Materia Derecho Extranjero, Tema: Aplicación del derecho Extranjero, limitantes del derecho extranjero, conflicto de aplicación de la norma y conceptos previos a este tema, para un entendimiento preciso.
sistema tributario boliviano en el contexto actual
Aplicación del Derecho Extranjero
1. INTRODUCCIÓN.
¡Recordando! En el tema anterior se aprendió….
OBJETO DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO.
El derecho internacional privado tiene como objeto propio escoger la norma jurídica aplicable entre
dos o más normas más jurídicas de países distintos, cuando dichas normas pretenden regir
simultáneamente una situación concreta.
NORMAS CONFLICTUALES Y NORMAS MATERIALES
CONCEPTO NORMA JURÍDICA CONFLICTUAL.
Son normas jurídicas conflictuales aquellas que realizan el objeto típico del Derecho Internacional
Privado, es decir, las que eligen la norma jurídica aplicable en caso de conflicto internacional de
leyes.
CONCEPTO NORMA JURÍDICA MATERIAL.
Son normas jurídicas materiales aquellas que establecen la manera de regular la conducta humana
directamente, mediante la imposición de deberes de hacer, no hacer, dar o tolerar.
EXPLICACIÓN DE LAS NORMAS CONFLICTUALES.
Ante la simultaneidad de vigencia de normas jurídicas de países distintos a regir una sola situación
concreta, debe elegirse la que debe aplicarse. A las normas jurídicas que se les asigna el papel de
establecer la norma jurídica aplicable en caso de conflicto internacional de leyes se les denomina
normas jurídicas conflictuales. Cuando se trata de conflictos interprovinciales, las normas jurídicas
conflictuales también determinan la norma jurídica aplicable entre dos o más normas jurídicas
provincianas que pretenden regir una situación concreta.
EJEMPLIFICACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS CONFLICTUALES Y MATERIALES.
"Un español pretende contraer matrimonio con una mexicana en Nueva York".
EXPLICACIÓN DEL EJEMPLO ANTERIOR.
Hipotéticamente puede pensarse que a esa situación concreta pudieran regirla tres normas
jurídicas: la española, de la nacionalidad del presunto contrayente; la mexicana, de la nacionalidad
de la dama; la neoyorquina, del lugar del matrimonio. La norma conflictual determinará la norma
jurídica aplicable entre las tres citadas. En cambio, la norma jurídica material elegida regulará los
requisitos para contraer matrimonio, la capacidad para la celebración del matrimonio, el régimen
de bienes, la formalidad a seguirse, etcétera.
IMPORTANCIA DE LA DISTINCIÓN ENTRE LAS NORMAS MATERIALES Y LAS NORMAS
CONFLICTUALES.
Esta distinción entre normas conflictuales y normas materiales es sumamente importante para
evitar que el Derecho Internacional Privado se confunda con el Derecho Uniforme. El Derecho
Internacional Privado se conforma de normas jurídicas conflictuales, seleccionadoras de la norma
jurídica aplicable, mientras que el Derecho Uniforme está integrado por normas jurídicas materiales
2. de aplicación supranacional. En el caso del ejemplo, si la solución se buscara en normas de Derecho
Uniforme, no se aplicarla la norma jurídica española, ni la mexicana, ni la neoyorquina, sino que se
substituiría la aplicación de cualquiera de las tres por la norma supranacional de Derecho Uniforme.
También es importante la diferenciación entre las normas conflictuales y las materiales porque se
evita caer en el error de la remisión o reenvío. Si la norma conflictual resuelve el conflicto
internacional de leyes entre normas jurídicas nacional y extranjera, ambas de naturaleza material,
al resolverse el conflicto a favor de una de ellas se aplica la norma jurídica que se juzgó aplicable y
que fue la material y no se aplica la norma conflictual de Derecho extranjero que no estuvo en el
conflicto.
2.2 APLICACIÓN DEL DERECHO EXTRANJERO.
El Derecho extranjero aplicable es el material y no el conflictual, tiene sólida naturaleza Jurídica, por
las siguientes razones:
I. El Derecho extranjero está integrado por verdaderas normas jurídicas. Esta aseveración
se constata con examinar que se trata de reglas de conducta humana bilaterales,
externas, heterónomas y coercibles.
II. La exigencia en el sentido de que el Derecho extranjero requiera ser probado no le anula
su carácter de conjunto normativo jurídico, pues se trata de un Derecho distinto al que
conoce el juzgador y para conocerlo debe allegarse la información necesaria, por
conducto de las partes o por sus propios medios. Las normas jurídicas consuetudinarias
y las jurisprudenciales no pierden su carácter de jurídicas por el hecho de que han
menester su respectiva prueba.
III. El conflicto de leyes internacional suscitado por la vigencia simultánea de normas
jurídicas de más de un País, respecto de una situación concreta es un conflicto entre
normas jurídicas y no entre alguna norma jurídica y algunos hechos. La norma jurídica
extranjera ha estado en el conflicto y a favor de ella se ha establecido su aplicabilidad.
2.2.1 LIMITACIONES A LA APLICACIÓN DEL DERECHO EXTRANJERO.
Se ha considerado aplicable la norma jurídica extranjera pero, en situaciones específicas, deja de
aplicarse esa norma jurídica extranjera que se ha estimado competente, por operar alguna de las
siguientes excepciones:
I. La excepción del reenvío. El juez del país de recepción de la norma jurídica extranjera,
ante las dificultades prácticas que implica el conocimiento y posterior invocación del
Derecho extranjero, igualmente que, por razones de comodidad y mayor facilidad de
3. conocimiento y aplicación del Derecho propio, acude al subterfugio de no aplicar el
Derecho material extranjero y aplica el Derecho conflictual extranjero que remite al
Derecho material propio.
CONCLUSIÓN:
Estamos en contra del reenvío, pues, si ya se eligió la norma material extranjera como
competente, es indebido que se acuda al subterfugio de aplicar la norma conflictual
para terminar aplicando el Derecho propio y no el extranjero.
II. La excepción del fraude a la ley. En el fraude a la ley se impide la aplicación de la norma
jurídica extranjera que ha resultado competente. Esta actitud de rechazo a la norma
jurídica extranjera obedece a que los destinatarios de la norma jurídica nacional se han
ubicado artificiosamente bajo el amparo de la norma jurídica extranjera más benigna y
de esa manera evaden la imperatividad de la norma jurídica propia.
III. La excepción del interés nacional.
EJEMPLO:
El señor Lizardi, de nacionalidad mexicana, menor de edad conforme a su ley nacional,
pero, mayor de edad según la ley francesa, rige su capacidad por la ley de México e
invoca su incapacidad en los contratos que celebra en Francia con franceses. Sin
embargo, la Corte .de Casación declaró válido alguno de aquellos contratos, por estimar
inaceptable que se defraudara la buena fe de los franceses que tuvieron relación
contractual con Lizardi. De esa forma se defendió el interés de las personas del país de
recepción de la norma jurídica extranjera y por ese motivo se le llamó excepción del
"interés nacional".
IV. La excepción del orden público. Al resolverse el conflicto de leyes se determinó la
aplicabilidad de la norma jurídica extranjera, pero mediante el orden público se impide
la aplicación de la norma jurídica extranjera competente por ser perjudicial al
conglomerado la aplicación de la norma jurídica extraña.
V. La excepción de la reciprocidad. Es aplicable conforme a la solución al conflicto de leyes,
la norma jurídica extranjera pero esta regla de conducta deja de aplicarse por razones
de reciprocidad. Es decir, que la norma propia establece tal excepción de reciprocidad,
con el objetivo de igualar el tratamiento al Derecho propio que se da en el país de
procedencia de la norma jurídica extranjera.
4. VI. La excepción de inexistencia de la institución en el país de recepción. La norma jurídica
extranjera se refiere a una institución que no es conocida en el país de recepción.
Aunque ha resultado competente, al resolverse el conflicto de leyes, el
desconocimiento de la institución ajena impide la aplicación de la norma jurídica
extranjera.
VII. La excepción de inexistencia del punto de conexión. La norma jurídica conflictual ha
determinado que es competente la ley que está vinculada a un cierto punto de
conexión, por ejemplo, la ley de la nacionalidad y esta nacionalidad no es la propia, pero
no existe la nacionalidad extranjera. No puede aplicarse la norma jurídica extranjera,
por inexistencia del punto de conexión.
2.3 CONFLICTO DE LA COMPETENCIA JUDICIAL
Normalmente es a los jueces a los que compete la aplicación del Derecho Internacional Privado. Por
regla general es a los juzgadores a los que se les asigna la solución de los conflictos de leyes en el
espacio a nivel internacional. Por lo tanto, es indispensable abordar los temas de competencia
judicial y, en particular la ejecución de sentencias extranjeras; paralelamente a los conflictos de
leyes existen los conflictos de competencia judicial
¿Qué es Competencia Judicial?
La medida de la jurisdicción, la aptitud que debe tomar el juez, para ejercer su jurisdicción, en un
caso concreto determinado; o en palabras de Eduardo Pallares; “la porción de la jurisdicción” que
la ley atribuye a los órganos jurisdiccionales para conocer de determinados juicios.
ANTECEDENTES DE LOS CONFLICTOS DE COMPETENCIA JUDICIAL
Históricamente, el tema de la competencia, sobre todo internacional, ha sido muy polémico para
nuestra América, pues se ha pretendido confundir competencia judicial, con dominación o
colonización a ultranza (en el mejor de los casos), en donde casi siempre a la Nueva España, le tocaba
la peor parte. Es así como durante la Época Colonial, el Papa Alejandro VI, mediante Bula de 4 de
Mayo de 1495; de su propia autoridad y a su imperio (imperium magistratum), se subrogó
competencia y utilizando dicha Bula o resolución anterior, entregó injustamente a los Reyes de
España: “todas las tierras e islas firmes halladas”, y que se descubrieran hacia el Occidente y
Mediodía a partir de una línea imaginaria que iba del polo Ártico al Atlántico distante cien leguas de
las Azores y Cabo Verde, con la facultad de someter a los naturales de esas islas y tierras firmes a la
5. fe católica; esta misma donación papal fue “notificada a los pobladores” de América, señalando que
el Rey y la Reina de España eran sus dueños y los “requirió”, para que reconocieran a la Iglesia por
señora y superiora del mundo y el Papa en su nombre, y al rey y la reina, en su lugar como superiores,
señores y reyes de esas islas y tierras firmes, advirtiéndoles a manera de apercibimiento, que de no
hacerlo así, se les haría la guerra-,y se le sujetaría al yugo y la obediencia de la Iglesia y sus altezas a
efecto de que se les tratase como a otros súbditos y vasallos. Hoy día, algunos connotados autores,
tales como: Arellano García y Contreras Vaca, dividen a los conflictos de competencia judicial en
Nacional e Internacional atendiendo a las reglas de competencia territorial, los que a su vez pueden
ser positivos y negativos; por su parte con mayor precisión el Dr. Pérez nieto Castro; caracteriza de
manera especial el tema de la competencia, mismo que utilizamos para nuestros comentarios y
agregados al mismo.
CLASES DE COMPETENCIA JUDICIAL: DIRECTA E INDIRECTA.
Competencia Judicial Directa: Es el ejercicio de la jurisdicción (jurisdictio), en el momento de aplicar
la norma general al caso concreto; la cual a su vez se divide en Competencia Directa Nacional y
Competencia Directa Internacional:
Competencia Directa Nacional: Esta división de la competencia en los Sistemas de Derecho
Codificado, implica la utilización de ciertas reglas generales y casos específicos que observará el
juzgador para determinar su competencia; sin embargo en el caso de Sistema Jurídico Anglosajón,
los jueces gozan de una amplia discrecionalidad para determinar su competencia.
En consecuencia el Derecho Positivo Mexicano, como todo sistema codificado establece un
apartado especial para la Competencia Directa Nacional, esto se observa en cada uno de sus Códigos
de Procedimientos Civiles, incluyendo a la Legislación Mercantil, y para tal efecto prevé los
numerales aplicables con el objeto de determinar al juez competente y cumplir con el principio de
lex fori.
Competencia Directa Internacional:- Los Estados tratan de llegar a acuerdos internacionales, en los
que se precisen los criterios básicos de competencia directa en el plano internacional; tal es el caso
de la Convención Interamericana sobre Competencia en la esfera Internacional para la Eficacia
Extraterritorial de Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros; cuyo análisis lo detallamos a
continuación:
6. CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE COMPETENCIA EN LA ESFERA INTERNACIONAL PARA LA
EFICACIA EXTRATERRITORIAL DE SENTENCIAS EXTRANJERAS (CICIEESE):
Esta convención fue hecha en la ciudad de la Paz, Bolivia ratificada por nuestro país, en fecha 12 de
Junio de 1987. Dentro de los puntos más importantes tenemos:
Acciones Personales, de naturaleza patrimonial deben de cumplirse bajo los siguientes requisitos:
En caso de personas físicas, que el demandado, en el momento de entablarse la demandada, haya
tenido su domicilio, residencia habitual, en el territorio del Estado donde fue pronunciada la
sentencia.
En caso de personas jurídicas (sociedades civiles o mercantiles), de carácter privado, que hayan
tenido su establecimiento principal en el territorio del país donde se pronuncie la sentencia.
Tratándose de sucursales, agencias o filiales de sociedades civiles o mercantiles de carácter privado,
que sus actividades que originaron sus demandas se hayan realizado en el país donde fue dictada la
sentencia.
Respecto de Foros renunciables, existen dos aspectos:
a) Que el demandado se haya sometido expresamente y por escrito, a la competencia del juez
de la causa, que pronuncio la sentencia o
b) En su caso que no haya cuestionado oportunamente la competencia de dicho órgano.
Respecto de bienes o Acciones Reales o bienes Inmuebles, que estos se hubieren encontrado
situados en el territorio del Estado, en el momento de entablarse la demanda.
Tratándose de acciones derivadas de contratos mercantiles internacionales, si las partes hubieren
acordado por escrito, someterse a la jurisdicción del país que pronunció la sentencia; salvo que dicha
competencia no haya sido establecida en forma abusiva y haya existido una conexión razonable con
el objeto materia de la litis.
Cuando a criterio del órgano jurisdiccional del país, (donde deba surtir efectos la sentencia), el
órgano que la dictó asumió competencia para evitar la denegación de justicia, por no existir órgano
jurisdiccional competente
Con respecto de una sentencia pronunciada para decidir sobre una reconvención o
contrademanda41, se establece que:
7. Sí se considera la reconvención como una acción independiente cuando se hubiere cumplido con
los criterios aplicables, anteriormente; o en su caso si la demanda principal hubiere cumplido con
los referidos criterios y la reconvención se fundamentó en el acto o hecho en que se basó la
demanda principal.
Se puede negar la eficacia de la sentencia si al dictarse ésta, se invade la competencia exclusiva del
Estado ante la cual se invoca.
Se trata esto de algo excepcional y debidamente probado a fin de que se alegue competencia
exclusiva como medio para no reconocer competencia de tribunales o jueces extranjeros.
Para que la sentencia extranjera tenga eficacia extraterritorial; Es requisito de procedibilidad, que
la sentencia extranjera, además de que tenga el carácter de cosa juzgada, sea susceptible de
reconocimiento o ejecución en todo el territorio del país donde se pronunció.
Respecto de la casuística y casos de excepción la Convención no aplica para:
Estado Civil y capacidad de la personas
Divorcio, Nulidad de Matrimonio y Régimen de bienes en el matrimonio
Pensiones Alimenticias
Sucesión Testamentaria o ab intestato
Quiebras, Concursos Concordatos u otros procedimientos análogos
Liquidación de Sociedades;
Cuestiones Laborales
Seguridad Social
Arbitraje
Daños y perjuicios de naturaleza extracontractual
Cuestiones marítimas y Aéreas.
Competencia Judicial Indirecta.- Es el ejercicio de la jurisdicción por el juez o tribunal para llevar a
cabo el reconocimiento de la validez jurídica y en su caso, ejecución de una sentencia emitida por
un juez de un Estado diferente o de un juez nacional de diferente jurisdicción; Este tipo de
competencia se presenta bajo dos formas:
Competencia Indirecta Nacional.- Constitucionalmente hay normas que determinan los principios
generales, a que las legislaciones de cada uno de los Estados de la República deben atenerse y en
8. cada caso, dichas legislaciones establecen regulaciones específicas, para determinar su
competencia; Por otra parte, apegados a lo que establece el artículo 121, Fracción III, de la
Constitución Política de los E.U.M. mencionamos que: “Las sentencias pronunciadas por los
tribunales de un Estado, sobre derechos reales o bienes inmuebles ubicados en otro Estado, solo
tendrán fuerza ejecutoria en éste cuando así lo dispongan sus propias leyes.
Las Sentencias sobre derechos personales solo serán ejecutadas en otro Estado cuando la persona
condenada se haya sometido expresamente, o por razón del domicilio, a la justicia que las
pronunció, y siempre que haya sido citada personalmente para ocurrir a juicio.
De lo anterior, se observan los dos principios que literalmente expresan el artículo anterior: Estatuto
Real y Estatuto Personal; cuya regulación, como observamos es diferente en cada uno de ellos.
Competencia Indirecta Internacional: Esta clase de competencia, la conocemos igualmente como
exequatur. Es propiamente el tema que nos ocupa, y guarda empatía con lo que llamamos la
ejecución de sentencias extranjeras, que el juez lleva a cabo, a través de la revisión u homologación
de la forma de la sentencia extranjera. Se aclara que nuestro trabajo de investigación, abarca los
pormenores de esta competencia, por tal razón y en obvio de repeticiones innecesarias nos
reservamos los comentarios, en virtud de que en los acápites anteriores y posteriores a este punto,
quedaría implícito este mismo.
CONCLUSION DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA
El juzgador mexicano debe revisar competencia, solo de acuerdo a los principios generales de la
misma y no hacer valer la revisión de la competencia judicial como un elemento de prurito legal,
que en el fondo se convierta en un instrumento para avalar la denegación de justicia, al momento
de revisar una sentencia proveniente de un Estado extranjero.
La competencia no debe ser un obstáculo insuperable que haga de la actuación judicial, un
procedimiento burocrático, injusto y a toda luces violatorio de la cooperación judicial internacional
en la comunidad de la naciones.
Catedrático