INSTITUTO DE SERVICIOS SOCIALES BANCARIOS /c LA RIOJA, PROVINCIA DE /s EJECUCION FISCAL
1. 1. 258. XLII.
ORIGINARIO
Instituto de Servicios Sociales Bancarios cl La
Rioja, Provincia de si ejecucion fiscal.
Buenos Aires, )K dL-. ~~ ~ !2Dlq-
Autos y Vistos; considerando:
1°) Que a fs. 7/12 vta. el Instituto de Servicios So-ciales
Bancarios promueve ejecución contra la Provincia de La
Rioja, por el cobro de la suma de $ 16.476.127,74 en concepto de
aportes e intereses adeudados por los períodos 07/82 al 11/91 y
09/86 al 02/91 inclusive, cuyo detalle resulta de los certifica-dos
de deuda que acompaña bajo los números 319 y 320.
2°) Que a fs¡ 69/73, la ejecutada opone las excepcio-nes
de inhabilidad y falsedad de título y prescripción. La pri-mera,
en lo que aquí interesa, con sustento en que los títulos
no son hábiles porque a través de ellos se pretende ejecutar a
la Provincia de La Rioj a por supuestas deudas de una entidad
bancaria que ni siquiera se menciona; por la falta de legitima-ción
de la actora y de precisión sobre la correlación entre la
supuesta deudora y la deuda. La segunda, en razón de que los pe-riodos
que- se pretenden ejecutar datan del mes de julio de 1982
hasta el mes de noviembre de 1991, por 10 que sostiene que la
ejecutante dejó transcurrir con exceso el plazo de diez años que
rige en la especie hasta la fecha de promoción de la demanda, en
el año 2006.
3°) Que a fs. 87/94, la ejecutante propicia el recha-zo
de las defensas. Aclara que las actas de inspección 498 de
fecha 23/10/96 y 120 bis de fecha 3/9/92, fueron labradas ante
el entonces Banco d~ la Provincia de La Rioja (en liquidación),
por la deuda contraída por dicha entidad por la falta de pago de
los aportes y contribuciones de los incs. d, e y f del arto 17
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2. de la ley 19.322 y~ asimismo, atribuye a las mentadas actas vir-tualidad
interruptiva del curso de la prescripción, por lo que a
su juicio, el nuevo plazo legal recién comenzó a correr a partir
del dictado de las resoluciones que enderezaron el reclamo con-tra
la Provincia de La Rioja.
4°) Que las leyes en general incluyen en la categoría
de títulos ejecutivos a las certificaciones de deuda. Si bien la
ley procesal no especifica los recaudos básicos que deben reunir
tales instrumentos, resulta necesario que sean expedidos en for-ma
que permitan identificar con nitidez las circunstancias que
justifican el reclamo por la vía elegida (conf. Fallos: 323:685;
326:3653; 328:4195 y 329:2757).
50) Que los certificados acompañados con el escrito
inicial, sus criptas por el funcionario competente, constituyen
títulos ejecuti vos suficientes (art. 24, ley 23.660), sin que
sea posible revisar en este juicio su proceso de formación
(conf. Fallos: 331:846). En efecto, en ellos se consigna la nor-mativa
aplicada, la persona deudora, y los números de resolucio-nes
recaídas en la instancia administrativa que ordenaron la ex-pedición
de títulos en análisis. La negativa de la deuda por
parte de la excepcionante es insuficiente para considerar satis-fecho
el recaudo legal que condiciona la admisibilidad de esta
defensa (art. 544, inc. 4°, in fine, del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación) .
6°) Que de acuerdo con lo expuesto la defensa en aná-lisis
no puede prosperar. Cabe señalar que el 3 de ju~io de 1991
se sancionó la ley 5545 de la Provincia de La Rioja que dispuso
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3. 1. 258. XLII.
ORIGINARIO
Instituto de Servicios Sociales Bancarios cl La
•. Rioja, Provincia de si ejecucion fiscal . -' -
la liquidación del Banco de la Provincia de la Rioja, la crea-ción
del Banco de La Rioja S.A. y la asunción del pasivo de la
entidad financiera oficial, por parte del gobierno provincial
(publ. B.O. 8867, del 12/7/91). Seg6n lo que surge de las actua-ciones
810-0166/92 y 0220062/96 del l.S.S.B. -que por revestir
la calidad de instrumentos p6blicos hacen plena fe mientras no
sean redargüidas de falsas-, el 12 de abril de 2002 y el 27 de
junio de 2006, los entonces interventores de la entidad ejecu-tante
dictaron las resoluciones 024/02 y 034-06 respectivamente,
a través de las cuales se dispuso intimar a la Provincia de La
Rioja a abonar la deuda correspondiente al ex Banco de la Pro-vincia
de La Rioj a -en liquidación- en los plazos que se indi-can.
El incumplimiento y la falta de cuestionamiento alguno por
parte de la provincia, motivó la expedición de los títulos base
de esta ejecución (conf. fs. 52/55 y 14/15 de los exp. adro. ci-tados)
.
70) Que en cuanto a la excepción de prescripción,
tiene dicho el Tribunal que la finalidad del instituto en análi-sis
reside en la conveniencia general de concluir situaciones
inestables y dar seguridad y firmeza a los derechos, aclarando
la situación de los patrimonios ante el abandono que la inacción
del titular hace presumir (Fallos: 313:173, entre muchos otros).
8°) Que no es materia de controversia que el plazo de
prescripción que rige en la especie es de diez años (art. 24,
61 t. párr., de la ley 23.660). _La ejecutante sostiene que las
actas de inspección 498 y 120 bis, deben "considerarse como in-terruptivas
de la prescripción, ya que -a consecuencia del la-brado
de dichas Actas- comenzaron a incoarse sendos expedientes
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4. administrativos, durante cuya sustanciación el plazo de la "sus-.
pensión" (sic) quedó en suspenso, ya no por aplicación del arto
3986 del C. Civil, sino por imperio del arto 3980 de dicha norma
legal ..". (fs. 91 vta.). A partir de allí concluye que "el nuevo
plazo decenal de prescripción -interrumpido por el labrado de
las actas de inspección 498 y 120 bis- recién comenzó a correr
nuevamente, entonces, a partir del dictado de las resoluciones
que enderezaron el reclamo contra la Provincia de La Rioj a ...;f
(fs. 92).
9°) Que tiene dicho el Tribunal en un caso análogo al
presente, que el plazo decenal de prescripción atiende a "los
crédi tos" y no a los procedimientos elegidos para procurar su
percepción (causa S.976.XXXVI. "Superintendencia de Servicios de
Salud cl Río Negro, Provincia de si cobro de aportes y contribu-ciones",
pronunciamiento del 30 de mayo de 2001).
10) Que de lo anterior se extrae que la posibilidad
que brinda la legislación de acudir al juicio de apremio, como
un modo rápido y eficaz de percibir el crédito en atención a su
naturaleza, no puede ir en desmedro del plazo de prescripción
decenal como pretende la ejecutante.
Véase sólo a modo de ejemplo, del certificado de deu-da
319 de fs. 5, el tercer período de deuda reclamado que tiene
como fecha de vencimiento original el día 15 de octubre de 1982.
Tal acreencia fue determinada en el acta de inspección 120 bis
del día 3 de septiembre de 1992, esto es a escasos días de cum-plirse
los diez años de prescripción. Se concedió por entonces
un plazo de quince días para que el Banco expresara su discon-
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Instituto de Servicios Sociales Bancarios el La
Rioja, Provincia de si ejeeueion fiscal.
formidad e impugnara la liquidación, cosa que no hizo. Ante la
falta de impugnación y cancelación de la deuda, el 1.S.S.B.
dictó la resolución 823/92 del 10 de diciembre de 1992 por la
que intimó el pago de la deuda determinada, bajo apercibimiento
de iniciar las acciones legales correspondientes. Tal resolución
fue notificada a la entidad bancaria el día 29 de enero de 1993
(fs. 10/13, 24/25 Y 40 de la Act. 416-0166/92).
Que se encontraba expedita por entonces la posibili-dad
de emitir el certificado de deuda y ejecutarlo judicialmen-te.
Ello no se hizo y en el expediente administrativo se cursa-ron
las actuaciones internas que obran a fs. 41/51 y que culmi-naron
el 27 de julio de 1993.
Que desde entonces el Instituto se mantuvo inactivo y
recién el 12 de abril de 2002 (es decir luego de nueve años y
ocho meses aproximadamente) dictó la resolución 024/02 por la
que intimó por cinco días a la Dirección General de Obligaciones
a cargo del Tesoro de la Provincia de La Rioja, a abonar la deu-da
del ex Banco de la Provincia de La Rioja -en liquidación- ba-jo
apercibimiento de ejecución.
Que de acuerdo con la postura asumida por la ejecu-tante,
recién a partir del dictado de la resolución aludida en
el párrafo anterior, comenzó a correr un nuevo plazo de pres-cripción
de la deuda, pues a su juicio el anterior plazo trans-currido
se encontraba interrumpido por el labrado del acta de
~nspección antes aludido (fs. 92). Es decir que si se parte de
esa premisa, el período tomado como ejemplo -con vencimiento
original el 15/10/82-, pudo válidamente reclamarse hasta el día
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6. 11 de abril de 2012, o sea a casi treinta años de acaecido el
vencimiento original de la obligación, 10 cual no resiste el
análisis y es una postura que va en contra del principio de se-guridad
jurídica que inspira el instituto de la prescripción li-beratoria.
11) Que si bien inicialmente la ley 17.711 incorporó
al arto 3986, segundo párrafo, del Código Civil una nueva causal
de interrupción de la prescripción producida por la constitución
en mora del deudor, efe~tuada en forma auténtica, luego la ley
17.940 modificó el texto legal sustituyendo el verbo "interrum-pe"
por "suspende", con lo cual quedó en claro que por aplica-ción
de esa norma al vencer el plazo anual de suspensión de la
prescripción, su curso se reanuda desde entonces, computándose
el término anteriormente consumido (conf. Fallos: 325:444). Que
en el caso, cabe atribuir tal efecto suspensivo a las mentadas
actas de inspección, pues importaron una efectiva interpelación
al deudor por medio de un acto que no ofrece dudas acerca de la
veracidad del reclamo y la oportunidad de su realización (conf.
Fallos: 329: 4379) .
Que por ser ello así, si se tiene en cuenta que de
acuerdo con los certificados de deuda base de la ejecución, el
último período reclamado tuvo vencimiento original el día 15 de
diciembre de 1991, forzoso resulta concluir entonces que a la
época de la presentación de la demanda, es decir el 22 de agosto
de 2006 -conf. cargo de fs. 13-, la totalidad de la deuda se en-cuentra
prescripta, aún descontando el plazo de suspensión por
un año antes referenciado, por lo que la excepción en análisis
debe prosperar.
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7. 1. 258. XLII.
ORIGINARIO
Instituto de Servicios Sociales Bancarios cl La
Rioja, Provincia de si ejecucion fiscal.
Por ello, se resuelve: 1. Desestimar la excepción de in-habilidad
de título y admitir la de prescripción total de la
deuda; 11. Rechazar la presente ejecución, con costas por su or-den
ante los vencimientos parciales y mutuos y demás partic~la-ridades
que la cuestión ofrece (arts. 68, 2do. párr., 71, 558 Y
ccs. del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). No-
_,-epoTIunam
RICARDO LUIS LORENZETTI
archívese.
ELENA 1.HIGHTON de NOLASCO
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---_.-
8. Parte actora: Instituto de Servicios Sociales Bancarios, representado por el
Dr. Mario Ernesto Kaminker.
Parte demandada: Provincia de La Rioja, representada por su letrado apoderado
Dr. César Luis Alberto Garay.
O.'!.
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