2. VENTA DE ACCIONES
Ganancia de Capital
(Venta de acciones)
ELEMENTO MATERIAL
El ingreso proveniente de
la
enajenación, redención o
rescate de acciones y
participaciones del
capital, acciones de
inversión y otros valores
mobiliarios. Dentro del
concepto de
enajenación no
solamente se encuentra
la compra venta
Impuesto a la
Renta
ELEMENTO TERRITORIAL
Constituye renta de fuente
peruana toda ganancia de
capital generada por la
enajenación de acciones
emitidas por sociedades
constituidas o establecidas en
el Perú.
Una sociedad constituida en
el exterior se "redomicilie" en
el Perú, con lo que adquiriría
la condición de domiciliada.
3. VENTA DE ACCIONES
PERSONAS NATURALES
El inciso l) del Artículo 24° de la Ley del Impuesto a
la Renta establece que son rentas de segunda de
categoría:
“Las rentas producidas por la
enajenación, redención o rescate, según sea el
caso, que se realice de manera habitual, de
acciones y participaciones representativas del
capital, acciones de
inversión, certificados, títulos, bonos y papeles
comerciales, valores representativos de cédulas
hipotecarias, certificados de participación en
fondos mutuos de inversión en valores, obligaciones
al portador u otros al portador y otros valores
mobiliarios.”
4. VENTA DE ACCIONES
La única disposición complementaria del Decreto
Legislativo Nº 1120 señala que se derogan a partir
del 1 de enero de 2013:
El inciso p) del artículo 19º de la Ley, que establecía:
5. VENTA DE ACCIONES
Renta de Fuente Extranjera
A partir del año 2011 también se deben considerar la
renta neta de fuente extranjera generada por la
enajenación, redención o rescate de los bienes a que se
refiere el inciso a) del artículo 2° de la Ley, pero sólo en
el caso que se encuentren registrados en el Registro
Público de Mercado de Valores del Perú y siempre que
su enajenación se realice a través de un mecanismo
centralizado de negociación del país o, que estando
registrados en el exterior, su enajenación se efectúe en
mecanismos extranjeros y siempre que exista un
Convenio de Integración suscrito con estas entidades
extranjeras. Actualmente, se han suscrito convenios con
los países de Chile y Colombia con los cuales se ha
formado el MILA – Mercado Integrado Latinoamericano.
6. VENTA DE ACCIONES
ENAJENACIÓN DE VALORES MOBILIARIOS A
TRAVÉS DE LA BOLSA DE VALORES
A partir del ejercicio 2011 se incorporó artículo
73°-C a la Ley, mediante el cual se ha dispuesto
que cuando se enajenen valores mobiliarios
liquidados
por
una
Institución
de
Compensación y Liquidación de Valores, ésta
deberá efectuar la retención a cuenta del
impuesto a la renta de segunda categoría
cuando efectúe la liquidación en efectivo.
Cabe recordar que en nuestro país la única
Institución de Compensación y Liquidación de
Valores es CAVALI.
7. VENTA DE ACCIONES
PERSONAS JURÍDICAS
Resulta necesario completar la regulación
de las rentas de fuente peruana a efecto
de gravar con el Impuesto a la Renta
aquellos supuestos en los que se enajena
de manera indirecta las acciones y/o
participaciones
de
una
empresa
domiciliada en el país, siempre que la renta
obtenida por el sujeto no domiciliado se
encuentre explicada principalmente en la
inversión que de manera indirecta se tiene
en el Perú.
10. VENTA DE ACCIONES
El inciso h) del Artículo 9° de la LIR
La Ley del Impuesto a la Renta establece que en general y cualquiera
sea la nacionalidad o domicilio de las partes que intervengan en las
operaciones y el lugar de celebración o cumplimiento de los contratos,
se considera rentas de fuente peruana:
“h) Las obtenidas por la enajenación, redención o rescate de
acciones y participaciones representativas del capital, acciones de
inversión, certificados, títulos, bonos y papeles comerciales, valores
representativos de cédulas hipotecarias, obligaciones al portador u
otros valores al portador y otros valores mobiliarios cuando las
empresas, sociedades, Fondos de Inversión, Fondos Mutuos de
Inversión en Valores o Patrimonios Fideicometidos que los hayan
emitido estén constituidos o establecidos en el Perú.
Igualmente se consideran rentas de fuente peruana las obtenidas por
la enajenación de los ADR’s (American Depositary Receipts) y GDR’s
(Global Depositary Receipts) que tengan como subyacente acciones
emitidas por empresas domiciliadas en el país.”
11. VENTA DE ACCIONES
El inciso e) del Artículo 10° de la LIR
e) Las obtenidas por la enajenación indirecta de acciones o participaciones
representativas del capital de personas jurídicas domiciliadas en el país. A estos
efectos, se debe considerar que se produce una enajenación indirecta cuando
se enajenan acciones o participaciones representativas del capital de una
persona jurídica no domiciliada en el país que, a su vez, es propietaria -en forma
directa o por intermedio de otra u otras personas jurídicas- de acciones o
participaciones representativas del capital de una o más personas jurídicas
domiciliadas en el país, siempre que se produzcan de manera concurrente las
siguientes condiciones:
1. En cualquiera de los 12 meses anteriores a la enajenación, el
valor de
mercado de las acciones o participaciones de las personas jurídicas
domiciliadas en el país de las que la persona jurídica no domiciliada sea
propietaria en forma directa o por intermedio de otra u otras personas jurídicas,
equivalga al 50% o más del valor de mercado de todas las acciones o
participaciones representativas del capital de la persona jurídica no
domiciliada.
2.
En un periodo cualquiera de 12meses, se enajenan acciones o
participaciones que representen el 10% más del capital de una persona jurídica
no domiciliada.
12. VENTA DE ACCIONES
VINCULACIÓN EFECTIVA
Además, la norma en cuestión está dentro
del supuesto de vinculación efectiva –
directa e indirecta – entre la persona
jurídica domiciliada y la persona jurídica no
domiciliada, por lo que resulta también
necesario revisar el inciso b) del Artículo
32°-A y el Artículo 24° del Reglamento del
Impuesto a la Renta, a fin de establecer los
supuestos en que se configura la
vinculación.
13. VENTA DE ACCIONES
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA
El artículo 68° a la Ley del Impuesto a la Renta, cuyo tenor
establece que en la enajenación directa e indirecta de
acciones, participaciones o de cualquier otro valor o
derecho
representativo
del
patrimonio
de
una
empresa, efectuada por sujetos no domiciliados, la persona
jurídica domiciliada en el país emisora de dichos valores
mobiliarios es responsable solidaria, cuando en cualquiera
de los doce (12) meses anteriores a la enajenación, el
sujeto no domiciliado enajenante se encuentre vinculado
directa o indirectamente a la empresa domiciliada a través
de su participación, en el control, la administración o el
capital.
14. VENTA DE ACCIONES
SUMILLA :
El sujeto no domiciliado puede solicitar la emisión
del Certificado de Recuperación del Capital
Invertido después de la enajenación de los bienes o
derechos para efecto de la deducción a que hace
referencia el inciso g) del artículo 76° del TUO de la
Ley del Impuesto a la Renta.
No obstante, no procede la deducción del capital
invertido respecto de los pagos o abonos anteriores
a la expedición de la certificación por la SUNAT.
INFORME N° 112-2007-SUNAT/2B0000
MATERIA:
Se consulta si es válida y legal la alternativa de
solicitar la emisión de la certificación de la
recuperación de capital invertido con posterioridad
a la enajenación de los bienes o derechos
correspondientes.
15. VENTA DE ACCIONES
CONCLUSIÓN:
El sujeto no domiciliado puede solicitar la emisión
del Certificado de Recuperación del Capital
Invertido después de la enajenación de los bienes
o derechos para efecto de la deducción a que
hace referencia el inciso g) del artículo 76° del
TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.
No obstante, no procede la deducción del
capital invertido respecto de los pagos o abonos
anteriores a la expedición de la certificación por
la SUNAT.
16. ANÁLISIS DEL DECRETO
LEGISLATIVO N° 1120 Y
LOS EFECTOS SOBRE LA
RENTA
DE
SEGUNDA
CATEGORÍA
DECRETO
LEGISLATIVO
N° 1120
(publicado el 18 de
julio de 2012)
17. A. PROBLEMÁTICA Y DISYUNTIVA HISTORICA
ANTES PROMULGACION DECRETO LEGISLATIVO
N° 1120
.
Aspectos
Generales.-
Impuesto.- Es un tributo que grava las rentas
derivadas del capital, del trabajo y de la
aplicación conjunta de ambos.
Renta de Segunda Categoría.- Esta constituido
por los ingresos como consecuencia de la
enajenación de acciones percibidas por las
personas naturales y jurídicas domiciliadas o no
en el país que reciben dividendos por ser
accionistas
18. ANTES DE LA
PROMULGACIÓN
A.1. Articulo 9° de la TUO de Ley
Impuesto a la Renta (antes de la Dec.
Leg. N° 1120)
“Artículo 9º.- En general y cualquiera sea la
nacionalidad o domicilio de las partes que
intervengan en las operaciones y el lugar de
celebración o cumplimiento de los contratos, se
considera rentas de fuente peruana:
a) Las producidas por predios y los derechos
relativos a los mismos, incluyendo las que
provienen de su enajenación, cuando los
predios estén situados en el territorio de la
República.
b)
Las producidas por bienes o
derechos, cuando los mismos están situados
físicamente o utilizados económicamente en el
país.”
19. ANÁLISIS ART.9 INC.B) TUO
DE LA LIR
Como se observa en el inciso a) se indica que cualquiera sea
el domicilio o nacionalidad de las partes que intervengan en
las operaciones o lugar de celebración o cumplimiento de
contrato, se considera como renta de fuente peruana a las
producidas por predios y la enajenación de los mismos
cuando dichos inmuebles se encuentren dentro de territorio
peruano (Renta de Segunda Categoría). Por su parte, el
inciso b) hasta antes de la modificatoria disponía que son
rentas de fuente peruana, las producidas por bienes y
derechos cuando las mismas se situados físicamente o
utilizados económicamente en el país. (Renta de Segunda
Categoría).
Como consecuencia, de lo señalado existía un vacío legal
relacionado con la enajenación de rentas diferentes a los
predios (bienes y derechos), toda vez que los mismos no se
encontraban arraigados a un lugar físico, al tener la
naturaleza de intangibles, y por ende no se encontraban
afectas al pago de los tributos.
21. JURISPRUDENCIA
A.2. Posición de la Administración Tributaria
B.1.1. INFORME N° 198-2007-SUNAT/B0000 que establece
en sus conclusiones: “La retribución otorgada a una
empresa no domiciliada por parte de una empresa
domiciliada por concepto de la cesión en el exterior de su
posición contractual en un contrato de prestación de
servicios pendiente de ejecución en el territorio nacional,
no califica como renta de fuente peruana”. Hasta ese
momento SUNAT señalaba que solo gravaba las rentas de
producto y no las ganancias de capital.
B.1.2.RTF N°01204-2-2008 que estableció que (…) “la Ley
del Impuesto a la Renta utilizaba solo el criterio de
ubicación física de la renta para establecer si un bien
tangible origina rentas de fuente peruana”.
B.1.3. INFORME 135-2009-SUNAT/2B0000 la AT cambia de
posición aplicando “los dos criterios de vinculación la
ubicación física y la ubicación económica en el territorio
nacional. Ambos criterios resultan aplicables para
restablecer la afectación de las rentas producidas por
bienes tangibles o intangibles.
22. REGLAS DE FUENTE
La regla de fuente por la de ubicación física de los
bienes, no puede ser aplicable a los derechos, en tanto
que estos no tienen un existencia física por ser bienes
intangibles, diferente tratamiento se recibe con la regla
de fuente por la utilización económica, en donde si seria
factible aplicarla a bienes tangibles como intangibles.
Artículo
Renta
9° inciso c) del TUO de la Ley Impuesto a la
23. B. PROBLEMÁTICA A RAÍZ DE LA PROMULGACION E
IMPACTO DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 1120
Así tenemos, que en julio del 2012 se promulga el
DECRETO LEGISLATIVO N° 1120, por el cual en su
Artículo 3° del TUO de la LIR se modifica el texto
de la siguiente manera:
“Artículo 9º.- En general y cualquiera sea la nacionalidad
o domicilio de las partes que intervengan en las
operaciones y el lugar de celebración o cumplimiento de
los contratos, se considera rentas de fuente peruana: (…)
b) Las producidas por bienes o derechos, incluyendo las
que provienen de su enajenación, cuando los bienes
están situados físicamente o los derechos son
utilizados económicamente en el país”.
24. EFECTOS DE LA LEY
B.1. ENAJENACIÓN DE BIENES SITUADOS EN EL PAÍS O
DERECHOS UTILIZADOS ECONÓMICAMENTE
Bajo esta modificatoria se consideran afectos al pago
del Impuesto a la Renta cualquier acto de disposición
ya sea de bienes o de derechos, incluyendo la venta,
permuta, dación en pago, entre otros. Así por
ejemplo, si se transfiere un derecho de superficie o de
usufructo, se considera como una operación afecta
al pago del Impuesto a la Renta.
Tal como podemos apreciar como equipo, con esta
modificación se incluye a ambos tipos de renta tanto
por su ubicación física en el caso de bienes tangibles,
como la renta por utilización económica en relación
a bienes intangibles (derechos).
26. TASA EFECTIVA
B.3. IMPUESTO DEL 5% A LAS GANANCIAS DE CAPITAL
QUE OBTIENEN LAS PERSONAS POR VENTA DE
ACCIONES
Y
OTROS
VALORES
MOBILIARIOS
Desde el 2010 las ganancias de capital que obtienen las
personas por la venta de acciones y otros valores
mobiliarios (como bonos y papeles comerciales)
empezaron a ser gravadas con el Impuesto a la Renta (IR)
de segunda categoría. Solo están exoneradas las
personas que demuestran ganancias acumuladas en el
año menores o iguales a 5 UIT (S/. 18,250).
A partir del 1 de enero del 2013, según el Decreto
Legislativo Nº 1120. Se elimina esta exoneración que
actualmente favorece a los inversionistas de a pie que
negocian acciones emitidas por empresas peruanas. De
esta manera, todas las ganancias de capital, sin importar
el monto, pagarán una tasa efectiva de IR de 5% desde
esa fecha. “A partir del 2013, así se haya ganado cinco
soles por vender acciones, se va tener que pagar por IR el
5%”.
27. DESVENTAJAS Y PROBLEMAS
Un problema en la aplicación de ésta medida
esta en la coyuntura económica internacional,
debido a que la Bolsa de Valores de Lima (BVL),
ha sido ciertamente golpeada por los temores a
un recrudecimiento de la crisis económica
internacional, registra una rentabilidad de solo
1.8%, luego de haber ganado más de 20% en los
primeros cuatro meses del 2012.
Otra desventaja en el sentido que hace menos
atractivo invertir en la bolsa de valores en el Perú,
debido a que en países latinoamericanos como
Chile y Colombia no tienen ese tipo de impuesto al
5% a las ganancias de capital en las operaciones
bursátiles .
28. CONCLUSIONES Y
SUGERENCIAS
Como corolario de lo esbozado, podemos señalar
que las operaciones que realiza una persona son
diversas, esa complejidad de las operaciones puede
llevar a generar que un contribuyente que tenga
perdidas pueda encontrarse gravado con impuestos
al momento de tener que determinarse la renta sobre
los participes o accionistas.
(véase el cuadro siguiente).
29. VENTA DE ACCIONES
SUMILLA :
1) Las rentas obtenidas por sujetos no domiciliados provenientes de la enajenación de
valores mobiliarios emitidos por empresas domiciliadas en el Perú, incluidos los ADR´s y
GDR´s que tengan como subyacentes a dichas acciones, se encuentran gravadas con el
Impuesto a la Renta, aun cuando las transacciones se realicen en bolsas de valores del
extranjero.
2) En tal supuesto, la calidad de agente de retención del Impuesto a la Renta recae en la
persona o entidad que pague o acredite la renta a favor del sujeto no domiciliado, siendo
que el nacimiento de la obligación de retener dicho tributo se producirá en la
oportunidad en que las personas o entidades paguen o acrediten al beneficiario no
domiciliado las rentas de fuente peruana.
3) La Administración Tributaria posee diversas facultades para poder controlar el
cumplimiento de las obligaciones tributarias de los sujetos no domiciliados que obtengan
rentas sujetas a tributación en el Perú.
INFORME N.° 039-2009-SUNAT/2B0000
MATERIA:
Respecto a la aplicación del Impuesto a la Renta a las ganancias de capital que
obtengan personas jurídicas no domiciliadas (sin domicilio, representante ni
establecimiento permanente en el Perú) por la enajenación de valores mobiliarios, como
consecuencia de la negociación de acciones emitidas por personas jurídicas
domiciliadas en el país que se cotizan en mecanismos centralizados de negociación
extranjeros y de American Depositary Receipts (ADRs) que tengan como subyacentes
acciones emitidas por personas jurídicas domiciliadas en el país y que se cotizan en
mecanismos centralizados de negociación de los Estados Unidos de América, se formulan
las siguientes consultas:
30. VENTA DE ACCIONES
1. ¿El hecho que no exista un mecanismo que permita recaudar el Impuesto a la
Renta por la enajenación de valores mobiliarios emitidos por empresas
domiciliadas en el Perú -acciones, ADRs y otros valores similares- y negociados en
bolsas de valores del extranjero, determina que dicha operación no se encuentre
afecta a la retención del mencionado impuesto?
2. ¿Califican como Agentes de Retención los compradores -domiciliados o no en
el Perú- que adquieran acciones y ADRs en mecanismos centralizados de
negociación extranjeros, respecto de las ganancias de capital que pudieran
obtener personas jurídicas no domiciliadas como resultado de dichas
operaciones? De ser afirmativa la respuesta, ¿en qué momento habría nacido la
obligación de retener el Impuesto a la Renta, tomando en consideración que el
adquirente desconoce si el enajenante de las mismas es un sujeto no domiciliado
en el país o si es una persona natural o jurídica?
3. Asumiendo la ausencia de un agente de retención del Impuesto a la Renta
sobre las ganancias obtenidas por la enajenación de acciones y/o ADRs
efectuada por una persona jurídica no domiciliada, y ante la falta de un pago
espontáneo del impuesto por parte del enajenante -sujeto no domiciliado- ¿la
SUNAT posee facultades legales para iniciar a dicho sujeto no domiciliado un
procedimiento de fiscalización, determinación de la obligación tributaria y
efectuar la cobranza de la misma?
31. VENTA DE ACCIONES
CONCLUSIONES
1.
Las rentas obtenidas por sujetos no domiciliados
provenientes de la enajenación de valores mobiliarios
emitidos por empresas domiciliadas en el Perú, incluidos los
ADR´s y GDR´s que tengan como subyacentes a dichas
acciones, se encuentran gravadas con el Impuesto a la
Renta, aun cuando las transacciones se realicen en bolsas
de valores del extranjero.
2. En tal supuesto, la calidad de agente de retención del
Impuesto a la Renta recae en la persona o entidad que
pague o acredite la renta a favor del sujeto no domiciliado,
siendo que el nacimiento de la obligación de retener dicho
tributo se producirá en la oportunidad en que las personas
o entidades paguen o acrediten al beneficiario no
domiciliado las rentas de fuente peruana.
3. La Administración Tributaria posee diversas facultades
para poder controlar el cumplimiento de las obligaciones
tributarias de los sujetos no domiciliados que obtengan
rentas sujetas a tributación en el Perú.
32. VENTA DE ACCIONES
INFORME N.° 068-2012-SUNAT/4B0000
Se consulta si en la compra venta de acciones
que genera renta de fuente peruana, realizada
entre personas jurídicas no domiciliadas, se
debe cumplir con pagar el precio de venta
mediante los Medios de Pago previstos en el
Texto Único Ordenado de la Ley para la Lucha
contra la Evasión y para la Formalización de la
Economía.
33. VENTA DE ACCIONES
INFORME N.° 048-2013-SUNAT/4B0000
MATERIA:
Se formula las siguientes consultas:
1. ¿Cómo se determina el costo de adquisición de acciones listadas en la
Bolsa de Valores de Lima, que fueron adquiridas por reorganización societaria
realizada antes del ejercicio 2010, a efecto de determinar el mayor valor
entre el costo de adquisición y el valor al cierre del ejercicio 2009, de acuerdo
con el procedimiento establecido en la Tercera Disposición Complementaria
Transitoria del Decreto Legislativo N.° 972 y la Tercera Disposición
Complementaria Final del Decreto Supremo N.° 11-2010-EF?
2. En caso de enajenación bursátil de acciones que cotizan en un mecanismo
centralizado de negociación, ¿el valor de cotización que debe ser el valor de
mercado según la Ley del Impuesto a la Renta vigente en el 2012, se refiere
al: i) valor de cotización que se registre por operaciones efectuadas
previamente con terceros (en la misma fecha de enajenación o anterior a
ella), o el valor de cotización inmediato anterior a dicha fecha; o, ii) valor de
cotización que se registra con la enajenación de las acciones en la propia
transacción, siendo en tal caso el valor de cotización igual al valor de la
enajenación bursátil que se pacta en dicha transacción en la medida que la
operación se efectúe en bolsa?
34. VENTA DE ACCIONES
CONCLUSIONES:
1. Para efecto de determinar el costo computable de acuerdo con el
procedimiento establecido en la Tercera Disposición Complementaria
Transitoria del Decreto Legislativo N.° 972 y la Tercera Disposición
Complementaria Final del Decreto Supremo N.° 11-2010-EF, el costo de
adquisición de las acciones listadas en la Bolsa de Valores de Lima
recibidas como consecuencia de una reorganización empresarial antes del
ejercicio 2010 es:
a) Tratándose de enajenaciones realizadas en el ejercicio 2010, en el caso
de fusiones y escisiones, el costo computable, en su conjunto, de las
acciones canceladas como consecuencia de la reorganización; y en el
caso de reorganizaciones simples, el valor neto positivo del bloque
patrimonial transferido.
b) Tratándose de enajenaciones realizadas a partir del 1.1.2011, el que se
determine conforme con lo previsto en el inciso f) del numeral 21.2 del
artículo 21° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.
35. VENTA DE ACCIONES
“Tratándose de acciones o participaciones recibidas como consecuencia
de una reorganización empresarial, su costo computable será el que resulte
de dividir el costo total de las acciones o participaciones del contribuyente
que se cancelen como consecuencia de la reorganización, entre el
número total de acciones o participaciones que el contribuyente recibe.
En el caso de la reorganización simple, el costo computable de las
acciones o participaciones que se emitan será el que corresponda al
activo transferido.
Si la reorganización se produce al amparo de lo señalado en el numeral 2
del artículo 104° de la Ley, no se deberá considerar como parte del costo
del activo transferido el mayor valor producto de la revaluación voluntaria
que hubiera sido pactada debido a la reorganización. Si el bloque
patrimonial transferido está compuesto por activos y pasivos, el costo
computable será la diferencia entre el valor de ambos. Si el pasivo fuera
mayor al activo, el costo computable será cero (0) ”
2. En el caso de una enajenación bursátil(17), el valor de mercado de las
acciones transferidas es el valor de cotización que se registre con ocasión
de la enajenación
36. VENTA DE ACCIONES
INFORME N.° 074-2013-SUNAT/4B0000
Se consulta lo siguiente:
1. ¿Las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores (ICLV)(1)
deben efectuar las retenciones del Impuesto a la Renta a la ganancia de
capital bursátil por enajenación de valores mobiliarios obtenida por una
persona jurídica no domiciliada?
2. ¿Los contribuyentes enajenantes de valores mobiliarios (domiciliados o no
en el país) tienen derecho a rectificar los costos computables registrados en
las ICLV por los terceros autorizados, considerando que dichos costos, por
diversas razones, podrían haber sido informados con inexactitudes por un
error material (cifras incorrectas o intercambiadas, uso errado de dígitos,
entre otros); interpretación incorrecta de la norma legal que posteriormente
pretende corregirse o no se informó ningún costo dentro del plazo previsto
por la norma?
3. De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Supremo N.º 176-2011-EF, ¿la
ICLV deberá considerar como costo computable únicamente el último
valor de cotización registrado en el año 2009 o, si dicha información no
existe (al no haberse registrado tal cotización en ese año), está obligada a
asignar un costo considerando el balance anual auditado de la compañía
emisora al 31.12.2009, siempre que esté disponible en la página web de la
Superintendencia de Mercado de Valores?