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1. 258. XLII. 
ORIGINARIO 
Instituto de Servicios Sociales Bancarios cl La 
Rioja, Provincia de si ejecucion fiscal. 
Buenos Aires, )K dL-. ~~ ~ !2Dlq- 
Autos y Vistos; considerando: 
1°) Que a fs. 7/12 vta. el Instituto de Servicios So-ciales 
Bancarios promueve ejecución contra la Provincia de La 
Rioja, por el cobro de la suma de $ 16.476.127,74 en concepto de 
aportes e intereses adeudados por los períodos 07/82 al 11/91 y 
09/86 al 02/91 inclusive, cuyo detalle resulta de los certifica-dos 
de deuda que acompaña bajo los números 319 y 320. 
2°) Que a fs¡ 69/73, la ejecutada opone las excepcio-nes 
de inhabilidad y falsedad de título y prescripción. La pri-mera, 
en lo que aquí interesa, con sustento en que los títulos 
no son hábiles porque a través de ellos se pretende ejecutar a 
la Provincia de La Rioj a por supuestas deudas de una entidad 
bancaria que ni siquiera se menciona; por la falta de legitima-ción 
de la actora y de precisión sobre la correlación entre la 
supuesta deudora y la deuda. La segunda, en razón de que los pe-riodos 
que- se pretenden ejecutar datan del mes de julio de 1982 
hasta el mes de noviembre de 1991, por 10 que sostiene que la 
ejecutante dejó transcurrir con exceso el plazo de diez años que 
rige en la especie hasta la fecha de promoción de la demanda, en 
el año 2006. 
3°) Que a fs. 87/94, la ejecutante propicia el recha-zo 
de las defensas. Aclara que las actas de inspección 498 de 
fecha 23/10/96 y 120 bis de fecha 3/9/92, fueron labradas ante 
el entonces Banco d~ la Provincia de La Rioja (en liquidación), 
por la deuda contraída por dicha entidad por la falta de pago de 
los aportes y contribuciones de los incs. d, e y f del arto 17 
-1-
de la ley 19.322 y~ asimismo, atribuye a las mentadas actas vir-tualidad 
interruptiva del curso de la prescripción, por lo que a 
su juicio, el nuevo plazo legal recién comenzó a correr a partir 
del dictado de las resoluciones que enderezaron el reclamo con-tra 
la Provincia de La Rioja. 
4°) Que las leyes en general incluyen en la categoría 
de títulos ejecutivos a las certificaciones de deuda. Si bien la 
ley procesal no especifica los recaudos básicos que deben reunir 
tales instrumentos, resulta necesario que sean expedidos en for-ma 
que permitan identificar con nitidez las circunstancias que 
justifican el reclamo por la vía elegida (conf. Fallos: 323:685; 
326:3653; 328:4195 y 329:2757). 
50) Que los certificados acompañados con el escrito 
inicial, sus criptas por el funcionario competente, constituyen 
títulos ejecuti vos suficientes (art. 24, ley 23.660), sin que 
sea posible revisar en este juicio su proceso de formación 
(conf. Fallos: 331:846). En efecto, en ellos se consigna la nor-mativa 
aplicada, la persona deudora, y los números de resolucio-nes 
recaídas en la instancia administrativa que ordenaron la ex-pedición 
de títulos en análisis. La negativa de la deuda por 
parte de la excepcionante es insuficiente para considerar satis-fecho 
el recaudo legal que condiciona la admisibilidad de esta 
defensa (art. 544, inc. 4°, in fine, del Código Procesal Civil y 
Comercial de la Nación) . 
6°) Que de acuerdo con lo expuesto la defensa en aná-lisis 
no puede prosperar. Cabe señalar que el 3 de ju~io de 1991 
se sancionó la ley 5545 de la Provincia de La Rioja que dispuso 
-2-
1. 258. XLII. 
ORIGINARIO 
Instituto de Servicios Sociales Bancarios cl La 
•. Rioja, Provincia de si ejecucion fiscal . -' - 
la liquidación del Banco de la Provincia de la Rioja, la crea-ción 
del Banco de La Rioja S.A. y la asunción del pasivo de la 
entidad financiera oficial, por parte del gobierno provincial 
(publ. B.O. 8867, del 12/7/91). Seg6n lo que surge de las actua-ciones 
810-0166/92 y 0220062/96 del l.S.S.B. -que por revestir 
la calidad de instrumentos p6blicos hacen plena fe mientras no 
sean redargüidas de falsas-, el 12 de abril de 2002 y el 27 de 
junio de 2006, los entonces interventores de la entidad ejecu-tante 
dictaron las resoluciones 024/02 y 034-06 respectivamente, 
a través de las cuales se dispuso intimar a la Provincia de La 
Rioja a abonar la deuda correspondiente al ex Banco de la Pro-vincia 
de La Rioj a -en liquidación- en los plazos que se indi-can. 
El incumplimiento y la falta de cuestionamiento alguno por 
parte de la provincia, motivó la expedición de los títulos base 
de esta ejecución (conf. fs. 52/55 y 14/15 de los exp. adro. ci-tados) 
. 
70) Que en cuanto a la excepción de prescripción, 
tiene dicho el Tribunal que la finalidad del instituto en análi-sis 
reside en la conveniencia general de concluir situaciones 
inestables y dar seguridad y firmeza a los derechos, aclarando 
la situación de los patrimonios ante el abandono que la inacción 
del titular hace presumir (Fallos: 313:173, entre muchos otros). 
8°) Que no es materia de controversia que el plazo de 
prescripción que rige en la especie es de diez años (art. 24, 
61 t. párr., de la ley 23.660). _La ejecutante sostiene que las 
actas de inspección 498 y 120 bis, deben "considerarse como in-terruptivas 
de la prescripción, ya que -a consecuencia del la-brado 
de dichas Actas- comenzaron a incoarse sendos expedientes 
-3-
administrativos, durante cuya sustanciación el plazo de la "sus-. 
pensión" (sic) quedó en suspenso, ya no por aplicación del arto 
3986 del C. Civil, sino por imperio del arto 3980 de dicha norma 
legal ..". (fs. 91 vta.). A partir de allí concluye que "el nuevo 
plazo decenal de prescripción -interrumpido por el labrado de 
las actas de inspección 498 y 120 bis- recién comenzó a correr 
nuevamente, entonces, a partir del dictado de las resoluciones 
que enderezaron el reclamo contra la Provincia de La Rioj a ...;f 
(fs. 92). 
9°) Que tiene dicho el Tribunal en un caso análogo al 
presente, que el plazo decenal de prescripción atiende a "los 
crédi tos" y no a los procedimientos elegidos para procurar su 
percepción (causa S.976.XXXVI. "Superintendencia de Servicios de 
Salud cl Río Negro, Provincia de si cobro de aportes y contribu-ciones", 
pronunciamiento del 30 de mayo de 2001). 
10) Que de lo anterior se extrae que la posibilidad 
que brinda la legislación de acudir al juicio de apremio, como 
un modo rápido y eficaz de percibir el crédito en atención a su 
naturaleza, no puede ir en desmedro del plazo de prescripción 
decenal como pretende la ejecutante. 
Véase sólo a modo de ejemplo, del certificado de deu-da 
319 de fs. 5, el tercer período de deuda reclamado que tiene 
como fecha de vencimiento original el día 15 de octubre de 1982. 
Tal acreencia fue determinada en el acta de inspección 120 bis 
del día 3 de septiembre de 1992, esto es a escasos días de cum-plirse 
los diez años de prescripción. Se concedió por entonces 
un plazo de quince días para que el Banco expresara su discon- 
-4-
1. 258. XLII. 
ORIGINARIO 
Instituto de Servicios Sociales Bancarios el La 
Rioja, Provincia de si ejeeueion fiscal. 
formidad e impugnara la liquidación, cosa que no hizo. Ante la 
falta de impugnación y cancelación de la deuda, el 1.S.S.B. 
dictó la resolución 823/92 del 10 de diciembre de 1992 por la 
que intimó el pago de la deuda determinada, bajo apercibimiento 
de iniciar las acciones legales correspondientes. Tal resolución 
fue notificada a la entidad bancaria el día 29 de enero de 1993 
(fs. 10/13, 24/25 Y 40 de la Act. 416-0166/92). 
Que se encontraba expedita por entonces la posibili-dad 
de emitir el certificado de deuda y ejecutarlo judicialmen-te. 
Ello no se hizo y en el expediente administrativo se cursa-ron 
las actuaciones internas que obran a fs. 41/51 y que culmi-naron 
el 27 de julio de 1993. 
Que desde entonces el Instituto se mantuvo inactivo y 
recién el 12 de abril de 2002 (es decir luego de nueve años y 
ocho meses aproximadamente) dictó la resolución 024/02 por la 
que intimó por cinco días a la Dirección General de Obligaciones 
a cargo del Tesoro de la Provincia de La Rioja, a abonar la deu-da 
del ex Banco de la Provincia de La Rioja -en liquidación- ba-jo 
apercibimiento de ejecución. 
Que de acuerdo con la postura asumida por la ejecu-tante, 
recién a partir del dictado de la resolución aludida en 
el párrafo anterior, comenzó a correr un nuevo plazo de pres-cripción 
de la deuda, pues a su juicio el anterior plazo trans-currido 
se encontraba interrumpido por el labrado del acta de 
~nspección antes aludido (fs. 92). Es decir que si se parte de 
esa premisa, el período tomado como ejemplo -con vencimiento 
original el 15/10/82-, pudo válidamente reclamarse hasta el día 
-5-
11 de abril de 2012, o sea a casi treinta años de acaecido el 
vencimiento original de la obligación, 10 cual no resiste el 
análisis y es una postura que va en contra del principio de se-guridad 
jurídica que inspira el instituto de la prescripción li-beratoria. 
11) Que si bien inicialmente la ley 17.711 incorporó 
al arto 3986, segundo párrafo, del Código Civil una nueva causal 
de interrupción de la prescripción producida por la constitución 
en mora del deudor, efe~tuada en forma auténtica, luego la ley 
17.940 modificó el texto legal sustituyendo el verbo "interrum-pe" 
por "suspende", con lo cual quedó en claro que por aplica-ción 
de esa norma al vencer el plazo anual de suspensión de la 
prescripción, su curso se reanuda desde entonces, computándose 
el término anteriormente consumido (conf. Fallos: 325:444). Que 
en el caso, cabe atribuir tal efecto suspensivo a las mentadas 
actas de inspección, pues importaron una efectiva interpelación 
al deudor por medio de un acto que no ofrece dudas acerca de la 
veracidad del reclamo y la oportunidad de su realización (conf. 
Fallos: 329: 4379) . 
Que por ser ello así, si se tiene en cuenta que de 
acuerdo con los certificados de deuda base de la ejecución, el 
último período reclamado tuvo vencimiento original el día 15 de 
diciembre de 1991, forzoso resulta concluir entonces que a la 
época de la presentación de la demanda, es decir el 22 de agosto 
de 2006 -conf. cargo de fs. 13-, la totalidad de la deuda se en-cuentra 
prescripta, aún descontando el plazo de suspensión por 
un año antes referenciado, por lo que la excepción en análisis 
debe prosperar. 
-6-
1. 258. XLII. 
ORIGINARIO 
Instituto de Servicios Sociales Bancarios cl La 
Rioja, Provincia de si ejecucion fiscal. 
Por ello, se resuelve: 1. Desestimar la excepción de in-habilidad 
de título y admitir la de prescripción total de la 
deuda; 11. Rechazar la presente ejecución, con costas por su or-den 
ante los vencimientos parciales y mutuos y demás partic~la-ridades 
que la cuestión ofrece (arts. 68, 2do. párr., 71, 558 Y 
ccs. del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). No- 
_,-epoTIunam 
RICARDO LUIS LORENZETTI 
archívese. 
ELENA 1.HIGHTON de NOLASCO 
-7- 
---_.-
Parte actora: Instituto de Servicios Sociales Bancarios, representado por el 
Dr. Mario Ernesto Kaminker. 
Parte demandada: Provincia de La Rioja, representada por su letrado apoderado 
Dr. César Luis Alberto Garay. 
O.'!. 
-8-

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INSTITUTO DE SERVICIOS SOCIALES BANCARIOS /c LA RIOJA, PROVINCIA DE /s EJECUCION FISCAL

  • 1. 1. 258. XLII. ORIGINARIO Instituto de Servicios Sociales Bancarios cl La Rioja, Provincia de si ejecucion fiscal. Buenos Aires, )K dL-. ~~ ~ !2Dlq- Autos y Vistos; considerando: 1°) Que a fs. 7/12 vta. el Instituto de Servicios So-ciales Bancarios promueve ejecución contra la Provincia de La Rioja, por el cobro de la suma de $ 16.476.127,74 en concepto de aportes e intereses adeudados por los períodos 07/82 al 11/91 y 09/86 al 02/91 inclusive, cuyo detalle resulta de los certifica-dos de deuda que acompaña bajo los números 319 y 320. 2°) Que a fs¡ 69/73, la ejecutada opone las excepcio-nes de inhabilidad y falsedad de título y prescripción. La pri-mera, en lo que aquí interesa, con sustento en que los títulos no son hábiles porque a través de ellos se pretende ejecutar a la Provincia de La Rioj a por supuestas deudas de una entidad bancaria que ni siquiera se menciona; por la falta de legitima-ción de la actora y de precisión sobre la correlación entre la supuesta deudora y la deuda. La segunda, en razón de que los pe-riodos que- se pretenden ejecutar datan del mes de julio de 1982 hasta el mes de noviembre de 1991, por 10 que sostiene que la ejecutante dejó transcurrir con exceso el plazo de diez años que rige en la especie hasta la fecha de promoción de la demanda, en el año 2006. 3°) Que a fs. 87/94, la ejecutante propicia el recha-zo de las defensas. Aclara que las actas de inspección 498 de fecha 23/10/96 y 120 bis de fecha 3/9/92, fueron labradas ante el entonces Banco d~ la Provincia de La Rioja (en liquidación), por la deuda contraída por dicha entidad por la falta de pago de los aportes y contribuciones de los incs. d, e y f del arto 17 -1-
  • 2. de la ley 19.322 y~ asimismo, atribuye a las mentadas actas vir-tualidad interruptiva del curso de la prescripción, por lo que a su juicio, el nuevo plazo legal recién comenzó a correr a partir del dictado de las resoluciones que enderezaron el reclamo con-tra la Provincia de La Rioja. 4°) Que las leyes en general incluyen en la categoría de títulos ejecutivos a las certificaciones de deuda. Si bien la ley procesal no especifica los recaudos básicos que deben reunir tales instrumentos, resulta necesario que sean expedidos en for-ma que permitan identificar con nitidez las circunstancias que justifican el reclamo por la vía elegida (conf. Fallos: 323:685; 326:3653; 328:4195 y 329:2757). 50) Que los certificados acompañados con el escrito inicial, sus criptas por el funcionario competente, constituyen títulos ejecuti vos suficientes (art. 24, ley 23.660), sin que sea posible revisar en este juicio su proceso de formación (conf. Fallos: 331:846). En efecto, en ellos se consigna la nor-mativa aplicada, la persona deudora, y los números de resolucio-nes recaídas en la instancia administrativa que ordenaron la ex-pedición de títulos en análisis. La negativa de la deuda por parte de la excepcionante es insuficiente para considerar satis-fecho el recaudo legal que condiciona la admisibilidad de esta defensa (art. 544, inc. 4°, in fine, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) . 6°) Que de acuerdo con lo expuesto la defensa en aná-lisis no puede prosperar. Cabe señalar que el 3 de ju~io de 1991 se sancionó la ley 5545 de la Provincia de La Rioja que dispuso -2-
  • 3. 1. 258. XLII. ORIGINARIO Instituto de Servicios Sociales Bancarios cl La •. Rioja, Provincia de si ejecucion fiscal . -' - la liquidación del Banco de la Provincia de la Rioja, la crea-ción del Banco de La Rioja S.A. y la asunción del pasivo de la entidad financiera oficial, por parte del gobierno provincial (publ. B.O. 8867, del 12/7/91). Seg6n lo que surge de las actua-ciones 810-0166/92 y 0220062/96 del l.S.S.B. -que por revestir la calidad de instrumentos p6blicos hacen plena fe mientras no sean redargüidas de falsas-, el 12 de abril de 2002 y el 27 de junio de 2006, los entonces interventores de la entidad ejecu-tante dictaron las resoluciones 024/02 y 034-06 respectivamente, a través de las cuales se dispuso intimar a la Provincia de La Rioja a abonar la deuda correspondiente al ex Banco de la Pro-vincia de La Rioj a -en liquidación- en los plazos que se indi-can. El incumplimiento y la falta de cuestionamiento alguno por parte de la provincia, motivó la expedición de los títulos base de esta ejecución (conf. fs. 52/55 y 14/15 de los exp. adro. ci-tados) . 70) Que en cuanto a la excepción de prescripción, tiene dicho el Tribunal que la finalidad del instituto en análi-sis reside en la conveniencia general de concluir situaciones inestables y dar seguridad y firmeza a los derechos, aclarando la situación de los patrimonios ante el abandono que la inacción del titular hace presumir (Fallos: 313:173, entre muchos otros). 8°) Que no es materia de controversia que el plazo de prescripción que rige en la especie es de diez años (art. 24, 61 t. párr., de la ley 23.660). _La ejecutante sostiene que las actas de inspección 498 y 120 bis, deben "considerarse como in-terruptivas de la prescripción, ya que -a consecuencia del la-brado de dichas Actas- comenzaron a incoarse sendos expedientes -3-
  • 4. administrativos, durante cuya sustanciación el plazo de la "sus-. pensión" (sic) quedó en suspenso, ya no por aplicación del arto 3986 del C. Civil, sino por imperio del arto 3980 de dicha norma legal ..". (fs. 91 vta.). A partir de allí concluye que "el nuevo plazo decenal de prescripción -interrumpido por el labrado de las actas de inspección 498 y 120 bis- recién comenzó a correr nuevamente, entonces, a partir del dictado de las resoluciones que enderezaron el reclamo contra la Provincia de La Rioj a ...;f (fs. 92). 9°) Que tiene dicho el Tribunal en un caso análogo al presente, que el plazo decenal de prescripción atiende a "los crédi tos" y no a los procedimientos elegidos para procurar su percepción (causa S.976.XXXVI. "Superintendencia de Servicios de Salud cl Río Negro, Provincia de si cobro de aportes y contribu-ciones", pronunciamiento del 30 de mayo de 2001). 10) Que de lo anterior se extrae que la posibilidad que brinda la legislación de acudir al juicio de apremio, como un modo rápido y eficaz de percibir el crédito en atención a su naturaleza, no puede ir en desmedro del plazo de prescripción decenal como pretende la ejecutante. Véase sólo a modo de ejemplo, del certificado de deu-da 319 de fs. 5, el tercer período de deuda reclamado que tiene como fecha de vencimiento original el día 15 de octubre de 1982. Tal acreencia fue determinada en el acta de inspección 120 bis del día 3 de septiembre de 1992, esto es a escasos días de cum-plirse los diez años de prescripción. Se concedió por entonces un plazo de quince días para que el Banco expresara su discon- -4-
  • 5. 1. 258. XLII. ORIGINARIO Instituto de Servicios Sociales Bancarios el La Rioja, Provincia de si ejeeueion fiscal. formidad e impugnara la liquidación, cosa que no hizo. Ante la falta de impugnación y cancelación de la deuda, el 1.S.S.B. dictó la resolución 823/92 del 10 de diciembre de 1992 por la que intimó el pago de la deuda determinada, bajo apercibimiento de iniciar las acciones legales correspondientes. Tal resolución fue notificada a la entidad bancaria el día 29 de enero de 1993 (fs. 10/13, 24/25 Y 40 de la Act. 416-0166/92). Que se encontraba expedita por entonces la posibili-dad de emitir el certificado de deuda y ejecutarlo judicialmen-te. Ello no se hizo y en el expediente administrativo se cursa-ron las actuaciones internas que obran a fs. 41/51 y que culmi-naron el 27 de julio de 1993. Que desde entonces el Instituto se mantuvo inactivo y recién el 12 de abril de 2002 (es decir luego de nueve años y ocho meses aproximadamente) dictó la resolución 024/02 por la que intimó por cinco días a la Dirección General de Obligaciones a cargo del Tesoro de la Provincia de La Rioja, a abonar la deu-da del ex Banco de la Provincia de La Rioja -en liquidación- ba-jo apercibimiento de ejecución. Que de acuerdo con la postura asumida por la ejecu-tante, recién a partir del dictado de la resolución aludida en el párrafo anterior, comenzó a correr un nuevo plazo de pres-cripción de la deuda, pues a su juicio el anterior plazo trans-currido se encontraba interrumpido por el labrado del acta de ~nspección antes aludido (fs. 92). Es decir que si se parte de esa premisa, el período tomado como ejemplo -con vencimiento original el 15/10/82-, pudo válidamente reclamarse hasta el día -5-
  • 6. 11 de abril de 2012, o sea a casi treinta años de acaecido el vencimiento original de la obligación, 10 cual no resiste el análisis y es una postura que va en contra del principio de se-guridad jurídica que inspira el instituto de la prescripción li-beratoria. 11) Que si bien inicialmente la ley 17.711 incorporó al arto 3986, segundo párrafo, del Código Civil una nueva causal de interrupción de la prescripción producida por la constitución en mora del deudor, efe~tuada en forma auténtica, luego la ley 17.940 modificó el texto legal sustituyendo el verbo "interrum-pe" por "suspende", con lo cual quedó en claro que por aplica-ción de esa norma al vencer el plazo anual de suspensión de la prescripción, su curso se reanuda desde entonces, computándose el término anteriormente consumido (conf. Fallos: 325:444). Que en el caso, cabe atribuir tal efecto suspensivo a las mentadas actas de inspección, pues importaron una efectiva interpelación al deudor por medio de un acto que no ofrece dudas acerca de la veracidad del reclamo y la oportunidad de su realización (conf. Fallos: 329: 4379) . Que por ser ello así, si se tiene en cuenta que de acuerdo con los certificados de deuda base de la ejecución, el último período reclamado tuvo vencimiento original el día 15 de diciembre de 1991, forzoso resulta concluir entonces que a la época de la presentación de la demanda, es decir el 22 de agosto de 2006 -conf. cargo de fs. 13-, la totalidad de la deuda se en-cuentra prescripta, aún descontando el plazo de suspensión por un año antes referenciado, por lo que la excepción en análisis debe prosperar. -6-
  • 7. 1. 258. XLII. ORIGINARIO Instituto de Servicios Sociales Bancarios cl La Rioja, Provincia de si ejecucion fiscal. Por ello, se resuelve: 1. Desestimar la excepción de in-habilidad de título y admitir la de prescripción total de la deuda; 11. Rechazar la presente ejecución, con costas por su or-den ante los vencimientos parciales y mutuos y demás partic~la-ridades que la cuestión ofrece (arts. 68, 2do. párr., 71, 558 Y ccs. del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). No- _,-epoTIunam RICARDO LUIS LORENZETTI archívese. ELENA 1.HIGHTON de NOLASCO -7- ---_.-
  • 8. Parte actora: Instituto de Servicios Sociales Bancarios, representado por el Dr. Mario Ernesto Kaminker. Parte demandada: Provincia de La Rioja, representada por su letrado apoderado Dr. César Luis Alberto Garay. O.'!. -8-