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INTRODUCCIÓN. 
¡Recordando! En el tema anterior se aprendió…. 
OBJETO DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO. 
El derecho internacional privado tiene como objeto propio escoger la norma jurídica aplicable entre 
dos o más normas más jurídicas de países distintos, cuando dichas normas pretenden regir 
simultáneamente una situación concreta. 
NORMAS CONFLICTUALES Y NORMAS MATERIALES 
CONCEPTO NORMA JURÍDICA CONFLICTUAL. 
Son normas jurídicas conflictuales aquellas que realizan el objeto típico del Derecho Internacional 
Privado, es decir, las que eligen la norma jurídica aplicable en caso de conflicto internacional de 
leyes. 
CONCEPTO NORMA JURÍDICA MATERIAL. 
Son normas jurídicas materiales aquellas que establecen la manera de regular la conducta humana 
directamente, mediante la imposición de deberes de hacer, no hacer, dar o tolerar. 
EXPLICACIÓN DE LAS NORMAS CONFLICTUALES. 
Ante la simultaneidad de vigencia de normas jurídicas de países distintos a regir una sola situación 
concreta, debe elegirse la que debe aplicarse. A las normas jurídicas que se les asigna el papel de 
establecer la norma jurídica aplicable en caso de conflicto internacional de leyes se les denomina 
normas jurídicas conflictuales. Cuando se trata de conflictos interprovinciales, las normas jurídicas 
conflictuales también determinan la norma jurídica aplicable entre dos o más normas jurídicas 
provincianas que pretenden regir una situación concreta. 
EJEMPLIFICACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS CONFLICTUALES Y MATERIALES. 
"Un español pretende contraer matrimonio con una mexicana en Nueva York". 
EXPLICACIÓN DEL EJEMPLO ANTERIOR. 
Hipotéticamente puede pensarse que a esa situación concreta pudieran regirla tres normas 
jurídicas: la española, de la nacionalidad del presunto contrayente; la mexicana, de la nacionalidad 
de la dama; la neoyorquina, del lugar del matrimonio. La norma conflictual determinará la norma 
jurídica aplicable entre las tres citadas. En cambio, la norma jurídica material elegida regulará los 
requisitos para contraer matrimonio, la capacidad para la celebración del matrimonio, el régimen 
de bienes, la formalidad a seguirse, etcétera. 
IMPORTANCIA DE LA DISTINCIÓN ENTRE LAS NORMAS MATERIALES Y LAS NORMAS 
CONFLICTUALES. 
Esta distinción entre normas conflictuales y normas materiales es sumamente importante para 
evitar que el Derecho Internacional Privado se confunda con el Derecho Uniforme. El Derecho 
Internacional Privado se conforma de normas jurídicas conflictuales, seleccionadoras de la norma 
jurídica aplicable, mientras que el Derecho Uniforme está integrado por normas jurídicas materiales
de aplicación supranacional. En el caso del ejemplo, si la solución se buscara en normas de Derecho 
Uniforme, no se aplicarla la norma jurídica española, ni la mexicana, ni la neoyorquina, sino que se 
substituiría la aplicación de cualquiera de las tres por la norma supranacional de Derecho Uniforme. 
También es importante la diferenciación entre las normas conflictuales y las materiales porque se 
evita caer en el error de la remisión o reenvío. Si la norma conflictual resuelve el conflicto 
internacional de leyes entre normas jurídicas nacional y extranjera, ambas de naturaleza material, 
al resolverse el conflicto a favor de una de ellas se aplica la norma jurídica que se juzgó aplicable y 
que fue la material y no se aplica la norma conflictual de Derecho extranjero que no estuvo en el 
conflicto. 
2.2 APLICACIÓN DEL DERECHO EXTRANJERO. 
El Derecho extranjero aplicable es el material y no el conflictual, tiene sólida naturaleza Jurídica, por 
las siguientes razones: 
I. El Derecho extranjero está integrado por verdaderas normas jurídicas. Esta aseveración 
se constata con examinar que se trata de reglas de conducta humana bilaterales, 
externas, heterónomas y coercibles. 
II. La exigencia en el sentido de que el Derecho extranjero requiera ser probado no le anula 
su carácter de conjunto normativo jurídico, pues se trata de un Derecho distinto al que 
conoce el juzgador y para conocerlo debe allegarse la información necesaria, por 
conducto de las partes o por sus propios medios. Las normas jurídicas consuetudinarias 
y las jurisprudenciales no pierden su carácter de jurídicas por el hecho de que han 
menester su respectiva prueba. 
III. El conflicto de leyes internacional suscitado por la vigencia simultánea de normas 
jurídicas de más de un País, respecto de una situación concreta es un conflicto entre 
normas jurídicas y no entre alguna norma jurídica y algunos hechos. La norma jurídica 
extranjera ha estado en el conflicto y a favor de ella se ha establecido su aplicabilidad. 
2.2.1 LIMITACIONES A LA APLICACIÓN DEL DERECHO EXTRANJERO. 
Se ha considerado aplicable la norma jurídica extranjera pero, en situaciones específicas, deja de 
aplicarse esa norma jurídica extranjera que se ha estimado competente, por operar alguna de las 
siguientes excepciones: 
I. La excepción del reenvío. El juez del país de recepción de la norma jurídica extranjera, 
ante las dificultades prácticas que implica el conocimiento y posterior invocación del 
Derecho extranjero, igualmente que, por razones de comodidad y mayor facilidad de
conocimiento y aplicación del Derecho propio, acude al subterfugio de no aplicar el 
Derecho material extranjero y aplica el Derecho conflictual extranjero que remite al 
Derecho material propio. 
CONCLUSIÓN: 
Estamos en contra del reenvío, pues, si ya se eligió la norma material extranjera como 
competente, es indebido que se acuda al subterfugio de aplicar la norma conflictual 
para terminar aplicando el Derecho propio y no el extranjero. 
II. La excepción del fraude a la ley. En el fraude a la ley se impide la aplicación de la norma 
jurídica extranjera que ha resultado competente. Esta actitud de rechazo a la norma 
jurídica extranjera obedece a que los destinatarios de la norma jurídica nacional se han 
ubicado artificiosamente bajo el amparo de la norma jurídica extranjera más benigna y 
de esa manera evaden la imperatividad de la norma jurídica propia. 
III. La excepción del interés nacional. 
EJEMPLO: 
El señor Lizardi, de nacionalidad mexicana, menor de edad conforme a su ley nacional, 
pero, mayor de edad según la ley francesa, rige su capacidad por la ley de México e 
invoca su incapacidad en los contratos que celebra en Francia con franceses. Sin 
embargo, la Corte .de Casación declaró válido alguno de aquellos contratos, por estimar 
inaceptable que se defraudara la buena fe de los franceses que tuvieron relación 
contractual con Lizardi. De esa forma se defendió el interés de las personas del país de 
recepción de la norma jurídica extranjera y por ese motivo se le llamó excepción del 
"interés nacional". 
IV. La excepción del orden público. Al resolverse el conflicto de leyes se determinó la 
aplicabilidad de la norma jurídica extranjera, pero mediante el orden público se impide 
la aplicación de la norma jurídica extranjera competente por ser perjudicial al 
conglomerado la aplicación de la norma jurídica extraña. 
V. La excepción de la reciprocidad. Es aplicable conforme a la solución al conflicto de leyes, 
la norma jurídica extranjera pero esta regla de conducta deja de aplicarse por razones 
de reciprocidad. Es decir, que la norma propia establece tal excepción de reciprocidad, 
con el objetivo de igualar el tratamiento al Derecho propio que se da en el país de 
procedencia de la norma jurídica extranjera.
VI. La excepción de inexistencia de la institución en el país de recepción. La norma jurídica 
extranjera se refiere a una institución que no es conocida en el país de recepción. 
Aunque ha resultado competente, al resolverse el conflicto de leyes, el 
desconocimiento de la institución ajena impide la aplicación de la norma jurídica 
extranjera. 
VII. La excepción de inexistencia del punto de conexión. La norma jurídica conflictual ha 
determinado que es competente la ley que está vinculada a un cierto punto de 
conexión, por ejemplo, la ley de la nacionalidad y esta nacionalidad no es la propia, pero 
no existe la nacionalidad extranjera. No puede aplicarse la norma jurídica extranjera, 
por inexistencia del punto de conexión. 
2.3 CONFLICTO DE LA COMPETENCIA JUDICIAL 
Normalmente es a los jueces a los que compete la aplicación del Derecho Internacional Privado. Por 
regla general es a los juzgadores a los que se les asigna la solución de los conflictos de leyes en el 
espacio a nivel internacional. Por lo tanto, es indispensable abordar los temas de competencia 
judicial y, en particular la ejecución de sentencias extranjeras; paralelamente a los conflictos de 
leyes existen los conflictos de competencia judicial 
¿Qué es Competencia Judicial? 
La medida de la jurisdicción, la aptitud que debe tomar el juez, para ejercer su jurisdicción, en un 
caso concreto determinado; o en palabras de Eduardo Pallares; “la porción de la jurisdicción” que 
la ley atribuye a los órganos jurisdiccionales para conocer de determinados juicios. 
ANTECEDENTES DE LOS CONFLICTOS DE COMPETENCIA JUDICIAL 
Históricamente, el tema de la competencia, sobre todo internacional, ha sido muy polémico para 
nuestra América, pues se ha pretendido confundir competencia judicial, con dominación o 
colonización a ultranza (en el mejor de los casos), en donde casi siempre a la Nueva España, le tocaba 
la peor parte. Es así como durante la Época Colonial, el Papa Alejandro VI, mediante Bula de 4 de 
Mayo de 1495; de su propia autoridad y a su imperio (imperium magistratum), se subrogó 
competencia y utilizando dicha Bula o resolución anterior, entregó injustamente a los Reyes de 
España: “todas las tierras e islas firmes halladas”, y que se descubrieran hacia el Occidente y 
Mediodía a partir de una línea imaginaria que iba del polo Ártico al Atlántico distante cien leguas de 
las Azores y Cabo Verde, con la facultad de someter a los naturales de esas islas y tierras firmes a la
fe católica; esta misma donación papal fue “notificada a los pobladores” de América, señalando que 
el Rey y la Reina de España eran sus dueños y los “requirió”, para que reconocieran a la Iglesia por 
señora y superiora del mundo y el Papa en su nombre, y al rey y la reina, en su lugar como superiores, 
señores y reyes de esas islas y tierras firmes, advirtiéndoles a manera de apercibimiento, que de no 
hacerlo así, se les haría la guerra-,y se le sujetaría al yugo y la obediencia de la Iglesia y sus altezas a 
efecto de que se les tratase como a otros súbditos y vasallos. Hoy día, algunos connotados autores, 
tales como: Arellano García y Contreras Vaca, dividen a los conflictos de competencia judicial en 
Nacional e Internacional atendiendo a las reglas de competencia territorial, los que a su vez pueden 
ser positivos y negativos; por su parte con mayor precisión el Dr. Pérez nieto Castro; caracteriza de 
manera especial el tema de la competencia, mismo que utilizamos para nuestros comentarios y 
agregados al mismo. 
CLASES DE COMPETENCIA JUDICIAL: DIRECTA E INDIRECTA. 
Competencia Judicial Directa: Es el ejercicio de la jurisdicción (jurisdictio), en el momento de aplicar 
la norma general al caso concreto; la cual a su vez se divide en Competencia Directa Nacional y 
Competencia Directa Internacional: 
Competencia Directa Nacional: Esta división de la competencia en los Sistemas de Derecho 
Codificado, implica la utilización de ciertas reglas generales y casos específicos que observará el 
juzgador para determinar su competencia; sin embargo en el caso de Sistema Jurídico Anglosajón, 
los jueces gozan de una amplia discrecionalidad para determinar su competencia. 
En consecuencia el Derecho Positivo Mexicano, como todo sistema codificado establece un 
apartado especial para la Competencia Directa Nacional, esto se observa en cada uno de sus Códigos 
de Procedimientos Civiles, incluyendo a la Legislación Mercantil, y para tal efecto prevé los 
numerales aplicables con el objeto de determinar al juez competente y cumplir con el principio de 
lex fori. 
Competencia Directa Internacional:- Los Estados tratan de llegar a acuerdos internacionales, en los 
que se precisen los criterios básicos de competencia directa en el plano internacional; tal es el caso 
de la Convención Interamericana sobre Competencia en la esfera Internacional para la Eficacia 
Extraterritorial de Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros; cuyo análisis lo detallamos a 
continuación:
CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE COMPETENCIA EN LA ESFERA INTERNACIONAL PARA LA 
EFICACIA EXTRATERRITORIAL DE SENTENCIAS EXTRANJERAS (CICIEESE): 
Esta convención fue hecha en la ciudad de la Paz, Bolivia ratificada por nuestro país, en fecha 12 de 
Junio de 1987. Dentro de los puntos más importantes tenemos: 
Acciones Personales, de naturaleza patrimonial deben de cumplirse bajo los siguientes requisitos: 
En caso de personas físicas, que el demandado, en el momento de entablarse la demandada, haya 
tenido su domicilio, residencia habitual, en el territorio del Estado donde fue pronunciada la 
sentencia. 
En caso de personas jurídicas (sociedades civiles o mercantiles), de carácter privado, que hayan 
tenido su establecimiento principal en el territorio del país donde se pronuncie la sentencia. 
Tratándose de sucursales, agencias o filiales de sociedades civiles o mercantiles de carácter privado, 
que sus actividades que originaron sus demandas se hayan realizado en el país donde fue dictada la 
sentencia. 
Respecto de Foros renunciables, existen dos aspectos: 
a) Que el demandado se haya sometido expresamente y por escrito, a la competencia del juez 
de la causa, que pronuncio la sentencia o 
b) En su caso que no haya cuestionado oportunamente la competencia de dicho órgano. 
Respecto de bienes o Acciones Reales o bienes Inmuebles, que estos se hubieren encontrado 
situados en el territorio del Estado, en el momento de entablarse la demanda. 
Tratándose de acciones derivadas de contratos mercantiles internacionales, si las partes hubieren 
acordado por escrito, someterse a la jurisdicción del país que pronunció la sentencia; salvo que dicha 
competencia no haya sido establecida en forma abusiva y haya existido una conexión razonable con 
el objeto materia de la litis. 
Cuando a criterio del órgano jurisdiccional del país, (donde deba surtir efectos la sentencia), el 
órgano que la dictó asumió competencia para evitar la denegación de justicia, por no existir órgano 
jurisdiccional competente 
Con respecto de una sentencia pronunciada para decidir sobre una reconvención o 
contrademanda41, se establece que:
Sí se considera la reconvención como una acción independiente cuando se hubiere cumplido con 
los criterios aplicables, anteriormente; o en su caso si la demanda principal hubiere cumplido con 
los referidos criterios y la reconvención se fundamentó en el acto o hecho en que se basó la 
demanda principal. 
Se puede negar la eficacia de la sentencia si al dictarse ésta, se invade la competencia exclusiva del 
Estado ante la cual se invoca. 
Se trata esto de algo excepcional y debidamente probado a fin de que se alegue competencia 
exclusiva como medio para no reconocer competencia de tribunales o jueces extranjeros. 
Para que la sentencia extranjera tenga eficacia extraterritorial; Es requisito de procedibilidad, que 
la sentencia extranjera, además de que tenga el carácter de cosa juzgada, sea susceptible de 
reconocimiento o ejecución en todo el territorio del país donde se pronunció. 
Respecto de la casuística y casos de excepción la Convención no aplica para: 
 Estado Civil y capacidad de la personas 
 Divorcio, Nulidad de Matrimonio y Régimen de bienes en el matrimonio 
 Pensiones Alimenticias 
 Sucesión Testamentaria o ab intestato 
 Quiebras, Concursos Concordatos u otros procedimientos análogos 
 Liquidación de Sociedades; 
 Cuestiones Laborales 
 Seguridad Social 
 Arbitraje 
 Daños y perjuicios de naturaleza extracontractual 
 Cuestiones marítimas y Aéreas. 
Competencia Judicial Indirecta.- Es el ejercicio de la jurisdicción por el juez o tribunal para llevar a 
cabo el reconocimiento de la validez jurídica y en su caso, ejecución de una sentencia emitida por 
un juez de un Estado diferente o de un juez nacional de diferente jurisdicción; Este tipo de 
competencia se presenta bajo dos formas: 
Competencia Indirecta Nacional.- Constitucionalmente hay normas que determinan los principios 
generales, a que las legislaciones de cada uno de los Estados de la República deben atenerse y en
cada caso, dichas legislaciones establecen regulaciones específicas, para determinar su 
competencia; Por otra parte, apegados a lo que establece el artículo 121, Fracción III, de la 
Constitución Política de los E.U.M. mencionamos que: “Las sentencias pronunciadas por los 
tribunales de un Estado, sobre derechos reales o bienes inmuebles ubicados en otro Estado, solo 
tendrán fuerza ejecutoria en éste cuando así lo dispongan sus propias leyes. 
Las Sentencias sobre derechos personales solo serán ejecutadas en otro Estado cuando la persona 
condenada se haya sometido expresamente, o por razón del domicilio, a la justicia que las 
pronunció, y siempre que haya sido citada personalmente para ocurrir a juicio. 
De lo anterior, se observan los dos principios que literalmente expresan el artículo anterior: Estatuto 
Real y Estatuto Personal; cuya regulación, como observamos es diferente en cada uno de ellos. 
Competencia Indirecta Internacional: Esta clase de competencia, la conocemos igualmente como 
exequatur. Es propiamente el tema que nos ocupa, y guarda empatía con lo que llamamos la 
ejecución de sentencias extranjeras, que el juez lleva a cabo, a través de la revisión u homologación 
de la forma de la sentencia extranjera. Se aclara que nuestro trabajo de investigación, abarca los 
pormenores de esta competencia, por tal razón y en obvio de repeticiones innecesarias nos 
reservamos los comentarios, en virtud de que en los acápites anteriores y posteriores a este punto, 
quedaría implícito este mismo. 
CONCLUSION DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA 
El juzgador mexicano debe revisar competencia, solo de acuerdo a los principios generales de la 
misma y no hacer valer la revisión de la competencia judicial como un elemento de prurito legal, 
que en el fondo se convierta en un instrumento para avalar la denegación de justicia, al momento 
de revisar una sentencia proveniente de un Estado extranjero. 
La competencia no debe ser un obstáculo insuperable que haga de la actuación judicial, un 
procedimiento burocrático, injusto y a toda luces violatorio de la cooperación judicial internacional 
en la comunidad de la naciones. 
Catedrático

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Aplicación del Derecho Extranjero

  • 1. INTRODUCCIÓN. ¡Recordando! En el tema anterior se aprendió…. OBJETO DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO. El derecho internacional privado tiene como objeto propio escoger la norma jurídica aplicable entre dos o más normas más jurídicas de países distintos, cuando dichas normas pretenden regir simultáneamente una situación concreta. NORMAS CONFLICTUALES Y NORMAS MATERIALES CONCEPTO NORMA JURÍDICA CONFLICTUAL. Son normas jurídicas conflictuales aquellas que realizan el objeto típico del Derecho Internacional Privado, es decir, las que eligen la norma jurídica aplicable en caso de conflicto internacional de leyes. CONCEPTO NORMA JURÍDICA MATERIAL. Son normas jurídicas materiales aquellas que establecen la manera de regular la conducta humana directamente, mediante la imposición de deberes de hacer, no hacer, dar o tolerar. EXPLICACIÓN DE LAS NORMAS CONFLICTUALES. Ante la simultaneidad de vigencia de normas jurídicas de países distintos a regir una sola situación concreta, debe elegirse la que debe aplicarse. A las normas jurídicas que se les asigna el papel de establecer la norma jurídica aplicable en caso de conflicto internacional de leyes se les denomina normas jurídicas conflictuales. Cuando se trata de conflictos interprovinciales, las normas jurídicas conflictuales también determinan la norma jurídica aplicable entre dos o más normas jurídicas provincianas que pretenden regir una situación concreta. EJEMPLIFICACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS CONFLICTUALES Y MATERIALES. "Un español pretende contraer matrimonio con una mexicana en Nueva York". EXPLICACIÓN DEL EJEMPLO ANTERIOR. Hipotéticamente puede pensarse que a esa situación concreta pudieran regirla tres normas jurídicas: la española, de la nacionalidad del presunto contrayente; la mexicana, de la nacionalidad de la dama; la neoyorquina, del lugar del matrimonio. La norma conflictual determinará la norma jurídica aplicable entre las tres citadas. En cambio, la norma jurídica material elegida regulará los requisitos para contraer matrimonio, la capacidad para la celebración del matrimonio, el régimen de bienes, la formalidad a seguirse, etcétera. IMPORTANCIA DE LA DISTINCIÓN ENTRE LAS NORMAS MATERIALES Y LAS NORMAS CONFLICTUALES. Esta distinción entre normas conflictuales y normas materiales es sumamente importante para evitar que el Derecho Internacional Privado se confunda con el Derecho Uniforme. El Derecho Internacional Privado se conforma de normas jurídicas conflictuales, seleccionadoras de la norma jurídica aplicable, mientras que el Derecho Uniforme está integrado por normas jurídicas materiales
  • 2. de aplicación supranacional. En el caso del ejemplo, si la solución se buscara en normas de Derecho Uniforme, no se aplicarla la norma jurídica española, ni la mexicana, ni la neoyorquina, sino que se substituiría la aplicación de cualquiera de las tres por la norma supranacional de Derecho Uniforme. También es importante la diferenciación entre las normas conflictuales y las materiales porque se evita caer en el error de la remisión o reenvío. Si la norma conflictual resuelve el conflicto internacional de leyes entre normas jurídicas nacional y extranjera, ambas de naturaleza material, al resolverse el conflicto a favor de una de ellas se aplica la norma jurídica que se juzgó aplicable y que fue la material y no se aplica la norma conflictual de Derecho extranjero que no estuvo en el conflicto. 2.2 APLICACIÓN DEL DERECHO EXTRANJERO. El Derecho extranjero aplicable es el material y no el conflictual, tiene sólida naturaleza Jurídica, por las siguientes razones: I. El Derecho extranjero está integrado por verdaderas normas jurídicas. Esta aseveración se constata con examinar que se trata de reglas de conducta humana bilaterales, externas, heterónomas y coercibles. II. La exigencia en el sentido de que el Derecho extranjero requiera ser probado no le anula su carácter de conjunto normativo jurídico, pues se trata de un Derecho distinto al que conoce el juzgador y para conocerlo debe allegarse la información necesaria, por conducto de las partes o por sus propios medios. Las normas jurídicas consuetudinarias y las jurisprudenciales no pierden su carácter de jurídicas por el hecho de que han menester su respectiva prueba. III. El conflicto de leyes internacional suscitado por la vigencia simultánea de normas jurídicas de más de un País, respecto de una situación concreta es un conflicto entre normas jurídicas y no entre alguna norma jurídica y algunos hechos. La norma jurídica extranjera ha estado en el conflicto y a favor de ella se ha establecido su aplicabilidad. 2.2.1 LIMITACIONES A LA APLICACIÓN DEL DERECHO EXTRANJERO. Se ha considerado aplicable la norma jurídica extranjera pero, en situaciones específicas, deja de aplicarse esa norma jurídica extranjera que se ha estimado competente, por operar alguna de las siguientes excepciones: I. La excepción del reenvío. El juez del país de recepción de la norma jurídica extranjera, ante las dificultades prácticas que implica el conocimiento y posterior invocación del Derecho extranjero, igualmente que, por razones de comodidad y mayor facilidad de
  • 3. conocimiento y aplicación del Derecho propio, acude al subterfugio de no aplicar el Derecho material extranjero y aplica el Derecho conflictual extranjero que remite al Derecho material propio. CONCLUSIÓN: Estamos en contra del reenvío, pues, si ya se eligió la norma material extranjera como competente, es indebido que se acuda al subterfugio de aplicar la norma conflictual para terminar aplicando el Derecho propio y no el extranjero. II. La excepción del fraude a la ley. En el fraude a la ley se impide la aplicación de la norma jurídica extranjera que ha resultado competente. Esta actitud de rechazo a la norma jurídica extranjera obedece a que los destinatarios de la norma jurídica nacional se han ubicado artificiosamente bajo el amparo de la norma jurídica extranjera más benigna y de esa manera evaden la imperatividad de la norma jurídica propia. III. La excepción del interés nacional. EJEMPLO: El señor Lizardi, de nacionalidad mexicana, menor de edad conforme a su ley nacional, pero, mayor de edad según la ley francesa, rige su capacidad por la ley de México e invoca su incapacidad en los contratos que celebra en Francia con franceses. Sin embargo, la Corte .de Casación declaró válido alguno de aquellos contratos, por estimar inaceptable que se defraudara la buena fe de los franceses que tuvieron relación contractual con Lizardi. De esa forma se defendió el interés de las personas del país de recepción de la norma jurídica extranjera y por ese motivo se le llamó excepción del "interés nacional". IV. La excepción del orden público. Al resolverse el conflicto de leyes se determinó la aplicabilidad de la norma jurídica extranjera, pero mediante el orden público se impide la aplicación de la norma jurídica extranjera competente por ser perjudicial al conglomerado la aplicación de la norma jurídica extraña. V. La excepción de la reciprocidad. Es aplicable conforme a la solución al conflicto de leyes, la norma jurídica extranjera pero esta regla de conducta deja de aplicarse por razones de reciprocidad. Es decir, que la norma propia establece tal excepción de reciprocidad, con el objetivo de igualar el tratamiento al Derecho propio que se da en el país de procedencia de la norma jurídica extranjera.
  • 4. VI. La excepción de inexistencia de la institución en el país de recepción. La norma jurídica extranjera se refiere a una institución que no es conocida en el país de recepción. Aunque ha resultado competente, al resolverse el conflicto de leyes, el desconocimiento de la institución ajena impide la aplicación de la norma jurídica extranjera. VII. La excepción de inexistencia del punto de conexión. La norma jurídica conflictual ha determinado que es competente la ley que está vinculada a un cierto punto de conexión, por ejemplo, la ley de la nacionalidad y esta nacionalidad no es la propia, pero no existe la nacionalidad extranjera. No puede aplicarse la norma jurídica extranjera, por inexistencia del punto de conexión. 2.3 CONFLICTO DE LA COMPETENCIA JUDICIAL Normalmente es a los jueces a los que compete la aplicación del Derecho Internacional Privado. Por regla general es a los juzgadores a los que se les asigna la solución de los conflictos de leyes en el espacio a nivel internacional. Por lo tanto, es indispensable abordar los temas de competencia judicial y, en particular la ejecución de sentencias extranjeras; paralelamente a los conflictos de leyes existen los conflictos de competencia judicial ¿Qué es Competencia Judicial? La medida de la jurisdicción, la aptitud que debe tomar el juez, para ejercer su jurisdicción, en un caso concreto determinado; o en palabras de Eduardo Pallares; “la porción de la jurisdicción” que la ley atribuye a los órganos jurisdiccionales para conocer de determinados juicios. ANTECEDENTES DE LOS CONFLICTOS DE COMPETENCIA JUDICIAL Históricamente, el tema de la competencia, sobre todo internacional, ha sido muy polémico para nuestra América, pues se ha pretendido confundir competencia judicial, con dominación o colonización a ultranza (en el mejor de los casos), en donde casi siempre a la Nueva España, le tocaba la peor parte. Es así como durante la Época Colonial, el Papa Alejandro VI, mediante Bula de 4 de Mayo de 1495; de su propia autoridad y a su imperio (imperium magistratum), se subrogó competencia y utilizando dicha Bula o resolución anterior, entregó injustamente a los Reyes de España: “todas las tierras e islas firmes halladas”, y que se descubrieran hacia el Occidente y Mediodía a partir de una línea imaginaria que iba del polo Ártico al Atlántico distante cien leguas de las Azores y Cabo Verde, con la facultad de someter a los naturales de esas islas y tierras firmes a la
  • 5. fe católica; esta misma donación papal fue “notificada a los pobladores” de América, señalando que el Rey y la Reina de España eran sus dueños y los “requirió”, para que reconocieran a la Iglesia por señora y superiora del mundo y el Papa en su nombre, y al rey y la reina, en su lugar como superiores, señores y reyes de esas islas y tierras firmes, advirtiéndoles a manera de apercibimiento, que de no hacerlo así, se les haría la guerra-,y se le sujetaría al yugo y la obediencia de la Iglesia y sus altezas a efecto de que se les tratase como a otros súbditos y vasallos. Hoy día, algunos connotados autores, tales como: Arellano García y Contreras Vaca, dividen a los conflictos de competencia judicial en Nacional e Internacional atendiendo a las reglas de competencia territorial, los que a su vez pueden ser positivos y negativos; por su parte con mayor precisión el Dr. Pérez nieto Castro; caracteriza de manera especial el tema de la competencia, mismo que utilizamos para nuestros comentarios y agregados al mismo. CLASES DE COMPETENCIA JUDICIAL: DIRECTA E INDIRECTA. Competencia Judicial Directa: Es el ejercicio de la jurisdicción (jurisdictio), en el momento de aplicar la norma general al caso concreto; la cual a su vez se divide en Competencia Directa Nacional y Competencia Directa Internacional: Competencia Directa Nacional: Esta división de la competencia en los Sistemas de Derecho Codificado, implica la utilización de ciertas reglas generales y casos específicos que observará el juzgador para determinar su competencia; sin embargo en el caso de Sistema Jurídico Anglosajón, los jueces gozan de una amplia discrecionalidad para determinar su competencia. En consecuencia el Derecho Positivo Mexicano, como todo sistema codificado establece un apartado especial para la Competencia Directa Nacional, esto se observa en cada uno de sus Códigos de Procedimientos Civiles, incluyendo a la Legislación Mercantil, y para tal efecto prevé los numerales aplicables con el objeto de determinar al juez competente y cumplir con el principio de lex fori. Competencia Directa Internacional:- Los Estados tratan de llegar a acuerdos internacionales, en los que se precisen los criterios básicos de competencia directa en el plano internacional; tal es el caso de la Convención Interamericana sobre Competencia en la esfera Internacional para la Eficacia Extraterritorial de Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros; cuyo análisis lo detallamos a continuación:
  • 6. CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE COMPETENCIA EN LA ESFERA INTERNACIONAL PARA LA EFICACIA EXTRATERRITORIAL DE SENTENCIAS EXTRANJERAS (CICIEESE): Esta convención fue hecha en la ciudad de la Paz, Bolivia ratificada por nuestro país, en fecha 12 de Junio de 1987. Dentro de los puntos más importantes tenemos: Acciones Personales, de naturaleza patrimonial deben de cumplirse bajo los siguientes requisitos: En caso de personas físicas, que el demandado, en el momento de entablarse la demandada, haya tenido su domicilio, residencia habitual, en el territorio del Estado donde fue pronunciada la sentencia. En caso de personas jurídicas (sociedades civiles o mercantiles), de carácter privado, que hayan tenido su establecimiento principal en el territorio del país donde se pronuncie la sentencia. Tratándose de sucursales, agencias o filiales de sociedades civiles o mercantiles de carácter privado, que sus actividades que originaron sus demandas se hayan realizado en el país donde fue dictada la sentencia. Respecto de Foros renunciables, existen dos aspectos: a) Que el demandado se haya sometido expresamente y por escrito, a la competencia del juez de la causa, que pronuncio la sentencia o b) En su caso que no haya cuestionado oportunamente la competencia de dicho órgano. Respecto de bienes o Acciones Reales o bienes Inmuebles, que estos se hubieren encontrado situados en el territorio del Estado, en el momento de entablarse la demanda. Tratándose de acciones derivadas de contratos mercantiles internacionales, si las partes hubieren acordado por escrito, someterse a la jurisdicción del país que pronunció la sentencia; salvo que dicha competencia no haya sido establecida en forma abusiva y haya existido una conexión razonable con el objeto materia de la litis. Cuando a criterio del órgano jurisdiccional del país, (donde deba surtir efectos la sentencia), el órgano que la dictó asumió competencia para evitar la denegación de justicia, por no existir órgano jurisdiccional competente Con respecto de una sentencia pronunciada para decidir sobre una reconvención o contrademanda41, se establece que:
  • 7. Sí se considera la reconvención como una acción independiente cuando se hubiere cumplido con los criterios aplicables, anteriormente; o en su caso si la demanda principal hubiere cumplido con los referidos criterios y la reconvención se fundamentó en el acto o hecho en que se basó la demanda principal. Se puede negar la eficacia de la sentencia si al dictarse ésta, se invade la competencia exclusiva del Estado ante la cual se invoca. Se trata esto de algo excepcional y debidamente probado a fin de que se alegue competencia exclusiva como medio para no reconocer competencia de tribunales o jueces extranjeros. Para que la sentencia extranjera tenga eficacia extraterritorial; Es requisito de procedibilidad, que la sentencia extranjera, además de que tenga el carácter de cosa juzgada, sea susceptible de reconocimiento o ejecución en todo el territorio del país donde se pronunció. Respecto de la casuística y casos de excepción la Convención no aplica para:  Estado Civil y capacidad de la personas  Divorcio, Nulidad de Matrimonio y Régimen de bienes en el matrimonio  Pensiones Alimenticias  Sucesión Testamentaria o ab intestato  Quiebras, Concursos Concordatos u otros procedimientos análogos  Liquidación de Sociedades;  Cuestiones Laborales  Seguridad Social  Arbitraje  Daños y perjuicios de naturaleza extracontractual  Cuestiones marítimas y Aéreas. Competencia Judicial Indirecta.- Es el ejercicio de la jurisdicción por el juez o tribunal para llevar a cabo el reconocimiento de la validez jurídica y en su caso, ejecución de una sentencia emitida por un juez de un Estado diferente o de un juez nacional de diferente jurisdicción; Este tipo de competencia se presenta bajo dos formas: Competencia Indirecta Nacional.- Constitucionalmente hay normas que determinan los principios generales, a que las legislaciones de cada uno de los Estados de la República deben atenerse y en
  • 8. cada caso, dichas legislaciones establecen regulaciones específicas, para determinar su competencia; Por otra parte, apegados a lo que establece el artículo 121, Fracción III, de la Constitución Política de los E.U.M. mencionamos que: “Las sentencias pronunciadas por los tribunales de un Estado, sobre derechos reales o bienes inmuebles ubicados en otro Estado, solo tendrán fuerza ejecutoria en éste cuando así lo dispongan sus propias leyes. Las Sentencias sobre derechos personales solo serán ejecutadas en otro Estado cuando la persona condenada se haya sometido expresamente, o por razón del domicilio, a la justicia que las pronunció, y siempre que haya sido citada personalmente para ocurrir a juicio. De lo anterior, se observan los dos principios que literalmente expresan el artículo anterior: Estatuto Real y Estatuto Personal; cuya regulación, como observamos es diferente en cada uno de ellos. Competencia Indirecta Internacional: Esta clase de competencia, la conocemos igualmente como exequatur. Es propiamente el tema que nos ocupa, y guarda empatía con lo que llamamos la ejecución de sentencias extranjeras, que el juez lleva a cabo, a través de la revisión u homologación de la forma de la sentencia extranjera. Se aclara que nuestro trabajo de investigación, abarca los pormenores de esta competencia, por tal razón y en obvio de repeticiones innecesarias nos reservamos los comentarios, en virtud de que en los acápites anteriores y posteriores a este punto, quedaría implícito este mismo. CONCLUSION DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA El juzgador mexicano debe revisar competencia, solo de acuerdo a los principios generales de la misma y no hacer valer la revisión de la competencia judicial como un elemento de prurito legal, que en el fondo se convierta en un instrumento para avalar la denegación de justicia, al momento de revisar una sentencia proveniente de un Estado extranjero. La competencia no debe ser un obstáculo insuperable que haga de la actuación judicial, un procedimiento burocrático, injusto y a toda luces violatorio de la cooperación judicial internacional en la comunidad de la naciones. Catedrático