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CONCEPTOS GENERALES
DERECHO CIVIL I
Concepto:
Comprende el conjunto de principios y normas jurídicas sobre la personalidad y las relaciones patrimoniales y de la
familia.
Bonnecase: Rama del derecho (privado) que determina la personalidad, regula las relaciones de la familia y la
estructura de las obligaciones y la forma de apropiación de bienes.
¿Que es Derecho?
Conjunto de principios, reglas y preceptos a que están sometidas las relaciones humanas en toda sociedad civil, y
a cuya observancia pueden ser compelidos los individuos por la fuerza.
Derecho civil como derecho privado General y Común:
Derecho Privado General:
Rige las relaciones jurídicas generales del ser humano en cuanto a tal, con prescindencia de cualesquiera otras
circunstancias: raza, nacionalidad, profesión, sexo, etc.
Derecho Privado Común:
Norma todas las relaciones jurídicas privadas de los hombres, que no están regidas por una rama especial; y
porque sus normas o principios se proyectan en las demás ramas del derecho.
Contenidos del derecho civil:
En cuanto a contenido, está integrado de las normas fundamentales de la PERSONALIDAD, LA FAMILIA Y EL
PATRIMONIO.
Personalidad:
Se refiere a la persona en sí y no a sus relaciones con los demás: regulan la existencia y capacidad de personas
físicas o individuales y de las personas jurídicas.
Familia:
Rigen la organización de ésta, los derechos y deberes que surgen del parentesco.
Patrimonio:
Conjunto de derechos y obligaciones que se pueden estimar en dinero; disciplinan lo concerniente a los derechos
reales, los derechos personales, los derechos sucesorios, etc.
Ambito del derecho Civil Guatemalteco:
Comprende lo siguiente:
A-) Derecho de la personalidad:
Persona individual o física:
1-) Existencia. 2-) duración. 3-) Atributos: nombre, estado y capacidad.
4-) Domicilio. 5-) Ausencia.
Persona Jurídica o colectiva:
Los mismos caracteres de la persona individual, exceptuando la ausencia.
B-) Derecho de familia:
1-) Matrimonio. 2-) Unión de hecho. 3-) Patria potestad. 4-) parentesco.
5-) Alimentos. 6-) Filiación. 7-) Adopción. 8-) Tutela.
9-) Patrimonio familiar. 10-) Derecho registral civil.
C-) Derecho Patrimonial:
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a-) Los bienes y demás derechos reales.
b-) La sucesión hereditaria: testamentaria e intestada o legal.
c-) Registro de la propiedad.
d-) Derecho de obligaciones: obligaciones y contratos.
CODIFICACION Y OTROS TERMINOS IMPORTANTES:
Codificación:
reunir en códigos el derecho de un país.
Código:
cuerpo de leyes redactado de acuerdo con un plan sistemático.
Libro:
partes principales en que se dividen los códigos.
Título:
partes en que se subdividen los libros de un Código.
Capítulo:
Secciones del título de un Código.
Artículo:
disposiciones numeradas del Código.
Inciso:
párrafos de que consta un artículo de un Código.
Código Civil:
Colección de leyes que establecen y fijan los derechos y deberes que gozan los hombres entre sí, la familia, la
propiedad y los bienes y las obligaciones.
DE LAS PERSONAS EN GENERAL.
Concepto de persona:
Personas todo ser capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones.
Puig Peña:
Persona es todo ser susceptible de figurar como término subjetivo en una relación jurídica.
Clasificación tradicional de las personas:
Individuales: Físicas o naturales.
Jurídicas: morales, colectivas, sociales, entidades.
Otra clasificación:
Por el lugar de origen: nacionales y extranjeras.
Relación con el domicilio: domiciliadas y transeuntes.
CONCEPTO DE PERSONA INDIVIDUAL:
Es persona individual, física o natural todo ser nacido de mujer.
Concepto de persona jurídica:
Se le llama así al resultado de una ficción de la ley, capaz de ejercer derechos y obligaciones civiles y de ser
representada judicial y extrajudicialmente. Nacen por creación de la ley.
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Sujeto y objeto de derecho:
La persona es sujeto de derecho, ella están los derechos en sí, como la facultad de ejercerlos. Las cosas son
objeto de derecho. Son elementos jurídicos pasivos en que el sujeto ejerce su acción.
Existencia legal y existencia natural de las personas individuales:
La existencia legal de estas personas comienza con el nacimiento y se extingue con la muerte.
La existencia natural principia desde su concepción.
Artículo 1. (Código Civil): al que está por nacer se le considera nacido para todo lo que le favorece, siempre que
nazca en condiciones de viabilidad.
Partos múltiples:
Artículo 2. (Código Civil): si dos o más personas nacen de un mismo parto, se considerarán iguales en los
derechos civiles que dependen de la edad.
En Guatemala no existe el derecho de la primogenitura.
Fin de la existencia de las personas individuales:
La existencia de las personas individuales se termina con su muerte natural.
La muerte y sus efectos:
La muerte natural genera efectos jurídicos, siendo estos:
a-) Positivos o adquisitivos:
Se dan en materia sucesoria, en que los sucesores adquieren del causante.
b-) Negativos o extintivos:
Se dan en el matrimonio, pues provoca su disolución.
Premorencia: Si se llega a determinar quien murió antes que otra u otras en un mismo suceso.
Comorencia: Presunción de la muerte simultanea de 2 personas (presunción de la ley).
DERECHO DE PERSONALIDAD:
La personalidad: La constituye la persona, física o jurídica, considerada en sí misma, en cuanto a su existencia y
capacidad, como sujeto de derecho.
La personalidad indica la posibilidad de ser sujeto de derecho.
Bonnecase: Conjunto de reglas que se aplican a la persona considerada en sí misma, en su individuación y en su
poder de acción.
Individuación: Elementos que permiten, distinguir a una persona socialmente y determinar cuando es necesario
afectarla jurídicamente.
Dichos elementos son: el nombre, el estado y el domicilio.
SOBRE LA PERSONALIDAD o SU NATURALEZA:
Teorías sobre la personalidad:
Estas teorías se refieren a la individual y se clasifican en dos grupos:
Teoría Jusnaturalista: El hombre tiene personalidad por el hecho de ser hombre.
Teoría Formalista o Jurídica: El hombre tiene personalidad porque el derecho se la concede o mejor dicho se la
reconoce.
El legislador guatemalteco se inclina por la teoría jusnaturalista, al reconocer la personalidad humana, dando
únicamente los límites de ella.
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SOBRE EL ORIGEN DE LA PERSONALIDAD:
Teoría De la concepción: La personalidad inicial desde que está concebido la persona. (legislación argentina)
Teoría del nacimiento: (legislación alemana, francesa y chilena) la personalidad inicia desde que la persona nace.
Teoría ecléctica: (Código español) la personalidad comienza con el nacimiento, pero la retrotrae al momento de la
concepción, para todo lo que beneficie al que está por nacer.
Teoría de la vitalidad o viabilidad: Al que esta por nacer se le considera nacido para todo lo que le favorece,
siempre que nazca en condiciones de viabilidad.
Se concede al nasciturus (ser concebido mientras permanece en el vientre materno) en todo lo que le favorezca,
como protección.
Nuestra legislación acepta la teoría de la vitalidad (Artículo 1 Código Civil)
Consideraciones sobre el nasciturus:
El propósito fundamental de estas consideraciones es brindar protección al hombre que se espera, al ser
concebido en el vientre de la madre.
ATRIBUTOS DE LAS PERSONAS FISICAS Y MORALES
1-) Atributos de las personas físicas.
Las personas físicas tienen los siguientes atributos:
1. Capacidad;
2. Estado Civil;
3. Patrimonio;
4. Nombre;
5. Domicilio;
6. Nacionalidad.
Todos estos atributos son constantes y necesarios en toda persona física.
2-) Papel de la voluntad en los atributos de las personas físicas.
Algunos atributos como el patrimonio, el domicilio y la nacionalidad se reconocen ciertos efectos a la voluntad, si
así lo permite el ordenamiento jurídico.
El domicilio puede ser:
Convencional:
Para el cumplimiento de ciertas obligaciones
Legal:
Para la mujer casada, menores e incapacitados, militares en servicio activo, empleados públicos y
sentenciados a pasar más de 6 meses presos.
Ordinario:
Lugar donde una persona reside con el propósito de establecerse en él o tenga sus negocios.
La nacionalidad es impuesta cuando es de origen y cuando es por voluntad del interesado es por
naturalización.
La capacidad de goce y de ejercicio no dependen de la voluntad de la persona, sino que que son
impuestos por la ley.
La voluntad influye en el estado civil que se deriva del parentesco, matrimonio o de la union de hecho,
puede sufrir modificaciones por acto jurídico, y no así el parentesco consanguíneo. La adopción constituye una
forma de parentesco civil en el cual influye la voluntad en forma exclusiva. El parentesco por afinidad tiene como
base el matrimonio y, por lo tanto es un acto voluntario.
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El nombre es atribuído a la voluntad del sujeto, pero la ley puede dar un nombre a los hijos de padres
desconocidos. Los hijos legítimos, deben llevar los apellidos de sus progenitores; a los hijos que sean legitimados
se les debe colocar el apellido de los padres que los legitiman y si antes de la legitimación tenían otro apellido en
su acta de nacimiento, deberá hacerse el cambio respectivo. Para que el hijo gocedel derecho de legítimo, es
necesario que los padres lo reconozcan expresamente haciendo el reconocimiento ambos padres.
3-) Atributos de las personas morales o jurídicas:
1. Capacidad;
2. Patrimonio;
3. Denominación o razón social;
4. Domicilio;
5. Nacionalidad.
Definición de Persona jurídica:
Toda unidad orgánica que resulta de una colectividad organizada de personas o de un conjunto de bienes y a los
que, para la consecución de un fin social durable y permanente, es reconocida por el Estado una capacidad de
derechos patrimoniales.
Hay una similitud entre los atributos de la persona física y los de la moral, a excepción de lo relacionado con el
estado civil. La capacidad de las personas morales se distingue de la de las personas físicas en dos aspectos:
a) En las personas morales no puede haber incapacidad de ejercicio;
b) en las personas morales su capacidad de goce está limitada en razón de su objeto, naturaleza y fines.
Las personas morales no pueden adquirir bienes o derechos o reportar obligaciones que no tengan relación con su
objeto y fines propios.
Patrimonio, las personas morales pueden funcionar sin él, pero por el solo hecho de ser personas tienen la
posibilidad jurídica de adquirir los bienes, derechos y obligaciones relacionados con sus fines. Algunas entidades
civiles o mercantiles, necesitan para constituirse, un patrimonio, o sea un capital social indispensable para formar
el ente.
La nación, los estados, los municipios y las corporaciones de carácter público deben tener un patrimonio
constituído por bienes, derechos y obligaciones para realizar sus fines.
La doctrina tradicional distingue dos tipos fundamentales en las personas jurídicas:
1-) Corporaciones:
son organizaciones de personas.
2-) Fundaciones:
conjunto de bienes, un patrimonio convertido en ente autónomo y destinado a un fin.
En la corporación la voluntad de sus miembros es la que impera, la que gobierna y rige el organismo. En la
fundación, el ente se rige por virtud de una sola voluntad que es extraña a la serie de destinatarios y de
administradores.
La denominación de las personas morales equivale al nombre de las personas físicas, porque constituye un medio
de identificación del ente para que pueda entrar en relaciones jurídicas con los demás sujetos.
La escritura constitutiva de las personas morales deberá contener su razón social o denominación. Las
sociedades se formarán con el nombre de uno o más socios y cuando no figuren las de todos, se le añadirá las
palabras "y compañía" u otros equivalentes. A las sociedades de responsabilidad limitada se les pondrá al final
R.L.; en las de Sociedad Anónima al final se le colocará S.A., en la sociedad en comandita se le colocará como en
la 1era.
Las personas morales tienen su domicilio en el lugar donde se halle establecida su administración o donde
ejecuten actos jurídicos. Las sucursales que operen en lugares distintos de donde radica la casa matriz, tendrán
sus domicilios en esos lugares para el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las mismas sucursales.
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La nacionalidad de las personas morales se determina tomando en cuenta dos factores: que se hayan constituído
conforme a las leyes y que, además, establezcan su domicilio en el territorio de la República.
Atributos de la personalidad individual:
A-) El nombre:
Elemento para diferenciar o distinguir a una persona dentro de la familia o de la sociedad.
B-) El estado:
Determina el lugar o situación que jurídicamente le corresponde en orden a sus relaciones de familia.
C-) La capacidad:
Establece el grado de aptitud para ejercitar derechos y contraer obligaciones.
DEL NOMBRE
Historia del nombre.-
El nombre en los pueblos primitivos, era único e individual, cada persona sólo llevaba un nombre y no lo transmitía
a sus descendientes (pueblos griegos y hebreos).
Sus elementos eran:
1-) Nonen o gentilitium: Era llevado por todos los miembros de la familia (gens).
2-) Praenomen: Nombre propio de cada individuo.
3-) Cognomen: Tenía la doble ventaja de evitar toda confusión y de indicar, por el solo enunciado del nombre, la
filiación del individuo.
El nombre de la mujer sólo se componía de dos elementos: le faltaba el cognomen.
Al principio el cognomen pasa a ser hereditario, sirviendo para distinguir las diferentes ramas de una misma gens.
Las personas de humilde condición tenían un nombre único, o compuesto de dos elementos.
La persona tiene el derecho a no ser confundida con las demás, éste es el primer problema jurídico, relativo a la
identidad personal.
Identidad y personalidad no son una misma cosa: la identidad es uno de los elementos de personalidad, aunque es
el más importante.
El dato de identidad de la persona está constituido por el apellido acompañado del nombre; el nombre es el punto
de referencia de un conjunto de datos, por los que se describe, y por tanto se individualiza a la persona.
El nombre como derecho subjetivo.
El derecho al nombre es un derecho subjetivo de carácter extrapatrimonial, es decir, no es valorable en dinero, ni
puede ser objeto de contratación. Es una facultad jurídica que no es transmisible hereditariamente y que no figura
dentro del patrimonio del difunto. El nombre no implica una facultad de orden patrimonial; no tiene un valor en
dinero, no puede ser objeto de embargo o secuestro, enajenado o vendido por acto jurídico. Es una facultad
jurídica extrapatrimonial. El nombre se confiere en el momento en que la persona nace, es por eso una facultad
que no le corresponde por herencia, sino que el derecho le atribuye en su calidad de tal.
El primero y principal de los derechos de la personalidad es el derecho al nombre patronímico, que está constituído
por el apellido del padre; el mimso debe diferenciarse perfectamente del nombre, o nombre individual.
Apellido y nombre de pila, tomados juntamente, constituyen el nombre. El apellido es el medio de individualización
del sujeto, respecto de los otros sujetos, porque el sujeto adquiere un derecho absoluto y exclusivo al uso del
mismo, que le asegura la posibilidad de no ser confundido con otro o que otro no sea confundido con él, y que,
además, ponga de manifiesto su pertenencia a la familia que en su conjunto, está señalada, por el apellido de que
se trata.
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El derecho al apellido constituye la manifestación principal del derecho subjetivo a la identidad, el cual se
manifiesta frente a todos y en cualquier contingencia de la vida social.
Naturaleza jurídica de este derecho subjetivo.
En el Registro Civil, se imputan derechos o se determinan situaciones jurídicas en función del nombre. Es así
como el derecho objetivo atribuye esta calidad simplemente para poder hacer la diferenciación de las personas, su
identificación individual, e introducir una medida de orden para evitar controversiones.
Una certeza absoluta de la identidad de la persona no puede tenerse nunca porque falta el medio técnico-jurídico
que constituya la prueba indiscutible de tal identidad.
Cada uno de nosotros tiene la identidad que otro, desde el nacimiento o desde otro momento posterior, le ha
atribuído. Quien goza de una determinada identidad, continúa gozando de ella, mientras no le sea discutida de
algún modo.
En relación con el problema del nombre, se presenta lo relativo a determinar si el nombre en verdad implica un
derecho subjetivo o bien si es una cualidad de la persona que no trae consigo facultad jurídica alguna. Si el
nombre no otorga un derecho de propiedad, confiere, en general un derecho subjetivo que se han analizado desde
diferentes puntos de vista considerándolo incompleto. El derecho subjetivo implica siempre una facultad jurídica en
relación con otra persona y debe definirse en función del deber que impone en un sujeto extraño.
Cuando alguien se pretende atribuir un nombre que no le corresponde, generalmente es para ejercer un derecho
ajeno, de manera que el ataque se manifiesta desde dos puntos de vista: 1-) por el uso indebido del nombre, que
implica en sí la violación de un derecho subjetivo determinado;
2-) por las consecuencias de ese uso indebido, al ejercer derechos ajenos, derechos que corresponden a un sujeto
distinto.
El derecho al apellido tiene la de impedir que otro se atribuya la pertenencia a una familia, por el hecho de llevar su
apellido. El apellido es una entidad reconocida por el ordenamiento jurídico, el cual, además de disponer que los
pertenecientes a determinada familia tienen derecho a llevar aquel apellido, establece que las violaciones de ese
derecho, por parte de tercero, son perseguibles también civilmente. Existe un deber jurídico de llevar el propio
apellido.
El nombre como interés jurídicamente protegido.
El nombre es un interés jurídicamente protegido, porque no sólo cumple con las finalidades personales del sujeto y
se le protege en función de sus intereses individuales, sino también representa intereses generales que es
necesario proteger.
Para el derecho penal, el nombre tiene una función de orden público; para la policía, el nombre es un medio
necesario de identificación; para el Registro de la Propiedad y el Registro Civil, el nombre es indispensable para
poder hacer el registro de las propiedades o de los derechos reales y para que se puedan determinar los actos
jurídicos de las personas.
Pueden darse apellidos múltiples o compuestos, que deriven del cruce de dos o más familias. La homonimía es el
caso de quien lleva un apellido igual al de otro y se valga de tal apellido, no como medio para la propia
individualización, sino como medio para traer confusión entre firmas.
El nombre como voluntad jurídicamente protegida.
El nombre como derecho subjetivo, no es una voluntad que dependa del deseo individual, sino una voluntad
jurídicamente protegida, que no depende en el momento en que lo recibimos, de nuestro arbitrio, ni siquiera de la
voluntad de nuestros padres.
Se trata de una cuestión regulada por el derecho objetivo, protegiendo intereses que escapan al ámbito de la
voluntad. Sólo en ciertos casos la voluntad tiene efectos como el matrimonio, reconocimiento de hijos, adopción.
El nombre es un derecho subjetivo de carácter extrapatrimonial, privado y absoluto; extrapatrimonial por no ser
valorable en dinero, ni objeto de contratación, privado por que es oponible en general a partículares, absoluto, por
ser un derecho valedero.
Transmisibilidad del nombre.
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Los nombres patronímicos se otorgan a los descendientes de pleno derecho, cuando son legítimos, en el momento
de que nacen o posteriormente al ser reconocidos. El apellido se adquiere sola- mente a título original: por
matrimonio, nacimiento, legitimación, reconocimiento, declaración judicial y de paternidad o maternidad, adopción,
etc. En el último caso, el adoptado añade al de la familia de origen, que conserva, el apellido del adoptante.
En el testamento no puede transmitirse el apellido a un extraño, ni tampoco puede realizarse el acto de transmisión
como consecuencia directa y única del testamento. La función del testamento se refiere a la transmisión de
bienes, derechos y obligaciones que no se extinguen con la muerte y a la declaración y cumplimiento de deberes
jurídicos para después de la misma; no queda incluído dentro del objeto del testamento, el transmitir un apellido.
Todo cambio en el nombre debe ser consecuenica de una declaración judicial en donde se justifica la razón de ser
del mismo, o bien debe presentarse como una modificación del estado civil de las personas.
El matrimonio no hace que la mujer adquiera el nombre de su marido. Nada supone que el matrimonio implique
como consecuencia el cambio de nombre de la mujer; el único nombre de la mujer casada es el de su familia, su
nombre de señorita, el que recibió de sus padres; lo único que se debe hacer con respecto a una mujer casada es
indicar su estado de casada, haciendo seguir su nombre, por el apellido de su marido.
En la sucesión hereditaria únicamente se transmiten a los herederos bienes, derechos y obligaciones que no se
extinguen con la muerte y que son de contenido patrimonial, no así los derechos subjetivos extrapatrimoniales
como son los derechos políticos, de petición, garantías individuales, derechos de potestad y el derecho al nombre.
El apellido no se adquiere por sucesión o por otro título derivativo. Todos deben tener un apellido, a los hijos
legítimos les corresponde el apellido de progenitor, o cuando menos de la padre.
EL NOMBRE:
La importancia jurídica de éste está en establecer quien es el titular de los derechos o responsable de
obligaciones.
Consta de dos partes:
A-) El nombre propio, prenombre o de bautizo. (elegido libremente)
B-) El patronímico o apellido. (este se adquiere, por el matrimonio o por adopción o filiación)
Artículo 4 del Código Civil: La persona individual se identifica con el nombre con que se inscriba su nacimiento en
el registro civil, el que se compone del nombre propio y del apellido de sus padres. Los hijos de padres
desconocidos se inscribirán con el nombre que les dé la persona o institución que los inscriba.
Adquisición del apellido:
Se puede adquirir por:
A-) Filiación:
(ver Artículo 4) por costumbre se coloca primero el apellido del padre y posteriormente el de la madre.
B-) Adopción:
Artículo 232 del Código Civil,: al constituirse la adopción, el adoptante adquiere la patria potestad sobre el
adoptado y éste usa el apellido de aquél.
C-) Matrimonio:
Para la mujer únicamente (Artículo 108 Código Civil), aunque no es obligatorio por la ley el uso del apellido del
esposo
Pérdida del apellido:
El apellido se pierde por:
A-) Por extinción del derecho de filiación:
tiene lugar única cuando el padre impugna la paternidad y obtiene resolución a su favor.
B-) Revocación o cesación de la adopación:
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La cesación (Artículo 246 Código Civil) se dá de mutuo consentimiento del adoptante y el adoptado al haber
llegado a la mayoría de edad; también se puede dar la cesación por revocación (Artículo 247. Código Civil) al
atentar el adoptado contra la vida y honor del adoptante, cónyuge, etc., por causar al adoptante una pérdida de sus
bienes, por acusar al adoptante de algún délito, y por abandono del adoptante.
C-) Por nulidad o disolución del matrimonio:
(Artículo 108 Código Civil) se dá unicamente en el caso de la mujer al perder ésta el apellido del esposo.
Doctrinas sobre la naturaleza jurídica del nombre:
A-) Doctrina francesa:
Estima el nombre como una institución de carácter público.
B-) La que considera al nombre dentro del derecho subjetivo privado, como un derecho de propiedad.
C-) La que estima al nombre como un derecho de familia
D-) La que considera al nombre como un derecho de personalidad.
(Esta última se adapta al espíritu de nuestra legislación)
Carácteres del derecho del nombre:
Hay caracteres absolutos y relativos.
Los caracteres absolutos son:
A-) Oponibilidad erga omnes: El nombre puede hacerse valer en cualquier caso, en cualquier tiempo y ante
cualquier persona.
B-) Inalienabilidad: El nombre no puede ser enajenado en modo alguno, bajo ningún título, no es un derecho
de propiedad.
C-) Imprescriptibilidad: El nombre o el derecho al mismo no se puede extinguir. Ej: POR DEUDAS, AUSENCIA,
ETC.
Los caracteres relativos son:
A-) Inmutabilidad: El derecho al nombre no puede ser susceptible a ningún cambio, aunque en sentido
mutable el nombre si puede ser sujeto a cambios según la ley.
B-) Irrenunciabilidad: El derecho al nombre no se puede renunciar, ya que una persona necesita de un nombre.
Formas o vías de cambio de nombre:
A-) Consecuencial:
tiene lugar en los casos de adopción y reconocimiento de filiación; y respecto de la mujer, en casos de
matrimonio, nulidad o disolución del mismo. La viuda tiene derecho de continuar usando el apellido de casada.
B-) Judicial:
Es la que se otorga por autorización o decreto judicial, con apoyo en el Artículo 6o. del Código Civil y
conforme el procedi-miento establecido en los Artículos. 438 (solicitar al juez de primera instancia, por escrito, el
cambio de nombre, publicación de edictos durante 30 días ) y 439 (a partir de transcurridos 10 días de la última
publicación de los edictos, el juez accede al cambio de nombre) del Código procesal civil.
Identificación de persona:
artículo 5o. del Código Civil, establece: El que públicamente use nombre distinto del que consta en su partida, o
use incompleto su nombre, u omita alguno de los apellidos, puede establecer su identificación por medio de
declaración jurada hecha en escritura pública.
La identificación de persona se puede establecer en los siguientes casos:
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A-) Por el uso constante y público de un nombre propio distinto del que aparece en su partida de nacimiento.
B-) Cuando el interesado use incompleto su nombre.
C-) Cuando omita algunos de los apellidos que le correspondan.
La declaración jurada es hecha por la misma persona, si es mayor de edad, o por los padres que ejercen la patria
potestad.
FORMAS DE LA IDENTIFICACION DE PERSONA:
La identificación propia o personal:
La gestiona la persona misma, y conforme al Artículo 440 del Código procesal civil se solicita ante Notario, la que
se hará constar en Escritura Pública.
La identificación de terceros:
De acuerdo con el mencionado Código, se podrá pedir ante el juez de primera instancia o ante un notario. La
solicitud se publicará por
edicto en el diario oficial; y se dedujere oposición, se suspenderán las diligencias y se seguirán estas en un juicio
ordinario ante un juez.
Protección del derecho del nombre:
Se puede realizar dicha protección en dos campos:
1-) Civil:
se lleva mediante la impugnación del interesado contra la persona que indebidamente esté usando el nombre de
aquél.
2-) Penal:
Se lleva mediante la acción correspondiente fundanda en el Artículo 229 del Código Penal.
Pseudónimo y sobrenombre:
La protección al pseudónimo se acepta tácitamente dentro de la protección a los derechos de autor. Al
sobrenombre se le da protección cuando sustituye al nombre total o parcialmente.
DEL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS
1-) Nociones Generales.
El estado civil de una persona consiste en la situación jurídica concreta que guarda en relación con la familia y con
el Estado o la nación.
En el primer caso, el estado de la persona lleva el nombre de estado civil o de familia y se descompone en las
distintas clases de hijo, padre, esposo y pariente por consanguinidad, por afinidad o por adopción.
En el segundo caso, el estado se denomina político y determina la situación del individuo o de la persona moral
respecto a la nación o al Estado a que pertenezca para dterminar las cualidades de nacional o extranjero.
2-) Estado y capacidad.-
Se discute en doctrina si la capacidad forma parte del estado de las personas, o bien, si son aspectos que deben
considerarse jurídicamente en forma separada. Para Bonnecase, el estado de las personas sólo se atiende a la
relación que guardan con la familia, el Estado o la nación.
En concepto de Planiol, el estado de las personas no es simple, sino complejo, por manifestarse en tres distintas
direcciones:
a) Como situación de orden político en las calidades de nacional y ciudadano;
b) Como situación de orden familiar en el estado civil o de familia;
c) atendiendo a la situación física de la persona, como estado personal.
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El estado de las personas es el conjunto de las cualidades constitutivas que distinguen al individuo en la sociedad
y en la familia. Estas cualidades dependen de tres hechos o situaciones que son: la nacionalidad, el matrimonio, el
parentesco por consanguinidad o afinidad.
En el derecho actual no tiene el estado de las personas aquella misma imporanica que tenía en el derecho romano,
para el cual formaba el presupuesto necesario de la capacidad jurídica; el derecho acutual refiere que la
personalidad le está reconocida al hombre por el hecho de ser hombre, el estado no es otra cosa que fuente de
calidades o atribuciones que de otro modo la personalidad no tendría.
El estado no es un derecho, sino una relación jurídica, y es por eso una fuente de derechos y de deberes jurídicos.
Es además una relación que tiene eficacia con respecto a todos por cuanto todos están obligados a reconocer y
respetar las consecuencias jurídicas que de ella derivan.
Cuando una persona pierde la nacionalidad y la ciudadanía, es posible que no adquiera esos estados, en otro
grupo social, es decir, una nueva nacionalidad o ciudadanía.
En la capacidad de goce reconoce el derecho objetivo una aptitud en el sujeto para adquirir derechos o reportar
obligaciones. En cambio, el estado de la persona supone una relación del sujeto previamente constituido dada su
capacidad, con un grupo social determinado, llámese nación o familia.
3-) Derechos y características del estado civil.
El estado, que es una cualidad de relación de las personas, no es objeto de transacción o enajenación. Tampoco
es un bien de orden patrimonial, susceptible de transferencia y de prescripción en forma positiva o negativa. El
estado es un valor de orden extrapatrimonial y, por tanto, indivisible e inalienable.
Con relación al estado de las personas, la ley otorga dos acciones fundamentales: la de reclamación de estado y la
de desconocimiento del mismo. En la primera se faculta a quien carece de un cierto estado, para exigirlo, si se
cree con derecho al mismo.
4-) Posesión de estado.
El estado civil de las personas puede existir como una situación jurídica calificada con todas las características de
la legitimidad, por realizarse los supuestos normativos constitutivos de la misma, o como una situación de hecho.
En el derecho, la posesión es un estado de hecho que revela un poder físico del hombre sobre las cosas y que
produce consecuencias jurídicas.
5-) Acciones del estado civil.
Bonnecase afirma: "Dados los caracteres y la noción del estado de las personas, parecería que toda persona
debiera nacer a la vida jurídica con su verdadero estado". El objeto de la primera es que se atribuya a una persona
determinada su verdadero estado; la segunda tiene por objeto impedir a una persona que se atribuya un estado
que no es el suyo y del cual, jurídicamente o de hecho se beneficia o pretende beneficiarse.
El mecanismo de estas acciones se presenta en la forma siguiente:
1-) La acción de reclamación de estado procede cuando una persona se cree con derecho a exigir en su favor un
estado que, jurídicamente o de hecho, no tiene;
2-) Esta acción de reclamación de estado por sí misma evoca la de desconocimiento, por parte de aquellas
personas a quienes perjudicaría la procedencia de aquella;
3-) Pero la acción de desconocimiento de estado no siempre será provocada por una acción de reclamación de
estado preva.
6-) Efectos de las sentencias relativas al estado civil.
El problema referente a los efectos de una sentencia que declare o constituya un estado civil. Por lo que se refiere
a las sentencias declarativas: en estas sentencias el juez no crea el estado civil, simplemente lo reconoce.
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En cambio, en ocasiones el juez por virtud de la sentencia constituye el estado civil, no sólo lo declara, tal cosa
ocurre:
1. En las sentencias de divorcio;
2. En las sentencias de nulidad del matrimonio.
En éstas el juez crea por virtud de su resolución un estado que antes no existía; cesa el matrimonio y se declara el
divorcio. Los consortes adquieren un nuevo estado.
Planiol expone el sistema llamado de la indivisibilidad del estado civil, considerando que indebidamente se ha
interpretado como base para sostener la autoridad absoluta de las sentencias relativas al estado civil.
Dice al respecto:
Sistema de la indivisibilidad del estado. A veces se ha pretendido fundar la autoridad absoluta de la sentecnia, en
la idea de la indivisibilidad del estado. En consecuencia la primera sentencia, en la idea de la indivisibilidad del
estado. En consecuencia la primera sentencia dictada sobre las cuestiones de nacionalidad, de filiación,
legitimación, etc., debe hacer fe para todo el mundo. El estado es indivisible; la indivisibilidad del estado es
absolutamente compatible con el carr puramente relativo de las pruebas.
FUENTES DEL ESTADO CIVIL
Podemos considerar como fuentes de dicho estado, las siguientes: a) parentesco; b) matrimonio; c) divorcio y d)
concubinato.
1-) Parentesco.
El parentesco es la fuente más importante del estado civil, por cuanto que necesariamente crea en todo sujeto
relaciones con sus progenitores y ascendientes. El parentesco respecto a los ascendientes, en su carácter de
necesario, crea forzosamente en todo individuo un determinado estado civil como hijo, nieto, etc.
2-) Matrimonio.
El matrimonio constituye otra fuente del estado civil, cuyas consecuencias jurídicas en cuanto a las obligaciones y
derechos subjetivos origina entre los consortes.
A diferencia del parentesco, el matrimonio crea un estado civil que no es necesario las relaciones de la persona o
del grupo familiar. Realizado el acto matrimonial de él pueden derivar todas las consecuencias del paretnesco
legítimo, de la filiación paterna o materna y de las diversas relaciones que se constituyen con los parientes por
afinidad.
Existe una diferencia fundamental en cuanto a la forma de constituir los diferentes estados civiles que derivan del
parentesco o del matrimonio. De la voluntad humana depende, a través de los actos jurídicos correspondientes, la
creación del estado matrimonial, la constitución del parentesco civil de la adopción y la del de afinidad. En cambio,
el parentesco consanguíneo es consecuencia exclusiva de los vínculos que impone la naturaleza a través de la
procreación.
3-) Divorcio.
El divorcio engendra un estado civil especial entre los divorciados por cuanto se originan restricciones a sus
respectivas capacidades para contraer nuevo matrimonio.
En cuanto a los hijos, el divorcio tiene consecuencias importantes durante la tramitación del juicio, pues aquéllos
deben ponerse al cuidado de persona que de común acuerdo hubieren designado los consortes, pudiendo ser uno
de éstos.
La nulidad del matrimonio produce consecuencias semejantes al divorcio, creando sólo incapacidad en la mujer
para volverse a casar dentro de los trescientos días siguientes a la fecha en que se decrete la citada nulidad.
4. Concubinato.
El concubinato puede considerarse como una fuente restrigida del estado civil, que produce consecuencias de
derecho entre los concubinarios y sus hijos.
Se presumen hijos del concubinario y de la concubina:
1-) los nacidos después de ciento ochenta días contados desde que comenzó el concubinato;
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2-) los nacidos dentro de los trescientos días siguientes en que cesó la vida común entre el concubinario y la
concubina; 3-)cuando el hijo haya sido concebido durante el tiempo en que la madre habitaba bajo el mismo techo
con el pretendido padre, viviendo maritalmente.
El concubinato es una unión de hecho entre hombre y mujer que hacen vida marital y habitan la misma casa. Para
los efectos de la herencia se requiere, que la concubina haya hecho vida marital durante los últimos cinco años
anteriores a la muerte del concubinario o haya tenido hijos con él, siempre y cuando ambos hubieren sido célibes.
El concubinato, crea la relación de parentesco natural entre el hijo y sus progenitores, extendiéndose además a
todos los parientes de éstos, pero la ley presume también la filiación materna. Entre los concubinarios la ley no
crea ningún vínculo ni impedimento en relación con el matrimonio.
Derechos del estado civil.
El estado civil de las personas origina determinados derechos subjetivos unos patrimoniales y otros no valorizables
en dinero. Tales son los derechos de heredar en la sucesión legítima, de exigir alimentos y de llevar el apellido de
los progenitores. En cuanto a la mujer casada, es costumbre que lleve el apellido de su esposo, pero después del
propio.
Los derechos del estado civil otorgan facultades de orden moral a efecto de exigir que entre parientes o consortes
se dé el trato que corresponda a la categoría de la persona. Existe el derecho para exigir la vida en común y el
débito carnal propio a los fines del matrimonio.
Prueba del estado civil.
a) En principio el estado civil de las personas sólo se comprueba con las constanicas del Registro Civil;
b) Para justificar la filiación de los hijos del matrimonio se requiere la partida de su nacimiento y el acta de enlace
de su padres;
c) son también necesarias las actas del estado civil para acreditar el parentesco general, en los casos de herenica
o reclamación de alimentos y para obtener determinados beneficios en los casos de la ausencia.
El estado civil de las personas sólo se comprueba con las constancias relativas del Registro.
Concepto:
El estado civil es la calidad de una persona en orden a sus relaciones de familia, en cuanto le otorga o impone
determinados derechos y obligaciones civiles.
La inscripción o asiento del estado civil:
El estado civil se debe asentar en el Registro civil, que es una institución en donde se asienta con individual
particularización los hechos relativos al hombre: nacimiento, matrimonio, etc.
Definición del registro civil según el Artículo 369 Código Civil:
Es la institución pública encargada de hacer constar todos los actos concernientes al estado civil de las personas.
Artículo 371 Código Civil:
Las certificaciones de las actas del registro civil prueban el estado civil de las personas.
Pruebas supletorias:
Sirven para demostrar el estado civil de una persona en caso que los asientos o inscripciones no aparecieren en el
libro del registro civil o estuvieren ilegibles, pudiendo ser estas cualquier método probatorio, principalmente
declaraciones de testigos y documentos (certificaciones de las partidas eclesiásticas o parroquiales).
Objeto del estado civil:
Determinar el número y naturaleza de los derechos que incumben a las personas.
Clasificación del estado civil:
A-) En relación con la nación:
1-) Nacionales.
2-) Extranjeros.
B-) En relación con la familia:
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1-) En función con el matrimonio:
a-) Soltero.
b-) Casado.
c-) Viudo.
d-) divorciado.
2-) En función con el parentesco por consanguinidad:
a-) En línea recta:
1o. abuelo. 2o. padre.
3o. Hijo. 4o. nieto.
b-) En línea colateral:
1o. hermanos. 2o. tíos.
3o. sobrinos. 4o. primos.
En función con el parentesco por afinidad:
a. suegro. b. yerno.
c. nuera. d. cuñado.
c-) En relación con la persona considerada en sí misma:
1. Por situación física o psíquica:
a. normal.
b. anormal.
2. En razón de la edad.
a. Mayores.
b. Menores adultos. (capacidad relativa)
c. Impúberes.
CARACTERES DEL ESTADO CIVIL:
A-) Inalienable:
No puede ser objeto de enajenación, negociación, etc.
B-) Imprescriptible:
no se extingue en modo alguno ese derecho, ni siquiera para quienes ignoran su paternidad o maternidad.
C-) Irrenunciable:
A nadie le es dado abdicar tal derecho.
Comprobación de Estado Civil:
Se comprueba con las certificaciones de las actas del Registro Civil; asímismo mediante pruebas supletorias.
En cuanto a la filiación se le concede carácter de supletoria a la prueba denominada posesión notoria del estado
civil o simplemente posesión notoria de estado, la cual consiste en un conjunto de testimonios fidedignos que la
establezcan de modo irrefragable.
Para la justificación de la posesión notoria es indispensable comprobarla mediante tres circunstancias:
1-) el nombre,
2-) el tratamiento,
3-) la fama.
El nombre se da con el uso público y constante de un apellido derivado de la filiación.
El tratamiento acredita que los presuntos padres hayan tratado al interesado como hijo suyo, proveyendo a su
educación y establecimineto de modo competente y presentándolo en ese carácter a sus deudos.
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La fama se establece con demostrar que los parientes y amigos de los presuntos padres lo hayan reputado y
reconocido como tal hijo, así como el vecindario en general.
Extremos que deben comprobarse de conformidad con nuestro Código Civil.
A partir del Código Civil de 1933, se da un marcado interés a la comprobación de la posesión notoria de estado
civil. En dicho cuerpo de leyes se requerían cinco extremos que habrían de justificarse:
1-) el nombre;
2-) el tratamiento;
3-) la fama.
Los tres son los doctrinarios;
asímismo se agregaron dos más:
4-) el haber nacido dentro de los términos que señala la ley; y,
5-) el hecho de haber proveído a la alimentación.
En el Código vigente el Artículo 223 señala los elementos indispensables que deben comprobarse:
Para que haya posesión notoria de estado se requiere que el presunto hijo haya sido tratado como tal por sus
padres o los familares de éstos y que, además concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:
1-) Que hayan proveído a su subsistencia y educación;
2-) Que el hijo haya usado, constante y públicamente el apellido del padre;
3-) Que el hijo haya sido presentado como tal en las relaciones sociales de la familia.
De lo anterior resulta lo siguiente:
a-) Que un elemento fundamental lo constituye: el tratamiento.
b-) Que hay tres elementos o circunstancias concurrentes:
b.1-) El nombre;
b.2-) la fama;
b.3-) El proveimiento de subsistencia y educación.
La legislación guatemalteca no exige ningún término de duración de la posesión notoria de estado civil, para que
se tenga como prueba del mismo.
Acciones del Estado Civil
El Estado Civil se encuentra protegido por la ley en dos aspectos: el civil y el penal.
En el campo civil esa protección da lugar a dos acciones de estado civil:
a-) la declaratoria de filiación;
b-) la de impugnación de la paternidad.
En la relación con la primera los Artículos. 220 y 221 del Código Civil dicen:
Artículo 220. El hijo que no fuere reconocido voluntariamente, tiene derecho de pedir que judicialmente se declare
su filiación y este derecho nunca prescribe respecto de él.
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Artículo 221. La paternidad puede ser judicialmente declarada:
1-) Cuando existan cartas, escritos o documentos en que se reconozca;
2-) Cuando el pretensor se halle en posesión notoria de estado de hijo del presunto padre;
3-) En los casos de violación, estupro o rapto, cuando la época del delito coincida con la de la concepción; y,
4-) Cuando el presunto padre haya vivido maridablemente con la madre durante la época de la concepción.
En relación con la segunda conviene dejar por sentada la norma presuntiva general que contiene el Artículo 201
del Código Civil, inc. 1ro. "El nacido dentro de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio,
se presume hijo del marido si éste no impugna su maternidad.
Este artículo está intimamente ligado con las normas contenidas en los artículos 199 y 200 del Código Civil.
El Artículo 201 contiene los casos taxativos en que la impugnación no puede tener lugar:
1-) Si antes de la celebración del matrimonio el marido tuvo conocimiento de la preñez;
2-) Si estando presente en el acto de la inscripción del nacimiento en el Registro Civil, firmó o consintió que se
firmara a su nombre la partida de nacimiento;
3-) Si por documento público o privado, el hijo hubiere sido reconocido.
Para el caso de convivencia marital, lo regula el Artículo 222 del Código Civil. En el campo penal, la ley otorga al
estado civil la protección que aparece consignada en los capítulos I y IV del Código Penal vigente; así: en el
Capítulo I de los Artículos. 226 al 231 y en el Capítulo IV del Artículo 238 al 241.
DE LA CAPACIDAD.
1-) CAPACIDAD DE GOCE Y DE EJERCICIO:
La capacidad es el atributo más importante de las personas. Es el atributo esencial e imprescindible de toda
persona. El principal atributo de la personalidad del sujeto y de su existencia para el derecho, está constituído por
su capacidad jurídica o capacidad de derechos que es la aptitud para ser sujeto de derechos subjetivos en general.
La capacidad jurídica, es el atributo inseparable de la persona humana; se le adquiere por el hecho mismo de la
existencia, esto es, por nacimiento y acompaña al sujeto hasta la muerte.
El niño y el loco gozan de capacidad jurídica, puesto que es la regla. La capacidad jurídica no es un derecho
subjetivo; es más bien el antecedente lógico de los derechos subjetivos singulares, es una cualidad jurídica.
La capacidad se divide en: Capacidad de goce y capacidad de ejercicio.
capacidad de goce:
Es la aptitud para ser titular de derechos o para ser sujeto de obligaciones. Todo sujeto debe tenerla. Kelsen
concibe el sujeto, como un centro de imputación de derechos, obligaciones y actos jurídicos.
Para que la esclavitud se pueda considerar como extintiva totalmente de la capacidad de goce es necesario
que el esclavo carezca de derechos subjetivos y de deberes, lo cual es imposible, pues jamás se le podrá
considerar, desde el punto de vista penal como a un sujeto irresponsable: El esclavo siempre podrá ser juzgado
penalmente y ser sancionado; tendrá deberes jurídicos para respetar todos aquellos valores que el derecho tutela.
La Muerte civil, trae como consecuencia la perdida de los derechos del estado civil, de los derechos de
potestad, de los patrimoniales y de los políticos y públicos subjetivos; es decir, practicamente todo el status de la
persona desde el punto de vista de sus facultades era suprimido por el derecho, bien como una pena o como una
consecuencia del voto religioso, que originaban para los efectos jurídicos la extinción de todas esas facultades.
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Cuando la muerte civil era consecuencia de la pena sufrida, el individuo en prisión mantenía su capacidad y
su personalidad como base para imponerle deberes desde el momento en que debería observar cierta conducta en
la cárcel; incurriendo en ciertas sanciones si no observaba la conducta reglamentaria.
El fin de la persona física coincide con su muerte física.
2-) INICIACION DE LA PERSONALIDAD Y DE LA CONDICION JURIDICA DEL NASCITURUS.
La capacidad de goce no puede quedar suprimida totalmente en el ser humano. Todo hombre es persona,
la capacidad de goce se atribuye también antes de la existencia orgánica independiente del ser humano ya
concebido quedando su personalidad destruída si no nace vivo y viable.
El embrión humano tiene personalidad antes de nacer, para ciertas consecuencias de derecho y son:
Capacidad para heredar, para recibir en legados y para recibir en donación.
Para ser heredero, legatario o donatario, se necesita tener personalidad jurídica, pues por tales calidades se
adquieren derechos patrimoniales. No puede explicarse esta adquisición mediante la teoría de la representación
diciendo que los padres, o si el padre ha muerto, la madre, representa al ser concebido pero no nacido, porque su
representación a su vez está fundada en la existencia del representado.
En un caso de divorcio o de nulidad del matrimonio, el padre instituye como heredero al único que está
concebido y no ha nacido: Si el hijo nace viable y muere, la herencia pasa a la madre; pero si el hijo no nace viable
la herencia ya no puede pasar a la madre; pasará a los herederos del padre y como hay divorcio o nulidad de
matrimonio la madre no será heredera.
Antes del nacimiento, el sujeto es inexistente y no adquiere personalidad ni derechos.
También en cuanto al período de tiempo anterior al nacimiento, la ley se ocupa de los derechos del sujeto,
porque lo considera esperanza de hombre. Se considera que es viable cuando es capaz de vivir, aun cuando
muera después del parto.
3-) FIN DE LA CAPACIDAD Y DE LA PERSONALIDAD FISICA.
Así como el nacimiento o la concpeción del ser determinan el origen de la capacidad y, por lo tanto, de la
personalidad, la muerte constituye el fin. Como se ignora sí el ausente vive o ha muerto, la ley no puede
determinar la extinción de la personalidad con un dato incierto. Una vez que se declara la ausencia corren otros
plazos hasta llegar a la presunción de muerte y hasta que se formule ésta, cesa la personalidad.
4-) GRADOS DE LA CAPACIDAD DE GOCE.
El grado mínimo de capacidad de goce existe, en el ser concebido pero no nacido. Esta forma mínima de
capacidad perimite al embrión humano tener derechos subjetivos patrimoniales, es decir, derecho de heredar, de
recibir en legados o de recibir en donación. Este ser tiene el derecho de propiedad, sujeto a esa condición
resolutoria que puede destruir su derecho, si no nace con los requisitos legales.
También puede adquirir los derechos reales de garantía (hipoteca, prenda, anticresis), y estos derechos le
otorgan la posibilidad de ser acreedor y además tener una garantía real para el pago de su crédito.
Dentro del status de la persona debemos diferenciar la esfera patrimonial y la esfera no patrimonial. La
esfera patrimonial tiene los derechos de crédito y los derechos reales. La esfera no patrimonial de la persona está
integrada por los derechos subjetivos que no son valorizables en dinero. Aquí entran los derechos públicos
subjetivos, que son los derechos políticos, propios del ciudadano, los derechos de acción, los de petición, las
garantías individuales y tambien derechos privados subjetivos, como son los derechos de potestad y de estado
civil.
Una segunda manifestación de la capacidad de goce, se refiere a los menores de edad. En los menores tenemos
la capacidad de goce del mayor en pleno uso y goce de sus facultades mentales. Este carece de capacidad de
goce en cuanto a derechos subjetivos.
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Los derechos patrimoniales si pueden imputarse al menor de edad, tiene plena capacidad de goce para
adquirirlos y, en la esfera no patrimonial, no tiene derechos políticos que se otorgan al ciudadano mayor de edad.
Los derechos de acción y de petición si corresponden a los menores de edad, pero no pueden hacerlos valer
directamente. El derecho de celebrar matrimonio se concede al hombre hasta los dieciséis años y a la mujer hasta
que cumpla catorce.
Las garantías individuales, se otorgan a los menores de edad. Los derechos privados subjetivos, los derechos de
potestad, generalmente no corresponden a los menores de edad.
Por último, el tercer grado está representado por los mayores de edad. En estos debemos hacer la distinción de
mayores en pleno uso y goce de sus facultades mentales y mayores sujetos a interdicción por locura, idiotismo,
imbecilidad, etc. Es decir, no impiden al sujeto ser titular de derechos y obli- gaciones de orden pecuniario.
Existen ciertas restricciones: La primera, se refiere a la distinción entre nacional y extranjero; La segunda es la
relativa a la del estado matrimonial. Los consortes no pueden celebrar contratos sin autorización judicial.
También se incapacita a los consortes para celebrar compraventa.
5-) CAPACIDAD DE EJERCICIO Y REPRESENTACION.
Esta capacidad supone la posibilidad jurídica en el sujeto de hacer valer directamente sus derechos, de
celebrar en nombre propio actos jurídicos, de contraer y cumplir sus obligaciones y de ejercitar las acciones
conducentes ante los tribunales.
También podemos definir esta capacidad como la "aptitud de participar directamente en la vida jurídica, es
decir, de hacerlo personalmente".
6-) GRADOS DE INCAPACIDAD DE EJERCICIO.
Correspondería al ser concebido, no nacido en el cual existe la representación de la madre, o en su caso, de
la madre y el padre. Para los únicos casos que el derecho permite capacidad de goce, o sea para la herencia,
para recibir legados y donaciones, los padres tiene la representación tanto para adquirir los derechos por su
conducto, como para hacerlos valer si fuera necesario.
Se origina desde el nacimiento hasta la emancipación. No pueden los menores no emancipados ejercitar
sus derechos o hacer valer sus acciones; exceptúan los bienes que el menor adquiera por su trabajo. A este
respecto se clasifican los bienes del menor, en dos clases: bienes que adquiera por cualquier título distinto del
trabajo y bienes que adquiera por virtud de él.
Menores emancipados en donde existe sólo la incapacidad parcial de ejercicio y, semi-capacidad; pueden
realizar actos de administración relativos a sus bienes muebles e inmuebles, sin representante; pueden ejecutar los
actos de dominio relacionados con sus bienes; en cambio tienen una incapacidad de ejercicio para comparecer en
juicio, necesitanto tutor.
Corresponde a los mayores de edad privados de inteligencia, o cuyas facultades mentales se encuentran
perturbadas, únicamente el representante puede hacer valer los derechos y acciones del incapaz, celebrar los
actos jurídicos de administración o de dominio.
7-) LA REGLA GENERAL ES LA CAPACIDAD DE GOCE Y DE EJERCICIO.
La regla es la capacidad de ejercicio, es decir existintiendo la capacidad de goce debe existir la de ejercicio,
excepto en los menores de edad y para los que sufran perturbaciones mentales o carezcan de inteligencia.
La capacidad especial que requiere la ley para llevar a cabo actos de dominio. En la ejecución de actos de
dominio no basta tener la capacidad general por ser mayor de edad, sino la posibilidad jurídica de disponer de los
bienes de que se trate.
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La capacidad para celebrar actos de dominio supone la propiedad o bien la autorización legal o del
propietario para realizarlos. Pueden celebrarse: por el propietario, por aquel que sin ser propietario tiene
autorozación de la ley para realizarlos, y por último, por aquellos que tienen un mandato especial o una
representación voluntaria, facultados para celebrarlos.
En la representación legal, los actos de administración no requieren la autorización judicial; los que ejerzan
la patria potestad o la tutela pueden llevar al cabo estos actos, excepto el arrendamiento.
8-) LA REPRESENTACION COMO INSTITUCION AUXILIAR DE LA INCAPACIDAD DE ||| EJERCICIO.
La representación legal se convierte en una institución auxiliar y necesaria de la incapacidad de ejercicio. La
representación supone que un sujeto denominado representante actúa en nombre y por cuenta del representado,
de tal manera que las consecuencias jurídicas de los actos que realice afectarán el patrimonio, la persona o el
status en general del representado.
En toda representación es necesario distinguir dos aspectos:
a-) el acto jurídico se ejecuta por el representante en nombre del representado;
b-) dicho acto se realizar por cuenta de este último.
La capacidad Civil:
El Estado civil determina los derechos y obligaciones que una persona puede tener. Ese conjunto de derechos y
obligaciones ya determinados es lo que constituye la capacidad civil.
La Capacidad Civil es sinónima de la personalidad" o sea, según su criterio, o sea se considera como "abstracta
posibilidad de adquirir derechos".
Salvat la define como "aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones". La capacidad puede ser de dos
clases:
1-) De goce o adquisitiva, llamada también capacidad de derecho; y,
2-) De ejercicio, llamada también capacidad de hecho.
Contenidos de las clases de capacidad
La capacidad de derecho faculta a la persona para:
a-) Adquirir derechos e incorporarlos a su patrimonio;
b-) Ser titular de ellos;
c-) Ser sujeto de derecho.
La capacidad de derecho es innata al ser humano, a la persona; incluso a la que está concebida, al nasciturus,
quien es protegido por la ley en sus derechos eventuales. Es subjetiva e inseparable de la persona humana.
Solamente puede privársele de ella en forma relativa. Es la aptitud legal de una persona para poder ejercer
personalmente, por sí misma, los derechos que le corresponden o de que es titular.
La capacidad de hecho no es subjetiva; es el derecho objetivo puesto en función o llevado a la práctica.
La Capacidad de hecho supone la de derecho.
No puede ejercer derechos quien no tiene la facultad de adquirirlos. La capacidad de derecho puede tenerse,
aunque sin la de hecho, pues se puede ser titular de derechos y no ejercerlos la persona por sí misma.
La capacidad es la regla.
"Toda persona es legalmente capaz, excepto aquellas que la ley declara incapaces". La capacidad es la regla,
implica el estado ordinario de las personas. La capacidad no puede ser objeto de presunción, debe constar
expresamente en un texto legal. Cuando la ley establece la incapacidad debe interpretarse en sentido restrictivo.
Incapacidad de derecho general y parcial.
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En nuestra legislación no existe disposición que autorice o establezca la inhabilitacion de una persona para adquirir
derechos o incorporarlos a su patrimonio. En la ley existen algunas disposiciones que restringen la capacidad de
derecho, lo que no quiere decir que se refieren a la privación del derecho de propiedad, hecho que se da
únicamente en legislaciones incompletas.
Las incapacidades de derecho parciales pueden ser:
a-) Por razón de la edad. (Artículo 294 del Código Civil);
b-) Por razón de salud. (Artículo 314 del Código Civil);
c-) por razón de conducta delictuosa. (Artículo 211, Decreto Legislativo No. 1862);
d-) Por razón de la función o empleo (Artículo 296 del Código Civil).
Adquisición de la capacidad en Guatemala.
(Artículo 8 del Código Civil).
La capacidad para el ejercicio de los derechos civiles se adquiere por la mayoría de edad (18 años en adelante).
Los menores que han cumplido catorce años son capaces para algunos actos determinados por la ley (Capacidad
relativa).
Incapacidad de hecho.
La incapacidad de hecho o de ejercicio, o incapacidad de obrar como también se le llama, puede ser absoluta o
relativa.
Esta capacidad inhabilita a la persona para actuar u obrar personalmente, por sí misma; tiene que hacerlo por el
ministerio o con la autorización de otro.
Incapacidad de hecho absoluta. Tiene lugar en varios casos:
1-) En los menores de catorce años;
2-) En los enfermos mentales privados de discernimiento;
3-) En los dipsómanos o toxicómanos que se exponen ellos mismos o a sus familias a graves perjuicios
económicos, desde la fecha en que por resolución firme sea declarada su interdicción.
4-) Los ciegos y sordomudos que no puedan expresar su voluntad de manera indubitable.
Nulidad y anulabilidad de los actos jurídicos de los incapaces
Los actos jurídicos de los absolutamente incapaces son nulos absolutamente, si se probsare que la incapacidad
existía notoriamente en la época en que se verificaron; asímismo cuando las perturbaciones mentales transitorias
no determinan la incapacidad de obrar, pero son nulas las declaraciones de voluntad emitidas en tales situaciones.
Después de la muerte de un individuo, los actos realizados por él no podrán impugnarse por incapacidad sino
cuando la interdicción ha sido pedida antes de su muerte, o cuando la prueba de la incapacidad resulte del mismo
acto que se impugna.
Personas que pueden solicitar la declaratoria de interdicción.
a-) El Ministerio Público;
b-) Los parientes del incapacitado;
c-) Las personas que tengan alguna acción que deducir contra el incapacitado.
Terminación del estado de interdicción.
Termina cuando cesa la causal que la motivó y si así lo declara la autoridad judicial competente.
Incapacidad de hecho relativa.
La que tienen los llamados menores adultos, que son aquellos cuya edad fluctúa entre los catorce años cumplidos
y los dieciocho años de edad. Sus actos pueden ser anulados y son susceptibles de ratificación o confirmación en
su oportunidad.
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Finalidad de la incapacidad de hecho.
Persigue la protección de los intereses de una persona capacitada para manejar o regir su persona y bienes,
constituyéndole o nombrándole para tal efecto un representante legal.
DE LAS PERSONAS JURIDICAS.
Concepto:
Es una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y
extrajudicialmente. Nace por creación o autorización de la ley por lo que tiene todos los atributos de la personalidad
por el reconocimiento o autoridad que la ley le otorga (por ejemplo: municipalidades, sociedades, instituciones de
beneficiencia o asistencia social, fundaciones, corporaciones).
El Estado es la persona jurídica o persona colectiva por excelencia, es de condición perpetua o permanente y
todas las demás personas jurídicas le están subordinadas y de ella reciben su consagración social como valores
jurídicos.
Definiciones.
Alberto Spota la define como "toda unión o institucion que el ordenamiento legal reconoce como un sujeto jurídico,
como titular de derechos y deberes y portadores de una voluntad para ejercitarlos y cumplirlos.
Ruggieri da el concepto: "Las personas jurídicas constituyen una unidad orgánica, resultante de una colectividad
organizada de un conjunto de bienes, a la que para la consecución de un fin social durable y permanente, el
Estado le reconoce una capacidad de derechos patrimoniales.
Ennecerus la define: "Organizaciones reconocidas como sujetos de derecho y voluntad".
Puig Peña las entiende como "seres abstractos formados por una colección de personas con fin humano y racional,
sujetos de derechos y obligaciones".
El creador del término "Personas Jurídicas", fue el tratadista Federico Calos Van Savigny.
Nuestro Código Civil no ofrece conceptos acerca de la persona jurídica, sólo enumera una lista de ellas en su
artículo 15 que dice así:
Son personas jurídicas:
1-) El Estado, las municipalidades, las iglesias de todos los cultos, la Universidad de San Carlos y las demás
instituciones de Derecho Público creadas o reconocidas por la ley.
2-) Las fundaciones y demás entidades de interés público creadas o reconocidas por la ley.
3-) Las asociaciones sin finalidades lucrativas ......, los patronatos y los comités para obras de recreo utilidad o
beneficio social creados o autorizados por la autoridad correspondiente también se consideran asociaciones; y,
4-) Las sociedades, consorcios y cualesquiera otras con fines lucrativos que permitan las leyes.
Las personas jurídicas en la Constitución Política de Guatemala
(artículo 67).
Se reconocen como personas jurídicas la Iglesia Católica y las de los otros cultos.....;
Aspectos Generales de la persona jurídica.
Pueden reducirse a cuatro:
a-) Es un conjunto de personas y bienes
b-) Tiene un fin constante por desarrollar o cristalizar, que no puede ser llevado a cabo por una sola persona.
c-) Posee un reconocimiento legal. La ley la declara y reconoce como persona jurídica.
d-) Puede ser sujeto de derecho.
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Atributos de la Persona Jurídica.
Son los mismos de la persona individual, tales atributos son:
1-) Personalidad y capacidad
2-) El Nombre
3-) El Domicilio
4-) El patrimonio.
La personalidad es la apreciación de la persona (física o jurídica) considerada en sí misma, en cuanto a su
existencia y capacidad, como sujeto de derecho.
Las personas jurídicas tienen capacidad de derecho la cual ostentan y disfrutan desde su constitución o
reconocimiento legal;
respecto al nombre es variable, pues está sujeto a las circunstancias de nacimiento de la persona jurídica, pues
puede ser dado por medio de la ley que la crea o reconoce si es una institución de derecho público, por el fundador
si es una fundación, por el nombre que decida la voluntad mayoritaria si es una asociación, etc.;
en cuanto al domicilio, conforme al criterio doctrinario, es fijo y obligatorio (Artículo 38 y 39 del Código Civil).
Para el patrimonio se establece el principio separatista, que es absolutamente diferente y nada tiene que ver con
sus integrantes o componentes.
Entre los atributos de la persona jurídica suele incluírse el estado, con el sentido de nacionalidad.
Similitudes y diferencias de las personas jurídicas con las individuales
Las similitudes es que las dos tienen personalidad, capacidad, nombre, domicilio y patrimonio.
Las diferencias:
1-) La persona jurídica no sufre alteraciones o menoscabos por causas físicas o psíquicas, ni por minoridad.
2-) Carece en absoluto del Derecho de Familia.
3-) Están impedidas de testar o de adquirir por testamento.
4-) En el aspecto penal, carecen de responsabilidad; si alguno de sus miembros o representantes obran al margen
de la ley o con infracción de la misma, como personal individualmente consideradas tienen responsabilidad penal.
5-) Carecen de derechos políticos o derechos ciudadanos.
6-) No pueden realizar otros actos que los establecidos por la ley en el decreto de su creación o constitución.
7-) En cuanto a su terminación están sometidas a causas muy partículares, según su naturaleza u origen.
Clasificación de las personas jurídicas.
1-) Por la forma de su constitución;
1.1-) Tipo Asociacional:
1.1.1-) Estado
1.1.2-) Municipalidades
1.1.3-) Instituciones de Derecho Público:
1.1.3.1-) Universidad de San Carlos
1.1.3.2-) I.G.S.S.
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1.1.3.3-) Banco de Guatemala, etc.
1.1.4-) Sociedades
1.1.5-) Universidades
1.1.6-) Iglesias de todos los cultos
1.1.7-) Asociaciones y Corporaciones en general, de diversos tipos.
1.2) Tipo fundacional
1.2.1-) Fundaciones
2-) Por el fin u objetivo que persiguen
2.1-) Necesarias o de Derecho Público
2.1.1-) Estado
2.1.2-) Municipalidades
2.1.3-) Instituciones de Derecho Público
2.2-) Voluntarias o de Interés Privado
2.2.1-) Asociaciones
2.2.2-) Sociedades
2.2.3-) Corporaciones
2.2.4-) Consorcios
2.2.5-) Fundaciones
Fundamento constitucional de las personas jurídicas
El artículo 64 de la Constitución reza:
Los habitantes de la República tienen derecho de asociarse libremente para los distintos fines de la vida humana
con e objeto de promover, ejercer y proteger sus derechos.......
Las fundaciones
Han sido definidas como afectaciones de capital o capitales afectados a una finalidad determinada, generalmente
de tipo benéfico, de asistencia social, educativo, etc. Según el Artículo 20 del Código Civil se constituirán por
escritura pública o testamento. Es obligación del Ministerio Público velar por los bienes de las fundaciones.
(Artículo 21 y 22 del Código Civil).
Entidades de Interés Público.
Son los establecimientos de asistencia social e instituciones similares, regulan su capacidad civil por las leyes que
los hayan creado, y pueden ser intervenidas por el Ejecutivo cuando el interés o el orden público lo requieran
(Artículo 31 del Código Civil).
Las asociaciones.
La capacidad civil de las asociaciones se regulará por las normas de su institución aprobadas por el Ejecutivo
cuando no hubieren sido creadas por el Estado (Artículo 18 del Código Civli).
Las asociaciones se disolverán por la voluntad mayoritaria de sus miembros y por las causas que señalen sus
estatutos, y cuando se compruebe por el Ministerio Público que sus actividades son contrarias a la ley y al orden
24
público (Artículo 25 del Código Civil). Una vez disuelta la asociación, sus bienes tendrán el destino previsto en sus
estatutos (Artículo 26 del Código Civil).
Las compañías o asociaciones extranjeras.
(Artículos 28, 29, 30 y 31 del Código Civil)
Artículo 28:
Las compañías o asociaciones constituidas en el extranjero, podrán establecerse en el país y tener agencias
sucursales, previa autorización del Ejecutivo.
Artículo 29.
No se dará autorización a esas asociaciones o companías, sin que éstas comprueben estar legalmente
constituidas y organizadas con arreglo a las leyes del país de su domicilio....
Artículo 30.
Obligaciones de las compañías o asociaciones extranjeras que tengan negocios en la República:
1-) Establecer agencias o sucursales que atiendan dichos negocios;
2-) Tener contabilidad en forma legal y escrita en español;
3-) Someterse a las leyes y tribunales de la República...;
Artículo 31 inciso 1.
Las compañías o asociaciones extranjeras establecidas en Guatemala que infrinjan las prescripciones del Artículo
anterior podrán ser clausuradas.
EL DOMICILIO
Concepto:
Circunscripción departamental donde reside una persona.
Se constituye voluntariamente por la residencia en un lugar con ánimo de permancer en el.
Lugar:
Donde la persona esta establecida para el cumplimiento de sus obligaciones y el ejercicio de sus derechos.
Persona:
Todo ser capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones.
Según la RAE:
Morada fija y permanente, lugar en que legalmente se considera establecida una persona para el cumplimiento de
sus obligaciones y el ejercicio de sus derechos.
Según Alberto Brenes:
Domicilio es la morada que la ley conceptúa que tiene toda persona para el ejercicio de ciertos derechos y el
cumplimiento de ciertos actos.
Residencia:
Es un hecho susceptible de ser conocido. Es el hecho de la estancia, ya accidental o duradera en un lugar. La
residencia es un hecho objetivo, externo, fácil de apreciar por los sentidos.
El domicilio es un hecho complejo, integrado por dos elementos:
A-) El elemento externo u objetivo (el asiento de una persona en un lugar) .
B-) El elemento interno o subjetivo, que no es otro que el ánimo de permanencia.
El domicilio es una residencia calificada o habitual.
La vecindad:
circunscripción municipal en que una persona reside y se rige por las mismas leyes del domicilio. (Artículo 41.
Código Civil)
25
Son vecinos, los que tengan más de un año de residir en un distrito muncipal, o los que tengan en el mismo el
asiento principal de sus negocios. A falta de esas circunstancias, se reputa vecindad de una persona el distrito
municipal en que se halle. (Artículo 24. Código municipal)
Presunción del ánimo de permanencia:
Se dá éste, por la residencia continua durante un año en el lugar. Cesará la presunción si se comprobare que la
residencia era accidental.
(Artículo 33 Código Civil)
Domicilio o avecindamiento:
Domiciliarse o avecindarse en un lugar es lo propio que establecerse o arraigarse en calidad de vecino.
Meros residentes o transeúntes:
Son aquellos que están de paso. Su residencia es precaria. (gente de circo, vendedores ambulantes, cómicos)
Artículo 24 del Código municipal:
Transeúntes son los que se encuentran accidentalmente en un distrito municipal y sean vecinos de otro.
Ninguna persona puede dejar de tener domicilio:
La persona que no tiene residencia habitual se considera domiciliada en el lugar donde se encuentra (Artículo 35
Código Civil).
Habitación o domicilio particular:
Se le llama así, a la casa de una persona, a su morada, con exclusión de cualquier connotación legal o jurídica.
Este concepto nada tiene que ver con el que ofrece la ley civil; aunque si garantiza la inviolabilidad del domicilio
(Artículo 23 constitución)
Importancia del domicilio:
Señala el lugar donde una persona puede ejercer sus derechos o ser forzada a cumplir sus compromisos. El
domicilio fija la jurisdicción de los jueces que deban conocer de las demandas en su contra. (Artículo 7o. al 24 del
Código procesal civil y mercantil).
Domicilio unitario y múltiple:
Una persona solo tiene un domicilio: es el domicilio unitario.
Si una persona vive en varios lugares, se considera domiciliada en ellos (domicilio múltiple); si se trata de actos
que tienen relación con un lugar, éste será el domicilio (Artículo 34 Código Civil).
Caracteres del domicilio:
1-) Fijo: el domicilio es estable.
2-) Obligatorio: ninguna persona puede dejar de tener domicilio.
3-) Uno o múltiple: uno o varios domicilios.
Clasificación tradicional del domicilio:
1-) Real o civil: es el domicilio por excelencia, se constituye voluntariamente en un lugar con ánimo de
permanencer en él.
2-) Político: se tiene el domicilio, desde el punto de vista internacional en la república, o país.
Subclasificación del domicilio civil o real:
A-) DOMICILIO LEGAL:
llamado forzoso, (Artículo 36. Código Civil) lugar donde la ley fija la residencia de una persona para el
ejercicio de derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esten alli presentes.
Casos taxativos del domicilio legal: (Artículo 36 Código Civil)
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1-) El de los menores de edad, es el de sus padres o tutores.
2-) El de los incapaces, el anterior.
3-) El de funcionarios, empleados, etc., el lugar donde presten sus servicios.
4-) El de los militares en servicio activo, el lugar donde están destinados.
5-) El de los que se hallen extinguiendo una condena, el lugar donde la extinguen, a los que ya extinguieron su
pena, conservarán el Ultimo que hayan tenido.
6-) El de los diplomáticos guatemaltecos, el último domicilio que tenían en el territorio nacional.
7-) En los casos sucesorios, corresponde a los jueces de primera instancia del último domicilio del causante
(Artículo 21 del c.p.c. y m.)
B-) CONVENCIONAL:
Llamado también especial o contractual, es el que las partes señalan de modo particular para el
cumplimiento de las obligaciones que se deriven del contrato. (Artículo 40 del Código Civil)
Domicilio de las personas jurídicas:
El domicilio de éstas, será el que se señala en su instrumento consti- tutivo. En su defecto, es el lugar donde tenga
su administración u oficinas centrales.
LA AUSENCIA
Concepto Común
Ausencia es la acción y efecto de separarse o alejarse de alguna persona o lugar.
Concepto Legal
La ausencia denota el estado de una persona que desaparece del lugar de su domicilio, se ignora su paradero.
(Artículo 42 del Código Civil).
Ausente:
la persona que se halla fuera de la República y tiene o ha tenido su domicilio en ella. inciso 1ro. del Artículo 42 del
Código Civil.
El Artículo 43 del mismo Código establece que toda persona que tenga derechos u obligaciones que cumplir en la
República y se ausente de ella, deberá dejar mandatario.
Artículo 44: La declaración anterior tendrá como único objeto, nombrar defensor judicial al ausente.
La ausencia es un acto grave y trascendental que no se justifica para el simple nombramiento de representante
judicial o guardador de alguien que, por imprevisión, salió del país sin dejar apoderado suficiente, como el que va
en viaje de nogocios, o gira turistica, o de estudios, o por razones de salud, etc.
Importancia de la Institución de la Ausencia
Es fundamentalmente de tipo económico, aunque también tiene repercusiones familiares y sociales. (Artículo 42
del Código Civil).
El Artículo 47 del mismo Codigo establece que cuando el ausente tenga bienes que deban ser administrados,
cualquier persona puede denunciar la ausencia; el juez nombrará un defensor específico.
Cuando se produce el caso la ley dispone lo conveniente: además de facultar al Ministerio Público concede acción
popular (cualquier persona capaz) para denunciar la ausencia y pedir el nombramiento de guardador.
La mentalidad o filosofía de la Institución es:
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a-) Evitar perjuicios al ausente en sus bienes
b-) Amparar los derechos de las personas presentes relacionados con el ausente.
c-) Favorecer a la comunidad, dentro de un señalado interés social; pues a aquella importa sobremanera que el
patrimonio o bienes del ausente no permanezcan en abandono o a disposición de detentadores, sino bajo la
administración de personas idóneas.
Con esta finalidad la ley ha organizado las siguientes etapas o fases:
1-) Nombramiento de un defensor específico del ausente, con el cargo exclusivo de la representación judicial del
mismo.
2-) Nombramiento de un depositarios de los indicados bienes.
3-) Declaración de ausencia para la guarda y administración de los bienes.
4-) Administración de los bienes del ausente, por un gardador, o por su cónyuge e hijos; a falta de ellos por los
parientes consanguíneos.
5-) Declaración de muerte presunta
6-) Posesión definitiva de los indicados bienes.
Efectos de la declaración de ausencia.
La declaración de ausencia produce efectos patrimoniales, familiares y sociales.
Los patrimoniales consisten en la administración de los bienes del ausente, por un guardador, o por sus parientes.
Los parientes administradores tendrán la representación legal del ausente y harán suyos los frutos naturales y
civiles de los bienes. (Artículo 59 del Código Civil).
La enajenación o gravamen de los bienes de menores o incapacitados, se aplicarán integramente a los bienes del
ausente (Artículo 60 del C. Civil).
Los efectos familiares, el cónyuge tendra que determinar de modo exclusivo de la patria potestad sobre los hijos
comunes menores, con todos sus derechos y obligaciones.
Finalidades de la ausencia declarada:
1-) Representación en juicio del ausente.
2-) Guarda y administración de los bienes del ausente.
En lo referente a los efectos sociales, las sociedades de que el ausente forme parte, podrán sufrir alteraciones, o
extinguirse, según se disponga en el instrumento consecutivo.
Efectos de la declaración de muerte presunta.
También produce los mismos efectos patrimoniales, familiares y sociales que en los efectos de la declaración de
ausencia.
El inmediato y más importante efecto de tipo patrimonial es conceder vía libre a los herederos testamentarios o
legales del muerto presunto, para pedir la posesión definitiva de los bienes.
Los poseedores de los bienes deberán prestar las pensiones alimenticias a quienes tengan derecho a ello, en los
términos que la ley establece (Artículo 73 del Código Civil).
Los poseedores están impedidos legalmente de adquirirlos por prescripción (Artículo 76 del Código Civil).
Si el supuesto ausente vive, los herederos dejarán de ser poseedores de los bienes y se convierten
automáticamente en administradores o guardadores de los mismos (Artículo 71 del Código Civil).
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El otro efecto, de tipo familiar, causa la disolución del matrimonio y como consecuencia el cónyuge sobreviviente
queda autorizado para volverse a casar.
En caso lo haga, el nuevo matrimonio será valido aunque el ausente viva "a no ser que los cónyuges o uno de ellos
conociera la circunstacia de estar vivo el ausente".
En este caso, la accion de nulidad corresponde al ausente o al cónyuge que haya ignorado, al casarse, que aquél
vivía, acción que prescribe a los seis meses contados, para el ausente, desde la fecha en que tuvo conocimiento
del nuevo matrimonio; y para el cónyuge, desde que supo la supervivencia del ausente".
Al regreso del ausente que se presumía muerto, este recupera sus derechos de patria potestad sobre los hijos.
En cuanto a los efectos sociales, la declaración de muerte presunta determinará la modificación o terminación de
las asociaciones, etc., de que sea miembro o socio el muerto presunto, según se prevea en la escritura social,
estatutos o documento creador.
Derechos del ausente que regresa.
El ausente mientras viva, conserva la posesión civil de los bienes bajo el amparo de la ley (Artículo 72 del Código
Civil); de lo que se deduce que el derecho del ausente sobre su patrimonio no se extingue, es imprescriptible;
cuando él reclame sus bienes, le deben ser entregados en el estado en que se hallaren, si fueron enajenados el
precio de la enajenación....; no habrá razón o pretexto alguno valedero que impida tales entregas, ni autorice la
retención de los bienes o sus equivalentes (Artículo 75 del Código Civil).
¿Cuándo se declara la muerte presunta?
(Artículo 63 del Código Civil).
Transcurridos cinco años desde que se decretó la administración por los parientes, o desde que se tuvo la última
noticia del ausente, podrá declararse la muerte presunta de éste y, en tal caso, podrán sus herederos
testamentarios o legales, pedir la posesión de la herencia.
La ley fija dos puntos de partida para el cómputo de los cinco años:
1-) Desde que se decretó la administración de los bienes del ausente, por sus parientes;
2-) Desde que se tuvieron de él últimas noticias (legalmente comprobadas).
Muerte presunta extraordinaria.
La ley ofrece tres casos que dan lugar a la declaración de muerte presunta (Artículo 64 del Código Civil).
Podrá asimismo declararse la muerte presunta:
a-) De la persona que desapareciere durante una guerra en que haya tomado parte o se hubiera encontrado en la
zona de conflicto, cuando haya transcurrido un año de terminada la guerra sin que se tenga noticia de ella;
b-) De la persona que se hubiere encontrado a bordo de un buque náufrago, o al verificarse un accidente de
aviación, cuando haya transcurrido un año de su desaparición; y,
c-) De la persona cuyo cadáver no haya sido encontrado y hubiere desaparecido por causa de explosión, incendio,
terremoto, derrumbe, inundación u otro siniestro.
(la ley no señala tiempo y presenta dos mátices:
c.1-) Cuando consta la fecha del siniestro,
por analogía se habrá de aplicar el transcurso del plazo de un año.
c.2-) Cuando no consta del siniestro,
en cualquier tiempo podrá promoverse la solicitud de tal declaración (Artículo 65 del Código Civil).
La declaración de muerte presunta se hará por la autoridad judicial y la correspondiente sentencia será inscrita en
el Registro Civil del domicilio del presunto muerto. (Artículo 418 del Código Civil).
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Caso del artículo 419 del Código Civil.
El Artículo 419 regula lo concerniente acerca de que: cuando constare de modo fehaciente la realidad de los
hechos que informan los casos del Artículo 64 del Código Civil, no habrá necesidad de declaración judicial de
muerte presunta: la defunción será inscrita en el Registro Civil correspondiente.
El Artículo 419 Código Civil enfoca claramente casos de muerte presunta dado que, aunque no se haya observado
el fallecimiento de las víctimas del siniestro, la mente humana llega forzosamente a adquirir la firmeza de
convicción de la muerte.
Administración de los bienes del ausente.
La administración de los bienes del ausente comienza desde que se confían en depósito al defensor específico, o a
un depositario ad hoc.
La verdadera administración se inicia con la entrega de lo bienes, al guardador o a los parientes del ausente, una
vez que la ausencia ha sido declarada.
Las disposiciones relativas a la administración, contenidas en el Código Civil (Artículo 44 y sigtes.) y el Código
Procesal Civil y Mercantil (Artículo 418 y sigtes.) se resumen así:
El guardador deberá solicitar al Juez de Primera Instancia el discernimiento del cargo. Inmediatamente se
procederá al inventario y avalúo de los bienes que se habrán de administrar, así como al otorgamiento de garantía
suficiente.
Si se tratare de un guardador común recibirá retribución anual, conforme lo dispuesto para la tutela, es decir
oscilará entre el 5% y el 15% anual de las rentas y productos líquidos de los bienes (Artículo 340 del Código Civil).
Si el administrador es pariente serán retribuidos los frutos naturales y civiles de los bienes (Artículo 59 del Código
Civil).
Las excusas o impedimentos para el ejercicio del cargo deberan presentarse dentro de quince días, contados de la
fecha de notificación del nombramiento.
Para la enajenación o gravamen de los bienes, el administrador deberá obtener autorización o licencia judicial.
El administrador de bienes del ausente está sujeto a todas las restricciones, prohibiciones y obligaciones de los
tutores y protutores, principalmente a la rendición de cuentas; y a las responsabilidades que se puedan deducir en
su contra.
El administrador tendrá la representación judicial y extrajudicial del ausente.
LA FAMILIA:
SU IMPORTANCIA Y EVOLUCION HISTORICA
A) Consideraciones Generales:
La familia es una institución que vive a través de los siglos en una marcha incesante de continuada pujanza y
que subsiste por imperativo necesario de la naturaleza.
B) Concepto:
La familia hace relación a un conjunto más o menos amplio de personas, ligadas por relación de sangre y
comunidad de vida.
Aquella institución que asentada sobre el matrimonio, enlaza, en una unidad total, a los cónyugues y sus
descendientes para que, presidi- da por los lazos de la autoridad y sublimada por el amor y respeto, se dé
satisfacción a la conservación, propagación y desarrollo de la especie humana en todas las esferas de la vida.
B.1-) Es una institución, pues forma una entidad que vive con autonomía y cuyas directrices fundamentales no
pueden ser alteradas sensiblemente por el mero capricho de la voluntad privada.
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B.2-) Está asentada en el matrimonio, y es a esta familia a quien se hace referencia cuando se habla en el terreno
jurídico.
B.3-) Aún a en lazos de autoridad sublimada por el amor y respeto, a los cónyugues y sus descendientes, que
integran su componente personal.
B.4-) Se da satisfacción a la conservación, propagación y desarrollo de la especie humana, en todas las esferas de
la vida.
C) Evolución histórica:
Según la tradición católica, el origen de la familia estaba en el matrimonio monogámico y en la preminencia
marital. Bachofen puso el origen de la misma en la promiscuidad y matriarcado de los que se pasó al patriarcado
(posición que tuvo varios seguidores), afirmando que el régimen patriarcal está representado por la familia semítica
y por la romana.
EL DERECHO DE FAMILIA: SU IMPORTANCIA Y CARACTERES.
A) Consideraciones Generales:
La familia precisa de una ordenación, de un disciplinamiento, de un conjunto de normas y disposiciones, que
integran el derecho de Familia.
B) Concepto:
En sentido objetivo, se entiende por derecho de familia al conjunto de normas jurídicas que disciplinan esa
institución real. En sentido subjetivo, los derechos de familia son las facultades o poderes que nacen de aquellas
relaciones que, dentro del grupo familiar, mantiene cada uno de los miembros con los demás, para el cumplimiento
de los fines superiores de la entidad familiar.
C) Naturaleza:
El derecho de familia siempre ha estado entre las ramas fundamentales del derecho civil.
Sostiene CICU que la familia es un organismo con fines propios, distintos y superiores al de sus integrantes;
de ahí surge la existencia de un interés familiar; hay además una voluntad familiar, o sea, una voluntad vinculada al
fin de la satisfacción del interés familiar. En las relaciones de familia, el centro de gravedad sea el deber y no el
derecho.
Esta tésis no es aceptable, si bien es exacto que existe un interés familiar que puede estimarse distinto del
particular de los individuos que la forman y del estatal o público, ello no autoriza a crear una rama del derecho
autónoma, quebrando la antigua y límpida clasificación del derecho público y privado.
Por consiguiente se afirma del derecho de familia lo siguiente:
1-) Que ante todo, no debe conceder demasiada importancia a la catologación del derecho de familia dentro de la
división fundamental del Derecho, pues que la distinción entre público y privado sufre en estos momentos una
grave crisis, que impide establecer con absoluta precisión la diferencia cardinal entre uno y otro.
2-) Que desde un punto de vista práctico, quizá no fuera conveniente, como afirma CASTAN, separar el derecho
de familia de las demás ramas del derecho privado, rompiendo la actual unidad científica del derecho civil; pues las
relaciones familiares van intimamente enlazadas con las relaciones individuales de carácter patrimonial.
D-) CARACTERES DEL DERECHO DE FAMILIA.
1-) La ley de la naturaleza impone a este aspecto una ley de las conciencias, por lo que el derecho de familia tiene
un sentido predominantemente ético.
2-) El predominio de las relaciones estrictamente personales sobre las patrimoniales, toda vez que el fundamento
natural de la familia hace que las relaciones personales sean superiores en rango a las patrimoniales. Pero es
que, las personales son muy características, actuandoo muy poco en ellas el instinto de la representación, y siendo
por ello, inalterables, intransmisibles, e imprescriptibles.
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3-) La primacia del interés social sobre el individual.- de ello se infiere que:
3.1-) Las normas del derecho de familia son, de orden público, inderogables por actuación de la mera voluntad
privada, en efecto, las partes no pueden dejar de cumplir las condiciones naturales ni modificar a su arbitrio los
canónes imprescriptibles del derecho de familia.
3.2-) Que las potestades familiares no son potestades-derechos, sino potestades-función, o sea, facultades
establecidas, no en propio beneficio, sino en utilidad y régimen de los que a ella aparecen como sometidos.
CLASIFICACION DEL DERECHO DE FAMILIA.
Es factible de establecer la primordial distinción entre derecho subjetivo y objetivo.
1-) Subjetivo:
Aquel conjunto de facultades que pertenecen a al entidad familiar como tal o a sus diversos miembros, como
consecuencia de la especial configuración que la familia tiene en el derecho.
2-) Objetivo:
Normas que disciplinan las situaciones emergentes de las relaciones familiares.
En el sentido objetivo, es corriente dividir el derecho de familia en Derecho de familia puro y Derecho patrimonial.
El primero regula los vínculos personales de la organización, y se puede decir que es el propio derecho de familia.
El segundo regula los vínculos patrimoniales que se derivan de la relación familiar, y, aunque participa también de
la esencia propia del grupo, se acerca más a las ramas del derecho civil.
Por otra parte, razones históricas y sistemáticas han aconsejado la inclusión de la tutela en los tratados de derecho
de familia, no encontramos fuertes motivos para desligarnos de este punto de vista, dividiendo el presente tratado
en los apartados siguientes:
1-) Relaciones familiares propiamente dichas:
A-) La relación conyugal:
en este apartado se estudia:
A.1-) El nacimiento del vínculo matrimonial con toda la fundamental doctrina de la celebración de nupcias.
A.2-) El despliegue eficaz de la relación matrimonial.
A.3-) La extinción del vínculo, con la doctrina de la nulidad matrimonial y del divorcio.
B-) Relación paterno-filial:
Estudia el nacimiento y extinción de la misma.
2-) Relaciones familiares en sentido amplio:
Es la relación parental o de parentesco.
3-) Relaciones Cuasi-familiares:
Teoría de la tutela, su constitución, contenido y extinción.
Concepto de familia:
En el sentido general se designa la familia como el "conjunto de ascendientes, descendientes, colaterales y afines".
En el sentido jurídico podemos definir a la familia como "el conjunto de personas unidas por el matrimonio y por los
vínculos del parentesco"
De esta última definición se reconocen tres clases de relaciones:
1-) Cónyugal:
Entre cónyuges o esposos.
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2-) Paterno-filial:
Entre padres e hijos.
3-) Parentales:
Entre parientes.
Importancia de la familia:
Dicha importancia se aprecia desde tres puntos de vista:
1-) Social:
La familia constituye la célula fundamental de la sociedad.
La relación cónyugal y familiar crea entre sus componentes espíritu y sentido de responsabilidad, el
propósito de observar buenas costumbres, etc.
El espíritu de unidad y solidaridad es uno de los pilares de la familia.
2-) Político:
La familia es un valioso elemento en la organización del estado.
3-) Económico:
Se aprecia claramente la función de la familia a través del trabajo
y la adquisición de bienes. En Guatemala el régimen económico del matrimonio se regula por las
capitulaciones otorgadas por los consortes antes o en el acto de la celebración del matrimonio (Artículo 166).
En la actualidad se tiene la tendencia de adoptar la separación absoluta o la comunidad de gananciales,
esto debido a la indepen- dencia o liberación de la mujer.
Crisis actual de la familia:
Castán Tobeñas señala como rasgos principales de esta crisis:
1-) Perdida de cohesión.
2-) Reducción en la extensión.
3-) Falta de estabilidad.
Causas de estos rasgos:
1-) Dispersión de sus miembros por el fenómeno de la industrialización.
2-) Profesionalizaión de la mujer.
3-) Restricción de la natalidad y la pérdida de la extensión familiar.
4-) Inestabilidad económica.
5-) Debilitamiento de la religión.
6-) Escasez de vivienda, consecuencia de factores demográficos.
7-) Admisión del divorcio.
8-) Drogadicción, pornografía, violencia.
Concepto de Derecho de Familia:
Esta definición puede enfocarse desde dos ángulos:
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1-) Objetivo:
Define el derecho de familia como: las normas que regulan las relaciones de los miembros de la familia.
2-) Subjetivo:
Define el derecho de familia como: un conjunto de derechos que nacen de las relaciones de la familia con
los demás, para cumplir sus fines.
En general el derecho de familia comprende las normas reguladoras del
matrimonio y sus implicaciones: paternidad, filiación, tutela, etc.
Características del Derecho de Familia:
1-) Es eminentemente moral, debido a que deriva del derecho canónico.
2-) Predominan las relaciones personales sobre las patrimoniales.
3-) El interés social está sobre el interés individual. El estado protege al más debil de la familia (los niños).
4-) Las relaciones familiares son a la vez deberes y derechos.
5-) Los derechos de la familia son:
5.1-) Inalienables.
5.2-) Imprescriptibles.
5.3-) Intransmisibles.
5.4-) Irrenunciables.
6-) Los derechos de familia no están condicionados.
7-) Las leyes relativas a la familia son obligatorias.
Debido a las anteriores características el derecho de familia es
también considerado un Derecho público.
Fuentes del Derecho de Familia:
A-) El matrimonio.
B-) La unión de hecho.
C-) La filiación.
D-) La adopción.
Otros aspectos del derecho de familia:
1-) Las normas del derecho de familia tienen rasgos comunes con el derecho público y el privado.
2-) Si bien las leyes de la familia se consideran obligatorias, en el derecho de familia existe cierta libertad en
relación a ciertas posiciones: la persona está en libertad de contraer matrimonio, adoptar hijos, etc.
3-) El derecho de familia tiene ciertas diferencias con otras ramas del derecho privado.
Clasificación del derecho de familia:
1-) Interno:
Comprende las normas dictadas por la misma familia para su propia organización.
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2-) Externo:
Son las normas dadas por el Estado para regular y proteger a la familia.
Otra clasificación:
1-) Derecho de familia puro:
Son las normas que regulan las relaciones que existen entre los miembros de una familia.
2-) Derecho de familia aplicado:
Abarca las relaciones económicas o patrimoniales.
Parentesco
Concepto y clasificación:
En el derecho de familia, el parentesco constituye un elemento fundamental.
Tradicionalmente este se ha definido como: El vínculo consanguíneo que une a varias personas que descienden
unas de otras. (por consanguini- dad, considerado parentesco por excelencia)
De la anterior definición se toman dos líneas de parientes:
1-) Línea recta:
Se establece entre ascendientes y descendientes. (abuelo, padre, hijo y nieto)
La línea recta puede ser ascendente o descendente.
2-) Línea colateral:
Llamada también oblicua o transversal, integrada por los parientes que no descienden unos de otros, sino
que vienen de un mismo autor o tronco común. (hermanos, tíos, sobrinos, primos)
Además del parentesco consanguíneo, hay otras dos clases:
1-) El parentesco por afinidad (o legal):
Relación jurídica que une a un cónyuge con el otro y con sus parientes consanguíneos (Artículo 192 Código
Civil); los parientes afines son:
(en línea recta y colateral)
1.1-) Cónyuges.
1.2-) Suegros, yernos, nueras.
1.3-) Cuñados.
1.4-) Padrastros y madrastras e hijastros.
1.5-) Abuelos del cónyuge.
1.6-) Cónyuges de los nietos.
No existe parentesco entre consuegros.
2-) Parentesco Civil (o ficticio):
Nace de la adopción, y solo se establece o existe entre el adoptante y el adoptado. (cónyugal, línea recta y
colateral).
Línea, grado, generación:
1-) Línea: serie de parientes.
2-) Grado: cada relación entre un pariente y otro.
3-) Generación: cada individualidad de la serie de parientes.
Normas de computación del parentesco:
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El parentesco se computa por grados.
La ley guatemalteca reconoce el parentesco de consanguínidad dentro del cuarto grado y el de afinidad dentro del
segundo grado.
El parentesco Civil sólo existe entre adoptante y adoptado. Los cónyuges son parientes, pero no forman grado.
Para determinar el grado de parentesco: se cuentan únicamente el eslabón o eslabones o grados.
1-) En línea recta:
Entre el padre y el hijo hay un grado; entre el abuelo y el nieto dos grados; entre bisabuelo y el bisnieto, tres
grados.
2-) Línea colateral:
Entre los hermanos hay dos grados, entre tíos y sobrinos carnales hay tres grados, entre primos-hermanos o
primos carnales hay cuatro grados.
El cómputo del parentesco por afinidad es similar al del por consaguinidad: Suegros están en primer grado,
respecto de sus yernos o nueras; los cuñados están en segundo.
Importancia del parentesco:
Se advierte claramente en lo relativo al matrimonio, alimentos, excusas, implicancias y recusaciones de
funcionarios judiciales, etc.
Efectos jurídicos del parentesco:
1-) Derechos:
Se pueden apreciar en las sucesiones o herencia, patria potestad y alimentos.
2-) Obligaciones:
Se pueden apreciar en las sucesiones o herencia, patria potestad y alimentos.
3-) Incapacidades o impedimentos:
Para contraer matrimonio, para efectuar compraventas, etc.
Fuentes de parentesco consanguíneo:
La fuente ordinaria del parentesco consaguíneo es el matrimonio.
Además del matrimonio, el parentesco por consaguinidad lo produce también la maternidad extramatrimonial.
conocida tradicionalmente como maternidad natural.
Consideraciones sobre el parentesco por afinidad:
La afinidad es un parentesco por analogía o semejanza, que nace por causa del matrimonio.
Es un parentesco por la ley, llamado comunmente parentesco político. Su vida es precaria, pues concluye por la
disolución del matrimonio.
EL MATRIMONIO CIVIL
I. CONCEPTO Y CONSIDERACIONES GENERALES.
Es aquel contrato solemne, celebrado ante las autoridades del Estado, donde el hombre y la mujer se unen para el
mutuo auxilio, procreación y educación de los hijos.
Surgió como consecuencia de la ruptura de la unidad confesional del mundo civilizado al terminar la Edad media,
apoyada posteriormente por corrientes doctrinales que separaban en el matrimonio la idea de SACRAMENTO de
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  • 1. 1 CONCEPTOS GENERALES DERECHO CIVIL I Concepto: Comprende el conjunto de principios y normas jurídicas sobre la personalidad y las relaciones patrimoniales y de la familia. Bonnecase: Rama del derecho (privado) que determina la personalidad, regula las relaciones de la familia y la estructura de las obligaciones y la forma de apropiación de bienes. ¿Que es Derecho? Conjunto de principios, reglas y preceptos a que están sometidas las relaciones humanas en toda sociedad civil, y a cuya observancia pueden ser compelidos los individuos por la fuerza. Derecho civil como derecho privado General y Común: Derecho Privado General: Rige las relaciones jurídicas generales del ser humano en cuanto a tal, con prescindencia de cualesquiera otras circunstancias: raza, nacionalidad, profesión, sexo, etc. Derecho Privado Común: Norma todas las relaciones jurídicas privadas de los hombres, que no están regidas por una rama especial; y porque sus normas o principios se proyectan en las demás ramas del derecho. Contenidos del derecho civil: En cuanto a contenido, está integrado de las normas fundamentales de la PERSONALIDAD, LA FAMILIA Y EL PATRIMONIO. Personalidad: Se refiere a la persona en sí y no a sus relaciones con los demás: regulan la existencia y capacidad de personas físicas o individuales y de las personas jurídicas. Familia: Rigen la organización de ésta, los derechos y deberes que surgen del parentesco. Patrimonio: Conjunto de derechos y obligaciones que se pueden estimar en dinero; disciplinan lo concerniente a los derechos reales, los derechos personales, los derechos sucesorios, etc. Ambito del derecho Civil Guatemalteco: Comprende lo siguiente: A-) Derecho de la personalidad: Persona individual o física: 1-) Existencia. 2-) duración. 3-) Atributos: nombre, estado y capacidad. 4-) Domicilio. 5-) Ausencia. Persona Jurídica o colectiva: Los mismos caracteres de la persona individual, exceptuando la ausencia. B-) Derecho de familia: 1-) Matrimonio. 2-) Unión de hecho. 3-) Patria potestad. 4-) parentesco. 5-) Alimentos. 6-) Filiación. 7-) Adopción. 8-) Tutela. 9-) Patrimonio familiar. 10-) Derecho registral civil. C-) Derecho Patrimonial:
  • 2. 2 a-) Los bienes y demás derechos reales. b-) La sucesión hereditaria: testamentaria e intestada o legal. c-) Registro de la propiedad. d-) Derecho de obligaciones: obligaciones y contratos. CODIFICACION Y OTROS TERMINOS IMPORTANTES: Codificación: reunir en códigos el derecho de un país. Código: cuerpo de leyes redactado de acuerdo con un plan sistemático. Libro: partes principales en que se dividen los códigos. Título: partes en que se subdividen los libros de un Código. Capítulo: Secciones del título de un Código. Artículo: disposiciones numeradas del Código. Inciso: párrafos de que consta un artículo de un Código. Código Civil: Colección de leyes que establecen y fijan los derechos y deberes que gozan los hombres entre sí, la familia, la propiedad y los bienes y las obligaciones. DE LAS PERSONAS EN GENERAL. Concepto de persona: Personas todo ser capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones. Puig Peña: Persona es todo ser susceptible de figurar como término subjetivo en una relación jurídica. Clasificación tradicional de las personas: Individuales: Físicas o naturales. Jurídicas: morales, colectivas, sociales, entidades. Otra clasificación: Por el lugar de origen: nacionales y extranjeras. Relación con el domicilio: domiciliadas y transeuntes. CONCEPTO DE PERSONA INDIVIDUAL: Es persona individual, física o natural todo ser nacido de mujer. Concepto de persona jurídica: Se le llama así al resultado de una ficción de la ley, capaz de ejercer derechos y obligaciones civiles y de ser representada judicial y extrajudicialmente. Nacen por creación de la ley.
  • 3. 3 Sujeto y objeto de derecho: La persona es sujeto de derecho, ella están los derechos en sí, como la facultad de ejercerlos. Las cosas son objeto de derecho. Son elementos jurídicos pasivos en que el sujeto ejerce su acción. Existencia legal y existencia natural de las personas individuales: La existencia legal de estas personas comienza con el nacimiento y se extingue con la muerte. La existencia natural principia desde su concepción. Artículo 1. (Código Civil): al que está por nacer se le considera nacido para todo lo que le favorece, siempre que nazca en condiciones de viabilidad. Partos múltiples: Artículo 2. (Código Civil): si dos o más personas nacen de un mismo parto, se considerarán iguales en los derechos civiles que dependen de la edad. En Guatemala no existe el derecho de la primogenitura. Fin de la existencia de las personas individuales: La existencia de las personas individuales se termina con su muerte natural. La muerte y sus efectos: La muerte natural genera efectos jurídicos, siendo estos: a-) Positivos o adquisitivos: Se dan en materia sucesoria, en que los sucesores adquieren del causante. b-) Negativos o extintivos: Se dan en el matrimonio, pues provoca su disolución. Premorencia: Si se llega a determinar quien murió antes que otra u otras en un mismo suceso. Comorencia: Presunción de la muerte simultanea de 2 personas (presunción de la ley). DERECHO DE PERSONALIDAD: La personalidad: La constituye la persona, física o jurídica, considerada en sí misma, en cuanto a su existencia y capacidad, como sujeto de derecho. La personalidad indica la posibilidad de ser sujeto de derecho. Bonnecase: Conjunto de reglas que se aplican a la persona considerada en sí misma, en su individuación y en su poder de acción. Individuación: Elementos que permiten, distinguir a una persona socialmente y determinar cuando es necesario afectarla jurídicamente. Dichos elementos son: el nombre, el estado y el domicilio. SOBRE LA PERSONALIDAD o SU NATURALEZA: Teorías sobre la personalidad: Estas teorías se refieren a la individual y se clasifican en dos grupos: Teoría Jusnaturalista: El hombre tiene personalidad por el hecho de ser hombre. Teoría Formalista o Jurídica: El hombre tiene personalidad porque el derecho se la concede o mejor dicho se la reconoce. El legislador guatemalteco se inclina por la teoría jusnaturalista, al reconocer la personalidad humana, dando únicamente los límites de ella.
  • 4. 4 SOBRE EL ORIGEN DE LA PERSONALIDAD: Teoría De la concepción: La personalidad inicial desde que está concebido la persona. (legislación argentina) Teoría del nacimiento: (legislación alemana, francesa y chilena) la personalidad inicia desde que la persona nace. Teoría ecléctica: (Código español) la personalidad comienza con el nacimiento, pero la retrotrae al momento de la concepción, para todo lo que beneficie al que está por nacer. Teoría de la vitalidad o viabilidad: Al que esta por nacer se le considera nacido para todo lo que le favorece, siempre que nazca en condiciones de viabilidad. Se concede al nasciturus (ser concebido mientras permanece en el vientre materno) en todo lo que le favorezca, como protección. Nuestra legislación acepta la teoría de la vitalidad (Artículo 1 Código Civil) Consideraciones sobre el nasciturus: El propósito fundamental de estas consideraciones es brindar protección al hombre que se espera, al ser concebido en el vientre de la madre. ATRIBUTOS DE LAS PERSONAS FISICAS Y MORALES 1-) Atributos de las personas físicas. Las personas físicas tienen los siguientes atributos: 1. Capacidad; 2. Estado Civil; 3. Patrimonio; 4. Nombre; 5. Domicilio; 6. Nacionalidad. Todos estos atributos son constantes y necesarios en toda persona física. 2-) Papel de la voluntad en los atributos de las personas físicas. Algunos atributos como el patrimonio, el domicilio y la nacionalidad se reconocen ciertos efectos a la voluntad, si así lo permite el ordenamiento jurídico. El domicilio puede ser: Convencional: Para el cumplimiento de ciertas obligaciones Legal: Para la mujer casada, menores e incapacitados, militares en servicio activo, empleados públicos y sentenciados a pasar más de 6 meses presos. Ordinario: Lugar donde una persona reside con el propósito de establecerse en él o tenga sus negocios. La nacionalidad es impuesta cuando es de origen y cuando es por voluntad del interesado es por naturalización. La capacidad de goce y de ejercicio no dependen de la voluntad de la persona, sino que que son impuestos por la ley. La voluntad influye en el estado civil que se deriva del parentesco, matrimonio o de la union de hecho, puede sufrir modificaciones por acto jurídico, y no así el parentesco consanguíneo. La adopción constituye una forma de parentesco civil en el cual influye la voluntad en forma exclusiva. El parentesco por afinidad tiene como base el matrimonio y, por lo tanto es un acto voluntario.
  • 5. 5 El nombre es atribuído a la voluntad del sujeto, pero la ley puede dar un nombre a los hijos de padres desconocidos. Los hijos legítimos, deben llevar los apellidos de sus progenitores; a los hijos que sean legitimados se les debe colocar el apellido de los padres que los legitiman y si antes de la legitimación tenían otro apellido en su acta de nacimiento, deberá hacerse el cambio respectivo. Para que el hijo gocedel derecho de legítimo, es necesario que los padres lo reconozcan expresamente haciendo el reconocimiento ambos padres. 3-) Atributos de las personas morales o jurídicas: 1. Capacidad; 2. Patrimonio; 3. Denominación o razón social; 4. Domicilio; 5. Nacionalidad. Definición de Persona jurídica: Toda unidad orgánica que resulta de una colectividad organizada de personas o de un conjunto de bienes y a los que, para la consecución de un fin social durable y permanente, es reconocida por el Estado una capacidad de derechos patrimoniales. Hay una similitud entre los atributos de la persona física y los de la moral, a excepción de lo relacionado con el estado civil. La capacidad de las personas morales se distingue de la de las personas físicas en dos aspectos: a) En las personas morales no puede haber incapacidad de ejercicio; b) en las personas morales su capacidad de goce está limitada en razón de su objeto, naturaleza y fines. Las personas morales no pueden adquirir bienes o derechos o reportar obligaciones que no tengan relación con su objeto y fines propios. Patrimonio, las personas morales pueden funcionar sin él, pero por el solo hecho de ser personas tienen la posibilidad jurídica de adquirir los bienes, derechos y obligaciones relacionados con sus fines. Algunas entidades civiles o mercantiles, necesitan para constituirse, un patrimonio, o sea un capital social indispensable para formar el ente. La nación, los estados, los municipios y las corporaciones de carácter público deben tener un patrimonio constituído por bienes, derechos y obligaciones para realizar sus fines. La doctrina tradicional distingue dos tipos fundamentales en las personas jurídicas: 1-) Corporaciones: son organizaciones de personas. 2-) Fundaciones: conjunto de bienes, un patrimonio convertido en ente autónomo y destinado a un fin. En la corporación la voluntad de sus miembros es la que impera, la que gobierna y rige el organismo. En la fundación, el ente se rige por virtud de una sola voluntad que es extraña a la serie de destinatarios y de administradores. La denominación de las personas morales equivale al nombre de las personas físicas, porque constituye un medio de identificación del ente para que pueda entrar en relaciones jurídicas con los demás sujetos. La escritura constitutiva de las personas morales deberá contener su razón social o denominación. Las sociedades se formarán con el nombre de uno o más socios y cuando no figuren las de todos, se le añadirá las palabras "y compañía" u otros equivalentes. A las sociedades de responsabilidad limitada se les pondrá al final R.L.; en las de Sociedad Anónima al final se le colocará S.A., en la sociedad en comandita se le colocará como en la 1era. Las personas morales tienen su domicilio en el lugar donde se halle establecida su administración o donde ejecuten actos jurídicos. Las sucursales que operen en lugares distintos de donde radica la casa matriz, tendrán sus domicilios en esos lugares para el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las mismas sucursales.
  • 6. 6 La nacionalidad de las personas morales se determina tomando en cuenta dos factores: que se hayan constituído conforme a las leyes y que, además, establezcan su domicilio en el territorio de la República. Atributos de la personalidad individual: A-) El nombre: Elemento para diferenciar o distinguir a una persona dentro de la familia o de la sociedad. B-) El estado: Determina el lugar o situación que jurídicamente le corresponde en orden a sus relaciones de familia. C-) La capacidad: Establece el grado de aptitud para ejercitar derechos y contraer obligaciones. DEL NOMBRE Historia del nombre.- El nombre en los pueblos primitivos, era único e individual, cada persona sólo llevaba un nombre y no lo transmitía a sus descendientes (pueblos griegos y hebreos). Sus elementos eran: 1-) Nonen o gentilitium: Era llevado por todos los miembros de la familia (gens). 2-) Praenomen: Nombre propio de cada individuo. 3-) Cognomen: Tenía la doble ventaja de evitar toda confusión y de indicar, por el solo enunciado del nombre, la filiación del individuo. El nombre de la mujer sólo se componía de dos elementos: le faltaba el cognomen. Al principio el cognomen pasa a ser hereditario, sirviendo para distinguir las diferentes ramas de una misma gens. Las personas de humilde condición tenían un nombre único, o compuesto de dos elementos. La persona tiene el derecho a no ser confundida con las demás, éste es el primer problema jurídico, relativo a la identidad personal. Identidad y personalidad no son una misma cosa: la identidad es uno de los elementos de personalidad, aunque es el más importante. El dato de identidad de la persona está constituido por el apellido acompañado del nombre; el nombre es el punto de referencia de un conjunto de datos, por los que se describe, y por tanto se individualiza a la persona. El nombre como derecho subjetivo. El derecho al nombre es un derecho subjetivo de carácter extrapatrimonial, es decir, no es valorable en dinero, ni puede ser objeto de contratación. Es una facultad jurídica que no es transmisible hereditariamente y que no figura dentro del patrimonio del difunto. El nombre no implica una facultad de orden patrimonial; no tiene un valor en dinero, no puede ser objeto de embargo o secuestro, enajenado o vendido por acto jurídico. Es una facultad jurídica extrapatrimonial. El nombre se confiere en el momento en que la persona nace, es por eso una facultad que no le corresponde por herencia, sino que el derecho le atribuye en su calidad de tal. El primero y principal de los derechos de la personalidad es el derecho al nombre patronímico, que está constituído por el apellido del padre; el mimso debe diferenciarse perfectamente del nombre, o nombre individual. Apellido y nombre de pila, tomados juntamente, constituyen el nombre. El apellido es el medio de individualización del sujeto, respecto de los otros sujetos, porque el sujeto adquiere un derecho absoluto y exclusivo al uso del mismo, que le asegura la posibilidad de no ser confundido con otro o que otro no sea confundido con él, y que, además, ponga de manifiesto su pertenencia a la familia que en su conjunto, está señalada, por el apellido de que se trata.
  • 7. 7 El derecho al apellido constituye la manifestación principal del derecho subjetivo a la identidad, el cual se manifiesta frente a todos y en cualquier contingencia de la vida social. Naturaleza jurídica de este derecho subjetivo. En el Registro Civil, se imputan derechos o se determinan situaciones jurídicas en función del nombre. Es así como el derecho objetivo atribuye esta calidad simplemente para poder hacer la diferenciación de las personas, su identificación individual, e introducir una medida de orden para evitar controversiones. Una certeza absoluta de la identidad de la persona no puede tenerse nunca porque falta el medio técnico-jurídico que constituya la prueba indiscutible de tal identidad. Cada uno de nosotros tiene la identidad que otro, desde el nacimiento o desde otro momento posterior, le ha atribuído. Quien goza de una determinada identidad, continúa gozando de ella, mientras no le sea discutida de algún modo. En relación con el problema del nombre, se presenta lo relativo a determinar si el nombre en verdad implica un derecho subjetivo o bien si es una cualidad de la persona que no trae consigo facultad jurídica alguna. Si el nombre no otorga un derecho de propiedad, confiere, en general un derecho subjetivo que se han analizado desde diferentes puntos de vista considerándolo incompleto. El derecho subjetivo implica siempre una facultad jurídica en relación con otra persona y debe definirse en función del deber que impone en un sujeto extraño. Cuando alguien se pretende atribuir un nombre que no le corresponde, generalmente es para ejercer un derecho ajeno, de manera que el ataque se manifiesta desde dos puntos de vista: 1-) por el uso indebido del nombre, que implica en sí la violación de un derecho subjetivo determinado; 2-) por las consecuencias de ese uso indebido, al ejercer derechos ajenos, derechos que corresponden a un sujeto distinto. El derecho al apellido tiene la de impedir que otro se atribuya la pertenencia a una familia, por el hecho de llevar su apellido. El apellido es una entidad reconocida por el ordenamiento jurídico, el cual, además de disponer que los pertenecientes a determinada familia tienen derecho a llevar aquel apellido, establece que las violaciones de ese derecho, por parte de tercero, son perseguibles también civilmente. Existe un deber jurídico de llevar el propio apellido. El nombre como interés jurídicamente protegido. El nombre es un interés jurídicamente protegido, porque no sólo cumple con las finalidades personales del sujeto y se le protege en función de sus intereses individuales, sino también representa intereses generales que es necesario proteger. Para el derecho penal, el nombre tiene una función de orden público; para la policía, el nombre es un medio necesario de identificación; para el Registro de la Propiedad y el Registro Civil, el nombre es indispensable para poder hacer el registro de las propiedades o de los derechos reales y para que se puedan determinar los actos jurídicos de las personas. Pueden darse apellidos múltiples o compuestos, que deriven del cruce de dos o más familias. La homonimía es el caso de quien lleva un apellido igual al de otro y se valga de tal apellido, no como medio para la propia individualización, sino como medio para traer confusión entre firmas. El nombre como voluntad jurídicamente protegida. El nombre como derecho subjetivo, no es una voluntad que dependa del deseo individual, sino una voluntad jurídicamente protegida, que no depende en el momento en que lo recibimos, de nuestro arbitrio, ni siquiera de la voluntad de nuestros padres. Se trata de una cuestión regulada por el derecho objetivo, protegiendo intereses que escapan al ámbito de la voluntad. Sólo en ciertos casos la voluntad tiene efectos como el matrimonio, reconocimiento de hijos, adopción. El nombre es un derecho subjetivo de carácter extrapatrimonial, privado y absoluto; extrapatrimonial por no ser valorable en dinero, ni objeto de contratación, privado por que es oponible en general a partículares, absoluto, por ser un derecho valedero. Transmisibilidad del nombre.
  • 8. 8 Los nombres patronímicos se otorgan a los descendientes de pleno derecho, cuando son legítimos, en el momento de que nacen o posteriormente al ser reconocidos. El apellido se adquiere sola- mente a título original: por matrimonio, nacimiento, legitimación, reconocimiento, declaración judicial y de paternidad o maternidad, adopción, etc. En el último caso, el adoptado añade al de la familia de origen, que conserva, el apellido del adoptante. En el testamento no puede transmitirse el apellido a un extraño, ni tampoco puede realizarse el acto de transmisión como consecuencia directa y única del testamento. La función del testamento se refiere a la transmisión de bienes, derechos y obligaciones que no se extinguen con la muerte y a la declaración y cumplimiento de deberes jurídicos para después de la misma; no queda incluído dentro del objeto del testamento, el transmitir un apellido. Todo cambio en el nombre debe ser consecuenica de una declaración judicial en donde se justifica la razón de ser del mismo, o bien debe presentarse como una modificación del estado civil de las personas. El matrimonio no hace que la mujer adquiera el nombre de su marido. Nada supone que el matrimonio implique como consecuencia el cambio de nombre de la mujer; el único nombre de la mujer casada es el de su familia, su nombre de señorita, el que recibió de sus padres; lo único que se debe hacer con respecto a una mujer casada es indicar su estado de casada, haciendo seguir su nombre, por el apellido de su marido. En la sucesión hereditaria únicamente se transmiten a los herederos bienes, derechos y obligaciones que no se extinguen con la muerte y que son de contenido patrimonial, no así los derechos subjetivos extrapatrimoniales como son los derechos políticos, de petición, garantías individuales, derechos de potestad y el derecho al nombre. El apellido no se adquiere por sucesión o por otro título derivativo. Todos deben tener un apellido, a los hijos legítimos les corresponde el apellido de progenitor, o cuando menos de la padre. EL NOMBRE: La importancia jurídica de éste está en establecer quien es el titular de los derechos o responsable de obligaciones. Consta de dos partes: A-) El nombre propio, prenombre o de bautizo. (elegido libremente) B-) El patronímico o apellido. (este se adquiere, por el matrimonio o por adopción o filiación) Artículo 4 del Código Civil: La persona individual se identifica con el nombre con que se inscriba su nacimiento en el registro civil, el que se compone del nombre propio y del apellido de sus padres. Los hijos de padres desconocidos se inscribirán con el nombre que les dé la persona o institución que los inscriba. Adquisición del apellido: Se puede adquirir por: A-) Filiación: (ver Artículo 4) por costumbre se coloca primero el apellido del padre y posteriormente el de la madre. B-) Adopción: Artículo 232 del Código Civil,: al constituirse la adopción, el adoptante adquiere la patria potestad sobre el adoptado y éste usa el apellido de aquél. C-) Matrimonio: Para la mujer únicamente (Artículo 108 Código Civil), aunque no es obligatorio por la ley el uso del apellido del esposo Pérdida del apellido: El apellido se pierde por: A-) Por extinción del derecho de filiación: tiene lugar única cuando el padre impugna la paternidad y obtiene resolución a su favor. B-) Revocación o cesación de la adopación:
  • 9. 9 La cesación (Artículo 246 Código Civil) se dá de mutuo consentimiento del adoptante y el adoptado al haber llegado a la mayoría de edad; también se puede dar la cesación por revocación (Artículo 247. Código Civil) al atentar el adoptado contra la vida y honor del adoptante, cónyuge, etc., por causar al adoptante una pérdida de sus bienes, por acusar al adoptante de algún délito, y por abandono del adoptante. C-) Por nulidad o disolución del matrimonio: (Artículo 108 Código Civil) se dá unicamente en el caso de la mujer al perder ésta el apellido del esposo. Doctrinas sobre la naturaleza jurídica del nombre: A-) Doctrina francesa: Estima el nombre como una institución de carácter público. B-) La que considera al nombre dentro del derecho subjetivo privado, como un derecho de propiedad. C-) La que estima al nombre como un derecho de familia D-) La que considera al nombre como un derecho de personalidad. (Esta última se adapta al espíritu de nuestra legislación) Carácteres del derecho del nombre: Hay caracteres absolutos y relativos. Los caracteres absolutos son: A-) Oponibilidad erga omnes: El nombre puede hacerse valer en cualquier caso, en cualquier tiempo y ante cualquier persona. B-) Inalienabilidad: El nombre no puede ser enajenado en modo alguno, bajo ningún título, no es un derecho de propiedad. C-) Imprescriptibilidad: El nombre o el derecho al mismo no se puede extinguir. Ej: POR DEUDAS, AUSENCIA, ETC. Los caracteres relativos son: A-) Inmutabilidad: El derecho al nombre no puede ser susceptible a ningún cambio, aunque en sentido mutable el nombre si puede ser sujeto a cambios según la ley. B-) Irrenunciabilidad: El derecho al nombre no se puede renunciar, ya que una persona necesita de un nombre. Formas o vías de cambio de nombre: A-) Consecuencial: tiene lugar en los casos de adopción y reconocimiento de filiación; y respecto de la mujer, en casos de matrimonio, nulidad o disolución del mismo. La viuda tiene derecho de continuar usando el apellido de casada. B-) Judicial: Es la que se otorga por autorización o decreto judicial, con apoyo en el Artículo 6o. del Código Civil y conforme el procedi-miento establecido en los Artículos. 438 (solicitar al juez de primera instancia, por escrito, el cambio de nombre, publicación de edictos durante 30 días ) y 439 (a partir de transcurridos 10 días de la última publicación de los edictos, el juez accede al cambio de nombre) del Código procesal civil. Identificación de persona: artículo 5o. del Código Civil, establece: El que públicamente use nombre distinto del que consta en su partida, o use incompleto su nombre, u omita alguno de los apellidos, puede establecer su identificación por medio de declaración jurada hecha en escritura pública. La identificación de persona se puede establecer en los siguientes casos:
  • 10. 10 A-) Por el uso constante y público de un nombre propio distinto del que aparece en su partida de nacimiento. B-) Cuando el interesado use incompleto su nombre. C-) Cuando omita algunos de los apellidos que le correspondan. La declaración jurada es hecha por la misma persona, si es mayor de edad, o por los padres que ejercen la patria potestad. FORMAS DE LA IDENTIFICACION DE PERSONA: La identificación propia o personal: La gestiona la persona misma, y conforme al Artículo 440 del Código procesal civil se solicita ante Notario, la que se hará constar en Escritura Pública. La identificación de terceros: De acuerdo con el mencionado Código, se podrá pedir ante el juez de primera instancia o ante un notario. La solicitud se publicará por edicto en el diario oficial; y se dedujere oposición, se suspenderán las diligencias y se seguirán estas en un juicio ordinario ante un juez. Protección del derecho del nombre: Se puede realizar dicha protección en dos campos: 1-) Civil: se lleva mediante la impugnación del interesado contra la persona que indebidamente esté usando el nombre de aquél. 2-) Penal: Se lleva mediante la acción correspondiente fundanda en el Artículo 229 del Código Penal. Pseudónimo y sobrenombre: La protección al pseudónimo se acepta tácitamente dentro de la protección a los derechos de autor. Al sobrenombre se le da protección cuando sustituye al nombre total o parcialmente. DEL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS 1-) Nociones Generales. El estado civil de una persona consiste en la situación jurídica concreta que guarda en relación con la familia y con el Estado o la nación. En el primer caso, el estado de la persona lleva el nombre de estado civil o de familia y se descompone en las distintas clases de hijo, padre, esposo y pariente por consanguinidad, por afinidad o por adopción. En el segundo caso, el estado se denomina político y determina la situación del individuo o de la persona moral respecto a la nación o al Estado a que pertenezca para dterminar las cualidades de nacional o extranjero. 2-) Estado y capacidad.- Se discute en doctrina si la capacidad forma parte del estado de las personas, o bien, si son aspectos que deben considerarse jurídicamente en forma separada. Para Bonnecase, el estado de las personas sólo se atiende a la relación que guardan con la familia, el Estado o la nación. En concepto de Planiol, el estado de las personas no es simple, sino complejo, por manifestarse en tres distintas direcciones: a) Como situación de orden político en las calidades de nacional y ciudadano; b) Como situación de orden familiar en el estado civil o de familia; c) atendiendo a la situación física de la persona, como estado personal.
  • 11. 11 El estado de las personas es el conjunto de las cualidades constitutivas que distinguen al individuo en la sociedad y en la familia. Estas cualidades dependen de tres hechos o situaciones que son: la nacionalidad, el matrimonio, el parentesco por consanguinidad o afinidad. En el derecho actual no tiene el estado de las personas aquella misma imporanica que tenía en el derecho romano, para el cual formaba el presupuesto necesario de la capacidad jurídica; el derecho acutual refiere que la personalidad le está reconocida al hombre por el hecho de ser hombre, el estado no es otra cosa que fuente de calidades o atribuciones que de otro modo la personalidad no tendría. El estado no es un derecho, sino una relación jurídica, y es por eso una fuente de derechos y de deberes jurídicos. Es además una relación que tiene eficacia con respecto a todos por cuanto todos están obligados a reconocer y respetar las consecuencias jurídicas que de ella derivan. Cuando una persona pierde la nacionalidad y la ciudadanía, es posible que no adquiera esos estados, en otro grupo social, es decir, una nueva nacionalidad o ciudadanía. En la capacidad de goce reconoce el derecho objetivo una aptitud en el sujeto para adquirir derechos o reportar obligaciones. En cambio, el estado de la persona supone una relación del sujeto previamente constituido dada su capacidad, con un grupo social determinado, llámese nación o familia. 3-) Derechos y características del estado civil. El estado, que es una cualidad de relación de las personas, no es objeto de transacción o enajenación. Tampoco es un bien de orden patrimonial, susceptible de transferencia y de prescripción en forma positiva o negativa. El estado es un valor de orden extrapatrimonial y, por tanto, indivisible e inalienable. Con relación al estado de las personas, la ley otorga dos acciones fundamentales: la de reclamación de estado y la de desconocimiento del mismo. En la primera se faculta a quien carece de un cierto estado, para exigirlo, si se cree con derecho al mismo. 4-) Posesión de estado. El estado civil de las personas puede existir como una situación jurídica calificada con todas las características de la legitimidad, por realizarse los supuestos normativos constitutivos de la misma, o como una situación de hecho. En el derecho, la posesión es un estado de hecho que revela un poder físico del hombre sobre las cosas y que produce consecuencias jurídicas. 5-) Acciones del estado civil. Bonnecase afirma: "Dados los caracteres y la noción del estado de las personas, parecería que toda persona debiera nacer a la vida jurídica con su verdadero estado". El objeto de la primera es que se atribuya a una persona determinada su verdadero estado; la segunda tiene por objeto impedir a una persona que se atribuya un estado que no es el suyo y del cual, jurídicamente o de hecho se beneficia o pretende beneficiarse. El mecanismo de estas acciones se presenta en la forma siguiente: 1-) La acción de reclamación de estado procede cuando una persona se cree con derecho a exigir en su favor un estado que, jurídicamente o de hecho, no tiene; 2-) Esta acción de reclamación de estado por sí misma evoca la de desconocimiento, por parte de aquellas personas a quienes perjudicaría la procedencia de aquella; 3-) Pero la acción de desconocimiento de estado no siempre será provocada por una acción de reclamación de estado preva. 6-) Efectos de las sentencias relativas al estado civil. El problema referente a los efectos de una sentencia que declare o constituya un estado civil. Por lo que se refiere a las sentencias declarativas: en estas sentencias el juez no crea el estado civil, simplemente lo reconoce.
  • 12. 12 En cambio, en ocasiones el juez por virtud de la sentencia constituye el estado civil, no sólo lo declara, tal cosa ocurre: 1. En las sentencias de divorcio; 2. En las sentencias de nulidad del matrimonio. En éstas el juez crea por virtud de su resolución un estado que antes no existía; cesa el matrimonio y se declara el divorcio. Los consortes adquieren un nuevo estado. Planiol expone el sistema llamado de la indivisibilidad del estado civil, considerando que indebidamente se ha interpretado como base para sostener la autoridad absoluta de las sentencias relativas al estado civil. Dice al respecto: Sistema de la indivisibilidad del estado. A veces se ha pretendido fundar la autoridad absoluta de la sentecnia, en la idea de la indivisibilidad del estado. En consecuencia la primera sentencia, en la idea de la indivisibilidad del estado. En consecuencia la primera sentencia dictada sobre las cuestiones de nacionalidad, de filiación, legitimación, etc., debe hacer fe para todo el mundo. El estado es indivisible; la indivisibilidad del estado es absolutamente compatible con el carr puramente relativo de las pruebas. FUENTES DEL ESTADO CIVIL Podemos considerar como fuentes de dicho estado, las siguientes: a) parentesco; b) matrimonio; c) divorcio y d) concubinato. 1-) Parentesco. El parentesco es la fuente más importante del estado civil, por cuanto que necesariamente crea en todo sujeto relaciones con sus progenitores y ascendientes. El parentesco respecto a los ascendientes, en su carácter de necesario, crea forzosamente en todo individuo un determinado estado civil como hijo, nieto, etc. 2-) Matrimonio. El matrimonio constituye otra fuente del estado civil, cuyas consecuencias jurídicas en cuanto a las obligaciones y derechos subjetivos origina entre los consortes. A diferencia del parentesco, el matrimonio crea un estado civil que no es necesario las relaciones de la persona o del grupo familiar. Realizado el acto matrimonial de él pueden derivar todas las consecuencias del paretnesco legítimo, de la filiación paterna o materna y de las diversas relaciones que se constituyen con los parientes por afinidad. Existe una diferencia fundamental en cuanto a la forma de constituir los diferentes estados civiles que derivan del parentesco o del matrimonio. De la voluntad humana depende, a través de los actos jurídicos correspondientes, la creación del estado matrimonial, la constitución del parentesco civil de la adopción y la del de afinidad. En cambio, el parentesco consanguíneo es consecuencia exclusiva de los vínculos que impone la naturaleza a través de la procreación. 3-) Divorcio. El divorcio engendra un estado civil especial entre los divorciados por cuanto se originan restricciones a sus respectivas capacidades para contraer nuevo matrimonio. En cuanto a los hijos, el divorcio tiene consecuencias importantes durante la tramitación del juicio, pues aquéllos deben ponerse al cuidado de persona que de común acuerdo hubieren designado los consortes, pudiendo ser uno de éstos. La nulidad del matrimonio produce consecuencias semejantes al divorcio, creando sólo incapacidad en la mujer para volverse a casar dentro de los trescientos días siguientes a la fecha en que se decrete la citada nulidad. 4. Concubinato. El concubinato puede considerarse como una fuente restrigida del estado civil, que produce consecuencias de derecho entre los concubinarios y sus hijos. Se presumen hijos del concubinario y de la concubina: 1-) los nacidos después de ciento ochenta días contados desde que comenzó el concubinato;
  • 13. 13 2-) los nacidos dentro de los trescientos días siguientes en que cesó la vida común entre el concubinario y la concubina; 3-)cuando el hijo haya sido concebido durante el tiempo en que la madre habitaba bajo el mismo techo con el pretendido padre, viviendo maritalmente. El concubinato es una unión de hecho entre hombre y mujer que hacen vida marital y habitan la misma casa. Para los efectos de la herencia se requiere, que la concubina haya hecho vida marital durante los últimos cinco años anteriores a la muerte del concubinario o haya tenido hijos con él, siempre y cuando ambos hubieren sido célibes. El concubinato, crea la relación de parentesco natural entre el hijo y sus progenitores, extendiéndose además a todos los parientes de éstos, pero la ley presume también la filiación materna. Entre los concubinarios la ley no crea ningún vínculo ni impedimento en relación con el matrimonio. Derechos del estado civil. El estado civil de las personas origina determinados derechos subjetivos unos patrimoniales y otros no valorizables en dinero. Tales son los derechos de heredar en la sucesión legítima, de exigir alimentos y de llevar el apellido de los progenitores. En cuanto a la mujer casada, es costumbre que lleve el apellido de su esposo, pero después del propio. Los derechos del estado civil otorgan facultades de orden moral a efecto de exigir que entre parientes o consortes se dé el trato que corresponda a la categoría de la persona. Existe el derecho para exigir la vida en común y el débito carnal propio a los fines del matrimonio. Prueba del estado civil. a) En principio el estado civil de las personas sólo se comprueba con las constanicas del Registro Civil; b) Para justificar la filiación de los hijos del matrimonio se requiere la partida de su nacimiento y el acta de enlace de su padres; c) son también necesarias las actas del estado civil para acreditar el parentesco general, en los casos de herenica o reclamación de alimentos y para obtener determinados beneficios en los casos de la ausencia. El estado civil de las personas sólo se comprueba con las constancias relativas del Registro. Concepto: El estado civil es la calidad de una persona en orden a sus relaciones de familia, en cuanto le otorga o impone determinados derechos y obligaciones civiles. La inscripción o asiento del estado civil: El estado civil se debe asentar en el Registro civil, que es una institución en donde se asienta con individual particularización los hechos relativos al hombre: nacimiento, matrimonio, etc. Definición del registro civil según el Artículo 369 Código Civil: Es la institución pública encargada de hacer constar todos los actos concernientes al estado civil de las personas. Artículo 371 Código Civil: Las certificaciones de las actas del registro civil prueban el estado civil de las personas. Pruebas supletorias: Sirven para demostrar el estado civil de una persona en caso que los asientos o inscripciones no aparecieren en el libro del registro civil o estuvieren ilegibles, pudiendo ser estas cualquier método probatorio, principalmente declaraciones de testigos y documentos (certificaciones de las partidas eclesiásticas o parroquiales). Objeto del estado civil: Determinar el número y naturaleza de los derechos que incumben a las personas. Clasificación del estado civil: A-) En relación con la nación: 1-) Nacionales. 2-) Extranjeros. B-) En relación con la familia:
  • 14. 14 1-) En función con el matrimonio: a-) Soltero. b-) Casado. c-) Viudo. d-) divorciado. 2-) En función con el parentesco por consanguinidad: a-) En línea recta: 1o. abuelo. 2o. padre. 3o. Hijo. 4o. nieto. b-) En línea colateral: 1o. hermanos. 2o. tíos. 3o. sobrinos. 4o. primos. En función con el parentesco por afinidad: a. suegro. b. yerno. c. nuera. d. cuñado. c-) En relación con la persona considerada en sí misma: 1. Por situación física o psíquica: a. normal. b. anormal. 2. En razón de la edad. a. Mayores. b. Menores adultos. (capacidad relativa) c. Impúberes. CARACTERES DEL ESTADO CIVIL: A-) Inalienable: No puede ser objeto de enajenación, negociación, etc. B-) Imprescriptible: no se extingue en modo alguno ese derecho, ni siquiera para quienes ignoran su paternidad o maternidad. C-) Irrenunciable: A nadie le es dado abdicar tal derecho. Comprobación de Estado Civil: Se comprueba con las certificaciones de las actas del Registro Civil; asímismo mediante pruebas supletorias. En cuanto a la filiación se le concede carácter de supletoria a la prueba denominada posesión notoria del estado civil o simplemente posesión notoria de estado, la cual consiste en un conjunto de testimonios fidedignos que la establezcan de modo irrefragable. Para la justificación de la posesión notoria es indispensable comprobarla mediante tres circunstancias: 1-) el nombre, 2-) el tratamiento, 3-) la fama. El nombre se da con el uso público y constante de un apellido derivado de la filiación. El tratamiento acredita que los presuntos padres hayan tratado al interesado como hijo suyo, proveyendo a su educación y establecimineto de modo competente y presentándolo en ese carácter a sus deudos.
  • 15. 15 La fama se establece con demostrar que los parientes y amigos de los presuntos padres lo hayan reputado y reconocido como tal hijo, así como el vecindario en general. Extremos que deben comprobarse de conformidad con nuestro Código Civil. A partir del Código Civil de 1933, se da un marcado interés a la comprobación de la posesión notoria de estado civil. En dicho cuerpo de leyes se requerían cinco extremos que habrían de justificarse: 1-) el nombre; 2-) el tratamiento; 3-) la fama. Los tres son los doctrinarios; asímismo se agregaron dos más: 4-) el haber nacido dentro de los términos que señala la ley; y, 5-) el hecho de haber proveído a la alimentación. En el Código vigente el Artículo 223 señala los elementos indispensables que deben comprobarse: Para que haya posesión notoria de estado se requiere que el presunto hijo haya sido tratado como tal por sus padres o los familares de éstos y que, además concurra cualquiera de las circunstancias siguientes: 1-) Que hayan proveído a su subsistencia y educación; 2-) Que el hijo haya usado, constante y públicamente el apellido del padre; 3-) Que el hijo haya sido presentado como tal en las relaciones sociales de la familia. De lo anterior resulta lo siguiente: a-) Que un elemento fundamental lo constituye: el tratamiento. b-) Que hay tres elementos o circunstancias concurrentes: b.1-) El nombre; b.2-) la fama; b.3-) El proveimiento de subsistencia y educación. La legislación guatemalteca no exige ningún término de duración de la posesión notoria de estado civil, para que se tenga como prueba del mismo. Acciones del Estado Civil El Estado Civil se encuentra protegido por la ley en dos aspectos: el civil y el penal. En el campo civil esa protección da lugar a dos acciones de estado civil: a-) la declaratoria de filiación; b-) la de impugnación de la paternidad. En la relación con la primera los Artículos. 220 y 221 del Código Civil dicen: Artículo 220. El hijo que no fuere reconocido voluntariamente, tiene derecho de pedir que judicialmente se declare su filiación y este derecho nunca prescribe respecto de él.
  • 16. 16 Artículo 221. La paternidad puede ser judicialmente declarada: 1-) Cuando existan cartas, escritos o documentos en que se reconozca; 2-) Cuando el pretensor se halle en posesión notoria de estado de hijo del presunto padre; 3-) En los casos de violación, estupro o rapto, cuando la época del delito coincida con la de la concepción; y, 4-) Cuando el presunto padre haya vivido maridablemente con la madre durante la época de la concepción. En relación con la segunda conviene dejar por sentada la norma presuntiva general que contiene el Artículo 201 del Código Civil, inc. 1ro. "El nacido dentro de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio, se presume hijo del marido si éste no impugna su maternidad. Este artículo está intimamente ligado con las normas contenidas en los artículos 199 y 200 del Código Civil. El Artículo 201 contiene los casos taxativos en que la impugnación no puede tener lugar: 1-) Si antes de la celebración del matrimonio el marido tuvo conocimiento de la preñez; 2-) Si estando presente en el acto de la inscripción del nacimiento en el Registro Civil, firmó o consintió que se firmara a su nombre la partida de nacimiento; 3-) Si por documento público o privado, el hijo hubiere sido reconocido. Para el caso de convivencia marital, lo regula el Artículo 222 del Código Civil. En el campo penal, la ley otorga al estado civil la protección que aparece consignada en los capítulos I y IV del Código Penal vigente; así: en el Capítulo I de los Artículos. 226 al 231 y en el Capítulo IV del Artículo 238 al 241. DE LA CAPACIDAD. 1-) CAPACIDAD DE GOCE Y DE EJERCICIO: La capacidad es el atributo más importante de las personas. Es el atributo esencial e imprescindible de toda persona. El principal atributo de la personalidad del sujeto y de su existencia para el derecho, está constituído por su capacidad jurídica o capacidad de derechos que es la aptitud para ser sujeto de derechos subjetivos en general. La capacidad jurídica, es el atributo inseparable de la persona humana; se le adquiere por el hecho mismo de la existencia, esto es, por nacimiento y acompaña al sujeto hasta la muerte. El niño y el loco gozan de capacidad jurídica, puesto que es la regla. La capacidad jurídica no es un derecho subjetivo; es más bien el antecedente lógico de los derechos subjetivos singulares, es una cualidad jurídica. La capacidad se divide en: Capacidad de goce y capacidad de ejercicio. capacidad de goce: Es la aptitud para ser titular de derechos o para ser sujeto de obligaciones. Todo sujeto debe tenerla. Kelsen concibe el sujeto, como un centro de imputación de derechos, obligaciones y actos jurídicos. Para que la esclavitud se pueda considerar como extintiva totalmente de la capacidad de goce es necesario que el esclavo carezca de derechos subjetivos y de deberes, lo cual es imposible, pues jamás se le podrá considerar, desde el punto de vista penal como a un sujeto irresponsable: El esclavo siempre podrá ser juzgado penalmente y ser sancionado; tendrá deberes jurídicos para respetar todos aquellos valores que el derecho tutela. La Muerte civil, trae como consecuencia la perdida de los derechos del estado civil, de los derechos de potestad, de los patrimoniales y de los políticos y públicos subjetivos; es decir, practicamente todo el status de la persona desde el punto de vista de sus facultades era suprimido por el derecho, bien como una pena o como una consecuencia del voto religioso, que originaban para los efectos jurídicos la extinción de todas esas facultades.
  • 17. 17 Cuando la muerte civil era consecuencia de la pena sufrida, el individuo en prisión mantenía su capacidad y su personalidad como base para imponerle deberes desde el momento en que debería observar cierta conducta en la cárcel; incurriendo en ciertas sanciones si no observaba la conducta reglamentaria. El fin de la persona física coincide con su muerte física. 2-) INICIACION DE LA PERSONALIDAD Y DE LA CONDICION JURIDICA DEL NASCITURUS. La capacidad de goce no puede quedar suprimida totalmente en el ser humano. Todo hombre es persona, la capacidad de goce se atribuye también antes de la existencia orgánica independiente del ser humano ya concebido quedando su personalidad destruída si no nace vivo y viable. El embrión humano tiene personalidad antes de nacer, para ciertas consecuencias de derecho y son: Capacidad para heredar, para recibir en legados y para recibir en donación. Para ser heredero, legatario o donatario, se necesita tener personalidad jurídica, pues por tales calidades se adquieren derechos patrimoniales. No puede explicarse esta adquisición mediante la teoría de la representación diciendo que los padres, o si el padre ha muerto, la madre, representa al ser concebido pero no nacido, porque su representación a su vez está fundada en la existencia del representado. En un caso de divorcio o de nulidad del matrimonio, el padre instituye como heredero al único que está concebido y no ha nacido: Si el hijo nace viable y muere, la herencia pasa a la madre; pero si el hijo no nace viable la herencia ya no puede pasar a la madre; pasará a los herederos del padre y como hay divorcio o nulidad de matrimonio la madre no será heredera. Antes del nacimiento, el sujeto es inexistente y no adquiere personalidad ni derechos. También en cuanto al período de tiempo anterior al nacimiento, la ley se ocupa de los derechos del sujeto, porque lo considera esperanza de hombre. Se considera que es viable cuando es capaz de vivir, aun cuando muera después del parto. 3-) FIN DE LA CAPACIDAD Y DE LA PERSONALIDAD FISICA. Así como el nacimiento o la concpeción del ser determinan el origen de la capacidad y, por lo tanto, de la personalidad, la muerte constituye el fin. Como se ignora sí el ausente vive o ha muerto, la ley no puede determinar la extinción de la personalidad con un dato incierto. Una vez que se declara la ausencia corren otros plazos hasta llegar a la presunción de muerte y hasta que se formule ésta, cesa la personalidad. 4-) GRADOS DE LA CAPACIDAD DE GOCE. El grado mínimo de capacidad de goce existe, en el ser concebido pero no nacido. Esta forma mínima de capacidad perimite al embrión humano tener derechos subjetivos patrimoniales, es decir, derecho de heredar, de recibir en legados o de recibir en donación. Este ser tiene el derecho de propiedad, sujeto a esa condición resolutoria que puede destruir su derecho, si no nace con los requisitos legales. También puede adquirir los derechos reales de garantía (hipoteca, prenda, anticresis), y estos derechos le otorgan la posibilidad de ser acreedor y además tener una garantía real para el pago de su crédito. Dentro del status de la persona debemos diferenciar la esfera patrimonial y la esfera no patrimonial. La esfera patrimonial tiene los derechos de crédito y los derechos reales. La esfera no patrimonial de la persona está integrada por los derechos subjetivos que no son valorizables en dinero. Aquí entran los derechos públicos subjetivos, que son los derechos políticos, propios del ciudadano, los derechos de acción, los de petición, las garantías individuales y tambien derechos privados subjetivos, como son los derechos de potestad y de estado civil. Una segunda manifestación de la capacidad de goce, se refiere a los menores de edad. En los menores tenemos la capacidad de goce del mayor en pleno uso y goce de sus facultades mentales. Este carece de capacidad de goce en cuanto a derechos subjetivos.
  • 18. 18 Los derechos patrimoniales si pueden imputarse al menor de edad, tiene plena capacidad de goce para adquirirlos y, en la esfera no patrimonial, no tiene derechos políticos que se otorgan al ciudadano mayor de edad. Los derechos de acción y de petición si corresponden a los menores de edad, pero no pueden hacerlos valer directamente. El derecho de celebrar matrimonio se concede al hombre hasta los dieciséis años y a la mujer hasta que cumpla catorce. Las garantías individuales, se otorgan a los menores de edad. Los derechos privados subjetivos, los derechos de potestad, generalmente no corresponden a los menores de edad. Por último, el tercer grado está representado por los mayores de edad. En estos debemos hacer la distinción de mayores en pleno uso y goce de sus facultades mentales y mayores sujetos a interdicción por locura, idiotismo, imbecilidad, etc. Es decir, no impiden al sujeto ser titular de derechos y obli- gaciones de orden pecuniario. Existen ciertas restricciones: La primera, se refiere a la distinción entre nacional y extranjero; La segunda es la relativa a la del estado matrimonial. Los consortes no pueden celebrar contratos sin autorización judicial. También se incapacita a los consortes para celebrar compraventa. 5-) CAPACIDAD DE EJERCICIO Y REPRESENTACION. Esta capacidad supone la posibilidad jurídica en el sujeto de hacer valer directamente sus derechos, de celebrar en nombre propio actos jurídicos, de contraer y cumplir sus obligaciones y de ejercitar las acciones conducentes ante los tribunales. También podemos definir esta capacidad como la "aptitud de participar directamente en la vida jurídica, es decir, de hacerlo personalmente". 6-) GRADOS DE INCAPACIDAD DE EJERCICIO. Correspondería al ser concebido, no nacido en el cual existe la representación de la madre, o en su caso, de la madre y el padre. Para los únicos casos que el derecho permite capacidad de goce, o sea para la herencia, para recibir legados y donaciones, los padres tiene la representación tanto para adquirir los derechos por su conducto, como para hacerlos valer si fuera necesario. Se origina desde el nacimiento hasta la emancipación. No pueden los menores no emancipados ejercitar sus derechos o hacer valer sus acciones; exceptúan los bienes que el menor adquiera por su trabajo. A este respecto se clasifican los bienes del menor, en dos clases: bienes que adquiera por cualquier título distinto del trabajo y bienes que adquiera por virtud de él. Menores emancipados en donde existe sólo la incapacidad parcial de ejercicio y, semi-capacidad; pueden realizar actos de administración relativos a sus bienes muebles e inmuebles, sin representante; pueden ejecutar los actos de dominio relacionados con sus bienes; en cambio tienen una incapacidad de ejercicio para comparecer en juicio, necesitanto tutor. Corresponde a los mayores de edad privados de inteligencia, o cuyas facultades mentales se encuentran perturbadas, únicamente el representante puede hacer valer los derechos y acciones del incapaz, celebrar los actos jurídicos de administración o de dominio. 7-) LA REGLA GENERAL ES LA CAPACIDAD DE GOCE Y DE EJERCICIO. La regla es la capacidad de ejercicio, es decir existintiendo la capacidad de goce debe existir la de ejercicio, excepto en los menores de edad y para los que sufran perturbaciones mentales o carezcan de inteligencia. La capacidad especial que requiere la ley para llevar a cabo actos de dominio. En la ejecución de actos de dominio no basta tener la capacidad general por ser mayor de edad, sino la posibilidad jurídica de disponer de los bienes de que se trate.
  • 19. 19 La capacidad para celebrar actos de dominio supone la propiedad o bien la autorización legal o del propietario para realizarlos. Pueden celebrarse: por el propietario, por aquel que sin ser propietario tiene autorozación de la ley para realizarlos, y por último, por aquellos que tienen un mandato especial o una representación voluntaria, facultados para celebrarlos. En la representación legal, los actos de administración no requieren la autorización judicial; los que ejerzan la patria potestad o la tutela pueden llevar al cabo estos actos, excepto el arrendamiento. 8-) LA REPRESENTACION COMO INSTITUCION AUXILIAR DE LA INCAPACIDAD DE ||| EJERCICIO. La representación legal se convierte en una institución auxiliar y necesaria de la incapacidad de ejercicio. La representación supone que un sujeto denominado representante actúa en nombre y por cuenta del representado, de tal manera que las consecuencias jurídicas de los actos que realice afectarán el patrimonio, la persona o el status en general del representado. En toda representación es necesario distinguir dos aspectos: a-) el acto jurídico se ejecuta por el representante en nombre del representado; b-) dicho acto se realizar por cuenta de este último. La capacidad Civil: El Estado civil determina los derechos y obligaciones que una persona puede tener. Ese conjunto de derechos y obligaciones ya determinados es lo que constituye la capacidad civil. La Capacidad Civil es sinónima de la personalidad" o sea, según su criterio, o sea se considera como "abstracta posibilidad de adquirir derechos". Salvat la define como "aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones". La capacidad puede ser de dos clases: 1-) De goce o adquisitiva, llamada también capacidad de derecho; y, 2-) De ejercicio, llamada también capacidad de hecho. Contenidos de las clases de capacidad La capacidad de derecho faculta a la persona para: a-) Adquirir derechos e incorporarlos a su patrimonio; b-) Ser titular de ellos; c-) Ser sujeto de derecho. La capacidad de derecho es innata al ser humano, a la persona; incluso a la que está concebida, al nasciturus, quien es protegido por la ley en sus derechos eventuales. Es subjetiva e inseparable de la persona humana. Solamente puede privársele de ella en forma relativa. Es la aptitud legal de una persona para poder ejercer personalmente, por sí misma, los derechos que le corresponden o de que es titular. La capacidad de hecho no es subjetiva; es el derecho objetivo puesto en función o llevado a la práctica. La Capacidad de hecho supone la de derecho. No puede ejercer derechos quien no tiene la facultad de adquirirlos. La capacidad de derecho puede tenerse, aunque sin la de hecho, pues se puede ser titular de derechos y no ejercerlos la persona por sí misma. La capacidad es la regla. "Toda persona es legalmente capaz, excepto aquellas que la ley declara incapaces". La capacidad es la regla, implica el estado ordinario de las personas. La capacidad no puede ser objeto de presunción, debe constar expresamente en un texto legal. Cuando la ley establece la incapacidad debe interpretarse en sentido restrictivo. Incapacidad de derecho general y parcial.
  • 20. 20 En nuestra legislación no existe disposición que autorice o establezca la inhabilitacion de una persona para adquirir derechos o incorporarlos a su patrimonio. En la ley existen algunas disposiciones que restringen la capacidad de derecho, lo que no quiere decir que se refieren a la privación del derecho de propiedad, hecho que se da únicamente en legislaciones incompletas. Las incapacidades de derecho parciales pueden ser: a-) Por razón de la edad. (Artículo 294 del Código Civil); b-) Por razón de salud. (Artículo 314 del Código Civil); c-) por razón de conducta delictuosa. (Artículo 211, Decreto Legislativo No. 1862); d-) Por razón de la función o empleo (Artículo 296 del Código Civil). Adquisición de la capacidad en Guatemala. (Artículo 8 del Código Civil). La capacidad para el ejercicio de los derechos civiles se adquiere por la mayoría de edad (18 años en adelante). Los menores que han cumplido catorce años son capaces para algunos actos determinados por la ley (Capacidad relativa). Incapacidad de hecho. La incapacidad de hecho o de ejercicio, o incapacidad de obrar como también se le llama, puede ser absoluta o relativa. Esta capacidad inhabilita a la persona para actuar u obrar personalmente, por sí misma; tiene que hacerlo por el ministerio o con la autorización de otro. Incapacidad de hecho absoluta. Tiene lugar en varios casos: 1-) En los menores de catorce años; 2-) En los enfermos mentales privados de discernimiento; 3-) En los dipsómanos o toxicómanos que se exponen ellos mismos o a sus familias a graves perjuicios económicos, desde la fecha en que por resolución firme sea declarada su interdicción. 4-) Los ciegos y sordomudos que no puedan expresar su voluntad de manera indubitable. Nulidad y anulabilidad de los actos jurídicos de los incapaces Los actos jurídicos de los absolutamente incapaces son nulos absolutamente, si se probsare que la incapacidad existía notoriamente en la época en que se verificaron; asímismo cuando las perturbaciones mentales transitorias no determinan la incapacidad de obrar, pero son nulas las declaraciones de voluntad emitidas en tales situaciones. Después de la muerte de un individuo, los actos realizados por él no podrán impugnarse por incapacidad sino cuando la interdicción ha sido pedida antes de su muerte, o cuando la prueba de la incapacidad resulte del mismo acto que se impugna. Personas que pueden solicitar la declaratoria de interdicción. a-) El Ministerio Público; b-) Los parientes del incapacitado; c-) Las personas que tengan alguna acción que deducir contra el incapacitado. Terminación del estado de interdicción. Termina cuando cesa la causal que la motivó y si así lo declara la autoridad judicial competente. Incapacidad de hecho relativa. La que tienen los llamados menores adultos, que son aquellos cuya edad fluctúa entre los catorce años cumplidos y los dieciocho años de edad. Sus actos pueden ser anulados y son susceptibles de ratificación o confirmación en su oportunidad.
  • 21. 21 Finalidad de la incapacidad de hecho. Persigue la protección de los intereses de una persona capacitada para manejar o regir su persona y bienes, constituyéndole o nombrándole para tal efecto un representante legal. DE LAS PERSONAS JURIDICAS. Concepto: Es una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente. Nace por creación o autorización de la ley por lo que tiene todos los atributos de la personalidad por el reconocimiento o autoridad que la ley le otorga (por ejemplo: municipalidades, sociedades, instituciones de beneficiencia o asistencia social, fundaciones, corporaciones). El Estado es la persona jurídica o persona colectiva por excelencia, es de condición perpetua o permanente y todas las demás personas jurídicas le están subordinadas y de ella reciben su consagración social como valores jurídicos. Definiciones. Alberto Spota la define como "toda unión o institucion que el ordenamiento legal reconoce como un sujeto jurídico, como titular de derechos y deberes y portadores de una voluntad para ejercitarlos y cumplirlos. Ruggieri da el concepto: "Las personas jurídicas constituyen una unidad orgánica, resultante de una colectividad organizada de un conjunto de bienes, a la que para la consecución de un fin social durable y permanente, el Estado le reconoce una capacidad de derechos patrimoniales. Ennecerus la define: "Organizaciones reconocidas como sujetos de derecho y voluntad". Puig Peña las entiende como "seres abstractos formados por una colección de personas con fin humano y racional, sujetos de derechos y obligaciones". El creador del término "Personas Jurídicas", fue el tratadista Federico Calos Van Savigny. Nuestro Código Civil no ofrece conceptos acerca de la persona jurídica, sólo enumera una lista de ellas en su artículo 15 que dice así: Son personas jurídicas: 1-) El Estado, las municipalidades, las iglesias de todos los cultos, la Universidad de San Carlos y las demás instituciones de Derecho Público creadas o reconocidas por la ley. 2-) Las fundaciones y demás entidades de interés público creadas o reconocidas por la ley. 3-) Las asociaciones sin finalidades lucrativas ......, los patronatos y los comités para obras de recreo utilidad o beneficio social creados o autorizados por la autoridad correspondiente también se consideran asociaciones; y, 4-) Las sociedades, consorcios y cualesquiera otras con fines lucrativos que permitan las leyes. Las personas jurídicas en la Constitución Política de Guatemala (artículo 67). Se reconocen como personas jurídicas la Iglesia Católica y las de los otros cultos.....; Aspectos Generales de la persona jurídica. Pueden reducirse a cuatro: a-) Es un conjunto de personas y bienes b-) Tiene un fin constante por desarrollar o cristalizar, que no puede ser llevado a cabo por una sola persona. c-) Posee un reconocimiento legal. La ley la declara y reconoce como persona jurídica. d-) Puede ser sujeto de derecho.
  • 22. 22 Atributos de la Persona Jurídica. Son los mismos de la persona individual, tales atributos son: 1-) Personalidad y capacidad 2-) El Nombre 3-) El Domicilio 4-) El patrimonio. La personalidad es la apreciación de la persona (física o jurídica) considerada en sí misma, en cuanto a su existencia y capacidad, como sujeto de derecho. Las personas jurídicas tienen capacidad de derecho la cual ostentan y disfrutan desde su constitución o reconocimiento legal; respecto al nombre es variable, pues está sujeto a las circunstancias de nacimiento de la persona jurídica, pues puede ser dado por medio de la ley que la crea o reconoce si es una institución de derecho público, por el fundador si es una fundación, por el nombre que decida la voluntad mayoritaria si es una asociación, etc.; en cuanto al domicilio, conforme al criterio doctrinario, es fijo y obligatorio (Artículo 38 y 39 del Código Civil). Para el patrimonio se establece el principio separatista, que es absolutamente diferente y nada tiene que ver con sus integrantes o componentes. Entre los atributos de la persona jurídica suele incluírse el estado, con el sentido de nacionalidad. Similitudes y diferencias de las personas jurídicas con las individuales Las similitudes es que las dos tienen personalidad, capacidad, nombre, domicilio y patrimonio. Las diferencias: 1-) La persona jurídica no sufre alteraciones o menoscabos por causas físicas o psíquicas, ni por minoridad. 2-) Carece en absoluto del Derecho de Familia. 3-) Están impedidas de testar o de adquirir por testamento. 4-) En el aspecto penal, carecen de responsabilidad; si alguno de sus miembros o representantes obran al margen de la ley o con infracción de la misma, como personal individualmente consideradas tienen responsabilidad penal. 5-) Carecen de derechos políticos o derechos ciudadanos. 6-) No pueden realizar otros actos que los establecidos por la ley en el decreto de su creación o constitución. 7-) En cuanto a su terminación están sometidas a causas muy partículares, según su naturaleza u origen. Clasificación de las personas jurídicas. 1-) Por la forma de su constitución; 1.1-) Tipo Asociacional: 1.1.1-) Estado 1.1.2-) Municipalidades 1.1.3-) Instituciones de Derecho Público: 1.1.3.1-) Universidad de San Carlos 1.1.3.2-) I.G.S.S.
  • 23. 23 1.1.3.3-) Banco de Guatemala, etc. 1.1.4-) Sociedades 1.1.5-) Universidades 1.1.6-) Iglesias de todos los cultos 1.1.7-) Asociaciones y Corporaciones en general, de diversos tipos. 1.2) Tipo fundacional 1.2.1-) Fundaciones 2-) Por el fin u objetivo que persiguen 2.1-) Necesarias o de Derecho Público 2.1.1-) Estado 2.1.2-) Municipalidades 2.1.3-) Instituciones de Derecho Público 2.2-) Voluntarias o de Interés Privado 2.2.1-) Asociaciones 2.2.2-) Sociedades 2.2.3-) Corporaciones 2.2.4-) Consorcios 2.2.5-) Fundaciones Fundamento constitucional de las personas jurídicas El artículo 64 de la Constitución reza: Los habitantes de la República tienen derecho de asociarse libremente para los distintos fines de la vida humana con e objeto de promover, ejercer y proteger sus derechos....... Las fundaciones Han sido definidas como afectaciones de capital o capitales afectados a una finalidad determinada, generalmente de tipo benéfico, de asistencia social, educativo, etc. Según el Artículo 20 del Código Civil se constituirán por escritura pública o testamento. Es obligación del Ministerio Público velar por los bienes de las fundaciones. (Artículo 21 y 22 del Código Civil). Entidades de Interés Público. Son los establecimientos de asistencia social e instituciones similares, regulan su capacidad civil por las leyes que los hayan creado, y pueden ser intervenidas por el Ejecutivo cuando el interés o el orden público lo requieran (Artículo 31 del Código Civil). Las asociaciones. La capacidad civil de las asociaciones se regulará por las normas de su institución aprobadas por el Ejecutivo cuando no hubieren sido creadas por el Estado (Artículo 18 del Código Civli). Las asociaciones se disolverán por la voluntad mayoritaria de sus miembros y por las causas que señalen sus estatutos, y cuando se compruebe por el Ministerio Público que sus actividades son contrarias a la ley y al orden
  • 24. 24 público (Artículo 25 del Código Civil). Una vez disuelta la asociación, sus bienes tendrán el destino previsto en sus estatutos (Artículo 26 del Código Civil). Las compañías o asociaciones extranjeras. (Artículos 28, 29, 30 y 31 del Código Civil) Artículo 28: Las compañías o asociaciones constituidas en el extranjero, podrán establecerse en el país y tener agencias sucursales, previa autorización del Ejecutivo. Artículo 29. No se dará autorización a esas asociaciones o companías, sin que éstas comprueben estar legalmente constituidas y organizadas con arreglo a las leyes del país de su domicilio.... Artículo 30. Obligaciones de las compañías o asociaciones extranjeras que tengan negocios en la República: 1-) Establecer agencias o sucursales que atiendan dichos negocios; 2-) Tener contabilidad en forma legal y escrita en español; 3-) Someterse a las leyes y tribunales de la República...; Artículo 31 inciso 1. Las compañías o asociaciones extranjeras establecidas en Guatemala que infrinjan las prescripciones del Artículo anterior podrán ser clausuradas. EL DOMICILIO Concepto: Circunscripción departamental donde reside una persona. Se constituye voluntariamente por la residencia en un lugar con ánimo de permancer en el. Lugar: Donde la persona esta establecida para el cumplimiento de sus obligaciones y el ejercicio de sus derechos. Persona: Todo ser capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones. Según la RAE: Morada fija y permanente, lugar en que legalmente se considera establecida una persona para el cumplimiento de sus obligaciones y el ejercicio de sus derechos. Según Alberto Brenes: Domicilio es la morada que la ley conceptúa que tiene toda persona para el ejercicio de ciertos derechos y el cumplimiento de ciertos actos. Residencia: Es un hecho susceptible de ser conocido. Es el hecho de la estancia, ya accidental o duradera en un lugar. La residencia es un hecho objetivo, externo, fácil de apreciar por los sentidos. El domicilio es un hecho complejo, integrado por dos elementos: A-) El elemento externo u objetivo (el asiento de una persona en un lugar) . B-) El elemento interno o subjetivo, que no es otro que el ánimo de permanencia. El domicilio es una residencia calificada o habitual. La vecindad: circunscripción municipal en que una persona reside y se rige por las mismas leyes del domicilio. (Artículo 41. Código Civil)
  • 25. 25 Son vecinos, los que tengan más de un año de residir en un distrito muncipal, o los que tengan en el mismo el asiento principal de sus negocios. A falta de esas circunstancias, se reputa vecindad de una persona el distrito municipal en que se halle. (Artículo 24. Código municipal) Presunción del ánimo de permanencia: Se dá éste, por la residencia continua durante un año en el lugar. Cesará la presunción si se comprobare que la residencia era accidental. (Artículo 33 Código Civil) Domicilio o avecindamiento: Domiciliarse o avecindarse en un lugar es lo propio que establecerse o arraigarse en calidad de vecino. Meros residentes o transeúntes: Son aquellos que están de paso. Su residencia es precaria. (gente de circo, vendedores ambulantes, cómicos) Artículo 24 del Código municipal: Transeúntes son los que se encuentran accidentalmente en un distrito municipal y sean vecinos de otro. Ninguna persona puede dejar de tener domicilio: La persona que no tiene residencia habitual se considera domiciliada en el lugar donde se encuentra (Artículo 35 Código Civil). Habitación o domicilio particular: Se le llama así, a la casa de una persona, a su morada, con exclusión de cualquier connotación legal o jurídica. Este concepto nada tiene que ver con el que ofrece la ley civil; aunque si garantiza la inviolabilidad del domicilio (Artículo 23 constitución) Importancia del domicilio: Señala el lugar donde una persona puede ejercer sus derechos o ser forzada a cumplir sus compromisos. El domicilio fija la jurisdicción de los jueces que deban conocer de las demandas en su contra. (Artículo 7o. al 24 del Código procesal civil y mercantil). Domicilio unitario y múltiple: Una persona solo tiene un domicilio: es el domicilio unitario. Si una persona vive en varios lugares, se considera domiciliada en ellos (domicilio múltiple); si se trata de actos que tienen relación con un lugar, éste será el domicilio (Artículo 34 Código Civil). Caracteres del domicilio: 1-) Fijo: el domicilio es estable. 2-) Obligatorio: ninguna persona puede dejar de tener domicilio. 3-) Uno o múltiple: uno o varios domicilios. Clasificación tradicional del domicilio: 1-) Real o civil: es el domicilio por excelencia, se constituye voluntariamente en un lugar con ánimo de permanencer en él. 2-) Político: se tiene el domicilio, desde el punto de vista internacional en la república, o país. Subclasificación del domicilio civil o real: A-) DOMICILIO LEGAL: llamado forzoso, (Artículo 36. Código Civil) lugar donde la ley fija la residencia de una persona para el ejercicio de derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esten alli presentes. Casos taxativos del domicilio legal: (Artículo 36 Código Civil)
  • 26. 26 1-) El de los menores de edad, es el de sus padres o tutores. 2-) El de los incapaces, el anterior. 3-) El de funcionarios, empleados, etc., el lugar donde presten sus servicios. 4-) El de los militares en servicio activo, el lugar donde están destinados. 5-) El de los que se hallen extinguiendo una condena, el lugar donde la extinguen, a los que ya extinguieron su pena, conservarán el Ultimo que hayan tenido. 6-) El de los diplomáticos guatemaltecos, el último domicilio que tenían en el territorio nacional. 7-) En los casos sucesorios, corresponde a los jueces de primera instancia del último domicilio del causante (Artículo 21 del c.p.c. y m.) B-) CONVENCIONAL: Llamado también especial o contractual, es el que las partes señalan de modo particular para el cumplimiento de las obligaciones que se deriven del contrato. (Artículo 40 del Código Civil) Domicilio de las personas jurídicas: El domicilio de éstas, será el que se señala en su instrumento consti- tutivo. En su defecto, es el lugar donde tenga su administración u oficinas centrales. LA AUSENCIA Concepto Común Ausencia es la acción y efecto de separarse o alejarse de alguna persona o lugar. Concepto Legal La ausencia denota el estado de una persona que desaparece del lugar de su domicilio, se ignora su paradero. (Artículo 42 del Código Civil). Ausente: la persona que se halla fuera de la República y tiene o ha tenido su domicilio en ella. inciso 1ro. del Artículo 42 del Código Civil. El Artículo 43 del mismo Código establece que toda persona que tenga derechos u obligaciones que cumplir en la República y se ausente de ella, deberá dejar mandatario. Artículo 44: La declaración anterior tendrá como único objeto, nombrar defensor judicial al ausente. La ausencia es un acto grave y trascendental que no se justifica para el simple nombramiento de representante judicial o guardador de alguien que, por imprevisión, salió del país sin dejar apoderado suficiente, como el que va en viaje de nogocios, o gira turistica, o de estudios, o por razones de salud, etc. Importancia de la Institución de la Ausencia Es fundamentalmente de tipo económico, aunque también tiene repercusiones familiares y sociales. (Artículo 42 del Código Civil). El Artículo 47 del mismo Codigo establece que cuando el ausente tenga bienes que deban ser administrados, cualquier persona puede denunciar la ausencia; el juez nombrará un defensor específico. Cuando se produce el caso la ley dispone lo conveniente: además de facultar al Ministerio Público concede acción popular (cualquier persona capaz) para denunciar la ausencia y pedir el nombramiento de guardador. La mentalidad o filosofía de la Institución es:
  • 27. 27 a-) Evitar perjuicios al ausente en sus bienes b-) Amparar los derechos de las personas presentes relacionados con el ausente. c-) Favorecer a la comunidad, dentro de un señalado interés social; pues a aquella importa sobremanera que el patrimonio o bienes del ausente no permanezcan en abandono o a disposición de detentadores, sino bajo la administración de personas idóneas. Con esta finalidad la ley ha organizado las siguientes etapas o fases: 1-) Nombramiento de un defensor específico del ausente, con el cargo exclusivo de la representación judicial del mismo. 2-) Nombramiento de un depositarios de los indicados bienes. 3-) Declaración de ausencia para la guarda y administración de los bienes. 4-) Administración de los bienes del ausente, por un gardador, o por su cónyuge e hijos; a falta de ellos por los parientes consanguíneos. 5-) Declaración de muerte presunta 6-) Posesión definitiva de los indicados bienes. Efectos de la declaración de ausencia. La declaración de ausencia produce efectos patrimoniales, familiares y sociales. Los patrimoniales consisten en la administración de los bienes del ausente, por un guardador, o por sus parientes. Los parientes administradores tendrán la representación legal del ausente y harán suyos los frutos naturales y civiles de los bienes. (Artículo 59 del Código Civil). La enajenación o gravamen de los bienes de menores o incapacitados, se aplicarán integramente a los bienes del ausente (Artículo 60 del C. Civil). Los efectos familiares, el cónyuge tendra que determinar de modo exclusivo de la patria potestad sobre los hijos comunes menores, con todos sus derechos y obligaciones. Finalidades de la ausencia declarada: 1-) Representación en juicio del ausente. 2-) Guarda y administración de los bienes del ausente. En lo referente a los efectos sociales, las sociedades de que el ausente forme parte, podrán sufrir alteraciones, o extinguirse, según se disponga en el instrumento consecutivo. Efectos de la declaración de muerte presunta. También produce los mismos efectos patrimoniales, familiares y sociales que en los efectos de la declaración de ausencia. El inmediato y más importante efecto de tipo patrimonial es conceder vía libre a los herederos testamentarios o legales del muerto presunto, para pedir la posesión definitiva de los bienes. Los poseedores de los bienes deberán prestar las pensiones alimenticias a quienes tengan derecho a ello, en los términos que la ley establece (Artículo 73 del Código Civil). Los poseedores están impedidos legalmente de adquirirlos por prescripción (Artículo 76 del Código Civil). Si el supuesto ausente vive, los herederos dejarán de ser poseedores de los bienes y se convierten automáticamente en administradores o guardadores de los mismos (Artículo 71 del Código Civil).
  • 28. 28 El otro efecto, de tipo familiar, causa la disolución del matrimonio y como consecuencia el cónyuge sobreviviente queda autorizado para volverse a casar. En caso lo haga, el nuevo matrimonio será valido aunque el ausente viva "a no ser que los cónyuges o uno de ellos conociera la circunstacia de estar vivo el ausente". En este caso, la accion de nulidad corresponde al ausente o al cónyuge que haya ignorado, al casarse, que aquél vivía, acción que prescribe a los seis meses contados, para el ausente, desde la fecha en que tuvo conocimiento del nuevo matrimonio; y para el cónyuge, desde que supo la supervivencia del ausente". Al regreso del ausente que se presumía muerto, este recupera sus derechos de patria potestad sobre los hijos. En cuanto a los efectos sociales, la declaración de muerte presunta determinará la modificación o terminación de las asociaciones, etc., de que sea miembro o socio el muerto presunto, según se prevea en la escritura social, estatutos o documento creador. Derechos del ausente que regresa. El ausente mientras viva, conserva la posesión civil de los bienes bajo el amparo de la ley (Artículo 72 del Código Civil); de lo que se deduce que el derecho del ausente sobre su patrimonio no se extingue, es imprescriptible; cuando él reclame sus bienes, le deben ser entregados en el estado en que se hallaren, si fueron enajenados el precio de la enajenación....; no habrá razón o pretexto alguno valedero que impida tales entregas, ni autorice la retención de los bienes o sus equivalentes (Artículo 75 del Código Civil). ¿Cuándo se declara la muerte presunta? (Artículo 63 del Código Civil). Transcurridos cinco años desde que se decretó la administración por los parientes, o desde que se tuvo la última noticia del ausente, podrá declararse la muerte presunta de éste y, en tal caso, podrán sus herederos testamentarios o legales, pedir la posesión de la herencia. La ley fija dos puntos de partida para el cómputo de los cinco años: 1-) Desde que se decretó la administración de los bienes del ausente, por sus parientes; 2-) Desde que se tuvieron de él últimas noticias (legalmente comprobadas). Muerte presunta extraordinaria. La ley ofrece tres casos que dan lugar a la declaración de muerte presunta (Artículo 64 del Código Civil). Podrá asimismo declararse la muerte presunta: a-) De la persona que desapareciere durante una guerra en que haya tomado parte o se hubiera encontrado en la zona de conflicto, cuando haya transcurrido un año de terminada la guerra sin que se tenga noticia de ella; b-) De la persona que se hubiere encontrado a bordo de un buque náufrago, o al verificarse un accidente de aviación, cuando haya transcurrido un año de su desaparición; y, c-) De la persona cuyo cadáver no haya sido encontrado y hubiere desaparecido por causa de explosión, incendio, terremoto, derrumbe, inundación u otro siniestro. (la ley no señala tiempo y presenta dos mátices: c.1-) Cuando consta la fecha del siniestro, por analogía se habrá de aplicar el transcurso del plazo de un año. c.2-) Cuando no consta del siniestro, en cualquier tiempo podrá promoverse la solicitud de tal declaración (Artículo 65 del Código Civil). La declaración de muerte presunta se hará por la autoridad judicial y la correspondiente sentencia será inscrita en el Registro Civil del domicilio del presunto muerto. (Artículo 418 del Código Civil).
  • 29. 29 Caso del artículo 419 del Código Civil. El Artículo 419 regula lo concerniente acerca de que: cuando constare de modo fehaciente la realidad de los hechos que informan los casos del Artículo 64 del Código Civil, no habrá necesidad de declaración judicial de muerte presunta: la defunción será inscrita en el Registro Civil correspondiente. El Artículo 419 Código Civil enfoca claramente casos de muerte presunta dado que, aunque no se haya observado el fallecimiento de las víctimas del siniestro, la mente humana llega forzosamente a adquirir la firmeza de convicción de la muerte. Administración de los bienes del ausente. La administración de los bienes del ausente comienza desde que se confían en depósito al defensor específico, o a un depositario ad hoc. La verdadera administración se inicia con la entrega de lo bienes, al guardador o a los parientes del ausente, una vez que la ausencia ha sido declarada. Las disposiciones relativas a la administración, contenidas en el Código Civil (Artículo 44 y sigtes.) y el Código Procesal Civil y Mercantil (Artículo 418 y sigtes.) se resumen así: El guardador deberá solicitar al Juez de Primera Instancia el discernimiento del cargo. Inmediatamente se procederá al inventario y avalúo de los bienes que se habrán de administrar, así como al otorgamiento de garantía suficiente. Si se tratare de un guardador común recibirá retribución anual, conforme lo dispuesto para la tutela, es decir oscilará entre el 5% y el 15% anual de las rentas y productos líquidos de los bienes (Artículo 340 del Código Civil). Si el administrador es pariente serán retribuidos los frutos naturales y civiles de los bienes (Artículo 59 del Código Civil). Las excusas o impedimentos para el ejercicio del cargo deberan presentarse dentro de quince días, contados de la fecha de notificación del nombramiento. Para la enajenación o gravamen de los bienes, el administrador deberá obtener autorización o licencia judicial. El administrador de bienes del ausente está sujeto a todas las restricciones, prohibiciones y obligaciones de los tutores y protutores, principalmente a la rendición de cuentas; y a las responsabilidades que se puedan deducir en su contra. El administrador tendrá la representación judicial y extrajudicial del ausente. LA FAMILIA: SU IMPORTANCIA Y EVOLUCION HISTORICA A) Consideraciones Generales: La familia es una institución que vive a través de los siglos en una marcha incesante de continuada pujanza y que subsiste por imperativo necesario de la naturaleza. B) Concepto: La familia hace relación a un conjunto más o menos amplio de personas, ligadas por relación de sangre y comunidad de vida. Aquella institución que asentada sobre el matrimonio, enlaza, en una unidad total, a los cónyugues y sus descendientes para que, presidi- da por los lazos de la autoridad y sublimada por el amor y respeto, se dé satisfacción a la conservación, propagación y desarrollo de la especie humana en todas las esferas de la vida. B.1-) Es una institución, pues forma una entidad que vive con autonomía y cuyas directrices fundamentales no pueden ser alteradas sensiblemente por el mero capricho de la voluntad privada.
  • 30. 30 B.2-) Está asentada en el matrimonio, y es a esta familia a quien se hace referencia cuando se habla en el terreno jurídico. B.3-) Aún a en lazos de autoridad sublimada por el amor y respeto, a los cónyugues y sus descendientes, que integran su componente personal. B.4-) Se da satisfacción a la conservación, propagación y desarrollo de la especie humana, en todas las esferas de la vida. C) Evolución histórica: Según la tradición católica, el origen de la familia estaba en el matrimonio monogámico y en la preminencia marital. Bachofen puso el origen de la misma en la promiscuidad y matriarcado de los que se pasó al patriarcado (posición que tuvo varios seguidores), afirmando que el régimen patriarcal está representado por la familia semítica y por la romana. EL DERECHO DE FAMILIA: SU IMPORTANCIA Y CARACTERES. A) Consideraciones Generales: La familia precisa de una ordenación, de un disciplinamiento, de un conjunto de normas y disposiciones, que integran el derecho de Familia. B) Concepto: En sentido objetivo, se entiende por derecho de familia al conjunto de normas jurídicas que disciplinan esa institución real. En sentido subjetivo, los derechos de familia son las facultades o poderes que nacen de aquellas relaciones que, dentro del grupo familiar, mantiene cada uno de los miembros con los demás, para el cumplimiento de los fines superiores de la entidad familiar. C) Naturaleza: El derecho de familia siempre ha estado entre las ramas fundamentales del derecho civil. Sostiene CICU que la familia es un organismo con fines propios, distintos y superiores al de sus integrantes; de ahí surge la existencia de un interés familiar; hay además una voluntad familiar, o sea, una voluntad vinculada al fin de la satisfacción del interés familiar. En las relaciones de familia, el centro de gravedad sea el deber y no el derecho. Esta tésis no es aceptable, si bien es exacto que existe un interés familiar que puede estimarse distinto del particular de los individuos que la forman y del estatal o público, ello no autoriza a crear una rama del derecho autónoma, quebrando la antigua y límpida clasificación del derecho público y privado. Por consiguiente se afirma del derecho de familia lo siguiente: 1-) Que ante todo, no debe conceder demasiada importancia a la catologación del derecho de familia dentro de la división fundamental del Derecho, pues que la distinción entre público y privado sufre en estos momentos una grave crisis, que impide establecer con absoluta precisión la diferencia cardinal entre uno y otro. 2-) Que desde un punto de vista práctico, quizá no fuera conveniente, como afirma CASTAN, separar el derecho de familia de las demás ramas del derecho privado, rompiendo la actual unidad científica del derecho civil; pues las relaciones familiares van intimamente enlazadas con las relaciones individuales de carácter patrimonial. D-) CARACTERES DEL DERECHO DE FAMILIA. 1-) La ley de la naturaleza impone a este aspecto una ley de las conciencias, por lo que el derecho de familia tiene un sentido predominantemente ético. 2-) El predominio de las relaciones estrictamente personales sobre las patrimoniales, toda vez que el fundamento natural de la familia hace que las relaciones personales sean superiores en rango a las patrimoniales. Pero es que, las personales son muy características, actuandoo muy poco en ellas el instinto de la representación, y siendo por ello, inalterables, intransmisibles, e imprescriptibles.
  • 31. 31 3-) La primacia del interés social sobre el individual.- de ello se infiere que: 3.1-) Las normas del derecho de familia son, de orden público, inderogables por actuación de la mera voluntad privada, en efecto, las partes no pueden dejar de cumplir las condiciones naturales ni modificar a su arbitrio los canónes imprescriptibles del derecho de familia. 3.2-) Que las potestades familiares no son potestades-derechos, sino potestades-función, o sea, facultades establecidas, no en propio beneficio, sino en utilidad y régimen de los que a ella aparecen como sometidos. CLASIFICACION DEL DERECHO DE FAMILIA. Es factible de establecer la primordial distinción entre derecho subjetivo y objetivo. 1-) Subjetivo: Aquel conjunto de facultades que pertenecen a al entidad familiar como tal o a sus diversos miembros, como consecuencia de la especial configuración que la familia tiene en el derecho. 2-) Objetivo: Normas que disciplinan las situaciones emergentes de las relaciones familiares. En el sentido objetivo, es corriente dividir el derecho de familia en Derecho de familia puro y Derecho patrimonial. El primero regula los vínculos personales de la organización, y se puede decir que es el propio derecho de familia. El segundo regula los vínculos patrimoniales que se derivan de la relación familiar, y, aunque participa también de la esencia propia del grupo, se acerca más a las ramas del derecho civil. Por otra parte, razones históricas y sistemáticas han aconsejado la inclusión de la tutela en los tratados de derecho de familia, no encontramos fuertes motivos para desligarnos de este punto de vista, dividiendo el presente tratado en los apartados siguientes: 1-) Relaciones familiares propiamente dichas: A-) La relación conyugal: en este apartado se estudia: A.1-) El nacimiento del vínculo matrimonial con toda la fundamental doctrina de la celebración de nupcias. A.2-) El despliegue eficaz de la relación matrimonial. A.3-) La extinción del vínculo, con la doctrina de la nulidad matrimonial y del divorcio. B-) Relación paterno-filial: Estudia el nacimiento y extinción de la misma. 2-) Relaciones familiares en sentido amplio: Es la relación parental o de parentesco. 3-) Relaciones Cuasi-familiares: Teoría de la tutela, su constitución, contenido y extinción. Concepto de familia: En el sentido general se designa la familia como el "conjunto de ascendientes, descendientes, colaterales y afines". En el sentido jurídico podemos definir a la familia como "el conjunto de personas unidas por el matrimonio y por los vínculos del parentesco" De esta última definición se reconocen tres clases de relaciones: 1-) Cónyugal: Entre cónyuges o esposos.
  • 32. 32 2-) Paterno-filial: Entre padres e hijos. 3-) Parentales: Entre parientes. Importancia de la familia: Dicha importancia se aprecia desde tres puntos de vista: 1-) Social: La familia constituye la célula fundamental de la sociedad. La relación cónyugal y familiar crea entre sus componentes espíritu y sentido de responsabilidad, el propósito de observar buenas costumbres, etc. El espíritu de unidad y solidaridad es uno de los pilares de la familia. 2-) Político: La familia es un valioso elemento en la organización del estado. 3-) Económico: Se aprecia claramente la función de la familia a través del trabajo y la adquisición de bienes. En Guatemala el régimen económico del matrimonio se regula por las capitulaciones otorgadas por los consortes antes o en el acto de la celebración del matrimonio (Artículo 166). En la actualidad se tiene la tendencia de adoptar la separación absoluta o la comunidad de gananciales, esto debido a la indepen- dencia o liberación de la mujer. Crisis actual de la familia: Castán Tobeñas señala como rasgos principales de esta crisis: 1-) Perdida de cohesión. 2-) Reducción en la extensión. 3-) Falta de estabilidad. Causas de estos rasgos: 1-) Dispersión de sus miembros por el fenómeno de la industrialización. 2-) Profesionalizaión de la mujer. 3-) Restricción de la natalidad y la pérdida de la extensión familiar. 4-) Inestabilidad económica. 5-) Debilitamiento de la religión. 6-) Escasez de vivienda, consecuencia de factores demográficos. 7-) Admisión del divorcio. 8-) Drogadicción, pornografía, violencia. Concepto de Derecho de Familia: Esta definición puede enfocarse desde dos ángulos:
  • 33. 33 1-) Objetivo: Define el derecho de familia como: las normas que regulan las relaciones de los miembros de la familia. 2-) Subjetivo: Define el derecho de familia como: un conjunto de derechos que nacen de las relaciones de la familia con los demás, para cumplir sus fines. En general el derecho de familia comprende las normas reguladoras del matrimonio y sus implicaciones: paternidad, filiación, tutela, etc. Características del Derecho de Familia: 1-) Es eminentemente moral, debido a que deriva del derecho canónico. 2-) Predominan las relaciones personales sobre las patrimoniales. 3-) El interés social está sobre el interés individual. El estado protege al más debil de la familia (los niños). 4-) Las relaciones familiares son a la vez deberes y derechos. 5-) Los derechos de la familia son: 5.1-) Inalienables. 5.2-) Imprescriptibles. 5.3-) Intransmisibles. 5.4-) Irrenunciables. 6-) Los derechos de familia no están condicionados. 7-) Las leyes relativas a la familia son obligatorias. Debido a las anteriores características el derecho de familia es también considerado un Derecho público. Fuentes del Derecho de Familia: A-) El matrimonio. B-) La unión de hecho. C-) La filiación. D-) La adopción. Otros aspectos del derecho de familia: 1-) Las normas del derecho de familia tienen rasgos comunes con el derecho público y el privado. 2-) Si bien las leyes de la familia se consideran obligatorias, en el derecho de familia existe cierta libertad en relación a ciertas posiciones: la persona está en libertad de contraer matrimonio, adoptar hijos, etc. 3-) El derecho de familia tiene ciertas diferencias con otras ramas del derecho privado. Clasificación del derecho de familia: 1-) Interno: Comprende las normas dictadas por la misma familia para su propia organización.
  • 34. 34 2-) Externo: Son las normas dadas por el Estado para regular y proteger a la familia. Otra clasificación: 1-) Derecho de familia puro: Son las normas que regulan las relaciones que existen entre los miembros de una familia. 2-) Derecho de familia aplicado: Abarca las relaciones económicas o patrimoniales. Parentesco Concepto y clasificación: En el derecho de familia, el parentesco constituye un elemento fundamental. Tradicionalmente este se ha definido como: El vínculo consanguíneo que une a varias personas que descienden unas de otras. (por consanguini- dad, considerado parentesco por excelencia) De la anterior definición se toman dos líneas de parientes: 1-) Línea recta: Se establece entre ascendientes y descendientes. (abuelo, padre, hijo y nieto) La línea recta puede ser ascendente o descendente. 2-) Línea colateral: Llamada también oblicua o transversal, integrada por los parientes que no descienden unos de otros, sino que vienen de un mismo autor o tronco común. (hermanos, tíos, sobrinos, primos) Además del parentesco consanguíneo, hay otras dos clases: 1-) El parentesco por afinidad (o legal): Relación jurídica que une a un cónyuge con el otro y con sus parientes consanguíneos (Artículo 192 Código Civil); los parientes afines son: (en línea recta y colateral) 1.1-) Cónyuges. 1.2-) Suegros, yernos, nueras. 1.3-) Cuñados. 1.4-) Padrastros y madrastras e hijastros. 1.5-) Abuelos del cónyuge. 1.6-) Cónyuges de los nietos. No existe parentesco entre consuegros. 2-) Parentesco Civil (o ficticio): Nace de la adopción, y solo se establece o existe entre el adoptante y el adoptado. (cónyugal, línea recta y colateral). Línea, grado, generación: 1-) Línea: serie de parientes. 2-) Grado: cada relación entre un pariente y otro. 3-) Generación: cada individualidad de la serie de parientes. Normas de computación del parentesco:
  • 35. 35 El parentesco se computa por grados. La ley guatemalteca reconoce el parentesco de consanguínidad dentro del cuarto grado y el de afinidad dentro del segundo grado. El parentesco Civil sólo existe entre adoptante y adoptado. Los cónyuges son parientes, pero no forman grado. Para determinar el grado de parentesco: se cuentan únicamente el eslabón o eslabones o grados. 1-) En línea recta: Entre el padre y el hijo hay un grado; entre el abuelo y el nieto dos grados; entre bisabuelo y el bisnieto, tres grados. 2-) Línea colateral: Entre los hermanos hay dos grados, entre tíos y sobrinos carnales hay tres grados, entre primos-hermanos o primos carnales hay cuatro grados. El cómputo del parentesco por afinidad es similar al del por consaguinidad: Suegros están en primer grado, respecto de sus yernos o nueras; los cuñados están en segundo. Importancia del parentesco: Se advierte claramente en lo relativo al matrimonio, alimentos, excusas, implicancias y recusaciones de funcionarios judiciales, etc. Efectos jurídicos del parentesco: 1-) Derechos: Se pueden apreciar en las sucesiones o herencia, patria potestad y alimentos. 2-) Obligaciones: Se pueden apreciar en las sucesiones o herencia, patria potestad y alimentos. 3-) Incapacidades o impedimentos: Para contraer matrimonio, para efectuar compraventas, etc. Fuentes de parentesco consanguíneo: La fuente ordinaria del parentesco consaguíneo es el matrimonio. Además del matrimonio, el parentesco por consaguinidad lo produce también la maternidad extramatrimonial. conocida tradicionalmente como maternidad natural. Consideraciones sobre el parentesco por afinidad: La afinidad es un parentesco por analogía o semejanza, que nace por causa del matrimonio. Es un parentesco por la ley, llamado comunmente parentesco político. Su vida es precaria, pues concluye por la disolución del matrimonio. EL MATRIMONIO CIVIL I. CONCEPTO Y CONSIDERACIONES GENERALES. Es aquel contrato solemne, celebrado ante las autoridades del Estado, donde el hombre y la mujer se unen para el mutuo auxilio, procreación y educación de los hijos. Surgió como consecuencia de la ruptura de la unidad confesional del mundo civilizado al terminar la Edad media, apoyada posteriormente por corrientes doctrinales que separaban en el matrimonio la idea de SACRAMENTO de