la parte estadounidense
respecto de su contraparte guatemalteca, y por la parte guatemalteca hacia el Estado
requirente. Se esgrimió como motivos de apelación la violación del derecho al ―proceso
legal‖, y de la presunción de inocencia.
        El recurso de apelación fue otorgado, y de esa cuenta, se procede ahora a realizar
el examen instancial del fallo apelado, con el objeto de establecer si la decisión contenida
en este último encuentra o no el debido respaldo de esta Corte.
                                            - III -
        La lectura del sustrato argumental contenido tanto en el escrito de demanda de
amparo como en aquel por el que se apeló el fallo dictado en la primera instancia de este
proceso permite a esta Corte apreciar que los argumentos expresados en ambos escritos
convergen en un denominador común que es el de cuestionar la validez de la solicitud de
extradición apoyada en un tratado bilateral de extradición que no contiene como delitos
por los cuales se puede formular aquella solicitud, al delito de conspiración para realizar
lavado de dinero. Con ello, la tesis del amparista pretende revelar la siguiente dualidad: i)
no puede utilizarse como fundamento para solicitar su extradición, el Tratado de
Extradición suscrito por los gobiernos de la República de Guatemala y los Estados Unidos
de América el veintisiete de febrero de mil novecientos tres [al que se hará referencia en
este fallo, denominándosele únicamente como el Tratado de Extradición de 1903, en lo
sucesivo], pues en el artículo II de dicho tratado no está contemplado el ilícito de
conspiración para cometer lavado de dinero. De esa cuenta, según la tesis del amparista,
no existe tratado bilateral de extradición celebrado entre los gobiernos de la República de
Guatemala y los Estados Unidos de América para solicitar su extradición por el delito
precedentemente aludido; y ii) ante la inexistencia de un tratado bilateral celebrado entre
los gobiernos de la República de Guatemala y los Estados Unidos de América en el que se
contemple la posibilidad de accederse a una extradición [en este caso pasiva, por parte
del gobierno de la República de Guatemala] por el delito de conspiración para cometer
lavado de dinero, tampoco sería aplicable la Convención de las Naciones Unidas contra la
Corrupción, ante la reserva que sobre lo dispuesto en el numeral 5, del artículo 44 de
Expediente 1566-2011   8


aquella convención, realizó el gobierno de los Estados Unidos.
        Respecto de lo anterior, los antecedentes remitidos al proceso de amparo
evidencian que los tribunales de jurisdicción ordinaria que conocieron del procedimiento
de extradición del solicitante de amparo, ya se pronunciaron sobre aquellos argumentos,
con distintas motivaciones.        En los dos pronunciamientos, emanados de aquellos
tribunales, este tribunal encuentra como denominador común la invocación que en ellos se
hace del artículo 23 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción y de la
debida observancia que en ambos fallos se hace de lo establecido en el artículo 27 de la
Constitución.
        Sobre este particular cabría considerar que según reiterada jurisprudencia de esta
Corte, la garantía constitucional de amparo opera en materia judicial de forma
extraordinaria y subsidiaria, de manera que el amparo opera como un medio de control
para establecer si en la emisión de las resoluciones judiciales se han respetado los
derechos a la audiencia debida, al juzgamiento conforme el debido proceso y a acceder a
la tutela judicial efectiva, como los más relevantes; empero, en esa labor de control, un
tribunal de amparo no puede sustituir a un tribunal de jurisdicción ordinaria en el
juzgamiento y decisión de cuestiones que solamente a este último le compete decidir,
pues de subrogar aquella labor de juzgamiento, sería el propio tribunal de amparo el que
se estaría constituyendo en una (tercera) instancia revisora –en el evento de que se
hubiesen ya agotado las dos instancias que permite el artículo 211 de la Constitución—
con clara infracción del artículo constitucional antes aludido, que terminantemente dispone
que ―En ningún proceso habrá más de dos instancias‖.
        En este fallo, esta Corte no se separa de ese criterio, y sin formular
pronunciamiento alguno sobre la decisión de fondo asumida por los tribunales de
jurisdicción ordinaria que ya conocieron del procedimiento de extradición antecedente de
este proceso de amparo, sí considera atinente responder, a la luz de lo establecido en el
artículo 27 de la Constitución, las interrogantes formuladas por el postulante de amparo
en su argumentación contenida en el escrito introductorio de amparo fechado el cinco de
agosto de dos mil diez. La respuesta a estas se da con el objeto de determinar, por parte
de este tribunal, su criterio respecto de la conformidad constitucional de aquel
procedimiento, a la luz de que las eventuales violaciones que se denuncian como
acaecidas en la decisión asumida en el acto reclamado. No se tomarán en cuenta
argumentaciones que pudiendo haber sido alegadas en las instancias ordinarias, su
alegación no fue realizada sino hasta el momento de promover la pretensión de amparo.
En esto el tribunal es muy cuidadoso, para evitar el que implícitamente pueda accederse a
una velada pretensión de desnaturalizar el amparo, buscando constituir por medio de éste
una tercera instancia (en este caso la de jurisdicción constitucional) en la que pudiesen
conocerse argumentos y se resolvieran proposiciones que el solicitante de amparo sí
estuvo en posibilidad de deducir en las dos instancias a que alude el artículo
constitucional, pero que no lo hizo de esa manera.
                                             - IV -
        La primera respuesta se da respecto de las interrogantes sobre si existe entre los
gobiernos de la República de Guatemala y Estados Unidos de América en punto al delito
por el cual este último Estado pueda solicitar la extradición por el delito de conspiración
para cometer lavado de dinero; y si existe la reciprocidad correspondiente en punto a
aquel delito.
        Sobre el particular, es un hecho no cuestionado que constituye derecho vigente
Expediente 1566-2011   9


obligatorio para los gobiernos de la República de Guatemala y de los Estados Unidos de
América: a) el Tratado de Extradición de 1903 y su convención suplementaria (tratado
bilateral); y b) la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (tratado
multilateral). Ambos tratados, independientemente si uno es bilateral y el otro
multilateral, generan, de acuerdo con el principio de Derecho Internacional pacta sunt
servanda, una obligación de cumplir lo previsto en dichos tratados, para todos aquellos
quienes son Estados Parte en los mismos. Dentro de esas obligaciones, está, para el
caso de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, la contenida en el
numeral 4 del artículo 44 de dicho instrumento convencional, que determina que ― Cada
uno de los delitos a los que aplica el presente artículo se considerará incluido entre
los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente
entre los Estados partes. Éstos se comprometen a incluir tales delitos como causa de
extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí. Los Estados Parte cuya
legislación lo permita, en el caso de que la presente Convención sirva de base para la
extradición, no considerarán de carácter político ninguno de los delitos tipificados con
arreglo a la presente Convención‖ (lo realzado no aparece así en el texto original).
Interesa, para la respuesta que se pretende dar en este fallo, lo relacionado con la
primera obligación, constreñida a tener que incluir a cada uno de los delitos a los que
aplica el artículo 44 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, ― en
todo tratado de extradición vigente‖ que pueda existir entre dos Estados Parte de
aquella Convención, como lo son para el caso concreto la República de Guatemala y los
Estados Unidos de América. De lo anterior, y tomando en cuenta que para estos dos
últimos Estados la regulación contenida en el artículo 44 –salvo, para los Estados Unidos
de América, lo dispuesto en el numeral 5 de dicho artículo, por la declaración de no
aplicación que dicho Estado notificó en su oportunidad al Secretario General de las
Naciones Unidas- es una norma auto ejecutable, es valido considerar que en observancia
de los principios pacta sunt servanda y de buena fe, la República de Guatemala, a través
de uno de sus organismos de Estado (el Organismo Judicial), puede considerar en
cumplimiento de la obligación antes aludida, como incluidas en el artículo II del Tratado
de Extradición de 1903, las conductas ilícitas relacionadas en el artículo 23 de la
Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, sin que ello pueda considerarse
violatorio de lo establecido en los artículos 27 y 149 constitucionales. De esa cuenta,
siendo que el delito de conspiración para el lavado de dinero encuentra una debida
identidad con una de las conductas ilícitas establecidas en el artículo 23 de la
Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, y se da, tanto para el caso del
Estado requirente (Estados Unidos de América) como para el del Estado requerido la
doble incriminación a que se alude en el numeral 1 del artículo 44 de la precitada
convención, también es dable concluir que por ello y por las obligaciones que para
ambos Estados dimanan de lo regulado tanto en el Tratado de Extradición de 1903 como
en la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, la debida reciprocidad a
que se refiere el artículo 8 del Código Penal. En congruencia con lo anterior, si existiese
alguna discrepancia basada en que de acuerdo con la ley y la práctica de los Estados
Unidos de América con relación a la aceptación de tratados internacionales, un tratado
multilateral no podría operar como un mecanismo de enmienda a un tratado bilateral
previo, ello constituye una cuestión cuya solución excede totalmente las funciones que a
esta Corte se le atribuyen en los artículos 268 y 272 constitucionales, razón por la que
este tribunal no emite pronunciamiento alguno al respecto.
Expediente 1566-2011   10


        Con base en lo antes considerado, las respuestas a las interrogantes uno, dos y
cinco, formuladas en el párrafo 16 (página 9) del escrito introductorio de amparo deben
ser en sentido afirmativo. En congruencia con lo anterior, debe responderse en sentido
negativo las interrogantes tres, seis y siete, contenidas en aquel párrafo. Y en cuanto a
la interrogante número cuatro, esta Corte no formula respuesta alguna en razón de que
lo respondido no tendría aplicación práctica alguna en el caso sometido a su análisis.
        En atención a que las respuestas en sentido negativo guardan la debida
congruencia con la solicitud de extradición y la decisión que respecto de aquella solicitud
se asumió por parte de los tribunales de jurisdicción ordinaria que conocieron de la
misma, esta Corte no advierte vulneración alguna de los artículos 27 y 149 constitucional
en aquellas decisiones, que pudiese provocar la denunciada violación de los principios de
seguridad jurídica y legalidad, en el sentido esbozado por el solicitante de amparo.
        Respecto de la violación denunciada del debido proceso, esta Corte, de los
antecedentes remitidos a este proceso de amparo, ha podido concluir que: a) en el
procedimiento de amparo se aportaron pruebas que a los tribunales de jurisdicción
ordinaria pudieron llevarles a concluir que podrían existir indicios de ― culpabilidad que,
según las leyes del lugar donde el prófugo ó la persona acusada se encuentre, habría
mérito para su aprehensión y enjuiciamiento, si allí se hubiera cometido el delito ‖, con lo
cual se observó, por parte de aquellos tribunales, lo dispuesto en el artículo I del
Tratado de Extradición de 1903; b) se contó, al discutirse la viabilidad de extradición –y
así quedó documentalmente acreditado— con el consentimiento del gobierno de los
Estados Unidos Mexicanos, como el Estado que entregó al Estado requerido a la persona
cuya extradición se solicita. Con ello, no aplicaría entonces la prohibición de extradición
a que se alude en el primer párrafo del artículo III del Tratado de Extradición de 1903; y
c) se acreditó la imposibilidad de accederse al petitorio de extradición a que se refiere el
artículo VIII del Tratado de Extradición de 1903, cual es que se evidencie que ― los
procedimientos legales ó la aplicación de la pena correspondiente al hecho cometido por
la persona reclamada hubieren quedado excluidos por prescripción, de acuerdo con la
leyes del país a que se ha dirigido el reclamo ‖.
        A todo lo anterior, y en observancia de lo dispuesto en los artículos 2 y 42 de la
Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, de la lectura de lo actuado
por los tribunales de jurisdicción ordinaria que conocieron del procedimiento de
extradición de Alfonso Antonio Portillo Cabrera, esta Corte ha podido evidenciar que en
el trámite del procedimiento de extradición no se violó ninguna de las garantías
judiciales aludidas en los artículos 12 y 29 de la Constitución y 8 y 25 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, y como antes se dijo, tampoco se violó lo
dispuesto en los artículos 27 y 149 de la Constitución, en las decisiones asumidas
respecto de la extradición de Alfonso Antonio Portillo Cabrera.
        Por las razones anteriormente consideradas, se arriba a la conclusión final de que
no existe agravio susceptible de ser reparado mediante amparo, y habiéndose denegado
esa pretensión constitucional en la sentencia de primer grado, es procedente respaldar
aquella decisión mediante la confirmación de dicho fallo, precisándose que tal respaldo
se hace pero por las razones en este fallo consideradas.
                                           -V-
        Sin embargo, abierta la posibilidad por los fallos de los tribunales guatemaltecos
de que un ciudadano de este país deba comparecer ante la justicia estadounidense, por
un supuesto delito de conspiración para realizar lavado de dinero, debe advertirse que
Expediente 1566-2011   11


con anterioridad al requerimiento de la extradición, la persona solicitada ya era objeto
de persecución penal en esta República, razón por la que su entrega al Estado solicitante
debe quedar aplazada hasta cuando haya concluido en definitiva su juzgamiento y
cumplido, si fuere el caso, la totalidad de la pena, o hasta que por cesación del
procedimiento o auto o sentencia absolutorios la situación del requerido haya sido
solventada, según lo apreció y dispuso el tribunal que concedió la extradición, y cuyo
sentido es correcto.
        Modera el rigor de admitir la solicitud de extradición de un ciudadano
guatemalteco para ser juzgado en el extranjero y conforme leyes y sistemas extraños a
él, la previsión que debe tomarse de condicionar la entrega bajo entendido que el Estado
requirente habrá de otorgar al extraditado los derechos humanos reconocidos en la
Convención Americana sobre Derechos Humanos aplicables en su condición de
justiciable, en particular su derecho a la vida, su integridad física, psíquica y moral; a no
ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes; que
durante su privación de libertad sea tratado con el respeto a la dignidad del ser humano;
que le sea proveída la posibilidad de tener un defensor eficiente en la causa; que se le
someta a un tratamiento adecuado a su condición de persona no condenada, mientras
así lo sea, separándosele, en tanto, de los condenados; que la pena no trascienda de la
persona del juzgado, si fuera hallado culpable; y que se observe la norma de que las
penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la
readaptación social de los condenados. El Procurador de los Derechos Humanos de
Guatemala vigilará el cumplimiento de la condición prevista en este párrafo, e informará
lo concerniente al Congreso de la República y al Organismo Ejecutivo para que éste
adopte por la vía diplomática las acciones necesarias para preservar el respeto a los
derechos humanos que tengan naturaleza de inalienables e imprescriptibles. Además, el
gobierno guatemalteco debe pedir a los Estados Unidos de América la posibilidad de
que, en caso de condena, el procesado pueda cumplir la pena en la República de
Guatemala, bajo las condiciones que aquel Estado tuviera a bien disponer.
        Además de lo anterior, es condición precisa para conceder la extradición del
ciudadano guatemalteco Alfonso Antonio Portillo Cabrera, y el Estado requirente deberá
garantizar previamente, que, en caso de ser absuelto en su jurisdicción o haya cumplido
en la misma la condena impuesta, se ordene su retorno y traslado inmediatos a
Guatemala, sin que pueda conceder su extradición a terceros países, que, en cualquier
caso, deberán solicitarlo, por los conductos adecuados, al Estado de Guatemala.
                                    LEYES APLICABLES
         Artículos citados y 265, 268 y 272, inciso c), de la Constitución Política de la
República de Guatemala; 8o., 10, 42, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163, inciso c),
y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y, 17 del
Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.
                                       POR TANTO
        La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes
citadas, resuelve: I. Sin lugar el recurso de apelación planteado. II. Confirma la
sentencia apelada, con la modificación de precisar que los mandatos contenidos en el
considerando V de este fallo son vinculantes para el Poder Público guatemalteco, a
efecto de condicionarlo ante el Estado requirente de la extradición referida en autos.
III. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes. IV.
Por la importancia del asunto, publíquese esta sentencia en el Diario Oficial.
Expediente 1566-2011   12



                            ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE
                                     PRESIDENTE

        MAURO RODERICO CHACÓN CORADO                HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA
               MAGISTRADO                                  MAGISTRADO

     ROBERTO MOLINA BARRETO                       GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR
              MAGISTRADO                                    MAGISTRADA

        HÉCTOR EFRAIN TRUJILLO ALDANA               RICARDO ALVARADO SANDOVAL
               MAGISTRADO                                  MAGISTRADO

                           MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ
                                 SECRETARIO GENERAL




                             ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN

EXPEDIENTE 1566-2011
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, treinta de agosto de dos mil once.
        Se tienen a la vista para resolver, las solicitudes de aclaración y ampliación de la
sentencia dictada por esta Corte el veintiséis de agosto de dos mil once, formuladas por
Alfonso Antonio Portillo Cabrera, en el amparo promovido por el solicitante de aquellos
remedios procesales, contra la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal,
Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente.
                                      ANTECEDENTES
I.      DEL AMPARO.
        Alfonso Antonio Portillo Cabrera promovió amparo, y señaló como acto reclamado
el auto de siete de julio de dos mil diez dictado por la Sala Primera de la Corte de
Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. En este auto, en
apelación, se confirmó la decisión asumida por el Tribunal Quinto de Sentencia Penal,
Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, que declaró
procedente la solicitud de extradición del amparista, a efecto de que él sea juzgado por
tribunales de justicia de los Estados Unidos de América, sindicado de la comisión del delito
de conspiración para realizar lavado de dinero.
        En la primera instancia del proceso constitucional, la protección solicitada fue
denegada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en sentencia
de veintisiete de abril de dos mil once. Apelado dicho fallo, esta Corte confirmó la
denegatoria acordada por el tribunal a quo, en sentencia de veintiséis de agosto de dos
mil once.
II.     DE LAS SOLICITUDES DE ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN
        Notificado de este último fallo, el postulante ha formulado contra éste solicitudes
de aclaración y ampliación. Para tal efecto, realiza una argumentación que inicia
transcribiendo una parte del Considerando III de la sentencia de veintiséis de agosto de
dos mil once, dictada por esta Corte. Posteriormente, realiza una invocación del Preámbulo
y de los artículos 1 y 2 de la Constitución, y cita los artículos 25 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y 265 constitucional. Ya en los párrafos 9 y 10 del
escrito que contiene los remedios procesales que aquí se analizan, el solicitante de amparo
Expediente 1566-2011   13


indicó lo siguiente: ―Al surgir nuevos, argumentos o defensas que sirven –precisamente—
para garantizar y proteger estos derechos constitucionalmente reconocidos contra el
abuso de cualquier autoridad –aun cuando los mismos no se hayan hecho valer en las
instancias ordinarias— mal puede un tribunal dejar de tomarlos en cuenta bajo el
argumento de no ser una tercera instancia (…) Así las cosas, resulta contradictorio que la
honorable Corte de Constitucionalidad afirme que: ‗No se tomarán en cuenta
argumentaciones que pudiendo haber sido alegadas en las instancias ordinarias, su
alegación no fue realizada sino hasta el momento de promover la pretensión de amparo‘.
Cuando resulta que la misma sí entró a conocer sobre el fondo de algunos de los agravios
que denuncié fueron cometidos por la autoridad‖. En los párrafos 11, 12 y 13 del escrito
que contiene las solicitudes de aclaración y ampliación, el solicitante de éstas transcribe
apartados del Considerando V de la sentencia objeto de aquellos remedios procesales,
sostiene que esa transcripción evidencia ―el desborde incurrido por ese tribunal
constitucional [la Corte de Constitucionalidad] al invadir la facultad del Ejecutivo para
‗dirigir la política exterior y las relaciones internacionales‖. Concluye afirmando que la
Corte de Constitucionalidad ―ha desbordado las atribuciones que le impone los artículos
152, 154, 203 y 204 constitucionales porque: (i) ha invadido el campo propio de la función
constitucionalmente conferida al Presidente de la República al afirmar que la extradición
debe ser otorgada; y (ii) ha invadido el campo propio de la función constitucionalmente
conferida al Presidente de la República al imponerle el cumplimiento de determinadas
condiciones y modalidades para la entrega de la persona requerida de extradición no
previstas por la Constitución Política de la República ni por la ley especial, que en este
caso no es otro que el propio tratado de extradición‖. Finalmente, solicitó: ―Declarar la
ampliación / la aclaración de la sentencia proferida por la honorable Corte de
Constitucionalidad con fecha veintiséis de agosto del año dos mil once‖, sin indicar, en su
apartado petitorio, sentido alguno respecto de cómo debería de aclararse y de ampliarse
la sentencia precedentemente aludida.
                                    CONSIDERANDO
                                           -I-
        De acuerdo con el artículo 70 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de
Constitucionalidad ―Cuando los conceptos de un auto o de una sentencia, sean obscuros,
ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren.
      Si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versare el
amparo, podrá solicitarse la ampliación.‖
                                            - II -
        Analizados las solicitudes de aclaración y ampliación formuladas por Alfonso
Antonio Portillo Cabrera, esta Corte, respecto de la solicitud de aclaración, arriba a las
siguientes conclusiones: a) de que no existe oscuridad, ambigüedad o contradicción
alguna en la puntualización que esta Corte realizó en la sentencia de veintiséis de agosto
de dos mil once, al indicar y en concreto reiterar su criterio de que la garantía
constitucional de amparo opera en materia judicial de forma extraordinaria y subsidiaria,
sin que un tribunal de amparo pueda subrogar a un tribunal de jurisdicción ordinaria en el
juzgamiento y decisión de cuestiones que solamente a este último le compete decidir.
Este criterio, consolidado en múltiples fallos, se ha reiterado en resguardo de no ser el
propio tribunal, que por mandato del artículo 268 constitucional está instituido para
preservar la eficacia de la Constitución, el que incurra, en su labor de administración de
justicia constitucional, en violación de uno de los preceptos del texto supremo que está
Expediente 1566-2011   14


llamado a defender (artículo 211); b) el solicitante de aclaración, en su pretensión de
demostrar la contradicción en la que pretende sustentar su solicitud de aclaración, señala
que este tribunal ―sí entró a conocer sobre el fondo de algunos de los agravios que
denuncié fueron cometidos por la autoridad‖, pero no indicó concretamente cuáles fueron
esos motivos de agravio sobre los cuales esta Corte se pronunció y con ello, según la
argumentación del solicitante de amparo, fue que se generó la contradicción con el
razonamiento general sobre la naturaleza extraordinaria y subsidiaria del amparo,
indicación que hubiese sido pertinente para evidenciar la supuesta contradicción que se le
imputa a la motivación de la sentencia de veintiséis de agosto de dos mil once; y c)
realizado un nuevo examen de esta última sentencia, esta Corte no advierte concurran en
dicho fallo, aspectos oscuros, ambiguos o contradictorios que posibilite la aclaración de
aquélla.
        A lo anterior cabe agregar que los argumentos que se formulan en los párrafos 11,
12 y 13 del escrito contentivo de las solicitudes de aclaración y ampliación, no evidencian
la concurrencia de los aspectos precedentemente aludidos, sino más bien, reflejan la mera
inconformidad del solicitante de los remedios procesales antes citados, de la motivación
sobre la cual se apoyó el respaldo de la denegatoria de su pretensión de amparo, motivos
que lejos de perjudicarle, le dan realce, en su eventualidad, al principio de primacía de la
dignidad humana, que constituyen ius cogens y orientan la intelección del fallo y las
obligaciones que de él dimanan hacia el Poder Público, de acuerdo con los principios pro
homine y favor rei, aplicables de acuerdo con el matiz garantista que informa a la
jurisdicción constitucional.
        En cuanto a la pretensión de ampliación de la sentencia de veintiséis de agosto de
dos mil once, esta pretensión tampoco puede acogerse, pues el solicitante de amparo no
indicó qué punto sobre el cual versó el planteamiento de amparo fue el que se omitió
resolver. No obstante esa omisión, esta Corte ha determinado que en la sentencia antes
aludida sí se expresaron, con la motivación debida, las razones por las que se denegó la
protección constitucional solicitada.
        Por lo antes considerado, las solicitudes de aclaración y ampliación formuladas
devienen improcedentes y, en ese orden de ideas, éstas deben declararse sin lugar.
                                    LEYES APLICABLES
        Artículo citado y 5, 6, 7, 67, 71, 149, 163, 185 y 186 de la Ley de Amparo,
Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 21 del Acuerdo 4-89 de la Corte de
Constitucionalidad.
                                       POR TANTO
        La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas
resuelve: I. Sin lugar las solicitudes de aclaración y ampliación instadas por Alfonso
Antonio Portillo Cabrera. II. Notifíquese.


                             ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE
                                      PRESIDENTE

    MAURO RODERICO CHACÓN CORADO                        HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA
           MAGISTRADO                                          MAGISTRADO

      ROBERTO MOLINA BARRETO                      GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR
            MAGISTRADO                                         MAGISTRADA
Expediente 1566-2011   15


RICARDO ALVARADO SANDOVAL               HÉCTOR EFRAIN TRUJILLO ALDANA
         MAGISTRADO                              MAGISTRADO

                   MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ
                         SECRETARIO GENERAL

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Sentencia caso portillo

  • 1. Expediente 1566-2011 1 APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO EXPEDIENTE 1566-2011 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiséis de agosto de dos mil once. En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintisiete de abril de dos mil once, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en el amparo promovido por Alfonso Antonio Portillo Cabrera contra la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoctividad y Delitos contra el Ambiente. El postulante actuó con el patrocinio de los abogados Gabriel Orellana Rojas y Telésforo Guerra Cahn. La sentencia recoge el consenso del Tribunal. ANTECEDENTES I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el seis de agosto de dos mil diez, en la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio. B) Acto reclamado: resolución de siete de julio de dos mil diez, por la que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por el Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, dentro de la solicitud de extradición promovida en contra del amparista por el Gobierno de los Estados Unidos de América por el delito de Conspiración para realizar Lavado de Dinero. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de tutela judicial efectiva, debido proceso, defensa, legalidad y seguridad jurídica. D) Hechos que motivan el amparo: del estudio de los antecedentes se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) el Ministerio Público, por medio de la Fiscalía Especial para la Comisión Internacional contra la Impunidad en Guatemala, solicitó al Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, orden de detención provisional contra Alfonso Antonio Portillo Cabrera, con el propósito de extraditarlo a los Estados Unidos de América, fundamentado en la petición de arresto provisional remitida por la Dirección General de Asuntos Jurídicos, Tratados Internacionales y Traducciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Guatemala, derivada de la existencia de acusación formal presentada en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América, Distrito del Sur de Nueva York, registrada el uno de diciembre de dos mil nueve, conforme el artículo IX y otras provisiones establecidas en el Tratado de Extradición suscrito entre Guatemala y los Estados Unidos de América, el veintisiete de febrero de mil novecientos tres; b) el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Turno del departamento de Guatemala, en auto del veintidós de enero de dos mil diez, resolvió ordenar la detención provisional del amparista y remitir la solicitud de extradición al Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, para que conociera de dicha petición por ser el órgano jurisdiccional competente para el efecto; c) el órgano jurisdiccional citado, el veintiséis de enero de dos mil diez, entre otras cosas, resolvió formalizar la detención de Alfonso Antonio Portillo Cabrera; d) presentada la solicitud formal de extradición remitida vía cancillería al Ministerio Público, dicho Tribunal declaró procedente la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América contra el postulante, sindicado por el delito de conspiración para el lavado de dinero, en auto de diecisiete de marzo de dos mil diez; e) contra esta decisión, el ahora accionante planteó recurso de apelación, elevado a la Sala Primera de la Corte de
  • 2. Expediente 1566-2011 2 Apelaciones del Ramo Pena!, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, que en resolución de diecisiete de marzo de dos mil diez –acto reclamado-, lo declaró sin lugar; f) el postulante planteó actividad procesal defectuosa, la que en auto de catorce de julio de dos mil diez, fue denegada. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: el amparista refirió que en el proceso de extradición seguido en su contra no se respetó el debido proceso, ya que no fue aprobada con fundamento en normas constitucionales guatemaltecas y principios, reglas y prácticas internacionales que regulan las relaciones de Guatemala con otros Estados, pues se inaplicó el segundo párrafo del artículo 27 de la Constitución Política de la República de Guatemala, así como los artículos 149 y 204 de la Carta Magna. Arguyó que le causó agravio el hecho de que la autoridad recurrida haya argumentado imposibilidad de alegarse medios de prueba respecto del tratado que pudiera regir el caso, ya que de conformidad con el artículo 38 de la Ley del Organismo Ejecutivo, al Ministerio de Relaciones Exteriores le corresponde la aplicación del régimen jurídico relativo a las relaciones del Estado de Guatemala con otros Estados y personas o instituciones de derecho internacional, de tratados y convenios internacionales. Afirmó que el Tribunal de extradición no se pronunció respecto a puntos esenciales de su acusación, lo que era necesario para declarar procedente su extradición. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se deje en suspenso la resolución de siete de julio de dos mil diez, proferida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, que declaró sin lugar el recurso de apelación que interpuso contra la resolución de diecisiete de marzo de dos mil diez, emitida por el Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, dentro del trámite correspondiente a la solicitud de extradición promovida en su contra por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en la que se le sindicó del delito de ―Conspiración para realizar Lavado de Dinero‖. E) Uso de procedimientos y recursos: actividad procesal defectuosa, resuelta sin lugar en auto del catorce de julio de dos mil diez. F) Caso de procedencia: invocó el contenido en el inciso h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 1°, 2°, 152, 154, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala. II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: a) Ministerio Público, por medio de la Fiscalía Especial Para la Comisión Internacional contra la Impunidad en Guatemala; b) Gobierno de los Estados Unidos de América; c) Telésforo Guerra Cahn, abogado defensor; y d) José Francisco Yax Ajpacajá. C) Remisión de antecedentes: a) proceso de apelación número ciento cuarenta y cuatro – dos mil diez (144-2010) de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente; y b) causa C uno - dos mil diez (C 1-2010) del Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala. D) Prueba: a) los antecedentes del amparo; b) fotocopia certificada de la opinión emitida por "M. Cherif Bassioni" en el Condado de Cook, Estado de Illinois, Estados Unidos de América, el veintisiete de julio de dos mil diez; c) fotocopia certificada de la opinión de "Christopher L. Blakesley" en el Condado de Carson, Estado de Nevada, Estados Unidos de América, el veintisiete de julio de dos mil diez; y d) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, consideró: ―…Respecto a la extradición, Guatemala celebró Tratado de Extradición con el Gobierno de los Estados Unidos de América, el veintisiete de febrero de
  • 3. Expediente 1566-2011 3 mil novecientos tres, el cual fue aprobado mediante el Decreto Legislativo Número 561, de fecha veintiocho de abril de ese mismo año y vigente a partir del quince de agosto de mil novecientos tres; además, suscribió la Convención Suplementaria al Tratado de Extradición, el veinte de febrero de mil novecientos cuarenta, aprobada mediante Decreto Legislativo Número 2414, de fecha diez de abril de mil novecientos cuarenta, ratificada el veinte de junio de ese mismo año. Sin embargo, ésta no es la única normativa vigente que regula lo relativo a la extradición, ya que existen otros instrumentos que han ampliado el catálogo de delitos por los que ambos Estados (…) En ese sentido, Guatemala suscribió la Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción, la cual fue ratificada el tres de noviembre de dos mil seis; cabe destacar que este instrumento internacional, es un tratado multilateral del que Guatemala es parte como una expresión de su voluntad de cooperación para el combate a la corrupción; dicha Convención, en el artículo 1 establece que su finalidad es ´... a) Promover y fortalecer las medidas para prevenir y combatir más eficaz y eficientemente la corrupción; b) promover, facilitar y apoyar la cooperación internacional y la asistencia técnica en la prevención y la lucha contra la corrupción, incluida la recuperación de activos; c) Promover la integridad, la obligación de rendir cuentas y la debida gestión de los asuntos y los bienes públicos...´. Asimismo, en el artículo 23 de la citada Convención se estableció lo relativo al ´Blanqueo del producto del delito´ y se reguló que cada Estado Parte adoptará, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente: ´…i) La conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de que esos bienes son producto del delito, con el propósito de ocultar o disimular el origen ilícito de los bienes o ayudar a cualquier persona involucrada en la comisión del delito determinante a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos; ii) La ocultación o disimulación de la verdadera naturaleza, el origen, la ubicación, la disposición, el movimiento o la propiedad de bienes o del legítimo derecho a éstos, a sabiendas de que dichos bienes son producto del delito...'; por su parte, el artículo 44 establece: ´... 1) El presente artículo se aplicará a los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención en el caso de que la persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentre en el territorio del Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide la extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido (...) 7. Los Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como causa de extradición entre ellos...´. (…) De lo anterior se establece que, la última acción presuntamente ejecutada por el co-conspirador, ocurrió ´en marzo de dos mil nueve o alrededor de esa fecha´, pues como lo consideró la autoridad impugnada ´... las consecuencias del delito prosiguieron hasta el año dos mil nueve, tiempo en el cual se encontraba en vigencia la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción...´, criterio que esta Cámara no considera lesivo a los derechos del amparista ya que el delito por el que se solicitó su extradición, no es de realización inmediata, esto es, no se consuma en un solo acto, sino que sus efectos se prolongan en el tiempo, lo que la doctrina penal denomina como ´delito permanente´. Cabe indicar que como lo expone el Doctor Bruno M. Tondini en su obra "Blanqueo de capitales y lavado de dinero: su concepto, historia y aspectos operativos", existen tres etapas que podrían darse para la consumación del delito de lavado de dinero, siendo éstas: a) la introducción o colocación, la cual consiste en que ´... el dinero `sucio' ya sea en efectivo o cualquier tipo de ganancia en bienes de capital o de
  • 4. Expediente 1566-2011 4 procedencia ilícita cambia de ubicación colocándose más allá del alcance de las autoridades…´; b) la estratificación o intercalación, en esta fase el dinero está dentro de los circuitos financieros se realizan movimientos que tienden a ´ensombrecer´ u ocultar su origen, o sea, erradicar cualquier nexo posible entre el dinero colocado y su origen; y c) la integración o legitimación, es la última etapa del proceso de lavado de dinero que procede de actividades delictivas, se utiliza en operaciones financieras, dando la apariencia de ser operaciones legítimas. Estos aspectos doctrinarios, robustecen la tesis que el delito de lavado de dinero, es un delito permanente ya que el acto consumativo se prolonga en el tiempo. En virtud de lo anterior, este tribunal constitucional arriba a la conclusión que no existe agravio a los derechos del amparista que amerite el otorgamiento de la protección constitucional solicitada, ya que la extradición de mérito tuvo su fundamento en lo dispuesto por la Constitución Política de la República de Guatemala, el Tratado de Extradición entre el Gobierno Guatemala y el Gobierno de los Estados Unidos de América, y su Convención Complementaria; y especialmente en lo establecido en la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción; además fue observado el procedimiento establecido en la Ley Reguladora para el Procedimiento de Extradición, y el amparista tuvo la oportunidad de ejercer los medios de defensa que le confiere la ley, lo cual implica la observancia del derecho de defensa y el debido proceso. De lo anterior se evidencia que la autoridad impugnada al emitir el acto reclamado, actuó dentro de las facultades que la ley rectora del acto le confiere; y por consiguiente dicha resolución no puede considerarse constitutiva de violación constitucional, en virtud de que la facultad de valorar, estimar y resolver las defensas o proposiciones de fondo en los procesos de la justicia ordinaria corresponde a los tribunales de dicha jurisdicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que el hecho de que lo resuelto por la Sala impugnada le sea desfavorable, no configura las violaciones que el postulante denuncia…‖. Y resolvió: ―…1) DENIEGA por notoriamente improcedente el amparo planteado por ALFONSO ANTONIO PORTILLO CABRERA. II) No se condena en costas al solicitante. III) Impone la multa de un mil quetzales a cada uno de los abogados patrocinantes Gabriel Orellana Rojas y Telésforo Guerra Cahn, quienes deberán hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo, cuyo cobro en caso de incumplimiento se hará por la vía legal correspondiente…‖. III. APELACIÓN El postulante, Alfonso Antonio Portillo Cabrera, apeló, con el argumento de que lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, carece de validez, porque no realizó un análisis de las actuaciones que le permitiera concluir en las violaciones denunciadas en amparo, como el hecho de la ausencia de normativa que fundamente la extradición requerida por el Gobierno de los Estados Unidos de América, la inexistencia del principio de reciprocidad entre ambos Estados, violación del orden público interno, mala aplicación del derecho extranjero, haciendo una interpretación casuística de lo que constituye el delito permanente, para justificar la procedencia de su extradición a ese Estado. IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA A) El postulante, Alfonso Antonio Portillo Cabrera, por medio de su abogado Gabriel Orellana Rojas, indicó que no se encuentra conforme con el fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, ya que al denegar el amparo, lo hizo con argumentos que no son veraces como el catalogar al delito de lavado de dinero como
  • 5. Expediente 1566-2011 5 un delito permanente, cuestión que utilizó como argumento contra la aplicación retroactiva de un tratado. Agregó que el petitorio de extradición es contrario al orden público internacional de la República de Guatemala por "ausencia de tratado" en cuanto al delito de lavado de dinero, careciendo de fundamento legal, porque el Tratado de Extradición bilateral celebrado entre los Gobiernos de Guatemala y los Estados Unidos de América y su Convención Suplementaria es inaplicable, no prevé la extraditabilidad por el delito de lavado de dinero, la cual tampoco se puede fundamentar en la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, ya que ese Estado hizo reserva del artículo que ahora utiliza como base legal para solicitar su extradición. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se revoque el fallo impugnado, otorgando el amparo instado. B) José Francisco Yax Ajpacajá, tercero interesado, se adhirió a lo manifestado por el abogado Gabriel Orellana Rojas. C) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía Especial para la Comisión Internacional contra la Impunidad en Guatemala, tercero interesado, alegó que tanto el Tribunal de primer grado como la autoridad impugnada que confirmó la resolución apelada, hicieron aplicación del principio pacta sunt servanda, el cual está acrisolado en los artículos 26 y 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y se aplica igualmente a las obligaciones que tiene el Estado en virtud del derecho internacional consuetudinario, por lo que no se puede argumentar obstáculos de derecho interno para sustraer compromisos internacionales. También argumentó que el criterio valorativo del Tribunal recurrido no puede ser motivo de revisión por haber sido emitidas en la función exclusiva e independiente de administrar justicia, según lo disponen los artículos 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Pidió que confirme el fallo apelado. D) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, argumentó que el acto reclamado no provocó agravio, pues el Tratado de Extradición constituye un cuerpo legal de punición, es decir un código penal en el que se describen conductas delictivas y que se les fija una sanción penal, si bien el delito por el cual se solicitó la extradición de Alfonso Antonio Portillo Cabrera no está contemplado en el Tratado ratificado en mil novecientos tres y la Convención de mil novecientos cuarenta; Guatemala ratificó la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, junto con Estados Unidos de América, existiendo la obligación por parte de ambos Gobiernos de perseguir todas aquellas actividades ilícitas que se contemplan en el artículo 23 de la citada Convención. Solicitó que se confirme la denegatoria del amparo. CONSIDERANDO -I- Se ha determinado por esta Corte que es la concurrencia de agravio con relevancia constitucional en la esfera jurídica del solicitante de amparo, lo que posibilita el otorgamiento de la protección que esta garantía conlleva; de manera que si no existe agravio, el amparo es improcedente. - II - Alfonso Antonio Portillo Cabrera ha promovido amparo contra la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Su reclamo lo dirige contra el auto dictado por aquella Sala el siete de julio de dos mil diez. En este auto, en apelación, se confirmó la decisión asumida por el Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, que declaró procedente la solicitud de extradición del solicitante de amparo, a efecto de que sea juzgado en tribunales de justicia de Estados Unidos de América por el
  • 6. Expediente 1566-2011 6 delito de conspiración para realizar lavado de dinero. El postulante refiere que la decisión asumida en el acto reclamado es violatoria de la seguridad jurídica, el principio de legalidad y el debido proceso, este último en sus vertientes de los derechos a la emisión de una sentencia debidamente motivada, a que se aplique el derecho vigente en la República de Guatemala, a la exigencia de que el petitorio de extradición que en su contra se ha formulado se ajuste a la buena fe y al derecho vigente del Estado requirente. Para ello, ha formulado argumentación cuestionando la existencia de un tratado vigente en punto al delito por el cual se solicitó su extradición y la existencia de ―reciprocidad‖ entre la República de Guatemala y los Estados Unidos de América en punto al delito por el cual este último estado solicitó su extradición. Cuestiona, además, si es posible que haya podido accederse a su extradición tomando como único fundamento la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, o bien el Tratado de Extradición suscrito por los gobiernos de la República de Guatemala y los Estados Unidos de América el veintisiete de febrero de mil novecientos tres (aprobado por Decreto Legislativo 561 de veintiocho de abril de ese mismo año), tratado bilateral ampliado por la Convención Suplementaria de veinte de febrero de mil novecientos cuarenta (Decreto Legislativo 2414, de diez de abril de ese mismo año), o estos dos instrumentos convencionales, ambos en armonía con la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción. Como corolario de lo anterior, el amparista formula cuestionamientos con el objeto de que se le proporcione una debida respuesta sobre si es posible que el gobierno de los Estados Unidos de América pueda ―solicitar mi extradición fundamentando su pretensión de extraditarme en una parte de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción de la cual los Estados Unidos de América expresamente no forma parte?‖ y si es posible que la República de Guatemala pueda conceder su extradición a los Estados Unidos de América ―cuando no existe ‗tratado‘ alguno entre ambos países referido al delito con el cual sustenta su petición‖. La Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, dictó la sentencia de veintisiete de abril de dos mil once, por la que denegó el amparo solicitado. Para ello, el tribunal a quo consideró, entre otros aspectos, lo siguiente: ―contrario a lo que afirma el amparista, existe normativa vigente entre ambos países que fundamenta la petición de extradición de mérito, ya que aún cuando en el Tratado de Extradición y su Convención Suplementaria no se incluyó el delito de lavado de dinero por el que se le sindica; existe la Convención de la Organización de las Naciones Unidas contra la Corrupción, de la que como se indicó, tanto los Estados Unidos de América como Guatemala son parte, y ésta regula que se aplicará a delitos tipificados con arreglo a la Convención en el caso de que la persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentre en el Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide la extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido. Circunstancias que acontecieron en el presente caso, ya que tanto en la legislación de Estados Unidos de América como en la guatemalteca se encuentra tipificado el delito por el cual se pretende la extradición del postulante. De lo anterior, se concluye que el delito por el que se solicitó la extradición está contemplado en la mencionada Convención, requisito ineludible para la procedencia de la misma‖. Por aparte, el tribunal de amparo de primer grado hizo una consideración respecto de que el delito por el que se solicitó la extradición del postulante ―no es de realización inmediata, esto es, no se consuma en un solo acto, sino que sus efectos se prolongan en el tiempo, lo que la doctrina penal denomina como delito permanente‖. Con base en aquellas consideraciones, la Cámara de
  • 7. Expediente 1566-2011 7 Amparo y Antejuicio de la Corte Suprema de Justicia concluyó que no existía agravio alguno qué reparar mediante amparo, pues la autoridad impugnada, al emitir el acto reclamado, actuó dentro de las facultades que la ley rectora del acto reclamado le confiere, sin incurrir en violación constitucional alguna. La decisión desestimatoria fue apelada por el postulante de amparo, quien indicó como motivos de agravio que en la sentencia apelada se había incurrido en violación de preceptiva de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (aprobada por la República de Guatemala, mediante Decreto 55-96 del Congreso de la República), así como en violación de preceptos constitucionales por aplicación indebida, en su caso particular, de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, tanto desde el punto de vista del derecho estadounidense ―por no existir un ‗tratado vinculante‘ con Guatemala que le permita a los Estados Unidos de América solicitar la presente extradición a la República de Guatemala por el delito de lavado de dinero‖, como desde el punto de vista del derecho guatemalteco, al ―no existir un tratado vinculante con los Estados Unidos de América que apoye la extradición pasiva de un ciudadano guatemalteco por el delito de lavado de dinero‖, y por ―no existir un tratado vinculante con los Estados Unidos de América que le permita conceder la extradición de un ciudadano guatemalteco por el delito de lavado de dinero en base al principio de reciprocidad‖. Relacionó también, como motivos de agravio, inexistencia del principio de reciprocidad por la parte estadounidense respecto de su contraparte guatemalteca, y por la parte guatemalteca hacia el Estado requirente. Se esgrimió como motivos de apelación la violación del derecho al ―proceso legal‖, y de la presunción de inocencia. El recurso de apelación fue otorgado, y de esa cuenta, se procede ahora a realizar el examen instancial del fallo apelado, con el objeto de establecer si la decisión contenida en este último encuentra o no el debido respaldo de esta Corte. - III - La lectura del sustrato argumental contenido tanto en el escrito de demanda de amparo como en aquel por el que se apeló el fallo dictado en la primera instancia de este proceso permite a esta Corte apreciar que los argumentos expresados en ambos escritos convergen en un denominador común que es el de cuestionar la validez de la solicitud de extradición apoyada en un tratado bilateral de extradición que no contiene como delitos por los cuales se puede formular aquella solicitud, al delito de conspiración para realizar lavado de dinero. Con ello, la tesis del amparista pretende revelar la siguiente dualidad: i) no puede utilizarse como fundamento para solicitar su extradición, el Tratado de Extradición suscrito por los gobiernos de la República de Guatemala y los Estados Unidos de América el veintisiete de febrero de mil novecientos tres [al que se hará referencia en este fallo, denominándosele únicamente como el Tratado de Extradición de 1903, en lo sucesivo], pues en el artículo II de dicho tratado no está contemplado el ilícito de conspiración para cometer lavado de dinero. De esa cuenta, según la tesis del amparista, no existe tratado bilateral de extradición celebrado entre los gobiernos de la República de Guatemala y los Estados Unidos de América para solicitar su extradición por el delito precedentemente aludido; y ii) ante la inexistencia de un tratado bilateral celebrado entre los gobiernos de la República de Guatemala y los Estados Unidos de América en el que se contemple la posibilidad de accederse a una extradición [en este caso pasiva, por parte del gobierno de la República de Guatemala] por el delito de conspiración para cometer lavado de dinero, tampoco sería aplicable la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, ante la reserva que sobre lo dispuesto en el numeral 5, del artículo 44 de
  • 8. Expediente 1566-2011 8 aquella convención, realizó el gobierno de los Estados Unidos. Respecto de lo anterior, los antecedentes remitidos al proceso de amparo evidencian que los tribunales de jurisdicción ordinaria que conocieron del procedimiento de extradición del solicitante de amparo, ya se pronunciaron sobre aquellos argumentos, con distintas motivaciones. En los dos pronunciamientos, emanados de aquellos tribunales, este tribunal encuentra como denominador común la invocación que en ellos se hace del artículo 23 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción y de la debida observancia que en ambos fallos se hace de lo establecido en el artículo 27 de la Constitución. Sobre este particular cabría considerar que según reiterada jurisprudencia de esta Corte, la garantía constitucional de amparo opera en materia judicial de forma extraordinaria y subsidiaria, de manera que el amparo opera como un medio de control para establecer si en la emisión de las resoluciones judiciales se han respetado los derechos a la audiencia debida, al juzgamiento conforme el debido proceso y a acceder a la tutela judicial efectiva, como los más relevantes; empero, en esa labor de control, un tribunal de amparo no puede sustituir a un tribunal de jurisdicción ordinaria en el juzgamiento y decisión de cuestiones que solamente a este último le compete decidir, pues de subrogar aquella labor de juzgamiento, sería el propio tribunal de amparo el que se estaría constituyendo en una (tercera) instancia revisora –en el evento de que se hubiesen ya agotado las dos instancias que permite el artículo 211 de la Constitución— con clara infracción del artículo constitucional antes aludido, que terminantemente dispone que ―En ningún proceso habrá más de dos instancias‖. En este fallo, esta Corte no se separa de ese criterio, y sin formular pronunciamiento alguno sobre la decisión de fondo asumida por los tribunales de jurisdicción ordinaria que ya conocieron del procedimiento de extradición antecedente de este proceso de amparo, sí considera atinente responder, a la luz de lo establecido en el artículo 27 de la Constitución, las interrogantes formuladas por el postulante de amparo en su argumentación contenida en el escrito introductorio de amparo fechado el cinco de agosto de dos mil diez. La respuesta a estas se da con el objeto de determinar, por parte de este tribunal, su criterio respecto de la conformidad constitucional de aquel procedimiento, a la luz de que las eventuales violaciones que se denuncian como acaecidas en la decisión asumida en el acto reclamado. No se tomarán en cuenta argumentaciones que pudiendo haber sido alegadas en las instancias ordinarias, su alegación no fue realizada sino hasta el momento de promover la pretensión de amparo. En esto el tribunal es muy cuidadoso, para evitar el que implícitamente pueda accederse a una velada pretensión de desnaturalizar el amparo, buscando constituir por medio de éste una tercera instancia (en este caso la de jurisdicción constitucional) en la que pudiesen conocerse argumentos y se resolvieran proposiciones que el solicitante de amparo sí estuvo en posibilidad de deducir en las dos instancias a que alude el artículo constitucional, pero que no lo hizo de esa manera. - IV - La primera respuesta se da respecto de las interrogantes sobre si existe entre los gobiernos de la República de Guatemala y Estados Unidos de América en punto al delito por el cual este último Estado pueda solicitar la extradición por el delito de conspiración para cometer lavado de dinero; y si existe la reciprocidad correspondiente en punto a aquel delito. Sobre el particular, es un hecho no cuestionado que constituye derecho vigente
  • 9. Expediente 1566-2011 9 obligatorio para los gobiernos de la República de Guatemala y de los Estados Unidos de América: a) el Tratado de Extradición de 1903 y su convención suplementaria (tratado bilateral); y b) la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (tratado multilateral). Ambos tratados, independientemente si uno es bilateral y el otro multilateral, generan, de acuerdo con el principio de Derecho Internacional pacta sunt servanda, una obligación de cumplir lo previsto en dichos tratados, para todos aquellos quienes son Estados Parte en los mismos. Dentro de esas obligaciones, está, para el caso de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, la contenida en el numeral 4 del artículo 44 de dicho instrumento convencional, que determina que ― Cada uno de los delitos a los que aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre los Estados partes. Éstos se comprometen a incluir tales delitos como causa de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí. Los Estados Parte cuya legislación lo permita, en el caso de que la presente Convención sirva de base para la extradición, no considerarán de carácter político ninguno de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención‖ (lo realzado no aparece así en el texto original). Interesa, para la respuesta que se pretende dar en este fallo, lo relacionado con la primera obligación, constreñida a tener que incluir a cada uno de los delitos a los que aplica el artículo 44 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, ― en todo tratado de extradición vigente‖ que pueda existir entre dos Estados Parte de aquella Convención, como lo son para el caso concreto la República de Guatemala y los Estados Unidos de América. De lo anterior, y tomando en cuenta que para estos dos últimos Estados la regulación contenida en el artículo 44 –salvo, para los Estados Unidos de América, lo dispuesto en el numeral 5 de dicho artículo, por la declaración de no aplicación que dicho Estado notificó en su oportunidad al Secretario General de las Naciones Unidas- es una norma auto ejecutable, es valido considerar que en observancia de los principios pacta sunt servanda y de buena fe, la República de Guatemala, a través de uno de sus organismos de Estado (el Organismo Judicial), puede considerar en cumplimiento de la obligación antes aludida, como incluidas en el artículo II del Tratado de Extradición de 1903, las conductas ilícitas relacionadas en el artículo 23 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, sin que ello pueda considerarse violatorio de lo establecido en los artículos 27 y 149 constitucionales. De esa cuenta, siendo que el delito de conspiración para el lavado de dinero encuentra una debida identidad con una de las conductas ilícitas establecidas en el artículo 23 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, y se da, tanto para el caso del Estado requirente (Estados Unidos de América) como para el del Estado requerido la doble incriminación a que se alude en el numeral 1 del artículo 44 de la precitada convención, también es dable concluir que por ello y por las obligaciones que para ambos Estados dimanan de lo regulado tanto en el Tratado de Extradición de 1903 como en la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, la debida reciprocidad a que se refiere el artículo 8 del Código Penal. En congruencia con lo anterior, si existiese alguna discrepancia basada en que de acuerdo con la ley y la práctica de los Estados Unidos de América con relación a la aceptación de tratados internacionales, un tratado multilateral no podría operar como un mecanismo de enmienda a un tratado bilateral previo, ello constituye una cuestión cuya solución excede totalmente las funciones que a esta Corte se le atribuyen en los artículos 268 y 272 constitucionales, razón por la que este tribunal no emite pronunciamiento alguno al respecto.
  • 10. Expediente 1566-2011 10 Con base en lo antes considerado, las respuestas a las interrogantes uno, dos y cinco, formuladas en el párrafo 16 (página 9) del escrito introductorio de amparo deben ser en sentido afirmativo. En congruencia con lo anterior, debe responderse en sentido negativo las interrogantes tres, seis y siete, contenidas en aquel párrafo. Y en cuanto a la interrogante número cuatro, esta Corte no formula respuesta alguna en razón de que lo respondido no tendría aplicación práctica alguna en el caso sometido a su análisis. En atención a que las respuestas en sentido negativo guardan la debida congruencia con la solicitud de extradición y la decisión que respecto de aquella solicitud se asumió por parte de los tribunales de jurisdicción ordinaria que conocieron de la misma, esta Corte no advierte vulneración alguna de los artículos 27 y 149 constitucional en aquellas decisiones, que pudiese provocar la denunciada violación de los principios de seguridad jurídica y legalidad, en el sentido esbozado por el solicitante de amparo. Respecto de la violación denunciada del debido proceso, esta Corte, de los antecedentes remitidos a este proceso de amparo, ha podido concluir que: a) en el procedimiento de amparo se aportaron pruebas que a los tribunales de jurisdicción ordinaria pudieron llevarles a concluir que podrían existir indicios de ― culpabilidad que, según las leyes del lugar donde el prófugo ó la persona acusada se encuentre, habría mérito para su aprehensión y enjuiciamiento, si allí se hubiera cometido el delito ‖, con lo cual se observó, por parte de aquellos tribunales, lo dispuesto en el artículo I del Tratado de Extradición de 1903; b) se contó, al discutirse la viabilidad de extradición –y así quedó documentalmente acreditado— con el consentimiento del gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, como el Estado que entregó al Estado requerido a la persona cuya extradición se solicita. Con ello, no aplicaría entonces la prohibición de extradición a que se alude en el primer párrafo del artículo III del Tratado de Extradición de 1903; y c) se acreditó la imposibilidad de accederse al petitorio de extradición a que se refiere el artículo VIII del Tratado de Extradición de 1903, cual es que se evidencie que ― los procedimientos legales ó la aplicación de la pena correspondiente al hecho cometido por la persona reclamada hubieren quedado excluidos por prescripción, de acuerdo con la leyes del país a que se ha dirigido el reclamo ‖. A todo lo anterior, y en observancia de lo dispuesto en los artículos 2 y 42 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, de la lectura de lo actuado por los tribunales de jurisdicción ordinaria que conocieron del procedimiento de extradición de Alfonso Antonio Portillo Cabrera, esta Corte ha podido evidenciar que en el trámite del procedimiento de extradición no se violó ninguna de las garantías judiciales aludidas en los artículos 12 y 29 de la Constitución y 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y como antes se dijo, tampoco se violó lo dispuesto en los artículos 27 y 149 de la Constitución, en las decisiones asumidas respecto de la extradición de Alfonso Antonio Portillo Cabrera. Por las razones anteriormente consideradas, se arriba a la conclusión final de que no existe agravio susceptible de ser reparado mediante amparo, y habiéndose denegado esa pretensión constitucional en la sentencia de primer grado, es procedente respaldar aquella decisión mediante la confirmación de dicho fallo, precisándose que tal respaldo se hace pero por las razones en este fallo consideradas. -V- Sin embargo, abierta la posibilidad por los fallos de los tribunales guatemaltecos de que un ciudadano de este país deba comparecer ante la justicia estadounidense, por un supuesto delito de conspiración para realizar lavado de dinero, debe advertirse que
  • 11. Expediente 1566-2011 11 con anterioridad al requerimiento de la extradición, la persona solicitada ya era objeto de persecución penal en esta República, razón por la que su entrega al Estado solicitante debe quedar aplazada hasta cuando haya concluido en definitiva su juzgamiento y cumplido, si fuere el caso, la totalidad de la pena, o hasta que por cesación del procedimiento o auto o sentencia absolutorios la situación del requerido haya sido solventada, según lo apreció y dispuso el tribunal que concedió la extradición, y cuyo sentido es correcto. Modera el rigor de admitir la solicitud de extradición de un ciudadano guatemalteco para ser juzgado en el extranjero y conforme leyes y sistemas extraños a él, la previsión que debe tomarse de condicionar la entrega bajo entendido que el Estado requirente habrá de otorgar al extraditado los derechos humanos reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos aplicables en su condición de justiciable, en particular su derecho a la vida, su integridad física, psíquica y moral; a no ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes; que durante su privación de libertad sea tratado con el respeto a la dignidad del ser humano; que le sea proveída la posibilidad de tener un defensor eficiente en la causa; que se le someta a un tratamiento adecuado a su condición de persona no condenada, mientras así lo sea, separándosele, en tanto, de los condenados; que la pena no trascienda de la persona del juzgado, si fuera hallado culpable; y que se observe la norma de que las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados. El Procurador de los Derechos Humanos de Guatemala vigilará el cumplimiento de la condición prevista en este párrafo, e informará lo concerniente al Congreso de la República y al Organismo Ejecutivo para que éste adopte por la vía diplomática las acciones necesarias para preservar el respeto a los derechos humanos que tengan naturaleza de inalienables e imprescriptibles. Además, el gobierno guatemalteco debe pedir a los Estados Unidos de América la posibilidad de que, en caso de condena, el procesado pueda cumplir la pena en la República de Guatemala, bajo las condiciones que aquel Estado tuviera a bien disponer. Además de lo anterior, es condición precisa para conceder la extradición del ciudadano guatemalteco Alfonso Antonio Portillo Cabrera, y el Estado requirente deberá garantizar previamente, que, en caso de ser absuelto en su jurisdicción o haya cumplido en la misma la condena impuesta, se ordene su retorno y traslado inmediatos a Guatemala, sin que pueda conceder su extradición a terceros países, que, en cualquier caso, deberán solicitarlo, por los conductos adecuados, al Estado de Guatemala. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272, inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8o., 10, 42, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163, inciso c), y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y, 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar el recurso de apelación planteado. II. Confirma la sentencia apelada, con la modificación de precisar que los mandatos contenidos en el considerando V de este fallo son vinculantes para el Poder Público guatemalteco, a efecto de condicionarlo ante el Estado requirente de la extradición referida en autos. III. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes. IV. Por la importancia del asunto, publíquese esta sentencia en el Diario Oficial.
  • 12. Expediente 1566-2011 12 ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE PRESIDENTE MAURO RODERICO CHACÓN CORADO HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA MAGISTRADO MAGISTRADO ROBERTO MOLINA BARRETO GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR MAGISTRADO MAGISTRADA HÉCTOR EFRAIN TRUJILLO ALDANA RICARDO ALVARADO SANDOVAL MAGISTRADO MAGISTRADO MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ SECRETARIO GENERAL ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN EXPEDIENTE 1566-2011 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, treinta de agosto de dos mil once. Se tienen a la vista para resolver, las solicitudes de aclaración y ampliación de la sentencia dictada por esta Corte el veintiséis de agosto de dos mil once, formuladas por Alfonso Antonio Portillo Cabrera, en el amparo promovido por el solicitante de aquellos remedios procesales, contra la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. ANTECEDENTES I. DEL AMPARO. Alfonso Antonio Portillo Cabrera promovió amparo, y señaló como acto reclamado el auto de siete de julio de dos mil diez dictado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. En este auto, en apelación, se confirmó la decisión asumida por el Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, que declaró procedente la solicitud de extradición del amparista, a efecto de que él sea juzgado por tribunales de justicia de los Estados Unidos de América, sindicado de la comisión del delito de conspiración para realizar lavado de dinero. En la primera instancia del proceso constitucional, la protección solicitada fue denegada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en sentencia de veintisiete de abril de dos mil once. Apelado dicho fallo, esta Corte confirmó la denegatoria acordada por el tribunal a quo, en sentencia de veintiséis de agosto de dos mil once. II. DE LAS SOLICITUDES DE ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN Notificado de este último fallo, el postulante ha formulado contra éste solicitudes de aclaración y ampliación. Para tal efecto, realiza una argumentación que inicia transcribiendo una parte del Considerando III de la sentencia de veintiséis de agosto de dos mil once, dictada por esta Corte. Posteriormente, realiza una invocación del Preámbulo y de los artículos 1 y 2 de la Constitución, y cita los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 265 constitucional. Ya en los párrafos 9 y 10 del escrito que contiene los remedios procesales que aquí se analizan, el solicitante de amparo
  • 13. Expediente 1566-2011 13 indicó lo siguiente: ―Al surgir nuevos, argumentos o defensas que sirven –precisamente— para garantizar y proteger estos derechos constitucionalmente reconocidos contra el abuso de cualquier autoridad –aun cuando los mismos no se hayan hecho valer en las instancias ordinarias— mal puede un tribunal dejar de tomarlos en cuenta bajo el argumento de no ser una tercera instancia (…) Así las cosas, resulta contradictorio que la honorable Corte de Constitucionalidad afirme que: ‗No se tomarán en cuenta argumentaciones que pudiendo haber sido alegadas en las instancias ordinarias, su alegación no fue realizada sino hasta el momento de promover la pretensión de amparo‘. Cuando resulta que la misma sí entró a conocer sobre el fondo de algunos de los agravios que denuncié fueron cometidos por la autoridad‖. En los párrafos 11, 12 y 13 del escrito que contiene las solicitudes de aclaración y ampliación, el solicitante de éstas transcribe apartados del Considerando V de la sentencia objeto de aquellos remedios procesales, sostiene que esa transcripción evidencia ―el desborde incurrido por ese tribunal constitucional [la Corte de Constitucionalidad] al invadir la facultad del Ejecutivo para ‗dirigir la política exterior y las relaciones internacionales‖. Concluye afirmando que la Corte de Constitucionalidad ―ha desbordado las atribuciones que le impone los artículos 152, 154, 203 y 204 constitucionales porque: (i) ha invadido el campo propio de la función constitucionalmente conferida al Presidente de la República al afirmar que la extradición debe ser otorgada; y (ii) ha invadido el campo propio de la función constitucionalmente conferida al Presidente de la República al imponerle el cumplimiento de determinadas condiciones y modalidades para la entrega de la persona requerida de extradición no previstas por la Constitución Política de la República ni por la ley especial, que en este caso no es otro que el propio tratado de extradición‖. Finalmente, solicitó: ―Declarar la ampliación / la aclaración de la sentencia proferida por la honorable Corte de Constitucionalidad con fecha veintiséis de agosto del año dos mil once‖, sin indicar, en su apartado petitorio, sentido alguno respecto de cómo debería de aclararse y de ampliarse la sentencia precedentemente aludida. CONSIDERANDO -I- De acuerdo con el artículo 70 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad ―Cuando los conceptos de un auto o de una sentencia, sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. Si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versare el amparo, podrá solicitarse la ampliación.‖ - II - Analizados las solicitudes de aclaración y ampliación formuladas por Alfonso Antonio Portillo Cabrera, esta Corte, respecto de la solicitud de aclaración, arriba a las siguientes conclusiones: a) de que no existe oscuridad, ambigüedad o contradicción alguna en la puntualización que esta Corte realizó en la sentencia de veintiséis de agosto de dos mil once, al indicar y en concreto reiterar su criterio de que la garantía constitucional de amparo opera en materia judicial de forma extraordinaria y subsidiaria, sin que un tribunal de amparo pueda subrogar a un tribunal de jurisdicción ordinaria en el juzgamiento y decisión de cuestiones que solamente a este último le compete decidir. Este criterio, consolidado en múltiples fallos, se ha reiterado en resguardo de no ser el propio tribunal, que por mandato del artículo 268 constitucional está instituido para preservar la eficacia de la Constitución, el que incurra, en su labor de administración de justicia constitucional, en violación de uno de los preceptos del texto supremo que está
  • 14. Expediente 1566-2011 14 llamado a defender (artículo 211); b) el solicitante de aclaración, en su pretensión de demostrar la contradicción en la que pretende sustentar su solicitud de aclaración, señala que este tribunal ―sí entró a conocer sobre el fondo de algunos de los agravios que denuncié fueron cometidos por la autoridad‖, pero no indicó concretamente cuáles fueron esos motivos de agravio sobre los cuales esta Corte se pronunció y con ello, según la argumentación del solicitante de amparo, fue que se generó la contradicción con el razonamiento general sobre la naturaleza extraordinaria y subsidiaria del amparo, indicación que hubiese sido pertinente para evidenciar la supuesta contradicción que se le imputa a la motivación de la sentencia de veintiséis de agosto de dos mil once; y c) realizado un nuevo examen de esta última sentencia, esta Corte no advierte concurran en dicho fallo, aspectos oscuros, ambiguos o contradictorios que posibilite la aclaración de aquélla. A lo anterior cabe agregar que los argumentos que se formulan en los párrafos 11, 12 y 13 del escrito contentivo de las solicitudes de aclaración y ampliación, no evidencian la concurrencia de los aspectos precedentemente aludidos, sino más bien, reflejan la mera inconformidad del solicitante de los remedios procesales antes citados, de la motivación sobre la cual se apoyó el respaldo de la denegatoria de su pretensión de amparo, motivos que lejos de perjudicarle, le dan realce, en su eventualidad, al principio de primacía de la dignidad humana, que constituyen ius cogens y orientan la intelección del fallo y las obligaciones que de él dimanan hacia el Poder Público, de acuerdo con los principios pro homine y favor rei, aplicables de acuerdo con el matiz garantista que informa a la jurisdicción constitucional. En cuanto a la pretensión de ampliación de la sentencia de veintiséis de agosto de dos mil once, esta pretensión tampoco puede acogerse, pues el solicitante de amparo no indicó qué punto sobre el cual versó el planteamiento de amparo fue el que se omitió resolver. No obstante esa omisión, esta Corte ha determinado que en la sentencia antes aludida sí se expresaron, con la motivación debida, las razones por las que se denegó la protección constitucional solicitada. Por lo antes considerado, las solicitudes de aclaración y ampliación formuladas devienen improcedentes y, en ese orden de ideas, éstas deben declararse sin lugar. LEYES APLICABLES Artículo citado y 5, 6, 7, 67, 71, 149, 163, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 21 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I. Sin lugar las solicitudes de aclaración y ampliación instadas por Alfonso Antonio Portillo Cabrera. II. Notifíquese. ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE PRESIDENTE MAURO RODERICO CHACÓN CORADO HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA MAGISTRADO MAGISTRADO ROBERTO MOLINA BARRETO GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR MAGISTRADO MAGISTRADA
  • 15. Expediente 1566-2011 15 RICARDO ALVARADO SANDOVAL HÉCTOR EFRAIN TRUJILLO ALDANA MAGISTRADO MAGISTRADO MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ SECRETARIO GENERAL