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Estudios 
Legales 
Octubre de 2014 • No. 166 
ISSN 2311-4479 
ESTUDIOS SOBRE EL FORTALECIMIENTO 
DE LA JUSTICIA 2014 
Parte II.- Estado actual de la independencia judicial 
en El Salvador: análisis de casos 
1. Introducción 
La independencia e imparcialidad de la justicia son 
igualmente importantes en la defensa de las personas 
frente al Estado como en la solución de conflictos entre 
ciudadanos. En la primera se trata de que el Poder 
Judicial sea capaz de frenar, tomando en cuenta nada 
más que la Constitución y las leyes, acciones como un 
intento del Órgano Legislativo de traspasar los límites 
que la Constitución le impone. En la segunda, se trata, 
por ejemplo, de condenar o absolver a un imputado de 
delito, de conformidad con el debido proceso, sin tener en 
cuenta lo influyente políticamente que sea el acusado. 
En el supuesto que un magistrado de la Sala de lo 
Constitucional pudiera ser removido de su cargo por los 
criterios aplicados en sus resoluciones, ¿podría expulsar 
del ordenamiento jurídico libremente un decreto que 
permite el abuso de poder de quienes pueden destituirlo? 
Un juez debe pronunciarse sobre la culpabilidad de 
un acusado sobre el cual la prensa ha difundido tan 
insistentemente que es culpable, que la opinión pública 
ya da por cierta la condena, ¿actuará independientemente 
este juez si puede ser suspendido en sus funciones por 
emitir resoluciones que generen escándalo social? 
El presente estudio aborda estos y otros temas a partir 
de casos concretos ocurridos en los últimos años, como 
una forma de demostrar que en El Salvador, a pesar 
de los progresos en materia de independencia judicial 
desde los Acuerdos de Paz, aún existen menoscabos 
a este principio. Además, se abordan los factores que 
permiten que estos casos hayan ocurrido y se ensayan 
propuestas para combatirlos. 
Este estudio contiene primero, el marco teórico y 
normativo necesario para analizar los casos en los 
que se ha visto comprometida la independencia 
judicial; luego, a la luz de estos parámetros, se 
estudian las situaciones concretas, para finalizar con 
algunas conclusiones y recomendaciones. 
2. Alcance y propósito del 
estudio 
Por su importancia y por los problemas que ha afrontado 
en los últimos años El Salvador, la situación de la 
independencia judicial ha sido analizada recientemente 
desde diferentes enfoques en estudios e informes. La 
Fundación para el Debido Proceso presentó en 2013 su 
estudio: “Ley vs. Realidad: Independencia y transparencia 
Análisis 
legal e 
institucional 
1
2 
de la justicia en Centroamérica y Panamá, Informe El 
Salvador”1, en el cual hace un amplio recorrido por las 
normas que regulan la independencia judicial, analizando 
sus posibles debilidades y reforzando el estudio con 
entrevistas realizadas a jueces, donde concluye que el 
poder judicial es “medianamente independiente y es muy 
poco transparente”. 
En 2012, FESPAD y la Fundación para el Debido Proceso, 
presentaron ante la Comisión Interamericana de 
Derechos Humanos un “Informe sobre la situación de la 
independencia judicial en El Salvador”2, dentro del cual 
se analizan las responsabilidades internacionales que 
tiene El Salvador para garantizar la independencia, se 
hace alusión a los ataques que ha sufrido la Sala de lo 
Constitucional, se mencionan problemas en el sistema 
disciplinario de jueces inferiores y se señalan anomalías 
en el proceso de elección de magistrados, concluyendo 
que “aunque ha habido avances en la situación de la 
independencia judicial y en la institucionalidad de la 
judicatura salvadoreña a partir de los Acuerdos de Paz, el 
Poder Judicial todavía carece de las garantías necesarias 
para asegurar una impartición de justicia imparcial, 
independiente y pronta”. 
La Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre la 
independencia de los magistrados y abogados, en el 
marco de la crisis institucional que se vivió en El Salvador 
en 2012, recomendó que las autoridades nacionales 
deben acatar y aplicar de buena fe las decisiones de 
la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de 
1 Fundación para el Debido Proceso. (2013). Ley vs. Realidad: Independencia 
y transparencia de la justicia en Centroamérica y Panamá, Informe El Salvador. 
Washington D. C. Consultado el 23 de septiembre de 2014 en: http://www.dplf.org/ 
sites/default/files/el_salvador_v05.pdf 
2 FESPAD y Fundación para el Debido Proceso. (2012). “Informe sobre la situación 
de la independencia judicial en El Salvador”. Consultado el 23 de septiembre de 
2014 en: http://www.dplf.org/sites/default/files/informe_audiencia_indep_jud_sal_ 
version_final.pdf 
Análisis legal e institucional No. 166 • Octubre de 2014 
Justicia, que todas las instituciones del Estado deben 
respetar y acatar la independencia de la judicatura y 
que es necesario determinar y afrontar con urgencia las 
injerencias y amenazas a la independencia institucional 
del Poder Judicial3. 
El presente estudio, a diferencia de los documentos 
antes relacionados, ensaya un enfoque 
diferente, pues parte de casos concretos que 
se consideran afectaciones a la independencia 
judicial, determinando si efectivamente lo son, 
caracterizándolos en cuanto a qué dimensión 
de la independencia judicial impactan y lo más 
importante, determinando los factores que han 
propiciado que sucedan. Abordar el tema desde esta 
perspectiva permite materializar la idea, muchas 
veces abstracta, de independencia judicial y dejar 
establecido que si algo sucedió una vez, puede 
volver a pasar mientras no se cambien los elementos 
que lo favorecieron. 
Por ello, una vez determinados los factores que 
confluyeron para que el caso de afectación a la 
independencia judicial sucediera, se discierne si fue por 
una falencia en las garantías normativas o por violación 
a las normas existentes, para hacer seguidamente las 
recomendaciones que correspondan en el campo de 
las normas o en el de las prácticas sobre el respeto y 
defensa de la Constitución y la legalidad. 
El estudio no pretende analizar todas las 
afectaciones a la independencia judicial que puedan 
3 Relatoría Especial sobre la Independencia de los magistrados y abogados. (24 
de mayo de 2013). 
Informe de la Relatora Especial sobre la independencia de magistrados y 
abogados, Gabriela Knaul, sobre su misión a El Salvador (19 a 26 de noviembre 
de 2012). Consultado el 7 de agosto de 2014 en: http://daccess-dds-ny.un.org/ 
doc/UNDOC/GEN/G13/139/66/PDF/G1313966.pdf?OpenElement
Estudios 
Legales 
3 
haber ocurrido, sino solo las más significativas de 
los últimos años dentro del contexto institucional 
de El Salvador, excluyéndose del alcance del 
estudio otras vertientes también importantes, 
como aquellas que se refieren a la independencia 
judicial con respecto a grupos de poder económico, 
medios de comunicación y crimen organizado, 
entre otros. Se parte del supuesto de que si una 
afectación a la independencia ha ocurrido una vez, 
el asunto merece que se actúe para que no vuelva 
a suceder. La metodología parte de la documentación 
que permite identificar los casos a estudiar, luego se 
justifica por qué cada situación es una afectación a la 
independencia judicial con base en la ley, la doctrina 
y las opiniones de expertos entrevistados, para luego 
realizar la labor analítica de determinar por qué ocurrió 
y cómo podría evitarse en el futuro. 
3. Marco normativo y 
doctrinario necesario para 
el análisis de algunos 
casos de afectación a la 
independencia judicial 
3.1. Definición de independencia judicial 
La independencia e imparcialidad judicial son 
temas bastante estudiados, por lo que se parte de 
definiciones conocidas que sirvan de parámetro en 
el análisis de los casos de afectación a este principio 
constitucional. Una definición básica y útil es proveída 
por la Fundación para el Debido Proceso en el 
“Manual para el fortalecimiento de la independencia 
y la transparencia del Poder Judicial en América Central”: 
“Un órgano jurisdiccional es independiente cuando juzga y 
decide los procesos a él sometidos sin interferencias indebidas 
de ninguna otra autoridad o persona, sino únicamente de 
acuerdo a los hechos probados del caso y en aplicación 
estricta del Derecho” 4. En similar sentido, la sentencia de 
inconstitucionalidad 77-2013/97-2013 expone que “la 
independencia judicial implica la libre decisión de los 
asuntos sometidos a conocimiento de los tribunales de 
la República, sin interferencias o injerencias de órganos 
externos al Judicial, de otros tribunales o de las partes” y 
agrega que “Esta “libertad” debe entenderse como ausencia 
de subordinación del juez o magistrado a otro poder jurídico 
o social que no sea la Constitución y la ley, puesto que su 
finalidad es asegurar la pureza de los criterios técnicos que 
incidirán en la elaboración jurisdiccional de la norma concreta 
irrevocable, que resuelve cada caso objeto de enjuiciamiento5”. 
La independencia persigue un propósito indispensable 
de la justicia, que es la imparcialidad6. Si los jueces están 
libres de cualquier tipo de presión y el Órgano Judicial 
exento de interferencias, existen condiciones para que la 
administración de justicia resuelva basada nada más que 
en los hechos y en la ley, en un recto proceder. 
Al hablar de independencia judicial es necesario precisar 
independencia de quién o qué. La Fundación para el 
Debido Proceso cita en su Manual para el fortalecimiento 
de la independencia y la transparencia del Poder Judicial 
en América Central7 un modelo muy bien logrado por 
4 Due Process of Law Foundation. (2011). Manual para el fortalecimiento de la 
independencia y la transparencia del Poder Judicial en América Central. Pág. 27. 
Consultado el 7 de agosto de 2014 en: http://www.dplf.org/es/resources/manual-para- 
el-fortalecimiento-de-la-independencia-y-la-transparencia-del-poder-judicial 
5 Sentencia de inconstitucionalidad 77-2013/97-2013, del 14 de octubre de 2013, 
publicada en el D. O. N.° 192, Tomo 401, del 16 de octubre de 2013. 
6 En este sentido, Due Process of Law Foundation, op. cit. Pág 28. 
7 Op. cit. Pág. 29
4 
Julio Ríos-Figueroa8, quien luego de recorrer la literatura 
sobre independencia judicial de grandes autores9, hace 
unas precisiones que resultan útiles para este análisis. Se 
habla de la independencia del Órgano Judicial con 
respecto a los otros órganos del Estado (autonomía 
del Órgano Judicial). Luego se define la independencia 
personal de los magistrados de la Corte Suprema de 
Justicia en relación con los otros poderes del Estado 
(independencia externa de los magistrados). También 
se incluye la independencia de los jueces de los 
juzgados de menor jerarquía de los de mayor jerarquía 
(independencia interna)10. 
Con el propósito de trabajar en soluciones a los problemas 
de independencia, además de identificar cuál de los 
elementos se está afectando, es preciso determinar 
si cada afectación ocurre por un problema en la 
regulación de esta garantía, o sucede a pesar de estar 
debidamente regulado. Esto servirá para determinar si 
el trabajo debe hacerse en la reforma normativa o en 
las prácticas de respeto y defensa de la Constitución y 
la legalidad. 
En paralelo a la independencia está la responsabilidad 
judicial, lo que significa que entre más independiente 
sea un juez, mayor responsabilidad tiene sobre lo que 
8 Ríos-Figueroa. (2006). Judicial independence: definition, measurement, and its 
effects on corruption. An analysis of Latin America (doctoral dissertation). New York 
University. Pág. 20. Consultado el 24 de julio de 2014 en: https://files.nyu.edu/ 
jrf246/public/Papers/PhD%20Diss%20JRF.pdf 
9 Se refiere por ejemplo, a las distinciones que en materia de independencia judicial 
han hecho autores como Mauro Cappelletti en su obra Who Watches the Watchmen? A 
Comparative Study on Judicial Responsibility; Shetreet Shimon en Judicial Independence: 
New Conceptual Dimensions and Contemporary Challenges, entre otros. 
10 Estas tres expresiones de la independencia judicial son precisiones que de 
hecho, coinciden con las variedades de la independencia judicial concebida como 
garantía a las que se refiere Luis María Diez Picazo, quien habla de independencia 
personal, que protege al juez individualmente considerado; de independencia 
colectiva, que protege a la judicatura en su conjunto frente a otros poderes del 
Estado; e independencia interna, que ampara al juez individualmente considerado 
frente al resto de la estructura judicial. Ver: Diez Picazo, Luis María. Notas de 
Derecho Comparado sobre la Independencia Judicial. Revista Española de Derecho 
Constitucional. Año 12. Número 34. Enero-Abril 1992, p. 21. Consultada el 20 de 
septiembre de 2014 en: http://www.cepc.gob.es/publicaciones/revistas/revistasele 
ctronicas?IDR=6&IDN=336&IDA=25055 
Análisis legal e institucional No. 166 • Octubre de 2014 
decide. Los jueces también pueden cometer abusos y 
reclamar independencia como una herramienta para la 
arbitrariedad, lo cual es una deformación del concepto. 
El punto medio ideal entre la responsabilidad del juez y 
su independencia es un problema cuya solución no está 
consensuada y al que se alude aquí en los casos que se 
considera necesario. 
3.2. La regulación de la independencia judicial 
en el ordenamiento jurídico de El Salvador 
La configuración de la independencia judicial en el 
ordenamiento jurídico es abundante y en ciertos temas, 
muy específica, aunque no necesariamente completa. 
En este apartado se presentan las normas que en 
general determinan esta garantía. La legislación para 
temas específicos relacionada con la independencia, 
se mencionará solo en la medida que los casos que 
se desarrollen en este estudio lo demanden, y al final 
se harán algunas conclusiones sobre si es suficiente y si 
necesita mejoras o adecuaciones. 
La autonomía del Órgano Judicial en la Constitución: 
Art. 172, Inc. 1° “La Corte Suprema de Justicia, las 
Cámaras de Segunda Instancia y los demás tribunales 
que establezcan las leyes secundarias, integran el Órgano 
Judicial. Corresponde exclusivamente a este Órgano la 
potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en materias 
constitucional, civil, penal, mercantil, laboral, agraria y de 
lo contencioso-administrativo, así como en las otras que 
determine la ley.” 
Art. 172, inc. Final. “El Órgano Judicial dispondrá 
anualmente de una asignación no inferior al seis por ciento 
de los ingresos corrientes del presupuesto del Estado.”
Estudios 
Legales 
5 
La independencia personal de los jueces en la 
Constitución: 
Art. 172, inc. 3°: “Los Magistrados y Jueces, en lo 
referente al ejercicio de la función jurisdiccional, son 
independientes y están sometidos exclusivamente a la 
Constitución y a las leyes”. 
Art. 186, inc. 2°. “Los Magistrados de la Corte Suprema 
de Justicia serán elegidos por la Asamblea Legislativa 
para un período de nueve años, podrán ser reelegidos y 
se renovarán por terceras partes cada tres años. Podrán 
ser destituidos por la Asamblea Legislativa por causas 
específicas, previamente establecidas por la ley. Tanto 
para la elección como para la destitución deberá tomarse 
con el voto favorable de por lo menos los dos tercios de los 
diputados electos.” 
Art. 186, incs. 4° y 5°. “Los Magistrados de las Cámaras de 
Segunda Instancia, los Jueces de Primera Instancia y los 
Jueces de Paz integrados a la carrera judicial, gozarán 
de estabilidad en sus cargos. La ley deberá asegurar a los 
jueces protección para que ejerzan sus funciones con toda 
libertad, en forma imparcial y sin influencia alguna en 
los asuntos que conocen; y los medios que les garanticen 
una remuneración justa y un nivel de vida adecuado a la 
responsabilidad de sus cargos.” 
La independencia e imparcialidad como garantía de 
derechos fundamentales: 
Para evidenciar que la independencia judicial es un 
compromiso internacional de El Salvador como garantía 
de derechos fundamentales, basta ver dos contundentes 
disposiciones incorporadas en su ordenamiento jurídico. 
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos 
obliga a El Salvador a garantizar una correcta 
administración de justicia. “Artículo 14.1. Todas las 
personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. 
Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y 
con las debidas garantías por un tribunal competente, 
independiente e imparcial, establecido por la ley, en la 
substanciación de cualquier acusación de carácter penal 
formulada contra ella o para la determinación de sus 
derechos u obligaciones de carácter civil.” 
Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos 
Humanos, en el art. 8.1 establece que: “Toda persona 
tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro 
de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, 
independiente e imparcial, establecido con anterioridad 
por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal 
formulada contra ella, o para la determinación de sus 
derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de 
cualquier otro carácter”. 
4. Análisis de atentados a la 
independencia judicial en 
los últimos años 
Este apartado estudia una selección de problemas y 
atentados contra la independencia judicial, resultado 
de una búsqueda entre 2009 y 2014, tomando como 
hito la elección de la actual Sala de lo Constitucional, 
aunque los casos no se limitan a las confrontaciones que 
se han dado entre otros poderes y esta sala. A pesar de 
la delimitación temporal, también se hace referencia 
alguna vez a afectaciones que, aunque sucedieron 
dentro del lapso analizado, tuvieron antecedentes en 
ocasiones anteriores. En la selección de los casos se ha 
tomado en cuenta la opinión de jueces y abogados
6 
entrevistados, utilizando como parámetro para 
determinar si es una afectación a la independencia 
su contradicción con la configuración legal actual de 
este principio, pero también elementos doctrinarios 
de lo que debería ser. En este documento no se 
consideran las interferencias a la independencia que 
pueden surgir del proceso de elección de magistrados 
de la CSJ, porque ese es un tema que se desarrolló en 
el Análisis Legal del mes anterior. 
4.1 Requerimiento de unanimidad para que 
la Sala de lo Constitucional resolviera las 
inconstitucionalidades 
El 2 de junio de 2011, la Asamblea Legislativa aprobó, 
con carácter transitorio, el D.L. N°. 743 que reformó la 
Ley Orgánica Judicial en cuanto al quórum de decisión 
de la Sala de lo Constitucional. Este decreto fue 
sancionado por el Presidente de la República y remitido 
para su publicación en el Diario Oficial (D.O.) el mismo 
día de su promulgación. Las nuevas reglas establecían 
que en los procesos de inconstitucionalidad para emitir 
las resoluciones, ya fueran definitivas o intermedias, se 
requerían cinco votos, prácticamente unanimidad de 
los magistrados. 
Este quórum exigido limitaba casi completamente el 
control judicial de las leyes, decretos y reglamentos, 
en cuanto en un órgano colegiado donde deben 
estar representadas las más relevantes corrientes 
del pensamiento jurídico (art. 186, inc. 3º Cn.), era 
inviable alcanzar la unanimidad requerida para 
decidir. Se trataba, por lo tanto, de una interferencia 
en el funcionamiento de la Sala de lo Constitucional. 
Análisis legal e institucional No. 166 • Octubre de 2014 
La interferencia indebida provino de la Asamblea 
Legislativa en complicidad con el Órgano Ejecutivo, por 
lo que se trataba de un atentado contra la independencia 
desde entes externos, en contra de la autonomía del 
Órgano Judicial, en cuanto es la operatividad de uno de 
sus principales elementos -la justicia constitucional- la 
que se estaba bloqueando. Además, fue un atentado 
de facto, puesto que la Asamblea Legislativa no tenía 
facultades constitucionales para establecer un quórum 
de decisión que impidiera a la justicia constitucional 
cumplir su atribución de defender la norma fundamental. 
La defensa a la que recurrió la Sala de lo Constitucional 
fue declarar inaplicable la mencionada disposición11. Para 
ello, tomó como sustento el art. 185 Cn., que establece: 
“Dentro de la potestad de administrar justicia, corresponde 
a los tribunales, en los casos en que tengan que pronunciar 
sentencia, declarar la inaplicabilidad de cualquier ley o 
disposición de los otros Órganos, contraria a los preceptos 
constitucionales.” Se consideró que el término “sentencia”, 
también abarca resoluciones interlocutorias y que teniendo 
la Sala facultades para declarar inconstitucional una norma 
con efectos generales, con mayor razón las tendría para 
hacerlo en un caso concreto, y estimó que el Decreto 743 
afectaba, entre otras disposiciones, el art. 186, inc. 3° Cn., 
en cuanto a los principios de colegiabilidad y deliberación 
derivados de la disposición que ordena que en la CSJ 
haya representación de las más relevantes corrientes del 
pensamiento jurídico12. Estas interpretaciones fueron 
novedosas y forzadas por la situación, aunque correctas, 
porque la disposición constitucional les da suficiente 
11 Arauz, Sergio. (6 de junio de 2011). Sala de lo Constitucional declara inaplicable 
el decreto que la ataría de manos. El Faro. Consultado el 25 de mayo de 2014 en: 
http://www.elfaro.net/es/201106/noticias/4340/ 
12 Resolución de admisión del 6 de julio 2011, en el proceso de inconstitucionalidad 
38-2011. Consultado el 10 de mayo de 2014 en: http://www.csj.gob.sv/ 
Comunicaciones/Boletin_informativo/2011/Junio_2011/admision%2038-2011.pdf
Estudios 
Legales 
7 
cobertura. Posteriormente y luego de mucha presión 
ciudadana, el Decreto 743 fue derogado. 
Este caso nos permite llegar al primer hallazgo de este 
estudio: el control difuso de constitucionalidad 
aplicado por la Sala es de suma importancia para la 
independencia judicial, en cuanto puede utilizarse 
para evitar los efectos de disposiciones restrictivas 
de la autonomía del Órgano Judicial provenientes de 
los otros órganos del Estado. Si esta figura no hubiese 
existido, la actividad de la justicia constitucional hubiera 
cesado, dado que para declarar la inconstitucionalidad 
del Decreto 743 mediante control concentrado, 
hubiera sido necesario decidirlo por unanimidad. 
La Sala demostró que puede defenderse de estos 
atentados a partir de este mecanismo de aplicación de 
la Constitución; pero hacerlo le generó un desgaste por 
la confrontación con la Asamblea Legislativa y opiniones 
de algunos sectores que criticaron la medida13. Además, 
sigue existiendo la posibilidad de que en el futuro 
se emita un decreto similar, que aunque no surta sus 
efectos, desgasta con el mero hecho de su existencia. 
De ahí que algunos sectores han abogado para que el 
quórum de decisión de la Sala de lo Constitucional se 
consigne expresamente en la Constitución, con el solo 
fin de dejar expresamente plasmada la prohibición de 
unanimidad14. Se estima que es una propuesta válida 
para que nadie se olvide de lo que ya se interpretó 
jurisprudencialmente, es algo coherente con que la 
Sala de lo Constitucional es la única de la CSJ que está 
expresamente configurada en la Ley Suprema. 
13 Por ejemplo: News Millenium. (24 de junio de 2011). Diputados critican a 
la Sala de lo Constitucional por incumplir el Decreto 743. Consultado el 20 de 
septiembre de 2014 en: http://www.newsmillenium.com/2011/06/24/diputados-critican- 
a-la-sala-de-lo-constitucional-por-incumplir-el-decreto-743/ 
14 En este sentido, Aliados por la Democracia. Propuestas de reformas para 
garantizar la independencia de la Corte Suprema de Justicia. Consultado el 11 
de junio de 2014 en: http://www.aliadosporlademocracia.org.sv/index.php/ 
Propuestas?doc=6 
4.2. Los procesos penales en contra de 
magistrados de la CSJ y manipulación del 
antejuicio 
Durante la crisis institucional sucedida en El Salvador 
durante 2011, 2012 y 2013, uno de los medios para 
atacar a la Sala de lo Constitucional fue el inicio de 
procesos penales en contra de sus magistrados, por 
supuestos delitos cometidos en el ejercicio de sus 
funciones. Se retoman dos casos a modo de ejemplo, en 
dos momentos distintos, donde la diferencia sustancial 
entre ellos es una reforma al Reglamento Interior de la 
Asamblea Legislativa sobre el proceso de antejuicio. 
El 3 de marzo de 2011, en medio del conflicto entre la 
Asamblea Legislativa y la Sala de lo Constitucional, un 
ciudadano presentó una demanda de inconstitucionalidad 
en contra del decreto de elección de magistrados de 
la CSJ en 200915, entre los cuales estaban cuatro de los 
cinco magistrados propietarios de esa Sala y cuatro de los 
cinco suplentes. El demandante alegó que todos estos 
magistrados no podían juzgar ese caso porque había 
conflicto de intereses, en cuanto era el nombramiento de 
los magistrados lo que se impugnaba. Por otras razones, 
también recusó al quinto magistrado titular. 
La ley vigente en ese momento16 establecía que la 
decisión sobre la petición de que los magistrados 
15 Decreto Legislativo N.° 71, del 16 jul 2009, publicado en el D.O. N.° 133, Tomo 
N.° 384, del 17 julio de 2009. 
16 El art. 12, inc. 1° de la Ley Orgánica Judicial era el resultado de una reforma 
efectuada mediante el D. L. N°. 250, de 19-V-1989, publicado en el D.O. N°. 96, 
tomo 303, de 26-V-1989 y prescribía: “...Tratándose de la Sala de lo Constitucional, 
en los casos de licencia, vacancia, discordia, recusación, impedimento o excusa o al 
darse cualquiera otra circunstancia en que un Magistrado Propietario de ella estuviere 
inhabilitado para integrarla, podrá llamarse a cualquiera de sus propios suplentes. 
Sólo en defecto de éstos se llamará al Magistrado o Magistrados Propietarios de 
cualquiera de las otras Salas, que fueren necesarios. Y en defecto de estos últimos 
se llamará a un Conjuez o Conjueces...”. Por su parte, el art. 51 atribución 9ª de la 
misma ley, reformado mediante D. L. N°. 594, del 11-X-1990, publicado en el D.O. 
nº 240, tomo 309, de 15-X-1990 establecía que: “... Son atribuciones de la Corte 
Plena las siguientes: Conocer de las recusaciones, impedimentos y excusas de los 
Magistrados Propietarios y Suplentes de la Corte...”.
8 
no conocieran el caso, correspondía a Corte Plena 
y que en defecto de los suplentes de la Sala de lo 
Constitucional, esta se integraría con magistrados de 
otras Salas. Cuatro magistrados titulares de la Sala de 
lo Constitucional votaron para declarar inaplicables 
esas normas, argumentando que el artículo 174 Cn. 
exige que quienes ejercen como magistrados de la 
Sala de lo Constitucional sean designados para ello 
por la Asamblea Legislativa, de modo que cualquier 
disposición que permita a los magistrados de otras 
Salas ejercer en la Sala de lo Constitucional contraría 
el mencionado art. 174 Cn. Después de declarar 
inaplicable esa resolución, resolvieron la recusación y 
declararon inadmisible la demanda. 
Esta decisión de los magistrados motivó a un ciudadano 
a promover un antejuicio por el delito de prevaricato 
contra los magistrados firmantes, José Belarmino Jaime, 
Florentín Meléndez Padilla, Edward Sidney Blanco 
Reyes y Rodolfo Ernesto González Bonilla. Este delito 
tipificado en el art. 310 C. Pn., en lo pertinente establece: 
“El juez que a sabiendas dictare resolución contraria a la 
ley o fundada en hechos falsos, por interés personal o por 
soborno, será sancionado con prisión de tres a seis años e 
inhabilitación especial del cargo por igual tiempo. […]”. 
En aquel momento, el Reglamento Interior de la 
Asamblea Legislativa establecía que cuando esta 
recibiera una solicitud de antejuicio, debía remitirla al 
Fiscal General de la República, para que se pronunciara 
sobre si existían indicios suficientes de delito como 
para promover la acción penal y que se iniciara el 
antejuicio, mediante el que se decide si un funcionario 
puede ser juzgado (art. 120 RIAL). Si se considera 
que debe ser procesado, con ese mero hecho queda 
suspendido de sus funciones (art. 237 Cn.). 
Análisis legal e institucional No. 166 • Octubre de 2014 
Detrás de esto, existe la lógica de que a la FGR le 
corresponde, bajo el principio de imparcialidad (art. 11 
de la Ley Orgánica de la FGR), promover la acción penal 
(art. 193, ord. 4° Cn.). Siguiendo esta norma, la Asamblea 
Legislativa envió un oficio a la FGR para que se pronunciara 
sobre la denuncia de prevaricato, quien, tras realizar las 
investigaciones correspondientes, presentó un escrito a la 
Asamblea Legislativa, en el que expuso que en los hechos 
denunciados y conforme a las investigaciones realizadas no 
había elementos de ese delito17. La Asamblea Legislativa 
procedió inmediatamente a reformar su Reglamento 
Interior18 para que en futuras denuncias de antejuicio, 
ella misma pudiera iniciarlo sin la intervención de la 
FGR. Esta reforma es el atentado que se analiza. 
La promoción de un antejuicio tiene como finalidad 
despojar de su fuero a un funcionario, porque existen 
elementos objetivos suficientes para creer que ha 
cometido un delito. La función de la Asamblea Legislativa 
es verificar que en la petición del antejuicio del Fiscal 
exista una verdadera razón, luego de haber realizado 
diligencias de investigación penal. Y es que el antejuicio 
no ha sido instituido para que la Asamblea promueva 
la acción penal, sino como un mecanismo de protección 
en la estabilidad del cargo de ciertos funcionarios. 
Incluso, tomando en cuenta la sentencia en el proceso 
de inconstitucionalidad 5-2001 y acumulados del 23 de 
diciembre de 201019, donde se establece que la acción penal 
pública se puede convertir en privada en ciertos casos, 
ello solo puede ocurrir subsidiariamente cuando la FGR no 
cumpla debidamente con sus atribuciones. 
17 Fiscalía General de la República. (23 de junio de 2011). Escrito de intervención 
en antejuicio y pronunciamiento de no promoción. Consultado el 7 de agosto 
de 2014 en: http://www.asamblea.gob.sv/sesion-plenaria/seguimiento/ 
legislatura-2009-2012/2011/no-103-30-jun-2010/correspondencia/piezas-a/6a/ 
archivo_pdf_utilsAL 
18 Decreto Legislativo N°. 27, del 14 de junio de 2012, Publicado en el D.O. N.° 110, 
Tomo N.° 395, del 15 de junio de 2012. 
19 Sentencia de inconstitucionalidad 5-2001 y acumuladas, del 23 de diciembre de 
2010, publicada en el D.O. N.° 1, Tomo 390, del 3 de enero de 2011.
Estudios 
Legales 
9 
Un ejemplo de cómo un procedimiento de antejuicio sin 
las debidas garantías puede convertirse en una presión 
política al Poder Judicial se describe a continuación: el 3 
de octubre de 2013, ingresó una pieza de correspondencia 
a la Asamblea Legislativa, en la que se solicitó abrir un 
antejuicio a los magistrados titulares de la Sala de lo 
Constitucional: José Belarmino Jaime, Sidney Blanco, 
Rodolfo González y la magistrada suplente, Sonia Dinora 
Barillas de Segovia20. La denuncia consideraba que los 
mencionados magistrados habían cometido los delitos 
de prevaricato y desobediencia, tipificados en los arts. 
310 y 322 del Código Penal, al declarar inaplicables en el 
proceso de inconstitucionalidad 77-2013/97-2013, ciertas 
resoluciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo. La 
pieza de correspondencia pasó a la Comisión de Legislación 
y Puntos Constitucionales y en la reunión del 7 de octubre 
de 2013, esta acordó emitir un dictamen en el sentido 
que dicha petición no reunía los requisitos para abrir un 
antejuicio, según lo que establece el art. 236, inc. 2º de 
la Cn.21, pero el acuerdo no se materializó y por lo tanto, 
tampoco se archivó, de modo que, según se verificó el 31 
de octubre de 2014, todavía se mantenía en suspenso la 
amenaza en contra de los magistrados denunciados22. 
La mencionada reforma al RIAL fue una amenaza a 
la independencia judicial. El fuero, en lugar de servir 
como una protección a la estabilidad en el cargo, podría 
usarse como una herramienta para que la Asamblea 
Legislativa inicie procesos penales en contra de los 
funcionarios que no actúen conforme a los intereses de 
los partidos dominantes, sin una investigación penal 
20 Asamblea Legislativa. (3 de octubre de 2013). Pieza de correspondencia 7A 
sobre solicitud de antejuicio. Consultada el 11 de agosto de 2014 en: http://www. 
observatoriolegislativo.org.sv/index.php/sesiones-plenarias/sp12-15/item/281 
21 Observatorio Judicial. 7 de octubre de 2013. Comisión acuerda emitir dictamen 
concluyendo que petición de antejuicio no reúne requisitos. Consultado el 11 de 
agosto de 2014 en: http://www.observatoriojudicial.org.sv/index.php?option=com_ 
content&view=article&id=7002:1&catid=9:noticias-revelantes&Itemid=10 
22 Asamblea Legislativa. 5 de noviembre de 2014. Respuesta a solicitud de acceso a 
información pública. 
apolítica previa. Así, al declarar que procede que se 
les retire el fuero, pasan automáticamente a un proceso 
penal y quedan suspendidos de su cargo. Un camino 
para remover a magistrados molestos y por extensión, a 
cualquier otro funcionario. 
El 11 de agosto de 2014, la Sala de lo Constitucional 
resolvió el proceso de inconstitucionalidad 21-2014, en 
contra de las reformas aquí analizadas23 y declaró que 
estas atentaban en contra del principio acusatorio del 
derecho penal salvadoreño (Art.193 Cn.). Consideró 
que, de acuerdo con este modelo, las funciones de 
promoción y juzgamiento deben ser desempeñadas 
por dos órganos distintos y en el antejuicio, como había 
quedado configurado después de 2012, la Asamblea 
podía promoverlo y decidir sobre él. En base a lo 
anterior, se dejó claro que el rol investigador y requirente 
de los delitos le corresponde al Fiscal General de la 
República, independientemente de que el antejuicio sea 
un procedimiento previo a la promoción de la acción 
penal en los tribunales. La Sala también reconoce que 
a partir de la sentencia, se considerarán vigentes las 
disposiciones del RIAL sobre el antejuicio, como estaban 
antes de la reforma de 2012, pues en ese momento sí se 
encontraban en conformidad con la Constitución. 
La reforma al RIAL para crear un mecanismo de presión 
a los magistrados de la CSJ, provino de la Asamblea 
Legislativa, por lo que se trata de una amenaza a la 
independencia personal de los magistrados de la CSJ. 
Además, es una amenaza de hecho, pues se emite pese 
al contenido constitucional que establece el principio 
acusatorio en el proceso penal. 
23 Sentencia de inconstitucionalidad 21-2014, del 11 de agosto de 2014, 
publicada en el D. O. N.° 149 Tomo 404, del 15 de agosto de 2014.
10 
El segundo hallazgo de este estudio es que la 
configuración del proceso de antejuicio de modo que 
su promoción no responda a diligencias objetivas 
de investigación penal, es una amenaza externa a la 
estabilidad en el cargo de los magistrados y por lo 
tanto, una afectación a la independencia judicial que 
contraría la Constitución. Esta situación fue resuelta 
jurídicamente por la Sala de lo Constitucional, 
por lo que el campo de acción ahora se encuentra 
en velar por el cumplimiento de esta sentencia. 
Debe tenerse en cuenta que esta reforma ahora 
declarada inconstitucional, fue emitida contra la lógica 
constitucional, por lo que debe estarse alerta para que no 
se ensayen otros medios para presionar penalmente a los 
funcionarios que resulten incómodos al poder político. La 
Asamblea Legislativa deberá reconocer la regulación del 
RIAL anterior a la reforma declarada inconstitucional. 
4.3. Instalación de comisiones especiales 
para investigar la legalidad del 
nombramiento de magistrados 
Una de las formas en las que la jurisprudencia ha 
declarado que se dan violaciones a la independencia 
judicial, son las comisiones especiales de 
investigación creadas por la Asamblea Legislativa, 
que interfieren en la esfera de atribuciones del 
Órgano Judicial o en la estabilidad de los cargos 
de los funcionarios de esta institución. Se refieren 
aquí dos ejemplos de este caso de afectación a la 
independencia judicial, uno de 1998 y otro de 2012. 
En la sentencia del 1-XII-1998, en el proceso de 
inconstitucionalidad 16-9824, se analizó la conformación 
24 Sentencia de inconstitucionalidad 16-98, del 1 de diciembre de 1998, 
publicada en el D. O. N.° 235, Tomo 341, del 16 de diciembre de 1998. 
Análisis legal e institucional No. 166 • Octubre de 2014 
de una comisión para investigar: “a) la resolución proveída 
por la Corte Plena, en el caso del suplicatorio librado por 
un Juez de instrucción, en la investigación de secuestros 
imputados a miembros de la Fracción que ahora integra 
el principal partido de izquierda, b) […] las implicaciones 
de otros fallos de la Corte Suprema de Justicia, que hayan 
puesto en grave riesgo la institucionalidad del estado, la 
seguridad jurídica y el fortalecimiento del estado de derecho 
y c) […] si los fallos de la Corte Suprema de Justicia, a partir 
de su elección, han sido o son motivados por intereses 
particulares de cualquier tipo, de los magistrados del 
máximo tribunal, para el estudio de las implicaciones al 
estado de derecho”. 
En esa ocasión, se estableció que las facultades de 
investigación otorgadas a la Asamblea Legislativa 
no pueden suponer una actividad juzgadora ni 
tampoco intervenir en las actuaciones judiciales. La 
exclusividad del Órgano Jurisdiccional para juzgar 
y hacer ejecutar lo juzgado (art. 172, inc. 1° Cn.), 
impide que los Órganos Ejecutivo y Legislativo 
tengan atribuciones judiciales. La investigación 
legislativa no puede ejercerse respecto de las 
actuaciones jurisdiccionales del Órgano Judicial; por 
cuanto la exclusividad de la potestad jurisdiccional 
implica la independencia de este órgano frente al 
resto de poderes25. 
Recientemente, el 21 de junio de 2012, en el marco de 
la crisis generada por el incumplimiento de la Asamblea 
Legislativa de sentencias de la Sala de lo Constitucional, 
fue creada la “Comisión Especial de Investigación sobre 
la Ilegalidad en la Elección de Magistrados de la Corte 
25 La Sala también ha emitido sentencias limitando la interferencia de las 
Comisiones Especiales de Investigación en otras instituciones autónomas 
del Estado como los municipios y el Órgano Ejecutivo. Ver sentencias de 
inconstitucionalidad 17-2001, del 11 de noviembre de 2003; 60-2003, del 10 de 
junio de 2005; y 85-2010, del 25 de mayo de 2011.
Estudios 
Legales 
11 
Suprema de Justicia en el año 2009 y la consecuencia 
de sus actuaciones”. Este acuerdo fue declarado 
inconstitucional mediante una sentencia que expone 
por qué se trata de una afectación a la independencia 
judicial26. La Sala estimó que, siendo la Asamblea 
Legislativa quien elige a los magistrados, la creación de 
la comisión vulneraba el principio de exclusividad de 
la jurisdicción, porque la Asamblea Legislativa estaría 
autocontrolando el nombramiento de funcionarios 
de instituciones independientes como la Sala de lo 
Constitucional, cuando el examen de estos productos 
legislativos es competencia jurisdiccional (Art. 172 
Cn.), puesto que se requiere un ente independiente, 
imparcial y técnico, características ajenas a las comisiones 
legislativas cuyo control es político. La Sala reconoce 
que la Asamblea puede revisar la producción de sus 
propios actos en otros casos, en cuanto respete la 
Constitución; pero tratándose de instituciones que 
deben ser independientes, se lo impide el principio 
de estabilidad en el cargo de los titulares de estas. 
Como el control de las comisiones es político y no 
jurídico, podrían usar como excusa el autocontrol de 
legalidad para atentar contra la estabilidad judicial, 
la cual también es una garantía de independencia 
e imparcialidad. En otras palabras, la mencionada 
comisión era una amenaza latente, orientada a remover 
a los magistrados de la Sala de lo Constitucional, algo 
que la Asamblea solo puede hacer por causas legalmente 
establecidas (Art. 186, inc. 1º Cn.), disposición que 
actualmente carece de desarrollo legislativo. 
Este tipo de comisiones son un atentado contra 
la autonomía del Órgano Judicial, porque la 
interferencia indebida proviene de otro órgano 
26 Sentencia de inconstitucionalidad 41-2012 del 4 de diciembre de 2013, 
publicada en el D. O. N°.241, Tomo 401, del 21 de diciembre de 2013. 
del Estado que atropella la separación de poderes. 
Además, se trata de una interferencia de hecho, fuera 
del ordenamiento jurídico, porque a pesar que las 
comisiones especiales se crean mediante acuerdos 
legislativos, estas carecen de respaldo constitucional 
cuando interfieren en la independencia de otras 
instituciones, y porque la jurisprudencia citada 
anteriormente les ha delimitado sus facultades. 
La creación de estas comisiones es una actuación 
inconstitucional, de modo que la solución, más 
que en el campo de las normas está en el de las 
prácticas. El primer llamado es a la Asamblea 
Legislativa a respetar la Constitución y abstenerse 
de formar comisiones de investigación con un 
alcance que interfiera con la independencia de otros 
órganos. En segundo lugar, la lucha contra prácticas 
inconstitucionales tiene dos campos de batalla: por un 
lado, están las acciones jurídicas, en donde la ciudadanía 
debe demandar la inconstitucionalidad de los acuerdos 
de creación de estas comisiones si vuelven a ocurrir; y por 
otro lado, está el área de las acciones de demanda social, 
donde la sociedad civil debe unirse para hacer saber a los 
legisladores que la ciudadanía no permitirá el irrespeto 
por el Estado de derecho. 
4.4. Intento de traslado de un magistrado de 
la Sala de lo Constitucional a otra Sala 
En 2012, la Asamblea Legislativa nombró a dos 
magistrados para la Sala de lo Constitucional, a pesar 
que, a partir del mes de julio de ese año, solo habría 
una vacante27. Mediante las declaraciones públicas 
de los diputados, se conoció que la intención fue 
27 Los decretos legislativos consecutivos N.° 1070 a 1074, no mencionaron 
expresamente el traslado, sino que nombraron a dos magistrados para la Sala. 
Como solo puede tener 5 magistrados, era evidente que uno sería trasladado.
12 
remover al presidente de la Sala, aprovechando 
una deficiente redacción del decreto legislativo por 
medio del cual se le nombró Presidente de la CSJ, 
del Órgano Judicial y de la Sala de lo Constitucional 
hasta el 16 de julio de 201228. 
Los diputados que votaron por esta decisión arguyeron 
que en el decreto de nombramiento no se estableció 
expresamente que el magistrado Belarmino Jaime 
duraría nueve años en la Sala de lo Constitucional, por 
lo que resultaba posible trasladarlo. Sin embargo, en 
sentido adverso, la estabilidad de los magistrados de la 
Sala tiene su fundamento en la Constitución, de modo 
que su nombramiento no podía hacerse por un periodo 
diferente al que manda la Ley Suprema. 
El Art. 186, inc. 1º Cn. establece, en forma general, que los 
magistrados de la CSJ durarán nueve años en sus cargos 
y en forma particular, el Art. 174 inc. 2º Cn. determina que 
la Sala de lo Constitucional estará integrada por cinco 
magistrados designados por la Asamblea Legislativa, 
en forma nominativa, en virtud de su especialidad 
e importancia. Al revisar las actas de la Asamblea 
Constituyente de 1983, queda claro que al sustituir la Sala 
de Amparos por una Sala de lo Constitucional, se quiso 
crear un tribunal especializado e independiente29; por lo 
que para garantizar esta característica en sus integrantes, 
una vez nombrados en dicha Sala gozan de estabilidad 
en el cargo durante los nueve años de su mandato, sin 
que puedan trasladarse a otra Sala, ni ser removidos sin 
causas legales. La Asamblea Legislativa puede cambiar 
28 FUSADES. (Abril 2012). Prohibición de traslados de magistrados de la Sala de lo 
constitucional. Posición Institucional N.° 53. Consultado el 27 de abril de 2012 en: 
http://www.fusades.com.sv/index.php?option=com_jdownloads&Itemid=172&vi 
ew=finish&cid=663&catid=13&lang=es 
29 Archivo Legislativo. Versiones taquigráficas que contienen discusión y 
aprobación del proyecto de la Constitución de la República de 1983. Tomo VIII de 
la recopilación legislativa. Discusión correspondiente al 15 de noviembre de 1983, 
págs. 60 y ss. 
Análisis legal e institucional No. 166 • Octubre de 2014 
al Presidente de la Sala de lo Constitucional y de la CSJ 
cada tres años (Art. 174, inc. 2° Cn.), pero al magistrado 
que deja de serlo no se le puede trasladar a otra Sala. 
Al elegir a dos magistrados para la Sala de lo Constitucional 
y al haber manifestado públicamente que el magistrado 
que debería ser trasladado a otra sala era el Dr. Belarmino 
Jaime, la Asamblea Legislativa afectó indebidamente su 
derecho a la estabilidad en el cargo y la independencia de 
la Sala de lo Constitucional. 
En la sentencia de inconstitucionalidad 19-2012, 
pronunciada el 5 de junio de 2012, sobre la elección de 
magistrados 2012, la Sala declaró que los magistrados 
de la Sala de lo Constitucional gozan del derecho 
constitucional a la estabilidad en el cargo por los 
nueve años de su nombramiento, por lo que, si bien el 
decreto de designación del Dr. Belarmino Jaime omitió 
hacer referencia expresa a esta condición, al nombrarlo 
presidente de esa Sala, se le nombró también magistrado 
de la misma, ya que es imposible entender que se ha 
elegido presidente de la Sala de lo Constitucional a un 
candidato que no ha sido previa o simultáneamente 
nombrado magistrado de dicho tribunal. En dicha 
sentencia también se estableció que la independencia 
judicial del tribunal y de sus integrantes, se vería 
afectada si la Asamblea Legislativa tuviera la potestad 
de determinar a su arbitrio el periodo de designación 
de cada uno de los magistrados en dicha Sala, por lo 
que tal como se desprende de la lectura del artículo 174 
Cn. y del artículo 186 Cn., los magistrados de la Sala de 
lo Constitucional son nombrados en dicho tribunal por 
todo el periodo de su designación: 9 años. 
La Asamblea Legislativa se negó a acatar las sentencias y 
lo sometió a consideración de la Comisión Política, quien
Estudios 
Legales 
13 
realizó una consulta pública inclinada en su mayoría a 
avalar la posición de la Asamblea Legislativa30. Luego, en 
la sesión plenaria del 14 de junio de 2012, dictaminó no 
cumplir la sentencia en clara violación al art. 183 de la 
Cn., que presupone el sometimiento de los funcionarios 
a la Constitución y a las leyes y decidió demandar a la 
Corte Suprema de Justicia por actos de la Sala de lo 
Constitucional ante la Corte Centroamericana de Justicia 
(CCJ)31, una institución sin competencia para conocer 
asuntos ajenos al derecho de integración. 
La interferencia indebida que provino de la Asamblea, 
consistía en trasladar a un magistrado de la Sala de lo 
Constitucional a otra, antes de que terminara su periodo, 
por lo que constituye en una afectación a la independencia 
externa de los magistrados de la CSJ. De nuevo, fue 
una interferencia que usó un vehículo normativo, pero 
se trataba de todos modos de un atentado de facto, 
puesto que la Asamblea Legislativa no tenía facultades 
constitucionales para trasladar a un magistrado de la Sala 
de lo Constitucional a otra para desarticular una integración 
que consideraban adversa a sus intereses. 
La solución jurídica a las causas de esta interferencia 
indebida en la independencia judicial ya ha sido 
dada, puesto que las interpretaciones de la Sala 
de lo Constitucional se consideran integradas al 
ordenamiento jurídico. Ahora está aún más claro que la 
Constitución no permite el traslado de un magistrado de 
la Sala de lo Constitucional, a pesar de que al momento de 
designársele, no se diga expresamente que se le nombra 
para esa Sala para un total de nueve años. 
30 Velázquez, Edmee y Velázquez, Eugenia. (14 de junio de 2012). Aliados califican 
de sesgada la consulta por fallos CSJ de la Asamblea. El Diario de Hoy. Consultada el 
7 de agosto de 2014 en: http://www.elsalvador.com/mwedh/nota/nota_completa. 
asp?idCat=47673&idArt=6987657 
31 Asamblea Legislativa. (14 de junio de 2012). Dictamen N.° 5 de la Comisión Política. 
Consultado el 8 de agosto de 2014 en: http://www.observatoriolegislativo.org.sv/ 
historico/attachments/article/1993/dict5_pol_2012.pdf 
La prevención de que afectaciones a la independencia 
judicial de este tipo se repitan no está en el cambio 
normativo, sino en la defensa de la Constitución. Esto 
corresponde en parte a la sociedad civil para demandar a 
los diputados el respeto a la Ley Suprema; pero sobre todo, 
a la Sala de lo Constitucional para que vele en el futuro por 
el cumplimiento y respeto de la sentencia emitida. 
4.5. Finalización de la suplencia de un 
juez como consecuencia de un criterio 
jurisdiccional 
El 10 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de 
Instrucción de San Salvador emitió una polémica 
resolución. Declaró nulo un proceso penal por 
considerar que se había transgredido el debido proceso 
del imputado, en cuanto la investigación del delito 
había sido realizada por la Policía Nacional Civil (PNC), 
cuyo director era un militar retirado32, contrario a lo 
que manda la Constitución de que debe estar bajo la 
dirección de autoridades civiles. La fundamentación 
principal del juez fue que un militar retirado nunca 
vuelve a ser civil y mantiene de por vida la especial 
“cosmovisión” adquirida por su formación33. 
El Juez Lizama es titular del Juzgado de Paz de Zaragoza; 
pero había sido llamado para ocuparse temporalmente 
del Juzgado Quinto de Instrucción de San Salvador, ya 
que el juez titular, Sidney Blanco, había sido electo en la 
Sala de lo Constitucional 2009-2018. Cuando emitió la 
resolución referida en el párrafo anterior, la Corte Plena 
interrumpió su llamamiento y lo regresó al Juzgado 
32 El 23 de enero de 2012 fue nombrado como Director General de la Policía 
Nacional Civil, el General Francisco Ramón Salinas Rivera, quien había sido hasta 
un día antes, Viceministro de Seguridad. 
33 Resolución de declaratoria de nulidad absoluta, del 10 de febrero de 2012, emitida 
por el Juzgado Quinto de Instrucción de San Salvador. Consultado el 8 de agosto 
de 2014 en: http://www.elfaro.net/attachment/380/RESOLUCI%C3%93N%20 
JUEZ%20QUINTO%20DE%20INSTRUCCI%C3%93N.pdf?g_download=1
14 
de Paz, una acción motivada por el descontento con la 
decisión jurisdiccional que tomó, según se deduce del acta 
de Corte Plena en la que se le canceló el llamamiento34. 
La discusión en la Corte Plena puso en contraposición a 
quienes consideraban que esto era una afectación a la 
independencia judicial y a quienes estimaban que era 
necesario hacerlo para defender la seguridad jurídica, pero 
al final, con 10 votos, se finalizó el llamamiento35. 
La actuación del juez fue jurisdiccional, dentro de 
un proceso de su competencia. Su criterio pudo ser 
completamente equivocado y pudo no ser compartido 
por nadie más (aunque de hecho, una sentencia de 
inconstitucionalidad posterior coincidió en que un militar 
retirado no puede ser director de la PNC36), pero la forma 
natural de controlar las decisiones judiciales es a través 
del sistema de recursos. La finalización del llamamiento, 
motivada por el contenido de la resolución, y el inicio 
de informativos disciplinarios se presentan como 
una afectación a la independencia judicial. FUSADES, 
en su Informe de Coyuntura Legal e Institucional 
correspondiente al 1er semestre de 2012, expuso no 
compartir la decisión del juez Lizama, pero consideró que 
eso no debía acarrearle consecuencias administrativas37. 
Esta afectación a la independencia judicial se dio en 
la relación entre jueces de menor jerarquía con los de 
mayor, por lo que se trata de una interferencia interna. 
Además, es un problema en el derecho, puesto que la 
ley no regula claramente la designación de los jueces 
34 Corte Suprema de Justicia. (16 de febrero de 2012). Acta de Corte Plena. 
Consultada el 4 de junio de 2014 en: http://www.transparencia.oj.gob.sv/ 
Filemaster/InformacionGeneral/documentacion/c-22/2105/ACTA160212.pdf 
35 Ídem. 
36 Sentencia de inconstitucionalidad 4-2012, del 17 de mayo de 2013, publicada 
en el D.O. N.° 93, Tomo 399, del 23 de mayo de 2013. 
37 FUSADES. (Julio de 2012). Informe de Coyuntura Legal e Institucional, primer 
semestre de 2012. Antiguo Cuscatlán, El Salvador. Págs. 32-33. Consultado el 8 de 
agosto de 2014 en: http://fusades.org/index.php?option=com_jdownloads&Itemi 
d=126&view=finish&cid=712&catid=15&lang=es 
Análisis legal e institucional No. 166 • Octubre de 2014 
que deben llenar temporalmente las vacantes que dejan 
los miembros de la carrera judicial que son elegidos como 
magistrados de la CSJ y porque la ley permite acciones 
administrativas por resoluciones judiciales. 
Este caso es especialmente ilustrativo de los problemas 
de independencia judicial, dadas las varias circunstancias 
que confluyeron para que fuera posible. Se analizarán la 
forma en que se nombran jueces interinos en relación 
con su estabilidad en el cargo y su responsabilidad; los 
mecanismos legales para defender la independencia 
judicial ante interferencias indebidas en los procesos; y 
las causales de sanción administrativa para los jueces en 
relación con auditorías sobre el fondo de las sentencias, a 
efecto de iniciar informativos disciplinarios. 
Problemas en la designación de jueces interinos y 
llamamientos de suplentes38 
La primera circunstancia que causó esta interferencia 
en la independencia judicial fue la forma en la que se 
llenan las vacantes temporales que dejan miembros de la 
carrera judicial, particularmente, el caso que se presenta 
cuando un juez o magistrado de cámara es elegido como 
magistrado de la CSJ, en cuanto este tiene la opción de 
pedir una licencia por nueve años y es necesario designar 
a alguien en su lugar. 
El procedimiento para nombrar jueces interinos para 
periodos largos carece de un adecuado y moderno 
desarrollo legislativo. Si bien el art. 23 de la Ley de 
38 En este apartado se diferencia entre un juez interino y un juez suplente, porque 
en la práctica de la Corte Suprema de Justicia se encuentra que los jueces que se 
encargan temporalmente de un juzgado no siempre son designados de entre los 
suplentes (que no están incorporados en la carrera judicial) sino que a veces se 
designan jueces de otro tribunal, los cuales sí son miembros de la carrera judicial. Por 
ejemplo, en el caso particular que analizamos, el juez interino del Juzgado Quinto de 
Instrucción de San Salvador no era un suplente, sino el titular del Juzgado de Paz de 
Zaragoza.
Estudios 
Legales 
15 
la Carrera Judicial establece suplentes naturales para 
los jueces de primera instancia, como el del caso que 
analizamos, la Corte Plena no siempre los considera para 
llenar esos cargos, al menos en parte, porque no están 
incorporados en la carrera judicial (art. 2 de la Ley de la 
Carrera Judicial). Un ejemplo de la confusión a la que se 
enfrentan los miembros de Corte Plena en este tema, se 
evidencia en el acta de Corte Plena del 16 de febrero de 
201239, donde tras el cese del llamamiento del Juez Lizama, 
unos magistrados apoyaban llenar la vacante del Juzgado 
Quinto de Instrucción llamando a un suplente y otros 
preferían que se nombrara a alguien que perteneciera a la 
carrera judicial. 
Lo cierto es que el mecanismo que se ha usado no es 
uniforme. Un acta de Corte Plena relaciona la exposición 
de un magistrado: “les ha preguntado ahora si se han 
seguido caminos diferentes y se han nombrado jueces 
interinos por un lado, se han nombrado jueces suplentes 
por otro lado, se han construido ternas en la Corte 
por otro lado; entonces no tienen un criterio uniforme 
construido para darle respuesta a los casos de colegas que 
siendo miembros de la Carrera Judicial son nombrados 
en la Corte Suprema”40. Los términos de la designación 
son escuetos, por ejemplo, en el caso del Juez de Paz de 
Zaragoza, Samuel Lizama, quien había sido llamado para 
atender el Juzgado Quinto de Instrucción de San Salvador, 
no se hace referencia a la facultad legal de la CSJ para llenar 
la vacante de esa manera, no se fundamenta por qué y bajo 
qué procedimiento se le elige, y en cuanto a la duración 
de la suplencia, dice que ocupará el cargo “hasta nueva 
disposición de esta Corte”41. 
39 Corte Suprema de Justicia. (16 de febrero de 2012). Acta de Corte Plena. Pág. 4. 
Consultada el 4 de junio de 2014 en: http://www.transparencia.oj.gob.sv/Filemaster/ 
InformacionGeneral/documentacion/c-22/2105/ACTA160212.pdf 
40 Corte Suprema de Justicia. (16 de febrero de 2012). Acta de Corte Plena. Pág. 8. 
Consultada el 4 de junio de 2014 en: http://www.transparencia.oj.gob.sv/Filemaster/ 
InformacionGeneral/documentacion/c-22/2105/ACTA160212.pdf 
41 Corte Suprema de Justicia. (21 de julio de 2009). Acuerdo de Corte Plena No. 1066- 
C, mediante el cual se llamó a Samuel Aliven Lizama a ocupar en calidad de suplente, 
el cargo de Juez Quinto de Instrucción de San Salvador. Obtenido mediante solicitud 
de acceso a la información realizada a la CSJ. 
Esta práctica tiene dos vicios identificables. El primero y 
más evidente es la falta de un proceso claro y moderno para 
nombrar jueces en interinatos largos, pues el hecho que 
quede al arbitrio de la Corte Plena genera incertidumbre 
y puede afectar la meritocracia. Ya se mencionó que los 
magistrados de Corte Plena no se ponen de acuerdo en 
nombrar al suplente natural, en parte porque la Ley de la 
Carrera Judicial, en el art. 2, establece que el régimen se 
aplica solo a los jueces propietarios. Esto genera el doble 
problema de que no hay manera de controlar las faltas de 
los jueces suplentes, y que ante este vacío, el método para 
castigarlos sea la finalización del llamamiento, lo cual no es 
propiamente una sanción, pero puede ser una interferencia 
en la independencia judicial. Este problema afecta 
a todos los llamamientos de suplentes. Existe 
información que señala que entre 2009 y 2014, 26 
llamamientos de jueces suplentes se han dado por 
terminados, pero que ninguno de los 97 jueces 
suplentes denunciados ha sido sancionado42. 
El segundo vicio es el plazo indeterminado para el cual se 
hace el llamamiento al juez interino o suplente, incluso si 
se trata de un juez incorporado en la carrera judicial, pues 
su finalización depende del arbitrio de la Corte Plena. 
La estabilidad en el cargo es un elemento fundamental 
de la independencia judicial. Ante la pregunta ¿puede 
tener estabilidad un juez interino?, habrá que hacer 
un matiz, pero la repuesta debería ser sí. Tomando 
en consideración que, en principio, la suplencia se 
requerirá por un largo periodo de tiempo, en el caso que 
nos ocupa, nueve años, el juez debería estar sometido 
a reglas claras y ciertas sobre las circunstancias en que 
ocupará ese cargo. La finalización de su llamamiento no 
42 Ávalos, Jessica. (9 de junio de 2014). Corte Suprema de Justicia no sanciona a 
jueces suplentes. La Prensa Gráfica. Consultado el 8 de agosto de 2014 en: http:// 
www.laprensagrafica.com/2014/06/09/corte-suprema-de-justicia-no-sanciona-a-jueces- 
suplentes
16 
debiera depender del arbitrio de la Corte Plena, que como 
ya se vio, puede ser usado como un mecanismo de sanción 
sumaria por una decisión judicial que no comparte. 
Sobre este problema, se recomienda establecer 
claramente, vía ley, la forma de llenar las vacancias 
largas, pero temporales, que quedan en casos como 
cuando un juez o magistrado de cámara es elegido 
magistrado de la CSJ. Se debe regular quiénes serían 
los candidatos ideales, un proceso bien definido y 
elementos como un plazo o una condición clara para 
la finalización de los llamamientos. A esto deben 
sumarse normas específicas para determinar las 
responsabilidades administrativas de los jueces 
suplentes, actualmente fuera de la carrera judicial, en 
cualquier caso que sean llamados a suplir el cargo de 
un juez titular. 
Problemas de garantías legales de la 
independencia judicial 
Otro factor que influyó en el caso del Juez Quinto 
de Instrucción suplente fue la regulación legal de las 
garantías para la independencia judicial, en cuanto el 
juez no tuvo un mecanismo viable al cual recurrir. A 
modo de ejemplo, el art. 4 del C. Pr. Pn. establece en el 
inciso final que: “En caso de interferencia en el ejercicio de 
la función judicial, el juez informará a la Corte Suprema de 
Justicia los hechos que afecten su independencia. Cuando 
la interferencia provenga de la propia Corte Suprema de 
Justicia, de alguno de sus magistrados o de otro tribunal, el 
informe será presentado además a la Fiscalía General de la 
República, al Consejo Nacional de la Judicatura.” 
Análisis legal e institucional No. 166 • Octubre de 2014 
Esta disposición es incompleta por varias razones. La 
regulación citada no considera el caso en que haya 
interferencias en contra de un juez, provenientes de la 
FGR y el CNJ, pero sobre todo, es incompleta porque si 
un juez envía el informe a las instituciones señaladas en 
la ley, nada dice de lo que estas deben hacer al respecto. 
Tendría sentido enviarlo a la CSJ, si esta fuera a iniciar 
un expediente disciplinario contra quien atenta contra 
la independencia, y a la FGR, si esta pudiera iniciar un 
proceso penal por interferencia en la labor jurisdiccional, 
pero no existe un delito que proteja la independencia 
judicial en el ámbito penal. Por si esto fuera poco, esta 
disposición solo se refiere al ámbito penal, no al de las 
otras jurisdicciones procesales. 
La solución a esta afectación es nuevamente normativa. 
Se debe regular el envío de este informe para todas 
las competencias jurisdiccionales, no solo la penal; así 
como el propósito con el que este informe se enviará 
y si así lo considera pertinente el legislador, se deberá 
establecer un delito que sancione penalmente a quien 
interfiera indebidamente en la voluntad de los jueces. 
Existen países donde se han regulado delitos para 
proteger la independencia judicial. Por ejemplo, en 
España, el Código Penal establece en el artículo 508.2.: 
“La autoridad o funcionario administrativo o militar que 
atentare contra la independencia de los jueces o magistrados 
garantizada por la Constitución, dirigiéndoles instrucción, 
orden o intimación relativas a causas o actuaciones que esté 
conociendo, será castigado con la pena de prisión de uno 
a dos años, multa de cuatro a diez meses, e inhabilitación 
especial para empleo o cargo público por tiempo de 2 a 6 
años.”43. La Constitución de El Salvador señala en el art. 186 
una protección para que los jueces ejerzan su función libre 
43 Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Boletín Oficial del 
Estado N°. 281, de 24/11/1995. Consultado el 10 de julio de 2014 en: https://www. 
boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1995-25444
Estudios 
Legales 
17 
de toda influencia, por lo que una protección jurídico penal 
de la independencia judicial tiene asidero constitucional. 
Necesidad de balance entre control judicial 
e independencia 
En lo relativo a la cesación del llamamiento de los jueces 
suplentes, se hace necesario analizar el balance entre la 
independencia judicial y el control que se pueda ejercer 
sobre el desempeño del trabajo de los jueces. Esto es 
particularmente importante en cuanto en El Salvador 
los jueces realizan funciones jurisdiccionales y funciones 
administrativas y se debe diferenciar el control sobre unas 
y otras funciones. Se debe partir del doble hecho que la 
independencia judicial es indispensable, pero que los 
jueces también pueden incurrir en negligencia, o peor aún, 
violar la ley. En este sentido, FUSADES dijo en 2008 que 
la independencia judicial implica que no haya presiones 
externas, pero no significa que no haya parámetros a los 
que deben someterse los jueces en cuanto deben respetar 
la Constitución y las leyes44. 
El control de la actividad judicial está establecido en la 
Ley de la Carrera Judicial, arts. 42 al 44. En resumen, se 
prescribe que por lo menos una vez al año, y cuando 
lo considere necesario, la CSJ visitará las Cámaras, los 
Juzgados de Primera Instancia y los de Paz, para realizar 
inspecciones que comprenderán como mínimo, el análisis 
de las actuaciones del tribunal, en términos de eficiencia 
administrativa; la evaluación y utilización de los recursos 
humanos y materiales; la observación de la disciplina, orden 
y decoro en el tribunal; y la revisión de los expedientes, 
libros, archivos y demás documentos y registros para 
44 FUSADES. (Febrero de 2008). Independencia judicial y rendición de cuentas en 
la administración de justicia. Posición Institucional N°. 1. Consultada el 2 de julio de 
2014 en: http://www.fusades.com.sv/index.php?option=com_jdownloads&Itemid=1 
26&view=finish&cid=23&catid=13&lang=es 
determinar, entre otros, el cumplimiento de los plazos 
procesales y de medidas tendientes a la agilización de 
los casos y el rendimiento del tribunal; así como para 
constatar si aquellos son llevados de acuerdo a las 
normas pertinentes. 
Estos controles administrativos parecen enteramente 
necesarios, y los jueces entrevistados en el marco de 
este estudio están de acuerdo con ellos45, aunque 
algunos hacen la salvedad de que no se hagan como 
reacción a una decisión jurisdiccional que no comparte 
la mayoría de la CSJ, porque eso sería distorsionar un 
mecanismo administrativo para sancionar por una 
decisión judicial46. El control judicial en los aspectos 
administrativos está establecido en la ley y no es mal 
visto por los jueces entrevistados. Faltaría solamente 
precisar en la ley los momentos para realizar estas 
auditorías bajo parámetros objetivos. 
Es preocupante que en el caso que se analiza se haya 
utilizado un mecanismo de auditoría del cual no se 
encontró una base legal explícita. En la sesión de Corte 
Plena del 14 de febrero de 2012, tras exponerse que en 
los periódicos había aparecido la resolución en la que el 
juez Lizama había declarado la nulidad de los procesos 
antes referidos, la Corte Plena acordó una auditoría 
que fue más allá de temas administrativos y de 
hecho, entró a examinar el caso concreto. Algunos 
magistrados sostuvieron vehementemente que eso 
era una afectación a la independencia judicial, pero 
de todas formas fue acordada, sin que se consignara 
en el acta la facultad legal de la CSJ para hacerlo47. 
45 En este sentido los jueces Roberto Arévalo Ortuño, Samuel Lizama y Martín 
Rogel, en entrevistas personales realizadas los días 3, 4 y 5 de junio de 2014, 
respectivamente. 
46 Juez Samuel Lizama, entrevista personal, 4 de junio de 2014. 
47 Corte Suprema de Justicia. (14 de febrero de 2012). Acta de Corte Plena. 
Consultada el 4 de junio de 2014 en: http://www.transparencia.oj.gob.sv/ 
Filemaster/InformacionGeneral/documentacion/c-22/2104/ACTA140212.pdf
18 
Dos días después, en la sesión del 16 de febrero, se 
finalizó el llamamiento del entonces Juez Quinto de 
Instrucción suplente, y de nuevo hubo una intensa 
discusión sobre la facultad de la Corte Plena de finalizar el 
llamamiento sin interferir en la independencia judicial48. 
El informe de esta auditoría que recomendaba 
destituir al juez “por abuso de autoridad, atribuyéndose 
funciones que la ley no le confiere (art. 55, letra c) de la 
Ley de la Carrera Judicial”49, fue conocido en la sesión de 
Corte Plena del 6 de marzo de ese año, nuevamente bajo 
una intensa discusión sobre posibles afectaciones a la 
independencia judicial50. 
Los jueces entrevistados sí encuentran una afectación a la 
independencia judicial cuando las inspecciones de la CSJ 
van más allá de los aspectos administrativos y evalúan 
los criterios usados por el juez para resolver el caso. 
Esto se debe a que, en función de los hallazgos sobre el 
criterio empleado, se inicia un informativo disciplinario 
que puede terminar con la suspensión o la destitución 
del juez, por causales sumamente generales, como el art. 
55, letra c) de la Ley de la Carrera Judicial, que establece 
la destitución por “Abuso de autoridad, atribuyéndose 
funciones que la ley no le confiere”; o el art 54 –A de la 
misma ley, que permite suspender a un juez mientras se 
le tramita el proceso sancionatorio, por causas como que 
su resolución haya generado “escándalo social”. 
El juez Lizama sostuvo que la falta de precisión de 
estas causales puede violar el principio de tipicidad 
48 Corte Suprema de Justicia. (16 de febrero de 2012). Acta de Corte Plena. 
Consultada el 4 de junio de 2014 en: http://www.transparencia.oj.gob.sv/ 
Filemaster/InformacionGeneral/documentacion/c-22/2105/ACTA160212.pdf 
49 Una solicitud de información a la CSJ pidiendo el informe de auditoría 
fue resuelta proveyendo una “versión pública” de este, donde no constan las 
conclusiones de la auditaría, pero en un comentario en el texto de esta se dice 
que las actuaciones del juez investigado al parecer invaden funciones de la Sala 
de lo Constitucional. El resultado de la auditoría fue expresado por el Juez Samuel 
Lizama en entrevista personal, 4 de junio de 2014. 
50 Corte Suprema de Justicia. (6 de marzo de 2012). Acta de Corte Plena. 
Consultada el 4 de junio de 2014 en: http://www.transparencia.oj.gob.sv/ 
Filemaster/InformacionGeneral/documentacion/c-22/2108/ACTA060312.pdf 
Análisis legal e institucional No. 166 • Octubre de 2014 
de las faltas administrativas y afectar a la Constitución51. 
Expuso que en su caso, tras la decisión de declarar nulos 
los procesos penales porque el Director de la PNC era un 
militar, le ordenaron dos inspecciones, una administrativa y 
una auditoría del expediente, en el que revisaron el fondo 
de lo resuelto, estableciendo que con el criterio usado se 
había atribuido facultades de la Sala de lo Constitucional 
al realizar una interpretación de la norma suprema para 
concluir la nulidad que había declarado. 
Este tema tan complejo necesita más de una consideración. 
Recordemos la doble función administrativa y jurisdiccional 
que desempeñan los jueces. Por coherencia, el control 
judicial debe separarse para cada una de estas áreas. Como 
es de esperarse, la Ley de la Carrera Judicial establece 
solamente un control sobre los temas administrativos, 
en cuanto la dependencia de los jueces en relación con 
la CSJ es solo en esta materia. Lo más cerca que la ley llega 
de dar facultades a la CSJ para revisar los expedientes de 
los procesos es para determinar si estos son resguardados 
debidamente y sustanciados conforme a los plazos legales 
(art. 43, letra ch), Ley de la Carrera Judicial), nunca para 
avocarse a valorar el criterio del juez en sus resoluciones. 
Cualquier interpretación de la ley que lleve a concluir 
que la CSJ puede sancionar a los jueces por el criterio que 
tomaron al resolver, no es una interpretación conforme 
con la Constitución. Debe recordarse que en cuanto a su 
función jurisdiccional, los jueces y magistrados solo están 
sometidos a la Constitución y a las leyes. 
Los criterios jurisdiccionales también son controlables, 
pero solo a través del sistema de recursos dentro 
del proceso judicial que se tramita. La consecuencia 
no debería ser una sanción administrativa, sino la 
modificación de la decisión que un juez superior 
51 Juez Samuel Lizama, entrevista personal, 4 de junio de 2014.
Estudios 
Legales 
19 
considere equivocada. En este caso, el juez no puede 
negarse a acatar la resolución del juez superior, porque eso 
sí podría constituir una falta administrativa o un delito. 
A partir de este análisis, se puede concluir que las 
avocaciones de la Corte Suprema de Justicia a examinar 
los criterios jurisdiccionales de los jueces, fuera del 
sistema de recursos y con propósitos sancionatorios, 
es una afectación a la independencia judicial, en 
cuanto los jueces se pueden ver presionados a resolver no 
necesariamente conforme con su mejor saber y entender, 
sino del modo en que estimen que no serán sancionados. 
Se recomienda por lo tanto reformar la Ley de 
la Carrera Judicial para establecer, sin lugar a 
interpretaciones erradas, que el control extraprocesal 
sobre las decisiones de los jueces se limita a los 
temas administrativos y de gestión de expedientes 
y que no se puede sancionar administrativamente 
a un juez porque la CSJ considere que sus criterios 
son errados. Además, se recomienda precisar en la 
Ley de la Carrera Judicial las causales de sanción 
porque actualmente son tan generales que pueden 
ser arbitrarias. Entre los temas a considerar estaría, por 
ejemplo, la necesidad de establecer elementos objetivos 
sobre lo que es abuso de poder o escándalo social. 
5. Conclusiones y recomendaciones 
Conclusiones generales 
El Salvador ha avanzado desde los Acuerdos de Paz en materia de independencia judicial, de hecho, la 
jurisprudencia reciente representa grandes pasos en este sentido, pero siguen existiendo problemas que 
deben corregirse. 
Todavía hay problemas normativos sobre la independencia judicial en los que se puede trabajar, pero la 
evidencia muestra que muchas afectaciones son a pesar de las normas, una demostración de falta de 
cultura de respeto al Estado de derecho. Esto hace necesarios dos campos de trabajo: uno en la promoción 
de reformas legales, y uno más complejo, que implica la acción permanente en defensa de la Constitución y 
la legalidad contra atentados de facto. 
Decreto legislativo que 
obliga a resolver por 
unanimidad en la Sala de 
lo Constitucional 
En el análisis de este caso se evidencia que existió una violación a la autonomía judicial, exigiendo 
unanimidad para decidir en un ente colegiado donde deben existir diferentes corrientes del pensamiento 
jurídico. La interferencia fue propiciada por la existencia de un balance político en la Asamblea Legislativa 
contrario a los criterios de la Sala de lo Constitucional. 
Jurídicamente, el problema fue resuelto mediante resoluciones de la Sala de lo Constitucional y mediante la 
derogatoria del decreto, pero como ya se demostró, este tipo de intromisiones pueden suceder a pesar de 
las prohibiciones jurídicas. En este sentido, se considera útil incorporar explícitamente en la Constitución el 
cuórum de decisión de la Sala de lo Constitucional; pero desde luego, la principal recomendación es en el 
ámbito de las prácticas, y consiste en que el poder político se abstenga de violar la Ley Suprema impidiendo 
el funcionamiento de la justicia o creando zonas exentas de control. También es importante el contrapeso 
desde la sociedad civil en defensa de la Constitución cuando ocurran este tipo de acciones. 
Exclusión mediante 
decreto legislativo de la 
intervención técnica del 
Fiscal en la promoción 
del antejuicio 
A pesar que la Constitución establece que la promoción de la acción penal, y por extensión, de la remoción 
del fuero para poder ejercerla, corresponde a la FGR, fue suciente un balance político para reformar el RIAL 
para que la Asamblea Legislativa, quien resuelve sobre los antejuicios, también pudiera promoverlos sin una 
investigación técnica previa. 
El tema jurídico se resolvió cuando a la Sala de lo Constitucional expulsó del ordenamiento jurídico las 
reformas al RIAL y reconoció como vigentes las normas anteriores que sí respetaban la Constitución. Las 
recomendaciones son por lo tanto en el campo de las prácticas, es decir, que se respete la sentencia y que la 
Sala la haga cumplir. Desde luego, la participación ciudadana en defensa de la constitucionalidad es 
siempre necesaria.
Análisis legal e institucional No. 166 • Octubre de 2014 
Edificio FUSADES, Bulevar y Urb. Sta Elena, 
Antiguo Cuscatlán, La Libertad, El Salvador 
Tel.: (503) 2248-5600, 2278-3366 
www.fusades.org 
Departamento de Estudios Legales 
Coordinador 
Luis Nelson Segovia 
Director 
Javier Castro De León 
Investigadores 
Lilliam Arrieta de Carsana 
Roberto Vidales Gregg 
Marjorie de Trigueros 
Oscar Pineda 
Gina Maria Umaña 
Carmina Castro de Villamariona 
Carlos Alberto Guzmán 
José Miguel Arévalo Rengifo 
Comisiones especiales 
de investigación que 
intereren con las 
atribuciones del Órgano 
Judicial 
Se observó en el primer caso analizado una interferencia del Órgano Legislativo en la autonomía del Órgano 
Judicial y en el segundo, una interferencia del Órgano Legislativo en la estabilidad en el cargo de los 
magistrados de la Sala de lo Constitucional, propiciada por la existencia de la voluntad política para hacerlo, 
a pesar que la Constitución atribuye exclusivamente al Órgano Judicial la potestad de juzgar. 
Dado que desde la perspectiva jurídica, las comisiones especiales de investigación que invaden atribuciones 
judiciales son contrarias a la Constitución, las recomendaciones no pueden ser de reforma normativa. De 
nuevo, se trata de que se respeten las normas y se tengan en consideración las sentencias emitidas al 
momento de crear este tipo de comisiones. De no ser así, los ciudadanos deben demandar su 
inconstitucionalidad y el poder constitucional, acoger esas peticiones. 
Traslado de magistrados 
de la Sala de lo 
Constitucional a otras 
salas 
Este es otro caso donde el factor determinante para que la Asamblea Legislativa afectara la independencia 
de los magistrados de la CSJ fue el balance político. 
La Constitución establece que un magistrado de la Sala de lo Constitucional es nombrado en ese tribunal 
por todo el periodo que es magistrado de la CSJ, es decir, nueve años, lo cual se conrmó con una 
declaratoria de inconstitucionalidad en contra de los traslados a otras salas de la CSJ. La forma de afrontar el 
problema es por lo tanto, en el campo de la ejecución de esta sentencia para que esto no se repita en el 
futuro; y en el de la participación ciudadana, para que actúe en defensa de la Constitución. 
Finalización del 
interinato de jueces 
como consecuencia de 
un criterio jurisdiccional 
El análisis de este caso es valioso porque permite evidenciar más de un problema normativo de 
independencia judicial de los jueces inferiores en relación con los superiores. 
En primer lugar, se evidencia falta de regulación clara y moderna sobre la forma de llenar las vacantes 
prolongadas de jueces y problemas con el régimen de suplencias, por lo cual se recomienda crear un 
procedimiento completo y estándar, por ejemplo, estableciendo un grupo de jueces suplentes 
profesionales incorporados a la carrera judicial que se llamen en determinado orden a los juzgados donde 
se necesiten. 
En segundo lugar, se observan deciencias en algunas garantías legales para la independencia. El art. 4. C. 
Pr. Pn. establece que en caso de interferencia en el ejercicio de la función judicial, el juez informará a la CSJ 
(y si la interferencia proviene de la CSJ lo comunicará a la FGR y al CNJ) los hechos que afecten su 
independencia, pero no establece qué harán estas instituciones con ese informe, por lo que esto debe 
corregirse. Esta regulación también sería necesaria en otras jurisdicciones no penales. Además, se identica 
que en la legislación salvadoreña no existe protección jurídico penal para la independencia judicial, por lo 
que se podría establecer un delito contra quienes atenten contra este principio constitucional. 
En tercer lugar, se encuentra que existen sanciones disciplinarias como consecuencia por criterios 
jurisdiccionales de los jueces inferiores que a juicio de la CSJ, encajen en unas causales de sanción, algunas 
de las cuales son muy imprecisas. Se estima que se deben suprimir las sanciones como consecuencia de 
criterios jurisdiccionales, puesto que estos se controlan a través del sistema de recursos y que deben 
precisarse las causales de sanción disciplinaria. Tampoco debe olvidarse que más independencia signica 
más responsabilidad para los jueces y que la independencia no es un instrumento para desconocer la ley y 
la Constitución.

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Estudios sobre el Fortalecimiento de la Justicia 2014 Parte II: Estado actual de la independencia judicial en El Salvador Análisis de Casos

  • 1. Estudios Legales Octubre de 2014 • No. 166 ISSN 2311-4479 ESTUDIOS SOBRE EL FORTALECIMIENTO DE LA JUSTICIA 2014 Parte II.- Estado actual de la independencia judicial en El Salvador: análisis de casos 1. Introducción La independencia e imparcialidad de la justicia son igualmente importantes en la defensa de las personas frente al Estado como en la solución de conflictos entre ciudadanos. En la primera se trata de que el Poder Judicial sea capaz de frenar, tomando en cuenta nada más que la Constitución y las leyes, acciones como un intento del Órgano Legislativo de traspasar los límites que la Constitución le impone. En la segunda, se trata, por ejemplo, de condenar o absolver a un imputado de delito, de conformidad con el debido proceso, sin tener en cuenta lo influyente políticamente que sea el acusado. En el supuesto que un magistrado de la Sala de lo Constitucional pudiera ser removido de su cargo por los criterios aplicados en sus resoluciones, ¿podría expulsar del ordenamiento jurídico libremente un decreto que permite el abuso de poder de quienes pueden destituirlo? Un juez debe pronunciarse sobre la culpabilidad de un acusado sobre el cual la prensa ha difundido tan insistentemente que es culpable, que la opinión pública ya da por cierta la condena, ¿actuará independientemente este juez si puede ser suspendido en sus funciones por emitir resoluciones que generen escándalo social? El presente estudio aborda estos y otros temas a partir de casos concretos ocurridos en los últimos años, como una forma de demostrar que en El Salvador, a pesar de los progresos en materia de independencia judicial desde los Acuerdos de Paz, aún existen menoscabos a este principio. Además, se abordan los factores que permiten que estos casos hayan ocurrido y se ensayan propuestas para combatirlos. Este estudio contiene primero, el marco teórico y normativo necesario para analizar los casos en los que se ha visto comprometida la independencia judicial; luego, a la luz de estos parámetros, se estudian las situaciones concretas, para finalizar con algunas conclusiones y recomendaciones. 2. Alcance y propósito del estudio Por su importancia y por los problemas que ha afrontado en los últimos años El Salvador, la situación de la independencia judicial ha sido analizada recientemente desde diferentes enfoques en estudios e informes. La Fundación para el Debido Proceso presentó en 2013 su estudio: “Ley vs. Realidad: Independencia y transparencia Análisis legal e institucional 1
  • 2. 2 de la justicia en Centroamérica y Panamá, Informe El Salvador”1, en el cual hace un amplio recorrido por las normas que regulan la independencia judicial, analizando sus posibles debilidades y reforzando el estudio con entrevistas realizadas a jueces, donde concluye que el poder judicial es “medianamente independiente y es muy poco transparente”. En 2012, FESPAD y la Fundación para el Debido Proceso, presentaron ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos un “Informe sobre la situación de la independencia judicial en El Salvador”2, dentro del cual se analizan las responsabilidades internacionales que tiene El Salvador para garantizar la independencia, se hace alusión a los ataques que ha sufrido la Sala de lo Constitucional, se mencionan problemas en el sistema disciplinario de jueces inferiores y se señalan anomalías en el proceso de elección de magistrados, concluyendo que “aunque ha habido avances en la situación de la independencia judicial y en la institucionalidad de la judicatura salvadoreña a partir de los Acuerdos de Paz, el Poder Judicial todavía carece de las garantías necesarias para asegurar una impartición de justicia imparcial, independiente y pronta”. La Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre la independencia de los magistrados y abogados, en el marco de la crisis institucional que se vivió en El Salvador en 2012, recomendó que las autoridades nacionales deben acatar y aplicar de buena fe las decisiones de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de 1 Fundación para el Debido Proceso. (2013). Ley vs. Realidad: Independencia y transparencia de la justicia en Centroamérica y Panamá, Informe El Salvador. Washington D. C. Consultado el 23 de septiembre de 2014 en: http://www.dplf.org/ sites/default/files/el_salvador_v05.pdf 2 FESPAD y Fundación para el Debido Proceso. (2012). “Informe sobre la situación de la independencia judicial en El Salvador”. Consultado el 23 de septiembre de 2014 en: http://www.dplf.org/sites/default/files/informe_audiencia_indep_jud_sal_ version_final.pdf Análisis legal e institucional No. 166 • Octubre de 2014 Justicia, que todas las instituciones del Estado deben respetar y acatar la independencia de la judicatura y que es necesario determinar y afrontar con urgencia las injerencias y amenazas a la independencia institucional del Poder Judicial3. El presente estudio, a diferencia de los documentos antes relacionados, ensaya un enfoque diferente, pues parte de casos concretos que se consideran afectaciones a la independencia judicial, determinando si efectivamente lo son, caracterizándolos en cuanto a qué dimensión de la independencia judicial impactan y lo más importante, determinando los factores que han propiciado que sucedan. Abordar el tema desde esta perspectiva permite materializar la idea, muchas veces abstracta, de independencia judicial y dejar establecido que si algo sucedió una vez, puede volver a pasar mientras no se cambien los elementos que lo favorecieron. Por ello, una vez determinados los factores que confluyeron para que el caso de afectación a la independencia judicial sucediera, se discierne si fue por una falencia en las garantías normativas o por violación a las normas existentes, para hacer seguidamente las recomendaciones que correspondan en el campo de las normas o en el de las prácticas sobre el respeto y defensa de la Constitución y la legalidad. El estudio no pretende analizar todas las afectaciones a la independencia judicial que puedan 3 Relatoría Especial sobre la Independencia de los magistrados y abogados. (24 de mayo de 2013). Informe de la Relatora Especial sobre la independencia de magistrados y abogados, Gabriela Knaul, sobre su misión a El Salvador (19 a 26 de noviembre de 2012). Consultado el 7 de agosto de 2014 en: http://daccess-dds-ny.un.org/ doc/UNDOC/GEN/G13/139/66/PDF/G1313966.pdf?OpenElement
  • 3. Estudios Legales 3 haber ocurrido, sino solo las más significativas de los últimos años dentro del contexto institucional de El Salvador, excluyéndose del alcance del estudio otras vertientes también importantes, como aquellas que se refieren a la independencia judicial con respecto a grupos de poder económico, medios de comunicación y crimen organizado, entre otros. Se parte del supuesto de que si una afectación a la independencia ha ocurrido una vez, el asunto merece que se actúe para que no vuelva a suceder. La metodología parte de la documentación que permite identificar los casos a estudiar, luego se justifica por qué cada situación es una afectación a la independencia judicial con base en la ley, la doctrina y las opiniones de expertos entrevistados, para luego realizar la labor analítica de determinar por qué ocurrió y cómo podría evitarse en el futuro. 3. Marco normativo y doctrinario necesario para el análisis de algunos casos de afectación a la independencia judicial 3.1. Definición de independencia judicial La independencia e imparcialidad judicial son temas bastante estudiados, por lo que se parte de definiciones conocidas que sirvan de parámetro en el análisis de los casos de afectación a este principio constitucional. Una definición básica y útil es proveída por la Fundación para el Debido Proceso en el “Manual para el fortalecimiento de la independencia y la transparencia del Poder Judicial en América Central”: “Un órgano jurisdiccional es independiente cuando juzga y decide los procesos a él sometidos sin interferencias indebidas de ninguna otra autoridad o persona, sino únicamente de acuerdo a los hechos probados del caso y en aplicación estricta del Derecho” 4. En similar sentido, la sentencia de inconstitucionalidad 77-2013/97-2013 expone que “la independencia judicial implica la libre decisión de los asuntos sometidos a conocimiento de los tribunales de la República, sin interferencias o injerencias de órganos externos al Judicial, de otros tribunales o de las partes” y agrega que “Esta “libertad” debe entenderse como ausencia de subordinación del juez o magistrado a otro poder jurídico o social que no sea la Constitución y la ley, puesto que su finalidad es asegurar la pureza de los criterios técnicos que incidirán en la elaboración jurisdiccional de la norma concreta irrevocable, que resuelve cada caso objeto de enjuiciamiento5”. La independencia persigue un propósito indispensable de la justicia, que es la imparcialidad6. Si los jueces están libres de cualquier tipo de presión y el Órgano Judicial exento de interferencias, existen condiciones para que la administración de justicia resuelva basada nada más que en los hechos y en la ley, en un recto proceder. Al hablar de independencia judicial es necesario precisar independencia de quién o qué. La Fundación para el Debido Proceso cita en su Manual para el fortalecimiento de la independencia y la transparencia del Poder Judicial en América Central7 un modelo muy bien logrado por 4 Due Process of Law Foundation. (2011). Manual para el fortalecimiento de la independencia y la transparencia del Poder Judicial en América Central. Pág. 27. Consultado el 7 de agosto de 2014 en: http://www.dplf.org/es/resources/manual-para- el-fortalecimiento-de-la-independencia-y-la-transparencia-del-poder-judicial 5 Sentencia de inconstitucionalidad 77-2013/97-2013, del 14 de octubre de 2013, publicada en el D. O. N.° 192, Tomo 401, del 16 de octubre de 2013. 6 En este sentido, Due Process of Law Foundation, op. cit. Pág 28. 7 Op. cit. Pág. 29
  • 4. 4 Julio Ríos-Figueroa8, quien luego de recorrer la literatura sobre independencia judicial de grandes autores9, hace unas precisiones que resultan útiles para este análisis. Se habla de la independencia del Órgano Judicial con respecto a los otros órganos del Estado (autonomía del Órgano Judicial). Luego se define la independencia personal de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia en relación con los otros poderes del Estado (independencia externa de los magistrados). También se incluye la independencia de los jueces de los juzgados de menor jerarquía de los de mayor jerarquía (independencia interna)10. Con el propósito de trabajar en soluciones a los problemas de independencia, además de identificar cuál de los elementos se está afectando, es preciso determinar si cada afectación ocurre por un problema en la regulación de esta garantía, o sucede a pesar de estar debidamente regulado. Esto servirá para determinar si el trabajo debe hacerse en la reforma normativa o en las prácticas de respeto y defensa de la Constitución y la legalidad. En paralelo a la independencia está la responsabilidad judicial, lo que significa que entre más independiente sea un juez, mayor responsabilidad tiene sobre lo que 8 Ríos-Figueroa. (2006). Judicial independence: definition, measurement, and its effects on corruption. An analysis of Latin America (doctoral dissertation). New York University. Pág. 20. Consultado el 24 de julio de 2014 en: https://files.nyu.edu/ jrf246/public/Papers/PhD%20Diss%20JRF.pdf 9 Se refiere por ejemplo, a las distinciones que en materia de independencia judicial han hecho autores como Mauro Cappelletti en su obra Who Watches the Watchmen? A Comparative Study on Judicial Responsibility; Shetreet Shimon en Judicial Independence: New Conceptual Dimensions and Contemporary Challenges, entre otros. 10 Estas tres expresiones de la independencia judicial son precisiones que de hecho, coinciden con las variedades de la independencia judicial concebida como garantía a las que se refiere Luis María Diez Picazo, quien habla de independencia personal, que protege al juez individualmente considerado; de independencia colectiva, que protege a la judicatura en su conjunto frente a otros poderes del Estado; e independencia interna, que ampara al juez individualmente considerado frente al resto de la estructura judicial. Ver: Diez Picazo, Luis María. Notas de Derecho Comparado sobre la Independencia Judicial. Revista Española de Derecho Constitucional. Año 12. Número 34. Enero-Abril 1992, p. 21. Consultada el 20 de septiembre de 2014 en: http://www.cepc.gob.es/publicaciones/revistas/revistasele ctronicas?IDR=6&IDN=336&IDA=25055 Análisis legal e institucional No. 166 • Octubre de 2014 decide. Los jueces también pueden cometer abusos y reclamar independencia como una herramienta para la arbitrariedad, lo cual es una deformación del concepto. El punto medio ideal entre la responsabilidad del juez y su independencia es un problema cuya solución no está consensuada y al que se alude aquí en los casos que se considera necesario. 3.2. La regulación de la independencia judicial en el ordenamiento jurídico de El Salvador La configuración de la independencia judicial en el ordenamiento jurídico es abundante y en ciertos temas, muy específica, aunque no necesariamente completa. En este apartado se presentan las normas que en general determinan esta garantía. La legislación para temas específicos relacionada con la independencia, se mencionará solo en la medida que los casos que se desarrollen en este estudio lo demanden, y al final se harán algunas conclusiones sobre si es suficiente y si necesita mejoras o adecuaciones. La autonomía del Órgano Judicial en la Constitución: Art. 172, Inc. 1° “La Corte Suprema de Justicia, las Cámaras de Segunda Instancia y los demás tribunales que establezcan las leyes secundarias, integran el Órgano Judicial. Corresponde exclusivamente a este Órgano la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en materias constitucional, civil, penal, mercantil, laboral, agraria y de lo contencioso-administrativo, así como en las otras que determine la ley.” Art. 172, inc. Final. “El Órgano Judicial dispondrá anualmente de una asignación no inferior al seis por ciento de los ingresos corrientes del presupuesto del Estado.”
  • 5. Estudios Legales 5 La independencia personal de los jueces en la Constitución: Art. 172, inc. 3°: “Los Magistrados y Jueces, en lo referente al ejercicio de la función jurisdiccional, son independientes y están sometidos exclusivamente a la Constitución y a las leyes”. Art. 186, inc. 2°. “Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia serán elegidos por la Asamblea Legislativa para un período de nueve años, podrán ser reelegidos y se renovarán por terceras partes cada tres años. Podrán ser destituidos por la Asamblea Legislativa por causas específicas, previamente establecidas por la ley. Tanto para la elección como para la destitución deberá tomarse con el voto favorable de por lo menos los dos tercios de los diputados electos.” Art. 186, incs. 4° y 5°. “Los Magistrados de las Cámaras de Segunda Instancia, los Jueces de Primera Instancia y los Jueces de Paz integrados a la carrera judicial, gozarán de estabilidad en sus cargos. La ley deberá asegurar a los jueces protección para que ejerzan sus funciones con toda libertad, en forma imparcial y sin influencia alguna en los asuntos que conocen; y los medios que les garanticen una remuneración justa y un nivel de vida adecuado a la responsabilidad de sus cargos.” La independencia e imparcialidad como garantía de derechos fundamentales: Para evidenciar que la independencia judicial es un compromiso internacional de El Salvador como garantía de derechos fundamentales, basta ver dos contundentes disposiciones incorporadas en su ordenamiento jurídico. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos obliga a El Salvador a garantizar una correcta administración de justicia. “Artículo 14.1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil.” Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el art. 8.1 establece que: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. 4. Análisis de atentados a la independencia judicial en los últimos años Este apartado estudia una selección de problemas y atentados contra la independencia judicial, resultado de una búsqueda entre 2009 y 2014, tomando como hito la elección de la actual Sala de lo Constitucional, aunque los casos no se limitan a las confrontaciones que se han dado entre otros poderes y esta sala. A pesar de la delimitación temporal, también se hace referencia alguna vez a afectaciones que, aunque sucedieron dentro del lapso analizado, tuvieron antecedentes en ocasiones anteriores. En la selección de los casos se ha tomado en cuenta la opinión de jueces y abogados
  • 6. 6 entrevistados, utilizando como parámetro para determinar si es una afectación a la independencia su contradicción con la configuración legal actual de este principio, pero también elementos doctrinarios de lo que debería ser. En este documento no se consideran las interferencias a la independencia que pueden surgir del proceso de elección de magistrados de la CSJ, porque ese es un tema que se desarrolló en el Análisis Legal del mes anterior. 4.1 Requerimiento de unanimidad para que la Sala de lo Constitucional resolviera las inconstitucionalidades El 2 de junio de 2011, la Asamblea Legislativa aprobó, con carácter transitorio, el D.L. N°. 743 que reformó la Ley Orgánica Judicial en cuanto al quórum de decisión de la Sala de lo Constitucional. Este decreto fue sancionado por el Presidente de la República y remitido para su publicación en el Diario Oficial (D.O.) el mismo día de su promulgación. Las nuevas reglas establecían que en los procesos de inconstitucionalidad para emitir las resoluciones, ya fueran definitivas o intermedias, se requerían cinco votos, prácticamente unanimidad de los magistrados. Este quórum exigido limitaba casi completamente el control judicial de las leyes, decretos y reglamentos, en cuanto en un órgano colegiado donde deben estar representadas las más relevantes corrientes del pensamiento jurídico (art. 186, inc. 3º Cn.), era inviable alcanzar la unanimidad requerida para decidir. Se trataba, por lo tanto, de una interferencia en el funcionamiento de la Sala de lo Constitucional. Análisis legal e institucional No. 166 • Octubre de 2014 La interferencia indebida provino de la Asamblea Legislativa en complicidad con el Órgano Ejecutivo, por lo que se trataba de un atentado contra la independencia desde entes externos, en contra de la autonomía del Órgano Judicial, en cuanto es la operatividad de uno de sus principales elementos -la justicia constitucional- la que se estaba bloqueando. Además, fue un atentado de facto, puesto que la Asamblea Legislativa no tenía facultades constitucionales para establecer un quórum de decisión que impidiera a la justicia constitucional cumplir su atribución de defender la norma fundamental. La defensa a la que recurrió la Sala de lo Constitucional fue declarar inaplicable la mencionada disposición11. Para ello, tomó como sustento el art. 185 Cn., que establece: “Dentro de la potestad de administrar justicia, corresponde a los tribunales, en los casos en que tengan que pronunciar sentencia, declarar la inaplicabilidad de cualquier ley o disposición de los otros Órganos, contraria a los preceptos constitucionales.” Se consideró que el término “sentencia”, también abarca resoluciones interlocutorias y que teniendo la Sala facultades para declarar inconstitucional una norma con efectos generales, con mayor razón las tendría para hacerlo en un caso concreto, y estimó que el Decreto 743 afectaba, entre otras disposiciones, el art. 186, inc. 3° Cn., en cuanto a los principios de colegiabilidad y deliberación derivados de la disposición que ordena que en la CSJ haya representación de las más relevantes corrientes del pensamiento jurídico12. Estas interpretaciones fueron novedosas y forzadas por la situación, aunque correctas, porque la disposición constitucional les da suficiente 11 Arauz, Sergio. (6 de junio de 2011). Sala de lo Constitucional declara inaplicable el decreto que la ataría de manos. El Faro. Consultado el 25 de mayo de 2014 en: http://www.elfaro.net/es/201106/noticias/4340/ 12 Resolución de admisión del 6 de julio 2011, en el proceso de inconstitucionalidad 38-2011. Consultado el 10 de mayo de 2014 en: http://www.csj.gob.sv/ Comunicaciones/Boletin_informativo/2011/Junio_2011/admision%2038-2011.pdf
  • 7. Estudios Legales 7 cobertura. Posteriormente y luego de mucha presión ciudadana, el Decreto 743 fue derogado. Este caso nos permite llegar al primer hallazgo de este estudio: el control difuso de constitucionalidad aplicado por la Sala es de suma importancia para la independencia judicial, en cuanto puede utilizarse para evitar los efectos de disposiciones restrictivas de la autonomía del Órgano Judicial provenientes de los otros órganos del Estado. Si esta figura no hubiese existido, la actividad de la justicia constitucional hubiera cesado, dado que para declarar la inconstitucionalidad del Decreto 743 mediante control concentrado, hubiera sido necesario decidirlo por unanimidad. La Sala demostró que puede defenderse de estos atentados a partir de este mecanismo de aplicación de la Constitución; pero hacerlo le generó un desgaste por la confrontación con la Asamblea Legislativa y opiniones de algunos sectores que criticaron la medida13. Además, sigue existiendo la posibilidad de que en el futuro se emita un decreto similar, que aunque no surta sus efectos, desgasta con el mero hecho de su existencia. De ahí que algunos sectores han abogado para que el quórum de decisión de la Sala de lo Constitucional se consigne expresamente en la Constitución, con el solo fin de dejar expresamente plasmada la prohibición de unanimidad14. Se estima que es una propuesta válida para que nadie se olvide de lo que ya se interpretó jurisprudencialmente, es algo coherente con que la Sala de lo Constitucional es la única de la CSJ que está expresamente configurada en la Ley Suprema. 13 Por ejemplo: News Millenium. (24 de junio de 2011). Diputados critican a la Sala de lo Constitucional por incumplir el Decreto 743. Consultado el 20 de septiembre de 2014 en: http://www.newsmillenium.com/2011/06/24/diputados-critican- a-la-sala-de-lo-constitucional-por-incumplir-el-decreto-743/ 14 En este sentido, Aliados por la Democracia. Propuestas de reformas para garantizar la independencia de la Corte Suprema de Justicia. Consultado el 11 de junio de 2014 en: http://www.aliadosporlademocracia.org.sv/index.php/ Propuestas?doc=6 4.2. Los procesos penales en contra de magistrados de la CSJ y manipulación del antejuicio Durante la crisis institucional sucedida en El Salvador durante 2011, 2012 y 2013, uno de los medios para atacar a la Sala de lo Constitucional fue el inicio de procesos penales en contra de sus magistrados, por supuestos delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones. Se retoman dos casos a modo de ejemplo, en dos momentos distintos, donde la diferencia sustancial entre ellos es una reforma al Reglamento Interior de la Asamblea Legislativa sobre el proceso de antejuicio. El 3 de marzo de 2011, en medio del conflicto entre la Asamblea Legislativa y la Sala de lo Constitucional, un ciudadano presentó una demanda de inconstitucionalidad en contra del decreto de elección de magistrados de la CSJ en 200915, entre los cuales estaban cuatro de los cinco magistrados propietarios de esa Sala y cuatro de los cinco suplentes. El demandante alegó que todos estos magistrados no podían juzgar ese caso porque había conflicto de intereses, en cuanto era el nombramiento de los magistrados lo que se impugnaba. Por otras razones, también recusó al quinto magistrado titular. La ley vigente en ese momento16 establecía que la decisión sobre la petición de que los magistrados 15 Decreto Legislativo N.° 71, del 16 jul 2009, publicado en el D.O. N.° 133, Tomo N.° 384, del 17 julio de 2009. 16 El art. 12, inc. 1° de la Ley Orgánica Judicial era el resultado de una reforma efectuada mediante el D. L. N°. 250, de 19-V-1989, publicado en el D.O. N°. 96, tomo 303, de 26-V-1989 y prescribía: “...Tratándose de la Sala de lo Constitucional, en los casos de licencia, vacancia, discordia, recusación, impedimento o excusa o al darse cualquiera otra circunstancia en que un Magistrado Propietario de ella estuviere inhabilitado para integrarla, podrá llamarse a cualquiera de sus propios suplentes. Sólo en defecto de éstos se llamará al Magistrado o Magistrados Propietarios de cualquiera de las otras Salas, que fueren necesarios. Y en defecto de estos últimos se llamará a un Conjuez o Conjueces...”. Por su parte, el art. 51 atribución 9ª de la misma ley, reformado mediante D. L. N°. 594, del 11-X-1990, publicado en el D.O. nº 240, tomo 309, de 15-X-1990 establecía que: “... Son atribuciones de la Corte Plena las siguientes: Conocer de las recusaciones, impedimentos y excusas de los Magistrados Propietarios y Suplentes de la Corte...”.
  • 8. 8 no conocieran el caso, correspondía a Corte Plena y que en defecto de los suplentes de la Sala de lo Constitucional, esta se integraría con magistrados de otras Salas. Cuatro magistrados titulares de la Sala de lo Constitucional votaron para declarar inaplicables esas normas, argumentando que el artículo 174 Cn. exige que quienes ejercen como magistrados de la Sala de lo Constitucional sean designados para ello por la Asamblea Legislativa, de modo que cualquier disposición que permita a los magistrados de otras Salas ejercer en la Sala de lo Constitucional contraría el mencionado art. 174 Cn. Después de declarar inaplicable esa resolución, resolvieron la recusación y declararon inadmisible la demanda. Esta decisión de los magistrados motivó a un ciudadano a promover un antejuicio por el delito de prevaricato contra los magistrados firmantes, José Belarmino Jaime, Florentín Meléndez Padilla, Edward Sidney Blanco Reyes y Rodolfo Ernesto González Bonilla. Este delito tipificado en el art. 310 C. Pn., en lo pertinente establece: “El juez que a sabiendas dictare resolución contraria a la ley o fundada en hechos falsos, por interés personal o por soborno, será sancionado con prisión de tres a seis años e inhabilitación especial del cargo por igual tiempo. […]”. En aquel momento, el Reglamento Interior de la Asamblea Legislativa establecía que cuando esta recibiera una solicitud de antejuicio, debía remitirla al Fiscal General de la República, para que se pronunciara sobre si existían indicios suficientes de delito como para promover la acción penal y que se iniciara el antejuicio, mediante el que se decide si un funcionario puede ser juzgado (art. 120 RIAL). Si se considera que debe ser procesado, con ese mero hecho queda suspendido de sus funciones (art. 237 Cn.). Análisis legal e institucional No. 166 • Octubre de 2014 Detrás de esto, existe la lógica de que a la FGR le corresponde, bajo el principio de imparcialidad (art. 11 de la Ley Orgánica de la FGR), promover la acción penal (art. 193, ord. 4° Cn.). Siguiendo esta norma, la Asamblea Legislativa envió un oficio a la FGR para que se pronunciara sobre la denuncia de prevaricato, quien, tras realizar las investigaciones correspondientes, presentó un escrito a la Asamblea Legislativa, en el que expuso que en los hechos denunciados y conforme a las investigaciones realizadas no había elementos de ese delito17. La Asamblea Legislativa procedió inmediatamente a reformar su Reglamento Interior18 para que en futuras denuncias de antejuicio, ella misma pudiera iniciarlo sin la intervención de la FGR. Esta reforma es el atentado que se analiza. La promoción de un antejuicio tiene como finalidad despojar de su fuero a un funcionario, porque existen elementos objetivos suficientes para creer que ha cometido un delito. La función de la Asamblea Legislativa es verificar que en la petición del antejuicio del Fiscal exista una verdadera razón, luego de haber realizado diligencias de investigación penal. Y es que el antejuicio no ha sido instituido para que la Asamblea promueva la acción penal, sino como un mecanismo de protección en la estabilidad del cargo de ciertos funcionarios. Incluso, tomando en cuenta la sentencia en el proceso de inconstitucionalidad 5-2001 y acumulados del 23 de diciembre de 201019, donde se establece que la acción penal pública se puede convertir en privada en ciertos casos, ello solo puede ocurrir subsidiariamente cuando la FGR no cumpla debidamente con sus atribuciones. 17 Fiscalía General de la República. (23 de junio de 2011). Escrito de intervención en antejuicio y pronunciamiento de no promoción. Consultado el 7 de agosto de 2014 en: http://www.asamblea.gob.sv/sesion-plenaria/seguimiento/ legislatura-2009-2012/2011/no-103-30-jun-2010/correspondencia/piezas-a/6a/ archivo_pdf_utilsAL 18 Decreto Legislativo N°. 27, del 14 de junio de 2012, Publicado en el D.O. N.° 110, Tomo N.° 395, del 15 de junio de 2012. 19 Sentencia de inconstitucionalidad 5-2001 y acumuladas, del 23 de diciembre de 2010, publicada en el D.O. N.° 1, Tomo 390, del 3 de enero de 2011.
  • 9. Estudios Legales 9 Un ejemplo de cómo un procedimiento de antejuicio sin las debidas garantías puede convertirse en una presión política al Poder Judicial se describe a continuación: el 3 de octubre de 2013, ingresó una pieza de correspondencia a la Asamblea Legislativa, en la que se solicitó abrir un antejuicio a los magistrados titulares de la Sala de lo Constitucional: José Belarmino Jaime, Sidney Blanco, Rodolfo González y la magistrada suplente, Sonia Dinora Barillas de Segovia20. La denuncia consideraba que los mencionados magistrados habían cometido los delitos de prevaricato y desobediencia, tipificados en los arts. 310 y 322 del Código Penal, al declarar inaplicables en el proceso de inconstitucionalidad 77-2013/97-2013, ciertas resoluciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo. La pieza de correspondencia pasó a la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales y en la reunión del 7 de octubre de 2013, esta acordó emitir un dictamen en el sentido que dicha petición no reunía los requisitos para abrir un antejuicio, según lo que establece el art. 236, inc. 2º de la Cn.21, pero el acuerdo no se materializó y por lo tanto, tampoco se archivó, de modo que, según se verificó el 31 de octubre de 2014, todavía se mantenía en suspenso la amenaza en contra de los magistrados denunciados22. La mencionada reforma al RIAL fue una amenaza a la independencia judicial. El fuero, en lugar de servir como una protección a la estabilidad en el cargo, podría usarse como una herramienta para que la Asamblea Legislativa inicie procesos penales en contra de los funcionarios que no actúen conforme a los intereses de los partidos dominantes, sin una investigación penal 20 Asamblea Legislativa. (3 de octubre de 2013). Pieza de correspondencia 7A sobre solicitud de antejuicio. Consultada el 11 de agosto de 2014 en: http://www. observatoriolegislativo.org.sv/index.php/sesiones-plenarias/sp12-15/item/281 21 Observatorio Judicial. 7 de octubre de 2013. Comisión acuerda emitir dictamen concluyendo que petición de antejuicio no reúne requisitos. Consultado el 11 de agosto de 2014 en: http://www.observatoriojudicial.org.sv/index.php?option=com_ content&view=article&id=7002:1&catid=9:noticias-revelantes&Itemid=10 22 Asamblea Legislativa. 5 de noviembre de 2014. Respuesta a solicitud de acceso a información pública. apolítica previa. Así, al declarar que procede que se les retire el fuero, pasan automáticamente a un proceso penal y quedan suspendidos de su cargo. Un camino para remover a magistrados molestos y por extensión, a cualquier otro funcionario. El 11 de agosto de 2014, la Sala de lo Constitucional resolvió el proceso de inconstitucionalidad 21-2014, en contra de las reformas aquí analizadas23 y declaró que estas atentaban en contra del principio acusatorio del derecho penal salvadoreño (Art.193 Cn.). Consideró que, de acuerdo con este modelo, las funciones de promoción y juzgamiento deben ser desempeñadas por dos órganos distintos y en el antejuicio, como había quedado configurado después de 2012, la Asamblea podía promoverlo y decidir sobre él. En base a lo anterior, se dejó claro que el rol investigador y requirente de los delitos le corresponde al Fiscal General de la República, independientemente de que el antejuicio sea un procedimiento previo a la promoción de la acción penal en los tribunales. La Sala también reconoce que a partir de la sentencia, se considerarán vigentes las disposiciones del RIAL sobre el antejuicio, como estaban antes de la reforma de 2012, pues en ese momento sí se encontraban en conformidad con la Constitución. La reforma al RIAL para crear un mecanismo de presión a los magistrados de la CSJ, provino de la Asamblea Legislativa, por lo que se trata de una amenaza a la independencia personal de los magistrados de la CSJ. Además, es una amenaza de hecho, pues se emite pese al contenido constitucional que establece el principio acusatorio en el proceso penal. 23 Sentencia de inconstitucionalidad 21-2014, del 11 de agosto de 2014, publicada en el D. O. N.° 149 Tomo 404, del 15 de agosto de 2014.
  • 10. 10 El segundo hallazgo de este estudio es que la configuración del proceso de antejuicio de modo que su promoción no responda a diligencias objetivas de investigación penal, es una amenaza externa a la estabilidad en el cargo de los magistrados y por lo tanto, una afectación a la independencia judicial que contraría la Constitución. Esta situación fue resuelta jurídicamente por la Sala de lo Constitucional, por lo que el campo de acción ahora se encuentra en velar por el cumplimiento de esta sentencia. Debe tenerse en cuenta que esta reforma ahora declarada inconstitucional, fue emitida contra la lógica constitucional, por lo que debe estarse alerta para que no se ensayen otros medios para presionar penalmente a los funcionarios que resulten incómodos al poder político. La Asamblea Legislativa deberá reconocer la regulación del RIAL anterior a la reforma declarada inconstitucional. 4.3. Instalación de comisiones especiales para investigar la legalidad del nombramiento de magistrados Una de las formas en las que la jurisprudencia ha declarado que se dan violaciones a la independencia judicial, son las comisiones especiales de investigación creadas por la Asamblea Legislativa, que interfieren en la esfera de atribuciones del Órgano Judicial o en la estabilidad de los cargos de los funcionarios de esta institución. Se refieren aquí dos ejemplos de este caso de afectación a la independencia judicial, uno de 1998 y otro de 2012. En la sentencia del 1-XII-1998, en el proceso de inconstitucionalidad 16-9824, se analizó la conformación 24 Sentencia de inconstitucionalidad 16-98, del 1 de diciembre de 1998, publicada en el D. O. N.° 235, Tomo 341, del 16 de diciembre de 1998. Análisis legal e institucional No. 166 • Octubre de 2014 de una comisión para investigar: “a) la resolución proveída por la Corte Plena, en el caso del suplicatorio librado por un Juez de instrucción, en la investigación de secuestros imputados a miembros de la Fracción que ahora integra el principal partido de izquierda, b) […] las implicaciones de otros fallos de la Corte Suprema de Justicia, que hayan puesto en grave riesgo la institucionalidad del estado, la seguridad jurídica y el fortalecimiento del estado de derecho y c) […] si los fallos de la Corte Suprema de Justicia, a partir de su elección, han sido o son motivados por intereses particulares de cualquier tipo, de los magistrados del máximo tribunal, para el estudio de las implicaciones al estado de derecho”. En esa ocasión, se estableció que las facultades de investigación otorgadas a la Asamblea Legislativa no pueden suponer una actividad juzgadora ni tampoco intervenir en las actuaciones judiciales. La exclusividad del Órgano Jurisdiccional para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (art. 172, inc. 1° Cn.), impide que los Órganos Ejecutivo y Legislativo tengan atribuciones judiciales. La investigación legislativa no puede ejercerse respecto de las actuaciones jurisdiccionales del Órgano Judicial; por cuanto la exclusividad de la potestad jurisdiccional implica la independencia de este órgano frente al resto de poderes25. Recientemente, el 21 de junio de 2012, en el marco de la crisis generada por el incumplimiento de la Asamblea Legislativa de sentencias de la Sala de lo Constitucional, fue creada la “Comisión Especial de Investigación sobre la Ilegalidad en la Elección de Magistrados de la Corte 25 La Sala también ha emitido sentencias limitando la interferencia de las Comisiones Especiales de Investigación en otras instituciones autónomas del Estado como los municipios y el Órgano Ejecutivo. Ver sentencias de inconstitucionalidad 17-2001, del 11 de noviembre de 2003; 60-2003, del 10 de junio de 2005; y 85-2010, del 25 de mayo de 2011.
  • 11. Estudios Legales 11 Suprema de Justicia en el año 2009 y la consecuencia de sus actuaciones”. Este acuerdo fue declarado inconstitucional mediante una sentencia que expone por qué se trata de una afectación a la independencia judicial26. La Sala estimó que, siendo la Asamblea Legislativa quien elige a los magistrados, la creación de la comisión vulneraba el principio de exclusividad de la jurisdicción, porque la Asamblea Legislativa estaría autocontrolando el nombramiento de funcionarios de instituciones independientes como la Sala de lo Constitucional, cuando el examen de estos productos legislativos es competencia jurisdiccional (Art. 172 Cn.), puesto que se requiere un ente independiente, imparcial y técnico, características ajenas a las comisiones legislativas cuyo control es político. La Sala reconoce que la Asamblea puede revisar la producción de sus propios actos en otros casos, en cuanto respete la Constitución; pero tratándose de instituciones que deben ser independientes, se lo impide el principio de estabilidad en el cargo de los titulares de estas. Como el control de las comisiones es político y no jurídico, podrían usar como excusa el autocontrol de legalidad para atentar contra la estabilidad judicial, la cual también es una garantía de independencia e imparcialidad. En otras palabras, la mencionada comisión era una amenaza latente, orientada a remover a los magistrados de la Sala de lo Constitucional, algo que la Asamblea solo puede hacer por causas legalmente establecidas (Art. 186, inc. 1º Cn.), disposición que actualmente carece de desarrollo legislativo. Este tipo de comisiones son un atentado contra la autonomía del Órgano Judicial, porque la interferencia indebida proviene de otro órgano 26 Sentencia de inconstitucionalidad 41-2012 del 4 de diciembre de 2013, publicada en el D. O. N°.241, Tomo 401, del 21 de diciembre de 2013. del Estado que atropella la separación de poderes. Además, se trata de una interferencia de hecho, fuera del ordenamiento jurídico, porque a pesar que las comisiones especiales se crean mediante acuerdos legislativos, estas carecen de respaldo constitucional cuando interfieren en la independencia de otras instituciones, y porque la jurisprudencia citada anteriormente les ha delimitado sus facultades. La creación de estas comisiones es una actuación inconstitucional, de modo que la solución, más que en el campo de las normas está en el de las prácticas. El primer llamado es a la Asamblea Legislativa a respetar la Constitución y abstenerse de formar comisiones de investigación con un alcance que interfiera con la independencia de otros órganos. En segundo lugar, la lucha contra prácticas inconstitucionales tiene dos campos de batalla: por un lado, están las acciones jurídicas, en donde la ciudadanía debe demandar la inconstitucionalidad de los acuerdos de creación de estas comisiones si vuelven a ocurrir; y por otro lado, está el área de las acciones de demanda social, donde la sociedad civil debe unirse para hacer saber a los legisladores que la ciudadanía no permitirá el irrespeto por el Estado de derecho. 4.4. Intento de traslado de un magistrado de la Sala de lo Constitucional a otra Sala En 2012, la Asamblea Legislativa nombró a dos magistrados para la Sala de lo Constitucional, a pesar que, a partir del mes de julio de ese año, solo habría una vacante27. Mediante las declaraciones públicas de los diputados, se conoció que la intención fue 27 Los decretos legislativos consecutivos N.° 1070 a 1074, no mencionaron expresamente el traslado, sino que nombraron a dos magistrados para la Sala. Como solo puede tener 5 magistrados, era evidente que uno sería trasladado.
  • 12. 12 remover al presidente de la Sala, aprovechando una deficiente redacción del decreto legislativo por medio del cual se le nombró Presidente de la CSJ, del Órgano Judicial y de la Sala de lo Constitucional hasta el 16 de julio de 201228. Los diputados que votaron por esta decisión arguyeron que en el decreto de nombramiento no se estableció expresamente que el magistrado Belarmino Jaime duraría nueve años en la Sala de lo Constitucional, por lo que resultaba posible trasladarlo. Sin embargo, en sentido adverso, la estabilidad de los magistrados de la Sala tiene su fundamento en la Constitución, de modo que su nombramiento no podía hacerse por un periodo diferente al que manda la Ley Suprema. El Art. 186, inc. 1º Cn. establece, en forma general, que los magistrados de la CSJ durarán nueve años en sus cargos y en forma particular, el Art. 174 inc. 2º Cn. determina que la Sala de lo Constitucional estará integrada por cinco magistrados designados por la Asamblea Legislativa, en forma nominativa, en virtud de su especialidad e importancia. Al revisar las actas de la Asamblea Constituyente de 1983, queda claro que al sustituir la Sala de Amparos por una Sala de lo Constitucional, se quiso crear un tribunal especializado e independiente29; por lo que para garantizar esta característica en sus integrantes, una vez nombrados en dicha Sala gozan de estabilidad en el cargo durante los nueve años de su mandato, sin que puedan trasladarse a otra Sala, ni ser removidos sin causas legales. La Asamblea Legislativa puede cambiar 28 FUSADES. (Abril 2012). Prohibición de traslados de magistrados de la Sala de lo constitucional. Posición Institucional N.° 53. Consultado el 27 de abril de 2012 en: http://www.fusades.com.sv/index.php?option=com_jdownloads&Itemid=172&vi ew=finish&cid=663&catid=13&lang=es 29 Archivo Legislativo. Versiones taquigráficas que contienen discusión y aprobación del proyecto de la Constitución de la República de 1983. Tomo VIII de la recopilación legislativa. Discusión correspondiente al 15 de noviembre de 1983, págs. 60 y ss. Análisis legal e institucional No. 166 • Octubre de 2014 al Presidente de la Sala de lo Constitucional y de la CSJ cada tres años (Art. 174, inc. 2° Cn.), pero al magistrado que deja de serlo no se le puede trasladar a otra Sala. Al elegir a dos magistrados para la Sala de lo Constitucional y al haber manifestado públicamente que el magistrado que debería ser trasladado a otra sala era el Dr. Belarmino Jaime, la Asamblea Legislativa afectó indebidamente su derecho a la estabilidad en el cargo y la independencia de la Sala de lo Constitucional. En la sentencia de inconstitucionalidad 19-2012, pronunciada el 5 de junio de 2012, sobre la elección de magistrados 2012, la Sala declaró que los magistrados de la Sala de lo Constitucional gozan del derecho constitucional a la estabilidad en el cargo por los nueve años de su nombramiento, por lo que, si bien el decreto de designación del Dr. Belarmino Jaime omitió hacer referencia expresa a esta condición, al nombrarlo presidente de esa Sala, se le nombró también magistrado de la misma, ya que es imposible entender que se ha elegido presidente de la Sala de lo Constitucional a un candidato que no ha sido previa o simultáneamente nombrado magistrado de dicho tribunal. En dicha sentencia también se estableció que la independencia judicial del tribunal y de sus integrantes, se vería afectada si la Asamblea Legislativa tuviera la potestad de determinar a su arbitrio el periodo de designación de cada uno de los magistrados en dicha Sala, por lo que tal como se desprende de la lectura del artículo 174 Cn. y del artículo 186 Cn., los magistrados de la Sala de lo Constitucional son nombrados en dicho tribunal por todo el periodo de su designación: 9 años. La Asamblea Legislativa se negó a acatar las sentencias y lo sometió a consideración de la Comisión Política, quien
  • 13. Estudios Legales 13 realizó una consulta pública inclinada en su mayoría a avalar la posición de la Asamblea Legislativa30. Luego, en la sesión plenaria del 14 de junio de 2012, dictaminó no cumplir la sentencia en clara violación al art. 183 de la Cn., que presupone el sometimiento de los funcionarios a la Constitución y a las leyes y decidió demandar a la Corte Suprema de Justicia por actos de la Sala de lo Constitucional ante la Corte Centroamericana de Justicia (CCJ)31, una institución sin competencia para conocer asuntos ajenos al derecho de integración. La interferencia indebida que provino de la Asamblea, consistía en trasladar a un magistrado de la Sala de lo Constitucional a otra, antes de que terminara su periodo, por lo que constituye en una afectación a la independencia externa de los magistrados de la CSJ. De nuevo, fue una interferencia que usó un vehículo normativo, pero se trataba de todos modos de un atentado de facto, puesto que la Asamblea Legislativa no tenía facultades constitucionales para trasladar a un magistrado de la Sala de lo Constitucional a otra para desarticular una integración que consideraban adversa a sus intereses. La solución jurídica a las causas de esta interferencia indebida en la independencia judicial ya ha sido dada, puesto que las interpretaciones de la Sala de lo Constitucional se consideran integradas al ordenamiento jurídico. Ahora está aún más claro que la Constitución no permite el traslado de un magistrado de la Sala de lo Constitucional, a pesar de que al momento de designársele, no se diga expresamente que se le nombra para esa Sala para un total de nueve años. 30 Velázquez, Edmee y Velázquez, Eugenia. (14 de junio de 2012). Aliados califican de sesgada la consulta por fallos CSJ de la Asamblea. El Diario de Hoy. Consultada el 7 de agosto de 2014 en: http://www.elsalvador.com/mwedh/nota/nota_completa. asp?idCat=47673&idArt=6987657 31 Asamblea Legislativa. (14 de junio de 2012). Dictamen N.° 5 de la Comisión Política. Consultado el 8 de agosto de 2014 en: http://www.observatoriolegislativo.org.sv/ historico/attachments/article/1993/dict5_pol_2012.pdf La prevención de que afectaciones a la independencia judicial de este tipo se repitan no está en el cambio normativo, sino en la defensa de la Constitución. Esto corresponde en parte a la sociedad civil para demandar a los diputados el respeto a la Ley Suprema; pero sobre todo, a la Sala de lo Constitucional para que vele en el futuro por el cumplimiento y respeto de la sentencia emitida. 4.5. Finalización de la suplencia de un juez como consecuencia de un criterio jurisdiccional El 10 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Instrucción de San Salvador emitió una polémica resolución. Declaró nulo un proceso penal por considerar que se había transgredido el debido proceso del imputado, en cuanto la investigación del delito había sido realizada por la Policía Nacional Civil (PNC), cuyo director era un militar retirado32, contrario a lo que manda la Constitución de que debe estar bajo la dirección de autoridades civiles. La fundamentación principal del juez fue que un militar retirado nunca vuelve a ser civil y mantiene de por vida la especial “cosmovisión” adquirida por su formación33. El Juez Lizama es titular del Juzgado de Paz de Zaragoza; pero había sido llamado para ocuparse temporalmente del Juzgado Quinto de Instrucción de San Salvador, ya que el juez titular, Sidney Blanco, había sido electo en la Sala de lo Constitucional 2009-2018. Cuando emitió la resolución referida en el párrafo anterior, la Corte Plena interrumpió su llamamiento y lo regresó al Juzgado 32 El 23 de enero de 2012 fue nombrado como Director General de la Policía Nacional Civil, el General Francisco Ramón Salinas Rivera, quien había sido hasta un día antes, Viceministro de Seguridad. 33 Resolución de declaratoria de nulidad absoluta, del 10 de febrero de 2012, emitida por el Juzgado Quinto de Instrucción de San Salvador. Consultado el 8 de agosto de 2014 en: http://www.elfaro.net/attachment/380/RESOLUCI%C3%93N%20 JUEZ%20QUINTO%20DE%20INSTRUCCI%C3%93N.pdf?g_download=1
  • 14. 14 de Paz, una acción motivada por el descontento con la decisión jurisdiccional que tomó, según se deduce del acta de Corte Plena en la que se le canceló el llamamiento34. La discusión en la Corte Plena puso en contraposición a quienes consideraban que esto era una afectación a la independencia judicial y a quienes estimaban que era necesario hacerlo para defender la seguridad jurídica, pero al final, con 10 votos, se finalizó el llamamiento35. La actuación del juez fue jurisdiccional, dentro de un proceso de su competencia. Su criterio pudo ser completamente equivocado y pudo no ser compartido por nadie más (aunque de hecho, una sentencia de inconstitucionalidad posterior coincidió en que un militar retirado no puede ser director de la PNC36), pero la forma natural de controlar las decisiones judiciales es a través del sistema de recursos. La finalización del llamamiento, motivada por el contenido de la resolución, y el inicio de informativos disciplinarios se presentan como una afectación a la independencia judicial. FUSADES, en su Informe de Coyuntura Legal e Institucional correspondiente al 1er semestre de 2012, expuso no compartir la decisión del juez Lizama, pero consideró que eso no debía acarrearle consecuencias administrativas37. Esta afectación a la independencia judicial se dio en la relación entre jueces de menor jerarquía con los de mayor, por lo que se trata de una interferencia interna. Además, es un problema en el derecho, puesto que la ley no regula claramente la designación de los jueces 34 Corte Suprema de Justicia. (16 de febrero de 2012). Acta de Corte Plena. Consultada el 4 de junio de 2014 en: http://www.transparencia.oj.gob.sv/ Filemaster/InformacionGeneral/documentacion/c-22/2105/ACTA160212.pdf 35 Ídem. 36 Sentencia de inconstitucionalidad 4-2012, del 17 de mayo de 2013, publicada en el D.O. N.° 93, Tomo 399, del 23 de mayo de 2013. 37 FUSADES. (Julio de 2012). Informe de Coyuntura Legal e Institucional, primer semestre de 2012. Antiguo Cuscatlán, El Salvador. Págs. 32-33. Consultado el 8 de agosto de 2014 en: http://fusades.org/index.php?option=com_jdownloads&Itemi d=126&view=finish&cid=712&catid=15&lang=es Análisis legal e institucional No. 166 • Octubre de 2014 que deben llenar temporalmente las vacantes que dejan los miembros de la carrera judicial que son elegidos como magistrados de la CSJ y porque la ley permite acciones administrativas por resoluciones judiciales. Este caso es especialmente ilustrativo de los problemas de independencia judicial, dadas las varias circunstancias que confluyeron para que fuera posible. Se analizarán la forma en que se nombran jueces interinos en relación con su estabilidad en el cargo y su responsabilidad; los mecanismos legales para defender la independencia judicial ante interferencias indebidas en los procesos; y las causales de sanción administrativa para los jueces en relación con auditorías sobre el fondo de las sentencias, a efecto de iniciar informativos disciplinarios. Problemas en la designación de jueces interinos y llamamientos de suplentes38 La primera circunstancia que causó esta interferencia en la independencia judicial fue la forma en la que se llenan las vacantes temporales que dejan miembros de la carrera judicial, particularmente, el caso que se presenta cuando un juez o magistrado de cámara es elegido como magistrado de la CSJ, en cuanto este tiene la opción de pedir una licencia por nueve años y es necesario designar a alguien en su lugar. El procedimiento para nombrar jueces interinos para periodos largos carece de un adecuado y moderno desarrollo legislativo. Si bien el art. 23 de la Ley de 38 En este apartado se diferencia entre un juez interino y un juez suplente, porque en la práctica de la Corte Suprema de Justicia se encuentra que los jueces que se encargan temporalmente de un juzgado no siempre son designados de entre los suplentes (que no están incorporados en la carrera judicial) sino que a veces se designan jueces de otro tribunal, los cuales sí son miembros de la carrera judicial. Por ejemplo, en el caso particular que analizamos, el juez interino del Juzgado Quinto de Instrucción de San Salvador no era un suplente, sino el titular del Juzgado de Paz de Zaragoza.
  • 15. Estudios Legales 15 la Carrera Judicial establece suplentes naturales para los jueces de primera instancia, como el del caso que analizamos, la Corte Plena no siempre los considera para llenar esos cargos, al menos en parte, porque no están incorporados en la carrera judicial (art. 2 de la Ley de la Carrera Judicial). Un ejemplo de la confusión a la que se enfrentan los miembros de Corte Plena en este tema, se evidencia en el acta de Corte Plena del 16 de febrero de 201239, donde tras el cese del llamamiento del Juez Lizama, unos magistrados apoyaban llenar la vacante del Juzgado Quinto de Instrucción llamando a un suplente y otros preferían que se nombrara a alguien que perteneciera a la carrera judicial. Lo cierto es que el mecanismo que se ha usado no es uniforme. Un acta de Corte Plena relaciona la exposición de un magistrado: “les ha preguntado ahora si se han seguido caminos diferentes y se han nombrado jueces interinos por un lado, se han nombrado jueces suplentes por otro lado, se han construido ternas en la Corte por otro lado; entonces no tienen un criterio uniforme construido para darle respuesta a los casos de colegas que siendo miembros de la Carrera Judicial son nombrados en la Corte Suprema”40. Los términos de la designación son escuetos, por ejemplo, en el caso del Juez de Paz de Zaragoza, Samuel Lizama, quien había sido llamado para atender el Juzgado Quinto de Instrucción de San Salvador, no se hace referencia a la facultad legal de la CSJ para llenar la vacante de esa manera, no se fundamenta por qué y bajo qué procedimiento se le elige, y en cuanto a la duración de la suplencia, dice que ocupará el cargo “hasta nueva disposición de esta Corte”41. 39 Corte Suprema de Justicia. (16 de febrero de 2012). Acta de Corte Plena. Pág. 4. Consultada el 4 de junio de 2014 en: http://www.transparencia.oj.gob.sv/Filemaster/ InformacionGeneral/documentacion/c-22/2105/ACTA160212.pdf 40 Corte Suprema de Justicia. (16 de febrero de 2012). Acta de Corte Plena. Pág. 8. Consultada el 4 de junio de 2014 en: http://www.transparencia.oj.gob.sv/Filemaster/ InformacionGeneral/documentacion/c-22/2105/ACTA160212.pdf 41 Corte Suprema de Justicia. (21 de julio de 2009). Acuerdo de Corte Plena No. 1066- C, mediante el cual se llamó a Samuel Aliven Lizama a ocupar en calidad de suplente, el cargo de Juez Quinto de Instrucción de San Salvador. Obtenido mediante solicitud de acceso a la información realizada a la CSJ. Esta práctica tiene dos vicios identificables. El primero y más evidente es la falta de un proceso claro y moderno para nombrar jueces en interinatos largos, pues el hecho que quede al arbitrio de la Corte Plena genera incertidumbre y puede afectar la meritocracia. Ya se mencionó que los magistrados de Corte Plena no se ponen de acuerdo en nombrar al suplente natural, en parte porque la Ley de la Carrera Judicial, en el art. 2, establece que el régimen se aplica solo a los jueces propietarios. Esto genera el doble problema de que no hay manera de controlar las faltas de los jueces suplentes, y que ante este vacío, el método para castigarlos sea la finalización del llamamiento, lo cual no es propiamente una sanción, pero puede ser una interferencia en la independencia judicial. Este problema afecta a todos los llamamientos de suplentes. Existe información que señala que entre 2009 y 2014, 26 llamamientos de jueces suplentes se han dado por terminados, pero que ninguno de los 97 jueces suplentes denunciados ha sido sancionado42. El segundo vicio es el plazo indeterminado para el cual se hace el llamamiento al juez interino o suplente, incluso si se trata de un juez incorporado en la carrera judicial, pues su finalización depende del arbitrio de la Corte Plena. La estabilidad en el cargo es un elemento fundamental de la independencia judicial. Ante la pregunta ¿puede tener estabilidad un juez interino?, habrá que hacer un matiz, pero la repuesta debería ser sí. Tomando en consideración que, en principio, la suplencia se requerirá por un largo periodo de tiempo, en el caso que nos ocupa, nueve años, el juez debería estar sometido a reglas claras y ciertas sobre las circunstancias en que ocupará ese cargo. La finalización de su llamamiento no 42 Ávalos, Jessica. (9 de junio de 2014). Corte Suprema de Justicia no sanciona a jueces suplentes. La Prensa Gráfica. Consultado el 8 de agosto de 2014 en: http:// www.laprensagrafica.com/2014/06/09/corte-suprema-de-justicia-no-sanciona-a-jueces- suplentes
  • 16. 16 debiera depender del arbitrio de la Corte Plena, que como ya se vio, puede ser usado como un mecanismo de sanción sumaria por una decisión judicial que no comparte. Sobre este problema, se recomienda establecer claramente, vía ley, la forma de llenar las vacancias largas, pero temporales, que quedan en casos como cuando un juez o magistrado de cámara es elegido magistrado de la CSJ. Se debe regular quiénes serían los candidatos ideales, un proceso bien definido y elementos como un plazo o una condición clara para la finalización de los llamamientos. A esto deben sumarse normas específicas para determinar las responsabilidades administrativas de los jueces suplentes, actualmente fuera de la carrera judicial, en cualquier caso que sean llamados a suplir el cargo de un juez titular. Problemas de garantías legales de la independencia judicial Otro factor que influyó en el caso del Juez Quinto de Instrucción suplente fue la regulación legal de las garantías para la independencia judicial, en cuanto el juez no tuvo un mecanismo viable al cual recurrir. A modo de ejemplo, el art. 4 del C. Pr. Pn. establece en el inciso final que: “En caso de interferencia en el ejercicio de la función judicial, el juez informará a la Corte Suprema de Justicia los hechos que afecten su independencia. Cuando la interferencia provenga de la propia Corte Suprema de Justicia, de alguno de sus magistrados o de otro tribunal, el informe será presentado además a la Fiscalía General de la República, al Consejo Nacional de la Judicatura.” Análisis legal e institucional No. 166 • Octubre de 2014 Esta disposición es incompleta por varias razones. La regulación citada no considera el caso en que haya interferencias en contra de un juez, provenientes de la FGR y el CNJ, pero sobre todo, es incompleta porque si un juez envía el informe a las instituciones señaladas en la ley, nada dice de lo que estas deben hacer al respecto. Tendría sentido enviarlo a la CSJ, si esta fuera a iniciar un expediente disciplinario contra quien atenta contra la independencia, y a la FGR, si esta pudiera iniciar un proceso penal por interferencia en la labor jurisdiccional, pero no existe un delito que proteja la independencia judicial en el ámbito penal. Por si esto fuera poco, esta disposición solo se refiere al ámbito penal, no al de las otras jurisdicciones procesales. La solución a esta afectación es nuevamente normativa. Se debe regular el envío de este informe para todas las competencias jurisdiccionales, no solo la penal; así como el propósito con el que este informe se enviará y si así lo considera pertinente el legislador, se deberá establecer un delito que sancione penalmente a quien interfiera indebidamente en la voluntad de los jueces. Existen países donde se han regulado delitos para proteger la independencia judicial. Por ejemplo, en España, el Código Penal establece en el artículo 508.2.: “La autoridad o funcionario administrativo o militar que atentare contra la independencia de los jueces o magistrados garantizada por la Constitución, dirigiéndoles instrucción, orden o intimación relativas a causas o actuaciones que esté conociendo, será castigado con la pena de prisión de uno a dos años, multa de cuatro a diez meses, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 2 a 6 años.”43. La Constitución de El Salvador señala en el art. 186 una protección para que los jueces ejerzan su función libre 43 Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Boletín Oficial del Estado N°. 281, de 24/11/1995. Consultado el 10 de julio de 2014 en: https://www. boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1995-25444
  • 17. Estudios Legales 17 de toda influencia, por lo que una protección jurídico penal de la independencia judicial tiene asidero constitucional. Necesidad de balance entre control judicial e independencia En lo relativo a la cesación del llamamiento de los jueces suplentes, se hace necesario analizar el balance entre la independencia judicial y el control que se pueda ejercer sobre el desempeño del trabajo de los jueces. Esto es particularmente importante en cuanto en El Salvador los jueces realizan funciones jurisdiccionales y funciones administrativas y se debe diferenciar el control sobre unas y otras funciones. Se debe partir del doble hecho que la independencia judicial es indispensable, pero que los jueces también pueden incurrir en negligencia, o peor aún, violar la ley. En este sentido, FUSADES dijo en 2008 que la independencia judicial implica que no haya presiones externas, pero no significa que no haya parámetros a los que deben someterse los jueces en cuanto deben respetar la Constitución y las leyes44. El control de la actividad judicial está establecido en la Ley de la Carrera Judicial, arts. 42 al 44. En resumen, se prescribe que por lo menos una vez al año, y cuando lo considere necesario, la CSJ visitará las Cámaras, los Juzgados de Primera Instancia y los de Paz, para realizar inspecciones que comprenderán como mínimo, el análisis de las actuaciones del tribunal, en términos de eficiencia administrativa; la evaluación y utilización de los recursos humanos y materiales; la observación de la disciplina, orden y decoro en el tribunal; y la revisión de los expedientes, libros, archivos y demás documentos y registros para 44 FUSADES. (Febrero de 2008). Independencia judicial y rendición de cuentas en la administración de justicia. Posición Institucional N°. 1. Consultada el 2 de julio de 2014 en: http://www.fusades.com.sv/index.php?option=com_jdownloads&Itemid=1 26&view=finish&cid=23&catid=13&lang=es determinar, entre otros, el cumplimiento de los plazos procesales y de medidas tendientes a la agilización de los casos y el rendimiento del tribunal; así como para constatar si aquellos son llevados de acuerdo a las normas pertinentes. Estos controles administrativos parecen enteramente necesarios, y los jueces entrevistados en el marco de este estudio están de acuerdo con ellos45, aunque algunos hacen la salvedad de que no se hagan como reacción a una decisión jurisdiccional que no comparte la mayoría de la CSJ, porque eso sería distorsionar un mecanismo administrativo para sancionar por una decisión judicial46. El control judicial en los aspectos administrativos está establecido en la ley y no es mal visto por los jueces entrevistados. Faltaría solamente precisar en la ley los momentos para realizar estas auditorías bajo parámetros objetivos. Es preocupante que en el caso que se analiza se haya utilizado un mecanismo de auditoría del cual no se encontró una base legal explícita. En la sesión de Corte Plena del 14 de febrero de 2012, tras exponerse que en los periódicos había aparecido la resolución en la que el juez Lizama había declarado la nulidad de los procesos antes referidos, la Corte Plena acordó una auditoría que fue más allá de temas administrativos y de hecho, entró a examinar el caso concreto. Algunos magistrados sostuvieron vehementemente que eso era una afectación a la independencia judicial, pero de todas formas fue acordada, sin que se consignara en el acta la facultad legal de la CSJ para hacerlo47. 45 En este sentido los jueces Roberto Arévalo Ortuño, Samuel Lizama y Martín Rogel, en entrevistas personales realizadas los días 3, 4 y 5 de junio de 2014, respectivamente. 46 Juez Samuel Lizama, entrevista personal, 4 de junio de 2014. 47 Corte Suprema de Justicia. (14 de febrero de 2012). Acta de Corte Plena. Consultada el 4 de junio de 2014 en: http://www.transparencia.oj.gob.sv/ Filemaster/InformacionGeneral/documentacion/c-22/2104/ACTA140212.pdf
  • 18. 18 Dos días después, en la sesión del 16 de febrero, se finalizó el llamamiento del entonces Juez Quinto de Instrucción suplente, y de nuevo hubo una intensa discusión sobre la facultad de la Corte Plena de finalizar el llamamiento sin interferir en la independencia judicial48. El informe de esta auditoría que recomendaba destituir al juez “por abuso de autoridad, atribuyéndose funciones que la ley no le confiere (art. 55, letra c) de la Ley de la Carrera Judicial”49, fue conocido en la sesión de Corte Plena del 6 de marzo de ese año, nuevamente bajo una intensa discusión sobre posibles afectaciones a la independencia judicial50. Los jueces entrevistados sí encuentran una afectación a la independencia judicial cuando las inspecciones de la CSJ van más allá de los aspectos administrativos y evalúan los criterios usados por el juez para resolver el caso. Esto se debe a que, en función de los hallazgos sobre el criterio empleado, se inicia un informativo disciplinario que puede terminar con la suspensión o la destitución del juez, por causales sumamente generales, como el art. 55, letra c) de la Ley de la Carrera Judicial, que establece la destitución por “Abuso de autoridad, atribuyéndose funciones que la ley no le confiere”; o el art 54 –A de la misma ley, que permite suspender a un juez mientras se le tramita el proceso sancionatorio, por causas como que su resolución haya generado “escándalo social”. El juez Lizama sostuvo que la falta de precisión de estas causales puede violar el principio de tipicidad 48 Corte Suprema de Justicia. (16 de febrero de 2012). Acta de Corte Plena. Consultada el 4 de junio de 2014 en: http://www.transparencia.oj.gob.sv/ Filemaster/InformacionGeneral/documentacion/c-22/2105/ACTA160212.pdf 49 Una solicitud de información a la CSJ pidiendo el informe de auditoría fue resuelta proveyendo una “versión pública” de este, donde no constan las conclusiones de la auditaría, pero en un comentario en el texto de esta se dice que las actuaciones del juez investigado al parecer invaden funciones de la Sala de lo Constitucional. El resultado de la auditoría fue expresado por el Juez Samuel Lizama en entrevista personal, 4 de junio de 2014. 50 Corte Suprema de Justicia. (6 de marzo de 2012). Acta de Corte Plena. Consultada el 4 de junio de 2014 en: http://www.transparencia.oj.gob.sv/ Filemaster/InformacionGeneral/documentacion/c-22/2108/ACTA060312.pdf Análisis legal e institucional No. 166 • Octubre de 2014 de las faltas administrativas y afectar a la Constitución51. Expuso que en su caso, tras la decisión de declarar nulos los procesos penales porque el Director de la PNC era un militar, le ordenaron dos inspecciones, una administrativa y una auditoría del expediente, en el que revisaron el fondo de lo resuelto, estableciendo que con el criterio usado se había atribuido facultades de la Sala de lo Constitucional al realizar una interpretación de la norma suprema para concluir la nulidad que había declarado. Este tema tan complejo necesita más de una consideración. Recordemos la doble función administrativa y jurisdiccional que desempeñan los jueces. Por coherencia, el control judicial debe separarse para cada una de estas áreas. Como es de esperarse, la Ley de la Carrera Judicial establece solamente un control sobre los temas administrativos, en cuanto la dependencia de los jueces en relación con la CSJ es solo en esta materia. Lo más cerca que la ley llega de dar facultades a la CSJ para revisar los expedientes de los procesos es para determinar si estos son resguardados debidamente y sustanciados conforme a los plazos legales (art. 43, letra ch), Ley de la Carrera Judicial), nunca para avocarse a valorar el criterio del juez en sus resoluciones. Cualquier interpretación de la ley que lleve a concluir que la CSJ puede sancionar a los jueces por el criterio que tomaron al resolver, no es una interpretación conforme con la Constitución. Debe recordarse que en cuanto a su función jurisdiccional, los jueces y magistrados solo están sometidos a la Constitución y a las leyes. Los criterios jurisdiccionales también son controlables, pero solo a través del sistema de recursos dentro del proceso judicial que se tramita. La consecuencia no debería ser una sanción administrativa, sino la modificación de la decisión que un juez superior 51 Juez Samuel Lizama, entrevista personal, 4 de junio de 2014.
  • 19. Estudios Legales 19 considere equivocada. En este caso, el juez no puede negarse a acatar la resolución del juez superior, porque eso sí podría constituir una falta administrativa o un delito. A partir de este análisis, se puede concluir que las avocaciones de la Corte Suprema de Justicia a examinar los criterios jurisdiccionales de los jueces, fuera del sistema de recursos y con propósitos sancionatorios, es una afectación a la independencia judicial, en cuanto los jueces se pueden ver presionados a resolver no necesariamente conforme con su mejor saber y entender, sino del modo en que estimen que no serán sancionados. Se recomienda por lo tanto reformar la Ley de la Carrera Judicial para establecer, sin lugar a interpretaciones erradas, que el control extraprocesal sobre las decisiones de los jueces se limita a los temas administrativos y de gestión de expedientes y que no se puede sancionar administrativamente a un juez porque la CSJ considere que sus criterios son errados. Además, se recomienda precisar en la Ley de la Carrera Judicial las causales de sanción porque actualmente son tan generales que pueden ser arbitrarias. Entre los temas a considerar estaría, por ejemplo, la necesidad de establecer elementos objetivos sobre lo que es abuso de poder o escándalo social. 5. Conclusiones y recomendaciones Conclusiones generales El Salvador ha avanzado desde los Acuerdos de Paz en materia de independencia judicial, de hecho, la jurisprudencia reciente representa grandes pasos en este sentido, pero siguen existiendo problemas que deben corregirse. Todavía hay problemas normativos sobre la independencia judicial en los que se puede trabajar, pero la evidencia muestra que muchas afectaciones son a pesar de las normas, una demostración de falta de cultura de respeto al Estado de derecho. Esto hace necesarios dos campos de trabajo: uno en la promoción de reformas legales, y uno más complejo, que implica la acción permanente en defensa de la Constitución y la legalidad contra atentados de facto. Decreto legislativo que obliga a resolver por unanimidad en la Sala de lo Constitucional En el análisis de este caso se evidencia que existió una violación a la autonomía judicial, exigiendo unanimidad para decidir en un ente colegiado donde deben existir diferentes corrientes del pensamiento jurídico. La interferencia fue propiciada por la existencia de un balance político en la Asamblea Legislativa contrario a los criterios de la Sala de lo Constitucional. Jurídicamente, el problema fue resuelto mediante resoluciones de la Sala de lo Constitucional y mediante la derogatoria del decreto, pero como ya se demostró, este tipo de intromisiones pueden suceder a pesar de las prohibiciones jurídicas. En este sentido, se considera útil incorporar explícitamente en la Constitución el cuórum de decisión de la Sala de lo Constitucional; pero desde luego, la principal recomendación es en el ámbito de las prácticas, y consiste en que el poder político se abstenga de violar la Ley Suprema impidiendo el funcionamiento de la justicia o creando zonas exentas de control. También es importante el contrapeso desde la sociedad civil en defensa de la Constitución cuando ocurran este tipo de acciones. Exclusión mediante decreto legislativo de la intervención técnica del Fiscal en la promoción del antejuicio A pesar que la Constitución establece que la promoción de la acción penal, y por extensión, de la remoción del fuero para poder ejercerla, corresponde a la FGR, fue suciente un balance político para reformar el RIAL para que la Asamblea Legislativa, quien resuelve sobre los antejuicios, también pudiera promoverlos sin una investigación técnica previa. El tema jurídico se resolvió cuando a la Sala de lo Constitucional expulsó del ordenamiento jurídico las reformas al RIAL y reconoció como vigentes las normas anteriores que sí respetaban la Constitución. Las recomendaciones son por lo tanto en el campo de las prácticas, es decir, que se respete la sentencia y que la Sala la haga cumplir. Desde luego, la participación ciudadana en defensa de la constitucionalidad es siempre necesaria.
  • 20. Análisis legal e institucional No. 166 • Octubre de 2014 Edificio FUSADES, Bulevar y Urb. Sta Elena, Antiguo Cuscatlán, La Libertad, El Salvador Tel.: (503) 2248-5600, 2278-3366 www.fusades.org Departamento de Estudios Legales Coordinador Luis Nelson Segovia Director Javier Castro De León Investigadores Lilliam Arrieta de Carsana Roberto Vidales Gregg Marjorie de Trigueros Oscar Pineda Gina Maria Umaña Carmina Castro de Villamariona Carlos Alberto Guzmán José Miguel Arévalo Rengifo Comisiones especiales de investigación que intereren con las atribuciones del Órgano Judicial Se observó en el primer caso analizado una interferencia del Órgano Legislativo en la autonomía del Órgano Judicial y en el segundo, una interferencia del Órgano Legislativo en la estabilidad en el cargo de los magistrados de la Sala de lo Constitucional, propiciada por la existencia de la voluntad política para hacerlo, a pesar que la Constitución atribuye exclusivamente al Órgano Judicial la potestad de juzgar. Dado que desde la perspectiva jurídica, las comisiones especiales de investigación que invaden atribuciones judiciales son contrarias a la Constitución, las recomendaciones no pueden ser de reforma normativa. De nuevo, se trata de que se respeten las normas y se tengan en consideración las sentencias emitidas al momento de crear este tipo de comisiones. De no ser así, los ciudadanos deben demandar su inconstitucionalidad y el poder constitucional, acoger esas peticiones. Traslado de magistrados de la Sala de lo Constitucional a otras salas Este es otro caso donde el factor determinante para que la Asamblea Legislativa afectara la independencia de los magistrados de la CSJ fue el balance político. La Constitución establece que un magistrado de la Sala de lo Constitucional es nombrado en ese tribunal por todo el periodo que es magistrado de la CSJ, es decir, nueve años, lo cual se conrmó con una declaratoria de inconstitucionalidad en contra de los traslados a otras salas de la CSJ. La forma de afrontar el problema es por lo tanto, en el campo de la ejecución de esta sentencia para que esto no se repita en el futuro; y en el de la participación ciudadana, para que actúe en defensa de la Constitución. Finalización del interinato de jueces como consecuencia de un criterio jurisdiccional El análisis de este caso es valioso porque permite evidenciar más de un problema normativo de independencia judicial de los jueces inferiores en relación con los superiores. En primer lugar, se evidencia falta de regulación clara y moderna sobre la forma de llenar las vacantes prolongadas de jueces y problemas con el régimen de suplencias, por lo cual se recomienda crear un procedimiento completo y estándar, por ejemplo, estableciendo un grupo de jueces suplentes profesionales incorporados a la carrera judicial que se llamen en determinado orden a los juzgados donde se necesiten. En segundo lugar, se observan deciencias en algunas garantías legales para la independencia. El art. 4. C. Pr. Pn. establece que en caso de interferencia en el ejercicio de la función judicial, el juez informará a la CSJ (y si la interferencia proviene de la CSJ lo comunicará a la FGR y al CNJ) los hechos que afecten su independencia, pero no establece qué harán estas instituciones con ese informe, por lo que esto debe corregirse. Esta regulación también sería necesaria en otras jurisdicciones no penales. Además, se identica que en la legislación salvadoreña no existe protección jurídico penal para la independencia judicial, por lo que se podría establecer un delito contra quienes atenten contra este principio constitucional. En tercer lugar, se encuentra que existen sanciones disciplinarias como consecuencia por criterios jurisdiccionales de los jueces inferiores que a juicio de la CSJ, encajen en unas causales de sanción, algunas de las cuales son muy imprecisas. Se estima que se deben suprimir las sanciones como consecuencia de criterios jurisdiccionales, puesto que estos se controlan a través del sistema de recursos y que deben precisarse las causales de sanción disciplinaria. Tampoco debe olvidarse que más independencia signica más responsabilidad para los jueces y que la independencia no es un instrumento para desconocer la ley y la Constitución.